• Fecha del acuerdo: 27-12-2013. Responsabilidad profesional. Daño material, moral y psíquico, gastos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 93

                                                                                     

    Autos: “ALONSO, CARMEN SUSANA C/ CLINICA MODELO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88741-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALONSO, CARMEN SUSANA C/ CLINICA MODELO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88741-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 626, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la apelación de f. 597 contra la sentencia de fs. 548/556?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Nos hallamos en el campo de la  responsabilidad profesional, y en tal sentido, la Suprema Corte tiene dicho que la misma es aquélla en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone  y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier  responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación  asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación  y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, C.C.; conf. Ac. 31.702, sent. del 22-XII-1987, “Acuerdos  y Sentencias”, 1987-V-355, “D.J.B.A.”, 1988-135-138; Ac. 56.949, sent. del 9-IV-1996, “El Derecho”, 171-612; Ac. 59.937, sent. del 25-XI-1997, “D.J.B.A.”, 154-137; Ac. 62.097, sent. del 10-III-1998, Ac. 65.802, sent. del 13-IV-1999; Ac. 71.581, sent. del 8-III-2000, “La Ley Buenos Aires”, 2001-65).

    Se trata entonces de determinar si el galeno interviniente incurrió en las conductas que harían procedente el reclamo incoado.

    1.2. La actora luego de la intervención quirúrgica que  le practicara el demandado Lamas quedó con una desarmonía en su cuerpo que se evidencia en las fotografías cuyos originales tengo a la vista y se encontraban reservados en Secretaría, desarmonía independiente y autónoma de las cicatrices que ya tenía por dos cirugías anteriores.

    No sólo quedó con esta nueva cicatriz producto de la necrosis del tejido en la zona de la intervención, sino que debió transitar un pos-operatorio doloroso, molesto, lento y con la incertidumbre de no saber cómo quedaría su vientre, producto como se verá infra de no haber atinado de modo inmediato a atacar adecuadamente la infección que se produjo en la herida.

    1.3. Aclaro que si bien las fotografías fueron cuestionadas en cuanto a su valor probatorio por no haber estado presente el demandado al momento de su toma, lo cierto es que no fue negado que pertenezcan a la actora, que como evidencian así hubiera transitado el post-operatorio y quedado luego de la intervención y además coinciden con los dichos de los testigos y del demandado al contestar demanda donde da cuenta de las curaciones y de haber ofrecido a la actora la realización de una cirugía reparadora post-operatoria (ver contestación de demanda fs. 197 último párrafo y 197vta. párrafos 4to.  y 6to. y testimonios de  fs. 309vta./310, resp. a tercera repregunta; 311vta. resp. a segunda repregunta; 314vta. resp. a segunda repregunta; 323, resp. a tercera pregunta; arts. 384, 421 proemio, 456, cód. proc.).

    1.4. En suma, se le hubiera realizado a la actora la cirugía estética que ella pregona (ver demanda), o la intervención quirúrgica de eventración más abdominoplastía y dermolipectomía de necesidad que indican los accionados (ver fs. 113 último párrafo y 196, 4to. párrafo), lo cierto es que no se probó que para ello no había otra alternativa que dejar la secuela que se dejó, que no había más opción (art. 375, cód. proc.).

    En otras palabras, que para lograr el fin propuesto: reducción de abdomen péndulo, necesariamente la consecuencia inevitable para la actora era pasar por la complicación que transitó -necrosis de los tejidos- el doloroso, molesto y angustiante post-operatorio y quedar con la secuela adicional que quedó (cicatriz en zona abdominal próxima al ombligo).

    Entiendo que ello no fue probado, por el contrario hay indicios relevantes que dan cuenta del avance de la necrosis en la zona de la cirugía y que recién se practicó un cultivo de la herida para suministrar el antibiótico adecuado pasados más de 30 días de aquella.

    Para conocer recién a partir de entonces, a qué específica medicación era sensible el microorganismo que hacía avanzar o no detenía la infección, y es con su detección y suministro que la cicatrización comenzó a concretarse. Pero ese proceso encaminado a la solución, recién se inició más de 30 días después de la cirugía cuando ya el daño era irreversible y el demandado ante esa irreversibilidad propone una nueva cirugía reparadora a la actora.

    Para constatar ese derrotero ver: examen bacteriológico de f. 19 efectuado recién con fecha 27-9-2000 cuando la cirugía se había practicado el día 23-8-00; pericia médica f. 479, 2do. párrafo donde el experto dice que respecto a la ciprofloxacina que se agrega al tratamiento el día 27-9-00 y cefalotina 1gr,  según cultivo y antibiograma el experto manifiesta que concuerda con la conducta adoptada; cirugía ambulatoria de la herida con anestesia local ante el estado de ésta del día 2-11-00, apenas unas días después del suministro del antibiótico;  constancia en la historia clínica los días 9 y 23 de noviembre: “Bien”;  “buena evolución” (v. fs. 28vta./29); para finalmente 22-12-00 hacer un nuevo control donde ya de modo contundente se indica “Se observa muy buena evolución … se plantea diagramar cirugía reparadora complementaria ya pactada para solución definitiva de la complicación” (v. f. 29vta.).

    Esos datos concuerdan con los dichos del demandado al contestar demanda cuando expone que “cambia la curación”, observando que la herida evoluciona muy bien, vislumbrándose la curación definitiva en poco tiempo, tal vez en 20 días (ver f. 198, párrafo 6to.).

    En otras palabras, si cicatrizó en 20 días una herida que llevaba evolución desfavorable luego de suministrar antibióticos es porque antes de ello no se realizó un adecuado diagnóstico y tratamiento de la misma (art. 384, cód. proc.).

    Recuérdase que el demandado manifestó al contestar demanda que en un principio luego de la cirugía –mientras la contaminación era un fenómeno local- no se indicó antibióticoterapia, por no tener precisa indicación ya que sólo cuando la paciente presentó fiebre se apeló a dicha medicación según antibiograma, como indican las normas del buen arte de curar (ver fs. 197vta., 4to. párrafo).

    Es decir que, según los dichos del demandado, la actora estuvo sin antibióticos desde la cirugía practicada el 23-8-00 hasta el 27-9-00 (fecha del antibiograma) cuando ya el daño era –como se dijo- irreversible.

    Que esa ausencia de antibióticos hasta el antibiograma fuera parte del buen arte de curar no fue probado (art. 375, cód. proc.).

    Agrego que a falta de prueba, que en todo caso debió aportar el galeno por encontrase en mejor situación de acreditar su obrar diligente, acerca de que nada hubiera cambiado las cosas de haberse realizado el antibiograma mucho antes de la fecha en que se lo hizo y habérsele suministrado algún antibiótico con carácter preventivo y luego el específico si el análisis indicaba otra cosa; ha de entenderse que ese tardío proceder fue determinante para generar en la actora las consecuencias dañosas que padeció y padece (art. 902, cód. civil y 375, cód. proc.).

    1.5. Para finalizar aduno que no se probó que se hubiera prestado consentimiento para la cirugía que se practicó a la actora; ni que se le hubieran indicado los riesgos de la cirugía, sus pormenores, la posible necesidad de cirugías correctoras posteriores; y no puede decirse que ese consentimiento se pudiera presumir como consecuencia o derivado de la profesión de enfermera de la accionante. La actora en todo caso, a lo sumo es enfermera (ella adujo no tener título), pero no médica; así no tenía por qué saber de los riesgos de ésta u otras cirugías y de lo que específicamente se le iba a realizar.

    En suma, la profesión de la actora no implica ni conocimiento ni consentimiento.

    De todos modos entiendo que ello resultó indiferente a los fines que aquí interesa, pues nadie va a prestar consentimiento para que le solucionen un problema y le produzcan otro por un obrar negligente.

    Llevado a un ejemplo extremo es como si alguien entra a un quirófano para que le sea operado uno de sus miembros inferiores por padecer renguera y luego de esa cirugía queda sin visión en uno de sus ojos. Con consentimiento o sin él, el profesional que le hubiera provocado por impericia la pérdida parcial de la visión deberá responder aun cuando el paciente hubiera prestado el consentimiento para la cirugía de su miembro inferior.

    Y en todo caso si la necrosis de los tejidos en la zona centro-abdominal se debió a un defecto circulatorio muy puntual  según los dichos del galeno, ajeno a su obrar (ver f. 197, párrafo 1ro.), también debió acreditarlo (art. 375, cód. proc.).

    1.6. Para cerrar el razonamiento pongo de resalto que no hubo abandono del tratamiento.

    La actora continuó las curaciones con Norma Lezna hasta su cicatrización definitiva, cuando ya no trabajaba más en la clínica.

    Y no fue probado que justamente fuera el obrar de Lezna la causante del daño, pues por el contrario, cuando Lezna comienza a curar a la actora, Lamas ya le había ofrecido realizar la cirugía correctora para paliar los efectos adversos de la cirugía original (ver historia clínica a f. 29/vta. donde con fecha 22/12/00 se realiza curación a la actora, se indica que la evolución es muy buena y se plantea reprogramar cirugía reparadora) (arts. 375, 384 y concs. cód. proc.).

    1.7. Así, en función de lo reseñado concluyo que la falta de diligencia en el obrar del demandado lo hacen responsable de los daños que su conducta hubieran generado a la actora y por ello habrá de responder (arts. 511, 512, 1068,1078,1083, 1109 y concs. cód. civil).

    1.8. También habrá de responder la Clínica accionada al valerse para el cumplimiento integral de su obligación de la actividad ajena de los médicos; así, responde por la culpa en la que incurren sus sustitutos, auxiliares o co-partícipes.

    En efecto, la SCBA tiene dicho que como el  establecimiento asistencial e vale de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, habrá de responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes, en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución, ya que al acreedor no le interesa que el cumplimiento sea efectivizado por el propio deudor, o por un tercero del cual éste se valga para sus fines, y de la equivalencia de comportamientos del obligado  y de sus sustitutos o asociados, que determina que el hecho de cualquiera de ellos se considere como si proviniese del propio deudor (conf. Ac. 33.539, sent. del 22-XII-1987, “Acuerdos  y Sentencias”, 1987-V-379, “D.J.B.A.”, 134-149, “La Ley”, 1989-C-632; Ac. 40.456, sent. del 15-VIII-1989, “Acuerdos  y Sentencias”, 1989-II-823, “La Ley”, 1990-A-43; Ac. 43.540, sent. del 9-IV-1991, “Acuerdos  y Sentencias”, 1991-I-470; Ac. 44.440, sent. del 22-XII-1992, “Acuerdos  y Sentencias”, 1992-IV-612, “Jurisprudencia Argentina”, 1993-III-111, “D.J.B.A.”, 144-90, “La Ley”, 1993-C-212; Ac. 50.801, sent. del 21-XII-1993, “D.J.B.A.”, 146-156, “La Ley Buenos Aires”, 1994-154; Ac. 50.585, sent. del 15-XI-1994, “Acuerdos  y Sentencias”, 1994-IV-212, “D.J.B.A.”, 148-103, “Jurisprudencia Argentina”, 1995-III-387, “El Derecho”, 165-682; Ac. 55.133, sent. del 22-VIII-1995, “Acuerdos  y Sentencias”, 1995-III-279; Ac. 56.949, sent. del 9-IV-1996, “El Derecho”, 171-612; Ac. 59.937, sent. del 25-XI-1997, “D.J.B.A.”, 154-137; Ac. 73.652, sent. del 2-VIII-2000, “La Ley Buenos Aires”, 2001-194) (conf. SCBA Ac. 79073 sent. del 1-4-2004; fallo extraído de Juba en línea).

       2. Daños.

       2.1. Daño material.

       La necesidad de una cirugía reparadora fue reconocida por el propio accionado al asentarla en la historia clínica con fecha 22/12/00 (arg. art. 421, proemio, cód. proc.).

    El costo de la misma se estimó en demanda en $ 10.000 los que en función de las facultades que confiere el artículo 165 del ritual no encuentro desmesurados. Y si en todo caso resultan exiguos es prueba que debió aportar la parte actora, máxima interesada en obtener una reparación integral; pues si los costos de una cirugía estética al día de hoy son mayores a los que pudieron vislumbrarse años atrás al momento de iniciarse los presentes, es la actora quien debió acercar a la causa los elementos para acreditarlo.

    2.2. Gastos farmacéuticos y de remis.

       Ha quedado acreditada la lesión causada por el demandado a la actora (ver considerandos precedentes y los siguientes).

    Por otro lado, hasta donde se sabe la actora al ser despedida de su trabajo en la clínica demandada no contaba al menos a la época de los hechos con una obra social.

    Debió recurrir a curaciones y médicos particulares, y aún de haber contado en algún momento con obra, no  puede decirse que esa cobertura es tan hermética y exhaustiva de modo que, predicarse -aún de las más eficientes- que fuera de ella,  no hubiera quedado margen posible para ninguna otra práctica o medicamento (v.gr. pudo incluirse por los demandados algún punto de pericia al respecto, pero no lo fue; art. 375 cód. proc.); por el contrario, el tipo de lesiones y tratamiento del caso, conforme el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 cód. civ.), permite suponer que algún que desembolsos debió haber tenido que enfrentar la actora -o, desde luego, por personas allegadas aunque por cuenta de ella-, sin que al tiempo de ser efectuado obviamente la prioridad hubiera sido puntillosamente conseguir o conservar la documentación respaldatoria (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; cfme. esta cámara: “Rojas  c/ García”, sent. del  10/8/82, L. 11 Reg. 45  bis; “González c/ Torrilla”, sent. del 12/2/98, L. 27 Reg. 10; “Pellegrini c/ Sánchez Wrba s/ daños y perjuicios”, sent. del 4-12-2012, Lib. 41 Reg. 68).

    Queda plasmado así el margen necesario para tener por configurado cierto daño emergente, no por residual menos presumible,  que debe ser indemnizado en procura de una reparación integral (arts. 1068, 1086 y 1083 cód. civ.; arts. cits. cód. proc.).

    Ya es otro terreno diferente el de la justipreciación del daño recién recortado, donde rige el art. 165 párrafo 3° del código procesal.

    Así, haciendo pivote en otros precedentes de esta cámara (v.gr. “Torres c/ Bernal”, sent. del 9/12/2010, L.39 R.43; “Pellegrini c/ Sánchez Wrba” cit.), teniendo en cuenta que hasta donde se sabe la actora no contaba con obra social y, aun cuando la hubiera tenido, como se dijo las obras sociales no cubren el 100% de los gastos médicos, medicamentos y tratamiento, no parece desacertada la suma concedida de $ 3.000 pretendida para resarcir este rubro (art. 165, cód. proc.).

    Atinente a los gastos de remis u otros medios de transporte que la actora deberá afrontar para realizar consultas a cirujanos plásticos en centros especializados, la actora reclama la suma de $ 1.000.

    Siendo que la necesidad de la cirugía reparadora ha sido acreditada y teniendo en cuenta el lugar de residencia de la actora la suma no se evidencia para nada excesiva (art. 165, cód. proc.).

    2.3. Daño moral y daño psíquico.

       La Suprema Corte de Justicia ha resuelto que el daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes y, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas sufridas, duración del tratamiento, padecimientos en las operaciones y curaciones, inquietudes que innecesariamente ha tenido la víctima por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones o agravios que afectan la faz moral de la personalidad, derivados del hecho ilícito’ (Ac. 24.158, 7-II-78, D.J.B.A., t.114, año 1978, pág. 145; además esta Cámara: ‘Rojas vs. García’, 10-VIII-82, L. 11 nº 45bis; ‘Sejas vs. Raposo’, 29-XI-83, L. 12, nº 104; ‘Copello vs. Ruiz’, 3- IX-87, L. 16 nº 45; ‘Aidar vs. Alonso’, L. 17 nº 41; ‘Cacho vs. Ruiz’, 22-II-90, L. 19 nº 7; ‘Prieto vs. Lazo’, 17-V-90, L. 19 nº 46; etc.; más recientemente esta Cámara “GODOY, ESTELA JUSTA C/ MATITTI, CARLOS ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 3-5-2012, Libro 40, Reg. 10.).

    Cuando se trata del sufrimiento corporal, del daño físico que conlleva las  aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios, molestias, zozobras, incertidumbres, etc., causados por un hecho ilícito y sus derivaciones (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) el daño moral consecuente se considera in re ipsa y debe tenérselo por demostrado por la sola acción antijurídica, pues  dada la naturaleza de este daño se predica la certeza de su existencia, sin que sea necesaria otra precisión y no requiriéndose prueba específica alguna. En todo caso será al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluye la posibilidad de un daño moral (conf. SCBA, AC 74338 S 31-10-2001; Mac Kenzie, María Inés c/ Redín, Guillermo O. s/ Daños y perjuicios; CC0002 SM 42125 RSD-281-97 S 28-8-1997 , Juez CABANAS (SD) Damico, Juan Pablo c/ Tolosa, Rubén Oscar s/ Daños y perjuicios; CC0001 QL 7762 RSD-10-5 S 9-3-2005 , Juez BUSTEROS (SD) Dimoff, Gerardo Sergio c/ Di Pace, Vicente Carlos y otros s/ Daños y perjuicios ; CC0001 QL 9792 RSD-76-7 S 17-9-2007 , Juez BUSTEROS (SD) Centenaro, Rubén Darío su sucesión c/ Fernandez, Luis Angel s/ Daños y perjuicios; CC0001 QL 9815 RSD-8-8 S 18-3-2008 , Juez BUSTEROS (SD) Francia, Diego Daniel y otros c/ Sterli, Carlos Horacio s/ Daños y perjuicios y su acumulado “Capurro, Jorge Eduardo c/ Sterli, Carlos Horacio y otros s/ daños y perjuicios; CC0001 QL 11243 RSD-64-9 S 10-8-2009 , Juez BUSTEROS (SD) Alcaraz Galarza, Susana c/ Franco, Vicente y otros s/ Daños y perjuicios; fallos extraídos de Juba en línea); circunstancias esta última que en el sub lite no fue acreditada.

    Además es sabido que al ser el daño moral (arts. 522 y 1078, código civil), una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones más legítimas, la dificultad estriba en su traducción en dinero.

    Y aparte de la edad, sexo, situación social, etc., han de apreciarse las circunstancias relativas al hecho mismo.

    En autos se reclamó la suma de $ 60.000 ($ 50.000 comprensivo del daño moral, estético y a la vida de relación; y $ 10.000 por daño psíquico).

    Carmen Susana Alonso de 38 años al momento de practicársele la cirugía sea para mejorar su estado físico o su aspecto estético, debió padecer un pos-operatorio prolongado, molesto, doloroso más allá de lo normal y corriente, colmado de incertidumbre frente a una cicatriz, que lejos de mejorar con el transcurso del tiempo como era de esperar, veía que sus tejidos se necrosaban día a día  sin poder vislumbrar una solución inmediata; así, en vez de lucir un aspecto físico mejorado sustancialmente, a la postre en parte se encontró con un resultado inesperado y no querido, resultado que para ser solucionado ha de hacer transitar a la actora por una nueva cirugía, y por ende por  nuevos padecimientos físicos y psíquicos y por nuevas incertidumbres que podrían haberse evitado de haber obrado el galeno con la prudencia que su arte impone.

    Son elocuentes al respecto, las fotografías de la actora tomadas antes de la cicatrización definitiva y que tengo a la vista, las que si bien negadas por el co-demandado Lamas, resultan verosímiles, atento la aseveración de los testigos y el propio reconocimiento de Lamas de la necesidad de efectuar una cirugía reparadora (ver detallada descripción de la herida evidenciada en las fotografías en el informe médico de fs. 44/45; también pericia psicológica f. 522, resp. a pregunta A.; testimonios de Alberio, resp. a 3ra. pregunta, f. 323 y Lezna, resp. a segunda repregunta, f. 311vta. que dan cuenta de la magnitud de la herida provocada por la necrosis de los tejidos;  historia clínica específicamente día 22-12-00, f. 29vta. donde se propone cirugía reparadora; arts. 384, 421 proemio, 456,  474 y concs. cód. proc.).

    Atinente a ello, la perito psicóloga transmite parte de la vivencia de la actora frente a su aspecto físico luego de la cirugía; y si bien son los dichos de la accionante, reflejan lo que cualquier ser humano hubiera experimentado de tener que transitar esa situación no querida, no esperada, no deseada: “Desde la primera vez que Carmen se mira la panza y ve que está toda negra, infectada y que la “herida  no cierra”, esto le provoca intensos momentos de angustia y desesperación. Relata varias escenas donde al mirarse la herida le acarreó desvanecimientos, llantos y ganas de dejarse morir.”

    Relata la experta que a lo largo de las entrevistas se vincularon sentimientos de minusvalía y de impotencia frente a las circunstancias que le tocaron vivir y que aún vive a raíz  del dolor psíquico provocado por la humillación que siente frente a sí misma y a los demás.

    El ver cómo había quedado su cuerpo luego de la intervención, le provoca a la actora un estado de conmoción y caos, que se traduce en desmayos, crisis de llanto, dolor físico, estados de desesperación, pérdida de estabilidad y confianza en sí misma (v. f. 523, resp. “C”), con deseos de permanecer tirada en una cama y con sentimiento de “querer dejarse morir” … que antes iba a la casa de sus hijos y disfrutaba de la pileta … hoy ya no puede… le da vergüenza descambiarse delante de su esposo (v. f. 523, “D”).

    Así la perito concluye que al ocultamiento físico real, se le suma el ocultamiento psicológico, pasa a ser una mujer replegada, solitaria.

    Preguntada la profesional si el daño en cuestión le aparejó dificultades psíquicas, responde que sí; dificultades para poder tramitar la distancia irreconciliable que se produce entre el deseo de “mejorar” su cuerpo antes de la intervención y la imagen del cuerpo “mutilado” que se produce luego de la intervención (f. 524, pto. “G”).

    Continúa manifestando la experta que el afán de mejorar de la actora queda truncado, se le devuelve un cuerpo mutilado en lo real, agujereado, del cual aún hoy no logra desprenderse…dificultades a nivel vincular con su pareja, al no poder verse ella misma como un objeto deseable para ella misma ni para el otro… (v. 524, párrafo 8vo.). Gran ansiedad que ha llevado a la accionante a aumentar 30 kg. desde la intervención quirúrgica, no poder controlar la ansiedad, “en definitiva tragarse esa angustia que le provoca este cuerpo no deseado”.

    A consecuencia de los sentimientos de asco, vergüenza y culpa que le provoca este cuerpo mutilado Alonso no puede disfrutar placenteramente de la intimidad con su pareja. No se siente deseable para otro, le provoca mucha angustia que la miren o le toquen la panza.

    La mutilación sufrida por su cuerpo agrega la perito psicóloga, ha provocado un daño psíquico a la actora, el abandono, la humillación por la herida de la imagen de uno mismo. El dolor psíquico es la consecuencia de la amputación brutal de un objeto amado al que estábamos intensamente apegados. El dolor testimonia un trastorno profundo de la vida psíquica (ver f. 526, pto. LL).

    Y si bien la pericia fue impugnada a fs. 535/536vta.; proceder que hubiera merecido una respuesta o explicación de la experta, lo cierto es que el demandado se conformó con el proveimiento del juzgado que nada más tuvo presente sus dichos para su oportunidad. Y siendo que la impugnación evidencia apreciaciones subjetivas del impugnante tales como una posible “simulación” o “exageración” de la entrevistada, debió el demandado instar un pedido de explicaciones puntual y concreto para salir de su duda, pues siendo la profesional experta en psicología y llamada a emitir su dictamen, ha de presumirse que realizó los procedimientos que su ciencia le indican para dictaminar como lo hizo, descartando todo indicio de posible mendacidad, pues de lo contrario lo normal, según el curso natural y ordinario de las cosas es que lo hubiera puesto de manifiesto (art. 901, cód. civil).

    Si en todo caso, a criterio del impugnante, los procederes indicados por la experta no fueron los adecuados, debió insistir para que se le indicaran cada uno de los tests y exámenes practicados, para luego, analizar su suficiencia o no; pedir nuevos exámenes, etc. Pero se limitó a decir que no se indicaron las técnicas de exploración psicológicas utilizadas, que el dictamen no puede tener más alcance que una opinión personal por no contar con respaldo o rigor científico; olvidando que quien está dictaminando es una profesional de la psicología, que al emitir su dictamen lo hace en base a su ciencia y conocimientos, y que oportunamente no fue cuestionada en su idoneidad (ver f. 512, donde es el propio apoderado quien pide su designación); entonces si quería evidenciar algún error o insuficiencia del dictamen, debió el impugnante concreta y puntualmente instar las explicaciones correspondientes para que la judicatura pudiera –si consideraba débil o infundado el informe- contar con aquellos elementos que se creían necesarios para el momento de resolver, y sin embargo se limitó a consentir una decisión que tuvo presente sus dichos para su oportunidad, aceptando dejar trunchos sus pedidos.

