• Fecha del Acuerdo: 17-07-2015. Alimentos. Imposición de costas. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 228

                                                                                     

    Autos: “B., M. G. C/ O., M. S. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89501-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. G. C/ O., M. S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89501-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 175, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 159/161 contra la resolución de fs. 133/137 vta. y deben regularse honorarios en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- La decisión de fs. 133/137 vta.  hizo lugar al reclamo de la parte actora,  impuso las costas al alimentante y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

    Tal decisión originó la apelación de fs. 159/161 por parte del demandado que se agravió de la imposición de costas  resuelta,  cuestionó la base regulatoria y, consecuentemente, estimó elevados los honorarios regulados.

    2- Ahora bien, en lo que atañe a la  carga de las costas ya se ha decidido en  reiteradas  ocasiones  que,  como principio general, las costas en materia de un juicio por alimentos, están a cargo del alimentante, pues de otra  manera  incidirían sobre el importe de los alimentos que deben  percibir  los beneficiarios, criterio que, además, no debe modificarse por el  sólo hecho  que  la  cuota  se haya fijado en una suma menor a la pretendida (esta cám. 09-08-88, `C. de L., E.M. c/ L., H.  s/  Juicio de alimentos’, Libro 17, reg. 69; 14-11-91,  `V.,  M.C. c/ M., N.A. s/ Alimentos’, Libro 20, Reg. 143; 04-08-92, `D.O.  de  G.,  E.G.  s/ Inc. Alimentos – Autos: G.V. c/ D.O. s/ Divorcio  vincular’, Libro 21, Reg. 90; entre  muchos  otros).

    Ese principio sólo cede ante  casos excepcionales,  “…como ante la promoción de planteamientos aventurados, o cuando media una resistencia caprichosa frente a articulaciones  adecuadas  a  derecho”  (últ.  fallo cit.), circunstancias que no se advierte hayan ocurrido  con  la articulación de la  presente litis ya que, en definitiva, si bien la actora no obtuvo una pensión en el monto solicitado de $ 3.500, se le otorgaron $ 2.500, importe mucho menos alejado de aquel pedido que de los $ 800 que el accionado se mostró dispuesto a abonar en la audiencia de fojas 89/vta. (esta cám.  04-07-00, “F., M. G. c/ S.,  A. L. s/ Alimentos, Tenencia, Regimen de Visitas”, L. 29, Reg. 147, entre otros).

    Por lo expuesto, no se encuentran motivos para aplicar una variación en el modo como fueron impuestas las costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    3- En lo que hace a la  apelación relacionada con la base regulatoria, debe tenerse presente que el recurrente no objeta la suma fijada en la sentencia con alimentos (fs. 159 ‘in fine’ y vta.). Y nada explica respecto del motivo por el cual considera erróno su cálculo (fs. 159 I., primer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En ese aspecto, su apelación es desierta.

    4- En punto a los honorarios, tampoco desarrolla argumento alguno que permita entender el motivo por el  cual considera que deberían fijarse en el mínimo de la escala arancelaria. Sobre todo teniendo en cuenta que se trata de un pleito donde ni siquiera medio allanamiento del demandado, y fue preciso producir prueba (fs. 60/64, 101/102, 105, 110, 113/117).

    5- De esta forma corresponde desestimar el recurso de fs.159/161, con costas  de ambas instancias al apelante vencido y diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que sean regulados los de la instancia inicial conforme lo expuesto anteriormente.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La sentencia de fs. 133/137 vta.:

    a-  fijó en $ 2.500 la cuota mensual a cargo del alimentante y a favor de su hijo alimentista (f. 137.1);

    b- impuso las costas al alimentante “conforme los parámetros objetivos de la derrota” (sic, f. 137.2);

    c- reguló los honorarios de los abogados intervinientes (fs. 137/vta. ap. 4).

    Apeló el alimentante, agraviándose de la imposición de costas, de la base regulatoria y de los honorarios regulados por considerarlos altos (f. 159.I).

