• Fecha del Acuerdo: 07-07-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 209

                                                                                     

    Autos: “ETULAIN, FERNANDO SERGIO S/SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89273-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 7 de julio de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: el diferimiento de honorarios dispuesto a fs. 258/259.

                CONSIDERANDO.

    Se trata de fijar   la retribución por los trabajos desarrollados ante la cámara  obrante a fs. 246/248 y 253/254  por los abogs. Raúl  Riccioppo y Francisco  Villalba, respectivamente,  que desembocaron en la resolución  de fs. 258/259, dentro del marco del art. 31 del d-ley 8904/77.

    Así aplicando una alícuota  usual de este Tribunal  del 23% del equivalente al honorario regulado en la instancia inicial (f. 269), por haber resultado su parte  obligada al pago de las costas, resulta un honorario de $ 23,65 para Riccioppo (arts. 26 segunda parte y concs. del ordenamiento arancelario local).

    En cambio cabe aplicar  un 25% para Villalba dando lugar a un honorario de $ 63,90 al  no haber resultado derrotado.

    A estas cantidades se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios  a favor de los abogs. Raúl E. Riccioppo y Francisco P. Villalba, fijándolos en las sumas de $ 23,65 y $ 63,90, respectivamente.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-07-2015. Tenencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 201

                                                                                     

    Autos: “M., R. E. C/M., L. E. S/TENENCIA DE HIJOS”

    Expte.: -89449-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., R. E. C/M., L. E. S/TENENCIA DE HIJOS” (expte. nro. -89449-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 273, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de f. 207 contra la resolución de f. 195.4?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Ambos progenitores pugnan por la tenencia de su hijo de 3 años de edad (ver fs. 20/21 vta. y fs. 42/56).

    Ambas tesituras al menos coinciden en un punto: un régimen de visitas provisorio en favor del padre durante el proceso (ver fs. 21 vta. VI y  52 IV).

    El juzgado lo dispuso a f. 195.4: “Con el objeto de restablecer el régimen comunicacional interrumpido y hasta tanto las partes o en su defecto se resuelva jurisdiccionalmente el régimen comunicacional, provisoriamente el progenitor retirará y reintegrará al niño L. C. M., del Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, los días Martes y Jueves de 9,15 a 11.45 horas y el Viernes de 9 horas a 11 horas. La progenitora deberá conducir al niño al Servicio a tal fin los mencionados días a las 9 horas y proceder a su retiro a las 12 horas.”

                La madre discrepa y propone otras dos alternativas sucedáneas:

    a-  para no afectar la escolaridad de L.: martes, jueves y viernes de 17 a 19 hs, realizándose las visitas en el referido servicio local o en algún otro sitio público a cuyo fin propone oficiar al ministerio respectivo;

    b- afectando dicha escolaridad, esos mismos días de 10 a 12 hs., pero en el referido servicio local (fs. 207 y 208).

    El padre a su turno postula, hasta agosto de 2015, martes y jueves de 16 a 19 hs. (f. 223 vta.); también  solicitó un fin de semana por medio de sábado a domingo (ver fs. 223 vta.), pero esta última cuestión desborda ahora la competencia revisora de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.)

     

    2-  Es cierto que no es inequívoco que la depresión leve diagnosticada a L. se deba sólo  a su relación con el padre y también que sobre el episodio del arma el psicólogo no pudo determinar si el niño asentía o negaba (ver fs. 190/vta. y 264/vta.;  arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 474 cód. proc.);  asimismo lo es que los testigos G., y G., nunca vieron malos tratos  del padre para con su hijo  (resp. a preg. 12 de f. 163 vta., a fs. 167 vta. y 169 vta.) y que una sola vez G., vio que el padre lo insultó ante una travesura, aunque sin aclarar qué fue lo que concretamente dijo el padre y que la testigo -amiga de la demandada reconviniente-  interpretó como “insulto” (G., resp. a preg. 12 de f. 163 vta., a fs. 165 y 165 vta; arts. 384 y 456 cód. proc..).

    Empero, los antecedentes (denuncia penal y causa de violencia familiar, ver fs. 274/275), sumados a que se ha dictaminado que, a falta de  más estudios, no se puede determinar fehacientemente pero tampoco descartar la eventual peligrosidad de M., respecto de su hijo de 3 años de edad (fs. 295 vta. párrafo 3° y  296.6),  mueven a la mayor prudencia posible en orden al restablecimiento paulatino de la relación  padre/hijo, lo que incluye su realización en un ámbito imparcial -como el dispuesto por el juzgado, aunque sólo lo hizo para el retiro y la devolución del niño-, tal como ha sido también por el psiquiatra infanto-juvenil (f. 296 vta. ap. 8; arts. 384 y 474 cód. proc).

    En cuanto al horario, teniendo en cuenta la escasa edad del niño  no se advierte ni se explica cómo es que la realización de las visitas en los horarios dispuestos por el juzgado pudiera afectar seriamente su escolaridad, no existiendo diferencias significativas -y por ende, no existiendo gravamen suficiente-   entre realizarlas  martes y jueves de 9,15 a 11.45 horas y el viernes de 9 horas a 11 horas -como lo ordenó el juzgado- o llevarlas a cabo esos mismos días pero de 10 a 12 hs. -como subsidiariamente lo ha propuesto la madre-.

     

    3- En consecuencia, cabe confirmar la resolución apelada, salvo en cuanto al lugar  para las visitas,  las que deberán ser provisoriamente efectuadas en  el Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Salliqueló  (arts. 34.4 y 266  cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde confirmar la resolución apelada, salvo en cuanto al lugar  para las visitas,  las que deberán ser provisoriamente efectuadas en  el Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Salliqueló  (arts. 34.4 y 266  cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la resolución apelada, salvo en cuanto al lugar  para las visitas,  las que deberán ser provisoriamente efectuadas en  el Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Salliqueló

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 202

    _____________________________________________________________

    Autos: “ACUÑA, LILIANA NOEMI C/ CIANO, FEDERICO ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -89207-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 1 de julio de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: los escritos de fs. 437, 438, 439 y lo pedido a fs. 440/vta..

