• Fecha del Acuerdo: 13-05-2014. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 22

                                                                                     

    Autos: “DEGLISE Carlos Alberto c/INQUILINOS, SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES S/ DESALOJO”

    Expte.: -88877-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEGLISE Carlos Alberto c/INQUILINOS, SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES S/ DESALOJO” (expte. nro. -88877-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 228, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 214, fundada a fs. 217/221 vta., contra la sentencia de fs. 208/209 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. A fs. 41/42 se demandó el desalojo de “…intrusos desconocidos ocupantes del inmueble…” que allí se individualiza  (f. 41 p.-II OBJETO), fundando el  accionante su pretensión en que es propietario del bien y que, aunque radicado en el gran Buenos Aires, a mediados del año 2011 tomó conocimiento que aquél se hallaba ocupado en forma clandestina y de manera ilegítima (fs. 41/vta. p.-III HECHOS).

    2. A su hora, identificado que fuera quien ocuparía el inmueble cuyo desalojo se pide -luego de las actuaciones de que se da cuenta a fs. 47/49, 56/vta., 57, 64/66 vta., 69, 70 y 71/75-, se presenta Juan Alberto Durand a contestar la demanda (fs. 103/106), manifestando que la propiedad cuyo desalojo se pretende es ocupada por él  “animus domini”  desde el año 2001. Agrega prueba documental (fs. 80/102/vta.) y ofrece confesional y testimonial (f. 104 p.VI.- PRUEBA).

    En suma, opone al progreso de la acción la posesión del inmueble y solicita el rechazo de la demanda por no ser el desalojo la vía correcta para la restitución del bien contra los poseedores (fs. 104 in capite y 106 p.VIII.- PETITORIO).

    Luego, tras la resolución de esta cámara de fs. 127/128, se presenta Claudia Natalia Giménez (fs. 142/143), también como reclamada pasiva, diciendo que ocupa el bien objeto de litis como comodataria. Dice que Durand, quien sería conviviviente de una prima suya, le presta la vivienda en cuestión -agrega contrato de comodato a fs. 141/vta.-, reconociendo en él la calidad poseedor (f. 142 p.III.-).

     

    3.  Partiendo del principio en virtud del cual la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, es decir, contra quienes son tenedores porque reconocen en otro la titularidad del dominio o un derecho superior al propio (arts. 2460 y concs. del cód. civ y 676 2do. párrafo del código procesal), quedaría descartada dicha acción cuando se intenta contra quien posee “animus domini” (arts. 2758, 2772 y concs. del cód. civil; ver mi voto en “Roldán, Jorge Antonio c/ D´Andrea, Marcela Noemí s/ desalojo”, sent. del 03-12-2013, L.42 R.87).

    Pues por la propia naturaleza del juicio de desalojo el demandado debe ser un tenedor, alguien que tenga la cosa a nombre de otro, por ello desde que el ocupante del inmueble invoca y prueba prima facie la calidad de poseedor, el desalojo deja de ser la vía idónea para obtener la restitución de la cosa. En ese caso, los medios adecuados serían, las acciones posesorias o la acción reivindicatoria, aunque no basta la mera invocación de la posesión si el accionado no comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca (ver misma causa supra citada).

    La Casación Provincial ha dicho en reiteradas oportunidades que: “No procede la demanda de desalojo (sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias que restan al propietario) si el accionado comprueba “prima facie” la efectividad de la posesión que invoca justificando así la seriedad de su pretensión” (conf. SCBA, Ac 33469 S 26-6-1984 , Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD); CARATULA: Cichetti de Mari, Irma c/ Herrera, Juan Antonios/Desalojo; SCBA, AC 79953 S 4-12-2002 , Juez NEGRI (SD), CARATULA: CENCOSUD S.A. c/ López, Manuela s/ Desalojo; fallo de Juba).

    Siguiendo ese norte, tiene dicho esta misma cámara que no procede el desalojo si el emplazado acredita prima facie la calidad de poseedor, aunque no reúna las notas eficientes para repeler una pretensión reivindicativa o justificar una usucapión, pues sólo cabe aquella acción cuando el tenedor ha contraído la obligación exigible de restituir el inmueble, o es un intruso,  tenedor sin pretensiones a la posesión (ver sent. del 09-04-2013, “Llul, Decio Serafín c/ Basualdo, Evelina s/ Desalojo”, L.42 R.13; art. 676 cód. proc.).

    En definitiva, como se dijo en la última de las sentencia indicadas, “…corresponde puntualizar (que), la acción personal de desalojo  reglada por el art. 676 del Cód. Proc. no constituye una vía sucedánea de las acciones petitorias o posesorias, ello independientemente del carácter de comodatario, inquilino o intruso que exhiba el demandado. Es decir: no procede, si el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando la seriedad de su defensa. Toda investigación que la trascendiera -entrando a explorar el mejor derecho al dominio o posesión- desnaturalizaría la acción en la que está excluido, justamente, lo referente al derecho de propiedad, al ius possidendi o el ius possessionis”.
    3.  ¿Qué sucede en autos y de qué manera juegan aquellos precedentes?

    Según el apelante, es errónea la sentencia de fs. 208/209 vta. en la medida que considera poseedor al codemandado Durand (f. 217 vta. y ss.), pues -dice- de las constancias de autos surge que aquél “…ha perdido la posesión que detentaba sobre el inmueble de autos al celebrar un contrato de comodato con la Sra. (Claudia Natalia) Gimenez…” (…) perdiendo, por la celebración de ese contrato, “…la posesión … alegada, a manos de la Sra. Giménez” (f. 218 vta. párr. 2°). Y, a su  modo de ver, devino abstracto continuar la acción de desalojo contra Durand, por haber mutado -según sus dichos- el sujeto pasivo del desalojo  y debe enderezarse el desahucio contra la codemandada Giménez (f. 219 vta.).

    Pero tales afirmaciones no fortalecen su posición.

    En primer lugar, porque reconoce que Durand de mínima en algún momento tuvo la posesión de la vivienda cuyo desalojo se pretende, sólo que, según su visión, la habría perdido en manos de Giménez, por efecto derivado del contrato de comodato que, a la postre, más allá de la negativa inicial de fs. 120 p.III.-a) y 147 vta. p. III.-d, termina reconociendo en el escrito que funda su agravio.

    Pero si existió comodato, justamente,  la entrega del bien en ese concepto por Durand a Giménez, no hace más que reafirmar la posesión con ánimo de dueño invocada por aquél, por dos motivos: el comodante conserva la posesión civil de la cosa (art. 2265, Cód. Cvil) y el comodatario sólo posee en nombre de otro, o sea, del comodante (art. 2462 inc. 1, mismo cód.).

    Por manera que lejos de desprenderse de la posesión alegada al contestar la demanda, al celebrar el mentado contrato de comodato realizó Durand un acto que no puede catalogarse más que como propio de quien se considera poseedor (art. 2384, 2265 y concs. cód. civil).

    En otras palabras, la posesión no se pierde por haber dado la cosa en comodato, es decir por haber perdido transitoriamente el contacto con la cosa por propia voluntad; pues siempre se ha conservado la posibilidad de actuar sobre ella en cualquier momento (en el supuesto del comodato, vgr. pedir la devolución de la cosa al comodatario; art. 2285, cód. civil); los dos elementos de la posesión “corpus” y “animus” sólo deben estar reunidos ambos en el momento de la adquisición de la posesión (arts. 2245, 2246, 2248 y concs.; ver Marina Mariani de Vidal “Derechos Reales”, ed. Víctor P. de Zavalía S.A., 7ma. edición actualizada, Tomo I, págs. 114 y sgtes.).

    Posesión que, aduno, se ve reafirmada por otras constancias de la causa, tales como:

    a. la cédula de notificación de fs. 80/vta. -incuestionada y que configura instrumento público, arts. 979.2 y 992, del Cód. Civil-  de la cual se desprende que según las constancias de la IPP 2048/11, de la que deriva esa cédula, que Durand al menos ocupa el inmueble desde hace unos 8 o 9 años a la fecha de la misma -año 2011-, quien habría comenzado a edificar la vivienda que allí existe, sobreseyéndoselo, en definitiva, por prescripción de la denuncia que por usurpación le hubo iniciado el propio Carlos A. Deglise (a pesar, reitero, que en demanda el accionante dijo que el inmueble se hallaba ocupado por desconocidos).

    b. la manifestación efectuada en la diligencia de constatación del bien  de fs. 66/vta., por quien dijo ser Juan Farías y albañil contratado por Durand para efectuar un nuevo baño en la vivienda, que se halla desocupada “por el momento”. Lo que no aparece ilógico en la medida que se encontraba en refacción.

    c. la declaración testimonial de f. 201 de Emmanuel Gutiérrez, quien responde que el demandado Durand tiene su casa en la calle Juncal entre Tacuarí y Tucumán -de General Villegas, aclaro- (resp. a preg. 4° del interrogatorio de f. 200), que fue él quien construyó la vivienda (resp. a preg. 5°) y que si bien no recuerda desde qué tiempo la habita (resp. preg. 6°) ello es “hace varios años”.

    d. la declaración del testigo Carlos Osvaldo Monterrosa (f. 202), quien también dice que Durand construyó la vivienda, que él mismo “…lo ayudó con el pilar de la luz…”, dando explicaciones sobre dónde adquirió ese pilar, lo propio con el caño y a quién contrató como mano de obra (resp. a preg. 5° de f. 200), que lo conoce a aquél desde hace ocho o nueve años, “pudiendo hacer diez años también”  (resp. a preg. 2°) y siempre lo conoció viviendo allí en una casilla y construyendo la vivienda adelante (resp. a preg. 6°).

    e. la declaración testimonial de Gustavo Daniel Ibarra Zapata  de f. 204, quien coincide con los anteriores testigos en que Durand vive en la casa ubicada en calle Juncal entre Tacuarí y Tucumán,  (resp. a preg. 4° de f. 200), que él la construyó (resp. a preg. 5°) y que lo está haciendo “…más o menos desde el 2000 o 2001…” (resp. a preg. 6°).

