• Fecha del Acuerdo: 14-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 219

                                                                                     

    Autos: “CUNNINGHAM SANTIAGO C/ PRIORETTI SERGIO FABIAN Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89516-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUNNINGHAM SANTIAGO C/ PRIORETTI SERGIO FABIAN Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89516-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 52 contra  la resolución de f. 51?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Santiago Cunningahm dijo ser administrador provisorio de la herencia de Nelson Cunningahm y haber alquilado en ese carácter el inmueble que es objeto de la pretensión de desalojo, con vencimiento en octubre de 2014.

    El co-demandado Prioretti admitió eso, pero adujo una nueva  relación contractual  concertada con Santiago Cunningahm en carácter de administrador provisorio de la sucesión de Nelson Cunningahm, en octubre de 2014 y a vencer recién en setiembre de 2017 (f. 31 vta. B).

    La co-demandada Peyriga dijo haber sido fiadora pero en un contrato anterior que venció en octubre de 2011 y, por eso, planteó su falta de legitimación pasiva, pero no objetó que Santiago Cunningahm fuera administrador provisorio de la herencia de Nelson Cunningahm (fs. 34/vta.).

    En tales condiciones, si en el expediente sucesorio de Nelson Cunningahm alguien “ha cuestionado la representación con que se ha presentado el actor por no pertenecer el bien inmueble en cuestión al acervo hereditario” (sic, f. 50) eso configura  circunstancia que podría ser articulada como hecho nuevo para así integrar la merita causae que debiera ser abordada al momento de sentenciar;  pero que no se advierte bajo qué amparo normativo -que no indica el apelante- ni por qué razón pudiera tener virtualidad jurídica para suspender el tránsito hacia y hasta ese momento (arts. 34.4, 266 y 363 cód. proc.; arg. art. 176 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 52 contra  la resolución de f. 51, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 52 contra  la resolución de f. 51, con costas al apelante infructuoso, difiriendo la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-07-2015. Honorarios perito contadora.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 210

                                                                                     

    Autos: “PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ESTANCIAS VIDANIA S.A. S/ ··EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -88901-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ESTANCIAS VIDANIA S.A. S/ ··EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -88901-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 976, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes los   recursos de apelación  de  fs. 968/vta., 969 y 970  contra la regulación de honorarios f. 965?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El examen pericial fue hecho en la C.A.B.A. (f. 671).

    El dictamen pericial no sólo tuvo por objeto determinar el valor de los bonos de consolidación de deuda. Versó también  sobre el mecanismo correcto para practicar la liquidación de la deuda, sobre pagos parciales a la accionada y sobre otros datos de interés para mejor ilustración. Véanse las fs. 671 a 674.

    Además,  la perito respondió  a las observaciones de la actora (ver fs. 693/694 vta.).

    Así es que no veo motivo por el cual no corresponda retribuir esa labor con el mínimo de la escala legal (4%, art. 206 ley 10.620), equivalente a poco más del 20% del honorario convenido para el abogado Paso (art. 1627 cód. civ.; art. 171 Const.Pcia. Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    Propongo desestimar las apelaciones de fs. 969 y 970 y estimar la de fs. 968/vta., para cuantificar los honorarios de la contadora Angelini en $ 32.718.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 969 y 970 y estimar la de fs. 968/vta., para cuantificar los honorarios de la contadora Angelini en $ 32.718.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 969 y 970 y estimar la de fs. 968/vta., para cuantificar los honorarios de la contadora Angelini en $ 32.718.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 135.12 Cód. Proc.).


  • Fecha del Acuerdo: 08-07-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46 – / Registro: 211

                                                                                     

    Autos: “V., C. E.  C/ M., A. M. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89413-

                                                                                      

    TRENQUE LAUQUEN, 8 de julio de 2015.

    AUTOS Y VISTOS:  el  recurso  de apelación  de  fs. 60/61  contra la regulación de fs. 48vta. punto V.

                CONSIDERANDO.

    1- En este proceso  de divorcio se pueden distinguir dos segmentos a retribuir: la primera ante la consejera de familia, útil para acordar el procedimiento de divorcio en una audiencia   (hasta  fs. 21/vta.),  y la segunda,  el referido procedimiento de divorcio (desde f. 27  hasta la sentencia a fs. 48/49; esto es  demanda y audiencia de fs. 46/vta.).

    2- Por el trámite de divorcio, no se observa mérito para una regulación de honorarios superior a  30 Jus y, en esa suma, cabría  fijar los estipendios  del abogado  apelante  Cucullu (arts. 9.I.2, 16 y concs. de la normativa arancelaria local).

    Con respecto a los honorarios  por la  labor en la etapa previa, cabe interpretarla  como un trabajo complementario que sirvió para llegar hasta el procedimiento de divorcio vincular (ver fs. 1,  12, 15 y 21/vta.), por manera que resultaría suficiente adjudicarle la cantidad de pesos equivalente al 30% de 30 Jus, o sea, 9 Jus (arg. art. 28 última parte del d-ley 8904/77; a símili  esta cám. expte. 88897  4-2-14 “T., O.M. y otro s/ Divorcio (art. 215 CC)” L. 45 Reg. 01, entre otros).