                CONSIDERANDO.

    1- Tiene dicho esta cámara que “una de las variantes del principio de preclusión es la de consumo jurídico, según la cual, una vez que se ha puesto en práctica una prerrogativa … se agota la posibilidad de volver a ejercitarla en el futuro” (28-09-2006, “Recurso de queja en autos: ” Banco de la Pcia.Bs.As. c/ Nieva Hnos. y Monteiro Da Cunha S.A. y otros s/ Ejecución prendaria”, L.37 R.371; arg. art. 155 Cód. Proc.).

    Entonces, habiéndose agotado con la presentación del escrito de fs. 430/434 vta. la facultad del apelante de fundar su recurso (v. fs. 352 y 368; art. 254 2° párrafo 2° parte, cód. cit.), máxime ya vencido a esta altura el plazo con que contaba para hacerlo (v. fs. 397/398, 402/403 y 435 p.1-), no corresponde otorgar nuevo plazo al peticionante de fs. 440/vta. para presentar nueva expresión de agravios.

    2- Consecuentemente, tampoco corresponde suspender el plazo para contestar el traslado de f. 435 p. 1-.

    Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:

    No hacer lugar a lo  pedido a fs. 440/vta..

    Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.11 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.    

     

     

                                                 


  • Fecha del Acuerdo: 02-07-2015. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 203

                                                                                     

    Autos: “C., S. H. C/ D., D. G. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89481-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer día del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., S. H. C/ D., D. G. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89481-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 165, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 145 contra la sentencia de fojas 134/135 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. En demanda la progenitora reclamó se fije una cuota alimentaria equivalente al 50% de las remuneraciones que percibe el accionado (ver f. 45, pto. V.2.).

    El asesor de menores ad hoc dictaminó a fs. 118/vta. ponderando la prueba producida y los gastos que irroga la discapacidad del alimentado que la cuota debía fijarse en no menos del 28% de los ingresos del progenitor, teniendo en cuenta la remuneración paterna que surge de la página web de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (www.faecys.org.ar).

    El juzgado fijó una cuota de $ 1.500 que dijo equivalen aproximadamente al 21% del promedio de los haberes del progenitor entre los meses de mayo y octubre de 2014 (ver fs. 134/135).

    Apela la actora argumentando que no se tuvo en cuenta la prueba rendida en autos y que la suma que representa -según el promedio de haberes del accionado- el 21% de su ingreso resulta irrisoria teniendo en consideración la discapacidad de E. Insiste en que la cuota debe fijarse en un 50% de las remuneraciones del progenitor, detalla la prueba producida y cita la Convención de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (v. fs. 149/151).

     

    2. De la  página web de faecys.org.ar puede extraerse que el accionado al día de hoy -en tanto empleado de comercio- percibe una remuneración mensual que ronda o puede superar los $ 10.000 (ver www.faecys.org.ar).

    Que si bien la madre podria percibir una asignación por hijo discapacitado que según datos extraidos de la página web de Anses (www.anses.gob.ar.) a abril del corriente ascendía a $ 936 en función de los ingresos del progenitor, y aun cuando podría también cobrar la madre por el niño una pensión por discapacidad, éstos son beneficios que el Estado brinda justamente por los gastos extraordinarios que deben afrontarse ante tales padecimientos.

    Pero esos aportes estatales no pueden menguar la obligación alimentaria paterna (art. 267, cód. civil), haciéndola prácticamente recaer exclusivamente sobre la madre que cotidianamente -y sin ayuda en especie del progenitor- se encarga con su dedicación personal del cuidado y atención constante del niño; en todo caso aquellos aportes estatales son sólo una ayuda para alivianar el peso económico y la dedicación que significa afrontar el cotidiano vivir de un niño con discapacidad; pero reitero no pueden desligar o disminuir la obligación de alguno de los progenitores, pues ambos padres tienen obligaciones comunes en cuanto a la crianza y el desarrollo del niño (art. 18.1. Conv. Dchos. del Niño; 265 y concs. cód. civil).

     

    3. No se discute que E. sufra síndrome de West (ver escrito de f. 56, pto. 2°), específicamente su médica tratante indica síndrome epiléptico, parálisis cerebral a forma de diparesia espástica y deficiencia mental, aclara que realiza tratamiento ambulatorio de kinesiología, terapia ocupacional y asiste a Jardín de Infantes de la Escuela Especial (ver resumen de historia clínica de f. 76; art. 401, cód. proc.).

    La misma profesional manifiesta que es un niño con dificultades en su independencia, tanto en las actividades de la vida diaria como en su movilización, requiriendo de terceros en forma permanente (ver historia clínica cit. en párrafo precedente). La pediatra Lombardo González indica entre otras cuestiones que necesita una dieta hepatoprotectora (ver fs. 30 y siguiente a la 78, sin foliar), circunstancia que es corroborada por las testigos A., y A., en sus respuestas a 2das. ampliaciones de abogado Larrea, fs. 111 y 112, respectivamene; también fue reconocido por el especialista en neurología Picheto tanto la atención del menor como los honorarios cobrados (ver fs. 35 y siguiente a la 79, sin foliar).

    He de tener por acreditados los gastos de remis que requiere la atención de E. con la confesión ficta del accionado (ver posición 10ma. de f. 51vta.), y las constancias probadas de la causa de fs. 9/10vta. (art. 415, cód. proc.), junto con los testimonios de F., de f. 105, resp. a primera ampliación de letrado Larrea y de Lasserre de f. 106, también resp. a primera ampliación (arts. 456 y 384, cód. proc.); como también los medicamentos que necesita el menor y no son costeados por la obra social (ver confesión ficta a posición 11ra. de f. 51vta. y testimonios de fs. 111 y 112, resps. a 3ra. ampliación de letrado Larrea; arts. 415, 456 y 384, cód. proc.).