    Ha quedado así acreditado -al menos con el grado de seriedad suficiente exigida por los precedentes jurisprudenciales reseñados supra; arts. 2351 y 2373 del Cód. Civil; 374, 385 y 456 del Cód. Proc.- que Durand ocupa animus domini un inmueble que registralmente se halla a nombre del actor Deglise (fs. 28/30vta.) desde hace varios años, concretamente desde el año 2001 (f. 103 vta. p.III.- REALIDAD DE LOS HECHOS), lo que torna improcedente a su respecto la vía del desalojo por la que hizo elección el actor, aunque no por haberse tornado abstracta la acción a su respecto, como postula  el recurrente, sino por su calidad de poseedor del bien (art. 676 del Cód. Proc.).

    Y aún interpretando los dichos del apelante en su expresión de agravios  en punto a que la posesión se habría desplazado a manos de Giménez por efecto del contrato de comodato, ello no fortalece su apetencia de revocación de la sentencia, sino que, antes bien, la debilita, pues en tanto se reconozca la posesión en alguien diferente de sí mismo (en el caso en la comodataria Giménez), también se torna aplicable la doctrina del más Alto Tribunal en cuanto a la improcedencia de la vía del desalojo (art. 676 CPCC citado).

     

    4.  En suma, por no haberse probado que la obligación de restituir el bien de que se trata sea exigible por esta vía instaurada, corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas al actor perdidoso  (arts. 2351, 2468, 2758, 2772 y concs. del cód. civil y 676, 2do. párrafo y 68, del cód. proc.); con diferimiento sobre la decisión de honorarios de cámara (art. 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 214, fundada a fs. 217/221 vta., contra la sentencia de fs. 208/209vta.; con costas al actor perdidoso (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 214, fundada a fs. 217/221 vta., contra la sentencia de fs. 208/209vta.; con costas al actor perdidoso  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Quiebra.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 112

                                                                                     

    Autos: “COOPERATIVA TAMBERA Y GANADERA DE NUEVA PLATA LTDA. S/ QUIEBRA”

    Expte.: -87894-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “COOPERATIVA TAMBERA Y GANADERA DE NUEVA PLATA LTDA. S/ QUIEBRA” (expte. nro. -87894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1337, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   fundada   la   apelación de f. 1291 contra la resolución de fs. 1288/1290?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En un incidente de continuidad de la explotación según el art. 189 de la ley 24522, en el marco de una quiebra decretada bajo la vigencia de la ley 24522, la SCBA declaró de oficio  la nulidad de todo lo actuado por la sindicatura sin patrocinio letrado, “(…) en la medida que la imposición del art. 56 del ordenamiento adjetivo no sólo responde a la tutela del debido proceso de la parte que debe actuar con asesoramiento, sino a una adecuada administración de los litigios  y  a una eficiente prestación del servicio de justicia, que se vería obstruido ante la permisión de”postulaciones de deficiente técnica (…)” (SCBA,  Rc 118141 I,  5-3-2014, “Frigorífico Mellino S.A. s/ Incidente de continuidad de la explotación art. 189, LCy”, cit. en JUBA online; ver en MEV sentencia de quiebra, del 26/11/1999, en expte. n° 96082,  “FRIGORIFICO MELLINO S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA”).

    Si bien es cierto que, aquí, en nuestro caso,  la sindicatura no requirió autorización para transitar una acción revocatoria  con patrocinio letrado, también lo es que, en función de la referida “doctrina legal”, queda claro que  no podía haber optado por actuar sin patrocinio letrado y sin exponer así, al mismo tiempo, la validez de todo lo actuado, máxime habiéndose dispuesto sustanciar esa acción a través de la vía procesal más compleja según la ley local (proceso ordinario; ver despacho en esa causa, del 17/11/2004, según MEV), naturalmente ajena al trámite concursal corriente (art. 278 ley 24522,  arts. 56, 57 y 169 párrafo 2° cód. proc. y arts. 92, 93 y 94 ley 5177).

    No es menos  cierto, además,  que la sindicatura obtuvo   autorización judicial para iniciar esa acción, previo aval explícito o implícito de los acreedores, sin  que en ningún momento nadie  hubiera condicionado esa autorización a que accionara sin patrocinio letrado (ver fs. 582/583 vta.).

    Precisamente, la sindicatura insistió en requerir dicha autorización en función del riesgo de las costas, de las que no excluyó los honorarios de su  patrocinio letrado (ver v.gr. fs. 458 vta., 522.I y 540).

    Por todo ello, no puedo más que coincidir con la apelante, en el sentido que el enunciado “en todos los casos” debe ser entendido como “en todos los casos en que no deba contar con patrocinio letrado” en función de otros dispositivos legales aplicables, es decir, más concretamente,  interpretando  el art. 257 LCQ a la luz de y de consuno con lo reglado en el art. 278 LCQ y en los  arts. 56, 57 y 169 párrafo 2° CPCC  y arts. 92, 93 y 94 ley 5177.

    Otra inteligencia no haría más que  desalentar el cumplimiento de los deberes sindicales cuando, para ello -v.gr. para interponer acción revocatoria, como en el caso-, debiera necesariamente contar con patrocinio letrado según otras normas allende el art. 257 LCQ, por colocar  al funcionario “a pérdida”  entre la espada y la pared:   entre el  pago de los honorarios -si  cumple con su deber accionando con patrocinio-  y  algunas consecuencias jurídicas desfavorables  -si no cumple con su deber porque no acciona o porque accionando sin patrocinio arriesga la nulidad de todo lo actuado-  (art. 255 párrafos 3° y 4° LCQ; art. 74 CPCC).

    Eso define el triunfo de la tesis de la sindicatura, pero -debo decirlo- no contribuye a él el argumento de la “cosa juzgada”: si de la cosa juzgada recaída en la acción revocatoria pudiera extraerse que están a cargo de la masa los honorarios atribuibles al patrocinio letrado de la sindicatura -ya que impone costas, sin distinguir qué costas-, ese no sería un argumento en contra de la tesis de la sindicatura, pero tampoco sería un argumento a favor puesto que la sindicatura  habría contribuido -a falta de impugnación suya al respecto, falta en perjuicio de la masa pero en beneficio propio-  a forjar esa cosa juzgada en la cual, luego, no sería tan válido encontrar respaldo -respaldo en alguna medida autoconstruido-  (art. 34.5.d cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 1291 contra la resolución de fs. 1288/1290, revocándola en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), con costas a los apelados vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 1291 contra la resolución de fs. 1288/1290, revocándola en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a los apelados vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Prejudicialidad penal. ¿Impide la emisión de la sentencia civil?

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 120

                                                                                     

    Autos: “WALTER, LUIS ALBERTO C/ ESPIERREZ, MIRTA SUSANA Y OTRO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88734-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “WALTER, LUIS ALBERTO C/ ESPIERREZ, MIRTA SUSANA Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88734-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 138, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs. 116/vta.  apelada a f. 121?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Supongamos que mediara situación de prejudicialidad penal.

    La pregunta es, ¿impediría la sustanciación del proceso civil o sólo la emisión de sentencia en él?

    Sólo la emisión de la sentencia civil (arts. 1101 párrafo 1° cód. civ., 171 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc.; para más, ver lo que he escrito al respecto,  “Apuntes sobre la prejudicialidad penal”,  J.A. 10/5/95  y “Debilitamiento  paulatino  de  la prejudicialidad  penal”, J.A. 10/IX/97).

    Así que no es desajustada a derecho la resolución apelada si, por encontrarse la causa en etapa probatoria, no ordena su suspensión so pretexto de mediar prejudicialidad penal (ver f. 133.II; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 121 contra la resolución de fs. 116/vta., con costas en cámara a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 121 contra la resolución de fs. 116/vta., con costas en cámara a la parte apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fechad el acuerdo: 13-05-2014. Sucesión.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 119

                                                                                     

    Autos: “RIGADA,  MARIA MARGARITA Y RIGADA, ANA MATILDE S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -88982-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RIGADA,  MARIA MARGARITA Y RIGADA, ANA MATILDE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88982-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f 182, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 177 contra la resolución de f. 176?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- A fs. 175/vta. el co-heredero Norberto Ricardo del Valle solicita inscripción de la declaratoria de herederos dictada en autos y de las cesiones de derechos y acciones hereditarios obrantes a fs. 90/91 vta. y 135/136, con relación al inmueble allí indicado (ver f. 175, pto. IV.).

    El juzgado -sin fundamento legal ni explicación alguna- resolvió que previo a ordenar lo pedido, se deberán acompañar informes de anotaciones personales de los herederos.

    A f. 177 se interpone revocatoria con apelación en subsidio.

    Desestimada la revocatoria, se concede la apelación (fs. 178/vta.).

     

    2- A fs. 175/vta. se solicitó inscripción de la declaratoria de herederos dictada en autos.

    Para ello no es necesario certificado de anotaciones personales de los herederos (arts. 19 Const. Nacional y 25 Const. Prov. Bs. As.).

    No se indica ni la norma ni el motivo por el cual se los podría exigir, pero de todos modos cabe consignar que con la inscripción solicitada se está incorporando un bien al patrimonio de los herederos, circunstancia que lejos de perjudicar a algún acreedor, lo beneficiaría al engrosar la prenda común de éstos; razón por la cual no se advierte la necesidad de la mentada exigencia (arg. art. 765, cód. proc.).

    Y si el requerimiento lo fue por la inscripción de las cesiones de derechos y acciones hereditarios, surge de autos que las dos fueron realizadas por escritura pública, y que en ellas puntualmente -al momento de su concreción- el escribano actuante da fe de no encontrarse los cedentes inhibidos para disponer de sus bienes según certificados que allí menciona y dice agregar (ver fs. 90/92vta., pto. quinto y 135/137vta., constancia agregada a continuación del  pto. tercero; arts. 993, 994, 995 y concs. cód. civil). A mayor abundamiento consta que esas cesiones se encuentran inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente (ver sellos de fs. 92vta. y 137vta.).

    Por ello, no habiéndose exteriorizado motivo en la resolución recurrida que de sustento a la mentada exigencia ni evidenciándose su justificación, cabe dejar sin efecto el decisorio de f. 176 en cuanto requiere previo a ordenar las  inscripción registrales peticionadas, acompañar informe de anotaciones personales de los herederos, en cuanto ello no es motivo que impida ni la inscripción de la declaratoria, ni la de las cesiones respecto del bien en cuestión.