     

    2-  Si -por un lado- el reclamo alimentario prosperó y si -por otro lado- la sentencia fijó la cuota en una suma de dinero ($ 2.500) más cercana a los $ 3.500 reclamados en demanda -$ 1.000 de distancia-  que a los  $ 800 ofrecidos por el demandado a f. 89 -$ 1.700 de distancia-, puede éste ser considerado fundamentalmente vencido (art. 68 cód. proc.).

    Además, si se impusieran las costas como de vencimiento parcial y mutuo como lo postula el apelante a f. 159 vta. párrafo 2°, el alimentante se convertiría en acreedor del alimentista  por ciertas costas, crédito que  debería compensarse con el crédito por alimentos del alimentista contra el alimentante -con qué en el caso, sino con el dinero de la cuota alimentaria, el alimentista de 6 años  pagaría esas costas-, lo cual sería jurídicamente inviable (arts. 374 y 825 cód. civ.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Y, por fin, no habiendo mediado allanamiento en los términos del art. 70 inciso 1°  y último  párrafo CPCC, no corresponde la exención de costas requerida a f. 160 vta. último párrafo.

     

    3- Con respecto al ataque contra la base regulatoria, adhiero al considerando 3- del voto inicial (art. 266 cód. proc.).

     

    4- Enhiesta la base regulatoria, los honorarios regulados sólo podrían ser altos en mérito a la alícuota aplicada.

    Pero, habiéndose determinado la cuota alimentaria por sentencia y con previa producción de prueba (ver certificación a f. 121), no es excesiva la alícuota del 15% empleada por el juzgado, la que antes bien es la usual para la cámara bajo similares circunstancias (“Ariac  c/ Lobay”  18/12/2012 lib. 43 reg. 454; “Cimatti c/ Maier” 26/10/2011 lib. 42 reg. 364; etc.; art. 17 cód. civ.), con la reducción del 10% para ambos abogados debido al rol de patrocinantes (art. 14 d.ley 8904/77) y de un 30% más respecto del abogado del demandado atenta su calidad de fundamentalmente vencido (art. 26  párrafo 2° d.ley cit.).

    Por lo demás, no indica el apelante ni se advierte manifiestamente por qué debería prescindirse de las alícuotas correctamente usadas por el juzgado para, en cambio, aplicar el mínimo del 8% (arts. 39 párrafo 1° in fine y 21 d.ley cit.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    5- Corresponde imponer costas por la segunda instancia, sólo en cuanto a la apelación por la imposición de costas, no en lo demás, porque:

    a- fue lo único que pudo considerarse sustanciado a f. 162, ya que lo atinente a honorarios -incluyendo lo concerniente a la base como a la alícuota- debía ser resuelto por esta cámara sin previa sustanciación (art. 57 d.ley 8904/77);

    b- las consideraciones vertidas a fs. 165/168 en torno a la base regulatoria y a las alícuotas usadas por el juzgado,  en tanto apuntan a su no reducción y por ende a su mantenimiento, sólo pudieron ser realizadas en interés de la abogada de la parte actora y no de ésta a quien en todo caso también le convenía una eventual reducción (arg. art. 58 d.ley 8904/77).

    Y bien, dentro de ese ámbito, las costas por la apelación sub examine deben ser evidentemente soportadas por el apelante vencido (art. 69 cód. proc.).

    No hay incidencia en primera instancia sobre la cuestión de las costas de primera instancia pues esa cuestión recién ha aparecido con la apelación de que se trata, de modo que la cámara no puede diferir su decisión sobre honorarios hasta tanto sean regulados unos  honorarios de primera instancia que no podrán ser regulados.

    Continuando entonces, asumo que en el caso el rubro principal de las costas de primera instancia por cuya exención abogó en su postura de máxima el apelante (ver f. 160 vta. último párrafo) está representado por los honorarios de la abogada de la parte actora, $ 8.100.