    3- No cabe aquí la reducción del 10% en concepto de patrocinio pues se trata en el caso de un piso mínimo al cual no puede reducìrselo, de lo contrario se  estaría  regulando por debajo del mínimo establecido por la ley  arancelaria (v.Sosa, T.E. “Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial  bonaerense”  Librería Editora Platense  2010 pág. 70).

    Este cálculo arroja un resultado  final de 39 jus,  o sea $ 11.310 (v. Ac. 3407 de la SCBA.;  1 jus = $ 290 x 39 = $ 11.310)  y en esa suma deben fijarse los honorarios del  letrado Cucullu.

    4- En suma, corresponde  estimar  la apelación de fs. 60/61 y regular  los honorarios a favor del abog. Gastón Cucullu en la suma de $ 11.310.

    5- En cuanto a lo manifestado en el punto b- del escrito de fs. 60/61 previamente deberá indicarse la base regulatoria correspondiente (arts.27.a,  38 y concs.  del ordenamiento arancelario).

    Por todo  ello,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de fs. 60/71 y regular  los honorarios a favor del abog. Gastón Cucullu en la suma de $ 11.310.

    Encomendar la regulación de honorarios conforme lo solicitado en el punto b- de f. 60 vta. (art. 34.5.b. del cpcc; v. además punto 5).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 212

                                                                                     

    Autos: “CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA, PRODUCCION Y SERVICIOS DE SALLIQUELO C/  MONTI, MARINA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88848-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA, PRODUCCION Y SERVICIOS DE SALLIQUELO C/  MONTI, MARINA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88848-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 937, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 926 II y III, 931.II?.

    SEGUNDA: ¿deben regularse honorarios por tareas en esta instancia?

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Han  apelado:

    a-  los abogados de la parte actora victoriosa,  por bajos, sus honorarios devengados por la pretensión principal sustanciada a través de juicio sumario  (f. 926 II y III);

    b- la parte demandada condenada en costas, por altos, los honorarios de todos los abogados (f. 931.II).

    Nadie ha objetado de ninguna forma la base regulatoria aprobada a f. 923.I, de modo que paso a examinar las alícuotas.

    Salvo en el caso de Fernandes Chamusco -a cuya situación me referiré más abajo-, para los demás abogados el juzgado:

    a-  ha partido de una alícuota del 18%, usual para esta cámara en procesos de tipo sumario incluyendo la producción de prueba (arts. 21 y 28.b d.ley 8904/77; art. 17 cód. civ.; ver “Egozcue c/ Izquierdo” 17/3/2015 lib. 46 reg. 67; “Campodónico c/ Speier” 2/10/2013 lib. 44 reg. 284; etc.);

    b- aplicó a la retribución del abogado Del Sarto una reducción del 30%, en función de la derrota de su poderdante (art. 26 párrafo 2° d.ley 8904/77).

    No obstante, termina siendo fundada la apelación por altos contra los honorarios de Errecalde, porque debió compartirlos con el abogado Fernández Chamusco (art. 13 párrafo 1° d.ley cit.), mientras que el juzgado lo que hizo fue adicionar los de éste a aquéllos, haciendo entre ambos un global superior al 18% sobre la base regulatoria.

    En cuanto a Fernandes Chamusco: por un lado, los 4 Jus mentados en el art. 22 del d.ley 8904/77 son aplicables para la tarea en todo el proceso, mientras que en el caso ese abogado ha actuado -sin que nadie lo haya desmentido- parcialmente sólo en la etapa de prueba; por otro lado, no se ha puesto de manifiesto que los honorarios del nombrado, incluidos dentro de la cantidad resultante de multiplicar la base x 18% (ver párrafo anterior), determinen una retribución desproporcionada comparada con la restante a favor del abogado Errecalde (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En función de la condena en costas de f. 404 vta. a y de lo pertinente de los escritos de fs. 385/388 vta., 389/vta., 392/vta. y 393/vta.,   pueden ser regulados ahora los siguientes honorarios:

    a- abog. Errecalde: $ 959 (hon. 1ª inst. abogs.  actora x 31%; art. 31 último párrafo d.ley 8904/77);

    b- abog. Del Sarto: $ 498 (hon. 1ª inst. x 23%; arts. 16 y 31 d.ley cit.).

     

    2- Por fin, en virtud lo pertinente de los escritos de fs. 385/388 vta., 389/vta., 392/vta. y 393/vta. y de la condena en costas de f. 404 vta. b por cuestiones desinterpretadas como incidentales autónomas, caben los siguientes honorarios:

    a- abog. Del Sarto: $ 168 (hon.1ª inst. x 25% -art. 47 últ. párrafo d.ley cit.- x 31 % -art. 31 últ. párrafo d.ley cit.-);

    b- abog. Errecalde: $ 143 (hon. 1ª inst. abogs.  actora x 20% -art. 47 últ. párrafo d.ley cit.- x 23% -art. 31 d.ley cit.-).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- Desestimar las apelaciones de f. 926 II y III;

    2- Estimar parcialmente la apelación de f. 931.II, reduciendo sólo los honorarios del abogado Errecalde a la suma de $ 2.362,54 ($ 3.092,54 – $ 730 = $ 2.362,54);