    Ello sin perjuicio de los demás requisitos legales que deberán encontrarse cumplidos al disponer las inscripciones de mención.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 177 y en consecuencia dejar sin efecto el decisorio de f. 176.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de f. 177 y en consecuencia dejar sin efecto el decisorio de f. 176.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Homologación de convenio. Costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 118

                                                                                     

    Autos: “R., S. S.  C/ S., J. M. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88908-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. S.  C/ S., J. M. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88908-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 52, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la resolución de f. 37, apelada subsidiariamente a fs. 38/41?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los instrumentos privados presentados por R., y obrantes a fs. 10/vta. y 11,  fueron reconocidos en su autenticidad por S., a f. 26.I.

                Esos instrumentos dan cuenta de varios acuerdos extrajudiciales  (alimentos para R., y para dos de las hijas; oferta de donación inmobiliaria a favor de las  tres hijas;  monto de alimentos atrasados a favor de R.,).

    Pero si R., ha querido  impulsar el cumplimiento sólo de los alimentos atrasados  (liquidados y con vencimiento según parece  el 15 de mayo, el 15 de junio, el  15 de julio y el 15 de agosto de 2010; ver f. 20 vta. ap. IV),  no necesitaba  ninguna   homologación -lo que desplaza el análisis de su procedencia, v.gr. según lo reglado en los arts. 319 y 835 cód. proc.-, atento lo reglado en los arts. 525, 518 y 521.2 CPCC o en los arts. 1026 y 1028 del Código Civil.

    Sobró, pues, por lo menos todo lo actuado luego de la f. 26, ya que, con el reconocimiento de S., nada más quedaba, o bien pedir el curso formal de una  ejecución  -para que el obligado pudiera desplegar las defensas que le permite el art. 542 CPCC-, o bien iniciar un  proceso de conocimiento para permitir acaso un mayor debate  -arg. art. 519 CPCC-, no obstante que,  dicho sea de paso, el obligado ya ha dado a entender que pagó (ver f.  33 vta. III).

    En cuanto a la primera alternativa se dirá que el juicio ejecutivo del art. 518 y sgtes. CPCC no es la ejecución de sentencia del art. 497 y sgtes.  -a la que se podría llegar si fuera procedente una homologación, art. 498.1 cód. proc.-, pero obsérvese que de todas formas ofrece un rendimiento más que semejante de cara a los fines perseguidos por R.

    Así que,  las costas del presente  trámite de homologación posteriores a la f. 26,  deben ser soportadas por R., no tanto por lo pactado en el art. SEXTO del instrumento de fs. 10/vta., sino por  haber persistido en él  innecesariamente si su objetivo era -y es- perseguir el cobro judicial de los alimentos atrasados.

    Aclaro que las costas por el trámite anterior a la f. 26 deberán seguir la suerte de la ejecución o del proceso de conocimiento que corresponda, interpretado ese trámite como preparación de la vía ejecutiva  o como diligencia preliminar (arts. 323 y sgtes.,  523.1,  77 párrafo 1° y 556 cód. proc.).

    En fin, por todo lo dicho antes y con el ánimo de reencauzar lo actuado y de encauzar lo por actuar, corresponde dejar sin efecto la resolución de f. 37 -que queda en medio de todo aquello que sobra, según lo he dicho más arriba-, salvo en cuanto a las  costas a cargo de R., aunque sólo por todo lo actuado innecesariamente luego de la f. 26 (arts. 34.4, 34.5.e, 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a-  dejar sin efecto la resolución de f. 37, salvo en cuanto a las  costas de primera instancia  a cargo de R., aunque nada más por todo lo actuado innecesariamente luego de la f. 26;

    b- sin costas por la apelación de que se trata, tanto porque se deja sin efecto la resolución apelada por argumentos diferentes a los utilizados por la apelante, como porque respecto de la apelación S., se ha mostrado prescindente (f. 49);

    c- diferir aquí  la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Dejar sin efecto la resolución de f. 37, salvo en cuanto a las  costas de primera instancia  a cargo de R., aunque nada más por todo lo actuado innecesariamente luego de la f. 26;

    b- No imponer costas por la apelación de que se trata.

    c- Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Filiación. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 117

                                                                                     

    Autos: “S., M. L. C/ C., J. C. Y OTRO/A S/ FILIACION”

    Expte.: -88750-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. L. C/ C., J. C. Y OTRO/A S/ FILIACION” (expte. nro. -88750-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 230, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son  procedentes   las   apelaciones de  fs. 197 bis y 217.II contra la resolución de fs. 194/196 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cuando en una misma demanda se impugna la paternidad matrimonial y se reclama la paternidad extramatrimonial, no se trata de una sola pretensión  con dos cuestiones, sino de dos pretensiones acumuladas (art. 252 cód. civ.).

    Tanto así que, bajo las circunstancias del caso, si bien la legitimada activa  era la misma persona (la menor D. J. C., arts. 254 párrafo 2° y 259 cód. civ.), diferían los legitimados pasivos: a- en la impugnación, la madre (Bueres-Highton, “”Código Civil…”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2003, t. 1B, parágrafo  & 2, pág. 428;  Famá, María Victoria, “La filiación. Régimen constitucional, civil y procesal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2011, parágrafo 4 en pág. 573; Krasnow, Adriana Noemí “Filiación”, Ed. La Ley, Bs.As., 2005, parágrafo 1.3. en pág. 83; Perrino, Jorge Oscar “Derecho de Familia”, Ed. Lexis Nexis, Bs.As., 2006, t.II, parágrafo 1026 en pág.  1436; Sambrizzi, Eduardo A. “Tratado de derecho de familia”, Ed. La Ley, Bs.As., 2010, t.V, parágrafo 1227 en pág. 571) y los herederos del fallecido esposo de la madre (declaratoria a f. 13); b- en la reclamación, sólo el alegado padre biológico.

    Diferentes las pretensiones, cada una pudo suscitar condena en costas  también disímiles e incluso resultados diferentes (v.gr. tener éxito la impugnación porque el padre no fuera el marido de la madre, pero no tener éxito la reclamación porque el padre tampoco fuese el alegado padre biológico).

    2- En el caso, la demanda (ver fs. 106/109 vta.) fue incorrectamente formulada, pues:

    a- En vez de acumular pretensiones las fundió, articulando una única pretensión con litisconsorcio pasivo necesario integrado por los herederos del marido de la madre y por el alegado padre biológico (f. 106 vta. párrafo 1°,  107.III y 109 vta. ap. X incs. b y e);

    b- La madre de la menor actuó representándola, indebidamente en el ámbito de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial,  en el que la madre  era legitimada pasiva. Por evidente colisión de intereses, la madre no podía representar a su hija menor de edad para ejercer dicha acción y correspondía designar a ésta un tutor especial (art. 397.1 cód. civ.). Curiosamente, había sido  designada una tutora especial en la etapa previa (fs. 50, 53 y sgtes.), pero: a- la madre siguió actuando igual indiscriminadamente como representante de su hija, incluso al formular la demanda y durante el juicio; b- finalizada la etapa previa, la tutora especial no presentó la demanda ni actuó en el juicio.

     

    3- El juzgado al correr traslado de la demanda también interpretó que se trataba de una única acción con dos accionados litisconsortes,  sustanciándola indiscriminadamente –es decir, sin distinguir entre impugnación y reclamación-    con la hija del fallecido marido de la madre –no contra ésta, a la sazón, actuando como representante de la menor-  y contra el alegado padre biológico (f. 129).

    La hija del marido de la madre se allanó y pidió costas por su orden (fs. 153/vta.).

    El alegado padre biológico interpuso excepción de falta de legitimación activa de la madre de la menor, contestó la demanda y solicitó el rechazo de ésta en  “todas sus partes”, con costas (ver fs. 161/165 vta., especialmente fs. 165 vta. aps.b y g).

    Posteriormente, la madre de la menor, el alegado padre biológico y el asesor de incapaces acordaron la realización de estudios de ADN (fs. 167/vta.).

    Hecha la prueba biológica, la probabilidad de paternidad de G., resultó ser  de un 99,9999% (ver f. 181), lo que precipitó el dictado de sentencia que hizo lugar “a la demanda de impugnación de paternidad y filiación interpuesta” (f. 196.I), esto es, que una vez más se asumió la idea de una única acción con dos cuestiones.

    4- Más allá de cómo se hubiera tenido que plantear la demanda, de cómo se hubiera tenido que sustanciar y de cómo se hubiera tenido que decidir –siempre distinguiendo entre las pretensiones de impugnación de paternidad matrimonial y de reclamación de paternidad extramatrimonial-,  para resolver sobre costas hay que tener en cuenta cómo se actuó concretamente en el caso: si las costas fueron devengadas por lo actuado, lo concretamente actuado, tal y como fue actuado,  debe dirigir el análisis en torno a la imposición de las costas.

    Desde ese punto de vista, en el caso concretamente se planteó, se sustanció y se decidió una única pretensión, con dos cuestiones –impugnación y reclamación de paternidad-. Ambas cuestiones encontraron un cauce común: la prueba biológica tanto condujo al éxito de la impugnación como al  de la reclamación: si G., era el padre –reclamación-, por lógica no podía serlo el marido de la madre –impugnación- (art. 384 cód. proc.).

    Y si a la co-demandada hija del marido de la madre, quien se allanó,  se la eximió de costas (costas en el orden causado, ver f. 195 vta. párrafo 3°), al co-demandado alegado padre biológico le fueron bien impuestas, aunque no tanto por haber tenido “una actitud poco colaborativa” (f. 195 vta. párrafo 4°), que tener la tuvo, sino antes bien por haber resultado vencido (art. 68 cód. proc.).

    En efecto, recordemos que G., solicitó el rechazo de la demanda “en todas sus partes” (ver f. 165 vta. ap. b) y, en mérito a la atendibilidad de la prueba biológica, lo cierto es que la demanda prosperó “en todas sus partes” –salvo en cuanto a la pretensión resarcitoria, pero porque fue desistida de común acuerdo a f. 167-. Sin duda que la postura asumida por G., al contestar la demanda resultó derrotada, pese a que la prueba dirimente se hubiera producido, luego de la contestación de la demanda, con su colaboración.

    ¿Y cómo quedan, entonces,  las costas respecto de los dos concretamente demandados?

    La hija del marido de la madre sólo tendrá que afrontar sus propias costas, mientras que G., debe asumir los gastos causídicos de la parte actora, además de los suyos, desde luego.

    5- En cuanto al análisis de la apelación sobre costas (ver fs. 212, 217.II y 224/225), podría agregarse lo siguiente.