    Esa conducta evidencia, más que negligencia probatoria, una estrategia procesal para evitar incorporar al proceso aquello que no se quiere oír por ser adverso a la propia postura; o bien porque a la postre no se consideró de interés o trascendencia para el desenlace de la causa las explicaciones otrora pedidas o impugnaciones realizadas (arg. art. 163.5. 2do. párrafo, cód. proc.). Máxime cuando la angustia, incertidumbre, sufrimiento, ansiedad son evidentes ante el daño producido en el propio cuerpo (arts. 163.5. párrafo 2do. y  384, cód. proc.).

    Y cuando ese daño provoca una evidente minusvalía a nivel físico por largo tiempo ante el dolor corporal provocado por una herida de la entidad que se le provocó a la actora, que es evidente imposibilita a cualquier persona a realizar por sus propios medios lo que antes podía hacer; circunstancia esta última que según el curso natural y ordinario de las cosas se traduce en angustia, impotencia, zozobra por la imposibilidad de hacer lo que siempre se hizo y de no poder autovalerse; pero además del dolor físico y psíquico durante la convalecencia, la secuela de la mutilación o desarmonía de lo físico (art. 901, cód. civil).

    En suma, los momentos y circunstancias vividos y a vivir por la víctima: la incertidumbre que debió transitar, el dolor físico y psíquico innecesariamente  padecido y que padece, las circunstancias que rodearon la cirugía a la que la actora se sometió para  mejorar su estándar de vida cuando ello resultó desmejorado en un aspecto totalmente inesperado, por la conducta omisiva y negligente del accionado, la prolongación innecesaria de un post operatorio, la consecuente mutilación del cuerpo, la necesidad de una nueva son padecimientos que perturbar seriamente la faz anímica de la demandante durante y que la acompañarán toda la vida (arts. 474 y 384, cód. proc.).

    En mérito de ello, lo normado en los artículos 1078, 1083, 1109 y concs. del código civil y 165 del código procesal, no encuentro elevada la suma global de $ 60.000 para resarcir el daño moral comprensivo del daño estético, el daño a la vida de relación y el daño psíquico.

    3. En cuanto a costas, habiendo prosperado la demanda en todos sus términos cabe imponerlas a los accionados vencidos, tanto las de primera instancia como las de esta alzada (arts. 68 y 274 cód. proc.) con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. La sentencia se inclinó por el rechazo de la pretensión, descansando en tres aspectos esenciales.

    El primero de ellos reside en que ‘…con los elementos probatorios incorporados a la causa, no puede colegirse responsabilidad por mala praxis médica del Dr. Rogelio Lamas, en cuanto a las prácticas realizadas (incluida la intervención quirúrgica que efectuara) para tratar los padecimientos que llevaron a la actora a requerir los servicios profesionales del mencionado codemandado…’ .

    El segundo de esos vértices radica en que tampoco encuentra acreditado, uno de los ejes en que se sostuvo la imputación de responsabilidad al galeno y de la clínica: la ‘omisión de los cuidados preventivos y de profilaxis necesarios en este tipo de intervenciones quirúrgicas, para evitar infecciones’. Para sustentar esta apreciación, el juez acudió a los testimonios de Francucci y de Rodríguez y a la pericia médica de fojas 478/480 (fs. 553/vta. y 554).

    La tercera apoyatura, cuyo tratamiento tonifica el fallo adverso, es el que apunta a la ‘falta de consentimiento informado’ y de revelación acerca de la ‘aventración que figura en la historia clínica’, que el pronunciamiento califica como un rubro autónomo, pero que no fue así planteado por la accionante, lo que a juicio del ‘a quo’ torna abstracto determinar si esas carencias fueron o no demostradas (fs. 555/vta. y 556).

     

    2. Ahora bien, de este esquema decisorio, la apelante optó por dirigir su embate sólo contra los juicios aplicados para desestimar el último de aquellos tres aspectos basilares del pronunciamiento.

    A los otros dos no dedicó, puntualmente, ni una frase. A la sazón, el nudo de la queja se concentró en rescatar del desaire la ausencia de consentimiento informado como causa de responsabilidad médica.

    Por consiguiente, aquellas partes del fallo que no fueron objeto de una crítica concreta y razonada han quedado firmes y exentos de la acción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Al grado que el tratamiento del recurso habrá de limitarse -por expresa determinación de la recurrente que marcó su medida- al único fundamento singularmente atacado.

     

    3. Se revela en ese tramo un hecho controvertido. En pocas palabras, consiste en el conocimiento o desconocimiento de la actora sobre el alcance y ulterioridades de la cirugía a la que iba a someterse, lo que importa tener presente o ignorar tanto la seriedad de la intervención como los eventuales riesgos.

    La paciente sostuvo no haber recibido tal información, hecho negativo que resultó expresamente desmentido por el facultativo y la clínica, quienes articularon de su lado una circunstancia positiva, consistente en que sí se advirtió concretamente el carácter de la operación y la existencia de riesgos (fs. 112 y vta., 194 y vta.).

    Es más, siguiendo el relato de Lamas, parece que era la accionante quien insistía someterse a la intervención quirúrgica, sin que él pudiera hacerla desistir de la decisión no obstante explicarle los riesgos. No solamente le pidió que bajara de peso y tratara sus várices para disminuir los peligros del acto, sino que incluso llegó hasta mostrarle en un libro lo que había que hacer con los músculos del abdomen para tensarlos, evitando el abombamiento. Nunca se habló de una cirugía estética, sino de operar un caso de abdomen péndulo completo, con eventración en una paciente obesa y de riesgo elevado.

    Era una operación de inseguridad tanto intra como en el postoperatorio. Y tratándose de una paciente obesa y con várices, el riesgo era mayor (fs. 195 ‘in fine’). El médico dice haberle resaltado que la movilización masiva de los tejidos podría condicionar complicaciones tales como acúmulo de líquido seroso, sangre y coágulos, supuración de la herida, flemón de la pared, necrosis de cutánea sobre todo en los bordes. Que muchas veces las cicatrices son pasibles de correcciones posteriores y que se necesitan procedimientos complementarios para mejorar los resultados. También afirma haberle dicho que su problema no era solo exceso de piel y grasa, sino que tenía una eventración. Y que tal vez resultara necesario reconstruir el ombligo durante la operación o en una segunda etapa (fs. 195/vta. y 196).

    De tal guisa, estas afirmaciones dejan claro que, en este caso, no era una circunstancia insignificante que el paciente conociera el procedimiento de la práctica médica, tanto en sus objetivos como en la manera en que se llevaría a cabo: los riesgos, molestias y efectos secundarios posibles, beneficios a corto, mediano y largo plazo, existencia de procedimientos alternativos, sus riesgos y ventajas, efectos previsibles de la no realización de ninguno de ellos, etcétera.

    En este contexto, a estar a lo que dispone el art. 375 del Código Procesal, la carga de demostrar la existencia de ese hecho controvertido corrió por cuenta de quien o quiénes lo afirmaron, esto es, el codemandado y la clínica, pero particularmente el facultativo que es quien dijo haber realizado el anoticiamiento.

    Sobre todo contemplando que -como tiene dicho la Suprema Corte-, en supuestos de esta índole, la actitud de los médicos ha de ser la de la de colaborar con el esclarecimiento de las afirmaciones (S.C.B.A., Ac 55404, sent. del 25-3-1997, ‘Méndez Arévalo J. c/ Municipalidad de Salto y otros s/ Daños y perjuicios’, en D.J.B.A. t. 153 pág. 7). Tanto más cuando lo corriente en los actos quirúrgicos es la obtención del asentimiento escrito del paciente en intervenciones de tamaña trascendencia, por los peligros y derivaciones que el galeno sospechaba podía generar (S.C.B.A., Ac. 55404, sent. del 25-3-1997, ‘Méndez Arévalo J. c/ Municipalidad de Salto y otros s/ Daños y perjuicios’, en D.J.B.A. t. 153 pág. 7).

    Sin embargo, la actividad probatoria del médico y la clínica fue nula en esta materia, tal como se lo indica también en el voto primero (1.5). Por lo tanto, corren la suerte desfavorable resultante de incumplir la carga respectiva (esta cámara, causa 16294, ‘Rolón, Blanca Nieves c/ Sanatorio Pehuajó S.A. y otro s/ daños y perjuicios’, sent. del 5-6-2007, L. 36, Reg. 15).

    Aunque va de suyo, quizás deba replicarse que el proceder que el mismo médico haya tenido con otros pacientes, no es un dato relevante para desactivar el reproche que le incumbe en éste.

    Menos aún exime de asegurarse del consentimiento informado, en el contexto de este caso, que la paciente practicara la enfemería, pues si sólo ello supliera los largos años de formación científica y práctica de un médico, dotando de un conocimiento similar -tal que no ameritaría recibir información ninguna del facultativo- estaríamos muy cerca del absurdo.

    Como puede verse, argumentar no es lo mismo que demostrar. Y de hecho, más se argumenta cuando no ha sido posible probar.

    4. En torno a este tema, interesa señalar que está en la órbita de la responsabilidad del médico asegurarse de la revelación adecuada y veraz de la información que debe dar al paciente respecto de los actos médicos a que será sometido. De la comprensión de la misma, del consentimiento voluntario y que la capacidad para consentir del enfermo no está alterada (arg. art. 921 del Código Civil; Bueres, Alberto ‘Responsabilidad civil de los médicos’, t. 1 pág. 254 y t. 2 pág. 245).

    Es oportuno evocar lo que, en la materia, esta cámara ha predicado en el recién citado precedente, que bien puede proyectarse a la especie sin alteraciones. Dijo entonces este tribunal, en lo que es relevante ahora: ‘…Castaño de Restrepo en un intento de clasificar los riesgos de los actos médicos y su necesidad de ser informados, lo ha hecho de la siguiente manera: a). riesgos insignificantes pero de común ocurrencia: deben ser informados. b). riesgos insignificantes y de escasa ocurrencia: no es necesario que sean informados. c). riesgos de gravedad y común ocurrencia: deben ser debidamente informados. d). riesgos graves de escasa ocurrencia: deben ser informados (aut. cit. “El consentimiento informado del paciente en la responsabilidad médica”, cit, por Vázquez Ferreyra, Roberto A. en “El consentimiento informado en la práctica médica”, en J.A. 2001-III-1085)’. Pocos podrán dudar que, en la especie, el caso encuadraría en los supuestos (b), (c) y (d), según lo que se desprende de la ya resumida narración del médico.

    Y siguió diciendo la cámara en el recordado precedente: ‘…Recuerda Federico Tallone, que la moderna doctrina del consentimiento informado nace, en la jurisprudencia de los tribunales norteamericanos, en cuyas resoluciones se destaca, junto al fundamento jurídico, el carácter de postulado ético (aut. cit., “El consentimiento informado en el derecho médico”, La Ley del 28-8-2000). Así señala que en el año 1914 el Tribunal de New York dicta una de las resoluciones más emblemáticas e influyentes con ocasión del caso “Scholoendorff vs. Society of New York Hospital”, al examinar un interesante supuesto consistente en la extirpación de un tumor frioide del abdomen de un paciente durante una intervención que se proyectaba como meramente diagnóstica (se trataba de una laparotomía exploradora y en la que el paciente había dejando expresamente dicho que no quería ser operado). En el fallo, el juez Benjamín Cardozo consideró que: “Todo ser humano de edad adulta y juicio sano tiene el derecho a determinar lo que se debe hacer con su propio cuerpo; por lo que un cirujano que lleva a cabo una intervención sin el consentimiento de su paciente, comete una agresión, por la que se pueden reclamar legalmente daños”. No obstante, la sentencia fue absolutoria para el médico que había realizado la cirugía, pues la demanda se había centrado en la responsabilidad del hospital por daños causados por cirujanos que utilizaban sus instalaciones. A partir de este fallo, en los Estados Unidos de Norteamérica se formó un importante cuerpo jurisprudencial que marcó las diferentes etapas que han presidido el desarrollo del consentimiento informado (Tallone, Federico C. op. cit.). En 1980, la Asociación Médica de ese país incluyó en su código de ética la obligatoriedad para el médico de informar adecuadamente al paciente, a sus familiares, comprometiéndose a poner toda información útil a disposición de enfermos, colegas y público en general. Pero no es posible descontar que fueron las novedades tecnocientíficas que surgieron desde las ciencias biológicas y del cuidado de la salud por las décadas del sesenta, el surgimiento de la bioética en la década del setenta y el reconocimiento judicial a los derechos personalísimos, las que fueron fijando cambios en el tema, al menos en su desenvolvimiento enriquecedor, a fines de los ochenta (Mosset Iturraspe, J, “Responsabilidad por daños”, t. VIII, pág. 272; Ruggieri, Sandra “Derecho a la salud: el respeto por la voluntad del paciente”, elDial, Biblioteca Jurídica on line). En España, ya la Constitución de 1978, en su artículo 23.1 establecía que el ciudadano titular tenía derecho derecho a ser informado para poder participar en la toma de decisiones en materia de salud pública. Más tarde, la ley general de sanidad (del 25 de abril de 1986), dispuso que el paciente tenía derecho: “A que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento” (art. 10.5). Así como: “A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo necesario el previo consentimiento escrito del usuario ara la realización de cualquier intervención…”, con excepción de los casos que a continuacion describe (art. 10.6) En el derecho francés, el primer texto relativo a la información al paciente fue el artículo 41 del decreto número setenta y cuatro del 14 de enero de 1974, relativo a las reglas de funcionamiento de los centros hospitalarios y de los hospitales locales. Pero la cuestión fundamentalmente quedó en manos de la Corte de Casación, que configuró la doctrina en esa materia. Savatier, en una obra de 1956, ya enseñaba que el deber de informar o comunicar su situación al paciente nacía de la especial relación de confianza entre médico y paciente comprendiendo como contenido de la información los extremos de la enfermedad -de manera que el enfermo pueda entenderlo-, el tratamiento y la peligrosidad del mismo, así como la de una intervención quirúrgica (Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, t. II págs. 317 y 318, nota 429). De su parte, la Corte de Casación Italiana, sección II, en la sentencia número 4394 del 8 de agosto de 1985 in re “Pollaci c. Bayali”, encontró la oportunidad de disponer que en el contrato de prestación profesional, la violación del deber de información que grava al profesional era fuente de responsabilidad contractual y de la consiguiente obligación al resarcimiento del daño causado al paciente. Tal omisión investía el rol de potencial causa de ineficacia de la prestación profesional y brindaba razones para considerarl inútil o dañosa en orden al resultado pretendido por el paciente (Trigo Represas – López Mesa, op. cit., pág. 321 nota 447) El 29 de enero de 1976, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa adoptó la recomendación 779, relativa a los derechos de los enfermos y moribundos. El 9 de marzo de 1979, la Comisión Hospitalaria de la Comunidad Europea adoptó la Carta del Paciente Usuario del Hospital. En 1981, en Lisboa, la Asociación Mundial Médica elaboró una declaración sobre los derechos del paciente (Mosset Iturraspe, J., op. cit., pág. 273). Yendo a nuestro medio, para no fatigar colectando antecedentes extranjeros, el derecho a la información y, en particular, el derecho a consentir o no estudios o tratamientos médicos puede encontrar fundamento en lo normado en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Tenemos un derecho constitucional a que un tercero no perjudique nuestra salud. Y el medico, en su labor profesional, no tuvo ni tiene porqué considerarse ajeno a ese deber  Avalando esta postura, se ha dicho recientemente: “El derecho a la información y, en particular, el derecho a consentir o rechazar estudios o tratamientos médicos tiene su fundamento en el principio de la autonomía individual -artículo 19 de la Constitución Nacional-. Éste proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas. Es decir, por un lado, el entendimiento y, por el otro, la libertad de optr por un plan de vida según sus propios valores y creencias. En el ámbito de la salud, la aplicación del principio de autonomía implica que el médico debe respetar la decisión del paciente, después de una adecuada información referente al estudio o tratamiento. Es, en consecuencia, el concreto reconocimiento a la autodeterminación, materializado a través de la fórmula del consentimiento informado. Su fundamento radica en la dignidad de la persona, el respeto a la libertad personal y el derecho a decidir su propio plan de vida” (Cám. de Apel. en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de noviembre de 2001, en elDial-BG3AE). Todo esto, sin dejar de reflexionar también en torno a lo normado en el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por ley 23.054 del 27 de marzo de 1984) y el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por ley 23.313 del 13 de mayo de 1986), que prohíben injerencias arbitrarias, ilegales o abusivas en la vida privada o familiar. Más concretamente, el Código de Ética Médica aprobado por la Confederación Médica de la República Argentina el 17 de abril de 1955 y vigente desde entonces, contiene dos reglas claras sobre los alcances del deber de información del médico en sus artículos 9 y 10…Tocante especialmente al deber de informar, fue inicialmente insinuado a través de algunos precedentes judiciales y cobró rango legal con motivo de la sanción de la primera ley de transplantes de órganos y materiales anatómicos, número 21.541, del año 1977. Y a partir de allí fue extendido, por interpretación analógica, a todas las prácticas quirúrgicas e inclusive a otras médicas de cierta importancia (Urrutia, A.R. – Urrutia, D.M. – Urrutia, C.A. – Urrutia, G.A., “Responsa
    bilidad médico-legal de los obstetras”, pág. 58, 4). En lo que atañe a la doctrina y jurisprudencia nacionales, la obra de Ricardo Luis Lorenzetti, “Responsabilidad civil de los médicos”, elaborada en base a su tesis doctoral aparece publicada el 11 de julio de 1986, y menciona algunos fallos interesantes. Resumiendo, dice: “La regla genérica es que el galeno no puede arriesgar impunemente un tratamiento sin contar con autorización del enfermo, que sobre no curar ocasiona un perjuicio. Para ello deberá ilustrar convenientemente a sus familiares y al propio enfermo en lo posible, recabando su consentimiento para la terapia preconizada. Las citas corresponden a pronunciamientos de la Cámara Nacional en lo Civil: sala C, “Suleiman de Gómez c. Municipalidad de la Capital”, voto del doctor Padilla -L.L. t. 115 pág. 124-; y sala B, “Saleh, Navide H. c. Bruno, Vicente”, del 22-12-64 -J.A. 1965-III pág. 67- (aut. cit., op. cit. pág. 184 notas 11 y 12). El mismo tribunal, sala B, resolvió el 25 de octubre de 1990, en autos “Favilla, Humberto c. Peñeyro, José y otro”, que la ausencia de consentimiento y la inexistencia de razones de emergencia torna ilegítimo el acto médico (L.L. t. 1991-D-117). Desde otra apoyatura jurídica, se puede decir -siguiendo a Garay- que el fundamento del deber-derecho a la información es de raigambre contractual: a partir del vínculo jurídico -contrato de prestación médica-, el médico asume el deber accesorio de informar sobre el diagnóstico, el tratamiento, las alternativas, los riesgos, etc., de un modo razonablemente comprensible y adecuado. En ese orden, se considera aplicable el principio de buena fe normatizado en el artículo 1198 del Código Civil (aut. cit. “Derechos fundamentales de los pacientes” pág. 397). En fin, del entramado ético, jurídico, jurisprudencial y doctrinario que se ha descripto, puede extraerse que a la fecha del hecho que nutre esta causa, el tema relativo al deber de los médicos de brindar información y el consecuente derecho de los pacientes, estaba suficientemente instalado tanto en el ámbito internacional como en el del derecho interno. Más allá que se hubiera comprendido el ocaso que todo ello significaba del modelo ético paternalista en la relación médico-paciente, el cual había gobernado la ética de los médicos hipocráticos durante años (fs. 316 y vta.). Con posterioridad, otras normas consolidaron la tendencia que tuvo renovada garantía en el artículo 42 de la Constitución Nacional, 13 a ley 24.193 de transplantes de órganos y materiales anatómicos, 4 de la ley 26.130 sobre el régimen para las intervenciones de contracepción quirúrgica En el segmento de la deontología médica, el Código de Etica para el Equipo de Salud, elaborado por las comisiones directivas de la Asociación Médica Agentina y la Sociedad de Ética en la Medicina en el año 2001, establece en el artículo 77: “El paciente tiene derecho a que se le brinde la información que permita obtener su consentimiento comprensivo del diagnóstico, pronóstico, terapéutica y cuidados preventivos primarios y secundarios, correspondiente a su estado de salud. Deberá firmar él, su familia o su representante un libre “Consentimiento Informado” cuando los facultativos lo consideren necesario”. Cuanto al Manual de Ética y Deontología del Cirujano, de la Asociación Argentina de Cirugía, en la versión de 1996 indica al respecto: “…El respeto por la autonomía del paciente, fundamenta el consentimiento por el cual el enfermo debidamente informado, manifiesta la aceptación de las propuestas diagnósticas o terapéuticas. La información, sustancia conocimiento, debe ser brindada al paciente o a sus familiares directos utilizando términos simples y comprensibles, adaptados a la condición cultural y anímica de cada caso” ‘
    (causa 16294, ‘Rolón, Blanca Nieves c/ Sanatorio Pehuajó S.A. y otro s/ daños y perjuicios’, sent. del 5-6-2007, L. 36, Reg. 15).

    En concreto, se ha dejado evidente que a la época de la primera intervención quirúrgica la exigencia del consentimiento informado del paciente contaba con suficiente respaldo normativo.

     

    5. La comprobación de la culpa del médico ha sido indispensable para determinar la responsabilidad de la clínica codemandada. Pero no porque la responsabilidad de aquél se refleje en la entidad como ocurre en la esfera extracontractual  -y por ahí se ha mencionado en la especie-, sino porque la prueba de la culpa representa la demostración del quebrantamiento del deber de seguridad, que como obligación tácita se halla comprendida en el contrato asistencial y cuya omisión genera la responsabilidad directa del sanatorio, además de las que concierne al médico actuante (S.C.B.A., Ac. 87.884, sent. del 3-32004, en Juba sumario B22157).

    Como corolario, decidida la responsabilidad del facultativo por incumplimiento del deber de informar al paciente -hecho que alegó haber cumplido pero no probó-, queda al descubierto la responsabilidad del sanatorio codemandado, por las razones expresadas precedentemente (doctr. arts. 519, 520 y concs. del Código Civil; arg. art. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    6. El cambio en el decisorio que se desprende del discurso que precede, dispara el tratamiento de la situación de las aseguradoras citadas, absueltas originariamente en razón del fallo que rechazó la acción, por aplicación del instituto de la apelación adhesiva.

    En lo que atañe a Federación Patronal Seguros S.A., opuso excepción de falta de legitimación sustancial activa, por cuanto los demandados no tenían al 23 de agosto de 2000, seguro contratado con esa compañía y en consecuencia póliza alguna. En su razón, rechaza la citación en garantía (fs. 216/217).

    El tratamiento de esa excepción se difirió para la sentencia definitiva (fs. 238).

    La pericia contable de fojas 398/vta., da cuenta que la Clínica Modelo S.A. tenía cobertura en aquella aseguradora hasta el 7-10-1999 y luego no figura en los registros posteriores (arg. arts. 384 y 494 del Cód. Proc.).

    Por consiguiente, como tal informe pericial no aparece impugnado, cabe tener por cierto que el sanatorio codemandado no tenía contrato de seguro vigente con Federación Patronal S.A. al momento del hecho, tomando como tal el de la intervención quirúrgica desencadenante del reclamo, ocurrida el 23-8-2000 (fs. 49/vta., 113 ‘in fine’).

    En consonancia, faltando la prueba del vínculo contractual con la compañía, va de suyo que no es admisible hacerle cubrir un riesgo que no fue objeto de contratación, con cobertura activa a la época del siniestro (arg. arts. 1, 2, 11, 18, 36 y concs. de la ley 17.418).

    La defensa prospera.

    En punto a la aseguradora Compañía Argentina de Seguros Visión S.A., en liquidación forzosa, el delegado liquidador, rechaza la citación en garantía en atención que la insuficiencia de datos por parte del asegurado, se encuentra imposibilitado de verificar la existencia de contrato de seguro no pudiendo por ello otorgar cobertura (fs. 227/228).

    De la presentación indicada, se dio traslado a la actora (fs. 238). A fojas 240 se llamaron autos para resolver la situación de esa aseguradora convocada. Sin embargo, se abrió la causa a prueba sin haberse dictado resolución alguna al respecto (fs. 243/vta.). Luego, a fojas 260, se difiere el tratamiento de la oposición efectuada por la citada en garantía para el momento de dictar sentencia (fs. 260).