    3- Regular, según la condena en costas de f. 404 vta. a,  los siguientes honorarios: abog. Errecalde: $ 959 y abog. Del Sarto: $ 498;

    4- Regular, según la condena en costas de f. 404 vta. b, los siguientes honorarios:  abog. Del Sarto: $ 168 y  abog. Errecalde: $ 143.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde:

    1- Desestimar las apelaciones de f. 926 II y III;

    2- Estimar parcialmente la apelación de f. 931.II, reduciendo sólo los honorarios del abogado Errecalde a la suma de $ 2.362,54 ($ 3.092,54 – $ 730 = $ 2.362,54);

    3- Regular, según la condena en costas de f. 404 vta. a,  los siguientes honorarios: abog. Errecalde: $ 959 y abog. Del Sarto: $ 498;

    4- Regular, según la condena en costas de f. 404 vta. b, los siguientes honorarios:  abog. Del Sarto: $ 168 y  abog. Errecalde: $ 143.

    Regístrese  y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 47 d.ley 8904/77).

                                                                                                          

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgadio Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 213

                                                                                     

    Autos: “MARTIN, RICARDO ALBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89257-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN, RICARDO ALBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89257-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.1454, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación de f. 1432 contra la resolución de fs. 1424/1425?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. Los hijos del fallido,  cesionarios de los derechos y acciones litigiosas de los créditos contra el quebrado (v.fs. 1276/1298 y 1299 y 1310),  solicitaron a la postre la  culminación del proceso por avenimiento (v.f.1408).

    Pero antes habían manifestado que se  desinteresaba a  los acreedores verificados  que no habían cedido sus créditos: Afip, Arba y Municipalidad de Daireaux (v. fs. 1310, siguiente a 1309 -sin refoliar- y 1365/vta.).

    Luego, a requerimiento de la sindicatura  también se incluye el crédito del acreedor  Eduardo Arturo Alvarez quien al parecer no pudo ser hallado y tampoco respondió al traslado conferido notificado en su  domicilio constituido (f.1366/vta. pto.III, 1384/vta., 1418/1424 primer párrafo).

    El síndico liquidó la acreencia de Alvarez adicionando al capital verificado intereses a tasa activa (v.f. 1310; 253 a 255,  705/707, 710/vta. 730/vta., 747/748., 1366vta. punto III. 1406/vta.), oponiéndose a ello los cesionarios quienes habían depositado el mentado crédito sin aditamento alguno (ver fs. 1414/1415vta.).

    El juzgado decidió que a los fines de desinteresar a Alvarez deberá depositarse el importe suficiente para cubrir el monto admitido en la etapa de verificación tempestiva con más sus intereses a la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días, esto último en función del artículo 54 del d-ley 8904/77 (v.fs. 1424/1425).

    Apelan los cesionarios.

    Centran sus agravios en  la legitimación  para obrar de la sindicatura, la oportunidad de la adición de intereses y la tasa aplicada  (fs. 1434/1435).

     

    1.2. Los cesionarios optaron por la conclusión de la presente quiebra por avenimiento (ver f. 1408).

    Rigen entonces en el caso específicamente los artículos 225 a 227 de la ley falencial.

    El avenimiento es un modo de conclusión de la quiebra de manera consensuada, acordada, entre el fallido y los acreedores.

    Pero este modo de conclusión es posible aún sin el consentimiento expreso de todos los acreedores, cuando se garantiza -a satisfacción del juez- los créditos pendientes de resolución judicial y los créditos ya verificados o admitidos cuyos titulares no pudieran razonablemente ser encontrados para obtener de ellos la conformidad; en igual situación se coloca a los acreedores renuentes (art. 226, 1er. párrafo, LCQ; conf. Roullion, Adolfo, “Código de Comercio comentado y anotado”, Ed. La Ley, tomo IV-B, 2007, págs. 582/583).

    El caso de autos podría ser ubicado en alguno de los dos últimos supuestos, ya que no se trajo acuerdo con el acreedor Alvarez y es el juez quien requirió el depósito de una suma de dinero coincidente con los criterios de liquidación de la sindicatura, exigencia a la que estaba facultado por el artículo 226 de la ley falencial (ver fs. 1425).

    Entonces, independiente de dónde hubiera provenido la alerta acerca de la situación del crédito de Alvarez y su cuantía -de la sindicatura, del propio Alvarez o de oficio-, lo cierto es que el juzgado tenía atribuciones para resolver como lo hizo.

    En otras palabras, es indiferente que el síndico pueda o no pedir reserva o resguardo del crédito de Alvarez, si el juez, que es quien debe decidir acerca de la conclusión de la quiebra, a la postre -cualquiera hubiera sido la causa de aquella decisión- la exige.

     

    1.3. De todos modos, a mayor abundamiento, y en lo atinente a las atribuciones del síndico cabe señalar que el  órgano concursal no es un representante del fallido, pues el síndico no recibe sus facultades ni de los acreedores ni mucho menos del deudor, sino   directamente de la ley  y  no actúa en interés ni del  deudor ni de los acreedores, sino en aras del cumplimiento de las finalidades del proceso concursal, cual es hacer efectivo el cobro de las acreencias sobre el patrimonio desapoderado por ser éste la prenda común de los acreedores.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido ocasión de expedirse en torno al tema in re “Amiano” al sostener que el síndico es un sujeto auxiliar de la justicia que desarrolla su actividad en el proceso colectivo con autonomía y en base a la idoneidad técnica que deriva de su título profesional sin subordinación jerárquica (conf. obra cit. supra, pág. 682), siendo caracterizado por Roullión como “auxiliar técnico del juez” (obra cit. pág. 791).

