• Fecha del Acuerdo: 17-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 225

                                                                                     

    Autos: “SOCIEDAD ITALIANA DE SOCORROS MUTUOS ” AMOR PATRIO” S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -89521-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SOCIEDAD ITALIANA DE SOCORROS MUTUOS ” AMOR PATRIO” S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -89521-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 47, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 38 contra la resolución de fs. 37/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Ciertamente la actora no solicitó la homologación del convenio de fojas 10/vta.. Lo que pidió fue la preparación de la vía ejecutiva para obtener, por ese trámite, cobrar un crédito estimado a su favor por la suma de $ 14.600, fundándose en los artículos 519 y 523 del Cód. Proc..

    La jueza, iura novit curiae,  le dio trámite de homologación de convenio. Al hacerlo no formuló ninguna observación relativa a la improcedencia del mismo (fs. 13/14).

    Sin embargo, luego de obtenida la citación de la demandada, quien concurrió a reconocer la firma, resulta que, con los mismos elementos que tuvo a la vista al otorgar el trámite que consideró aplicable, sentenció que la homologación debía rechazarse por no encuadrar el convenio en los términos del artículo 47 de la ley 21.342.

    En suma no hizo lugar a lo que la actora no pidió.

    Pues bien, lo cierto es que a esta altura está reconocida la firma del convenio y que éste consigna una suma líquida de $ 1.500, que la contraria se obligó a pagar, del uno al diez de cada mes, en concepto de compensación por uso del inmueble, pactándose la mora por el solo vencimiento del plazo.. Por manera que la actora imputa $ 10.500  a siete meses de ocupación y $ 4.200 por no restituir el inmueble el 30 de diciembre de 2013, como había sido pactado en la cláusula tercera.

    Por tanto, lo que cuadra -de conformidad con lo que traducen los agravios (fs. 42, segundo y tercer párrafo)- es revocar la resolución apelada y tener por preparada la vía ejecutiva en los términos en que fue postulado en el escrito inicial, en los términos de los artículos 34 inc. 4, 163 inc. 6,  518  primer párrafo, 523 inc. 1 y 525 del Cód. Proc., y, a partir de ahí, dictar los actos pertinentes para continuar con la ejecución.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las partes pudieron convenir más cosas que la mera desocupación del inmueble (art. 1137 cód. civ.).

    Y si, por el uso del inmueble mientras ocupado,  acordaron (ver reconocimiento de firma a f. 36; arts. 1031, 1028 y 1026 cód. civ.)  una  compensación económica encuadrable en el art.  518 CPCC,  la parte acreedora podría aspirar a su cobro a través de juicio ejecutivo, sin necesidad de ningún trámite de homologación.

    No obstante, se pactó una compensación económica si y mientras la demandada ocupara el inmueble, pero no se ha preparado la vía ejecutiva citándola para que reconociera que efectivamente lo ocupó hasta febrero de 2014, con lo cual la deuda no es actualmente exigible como para despachar sin más la ejecución (art. 523.4 cód. proc.).

    La cuestión es esencial pues de ella depende la existencia misma y en todo caso el quantum de la deuda que se ejecuta.

    Corresponde revocar la resolución apelada –ya que evidentemente no hace lugar a algo no pedido- pero no despachar sin más trámite la ejecución pues resta prepararla según el art. 523.4 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  revocar la resolución apelada y tener por preparada la vía ejecutiva en los términos en que fue postulado en el escrito inicial y, a partir de ahí, dictar los actos pertinentes para continuar con la ejecución.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto, revocar la resolución apelada, pero no despachar sin más trámite la ejecución pues resta prepararla según el art. 523.4 CPCC.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada y tener por preparada la vía ejecutiva en los términos en que fue postulado en el escrito inicial y, a partir de ahí, dictar los actos pertinentes para continuar con la ejecución.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-07-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 224

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ MERCURI, LEANDRO OMAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89502-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ MERCURI, LEANDRO OMAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89502-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 67, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 52 contra la resolución de f. 35?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata aquí de la ejecución de un pagaré a la vista iniciada por el Banco de Galicia  promovida ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux,  correspondiente al domicilio del ejecutado (fs. 8/9 vta.).

    El Juzgado previo a dar curso a la ejecución conforme lo prescribe el artículo 529 del código procesal, considerando que la relación entre los litigantes podría ser calificada como de consumo -según art. 42 de la Constitución Nacional-, y teniendo en cuenta  lo dictaminado por el Agente Fiscal al responder la vista que le fuera también dispuesta al respecto, dispone  intimar a la actora a que adjunte la documentación que motivó el libramiento del título base de la presente ejecución con el objeto de verificar el cumplimiento de los recaudos exigidos por el artículo 36 de la ley 24240 (ver f. 35).

     

    2. La cuestión debatida en autos ya ha sido resuelta por este tribunal (v. causa 89269, sent. del 18-11-2014), donde adherí al voto emitido por el  juez Sosa, de modo que  transcribiré en el punto siguiente lo allí expuesto.

     

    3. A esta altura, y a menos que la pretensión sea objetivamente improponible -que no lo parece-,  el juzgado debe examinar el título  y  si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución (art. 529 proemio cód. proc.).

    Y que, en ese sentido, si el pagaré se inserta  o no se inserta en una relación de consumo, es dato que ahora podría ser útil para elucidar lo concerniente a uno de esos presupuestos procesales: la competencia (art. 36 in fine ley 24240).

    Pero,  como el domicilio real atribuido al ejecutado por el ejecutante se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia del juzgado de paz apelado,  por el momento no hace diferencia que el pagaré se encuadre o no se encuadre en una relación de consumo (arts. 59 y 61.II.k ley 5827).  Quiero decir que ni siquiera se trata aquí de que  v.gr. el lugar de pago estuviera en el partido de Daireaux, pero el domicilio del ejecutado hubiera sido denunciado como sito en cualquier otro lugar fuera de ese partido  (art. 5.3 cód. proc. versus arts.  65 y 36 in fine ley 24240).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 35 en cuanto ha sido materia de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 35 en cuanto ha sido materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46 – / Registro: 223

                                                                                     

    Autos: “RAVENTOS LUIS OSCAR Y PUGNALONI MARIA DE LOS ANGELES  S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89515-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los 17  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAVENTOS LUIS OSCAR Y PUGNALONI MARIA DE LOS ANGELES  S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89515-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 136, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 115?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LETTIERI  DIJO:

    1. Tocante a la denuncia de bienes efectuada por la abogada María Alejandra Romero (fs. 61 y 103), si tuvo actuación en este proceso sucesorio hasta que fue sustituida en el patrocinio, como tiene derecho a una regulación y se trata de un proceso susceptible de apreciación pecuniaria, tiene derecho a proponer esa base.

    De lo contrario – como ya fue dicho por el juez Sosa – si el letrado tuviera que esperar inerte e inerme hasta que los obligados trajesen al proceso los elementos para mensurar la base pecuniaria, quedaría injustificadamente dilatado su derecho a la regulación e, incluso, hasta podría darse el caso que pudiera cumplirse en su perjuicio el plazo legal de prescripción (art. 2032.1 del Código Civil) (esta alzada causa 88896, sent. del 5-3-2014, ‘Trombetta, Edelmira s/ sucesión ab intestato’, L. 45, Reg. 27).

    En suma, que haya sido sustituida en el patrocinio, no es causa para quitarle la potestad de obtener una regulación acorde al valor del litigio (fs. 109/vta.; art. 1, 10, 16, 28.c, 29, 35 y concs. del decreto ley 8904/77).

    En esto le asiste razón a la recurrente. De manera que a los efectos regulatorios corresponde tomar como base regulatoria  el total  del acervo declarado a f. 61  y valuado a fs. 103/vta., que en cuanto a los bienes que lo integran y su cotización, no han merecido impugnación de los obligados al pago ni de la letrada González Cobo (fs. 106/vta.2 y107/108).

    2. En punto a los trabajos de cada letrada, está firme que la primera corresponde a la abogada Romero. Esta no presenta agravios referidos a esa secuencia y ni los obligados ni la abogada González Cobo apelaron del fallo en crisis (fs. 109/110).

    Con relación a la segunda etapa, comprende las actuaciones hasta la declaratoria de herederos, en este caso (arg. art. 28.c.2 del decreto ley 8904/77).

    La resolución adjudica a la apelante, la gestión referida a la publicación de edictos como así también la referida a los oficios al Registro de Testamentos. Pero aquella reclama por no haberse tenido en cuenta otros actos útiles.

    En realidad, en este segmento, los trabajos fueron realizados casi en su totalidad por la abogada Romero y clasificadas de carácter común (fs. 90/vta. y 104/vta.), en tanto pueden cotejarse los mismos con el detalle efectuado por la letrada a fs. 104/vta.

    En cambio la letrada Gonzalez Cobo solicitó se dictara declaratoria de herederos y en el mismo escrito que la abogada Romero acompañara los comprobantes  y la documentación  de los recibos de pago y edictos que esta última  había realizado anteriormente (f.45), advirtió  error en la declaratoria (f.65) y  ofició al Registro del automotor para determinar el acervo  (fs. 82);  circunstancia ésta última que ya había sido  denunciada  por la abogada Romero a f. 29.

    Entonces, contabilizando las tareas deplegadas por cada profesional corresponde distribuir los honorarios por la segunda etapa en un 85 % a favor de Romero y en un 15% a favor de Gonzalez Cobo.

    3. En consonancia con lo expuesto, si la alícuota que comúnmente el tribunal aplica para los procesos como éste es del 12% de la base para la totalidad de las etapas, debe  fijarse el honorario de la abogada Romero  por la primera etapa,  por su tarea de carácter común y a cargo de la masa en la suma de $ 21.895, que equivale a 1/3 del 12% con reducción de un 10% por ser patrocinante (base = $608.198,91  considerada a fs. 103/vta. x 4% x 90%; arts. 14 y 28.c.1 d-ley 8904/77; res. del 19-10-11, “Amadeo, Marcelo Oscar s/ Sucesión ab intestato”, L. 42 R.343).

    Por la segunda etapa corresponde el siguiente cálculo: para Romero $18.611  (base = $608.198,91  x 4% x 90% x 85%) y para Gonzalez Cobo $ 3284  (base = $608.198,91  x 4% x 90% x 15%; arts. 14,28.c.1 y 35 d-ley 8904/77).

    4. En resumidas cuentas, si este voto es compartido corresponderá  estimar el recurso deducido a f. 115 y tomar como base regulatoria  el monto del acervo denunciado a fs. 103/vta.. Regular honorarios a favor de la abogada Romero en la suma de $21.895 por la primera etapa y $18.611 por la segunda etapa. Y reducir los honorarios regulados a favor de la  abogada Gonzalez Cobo a la suma de $3284 por la segunda etapa.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Estimar el recurso deducido a f. 115 y tomar como base regulatoria  el monto del acervo denunciado a fs. 103/vta..

    2. Regular honorarios a favor de la abogada Romero en la suma de $21.895 por la primera etapa y $18.611 por la segunda etapa.

    3. Reducir los honorarios regulados a favor de la  abogada Gonzalez Cobo a la suma de $3284 por la segunda etapa.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Estimar el recurso deducido a f. 115 y tomar como base regulatoria  el monto del acervo denunciado a fs. 103/vta..

    2. Regular honorarios a favor de la abogada Romero en la suma de $21.895 por la primera etapa y $18.611 por la segunda etapa.

    3. Reducir los honorarios regulados a favor de la  abogada Gonzalez Cobo a la suma de $3284 por la segunda etapa.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-07-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 222

                                                                                     

    Autos: “ARANDA JUAN EUGENIO  C/ QUIEBRA DE COOPERATIVA INDUSTRIAL Y COM. TAMBEROS UN. DE PASO LTD S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -89464-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARANDA JUAN EUGENIO  C/ QUIEBRA DE COOPERATIVA INDUSTRIAL Y COM. TAMBEROS UN. DE PASO LTD S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89464-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 40, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f.  20 contra la decisión de f. 19 primera parte?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Finalizada la realización de bienes, el 10/10/2014 la sindicatura presentó el informe final y proyecto de distribución (fs.  326/329 vta.; todas las fojas citadas en los considerandos 1- y 2- corresponden al expte. principal, n° de 2° inst. 89405).

    El juzgado sustanció ese informe/proyecto con la fallida y los acreedores concurrentes (f. 336 párrafo 3°).

    El abogado Uriarte -apoderado no dijo de quien, f. 344; al parecer de acreedores laborales, ver fs. 359/vta.- observó esa presentación y, entre otras consideraciones,  expresó que la sindicatura no había hecho reserva para atender a la demanda incidental de Aranda en el expte. 93014 (ver f. 344 vta..d).

    Corrida vista a la sindicatura (f. 357 in fine), ésta contestó que no incluyó el reclamo de Aranda porque no había recibido ninguna notificación de él (fs. 358 in fine y 359 in capite).