    Similar a la otra aseguradora, respecto de ésta tampoco se ha acreditado la existencia de contrato de seguro vigente en su cobertura y que corresponda al riesgo relacionado con el caso de autos (arg. arts. 1, 2, 11, 18, 36 y concs. de la ley 17.418).

    Por consecuencia, debe desestimarse la citación en garantía de ambas aseguradoras (arg. art. 118 de la ley 17.418).

    Para las costas de las citaciones referidas, generadas en primera instancia, propongo imponerlas a la clínica codemandada. Es que si bien fue la actora quien impulsó las citaciones de las aseguradoras en términos genéricos, sin especificar a quiénes aseguraban,  no es menos cierto que Clínica Modelo S.A., a fojas 109/vta., no renegó expresa y categóricamente de que tales compañías fueran sus aseguradoras, al extremo que facilitó sus direcciones para que pudieran ser citadas al juicio, sin hacer salvedad alguna sin perjuicio que de una de ella se supo que tuvo seguro hasta el 7-10-99.

    Para mejor decir, de haber mediado una noticia certera por parte del sanatorio acerca de que no existían tales seguros en su favor, seguramente la citación no se habría concretado.

    Este argumento parece central para, como fue dicho, imponerles las costas generadas en primera instancia, por la citación de ambas compañías aseguradoras (arg. art. 68 del  Cód. Proc.).

    7. En lo que atañe a los daños y sus resarcimientos, remito al voto en primer término al cual, en ese tramo y en lo que atañe a las costas del proceso -a salvo lo expresado con respecto a las que derivan de la citación de las aseguradoras- adhiero.

    Es que no puede ser distinta la su evaluación porque la responsabilidad médica provenga de la mala praxis que implica someter a una persona a una intervención quirúrgica, de riesgo y con consecuencias dañosas para su integridad física, sin haber probado que informó al paciente de la práctica, su desarrollo, las alternativas, sus consecuencias posibles, riesgos etcétera, dándole la opción de resolver si se prestaba o no a la misma, bajo el panorama cierto de lo que podía pasarle (arg. arts. 512, 519, 529, 921, 1198 y concs. del Código Civil).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En cuanto a la responsabilidad:

    a- del médico Lamas, adhiero a los votos primero y segundo en tanto,  con enfoques diferentes  cada uno confiriendo a la apelación un alcance distinto, en definitiva  conducen al mismo resultado (Scelzo: considerandos 1.1. a 1.7.; Lettieri: considerandos 1, 2, 3 y 4);

    b- de la “Clínica Modelo S.A.”, me pliego al segundo voto (Lettieri: considerando 5);

    c- de las citadas en garantía, me sumo al voto del juez Lettieri (considerando 6-).

    2- En relación con los daños, como el juez Lettieri en el considerando 7- de su voto, adhiero al voto de la jueza Scelzo (ver considerando 2- de su voto).

    3-  Por fin,  con respecto a las costas:

    a- de primera instancia por la desestimación de las citaciones en garantía,   incorporo mi voto en el mismo sentido que lo hizo el juez Lettieri (ver considerando 6- de su voto);

    b-  de primera y segunda instancia por la demanda estimada,  como el juez Lettieri en el considerando 7- de su voto, adhiero al voto de la jueza Scelzo (ver considerando 3- de su voto).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:

    1- Estimar la apelación de f. 597 contra la sentencia de fs. 548/556, revocándola y condenando a Rogelio Lamas y a “Clínica Modelo S.A.” a pagar concurrentemente $ 74.000 dentro de diez días a Carmen Susana Alonso, con costas en ambas instancias a cargo de los condenados vencidos.

    2- Desestimar la citación en garantía de “Federación Patronal Seguros S.A.” y “Seguros Visión S.A. -en liquidación forzosa-, con costas de primera instancia a cargo de “Clínica Modelo S.A.”.

    3- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar la apelación de f. 597 contra la sentencia de fs. 548/556, revocándola y condenando a Rogelio Lamas y a “Clínica Modelo S.A.” a pagar concurrentemente $ 74.000 dentro de diez días a Carmen Susana Alonso, con costas en ambas instancias a cargo de los condenados vencidos.

    2- Desestimar la citación en garantía de “Federación Patronal Seguros S.A.” y “Seguros Visión S.A. -en liquidación forzosa-, con costas de primera instancia a cargo de “Clínica Modelo S.A.”.

    3- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-02-2014. Pago del saldo deudor de tarjetas de crédito, Visa y Mastercard..

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 04

                                                                                     

    Autos: “BANCO MACRO S.A. C/ MEDINA HECTOR LUIS y otro/a S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)”

    Expte.: -88823-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MACRO S.A. C/ MEDINA HECTOR LUIS y otro/a S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)” (expte. nro. -88823-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   admisible el recurso de f. 117 contra la sentencia de fs. 112/113 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se advierte, sin esfuerzo, que en la demanda se reclamó el pago de la suma de $ 79.301,60.

     

    Está enunciado en el sumario del escrito liminar. Y en el relato que compone su cuerpo, cuando describe que Héctor Luis Medina fue titular de dos tarjetas de crédito: una Mastercard, número 5399098239746037, que acusó un saldo deudor de $ 10.721,25, y otra Visa, número 4865720000073550, con un saldo deudor de $ 68.580,35 (fs. 62, 52/vta., 53; arg. art. 330 incs. 3, 4 y párrafo final, del Cód. Proc.).

     

    De ello se dio traslado a los demandados (fs. 59/62). Quienes fueron declarados rebeldes (fs. 64/58). Luego se declaró la cuestión como de puro derecho y se dictó sentencia (fs. 70, 112/113vta.).

     

    La documentación que agregada precede al pronunciamiento, corresponde a las dos tarjetas: Mastercard y Visa (fs. 92/110). Pero en el fallo aparece como si Medina haya sido titular de dos tarjetas Mastercard, con dos números diferentes. Cuando uno de ellos correspondía sí a esa tarjeta pero el otro era de la Visa (fs.112). En definitiva, la condena salió por el saldo deudor de esta última, pero sin considerar la deuda pendiente por la Mastercard.

     

    Quizás el error pudo tener solución rápida y eficaz mediante un recurso de aclaratoria: se trataba de suplir la omisión incurrida sobre una de las pretensiones deducidas y planteadas en el litigio: la deuda de la tarjeta Mastercard (arg. art. 155 inc. 2 del Cód. Proc.).

     

    Pero claro, eso no empece la apelación articulada (arg. art. 273 del Cód. Proc.).

    En este escenario, sin elementos que deconstruyan las afirmaciones contenidas en la demanda y con pruebas inconcusas avalando las pretensiones deducidas (fs. 72/110), la única respuesta que aparece razonable es hacer lugar a la apelación y corregir la sentencia impugnada en cuanto a la calificación y monto final de la condena. La cual se eleva a la suma postulada en la demanda, de $ 79.301,60 compuesta por la suma de $ 10.721,25, saldo deudor de la tarjeta Mastercard , más $ 68.580,35, saldo deudor de la tarjeta Visa (arg. art. 273, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Mientras que en la demanda se reclama el pago del saldo deudor generado por dos tarjetas de crédito -una VISA y otra MASTERCARD-, en la sentencia sólo fue incluido el saldo de la VISA, al parecer por inadvertencia ya que la exclusión del saldo de la MASTERCARD no fue sostenido en argumento específico alguno.

    Por ende, atendiendo a la rebeldía firme de los demandados (fs. 64, 65/66 y 67/68), en función de la atendibilidad de la inobjetada  documentación acompañada con la demanda (ver fs.72/110),  y por los mismos fundamentos utilizados por el juzgado para estimar la demanda sólo con respecto al saldo deudor de la VISA, no se advierte razón por la cual no corresponda también estimarla en relación con el saldo de la MASTERCARD (arts. 34.4, 60 párrafo 2° parte 2ª,  163.6 párrafo  1°, 354.1,  266, 273 y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al primer  voto en los términos del segundo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 117 contra la sentencia de fs. 112/113 vta., incrementando el monto de la condena a $ 79.301,60, con costas  a los accionados y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 68 cód. proc.  y  art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 117 contra la sentencia de fs. 112/113 vta., incrementando el monto de la condena a $ 79.301,60, con costas  a los accionados y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-02-2014. Falta de prueba respecto de la legitimación activa para iniciar la acción. Rechazo de la pretensión de usucapión.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 02

                                                                                     

    Autos: “PAULILLO, NELLY BEATRIZ Y OTRO/A C/ HERNANDEZ, ARNALDO MATIAS Y OTRO/A S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88788-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAULILLO, NELLY BEATRIZ Y OTRO/A C/ HERNANDEZ, ARNALDO MATIAS Y OTRO/A S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88788-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 264, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 230 contra la sentencia de fs. 218/233 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Si la acción reivindicatoria corresponde al titular del derecho real de dominio (art. 2758 cód.civ.), los actores -en tanto sucesores universales de Alfredo Bigliani- no demostraron  estar legitimados para ejercerla (art. 375 cód. proc.).

    Eso así porque el 1/12/86, es decir,  con posterioridad a los documentos en base a los cuales ejercieron  esa acción contra los aquí demandados (30/12/83, fs. 134/135 vta.; 3/9/84, fs. 13/vta.; 11/9/86, fs. 9/11), Alfredo Bigliani vendió el inmueble que es objeto de esa acción a Ángela Bevelacqua, a través de la escritura pública de fs. 136/137 vta..

    Esa venta de Bigliani a Bevelacqua fue admitida por los demandantes, quienes acompañaron copia de la minuta de inscripción respectiva (f. 33) y se apoyaron en ella para argumentar (fs. 94 vta. y 96 vta.).

    Además, esa venta debió existir al punto que al concursarse preventivamente el 27/6/88, Alfredo Bigliani no denunció ese inmueble en el activo concursal (fs. 4/6 en “Bigliani, Alfredo s/ Concurso preventivo”, expte. del Civil 1 n° 23720).

    Lo cierto es que en esa escritura Bigliani admitió haber entregado la posesión a Bevelacqua (ver f. 137; arts. 384 y  423 cód. proc.).

    ¿Cuándo y cómo habría recuperado Bigliani el derecho real de dominio?  Nada se explica en demanda al respecto (art. 330.4 cód. proc.), aunque, al parecer, habría sido a través de una venta del  25/10/89 (ver informe de fs. 27/vta.), cuyo título no fue agregado al expediente.

    Pero, ¿en defecto de agregación de escritura pública, no basta el informe de dominio para acreditar la existencia de ese derecho real otra vez en cabeza de Bigliani?

    No basta el informe porque de él  no surge quienes materializaron la transmisión ni la forma en que ella se realizó ni si se hizo efectiva la tradición (SCBA, Ac 40017 S 18-10-1988, Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD)
    CARATULA: Durban, Roberto c/ Cali, Norberto s/ Reivindicacion PUBLICACIONES: LL 1988-A, 537 – DJBA  1988-135, 354 – AyS 1988-IV-28 MAG. VOTANTES: Cavagna Martinez – Laborde – Mercader – San Martin – Negri TRIB. DE ORIGEN: CC0001SM; SCBA, Ac 42203 S 4-7-1989, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Rocabren S.A. c/ Ocupantes e intrusos de los lotes 15, 16, 17, 18, 19 y 21, Manzana 2 y 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, Manzana 5 s/ Desalojo PUBLICACIONES: LL 1989-E, 248 – AyS 1989-II-619 MAG. VOTANTES: Negri – Mercader – Laborde – Cavagna Martínez – Rodríguez Villar; cits. en JUBA online).

    En el caso,  ¿quién le habría vendido a Bigliani en 1989? ¿cómo habría recuperado Bigliani la posesión que había abdicado en beneficio de Bevelacqua?

    Ninguna respuesta se ensaya en la demanda  para esos interrogantes que han quedado finalmente vacantes y recalco que el informe de dominio de fs. 27/vta. (menos aún el municipal de f. 117) es inidóneo para acreditar nada sobre  esos extremos (arts. 34.4, 375 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.; arts. 577, 2377  1184.1 y concs. cód. civ.).

     

    2- Las mismas razones propuestas en 1- son pertinentes para desestimar la acción de usucapión, puesto que si no se ha probado la legitimación activa de los actores para reivindicar tampoco ha quedado adverada su legitimación pasiva para  resistir aquélla acción, siendo que, por otro lado, Ángela Bevelacqua, última dueña comprobada,  no ha tenido ninguna clase de intervención en autos (art. 18 Const.Nac.; arg. arts. 3966 y sgtes. cód. civ.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar parcialmente la apelación de f. 230, revocando la sentencia de fs. 218/223 vta. en cuanto hace lugar a la pretensión de reivindicación y confirmándola en tanto rechaza la pretensión de usucapión;

    b- por la acción de reivindicación, imponer las costas de ambas instancias a los apelados, demandantes vencidos (arts. 274 y 68 cód. proc.); por la acción de usucapión, imponer las costas de cámara a los apelantes, reconvinientes infructuosos (art. 68 cód. proc.).

    c- diferir la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar parcialmente la apelación de f. 230, revocando la sentencia de fs. 218/223 vta. en cuanto hace lugar a la pretensión de reivindicación y confirmándola en tanto rechaza la pretensión de usucapión;

    b- Por la acción de reivindicación, imponer las costas de ambas instancias a los apelados, demandantes vencidos; por la acción de usucapión, imponer las costas de cámara a los apelantes, reconvinientes infructuosos.

    c- Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-02-2014. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Carlos Casares

                                                                                                                                        

    Libro: 43– / Registro: 03

                                                                                                                                        

    Autos: “CASTRO TOMAS LEONARDO c/ MARTINEZ  ADRIANA S/ DESALOJO”

    Expte.: -88778-

                                                                                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTRO TOMAS LEONARDO c/ MARTINEZ  ADRIANA S/ DESALOJO” (expte. nro. -88778-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 214, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de … fojas de la apelación?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la sentencia apelada se desarrolla precisamente la idea según la cual ha existido entre las partes un contrato verbal de locación, de manera que el primer agravio, consistente en que el juzgado no tuvo en cuenta esa relación contractual,  es manifiestamente infundado (ver f. 205.II).

    También es injustificada la crítica consistente en que no se produjo cierta prueba pericial (ver f. 205.II y f. 205 vta. in capite), pues el juzgado abrió la causa a prueba  el 9/4/2012 e incluso dio curso favorable a esa prueba pericial (ver fs. 70/71), de modo que incumbía a la parte demandada activar su producción,  para lo cual dispuso -infructuosamente, debido a su negliencia- de más de 1 año (ver fs.  73/vta. y  181/184). Por ello además resulta  improcedente el aparente replanteo sugerido a f. 205 vta. párrafo 3° (arts. 382 y 255.2 cód. proc.).

    Con respecto a las intimaciones contenidas en las cartas documento de fs. 5 y 7, el juzgado las tuvo por efectuadas en  función de la negativa incompleta ensayada por los accionados (ver fs. 188 vta. último párrafo y 60 vta. párrafo 2°), sin que exista agravio alguno puntual tendiente a desactivar esa conclusión jurídicamente asentada en el art. 354.1 CPCC, resultando insuficiente la nuda y cómoda afirmación acerca de la no recepción (ver f. 205 vta. último párrafo; arts. 260 y 261 cód. proc.). En cualquier caso, del informe de la oficina de correos  -inobjetado, ver f. 134 y sgtes.- se desprende la falta de colaboración de los destinatarios, en tanto medió rechazo expreso o falta de concurrencia al correo para retirar la correspondencia, importando violación del deber de buena fe (ver f. 133), de modo que esa no recepción intencional, sumada al incumplimiento de la carga del art. 354.1 CPCC, pueden ser interpretados  como recepción  (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2°, 384, 394 y 401 cód. proc.;  art. 1198 párrafo 1° cód. civ.).

    Por otro lado, el juzgado hizo lugar al desalojo: a- por falta de pago del canon locativo (ver f. 189 párrafo 1°); b- por falta de prueba de las defensas articuladas por la parte demandada (ver f. 189 párrafo 2°).  No indican  puntual y concretamente en sus agravios los apelantes  de qué elementos de juicio extraen que hubieran pagado o que hubieran existido supuestos incumplimientos contractuales que los hubieran eximido de haber pagado; aclaro específicamente que el estado precario de la vivienda no es motivo que por sí solo exima del pago del canon locativo y que no se indica en la fundamentación de la apelación con  qué probanzas  se pudiera tener  por acreditado que la parte actora incumplió con el  “arreglo de los vicios y deficiencias de la propiedad” (sic, f. 205 vta. in fine; arts. 269 y 261 cód. proc.).

    Por fin, los recurrentes arguyen que el actor debió probar que fue a reclamar el pago pero que no lo hizo, pero agregan que, si hubiera ido, no le habrían pagado por que tenían derecho de no pagar y porque nada le deben (ver fs. 60 vta. párrafo 1°,  62 párrafo 1° y   206 vta. párrafo 2°); es decir, reclaman impropiamente del demandante algo que, admiten, habría sido de todas formas inútil para él.  Lo cierto es que no han adverado los recurrentes que nada debieran, ni  su pretenso derecho a no pagar, de modo que, si hubiera ido el accionante a reclamar el pago, se habrían negado injustificadamente. Por otra parte, la carta documento de f. 5 -que, como ya se dijo más arriba, cabe tener como recibida-  contenía reclamo de pago y  no se indica en los agravios que registre la causa ningún vestigio de respuesta útil a esa misiva, cuanto más no sea pretextando entonces una hipotética ausencia de deuda o un supuesto derecho a no pagar (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Para terminar, con relación a la presencia de la menor  Agustina Mariel Martínez, recuerdo que es  obligación de  los padres, de los parientes y subsidiariamente del Estado resolver el problema habitacional de los niños, y no del locador del inmueble -sobre quien puede pesar un dilema moral: ¿efectiviza o no el desahucio-  ni  del poder judicial en la causa de desalojo  basada en  el contrato de locación (art. 19 Const.Nac.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.). Lo que no obsta a que el juzgado, como tutela jurisdiccional preventiva,  deba comunicar el desahucio a la autoridad administrativa que corresponda, con una antelación razonable, a sus efectos (arts. 15 y 36 Const. Pcia. Bs.As.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 193 contra la sentencia de fs. 185/190, con costas a los apelantes infructuosos (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 193 contra la sentencia de fs. 185/190, con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 26-02-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                                                                        

    Libro: 43– / Registro: 05

                                                                                                                                        

    Autos: “MARTIN, MARCELO NORMAN c/ GUTIERREZ, JULIO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88791-

                                                                                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN, MARCELO NORMAN c/ GUTIERREZ, JULIO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88791-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 202, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelacion de f. 181 contra la sentencia de fs. 176/179?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No está en tela de juicio la existencia de la cláusula de exoneración de la obligación de indemnizar  si el siniestro se hubiera producido mientras el vehículo asegurado era conducido por una persona que no estaba habilitada para el manejo de un vehículo de esa categoría (ver f. 34, cláusula 22.II.10),  ni que el conductor del camión embistente al momento del ilícito carecía de habilitación para conducir camiones (ver informe de f. 83).

    Pero lo cierto es que el juzgado no aplicó esa cláusula por los siguientes fundamentos (ver fs. 177 vta. y 178):

    a-  la aseguradura tuvo que avisar al tomador del seguro que, si él iba a conducir el camión asegurado, para que el seguro fuera efectivo tenía que tener habilitación para manejar ese tipo de rodados;

    b- el enriquecimiento sin causa de la aseguradora, que cobraba una prima a sabiendas que llegado el caso, mientras el tomador no consiguiera la habilitación, ella iba a declinar el seguro;

    c- que el tomador del seguro y al mismo tiempo conductor del camión al momento del hecho, obtuvo la habilitación para conducir durante el año siguiente al del  siniestro.

    Más allá de la fuerza argumentativa que quisiera atribuirse a esas razones, no puedo soslayar la existencia de doctrina legal –de acatamiento obligatorio para esta cámara, art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As. y art. 279 CPCC-  según la cual “si la póliza en virtud de la cual se aseguró un rodado incluye en su redacción una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas por la víctima de un accidente si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de carnet habilitante.” (SCBA, Ac 37901 S 3-11- 987,  Juez NEGRI (SD) CARATULA: Sarasola de Santiago, Delia c/ Salas Coloma, Luis Ernesto y otro s/ Indemnización por daños y perjuicios PUBLICACIONES: AyS 1987-IV-560 MAG. VOTANTES: Negri – San Martín – Laborde – Cavagna Martínez – Vivanco TRIB. DE ORIGEN: CC0000ME; SCBA, Ac 40684 S 2-5-1989, Juez SAN MARTIN (SD) CARATULA: Miño Maggiu, José c/ Doukatas, Nicolás y otro s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: LL 1989-E, 129 – DJBA 1989-136, 249 –  yS 1989-I-818  MAG. VOTANTES: San Martín – Laborde – Mercader – Cavagna  Martínez – Negri TRIB. DE ORIGEN: CC0001MO; SCBA, Ac 42988 S 15-5-1990, Juez MERCADER (SD) CARATULA: Zelaya, Víctor y otra c/ Rivarola, Fernando y otro s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: LL 1990- D, 356 – AyS 1990-II-97 MAG. VOTANTES: Mercader – Negri – Laborde – Rodríguez Villar – Salas TRIB. DE ORIGEN: CC0001SM;  SCBA, Ac 47567 S 4-5-1993, Juez MERCADER (SD) CARATULA: Potrino, Mario Abel c/ Rodríguez, Ramón y otro s/ Indemnización de daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Mercader – Vivanco – Laborde – Negri –  Pisano TRIB. DE ORIGEN: CC0002MP;  SCBA, Ac 54143 S 13-9-1994, Juez LABORDE (SD) CARATULA: Dome de Pepe, Mirta y otro c/ Laurido, Walter Adrián y otro s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: AyS 1994 III, 625 MAG. VOTANTES: Laborde – Negri – Pisano – San Martín – Vivanco TRIB. DE ORIGEN: CC0001LZ; SCBA, Ac 59898 S 12-8-1997, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Benavente, Rubén c/ Acuña, Néstor y otros s/ Daños y perjuicios  PUBLICACIONES: AyS 1997 IV, 88 MAG. VOTANTES: Negri – Hitters – Pisano – Laborde – Pettigiani TRIB. DE ORIGEN: CC0203LP; SCBA, AC 69824 S 27-12-2001, Juez PETTIGIANI (SD) CARATULA: Galazzi, Ana María c/ Balduzzi, Udelmar Ismael s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Pettigiani  -Pisano – Hitters  – Laborde –  de Lázzari TRIB. DE ORIGEN: CC0000JU;  SCBA, Ac 83726 S 5-5-2004, Juez RONCORONI (SD) CARATULA: Milone, Liliana Irene c/ Guillén, Pedro Ricardo y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Roncoroni – Negri – de Lázzari – Soria – Pettigiani TRIB. DE ORIGEN: CC0102LP; SCBA, Ac 93787 S 7-2-2007, Juez SORIA (SD) CARATULA: Cancino, Yolanda y otros c/ Abrante, Manuel Oscar s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Soria – Pettigiani – Kogan – Genoud – Hitters TRIB. DE ORIGEN: CC0001QL; todos cits. en JUBA online).

    El juez Lettieri, en su voto emitido en  “Orona, Silvana Verónica c/ Alonso, Jorge Omar y otros s/ daños y perj. por uso automot. (c/ les. o muerte) (sin resp.Est.)” (sent. Del 22/10/2013,  L.42 R. 78), analizó minuciosamente esta misma cuestión, en los términos que transcribiré y que  mutatis mutandis son plenamente aplicables al caso que ahora nos ocupa:

    5. Para desechar la citación en garantía de “La Mercantil Andina S.A.”, el juez contempló: por un lado, que al momento del accidente Jorge Omar Alonso tenía licencia para conducir motos, autos y camionetas, tractores y maquinarias agrícolas (fs. 332), pero no para conducir el camión Chevrolet que manejaba y que fuera el generador del daño que dio causa a la demanda (fs. 720.3 y vta.), y por el otro, trajo a colación la doctrina de la Suprema Corte, acerca de que si la póliza en virtud de la cual se aseguró el rodado incluye una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por vehículos mientras fueren conducidos por personas que no estuvieren habilitadas para su manejo, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas, si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de registro habilitante, situación a la que debe asimilarse a quien conducía con carnet vencido (fs. 720/vta.).”