    En el marco de la normativa falencial, en que el síndico debe también en su caso elaborar el informe final y el proyecto de distribución (art. 218, LCQ), repartiendo los fondos obtenidos entre los funcionarios y los acreedores verificados, en el orden y proporciones establecidos en la ley, éstas en tanto funciones y deberes del órgano falencial tendientes al cumplimiento de la finalidad del proceso concursal, es decir el cobro de las acreencias; no se advierte impedimento para que, como colaborador técnico del magistrado, indique también, cuando se trata de una quiebra que concluye por avenimiento, cuál es a su juicio el monto que el juez debería resguardar para oportunamente satisfacer el crédito de aquel acreedor que no pudo ser hallado (arts. 19 Const. Nacional y 25, Const. Prov. Bs. As.).

    Entonces, sin perjuicio de lo que el magistrado decida para impulsar el procedimiento, el funcionario debe tomar la iniciativa y peticionar lo conducente a tal efecto, así como dar también puntual cumplimiento a las resoluciones del juez del concurso (art. 254 de la LCQ Rivera – Roitman – Vítolo “Ley de Concursos y Quiebras”   Ed. Rubinzal –  Culzoni 4ta. edición actualizada, 2009, t. IV, págs. 599/600).

    En mérito de lo expuesto, el síndico no ha hecho más que cumplir con uno de sus deberes-funciones cual es la vigilancia en el  desarrollo  e impulso  del proceso.

     

    2. En cuanto a la extemporaneidad de la liquidación, exigiéndose que el momento procesal oportuno resulta de la 2da. parte del artículo 228 de la ley falencial, es decir en caso de remanente luego de abonados los créditos verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso; tratándose el caso, de la conclusión de la quiebra por avenimiento, es decir por acuerdo con los acreedores y no por pago total luego de realizado el patrimonio del fallido (supuesto del art. 228, primera parte), no advierto que sea de aplicación la norma pretendida.

    Y si eventualmente todos los acreedores hubieran sido desinteresados, y se hubieran pagado los gastos y costas del juicio, y aún existiera dinero depositado en autos producto de la realización de los bienes del fallido, el mismo debería -en principio- ser devuelto al cesante, por no haber créditos pendientes de pago (art. 227, LCQ).

     

    3. Superado el escollo de la procedencia del depósito de los intereses, resta determinar la tasa aplicable.

    En reciente fallo,  la Suprema Corte de Justicia Provincial, en  lo que constituye doctrina legal a la que debo  acatamiento, ha ratificado por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva en materia de honorarios profesionales regidos por el d-ley 8904/77, por entender que se encuentra derogado el artículo 54 de la norma arancelaria por el artículo 10 de la ley 23928 -texto según ley 25561-  (arts.  161  regla  3º  ap. a de la Const. de la Pcia. de Bs. As. y 279 del  Cód.  Proc.)  (ver “Isla, Sara E. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” Ac. 71.170 del 10-6-2015; en página oficial SCBA).

    De este modo el recurso en cuestión, en cuanto a la tasa de interés aplicable al  crédito verificado  por  Alvarez por honorarios regulados en los autos “Marino, Angel  c/ Martín, Ricardo A. y otra s/ Cobro Ejecutivo” expte. nro. 30.132″ (tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 2; fs. 253/vta., 254) corresponde en este tramo ser receptado debiendo aplicarse la pasiva.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El fallido Ricardo Alberto Martín intenta o persigue concluir la quiebra -decretada el 5/8/2003, ver f. 751-  por avenimiento (fs. 1241.1 y 1243.1) y cuenta con la conformidad de sus hijos Ariel y Nicolás Martín (f. 1408) en tanto cesionarios de todos los acreedores verificados,  menos de Eduardo Arturo Álvarez (ver fs.  1271/1299 vta., 1310, 1320.VI, 1355, 1363 y 1412.II).

     

    2- Eduardo Arturo Álvarez, abogado, solicitó verificación en el previo concurso preventivo y la obtuvo por $ 7.452,43, por honorarios devengados en una ejecución individual  tramitada en el juzgado civil n° 1 local y  con causa en la condena en costas a cargo del fallido a través de sentencia del 11/4/2001 (fs. 253/vta., 254/255 y 705 vta.).

    No fue razonablemente hallado para negociar su avenimiento, ya que se le notificó una propuesta de pago en un  domicilio constituido hace más de 13 años -al insinuarse en el pasivo, ver f. 253-  sin respuesta alguna y la sindicatura manifestó ignorar su domicilio real  (ver fs. 1418, 1419/1420, 1422 y 1423).