    5.1. El planteo de falta de legitimación activa de la madre, introducido por G.,  era infundado, porque M. L. S., no actuó por derecho propio sino en representación de su hija D. J. C., (ver f. 106).

    En todo caso, podía haberse sostenido –pero no se sostuvo-  que le faltaba personería a la madre en el ámbito de la impugnación de paternidad matrimonial  por los motivos explicados más arriba en 2.b., pero lo cierto es que no le faltaba esa personería en el espacio de la reclamación de filiación,  por no extenderse a ésta –la reclamación-   esos motivos más arriba explicados: en la reclamación de paternidad extramatrimonial la madre no era sujeto pasivo, como sí lo era en la impugnación de paternidad matrimonial.

    5.2. La estrategia procesal de G., resultó dilatoria y dio motivo a la demanda que incluyó la reclamación de filiación en su contra.

    ¿Cuál fue la estrategia del alegado padre biológico?

    Arguyó que:

    a-  primero había que resolver sobre la  impugnación de paternidad matrimonial;

    b- en ese sentido, ni la madre de la menor de edad ni el ministerio pupilar estaban legitimados para ejercer esa acción (en etapa previa: fs. 62/64 vta.), o no lo estaba legitimada la madre (contestación de demanda: fs. 161/163, en especial f. 161 vta. párrafos 2° y 3°);

    c- recién luego de tener éxito la impugnación –que, según él, no podía tenerlo  atenta esa falta de legitimación activa-, podía producirse la prueba tendiente a demostrar su alegada paternidad biológica (en etapa previa:  f. 64 vta. párrafo 4° y apartado c-; contestación de demanda:  f. 163 párrafo 3°,  f. 163 vta. párrafo 4° y 165 vta. ap. b-).

    G., eligió el camino consistente en dilatar la producción de la prueba biológica, condicionándola al previo éxito de la acción de impugnación de paternidad matrimonial mientras al mismo tiempo abogaba por el rechazo de esa acción en función de un errado planteo de falta de legitimación activa.

    Así se frustró la etapa previa (ver f. 64 vta. ap. c) y eso forzó la demanda.

    ¿Y cuándo decidió G., cambiar de estrategia?

    Lo que G., debió hacer de inicio –prestarse a la prueba biológica, máxime que se ha probado prima facie que sabía o podía saber que era el verdadero padre, ver atestaciones a fs. 118/120 y 124/126-, ya en la etapa previa del proceso, recién lo hizo luego de contestar la demanda.

    ¿Y por qué lo hizo recién entonces?

    No para esclarecer la verdad, sino para  conseguir dos ventajas laterales y  unilaterales en desmedro del interés de la menor demandante: el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en su contra y la renuncia de la pretensión resarcitoria por daño moral (ver acta de fs. 167/vta.).

    Así, desde el inicio de la causa hasta la realización de la prueba biológica –según la cual la probabilidad de paternidad de G., es de un 99,9999%, ver f. 181-, transcurrieron más de dos años (ver cargos a fs. 2 vta.  y 181), imputables en medida sustancial a la estrategia del demandado y justificadamente secantes de la paciencia de la menor actora (ver su testimonio espontáneo a fs. 133/vta.).

    Es cierto que,  pese a una prueba biológica igual a la de fs. 180/181  que se hubiera podido producir extrajudicialmente o en la etapa previa, igualmente tenía que llegarse al pronunciamiento de una sentencia judicial que dejara sin efecto la paternidad matrimonial establecida. Pero no lo es menos que:

    a- la impugnación de paternidad matrimonial se hubiera visto facilitada por esa prueba biológica y, en todo caso,  habría sido G., visualizado más claramente como ajeno a su sustanciación (ver considerando 1-);

    b- no tendría que haber mediado una simultánea o sucesiva reclamación de paternidad extramatrimonial, ya que, removida la paternidad matrimonial desde antaño establecida, habría podido G., reconocer voluntariamente a la menor sin necesidad de juicio en su contra (arts. 250 párrafo 2° y 248  cód. civ.).

    5.3. En fin, por no prestarse a la prueba biológica en la etapa previa, G., no sólo dilató el desenlace global del proceso,  sino que, según lo explicado,  fundamentalmente forzó la interposición de la demanda incluyente de la  reclamación de filiación en su contra, demanda respecto de la cual, como si fuera poco, resultó vencida la postura que asumió al contestarla (ver considerando 4-).

    6- Como también G., ha apelado los puntos II y IV del fallo (ver fs. 197 bis y 196).

    Le pueden provocar gravamen los honorarios regulados, si éstos cumplen dos condiciones: a- si están a su cargo (como los de su abogado –art. 58 d.ley 8904/77-, los de los abogados de la parte actora –o sea, los de los abogados de su hija, art. 77 cód. proc.- y los de la perito oficial  –art. 476 cód. proc.-); b- si fueran excesivos: si fueran exiguos, carecería de interés procesal en objetarlos (arg. art. 242.3 cód. proc.).

    Así, y para empezar, quedan fuera de revisión los honorarios regulados en beneficio de la abogada  Vega, toda vez que G., no los tiene a su cargo, debiendo cargarlos M., G. Carrera en virtud de la condena en costas por su orden (ver fs. 153/vta. y 195 vta. párrafo 3°).

    Seguidamente, también quedan fuera de revisión los honorarios fijados a la perito oficial -10 Ius-  y a la tutora especial Berterreix -4 Ius-, respecto de los cuales no se ha indicado ni se advierte por qué pudieran ser “altos” (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 22 d-ley 8904/77). En lo concerniente a los honorarios regulados a la perito oficial, aclaro que lo que acabo de decir no se altera en razón de haber sido derogada la Resol. 1092/80 SCBA (ver art. 3 Ac.2938/2000 SCBA), habida cuenta que de todos modos el equivalente de 10 Ius no parece inequitativo teniendo en cuenta la relevancia dirimente de la prueba biológica en el caso (art.  8 Ac. 1870 texto según art. 1 Ac. 2938 SCBA; art. 1627 cód. civ.).

    Donde sí hay margen para el éxito del embate, es con relación a los honorarios regulados a favor de Jonte (abogada de la parte actora) y de Arribillaga (abogado del propio apelante).

    Ya me he referido a los errores de la demanda y de la contestación de demanda, como también a la negativa estrategia desplegada por el demandado bajo la dirección letrada de su abogado (arg. arts. 16.b y 29  d-ley 8904/77).

    Eso solo nomás justifica asignar el mínimo del honorario, atenta la escasa colaboración reportada, así, al servicio de justicia (art. 16 inc. f d-ley cit.).

    Y bien, el mínimo de 30 Ius previsto en el art. 9.I.5 del d-ley 8904/77 es asignable para la actuación en todo el proceso, no, como en el caso, donde:

    a- se transitó sólo la primera etapa del art. 28.b (proceso sumario, ver f. 129);

    b- se hizo una etapa previa, que es dable por analogía encuadrar en el art. 28 último párrafo del d-ley 8904/77.

    Además, cabe considerar que ambos abogados trabajaron como patrocinantes (art. 14 in fine d-ley cit.) y que el cliente de Arribillaga fue derrotado (art. 26 párrafo 2° d-ley cit.).

    Por fin, no hay razón para regular honorarios desdoblados –para la acción de impugnación y para la acción de reclamación-, cuando hemos visto que todo el mundo en este proceso interpretó que se trataba de una única acción con dos cuestiones (ver considerandos 2-, 3- y 4-).

    Consecuentemente, propongo los siguientes honorarios:

    abogada Jonte: (15 Ius + 20% de 15 Ius) x 90% = $ 3.419.

    abogado Arribillaga: (15 Ius + 10% de 15 Ius) x 90% x 70% = $ 2.393.

    Donde:

    a- cada Ius = $ 211, al 7/8/2013 (art. 1 Ac. 3658/13 SCBA);

    b- 15 Ius resulta de la aplicación conjunta de los arts. 9.I.5 y 28.b.1;

    c- 20% de 15 Ius y 10% de 15 Ius es el honorario complementario por la etapa previa;

    d- 90% se debe a la reducción del 10% por el patrocinio;

    e- 70%, sólo en el caso de Arribillaga, según la derrota de su cliente.

    7-  Sin conflicto de intereses tratándose ya de una cuestión patrimonial –condena en costas-  entre su hija menor y el padre de ella, pudo la madre representarla para contestar, a fs. 227/228 vta., el traslado del memorial (arg. arts. 264.4 y 274 cód. civ.).

     

    8- En resumen corresponde:

    a- desestimar la apelación de fs. 197 bis y 217.II en cuanto a costas, imponiendo las de segunda instancia por esa apelación al recurrente vencido (art. 68 cód. proc.);

    b- estimar parcialmente la apelación de f. 197 bis en cuanto a honorarios, sólo con relación al punto II de f. 196 y nada más para dejar sin efecto los regulados a favor de los abogados Jonte y Arribillaga, determinándolos en cambio, por todo concepto por su labor en autos,   en sendas sumas de $ 3.419 y 2.393;

    c- regular en cámara, según el art. 31 d-ley 8904/77,  los honorarios por la apelación referida recién en a-:

    abog. Jonte: $ 786 (hon. 1ª inst. x 23%).

    abog. Arribillaga: $ 479 (hon. 1ª inst. x 20%).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de fs. 197 bis y 217.II en cuanto a costas, imponiendo las de segunda instancia por esa apelación al recurrente vencido (art. 68 cód. proc.);

    b- estimar parcialmente la apelación de f. 197 bis en cuanto a honorarios, sólo con relación al punto II de f. 196 y nada más para dejar sin efecto los regulados a favor de los abogados Jonte y Arribillaga, determinándolos en cambio, por todo concepto por su labor en autos,   en sendas sumas de $ 3.419 y 2.393;

    c- regular en cámara, según el art. 31 d-ley 8904/77,  los honorarios por la apelación referida recién en a-:

    abog. Jonte: $ 786 (hon. 1ª inst. x 23%).

    abog. Arribillaga: $ 479 (hon. 1ª inst. x 20%).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de fs. 197 bis y 217.II en cuanto a costas, imponiendo las de segunda instancia por esa apelación al recurrente vencido.

    b- Estimar parcialmente la apelación de f. 197 bis en cuanto a honorarios, sólo con relación al punto II de f. 196 y nada más para dejar sin efecto los regulados a favor de los abogados Jonte y Arribillaga, determinándolos en cambio, por todo concepto por su labor en autos,   en sendas sumas de $ 3.419 y 2.393.

    c- Regular en cámara los honorarios por la apelación referida recién en a-:

    abog. Jonte: $ 786.

    abog. Arribillaga: $ 479 (hon. 1ª inst. x 20%).