    “En un precedente, que es oportuno evocar, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil Comercial de Quilmes confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto rechazó la exclusión de la cobertura planteada por la citada en garantía Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada, hoy Federación Patronal Seguros S.A.. Para así decidirlo, consideró que la extensión de la responsabilidad por la condena a la aseguradora se encontraba ajustada a derecho, toda vez que si bien los términos de la mencionada cláusula 22, ap. II, g, de la póliza de seguro facultaba a ésta  a declinar su cobertura cuando el conductor del vehículo interviniente en el siniestro no contara con la habilitación para conducir el rodado que guiaba, y  en la especie, el conductor carecía de tal habilitación pues las categorías en las que se expidiera su licencia no comprendía a rodados de “carga”, era lo cierto también que interpretar que en tales circunstancias dicha carencia legitima la exclusión de cobertura asegurativa opuesta, implicaba un ejercicio abusivo del derecho que la relación contractual establecida contempla. En este sentido, apuntó que encontrándose debidamente probado que chofer estaba legítimamente habilitado por la autoridad correspondiente para conducir no sólo vehículos particulares sino también de servicios público de pasajeros, también implícitamente lo estaba dentro de los parámetros, finalidad y  efectos que de acuerdo a los términos de su redacción razonablemente cabe suponer las partes tuvieron en cuenta al concertar tal estipulación para guiar un rodado de carga de las características del de autos (camión pequeño). Juzgó, finalmente, que la simple ausencia formal de la antes referida categoría profesional de conductor, no puede obrar a modo de causa de exclusión de la cobertura asegurativa, pues la previsión contractual establecida al respecto en el contrato debe interpretarse y ejecutarse no sólo de buena fe sino esencialmente dentro de parámetros razonables y no abusivos, teniendo en cuenta la intención de las partes y  la finalidad tenida en cuenta al concertarla. Justificado sería considerar lo contrario en un caso opuesto al examinado, vgr. que una persona habilitada para conducir un auto o un ciclomotor guiara un vehículo de transporte público de pasajeros con el que se provocara un accidente, pues en ese caso la aplicación estricta y taxativa de los términos generales de la cláusula de exclusión encontraría una lógica e incuestionable proporción y  equivalencia con la gravedad e importancia de la falta cometida, pero en el presente supuesto tal relación no se da en forma alguna, pues resulta lógico considerar que quien se encontraba habilitado para conducir una categoría profesional especial de vehículos para servicio público de pasajeros, también lo estaba al menos de hecho y  a los fines de viabilizar la exclusión de cobertura, para una categoría de carga mucho menos exigente.”

    “La siempre fatigosa lectura de extensos antecedentes, es imperiosa en esta ocasión, para apreciar cómo el contorno del supuesto tratado por aquella alzada, transita por sendas semejantes a las que anima abordar la actora. Y cómo la Suprema Corte los dejó de lado y revocó el fallo.”

    “Dijo entonces el cimero Tribunal: `…en oportunidad de contestar la citación en garantía, la   aseguradora  opuso como defensa la exclusión de su cobertura en los términos convenidos en la cláusula 22, ap. II, g de la póliza, en razón de que, al momento del acaecimiento del accidente, el conductor no se hallaba legalmente habilitado para el manejo de la unidad asegurada, por carecer de habilitación para la categoría correspondiente a los vehículos de carga, a saber camioneta, camión s/acoplado    y  camión c/acoplado.. Siendo ello así, resulta de aplicación al caso la doctrina de esta Corte según la cual si la póliza en virtud de la cual se aseguró un rodado incluye en su redacción una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo, la entidad aseguradora  puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas por la víctima de un accidente si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de carnet  habilitante (conf. Ac. 37.901, sent. de 3XI1987 en “Acuerdos y  Sentencias”, 1987IV560; Ac. 40.684, sent. de 2V1989 en “Acuerdos y  Sentencias”, 1989I818; Ac. 42.988, sent. de 15V1990 en “Acuerdos y  Sentencias”, 1990II97; Ac. 47.567, sent. de 4V1993; Ac. 54.143, sent. de 13IX1994 en “Acuerdos y  Sentencias”, 1994III625; Ac. 59.898, sent. de 12VIII1997 en “Acuerdos   y Sentencias”, 1997IV88; Ac. 69.824, sent. de 27XII2001; Ac. 83.726, sent. de 5V2004)…’. Agregando: ‘… Sabido es que las exclusiones de cobertura, ya sean de fuente normativa o convencional, se caracterizan por describir las hipótesis o circunstancias en las que el siniestro no se encuentra cubierto por la aseguradora (conf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, tomo I, p. 179, Abeledo Perrot, segunda edición actualizada). … En circunstancias como la de autos la cláusula de exclusión de cobertura evidencia que el hecho que autoriza al asegurador  a negar la indemnización de los daños irrogados por el accidente radica en que la unidad asegurada, al momento del siniestro, sea conducida por una persona no habilitada para el manejo de la categoría de que se trate por autoridad competente. Así lo ha entendido esta Suprema Corte en supuestos análogos al presente, privando de relevancia a la obtención por parte del conductor de una licencia o registro con posterioridad al accidente como así también a la aptitud que pueda aquél tener para dominar un vehículo de tal tipo (cf. Ac. 85.459 ya cit.).
    Es éste, por otra parte, el criterio seguido por la Corte Suprema de la Nación, (in re “Ruiz, Enrique O. c/ Grossi, Norberto   y ot.”, sentencia de 24X1987, causa R. 323.XXI, “Fallos”, 310:1902) al juzgar improcedente la extensión a la   aseguradora de la condena de resarcimiento por un accidente de tránsito, cuando de conformidad al contrato, aquélla no indemnizaría los siniestros producidos por el vehículo si éste era conducido por persona no habilitada para el manejo de esa categoría de automotores por autoridad competente, conclusión que, a juicio del Alto Tribunal, no se ve alterada en razón de la aptitud que pueda tener el conductor para dominar un vehículo del tipo del que protagonizara el siniestro, pues éste no ha sido el hecho al que las partes asignaron la consecuencia de eximir la responsabilidad… Consecuentemente, … encontrándose acreditado que quien guiara el camión Ford F 350 carecía de licencia habilitante para la conducción de tal categoría de vehículos, siendo ésta una cláusula de exclusión de la cobertura expresamente pactada entre las partes, deviene irrelevante la presunta idoneidad del señor Abrante para conducir vehículos de carga que la Cámara de Apelación extrae del hecho de que el nombrado estuviera habilitado para conducir vehículos de transporte público de pasajeros y  de la obtención que, con posterioridad al hecho dañoso, obtuviera de la licencia para la categoría 3 A B   y C por ante la Municipalidad de Berisso..’
    .”

    “En suma, por las razones expuestas, visto el contenido de la cláusula de la póliza y lo dispuesto por los arts. 118 de la ley 17.418 y 1197 y  1198 del Código Civil, revocó el fallo en cuanto había desestimado -como fue visto- la defensa de exclusión de cobertura planteada por la citada en garantía”.

    “En la especie las connotaciones son análogas. Ciertamente no se confuta que Alonso, al tiempo del choque, no tenía habilitación para conducir el camión que manejaba. Ni tampoco que la póliza regulaba esa situación, excluyendo en tal caso la cobertura (fs. 806/vta. a 808 bis/vta.). Se aboga en torno a la función social del instituto del contrato de seguro, al principio de buena fe, a las cuestiones personales que llevaron al conductor a no tener licencia para la categoría de vehículo que guiaba, a la sustitución de la cláusula contractual por lo normado en el artículo 114 de la ley 17.418, a lo sostenido  precedentes de otros tribunales, a la inoponibilidad de aquella cláusula  contractual a la actora, a su situación como consumidor, a concebir al seguro de responsabilidad civil como estipulación en favor de terceros, entre otros argumentos (fs. 806.3 y stes).”

    “Sin embargo, ninguna de esas premisas permite limar lo que es doctrina legal de la Suprema Corte, de aplicación constitucionalmente obligatoria para los jueces inferiores (arg. art. 161 inc. 3 a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Recibida por esta cámara, en atención a que la aseguradora debe mantener indemne a la persona asegurada por cuanto deba a un tercero, pero en razón de la responsabilidad ‘prevista en el contrato’, de modo que configurado aquel extremo pactado como exonerativo, no puede aquella ser condenada con apoyo legal (arg. art. 109 de la ley 17.418; ‘Rivas, Zulema c/ Quiruelas, Mario Amador y otros s/ daños y perjuicios’, sent. del 7-6-2011, L. 40, Reg. 14).”

    “Los patrones con los cuales se ha movido el máximo Tribunal provincial, en materia de seguro, franquean diversas revelaciones interesantes. Así, ha dicho, en aquello que al presente se conecta: ‘Al prescribir el art. 118 de la ley 17.418 que “…la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurado y será ejecutable contra él en la medida del seguro”, quiere significar que el tercero esta subordinado, le son oponibles, lo afectan, o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (S.C.B.A., Ac 68385, sent. del 26-10-1999, ‘Della Penna, Andrea V. c/ Vancouver y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B6599); ‘Al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener’ (S.C.B.A.,Ac. 68385, cit.); ‘La defensa basada en la “culpa grave” del asegurado es oponible al tercero porque éste debe aceptar todos los términos del contrato de seguro de responsabilidad civil, aún aquellos que restringen la garantía de indemnidad’ (S.C.B.A., Ac 63553, sent. del 29-10-1996, ‘Amato, Elba Noemí y otro c/ Moreno, Waldo Cipriano s/ Daños y perjuicios’,  en Juba sumario B11861); ‘La aseguradora por el contrato respectivo asume la obligación de mantener indemne al asegurado, quien resulta ser el único acreedor de esa prestación. En consecuencia no media ninguna relación obligacional entre el tercero damnificado y aquélla porque el contrato no constituye una estipulación en favor de ese tercero (art. 504, C.C.)’ (S.C.B.A., Ac 44490, sent. del 7-5-1991, ‘Bustos, Rogelia Josefina c/ Quieta, Horacio Santos y otro s/ Daños y perjuicios’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1991-I pág. 676). …”

    En fin, teniendo en cuenta el precedente desarrollo no queda más remedio que estimar la apelación de f. 181 contra la sentencia de fs. 176/179 vta., dejando sin efecto el punto 3- de su parte resolutiva.

     

    2- Las costas por la desestimada citación en garantía deben ser impuestas en ambas instancias al demandante vencido (arts. 274 y 68 cód. proc.).

    Las de primera instancia, además, porque en la demanda el actor relató haber estado perfectamente al tanto del rechazo extrajudicial de la cobertura asegurativa (fs. 14 in fine  y f. 14 vta.), debido a la falta de habilitación para conducir del conductor del camión, pese a lo cual instó sin más ni más la citación de la aseguradora.  Habría podido prudentemente al menos  tener dudas acerca del motivo esgrimido extrajudicialmente por la asegurada, y, de haberlas tenido,  habría podido exigirle que pusiera a su disposición la documentación pertinente de la cual surgía la información necesaria, lo que no consta que hubiera hecho  (ver texto de la misiva que dice haber enviado al demandado, f. 14 vta.), arriesgando a “cara o cruz” derechamente la citación en garantía.

    Las de cámara, porque resistió impetuosamente la apelación (ver fs. 197/200), pese a estar ya acreditadas las circunstancias que, como hemos visto,  tornaban aplicable la doctrina legal que dirime la cuestión.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 181 contra la sentencia de fs. 176/179 vta., dejando sin efecto el punto 3- de su parte resolutiva; con costas de ambas instancias a la parte actora y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 181 contra la sentencia de fs. 176/179 vta., dejando sin efecto el punto 3- de su parte resolutiva; con costas de ambas instancias a la parte actora y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-03-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                                                                        

    Libro: 43– / Registro: 06

                                                                                                                                        

    Autos: “GOMEZ, ESMIL CELADIZ c/ MEIRELLES, CARLOS AUGUSTO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88814-

                                                                                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ, ESMIL CELADIZ c/ MEIRELLES, CARLOS AUGUSTO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88814-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 360, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso de apelación interpuesto a f. 335?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El embate contra el fallo se concentra en la procedencia y cuantificación de las diversas partidas indemnizatorias.

                       (a) Uno de los agravios se encamina al resarcimiento de la incapacidad parcial y permanente, que fue desestimado (fs. 16/vta.). La apelante, para revertir el resultado desfavorable, se ocupa de describir las lesiones recibidas y concretamente señala quedó privada de mucho cuanto antes era, tenía y hacía: como trabajar en el hogar y fuera de él, obteniendo ingresos económicos regulares y significativos. También puntualiza que fue interesada su capacidad general de gozar de la vida y del esparcimiento. No puede ya andar en bicicleta sin sufrir importantes dolores, ni alzar objetos pesados, mover los brazos con fluidez, ocuparse del jardín. Reclama por tal menoscabo y quebranto de sus ingresos y, a todo evento, de la chance de obtenerlos (fs. 16, B.1).

     

    Pues bien, se obtiene de la pericia médica, que la víctima presenta al momento del examen deformidad de la cabeza y cuello de húmero  por consolidación viciosa de la fractura plurifragmentaria padecida, así como fijación incorrecta en la muñeca derecha, con cúbito plus por colapso de fractura  de radio (fs. 228/vta.IV). Sostiene el experto que la actora fue asistida en el hospital Juan Carlos Aramburu de Pehuajó. Y en el mes de agosto de 2004 en el Instituto Di Renzo y en el consultorio de la doctora Marcela Fiol, ambos de la Capital Federal. Se le realizaron resonancias magnéticas y tomografías computadas. Tuvo una evolución favorable, considerando la edad, padeciendo secuelas propias del tipo de fracturas soportadas. Calcula la fecha del alta médica, a los seis meses del percance, aproximadamente, o sea para el 28 de agosto de 2003, contando que el accidente fue el 28 de febrero del mismo año (fs. 228.V y 229, 1 a 6; arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

     

    Al describir su estado al tiempo del dictamen, señala el médico traumatólogo que a la inspección presenta: marcha normal, cabeza, cuello, tórax y miembros inferiores sin lesiones patológicas; hombro izquierdo con limitación de la movilidad articular, con dolor a la movilización pasiva en grados extremos con una abducción de noventa grado y rotaciones conservadas, con algia moderada; muñeca derecha con ligera deformidad en bayoneta por cúbito plus y  limitación regular de la flexión y de la extensión (fs. 228/vta.III).

    Se desprende asimismo del informe pericial: que la actora no realiza ningún tipo de tratamiento relacionado con el accidente; tampoco necesita de tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas, ni para corrección de las secuelas, considerando la capacidad residual y la edad; que la osteoporosis padecida no influyó en el tipo de lesiones causadas; que presenta una incapacidad total y permanente del veinte por ciento de la total obrera (fs. 229 y vta., III y IV., b-c-d-e-f, VI, 1 a 3; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    En fin, con sustento en esta perentoria experticia, queda habilitado el reclamo indemnizatorio en tanto ceñido a la reclamada incapacidad parcial y permanente (arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 45576, sent. del 7-4-1992, ‘Rocco de De Pera, María c/ Labandeira, Orlando s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22032).

     

    Acreditada la existencia del perjuicio -no obstante que los traumatismos y la discapacidad misma fueran desconocidos por la contraria- para fijar el monto resarcitorio por este concepto, debe tomarse en consideración que bajo el rubro incapacidad  han de computarse a los efectos de una reparación plena, las condiciones personales de la afectada, la lesión que se le causara como ofensa a la integridad corporal del individuo, como así también el detrimento que ello produce no solamente en su aptitud de trabajo, sino también el que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (fs. 47.3.b y vta; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.; esta alzada, causa 8230, sent. del 23-12-1986, ‘Milla, Claudio Jorge c/ Fernández de Alonso, Rosa M. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2200428).

     

    Se trata de una mujer de unos setenta y tres años a la época del accidente (fs. 2). Jubilada y pensionada (fs. 84, 188 y 192). Viuda de Ramón Justino Bravo (fs. 91). Madre de tres hijos, todos mayores de edad: Alberto Ramón, Héctor Raúl y Elsa Marta (fs. 91). Que sufrió en el accidente que ocupa, las lesiones y secuelas físicas resumidas, como las psíquicas en cuanto pudieron tener relejo en el ámbito patrimonial (fs. 81/98 y 115/117/vta.).

     

    Pero, a propósito, debe decirse que ni la jubilación ni la pensión ni la edad avanzada, significan de suyo el cese automático del rendimiento de la persona o que su fuerza vital no haya podido volcarse a otros ámbitos diferentes. Sin perjuicio de la idea de que la actividad productiva no se ciñe a la que deja alcanzar provechos pecuniarios y abarca el logro de otros beneficios materiales, o la realización de fértiles afanes, en su más amplio sentido, abrazando hasta las actividades domésticas (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2.a, págs. 347 a 351; arg. arts. 1067, 1068, 1083, 1086 y concs. del Código Civil).

     

    En definitiva, tocante a la actividad desarrollada por la víctima antes del siniestro, se puede conocer por el testimonio de Torres, que vendía productos de cierta marca y cuidaba a una señora; se ocupaba también de las tareas de la casa. Después del golpe recibido, si sale lo hace acompañada o en remise, continúa vendiendo productos de la misma marca pero no trabaja más cuidando personas; hay muchas cosas que ahora no puede hacer sola, acota la misma testigo (fs. 139/vta.).

     

    En supuestos con algunos ribetes similares, se han resarcido incapacidades  cercanas  con  cifras  que  van desde  los  $ 25.000 hasta los $ 45.000, en moneda de la época. Así por ejemplo en la causa ‘Marino c/ Córdoba’ (sent. del 27-5-2012; L. 41, Reg. 30), a un hombre de ochenta y siete años al tiempo del accidente, que padeció por su causa graves dificultades en la marcha, por secuelas postraumáticas, incapacidad para realizar las tareas habituales e imposibilidad de circular en bicicleta, se le compensó el menoscabo, en aquel momento, con la suma de $ 25.000. En otro caso, ‘Arguedo c/ Acedo’ (sent. del 17-9-2013; L. 42, Reg. 70), a una mujer de sesenta y cinco años, ocupada en la cobranza de cuotas, venta de cursos, libros, etc., que padeció por un accidente una herida muy contaminada, desgarro en el antebrazo izquierdo, gran lesión músculo-tendinosa, operada, se le aplicó yeso, pasando por infecciones y rehabilitación prolongada, quedando con visibles cicatrices en el brazo y mano izquierda, se le concedió por su incapacidad parcial y permanente la suma de  $  45.000.

     

    Por consecuencia, siguiendo esa misma línea, es discreto ponderar en la especie como factores singulares, la edad y actividad de la víctima previa el accidente, así como que la incapacidad no le privó en absoluto de desenvolverse en alguna de las actividades que antes realizaba, aún cuando se nota menoscabo en otras y en el desempeño vital en general. En este contexto la suma de $ 40.000, resulta discretamente compensatoria de este daño, dentro de lo relativo que es convertir en dinero males que afectan bienes de valor precipuo en la vida (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

     

    (b) Para un prolijo acercamiento a la temática siguiente, bueno es dejar en claro que, si bien puede predicarse la autonomía conceptual que poseen algunas lesiones, como el llamado daño a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto, a los fines indemnizatorios este tipo de menoscabo -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Pues tal práctica puede llevar a una inadmisible doble indemnización.

     

    En consecuencia, toda vez que la demanda incluyó dentro de los rubros el referido a la incapacidad parcial y permanente y el daño moral, donde también se pondera la repercusión de tales minusvalías en la faz extrapatrimonial, no cabía un reconocimiento indemnizatorio propio a la integridad personal, tal como se lo planteó en el escrito liminar (fs. 16/vta.., b.2,  17 y 347.4). arg. arts. 1067, 1068, 1078 y concs. del Código Civil).

     

    No obstante como el concepto no puede ser excluido al no mediar apelación del condenado, pues esa falta impide modificar en perjuicio las partes del fallo que se dejaron firmes, sólo cabe desestimar la queja orientada a conseguir que el monto otorgado sea mayor (fs. 347.4).

     

    (c) En torno a la lesión estética, a un adventicio daño futuro o a un menoscabo psicológico, debe advertirse que no han sido materia de pedimento indemnizatorio particular para cada uno de ellos. Sino que, tocante al detrimento en la normalidad y armonía corporal en el rostro, ciertos movimientos y limitaciones en otros -expresado con énfasis en la demanda-, así como a la posibilidad de otras patologías, se integraron al elenco de factores en sostén del monto solicitado para enjugar costos de la atención médica y farmacológica para salvar problemas ulteriores (fs. 17 y vta., c, c.1 y c.2; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 5 del Cód. Proc.). Por lo que serán tratados al  conocer de esa partida concreta.

    Por lo que atañe al perjuicio psicológico, fue mencionado -junto a otros componentes- entre ellos otra vez el daño estético, con el designio de dilatar la indemnización pretendida en concepto de daño moral (fs. 18 y 19, ‘extrapatrimonial’; arg. arts 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Motivo que conduce a hablar, seguidamente, de ese quebranto específico.

     

    (d) Justamente, este perjuicio fue abierto por la accionante, a modo de comprender en él, tanto la faceta extrapatrimonial de aquellos menoscabos que -como la lesión estética y el daño psicológico-  no fueron asunto de un pedido indemnizatorio independiente, cuanto también el deterioro causado a  aquellos bienes que tienen un valor destacado en la vida humana y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física y los más sagrados afectos (fs. 18/vta., 19). De ahí la queja por considerar baja la indemnización otorgada para enjugarlo (fs. 347/vta.5 y 348 in fine’).

     

    De cara a aquel detrimento estético, fue negado por la contraparte (47/vta. ‘in capite’). Y de la pericia médica producida en autos, no resulta comprobado, más allá de las demás heridas, contusiones, fracturas y secuelas, que  fueron tasadas al componerse la indemnización por incapacidad parcial y permanente. Por manera que solo resta apreciarlas en su proyección extrapatrimonial, para lo cual cabe remitir al lector al detalle elaborado al cotizar ese capítulo, evitando repetir (fs. 228/230).

     

    En punto a la afección psicológica, ha sido acreditada, al menos dentro de los parámetros que marca la pericia adquirida en el proceso  y de la cual no existen motivos tan serios y científicamente fundados que justifiquen dejarla de lado (fs. 91/98 y 115/117 vta.). Es decir, en su incidencia como factor concausal de un estado preexistente o sobreviniente, con relativa manifestación en lo patrimonial, tal que no le impidió continuar con alguna de sus actividades, como es el caso de la venta de productos, ya referida al tratarse la incapacidad parcial y permanente, pero que activó cierto quiebre de la economía psíquica, con mayor proyección en lo espiritual (arg. ars. 384 y 474 del Cód. Proc.).

     

    Por consiguiente, tomando todos los elementos y datos ya enunciados desde una perspectiva integral, se arriba a la conclusión que este agravio ha de ser compensado con la suma de $.50.000 (arts. 1078 y concs. del Código Civil; arts. 165 y concs. del Cód. Proc.). La suma guarda discreta relación con otros precedentes de este tribunal, debidamente ajustados al tiempo y a las circunstancias que caracterizaron este caso (causa ‘Marinelli c/ Sánchez Wrba’, sent. del 4-12-2012, L. 41, Reg. 69; causa ‘Arguedo c/ Acedo’, sent. del 17-9-2013, L. 42, Reg. 70).

     

    (e) Es el turno del reclamo por atención médica y farmacológica, que fue rechazado en la anterior instancia y origina la protesta de la apelante (fs. 346/vta., párrafo quinto y 347.3).

     

    La remesa se divide en dos parcelas: una que atiende las erogaciones de ese tipo ya producidas durante las curaciones y terapias que sucedieron a las lesiones recibidas en el accidente; y otra que apunta a solventar gastos de índole similar, pero que la pretensora estima se generarán al intentar salvar problemas futuros que reconozcan como etiología aquellas causadas por la contingencia dañosa (fs.17/vta. y 18; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

     

    La primera puede ser estimada. Más allá de la atención en hospitales públicos y de la existencia de una obra social, se ha dicho, ello no significa que no haya habido gastos colaterales de farmacia y atención médica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso en dichos establecimientos y aún actuando una obra social (fs. 4, 111/113, 228/230; esta cámara, causa 9893, sent. del 30-4-1991, ‘Babuini de Elola, Mabel c/ Echeto, Carlos y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario 2200481).

     

    Ya han sido definidas las contusiones, golpes, fracturas derivadas del accidente, así como fue dicho que la actora recibió atención médica en el hospital Juan Carlos Aramburu de Pehuajó, en el Instituto Di Renzo y en el consultorio de la médica Fiol (fs. 228/vta.IV, V.1 y 2; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). De modo que no es extraño que haya habido gastos en médicos y medicamentos  a raíz de tan graves lesiones, que la actora haya debido afrontar de su peculio. Al menos no hay prueba que desacredite esa discreta presunción (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

     

    Es cierto que faltan documentos que justifiquen concluyentemente todas esas erogaciones. Pero no es menos entendible que en situaciones límites, donde prima la atención de la salud, la prolijidad de retener comprobantes para futuros reclamos judiciales, es un comportamiento que no puede exigirse con rigor, pues no responde a los procederes habituales (arg. arts. 1190, 1191 y concs. del Código Civil).