    En fin, casi podría decirse que los importantes constantes gastos que requieren enfermedades crónicas como la que padece E, no exigen de una exhaustiva prueba porque la necesidad de efectuar las erogaciones reseñadas constituyen un hecho público y notorio, de modo que cabe tener por ciertos los gastos incluso en defecto de prueba directa de los desembolsos, y tanto más si la hay, como en el caso.

    Tales gastos detallados no siempre pueden ser suficientemente documentados. Algunos medicamentos se venden sin suscribirse facturas sino simples tickets; los médicos y otros profesionales no otorgan a veces recibos por el pago de sus honorarios; o bien la prueba corroborante de tales gastos se hace dificultosa o costosa; la multiplicidad de comprobantes se traduce en la pérdida de pequeños instrumentos; etc..

    Y en la especie, la gravedad del cuadro que presenta el menor E. ameritan computar los gastos de atención médica, farmacéutica y de terapistas que indica su progenitora en demanda (art. 384, cód. proc.). Máxime que la falta de colaboración paterna, quien desaprensivamente ha negado los gastos  y exigido que la progenitora cargue con el peso de la acreditación de tales afirmaciones (ver f. 56vta., párrafo 4to.), -pese a conocer la dolencia de su hijo y bastarle con interiorizarse de su salud para conocer qué requiere cotidianamente su hijo-, no puede redundar en su beneficio, en desmedro de un niño discapacitado.  Ello, aún cuando la madre no hubiera alcanzado a acreditar con fina precisión los gastos indicados en demanda, pues se trata de la obligación proveniente de la ahora denominada responsabilidad parental donde la flexibilización probatoria se hace más necesaria.

    Con este panorama de gastos que sobrepasan los de un niño sin los padecimientos de E, no ha de soslayarse, que el niño mental y físicamente impedido tiene derecho a disfrutar de una vida plena y decente       en condiciones que aseguren su dignidad;  tener acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, de rehabilitación, las oportunidades de esparcimiento, para lograr la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible  (art. 23.1. Conv. Dchos. del Niño).

    Todo o algo de ello será factible en la medida del esfuerzo de sus progenitores, junto con el apoyo estatal al que se hizo referencia.

     

    4. En el caso, E. se encuentra al cuidado exclusivo de su madre, no se ha alegado ni probado que su padre participe tan siquiera mínimamente en la atención y cuidados que el niño requiere (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    La atención proferida por la progenitora al menor tiene un valor en dinero como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia y expresamente lo establece el código civil que entrará en vigencia en los próximos meses (ver art. 660  del nuevo código civil).

    Esos cuidados muchas veces se consideran difíciles de cuantificar, pero en el caso, donde se ha probado que el niño requiere de una atención permanente, es decir las 24 horas del día (ver informe médico de f. 76 citado supra), para realizar un cálculo de los aportes maternos y con ello evaluar la medida del paralelo esfuerzo paterno, es posible recurrir a parámetros objetivos: el salario del personal del servicio doméstico en la categoría “Asistencia y cuidado de personas” cuya remuneración mensual por 8 horas diarias de trabajo o 48 semanales asciende a $ 4656 (ver Res. nro. 1062/2014).

    Ese solo dato muestra la disparidad de aportes que viene realizando cada progenitor, pues siendo que ambos padres están obligados por igual a alimentar a sus hijos -art. 265, cód. civil- y la progenitora sustituye con sus cuidados los alimentos del menor; esos cuidados se podrían cuantificar en más de tres salarios mensuales de los precedentemente indicados, ya que la semana tiene 168 horas y la progenitora no puede tomarse descansos en los cuidados que debe proferir a su hijo; entonces -para equilibrar el aporte del padre con el denodado esfuerzo y aporte materno- es al progenitor no conviviente -quien no hace aporte alguno en especie- a quien le toca aportar los restantes componentes de la prestación alimentaria del artículo 267 del código civil, es decir manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad.

    Desde esta perspectiva, cabe preguntarse si la cuota de $ 1500 equivalente al 21% del salario promedio del progenitor es suficiente o no para cubrir esos gastos.

    Y solamente teniendo en cuenta el rubro alimentación cuyo costo es público y notorio, máxime que no cualquier alimentación se le puede proporcionar al menor E, tal cuota aparece como exigua.

    Por ello, teniendo en cuenta la enfermedad acreditada del niño, los gastos probados que su dolencia irroga, el cotidiano esfuerzo materno que debe también ser acompañado en este caso en dinero por el padre y lo dictaminado por el Ministerio Pupilar, no encuentro en este particular caso excesiva una cuota alimentaria del 30% de los haberes de bolsillo que regularmente percibe el progenitor, deducidas únicamente las cargas parafiscales obligatorias por ley, con un piso de $ 3.000 que sería la representación de dicho porcentaje al día de hoy (art. 641, párrafo 2do. cód. proc.).

     

    5. Para concluir he de decir que no soslayo que la cuota fijada significa un importante sacrificio para el progenitor, pero en una ecuación como la presente, donde los recursos paternos son escasos, no dudo que si por algún lugar debe pasar el sacrificio, no es precisamente por el lado del niño (Preámbulo de la Constitución Nacional que manda afianzar la justicia; art. 15 Const. Prov. Bs. As.; art. 3, Conv. Dchos. del Niño).

     

    6. A los fines del artículo 642 del código procesal, la diferencia entre la cuota provisoria y la ahora fijada del 30% de la remuneración paterna deberá liquidarse de modo progresivo, según el salario del progenitor en los distintos períodos de cálculo desde la interposición de la demanda, tal como lo indicara por la jueza de la instancia inicial y no fue motivo de agravio (ver pto. II. de la parte resolutiva de la sentencia apelada).  Ello sin perjuicio de los intereses que pudieren por derecho corresponder (art. 501 cód. proc.).