    El juzgado el 19/12/2014 resolvió no incluir reserva por ese reclamo, porque en el expte. 93014 el 30/10/2014 se había corrido traslado y Aranda todavía no había librado las cédulas (fs. 369 vta. párrafos 2°, 3° y 4°); pero dispuso notificar por cédula a Aranda esa resolución “a efectos de evitar futuros planteos de nulidad” (f. 369 vta. último párrafo).

    Notificado, Aranda, pidió él mismo esa reserva (fs. 373/vta.).

    El juzgado el 9/2/2015  respondió que Aranda tenía que haber recurrido la resolución de fs. 369 vta. (fs. 374/vta.).

     

    2- Si según el juzgado Aranda no era acreedor pero tenía un “interés creado” suficiente para disponer la notificación por cédula de fs. 369 vta. último párrafo (ver f. 374 vta. párrafo 2°), ese mismo “interés creado” debía también haber sido suficiente como para al menos oírlo antes de emitir una decisión como la de fs. 369 vta. párrafos 2°, 3° y 4°.

    Fue un  procedimiento  irregular del juzgado:

    a-  al decidir que no a la reserva sin pedido de reserva de y sin tan siquiera escuchar antes a Aranda,  pero  disponiendo notificarle la decisión  para prevenir futuras nulidades: habría sido mejor prevenir futuras nulidades no decidiendo nada sobre la reserva sin pedido o cuanto menos sin previa audiencia de Aranda,  en vez de tan solo procurar prevenirlas -algo tardíamente-  mandando a notificarle la decisión;

    b-   al responder a Aranda -cuando éste intentó hacerse oír al menos por fin  luego de ser notificado-, que  debió recurrir: si se le notificó para  prevenir nulidades y si al venir Aranda se le dijo que debió recurrir, entonces vino a saberse en dos tiempos que se le notificó para que previniera  nulidades recurriendo, con lo cual el recurso quedó conceptualizado como medio para prevenir nulidades y no para eventualmente corregirlas.

    El juzgado hizo así que Aranda tuviera que correr detrás de los acontecimientos y de las interpretaciones de procedimiento sorpresivamente impuestas (ser escuchado luego de la decisión, recurrir para prevenir nulidades), violentando su derecho de defensa en la confusión, de tal manera que no creo que sea tan indisputable que haya quedado válidamente firme la decisión de fs. 369 vta. párrafos 2°, 3° y 4°  (art. 18 CN; arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

    Por otra parte, y asimismo desembocando en la invalidez de la decisión de fs. 369 párrafos 2°, 3° y 4°,  no haber notificado Aranda el traslado del reclamo efectuado en el expte. 93014  antes de estar emitiéndose la decisión de fs. 369 párrafos 2°, 3° y 4°,  no  indica el juzgado  que fuera el antecedente de hecho de alguna norma jurídica que, entonces, inviabilizara por esa circunstancia la  reserva. Vale decir, virtualmente creando derecho el juzgado hizo seguir una consecuencia jurídica -no es factible la reserva-  a un antecedente de hecho -no notificación aún del traslado del reclamo de cuya reserva se trata- sin señalar qué norma jurídica pudiera establecer el enlace imputativo entre esos dos enunciados (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

    Se dirá que no necesita apoyo normativo la noción de sentido común según la cual  la sindicatura no pudo incluir en ningún lado   algo que no conocía  -léase: que  no pudo incluir en el proyecto de distribución una reserva en función de un reclamo crediticio de Aranda que ignoraba-.  Pero ese conocimiento lo obtuvo la sindicatura a raíz de la observación de otros acreedores (ver fs. 344 vta. ap. d y 358 in fine), de modo que si la sindicatura no lo conoció antes de la presentación del proyecto de distribución, sí lo conoció -o bien lo pudo conocer- luego de la referida observación a ese proyecto y en todo caso antes de que el juzgado tuviera que resolver en definitiva conforme lo reglado en el art. 218 anteúltimo párrafo de la ley 24522. Entonces,  no haber conocido la sindicatura el reclamo de Aranda antes de la presentación del proyecto de distribución no excluye que lo hubiera conocido luego pero todavía oportunamente,  en todo caso antes de tener que resolver el juzgado sobre la observación de f. 344 vta. ap. d respondida a f. 358 in fine  (ver fs. 369/vta.; art. 218 anteúltimo párrafo ley 24522). Se comprende que, para resolver, siempre hizo menester hallar un fundamento normativo más allá de una refutable noción de sentido común.

    En suma, en la causa principal decir que “no” sin previa audiencia y sin fundamento jurídico a un pedido no hecho por Aranda, configura una situación irregular que no autoriza a responder  un secante “Ud. debió recurrir allí” para clausurar así toda chance de hacer valer, aquí en la causa donde reclama el reconocimiento del crédito que alega,  lo que él considera que es su accesorio derecho a conseguir una reserva (art. 18 CN; arts. 34.4, 169 párrafo 2° y 253 cód. proc.).

     

    3- No obstante que la cuestión de la reserva no quedó cerrada válidamente en la causa principal, de todas formas creo que no hay espacio normativo para acceder a lo requerido por Aranda,  partiendo de la distinción entre la procedencia del crédito invocado -por un lado-  y -por otro lado- su pago con los fondos proyectados distribuir en el principal.

    En efecto, por más que este reclamo de reconocimiento crediticio finalizara con decisión favorable a Aranda  -dicho sea de paso, por ahora, ha quedado totalmente controvertido, ver fs. 17/18 vta.-, lo cierto es que por aplicación de los arts. 220.2 y 223 de la ley 24522 no  debería ser atendido con los fondos cuya distribución ha sido proyectada en el principal, de modo que no cabe detraer de esos fondos ningún importe a título de reserva para afrontar eventualmente el aducido crédito de Aranda.

    Es que el art. 220.2 de la ley 24522 manda hacer reserva para los créditos pendientes de resolución judicial, y no estaba ni podía estar pendiente de resolución judicial al 10/10/2014 (fecha de presentación del proyecto de distribución en el principal) el crédito reclamado aquí recién el 23/10/2014 (ver aquí cargo a f. 12 vta.).  Eso así, si este reclamo de Aranda fuera finalmente receptado, en tanto posterior a la presentación del  actual proyecto de distribución  sólo tendría derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias (art. 223 ley 24522).

    La situación habría sido más difícil para Aranda si recién hubiera atinado a promover el expediente n° 93014 luego de clausurado el procedimiento por distribución final, pues, entonces, la oportunidad de su reclamo crediticio no sólo no habría permitido una reserva  sino que le habría sumado un requisito de admisibilidad adicional: la denuncia de nuevos bienes con cuyo producido poder concretar una distribución complementaria (art. 231 párrafo 2° ley 24522).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Adhiero a los puntos 1 y 2 del voto que abre el acuerdo en cuanto considera que la irregularidad de procedimiento no puede hacer perder al incidentista la chance de hacer valer aquí, es decir en la causa donde reclama el reconocimiento del crédito que alega, lo que él considera que es su accesorio derecho a conseguir una reserva.

    Desde ese ángulo es posible a esta cámara revisar lo decidido a f. 19, al proveer el escrito del incidentista de f. 15.

     

    2. Veamos: los “gastos de conservación y de justicia” del artículo 240 de la LCQ son los antes llamados “créditos del concurso”, y mucho antes “acredores de la masa”.

    Son pagados cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación, con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial, tal lo edicta el artículo 240.

    No son deudas del fallido sino de la quiebra. Conforme lo explica Rivera, no son ni un privilegio especial ni general, pues los privilegios sólo pueden darse entre los acreedores (anteriores y concurrentes) del fallido, mientras que en este caso estamos frente a créditos que han nacido casi siempre con posterioridad a la declaración de quiebra (ver López Herrera y Antonio ,nota a fallo en La Ley 2009-D, 168).

    La oportunidad de cobro de estos créditos señala una de sus más importantes prioridades: no deben esperar a la distribución general del activo liquidado, pues son exigibles de inmediato a su devengamiento.

    El procedimiento para el cobro también es rasgo fundamental de esta prioridad: como se adelantó no tienen la carga de verificación. Basta pedir su pago al juez, quien previo traslado a la sindicatura a fin de corroborar su existencia y legitimidad del crédito -de corresponder- ordenará su efectivización.

    Entonces, al tener que pagarse ni bien son exigibles sin esperar a la distribución final, pues tienen prelación temporal de cobro, no pueden estar incluidos en las reservas del artículo 220 de la LCQ previstas para los acreedores del fallido; pues estos créditos no se reservan, se pagan.

    En otras palabras, al establecer la ley un sistema de pago inmediato,  sin esperar a la distribución final, correlativamente la ley no previó su reserva, si no su pago.

    De ahí que también se los ha denominado “créditos prededucibles”, pues ha de tenerse en cuenta su previa deducción, es decir la preferencia que les otorga la ley respecto de los créditos concursales, no siendo necesario esperar a la distribución final pues ésta es ajena a éstos créditos; propiciándose incluso por alguna doctrina su pago, previa garantía suficiente  en caso de existir otros créditos de igual categoría con quienes se debe cobrar a prorrata en caso de no alcanzar el producido de los bienes para hacer frente al 100% de estas acreencias (ver Graziabile, Dario “Efectivización de los créditos prededucibles. Artículo 240 de la Ley de Concursos y Quiebras” en La Ley, 2003-A, 892).

    Si hubiese controversia sobre su existencia, extensión, etc., como es el caso, la decisión para dirimir la cuestión litigiosa corresponde al juez concursal (conf. Roullión, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado”, La Ley, 2007, tomo IV-B, pág. 650; Graziabile, Dario art. cit. supra).

    De tal suerte, tal como también lo postula el voto que antecede, pero por los fundamentos aquí expuestos, entiendo no corresponde ni reservar ni cautelar el crédito del incidentista en tanto se pretende encuadrable en el artículo 240 de la ley falencial.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero a los puntos uno y dos del primer voto.

    Cuanto a lo demás, es dable indicar que los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor, salvo que estos tengan privilegio especial. Son créditos prededucibles. Que no requieren pasar por el trámite de la verificación, pues no son créditos concursales que pretendan concurrencia y exigen como presupuesto que se hayan generado con posterioridad del concurso. Concurren por el ciento por ciento de la acreencia sobre el excedente del activo liquidado una vez cubierto los créditos con privilegio especial.

    Son inmediatamente exigibles, no bien se devengan por lo que sus titulares no deben esperar la distribución del activo liquidado para reclamarlos. No los debe el ‘concurso’ que es un proceso -no un ente con personalidad propia-, se pagan con los bienes desapoderados, pero los debe el deudor (Rivera-Roque-Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, t. IV pág. 506.3). De todas maneras, el pago inmediato será posible en la medida en que haya fondos disponibles para atenderlos y éstos sean suficientes no solo para atender este crédito sino los de gradación similar ya exteriorizados en el concurso ((Graziabile, Darío J. ‘Efectivización de los créditos prededucibles’, en L.L. t. 2003-A pág. 894).

    La Corte Suprema ha afirmado al respecto: ‘…los créditos del concurso no constituyen un privilegio, sino una categoría ajena y extra concursal, pues su régimen de satisfacción no sigue la marcha del proceso colectivo, atendiéndose los respectivos reclamos inmediatamente y en el supuesto de insuficiencia de fondos está previsto el prorrateo y no la preferencia de algunos de los créditos respecto de otros…’ (C.S., fallo del 6-4-1993 en E.D. t. 154 pág. 577; la cita es de Junyent Bas-Molina Sandoval, ‘Ley de concursos y quiebras’ t. II pág. 573 nota 25).

    Ahora, si el gasto resulta controvertido en cuanto a su existencia, extensión o monto, corresponde al juez concursal decidir la cuestión, instrumentando el trámite que considere idóneo: usualmente del pedido se correrá vista a la sindicatura para luego resolverse sobre su efectivo pago (Graziabile, Darío J., op. cit. pág. 893). Si la cuestión es más compleja, deberá recurrirse a la vía procesal que sea más apta para desentrañar la cuestión. Repárese que no se trata de las acciones individuales de promoción vedada, pues son sólo las que se basan en créditos de causa o título anterior al concurso (arg. art. 126 de la L.C.).

    Ciertamente, enseña Mafia, el acreedor de los gastos de conservación  puede exigir garantías e incluso solicitar medidas cautelares, más allá de las responsabilidades de los funcionarios del concurso. En definitiva, son acreedores que cuentan para sí con todos los derechos que regula el artículo 505 del Código Civil (aut. cit. ‘La ley de concursos comentada’, t. II pág. 240). Y no parece estar sólo en esta postura ( Rubin, Miguel E., ‘Los privilegios en la reforma de la ley 24.522’,   L.L. t. 1996-B pág. 920; Iglesias, José A., Los privilegios en la ley de concursos y los créditos del concurso’, cit. en nota 17 por Rubín).