     

    Por conclusión, para este segmento del reclamo cabe admitir un monto de $ 5.000, por considerarlo justo y razonable (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

     

    En lo que atañe a la segunda parte del rubro, no puede decirse que haya sido admitida por la contraria. Esta negó los golpes, fracturas, hematomas, cortes, los mareos y descomposturas, la internación, la rehabilitación, así como que la actora haya recibido atención médica y farmacológica (fs. 47 y vta.). Y en ese contexto de puntuales negativas de  hechos gravitantes, no es sino ritual ejercer la facultad de dar por reconocidas aquellas expensas venideras, cuya suposición dependía de éstos (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

     

    Superada esa cuestión, resta decir que no hay prueba suficiente que avale el costo pretendido (art. 375 del Cód. Proc.).

     

    Por lo pronto, el perito médico dictaminó que al momento del examen la actora presentaba una marcha normal, que tuvo una evolución favorable considerando su edad y la magnitud de los daños, que al mes de abril de 2012 no realizaba ningún tipo de tratamiento relacionado con el accidente padecido, que a ese momento tampoco necesita de tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas (fs. 229 y vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

     

    Ningún otro elemento aporta datos ciertos que permitan superar la mera conjetura y alcanzar un rango aceptable de verosilimitud para reconocer la indemnización por este renglón. Pues, como se ha sostenido, los gastos terapéuticos futuros son resarcibles toda vez que, acorde con la índole de la lesión, sea previsible la necesidad de la realización o prosecución de algún tratamiento que posibilite superar o disminuir las inhabilidades psicofísicas derivadas de una incapacidad sobreviniente (Cám. Civ. y Com., de Junín, causa 5621, sent. del  30-11-2010, ‘Castro, Olga Ida c/ Latina, Lorena Natalia s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1600459).

     

    En consonancia, en  lo que respecta a este tramo de la partida tratada el recurso se desestima.

     

                       2. A modo de resumen, si este voto encuentra eco, corresponderá admitir parcialmente la apelación deducida por la actora, reconociéndole una indemnización de $ 40.000 en concepto de incapacidad parcial y permanente, la suma de $ 5.000 para gastos médicos y de farmacia erogados por causa de las lesiones recibidas en el accidente e incrementando a $ 50.000 la indemnización por daño moral, comprensivo de los factores computados al tratarse el rubro. En todos los supuesto con más los intereses ya fijados en el fallo, no objetado en ese aspecto (arg. arts. 250 y 261). Desestimando el recurso en todo lo demás que plantea.

     

    En cuanto a las costas, las de primera instancia como fueron allí impuestas, tal que no hay motivo que imponga un cambio en su carga. Tocante a las de la alzada, en un ochenta por ciento a cargo del apelado y en un veinte por ciento a cargo del apelante, por estimar en esos rangos las medidas del éxito y del fracaso del recurso tratado (fs. 344/349; arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde  admitir parcialmente la apelación deducida por la actora, reconociéndole una indemnización de $ 40.000 en concepto de incapacidad parcial y permanente, la suma de $ 5.000 para gastos médicos y de farmacia erogados por causa de las lesiones recibidas en el accidente e incrementando a $ 50.000 la indemnización por daño moral, comprensivo de los factores computados al tratarse el rubro. En todos los supuestos con más los intereses ya fijados en el fallo, no objetado en ese aspecto. Desestimando el recurso en todo lo demás que plantea. Con costas de primera instancia como fueron allí impuestas; las de la alzada, en un ochenta por ciento a cargo del apelado y en un veinte por ciento a cargo del apelante, por estimar en esos rangos las medidas del éxito y del fracaso del recurso tratado; y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir parcialmente la apelación deducida por la actora, reconociéndole una indemnización de $ 40.000 en concepto de incapacidad parcial y permanente, la suma de $ 5.000 para gastos médicos y de farmacia erogados por causa de las lesiones recibidas en el accidente e incrementando a $ 50.000 la indemnización por daño moral, comprensivo de los factores computados al tratarse el rubro. En todos los supuestos con más los intereses ya fijados en el fallo, no objetado en ese aspecto.

    Desestimar el recurso en todo lo demás que plantea, manteniendo  las costas de primera instancia como fueron allí impuestas.

    Imponer las costas de segunda instancia en un ochenta por ciento a cargo del apelado y en un veinte por ciento a cargo del apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 26-03-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                    

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                                                                        

    Libro: 43– / Registro: 07

                                                                                                                                        

    Autos: “VILLANUEVA LUCIOC/ GOMEZ EDUARDO DANIEL S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -88885-

                                                                                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiseis días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VILLANUEVA LUCIOC/ GOMEZ EDUARDO DANIEL S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88885-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fs. 297, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   admisible el recurso de  fs. 282?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por daños y  perjuicios iniciada por Lucio Villanueva, contra Eduardo Daniel Gómez (fs. 267/274vta.).

    El pronunciamiento fue apelado por el demandado (fs. 282).

     

    2. En general, se denuncia la falta de relación de causalidad y la culpa o el hecho exclusivo de la víctima (fs. 289.5). Aunque ambos planteamientos desembocan en esta última eximente, contemplada en el artículo 1113, segunda parte, ‘in fine’, del Código Civil.

    3. Emana de la causa que el evento luctuoso aconteció por la caída de Lucio Villanueva de una escalera de altura, existente en el comercio del demandado, por la que se accedía a una planta superior,  altillo o lugar donde había mercaderías y que era utilizada por el dueño y sus empleados. Cruzadas las versiones de actor y demandado en ese tramo, es lo que denotan, palabras más, palabras menos (fs. 47/vta.II, 48, 67/vta.4, 68/69).

     

    4. De los agravios expuestos se abordará primeramente el referido a la interrupción del nexo causal por la culpa o el hecho de la víctima. Que fue la única causal de exoneración propuesta a la decisión del juez de primera instancia, con variados argumentos. A falta de otras que, como el hecho de un tercero ajeno o el caso fortuito o la fuerza mayor, no coronaron capítulos puntuales de la defensa, por manera que su tratamiento evade la jurisdicción revisora de esta alzada (fs. 67/vta.4, 68/69; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 272 del Cód. Proc.).

    Esto presupone corroborar que, en lo relativo a las cosas inertes, pueden ser causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad de una contingencia funesta. Una escalera, que es pasiva, logra excepcionalmente concitar un peligro estático, si su contextura es endeble, frágil, precaria, o se encuentra en un estado constructivo incompleto, vicioso, como aparece reconocido en la especie (fs. 67/vta. 4, último párrafo). Lo cual justifica y funda la responsabilidad del dueño y guardián, más allá de su culpa, negligencia, previsibilidad o imprevisibilidad, que son elementos que nada tienen que ver con el régimen de responsabilidad consagrado en el artículo 1113 del Código Civil, cuyo nervio  es el riesgo o vicio de la cosa (arts 901 y 1113 apartado segundo última parte del Cód. Civil y 375-384-474 y 456 del Cód. Proc.). En la medida en que no se haya acreditado una causa extraña, alegada en el momento procesal debido y capacitada para sellar su exención absoluta o atenuación (arts. 512, 513,514, 901, 902, 1111, 1113 del Código Civil; arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272, 330 incs. 4, 5 y 6, 354, primer párrafo, 375, 384 y concs. del  del Cód. Proc.).

    Justamente con este terminante designio, es que el recurrente acusa al actor de haber accedido ilegítimamente a la dicha escalera, sin advertir, por  lo demás, el faltante de un descanso. Y sostiene la idea que este proceder configuró para él una causa extraña, que fijó la exclusiva responsabilidad en el demandante (art. 1113, segunda parte, ‘in fine’, del Código Civil).

    En camino a construir ese blindaje, dice al responder la demanda, que aquella estaba situada en un sector que nunca había estado previsto para el público, ya que se encontraba detrás del mostrador de atención y no existía allí un lugar de exhibición de artículos a la venta. Informa seguidamente: ‘…Para acceder al mismo hay que trasponer la línea de atención al público por la prolongación del mostrador…’. Y en el escrito de agravios habla acerca de que ‘…la delimitación física y simbólica, no por simbólica menos valedera, regía para él indudablemente…’ (287/vta.).

    Sin embargo, tales expresiones distan de ser inequívocas ¿Cuál es el significado de los enunciados ‘prolongación del mostrador’ y su correlato, ‘delimitación física y simbólica’?.¿Estaba la escalera detrás del mostrador de forma tal que quien estuviera del lado opuesto debía sortearlo de alguna manera?. ¿Por ventura estaba en la prolongación imaginaria de la línea de atención al público o del mostrador, pero sin ninguna barrera física que impidiera que un cliente se subiera?.

    Por cierto que las expresiones utilizadas por el demandado para describir la ubicación de la escalera, no son terminantes en el sentido que lisa y llanamente estaba detrás de un mostrador, de manera que obrara de obstáculo material para aproximarse a aquella. Si así hubiera sido ¿a qué hablar de prolongación del mostrador o aludir a una delimitación simbólica, si con decir, derechamente, detrás del mostrador, bastaba?.

    Además, los testimonios interesantes no alientan a pensar en aquella disposición del artefacto, alentada en la versión del titular del comercio.

    .Abiertamente Espejo no dijo que la escalera se encontrara detrás del mostrador, como lo sostiene el apelante. Lo que expresó, ante el interrogante acerca de quién había permitido el ingreso de Villanueva a la planta alta, es que nadie lo había hecho, ‘… porque no se podía subir ninguna persona ajena que estuviera trabajando ahí…’. Y esa respuesta no rinde para abastecer el alcance que quiere darle Gómez: semeja más una prescripción, que la representación de un impedimento concreto para que alguien llegara a la escalera (fs. 187, octava y 287/vta., III.2; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Tocante a  Albornoz -quien, en la contingencia, fue el empleado que atendió a la víctima dentro del negocio-, preguntado sobre si advirtió a Villanueva que no podía subir, manifestó que no ‘…porque en la parte inferior de la escalera había bultos para que nadie subiera se entiende que ningún cliente…’ (fs. 188/vta.). Algo similar a lo que refiere Gómez al resistir la demanda, cuando asevera -con clara relación al sector donde estaba la escalera- ‘…que además estaba bloqueada su entrada con las cajas de los repuestos que debíamos subir a estibar…’ (fs. 68).

    Y va de suyo que, si en el contexto en que se le preguntó, el testigo llegó a evocar que había bultos colocados al pié de la escalera para que nadie subiera, debe haber sido porque no había otro elemento físico que pudiera mencionar como impedimento para llegar a ella. Pues de haber estado ubicado el mostrador entre la escalera y el lugar donde habitualmente se situaban los clientes, sin duda no hubiera omitido mencionarlo, tratándose de una dificultad más acentuada, delimitante del sector de los dependientes y del de los compradores.

    Por supuesto que quien apela, ensaya desacreditar aquella expresión del testigo. Pero nada indica que se la deba seguir en la censura de esa parte del relato, mientras no se objeta el resto sino que, antes bien,  se hace puntual referencia a tramos del mismo (fs. 287, III.2, segundo párrafo, 288/vta., 4, tercer párrafo; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Porque, por principio, no es dable dividir la sinceridad del testimonio con respecto a algunos hechos favorables, restándole credibilidad en los desfavorables, habida cuenta de que -en general- el testigo es veraz o no lo es en toda su declaración, siendo excepcional que lo sea en algún dato o no lo sea en otro, lo cual -de ocurrir- debe ser demostrado y no sólo objeto de conjetura (doctr. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

    En consonancia, hasta aquí, en el cómputo de prueba de las afirmaciones, si bien el actor no demostró -frente al desconocimiento categórico de Gómez- que fue invitado a subir, tampoco el demandado pudo acreditar que la escalera estaba tan aislada del lugar donde solían colocarse los clientes en el perímetro del local, como para convencer que mediaron signos manifiestos de la voluntad del dueño o guardián contraria al uso de la cosa. De hecho, estaba a la vista que los empleados la usaban, como el propio Albornoz, sin cautela evidente (fs. 66.2, 67/vta.4, tercer párrafo, 188 y vta.; arg. arts. 354 inc. 1 y 384 del Cód. Proc.).

    Acaso, si tal voluntad estuvo, al parecer se facilitó su desobediencia, aun conociendo el riesgo o vicio que esa escalera portaba, para todo aquél que no conociera su condición insegura. Habida cuenta que tal elemento, al final,  no quedó tan recluido del público como hubiera sido menester, para conjurar que un cliente se tentara subir por ella para señalar o visualizar más de cerca la mercadería que deseara adquirir, cuando el vendedor que lo estaba atendiendo acababa de hacerlo.

    Claro que no está en las miras del desarrollo precedente, explorar acerca de la culpa o negligencia del dueño o guardián de la escalera. Toda vez que -como ya fue dicho antes-  cuando, como en la especie, el daño deriva del riesgo o vicio de la cosa, el art 1113 del Código Civil no crea una presunción de culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Ese riesgo y en su caso el vicio da nacimiento a la responsabilidad del dueño o del guardián, con total independencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye ningún presupuesto del deber de resarcir (S.C.B.A., Ac 59283, sent. del 15-10-1996, ‘Buiatti de Lemos, María L. c/ Renzi, Norberto y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B8367).

    Pero sí el tratamiento es útil para mostrar, al tiempo de computarse una eventual situación que excluya la responsabilidad del dueño o guardián, un cuadro completo de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral y -oportunamente- medir el grado de causalidad que incumbe atribuirle a la eximente elegida, en cuanto a si ha tenido entidad para desplazar a aquella,  total o sólo parcialmente (S.C.B.A., C 102351, sent. del 25-3-2009, ‘Moreno, Carlos Alberto c/ Busso, Nelly Magdali y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11673).

    En ese sentido, lo que se ha sondeado desde ya que no llega al rango de rechazar definitivamente la responsabilidad de Gómez, por el riesgo o vicio de la cosa, como este aguarda. Pero tampoco a descartar que la víctima fuera imprudente o desaprensiva al abordar por su cuenta la escalera existente en el negocio.

    Si se hubiera acreditado que el dependiente que lo atendía lo convocó a ascender la escalinata, haya sido de modo expreso o tácito, podría compartirse que fue absolutamente inocente en las consecuencias de su actuar. Pero ya se dijo que nada de ello probó en este proceso como era su carga y, entonces, el avance de Villanueva al sector donde estaba el empleado buscándole el producto que le había solicitado, quedó sostenido solamente en su propia iniciativa (arg. arts. 354 inc. 1, 358 y 375 del Cód. Proc.).

    En ese escenario, su actitud fue imprudente. Lo sensato era que aguardara a ser complacido en su requerimiento por la persona indicada para ello, pero no ir tras ella a un sector superior no apropiado ni adaptado para la atención del público, según puede comprobarse al observar las fotos de fojas 260, 263 y 264, acompañadas por la actora (fs. 52/vta., IV; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Quizás no le fue posible distinguir a tiempo la inestabilidad de la escalera o que esta no estaba segura o completa (fs. 48, segundo párrafo). En definitiva, hay que contar que la víctima ignoraba la intimidad de su construcción, que no todos los defectos que abrigaba eran tan perceptibles a la sola mirada, desde su perspectiva y que vio como la gradería se usaba por el empleado (fs.263). Además -como indica Albornoz- en lo que atañe al descanso,  se encontraba colocado en una parte y cayó conjuntamente con Villanueva (fs. 188/vta., 263 y 288.4; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Contrariamente a lo que el apelante sugiere y quiere hacer valer en su favor (fs. 288/vta.4; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Pero de todos modos, lo que Villanueva no pudo dejar de observar es que -acorde se apuntó recién- la sección con la que conectaba la escalera, no aparecía apropiada para que los clientes subieran allí. Y eso debió desmotivarlo para ascender (fs. 68, segundo párrafo; arg. arts. 512 y 1111 del Código Civil).

    En un balance, resulta que el dueño o guardián puso la cosa riesgosa o viciosa en aptitud de ser utilizada por cualquiera que generara la alternativa de hacerlo, aun descuidadamente. Y el actor agregó ese atrevimiento, adicionando una concausa a aquel riesgo o vicio latente (arg. art. 1113 segunda parte ‘in fine’ del Código Civil).

    El saldo es que las responsabilidades, al final, quedaron parigualdadas. Esto es que la responsabilidad por riesgo se redujo en un cincuenta por ciento por valorarse en tal grado la participación concausal de la propia víctima que, de quedarse en su lugar, hubiera contribuido a evitar su propio daño (arg. art. 1111 del Código Civil).

     

    5. Es el turno ahora de ponderar los errores atribuidos a la sentencia, en cuanto estimó como daño los honorarios presupuestados por el médico Arce, en dólares (fs. 289.6).

    Sostiene el apelante que el gasto no se ha probado porque el presupuesto es insuficiente, debiendo presentarse la factura paga, transferencia, recibo, etc (fs. 289.6, segundo párrafo).

    En esto no le asiste razón. No resulta necesario que concurra demostración de haber sufragado los gastos incurridos en la atención médica, toda vez que el elemento configurativo del perjuicio indemnizable es el quebranto patrimonial que lesiona un interés cierto, actual, personal del damnificado. Y tal menoscabo se configura, no solamente con el pago, sino también con que el costo se adeude. Al final,  la causa que legitima al actor para demandar es el acto ilícito, fuente del perjuicio y no la repetición de una suma de dinero.

    Para expresarlo desde otro razonamiento, si a partir de la efectividad del daño y su etiología, el juez está habilitado para ejercer su prudencial criterio para dictaminar su  monto, no se ve cual sería el motivo para privarlo de acudir a un presupuesto, cuando el demandado no probó que los perjuicios no fueron efecto del accidente o que el gasto era excesivo o innecesario o que los honorarios médicos -cotizados en dólares- ya estaban incluidos en los ‘gastos sanatoriales’ -fijados en pesos-  e informados por el Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A., lo cual no es obvio pues bien pueden expresar conceptos heterogéneos (arts. 165 y 375 Cód. Proc.; esta alzada, en diversa integración,  causa 9798, sent. del 12-2-1991, ’Rubio, Alberto Manuel c/ Dirección de Turismo y/o Provincia de La Pampa s/ Daños y perjuicios`, en Juba sumario  B2200480).

    En particular, es fácil fijarse como esta última presunción crece, ni bien se nota que los u$s. 5.600 aplicados a los honorarios médicos, llevados a pesos a razón $ 3,92 por dólar -al 26 de mayo de 2010- , arroja la suma de $ 21.952. Que no podría estar contenida en la cifra menor de $ 9.536,34, facturados como gastos de internación por el sanatorio, el 29 de mayo del mismo año; equivalentes, a su vez, en esa fecha a U$s. 2.411,09 (la cotización del dólar estadounidense no tuvo variantes significativas, entre el 26 y el 29 de mayo de 2010;v ttp://www.bna.com.ar/bp/bp_ cotizaciones_historico.asp).

    Todo esto, lejos de resignar decir que la temática es novedosa. Ya que, sin perjuicio de impugnar las sumas fijadas por el actor y no obstante tener conocimiento de los documentos acompañados, la tesis no fue introducida por el demandado  al responder la demanda ni, por consecuencia, propuesta al juez inicial (fs. 66.2, 66/vta., 67, 69.5, 69/vta.5.1, 71 y vta.; arg. art. 272, 357 y concs. del Cód. Proc.). ç

    En fin, que la cantidad presupuestada en dólares haya sido convertida a pesos al cambio del momento de la sentencia, no se concibe cómo alcanzaría a generar gravamen al responsable. Teniendo en cuenta que de haberse fijado la indemnización de aquel costo en tal divisa – como parece alentar el recurrente -hoy la conversión o el pago en la misma moneda extranjera le ocasionarían al demandado un débito seguramente mayor. Actualmente el dólar estadounidense cotiza a $ 7,87 aproximadamente -sin contar la alícuota adicional del veinte por ciento-; y la mutación a pesos se hizo, en el fallo,  a razón de $ 5,95 por dólar (v. Resolución General 3583 de la Afip, B.O. del 27-1-2014; http://www.bna.com.ar/bp/bp_cotizaciones.asp?op=m).

    Cuanto a que no hay norma que justifique la indemnización dolarizada, es menester referirse a lo normado en el artículo 619 del Código Civil vigente, establece que: ‘Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento’. Con lo cual no se proscribe sino que se regula, la posibilidad de utilizar como medida de valor monedas extranjeras, para tasar un consumo o servicio.

    Para cerrar, en punto a si, de haber pagado el actor honorarios en dólares, la pretensión de repetir en la misma moneda agravaría el daño, se trata de una situación que no es la de la especie, lo que equivale tentar al órgano judicial a expedirse sobre una mera conjetura, lo cual es impropio de los jueces. (arg. arts. 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.).

     

    6. En sintonía con lo enunciado, la apelación progresa parcialmente al incorporarse la eximente relativa a la participación concausal de la víctima en los daños, graduada en el cincuenta por ciento y fracasa en lo demás. De manera tal que las costas de la primera instancia se mantienen como fueron allí impuestas. Porque el carácter de vencido que hizo imponerlas al demandado que resistió íntegramente la demanda, se configura aún si ésta prospera en forma parcial (art.68 del Cód. Proc.).

    En cambio las de la alzada se distribuyen según el triunfo o derrota del recurso. Por manera que se las impone en un cincuenta por ciento al apelante y en un cincuenta por ciento al apelado (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelaciòn de fs. 282, estableciéndose la participación concausal de la víctima en los daños en un  cincuenta por ciento, manteniendo las costas de primera instancia como fueron impuestas en la sentencia de fs. 267/274 vta..

    Las costas de esta alzada se cargan en un cincuenta por ciento al apelante y en un cincuenta por ciento al apelado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelaciòn de fs. 282, estableciéndose la participación concausal de la víctima en los daños en un  cincuenta por ciento, manteniendo las costas de primera instancia como fueron impuestas en la sentencia de fs. 267/274 vta..

    Cargar las costas de esta alzada en un cincuenta por ciento al apelante y en un cincuenta por ciento al apelado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 08

                                                                                     

    Autos: “CAPURRO Arnoldo Esteban c/REYES José Osvaldo S/ EJECUTIVO”

    Expte.: -88947-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAPURRO Arnoldo Esteban c/REYES José Osvaldo S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -88947-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 75, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 65 contra la sentencia de fojas 61/62?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Se puede decir que la ampliación de la ejecución es admisible en el supuesto del  vencimiento de nuevas cuotas de la misma obligación (arg. art. 538 del Cód. Proc.).

    Cuando se pretende ampliar la ejecución introduciendo nuevos cheques al que encabezó el reclamo, tratándose de documentos abstractos, literales y autónomos, es probable que no se encuadre en el supuesto regulado por aquella disposición procesal, al menos si no permiten su referencia un mismo origen obligacional.

    En todo caso, podría tratarse de una acumulación objetiva de acciones, pero sujeta al límite temporal previsto en el artículo 87 del Cód. Proc..

    En la especie, no se distingue con claridad que el cheque que presidió la ejecución pertenezca a la misma matriz obligacional que los allegados después. Y estos últimos se trajeron después de diligenciado el mandamiento librado en función del documento que abrió el ejecutivo (fs. 21/22, 39; arts. 87 y 538 del Cód. Proc.).

    No obstante, ya que el juzgado los incorporó, disponiendo se librara nuevo mandamiento (fs. 52/53), es de un excesivo rigor formal ampararse en la excepción de inhabilidad de título -prevista para defectos formales del título ejecutivo- para postular el rechazo de la ejecución, dentro del mismo proceso, de los nuevos valores incorporados, sólo por no haberse ajustado el proceder a lo reglamentado en aquellas disposiciones, si la ejecutada tuvo oportunidad de ejercer plenamente el derecho de defensa y no llegó a plantear que, de alguna manera, el amparo de tal prerrogativa se hubiera visto restringida en torno a aquellos cheques (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    En consonancia, el recurso se desestima, con costas (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA  NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la   apelación  de  foja 65 contra la sentencia de fojas 61/62, con costas al apelante (art. 556 Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  foja 65 contra la sentencia de fojas 61/62, con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Daños y perjuicios. Daño material. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 20

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ, JUAN CARLOS Y OTROS C/ STEKLER, FERNANDO DANIEL S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88884-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, JUAN CARLOS Y OTROS C/ STEKLER, FERNANDO DANIEL S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88884-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 292, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundados los recursos de fojas 246 y 257/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas, cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño y constituye el principio rector de ese tema.