     

    7. Costas al alimentante por haber triunfado la apelante en su recurso y por ser regla en este tipo de procesos a fin de no ver mermada la cuota alimentaria (art. 68, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. S. H. C., en nombre y representación de su hijo menor E. D., demandó a D. G. G. D., por alimentos. Por entonces el niño tenía seis años de edad. Porta una discapacidad que acredita con la certificación de fojas 31. Padece de síndrome de West y encefalopatía crónica no evolutiva. Manifiestó que el padre venía pagando $ 350, los últimos 3 meses aumentó a $ 450 y el último mes depositó $ 500 (fs. 41/45 vta.).

    En definitiva, luego de detallar los gastos que requiere la atención de E, pidió que el demandado deposite la cuota alimentaria pedida en un cincuenta por ciento de las remuneraciones que percibe (fs. 45.V.2).

    En su sentencia, la jueza fijó la pensión en la suma de  $ 1500 (v. fs. 134/135). Lo cual disconformó a la madre, que apela la decisión.

    Para sostener su recurso, expone que el monto de la sentencia es equivalente a un veintiuno por ciento del promedio de los haberes, lo que considera irrisorio teniendo en cuenta la discapacidad de E.

    Evoca la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre las Personas con Discapacidad. Y aduce que no se ha evaluado la prueba obrante en autos que acredita las necesidades básicas y fundamentales para el desarrollo del niño.

    Asimismo indica que el demandado no ha probado que existen causales que atenúen la petición con respecto a la cuota, por ejemplo: alquiler, otros hijos a cargo, gastos mensuales en bienes y servicios, tratamientos de alguna enfermedad, etc. (fs. 150).

    Sobre el final, plantea la revocación de la sentencia apelada y postula la fijación de una cuota alimentaria equivalente al cincuenta por ciento de las remuneraciones que percibe el padre por todo concepto (fs. 151).

    2. Ahora bien, el demandado al presentarse -para el mes de diciembre   de 2011- confirmó que trabaja como empleado en la fábrica de pastas “El Buen Sabor”, y manifiestó que a la cuota alimentaria a su cargo de $ 500 que venía pagando, debe sumarse lo que percibe la madre en concepto de salario familiar por dicapacidad que asciende a la suma aproximada de $ 1080 y la pensión por discapacidad por $ 1400, lo que arroja un total de $ 1732,17.

    Cierto es que el demandado no ha desconocido todos los gastos enumerados por la progenitora en su demanda, sino que afirma  que esos gastos de $ 1732,17  estarían cubiertos con lo que percibe la madre por la cuota alimentaria, la pensión y el salario familiar (v. fs. 56 vta.).

    De su lado la madre no desconoció lo expuesto por el accionado ni que hubiera variado la situación (fs. 83/vta., 85, 86, 149/151). Pero ha dejado aclarado que los gastos detallados en  su demanda sólo comprenden lo necesario para el tratamiento de la enfermedad de E,  explicando que además de esas erogaciones deben sumarse los necesarios para los alimentos, vestimenta y gastos habituales de farmacia (v. fs. 42 vta. 1er. párr.).

    3. Resta entonces evaluar si la cuota alimentaria fijada en sentencia en $ 1500 es suficiente para cubrir las necesidades alimentarias, en tanto los gastos para afrontar la enfermedad serían solventados, en alguna medida, con los ingresos que percibe la madre por la asignación y pensión  (art.  267 del Código Civil).

    Como la obligación de alimentar a los hijos menores de edad, alcanza a aquello que pueden proporcionarle conforma su condición y fortuna (arg. art. 265, primera parte, del Código Civil), en el caso el parámetro mas reciente, seguro y computable para evaluar la capacidad contributiva del padre es el último recibo de haberes obrante a fojas 129, donde surge que en el mes de octubre de 2014 percibió por su labor en la fabrica de pastas $ 7295  ($ 6495.71 + $ 800 retenidos por alimentos).

    Es que la pauta que toma el asesor ad hoc, quien recurre a la página web. de la Federación Argentina de Empleados de Comercio, no proporciona una referencia inconcusa, porque allí se informa acerca del salario básico de convenio y aparte los adicionales, pero sin computar los descuentos típicos, como jubilación, cuota gremial, sindical, etc. (fs. 129). Lo cual exigiría formular las cuentas consiguientes para no utilizar cifras disonantes con las realmente percibidas por aquél a quien se impone el pago de la pensión (fs. 118/vta.).

    Por ello, parece más discreto, utilizar aquel haber de referencia. Sobre cuya base, teniendo en cuenta la enfermedad del menor  E. lo que hace presumir que necesite de mayores gastos para desarrollarse en su vida cotidiana, sin perjuicios de los gastos ordinarios conforme a su edad y un sueldo computable de  $ 7295 -a octubre de 2014-, es equitativo fijar la cuota alimentaria en el equivalente al 30% de los haberes, con las deducciones por jubilación, ley 19.032, Ostia, cuota sindical y cuota gremial, que representaba a la fecha de esos últimos ingresos conocidos  $ 2188,50  (arts. 367.1  Cód.  Civil,  375 y 641  párr.  2º  Cód. Proc.). Con un piso mínimo de $ 2200 (arg. art. 641 segunda parte, del Cód. Proc.).

    A los fines del artículo 642 del Cód. Proc., deberá seguirse la metodología que explica el voto anterior, a cuyo punto seis adhiero.

    Las costas como se imponen en el punto siete del sufragio que abre este acuerdo, al que también adhiero.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde por unanimidad fijar la cuota alimentaria en el 30% de los haberes de bolsillo del demandado, con las deducciones por jubilación, ley 19.032, Ostia, cuota sindical y cuota gremial, con un piso mínimo de $2200, el que se establece por mayoría.

    Por unanimidad, disponer que a los fines del art. 642 del Cód. Proc., la diferencia entre la cuota provisoria y la ahora fijada, debe modo liquidarse del modo propuesto en el considerando 6. del voto que abre el acuerdo.

    También por unanimidad, cargar las costas de esta instancia al alimentante, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por unanimidad fijar la cuota alimentaria en el 30% de los haberes de bolsillo del demandado, con las deducciones por jubilación, ley 19.032, Ostia, cuota sindical y cuota gremial, con un piso mínimo de $2200, el que se establece por mayoría.