    Efectuar a dichas cantidades las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Recurso de queja, excepción a la inapelabilidad del art. 377 Cpcc.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 115

                                                                                     

    Autos: “”RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “GARDON, JOSE ANTONIO C/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” 

    Expte.: -88990-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “GARDON, JOSE ANTONIO C/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -88990-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la queja de fs. 21/24 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Este  Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar  que  “la regla de irrecurribilidad del artículo 377  del código procesal reconoce excepciones” (conf. sent. del 30-05-00,  “RECURSO  DE  QUEJA: “M., C.A. c/ A., E.B. s/ Filiación y Petición de Herencia”, L. 29, Reg. 106,  entre  otras; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V-A, p g. 195 y stes.), habiéndose dicho también que el principio de inapelabilidad  de ese artículo no es aplicable “cuando  la  resolución  hace  mérito  de situaciones extrañas a la prueba misma, fundándose en otras disposiciones, como ser las referidas a la  oportunidad  de su ofrecimiento,  el  error  en  la  presentación  del escrito que las propone, su falta de copias o de legitimación procesal” (fallo cit. por Morello  y  colab., op.  y t. cits., pág. 196; ver res. de esta alzada del 30-05-00 citada).

    En el caso, cierto es que si bien al apelar no se indicaron tan siquiera brevemente,  los motivos de la apelación sino que recién fueron expuestos al fundar la queja bajo examen, surge de ésta que con la apelación rechazada se intentaría cuestionar la oportunidad en que se han evaluado y resuelto las oposiciones a las pruebas ofrecidas, sosteniendo que la decisión apelada es prematura.

    Por manera que no resulta aplicable el art. 377 del cód. proc., motivo por el cual la apelación resulta en este aspecto admisible por exceder el límite de irrecurribilidad que en él se establece (fs. 16/17, 20 y 21/24 vta.).

    Por ello, corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación de f. 20.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

     A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    En un proceso convertido en ordinario (ver f. 2),  el juzgado resolvió sobre la admisibilidad de cierta prueba antes de abrir la causa a prueba y, por ende, antes de tan siquiera comenzar a correr el plazo para ofrecer –o, si se quiere, para terminar de ofrecer-  la prueba.

    Esa decisión, acertada o no,  conecta menos con la materia probatoria que con la adecuada  marcha del proceso según el sistema del “orden consecutivo legal” (arts. 36.1, 155 y concs. cód. proc.), de manera que es apelable según la regla general  (art. 242.2 cód. proc.)  y no es inapelable según la excepcional restricción del art. 377 CPCC.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la queja de fs. 21/24 vta., debiendo concederse la apelación de f. 20.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 21/24 vta., debiendo concederse la apelación de f. 20.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Incompetencia territorial. Relación de consumo art. 36 de la Ley de Defensa del consumidor 24.240.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 113

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A. C/ CABRERA JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89008-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ CABRERA JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89008-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 28, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fojas 22/24 contra la resolución de fojas 19/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Cuando se dictó la providencia de fojas 12/vta., el domicilio real denunciado de Juan Carlos Cabrera, fue en la planta urbana (fs. 10/vta.).

    Con ese dato es que el juzgado, dictó la providencia de fojas 12/vta..

    Por manera que es  injustificado reprochar que la jueza no se hubiera inhibido de conocer en la causa por razón del territorio en esa oportunidad, si por entonces, de la exposición de los hechos,  no surgía que el demandado se domiciliaría fuera del alcance territorial de su competencia (arg. art. 4 del Cód. Proc.).

    Es recién al modificarse la demanda y revelarse el ‘nuevo domicilio’ del demandado en la calle Edison s/n de Carlos Tejedor, cuando aparece el punto de conexión que llevó a la declaración de incompetencia territorial, por aplicación de lo normado 38 de la ley 24.240, que la jueza entendió gobernaba el caso por tratarse de la ejecución de un pagaré suscripto por una persona física comprendida en el concepto de ‘consumidor’, en tanto al beneficiario se encontraba alcanzado por la categoría de ‘proveedor’, establecido en el artículo 2 del mismo cuerpo legal (fs. 19).

    En este contexto, si al proveer el escrito de fojas 13, ya la magistrada dejó a salvo la posibilidad de su incompetencia territorial, por la posibilidad de encontrarse en un supuesto sometido a las reglas de la ley 24.240, la correlativa inhibitoria posterior no puede ser tildada de extemporánea (arg. art. 336 segunda parte, del Cód. Proc.).

    2. En punto a la censura por el impulso oficioso de la incompetencia territorial, es oportuno traer a la memoria que, como dejó dicho la jueza Scelzo, en los autos ‘Banco Macro S.A. c/ Conesa, María Alejandra s/ cobro sumario de sumas de dinero’ (sent. del 26-2-2014, L. 45, Reg. 24): ‘…que si bien, la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales -en principio- puede ser prorrogada de conformidad de partes -expresa o tácitamente- (arts. 1 y 2 CPC), lo que determina que la incompetencia es de tipo relativo y no puede ser declarada de oficio, debiendo el juez dar oportunidad a las partes para que se allanen u opongan la excepción respectiva dentro del plazo que a tal efecto otorga el digesto adjetivo…, esa regla general ha visto consagrar excepciones cuando están en juego derechos que el legislador entendió superiores (vgr. tutelar de forma efectiva el derecho de defensa en juicio de los usuarios o consumidores en operaciones financieras y de crédito para consumo; arts. 1°, 18, 42, 75 inc. 22 y ccdtes., Const. Nacional; 1, 11, 15 y 38, Const. Provincial y 1, 2, 3, 36 y 37,  Ley N° 24.240)’.

                Agregando la magistrado en el precedente citado: ‘… Esa es la directiva que en materia de Derechos del Consumidor sentó  la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el fallo C. 109.305, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro Rene s/ Cobro Ejecutivo”, entre otros, del 1 de septiembre de 2010, donde estableció que si bien imperan en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo las limitaciones cognositivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (cfme. art. 542 C.P.C.C.), es posible una interpretación de la regla aludida a la luz de los principos derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36  y 37, ley 24.240). En ese orden, admitió que los jueces declaren de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y justificados) de la existencia de una relación de consumo de las mencionadas en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor… Precisamente, la ley 24.240 -normativa de orden público (art. 65, ley citada)- introduce en su artículo 36 una disposición de competencia territorial no disponible por las partes y que conforme la cual será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a los contratos regulados por dicha norma -operaciones financieras para consumo y de créditos para el consumo-, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal del domicilio real del consumidor…’.

                Es clave, en todo esto, que la recurrente no impugnó ni puso en tela de juicio de alguna manera, que al abrigo de los elementos que esta ejecución le brindaba, la jueza entrara a considerar que en la especie se trataba de una operación comprendida en los términos de la ley 24.240 de defensa del consumidor, lo cual tornaba aplicable su artículo 36 y con ello la regla que fijaba la competencia para esos casos en el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor. Denunciado en Edison s/n de Carlos Tejedor, como se recordará (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    3. Con este panorama, el recurso es inadmisible.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 22/24 contra la resolución de fojas 19/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 22/24 contra la resolución de fojas 19/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).Ofíciese al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò con copia certificada de la presente. Hecho, remítanse las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Desalojo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 10

                                                                                     

    Autos: “CHAPARRO LAURA MABEL C/ GUADO ALEXIS S/ DESALOJO”

    Expte.: -88799-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHAPARRO LAURA MABEL C/ GUADO ALEXIS S/ DESALOJO” (expte. nro. -88799-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación la apelación de f. 96, fundada a fs. 103/105 vta., contra la sentencia de fs. 92/93?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La sentencia de fs. 92/93 hace lugar a la acción de desalojo promovida por Laura Mabel Chaparro contra Alexis Damián Guado, lo que motiva la apelación de éste de f. 96,  quien brega por la revocación del fallo.

    Hace hincapié en una errónea apreciación de la prueba y en que la vía del desalojo es inidónea para recuperar el inmueble por ser él poseedor y que en todo caso debió recurrirse a las acciones reales, donde se debatiría el fondo de la cuestión.

    Cuestiona además la legitimación activa de Chaparro.

     

    2. 1. Ha logrado la actora probar que cuenta con legitimación para promover el desalojo, en la medida que siendo cesionaria de los derechos sobre el inmueble según el instrumento de fecha 1° de noviembre de 2010 (fs. 7/9) -cuya autenticidad no fue desconocida expresamente por el demandado (art. 354.1 cód. proc; fallo de esta cámara, infra citado.-, cuenta con los mismos derechos de aquéllos que efectuaron en su favor la cesión, sea como cónyuge supérstite de  Oscar Chaparro y en su parte ganancial Nora Angélica Casas, sea como herederos del nombrado causante, Oscar Darío, María Elisabet y Nora Teresa Chaparro, continuando la cesionaria, por ende, la posesión de los cedentes (arg. arts. 16, 1184.1, 1196, 1453, 3410 y ccs. cód. civil). Es de hacer notar que expresamente colocaron aquellos a la actora en su propio lugar, grado y prelación para que ejercite sus derechos en forma judicial o extrajudicial (v. cláusula 5° del acto instrumentado a fs. 7/9).

    Para concluir agrego que la magistrada de la instancia inicial hizo expreso hincapié en que la actora -cesionaria-, su madre y hermanos cedentes refirieron ser hijos y herederos forzosos del titular del bien (fs. 7/8) por lo que debe presumirse que los mismos continuaron con la posesión de su padre sin ninguna formalidad ni intervención de los jueces (arg. arts. 3410 y 3545, cód. civil). Entonces, si -como se referirá infra– Guado no probó que sus abuelos y padres le hubieran cedido derecho alguno sobre el inmueble, las cedentes -abuela y madre- detentaban -al momento de la cesión de fs. 7/8- la posesión que transmitieron a la actora (art. 2445, cód. civil).

     

    2.2.  Como se adelantó, Guado para repeler el desalojo dijo ser continuador de la posesión que detentaron sus abuelos y padres.

    Y que tanto unos como otros le cedieron sus derechos.

    Esa versión no fue corroborada (art. 375, cód. proc.); por el contrario, la cesión de derechos hereditarios de fs. 7/8 evidencia que tanto su abuela como su madre, procedieron de tal modo junto con los otros herederos, pero respecto de la actora (ver documental de fs. 7/10).