                       En esa hipótesis, el artículo 1113 del Código Civil al establecer que aquel es responsable del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. Por manera que, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de esa parte existió negligencia y  la víctima del hecho dañoso sólo debe probar la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa, el daño y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y los perjuicios producidos (S.C.B.A., Ac. 81747, sent. del  17-12-2003, “Barrios, Adolfo Carlos c/ Rodríguez, Horacio s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario  B8427).

    Si esto es demostrado, el propietario o custodio del ente portador de peligro o falla responde por el daño ocasionado. Salvo que logre acreditar que la contingencia tuvo conexión causal -en todo o en parte- con el comportamiento del perjudicado o de un tercero por quien no deba responder. Hipótesis que habilitara eximirlo de responsabilidad, en escala absoluta o relativa (S.C.B.A., Ac. 38271, sent. del 6-11-1987, “Pachelo, Luis Domingo c/ Provenzano, José O. y Empresa de Transportes “Acordino Hnos.” s/ Indemnización daños y perjuicios”, en D.J.B.A., t. 1988 pág. 135).

    Es apropiado evocar, en el umbral del discurso, que este tipo o especie de responsabilidad sujeta a los mencionados presupuestos, es propio del derecho común. Pues en sede penal es soberano para la configuración de un delito, el principio de la culpabilidad y sus derivados. Son vedadas en este ámbito, las responsabilidades reflejas tanto como las fincadas en el riesgo o vicio de las cosas (López Mesa, M. J., ‘Responsabilidad civil…’, pág. 700).

    Y justamente esa diversidad en los elementos que gobiernan la responsabilidad en cada una de esas instancias, explica que una sentencia absolutoria en materia penal no se proyecte al campo del derecho común, sino cuando la absolución ha derivado de la premisa -comprobada- que el hecho principal derechamente no existió. Dominando, en cambio, la libertad de apreciación del juzgador civil, cuando en jurisdicción criminal se ha absuelto por falta de culpabilidad u otras consideraciones ajenas a aquella (arg. art. 1103 del Código Civil).

    Tanto mayor es la brecha entre la absolución penal y la responsabilidad por daños, si la obligación de reparar que se activa en territorio civil tiene como sustento un factor objetivo, habida cuenta que frente a  este supuesto -que no tiene correlato en el derecho punitivo-, ya la absolución penal queda privada de incidencia alguna (Bueres-Highton-Saux, ‘Código…’, t. 3,  pág. 335 número 6). El proceso civil y el proceso penal -en la ocasión- han transitado por senderos que se bifurcan.

    La apertura de este intervalo para abordar tales particulares asuntos, fue motivado por las cuestiones instaladas en los agravios por el demandado y su aseguradora, interesados en rescatar algún fruto de un veredicto penal absolutorio, que ni llegó a ganar firmeza, al sobrevenir -en el curso de los avatares del proceso-, el sobreseimiento por prescripción de la acción punitiva.

    Y, concretamente, tuvo en sus miras, dejar sentado el inoperante esfuerzo de elaborar la queja acudiendo a apreciaciones singulares de los autores de aquella absolución, que aún firme, no hubiera tenido un predominio interesante en este juicio, como para supeditar el tratamiento de la responsabilidad civil (fs. 188/208 y 349/350, de la causa 27.848; doctr. art. 1103 del Código Civil).

    En la misma línea, no descalifica la prolija consulta y consideración útil de elementos encontrados tanto en la causa penal como en la especie, cometida por el juez civil en su sentencia, el peso que aquellos pudieran haber tenido dentro del proceso criminal -por exigencias relativas a esa legislación específica-, si a la postre, todas y cada una de las constancias de la I.P.P. número 27.848 fueron ofrecidas como prueba por las mismas partes que ahora intentan confutarlos en cuanto los desfavorecen, para quedarse con los que los benefician (fs. 35, primer párrafo, 42/vta., V, segundo párrafo, 234, 237/vta. a 239, 275, párrafo final y 275/vta., primer párrafo; S.C.B.A., Ac 36733, sent. del 1-3-1988, ‘Otonelo, Ariel Alejandro c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otros s/ Daños y perjuicios’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1988-I pág. 214; art. 384 del Cód. Proc.).

    2. En lo singular, tocante al dictamen pericial accidentológico, centro de la crítica del camionero y de la citada en garantía, cabe mencionar que aún cuando haya sido descartado por el tribunal penal, ello no obsta -por lo que ya se ha dicho- a su apreciación en esta sede (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Además, la mención del experto acerca de que el camión circulaba por un lugar prohibido, fue sólo una afirmación final, que no empaña las restantes consideraciones y hasta es dudoso haya sido desacertada. Mal que bien, si poco clara fue la documentación aportada al respecto por la municipalidad, es en cambio innegable la existencia en el lugar,  al momento del hecho, de un cartel visible que informaba el desvío del tránsito pesado (fs. 284/286 de la causa 27.848; fs. 141/vta. de la causa 331/180).

    Por lo demás, el tramo más relevante de la experticia -recogido por la sentencia-, donde el técnico postuló distintas hipótesis en torno a las probables dinámicas del accidente, no despertó en grado alguno crítica aparte, concreta y razonada ni del responsable ni de la citada en garantía (fs. 275/vta.; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En punto a la escasa velocidad del transporte y a la maniobra ensayada para esquivar a las ciclistas, no son datos suficientes para quitar, ni parcialmente, el protagonismo que en el hecho luctuoso tuvo el camión. Y menos aún para aquilatar que la causa estuvo fuera del riesgo aportado por la formación y fincado sólo en un hecho de la víctima.

    Sin que esto implique entrar en matices subjetivos ajenos al régimen de  responsabilidad que se aplica, no deja de ser discreto mencionar que no sólo el camionero fue quien venía avistando a las niñas en bicicleta, sino que además, al aparecer detrás de éstas con una práctica  elusiva, al menos debió prevenirlas de su maniobra, para evitar el sobresalto que la aparición más o menos cercana de un rodado de gran porte pudiera originar en quienes montaban un  biciclo, ajenas al peligro que se cernía. Sobretodo si el chofer tuvo a su alcance reparar, que la marcha de la infortunada joven no habría sido tan pegada al borde derecho de la calzada  -como lo sugiere en sus agravios, comunes con la aseguradora-, acaso por la necesidad de bordear otro vehículo que estaba estacionado en la mano en que circulaba (fs. 32/vta., 39/vta., 276, segundo párrafo; fs. 131/vta.  y 133 de la causa 331/1180). Coyuntura que potenciaba, para el conductor del automotor de considerable envergadura, frente a una pequeña bicicleta, la exigencia de cuidado y  previsión, al extremo de tener que figurarse hasta detener la marcha si era inexcusable, para no poner en compromiso vidas ajenas (fs. 149 de la causa 331/1180; arg. art. 512, 902 y concs. del Código Civil).

    En todo caso, si de la ley 11.430 se trata, no es cuestión de olvidar que en el artículo 51, donde regula las condiciones para conducir, prescribe -en lo que ahora toca-, que los conductores deben circular con cuidado y prevención y que cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del mismo. Mandato lapidario para Stekler que jamás llegó a decir que antes de sobrepasar a las jóvenes que venía observando, les alertó de modo alguno acerca de la práctica que iba a cultivar para sortearlas (fs. 39/vta., IV, quinto párrafo; fs. 150/152 de la causa 331/1180; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Al parecer al camión no le funcionaban ni la luz de giro ni la bocina. Lo dictamina el perito Gossio, en estos autos, sin que los extremos hayan sido objetados por los codemandados al expedirse sobre la pericia (fs. 141, 173/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    3. Llegada la oportunidad de un balance, cuenta en el haber el accidente indisputado en sí mismo, en sus circunstancias de lugar, día, hora y vehículos intervinientes. Y el  probado contacto material de la víctima con un sector del transporte. La lesión que causó su muerte, fue el aplastamiento bajo las ruedas del camión conducido por el demandado, que la hizo rodar por enganche, dejando marcas de sus neumáticos sobre la piel (fs. 39/40vta., causa 27.848; fs. 32/vta., segundo párrafo, 34, primer párrafo, 39/vta., segundo párrafo, 41, segundo párrafo).

    En este sentido, el resultado es favorable a la parte actora que demostró lo que debía probar, en pos de reunir las condiciones que volvían aplicable  la responsabilidad prevista en el artículo 1113, segunda parte, del Código Civil, enunciadas en el encabezamiento. Puesto que como tiene dicho la Suprema Corte, para determinar si una cosa genera o no peligro, el juez en cada oportunidad debe preguntarse si ella, por cualquier circunstancia, produjo un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima (S.C.B.A., L 85323, sent. del 23-12-2003, “Bulacios, Juan José c/ Cattorini Hnos. S.A.I.C.F e I. y otro s/ Despido y accidente de trabajo”, en Juba sumario  B5984).

    Y desde lo apreciado se desprende -sin rodeos- que el camión produjo ese tipo de peligro, en el que consigue abarcarse las heridas mortales que recibió Alejandra Marilina. A la par que también la relación causal, entre el riesgo y el daño. Así como los perjuicios experimentados por los actores -arraigados en la muerte de la niña-, no  desmentidos por el camionero y su seguro, quienes sólo atinaron a discutir el monto asignado a cada uno, pero de ninguna manera su realidad (fs. 276/vta., primer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Frente a este saldo, sean cuales fueren las demás circunstancias del accidente, avalado lo bastante para determinar la actuación en él de una cosa que presentaba riesgo o vicio  -el camión-, ya se dijo que responden de los daños causados tanto el dueño como su guardián, salvo que figure evidencia según la cual -en consonancia con lo postulado por Stekler- pueda afianzarse que la interfecta, mediante su comportamiento, desató su propio daño, en todo o en parte (arg. arts. 1111 y 1113 del Código Civil).

    Y este es el débito pendiente.

    En efecto, a poco de instruir el sondeo de algún detalle apreciable que consolide ese póstumo afán, se observa que para el demandado y la aseguradora, con la visión panorámica que tienen ubicados en el tramo de los agravios, el refugio en el veredicto absolutorio, carente de firmeza, parece haber sido su mejor carta para tonificar que no fue seguro el roce entre el transporte y la bicicleta. O que el transporte la hubiera encerrado. Circunstancias de las cuales se ha nutrido la absolución y en base a las cuales pensaron salvarse (fs. 274/275vta.).

    Sin embargo, bajo el dominio de la responsabilidad por daños, centrada en el artículo 1113 del Código Civil, es franco que aunque tales contingencias no hayan ocurrido, eso no los libra de la responsabilidad basada en el riesgo, donde no basta -para eximirse- probar la falta de culpa, sino que es menester acreditar que el daño provino de una causa extraña al riesgo. Y esto es lo que aquella falta de roce o de encierro no alcanza a demostrar.

    Para mejor decir, irrevocable la convicción acerca del contacto físico de la cosa con el cuerpo de la víctima -a tenor de lo indagado precedentemente-, la ausencia de culpa del camionero o, inclusive, la incertidumbre, duda o ignorancia sobre la dinámica del siniestro no pueden forjar una atribución de corresponsabilidad entre el chofer del camión y la ciclista ni la exoneración de aquél, sino por el contrario,  la pervivencia de la objetiva atribución que la norma deja caer sobre el propietario y el guardián de la cosa riesgosa, ante la insatisfacción, de su parte,  de aquella carga procesal que le imponía probar, cual imperativo de su propio interés, el hecho de la víctima como la causal elegida para eximirse del deber de responder.

    Acaso, aunque se trabaje por persuadir sobre la conjetura que la única forma en que Alejandra Marilina pudo ser dañada por el camión, es que haya realizado alguna conducta imprudente, como un excesivo acercamiento, cierta maniobra que le hizo perder el equilibrio, o que viniera sumamente distraída, tales cabildeos no llegan a resignar el perfil de simple sospecha, inhábil para fundar convicción (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

    Se puede llegar a admitir, como máximo, que la ciclista puso una condición para que se produjera el hecho;  la condición de haber circulado en ese momento por ese lugar, pues de no haber estado ahí nunca podría haber sido arrollada. Pero esa condición no opera como concausa del accidente: eso no pudo ser significativo a ese grado (arg. art. 906 del Código Civil).

    Finalmente, no es banal apuntar, que las probanzas eximitorias deben ser ‘fehacientes e indudables’. De modo que -como se dejó dicho antes- si no ha sido develada -certeramente- la forma en que se produjo el accidente, la ausencia o insuficiencia de la prueba producida no puede perjudicar la situación de los actores que reclaman en nombre de la víctima. Porque, vale expresarlo nuevamente, el artículo 1113 del Código Civil, con determinación social propia, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales (Galdós, Jorge M. “Derecho de daños en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires”, pág. 308 y fallos allí citados).

    En fin, en todo este tramo, pues, la apelación formulada por el demandado, no es fundada.

    4. El capítulo del resarcimiento, puede ser presidido por la noción que la genérica e infundada propuesta que los montos fijados en la sentencia se disminuyan, no abastece una técnica recursiva que demanda una crítica concreta y razonada del fallo, en los tramos que se consideren equivocados.

    Queda a un lado, pues, la mención que en esos términos han formulado tanto el asegurado como la aseguradora (fs. 276/vta., primer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En punto a la revisión de este tramo del fallo que postulan los actores, es diligente, avanzar rubro por rubro (fs. 258/271).

    (a). Chance. Ha dicho la Suprema Corte, que en caso de muerte de un hijo menor lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza, con contenido económico, que constituye para una familia modesta la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito; esa indemnización cabe si no a título de lucro cesante por lo menos como pérdida de una oportunidad de que en el futuro, de vivir el menor, se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa pérdida de posibilidad es un daño futuro.

    Ha de tenerse presente -continuó expresando- que si bien la vida humana no tiene de por sí un valor económico resarcible, es indudable que la muerte de una persona puede producir, y generalmente produce en sus familiares, un perjuicio económico. Esto resulta muy evidente cuando muere el padre dejando hijos menores o cuando muere el esposo dejando huérfanos de sustento a aquéllos y a la esposa, también es posible que la muerte de un hijo origine en sus padres un perjuicio económico, no obstante ser menores de edad y no aportar nada al sustento de sus progenitores, porque éstos tienen derecho a tener puestas sus esperanzas en que, llegados a la vejez, puedan recibir el apoyo económico de sus hijos. Aunque eventual, el perjuicio es indudable. Pero en todos estos casos, lo que se debe reparar no es la muerte en sí misma, sino las consecuencias económicas que la muerte tiene o puede tener para quien demanda la indemnización.

    Para el Tribunal cimero, entonces, la muerte del hijo que aún no está en condiciones de ayudar económicamente a sus padres, importa un obstáculo para que ciertos valores sostén futuro se incorporen al patrimonio de éstos, daño que tiene los caracteres necesarios para que sea indemnizable, no estrictamente como lucro cesante, sino como pérdida de una  chance u oportunidad de que tal ayuda se concretase. La probabilidad del padre de necesitar esa ayuda, si es de humilde condición, y la posibilidad del hijo de prestarla, podrá ser mayor o menor, podrá ser completamente insignificante, y aún desaparecer, pero en tanto exista, la pérdida de esa chance es un daño cierto en la misma medida que su grado de probabilidad (S.C.B.A., Ac 52947, sent. del  7-3-1995, ‘Scasserra, Juan Carlos c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ Daños y perjuicios’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1995-I pág. 208; S.C.B.A., L 81957, sent. del 27-12-2006, ‘S.,B.E.y.o. c/ S.I.H.S.y.o. s/ Indemnización por accidente de trabajo’, en Juba sumario B51419).

    Claro que lo que se indemniza en estos supuestos, es la chance misma y no la ganancia o la pérdida que era el objeto de aquélla, ya que no puede olvidarse que lo frustrado es propiamente la chance, la cual, por su propia naturaleza, es siempre problemática de su realización (S.C.B.A., L 44497, sent. del 21-8-1990, ‘Alba Villaroel, Casto c/ Trovato Construcciones S.A. s/ Diferencia de haberes’, en Juba sumario B40283).

    En la especie, la condición humilde de los padres de Alejandra Marilina, está probada. En este sentido, los testimonios de Arrache, de Santana y de González, arriman información acerca de que Juan Carlos Rodríguez -padre de la infortunada niña- siempre fue albañil y algunas otras changas, y que la madre, Graciela López trabaja en su casa y por horas, en servicio doméstico (fs. 88.b, 89.b y 90.b; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). El progenitor, a la fecha del accidente, tenía cincuenta y cinco años. Y la progenitora, a la misma época, cincuenta y dos (fs. 6; fs. 1 de la causa 27.848). Puede colegirse que tenían otros hijos, casados y con casa propia. Nietos (fs. 120/vta.).

    Alejandra Marilina contaba al fallecer con quince años de edad (fs. 254 de la causa 27.848). Vivía con sus padres, estudiaba, era buena alumna y ayudaba en los mandados así como en la casa (fs. 88/vta., 89/vta. y 90/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Es decir, se dan los presupuestos para considerar indemnizable la pérdida de la chance, tal cual la han conceptualizado los fallos de la Suprema Corte que han sido glosados (arg. arts. 1067, 1069 y concs. del Código Civil).

    Esta conclusión se torna tanto más firme, si se repara que la noción de esa pérdida, se construye en base a los siguientes elementos, que encajan aceitadamente en los hechos de la causa: (a) la preexistencia de una oportunidad objetiva y seria, es decir, con probabilidades razonables de realizarse, conforme al curso ordinario de los acontecimientos:  en la especie, que la niña de quince años -llegado su tiempo- obtuviera un trabajo que le generara ingresos y auxiliara a sus padres como -con su corta edad- lo venía haciendo en las tareas hogareñas; (b) un aspecto incierto, la persistencia de un álea: el riesgo de no realización de ese supuesto, por alguna contingencia futura; (c) un hecho interruptivo del desarrollo causal ordinario, atribuible al responsable: la muerte causada; y (d) un resultado cierto: la supresión de aquella oportunidad preexistente.

    Tocante al monto, cierto que no puede seguirse a los actores en su cálculo, puesto que estos tratan de una pérdida económica directa, sin tener en cuenta que – tal se ha señalado- se indemniza una expectativa, la probabilidad de una ventaja que no alcanza a trascender el marco de lo probable, privada de absoluta certeza para configurar un menoscabo efectivo, concreto y calculable matemáticamente.

    Acaso los datos elencados dan cierto marco a la tasación, pero no mucho más que eso. Por lo tanto, para cubrir de cierta razonabilidad al monto que ha de fijarse por imperativo de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., es lo más discreto recurrir a precedentes de este mismo tribunal, en supuestos que presentan algún grado de semejanza, sin perjuicio de interpretar la cifras en su representación al momento de la sentencia.

    En esa labor, se aprecia que en los autos ‘Chapado c/ Méndez’ (sent. del 15-02-12, L. 41, Reg. 02), para compensar la pérdida de la chance por la muerte de un niño de nueve años, arrollado por un carretón con acoplado, se fijó para cada uno de los padres la suma de $ 30.000. Y este es el precedente más apropiado para guiar en el ejercicio de la cotización judicial de este concepto.

    Con ese apoyo, recalando en los datos puntuales de esta causa que marcan disimilitudes con el patrón utilizado, a favor de la mayor certeza de la pérdida (la edad de la niña, su desempeño como estudiante en unión con la colaboración que ya entonces prestaba en el hogar, la existencia de otros hijos mayores) y teniendo en cuenta asimismo, la erosión incontrastable que produce el tiempo en la medida de valor utilizada, es discreto y razonable conceder para enjugar la chance aquí tratada la suma de $ 45.000 para cada uno de los padres: $ 90.000 en total (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    (b). Incapacidad laboral del padre. Al demandarse por este perjuicio, se sostuvo que Rodríguez había sufrido minusvalías en el plano psicológico por la muerte de su hija, lo que repercutió negativamente en su rendimiento laboral y por ende en sus ingresos, lo que muchas veces se vieron reducidos a la mitad o menos. No se concretó el monto del daño (fs. 12).

    Pues bien, limitado al perfil patrimonial que se le ha dado a este reclamo, resulta que si bien Rodríguez ha padecido, por la pérdida de su hija un deterioro psíquico -diagnosticado como duelo patológico por la psicóloga- que alcanzaría una graduación del sesenta por ciento (fs. 208), no se desprende del calificado dictamen que ese menoscabo se haya visto proyectado, con ese mismo rango, en su vida laboral.

    Sostiene la psicóloga que ‘actualmente’ -la entrevista fue el 17 de diciembre de 2009- Rodríguez se encuentra trabajando como albañil y concede que cuando se queda sólo comienza a pensar en su hija y se angustia, al mismo tiempo que necesita trabajar porque es el único ingreso económico. Reproduce: ‘Cada vez que voy al trabajo voy con ella, me despierto y me acuesto a dormir pensando en ella’ (fs. 120 y vta.).

    En otro tramo, dice la experta -apegándose al relato que brindó su paciente- que en el primer tiempo, luego del amargo percance, el padre abandonó su actividad laboral, social y personal temporalmente -no indica por cuánto tiempo-, retomando luego el trabajo al ser la única fuente de recursos, resultándole dificultoso, aún en la actualidad, la reincorporación en la vida social y su reestructuración psíquica (fs. 121.1; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Amplía, más adelante: ‘…Rodríguez manifiesta una incapacidad para afrontar la pérdida de su hija que impide alcanzar los niveles de bienestar emocional. Si bien ha logrado reincorporarse a su vida laboral, según expresa, el sufrimiento y la ausencia se procesan íntimamente, no pudiendo exteriorizar sus sentimientos…’  (fs. 121/vta.3).

    Ciertamente que el fallecimiento de Alejandra Marilina ha sido un golpe fuerte, un suceso atroz para Rodríguez. Ningún padre que se precie de tal, puede elaborar esa pérdida ni aceptarla, por más herramientas que se tengan. Siempre estará presente esa ausencia. No hay consuelo posible para ello. Lo que se computa al tratar el daño moral.

    Pero, fincada en su afectación estrictamente patrimonial -como resultó postulada- no aparece acreditado, con un grado de pasable certidumbre, que su padecimiento espiritual haya tenido un reflejo computable en su dimensión laboral, reduciendo sus ingresos. Más bien parece que el trabajo pudo ser conservado, aunque llevando continuamente el profundo pesar por la irremediable desaparición.

    En síntesis, este reclamo no puede ser admitido tal como se concretó su petición (arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    (c). Daño moral.  Al abordar la indemnización por daño moral, el sentenciante anterior no solamente reparó en          la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad psicofísica y los más sagrados afectos. Ni en que en el orden natural de las cosas, el fallecimiento de un hijo ha de herir en lo más hondo e íntimo del sentimiento y las afecciones de los padres. Sino que también y a la par, hizo mérito del informe psicológico y de las consideraciones vertidas allí por la experta (fs. 240/241vta.). Y fijó como indemnización $ 100.000 para cada uno de los padres: $ 200.000 en total.

    En sus agravios, los actores admiten que el fallo atendió el rubro por la suma pretendida en la demanda. Pero piden se lo eleve, considerando la merma en el poder adquisitivo del dinero, ocurrida desde que el daño fue cuantificado. Sin llegar a definir la suma pretendida (fs. 269/vta.V a 270/vta.).

    Se comparte, sin reservas, que no hay suma de dinero que pueda enjugar el detrimento que produce para los padres, la injusta muerte de una hija, ni componer el agudo, arraigado e invencible quebranto psicológico que el nefasto trance haya dejado en ellos.

    Si no fuera porque se lo hizo en la demanda, sería casi una irreverencia, ensayar traducir en dinero, tamaño dolor.

    Pero es el único desagravio jurídicamente posible hasta ahora. Aunque siempre resultará deficiente o imperfecto, en razón de la diversa naturaleza entre el daño espiritual a contener y el medio pecuniario con que se cuenta para ello. De la dicotomía entre la materia resarcida y el instrumento resarcitorio (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2a., pág. 506, número 153).

    En eso radica la proverbial dificultad para lograr una devolución satisfactoria. O establecer su alcance, porque -como es obvio-, siempre habrá de tener un límite que raramente conformará a los agraviados, dada la materia de la pena.

    Para sortear ese conflicto, la Suprema Corte ha dejado -como  pauta genérica-, que el reconocimiento y fijación de la indemnización por agravio moral, no está sujeto a reglas fijas y es dependiente del prudente arbitrio de los jueces, en ejercicio de facultades  privativas, sin otra precisión (S.C.B.A., C 110812, sent. del 6-3-2013, ‘C., M.U. c/ Clínica Privada Alcorta S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24447).