    Por unanimidad, disponer que a los fines del art. 642 del Cód. Proc., la diferencia entre la cuota provisoria y la ahora fijada, debe modo liquidarse del modo propuesto en el considerando 6. del voto que abre el acuerdo.

    Por unanimidad, cargar las costas de esta instancia al alimentante, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-07-2015. Declaración de incompetencia de oficio. Ley de defensa del consumidor.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 204

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GIORDANO RUBEN DAVID S / PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -89506-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GIORDANO RUBEN DAVID S / PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -89506-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 27, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 21 contra la resolución  de f. 18?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El máximo Tribunal provincial ha señalado, que tratándose de competencia territorial en materia de asuntos patrimoniales, el juez ante quien se dedujo la demanda no puede inhibirse de oficio si no se advierte de una “…detenida compulsa de las actuaciones la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados)… la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor…” (S.C.B.A., Rc. 116740, 07-08-2013, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Díaz, Jorge Alberto. Cobro ejecutivo”, en Juba sumario  B3904122; arts.161.3.a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 278 y 279 del Cód. Proc.).

    Este artículo 36 de la ley 24.240 (a partir de la reforma de la ley 26.361), constituye una disposición de orden público que exige -sin admitir pacto en contrario- que las controversias tramiten ante la jurisdicción del domicilio del usuario, cuando se trata de operaciones financieras para consumo o de las de crédito para consumo. Pero la norma, se refiere en forma amplia a las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios.

    No resulta fácil, entonces, identificar cuando un crédito queda sujeto a esa disposición. Aunque cabe en general presumir que ello ocurrirá, cada vez que sea otorgado a una persona física, cuya ocupación y el monto que ha percibido, junto a las demás circunstancias conocidas,  no admitan suponer otro destino que el de adquirir bienes o servicios para el consumo personal o familiar (Farina, Juan M., ‘Defensa del consumidor y del usuario’, pág. 365).

    Ahora bien, en este caso, no obstante que se trata de una operación activa, no es posible advertir con leer la solicitud de préstamo o las cláusulas del contrato de mutuo, que Giordano haya obtenido un crédito frente al banco para la adquisición de cosas o servicios para beneficio propio o de su familia, pues sólo se enuncia que el destino del préstamo es ‘cubrir erogaciones personales’, lo cual no permite inequívocamente presumirlo, con los escasos datos disponibles en este momento.

    En consonancia, es prematuro decir que gobierna  el artículo 36 último párrafo de la ley 24240, lo que conduce a aplicar, actualmente, el código procesal, que admite la prórroga de jurisdicción territorial en asuntos patrimoniales y hace cobrar operatividad a lo convenido en el contrato de mutuo, donde los interesados manifestaron explícitamente su decisión de someterse a la competencia de los tribunales de Trenque Lauquen (arts. 1, 2, 486 y concs. del Cód. Proc.; arts. 101, 102 y 1197 del Código Civil).

    De ahí que el juez no haya debido declararse incompetente de oficio al recibir la demanda, sino aguardar que el accionado, eventualmente, articulara la declinatoria (arg. art. 4, 7 y 8 del Cód. Proc.).

    Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Adhiero al voto del juez Lettieri.

     

    2- Una cosa es que el juzgado de paz no haya podido declararse incompetente de oficio ahora y otra diferente es que no tenga que más adelante eventualmente expedirse sobre su competencia pero mediando declinatoria o inhibitoria, incluso por motivos más allá de la ley 24240 (ver pacto de foro prorrogando de la cláusula 16ª a f. 13 y art. 3.6  d.ley 9229, texto según ley 10571).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso de  apelación  de  f. 21 contra la resolución  de f. 18 en cuanto fue  motivo de  agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de  apelación  de  f. 21 contra la resolución  de f. 18 en cuanto fue  motivo de  agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-06-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46 – / Registro: 200

                                                                                     

    Autos: “SUCESORES DE DIEGO ESEVICH S.H. C/ K & K S.R.L. Y OTROS S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -88027-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 30 de junio de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  f. 306 contra la regulación de f. 303; el diferimiento sobre honorarios dispuesto a fs. 232/239 vta. y 279/280.

    CONSIDERANDO.

    a- Se trata de un juicio que tramitó como un proceso sumario, donde se  produjo prueba y se dictó sentencia  rechazando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora (v. fs.45/46vta., 82/83, 84, 112/115,  187/191).

    b- Las alícuotas aplicadas por el juzgado para la regulación por el principal son las usuales que escoge este tribunal en casos análogos (arts. 16, 21 y ccs. d-ley cit. y 17 cód. civil, esta cám. expte. 87912, L. 42 R. 399, entre otros).

    De manera que como los apelantes no indicaron por qué consideran elevados  o exiguos  los honorarios regulados a f. 303,  ni se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar los  recursos  de f. 306  (art. 34.4. del cpcc.; v. esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223, entre otros).

    c- Respecto de la incidencia de f. 257 su significación económica  quedó  cuantificada en $22.800  (arts.  47.a y concs.  d-ley 8904/77).

    Entonces  si  partiendo del usual 18%  empleado para la pretensión principal (v. b-) luego se   reconociera  un  25% (art. 47 d-ley cit.) se obtiene  un honorario de $1026 para Morán y a esa suma deben elevarse sus  honorarios.

    Siguiendo el mismo lineamiento resultan $718 para Battista pero al no mediar apelación por bajos deben confirmarse los ya regulados a su favor a  f. 303 (art. 34.4.cpcc).

    d-  Por la tarea en segunda instancia que desembocó en la sentencia de fs. 232/239 vta., corresponden los siguientes honorarios equivalentes al 23% de los de primera instancia para el abog. Morán $660,74 (v. escrito de fs. 204/5vta.)  y al 25% para el abog. Battista $1026 (v.escrito de fs. 223/29; arts. 16 y 31 del d.ley 8904/77).