    Ciertamente que para franquear la posibilidad de una medida de indisponibilidad como la que pide (similar a la ‘reserva’ o a un embargo), deberá transitar por todos los presupuestos propios de una cautelar, con más los particulares de este tipo de acreencias: verosilimitud del derecho (lo que habrá de comprender: la calidad del crédito en los términos del artículo 240 de la L.C., la segura salvedad de  créditos con privilegio especial y la aplicación de la regla de concurrencia a prorrata dentro de su categoría en caso de insuficiencia), peligro en la demora y -para su ejecutividad-  contracautela (arg. arts. 278 de la L.C.; arts. 195 y stes. del Cód. Proc.).

    Asimismo deberá fijarse el monto por el cual se otorgue la cautela.

    Dentro de ese marco, puede hacerse lugar al recurso y concederse la precautoria, siempre y cuando se hayan acreditado los presupuestos que se indican, cuyo control quedará a cargo del juez de primera instancia (fs. 25).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f.  20 contra la decisión de f. 19 primera parte, con costas  al apelante infructuoso (arts. 278 ley 24522 y 69 cód. proc.) y dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (arts. 287 ley 24522 y 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar la apelación de f. 20 contra la resolución de f. 19 primera parte, sin perjuicio del análisis que deberá efectuar el magistrado de la instancia inicial  sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar que se pretende.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 20 contra la resolución de f. 19 primera parte, sin perjuicio del análisis que deberá efectuar el magistrado de la instancia inicial  sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar que se pretende.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 50

                                                                                     

    Autos: “MARINO MARIA MAGDALENA Y OTRO C/ CASTAÑARES SUSANA NOEMI S/ USUCAPION”

    Expte.: -89283-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARINO MARIA MAGDALENA Y OTRO C/ CASTAÑARES SUSANA NOEMI S/ USUCAPION” (expte. nro. -89283-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 285, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 251 y 252, respectivamente, contra la sentencia de fs. 244/247 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       1. La sentencia de fs. 244/247 vta. decide estimar la demanda de usucapión de fs. 14/16 incoada por María Magdalena Marino y Roberto Oscar Bacigalupo contra Susana Noemí Castañares, con costas por su orden.

    Ello motivó las apelaciones de f. 251 (de los actores) y f. 252 (de la accionada).

    Los agravios de los accionantes se encuentran a fs. 272/vta.; piden únicamente se modifique la carga de las costas.

    Los de la accionada a fs. 259/265 vta., quien brega por la revocación total de la sentencia apelada.

                       2.1. Dicho lo anterior, por una cuestión metodológica, habrá de examinarse primero la apelación de la demandada Castañares.

    ¿Median en la especie actos que avalen la postura de los actores?.

    No resulta nota menor el boleto de compraventa cuya copia luce a fs. 165/vta. -y que en original tengo a la vista, como documental remitida desde el juzgado de origen con el expte.-, que habrá de valorarse junto con otros elementos probatorios para tener por acreditados los actos posesorios iniciales de los actores (art. 679.1., cód. proc.).

    Destacando a su respecto que si bien se cuestionó por la demandada su mérito probatorio (fs. 179 p.3), no se objetó expresamente su agregación, de suerte que no hallo inconveniente en jalonarlo como prueba al emitir este voto (arg. arts. 34.4 y 362, cód. proc.; esta cám., 17-03-2015, “Carbajal, Oscar Juan c/ Pesoa, Pedro A. s/ Usucapión”, L.46 R.69).

                       Según reza dicho boleto de venta, los actores adquirieron de Oscar Nuesch el lote que se identifica en la cláusula 1° -que coincide con el descripto a f. 14 p.I-, con fecha 22 de marzo de 1989, misma fecha que se especifica en demanda como punto de inicio de la usucapión pretendida (v. f. 14 p.II., 1° párr.). Reconociendo el propio Nuesch, quien fuera citado a prestar declaración testimonial en esta cámara, según fs. 294, la veracidad del contenido de ese boleto así como su propia firma (v. fs. 306/vta.; arts. 456 y 384, cód. proc.).

    No está demás recordar -según los testimonios prestados por Guereño, también testigo traído por el tribunal, y el nombrado Nuesch; fs. 305/vta. y 306/vta.- que el lote objeto de litis fue subastado, adquirido en comisión por Guereño para la Cooperativa Limitada de Electricidad Rural y Servicios Anexos (CLERYSA), que luego fue vendido a un señor de Buenos Aires -de quien ninguno recuerda el nombre- y que posteriormente este no identificado comprador se lo vendió a Nuesch, quien, a la postre, en el año 1989 lo vendió a quienes hoy son actores de este proceso. Me remito para aclarar este breve resumen a las declaraciones testimoniales de Guereño de fs. 305/vta. y de Nuesch de fs. 306/vta., en que dan amplias explicaciones sobre las circunstancias vividas a partir del remate del bien y de cómo las conocen personalmente (arts. supra cits, cód. proc.).

    Además, esa tesis se encadena con la subasta ordenada y llevada a cabo en el expediente “Municipalidad de Adolfo Alsina c/ Castañarez, Susana s/ Apremio”, que corre agregado por cuerda (v. especialmente fs. 36 vta., 43 y 45) y al oficio contestado por el abogado Carlos D. Maugeri a f. 170, en que, en líneas generales, concuerda con la versión expuesta en el apartado anterior (arts. 374, 401 y concs. cód. proc.).

    Hasta aquí, cobra verosimilitud lo afirmado por los actores en cuanto a que la fecha inicial de su posesión del bien en cuestión habría comenzado el 22-03-1989 (arts. 375, 384 y 679, cód. proc.).

    Pero hay  más que esa instrumentación del boleto (arg. art. 2384 Cód. Civil), existen actos materiales que demuestran, sin margen de dudas, su intención de ser dueños de la cosa con exclusión de cualquier otro señorío sobre ella y por todo el plazo legal (arts. 4015 y 4016, cód. civil):

    a. pago de diversos impuestos, tasas y contribuciones que gravan el bien, como se acredita con los recibos originales que se acompañan con la demanda de fs. 14/16 (v. p.III.C. aps. 3 y 3, 4, 6, 7 y 8, reservados en caja de seguridad del Tribunal) y los originales de fs. 168/172, agregados con el ya mentado oficio del abogado Maugeri de f. 170, no desconocidos estos últimos en su autenticidad por la accionada a fs. 178/180 vta. sino en cuanto a su utilidad como prueba, que datan -los últimos indicados- de septiembre de 1989 el más antiguo de ellos.

    b. el testimonio de Lapizondo de fs. 95/96, quien refiere que el inmueble que se pretende usucapir es vecino a la casa de la coactora Magdalena Marino (resp. 3°), que lo ha ocupado siempre ella, que lo cerró, lo delimitó y tenía sus perros ahí (resp. 4°), que cortaban el césped aún antes de tapialar, plantaron plantas que regaban y que después tapialaron el lugar (resp. 5°); luego amplía que los dueños son “sin dudas Magdalena y su marido…” (resp. 7°), datando la fecha de ocupación del inmueble “aproximadamente año 87/89”          (resp. 8°). Aclara que conoce esas circunstancias por haber comenzado a construir su propia casa en el barrio en el año 1985 y que sobre fines de 1990 o 1991 se mudó allí.

    c. el testimonio de Ibarrola de fs. 97/99, quien refiere -en lo que aquí importa- que Marino y su esposo se han comportado como dueños del bien “desde 1989 donde lo compraron” (resp. 7°), que por concurrir al domicilio de aquéllos pudo observar que los terrenos están unidos por la parte de atrás, que siempre lo vio al objeto de este pleito limpio y parquisado (sic) y hasta las últimas mejoras de la pileta, narrando un episodio sobre una palmera (que, según se verá, aún hoy existe en el lugar), que le fuera regalada a Magdalena Marino en un juego del amigo invisible en el Colegio San José en el año 1988 y que fue  transplantada tres veces hasta su ubicación en el inmueble vecino a su vivienda y que hoy quieren usucapir (respuestas 5°, 11°, 14°), añadiendo, frente a la repregunta 4° formulada por la abogada Haub, apoderada de la parte demandada, que habían comprado el lote a Oscar Nuesch, aunque sin saber de qué manera. Este testiomio echa por tierra los dichos de la accionada en el sentido de haber sido ella quien plantó la palmera en el año 1978/79 (v. fs. 64 vta., párr. 3ro.), afirmación que por cierto no ha sido corroborada por elemento probatorio alguno y sí desmentida por la testigo Ibarrola (ver fotografía de f. 224; arts. 456 y 384, cód. proc.).

    d. el testimonio de Seixo de fs. 99/100, quien refiere que sólo conoce como dueños del terreno a Marino y Bacigalupo desde el año 1990, que aquéllos le prestaban el terreno para poner maquinarias (herramientas, cosechadora, un camión eventualmente) y que después que se lo prestaron pusieron plantas, una pileta, el tapial que hicieron en 1991 y 1992, que lo mejoraron todo, tratándose de un terreno pegado a la vivienda de los actores, que originalmente era un terreno “pelado sin nada…” (respuestas 5°, 6°, 7°, 8° y 18°). En igual sentido que se trataba de un baldío ver testimonio ofrecido por la accionada a fs. 153 resp. 7°. Estas declaraciones confirman los dichos de los actores en el sentido de haber sido ellos quienes plantaron las especies que allí hoy existen y que tienen una antigüedad que supera los 20 años en el caso de la palmera y un jazmín (v. informe pericial de fs. 220/222; arts. 456 y 474, cód. proc.).

    e. el  testimonio de Urrustarazu de fs. 101/vta., quien, a grandes rasgos, reitera los dichos de los testigos anteriores: que siendo vecina de los actores al vivir en la cuadra siguiente, sabe que se han comportado como dueños del lote desde hace más o menos 20 años (respuestas 6° y 8°), diciendo que los ha visto cortar el pasto, limpiar el terreno, “siempre todo ordenadito” (resp. 5°).

                       f. el testimonio de Maimone de fs. 102/vta., quien relata que por ser vecina del lugar desde 1984 y pasar siempre por la calle para ir a casa de su madre, puede decir que Marino y su esposo se han comportado como dueños del lote desde 1989, que “…ahí siempre estuvo Magdalena, desde que ellos se fueron a vivir ahí…” (respuestas 2°, 3°, 4° y 7°).

    g. el testimonio de Martín de fs. 103/vta., vecino de los actores por vivir a media cuadra del lugar desde los años 80/82, que sabe que el terreno siempre lo tuvieron desde el año 1990 aproximadamente, que hicieron un tapial y una pileta de natación (respuestas 3°, 5°, 6° y 1° repregunta de la dra. Haub), aclarando que el tapial lo hizo la familia Basigalupo aproximadamente en el año 1995 (resp. 12°).

                       h. la inspección ocular de fs. 144/145 vta., de la que surge que se trata el bien que se quiere usucapir, de un terreno lindero al de la vivienda de los actores, comunicados ambos lotes por un portón metálico, tipo reja, de dos hojas, que el lugar se encuentra parquizado y arbolado -se describen diferentes tipos de plantaciones- y la existencia de una pileta de natación de fibra de vidrio.

                       i. la pericia agronómica de fs. 220/222, con las fotografías adjuntas de fs. 223/225, que concluye que existen en el terreno en litigio “placas de hormigón al Sur y Este de entre 10 y 15 años de antigüedad, y paredes medianeras al Norte y parte del Oeste, palmera y jazmín amarillo de más de 20 años de antigüedad, el resto de la vegetación original ha sido modificado por especies ornamentales y pileta con mejoras recientes” (f. 222 in fine).

                       Este informe fue inimpugnado por la parte demandada (fs. 226, 227, 235 y 243).

                       Todo lo anterior especificado en los apartados a. hasta h., sumado a la circunstancia primigeniamente narrada del contrato celebrado entre los actores y Oscar Nuesch, permite colegir sin dudas  que aquéllos han comenzado a poseer con ánimo de dueños el inmueble objeto de demanda desde el 22 de marzo de 1989, como sostienen, realizando a través de los años requeridos legalmente una diversidad de actos posesorios sobre aquél, encuadrables en los arts. 2384 y 4016 del Código Civil, que sostienen su pretensión de la demanda de usucapión; se tratan los anteriores, de actos posesorios claros y convincentes de su animus domini, traducidos en el ejercicio directo de su pretenso derecho de propiedad, surgiendo de la prueba arrimada en el expediente una posesión de su parte plena e indubitable, la que puede catalogarse, por más de 20 años a esta fecha, de continua, pública, pacífica e ininterrumpida (cfrme. Bueres – Highton, “Código Civil…”, t. 6B, pág. 750 y ss., ed. hammurabi, año 2005).

    2.2. Establecido el punto inicial de la prescripción adquisitiva el 22 de marzo de 1989, como ya se dijo, en nada empece el perfeccionamiento o no de la subasta judicial llevada a cabo en el expediente 677 que corre por cuerda, pues, aún en la mejor posición para la demandada de no haberse perfeccionado aquélla, no se alega como punto inicial de la posesión de los actores esa subasta sino el de la firma del contrato con la fecha indicada al comienzo de este párrafo, varios años después del remate llevado a cabo en aquel expediente.