    Lo cierto es que los hijos/acreedores del fallido, para desinteresar a Álvarez,  depositaron en  pago  $ 7.452,43, pero, siguiendo la opinión de la sindicatura, el juzgado consideró insuficiente esa cifra, por entender  que corresponde agregarle intereses a tasa activa (ver fs. 1384/vta., 1385, 1406/vta., 1407, 1414/1415 vta. y 1424/1425).

    Apelan los hijos/acreedores del fallido, en la convicción de que no corresponden intereses o que en todo caso deben calcularse según tasa pasiva (f. 1435.6.4).

     

    3- Los  acreedores  concurrentes -hijos del fallido, en tanto cesionarios de casi todos los acreedores verificados-  han consentido el avenimiento y, para redondear éste, se trata de establecer cuál es el importe que el juez puede requerir para satisfacer el crédito de Álvarez (art. 226 párrafo 1° ley 24522).

    Creo que les asiste interés procesal para debatir en torno a ese importe,  dada la posibilidad que les asiste de pagar por el fallido y colocarse ellos en el mismo lugar que el acreedor Álvarez (arts. 727 y 768.3 cód. civ.).

    Y bien, si para desinteresar a los acreedores verificados cuyo lugar ocupan hoy los hijos del fallido -incluso a los quirografarios, o sea, a los de igual condición que  Álvarez, ver fs. 714 vta./715 y 1256-,  se les reconoció intereses  (ver cláusulas 2as a fs. 1277, 1279 vta., 1283 vta., 1288, 1291 vta. y 1295 vta.; ver situación de ARBA: fs. 1343, 1360/vta. y 1363/vta.), no parece razonable excluir de igual tratamiento a Álvarez (arts. 1197 cód. civ., 16 C.N. y art. 1.1. “Pacto San José Costa Rica”).

    Por otro lado, en defecto de avenimiento -que debe alcanzar a todos los acreedores, art. 225 párrafo 1° ley 24522-  Álvarez podría aspirar a la realización en esta quiebra del total del activo (faltarían  subastarse partes indivisas sobre dos inmuebles, ver f. 1378.I.b), al pago total de su crédito y a la posibilidad de un remanente con el que deberían ser pagados los intereses de su crédito suspendidos concursalmente (arts. 19 párrafo 1°,  129 párrafo 1° y  228 párrafo 2° ley 24522).

    En suma, si otros acreedores de similar condición que Álvarez fueron desinteresados reconociéndoseles intereses y si, a falta de avenimiento,   la continuación de la quiebra mediante la realización total del activo concursal propiciaría la posibilidad de que Álvarez percibiera intereses atenta la chance de remanente, me parece razonable pensar que la conclusión de la quiebra por avenimiento sin la conformidad expresa del no hallado  Álvarez debería contemplar la satisfacción también de intereses para no dejarlo injustificadamente en peor situación  (arts. 34.4 y 384 cód. proc.; cfme. Rivera, Julio C.. “Instituciones de Derecho Concursal”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997, t.II, pág. 258).

    Así que el juez actuando razonablemente para satisfacer el crédito del no hallado acreedor Álvarez pudo requerir el depósito de una suma consistente en el capital más intereses (art. 226 párrafo 1° ley 24522).

     

    4- Si la quiebra concluyera por avenimiento luego del depósito de la suma para satisfacer el crédito del acreedor Álvarez, al quedar involucrados así “todos” los acreedores como lo exige el art. 225 párrafo 1° de la ley 24522,   la quiebra ya no podría concluir  más tarde  de otro modo respecto de nadie más, pues:

    a-  no quedaría ningún otro acreedor “suelto” a quien satisfacer  y que pudiera  justificar  la realización del activo para desembocar a su solo respecto, ora en un pago total -y conclusión de la quiebra por ese motivo-, ora en un pago parcial -y conclusión de la quiebra luego de dos años desde la clausura del procedimiento por distribución final- (arts. 228, 230 y 231 último párrafo).

    b- la falta de cumplimiento de los acuerdos que llevaron al avenimiento no tolera la reapertura del concurso, así que no hay chance de que reabriendo la quiebra concluida por avenimiento pudiera concluir de otro modo  (arg. art. 227 párrafo 2° ley 24522).

    Si la quiebra concluyera entonces por avenimiento, no habría posibilidad:

    a-  de ningún remanente en el sentido del art. 228 de la ley 24522, pues ese remanente supone la conclusión de la quiebra a través de otra modalidad diferente del avenimiento: el pago total de los créditos verificados;

    b- de ninguna caducidad de ningún dividendo, porque  la caducidad del dividendo -dividendo que podría importar pago total o parcial del crédito verificado-  supone la aprobación de un proyecto de distribución inexistente en caso de avenimiento  (art. 224 ley 24522).

    Pero, si está concluyendo aquí  la quiebra por avenimiento, ¿por qué entonces se liquidan los intereses del crédito de Álvarez, lo cual sería propio de hacer ante una conclusión por pago total y si quedara remanente?  Ya está respondida la pregunta más arriba en el considerando 3-: se procede así ahora al sólo efecto de cuantificar qué suma bajo las circunstancias del caso pudiera ser razonablemente suficiente para dar curso a la conclusión de la quiebra por avenimiento sin la conformidad expresa de Álvarez. Es decir, el cálculo de esos intereses no es prematuro e impropio en tanto correspondiente a una conclusión por pago total que no ha sucedido -o no ha sucedido aún,  pues podría suceder si fracasara el avenimiento-, sino que cabe antes del avenimiento y para permitir concretarlo con el depósito de la suma suficiente para satisfacer el crédito de Álvarez según lo edictado en el art. 226 párrafo 1° de la ley 24522.

