• Fecha del acuerdo: 27-05-2014. Reposición in extremis. Plazo para oponerse a la apertura a prueba. Plazo común para el ofrecimiento de prueba.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 135

                                                                                     

    Autos: “M., C. A. c/ M., M. y otro/a S/ FILIACION”

    Expte.: -88793-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. A. c/ M., M. y otro/a S/ FILIACION” (expte. nro. -88793-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente  el recurso de revocatoria in extremis  de fs. 133/114 contra la sentencia de fs.  103/104?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Como regla, el recurso de reposición no procede contra resoluciones que no sean providencia simple (arts. 238 y 268 cód. proc.).

    Excepcionalmente esta cámara ha admitido un recurso de reposición contra resoluciones de mayor calibre, pero in extremis  en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v.gr. en “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/   Lesiones (Exc. Estado) (100)”, 14-4-2009, lib. 37 reg. 69; también en “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, 5-6-2012, lib. 43 reg. 173; ver: Peyrano, Jorge W. “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición  in  extremis”, La Ley 1997-E-1164;  Peyrano,  Jorge  W. “Estado de la doctrina judicial de  la  reposición  in  extremis.  Muestreo jurisprudencial”, en Revista de Derecho Procesal. Medios de impugnación. Recursos I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1999, pág. 61; Peyrano, Jorge  W.  “La reposición  in  extremis”, La Ley 2007-D-649).

     

    2- Es cierto que en el caso ha mediado un error en el cómputo del plazo de la parte actora para oponerse a la apertura a prueba.

    En efecto,  las cuatro horas de gracia del día 19/2/2013 para eventualmente haberse opuesto la parte actora  a la apertura a prueba, no constituyeron un 6° día agregado a los 5 días para ensayar esa oposición, sino que nada más tuvieron la función de compensar el horario inhábil (luego de las 14:00 y hasta las  24:00 hs.) del quinto día (del  18/2/2013)  en que  venció el plazo para oponerse. O sea que  el plazo para oponerse a la apertura a prueba venció para la parte actora el 18/2/2013 y no el 19/2/2013 como se consideró a f. 103 vta. párrafo 1°.

     

    3- No obstante, ese error no es por sí solo determinante de la solución del caso y, con otro argumento, corresponde mantener la  adoptada a fs. 103/104.

    Nótese que la parte demandada fue notificada del auto de apertura a prueba el 8/2/2013 (ver cédula a fs. 68/70).

    Para determinar el vencimiento de los 5 días para oponerse la demandada a la apertura a prueba:

    a-  no corresponde contar los sábados 9 y 16 de febrero, ni los domingos 10 y 17 de febrero, ni el 11 (lunes)  y el 12 (martes) de febrero de 2013 (feriados según art. 1 del decreto 1584/2010);

    b- el cómputo comenzó el miércoles 13 de febrero de 2013,  pasó por el jueves 14, el viernes 15 y el lunes 18 y finalizó el martes 19 de febrero de 2013.

    Entonces, si bien para la parte actora el plazo para oponerse a la apertura a prueba feneció el 18/2/2013, para la demandada culminó el 19/2/2013, de donde se sigue que no quedó firme el auto de apertura a prueba sino hasta el 19/2/2013.

    Como el plazo de prueba (y dentro de él, el plazo para ofrecer prueba) es común, no puede empezar a ser contabilizado sino desde la firmeza por todo concepto del auto de apertura a prueba: si se contara el plazo de prueba para la actora desde que le venció el plazo para oponerse  ella y para la demandada desde que le venció el plazo para oponerse ella, el plazo de prueba no sería común y debería vencer para las partes en momentos diferentes.

    Así que el plazo de prueba -y dentro de él, los primeros 10 días para ser ofrecida por las partes, art. 365 cód. proc.-   arrancó  para ambas el jueves 21/2/2013 (recuérdese que el miércoles 20/2/2013 fue feriado, según ley 26837).

    De modo que esos diez días vencieron el 6/3/2013.

    Si el escrito de ofrecimiento de prueba de la actora lleva cargo del día 7/3/2013 a las 11:00 hs. (ver f. 75 vta.), resulta que fue presentado válidamente dentro del plazo de gracia del art. 124 CPCC.

     

    4- En suma, la decisión de fs. 103/104 debe mantenerse no por la argumentación en ella desarrollada, sino por la contenida en este proveimiento.

    Así, aunque manteniendo la decisión de fs. 103/104, es dable  de alguna manera atender el recurso sub examine, a fin de dotarla de otra argumentación que pueda sostenerla sin error y  conforme a derecho (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde mantener la decisión de fs. 103/104, aunque no por la argumentación en ella desarrollada sino por la contenida en este proveimiento.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Mantener la decisión de fs. 103/104, aunque no por la argumentación en ella desarrollada sino por la contenida en este proveimiento.