    Y por los trabajos correspondientes a la decisión de fs. 278/280 cabe fijarlos en el equivalente al 23% de los de la instancia inicial  para el aog. Battista $157,99 (v.escrito de fs.263/vta.)  y al 25% para el abog. Morán $256,50 (v.escrito de fs. 265/vta.).

    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.

    Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos interpuestos a f. 306  por el trámite principal.

    Desestimar el recurso deducido a f. 306 y confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Carlos A. Battista por el trámite incidental.

    Estimar el recurso deducido a f. 306 “otro si digo” y elevar los honorarios regulados a favor del abog. Miguel A. Morán en la suma de $1026 por la incidencia resuelta a fs. 257.

    Regular honorarios a favor del  abog. Miguel A. Morán en las sumas de $660,74 y $256,50.

    Regular honorarios a favor del abog. Carlos A. Battista en las sumas de $ 1026 y $157,99.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-06-2015. Juicio ejecutivo. El Juzgado de oficio declaró la inhabilidad del título base de la ejecución. Incomparecencia del ejecutado. Se revoca la sentencia apelada y manda llevar adelante la ejecución.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 199

                                                                                     

    Autos: “BANCO MACRO S.A. C/ SATARAIN, ANGEL NORBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89489-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MACRO S.A. C/SATARAIN, ANGEL NORBERTO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89489-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 52, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 43 contra la resolución de fs. 37/39.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Sin que se hubiera presentado el accionado a oponer excepciones al progreso de la acción, el juzgado resolvió declarar la inhabilitad del título base de la ejecución, con fundamento en que el certificado de cuenta corriente bancaria que se pretende ejecutar, fue firmado por la gerente y  la responsable operativa del banco, cuando debió serlo por el gerente y el contador de la entidad.

    También se sostuvo que no hay ningún elemento que permita trazar equivalencias entre el cargo o función de “contador” con el de “responsable operativo”.

    2. Ahora bien, en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente de f. 13 se consignó que los firmantes actuaban en carácter de “Gerente” y “Contador” del Banco Macro S.A.. Y no habiéndose presentado el accionado ni opuesto excepciones, tales caracteres quedaron incuestionados (ver mandamiento de fs. 31/33; art. 354.1. cód. proc.).

    Entonces, si el propio deudor no desconoció que quien firmó el título como “Responsable Operativo” es  contadora del banco o bien que su firma sea -a los fines de la habilitad del título- equivalente a la del contador, no hay motivo para que el juzgado oficiosamente suponga, que ello no es así y concluir que el título es inhábil (arts. 793, cód. comercio y 529, 542.4. 545, 547 y concs. cód. proc.).

    En sentido coincidente se ha dicho que: “No habiendo disposición legal que imponga al banco ejecutante la demostración de las funciones ejercidas por los suscribientes del certificado reglado por el Decreto-Ley 15.348/46, agregado como tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio, es incuestionable la aptitud del título si su texto expresa que los emisores se desempeñan en carácter de gerente y contador, lo que no se desvirtúa por el hecho de que el sello aclaratorio de uno de los firmantes consigne una denominación escalafonaria (2do. Jefe de División) que no incluye la reiteración de su calidad funcional” (CC0000 PE C 3791 RSD-18-1- S 28/02/2001, carátula “Banco  Río de La Plata c/Prat, Rubén D. y otra s/Cobro ejecutivo de pesos” juba en línea sum. B2801083).

     

    3. Por último cabe consignar que el antecedente citado en el fallo recurrido no resulta aplicable al caso de autos, en tanto allí los ejecutados plantearon excepción de inhabilidad de título, fue sustanciada y se concluyó que el banco no logró acreditar que los firmantes actuaron como gerente y contador como lo exige el artículo 793 del código de comercio. Destacándose allí puntualmente que la sustitución debe ser objetivamente acreditada por quien la invoca cuando ella es cuestionada (expte. nro. 89.150; sent. del 17-10-2014; Libro 43, Reg. 59).

     

    4- Por lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada  y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Angel Norberto Satarain haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 32.841,51, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (arts. 540, 510  y concs. cód. proc.), con costas de primera instancia a la parte demandada (art. 556 cod. proc.) y las de cámara por su orden atento no haber sido el accionado el promotor de la situación ni haber manifestado oposición, razón por la cual no puede considerárselo vencido (arg. art. 68, párrafo 2do. cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Comparto que resulta inhábil como título ejecutivo el certificado de saldo deudor si no ha probado el banco actor  que de alguna manera la firma de quienes lo suscriben equivalga a la del contador y gerente, exigida por el artículo 793 del Código de Comercio, cuando la sustitución ha sido cuestionada (art. 375 Cód. Proc.).

    Pero si la observación fue introducida por el juzgador de oficio, al momento del examen del título para dictar sentencia, es claro que al menos -en un caso con las notas del presente- debió darle la oportunidad al ejecutante de ofrecer la prueba apropiada. Pues no es razonable que en este juicio ejecutivo, donde el ejecutado no compareció ni opuso excepciones, el sólo control oficioso del juez, pueda tener la virtualidad de colocar al deudor en una situación peor a la  que hubiera tenido de plantearse la inhabilidad de título, frente a la cual habría podido probar que quien firmó, ostentando en el sello aclaratorio el cargo de ‘Responsable Operativo’, pudo certificar en el carácter de ‘contador’, como se infiere del texto del título acompañado e intentó explicar  el actor en el memorial (fs. 13, 31/33, 39.4 y 47; arg. art. 545, segunda parte, 547 y concs. del Cód. Proc.). Aunque no pudo aspirar acreditarlo con la apelación, en razón de haber sido concedido ese recurso en relación (fs. 44; arg. art. 270, tercer párrafo, del Cód. Proc.).