    En suma, en la medida de los derechos que detentaron su abuela y madre, los transmitieron a la actora y en lo que restaba, los tíos del accionado procedieron del mismo modo. Así, Guado no pudo continuar una posesión que no se le transmitió (art. 3270, cód. civil).

    ¿Y probó él ser poseedor? ¿Se ha acreditado esa invocada posesión de manera tal que obste al progreso de la acción de desalojo, como pretende Guado?.

    No a mi criterio.

    Se ha dicho por este Tribunal, siguiendo a la Suprema Corte de Justicia provincial, que “…cuando quien es demandado por desalojo opone la posesión, no basta con que lo afirme,  sino que debe acreditar la seriedad de la posesión que invoca, comprobándola al menos prima facie” (ver sent. del 26-03-2013, “Moscoso c/ Diel s/ Desalojo”, L. 42 R. 22, con cita de la SCBA, Ac 40455, sent. del  25-04-1989, “Gordillo c/ Páez y demás ocupantes s/ Desalojo”, en “Ac. y Sent.” t.  1989-I pág. 736).

    Y aquí, si bien se ha acreditado la ocupación por el accionado del inmueble cuyo desalojo se pretende, lo que no ha logrado probarse con algún viso de seriedad bastante es que dicha ocupación lo hubiera sido -desde el momento en dice que sus padres se fueron del inmueble o con posterioridad- con ánimo de dueño (arg. arts. 384 cód. proc.).

    Pues si bien en las constancias documentales de fs. 21/25 se hace constar que el domicilio de Alexis D. Guado se encuentra en el inmueble a desalojar, expresa la jueza a quo que se trata de actos que pueden ser realizados por el mero tenedor del bien, sin que impliquen por sí mismos actos posesorios (v. f. 92 vta.).

    Y no se observa que esa apreciación, que cuenta con fuerza bastante para restar importancia a esos elementos como base de la ocupación a título de dueño invocada, haya merecido puntual crítica por el apelante, quien se limita a reiterar que indican la posesión alegada pero sin hacerse cargo de aquél central argumento que vincula esos actos con los de un mero tenedor (art. 260 cód. proc.).

    Por otra parte, como también lo destaca la magistrada en la sentencia, de especial relevancia es la documental de fs. 40/42 emitida por la Cooperativa Limitada de Servicios Eléctricos y Comunitarios de Pehuajó al oficio librado por el propio demandado y a su iniciativa (v. fs. 30 p. 3. a. y 39/vta.), en que se expone que el servicio eléctrico de la vivienda de Chassaing 1385 de Pehuajó se encuentra, efectivamente, a nombre del accionado, habiendo sido hecha la conexión en agosto de 2008 (menos de tres años antes de la demanda) e indicando: “Situación Immueble: ALQUILADO – C° Garante” (fs. 40/42), lo que habilita presumir seriamente que Guado ocupa el inmueble en una calidad distinta a la de poseedor a título de dueño, como pretende (art. 384 cód. proc.).

    Pues ese aspecto del informe pudo y debió ser desvirtuado por el apelante en la oportunidad que le brindaba el artículo 401 del código procesal para seguir en su misma tesis, y no lo fue, amén de haber solicitado un informe ampliatorio pero de otras cuestiones ejercido esa facultad para que se completara en otros aspectos (v. fs. 50, 60, 61 y 75).

    Tampoco se brinda explicación alguna en la expresión de agravios de fs. 103/105 vta., en donde sólo dice que la factura de f. 25 es prueba de acto posesorio, pero sin hacerse cargo de aquel informe a pesar de haber sido también expresamente tomado en la sentencia apelada como elemento en contra de su pretensión (v. f.  92 vta.).

    En suma, no se discute que Alexis Damián Guado resida en el inmueble objeto de litis, ni que en alguna oportunidad lo haya hecho juntamente con sus padres y actualmente con su propia familia; lo que se dice en sentencia, y en este mismo voto, es que no ha logrado acreditar, con el viso de seriedad mínima que requiere la Casación provincial, que lo ocupe a título de dueño o que en ese carácter lo hayan hecho sus progenitores, y así continuar él esa posesión.

    Y si bien el testigo Alberto Horacio Villa (fs. 73/74 vta.) dice que medió una cesión del terreno donde se ubica el bien por parte del suegro de Claudio M. Guado (padre del demandado) a su yerno y que ahí vivió y vive aún el accionado Alexis Guado (v. respuestas a preguntas 4°, 7° y 8°) y que la casa fue construida por el indicado Marcelo Guado (respuesta a pregunta 8°), no pudo responder categóricamente que le fuera cedido el lote por Oscar Chaparro a los padres del hoy demandado a título de dueños, ni vio título de cesión ninguno (respuesta a pregunta 10°), ni que Guado padre haya pagado a los albañiles que levantaron la construcción (respuesta a pregunta 13°); en cambio, lo que sí dijo es haber visto en varias oportunidades “al suegro” (Oscar Chaparro, causante que motivó la cesión de fs. 7/9) “darse una vueltita por la obra” (respuesta a pregunta 12°), por manera que puede dispararse también otra versión que más verosímil que dé cuenta que la vivienda haya sido construida por el dueño original del lote (Oscar Chaparro) quien permitió vivir allí a su hija María Elisabet con su familia, aunque con un carácter distinto al que atribuye el demandado (v.gr.: comodato).

    En fin, no resulta concluyente el testimonio de Villa a punto tal de permitir la admisión de la defensa del accionado, máxime frente a las restantes constancias a las que se hizo más arriba referencia que desvirtúan lo dicho por él.

    Tampoco se hizo cargo el accionado la relevancia dada en la sentencia a su silencio frente a la carta documento de fs. 11.

    Es que el silencio extrajudicial  de la demandada frente a la carta documento que le fuera remitida por  la demandante, es un elemento de juicio corroborante de la falta del pretenso derecho a permanecer en la ocupación del bien: al recibir esa misiva, la buena fe exigía que “Guado” respondiera explicando claramente  su postura y, si no lo hizo así, su comportamiento es computable como elemento de convicción corroborante de la sinrazón de su afirmaciones asumidas en juicio (ver misiva a f. 11, no desconocida; arts. 919 y 1198 párrafo 1° cód. civ.; art. 384 cód. proc.; esta cámara Autos: “ALEWA AGROSERVICIOS S.A.  C/ AIBAL SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC. ALQUILERES, etc.)” ; sent. del 8/7/2013, Lib. 42, Reg. 57).

     

    2.2.1. Discurro aquí que si bien las copias de fs. 7/9 son copias simples, cuya fidelidad con el original no se encuentra adverada a f.18, como dije supra, no fueron desconocidas por el accionado según la manda del art. 354.1 del cód. proc.; pero además, recuerdo que si según la Suprema Corte de Justicia provincial tiene dicho, una  fotocopia  simple  desconocida por la  parte afectada carece de fuerza de  convicción  (Ac. 33497, 03-07-1984, “Hilman  c/  Ravaioli”),  en  sentido contrario se infiere que la fotocopia, en tanto autenticada o no desconocida  por  la parte afectada, no carece de poder de convicción (ver voto del juez Sosa, en fallo del 26-04-2005, “Canaparo s/ Incidente Revisión”, L.36 R.88; doct. arts. 376 y 384 cód. proc.).

     

    3. Por último, la pretensa nulidad aducida por el apelante a f. 105. p.III.d., sobre la citación de su abuela materna sin que se le haya dado intervención, más allá de tratarse de un error in procedendo que debió canalizarse por la vía incidental (esta cámara, 18-03-08, “P., E.A. c/ R., A.A. s/ Alimentos”, L.39 R.53), es dable destacar que a pesar que se invoca vulneración del derecho de defensa, no se indica, siquiera someramente, de qué manera ello pudiera haber sucedido, sin que surja evidente esa circunstancia del expediente en la medida que habiéndose presentado aquélla por obra de la providencia de f. 87, adhirió “…en todos sus términos a los fundamentos, escritos presentados y la pretensión esgrimida por la Sra. LAURA CHAPARRO…”, de suerte que a idénticas pretensiones de la actora y la tercera, idénticas defensas pudo oponer el demandado (lo que de hecho hizo en el trámite del proceso), no advirtiéndose, de ese modo, evidenciado por el accionado en qué hubiera estado afectado su derecho de defensa (arg. art. 169 cód. proc.).

     

    4. En suma, por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar  la apelación de f. 96, con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- La actora dice que le fueron cedidos los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de su pretensión y que el demandado, su sobrino, es intruso; éste reconoce el parentesco pero niega los otros dos extremos.

     

    2- La actora cree justificar su legitimación activa con una fotocopia simple de una supuesta  escritura de cesión de derechos hereditarios (ver fs. 7/10 y 18).

    Pero resulta que no hay ninguna prueba acerca del fallecimiento del supuesto causante Oscar Chaparro. Ergo, la cesión cae en saco roto si no se sabe si existen los derechos hereditarios en la supuesta sucesión del nombrado, aunque el inmueble pudiera integrar un eventual haber relicto (ver informe a fs. 80/81; arts. 1175, 3311, 3599,1444, 1449 y concs. cód. civ.).

    Por otro lado, teniendo a la vista la alegada cesión de derechos hereditarios y la fotocopia simple con la que la actora pretende acreditarla (ver fs. 7/10 y 18), el demandado negó rotundamente que le hubieran sido cedidos a aquélla  los derechos de propiedad: esta negativa incluye, por añadidura, el desconocimiento de la aptitud probatoria de la fotocopia simple. Si el demandado niega la cesión, deja cuestionado entonces por implicancia el intento de demostración de la cesión mediante  la documentación traída por la actora, máxime que, a ojos vistas,  no se trata de la escritura pública que exige el art. 1184.6 Código Civil (arg. art. 1191 cód. civ.).

     

    3- Aunque se diera algún crédito a esa fotocopia simple, resultaría de ella que la accionante no sería más que nuda propietaria y, en tal carácter, no habría podido accionar reclamando la restitución del inmueble para su ocupación  personal, de su concubino y dos hijos (ver f. 14 vta..II párrafo 3°), porque esa ocupación afectaría el uso y goce por la usufructuaria (arg. arts. 2916 y 2914 cód. civ.).