    Y esta alzada, desde antaño, para evitar que la discrecionalidad judicial se convierta en arbitrariedad y convencer que la solución a la que arriba es fruto de cierta comunidad de valoración, a su vez, ha tratado -como en otros asuntos- de basarse en propios precedentes, con ribetes similares al caso que debe cotizar, lo más cercanos posibles al momento de la valuación y salvando las elasticidades del metro con que se mide económicamente, tan inasible perjuicio.

    Pues bien, con adhesión a esta metodología para mitigar la incógnita de la equitativa entidad del resarcimiento, se observa que en el más fresco precedente en alguna medida comparable, evocado al tratar la chance, se fijaron sumas en concepto de daño moral, a favor de los padres de un menor de nueve años fallecido en un accidente, sumas -que aún llevadas a valores actuales- resultan inferiores a las que aquí se cuestionan (‘Chapado c/ Méndez’; sent. del 15-02-12, L. 41, Reg. 02). Lo mismo ocurre con las determinadas en los autos ‘Dematteis c/ Cabaleiro’ (sent. del 12-07-2013, L. 42, Reg. 59), en un contexto diferente, a favor de los progenitores, para enjugar el daño moral padecido por la incapacidad total y permanente de su hijo recién nacido.

    No obstante y con las salvedades ya enunciadas en párrafos anteriores, con apoyo en las particularidades de la especie, entre las cuales adquieren relieve las conclusiones de la pericia psicológica de fojas 117/119 y 184, parece discreto mantener las sumas fijadas en la instancia anterior. Las cuales se verán incrementadas por la adición de intereses, ya determinados en la sentencia atacada, modalidad que hasta ahora es la única que la Suprema Corte continúa prescribiendo -más allá de los cuestionamientos que amerite-, con el carácter de doctrina legal obligatoria para los jueces inferiores, para mantener ileso el capital de condena (S.C.B.A., C 113397, sent. del 27-11-2013, ‘ P.,A. c/ Z.,E.A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria y beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B3904446; arg. art. 161.3.a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 279 y stes. del Cód. Proc.).

    5. Por estos fundamentos, se rechaza íntegramente el recurso de foja 257, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Y se admite parcialmente el de foja 246, con costas en un sesenta por ciento a cargo de los apelantes y en un cuarenta por ciento a cargo de los apelados, por ser tal, aproximadamente, la proporción del éxito y del fracaso logrado por tales recurrentes (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a- rechazar íntegramente el recurso de foja 257, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    b- estimar parcialmente la apelación de foja 246 y admitir el rubro “daño material” (chance) por sendas sumas de $45.000 para cada uno de los progenitores; con costas en un sesenta por ciento a cargo de los apelantes y en un cuarenta por ciento a cargo de los apelados, por ser tal, aproximadamente, la proporción del éxito y del fracaso logrado por tales recurrentes (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Rechazar íntegramente el recurso de foja 257, con costas a los apelantes vencidos.

    b- Estimar parcialmente la apelación de foja 246 y admitir el rubro “daño material” (chance) por sendas sumas de $45.000 para cada uno de los progenitores; con costas en un sesenta por ciento a cargo de los apelantes y en un cuarenta por ciento a cargo de los apelados.

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Daños y perjuicios.Incapacidad sobreviniente. Daño moral. Gastos terapéuticos y de farmacia. Intereses y costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 21

                                                                                     

    Autos: “GARRIGA, MAXIMILIANO c/ ORIANI, LEANDRO ARTURO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88916-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARRIGA, MAXIMILIANO c/ ORIANI, LEANDRO ARTURO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88916-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 503, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Debe hacerse lugar al recurso de foja 445?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Sergio Domingo Álvarez, sostiene al responder la demanda que ‘…no existió relación contractual alguna con el actor…’, por manera que el primer tema que ha de abrir este examen es si la relación que ligara al accionante con aquél -a cargo del local bailable donde ocurrió el hecho- fue o no de tal naturaleza. Calificación de la cual depende el andamiaje legal del desarrollo posterior (fs. 106.3; arg. art. 354 inc. 1 y 375 del Cód. Proc.).

    Dice Guillermo Daniel Castro, que Samuel Peralta estaba de portero, que recibe las entradas y permite el ingreso a las personas (fs. 275, parte final y vuelta). Marcelo Alberto Gómez, aporta -en lo que ahora interesa- que ‘…el de la entrada cobra la entrada…’ (fs. 346/vta.: arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Lasca corrobora el dato (fs. 340, primer párrafo). En cuanto a Carlos Anselmo Figueroa, esclarece que concurrió al local el día  21 de mayo de 2004 y pudo ver el momento en que fue herido Maximiliano Garriga, estaba con él.  En su relato, dijo: ‘…Oriani le empieza a decir cosas a Maximiliano alrededor de las 4:30 o 5 hs., ya estaba por cerrar, Maxi se acerca, sigue agrediéndolo verbalmente Oriani a Maximiliano y le sigue diciendo cosas, pero no escuchando que le dice. Oriani se agachó con la botella que tenía en la mano, la rompe contra el piso, se levantó y le cortó la cara…luego se ataja Maximiliano y es cuando le corta las manos…’ (fs. 344/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Tocante a la permanencia del demandante dentro del recinto, Claudio Maximiliano Bakara dice haber visto cuando se peleaban. Según su crónica: ‘…Miguel González, desde la cabina iluminó el lugar donde se estaban peleando y fuimos con mi compañero Guillermo Castro, vi que se insultaban y se amenazaban, luego le pedimos que se retiren del lugar, los acompañamos a la puerta y ellos se retiraron…’ (fs. 272 y vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Miguel Ángel González, también vio la discusión o pelea, lo mismo que Sergio Daniel Scheffer que observó el tumulto y  Guillermo Daniel Castro, que advirtió estaban discutiendo (fs. 273/vta., 274/vta. y 275/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En consonancia, tocante a lo que concierne desentrañar ahora, se desprende de estas versiones, que el actor debió haber entrado a Opus Disco por el acceso habitual y permitido, con el consentimiento de quien controlaba el ingreso de clientes al lugar. Por manera que no pueden abrigarse dudas que el vínculo creado entre el reclamante y  Sergio Domingo Álvarez, en su calidad de titular o responsable del local, fue de carácter contractual (fs. 82, 91, 92, 93, 94, 101, 105-III). En definitiva, no llegó a alegarse ni menos aun fue probado, que Maximiliano Garriga hubiera penetrado a la discoteca por un acceso no autorizado, en forma furtiva o clandestinamente (fs. 105/vta. y 106; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Desde este punto de mira, se trata de un contrato innominado, cuyo consentimiento surge de modo expreso o tácito, al franquearse al interesado la entrada al lugar donde se brindan las prestaciones específicas, en las que el común denominador es el compromiso que asume el titular o explotador del negocio, de ofrecer un servicio de entretenimiento, distracción o diversión, por lo general a cambio de lo que abone el participante por ingresar, por consumir, por ambas o alguna de esas acciones (arg. arts. 1197 y concs. del Código Civil).

    Por tratarse de un contrato de formación masiva, se concluye bajo la forma de adhesión, pues las condiciones de acceso y permanencia son establecidas por el organizador (v. art.  5 de la ley 26.370, al sólo fin ejemplificativo). Es además atípico, por cuanto carece de una regulación propia, quedando sometido a las reglas generales de los contratos y al principio de leyes análogas, según la similitud que las prestaciones guarden con otros contratos regulados normativamente o su conexidad con ellos (arg. arts. 1137, 1143, 1145, 1146, 1167, 11901195, 1197 y concs. del Código Civil).

    2. Como tiene dicho la Suprema Corte, esa relación contractual genera,  al lado de un conjunto de deberes primarios que tipifican la prestación principal del titular del lugar bailable (servicio de música, espacio para el baile y  esparcimiento, suministro de bebidas y comestibles), un deber de  seguridad  que, como obligación accesoria integra y  ensancha, implícita o tácitamente, aquella prestación principal, imponiendo a aquél la adopción de todas las medidas razonables de custodia  y  vigilancia para prevenir y  evitar, fundamentalmente, los daños a que sus clientes se encuentran expuestos por diversos sucesos, que si bien no habitualmente, ocasionalmente se producen dentro del ámbito de la actividad o en los sectores de ingreso o egreso del mismo (S.C.B.A., Ac 75111, sent. del 14-4-2004, ‘Fernández, Fernando c/ Roll S.R.L. y/o Soul Train s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27320; ídem.,  Ac 8351, sent. del 9-11-2005, ‘E.,G.F. c/ L.,R.J.y.o. s/ Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba sumario B27324; ídem., Ac 86024, sent. del 10-8-2005, ‘Mandirola, Juan y otra c/ Club Deportivo Alsina s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27325).

    Es apropiado evocar que esa obligación de seguridad, ha sido definida como aquella complementaria, distinta y autónoma de la obligación principal, por la cual, en ciertos contratos, una de las partes  se compromete a no dañar al otro contratante, sea en su persona en sus bienes, durante la ejecución del contrato, pudiendo ser asumida en forma expresa, impuesta por la ley o bien surgir tácitamente del convenio, a través de su interpretación, con sustento en el principio de buena fe (Cayzac, F., ‘Obligación de seguridad, espectáculos públicos y defensa del consumidor’).

    Es claro que se trata de una obligación que reviste naturaleza contractual. Y se proyecta  ‘en la  responsabilidad  por el daño producido entre quienes están ligados por un vínculo obligatorio, aunque el interés afectado sea un interés distinto del de la prestación’. Cual sería el deber de conducta prudente o de seguridad, ligado a la actividad de cumplimiento, pero diverso al de la prestación (Mosset Iturraspe, “Responsabilidad  por daños”, t. 2 pág. 60; esta alzada, causa 88054, ‘Tamborenea, Andrés c/ Banco de La Pampa s/ daños y perjuicios’, sent. del 5-9-2012, L. 41, Reg. 40).

    Tiene fundamento constitucional en el derecho de toda persona a la protección de su integridad y de sus derechos y, correlativamente, en el deber general de no dañar. Más específicamente, el art. 42 de la Constitución Nacional consagra expresamente los derechos a la protección de la salud, la seguridad e intereses económicos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en la relación de consumo.

    Pero sin perjuicio de eso, la obligación de seguridad enraíza en el principio de buena fe, que en su función integradora ensancha el contenido del contrato, generando los deberes de protección junto a los deberes de prestación (arg. art. 1198 del Código Civil).

    En suma, la doctrina y la jurisprudencia  han desarrollado este singular factor de atribución, junto a la obligación principal derivada de algún contrato, como una obligación tácita y secundaria que arraiga en sus fundamentos en el principio de no dañar, pero también en el artículo 1198 del Código Civil. De donde resulta que los contratos obligan también a aquellos que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, como recurso para reparar ciertos daños no previstos mayormente en las relaciones negociales. Que estarán a cargo de aquel contratante, a quien le ha sido menos costoso prevenir los derivados de la ejecución del negocio (doctr. arts. 1197 y 1198 del  Código  Civil; Burgos D. y Vessoni H. ‘La obligación de seguridad’, en J.A., boletín del 22-3-95).

    Fue dicho que su ámbito propio es el de la responsabilidad contractual. Pero ahora se agrega, que -no obstante- tiene fundamento en factores objetivos de atribución. Razón por la cual es absolutamente irrelevante todo intento de probar la “no culpa” en el cuidado y en la vigilancia del establecimiento. Esto así para estimular que el deber de prevención coincida con un rango socialmente óptimo (Ghersi C.A. ‘Accidentes de tránsito’, segunda parte, pág. 99; Trigo  Represas F. ‘Derecho de las obligaciones’, t. 4 pág. 795; S.C.B.A., Ac 75111, sent. del 14-4-2004, ‘Fernández, Fernando c/ Roll S.R.L. y/o Soul Train s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27315).

    Acaso, quien explota una actividad y se beneficia con sus resultados, debe responder de los riesgos que con ella introduce en la sociedad en general y en sus contratantes en particular. Reafirma Bueres: ‘…estamos frente a un factor de atribución objetivo, consagrado en el art. 1198, párraf 1º, del Cód. Civ-. del cual nace un deber de seguridad accesorio destinado a preservar la integridad de las personas que son parte en el negocio  jurídico…’ (Lorenzzetti, R.L., ‘Tratado…Parte General’ t. I pág. 613 nro. 89).

    Y esto quiere significar que por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, estará en el titular de la obligación de seguridad acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el nocimiento. Y  para ello será menester acreditar que el daño provino por el hecho de la víctima, por el hecho de un tercero por quien no deba responder o por el caso fortuito, legislado en los artículos 513 y 514 del Código Civil (aut,. cit., op. y lug. cit.).

    No es un dato menor, en amparo de la objetividad del responder que se auspicia, encontrar que en algunos  subsistemas de responsabilidad donde se ha consagrado legalmente la obligación de seguridad, se ha establecido una responsabilidad objetiva, a saber: responsabilidad por productos elaborados y servicios (ley 24.240), por espectáculos deportivos (ley 23.184), por transporte ferroviario (art. 184 del Código de Comercio), de los establecimientos educativos (art. 1117 del Código Civil), del posadero (art. 1118 Código Civil; Cayzac, F., ‘Obligación de seguridad, espectáculos públicos y defensa del consumidor’).

    En fin, para condensar en breves enunciados el desarrollo precedente, vale afirmar que  ha mediado en la especie, entre el actor y el titular o encargado del local bailable Opus Disco, un contrato que impuso al deudor la obligación de velar por las personas o sus bienes y en virtud de ello garantizar la indemnidad de las mismas en relación a cualquier daño que pudiera ocasionarse, más allá que no haya sido expresamente pactada  por  las  partes.

    Por consiguiente, al tratarse de una obligación contractual objetiva tácita de seguridad, no resulta indispensable la ausencia de culpa del demandado para eximirlo de responsabilidad, toda vez que lo primordial es la existencia de los controles debidos de seguridad capaces de repeler efectivamente acontecimientos dañosos ocurridos dentro del ámbito sujeto a su cuidado.

    En ese orden, se ha decidido que es responsable el propietario de un local bailable por el perjuicio sufrido por una persona que se encontraba en el lugar -en el caso, padeció una herida cortante en el rostro-, ya que por efectuar en su propio beneficio la explotación del negocio debía mantener el control de la seguridad sobre aquél, de manera tal que los concurrentes no experimentaran menoscabo alguno (Cám. Nac. Civ., sala K, sent. del 14/11/2003; en  L. L. t. 2004-B, pág. 731 y J.A,  t. 2004-II, pág. 46; Cám. Civ. y Com. de Dolores, causa 85139, sent. del  27-11-2007, ‘ Mendez Christian c/ Complejo Ku El Alma y otros s/ Indemnización por Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B9511100).

                       3. Y ahora se viene la pregunta: ¿se dieron en la especie las condiciones de activación de esa obligación de seguridad?

    Por lo pronto ya se sabe que el actor estuvo el día indicado en Opus Disco. También que dentro de ese ámbito se generó un altercado que lo tuvo por protagonista. En este sentido tanto Claudio Maximiliano Bakara, como Miguel Ángel González, Sergio Daniel Scheffer y Guillermo Daniel Castro, que tienen en común, los dos primeros ser empleados de Sergio Álvarez y los dos últimos haberlo sido al tiempo del hecho, observaron una pelea o tumulto dentro del local. Sin embargo con eso no basta para destramar la cuestión, pues es menester precisar si Garriga resultó agredido como dice y aquellos testigos se cuidaron de aportar datos al respecto, quizás por el compromiso que una revelación de esa índole, pensaron, podría causarles (fs. 29/vta., III.1, 272/275;  arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Pero esa atmósfera de conflicto interpersonal que ellos describen, es la matriz donde calzan las reseñas que aportan testigos fidedignos como Carlos Anselmo Figueroa, que no sólo declaró en este juicio, para noviembre de 2009, sino también en la causa penal, el mismo día del hecho, aportando narraciones compatibles (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Ya se mencionó que  tuvo conocimiento personal de que, en un momento, dentro de la discoteca, siendo las 4:30 o las 5 de la madrugada, cuando el local estaba por cerrar, Oriani le dice cosas a Garriga, agrediéndolo verbalmente, hasta que Oriani se inclina con una botella que tenía en la mano, la rompe contra el piso y le corta la cara, así como las manos con que procuró atajarse el atracado (fs. 344/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). En la instrucción penal, en una nota más acabada, menciona que había llegado a la confitería bailable a la una y media de la madrugada con Garriga y que estando en el lugar, aproximadamente a las cuatro y media, cuando estaba junto a la pista de baile se acerca su amigo, que había ido al baño, escucha un golpe por lo cual se da vuelta y ve que su compañero estaba discutiendo con otra persona que identifica como ‘conejo’ Oriani, quien en un momento rompe contra el piso una botella de vidrio, de cerveza de tres cuartos, y con los restos arremete contra aquél, causándole heridas en el rostro y en las manos mientras el afectado trataba de defenderse. Ante esto es que una de las personas del lugar los separa. Oriani se retira (fs. 361/vta. y 357).

    Estos testimonios de Figueroa, sintonizan con el que, también en la instrucción, prestó Alberto Martín Sánchez (fs. 352/vta.).

    No se ignora que sobre la eficacia de las constancias del sumario penal  en el juicio civil, es harto conocida la doctrina de la Suprema Corte según la cual no pueden invocarse en juicio civil las declaraciones prestadas en el sumario policial si los deponentes no fueron llamados a ratificarlas; excepto que ambas partes hubieran coincidido en el ofrecimiento de esa prueba. Y en este proceso  no ha existido reconocimiento ni expreso ni ficto de las constancias de esa causa, ni simplemente silencio del demandado, sino una negativa terminante a la oponibilidad de tales elementos, supuesto en el que sería innegable la ineficacia de las constancias del aludido sumario. Álvarez se atajó, desde el comienzo, advirtiendo que las constancias de la I.P.P. no le eran oponibles, por no haber intervenido en ella (S.C.B.A., Ac 50203, sent. del 12-3-1993, ‘Gómez, Juan Domingo c/ Rolón, Lucio Raúl y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22384; idem., Ac 81428, sent. del 19-2-2002, ‘Ludueña, Néstor Fabián c/ Siemens S.A. y otras s/ Daños y perjuicios’, en Juba, mismo sumario).

    No obstante, si bien aquel testimonio no fue materia de ratificación en esta causa, es de excesivo rigor formal restarle, al menos, el vigor de un indicio corroborante de la formulada y revalidada por Figueroa, si no ha resultado desacreditada por prueba en contrario obrante en este proceso y se trata de un testigo necesario que, como el caso de Figueroa, fue de los pocos que tuvo la oportunidad de presenciar la escalada del trance en su desarrollo temporal (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

    Efectivamente, este espectador relata que cuando estaba junto a la barra, sentado en una de las banquetas, aprecia que Garriga conversaba con una chica, por lo cual le hace señas. En un momento, aquél se retira al baño y puede observar que un menor que conoce como ‘conejo’ Oriani, al pasar le dice algo. Cuando regresa y mientras venía caminando, Oriani nuevamente le expresa algo a lo que Garriga  reacciona dándose vuelta, suponiendo que le ha contestado, por lo cual aquél rompe la botella de vidrio de tres cuarto de cerveza que estaba tomando contra el piso y arremete contra Garriga, cortándole en la cara y luego las manos con que se cubrió, utilizando el pico de la botella. Una persona que saltó de atrás de la barra, produjo la separación de los dos. Pudo notar que Oriani estaba demasiado alterado. El hecho ocurrió entre la pista y la barra. Expresa que en todo momento se encuentran sobre el piso envases de vidrio de diferentes bebidas, hallándose rotos o sanos siendo esto un peligro para los concurrentes (fs. 352/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Otros detalles que comenta Figueroa y revisten interés adicional, son: (a) que el día 21 de mayo de 2004 se vendían en el local bebidas alcohólicas como Gancia, sidra, champagne, fernet; (b) que se vendían bebidas como cerveza de tres cuartos, Gancia, fernet y whisky en vasos de vidrio; (c) que luego del acontecimiento, la cerveza la venden en lata; (d) que la discoteca, el día del hecho, no contaba con personal de seguridad y en la actualidad tampoco; (e)  que antes los clientes no eran requisados al entrar; (f) que la pelea fue rápida, dos o tres minutos; (g) que el local no estaba ni muy lleno ni muy vacío porque estaban por cerrar; (h) que las luces prenden y apagan pero se ve (fs. 344/vta. y 345/vta.).

    Pues bien, hay varios elementos para computar en camino a construir una respuesta al interrogante inicial. El hecho dañoso, indiscutiblemente ocurrió dentro del local. Ciertamente que fue rápido en su momento culminante, cuando se concreta el embate que lastima al actor. Pero Bakara dice que vio cuando se peleaban, se insultaban y amenazaban, tanto que González desde la cabina iluminó la escena. Este último, también reparó en la discusión o en la pelea: el personal de seguridad -nombra a Bakara y Castro- intentaron calmar a las partes. Castro, palabras más palabras menos, coincide en que notó cuando se hace el tumulto, estaban discutiendo. Sin embargo si se componen estos fragmentos con la relación de Figueroa acerca de cómo remontó el incidente al extremo que dejó herido a Garriga, la deducción que domina -al integrar la porción de la realidad que cada uno aporta- es que el personal de la discoteca al parecer o no midió la índole del conflicto cuando lo descubrió y no llegó a desactivarlo -con lo cual su intervención no fue efectiva ni oportuna- o lo observó pasivamente a la distancia y cuando alguien terció de urgencia para separar a los antagonistas, pero cuando el acometimiento dañoso ya se había consumado, tal como lo apunta Sánchez. De una u otra forma, la alerta temprana que trasuntan los testimonios de Bakara, González, Castro, no fue aprovechada.

    La reyerta no debió sorprender: el local no estaba ni muy lleno ni muy vacío, porque era cercana la hora del cierre,  y los desencuentros, riñas o el accionar violento en el ambiente de una discoteca, donde se expenden bebidas alcohólicas que se distribuyen y consumen en envases de vidrio y los ánimos suelen alterarse -como se notaba en Oriani-  quizás más cuando avanza la madrugada, suelen ocurrir sino normalmente, al menos en ocasiones. Por lo que quien está a cargo de un local bailable, debe estar suficientemente preparado como para sortear esas emergencias, salvo casos excepcionales (fs. 351/vta. y 357; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Es el mismo Sergio Domingo Álvarez, que en sede penal prestó declaración como testigo, presentándose como propietario de Opus, quien refiere que Oriani había tenido diversos inconvenientes por peleas  fuera de las instalaciones de la confitería, calificándolo como una persona agresiva y a la vez buscadora de pleitos (fs. 43/vta. de la I.P.P.). Y de este testimonio sería desatinado pretendiera desentenderse por provenir de la citada causa penal, pues no es sino propio y, por lo mismo, de innecesaria ratificación en este juicio.

    Pero como la obligación de seguridad desata, cuando se precipita,  un factor de imputación objetivo, que no se desactiva con la prueba de la no culpa, comprobado el daño causado al actor y las circunstancias de tiempo y lugar que lo ubican dentro del local bailable, fue a cargo de Álvarez acreditar alguno de aquellos supuestos de excepción, idóneos para eximirlo de responsabilidad, proporcionando los elementos calificados para persuadir que el hecho tuvo su génesis en una causa extraña a aquel deber de resguardo fecundado al abrigo del contrato que ligó a las partes, tal como antes fue dicho (arg. art. 1198 del Código Civil).

                       4. El demandado no descuidó ese flanco, y articuló en su descargo variadas defensas (fs. 105/vta. y 106).

    Entre ellas, que se trató de un hecho de terceros por los que no debía responder. El coprotagonista de la contingencia dañosa, postuló, fue un tercero que lo libera de responder (fs. 106, segundo párrafo).

    La eximente no se sostiene. Es que cuando se habla del hecho de un tercero, como generador de una causa propia del cual resulta el menoscabo por el que se reclama, se hace referencia a alguien que es absolutamente ajeno, exterior, fuera de la actividad o marco de control del empresario. Y esto difícilmente o casi nunca puede predicarse del hecho de un cliente que participa de la reunión que hace al núcleo de la explotación comercial a cargo del demandado y al proyecto prestacional que brinda, dentro de cuyo elenco precisamente se encuentra el deber de seguridad tendiente a prevenir y evitar los daños y perjuicios que, entre otras fuentes, puedan surgir (de modo previsible y naturaleza evitable) de los clientes que participan de ello (Caysac, F.H., op. cit.; S.C.B.A., Ac 86024, sent. del 10-8-2005, ‘Mandirola, Juan y otra c/ Club Deportivo Alsina s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27325).