    En este contexto, si se lee en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, que quienes lo extienden en el carácter de ‘gerente’ y ‘contador’, a falta de cuestionamiento concreto del ejecutado y de oportunidad para que el banco emisor demostrara lo necesario frente la observación formulada de oficio por el juez, corresponde estimar el recurso y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, siguiendo los términos del punto cuatro del voto inicial.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Comienza diciendo el título: “En nuestro carácter de Gerente y Contador de Banco Macro S.A. (…)” y más abajo aparecen dos firmas atribuidas a MIRTA GRACIELA SÁNCHEZ  y a IRIS ETHEL MORALEJO, aclaradas con sendos sellos diciendo “Gerente”  y “Responsable Operativo” (ver f. 13).

    El juzgado sustanció la ejecución y, habiéndose abstenido de comparecer el ejecutado, luego se expidió de oficio en base al título  perdiendo de vista la significación jurídica de esa incomparecencia y, así, rechazando la ejecución.

     

    2- Uno de los recaudos formales ineludibles  para que prospere la excepción de inhabilidad de título es el de negar expresamente la deuda, porque lo contrario no supone otra cosa que un reconocimiento de la obligación que se reclama por esta vía (esta cámara: “Maestre c/ Tapia” 5/11/92  lib. 21 reg. 141; “Banco del Sud S.A. c/ Lara”  23/11/93 lib.22 reg. 170; etc.; arts. 540 párrafo 3° y 354.1 cód. proc.; arts. 505.1, 718, 720 y nota al art. 3989 cód. civ.).

    En el caso es claro que no medió negativa expresa de la deuda habida cuenta la incomparecencia del ejecutado.

    De manera que  si, ante la falta de esa negativa, el juzgado no habría podido hacer lugar a una excepción de inhabilidad de título que se hubiera opuesto, menos pudo ante la incomparecencia del ejecutado y  sin haberse planteado entonces ninguna excepción  considerar inhábil el título para rechazar de oficio la ejecución (art. 540 último párrafo cód. proc.).

    3- Por otro lado, en función del valor del  silencio del ejecutado, el juzgado pudo tener por cierto que Contador y “Responsable Operativo” son cargos o funciones equivalentes (art. 354.1 cód. proc., aplicable según el art. 540 párrafo 3° cód. proc.) y, en todo caso, si pese al silencio del ejecutado el juzgado no hubiera quedado convencido de esa equivalencia,  antes de sentenciar sin más en contra del banco debió/pudo  requerirle que justificara cómo es que el cargo de Contador se corresponde de alguna manera con el de “Responsable Operativo”, en todo caso bajo apercibimiento de rechazar  la demanda en caso de falta de justificación suficiente (arts. 34.5.b y 36.2 cód. proc.).

     

    4- Por esos argumentos, me pliego al punto 4- del voto inicial, salvo en cuanto a costas, las que considero que deben estar íntegramente a cargo del ejecutado por más que el ejecutante haya tenido que apelar debido a un criterio oficioso del juzgado, ya que, de todos modos, el ejecutante está teniendo que realizar todo este tránsito en función del incumplimiento del ejecutado sea como fuere vencido (art. 556 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por unanimidad,  revocar la sentencia apelada  y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Angel Norberto Satarain haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 32.841,51, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponde, con costas de primera instancia a la parte demandada, cargando, por mayoría, las de cámara en el orden causado.

    Con diferimiento, por unanimidad, de la decisión sobre honorarios de cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar, por unanimidad, la sentencia apelada  y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Angel Norberto Satarain haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 32.841,51, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponde, con costas de primera instancia a la parte demandada, cargando, por mayoría, las de cámara en el orden causado.

    Diferir, por unanimidad, la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 30-06-2015. Se planteó la inconstitucionalidad del Código Civil y la aplicación de la ley 26994. La resolución apelada es abstracta y prematura.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 198

                                                                                     

    Autos: “C., J. O. C/ C., J. J. S/ TENENCIA”

    Expte.: -89499-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., J. O. C/ C., J. J. S/ TENENCIA” (expte. nro. -89499-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 56, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 46 vta. IV contra el punto VII de la resolución de fs. 11/13?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Una cosa es la cuestión de constitucionalidad relativa a las normas del Código Civil sobre tenencia de hijos y, resuelta de modo negativo esa cuestión, otra cuestión diferente es si corresponde o no corresponde aplicar  en el caso la ley 26994.

    En ese contexto la resolución apelada es abstracta y prematura, porque esas cuestiones debieron ser primero sustanciadas  y  más tarde recién dilucidadas al emitirse alguna clase de decisión que tornara ineludible abordarlas en concreto para dar respuesta a las pretensiones o defensas (art. 34.4 cód. proc.).

    Además, la resolución apelada no aborda la cuestión anterior a la de aplicabilidad o no de la ley 26994, esto es, la de la inconstitucionalidad o no de las normas del Código Civil, pudiendo aquélla quedar desplazada si el juzgado entendiera que las reglas del Código Civil no son inconstitucionales (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por los fundamentos expuestos, corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 46 vta. IV y, por ende, dejar sin efecto el punto VII de la resolución de fs. 11/13.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de f. 46 vta. IV y, por ende, dejar sin efecto el punto VII de la resolución de fs. 11/13.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-06-2015. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 197

    _____________________________________________________________

    Autos: “COLON IRIS MABEL; BORREGO ORLANDO JOSE S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -88702-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 30 de junio de 2015.

    AUTOS Y  VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 707/711 vta. y de nulidad de fs. 713/714 vta.  contra la resolución de fs. 693/695 vta..

    CONSIDERANDO.

    1. Se han introducido recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad contra la resolución de fs. 693/695 vta., que desestima las apelaciones de fs. 661  y 664/665 vta..

    Como en ellos se aduce que la regulación de los honorarios del abogado recurrente es arbitraria con afectación de los artículos 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional, denegar los recursos extraordinarios locales implicaría privar al recurrente de una decisión del Superior Tribunal bonaerense sobre esa cuestión federal, que es ineludible paso previo para un eventual acceso a la Corte Federal a través de la vía del artículo 14 de la ley 48.  Por eso, para garantizar el orden previsto en el artículo 31 de la Constitución Nacional y pese a las cortapisas de la legislación local, corresponde excepcionalmente concederlos, de verificarse que concurren las restantes exigencias legales (esta cám.: 23-11-2014, “D.V., M.R. s/ Insania y curatela”, L.42 R.394; cfrme. CSJN, “Di Mascio”, 01-12-1988; ver Palacio, Lino E., “El Recurso extraordinario Federal”, ed. Abeledo-Perrot, 1997, pág. 110 y ss.).