    Por otro lado, no pudo ser citada de oficio la supuesta usufructuaria con apoyo en el art. 94 CPCC que sólo prevé la citación coactiva a pedido de parte, ni habría podido serlo de oficio tampoco con base en el art. 89 CPCC ya que, además de haberse superado el momento procesal oportuno -dado que la causa estaba en estado de recibir sentencia y la actora  había  pedido que se emitiera, ver fs. 85 y 86-,  no había una situación de litisconsorcio necesario entre las supuestas usufructuaria y nuda propietaria:  aquélla eventualmente habría podido accionar sola contra el ocupante, y ésta también pero sólo para conseguir la entrega del inmueble a favor de la hipotética usufructuaria y no para ella.

    Así, ante la existencia potencial de intereses contrapuestos entre la supuesta usufructuaria y  la supuesta nuda propietaria que acciona  para conseguir que un inmueble le sea entregado a ella, por de pronto no hizo bien el mismo abogado al patrocinar a ambas (arg. art. 60.1 ley 5177).

    Por otro lado, al acoplarse la tercero a la demanda de la accionante, se propició  una modificación sujetiva de la pretensión actora en su faz activa, fuera de la ocasión del art. 331 CPCC,  de espaldas al demandado, a quien para nada se participó en ningún momento acerca de la citación de la tercero ni de su comparecencia.

    Así las cosas, con la citación e intervención de la tercero, tal y como fue consumada,  quedó configurado manifiestamente un invalidante vicio esencial de procedimiento violatorio de las reglas del debido proceso, que, aunque no fue atacado vía incidente de nulidad, tampoco fue consentido por el accionado (ver f. 105.III.d; art. 172 última parte cód. proc.).

     

    4- La actora es tía del demandado y los sucesos encuentran su escenario en Pehuajó.

    Llama la atención que en una localidad relativamente pequeña, donde la gente suele conocerse en razón de la inexorable vecindad, la demandante no sepa cómo y cuándo es que su sobrino accedió al inmueble, así que debo creer que ocultó esa información en su demanda. Es curioso también que, en la demanda,  no  hubiese arrimado ninguna versión acerca de quién construyó la vivienda.

    De todos los testigos que declararon, hay uno solo que se refiere a la temática y él coincide con la tesis del demandado: la casa la construyó su padre -cuñado de la actora-  hace unos 24 o 25 años y luego se quedó viviendo el accionado  allí (Villa, resp. a preg. 3, 4 y 5, a amp. 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8, fs. 73/vta.);  la demandante no arrimó su propia versión, como no sea la totalmente carente de soporte probatorio que lanzó al absolver posiciones, en el sentido que la casa fue edificada por su propio padre -digamos, por el abuelo del demandado, ver absol. a posic. 2 a f. 59-.

    Si a falta de otra historia con algún soporte probatorio se tomase como cierto que la vivienda hubiera sido construida por el padre del demandado Guado y si se concediese  que la edificación importaría un acto posesorio (art. 2384 cód. civ.),  es cierto que no se ha  probado que el padre del demandado,  el poseedor por edificador,  le hubiera transmitido sus derechos posesorios, ni por acto entre vivos ni por causa de muerte; pero lo que sí esta demostrado prima facie es que Guado  continuó viviendo allí con su mujer y sus hijos luego que su padre se fue y desde antes de la fecha de la argüida cesión de derechos hereditarios (supuestamente, noviembre 2010; ver f. 7) , y no solo por la atestación de Villa a fs. 73/vta., sino también por  los informes de fs. 75 -conexión eléctrica a su nombre desde 4/2008- y las declaraciones de  Castro -resp. a preg. 4, f. 47-, de Rodríguez -resp. a preg. 4 y 6, f. 52- (arts. 384, 394, 401 y 456 cód. proc.).

    Insisto que la demandante no proporcionó en la demanda ninguna otra versión acerca de cómo hubiera entrado el demandado en la ocupación de la vivienda. Ende, en la confrontación entre una explicación más o menos demostrada acerca de cómo accedió Guado a la ocupación del inmueble y  una inverosímil ausencia de toda explicación en ese sentido en la demanda, creo que no hay más remedio que acompañar, ahora,  aquella historia. Eso así, no es Guado el ocupante que hubiera ingresado con clandestinidad, violencia o abuso de confianza  y cuya obligación de restituir con causa en la ley existiera con  toda claridad, menos a favor de alquien que no ha demostrado adecuadamente su legitimación activa según lo hemos visto en el considerando 2-.

    Para ir cerrando el análisis, diré que el silencio del demandado ante la carta documento de f. 11 no creo que tenga entidad como para hacer mella en los argumentos anteriores,  dado que no advierto ni se ha puesto de manifiesto que hubiera tenido que inexorablemente responderla  “por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes” (arts. 919 y 910 cód. civ.; art. 19 Const.Nac.).

     

    5- En fin, las consideraciones anteriores, vertidas en el seno de un contexto parental conflictivo de antigua data, en el mejor de los casos para la parte actora no me permiten llegar más que hasta la duda acerca del mérito de su pretensión, lo cual no es suficiente para estimarla, aunque quedan abiertas otras acciones con mayor amplitud de debate (v.gr. art. 2758 y sgtes.; arts. 34.4 y  676 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar la apelación de f. 96, con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), quedando diferida la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77)..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, estimar la apelación de f. 96, con costas de ambas instancias a la parte actora vencida,  quedando diferida la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 11

                                                                                     

    Autos: “RIESTRA, NESTOR FABIAN c/ REYES, BRUNO GASTON S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -88850-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIESTRA, NESTOR FABIAN c/ REYES, BRUNO GASTON S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -88850-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 169, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Los datos con que se cuentan en el expediente son:

    a- El vehículo Mercedes Benz modelo L 1619-51, año 1991, dominio ROA 674, el día 21-09-2010, siendo aproximadamente las 19:50 hs., conducido por el codemandado Bruno G. Reyes circulaba por calle Oro altura 300, entre Avellaneda y Urquiza, de esta localidad de Trenque Lauquen (demanda a fs. 5.I, confesional a fs. 100/101, respuesta a posiciones 1° y 2°; 1° posición del pliego de f. 140; arts. 384, 409 2° párr, cód. proc.).

    b- El vehículo indicado en a- colisionó con el del actor Néstor F. Riestra, identificado como camioneta Dodge DP 200 dominio VDK 228, que sufrió los daños que pueden observarse en las fotografías de fs. 114, que se anexan a la pericia de fs. 116/117 vta. y cuya reparación se estipula allí (f. 116 vta. in capite). Ver, además, explicaciones de fs. 128/vta. p.1 (art. 384, 474, cód. cit.).

    Esa reparación insumirá, según sentencia y en aspecto no impugnado por ninguna de las partes, un costo total de $26.650 (f. 148, últ. párr. del p.4).

    2-  ¿Medió, como dice el actor, 100% de responsabilidad del conductor del camión Mercedes Benz -fs. 5 vta. p.III y 165/166 vta.-, o contribuyó él mismo en un 50% en la producción del accidente, como se decide en primera instancia?.

    A mi modo de ver, surge del expediente la responsabilidad total del codemandado Reyes en el evento dañoso.

    Ello así, por cuanto las fotografías de fs. 110/114 -agregadas por el perito al efectuar su informe a fs. 116/118- no avalan la versión de los accionados a fs. 51 vta. y 74.VII <especialmente hago hincapié, y en el orden que se citarán, en las de fs. 113 in fine (fotografía nro. 8), 114 (fotografía nro. 9), 110 in fine (fotogr. nro. 2), 111 in capite (fotogr. nro. 3) y 111 in fine (fotogr. nro. 4)>.

    Es que si “…el vehículo del actor estaba estacionado y se puso en movimiento para circular por calle Oro sin advertir que el camión transitaba en la misma dirección…”  (fs. 51 vta. 2° párr. y 74.VII.), no se hubiera producido el efecto de arrastre que dan cuenta las fotografías reseñadas, con un primer impacto en la parte posterior izquierda de la caja de la camioneta para luego ir justamente por ese efecto,  produciendo otros daños en dirección hacia la parte delantera. La lógica de la conducción indica que al salir un rodado del estacionamiento sobre la acera, “asoma” primero su trompa al efectuar la maniobra de salida para recién luego de emprender rectilíneamente la marcha quedar con su parte trasera en condiciones de ser embestido en esa zona.

    Entonces, de haber sido los hechos como lo indica el accionado, el mayor impacto o prácticamente el único, se hallaría en el lateral delantero izquierdo o en su parte delantera izquierda y no atrás como se aprecia en las fotografìas y se reseñó supra.

    Y, si al salir -en versión de la demandada- se hubieran prácticamente “apareado” ambos vehículos en la calle (lo que parece poco probable si la camioneta recién estaba saliendo de su lugar de estacionamiento, pues ya ambos estarían circulando a la par, aunque eso se dice también a fs. 51 vta., 2do. párrafo y 74.VII), el daño hubiera sido casi lineal a lo largo de la camioneta sin tener explicación lógica los daños que dan cuenta la fotografía nro. 8 de f. 113, donde se aprecia cabalmente que la camioneta fue en primer término embestida en su parte trasera para sufrir luego los daños producto de ese embestimiento (arg. art. 384 cód. proc.).

    Así, cobra relevancia la tesis del actor en cuanto a que la pick up se hallaba estacionada y fue embestida por el camión ya identificado.

    Tesis avalada no sólo por las indicadas conclusiones extraidas de las fotografías, sino, además, por el informe pericial de fs. 116/118 (v. específicamente f. 116 in fine) donde se indica que la camioneta fue embestida por un vehículo de gran porte, así como por la declaración testimonial de Ezequiel Gustavo Spinolo (fs. 103/vta.), quien refiere que estando él en la vereda de enfrente, “la camioneta estaba estacionada y viene el camión y la agarra, la choca de atrás” (respuesta a pregunta 2° de interrogatorio de f. 102; arts. 375, 384 , 474 y 456, cód. proc.).

    Por último, aclaro que no se logra confutar la conclusión a la que arribo con la propia confesional del codemandado Reyes, la que, es sabido, puede perjudicarlo pero no beneficiarlo (arts. 384, 402, 409 y ccs. Cód. Proc.; ver además esta Cám., 03-05-1990, RSD-19-14, sumario hallable en sistema Juba; ídem, Cám. Civ. y Com. San Nicolás, 05-03-2009, RSD-16-9, “Guerra, Eva N. c/ Susto, Darío O. y/u otros y/o quienes resulte responsable s/ Daños y perjuicios”), máxime que las constancias de la causa supra enumeradas, desacreditan su versión.