     

    5-  Para el reconocimiento de esos intereses no tuvo que mediar solicitud del acreedor verificado Álvarez, pues es facultad del juez -“puede”, dice el art. 226 párrafo 1° ley 24522-  requerir el depósito de una suma suficiente para satisfacer al crédito de los acreedores verificados que razonablemente no puedan ser hallados -como aquí es el caso de Álvarez-,  facultad que bien pudo ejercer auscultando la previa opinión de la sindicatura  (art. 19 C.N.; arts. 226 párrafo 1°, 252 párrafo 2°, 254 y 275 último párrafo ley 24522; ver fs.1385 y 1406/vta.).

     

    6- Antes de la resolución apelada los hijos/acreedores del cesante cuestionaron la tasa activa propuesta por la sindicatura, arguyendo la falta de orden judicial y de invocación de disposición legal (fs. 1406.II y  1415 vta. 6).

    El juzgado, al receptar esa tasa activa, proporcionó la pauta legal: el art. 54 del d.ley 8904/77 (f. 1425 párrafo 1°), la que los ahora apelantes de cualquier forma no podían ignorar (arts. 20 y 923 cód. civ.).

    Contra esa fundamentación normativa expresa del juzgado que de cualquier forma los ahora apelantes no podían antes ignorar,  éstos  se agraviaron argumentando que con su aplicación se violentaría la igualdad entre los acreedores (ver f. 1435.5), pero:

    a- esta cuestión -la de la desigualdad entre acreedores-  no había sido articulada en primera instancia a f. 1415 vta. 6, de modo que, recién introducida en segunda instancia,  excede el poder de revisión de esta cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.);

    b- a todo evento, no alegaron ni acreditaron  cuál fue la tasa reconocida a los demás acreedores: por ejemplo, en  las cláusulas 2as a fs. 1277, 1279 vta., 1283 vta., 1288, 1291 vta. y 1295 vta. se alude a intereses, pero sin precisar la tasa (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.);

    c- no entablaron jamás, como cuestión, la supuesta invalidez del art. 54.b del d.ley 8904/77 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    En síntesis, considerando los límites de su competencia en función de las articulaciones en concreto deducidas,  la cámara no tiene posibilidad de introducir de oficio una cuestión no entablada en primera instancia (el presunto trato desigual a los acreedores) y otra cuestión no entablada nunca (la supuesta invalidez del art. 54.b del d.ley 8904/77); y, en todo caso, lo cierto es que no han logrado adverar los apelantes ese trato desigualitario que habría podido conducir al análisis de la aplicación   de otra tasa (v.gr. la pasiva, con el soporte jurídico que fuese) para recomponer la igualdad entre los acreedores (arts. cits. supra).

    Por fin, y para dar hermeticidad al análisis, destaco que  no median agravios en torno del dies a quo y del dies ad quem del cómputo de los intereses (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    7-  El abogado Ricardo Eduardo Paso es apoderado y ha actuado simultáneamente en representación del  fallido Ricardo Alberto Martín y de sus acreedores Nicolás y Ariel Martín, no obstante que éstos sean hijos de aquél  (fs. 1237/1238, 1241 y 1243; fs. 1233, 1385 y 1408; fs. 1272/1299 vta., 1434.1, etc.).

    Como ese proceder encuadra prima facie en la prohibición del art. 60.1 de la ley 5177, corresponde comunicarlo al colegio de abogados departamental, a sus efectos (arts. 25.3, 31 y  74.b ley 5177).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa. Solo aclaro que en Ac. 71170  la Suprema Corte se expidió como lo hizo por cuanto la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, había alegado concretamente la violación del art. 10 de la ley 23.928  -texto según ley 25.561- en cuanto dispone la derogación, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establezcan la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, precios o servicios, sosteniendo que la norma en cuestión había aparejado la derogación del art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977. Lo cual no ha sucedido en la especie, donde se cuestionó la tasa activa sólo en base a que modificaba el trato igualitario entre los acreedores (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- desestimar la apelación de f. 1432 contra la resolución de fs. 1424/1425, con costas a los apelantes infructuosos y vencidos (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77);

    b- comunicar al colegio de abogados departamental la supuesta infracción referida en el considerando 7-.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerd y, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación de f. 1432 contra la resolución de fs. 1424/1425, con costas a los apelantes infructuosos y vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77);

    b- comunicar al colegio de abogados departamental la supuesta infracción referida en el considerando 7-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • fecha del Acuerdo: 08-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 214

                                                                                     

    Autos: “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88565-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88565-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 872, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fs. 842/843 vta. contra la resolución de fs. 839/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La actora efectúa dos presentaciones adjuntando exposiciones civiles realizadas en sede policial donde se denuncia el incumplimiento del régimen de visitas provisorio vigente y por ello solicita que se dispongan modificaciones al mismo, solicitando se intime a la demandada para que procure mantener un trato correcto con el progenitor de sus hijos, bajo apercibimiento del cambio de tenencia  (v. fs. 833/834 vta. y 835/836).

    El juez a quo resolvió que no deviene útil al proceso seguir con sustanciaciones que no aportan mayores datos a los fines de dirimir la contienda final, de manera que conforme el estado de las actuaciones dispuso que pasen los autos para resolver (fs. 839/vta.).

    Contra esa decisión la actora deduce revocatoria con apelación en subsidio, argumentando que no corresponde dictar sentencia por tres cuestiones:

    a-  previamente debe sustanciarse el nuevo planteo efectuado a fs. 842/843 vta. referido al cumplimiento y ajuste del régimen de visitas provisorio (concretamente el lugar de restitución de los menores).

    b- se encuentra pendiente de producción el informe de la psicóloga de la niña S. G.

    c- falta resolver el planteo de falsedad respecto a escritos presentados por la demandada (v. fs. 842 vta. /843).

    A fs. 863/vta. se desestima la revocatoria y, en consecuencia, se concede la apelación deducida subsidiariamente.

    2.  Ahora bien, respecto de los planteos efectuados referidos a la modificación del régimen de visitas provisorio que se encuentra vigente, cabe señalar que se trata de cuestiones que no son motivos que  impidan el dictado de la sentencia de mérito, pudiendo tramitar por la vía procesal correspondiente (arts. 175 y sgtes. cód. proc.).

    Tocante a la prueba psicológica pendiente, el pedido resulta a esta altura inatendible en tanto a  fs. 811 se requirió a las partes que indiquen de las pruebas que faltaban producir cuáles estimaban conducentes, aclarando que en caso de silencio se pasaría a la etapa procesal siguiente. Y ante este puntual y concreto requerimiento la actora guardó silencio, por manera que una vez que se dispuso que pasen los autos para resolver la cuestión de fondo, la petición respecto de la prueba devino extemporánea y por ende inatendible (arts. 919, cód. civil y 155, cód. proc.).

    Por último resta señalar en cuanto a las denuncias efectuadas por la actora en sede penal y civil (IPP 17-00-000763-11 y expte. nº 9006-90060) acerca de la falsedad de los escritos de fs. 178 (refoliado como fs. 175), 190, 201, 203, 259  y 291, no se indicó y tampoco se aprecia que pudieran tener algún tipo de incidencia sobre la cuestión a decidir,  de modo que tampoco son motivos que impidan avanzar a la etapa procesal siguiente y dictar  sentencia (arg. art. 375  cód. proc).

    3. Por ello, corresponde entonces desestimar la apelación subsidiaria de fs. 842/843 vta. (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.), aunque creo que cabe añadir:

    a- que es tarde para introducir hechos nuevos en primera instancia para ilustrar al juez con circunstancias relacionadas a la cuestión que se ventila (ver fs. 843 vta. párrafo 2°, 19 y 232; arts. 363  y 155 cód. proc.);

    b- que es improcedente que, so pretexto del incumplimiento del régimen provisorio de visitas, se intime aquí a la madre a que lo cumpla bajo apercibimiento de cambio de tenencia, porque esta última consecuencia jurídica importaría desbordar los límites de la pretensión actora -sólo visitas o a lo sumo tenencia compartida, ver fs. 10 vta. y 34.V-, modificándola tardíamente (fs. 836 y  843.3.d; arts. 34.4,  331 y 157 cód. proc.).

    VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 842/843 vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs.842/843 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 07-07-2015. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 205

    _____________________________________________________________

    Autos: “GRENDELMEIER, DELIA NOEMI Y OTROS C/ GRANDE, JORGE OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89319-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 7 de julio de 2015.

    AUTO Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 562/565 contra  la  sentencia  de  fs. 550/554.

    CONSIDERANDO.

    La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto incluso a la fecha de esta resolución ($704.000; v. f. 25, p. 5; art. 278 1° párr. CPCC: 500 Jus = $ 182.500 -1 Jus = $ 365, art. 1° Ac. 3748/15 SCBA.

    La parte recurrente ha promovido  beneficio de litigar sin gastos (expte. 400/2004; cfrme. SCBA, Rc 43119521, 04-03-2015, “Sacca, Carmelo c/ Sáenz, Miguel Angel s/ Cumplimiento de contrato”, sistema Juba en línea), por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo de código de rito y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º , 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1-  Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 562/565 contra  la  sentencia  de  fs. 550/554.

    2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).

     

                                         

     


  • Fecha del Acuerdo: 07-07-2015. Aclaratoria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 206

                                                                                     

    Autos: “M., E. N. S/INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -89341-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. N. S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -89341-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 312, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de f. 388 contra la resolución de fs. 372/376?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido sobre alguno de los agravios formulados, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.).

    Y lo que expresan los recurrentes, no reposa en ninguno de esos supuestos.

    Acaso los denunciantes -cuya actuación en este tipo de procesos se reglamenta en miras al interés general y no a un interés propio- hacen hincapié en una cuestión de trámite, anterior a la sentencia: que no se les dio traslado de los dictámenes médicos, producidos a instancias de esta alzada. Cuando debe tenerse en cuenta que aquellas pericias se produjeron en un estadio de este proceso especial de declaración de incapacidad, que no es el regulado por el artículo 626 del Cód. Proc., donde la ley sí les reconoce la potestad de alegar sobre el mérito de los informes periciales y demás pruebas producidas (Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’, t. VII-A págs. 135 y stes.).

    Por lo anterior, la aclaratoria debe ser desestimada.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si la cámara se expidió sin antes sustanciar un dictamen pericial que había dispuesto, eso pudiera ser vicio de procedimiento anterior a su sentencia de fs. 372/376 vta., de modo que no sería aclarando ésta como pudiera enmendarse ese vicio previo (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).

    Obiter dictum señalo que la cámara notificó por cédula  a los recurrentes la decisión que mandaba producir la pericia y que por ello suspendía el plazo para resolver (ver fs. 313/vta. y 317/vta.), de modo que, al recibir ellos la cédula notificando la resolución que reanudó el plazo para resolver (fs. 363 y 368/vta.),  pudieron colegir  que esa prueba se había producido y que no se había sustanciado, para desde allí peticionar lo que hubieran creído corresponder por derecho, incluso antes de que la cámara emitiera la sentencia de fs. 372/376 vta. (arts. 34.5.b, 34.5.d,  157 párrafo 3°, 170 párrafo 2°, 171 y sgtes. cód. proc.).

    VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar  la aclaratoria de f. 388 contra la resolución de fs. 372/376.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la aclaratoria de f. 388 contra la resolución de fs. 372/376.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 07-07-2015. Usucapión. El demandante planteó la falta de legitimación pasiva. El juzgado sin sustanciación le hace lugar. Dado que no es manifiesta su falta de legitimación, ha sido declarada prematuramente debiendo recién ser abordada al tiempo de ser emitida la sentencia de mérito.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 207

                                                                                     

    Autos: “SALLAGO JORGE GUSTAVO C/ GARCIA ISMAEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -89508-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SALLAGO JORGE GUSTAVO C/ GARCIA ISMAEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -89508-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f.  124 contra la resolución de fs. 115/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En este juicio de usucapión,  Mirta Matilde Elizondo contestó la demanda aduciendo  ser hija del sobrino del fallecido demandado y acreditando  el inicio de la sucesión de éste (fs. 54, 78 vta. ap. 3, 80 y 87/88 vta.); en cuanto aquí interesa destacar, el demandante planteó la falta de legitimación pasiva de Mirta Matilde Elizondo,  el juzgado sin sustanciación le hizo lugar  y esta decisión es la que viene apelada (fs. 99/100 vta. ap. IV, 115/vta. y 124).

     

    2- Si está en un 4° grado colateral por consanguinidad el parentesco invocado por Mirta Matilde Elizondo y si en el proceso sucesorio ha sido sometida a decisión su vocación sucesoria respecto del sujeto pasivo de la pretensión Ismael Eleuterio García, no es manifiesta por el momento su falta de legitimación pasiva, razón por la cual ha sido prematuramente declarada como previa en la resolución apelada, debiendo recién ser  abordada la cuestión al tiempo de ser emitida la sentencia de mérito y luego de ser definida la situación en ese sucesorio (arts. 3545, 3585, 3412, 3417 y concs. cód. civ.; arts. 345.3 y 374 cód proc.).

     

    3- Eso es así sin mengua de cualquier otro aspecto  relativo a la contestación de demanda de fs. 87/88 vta. y aún pendiente de resolución  (ver petitorios de fs. 88 vta. VI y 101/vta. VI).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f.  124 y por ende revocar la resolución de fs. 115/vta.,  con costas de segunda instancia a la parte actora vencida (fs. 126/127 y 129/131 vta.; art. 69 cód. proc.) y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f.  124 y por ende revocar la resolución de fs. 115/vta.,  con costas de segunda instancia a la parte actora vencida y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 07-07-2015. Recurso extraordinario de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ___________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    ___________________________________________________________

    Libro:  46   Registro: 208

    __________________________________________________________

    Autos: “LERENA, ANDRES Y OTROS c/ AGROGANADERA LA NUEVA ESTRELLA S.A s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA”

    Expte.: -89376-

    ___________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 7 de julio de 2015.

    AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  nulidad de fs. 434/437 vta. contra la sentencia de fs. 421/424 vta..

    CONSIDERANDO.

    La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva pues, según el recurrente, no trató una cuestión esencial  en principio no reeditable en un eventual juicio ordinario posterior (arg. art. 551 2° y 3° párrafos Cód. Proc.),  el recurso  ha sido  deducido  en  término, se ha  alegado la violación de la norma prevista en el artículo 168 de la Constitución provincial (v. fs. 436/vta.; arts. 161.3.b de esa Const.) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata ( arts. 296 y 297 Cód. Proc., con su remisión, en lo pertinente, a los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282 del CPCC).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de  nulidad de fs. 434/437 vta. contra la sentencia de fs. 421/424 vta..

    2- Intimar a la recurrente para que deposite en mesa de entradas y en sellos postales, dentro del plazo  de cinco días, la suma de pesos doscientos para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con  costas  (art. 282 CPCC).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 cód. cit.). Hecho, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.


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