    2. Puestos a examinar ahora los restantes requisitos, se observa que los recursos han sido  deducidos  en  término, con mención de la normativa que se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error y los motivos por los que se considera nula aquella decisión  (arts.  278, 279  “proemio”  y últ. párr., 281 incs. 1, 2 y 3 y 296 CPCC) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º, 3º y 5º párrs. y 297 Cód. Proc.).

    3. Además, en lo que se refiere al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley específicamente:

    a. el valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto por el artículo 278 del Código Procesal;

    b. no corresponde -como se pretende a fs. 707 vta./708 p.2.-, que se exima al recurrente del depósito previo del artículo 280 1° párrafo del Código Procesal, pues el mismo, no vulnera derechos constitucionales (cfrme. SCBA, Q 71575, 11-09-2013, “Aerolíneas Aegentinas S.A. c/ A.R.B.A. y otros s/ Incidente de regulación de honorarios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, ver texto completo en JUBA en línea). Debe, en consecuencia, intimárselo para que dentro del plazo del quinto día de notificado de la presente cumpla con aquél, integrando la suma mínima de $36.500 (1 Jus = $365 x 100 Jus; art. 1° Ac.3748/2015 de la SCBA).

    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

    1. Conceder  los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 707/711 vta. y de nulidad de fs. 713/714 vta.  contra la resolución de fs. 693/695 vta..

    2. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente:

    a. integre el depósito previo establecido por el artículo 280 1° párrafo del Código Procesal por la suma de $36.500 bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 280 4° párr. cód. cit.).

    b. presente en mesa de entradas sellos postales  por  $ 200 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desiertos  ambos recursos  admitidos,  con   costas   (arts.   282 y 296 Cód.Proc.).

    3. Cumplido con el depósito previo exigido en el punto 2.a., librar oficio al Banco de la Provincia de  Buenos Aires,  sucursal  local, haciendo saber que aquél deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93).

    4. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291, 297 y ccs. CPCC.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho y cumplido lo ordenado en los apartados anteriores, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

     

               

                                                   

     

             

                                                               

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-06-2015. La apelante pretende el cumplimiento de la sentencia de alimentos (artículo 645 Cód. proc.) y no de los alimentos atrasados, devengados hasta la sentencia (art. 642 del mismo código).

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 196

                                                                                     

    Autos: “Y., M. G. C/ O., D. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89154-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Y., M. G. C/ O., D. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89154-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 37/39 contra la resolución de fs. 36/vta. p. 1-?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. A fs. 23/vta., la parte actora practica liquidación de los alimentos que -dice- adeuda el alimentante desde la homologación, en noviembre de 2009, del acuerdo de que se da cuenta a fs. 12/vta., primero en parte, desde aquella fecha hasta enero de 2011, en que dejó de abonar la totalidad de la cuota pactada.

    Pide, en consecuencia, se intime al deudor a pagar la suma liquidada de $4.800, bajo apercibimiento de ejecución.

    Provee el juez a f. 24, intimándolo a O., a que dentro del quinto día pague esa suma, bajo apercibimiento de ejecución.

    Hasta allí, sujeta su decisión el sentenciante a lo pedido a fs. 23/vta..

    Pero luego, tras el pedido de f. 27 y la intimación cursada a fs. 30/vta. -incontestada-, se resuelve a fs. 36/vta. p. 1-, a fin de obtener el pago de la suma liquidada, establecer una cuota suplementaria de alimentos, y consecuente embargo de la remuneración percibida por el accionado como empleado del Municipio de Trenque Lauquen, por la suma de $80 mensuales. Con cita del art. 642 del Cód. Proc..

    2. Ello es lo que motiva la apelación en subsidio de la actora de fs. 37/39, quien indica que no se trata aquí del ámbito del art. 642 del Cód. Proc., el que rige en materia de alimentos atrasados devengados durante la tramitación del juicio, en cuyo caso sí se establece cuota suplementaria a la principal (art. cit. y Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t. VII-A, pág. 349 y ss., ed. Librería Editora Platense SRL, año 1999).

    Sino, dice en su memorial, se trata el caso del art. 645 del mismo código, aplicable en casos como éste en que lo que se pretende es el cumplimiento de la sentencia de alimentos (v. auto homologatorio de fs. 20/vta. p. 1-; arg. art. 162 CPCC), que no prevé el fraccionamiento de lo adeudado en concepto de alimentos posteriores a la sentencia (ver autores y obra supra cits., pág. 373 y ss).

    Le asiste, como se ve, razón a la apelante pues no existe  congruencia entre lo pedido a fs. 23/vta. y lo decidido a fs. 36/vta. p. 1-, en tanto allá se pide se cumpla con alimentos adeudados post sentencia (rige, ya expliqué, el art. 645 del Cód. Proc.) y en el decisorio cuestionado se resuelve como si se tratara de alimentos atrasados, devengados hasta la sentencia, en que se aplica el art. 642 del mismo código (arg. art. 163 inc. 6, CPCC).

    Por manera que debe hacerse lugar a la apelación en subsidio de fs. 37/39, revocando en consecuencia la resolución de fs. 36/vta. p. 1-, debiendo procederse en la instancia inicial de acuerdo al art. 645 del Cód. Proc..

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Estimar la apelación en subsidio de fs. 37/39 contra la resolución de fs. 36/vta. p. 1-, debiendo procederse en primera instancia de acuerdo al art. 645 del Cód. proc..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación en subsidio de fs. 37/39 contra la resolución de fs. 36/vta. p. 1-, debiendo procederse en primera instancia de acuerdo al art. 645 del Cód. proc..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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