    2.3. No empaña la solución propuesta en este voto  la remisión de la Carta Documento de f. 26 -si acaso se la pretendió interruptiva por la accionada-, pues la interrupción de la prescripción sólo afecta los plazos en curso y no los vencidos, en otras palabras, sólo puede interrumpirse una prescripción en curso y no una ya cumplida (cfrme. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1, RSD-245-00, “Gobierno de la Provincia de Entre Ríos c/ Arenera Dique Luján S.A. s/ Ejecución Fiscal”, sistema JUBA en línea). Y, como se ha visto, en la especie se sitúa el momento inicial de la usucapión alegada por Marino y Bacigalupo el 22 de marzo de 1989 y aquella intimación extrajudicial lleva fecha 9 de febrero de 2011, es decir, cumplido el plazo de 20 años previsto por el art. 4015 del Cód. Civil; al igual que el pago de los recibos que lucen a fs. 39/44 y 54/57, traídos juntamente con la contestación de la demanda de fs. 63/69, pues, a todo evento, se trata de pagos hechos a partir del mes de enero de 2011, también posteriores a la fecha cumplida del art. 4015 del código civil, y, por tanto, ineficaces para repeler la pretensión actora (además, arg. art. 3986 Cód. Civil).

    2.4. Ni tampoco, por lo demás, el testimonio de García de fs. 153/155, quien, en todo caso, afirma la propiedad sobre el lote de Susana N. Castañares en función de su acceso a informes de catastro, los que, como es obvio, reflejan la titularidad dominial existente hasta la fecha, la que, justamente se pretende modificar con la demanda de fs. 14/16 (v. resp. 1° a ampliación de la letrada Alvarez; f. 153 vta.).

    Y en lo relativo a que hasta 1995 el terreno era baldío y que después la actora Marino construyó el tapial, más que disonar, concuerda con las restantes pruebas analizadas en este voto en punto a la secuencia de actos posesorios realizados por los accionantes;  justamente, es de recordarse que se dijo por los restantes testigos que fue en ese año en que se levantó el mentado tapial, sin perjuicio de anteriores actos de señorío sobre el lote (v.gr.: su limpieza, arborización, pago de impuestos y permitir a Seixo el poner herramientas y maquinarias en él).

    En definitiva, ha quedado, a mi criterio, ampliamente demostrada la existencia de la alegada posesión de los actores sobre el inmueble identificado a f. 14 p.I, de forma pública, pacífica e ininterrumpida por todo el plazo legal (arts. 384,456, 474, 679 y ss. cód. proc., 2384, 4015 y 4106 Cód. Civil), debiendo ser confirmada en este aspecto la sentencia apelada.

                      3. Tocante al recurso de f. 251, fundado a fs. 272/vta., los accionantes abogan por la modificación de las costas de la instancia inicial.

                En efecto; en la sentencia de fs. 244/247, que se propone en el punto anterior sea confirmada en cuanto se admite la demanda de usucapión, aquéllas fueron cargadas en el orden causado, con fundamento en el artículo 68 del código procesal, pidiendo en su apelación Marino y Bacigalupo, con cita de un precedente de este Tribunal, que sean impuestas a la parte demandada, quien se opuso infructuosamente a la demanda.

                Y tienen razón.

    El artículo 68 del código procesal establece como principio general que la parte vencida en juicio deberá pagar las costas derivadas de aquél, sólo eximiéndola de ellas siempre que encontrare mérito para ello expresándolo en el pronunciamiento; circunstancia que no acaeció en el sub lite.

    Entonces, en la especie, en que la accionada se resistió a la demanda de usucapión, bregando por su fracaso sin éxito, aparece bien definido el carácter victorioso de los actores y el de vencida de aquélla que se resistió. En este contexto corresponde cargar las costas a Castañares derrotada en ambas instancias (art. 68, ya citado; cfrme, además, esta cámara, 10-06-2014, “Leibelman, Roberto Oscar c/ Leibelman y Stromberg, Marcos y otros s/ Prescripción adquisitiva”, L. 43 R.27, ver segundo voto del juez Lettieri).

    4. En suma, si mi voto es compartido, corresponde:

    a. Desestimar la apelación de f. 252, fundada a fs. 259/265 vta., con costas de esta instancia a la apelante infructuosa (art. 68, cód. proc,).

    b. Estimar el recurso de f. 251, fundado a fs. 272/vta., y, en consecuencia revocar la sentencia de fs. 244/247 vta. en cuanto a las costas de la instancia inicial, que se imponen a la demandada, vencida, al igual que las de esta instancia en cuanto a esta apelación (art. 68, citado).

    c. Diferir, en todos los casos, la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Nótese que en su postulación liminar los actores afirmaron que habían entrado en la posesión del inmueble el día 22 de marzo de 1989, fecha en que lo cercaron con alambre, lo limpiaron y pusieron frutales. En 1990 permitieron a Siexo que colocara maquinarias, porque los fondos del terreno donde tiene un taller mecánico y el del bien a usucapir se encuentran unidos. En 1991 sacaron el alambre y lo cercaron con planchas de cemento y añadieron más arbustos y lo parquisaron. En 2008 efectuaron una perforación y en 2010 colocaron una pileta de natación (fs. 14/vta.). Asimismo abonaron el impuesto inmobiliario y pagaron la construcción del pavimento.

    En lo que interesa, la accionada negó especialmente que los actores fueran poseedores del lote en cuestión a partir del 22 de marzo de 1989, los demás actos que dijeron realizados con relación al mismo y el momento en que  alegaron haberlos hecho, la posesión misma de los demandantes y que ésta haya sido ininterrumpida, pacífica, pública y por  más de veinte años (fs. 64/vta.). También desconoció el pago de impuestos y contribuciones desde 1989. Algunos los abonaron desde 1995 otros desde 1996 o 1997 y la gran mayoría en 2010.

    Sostuvo, además, que el 9 de febrero de 2011 envió una carta documento intimando desocupar su propiedad, produciendo de ese modo la interrupción del plazo para usucapir. Sobre el final, asegura que los veinte años de ocupación no existen (fs. 65).

    Con el resumen que precede claramente se ve que la discusión en torno a la verificación del plazo prescriptivo legal, a tenor de las referidas invocaciones de los contendientes, así como su eventual interrupción, formaron parte inequívoca del tema a abordar en la especie. Por consiguiente, la comprobación del cumplimiento del plazo veinteñal previsto en el art. 4015 del Código Civil se impone necesariamente al tribunal de alzada, a tenor de los hechos que hayan sido acreditados (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

    2. Así las cosas, es dable comenzar por definir que tratándose de un inmueble, como en este caso, queda perfeccionada la venta judicial, una vez aprobada la subasta, abonado el precio y concretada la entrega -tradición- de la cosa subastada al adquirente en subasta (arg. art. 586 del Cód. Proc.; Sosa, T.E. ‘La subasta judicial’, pág. 306.11.1).

    En los autos ‘Municipalidad de Adolfo Alsina c/ Castañarez, Susana s/ apremio’, si bien se dictó el auto que aprobó la subasta, en cuando hubiera lugar por derecho y se intimó al comprador para que depositara en cinco días el saldo de precio de la compra, el curso del trámite quedó en ese estadio, sin que se haya comprobado en el expediente el pago del precio y la tradición del inmueble vendido al comprador.

    En consonancia, si la venta en subasta no quedó perfeccionada en los términos del artículo 586 del Cód. Proc. -más allá que se probara o no el aducido arreglo con la municipalidad que evoca la demanda-, lo cierto es que el  dominio de la apremiada sobre el inmueble subastado, no llegó a extinguirse por  esa razón (arg. art. 2610 del Código Civil). En esto tiene razón la apelante (fs. 263/vta. y 264).

    Lo que hay que explorar, entonces, es si se extinguió por prescripción adquisitiva, según lo reclaman los actores y lo resiste la accionada (arg. art. 2606 del Código Civil).

    3. En camino a indagar ese aspecto, hay que decir desde ahora, que  las declaraciones referidas a que el comprador quedaba en posesión de lo adquirido o similares, eventualmente formuladas por los intervinientes en los figurados negocios posteriores a aquella subasta que no llegó a perfeccionarse,  -más allá de la relevancia que les dieran las partes en cada caso- siempre serían insuficientes a los fines de tener operada la tradición respecto de un tercero -como la demandada- y en modo alguno eficaces para enmendar lo normado en el artículo 2378 del Código Civil (fs. 165, cuarta; S.C.B.A., Ac 33560, sent. del 21/09/1984, ‘Riccomini, Italo Manuel c/Piñero, Emilio Tomás s/Reivindicación’, en Juba sumario B4437).

    La propiedad en cabeza de quien figura en los Registros inmobiliarios no necesita otra exteriorización (fs. 12/vta.). Lo que sí necesita acreditarse es -en este juicio- el corpus y ánimo posesorio de quienes pretenden usucapir. Y esa prueba ha de ser concluyente, dada la trascendencia económico social del instituto. Tanto más si ha de ser opuesta  a un contradictor con título (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/Municipalidad de Laprida s/usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario B32187; S.C.B.A., C 98364, sent. del 11/03/2009, ‘Romaniello, Carlos Alberto y otra c/Musali, Alberto José Suc. en su quiebra s/usucapión’, en Juba sumario B25548).

    En suma, lo valedero será que se hayan demostrado actos posesorios que denoten, de algún modo, que el bien es tenido por los actores animus rem sibi habendi, como ha sido la materia de la litis. Pues de lo contrario, habrá de considerarse a quienes lo ocupan como meros detentadores, ya que si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384 del Código Civil; S.C.B.A., C 98183, cit.). A la vez, que la posesión de ese modo definida,  ha cubierto el plazo legal.

    4. Pues bien, empezando por el examen de la prueba, de la confesional rendida por Bacigalupo resulta que colocaron el tapial premoldeado aproximadamente en 1995, una perforación en 2008 e instalaron una pileta de natación en 2010 (fs. 142, cuarta a sexta posición y sus respuestas a fojas 143). La existencia de estas instalaciones es corroborada por el reconocimiento judicial de fojas 144/145).

    El testigo Alejandro confirma que el tapial lo hizo la familia Bacigalupo, aproximadamente en 1995. Y agrega un dato interesante: ‘…antes del tapial era un terreno baldío con algunas herramientas’ (fs.103/vta., décima segunda respuesta). Tocante a la existencia de maquinarias en el terreno, dice que  había un taller mecánico que daba a la calle Moreno y los terrenos tenían comunicación; las maquinarias del taller solían ponerse en el terreno (fs. 103 ‘in fine’). Pero a tenor de la respuesta anterior, no queda claro cuándo hubiera sucedido este hecho. Seixo, dejó de alquilar el galpón en 2004 (fs. 100).

    Este último testigo, profundiza aquel hecho sugerente: ‘…Hicieron el tapial porque era un terreno pelado sin nada…’. (fs. 99, quinta respuesta). Pero ubica la colocación de ese tapial entre 1991 y 1992. Aunque se ha visto que lo más seguro es que se haya colocado aproximadamente en 1995, como lo reconoce Bacigalupo y lo afirma  Alejandro.

    En otro tramo, dice que Bacigalupo le prestaba el terreno para poner maquinarias, aunque, luego señala que se lo prestaba Marino para dejar herramientas, cosechadora un camión, para agosto de 1990. Pero, acaso, para otorgar a ese hecho que se invoca en la demanda su justo valor, hay que tener presente que, según Seixo, fueron Bacigalupo y Marino quienes le dijeron que eran dueños del terreno. Por lo que bien ser pudo esa afirmación lo que le hizo percibir que ellos se lo prestaban. Lo que debilita la entidad del acto que se quiso presentar como una genuina manifestación de reconocimiento espontáneo por parte del testigo, de la posesión ejercida sobre el lote por los actores. En fin, en este segmento, los datos que proporciona son inciertos (fs. 99, sexta a décimo primera respuestas, 99/vta., decima segunda y decimo octava respuesta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc).

    Lapisondo fundamenta sus dichos en que vive a cuarenta metros de la casa de los actores y paralelamente que se mudó al barrio a fines de 1990 o en el año 1991. Por manera que los actos que adjudica a los pretensores, como plantar plantas, cortar el césped, antes de tapialar el terreno interesante, debieron ocurrir en esa época (fs. 95/96; arg. arts. 384 del Cód. Proc.). Lo que llama la atención es que, tanto Alejandro como Seixo sostienen que antes del tapial (recordemos que colocado aproximadamente en 1995)  era un terreno sin nada, pelado. Por manera que no se explica que en 1990 o en 1991 pudieran haber los actores cortado césped o plantado plantas.

    Con respecto a Ibarrolla, dejando de lado lo que le contó Magdalena, su narración tampoco proporciona datos precisos. Habla de una palmera que finalmente se habría pasado al terreno, pero no recuerda cuando fue trasplantada a  ese lugar. Ya fue comentado que, no obstante haber frecuentado el sector, nunca observó maquinarias, ni sabe desde que momento está el tapial de premoldeado. Aunque dice: ‘siempre vio un tapial’ (fs. 97, quinta y sexta respuestas, 97/vta., décimo tercera respuesta y primera repregunta, 98, tercera a octava repreguntas; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Es provechoso referir que García le adjudica la posesión a Marino tapialando y haciendo la pileta. Y en esta tendencia, según la interpretación propuesta por la demandada sobre lo expresado por su testigo, éste asegura que los actos posesorios que realizaron los actores sobre el terreno fueron a partir del año 1995 (fs. 152/155, 262, tercer y cuarto párrafos).

    Para cerrar, la pericia agronómica de fojas 220/222, que en cuanto concierne subrayar le da al cerco de placas una antigüedad de diez a quince años, no es disonante -en general- con los testimonios que sitúan su colocación aproximadamente en 1995, si se toma en consideración que la experticia es, más o menos, del 2013 (arg. arts. 384, 474 y ccons. del Cód. Proc.).

    Llegado a este extremo del examen, debe recordarse que es facultad de los jueces inclinarse hacia unos elementos probatorios, descartando otros, sin que sea necesario expresar en la sentencia la valoración de todos ellos, sino únicamente de los que resultan necesarios para el fallo de la causa (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A.,  Ac 33693, sent. del 25/09/1984, ‘Benítez, Juan Tomás c/ Borras y Maldonado, Francisco y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B7803).

    Por ello, aplicando esa potestad, se descartan los comprobantes de pago de tasas municipales que se agregaron a fojas 158/162, que no son útiles para fijar el comienzo de la posesión de los actores.  Porque como tiene dicho esta alzada, el pago de impuestos, tasas, contribuciones o demás tributos que gravan el inmueble no constituyen por sí mismos actos posesorios, pues se tratan de actos jurídicos y no de actos materiales que se hayan practicado sobre la misma cosa. La jurisprudencia, en general, se ha negado a asignar al pago de impuestos, contribuciones y tasas el carácter de actos posesorios (arg. art. 2384 del Código Civil; Papaño-Kiper- Dillon-Cause, “Derechos reales”, t. I pág. 54; Bueres-Highton-Mariano de Vidal-Heredia, “Código…” t. 5ª pág. 217, nota 8; esta alzada, causa 88284, sent. del. 28-1-2012, L 41, Reg. 65).

    En cambio, el cercado del bien inmueble sí expone ciertamente la materialidad e intención de ocupación excluyente de otra posesión y exteriorizante de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad (Cám. Civ. 2, Sala 3, La Plata, causa116791, sent. del 27/03/2014, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ruiz Thill, Jorge Guillermo s/ Reivindicación’, en Juba sumario  B355821).

    Lo que fue revelado, en definitiva, persuade de tomar -en  lugar de cualquier otro- como punto de partida de la posesión alegada por los actores, a fin de satisfacer la exigencia del artículo 4015 del Código Civil,  aproximadamente, el año 1995 en que se colocó por parte de ellos -según noticias firmes- el tapial de premoldeado que cercó el terreno y que fue invocado como un acto de posesión en la demanda. Ese año, cabe aseverarlo, coincide y se tonifica, con el registro de pagos de impuestos municipales, que data desde el primero de enero de aquel año y continúa en los siguientes, con alternancia (fs. 48 y 260/vta. B). Además, tolera la visión de la propia demandada (fs. 265, séptimo agravio).

    En consonancia, articulando ambos elementos en el armado de la fecha de arranque del plazo de prescripción adquisitiva, es discreto determinar ese punto de partida el mes de enero de 1995 (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Si desde entonces los actores realizaron actos posesorios sobre el terreno, contándose entre los subsiguientes, la perforación, la pileta, quiere decir que el término legal del artículo 4015 del Código Civil, se cumplió en enero de 2015 (arg. arts. 23 y 25 del Código Civil).

    Pero esto abre dos interrogantes, que deberán despejarse en los párrafos siguientes.

    El primero se refiere a si para contar el plazo de prescripción adquisitiva vale aplicar lo normado en el artículo 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc. que habla habilita hacer méritos de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubieran sino invocados oportunamente como hechos nuevos. Interesan, como es obvio, los constitutivos.

    El segundo atañe a la potencialidad de la carta documento de foja 26, como acto interruptivo de la prescripción adquisitiva pendiente.

    5. Vinculado la cuestión primaria, si dentro del juicio de usucapión los poseedores dejaron acreditado el momento inicial de la posesión, con las notas requeridas para que pudiera germinar la prescripción adquisitiva, debe considerarse que la posesión continuó con las mismas notas a lo largo del proceso. Salvo, claro está, que el demandado hubiera alegado y probado un hecho nuevo en contrario.

    Porque si el requisito de la continuidad apunta a que el titular registral controvierta la posesión del prescribiente, solo un rotundo hecho nuevo que demostrara una grosera discontinuidad en la posesión, en el tramo que queda hasta la sentencia definitiva, podría poner en entredicho la declaración de la misma en la resolución final del proceso.

    Así se ha sostenido que: ‘…si el extremo relacionado con el cumplimiento del término de posesión requerido por la ley, no se había satisfecho a la época del inicio de la acción, el tiempo que insumió la tramitación del proceso debe computarse a tales efectos, en función de lo normado por el art. 163 inc. 6º, del Cód. Procesal. Distinto sería si se hubiese reconvenido, pues entonces no cabrían dudas acerca del efecto interruptivo concomitante y, por ende, la inadmisibilidad de computar el curso de la causa en favor del usucapiente…” (Arean, ‘Juicio de Usucapión’, págs. 298/9).

    En refuerzo de esa idea, es ajustado acordarse que, para la Suprema Corte,  la mera contestación de demanda, limitada a negar los hechos y el derecho invocado por el poseedor usucapiente, sin intentar, por vía reconvencional, el ejercicio de las acciones dirigidas al positivo reconocimiento del derecho, constituye una actitud pasiva que carece tanto de la finalidad cuanto del carácter activo y espontáneo que requiere la expresión ‘demanda’ del art.3986 del C.C. -aún en la amplia interpretación que se ha dado a ese concepto-, como manifestación de voluntad positiva apta para interrumpir el curso de la prescripción (S.C.B.A., Ac.39568, sent. del 28/02/1989, ‘Municipalidad de Tigre c/ Boades, Hipólito s/ Reivindicación’ en Juba sumario B13044).

    Asimismo se ha dicho: ‘El tiempo de duración del proceso por usucapión también es computable a los fines prescriptivos, pues durante él la posesión de los actores se siguió ejerciendo sobre el bien, sin haber sido interrumpida en ningún momento, ni antes de la contestación de la demanda ni tampoco con ésta, en tanto para lograr un efecto interruptivo debieron reconvenir por reivindicación o ejercer algún tipo de acción destinada a recuperar el predio desposeyendo de él a los accionantes (art. 3986 Cód. Civ.)’ (Cám. Civ.,2, de San Martín, causa 52231. Sent. del 05/06/2003, ‘Comba, Erico y otra c/ Auterial de Motos, Ramona María s/ Posesión veinteañal’, en Juba sumario  B2002574).

    Por conclusión, empleando estos conceptos, como en la especie no se ha dado que la demandada haya probado alguna circunstancia dirimente de la continuidad del término para prescribir durante el curso de esta litis, hasta la actualidad, corresponde computar el arco temporal del juicio para completar el plazo del artículo 4015 del Código Civil.

    5. En punto a la temática postrera,  toda vez que la posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención del que lo hace de tenerla como suya, esto es, un acto o hecho que cuando no sea un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad física de tomarla (arts. 2373, 2374, 2470 Código Civil), correlativamente la misma se interrumpe cuando se priva al poseedor durante un año del goce de la cosa por el propietario, a través de un acto tendiente a recuperar la cosa o a desplazar de ella al que la posee, turbándolo en su ejercicio con la realización de actos materiales sobre la cosa, por demanda contra el poseedor o por el reconocimiento que éste haga del derecho de aquél contra quien prescribía (arts. 2496, 3984, 3985, 3986, 3989, Código Civil).

    La constitución en mora sólo suspende por una vez la prescripción liberatoria (arg. art. 3986 del Código Civil y su nota; Smayevsky-Penna, ‘Usucapión’, pág. 149; Calegari de Grosso, L.E, ‘Usucapión’, págs. 232 y stes.; Cám. Civ., 2, sala 1, de La Plata, causa 104809, sent. del 30/08/2005, ‘Ossola, Bautista Bernardo c/ NN o propietario del inmueble calle Florida esq. Perú s/ Prescripción adquisitiva vic./usucapión’, en Juba sumario  B353954).

    Por manera que la carta documento que requiere la entrega del inmueble en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de accionar judicialmente, es irrelevante en cuanto a la prescripción adquisitiva y no tiene el efecto interruptivo con que la demandada intentó dotarla (fs. 65, segundo párrafo, ‘in fine’; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del Cód. Proc.; Cám. Civ. 2, de San Martín, sent. del 04/04/1995, ‘Miranda, Oscar y otros c/ Ruiz, Elba y otro y/o sucesores, coparticipes y/o beneficiarios s/ Acción de Reivindicacion’, en Juba sumario B2000774).

    7. Hasta aquí, aunque por estos fundamentos que se han desarrollado, el recurso de la demandada no prospera, habiendo quedado ajustada pero suficientemente probada la posesión adquisitiva de los actores en los términos de los artículos 4015, 4016 y concs. del Código Civil, a quienes por ello no cabe oponer ni la falta de título, ni la mala fe en la posesión.

    8. Tomando ahora la apelación de foja 251, fundado a fojas 244/247, lo primero que se advierte es que no puede tener éxito.

    Si bien es cierto que la demandada resistió la demanda y pugnó por su rechazo, no lo es menos que como se pone de relieve en párrafos anteriores, la demanda acusaba puntos débiles, inconsistencias que bien pudieron motivar la defensa de la accionada, titular de dominio del terreno en cuestión.

    Tanto es así que en esta instancia prosperó, no obstante el embate de la contraria, pero por aplicación de lo normado en el artículo 163 inc. 6, segundo párrafo del Cód. Proc., considerando hechos constitutivos ocurridos durante el curso del proceso que a la postre consolidaron una usucapión, en rigor no  consumada al tiempo de deducirse la acción, al menos en la visión de los hechos y la aplicación del derecho que se apreciaron en este análisis.

    En suma, aunque vencida, la accionada no merece ser condenada en costas en ninguna de las instancias (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos y teniendo en cuenta que -aunque sin fruto para la demandada- algunos de los puntos observados en su contestación y en su expresión de agravios, fueron contemplados, es justo que las costas se impongan en el orden causado, por cierto que tanto las de primera como las de segunda instancia.

    Esta apelación pues, se desestima, imponiéndose las costas del mismo modo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- desestimar la apelación de f. 252, fundada a fs. 259/265 vta..

    b- desestimar el recurso de f. 251, fundado a fs. 272/vta.

    c- imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación de f. 252, fundada a fs. 259/265 vta..

    b- desestimar el recurso de f. 251, fundado a fs. 272/vta.

    c- imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 220

    _____________________________________________________________

    Autos: “CONTINANZIA ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -87862-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 14 de julio de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: la apelación de fs. 733/vta. p.I, la providencia de fs. 734/vta. y el informe de f. 742.

    CONSIDERANDO.

    Concedido en relación el recurso de fs. 733/vta. p.I el 18-12-2014 (fs. 734/vta.), el plazo para fundarlo en la instancia inicial vencía el 2 de febrero de este año o, en el mejor de los casos, el 03-03-2015 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 246 Cód. Proc.), por manera que no habiéndose presentado hasta ahora el memorial del art. 246 del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierto el recurso de fs. 733/vta. p.I (art. 246 1° párr. in fine cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                

                                                              


  • Fecha del Acuerdo: 14-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 215

                                                                                     

    Autos: “COTIGNOLA, LUIS ROBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89391-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COTIGNOLA, LUIS ROBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89391-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 1193, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Se ajustan a derecho los honorarios regulados a fs. 1085/vta. motivo de consulta  por el art. 272 de la ley 24522, especialmente el apelado por bajos a  f.  1086?.

    SEGUNDA: ¿Es procedente la apelación de f. 1172 contra la resolución de fs. 1161/1162 vta.?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Respecto del recurso de la sindicatura de f. 1086, por el cual apela por bajos sus honorarios, cabe consignar que los emolumentos regulados a favor de la sindicatura se corresponden con  la matemática y los fundamentos jurídicos empleados por el juzgado, de manera que como la apelante  no señala  ni se advierte manifiestamente el motivo por el cual  éstos pudieran ser considerados bajos, debe desestimarse el recurso  (art. 34.4 cód. proc.; v. también esta cám. resol. del 9-5-12 expte. 88137 L.  43 Reg. 137, entre otros).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de honorarios regulados en una quiebra indirecta decretada por  no haber presentado el cesante las conformidades legales (fs. 910/915), que transita la ocasión del art. 265.4 de la ley 24522 (en adelante, LCQ).

    Está pendiente la apelación de f. 1086, pero también la consulta del art. 272 LCQ),  todo lo cual es dable afrontar ahora pese  a que la elevación se dispuso sólo en virtud de la apelación referida en la 2ª cuestión (ver f. 1187; arg. art. 278 LCQ y arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).

    Y, además, es conveniente afrontarlo antes de la apelación de f. 1172, ya que, para mejor establecer qué honorarios desplazan al crédito prendario, es conveniente tenerlos definidos  (arg. art. 218 anteúltimo párrafo LCQ).

     

    2- La síndico apela por bajos los honorarios fijados en tres sueldos de secretario de 1ª instancia, y, en el caso,  esa cifra  es superior al máximo de la escala legal del 12%, así que no se advierte cómo pudieran ser  bajos si no podrían ser más altos (art. 267 párrafo 1° ley 24522).

    Por otro lado, el juzgado adjudicó a la sindicatura un 80% de esos tres sueldos, dejando para los abogados del concursado (ver, históricamente, art. 264.1 ley 19551, hoy art. 240 LCQ)    por su menor labor el 20% restante, lo cual es pauta usual para esta cámara (art. 17 cód. civ.; ver “Pozo, Néstor Rubén y Otros s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 24/10/2012 lib. 43 reg. 389; “Rodríguez, Isabel Angélica s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 14/2/2011 lib. 43 reg. 18; etc.),  sin que resulte  manifiesto y sin que  la sindicatura ni los letrados hayan  expresado por qué motivo en el caso ese criterio pudiera ser injusto (ver f. 1216; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. Se agravian el Banco de La Pampa y su letrado -acreedores con los privilegios de los artículos 241.4. y 242.2 de la LCQ- de lo decidido a fs. 1161/1162 respecto de los siguientes tópicos que, tal como fueron decididos, se anteponen a sus créditos menguando sus acreencias:

    a- la inclusión de los honorarios y aportes de los letrados del fallido Recalde y Ares Sirera devengados en los presentes.

    b- los impuestos sobre el bien prendado, aducen que no se ha clarificado de dónde surgen.

    c- la medida de la reserva efectuada para atender los honorarios del síndico sobre el producido de los bienes prendados; concretamente el porcentaje de retención del artículo 244 que la sindicatura lo fijó en un 64,60% y los apelantes propugnan se lo reduzca a un 20%.

     

    1.2. Honorarios y aportes de los letrados del fallido.

    1. 2.1. El juzgado realizó una única regulación de honorarios de los letrados del fallido que incluyó los devengados durante el trámite del concurso y los posteriores a la declaración de quiebra.

    La sindicatura en su última readecuación al proyecto de distribución (ver específicamente fs. 1132/vta.) los incluyó en su totalidad dentro de los gastos a abonar por los artículos 240 y 244 de la LCQ sin distinción (ver fs. 1132) y los dedujo de la sumatoria del total recaudado por la venta de los dos vehículos que fueran propiedad del quebrado, entre ellos el bien prendado por el Banco de La Pampa.

    Aclarando a fs. 1186/vta. al responder el memorial, que el porcentaje de reserva del artículo 244 sobre el producido de la subasta del bien prendado para afrontar los gastos enumerados a fs. 1132/vta. lo fue en un 64,60%, por constituir ese porcentaje la medida que corresponde al bien prendado sobre el total recaudado y resultar ello justo para los acreedores del fallido.

     

    1.2.2. Pero, ¿qué gastos debe soportar el acreedor prendario con el producido de la venta del bien gravado por tener un rango concursal superior al propio?.

    Por el artículo 244 de la LCQ, los de conservación, custodia, administración y realización del bien prendado.

    También por el mismo artículo,  los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre los mismos bienes.

    Por el artículo 241 de la ley falencial y en particular en este caso, los impuestos que se aplican sobre el bien objeto del privilegio (inciso 3ro.) se encuentran por sobre el crédito prendario del inciso 4to..

    Los gastos del artículo 240 de la ley falencial no se encuentran por sobre el acreedor prendario (art. 240, párrafo 2do.).

     

    1.2.3. ¿Deben incluirse entonces a los honorarios de los letrados del fallido dentro de la reserva del artículo 244 de la LCQ para de ese modo contar con el máximo rango concursal posible y por ende superar al acreedor prendario?.

    Veamos: los letrados del fallido no son funcionarios del concurso.

    De tal suerte, sus honorarios no pueden ser incluidos en la reserva del artículo 244 segunda parte de la ley falencial,   en detrimento de la acreencia del acreedor prendario.

    Tampoco se advierte y no fue alegado que pudieran ser incluidos en la primera parte del artículo en cuestión en tanto importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización de los bienes prendados (art. 375 cód. proc.).

    En este aspecto, entonces los mentados honorarios y aportes no pueden desplazar al crédito acreedor prendario, como tampoco a la acreencia por honorarios de su letrado en virtud de la extensión prevista en el artículo 242.2. de la LCQ para éste (ver también art. 241.4., LCQ).

    Por lo demás, si los honorarios de los letrados del fallido debían incluirse total o parcialmente o no incluirse en los gastos del artículo 240 de la ley falencial es cuestión que escapa al poder revisor de esta alzada (arts. 278, LCQ y 260, 272  y concs. cód. proc.).

    2. Impuestos sobre el bien prendado.

    Gozan de privilegio especial sobre el bien prendado los impuestos devengados por éste (art. 241.3. LCQ).

    Fue declarado admisible y se encuentra firme en este aspecto el auto verificatorio donde  se admitió -con el privilegio especial del artículo 241.3 de la LCQ-, un crédito a favor del Fisco Provincial por la matrícula CQR 266 -camión prendado-  por la suma de $ 11.069 <ver fs. 422/424 -pedido de verificación de Arba-,   436/vta. -título ejecutivo del camión CQR 266-  y 865vta. -resolución verificatoria- que no mereció impugnación (ver informe de la sindicatura de f. 440 primer párrafo)>.

    De tal suerte no se aprecia duda acerca del crédito fiscal incluido por la sindicatura en el proyecto de distribución por la suma indicada, crédito cuyo privilegio fue reconocido por los apelantes; pero sólo por esa suma, no debiendo detraerse del producido del camión prendado los impuestos devengados por el restante automotor del fallido que sólo gozan de privilegio especial pero sobre ese restante camión y no sobre el prendado por el Banco apelante, ni sobre el crédito de su letrado (art. 241.3. y 242.2., ley falencial).

    También en este aspecto habrá que readecuar el proyecto de distribución.

     

    3- Reserva del artículo 244 de la ley falencial.

    El artículo 244 de la LCQ, establece al decir de Roullión, una super prelación, por sobre los privilegios especiales, en lo que aquí interesa, a favor de los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso por diligencias efectuadas exclusivamente sobre tales bienes.

    La sindicatura fijó y el juzgado confirmó esa reserva en un 64,60% del producido del bien prendado.

    Pero esa contribución debe guardar relación con las erogaciones realizadas en orden a la recuperación del crédito prendario; por ende no debe ser arbitraria o discrecional, sino que debe estar en proporción al beneficio recibido por el acreedor privilegiado.

    Para evaluar el monto o porcentaje de la reserva deben tematizarse y en su caso acreditarse cuanto menos las tareas realizadas por la sindicatura respecto del bien asiento del privilegio y serán afrontados con la reserva  en la medida -reitero- de la utilidad que tales tareas o gastos hubieran reportado beneficio al acreedor privilegiado (ver Roullión, Adolfo “Código de Comercio …”, La Ley, 2007, tomo IV-B, pág. 667/668).

    Ello, pues el acreedor privilegiado no tiene por qué sacrificar parte de su crédito en beneficio del concurso, salvo en esa medida.

    De allí, entonces, explicita el autor citado que si no se han explicado las erogaciones amparadas por la reserva de gastos y no se puntualiza en concreto cuál fue el beneficio para el acreedor privilegiado, no cabe imponer contribución alguna a éste, pues ello convertiría a la reserva en una gabela sin causa jurídica (ver autor y obra cit. pág. 668; también Rivera, Julio César “Instituciones de Derecho Concursal” Ed. Rubinzal-Culzoni, 1996, Tomo II, págs. 241/242).

    En el caso, los apelantes no han cuestionado que la sindicatura hubiera realizado alguna tarea en beneficio de su crédito, sólo se disconforman con el quantum de esa contribución, pues la misma torna irrisorio -a su juicio- lo que se paga al privilegiado prendario.

    Y siendo que no fue tematizado en primera instancia en qué medida benefició la labor de la sindicatura al acreedor prendario, corresponde revocar en este aspecto el decisorio atacado, dejando sin efecto el porcentaje de reserva para que previo planteo y sustanciación con los interesados, el juzgado fije fundadamente el porcentaje de reserva (arts. 171 Const. Prov. Bs. As., 244, LCQ y doctrina cit. y arg. art. 163.5 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En función de lo expuesto a f. 1190.II, lo primero a decir es que la resolución de fs. 1161/1162 vta. es apelable, porque  se refiere a diversos aspectos en torno a la preferencia de cobro del apelante, de modo tal que no causó ejecutoria (art. 218 anteúltimo párrafo in fine ley 24522, en adelante LCQ).

     

    2-  El Banco de La Pampa verificó un crédito prendario por $ 84.719,55, con privilegio especial  asentado sobre el camión  dominio CQR 266  (expte. 3195/2005:: fs. 458, 557  y 864). Ese camión –uno de los únicos dos que conformaron todo el activo concursal- fue  subastado en el expte. 1567/2011  por  $ 86.666 (ver allí a fs. 144, 146 y 157). En cuanto interesa observar aquí (arts. 34.4 y 266 cod. proc.), el acreedor prendario tiene derecho a cobrar ese crédito aplicando  este importe, pero luego de restados:

    a-  los gastos de realización del camión prendado (art. 244 parte 1ª LCQ; art. 243.1 LCQ  y art. 43 d.ley 15348/46);

    b-  los gastos de la sindicatura correspondientes exclusivamente sobre el camión prendado (algunos de los elencados en el anexo 2 a f. 1076; art. 244 parte 2ª LCQ;  art. 243.1 LCQ  y art. 43 d.ley 15348/46);

    c –  los impuestos devengados por ese camión (arts. 243.1  y 43 d.ley 15348/46).

    Así que,  concretamente,  para destramar cuánto ha de cobrar el acreedor prendario, debe recrearse una suerte de concurso especial de créditos a través de una resta en la que:

    a- el minuendo es el precio de subasta, $ 86.666;

    b- el sustraendo  está compuesto por los créditos que desplazan al prendario.

    Aclaro que:

    a-  entre los gastos de realización del camión prendado habría que incluir aquéllos ya liquidados y retenidos por el martillero al rendir cuentas del remate aprobado, aunque no la comisión del auxiliar ya que corrió íntegramente a cargo de la parte compradora  (expte. 1567/2011: fs. 146 y 157);

    b- no  se han puesto de manifiesto gastos de administración, custodia y conservación del camión prendado (art. 244 parte 1ª LCQ; art. 34.4 cód. proc.);

    c-  no hay   honorarios a favor de “funcionarios del concurso” que correspondan exclusivamente a diligencias sobre el camión prendado, como no sean los devengados por la sindicatura en el incidente de realización de bienes (art. 244 parte 2ª LCQ; art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Vayamos puntualmente a los agravios.

    3.1.   Los abogados del fallido no son “funcionarios del concurso” ni  devengaron honorarios por tareas correspondientes exclusivamente al camión prendado, razones por las cuales los regulados a fs. 1085 no encuadran en el art. 244 de la ley 24522 y, por ende, no postergan al crédito prendario (ver f. 1174.2).

     

    3.2.  El apelante admite la prelación del crédito verificado por  impuesto de  patentes, pero –con razón- sólo el devengado por el camión prendado (arg. arts. 2416, 3266 y concs. cód. civ.; arts. 243.1 LCQ; art. 43 incs. 2 y 4 d.ley 15348/46). Así que sólo podrán detraerse $ 11.069,70 (ver fs. 1132 in fine, 439 vta., 441 y 865 vta.; f. 1175.3).

     

    3.3. Veamos qué honorarios de la sindicatura desplazan al crédito prendario (f. 1175.4).

    La  liquidación de bienes y trámites complementarios pueden configurar  la tercera etapa del proceso de quiebra (art. 271 párrafo 1° a contrario sensu ley 24522 y art. 28.d.3 d.ley 8904/77; cfme. esta cámara en “Campodónico, Victoria Juana s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 22/2/2011, lib. 42 reg. 24; también en “Puente, Alfonso s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 8/2/2011, lib. 42 reg. 6).

    El  esfuerzo de la sindicatura desplegado en esa tercera etapa (materializada fundamentalmente en el incidente de realización de bienes 1567/2011)  se repartió más o menos por igual entre los únicos dos bienes (dos camiones) del fallido, de manera que puede decirse que aproximadamente  un sexto (la mitad –dos camiones-  de un tercio –tercera etapa-) del honorario total a favor de  la sindicatura en la quiebra fue devengado en el incidente de realización de bienes por su labor relativa al camión prendado.

    Así es que, por su tareas exclusivamente sobre el camión prendado,  se debería  reservar una cantidad igual a  1/6 del honorario total  de  la sindicatura, o sea, en el caso,  1/6 del 80% de tres sueldos de secretario de 1ª instancia  ($ 9.056,70; ver 1ª cuestión), cifra  que parece razonable en tanto equivalente al 10,45% del precio de subasta del camión prendado (art. 244 parte 2ª LCQ).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:

    a- confirmar los honorarios regulados a fs. 1085/vta., según lo expuesto en el segundo voto de la 1ª cuestión;

    b- revocar la resolución de fs. 1161/1162 vta., apelada a f. 1172,  según lo expuesto en el segundo voto de la 2ª cuestión.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Confirmar los honorarios regulados a fs. 1085/vta., según lo expuesto en el segundo voto de la 1ª cuestión.

    b- Revocar la resolución de fs. 1161/1162 vta., apelada a f. 1172,  según lo expuesto en el segundo voto de la 2ª cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 14-07-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 216

                                                                                     

    Autos: “BAGGINI JOSEFA VIRGINIA S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -89497-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAGGINI JOSEFA VIRGINIA S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -89497-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 571, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 555/557 contra la resolución de fs. 532/533 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Transitando su concurso preventivo, luego del auto verificatorio y antes del vencimiento del período de exclusividad, el 15-5-2015 la concursada pide su propia quiebra con fundamento en el artículo 82 de la ley falencial (ver fs. 97/110vta. y 525/526).

    El juzgado rechaza el pedido aduciendo que el artículo 82 mencionado regula un pedido de quiebra directa, situación que imposibilita la aplicación de dicha norma en el marco del concurso e indica que deberá ir por la vía procesal idónea -demanda autónoma- cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley (ver auto del 19-5-2015 de f. 532, pto. 2).

    Esta decisión fue objeto de revocatoria con apelación en subsidio (ver fs. 555/557), centrándose básicamente el recurso en la parte final del artículo 86 de la LCQ donde se indica que la omisión de los requisitos del  artículo 11 no obsta a la declaración de quiebra, aclarando de todos modos que los mismos fueron cumplidos con la presentación en concurso y que la situación no ha variado.

     

    2. Como se dijo, transitando el concurso preventivo, la concursada pide su propia quiebra y el juzgado la rechaza mandando a tramitar el requerimiento de modo independiente, autónomo.

    No advierto razones que impidan declarar aquí, a pedido del deudor, su quiebra indirecta.

    Si el deudor ya manifiesta que no podrá hacer frente a sus deudas, pues eso significa pedir la propia quiebra, cuyo objetivo tiene por meta liquidar los bienes para pagar los créditos; parece ajustado a la economía procesal y a la celeridad del trámite concursal que la petición sea resuelta aquí sin más (arts. 34.5.”e”, cód. proc. y 278, LCQ).

    No se advierten diferencias relevantes entre la situación planteada -pedido del deudor de su propia quiebra en medio del trámite concursal y luego del auto verificatorio- y la quiebra indirecta a la que se llegaría si el concursado -en vez- hubiera manifestado que no presentará la propuesta de acuerdo del artículo 43, hubiere omitido presentarla o no lograra las conformidades con ella del artículo 46.

    El supuesto en tratamiento puede asimilarse a un caso de quiebra indirecta derivada del fracaso del concurso preventivo, pues es evidente que el concurso fracasó si el deudor pide su quiebra, ya que el cesante no hace más que confesar que ve imposible ofrecer alguna propuesta aceptable para alcanzar el acuerdo; en otras palabras que aquella cesación de pagos que es presupuesto de la presentación en concurso, no podrá ser superada pese a las prerrogativas o facilidades que otorga la ley concursal para salir de esa situación económico-financiera crítica; el deudor insolvente no ve posible hacer uso de esa oportunidad que le brinda la ley para reorganizar la estructura financiera de su pasivo, y así evitar la liquidación de su patrimonio: entonces es el propio deudor quien reconoce esa situación y derechamente pide la liquidación. De este modo evita trámites innecesarios y alongamientos procesales inútiles.

    Para los casos precedentes específicamente normados se prevé un período informativo de la quiebra regido por el artículo 202, donde los acreedores de causa o título posterior a la apertura del concurso y hasta la declaración de quiebra  requieren su verificación por vía incidental, supuesto que podría ser de aplicación al caso.

    Y la ausencia de los requisitos del artículo 11, si la hubiere, puede ser subsanada con posterioridad a la declaración de falencia, debiendo en todo caso intimarse al deudor (art. 88.4, LCQ; conf. Roullión, Adolfo “Código de Comercio Comentado”, La Ley, tomo IV-B, 2007, pág. 74).

    En función de lo expuesto, no advierto la necesidad de plantear una demanda autónoma, correspondiendo al juzgado de origen expedirse y tramitar aquí -en los términos expuestos- el pedido de quiebra introducido por el deudor (art. 34.5.”e”, cód. proc. y 278, ley 24522).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Si  no presentar propuesta de acuerdo o si incumplir el acuerdo que se homologue acarrean la declaración de quiebra (arts. 43 anteúltimo párrafo y 46 ley 24522),  igual consecuencia  parece ser viable  si, antes de vencer el plazo para presentar la propuesta y por supuesto antes de incumplirse un acuerdo todavía inexistente, la deudora expresa -así anticipadamente- su imposibilidad de presentar oportunamente una propuesta que más tarde transformada en acuerdo pueda cumplir.

    ¿Por qué tendría interés la deudora en abandonar su concursamiento preventivo y para adelantar su quiebra indirecta? No lo ha disimulado (fs. 525/526):  debido al diferente tratamiento que la ley 24522 -texto según ley 26086- dispensa a las ejecuciones con garantías reales (ver infra 2-), persigue una especie de respiro que evite transitoriamente el remate del inmueble rural hipotecado (ver fs. 505/vta.)  y que acaso sea suficiente para permitirle negociar con sus acreedores (v.gr. arts. 225 y sgtes., o 229 párrafo 1° LCQ).

    En fin, la deudora cree que sus posibilidades de arreglo con los acreedores son distintas en el concurso preventivo y en la quiebra.

    Contabilizando incluso la conformidad de la sindicatura (ver fs. 531 y 564/vta.), corresponde entonces  declarar la quiebra indirecta de la deudora, por aplicación iura novit curia y  a fortiori del art. 77.1 de la ley 24522  (art. 34.4 cód. proc.), no sin:

    a- aclarar que los acreedores  posteriores a la fecha de presentación en concurso preventivo pero  anteriores al día de este pronunciamiento -declaración de quiebra- podrán requerir  verificación de acuerdo a lo normado por el art. 202 de la ley 24522;

    b- acotar que corresponde radicar inmediatamente por ante  el juzgado concursal todos los  juicios de carácter patrimonial  en curso contra la persona fallida -salvo los procesos de expropiación, los que se funden en relaciones de familia, los procesos de conocimiento en trámite, los juicios laborales y los procesos en que la fallida integre un litisconsorcio necesario-  a cuyo efecto se oficiará; los juicios así radicados continuarán con  la participación del síndico -salvo actos de ejecución forzada, que no  se podrán realizar- y se suspenderán en su tramitación una vez firme  este pronunciamiento  (art. 132 ley 24.522);

    c- encomendar al juzgado la inmediata integración de este pronunciamiento con una decisión complementaria que se haga cargo de todos los extremos del art. 88 de la ley 24522, incluyendo desde luego  el de su inciso 4°.

     

    2- Lo acotado en 1.b. requiere más detalles.

    Entre las causas que deben radicarse en el juzgado de la quiebra, continuarse pero sin ejecución forzada y suspenderse cuando quede firme la quiebra, está incluida la ejecución hipotecaria individualizada  a f. 505 vta. párrafo 1°.

    Si bien en la  parte 2ª  del  párrafo 1°  del art. 132 de la ley 24522 -texto según ley 26086-, se establecen excepciones -los juicios del art. 21 incs. 1 a 3- a la regla general de la parte 1ª del párrafo 1°,  también en esa parte 2ª del párrafo 1° se consagra una excepción para las excepciones con la frase “salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales”. Con esa salvedad la ley 26086 volvió a colocar las ejecuciones de garantías reales del art. 21.1  dentro de la regla general  de la parte 1° del párrafo 1°, o sea,  esa salvedad respecto de las excepciones, por lógica, volvió a encuadrar en la  regla general, de manera que  las ejecuciones de garantías reales son atraídas por la quiebra.

    Y, atraídascontinúan en el juzgado de la quiebra sin actos de ejecución forzada  y  se suspenden  cuando la quiebra queda firme (art. 132 párrafo 2°), lo cual:

    a- es solución diferente a la dispensada por la ley 24522 -texto según ley 26086- a las ejecuciones de garantías reales en el concurso preventivo, pues allí no son atraídas  y continúan en el juzgado de radicación originaria (art. 21.1), aunque sin poder hacer el remate hasta la presentación del pedido de verificación (art. 21 último párrafo) y sin perjuicio de la suspensión transitoria de la subasta según el art. 24;

    b-  es menos catastrófico de lo que parece para los acreedores cuyos créditos ostentan garantías reales, atenta la chance de promover concurso especial que les asiste, aunque también deban verificar  -como lo ha hecho en el caso la Asociación Mutual Venado Tuerto,  ver fs. 505/vta.- (arts. 126 y 209 LCQ).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La ley 24.522 prevé diversos casos de quiebra indirecta. Por ejemplo: no publicación de la propuesta de acuerdo con anterioridad a los veinte días del vencimiento del perÍodo de exclusividad; no obtención de conformidades respecto a la propuesta dirigida a los acreedores quirografarios y/o privilegiados; procedencia de la impugnación formulada al acuerdo; falta de pago de honorarios; nulidad del acuerdo que recibió homologación; incumplimiento del acuerdo (arts. 43, 46, 47, 48, incisos 2) y 5), 51, 53 ‘in fine’, 54 segundo  párrafo, 61 y 63 de la L.C.).

    Alguna de esas situaciones, como se corresponden con actos que el deudor puede o no realizar según su voluntad, revisten carácter puramente potestativo. Por caso, si no quisiera continuar con el concurso, le bastaría dejar de hacer pública su propuesta en el expediente,  no siendo el caso del artículo 48.

    Es decir que no es absolutamente extraño al régimen concursal que un deudor quiera ponerle fin al concurso, acaso, porque comprende que no puede presentar una propuesta aceptable y desea buscar la salida por alguno de los modos de conclusión de la quiebra no liquidativos, como el avenimiento o la carta de pago (arts. 225, 229 de la L.C.). Por manera que antes que esperar la llegada y vencimiento del plazo, se anticipa, advirtiendo que, siendo de su exclusividad la formulación de la propuesta de acuerdo preventivo, no la va a presentar.

    No hay en tal caso, sustento legal para obstruir esa alternativa y volcar el trámite del concurso hacia la quiebra indirecta. Ante esa contingencia, el juez habrá de pronunciarse como en un caso de quiebra indirecta no declarada como consecuencia de incumplimiento o nulidad del acuerdo. Otro camino, como el que postula la sentencia recurrida, es más complicado (fs. 532.2).

    Así si ha dicho: ‘Si durante la marcha del concurso el deudor confiesa la imposibilidad de afrontar el pasivo, lo que implica que no podrá hacer una propuesta concordataria seria, tal manifestación asume un rol protagónico, desde que el fin del procedimiento será inalcanzable, en cuyo caso es más ventajoso para los acreedores entrar de inmediato a la falencia que clausurar el concurso y comenzar un nuevo juicio’ (Cám. Civ. 1, sala 1, de Mar del Plata, causa 83076, sent. del 14/04/1992, ‘Luis Lillo y Cía. SACIFI. s/ Concurso preventivo’, en Juba sumario B1350173).

    En consonancia, sin exceder el marco de los agravios formulados que se concretan en pedir la revocación de la decisión judicial recurrida, en situación de tener que optar por alguno de los dos votos -similares en algunos aspectos pero desiguales en otros-  me encuentro más cerca del que abre el acuerdo, por los fundamentos que anteceden (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.).

    Por ello, en función de estos, adhiero al voto dado en primertérmino.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 555/557 contra la resolución de fs. 532/533 vta., correspondiendo al juzgado de origen expedirse y tramitar el pedido de quiebra introducido por el deudor.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según mi voto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 555/557 contra la resolución de fs. 532/533 vta. y, consecuentemente, declarar la quiebra de Josefa Virginia Baggini, con la aclaración del considerando 1.a., con la acotación del considerando 1.b- y  encomendando al juzgado la complementaria resolución aludida en el considerando 1.c.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 555/557 contra la resolución de fs. 532/533 vta., correspondiendo al juzgado de origen expedirse y tramitar el pedido de quiebra introducido por el deudor.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 217

                                                                                     

    Autos: “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88675-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88675-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 694, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 677 contra la resolución de fs. 673/675?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Para determinar la base regulatoria, a fs. 560/561 se decidió:

    a- considerar el valor locativo del inmueble durante 2 años;

    b- aplicar el mecanismo del art. 27.a del d.ley 8904/77, atenta la falta de acuerdo de las partes: mientras el abogado de la actora había postulado  tomar en cuenta 118 has. y U$S 360 por ha. (fs. 498/vta. y 511/vta.),  el demandado había propuesto 110 has. y $ 800 por ha.  (fs. 502/504).

    Luego llegó la causa a la cámara por diversas cuestiones (designación de martillero, fs. 584/585; observaciones para el examen pericial, fs. 623/624).

    Presentada la tasación del valor locativo, impugnada sólo por el demandado,  evacuada la impugnación y  luego de otra re-impugnación (fs. 650/658 vta., 659/661, 663/664, 666/671 vta. y 672), el juzgado emitió la resolución de fs. 673/675, que viene apelada (f. 677).

     

    2- El primer agravio es inadmisible  a tenor de la propia postura anterior del apelante (arg. art. 34.5.d cód. proc.). En efecto, a f. 503, al contestar el traslado de f. 501 vta. I,   indicó  un rendimiento estimado promedio de 3.000 kgs. de soja por ha., sugiriendo que el alquiler  podía consistir  en un 30% de ese rendimiento, es decir, en principio 900 kgs. por ha.. No hay modo que, en coherencia, pueda agraviar al accionado -obligado al pago de honorarios en tanto condenado en costas-  un alquiler calculado por  el tasador sobre una cantidad de kgs. menor por ha. (850 kgs. por ha.) que a la que él mismo aspiró a f. 503 (900 kgs. por ha.).

    Es doctrina legal que, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe,  resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (buscar con las voces doctrina propios actos, en http://juba.scba.gov.ar/;  art. 279.1 cód. proc.).

     

    3- El segundo agravio es infundado.

    Para empezar, antes de ser emitida la resolución apelada el demandado ya había abdicado de una significativa objeción que había vertido antes: la reducción del alquiler a través de la resta de las retenciones del 35% a favor del Estado;  así es, finalmente el demandado aceptó que el precio de la tonelada informado en el mercado nacional  ya registra la reducción de ese 35%, de modo que aceptó su error que conducía a una doble quita del 35% (ver fs. 503, 595 vta. 7, 660 E, 664 I e, 670 vta./671).

    En cuanto sí insiste el demandado, pide que al precio -fijado en kgs. de soja por ha.- se le resten los gastos de flete y de comercialización de la soja, a cargo del propietario.  Si se trata de establecer un valor locativo, es que debe tenerse en mira una hipotética locación, no una aparcería ni menos una mediería. En ese contexto, fue explicado por el tasador que la postura del demandado es incorrecta (ver f. 664.I.e) y ciertamente lo es: la obligación del arrendador sería otorgar el uso y goce del inmueble  y su derecho sería cobrar un arrendamiento,  más allá de que el arrendatario lo usara y gozara efectivamente y de cómo lo hiciera  por supuesto asumiendo los costos de ese uso y goce (art. 2 ley 13246). El arrendatario no es un mediero (art. 21 párrafo 2° ley 13246) y el arrendador como regla no está obligado a solventar  el costo del uso y goce del arrendatario (art. 19 C.N. y art. 910 cód. civ.).

     

    4- Para finalizar, es inadmisible por falta de gravamen actual la crítica del demandado referida a que el juzgado omitió definir la superficie del inmueble rural, porque el juzgado en realidad difirió la decisión sobre ese extremo, que ya viene desde los inicios del proceso  (ver fs. 7 in fine,  35 vta. 4.2. párrafo 3°, 674 vta. II, 676/vta. y 679; arts. 34.4, 266 y 273 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 677 contra la resolución de fs. 673/675, con costas de segunda instancia al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación de f. 677 contra la resolución de fs. 673/675, con costas de segunda instancia al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 218

                                                                                     

    Autos: “IRRAZABAL, ROBERTO OMAR S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89492-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IRRAZABAL, ROBERTO OMAR S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89492-), de acuerdo al orden  de  voto que surge  del  sorteo  de f. 905, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 889.I contra la resolución de f. 885?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado resolvió que el Fisco de la Provincia de  Buenos Aires debía descontar de la deuda que el fallido mantiene con ARBA y que asciende a $ 61.442,09 al 31/10/2014, la suma de $ 18.318 que el deudor ha integrado en pago de cuotas de planes de pago suscriptos oportunamente por él (los que,dice, luego se dieran por decaídos ante el incumplimiento del mismo), imputando estos pagos a los conceptos que correspondan y reliquidando la deuda al 30/04/2015 (ver f. 885 primer párrafo de lo proveído al pto. III).

    Esta resolución es apelada a f. 889 por el Fisco Provincial, quien al fundar su recurso se agravia por tener que efectuar el mentado descuento, alegando que el fallido adeuda la suma de $ 61.442,09 en su totalidad, independientemente de aquellos pagos (ver fs. 894/896).

    Insiste el Fisco en que la deuda por $ 61.442,10 corresponde a los créditos verificados por los que no medió acogimiento a plan alguno; y que los pagos por $ 18.318 corresponden a la deuda por ingresos brutos del titulo ejecutivo 342, único por el que medió acogimiento a plan de pagos, y que fueron fruto de la rehabilitación de ese plan caduco conforme el propio fallido reconoce a fs. 870/872 (ver f. 895vta., 3er. párrafo).

     

    2. Veamos: dos fueron los tributos que verificó el Fisco: inmobiliario (capital e intereses) e ingresos brutos (capital e intereses) (ver informe individual nro. 3 de fs. 199/200vta., auto verificatorio de f. 279/vta.).

    En el caso de Ingresos brutos el total insinuado y declarado admisible se compone del siguiente modo: título ejecutivo nro. 342; liquidación administrativa art. 35 C.F. y liquidación administrativa art. 41 C.F. en todos los casos con más intereses (ver fs. 200vta. y 279/vta., 1.c.).

    A  fs. 836 luce informe de ARBA de fecha 10-9-2014 donde se indica respecto del título ejecutivo nro. 342 que  “Habiéndose corroborado en la actualidad el ingreso del anticipo y las 48 cuotas acordadas en dicho plan, el mismo se encuentra cancelado”, aclarando que por el resto de las deudas no se registran ni pagos ni acogimientos. Ratificando ARBA a f. 878 la cancelación del título ejecutivo nro. 342 (“TE concursal Nro.342”).

    Lo mismo manifiesta el abogado del Fisco con fecha 25-9-2014 (v. f. 839).

    El título ejecutivo nro. 342 -como se adelantó- correspondía a Ingresos brutos (ver f. 187vta. antepenúltimo párrafo.).

     

    3. En suma, reconoció el Fisco que sólo restaba abonar la deuda de inmobiliario e ingresos brutos pero por lo que en su momento se denominó “liquidación administrativa art. 35 C.F.” y “liquidación administrativa art. 41 C.F.”; y no por el título ejecutivo 342 que se había cancelado (arg. art. 422, proemio, cód. proc.).

    Entonces si el Fisco reconoció que al 10 de septiembre de 2014 (ver f. 836) el título ejecutivo 342 correspondiente a ingresos brutos estaba cancelado en su totalidad por haberse ingresado el anticipo y las 48 cuotas acordadas, cancelación que volvió a ratificar el 25-9-2014 a f. 839,  los pagos efectuados el 20-10-2014 por el fallido que totalizan s.e. u o. $ 18.318 (ver copias de recibos de fs. 870/871) no pudieron en modo alguno estar descontados de la deuda de $ 61.442 liquidada el 4-9-2014 y presentada en el expediente el 25 del mismo mes (ver fs. 837/839) por haber sido abonados con posterioridad.

    Pues -reitero- los pagos realizados por el fallido y que el a quo ordena descontar son de fecha 20 de octubre de 2014 (ver fs. 870/871), es decir posteriores al reconocimiento por parte de ARBA de la cancelación total de la deuda por el titulo ejecutivo 342 (ver fs. 836/839).

    De tal suerte, éstos últimos pagos no pueden imputarse a una deuda que ya se encontraba cancelada a la fecha de haber sido ingresados los pagos.

    Así las cosas, independientemente de que el fallido se encontrara o no acogido a un plan de pagos para regularizar la situación de sus deudas al momento de efectivizar el pago por $ 18.318, lo cierto es que esos pagos fueron realizados el el 20 de octubre de 2014, por lo tanto no pueden restarse de una deuda que de acuerdo a las notas que obran a fs. 836 de fecha 10 de septiembre de 2014 y  878, ya había sido cancelada.

    Corresponde entonces desestimar la apelación interpuesta con costas al apelante perdidoso (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La deuda verificada correspondiente al “TE 342” formó parte del plan de regularización de deuda judicial n° 7801, consistente en un anticipo y 48 cuotas (ver fs. 666 y  836). Está paga y eso se demuestra con las constancias de percepción del anticipo y de esas 48 cuotas.

    ¿Y cuáles son esas constancias de percepción?

    Bueno, de las nóminas de cuotas abonadas agregadas a fs. 709 y 773/774, se desprende  el pago del anticipo y de 42 cuotas, faltando 6 cuotas; ¿cuáles 6 cuotas faltaban en esas nóminas? Faltaban las cuotas n° 10, 11, 12, 15, 16 y 17. ¿Y de dónde surge el pago de esas cuotas faltantes en las nóminas de fs. 709 y 773/774? Surge de los 6 comprobantes de fs. 870/871, todos de fecha 20/10/2014, que no sólo se refieren expresamente a esas cuotas n° 10, 11, 12, 15, 16 y 17, sino que, además del montante pagado con recargos,  indican el monto original de esas cuotas sin los recargos ($ 1.609,90)  igual que el de las 42 cuotas de las nóminas de fs. 709 y 773/774 (art. 273.9 ley 24522 y arts. 163.5 párrafo 2°, 384, 385 y concs. cód. proc.).

    Resulta pues manifiestamente erróneo lo que se expresa a f. 836 párrafo 2° y a f. 839.I párrafo 1°, en el sentido que en setiembre de 2014 ya se habían ingresado el anticipo y las 48 cuotas del ese plan de regularización de deuda judicial n° 7801,  tanto como es patente que 6 de esas 48 cuotas recién fueron pagadas el 20/10/2014.

    Se concluye entonces que:

    a-  si  los comprobantes de fs. 870/871 se refieren inequívocamente a la deuda verificada por ingresos brutos correspondiente al  “TE 342”, entonces esos pagos así comprobados  no pueden ser imputados a  las restantes  deudas verificadas;

    b- si las restantes deudas verificadas, sin contar entonces la de ingresos brutos correspondiente al  “TE 342”, al 31/10/2014 ascendían a $ 61.442,10 (ver f. 837), el importe de los comprobantes de fs. 870/871 -repito, referidos al plan de pagos por el “T.E. 342” y no a las restantes deudas verificadas por $ 61.442,10-  no puede ser restado de esos $ 61.442,10 (art. 90 y concs. cód. fiscal).

    Por ello, debe ser dejada sin efecto la resolución de fs. 885 que, sin fundamentación normativa, no ordena sino que “requiere” al Fisco descontar el monto de los comprobantes de fs. 870/871 del importe de $ 61,442,10, para imputarlo imprecisamente “a los conceptos que correspondan” descartando implícitamente la imputación de esos comprobantes a la deuda verificada correspondiente al “TE 342” que formó parte del plan de regularización de deuda judicial n° 7801 (art. 34.4 cód. proc.).

    Las costas de ambas instancias por la incidencia relativa a la imputación de los comprobantes de fs. 870/871 deben ser impuestas por su orden, habida cuenta las escasamente claras  idas y venidas   de las que dan cuenta v.gr. las constancias de fs.  702/714, 726,  728/730,  731, 733, 734, 741/753 vta., 759, 760, 764/vta., 784/785, 811, 812,  813/vta., 814, 817, 818, 820, 821,  822, 823/vta., 824, 825, todo ello coronado por las manifiestamente erróneas expresiones de f. 836 párrafo 2° y de f. 839.I párrafo 1° y por la resolución judicial apelada (arg. art. 278 ley 24522 y arts. 68 párrafo 2° y 69 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, dejar sin efecto la resolución de fs. 885 relativa a la imputación de los comprobantes de fs. 870/871, con costas en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 278, 287 y concs. ley 24522 y art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución de fs. 885 relativa a la imputación de los comprobantes de fs. 870/871, con costas en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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