    Regístrese también  bajo el n° 95 del libro 45. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y 249 últ. párrafo CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-04-2014. Caducidad de instancia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    ____________________________________________________________

    Libro: 45–   / Registro: 136

    _____________________________________________________________

    Autos: “NAGORE Luis Conrado c/BUSTAMANTE Patricio David S/ DESALOJO” 

    Expte.: -88905-

    ____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN,  27 de mayo de 2014.

    AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: la providencia de f. 222 que encomendó a los interesados notificar la sentencia de fs. 203/205 vta. a María Luisa Elizondo -declarada rebelde a f. 131-, en su domicilio real con las formalidades de los artículos 185 y 186 del Acuerdo 3397/08 de la SCBA, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de esta instancia abierta por el recurso de f. 208; la  cédula de fs. 223/vta. que notificó aquélla, la notificación ministerio legis respecto del actor, quien no constituyó domicilio en el ámbito de esta localidad (art. 249 Cód. Proc.) y el vencimiento del plazo del art. 310.2 del Código Procesal el día 21-05-2014, la Cámara RESUELVE:

    Hacer efectivo el apercibimiento de f. 222 y declarar la caducidad de esta instancia abierta con el recurso de f. 208.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arg. arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-05-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 137

                                                                                     

    Autos: “ELIZAGOYEN, RUBEN ALEJANDRO C/ SOSA, NORMA HAYDEE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -88542-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ELIZAGOYEN, RUBEN ALEJANDRO C/ SOSA, NORMA HAYDEE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -88542-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 275, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 254 contra la resolución de honorarios de f. 248? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A f. 248 el juzgado reguló los honorarios de primera instancia.

    A f.  254 apeló los suyos, por bajos, el abogado apoderado de la parte actora. Pero no se limitó a apelar “por bajos”, sino que fundamentó: “Aún proviniendo el acto impugnado de un empleado público, no se advierte la lógica por la cual el que más trabajó es el que menos cobra”.

    No sé qué habrá querido decir exactamente el abogado apelante “Aún proviniendo el acto impugnado de un empleado público, (…)” en el contexto del párrafo recién transcripto, aunque parece ser alguna clase de objeción, no de la decisión apelada, sino de su autor, el juez. Lo cierto es que, para resolver sobre el acierto o no de la resolución apelada, es irrelevante detenerse en el carácter de empleado público de su autor, carácter por lo demás inevitable para la existencia y validez de la resolución apelada. En suma, si inevitable e irrelevante, ¿hace falta más para no pasar por allí?.

    Lo cierto es que, en lo conducente,  el agravio consiste en la desproporción del honorario apelado, confrontándolo con los honorarios de los otros dos abogados de la causa.

     

    2- Y bien, como ha quedado dicho, el abogado apelante actuó en primera instancia como apoderado, pero  la demanda fue firmada por la abogada Ratero como patrocinante (fs. 36/38 vta.).

    Es cierto: luego de la demanda así concebida, casi toda la labor la desarrolló el apoderado solo (escritos: fs. 59, 70, 75, 111, 117, 127, 144, 149, 153, 155, 158, 161, 167, 170, 172 174 y 182; cédulas: fs. 64/71/vta., 73/74, 77/vta., 131, 134 y 178; oficios: fs. 65, 66, 67, 67 bis, 68, 69, 86, 92, 95, 97, 99, 102, 110 y 113; audiencia: f. 168).

    Pero no es menos cierto que el art. 29 del d-ley 8904/77 establece: “A los efectos de la regulación de honorarios, la firma del abogado patrocinante en los escritos presentados en juicios implicará su dirección profesional en las actuaciones posteriores que no lleven su firma mientras no lo sustituya en el patrocinio otro abogado que declare en forma expresa que ha quedado excluido el anterior. Esta regla no se aplicará en los juicios en que el interesado intervenga directamente sin procurador.”

    De manera que, aunque el apoderado actuó solo en primera instancia, según el precepto transcripto debe entenderse que toda su actuación se desarrolló bajo la dirección profesional de la abogada Ratero, toda vez que no surge de autos que hubiera sido reemplazada por otro abogado patrocinante; antes bien, en los escritos que sucesivamente fue presentando el abogado apoderado en primera instancia bajo su sola firma, en su encabezamiento mencionaba que lo hacía contando con el patrocinio de la abogada Ratero.

    Por lo tanto, si la remuneración global para Fuertes y para Ratero fue establecida en el 18% de la base regulatoria (aspecto en sí mismo no específicamente impugnado y, en todo caso, ajustado a lo usual para esta cámara en casos semejantes, ver: lib. 34 reg. 121 del 10/6/2003;  lib. 41 reg. 101 del 22/4/2010; etc.), ha sido correcto adjudicar al primero un tercio y a la segunda dos tercios de esa retribución común, toda vez que esa es la forma de otorgar al apoderado un 50% de lo que corresponde al patrocinante, dado que  (casi no hace falta aclararlo)   un tercio es el 50% de dos tercios  (art. 14 1ª parte d.ley 8904/77).

    Obiter dictum acaso sí pudiera reprocharse a la resolución apelada la falta de cita de los arts. 14 y 29 del d.ley 8904/77 (art. 15 d.ley cit.), pero aún así la solución fue la correcta y la acompaño aquí, si se quiere supliendo ahora esa carencia de precisa fundamentación legal (arts. 34.4, 253, 273 y concs. cód. proc.).

     

    3-  Si para regular honorarios en segunda instancia se aplicara literalmente el art. 31 de la ley arancelaria,  los resultados serían desproporcionados considerando la importancia de la labor cumplida (art. 1627 cód. civ.).

    Para calibrar la importancia de la labor cumplida hay un dato gravitante: el escaso rendimiento de los recursos de fs. 188 y 189:

    a- el de la citada en garantía, de f. 188 (sostenido a fs. 208/211): cuestionó todo el an debeatur (agravios 1° y 2°),  solicitó la supresión del rubro reparación del rodado y la reducción del lucro cesante, mas sólo tuvo acogida en este último segmento, bajando de $ 27.000 a $ 11.700 el monto respectivo (ver fs. 184/187 vta. y 220/225);

    b- el de la parte actora, de f. 189 (mantenido a fs. 212/213 vta. y respondido a fs. 216/217), requirió el incremento del lucro cesante, la aplicación de tasa de interés activa y el incremento del rubro reparación, aunque nada más consiguió pasar de $ 21.161 a $ 23.470 (ver fs. 184/187 vta. y 220/225).

    Concretamente, el recurso de f. 188 sólo reportó un beneficio para la recurrente de $ 15.300, mientras que el de f. 189, $ 2.309.

    Estimo que, para llevar a cabo una regulación de honorarios justa en segunda instancia, debe partirse del parámetro económico consistente en la medida del éxito obtenido: propongo entonces partir de una hipotética regulación de primera instancia realizada  nada más que para mensurar un supuesto honorario de primera instancia como si el valor del juicio hubiera sido el del éxito económico obtenido en cámara, para, desde esa plataforma, entonces sí aplicar el art. 31 del d.ley 8904/77 -usaré una alícuota alta: 30%-  (art. 1627 cit. y art. 16 incs. a y e d.ley 8904/77).

    Concretamente:

    a- recurso de f. 188:   abog. Cammisi  $ 15.300 x 18% x 70% x 30% = $ 579;

                b- recurso de f. 189: abog. apoderado Fuertes $ 2.309 x 18% x 30% x 1/3 = $ 42 (ver eadem ratio considerando 2-); abog. patrocinante Ratero $ 2.309 x 18% x 30% x 2/3 = $ 84 (ver eadem ratio considerando 2-); abog. Cammisi $ 2.309 x 18% x 70% x 30% = $ 88.

     

    4- En definitiva corresponde:

    a- desestimar la apelación de f. 254 (ver considerandos 1- y 2-);

    b- por la  labor en cámara, regular los honorarios indicados en el considerando 3-, al que brevitatis causae  remito.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de f. 254 (ver considerandos 1- y 2-);

    b- por la  labor en cámara, regular los honorarios indicados en el considerando 3-, al que brevitatis causae  remito.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de f. 254 (ver considerandos 1- y 2-);

    b- Regular honorarios por la  labor en cámara:

      1. por recurso de f. 188:   abog. Cammisi  $ 15.300 x 18% x 70% x 30% = $ 579;

                   2. por el recurso de f. 189: abog. apoderado Fuertes $ 2.309 x 18% x 30% x 1/3 = $ 42 (ver eadem ratio considerando 2-); abog. patrocinante Ratero $ 2.309 x 18% x 30% x 2/3 = $ 84 (ver eadem ratio considerando 2-); abog. Cammisi $ 2.309 x 18% x 70% x 30% = $ 88.

     

    Regístrese, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-05-2014. Honorarios. Apremio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 138

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  C/ AMX ARGENTINA S.A. S/APREMIO”

    Expte.: -89043-

                                                                                     

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 27 de mayo de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 157/158  y 164 contra la regulación de honorarios de foja 155.

                Y CONSIDERANDO.

    a- La resolución apelada reguló honorarios por la incidencia resuelta a fojas 116/vta. que decidió sobre la sustitución de la medida cautelar solicitada (v.fs. 65/73, 98/vta. 112/115 vta.).

    Dicha resolución fue notificada tanto a los beneficiarios como a los obligados al pago  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

    El  letrado apoderado de la parte demandada quedó notificado de la resolución recurrida mediante la cédula  dirigida a su  domicilio constituido obrante a fojas 160/161 recibida el día 11-2-2014 de manera que el plazo para apelar sus emolumentos “por bajos” vencía el día 19-2-2014 dentro del horario judicial por lo que el recurso presentado recién el 28 de marzo de 2014  resulta extemporáneo, ende inadmisible (v. cargo de f. 164; arts. 57 del d-ley 8904;  124 -t.según ley 13708-,  242, 244 y concs. del cpcc.).

    Dicho esto quedan bajo examen los recursos dirigidos contra los estipendios del abog. Spinolo Sayago  “por bajos”   y “por altos”  (v.fs. 157/158 y 164 tercer párrafo, respectivamente).

    b- El auto regulatorio se aplicó  -sin cuestionamiento-  dentro del marco de un trámite incidental   como fue la sustitución de la cautelar, y en los incidentes a los fines regulatorios la remisión del art. 47 al art. 21, no excluye la proporcional consideración del art. 28, dependiendo si se ha producido o no prueba; así si  no hubo producción de prueba la regulación de honorarios es asimilable a un juicio sumario o sumarísimo sin prueba (art. 28 dec. ley 8904/77; v. esta cám. expte. 15983 L. 41 Reg. 52).

    c- Entonces aplicando una alícuota  usual de este Tribunal  para este tipo de procesos -apremio- del 10,08 % -arts. 22 de la ley 13406 y 17 del cód. civ.- y del 20% -por incidente; art. 47 d-ley 8904-  con las reducciones  del 50% -por no haber prueba; arts. 21 y 28 ult. parte- y del 10% -por  patrocinio, art. 14-, resulta un honorario de $6804 (base = $750.000 x 10,08% x 20% x 50% x 90%) y  en esa suma deben fijarse.

    Por todo ello, la Cámara  RESUELVE:

    Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso deducido a foja 164 tercer párrafo.

    Desestimar el recurso interpuesto a foja  164 segundo párrafo.

    Estimar el recurso de fojas 157/158 y elevar  los honorarios regulados  a  favor del abog. Luciano Omar   Spinolo  Sayago  a  la suma de $ 6804.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-05-2014. Prueba pericial. Anticipo de gastos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 139

                                                                                     

    Autos: “GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89004-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89004-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 786, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 772/773 vta.   contra la resolución de fs. 767/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El anticipo de gastos fue solicitado para llevar a cabo la prueba pericial ofrecida por la actora -que cuenta con beneficio de litigar sin gastos- y también por la citada en garantía Mass Life Seguros de Vida S.A. (v. fs. 90, 216/217 y 767/vta.).

    El juzgado consideró que, al no oponerse la Municipalidad demandada al ofrecimiento probatorio, convirtió la prueba en común, por manera que gozando la actora de beneficio de litigar sin gastos, decidió intimar al municipio a depositar el anticipo estimado en $ 5133, bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda (fs. 767/vta.).

    La comuna interpuso revocatoria con apelación en subsidio a fs. 772/773, argumentando que la prueba fue puntualmente ofrecida por la actora (f. 90) y por la citada en garantía (216/217), siendo ellos los únicos obligados al pago.

    La revocatoria fue desestimada a fs. 783/vta. concediéndose la apelación subsidiaria.

     

    2. Siendo -en el caso- indiscutible el carácter común de la prueba pericial (la municipalidad -pese a no haberla ofrecido- no se desentendió de ella; art. 476 cód. proc.), en principio les corresponde soportar los gastos que la pericia genere a todas las partes, más allá de quienes hayan sido sus oferentes originales. En el caso, a la actora, a la Municipalidad demandada y la Aseguradora citada en garantía “Mass Life Seguros de Vida S.A”.

    No obstante, como la actora actúa con beneficio de litigar sin gastos, y el  anticipo en cuestión forma parte del rubro costas, a la luz del primer párrafo del artículo 77 del código procesal, cierto es que ella se encuentra exenta de dicho pago; aunque -claro está- correrá con las consecuencias desfavorables de su no producción, en caso que ningún otro partícipe del proceso deposite el anticipo y se los tenga a todos por desistidos de la prueba (art. 461, último párrafo, cód. proc.).

    Así, corresponde estimar parcialmente el recurso de apelación subsidiario, disponiendo que el anticipo de gastos sea  compartido en partes iguales entre el municipio demandado y la citada en garantía, en tanto ambos sujetos procesales interesados -en cuanto puede advertirse- en su producción.

    Ello sin perjuicio de la posibilidad de la comuna de desistir de la prueba si no fuere ya de su interés; o de la chance del juzgado de acudir a lo normado en el artículo 36.2. del ritual en caso que ningún sujeto la produzca, y el juzgado la considere necesaria; en cuyo caso no es de soslayar la posibilidad de recurrir al perito contador de la Oficina Pericial Departamental (arts. 3, 5 y concs., Ac. 1870/79 SCBA).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si el juez  hace lugar total o parcialmente al pedido de anticipo para gastos y fija a tal fin un monto, los interesados deben de alguna manera entregárselo  al perito dentro de los 5 días “de ordenado” (arg. art. 461 párrafos 1° y 2° y art. 476 cód. proc.).

    Si no lo hacen, se produce la caducidad ipso iure de la prueba (art. 461 párrafo 4° cód. proc.).

    Así, si a fs. 767/vta. el juzgado ordenó a la municipalidad -intimándola-  que deposite ese importe “bajo apercibimiento de lo que por derecho corresponda”, para el caso de incumplimiento de momento no aparece a la vista más consecuencia que la caducidad de la prueba (art. 461 párrafo 4° cód. proc.), sin perjuicio del significado probatorio que pudiera eventualmente en su hora adquirir el comportamiento procesal consistente en no hacer lo posible para evitar la caducidad de una prueba -si se la considerare- común (arg. arts. 34.5.d,  163.5, 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Así es que no se advierte que le cause gravamen actual a la apelante la resolución de fs. 767/vta., quien en todo caso:

    a-  deberá calibrar si le conviene o no le conviene hacerse cargo del referido anticipo;

    b- si llega a la conclusión de que no le conviene, podrá hacer todo lo que está a su alcance para dejar caducar la prueba pericial, es decir, podrá no  hacer el depósito ordenado.

    Así que la apelación sub examine es inadmisible por falta de gravamen actual (arg. art. 242 cód. proc.) y, a mayor abundamiento, también lo es atento lo reglado en el art. 461 párrafo 3° CPCC.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 772/773 vta. contra la resolución de fs. 767/vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 772/773 vta. contra la resolución de fs. 767/vta., con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-05-2014. Divorcio. Competencia. Último domicilio conyugal.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 141

                                                                                     

    Autos: “T., C. A.  C/ R., M. G. S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”

    Expte.: -88956-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “T., C. A.  C/ R., M. G. S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)” (expte. nro. -88956-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 53, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  31 contra la resolución de fojas 27/28?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si la declaración conjunta de ambos cónyuges es suficiente para tener por acreditada la causal del artículo 214 inc. 2 del Código Civil, no deja de ser discreto seguir similar tratamiento cuando ambas partes denuncian como último domicilio conyugal efectivo el de la localidad de Carlos Casares, a los fines de justificar la competencia territorial del juzgado de familia en materia de divorcio (arg. art. 127 del mismo cuerpo legal).

    Además, si en la especie aparecen iniciales vacilaciones en torno a cual fue el último domicilio, que inclinaron a la jueza a decidir como lo hizo,  no hay que perder de vista que se trata de una separación de hecho de hace unos treinta años. Y si el divorcio no es un trance efímero sino un devenir que, en general, se presenta con cierta versatilidad, es posible que el tiempo y las alternativas porque hayan pasado las partes durante las tribulaciones de la separación, puedan haber inducido a confundirse en cuanto al lugar preciso donde por última vez vivieron juntos. Hasta que, luego de desistir la mujer de su primer relato, congenió con su cónyuge acerca de cual había sido el domicilio final de la pareja (fs. 21/vta., 25/26 y 47, segundo párrafo).

    En definitiva los domicilios que pudieran estar en juego no se localizan sino dentro del territorio de esta provincia, no se percibe posibilidad de fraude a la ley argentina y, al fin y al cabo, el que hacen prevalecer las partes no es otro que aquél que desde el comienzo señaló el actor como suyo: el de la localidad de Carlos Casares, el cual denunció desde el momento mismo de la petición de trámite (fs. 3).

    En este marco, frente a la presentación de  fojas 25/26, donde se aduce que el último domicilio conyugal ha sido el de la ciudad de Carlos Casares, no hay margen legal para que el órgano judicial conjeture oficiosamente, con sustento en algunos datos que el proceso brinda -luego enmendados por los interesados-  que tal domicilio es otro diferente, ubicado fuera de la jurisdicción territorial de ese juzgado (fs. 20/vta. y 21/vta.; arg. arts. 127 del Código Civil, 4, 335 y concs. del Cód. Proc.).

    Con estos fundamentos, se admite el recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde admitir  el recurso interpuesto a f. 31 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 27/28 en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir  el recurso interpuesto a f. 31 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 27/28 en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 26-05-2014. Competencia. Violencia familiar.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 134

                                                                                     

    Autos: “E., R. S. C/ M., E. P. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -89056-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “E., R. S. C/ M., E. P. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -89056-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La causa de violencia familiar corresponde al juzgado de familia y al juzgado de paz (art. 6 ley 12569, texto según ley 14509); empero, entre los dos, corresponde al de familia a menos que se opte por el de paz letrado (art. 828 párrafo 1° cód. proc.).

    En el caso, la denunciante -presunta víctima-, al firmar el formulario de denuncia, manifestó su voluntad de que interviniera el juzgado de paz (ver primer rectángulo a f. 2 y leyenda sobre la firma a f. 3 vta.), lugar al que la policía giró las actuaciones.

    Si la denunciante no hubiera manifestado ninguna voluntad acerca del juzgado a intervenir y se hubieran remitido las actuaciones al juzgado de familia, habría tenido derecho a que se le hiciera saber su posibilidad de optar por el juzgado de paz, pero no ha sido el caso.

    Así, no resulta ajustada a derecho la declaración de incompetencia de fs. 4/vta. (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZSOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar competente al  Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    Regístrese. Por Secretaría: a- hágase saber al Juzgado de Familia nº 1 departamental mediante oficio con copia certificada de la presente; b- devuélvase al juzgado declarado competente, previo pase a la Receptoría General de Expedientes, a sus efectos (arts. 11 y 13 CPCC; 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

     


  • Fecha del acuerdo: 21-05-2014. Cobro ejecutivo.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 125

                                                                                     

    Autos: “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88561-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 139, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 128, fundada a fs. 130/133, contra la resolución de fs. 124/vta.?

    SEGUNDA : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Se trata el caso de la ejecución de dos pagarés -que lucen a fs. 100 y 101, respectivamente, en sus originales-, que fueron librados por sendas sumas de $7.114,11  $ 5.113,49, aunque en la demanda de fs. 18/19 se reconocen pagos parciales anteriores a la misma.

                El primero de los documentos -cabe acotar- pagadero a la vista, pues no consta en él expresa fecha de vencimiento- y el segundo vencido su pago el día 3 de agosto de 2009.

                Tras la sentencia de fs. 106/vta., que manda llevar adelante la ejecución contra el demandado, la parte actora practica liquidación a f. 115 por la cantidad de $19.641,94, que es impugnada por el deudor a fs. 118/121, quien -además- hace su propia cuenta, sosteniendo que se le adeuda a él la suma de $808,18, por los motivos que expone.

                Finalmente, el juez dicta resolución a fs. 124/vta., rechazando la impugnación y admitiendo, llanamente, la liquidación de f. 115 -sólo con excepción del rubro “Gastos” de f. 115, que se descarta-, con costas al impugnante, por considerar que las retenciones del sueldo del deudor vía embargo no hizo cesar el curso de los intereses.

                Ello motiva la apelación de f. 128 del ejecutado, que ahora es objeto de tratamiento.

                2. En principio, dejo sentado que “…tratándose del análisis de una liquidación puede y debe este Tribunal examinar su procedencia, pues las liquidaciones, como es sabido, se aprueban en cuanto ha lugar por derecho (arg. art. 77 Cód. proc.), siendo función del juzgador ajustar la liquidación a lo que corresponde  con prescindencia de las pretensiones y objeciones que postulen las partes…” (ver: 25-11-2008, “Fernández, Nancy Patricia c/ Fontana, José Luis y otro s/ Inc. ejecución sentencia, L.39 R.360).  

                Por manera que habré de examinar si la cuenta aprobada a fs. 124/vta. se ajusta a derecho.

                3.  En primer lugar, debe distinguirse que el demandado brega ya desde fs. 91/93 -bajo el ropaje de una excepción de pago; art. 542.6, Cód. Proc.-, fs. 118/121 -impugnando la liquidación de la actora- y ahora ya en el memorial de fs. 130/133, en que fue cancelándose la deuda de autos no sólo a través de las retenciones al sueldo que percibe como empleado, por el embargo ordenado a fs. 40/vta., sino también por los depósitos bancarios que hizo por fuera del expediente en una cuenta perteneciente a la ejecutante (ver copias de fs. 88/90).

                Es decir, pide se contemplen dos pagos diferentes de su deuda:

                * los de los embargos cuya efectivización consta a fs. 111/113.

                * los de los depósitos de fs. 88/90.

                De suerte que los dos ítems deben ser examinados separadamente.

                a. Tocante a la suma de $7.487,90, obtenida vía embargo y que se encuentra depositada en la cuenta judicial de autos n° 027-503563/2 del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local -fs. 39/41 vta. y 111/113-, deben ser computados a los efectos de determinar la suma remanente debida. No se observa -ni se indica por el juez el motivo por el que no debieran ser contemplados.

                ¿Desde cuándo? Desde que el acreedor tomó conocimiento de la retención de la suma embargada y su depósito en la cuenta judicial mencionada, momento a partir del cual pudo pedir su extracción e imputarlo; oportunidad que en la especie, a falta de cualquier otro elemento que permita vislumbrar una distinta, no puede computarse más que desde que la propia ejecutante arrimó a las actuaciones las constancias de fs. 111/113, con el escrito de f. 115 (ver específicamente p.II).

                Es decir, desde que fue presentado el mentado escrito de f. 115 en sede judicial el 04-09-2013, en que puede afirmarse con certeza que la actora no pudo ignorar y debió saber de la existencia del dinero embargado y depositado, que se hallaba a su disposición  (cfrme. esta cámara, precedente ya citado del 25-11-2008; arg. arts. 16 y 509 últ. párr. Cód. Civil).

                En este punto, pues, la cuenta de la actora de f. 115 es incompleta y debe ser corregida, imputándose -según corresponda- las sumas depositadas con motivo del embargo de fs. 40/vta..

                b. En relación a los depósitos bancarios de fs. 88/90, que totalizan la suma de $ 8.206,25, adelanto que también habrán de ser imputados en la liquidación, cupiéndole razón al apelante en punto a que ni siquiera  fueron mencionados en la resolución apelada de fs. 124/vta., limitándose el juez a referirse a las sumas provenientes del embargo.       

                Incorporada la documental de fs. 88/90 al expediente con motivo del escrito de fs. 91/93, para sustentar la alegada excepción de pago, fueron -tras el traslado de f. 95- expresamente reconocidos por la acreedora, quien sostuvo entonces que “…los recibos de pago adjuntados por el demandado serán tenidos en cuenta al momento de practicarse liquidación en la etapa procesal oportuna” (f. 98, 2° y 3° párrafos).

                Lo que también cabe aquí también es la pregunta: ¿desde cuándo serán tenidos en cuenta?.

                Reconocidos por la ejecutante, como se dijo, queda también admitido que se trató de depósitos efectuados en una cuenta bancaria perteneciente a la acreedora (ver, además, f. 87) o por lo menos indicada por ella  para efectuar la operación, por manera que deberán ser computados desde el momento en que cada uno de tales  depósitos ingresó a la cuenta bancaria de destino, por hallarse desde entonces a su disposición (cfrme. misma doctrina sentada en el precedente de este Tribunal citado supra; arts. también citados).

                En suma, también en este tramo la cuenta de f. 115 debe ser corregida.

                Réstame decir que si bien en la planilla que la parte actora acompaña a f. 114 se observan variaciones en la columna “Monto”, no es posible inferir a qué obedecen las mismas ni de qué manera pudieran incidir en la cuenta final (no se indica, por ejemplo, que se deba a deducciones por los depósitos bancarios o a las retenciones por vía del embargo trabado).

                4. Llegado este punto, aclaro que se diferirá la realización de los cálculos a la iniciativa de las partes y en la instancia inicial pues resta un punto que no ha sido tematizado hasta ahora (aunque sí fuera esbozado por el deudor a f. 92 7° párr.) y que habrá de influir en la cuenta final: el punto de partida de los intereses punitorios pactados en los vales en ejecución.

                Es que como anticipé, se trata de dos pagarés, uno con fecha expresa de vencimiento -el 03-09-2008- y otro pagadero a la vista, cuya fecha de presentación al cobro no ha sido precisada y no se cuentan con datos objetivos para establecerla (v.g.r.: no se agregó constancia de haberse diligenciado mandamiento de intimación de pago y embargo, ni se ha manifestado en demanda fecha ninguna en que hubiera sido presentado al cobro; arg. art. 36 decreto ley 5965/63). Aspecto que, entonces, deberá ser ventilado en primera instancia entre los interesados a fin de establecer, respecto de dicho pagaré a la vista, el punto de inicio del cómputo de aquellos accesorios (arts. 15 Const. Pcia. Bs.As., 35 y 36 decreto ley 5965/63 y 34.5.b Cód. Proc.).

                5. En síntesis, corresponde estimar la apelación de f. 128 contra la resolución de fs. 124/vta., debiéndose practicar nueva liquidación en primera instancia, teniendo en cuenta:

                a. Que existe un pagaré con fecha de vencimiento expresa (f. 101) y otro cuya fecha de presentación al cobro aún debe ser determinada (f. 100), a fin de determinar la fecha de inicio del cómputo de los intereses punitorios pactados.

                b. Que deben computarse las sumas depositadas en la cuenta judicial de autos, desde la fecha indicada en el considerando 3.a, o sea, desde el 04-09-2013, del modo que corresponda.

                c. Que deben incluirse también los depósitos bancarios de fs. 88/90, cada uno desde la fecha en que efectuado el depósito, del modo que corresponda.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 128, fundada a fs. 130/133, contra la resolución de fs. 124/vta.  la que se revoca, debiendo practicarse nueva liquidación en primera instancia, teniendo en cuenta los parámetros indicados en los considerandos 3. a 5. de la primera cuestión.

                La imposición de las costas en ambas instancias derivadas de la incidencia de liquidación se difiere para la oportunidad en que se concrete la cuenta, pues hasta esa ocasión no puede determinarse la calidad de vencedor o vencido en razón de no conocerse aún la diferencia entre los montos propuestos a fs. 115 y 118/121 y el que finalmente resultare aprobado (arg. art. 69 Cód. proc.). Queda en consecuencia, también, diferida la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 128, fundada a fs. 130/133, contra la resolución de fs. 124/vta.  la que se revoca, debiendo practicarse nueva liquidación en primera instancia, teniendo en cuenta los parámetros indicados en los considerandos 3. a 5. de la primera cuestión.

                Diferir la imposición de costas en ambas instancias derivadas de la incidencia de liquidación para la oportunidad en que se concrete la cuenta.

                Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 21-05-2014. Caducidad de instancia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 127

    _____________________________________________________________

    Autos: “ARENZO, Enzo Ariel c/FINFIA S.A. y otro S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO”

    Expte.: -88782-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 20 de mayo de 2014.

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: la providencia de f. 195 que encomendó a los interesados notificar la sentencia de fs. 181/187 al demandado Juan Delaude -declarado rebelde a f. 79-, en su domicilio real, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de esta instancia; las cédulas de fs. 196/vta. y 197/vta. que notificaron aquélla y el vencimiento del plazo del art. 310.2 del Código Procesal el día 23-02-2014, la Cámara RESUELVE:

                Hacer efectivo el apercibimiento de f. 195 y declarar la caducidad de esta instancia.

                Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-05-2014. Designacion de un abogado que asista a los menores además del ministerio pupilar.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº1

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    Libro: 45– / Registro: 129

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    Autos: “PEREZ ADRIANA TERESITA S/EXHORTOS Y OFICIOS”

    Expte.: -89028-

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    TRENQUE LAUQUEN, 21 de mayo de 2014

                AUTO, VISTOS Y CONSIDERANDO:

                En el caso se trata de dos menores impúberes,  una niña y un niño de 11 y  8 años de edad, respectivamente (ver fs. 22/23; art. 127 cód. civ.).

                Para que puedan ser debidamente escuchados  y puedan hacer efectivos sus derechos (art. 12 Convención sobre los derechos del niño), corresponde la designación de un abogado que los asista y que represente sus intereses (art. 27.c ley 26061; art. 1 ley 14568), sin perjuicio de la representación promiscua del ministerio pupilar (art. 27 decreto 415/2006; art. 1 ley 14568).

                Dado que son impúberes, en el caso esa designación no puede ser realizada válidamente por los menores, de modo que corresponde realizarla de oficio  (CSN, M. 394 XLIV, “Recurso de hecho.  M.,G. c/ P., C.A.”, del 26/6/2012).

                Toda vez que no ha sido implementado aún el Registro Provincial de Abogados del Niño, como medida judicial tendiente a implementar la garantía de que se trata (arts. 2, 8 y 29.d “Pacto de San José de Costa Rica), cabe aplicar los arts. 76 y sgtes. de la ley 5177 para los nombramientos oficiosos de abogados en general, pero con los honorarios que se devenguen a cargo del Estado provincial (art. 5 ley 14568; arg. a simili art. 91 ley 5827; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc;).

                Por fin, pese a que la causa tramita en un juzgado con sede en la ciudad de Trenque Lauquen, la mayor efectividad de la función del abogado del niño parece aconsejar que primero se procure la designación de un abogado cuyo domicilio de influencia sea el más próximo posible al domicilio de los niños, es decir,  la de un abogado con domicilio profesional en Carhué (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

                Así que, para luego  proveer lo que en más corresponda,  la Cámara RESUELVE:

                Por Secretaría:

                a- Requerir al Colegio de Abogados local que informe los abogados matriculados con domicilio profesional en Carhué;

                b- Recibido el informe, llevar a cabo un sorteo según los arts. 83 y 84 de la ley 5177.

                Notifíquese esta resolución personalmente o por cédula, conjuntamente con la designación actuarial de fecha y hora para el sorteo (art. 34.5.a cód. proc.).

                Regístrese.

     

     

     

     

     


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