    Así, por principio y a salvo casos excepcionales, la existencia de otros espectadores (posibles agentes dañadores) son parte del entorno del contrato y por ello mismo pierden el carácter de extraneidad del que da una idea la eximente ‘hecho de un tercero’. Se trataría, en todo caso, de un particular tercero, no subordinado al organizador por el cual sí debe responder (Caysac, F.H., op. cit.).

    Con relación al caso fortuito, que veladamente se aduce, es principio recibido que el suceso que se constituya como tal debe ser además de inevitable -sea porque no pudo preverse, sea porque, aunque previsto o previsible, no pudo ser evitado- extraordinario, anormal y ajeno al presupuesto responsable, extremos que no se cumplen por el carácter del ataque, lejos de ser insólito para el ambiente en que tuvo lugar y cuya secuencia inicial llegó a ser percibida por personal de la discoteca, como resulta de comentarios precedentes a los que remito, para no fatigar con duplicaciones (fs. 105/vta., 108 y vta.; arg. art. 513 y 514 del Código Civil; S.C.B.A., Ac 75111, sent. del 14-4-2004, ‘Fernández, Fernando c/ Roll S.R.L. y/o Soul Train s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27324).

    También -en orden a demostrar la falta de responsabilidad de la demandada- es intrascendente lo vinculado con la forma en que se cumplían las tareas de vigilancia en el local (fs. 106/vta., segundo párrafo, 108). Porque -es preciso decirlo otra vez- la persona a cargo de la discoteca no deja de responder por su no culpa, sino que objetivamente el sistema legal lo hace directamente responsable por el incumplimiento del deber de seguridad a su cuenta, salvo una probada causalidad genuinamente ajena (arg. art. 1198, 1er. párrafo, Cód. Civil).

    En fin, tampoco es bastante con decir que pudo existir culpa de la víctima. Si esa fue la convicción de Álvarez debió afirmarlo y además probarlo, pues -a fuerza de reiterar- era eso lo que indicaba la emergencia de la obligación de seguridad, que había colocado en su cabeza un régimen de responsabilidad objetiva de raigambre contractual, tal como fue expresado en tramos precedentes. Pero nada demostró al respecto, en su favor (fs. 107, primer párrafo; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

                  5. Como conclusión primaria, se desprende de los fundamentos desarrollados que, por un lado, la responsabilidad de Álvarez encuentra el fundamento en no haber abastecido idóneamente la obligación de seguridad que quedó a su cargo (arg. art. 1198 del Código Civil), y por el otro que no alcanzó a acreditar que se dieran en la especie alguna de las eximentes esgrimidas en su defensa y que ya han sido tratadas, para liberarse.

    Por lo expuesto, en este tramo el recurso prospera.

    6. En este nuevo trayecto toca explorar el capítulo de los perjuicios alegados por el actor, como consecuencias del acto ilícito y -en su oportunidad- las sumas de dinero en que han de medirse, para su resarcimiento. Bajo la advertencia general -para no asombrar- que no media infracción reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba (fs. 28/vta.; art. 163 inc. 6, C.P.C.). Y que los montos estarán fijados de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. Pues lo contrario, desvirtuaría el principio según el cual se debe al damnificado una indemnización plena e integral, que proviene del artículo 1083 del Código Civil y  reposa en el artículo 165 del Cód. Proc., adaptado a las características de la responsabilidad contractual (arts. 519 y 520 del Código Civil; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, ‘Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c/ Escobedo, Domingo Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21528; Cám. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa  B 77519, sent. del S 22-3-1993, ‘Ciampiccolo, Miguel c/ Ferrari, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B351975; Cám. Civ. y Com. 2, de San Martín, causa 33601, sent. del 20-4-1993,’Mendez, Luis c/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario  B200037; Salas, A. ‘Código…’, t. I pág. 275.5). Sobretodo,  cuando ha   transcurrido un dilatado lapso, entre el momento en que la acción fue iniciada y la oportunidad en que las indemnizaciones se concretan (fs. 53/vta.).

    En el abordaje, se sigue el derrotero de la demanda.

    6.1. Los gastos terapéuticos y de farmacia, se estimaron en la suma de $ 1.000 (fs. 34/vta. y 35/vta.). Se trata de aquellos originados en consultas médicas, interconsultas, intervenciones quirúrgicas, radiografías, tomografías computadas, ecografías, análisis clínicos, rehabilitación kinesiológica. No obstante que admite haber sido atendido en un hospital público, donde no tuvo que abonar honorarios ni el costo de la internación, el rubro comprende los demás desembolsos originados en aquellos gastos que debió abonar, entre los cuales indica: radiografías, material descartables, medicamentos, insumos hospitalarios.

    La documental de fojas 7 a 25 fue desconocida en su autenticidad (fs. 104.2; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). También la veracidad de los gastos y su cuantificación monetaria (fs. 104.3).

    En punto a lo que consiguió acreditarse, se puede decir: (a) que el actor fue derivado por la obra social OSECAC, en su oportunidad, a la Clínica de la Mano sita en diagonal 73, esquina 55 de la ciudad de La Plata, para su atención (fs. 246); (b) que el Kinesiólogo Ornat facturó por honorarios, el 2 de noviembre de 2004, la suma de $ 120 (fs. 254/255); (c) que hay un comprobante de farmacia del 21 de abril de 2004 por $ 76,80 y una receta del médico  Garaventa  (fs. 278/9), avaladas a fojas 320 y 322; (d) que se agregó orden médica y sesiones de kinesiología (fs. 291 y 292), reconocidas a fojas 323 y 327; (e) que cuenta un diagnóstico por imágenes del médico radiólogo Bonaccorso, del 14 de julio de 2004, para evaluar el tendón extensor del índice derecho, que se encuentra de mayor tamaño (fs. 293/294), ratificado (fs. 325); (f) que el examen citológico de sangre y dosaje de glucosa, del 8 de setiembre de 2004, firmado por el bioquímico Camusso, ha sido reconocido (fs. 326).

    A partir de esas justificaciones, se sustenta la aseveración liminar, acerca de los gastos terapéuticos y de farmacia  que debieron generarse, como consecuencia inmediata y necesaria de la atención y prácticas médicas recibidas por el actor para curar las heridas que sufrió en el ataque (arg. arts. 519 y 520 del Código Civil). Estuvo internado, fue sometido a dos cirugías, realizó tratamiento de rehabilitación y no obtuvo el alta definitiva hasta el mes de noviembre. Tuvo que viajar a otra ciudad para operarse y realizar controles (fs. 422, b; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Tocante a que no todos ellos hayan sido documentados, este tribunal ha sostenido, inveteradamente, que ‘los gastos por asistencia médica y  farmacéutica no necesitan de una prueba fehaciente para que sean reconocidos, cuando la naturaleza de las lesiones  producidas a la víctima los hacen  presuponer’ (causa 12696, sent. del 7-5-1998, ‘Desia, Silvia Lujan c/ Paas de Solari, María de los Ángeles s/ daños y perjuicios’, L.. 27.Reg. 80). Por manera que deben ser reparados mediante un uso discreto de la facultad que otorga el artículo 165 del Cód. Proc., sin dejar de advertir que, como lo admite el propio Garriga, fue atendido en un hospital público y con intervención de una obra social (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, y 384 del Cód. Proc.).

    En este contexto, la suma de $ 10.000 se presenta como justa y razonable para compensar el perjuicio estudiado, prestando atención a lo que informa la pericia médica (fs. 421/vta., respuestas 3 y 6, a los puntos de pericia correlativos, propuestos a foja 50; arg. arts. 519, 520 y concs. del Código Civil; arg. arts. 165, 474 y concs. del Cod. Proc.).

                       6.2. Dentro del concepto de gastos futuros, la víctima agrupa varios rubros. No obstante, esos gastos terapéuticos en cierne serán resarcibles toda vez que, acorde con la índole de la lesión, sea previsible la necesidad de la realización o prosecución de algún tratamiento que posibilite superar o disminuir las inhabilidades psicofísicas derivadas de las lesiones padecidas (Cám. Civ. y Com. de Junín, causa 5621, sent. del 30-11-2010, ‘Castro, Olga Ida c/ Latina, Lorena Natalia s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B16459). Para mejor decir, el daño futuro es resarcible cuando aparece como cierto.

                       I). En lo que atañe a la cirugía futura reparadora, es menester que las operaciones, al menos, aparezcan como razonablemente aconsejables o convenientes, en el sentido que podrían mejorar al lesionado. Esto no sucede en la especie, pues el perito médico lo más que llegó a decir es que era probable que algunas cicatrices pudieran ser reparadas por especialistas, pero con respecto a cuáles y a qué costo, mandó realizar una consulta con un cirujano plástico, ya que los valores posibles, a su juicio, diferían ampliamente (fs. 421/vta., 3; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Esa sugerencia no se llevó a efecto.

    Además, la admisión de esta indemnización autónoma -si fuera factible- podría tener su correlato en la ponderación de otros de los renglones indemnizatorios impetrados, como la incapacidad sobreviniente, en cuya estimación el médico ha computado las deformaciones físicas, calificando el menoscabo como permanente, parcial y definitivo. De modo que para asegurar que al indemnizarse las lesiones hipotéticamente arraigadas y simultáneamente  el costo de la futura corrección no se incurría en superposición de reclamos, debería haberse esclarecido que esta última no devolvería a la víctima el estado que tenía antes del accidente -o  que lo haría en una medida determinada-  y, acaso, paralelamente, la cuota de indicios o secuelas que subsistirían, para contar solo éstas en el cálculo de la discapacidad permanente a compensar. Nada de lo cual resultó, con algún grado de seriedad, del informe pericial examinado.

    En definitiva, este renglón se debate en la incertidumbre. Y eso lo descalifica (arg. arts. 519 y 520 del Código Civil).

                       II). De la pericia psicológica producida en la causa, se infiere que el acontecimiento traumático causó en el sujeto una afección de orden psíquico que por su presentación fue calificada de leve, representativa de una incapacidad neuropsiquiátrica del diez por ciento (fs. 397, segundo párrafo, 397/vta., parte final y 401, segundo párrafo). No conlleva conductas desajustadas a la realidad; no obtura totalmente su vida de relación (fs. 398). En el pleno laboral, la experta no registra indicadores que den cuenta de una conflictividad significativa; las tendencias de evitación y aislamiento, el sentimiento de inhibición y vacío interfieren en la modalidad vincular del paciente dentro del ámbito social, pero no la imposibilitan (fs. 398/vta., 399 y 402/vta..c, segundo párrafo, parte final). Con relación al daño estético, no se observan alusiones que puedan estar dando cuenta de una repercusión en el plano psíquico que implique tratamiento o un análisis significativo. En base a lo expuesto, la perito razona que es necesario iniciar un tratamiento psicológico que estima podría concretarse en una sesión semanal durante dos años, el cual puede mejorar considerablemente la relación del sujeto consigo mismo y con su entorno. Paralelamente estimó el valor de la sesión, al tiempo de la pericia -12 de agosto de 2008- en la suma de $ 80 (fs. 400; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Pues bien, como el perjuicio tratado se canaliza en el resarcimiento del gasto de un tratamiento psicoterapéutico, puntualmente en el costo de los honorarios profesionales (fs. 36/vta.2.b), con apoyo en la experticia examinada puede admitirse que esa erogación es una consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación de seguridad, definida en tramos anteriores, que dio espacio al hecho lesivo que el actor tuvo que experimentar  (arg, arts, 519 y 520 del Código Civil).

    En consonancia la reparación es admisible. Para fundar su costo -en conexión con lo advertido en el comienzo de este capítulo y a falta de otros elementos probatorios- un recurso idóneo es informarse en la página del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires (http://www.colpsiba.org.ar/). Allí se pueden consultar los precios de las sesiones, según diferentes convenios. Para el Aca Salud, una sesión de psicoterapia individual, cuesta $ 63,48 para un profesional con más de cinco años de ejercicio. En el caso de AMFFA, mutual de los farmacéuticos, la misma tiene un costo de $ 100. Lo mismo para COMEI, mutual de los odontólogos. DASMI, de la Universidad de Luján, le da un valor de $ 90. Federada Salud, $ 80. Otras, rondan más o menos esos valores. Por manera que lo estimado por la experta de un honorario de $ 80 por sesión, parece aceptable (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    Luego, una sesión semanal, son cuatro mensuales y cuarenta y ocho anuales. Por dos años da un costo total de $ 7680, aproximadamente. En ese monto, pues se fija la indemnización por el concepto analizado. En ese monto se fija el resarcimiento pretendido por esta materia.

                    III). Cuenta el demandante, en su débito resarcible, la vestimenta destruida o deteriorada en el accidente (fs. 37.3). Dentro de este rubro -dice- reclama el atuendo deteriorado y perdido como consecuencia de la agresión (fs. 37.3, tercer párrafo). Aclara: ‘…cuando reaccioné, me encontraba desnudo en una camilla, ya no contaba con mi campera, ni con mi camisa, ni con mi suéter, ni con el pantalón, ni con mis zapatos, ni siquiera con mi ropa interior’.

    ¿Qué fuentes de prueba respaldan esta protesta?. Por cierto que la sentencia de la instancia anterior no ayuda, toda vez que como derechamente rechazó la acción contra Álvarez, no precisó ocuparse de todos estos esfuerzos. Pero esta alzada verá necesario hacerlo, si este voto encuentra eco, pues por el principio de apelación adhesiva debe hacerse cargo de todas las defensas planteadas por aquél que, por resultarle favorable el fallo, no pudo apelar de la decisión. Y el demandado negó el perjuicio (fs. 104.3).

    Los testigos, Peralta, Bakara, González, Scheffer y Castro, nada tributan al respecto (fs. 271/275/vta.). Los testigos, Lasca, Casas, Sandoval, Figueroa, Gómez y Sánchez, tampoco (fs. 339 a 347, 361 y 352 vta.; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En lo que atañe a la causa penal, a pesar que su calidad como idóneo material de prueba contra el demandado fue puesta en cuestión, contiene una constancia policial, que asume la idoneidad de un instrumento público, del cual resulta que fue incautado un pantalón de jean abierto, de color celeste con vivos rojos y grandes bolsillos marca ‘Café White Basic’ y una campera de color naranja con vivos azules y blancos, marca ‘BoardWilse’ (fs. 12 de la I.P.P.; arg. arts. 878 inc. 2, 993, 994 y concs. del Código Civil). Pero esas prendas no pertenecerían a Garriga sino a Oriani (fs. 17vta. de ese mismo expediente penal).

    Tampoco ofrece y señala elementos terminantes en que asentar, siquiera una presunción o un indicio de aquello que el damnificado sostiene en su demanda, en este segmento (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Corolario: el perjuicio no fue probado y, por tanto, no admite reparación (arg. arts. 519, 520 y concs. del Código Civil; arg. arts. 354 inc. 1, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

                       6.3. En punto a la incapacidad sobreviniente, sostiene Garriga que como consecuencia del hecho ilícito acusa un detrimento que le impide realizar las tareas habituales, entre ellas las culturales, esparcimiento (fs. 38, tercer párrafo). Resume que se ha vulnerado la incolumidad psicofísica de su organismo. Padece sentimientos negativos y con motivo de ello deberá iniciar un tratamiento psicoterapéutico. Afirma haber quedado debilitado a cualquier enfermedad o lesión. Propone finalmente un método de evaluación (fs. 38/vta. y 39).

    El quebranto en la salud psicofísica del actor, está probado (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Por un lado, lo registra el perito médico, aunque es rebatible la metodología que aplica para arribar a un 39.4 de incapacidad total, cuando el catálogo de lesiones se ciñe a una limitación en la extensión del dedo índice de la mano derecha, hábil, cicatrices de características y extensión diversas en ambas manos, y otras en el rostro (pabellón auricular, parietal izquierdo, mejilla y mentón). Es decir, no queda fundado en el dictamen la razón científica por la cual deban sumarse las discapacidades parciales computadas hasta alcanzar aquel rango. Pues si el mismo criterio se aplicara a un paciente afectado de invalideces múltiples producto de lesiones anatómicas o funcionales en un mismo o distinto  sistema, aparato, órgano, miembro o segmento corporal y se procediera a la suma de todas ellas, sin recurrir al método de la capacidad restante para el cálculo de la invalidez total, el resultado de la adición simple podría ser hasta superior al ciento por ciento, lo cual sería un absurdo (fs. 421; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Por el otro, la pericia psicológica, habla de una secuela leve, indicando un rango del diez por ciento, según el análisis de sus consecuencias en la vida diaria del lesionado (fs. 397/vta., 398, 401; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Aunque no debe perderse de vista que la remisión es posible mediante tratamiento psicológico, para lo cual se concede una indemnización autónoma.

    No hay noticia cierta de que las afecciones señaladas hayan tenido una manifestación directa  e inmediata en la actividad laboral del sujeto, como menoscabo impediente o dificultante, para el despliegue de sus potencialidades precisas en ese ámbito, ya sea en la actualidad o en el futuro. En la demanda no se afirma que se haya visto impedida o de alguna manera dificultada la posibilidad del actor de seguir desempeñando la actividad productiva a que estaba dedicado al tiempo del daño. Más bien se alude, sin mayor precisión, a las capacidades laborativas genéricas y existenciales (fs. 37/vta. a 39).

    No obstante, tiene dicho la Suprema Corte que la indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (S.C.B.A., C 109574, sent. del 12-3-2014, ‘Mugni, María Cristina c/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba, sumario B3904666).

    Con apego a esa orientación, quien recibió las heridas u ofensas físicas con proyección psicológica ligera, fue un sujeto de veinticuatro años de edad, a la época del incidente (fs. 6). Empleado, auxiliar, en ‘S.A. Importadora de la Patagonia’ de la localidad de Pehuajó (fs. 226/235). Con una actividad social, que al parecer resultó afectada: dejó de ir a una peña a la que concurría, de jugar al fútbol y de ir a pescar, sale poco (fs. 339/vta., 341/vta., 343/vta., 346/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    La indisciplinada versatilidad de la vida la torna renuente a las analogías o esmerados paralelismos. Pero sólo en pos de ofrecer al lector algunas muestras de un estilo, conserva utilidad evocar que este tribunal, tratándose de una mujer de 33 años, que padeció fractura multifragmentaria de rotula, dos cirugías y siete meses de convalecencia, con secuelas medidas en más del ocho por ciento de incapacidad física y catorce de incapacidad psíquica, se otorgó para compensar esos quebrantos la suma de $ 23.600, para el mes de octubre de 2013 (causa ‘Orona c/ Alonso’, sent. del 22-10-2013, L. 42, Reg. 78). Otra vez, cuando la víctima fue un varón de 19 años, con trauma de cráneo grave, muerte neuronal en el área de las contusiones y lesiones profundas altamente invalidantes, hasta el 40% de incapacidad, desorden mental orgánico, daño estético y psicológico, fijó el resarcimiento en $ 50.000, a febrero de 2013 (causa ‘Navarro c/ Corredera’, sent. del 6-2-2013, L. 42, Reg. 2).

    De regreso a este juicio, observando el perfil del actor y que, en particular, la incidencia de las secuelas que se justificaron no desbordó mucho más que la vida de relación de la víctima, parece discreto indemnizar este perjuicio, mirado a moneda actual, con la suma de $ 50.000 (arg. arts. 519, 520 y concs. del Código Civil; arg. art. 165 del Cód. Proc; Cám. Civ. Y Com. 1, de San Martín, causa 35498, sent. del 21-4-1994, ‘Díaz, Eduardo Jorge c/ Freire, Leonardo A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B B1950269).

    6.4. Llegado el turno de cotizar el daño moral,  en la demanda se pregona un desglose de factores diversos, con asignación de montos específicos y de funcionalidad dubitable, que a la hora de fijar una indemnización única para el perjuicio, no pueden sino apreciarse integralmente en su conjunto. En definitiva,  la división -aún prolija- no ayuda a superar la dificultad para establecer su alcance, pues ésta radica  en la disimilitud entre el objeto espiritual a indemnizar y el medio pecuniario con que se cuenta para ello, que no se borra con enunciar cotizaciones particulares a algunas pautas cualitativas (arg. arts. 522, 1078 y concs. del Código Civil; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    De la dicotomía entre la materia resarcida y el instrumento resarcitorio, se desprende la proverbial dificultad para lograr una devolución satisfactoria. O establecer su peso, porque -como es obvio-, siempre habrá de tener un límite que raramente conformará al agraviado, dada la materia de la pena (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2ª., pág. 506, número 153). Aunque es claro que el episodio del cual salió lastimado el actor, en el contexto del incumplimiento de una obligación de seguridad a cargo del demandado, muestra la lesión de bienes de valor precipuo en la vida, como la integridad física, la tranquilidad anímica, la paz y los más sagrados afectos, que sin la comprobación de una situación objetiva excluyente, revela una mortificación moral reparable (arg. art. 522 del Código Civil; arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    La Suprema Corte ha dejado establecido -como  pauta genérica-, que el reconocimiento y fijación de la indemnización por agravio moral, no está sujeto a reglas fijas y es dependiente del prudente arbitrio de los jueces, en ejercicio de facultades  privativas, sin otra precisión (S.C.B.A., C 110812, sent. del 6-3-2013, ‘C., M. µ. c/ Clínica Privada Alcorta S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24447).

    Y esta alzada, desde antaño, para evitar que la discrecionalidad judicial se convierta en arbitrariedad y convencer que la solución a la que arriba es fruto de cierta comunidad de valoración, a su vez, ha tratado -como en otros asuntos- de basarse en propios precedentes, con ribetes similares al caso que debe cotizar, lo más cercanos posibles al momento de la valuación y salvando las elasticidades del metro con que se mide económicamente, tan inasible perjuicio.

    Pues bien, con adhesión a esta metodología para mitigar la incógnita de la equitativa entidad del resarcimiento, se observa que en un fresco precedente, tratándose de una mujer de treinta y ocho años, portadora de una minusvalía física, psíquica y estética, con eco en su vida de relación, se fijó en concepto de daño moral la suma de $ 60.000 (causa ‘Alonso c/ Clínica Modelo’, sent. del 27-12-2013, L. 42, Reg. 93). Y es ese monto el que aparece razonable para compensar el mismo concepto en la especie, por más que esta muestre -en cotejo con aquella- su contorno particular.

    En consonancia, bajo el amparo de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., se determina la indemnización por el agravio tratado, en la suma de $ 60.000.

                       7. Todas las sumas de condena devengarán intereses, desde el momento del hecho y hasta el pago efectivo, a la tasa pasiva, vale decir, la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (S.C.B.A., L 102210, sent. del 13-11-2013, ‘Campana, Raúl Edgardo c/ Banco de La Pampa Sociedad de Economía Mixta -antes banco de La Pampa- s/ Indemnización por despido y otros’, en Juba sumario B57556).

                       8. En suma, una recapitulación sobre todos y cada una de las temáticas que han sido abordadas, conduce a cerrar este discurso con la propuesta de hacer lugar, en su medida, al recurso articulado, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios  y condenar a Sergio Domingo Álvarez a resarcir al actor  Maximiliano Garrica, con las sumas que en cada caso se han fijados para los rubros admitidos, adicionados los intereses previstos, dentro del plazo de diez días de quedar firmemente aprobada la liquidación que se confeccione oportunamente. Con costas en ambas instancias al demandado, fundamentalmente vencido (arg. arts. 68, 163 inc. 6, y 274 del Cód. Proc.).

    ASI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso de foja 445, y en consecuencia revocar la sentencia de fojas 438/443 vta. en cuanto fue motivo de agravios y condenar a Sergio Domingo Álvarez a resarcir al actor Maximiliano Garrica, dentro del plazo de diez días de quedar firmemente aprobada la liquidación que se confeccione oportunamente, las sumas de $ 10.000 por gastos terapéuticos y de farmacia, $ 7.680 por gastos futuros, $ 50.000 por incapacidad sobreviniente y $60.000 por daño moral, cantidades que devengarán intereses, desde el momento del hecho y hasta el pago efectivo, a la tasa pasiva, vale decir, la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

    Con costas en ambas instancias al demandado, fundamentalmente vencido (arg. arts. 68, 163 inc. 6, y 274 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de foja 445, y en consecuencia revocar la sentencia de fojas 438/443 vta. en cuanto fue motivo de agravios y condenar a Sergio Domingo Álvarez a resarcir al actor Maximiliano Garrica, dentro del plazo de diez días de quedar firmemente aprobada la liquidación que se confeccione oportunamente, las sumas de $ 10.000 por gastos terapéuticos y de farmacia, $ 7.680 por gastos futuros, $ 50.000 por incapacidad sobreviniente y $60.000 por daño moral; cantidades que devengarán intereses, desde el momento del hecho y hasta el pago efectivo, a la tasa pasiva, vale decir, la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

    Imponer las costas en ambas instancias al demandado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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