    3- Así las cosas, corresponde estimar la apelación de f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta. y, en consecuencia, atribuir el 100% de responsabilidad en el hecho dañoso al demandado Bruno Gastón Reyes, extendiéndose la misma en idéntica proporción a la codemandada Delia Noemí Sancho -como titular dominial del vehículo conducido por aquél- y a “Federación Patronal de Seguros S.A. -como citada en garantía-.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Llega firme a la cámara que  el camión embistió a la camioneta.

    Pero, ¿cómo la embistió?

    Para el demandante, la camioneta estaba inmóvil, estacionada, y, mientras estaba así, el camión la chocó (fs. 5/vta.);  según la parte demandada, el camión chocó a la camioneta mientras ésta  salía  -del lugar en que estaba estacionada-  sin advertir  el avance prioritario del camión y por lo tanto sin esperar a que, con prioridad,  el camión pasara (fs. 51 vta. y 74).

    El juzgado se inclinó por la tesis de la parte demandada y atribuyó a cada conductor un 50% de culpa en la causación del hecho (fs. 146 vta. y 147).

     

    2- La parte demandante, al expresar sus agravios,  insiste exclusivamente con su versión (fs. 165/166 vta.).

    Es decir,  propone  una  sola cuestión  (¿estaba estacionada o estaba en movimiento la camioneta al ser embestida?),  apoyándose en la declaración del testigo Spinolo aboga en pos de que se responda a esa cuestión en el sentido que la camioneta estaba estacionada y, sobre la base de la sola   respuesta que propone para esa cuestión sobre la base de la atestación de ese testigo,  es que considera que el  100% de la culpa le cupo al conductor del camión.

    Para el caso de que  la cámara pudiera responder de modo diverso a esa cuestión, como ser, abrazando la tesis de que la camioneta estaba saliendo de su lugar de estacionamiento al ser chocada por el camión, el apelante no planteó ad eventum agravios para provocar la revisión de las respuestas acaso  mal dadas por el juez a otras cuestiones relevantes encadenadas según esa tesis, tales como ¿circulaba o no el camión a excesiva velocidad cuando chocó a la camioneta mientras ésta salía?, ¿manejaba con diligencia, prudencia y pericia el conductor del camión cuando  chocó a la camioneta mientras ésta salía -es decir, contribuyó con culpa el conductor del camión-?, ¿salía o no  la camioneta sin advertir el avance del camión y sin esperar a que pasara violando la prioridad de paso de éste -es decir, contribuyó con culpa el conductor de la camioneta-?.

    Quiero decir, para la eventualidad de que la cámara  considerara que  la camioneta no estaba estacionada y que, diametralmente distinto, salía del lugar en que estaba estacionada al ser embestida,  no planteó agravios el apelante a fin de procurar la revisión de las respuestas acaso mal  dadas por el juez a otras cuestiones lógicamente ulteriores dentro de la tesis de “la camioneta saliente”, de modo tal que v.gr.  incluso dentro de esta tesis pudiera llegar  la cámara a discrepar con el juez y de todos modos asignar al conductor del camión un 100% de culpa al haber chocado a la camioneta cuando ésta salía, v.gr. por estar conduciendo a excesiva velocidad, por no haber frenado a tiempo pese haber tenido la ocasión de hacerlo si hubiera procedido con diligencia, prudencia y pericia, etc..

    Concluyo que, conforme el límite dado por el recurrente a sus agravios al criticar la sentencia apelada -insisto,  sólo esgrimió su tesis de “la camioneta estacionada”-, lo único que podría llevar a modificar  esa sentencia  es que, con su crítica,  pudiera  convencer acerca de que la camioneta en verdad estaba estacionada al ser embestida  (art. 266 cód. proc.).

     

    3- Para empezar, es la propia parte actora quien admite la tesis de la camioneta en movimiento saliendo del lugar en que estaba estacionada, al plantear  la posición ampliatoria 9ª a f. 101: “Para que jure… que Ud. vio  cuando salía la Pick-up”  y esa admisión tiene el valor de una confesión (art. 409 párrafo 2°  cód. proc.).

    Esa confesión hace plena prueba (art. 421 proemio cód. proc.), ya que no se ve interferida en el caso  por ninguna de las salvedades previstas en los tres incisos de ese art. 421 CPCC. Es prueba legal o tasada, de  poder de convicción pleno.

    Pero además, a mayor abundamiento, aunque no se considerase a esa confesión como por sí sola definitoria, incluso desde el prisma de la sana crítica de todas maneras no veo que se encuentre categóricamente interferida por ninguna otra probanza adquirida por el proceso (art. 384 cód. proc.).

    Veamos:

    3.1.   No me doy cuenta cómo es que,  observando  las  fotos de fs. 110/114, pudiera interpretarse que la camioneta fue embestida estando estacionada o saliendo del estacionamiento.

    Estando las huellas del impacto a lo largo prácticamente de todo el lateral izquierdo de la camioneta  las veo compatibles con el  embestimiento  continuado de ese lateral por un rodado proveniente desde atrás y en movimiento a  velocidad mayor que la camioneta detenida o apenas recién saliendo; eso,  sea porque ambos vehículos hubieran llegado al punto de impacto porque el camión sesgó su marcha hacia la camioneta estacionada  junto y paralela al cordón de la vereda, o sea  porque la camioneta -para salir-  hubiera tenido  que  sesgar su anterior posición paralela al cordón para alejarse desde donde estaba con rumbo hacia el centro de la calzada,  interfiriendo -al salir así- la  línea de marcha del camión también paralela a ese cordón pero por el centro de la calzada.

    En todo caso, si de la posición de las huellas del impacto pudiera extraerse algún significado   acerca de si la camioneta estaba estacionada o si salía del estacionamiento al ser embestida,   eso debió proponerse, mejor,  como punto de pericia al ingeniero mecánico, y, comoquiera que fuese, el experto nada dijo sobre el particular  (ver fs. 116/117 y 128/vta.; arts. 375 y 457 cód. proc.).

     

    3.2. Si la camioneta estaba estacionada y sin ocupantes (expresión de agravios, f. 165 vta. párrafo 2°) y si el demandante Riestra no estaba al comando de la camioneta, ni presenció el accidente, ni  aparece haciendo algo luego del choque según  el relato del testigo presencial (declaración de Spinolo a f. 103;  absol. de Riestra a  posic. amp. 2 y 3 del abog. Medina, f. 141),  entonces  ¿qué hacía Riestra? . Lo sabemos, estaba al comando o era conductor de la camioneta, tesis que:

    a-  sugiere al expresar agravios, al afirmar a f. 165 vta. párrafo 4°  que “su participación en el siniestro fue absolutamente pasiva”, contradiciéndose con la idea de ausencia de ocupantes  sustentada también a f. 165 vta. pero en el párrafo 2°;

    b-   adoptó  para justificar su calidad de usuario y legitimar así su pretensión resarcitoria pese a no ser dueño de la camioneta (f. 57.2);

    c- no es incompatible  con la supuesta falta de lesiones físicas serias como consecuencia del accidente (ver f. 165 vta. párrafo 2°), ya que  no hay ninguna prueba que avale que, de haber habido alguien en el lugar del chofer, esa persona hubiera tenido inexorablemente que sufrir lesiones graves (en especial, viendo las fotos de fs. 110 abajo y 111 arriba, que al parecer ilustran sobre el estado en que quedó  la cabina de la camioneta luego del choque, no se perciben  tan serias deformaciones como para tener que  creer que inequívocamente de haber habido alguien allí habría tenido que resultar herido; arts. 375 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Así las cosas, computo el comportamiento procesal de Riestra como indicio en contra de su tesis, por ocultar  al exponer la versión del accidente toda información acerca de su rol como conductor de la camioneta -claro:  era más conveniente para la tesis del estacionamiento que nadie estuviera dentro de la camioneta al ser embestida- y por contradecirse al sacar a relucir ese rol para justificar su legitimación activa y al expresar agravios (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3.3.  No me parece tan creíble la declaración testimonial de Spinolo -menos aún como para empañar en alguna medida la confesión resultante de  la posición ampliatoria 9ª a f. 101, que de eso, lo recuerdo, estamos tratando-  por varios motivos (arts. 439, 431 y  456 cód. proc.). Dice ser conocido y compañero de trabajo del accionante  (resp. a preg. 1ª, f. 103), condiciones suficientes para pensar antes bien en su  amistad -entre la razón de sus dichos, es decir, de por qué dice lo que dice, expone el testigo precisamente su relación con Riestra, ver f. 103 in fine-, si se suma a ellas la  actitud de Spinolo al declarar,  en tanto:

    a-  que ocultó en su relato toda mención sobre la participación -activa o pasiva- de Riestra en el accidente -actitud orientada a ser funcional a la tesis de la camioneta estacionada y sin ocupantes- (resp. a preg. 2ª, f. 103);

    b-  que asintió  breve, asertiva y enfáticamente a la pregunta -de indicativa respuesta- acerca de si Riestra era “usuario” de la camioneta,  sin que haya dado razón de cómo es que hubiera podido saber cuál es el significado  preciso   de la voz “usuario”  como para encuadrar allí a Riestra -actitud orientada a ser funcional a la aducida legitimación activa del actor- (resp. a preg. 3ª, f. 103);

    c-  que casi en tono solidario -propio de un amigo- no escatimó detalles -usualmente propios de la relación entre amigos- para dar forma a la pretensa perjudicial privación de la camioneta sufrida por Riestra como consecuencia del accidente -la usaba como herramienta de trabajo, la usaba para trabajar, a raíz del accidente tuvo que ir a trabajar como empleado porque le cortaron los brazos, no tiene para moverse, el tenía un propio taller metalúrgico y de reparaciones y la camioneta era su medio de transporte- (resp. a preg. 4ª,  f.103).

     

    4- En fin, merced a lo expuesto en el considerando 3-, juzgo que, en función de los límites impuestos por el apelante a sus agravios según lo he explicado en el considerando 2-,  no hay mérito suficiente para hacer lugar a la apelación de f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta..

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta., con costas en cámara al demandante apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.), quedando diferida la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, desestimar la apelación de f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta., con costas en cámara al demandante apelante infructuoso, quedando diferida la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías