• Fecha del acuerdo: 05-11-2014. Divorcio contradictorio. Incidente de nulidad. Radicación de la causa.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 356

                                                                                     

    Autos: “M., M.  C/ L., V. M. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89215-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M.  C/ L., V. M. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89215-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 201, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 182 contra la resolución de f.181?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La demandada plantea incidente de nulidad de todo lo actuado.   Ante ello, el juzgado dispuso formar incidente y suspender el trámite del principal.

    Contra esta resolución se alza la actora mediante la apelación de f. 182 (ver además fs. 183, 190/192 y 197/198).

     

    2. El apelante funda sus agravios en que el planteo de nulidad debió ser rechazado in limine por extemporáneo de acuerdo a lo normado en el art. 170 del código procesal (ver fs. 190/vta.).

     

    3. Pese a haberse planteado la nulidad de todo lo actuado con argumento en un vicio de la voluntad (error), de la lectura del escrito en el cual la parte demanda a fs. 174/179vta. funda su presentación, se evidencia que, más allá del rótulo utilizado, el planteo introducido lo que busca, concretamente, es la declaración de incompetencia del juzgado interviniente, alegando error por desconocimiento del derecho y no haber sido correctamente informada (ver f. 177vta. párrafo 3ro.). Insistiendo en la réplica de fs. 197/198 en que “fue víctima de un error, creyendo desde el primer momento que el planteo de incompetencia había sido introducido por quien me patrocinaba oportunamente en el presente jucio de divorcio“.

    Ahora bien, mediando contestación y reconvención de demanda efectuada por un profesional y firmada por la parte, no puede entonces ésta plantear la nulidad alegando indefensión (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, ed. Librería Editora Platense, segunda edición reelaborada y ampliada, 1986, t. II-C, pág. 376). Es que, encontrándose agregada a fs. 32/39 la contestación de demanda y reconvención firmada  por la demandada, no puede alegar a esta altura que no comprendió el contenido del escrito que firmaba, si contaba con asistencia letrada.

    Así las cosas, corresponde el rechazo in limine del planteo de nulidad por extemporáneo, pero no basando la extemporaneidad en el artículo 170 del código citado, sino por resultar evidente que la nulidad entablada, en realidad introduce un planteo de incompetencia cuando los plazos procesales para ello ya habían precluído (ver fs. 18/vta., pto. III., arts. 8, 2da. parte, 155 y concs., cód. proc.).

    Ello así, pues la causa ya se encuentra radicada.

    En materia civil, cabe admitir la radicación de la causa cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto (esta Cámara, sent. 24/04/2013 en autos: “Berengan, Andrea Fabiana, c/ Moyano, Aldo Abel s/ Ejecución de sentencia” Expte.: 88558 L: 44 Reg: 100).

    A mayor abundamiento cabe consignar que el error de derecho no es excusable (art. 20, cód. civil).

    De tal suerte, por razones de economía procesal, corresponde rechazar in limine el planteo introducido a fs. 174/179vta., con costas a la parte apelada vencida (arts.34.5.e,  69 y 179, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Sin entrar en el debate acerca de si las nulidades por vicios sustanciales -como la derivada del error-  escapan o no del régimen legal de las nulidades procesales y, por consecuencia, si juega para ellas el principio de convalidación (Camusso, Jorge P., ‘Nulidades procesales’, págs. 154 y stes.; Maurino, Luis A., ‘Nulidades procesales’, pág. 30), se desprende del relato de la incidentista que la nulidad planteada apunta a una cuestión de competencia territorial.

    En efecto, el error que se aduce como fundamento de la nulidad del proceso, radicaría en que el último domicilio conyugal fue en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no obstante lo cual no se introdujo oportunamente la incompetencia del juzgado de familia de Trenque Lauquen. Derivándose de ello el perjuicio de tener que litigar en un lugar distante (fs. 174.I, 178 ‘in fine’ y vta.).

    Pero, se trata no de un error de hecho, sino de un error de derecho. Es decir de la equivocación, por no haber podido advertir cuando firmó por sí el escrito de contestación de demanda y de reconvención, -en razón de ignorar las normas procesales-, que en esa presentación no se formulaba la cuestión de competencia que ahora trae a colación (fs. 32/39, 177/vta., tercer párrafo).

    Ese error no es alegable, pues no impide los efectos legales de los actos lícitos, tal cual lo establece el artículo 923 del Código Civil. Y si lo fuera, revestiría el carácter de inexcusable, pues no solamente firmó de su puño y letra aquel escrito, sino que lo hizo contando con patrocinio letrado, más allá del desentendimiento que dice haber tenido con su abogada (fs. 176/vta., tercer párrafo; arg. art. 929 del Código Civil).

    Así las cosas, el incidente aparece manifiestamente inadmisible, por lo cual no debe dársele trámite, para evitar de este modo un dispendio jurisdiccional inútil (arg. art. 179 del Cód. Proc.).

    En mérito a lo anterior, las costas de esta instancia deben cargarse a la parte apelada, vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La incidentista de fs. 174/179 vta. arguye que es nulo el proceso de divorcio porque en esta jurisdicción no estuvo el último domicilio de la sociedad conyugal sino en la C.A.B.A..

    Pero lo cierto es que ella misma consintió la competencia de esta jurisdicción, no sólo al contestar la demanda sin articular declinatoria, sino  además al reconvenir (fs. 32/39; art. 2 cód. proc.).

    Ergo, si hubiera una tal nulidad ella misma habría contribuido a provocarla (art. 171 cód. proc.), resultando así manifiestamente improcedente el incidente referido, el que, por lo tanto, debió (debe) ser repelido in continenti (arts. 173 y 179 cód. proc.).

    Con costas en primera instancia a la incidentista evidentemente infructuosa (arts. 274 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y en cámara a ella misma en tanto vencida (art. 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 182 contra la resolución de f.181 y rechazar in limine el planteo introducido a fs. 174/179vta., con costas de esta instancia a la parte apelada vencida (arts.34.5.e,  69 y 179, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 182 contra la resolución de f.181 y rechazar in limine el planteo introducido a fs. 174/179vta., con costas de esta instancia a la parte apelada vencida, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-11-2014. Recurso extraordinario de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

    ____________________________________________________________

    Libro: 45–  / Registro: 357

    _____________________________________________________________

    Autos: “MENENDEZ NORBERTO ANIBAL Y OTROS   C/ PIATTI MARIA FLORENCIA S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”

    Expte.: -89047-

    ____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 5 de noviembre de 2014.

    AUTO Y VISTOS: lo observado a f. 509 y el escrito de fs. 493/504.

    CONSIDERANDO.

    El recurso de nulidad extraordinario ha sido deducido en término, la sentencia de fs. 476/485 tiene carácter de definitiva, se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata y se ha  alegado la violación de la norma prevista en el artículo 168 de la Constitución provincial (v. fs. 494/vta.; arts. 161.3.b de esa Const., y 296 y 297, con su remisión, en lo pertinente, a los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282 del CPCC).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Conceder el recurso de nulidad extraordinario de fs. 493/504 contra la sentencia de fs. 476/485.

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.11 CPCC). Hecho, remítanse nuevamente las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia provincial.

     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 5 de noviembre de 2014.

                AUTO Y VISTOS: lo observado a f. 509 y el escrito de fs. 493/504.

    CONSIDERANDO.

    1- Como fundamento de su recurso extraordinario de nulidad aduce la parte actora que la cámara:

    a-  no trató la cuestión relativa a la suficiencia de los agravios vertidos por la parte demandada, que entabló a f. 470 ap. III párrafo 1° (ap.III párrafos 1°, 2° y 3°, a fs. 494/vta.);

    b- no hizo referencia alguna al cambio de postura que habría sostenido en otra causa hace más de 20 años sobre la maniobra de girar a la izquierda  (ap. III párrafos 3°, 4 ° y 5°).

     

    2- Si la cámara analizó los agravios de la parte demandada es porque consideró que tenían entidad suficiente y, al hacer ese análisis, en forma inequívoca respondió negativamente al planteo de f. 470 ap. III párrafo 1°).

    De todas formas, aunque se considerarse que la cámara omitió considerar ese planteo de f. 470 ap. III párrafo 1°, lo cierto es que ello para la Suprema Corte bonaerense no configura omisión de cuestión esencial: “La omisión en que incurriese la Cámara sobre el planteo de insuficiencia del memorial de agravios no participa de la condición de esencial por vincularse a una temática que no concierne a la base constitutiva del proceso. Es cierto que la eventual admisión del planteo podría sellar la suerte del juicio en la medida que la deserción del recurso depararía firmeza al  fallo de primera instancia. Pero esa influencia no es distinta de la que posee, en general, la inocultable incidencia que en el desenlace del juicio tienen diversas alternativas procesales vinculadas con la noción de carga”. (SCBA LP C 87612 S 09/11/2011 Juez GENOUD (SD) Carátula: Esturo, María c/Elisseix, Lázaro y/o Sucesores s/Nulidad de venta y falsedad de título Magistrados Votantes: Genoud-Hitters-Kogan-de Lázzari;  SCBA LP C 85689 S 14/07/2010 Juez GENOUD (MA) Carátula: Quiroga, Ramona Amalia c/Etcheber, Miguel Hernán y otra s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Genoud-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Kogan; SCBA LP C 98954 S 02/12/2009 Juez GENOUD (MA) Carátula: Hidalgo Zalazar, Rosa s/Incidente de revisión en autos “Marbella S.A.I.C.Concurso preventivo” Magistrados Votantes: Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan-Soria; SCBA LP Ac 81105 S 01/04/2004 Juez DE LAZZARI (MA) Carátula: Mansilla, Graciela Ester c/Pecile, Norberto Pedro y otro s/Daños y perjuicios Observaciones: Dictado por mayoría de fundamentos Magistrados Votantes: Negri-de Lázzari-Salas-Soria-Hitters-Kogan-Genoud; cits. en JUBA online).

     

    3- Por fin, el recurrente dice que la cámara cambió de criterio respecto de un caso de más de 20 años de antigüedad acerca de la maniobra de girar a la izquierda y que no ha hecho referencia alguna a ese cambio, sin indicar  qué exigencia prevista en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial habría podido así dejarse de cumplir (art. 34.4 cód. proc.).

    Si realmente las circunstancias de los casos comparados hubieran sido las mismas y si efectivamente hubiera existido ese cambio de criterio, entonces la cámara habría cometido un error de juzgamiento en aquel o en  este caso, pero, si hubiera sido en éste,  habría sido hipotéticamente un error extraño a las exigencias de los citados arts. 168 y 171.

     

    4- En suma, uno de los tópicos (el de 1.a.)  no configura omisión de cuestión esencial según la Suprema Corte y en el otro (el de 1.b.)  la parte recurrente no indica expresa y claramente cuál sería la cuestión esencial omitida según los arts. 168 y 171 de la Constitución local, todo lo cual lleva a creer que el recurso extraordinario de nulidad  manifiesta y razonablemente no reúne los requisitos necesarios como para ser concedido a vuela pluma (arg. a simili arts. 173 y 179 cód. proc.).

     

    Por ello la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de nulidad de fs. 493/494 vta..

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, remítase nuevamente la causa a la Suprema Corte.

     


  • Fecha del acuerdo: 05-11-2014. Caducidad de instancia. Inapelable.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 358

                                                                                     

    Autos: “AIUTO, JUAN CARLOS C/ AIUTO, SILVINA LORENA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89222-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “AIUTO, JUAN CARLOS C/ AIUTO, SILVINA LORENA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89222-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 194, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación deducido a f. 185 contra la resolución de f. 180?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Contra la resolución que dispuso desestimar el pedido de caducidad de instancia solicitado a f. 178, la demandada interpone recurso de apelación a f. 185, concedido a fs. 186/vta., fundado a fs. 187/188vta..

    2.  Ahora  bien, es sabido que el artículo 317 del código procesal dispone que sólo será apelable la resolución sobre la caducidad cuando ésta fuera declarada procedente.

                “La resolución jurisdiccional por la cual se rechaza un pedido de caducidad de instancia es inapelable” (art. 317 del CPCC); (CC0100 SN 10310 RSI-340-11 I 04/10/2011; Caratula: Pucheta, Senobia s/Beneficio litigar sin gastos, ver Juba en línea sumario B859117); “En materia de caducidad de instancia, el artículo 317 del Código Procesal dispone que sólo será apelable la resolución que la declare procedente. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada en autos ha sido mal concedido, lo que así correponde declarar (arts. 242, 243, 271 y cit. del CPCC); (CC0001 QL 12771 RSI-90-11 I 24/06/2011, Caratula: Lagoria, Ramón Crisólogo c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios, ver Juba en línea sumario B2904967, entre otros. Ver también Toribio E. Sosa, “Caducidad de  Instancia”,  Ed. La Ley, Bs.As. 2005, págs. 196/197).

    De tal suerte, habiéndose desestimado el pedido de caducidad de instancia pedido por la parte demandada a f. 178, la decisión que así lo dispone es inapelable (art. 317 cód. proc.).

    3. Por lo anteriormente expuesto, corresponde  declarar  inadmisible  el recurso de apelación deducido  a  f. 185, contra la resolución de f. 180.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido a f. 185  contra la resolución de f. 180, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios de cámara (arts.  69  cód. proc. y 31 dec. ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible concedido el recurso de apelación deducido a f. 185  contra la resolución de f. 180, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-11-2014. Alimentos. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 359

    _____________________________________________________________

    Autos: “G., F. M. E. C/ S., C. Y OTRO/A S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89260-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 5 de noviembre de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: el  recurso de apelación  de  f. 105  contra la regulación de fs. 98/vta..

                CONSIDERANDO.

    En la presente causa se acordaron  los alimentos  entre  María Eugenia Grasso Fontan  y  Cristian Sorrento  en  favor de sus hijos menores de edad,   Juan y Bautista en la suma de $ 3.800 (v.fs. 49/vta. y 57/59).

    En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

    Así las cosas, habiendo llegado las  partes  a un acuerdo en sede judicial en la audiencia  del  13 de junio de 2014  (ver fs. 49/vta.), las tareas desarrolladas por la abogada de la actora  (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo)   deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso, la abogada Maya  hizo los trámites para la iniciación del proceso y se encargó de diligenciar la  notificación al accionado (v.fs. 53/54.), lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).

    Así,  iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) y adicionar bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial  por las labores “complementarias” (trámites de iniciación, demanda, notificación al demandado, apertura de cuenta bancaria; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77), con la reducción por   patrocinio del 10% (art. 14 del ordenamiento  legal citado).

    En  números resulta una suma de $ 8003  [base -$ 3800 x 24- =   $91.200- x  15% x 50% x 90% (+ 30%)], de manera que al resultar una suma superior a los regulados en la instancia inicial en $ 6894,60  no  se advierten razones para receptar favorablemente el recurso.

    Por ello, siendo los honorarios de la abog. Maya los únicos  cuestionados, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 105 y confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. Malvina Maya.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-11-2014. Base regulatoria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 361

                                                                                     

    Autos: “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -88742-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -88742-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 2540, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 2514 contra la resolución de fojas 2497/2499? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En tránsito a determinar los honorarios devengados por la incidencia resuelta a fojas 2272/2273, el juez fijó la base regulatoria aplicable en la suma de $ 4.655.782,68 (fs. 2497/2499).

    La decisión fue apelada por Eugenio Arto (fs. 2514).

    Sostiene que esta cuestión debería diferirse, hasta tanto la Suprema Corte resuelva el recurso extraordinario que dedujera contra la sentencia de esta alzada, en el incidente de revisión que conecta directamente con este tema (fs. 2516.II y vta.).

    Sin perjuicio de ello, aduce -en lo que interesa destacar- que se está ante una situación donde se tomó como base animales que ni el síndico, ni el juez, ni el tasador, constataron en momento alguno, porque jamás se hizo el mandamiento que pudiera dar cuenta que se trabó el embargo sobre determinada cantidad de hacienda (fs. 2517).

    Asimismo agrega que cuando el valor afectado por una cautelar resulta menor que el monto a resguardar debe considerase el valor menor, pues su utilización determinaría una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida (fs. 2517/vta. tercer párrafo).

    De ahí concluye que cuando no se embargó sobre ningún bien no corresponde tomar en cuenta la aludida base. De tal modo esa base resulta improcedente jurídica y moralmente; es abusiva. Estamos en presencia de animales ‘ideales’, dice (fs. 2518).

    En otro tramo de su queja, indica que se opuso a la constancia de 974 animales que detalló la cesante con las constancias de vacunación de FUN.GU.SA (fs. 2284/2285 y 2309 punto IV). Se opuso a ellas, refiere, dado que no aceptó que la hacienda existiera y al hacerlo quedó impugnada la misma existencia de la hacienda como aquellas constancias (fs. 2518).

    Luego de redondear aquella argumentación acerca de que ninguna cautelar efectiva existía trabada, de que no hay embargo, refiere que se tomó como válido un informe pericial sin ningún fundamento técnico científico ni real, dado que el tasador solo echó un ‘vistazo’ de un predio donde ni siquiera existía hacienda supuestamente embargada (fs. 2518/vta.). El perito igual tasó, constatando hacienda que no se sabe a quién pertenece, su calidad genética, peso y demás calidad. Luego determina una base irreal que le es inoponible. Esa hacienda no es la que se pretendió embargar.

    Afirma que el procedimiento para determinar la base regulatoria vulnera la doctrina del artículo 472 del Cód. Proc., su derecho de propiedad y las normas legales aplicables a los incidentes dentro de este proceso (fs. 2519/vta.).

    Con base en tales premisas, cuestiona que se dejó de aplicar el artículo 271 de la ley 24.522 en cuanto refiere que se debe determinar la base para regular honorarios conforme a la naturaleza, alcance, calidad y resultado de la labor profesional que se trate de arancelar y se atiene a una tasación ideal, abstracta (fs. 2519/vta., parte final).

    Cita un fallo, que los incidentes en el proceso concursal conforman trámites específicos de ese ámbito por lo que es inviable acudir a las pautas arancelarias previstas en el decreto ley 8904/77 y retoma la crítica a la tasación en los términos en que lo hace a fojas 2520. Seguidamente se queja que tampoco recurrió el juzgador a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 47 de aquel decreto ley.

    Para cerrar, enfatiza que determinar una base semejante, por la sola presentación del escrito de fojas 2251/2252, no solamente es injusto sino contrario a la moral y buenas costumbres. Y pide se deje sin efecto la  base regulatoria y se difiera su determinación hasta que se expida la Suprema Corte (fs. 2521).

    Estos agravios fueron respondidos a fojas 2523/2526/vta.).

     

    2. En punto a si debe o no suspenderse el procedimiento o la determinación de la base regulatoria, habida cuenta que estaría pendiente un recurso extraordinario contra la sentencia de esta alzada que, al revocar la de la instancia anterior, declaró inadmisible el crédito del apelante, es una cuestión que denota un esfuerzo por conectar situaciones procesales que, en rigor, guardan autonomía.

    En efecto, la  resolución de fojas 2272/2273, que desechó la oposición del sedicente acreedor e hizo lugar al levantamiento del embargo peticionado por la concursada, con fundamento en que aquella decisión de la cámara había afectado la verosimilitud del derecho que hasta entonces había sostenido la cautela e impuso costas al vencido, fue consentida por quien ahora apela (fs. 2274/2275).

    Y esa decisión fue la cuna de toda la tramitación que provino después, con rumbo a concretar una regulación de honorarios, hasta llegar a este momento.

    En ese contexto, el recurso extraordinario contra el fallo de esta alzada que, según fue dicho, declaró inadmisible la acreencia insinuada por Arto, podrá tener o no efecto suspensivo con relación al mismo incidente de revisión en que se interpuso, pero no se observa cómo ni su trámite ni su decisión,  podría llegar a alterar los efectos de una interlocutoria firme, que resolvió cuestiones puntuales planteadas en ese momento y cargó las costas a quien resultó perdidoso (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    En definitiva, que una sentencia por parte de la Suprema Corte le cambie el panorama venidero al acreedor triunfante, no va a borrar la derrota en ese incidente, frente al cual -en lugar de resistirse- pudo elegir otras alternativas ante el escenario que entonces se le presentaba: como se le dijo a fojas 2348/vta./2349, pudo: (a) asumir él la iniciativa del levantamiento de la cautelar que había perdido apoyatura bajo la que había sido obtenida; (b) haberse allanado al incidente; (c) acaso haber apelado, al menos la imposición de costas. Pero optó por oponerse en forma terminante, con una argumentación que no fue atendida y ello no se percibe con qué fundamento legal pueda revertirse. No lo dice el apelante.

    En suma, tal como fue expresado a fojas 2348/2350vta., mediando pretensión incidental, resistencia a ella y condena en costas, corresponde regulación de honorarios específica y autónoma, en tanto éstos configuran un rubro integrativo de esas costas (arts. 69 y 77 del Cód. Proc.; la cursiva no es del original).

    Por este lado, entonces, el recurso no se sostiene. Y esta argumentación hasta habrá perdido actualidad, si se advierte que el dato que proporciona la Mesa de Entradas Virtual de la Suprema Corte es que ese Tribunal, el 24 de septiembre de 2014,  habría dictado sentencia en el incidente ‘M. Bilbao y Cía. S.A.A.I.C.I.  y F. s/ incidente de revisión’, rechazando el recurso extraordinario deducido por Eugenio Arto (C 117.929; arg. art. 163 inc. 5, del Cód. Proc.).

     

    3. Pasando a otra fase del recurso, parece que se torna necesario desarrollar que no está en juego en esta secuencia, si el embargo se concretó o no, o si se identificaron los animales sobre los cuales, oportunamente, el acreedor pidió el embargo a fojas 2241 y se decretó a fojas 2246/vta. Lo que está en trance, es la determinación del contenido económico del incidente donde el recurrente resultó condenado en costas.

    Se reitera: ‘…el levantamiento de una medida cautelar por vía incidental puede ser solicitado antes de su traba; como quiera que se entere de esa medida el afectado… no tiene porqué aguardar hasta su efectivización para recién después requerir que sea dejada sin efecto…’ (fs. 2348/vta.).

    Y que lo haya hecho así, o sea que el levantamiento se obtuviera antes que la traba se efectivizara, no torna a la incidencia carente de contenido económico. Pues ese contenido resulta manifiesto, en tanto entran en escena tanto el crédito que se intentó garantizar como los bienes con los cuales se pretendió hacerlo, cuando se trabó el embargo luego levantado (arg. art. 47 del decreto ley 8904/77).

     

    3.1. Realmente no hubo oposición del sedicente acreedor a las constancias de fojas 2284/2285. Nada hay en el escrito de fojas 2308/2309 que implique un desconocimiento categórico de la autenticidad de aquellas constancias. Lo que dice es que no puede aceptar que la hacienda detallada en el escrito de fojas 2287/2289 existiera, porque ninguna hacienda se embargó (fs. 2309), lo cual no es lo mismo que desconocer la autenticidad de constancias agregadas y de las que no pudo no tener conocimiento.

    En síntesis, se reafirma -porque la argumentación ya se propuso y decidió antes-: ‘…no hay motivo acreditado por el cual pueda razonablemente dudarse de la existencia de los 974 animales señalados por el deudor…’ (fs. 2309.IV, 2349 y vta.).

     

    3.2.  Toca el turno a la pericia.  No sobra reproducir  algunas circunstancias que el experto informa, porque esclarecen

    En punto al conocimiento adquirido de la hacienda a tasar, dijo: ‘…El tipo y calidad de hacienda fue la observada durante la inspección ocular efectuada al predio rural propiedad de la firma M. Bilbao y Cía. S.A.A.I.C.I. y F., donde se observó terneros, novillos y vacas de cría. Si bien no se observaron toros en el lugar -estarían en otro campo- siendo de la misma raza y color (Angus colorado, los novillos, terneros y vacas), no hay posibilidades de error para afirmar que los toros también son de la misma raza. En todos los casos….la inspección ocular sólo apuntó a determinar previsamente la raza y tipo de hacienda como para tener los parámetros más claro a la hora de establecer valores de mercado…’ (fs. 2438/vta.).

    Luego explicando los fundamentos de la cotización, agregó: ‘…En las categorías de terneros y novillos se tomaron valores y pesos promedios conforme los precios de mercado. En el caso de las vacas de cría y de los toros, su precio puede ser individual en función de calidad genética y edad, superando en tales casos el valor que podría obtenerse producto de una venta en mercado por kilo. Careciendo de información respecto de las vacas y de los toros, la presente tasación se base en los parámetros del mercado…’. Seguidamente aclaró: ‘…A fin de evitar tomar un único día de lo ocurrido en el mercado donde los valores podrían haber sufrido incrementos o disminuciones significativas por hechos o circunstancias puntuales, se adjunta planilla de precios por categoría promedio tomados desde el día Lunes 21 de abril de 2014 hasta el día martes 29 de abril de 2014. Asimismo se adjunta la planilla individual reflejando lo ocurrido el último día precitado…(fs. 2439).

    Ciertamente que el dictamen despertó los cuestionamientos de Arto. En lo central apunta a que ‘…nunca se podrá llegar a un valor justo dado que ningún perito podrá determinar qué valía hacienda que nunca se embargó…’, con lo cual vuelve sobre argumentaciones que más tienen que ver con su concepto acerca del valor económico del incidente que, con la fundamentación de la cotización propuesta por el experto. Al igual que con el desarrollo de otros cuestionamientos (fs. 2466, IV, lo que se repite a fojas 2469/vta.IV).

    El experto respondió a fojas 2486/2487vta.. Luego de dejar de lado cuestiones procesales, replicó las observaciones, que se resumen como sigue: (a) nunca se informó que la hacienda existente en el predio de la concursada no fuera de su titularidad y es lógico y razonable que siendo explotado el campo por sus propietarios el ganado también sea de su propiedad; (b) el fijar la fecha de la visita dejó claro que era para observar tipo y calidad de hacienda existente en el lugar a los efectos de tener parámetros para luego realizar las ponderaciones necesarias; (c) a los efectos de la actividad a realizar era absolutamente innecesario contar y mucho menos pesar la hacienda; (d) la situación de los toros quedó aclarada en la pericia; (e) se tomaron 974 en base a la constancias de vacunación; (f) los valores de la hacienda tienen un precio referencial que impone un eje central sobre el que deben realizarse las ponderaciones a favor y en contra pero en el que nunca -al menos seria y responsablemente- puede desviarse groseramente; con sus diferencias el mercado de ganado bovino es similar al de los automotores, cereales y oleaginosas y tienen en común que es información de acceso público y gratuito; el  Mercado de Liniers  tiene su propio sitio en Internet (fs. 2486/2487 vta.).

    Una nueva impugnación del apelante, repasa temas anteriores y acomete contra lo que llama ausencia de motivaciones científicas concretas: falta de contacto personal con la hacienda, vistazo a la hacienda que se le presentó, que no contó ni verificó su ‘identidad’, y otras conjeturas. Por lo demás, transita por temas remanidos (fs. 2493/2495).

    Esos reparos enderezados a restar prestigio al dictamen, carecen de eficacia argumentativa y no reposan en vicios profundos que habiliten descartar la pericia como idóneo material de prueba (arg. art. 384 del Cód. Prtoc.).

    Es que se contrapone la exactitud que pide al perito tasador, con la vaguedad con que se expresó el propio apelante, al momento de apreciar que no menos  de mil cabezas de ganado eran bastantes para garantizar su crédito,  sin necesidad de acudir a otras precisiones en torno a la condición genética, peso, calidad, etc. de los animales, para calcular la equivalencia. Con lo cual dejó interpretar que existía un valor promedio general que habilitaba ese tipo de estimaciones genéricas. (fs. 2241). Concepto análogo, al precio referencial, tomado como patrón por el tasador (fs. 2487, parte final).

    Tocante a la identidad de los animales oportunamente sujetos a embargo, ni el apelante en su escrito de fojas 2241 llego a identificarlos. Tampoco se lo hizo al decretarse la medida sobre mil cabezas de ganado (a la postre 974; fs. 2349/vta.). Por consecuencia, no es atendible reprochar al perito que no hubiera identificado la hacienda tasada. En definitiva, se trata de fijar el contenido económico del incidente de levantamiento de embargo, tal como fue ordenada su traba (arg. arts. 27.b del decreto ley 8904/77).

    En consonancia, en ese marco, apreciada con sana crítica, la pericia de Fontana, ofrece un suficiente grado de convicción, por lo que se desestima la posibilidad de apartarse de ella o de considerar vulnerado el artículo 472 del Cód. Proc. (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

     

    3.3. No se dejó de aplicar el artículo 271 de la ley 24.522, citado en su primer párrafo a fojas 2349.4. Por lo demás, en su segundo párrafo, el precepto establece que se habrán de regular honorarios sin atender a los mínimos fijados en esa ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante. Pero aún no estamos en la etapa de regulación. Y si bien  una base regulatoria cuantiosa puede configurar un elemento ‘necesario’ para que exista una regulación de honorarios exorbitante, no resulta ‘suficiente’ para ello, en tanto deben conjugarse otros elementos complementarios. En suma, la queja se anticipa; es prematura como fue fundada.

     

    3.4. Que los incidentes regulados en los artículos 280 y siguientes de la ley 24.522, puedan catalogarse como un procedimiento tipo, previsto para servir de marco ritual de todas las pretensiones que se susciten entre el concursado, el síndico y los acreedores, no conduce indefectiblemente a que no pueda recurrirse para regular honorarios a las normas arancelarias locales.            El artículo 271 del mismo cuerpo legal, advierte que éstas no se aplican para el cálculo de las regulaciones previstas en esa sección, lo cual permite colegir que para las no previstas por la ley concursal es procedente la aplicación supletoria de las mismas, con el criterio del artículo 278 de la citada normativa.

    En la especie, la omisión de la ley citada sobre el particular, obliga a regular los emolumentos en orden al arancelamiento local.

     

    3.5. En los incidentes, con ajuste a lo reglamentado en el artículo 47.a-d del decreto ley 8904/77, hay que tomar la base pecuniaria menor: si es menor la significación económica del incidente, la de éste y si es menor la significación económica de la pretensión principal, la de ésta.

    En este supuesto, un incidente de levantamiento de embargo dentro de un concurso preventivo, oportunamente trabado en protección de un crédito que transitaba, a su vez, por un incidente de revisión, debe tomarse como principal -a los efectos comparativos- la significación económica de la acreencia. Pues sería irrazonable que el contenido económico del trámite por la cautelar, su traba y posterior levantamiento, se cotejara con la significación económica del concurso, que se maneja con otras pautas: monto del activo prudencialmente estimado (arg. art. 266 de la ley 24.522).

    En ese trajín, puede observarse que a fojas 2318/2319 se hizo mérito que, de acuerdo a la liquidación practicada por el propio interesado a fojas 2045/2046vta., su acreencia ascendería a U$S 961.688,46. Dato que no fue puntualmente controvertido (fs. 2318/2319, 2320/2322 y 2349). En la actualidad, según la cotización del dólar norteamericano en el mercado oficial de cambio, aquella suma representa más de ocho millones de pesos.

    Ergo, comparativamente, es menor el valor del bien sobre el cual recayó el embargo, o sea el de los 974 animales tasados a fojas 2438/2439: $ 4.655.782,68.

    Tomar esa base pecuniaria, pues, se ajusta a lo normado en el artículo 47 del decreto ley 8904/77.

     

    4. En fin, si el tratamiento que se le ha dado a la cuestión es compartido, corresponderá desestimar el recurso de fojas 2514, con costas al apelante vencido (art. 278 de la ley 242.522 y 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de fojas 2514 contra la resolución de fojas 2497/2499, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fojas 2514 contra la resolución de fojas 2497/2499, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 04-11-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 351

                                                                                     

    Autos: “J., M. S. C/ A., A. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89128-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “J., M. S. C/ A., A. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89128-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 263, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 225 contra la resolución de fs. 206/210?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El juez decidió fijar la cuota alimentaria a cargo de D. A. A., y en favor de sus hijas L. y J. A. J., en $ 3604,33.

    El alimentante apela la sentencia a fs. 225,  agraviándose a fs. 237/240 de las siguientes cuestiones:

    –  no se consideró que tiene otro hijo de un matrimonio anterior de 13 años para el cual se encuentra pagando una cuota alimentaria de $ 1000.

    – con sus ingresos de $ 10074,37 esta afrontando $ 3000 de alimentos ($ 2000 para sus hijas y $ 1000 para su otro hijo), y si se eleva la cuota por sus hijas a la suma dispuesta en la sentencia, ello sumaría $ 4604,33 lo que le impediría cubrir sus necesidades básicas.

    – se tuvo en cuenta que percibe ingresos por la explotación de un salón de fiestas, lo que no es cierto. Si bien fue propietario, luego de separarse de su ex pareja  D. G., le dejó la explotación del mismo, y así figura en la habilitación municipial. Aclara que sólo participó del emprendimiento por 5 meses.

    – se evaluó el gasto de alquiler que presentó la actora, pero ella y las dos hijas  aún siguen viviendo en la casa de su madre.

    Por esos argumentos solicita que se reduzca la cuota alimentaria fijada a la suma de $ 2000, y en consecuencia también se reduzcan los honorarios fijados en primera instancia.

     

    2. Ahora bien, en principio cabe señalar que el propio accionado reconoce que  la suma que estimó la progenitora para cubrir las necesidades de las dos hijas menores de $ 3790,24 no es desmedida (v. f. 237 vta. pto. b.).

    En lo que atañe al crédito que dice estar abonando, no debe descontarse de sus entradas computables para calibrar la cuota alimentaria, porque no es sino el reembolso -con un costo- del préstamo personal que obtuvo,  sin que nada indique fuera aplicado en su momento en provecho de las alimentadas (fs. 145 y 150/152; esta alzada, causa 88969, ‘O., M. V. c/ D. L. C., H. J.  s/ incidente de aumento cuota de alimentos’, sent. del 8-4-14, L. 45, Reg. 76).

    Respecto de la cuota que dice pagar a su otro hijo E. de $ 1000 mensuales (237 vta. pto. b.), no fue acreditado en autos, de modo que tampoco puede ser considerado para estimar los alimentos aquí reclamados (art. 375 CPCC).

    En torno al agravio referido al gasto del alquiler resulta inatendible en cuanto el propio apelante al absolver posiciones reconoció que tenía conocimiento que la actora se encuentra alquilando una vivienda que habita con sus hijas por la que abona $ 2500 mensuales (v. fs. 140/vta. posición 27ma., y su resp. a f. 138 vta.; art. 421 proemio, cód. proc.) .

    En cuanto a los ingresos actuales del alimentante, de los recibos agregados a fs. 268/275  surge  que  como empleado municipal en el mes de agosto del corriente obtuvo casi  $14000 (a los $10692 netos pagados hay que sumarle los rubro “ret. adelanto de sueldos” y “ret. UCR” porque se tratan de rubros que dependen de su solo arbitrio y no integran los descuentos obligatorios de ley).

    Y, restándole a esos ingresos los $ 3604,33 fijados en la sentencia, todavía le quedan disponibles unos $ 10395,67,  lo que no parece escaso para su subsitencia, como lo alega el apelante.

    3. No obstante lo anterior, estimo que resulta conveniente traducir la cuota  alimentaria anteriormente calculada a un porcentaje de los ingresos del alimentante, en tanto si los ingresos oscilan, la cuota tendrá variaciones en más o en menos.  Y si bien  es una alternativa que debe haber previsto la accionante, en sí mismo, en su faz práctica, no tiene por qué causar agravio a las partes (fs. 160, cuarto párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; conf. esta Cámara, expte. 88952, sent. del 6-05-2014, LSI 45, R. 105).

    Respecto del quantum a retener,  cabe señalar que tratándose de la cuota alimentaria, no rige el límite de inembargabilidad legal, en tanto el monto de la afectación permita la subsistencia del alimentante (art. 1, ley 9511, texto según ley 14443).

    Y en el caso, como se dijo, el remanente que le queda al progenitor para vivir es  suma que tomando como referencia el salario mínimo vital y móvil, lo duplica (ver resolución 3/2014 del C.N.E.P. y S.M.V. que lo ha fijado en $ 4.400).

     

    4. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde  desestimar la apelación de f. 225, pero dejando establecido que la cuota alimentaria a cargo de A., A. F. y en favor de sus hijas L. y J. A. J., se fija en el 25,74% del salario que percibe como empleado de la Municipalidad de Daireaux, con un mínimo de $ 3604,33.  En este punto cabe aclarar que para calcular los ingresos sobre los que debe aplicarse el porcentaje antes establecido deberán sumarse todas sus percepciones y restar únicamente los descuentos obligatorios de ley (por ej. en el mes de agosto de 2014 no corresponde restar los $ 3000 descontados en concepto de “Ret. Adelanto sueldos” y los $ 300 de “Ret. UCR”).

     

    5. Por último cabe señalar que a fin de calcular los alimentos atrasados debidos, deberá efectuarse el cálculo aplicando el porcentaje más arriba fijado sobre cada ingreso mensual que percibió el accionado.

    6. Habiendo quedado fijados los alimentos en la misma suma que estableció la resolución apelada, corresponde rechazar los agravios contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia, en tanto los argumentos se basaban en que los honorarios era altos porque se había fijado una cuota alimentaria elevada (v. fs. 239 vta./240  pto. d) .

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- No hay un agravio concreto y categórico contra el razonamiento del a quo en torno a que el demandado no desconoció los gastos detallados a fs. 32/33 vta. para cubrir las necesidades de vivienda y gastos, por la suma de $ 3.063,77, los necesarios para cubrir alimentación, educación y esparcimiento, para sus hijas J. de nueve y L. de seis años, así como los gastos médicos para la atención de la primera (fs. 208, 10). Al respecto se limitó a decir que tiene pleno conocimiento de los gastos que irroga mantener una casa y tres hijos, ya que tiene otro, E, de trece años, de un matrimonio anterior (fs. 237/vta., segundo párrafo).

    Tocante a sus ingresos, como empleado municipal percibió en el mes de agosto del corriente unos $ 14.000, pues hay descuentos como ‘ret. adelanto de sueldo’ y ‘ret. UCR’, que no cabe computar en perjuicio de las alimentadas por tratarse, en un caso, de la devolución de un anticipo de salarios y en el otro de una aportación voluntaria (fs. 268/275).

    No obstante, cabe computar en el balance, la existencia de otro hijo del alimentante, E, que la actora no niega (fs. 249 vta. tercer párrafo). Por lo que se podría pensar que existe una suerte de concurso de créditos alimentarios que inciden sobre los ingresos del alimentante. Obvio que no un concurso de acreedores, pero si la ley indica que debe tomarse en cuenta la entrada del prestador de alimentos, y fijarlos conforme su condición y fortuna, no puede dejar de verse que hay otro hijo que también requiere alimentos, hay otras necesidades que el mismo ingreso ha de abastecer (arg. art. 265 del Código Civil).

    En este contexto, es equitativo que la cuota para las niñas, sea fijada en la suma de $ 3.000 (considerando que, sumada a un aporte de $ 1500 para el otro hijo, eleva el compromiso del  último salario computado para el alimentante, a un  32%).

    Acaso, no sólo la actora pidió la fijación de una suma concreta y no un porcentaje, sino que fijada la cuota por el juez de grado en una cantidad determinada, no instó a que se la estableciera conforme otro mecanismo (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

     

    2- En torno a los honorarios incluidos en la sentencia (art. 135 anteúltimo párrafo y 168.8 cód. proc.), también es por lógica fundado el embate tal y como fue puntualmente entablado (ver f. 240 párrafo 2°; art. 266 cód. proc.), pues terminan siendo altos los honorarios si fueron concebidos sobre una base regulatoria resultante de multiplicar por 24 una cuota alimentaria establecida en primera instancia pero disminuida  aquí, en segunda instancia. Por ende, los honorarios de primera instancia,  en tanto apelados y a cargo del apelante,  deben ser reducidos en forma proporcional a la reducción de la cuota alimentaria en cámara. Entonces, si la base regulatoria es igual a $ 3.000 x 24 y si no mediaron agravios ni se advierten razones para revisar la alícuota usada en primera instancia, deben quedar los siguientes honorarios para esa instancia: $ 9.720 para Maranzana y $ 6.804 para Cereijo (art. 274 cód. proc.).

    3- Queda resolver cobre costas y honorarios en segunda instancia.

    En cuanto a costas, si el juzgado fijó una cuota alimentaria de $  3.604, 33, si el apelante abogó por su reducción a $ 2.000 y si en cámara se la establece en $ 3.000, resulta que: a- entre  $2.000 y $ 3.000 fue derrotado el apelante; b- entre $ 3.000 y $ 3.600,33 tuvo éxito el apelante. De donde se extrae que las costas de segunda instancia pueden ser distribuidas como sigue: (i) a cargo del alimentante apelante en la medida aproximada de su derrota, dos tercios (art. 68 cód. proc.); (ii) el tercio restante -tal la medida relativa de la victoria del apelante- por su orden, atento el carácter inembargable e incompensable de las cuotas alimentarias (arts. 374 y 825 cód. civ.).

    Tocante a honorarios, lo puesto en tela de juicio en segunda instancia fueron $ 1.604,33, tal la diferencia entre la cuota alimentaria apelada ($ 3.604,33)  y la propugnada por el apelante ($ 2.000). De modo que para regular los honorarios por  la apelación propongo utilizar una base ad hoc (24 x 1.604,33), ceñida a su significación pecuniaria (arg. art. 16.a d.ley 8904/77), ya que, de lo contrario, si se tomara en cuenta la base regulatoria de primera instancia, se estaría recompensando la labor de cámara incluyendo la parte de la cuota alimentaria no impugnada en segunda instancia (arg. arts. 499 y 1627 cód. civ.).

    Yendo a los números:

    Maranzana: base x 15% x 90% x 25% donde la base es $ 38.403,92 (24 x 1.604,33);  15% x 90% son las alícuotas de primera instancia; y 25% es la alícuota de cámara atento el éxito parcial -un tercio aproximadamente- de la apelación  (arts. 16, 31 y demás cits. d.ley 8904/77); lo que da $ 1.297;

    Cereijo: base x 15% x 90% x 70% 26%; donde la base es $ 38.403,92 (24 x 1.604,33);  15% x 90% x 70% son las alícuotas de primera instancia; y 26% es la alícuota de cámara atento el éxito parcial –dos tercios aproximadamente- de la resistencia a la apelación  (arts. 16, 31 y demás cits. d.ley 8904/77); lo que da $ 944.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Lettieri.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar parcialmente la apelación de f. 225 y, en consecuencia:

    1- Establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado A. D. A., a favor de sus hijas J. y L. A. J., en la suma de $3.000.

    2- Establecer los honorarios de primera instancia en la sumas de  $ 9.720 para la abog. María Evangelina Maranzana y $ 6.804 para la abog. Agustina Cereijo.

    3- Imponer las costas de segunda instancia del siguiente modo:  (i) a cargo del alimentante apelante en la medida aproximada de su derrota, dos tercios; (ii) el tercio restante, por su orden.

    4- Fijar honorarios por los trabajos en cámara en las sumas de $ 1.297 para la abog. María Evangelina Maranzana y $ 944 para la abog. Agustina Cereijo.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    1- Establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado A. D. A., a favor de sus hijas J. y L. A., J., en la suma de $3.000.

    2- Establecer los honorarios de primera instancia en la sumas de  $ 9.720 para la abog. María Evangelina Maranzana y $ 6.804 para la abog. Agustina Cereijo.

    3- Imponer las costas de segunda instancia del siguiente modo:  (i) a cargo del alimentante apelante en la medida aproximada de su derrota, dos tercios; (ii) el tercio restante, por su orden.

    4- Fijar honorarios por los trabajos en cámara en las sumas de $ 1.297 para la abog. María Evangelina Maranzana y $ 944 para la abog. Agustina Cereijo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-11-2014. Sucesión ab intestato.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 352

                                                                                     

    Autos: “MARTIN NARCISA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89236-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN NARCISA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89236-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de fs. 82/83 contra la resolución de fs. 81/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Al fallecimiento de Mariano Consolani -ocurrido el tres de julio de 1978- se tramitó su juicio sucesorio ab intestato por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número uno de este departamento judicial y resultaron declarados herederos sus hijos Horacio Oscar y Ubaldo Consolani y Martín y la cónyuge supérstite Narcisa Martín de Consolani, en cuanto a los bienes propios si los hubiere (fs. 77/78).

    Narcisa Martín de Consolani, falleció el 4 de septiembre de 1983 (fs. 32).

    El 30 de noviembre de 2011 falleció Ubaldo Consolani (fs. 4 y 6). Tramitó su sucesión ab intestato, en la cual se dictó declaratoria de herederos el 9 de agosto de 2012, declarando que por su fallecimiento la sucedían como herederos su esposa Lidia Rosario Catania, en cuanto a los bienes propios,  y sus hijos Roberto Oscar y Liliana Rita Consolani (fs. 7/10, 13/vta., 14/15, 16/17).

     

    2. Roberto Oscar y Liliana Rita Consolani, iniciaron el 22 de noviembre de 2013, el juicio sucesorio ab intestato de Narcisa Martín de Consolani (fs. 20/21 vta.). Asimismo denuncian a Horacio Oscar Consolani como coheredero (fs. 23). Quien se presentó (fs. 64).

    Finalmente se dictó declaratoria de herederos, el 29 de agosto de 2014, en la cual se declaró que por fallecimiento de Narcisa Martín, le sucedian en carácter de únicos y universales herederos, sus hijos Horacio Oscar y Ubaldo Consolani y Martín (fs. 81/vta,).

    Del contenido de esta declaratoria se quejan los apelantes Roberto Oscar Consolani y Liliana Rita Consolani. Dicen que se presentaron por derecho propio, como nietos de la causante, acreditando la vocación sucesoria por haber sido declarados herederos de su padre Ubaldo Consolani, en el sucesorio de éste tramitado oportunamente (fs. 82/vta.). Piden ser incluidos como herederos de aquella.

     

    3. No asiste razón a los recurrentes.

    Al momento de abrirse la sucesión de Narcisa Martín desde la muerte de la autora -el cuatro de septiembre de 1983- Ubaldo Consolani estaba vivo, por manera que llegó a entrar en posesión de la herencia, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorara la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia (arg. arts. 3270, 3282, 3283, 3286, 3470, 3417, 3420 del Código Civil). Al fallecer luego, el 30 de noviembre de 2011, transmitió la herencia a sus propios herederos: a la sazón, Lidia Rosario Catania, en cuanto a los bienes propios,  y a sus hijos Roberto Oscar y Liliana Rita Consolani (fs. 7/10, 13/vta., 14/15, 16/17; arg. art. 3419 del Código Civil).

    Es decir que quienes heredaron a Narcisa Martín, fueron sus hijos: Horacio Oscar y Ubaldo Consolani y Martín. Pues, como ha quedado dicho,  Roberto Oscar y Liliana Rita Consolani (junto a Lidia Rosario Catania), fueron declarados herederos de su padre y esposo fallecido Ubaldo Consolani y Martín, quien al sobrevivir a la causante transmitió esa herencia a sus propios herederos.

    En consonancia, debe desestimarse la apelación en los términos en que fue planteada, con la aclaración que en estos trámites cuando se adiciona el apellido materno no es con el designio de establecer un apellido compuesto, sino con la finalidad de identificar claramente a los herederos, sólo a los efectos de este sucesorio (arg. arts. 734, 735 y concs. del Cód. Proc.; arts. 3410, 3545, 3565 y concs. del Código Civil).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 82/83 contra la resolución de fs. 81/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 82/83 contra la resolución de fs. 81/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-11-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 353

                                                                                     

    Autos: “B., S. R.  C/ E., C. N. S/ALIMENTOS(32)”

    Expte.: -88785-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., S. R.  C/ E., C. N. S/ALIMENTOS(32)” (expte. nro. -88785-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.192, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 174 contra la resolución de fs. 169/171?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Se trata el caso de la cuota alimentaria para una menor de 4 años de edad (v. copia f. 6), quien transita dificultades de salud debidas a su nacimiento prematuro (v. fs. 7, 8/10 y 11/14, todo en copias; fs. 23/24, 129/130, 131/132 y 133, en originales); de su lado, quien debe prestar los alimentos es agente dependiente del  Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, registrándose como su último ingreso conocido el que luce a f. 140, que asciende -a septiembre de 2013- a la suma de $8995,45, aclarando que a los $8245,79 netos de bolsillo que allí figuran le adiciono los $749,66 que responden a un préstamo (se observan en la columna de descuentos), ya que, como tiene dicho este Tribunal, no pueden ser restados a los fines de establecer la cuota alimentaria, en razón del carácter voluntario de la asunción de la deuda en tal concepto (cfrme. esta cám., sent. del 08-04-2014, “O. M.V.C. c/ D.L.C., H. s/ Incidente aumento de cuota alimentaria, L.45 R.76).

    2. Dice el apelante que la cuota alimentaria de $3000 fijada en la sentencia apelada de fs. 169/171 es elevada por cuanto representa más del 30% del salario de $8245 informado, que no se tuvo en cuenta la capacidad económica de la actora, la que nunca fue requerida; sostiene también que no le fue permitido defenderse  y demostrar que la  vivienda en que residen la menor y su madre fue adquirida con un crédito que él paga y que los inconvenientes de salud de la niña pueden ser tratados por otros profesionales sin “tantos aranceles” y/o que tiene cobertura de IOMA. Toda su indefensión, manifiesta, comienza en la audiencia de fs. 30/vta. y las subsecuentes irregularidades del proceso (v. fs. 182/183 vta.).

    3. En principio, hago notar que se trata de un hecho  público y notorio que el ingreso que percibe el accionado como integrante de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el  ya mencionado de f. 140, que -como fue dicho- no era de $8245,79 sino de $8995,45, fue incrementado en lo que corre de este año en un piso mínimo del 20%, tal como sucedió con todos los salarios provinciales. En el específico caso de la oficialidad de la  Policía provincial (en el caso, se trata de un Oficial Principal, según el recibo de f. 140) aquel aumento salarial –según diversas páginas web que se consultaron, v.gr.: http://www.informereservado.net/noticia. php?noticia=336;

     ídem,http://www.laprensa.com.ar/422269-Scioli-dispuso-un-28-por-ciento-de-aumento-para-la-Policia-Bonaerense.note.aspx-, ascendió a un 28% dividido en dos tramos: un 18% a partir del mes de marzo y  el 10% restantes en el pasado mes de septiembre próximo pasado, por manera que hoy aquel ingreso de casi $9000 sería ya, aproximadamente, de unos $11.500. Así, los $3000 fijados como cuota reflejan hoy un 26% del sueldo que percibe el demandado, sustancialmente menor al  más del 30% que antes representaba, lo que desactiva el puntual agravio sobre la excesividad del porcentaje anterior (arts. 384 y ccs. Cód. Proc.).

             Dicho lo anterior, la suma fijada de $3000 no aparece como desproporcionada si se calibran el ingreso actual del alimentante y la edad y las necesidades particulares de la menor para quien aquella suma fue establecida, merituando el amplio carácter que otorgan a los alimentos los arts. 265 y 267 del Cód. Civil y teniendo especialmente en consideración los problemas de salud de la alimentada que informa el expediente y la atención que estos requieren (por ejemplo, retraso en la adquisición de pautas neuromadurativas a nivel social, motora y del lenguajes, por lo que recibe estimulación temprana y terapia física y ocupacional, más seguimiento con nefrología y endocrinología por su antecedente neonatal; f. 130). Sin que se aprecie, además, que la suma en cuestión mengüe los ingresos del padre de forma tal que no le permitan a él subsistir dignamente.

    En cuanto al estado de indefensión que se alega a partir de la audiencia de fs. 30/vta., se trata de vicios de procedimiento que en todo caso debieron ser planteados a través del respectivo incidente en la instancia inicial y no en ésta a través del recurso de apelación, que comprende el de nulidad (cfrme. SCBA, Ac.115243, sent. del 11/03/2013, “Stabille, Carlos Alberto y Ruis, María del Pilar c/ Calvimonte, José Eduardo y Beck,  Marta Mabel s/ Resolución de contrato”, texto completo en sistema Juba en línea; arg.arts. 169, 253 y ccs. CPCC), sin perjuicio de señalar, puntualmente, que la prueba atinente a demostrar su afirmación sobre el pago del crédito de la vivienda no fue urgida por el propio interesado, a pesar de la orden de librar oficio de fs. 114/vta., frente a su pedido de f. 111.II, y que lo expresado tocante a  lo sucedido en la audiencia de fojas 30/vta., ya fue objeto de tratamiento por este Tribunal a fs. 89/90 vta. en forma desfavorable a su pretensión.

    4. En suma, corresponde desestimar la apelación de f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Este proceso de alimentos fue desarticulado.

    Su estructura debió ser: etapa previa (art. 828 y sgtes. cód. proc.), demanda (art. 837 párrafo 2° in fine cód. proc.) audiencia preliminar (arts. 838 párrafo 1° y 636/641 cód. proc.), prueba (hasta el fin de la producción de la suya por la alimentista (art. 641 párrafo 1° in fine cód. proc.), sentencia y terminó siendo: demanda, etapa previa y prueba,  sentencia, sin audiencia preliminar.

    La audiencia preliminar de los arts. 636/641 CPCC no sólo tiene finalidad conciliatoria ante el juez, sino que, a falta de acuerdo, concentra las posibilidades defensivas del alimentante.

    Sin audiencia preliminar se cercenaron esas chances defensivas del demandado, a quien dicho sea de paso  tampoco se le corrió un -impropio para el diseño legal del proceso de alimentos-  traslado de demanda.

    No es ocioso recordar que: a- por su estructura los procesos  pueden clasificarse en plenarios y sumarios; b- ejemplos de procesos plenarios son los reglados en el CPCC como “ordinario”, “sumario” (ver art. 838 párrafo 1° cód. proc.) y “sumarísimo”; c- que, entonces, lo que el CPCC vino llamando desde su entrada en vigencia como “sumario”  no es técnicamente un proceso sumario sino un plenario abreviado, como vino a ser reconocido en el art. 838 párrafo 1° CPCC  con la ley 13634; d- que el proceso de alimentos es un proceso técnicamente sumario (no plenario abreviado), caracterizado por: (i)  la fragmentariedad del debate que tolera para llegar a la brevedad posible a una sentencia alimentaria y (ii) por la remisión a incidentes para la discusión en torno a todo lo demás, para salvar así, complementariamente,  el ejercicio pleno del derecho de defensa (arts. 635, 640 y 647 cód. proc.).

     

    2- Presentada la demanda antes del fracaso de la etapa previa,   debió transitarse esa etapa previa y,  sin éxito pleno  -ya que nada más hubo acuerdo hasta la siguiente audiencia, que cuandoquiera que se hizo fue infructuosa, ver fs. 30, 77 parte 2ª y 83-,  debió ingresarse en la etapa judicial según el trámite específico del proceso de alimentos (arts. 837 párrafo 2° in fine,  838 párrafo 1° y 636 y sgtes. cód. proc.),  fijándose la audiencia preliminar pero no la de los arts. 842 y 843 CPCC sino la  de los arts. 636 a 640 CPCC.

    ¿Por qué el juzgado no procedió así?

    Porque a mi entender confundió la etapa previa con la audiencia preliminar de los arts. 636/641 (ver fs. 17.III, 62 y 77 1ª parte), confusión ratificada a f. 20 in capite  cuando se sostiene que corresponde la intervención de la consejería en el marco del art. 636 CPCC;  la idea correcta es: la consejera en la etapa previa,  la jueza luego de la etapa previa y a partir de la audiencia preliminar de los arts. 636/641 CPCC.

    No obstante, aunque fuera de todo contexto ordenado, el juzgado permitió al alimentante defenderse, cuando: (i) sustanció el  pedido de que se tuviera en cuenta un crédito que paga  por la vivienda que ocupa la actora a los fines de fijar el monto de la cuota; (ii) ordenó la producción de la prueba ofrecida (ver fs. 111 y 114 in fine). No veo motivo para creer que el juzgado no le hubiera permitido articular otras cuestiones a E., si éste las hubiera propuesto, cosa que no hizo, como que, dicho sea de paso, tampoco impulsó la producción de la prueba que había ofrecido a f. 111.II.

    La consideración del párrafo anterior, sumada a la falta de apelación contra una decisión que hubiera desechado un incidente de nulidad de lo actuado anormalmente en primera instancia, colocan  la temática de las irregularidades procesales fuera del alcance revisor de este tribunal (arts. 169 párrafo 3°, 170 párrafo 2°, 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    3- La demanda se cimenta en los siguientes datos:

    a- la alimentista nació el 28/8/2010 (f. 6), de modo que al demandar (el 11/12/12) tenía dos años  (y hoy, cuatro);

    b- el alimentante es policía;

    c- la niña nació prematuramente, lo que le ha provocado dolencias que requieren diversos tratamientos.

    Sobre esas bases pide una cuota alimentaria de $ 4.000.

    ¿Qué se probó y tuvo en cuenta el juzgado?

    Dos circunstancias:

    (i) El sueldo del alimentante, $ 8.245,79, en setiembre de 2013, es decir, ni al momento de la demanda ni al momento de sentenciar (fs. 139/141). Pudiera redondearse un ingreso de $ 9.000, si no se considera el pago crédito designado como “PREST. CRJYP SI”  de $ 749,66 como concepto que válidamente pueda restarse.

    (ii) Un control trimestral en San Isidro a cargo del médico Quesada, con un costo de $ 400 cada control, al 18/10/2013 (ver fs. 130) y tratamiento psicológico a razón de $ 2.240 por mes aproximadamente (f. 133);  nada dijo el pediatra Corral Costoya sobre el costo de sus servicios (fs. 131/132).

    ¿Qué no tuvo en cuenta el juzgado?

    Otras dos alternativas fácticas:

    (i) El hecho notorio de la cobertura de la obra social pública bonaerense IOMA para el alimentante y su hija. Sobre esa cobertura nada dijo la demandante y ya nos hemos referido a las restricciones defensivas padecidas por el demandando en este proceso. Para mí, la actora no pudo de buena fe reclamar alimentos en base a necesarios tratamientos médicos/psicológicos y, al mismo tiempo, soslayar toda referencia al alcance de la cobertura del IOMA; creo que debió justificar qué tratamientos inexorablemente queda(ba)n fuera del alcance del IOMA para que su costo pudiera  engrosar la cuota alimentaria (arts. 34.5.d, 384, 635.1, 375 y concs. cód. proc.).

    (ii) Por otro lado, el alimentante sostuvo que paga un crédito para la vivienda que habita la actora con su madre y si bien no impulsó la pertinente prueba informativa, lo cierto es que la alimentista guardó silencio ante el traslado de f. 114 in fine y  tampoco siquiera negó puntual y concretamente ese hecho al contestar a fs. 185 el memorial, lo que permite barruntar no sólo que admite esa circunstancia sino que, entonces, también la soslayó sin buena fe  al fundamentar su reclamo en la demanda (arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 34.5.d cód. proc.).

     

    4- Si las partes acordaron $ 1.900 en mayo de 2013 provisoriamente hasta la próxima audiencia (ver f. 30), si en la siguiente audiencia en setiembre de 2013  no se llegó a ningún acuerdo (ver f. 83), si concurren en el caso los matices procedimentales, fácticos y probatorios referidos en los considerandos 1-, 2- y 3-,  si incluso el juzgado creyó que al homologar ese acuerdo por $ 1.900 en realidad estaba determinando en el caso los alimentos definitivos (ver fs. 153 y 154) y si apenas dos meses después con iguales elementos a la vista el juzgado pasó así como así  de $ 1.900 a $ 3.000 (comparar decisorios de fs. 150/152 y 169/171),  no considero del todo discreto acompañar ese cambio de criterio del juzgado y sí, en cambio, más prudente  mantener como cuota definitiva el  monto oportunamente acordado por las partes; eso así, pero no sin  un incremento proporcional al notorio aumento de sueldos en 2014 para la policía al que se refiere el voto inicial, desde que ese aumento salarial hubiera sido  otorgado (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

    5- Con el alcance indicado en el considerando 4- corresponde estimar la apelación de f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171,  con costas por su orden en cámara atento lo reglado en el art. 374 del Código Civil y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-11-2014. Medidas precautorias. Embargo sobre cuentas bancarias. Veeduría/administración judicial.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 354

                                                                                     

    Autos: “C., C, M. P. C/ F., H. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -89216-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C, M. P. C/ F., H. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -89216-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 318, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 58.II contra la resolución de fs. 56/57 en tanto no hizo lugar a la intervención judicial?.

    SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación de f. 300 contra la resolución de f. 298?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Las medidas cautelares solicitadas, en tanto enmarcables en los arts. 233 y 1295 del Código Civil (art. 34.4 cód. proc.), han de estar dirigidas a  impedir que el otro cónyuge administre o disponga de los bienes gananciales arriesgando la  futura  participación del consorte (voto del juez Lettieri en “Lamas c/ Hernández”, sent. de esta cámara del 7/3/2006, lib. 37 reg. 57).

    Son gananciales los bienes adquiridos por el marido durante el matrimonio;   también lo son los  frutos de esos bienes  (art. 1272 cód. civ.), entendiendo por “frutos” sólo las ganancias, utilidades o ingresos netos (ver voto de la jueza Scelzo en “Polo c/ Marccesi”, sent. de esta cámara del 10/3/2011, lib. 42 reg. 33), tal como también lo admite C., C. a f. 39 vta. punto 2 párrafo 2° y a f. 40 punto b párrafo 2°.

    Los  frutos de los bienes gananciales, por ser accesorios aquéllos de éstos, son gananciales e integran el caudal partible, incluso los devengados luego de la disolución de la sociedad conyugal (cfme. Basset, Úrsula C. “La calificación de bienes en la sociedad conyugal. Principios, reglas, criterios y supuestos”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2010, parágrafo m, pág. 754; también Vidal Taquini, Carlos H. “Régimen de bienes en el matrimonio”, Ed.Astrea, Bs.As., 1993, parágrafo 205, pág. 217; ver mi voto en “Gorostidi c/ March”, sent. de esta cámara del 8/5/2014, lib. 43 reg. 19).

    Claro que los devengados durante la vigencia de la sociedad conyugal, en tanto percibidos, quedan fuera del poder del otro cónyuge; mientras que los devengados con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, en tanto percibidos, pueden ser motivo de reclamo por el otro cónyuge. En este sentido, Néstor Solari  (“La percepción de los frutos de bienes gananciales durante el estado de indivisión poscomunitaria”, en LLBA agosto de 2007, pág.  769),  ha sostenido:

    “Ahora bien, existe una diferencia fundamental según dichos frutos se devenguen durante la vigencia del régimen patrimonial o con posterioridad a su disolución. Ello así, pues los frutos devengados durante su vigencia, como hemos señalado, al estar bajo la administración y disposición del cónyuge titular, y permanecer las masas separadas, lo consumido se presume en beneficio de la sociedad conyugal, de donde no puede el otro cónyuge pedir el valor de lo percibido mediante la rendición de cuentas del destino de los fondos prevenientes de la percepción de los mismos.”

                 “En cambio, los frutos percibidos luego de la disolución del régimen patrimonial, si bien siguen estando bajo la administración y disposición del cónyuge titular del bien ganancial, sin embargo, como consecuencia de la formación de la masa común y de la actualización del derecho a la ganancialidad de cada uno de los cónyuges, éstos deberán restituir el valor a la masa ganancial por lo que hubieran percibido. Puede, de esta manera, uno de los cónyuges pedir la correspondiente rendición de cuentas al administrador, sobre el destino de los fondos devengados y recibidos durante el estado de indivisión.”

               

    2- De autos no surge que se haya producido la disolución de la sociedad conyugal, de modo que la veeduría e intervención con facultades de recaudación sólo podría recaer sobre las utilidades no percibidas por F., derivadas de la explotación de los vehículos denunciados a f. 50 vta. II en tanto pertenecientes al nombrado como gananciales.

    Si esos vehículos producen utilidades en tanto dedicados al transporte y si su administración está totalmente a cargo de F., (ver atestaciones de fs. 47/49, resp. a preg. 2 y 3, ratificadas a fs. 52/54),  tratándose de cargadores indeterminados no sería útil para  C., C. el embargo de los fletes pagaderos, toda vez que le sería prácticamente imposible identificar a esos cargadores para notificarles de ese embargo y para así evitar la percepción total por F., bloqueando cierto porcentaje en su favor (ver f. 263 vta. III párrafo 2°; arg. arts. 736 y 739 cód. civ.). En vez, dicho sea de paso y a juzgar por la propia versión de C., C, el embargo  sería  medida idónea y suficiente tratándose de los fletes pagaderos por la firma “Glencore Acopio S.A.” (ver fs. 39 punto 2 párrafo 1°; también declaraciones testificales, resp. a preg. 2, fs. 47/49 y 52/54).

    En tales condiciones, no es improcedente la designación de un veedor/ interventor  recaudador para que no sólo vigile los transportes de Figueredo con esos camiones -excepto los realizados para “Glencore Acopio S.A.”-, sino para que además retenga cierto porcentaje de los fletes respectivos -igual al de los embargos trabados, lo que se tematizará en la segunda cuestión-, no pagaderos a través de depósitos en las cuentas bancarias embargadas (arts. 233 y 1295 cód. civ.; arts. 232, 227, 222.1 y 223 últimos dos párrafos cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- De acuerdo a lo declarado por los testigos a fs. 47/49 y 52/54,  a  lo señalado en los tres últimos párrafos del considerando 1- correspondiente a la cuestión primera y merced a lo normado en el art. 1276 del Código Civil, F., es el administrador de los camiones y no tiene obligación de rendir cuentas de los resultados de su administración mientras no se produzca la disolución de la sociedad conyugal, de modo que resulta improcedente su moción principal de f. 179.I.

    Además, las razones tenidas en cuenta para acceder a la tutela cautelar requerida por C., C. suponen que de hecho es F., el administrador exclusivo de los bienes gananciales, de manera que no es “designándolo” judicialmente en un rol que ya tiene cómo pudieran ser desvirtuadas esas razones: la administración por F., no desplaza la necesidad de la tutela cautelar sino que, antes bien, la justifica  (art. 384 cód. proc.).

    2- Recordemos que son  gananciales los frutos de los bienes gananciales  (art. 1272 cód. civ.), entendiendo por “frutos” sólo las ganancias, utilidades o ingresos netos. Así lo admite la actora (ver fs.39 vta. punto 2 párrafo 2° y 265 párrafo 2°).

    Por lo tanto, como los ingresos netos no son los ingresos brutos, para cubrir el derecho de la esposa sobre dichos frutos gananciales (los fletes) en tanto no percibidos, deviene excesivo el embargo del 50% de la facturación  con “Glencore Acopio S.A.”, así como sobre el 50% del dinero depositado en cuentas bancarias si proviene de los fletes realizados por la empresa del esposo, así como sería excesiva la veeduría/intervención recaudadora por un 50% para rescatar los fletes no pagaderos a través de depósitos bancarios,  habida cuenta que esos 50%s  son necesariamente un 50% de los ingresos brutos.

    La pretendiente cautelar admite que la empresa de transporte supone gastos (combustible, seguros, sueldos, peajes, estacionamientos, impuestos, servicios, refacciones, repuestos, etc.), pero sostiene que el sujeto pasivo de las pretensiones cautelares no los probó documentalmente y que el informe de FEDEEAC respecto de la rentabilidad del transporte no refleja la realidad de la empresa administrada por F., cuya rentabilidad es “ampliamente superior” (ver fs. 264/vta.); agrega que no hay ningún indicio que permita suponer que el 74% de la facturación se encuentre afectado a gastos (ver f. 264 vta. párrafo 2°).

    En primera instancia, al contestar a fs. 263/266 vta. el traslado de f. 188, la pretendiente cautelar no sostuvo que el “informe” del contador Caratti (fs. 177/178) careciera de coherencia respecto del informe de FEDEEAC, como tampoco que éste informe no guardara consistencia con la actividad del transporte en general: sólo expresó a f. 264 vta. párrafos 1° y 2° que la empresa administrada por F., tiene una rentabilidad “ampliamente superior” al 26% que sería la rentabilidad para el sector en general.

    Y bien, si la empresa administrada por F., se dedica al transporte, si no se ha cuestionado en primera instancia la denunciada  rentabilidad general para las empresas del sector  y si no se demuestra que la rentabilidad especial de aquélla fuera superior a la de éstas, no me doy cuenta cómo, por el momento y con esos elementos apreciados prima facie,  pudiera afectarse mediante embargo más que el 50% del 26%, en tanto sólo este 26% representa a los ingresos netos o utilidades de naturaleza  ganancial susceptibles de ser cautelables para garantizar lo que le corresponde a C., C. (arts. 34.4, 180, 195, 204, 266, 354.1, 375,  384 y concs.  cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Todas las cautelares quedan reducidas al 50% del 26% (o sea, al 13%) de los ingresos brutos de la empresa de transporte administrada por F., quedando puntualmente así: embargo sobre la facturación  “Glencore Acopio S.A.”, embargo sobre las cuentas bancarias -para cubrir los fletes pagaderos mediante depósitos- y veeduría/administración judicial -para cubrir los fletes pagaderos sin mediar depósitos bancarios-.

    Ese panorama resulta consecuentemente de lo que cabe expresamente resolver, esto es:

    a- estimar la apelación de f. 58.II contra la resolución de fs. 56/57;

    b- estimar la apelación de f.  300 contra la resolución de f. 298, con costas aquí en ambas instancias por la incidencia a cargo de la fundamentalmente vencida C., C. (ver 1ª inst. fs. 179/186 vta. y 263/266 vta.; ver 2ª inst. fs. 304/308 y 310/312).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación de f. 58.II contra la resolución de fs. 56/57;

    b- Estimar la apelación de f.  300 contra la resolución de f. 298, con costas aquí en ambas instancias por la incidencia a cargo de la fundamentalmente vencida Cifre Carrillo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-11-2014. Alimentos. Caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 355

                                                                                     

    Autos: “R., F.  C/ H., J. N. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89219-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., F.  C/ H., J. N. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89219-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 95, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Se ajusta a derecho la resolución de f. 65 en tanto tiene a la actora por desistida de la prueba testimonial ofrecida a f. 10 vta. IV?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El demandado, con argumento en lo dispuesto por el art. 430 del código procesal,  solicita se decrete la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la actora atento que ésta ha sido negligente en su producción (f. 63).

    La jueza de familia  hace lugar a lo peticionado y tiene por desistida a la accionante de aquella prueba por no haber activado la citación de los testigos propuestos (v.fs. 65).

     

    2- Las particularidades del proceso de alimentos tienden a satisfacer las urgencias del alimentista, de ahí las limitaciones que la normativa procesal ha impuesto al alimentante. Aunque corresponde destacar que  la doctrina y la jurisprudencia se han ido inclinando paulatinamente hacia una flexibilización en materia de actos de alegación y prueba del demandado, permitiendo un mayor conocimiento que el que aparentemente autoriza la ley ritual equilibrando aquellas urgencias con el derecho de defensa del alimentante (conf. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…” Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, t. VII-A, págs. 216 y sgtes.).

    Pero aquellas particularidades procesales han sido consagradas en beneneficio del alimentista.

     

    3- Además, tratándose en el caso de la obligación alimentaria de los hijos menores, su fundamento reside en la patria potestad (art. 265 y concs. cód. civil).

    En tal supuesto, acreditado el vínculo, en principio no constituye recaudo de procedencia de la prestación alimentaria la alegación y prueba de la necesidad del reclamante.

    En otras palabras, acreditada la relación paterno-filial y la menor edad de quien debe recibir los alimentos, resta sólo al juez fijar la cuota.

    Y para ello necesita de la prueba que haga al caudal económico del alimentante, pues los alimentos han de determinarse según su condición y fortuna (art. 265, cód. proc.). De tal suerte, es contrario a la naturaleza del proceso de alimentos pretender cercenar la prueba ofrecida por el alimentista, en tanto de la misma pudiere extraerse algún dato en ese sentido.

    Ello así, pues el juez, acreditado el vínculo, no podrá desestimar la demanda por no haberse probado ese caudal.

    En esa línea el código procesal manda al juez dictar sentencia dentro de los cinco días contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora (art. 641, cód. proc.).

    En suma, el código dio mayor trascendencia a la prueba de quien pretende alimentos, ya que el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de los cinco días contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora (art. 641 cód. proc.); es de verse que solamente se hace alusión a la prueba ofrecida por quien pide los alimentos, de suerte que aquí también queda demostrado que el esquema previsto por el legislador para el reclamo alimentario es de otorgar preferencia al alimentado, restringiendo la participación de quien es requerido para prestar los alimentos, a quien le redujo su intervención al acompañamiento de prueba instrumental y ofrecimiento de prueba informativa en la audiencia del artículo 640, siempre que su diligenciamiento no postergue el plazo para dictar sentencia. Restringida participación que -como se dijo- doctrina y  jurisprudencia han flexibilizado, pero que no parece adecuado ni prudente hacerlo al punto de permitirle al demandado truncar el ofrecimiento probatorio de la contraparte; máxime cuando no se advierte motivo que lo justifique.

     

    4- En este contexto fondal y de un trámite especial como el de alimentos, aunado a las particularidades del sub lite, no parece tener cabida la aplicación lisa y llana de lo normado en el artículo 430 del código procesal, al menos cuando se trata de la prueba ofrecida por la actora.

    No se evidencia ello compatible con la naturaleza y finalidad de un proceso de alimentos que involucre a niños.

    Además no se advierte cuál es el interés del demandado en que la prueba se hubiera producido antes de haberse presentado él en el proceso y por ende sin su contralor (ver fs. 12vta. y 39vta.) o que el juez dicte sentencia sin esa prueba; pues en tanto la prueba la necesita el juez para fijar la cuota, pretender que lo haga a ciegas o con escasos elementos, en nada beneficia al accionado y atenta contra el derecho del menor a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijación de una cuota conforme la condición y fortuna de quien deba pasarla (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 265 y concs. cód. civil).

    Cabe recordar que incumbe a los padres la responsabilidad promordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (art. cit. Conv. Dchos. del Niño)

    Por ello,  considerando que no resulta aplicable en este caso lo normado en el  artículo 430 del código procesal, máxime que en todo caso a quien únicamente perjudica la demora en la producción de la prueba es a la propia actora, ya que se dictará sentencia una vez que produzca su prueba (art. 641 del ritual), corresponde revocar la resolución apelada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La alimentista ofreció prueba testimonial a f. 10 vta. IV b.

    Para su producción, el juzgado  fijó audiencias para los días 14 de mayo de 2014 y 17 de junio de 2014 a las 10:00 hs., colocando la notificación a cargo de la parte oferente (f. 12 vta. in capite).

    El 16/7/2014 la actora solicitó la fijación de nueva fecha de audiencia para la declaración de los testigos (f. 50 in fine ap. b-), el juzgado accedió a f. 52, pero, en virtud de la oposición de f. 63.3, el juzgado sin sustanciación revocó la decisión de f. 52 (f.65).

    Contra esa decisión de f. 65 planteó la actora apelación subsidiaria a fs. 68/69 vta., que fue contestada por el accionado a fs. 84/85 vta..

     

    2- La decisión apelada no se ajusta a derecho, por varias razones.

    Primero, porque para recibir la declaración de los testigos de la parte alimentista no debieron ser fijadas audiencias como lo fueron a f. 12 vta. in capite, sino tan sólo primera audiencia (arts. 635 último párrafo y 838 párrafo 1° cód. proc.). “Primera audiencia” significa que el testigo ha de comparecer en día y hora hábil, claro que dentro del plazo de prueba, lo que desplaza la aplicación de lo reglado en el art. 430 CPCC.

    Segundo porque en el proceso de alimentos no hay un plazo de prueba determinado y cierto (a diferencia de los procesos plenarios, ver arts. 365, 487,  496.2 y 155 párrafo 2° cód. proc.), sino uno determinado incierto: termina ni bien la parte actora culmine de producir su prueba (art. 641  párrafo 1° cód. proc.). Quiere decirse que mientras la actora no termine de producir su restante prueba -v.gr.  la confesional, pendiente de definición aún, ver fs. 50 in fine ap. a y 75-  debe en principio considerarse abierta la chance de que los testigos declaren en primera audiencia.

    Tercero, porque el demandado se opuso a la declaración de los testigos de la actora sin otro interés que no fuera nada más hacerle perder prueba en desmedro de la verdad material,  dado que él todavía tenía -tiene- prueba pendiente de producción (ver fs. 53 y 65 in fine; art. 34.5.d cód. proc.).

    Y cuarto porque, tratándose de un pretensión alimentaria que amerita una tutela jurisdiccional diferenciada -máxime si el  sujeto activo de esa pretensión es una niña de 3 años edad-,  en última instancia bien pudo el juzgado rechazar la oposición de f. 63.3 a través de la aplicación a simili del art. 377 CPCC o, en todo caso, haciendo gala de sus atribuciones instructorias (arts. 36.2 y 845 párrafo 1° cód. proc.).

    Obiter dictum agrego que el juzgado no debió resolver la oposición de f. 63.3 sin previo traslado a la actora (f. 50 in fine  ap. b-,  arg. art. 240 párrafo 1° cód. proc. y art. 18 Const.Nac.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 65 en tanto tiene a la actora por desistida de la prueba testimonial ofrecida a f. 10 vta. IV b, con costas en cámara al alimentante vencido (art. 69 cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 65 en tanto tiene a la actora por desistida de la prueba testimonial ofrecida a f. 10 vta. IV b, con costas en cámara al alimentante vencido, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


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