    Como según el art. 31 del d.ley 8904/77  la regulación de cámara debe llevarse a cabo sobre la plataforma de una previa regulación de  primera instancia, no habiendo incidencia en primera instancia sobre la cuestión relativa a las costas de primera instancia debe imaginarse una regulación de primera instancia como si esa incidencia hubiera existido, para  sobre los guarismos resultantes aplicar  sucesivamente los arts. 47 y 31 de la ley arancelaria, o sea:

    * abog. Maranzana:  $ 8.100 x 15% x 90% x 30% (art. 47) x 27% (art. 31)= $ 89;

    * abog. Doncel:  $ 8.100 x 15% x 90% x  20% (art. 47) x 23 % (art. 31)= $ 50.

    6- En resumen, corresponde desestimar la apelación de fs. 159/161, con costas en segunda instancia a cargo del apelante según lo expuesto en el considerando 5- y regulando asimismo los honorarios devengados en cámara por esa apelación a favor de los abogados Maranzana y Doncel en sendas sumas de $ 89 y $ 50.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de fs.159/161, con costas  de ambas instancias al apelante vencido y diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que sean regulados los de la instancia inicial.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de fs. 159/161, con costas en segunda instancia a cargo del apelante según lo expuesto en el considerando 5- y regulando asimismo los honorarios devengados en cámara por esa apelación a favor de los abogados Maranzana y Doncel en sendas sumas de $ 89 y $ 50.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fs.159/161, con costas  de ambas instancias al apelante vencido y diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que sean regulados los de la instancia inicial.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-07-2015. Alimentos. Imposición de costas. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46 – / Registro: 227

                                                                                     

    Autos: “N., A. N. C/ M., D. O. Y OTROS S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89373-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N., A. N. C/ M., D. O. Y OTROS S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89373-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación de f. 123 contra la resolución de fs. 118/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La actora inició demanda de alimentos, tenencia y régimen de visitas, reconociendo  que el demandado ya venía abonado una cuota alimentaria  (v.fs. 17/21, en especial 17vta. punto III), pretensión a la que se dio el trámite de juicio sumario (v.fs. 22).

    El demandado al momento de contestarla ofreció como cuota un porcentaje  de los haberes del peón general y se allanó a lo solicitado por la  actora en relación a tenencia y régimen de visitas (v.fs. 98/100).

    Posteriormente las partes arribaron a un acuerdo,  en el que al momento de ser  homologado  se impusieron las costas al alimentante y se regularon honorarios (v.fs. 107/vta.).

    El demandado cuestiona la  carga de las costas por la tenencia y el  régimen de visitas,   y recurre por altos los estipendios regulados a  los profesionales intervinientes (fs. 123 y  140/vta.).

     

    2- El  demandado no sólo se allanó al pedido de la  actora en cuanto a  tenencia  y régimen de visitas al momento de la contestación de demanda, sino que además posteriormente mediante el convenio de fs. 107/vta. convinieron  lo mismo. Por lo tanto, corresponde que en cuanto a tenencia y visitas las costas sean soportadas por su orden, si no  por lo reglado en el art. 70.1 del cpcc. de todos modos por lo edictado en el art. 73 cpcc. (art. 34.4. del cód. proc.; v. esta cám. sent. del 10-3-15  expte. 88937 L. 46 Reg. 48, entre otros).

    Dicho esto,  corresponde estimar  en este aspecto el recurso  deducido por el demandado.

    3- En cuanto a los honorarios debe merituarse  que la presente litis tramitó como juicio sumario (v.f. 22) y como esa  providencia quedó consentida  debe  considerarse,   respecto de la cuestión alimentaria,    la base regulatoria  determinada por el juzgado, en tanto al no tramitar como incidente de aumento de cuota alimentaria no es de aplicación lo dispuesto por los  arts. 39 segunda parte y 47 del ordenamiento arancelario.

    Así, en función de una alícuota  del 15% usual de este Tribunal para este tipo de procesos, cabe aplicar el 50% de la misma en razón de haberse  transitado sólo la primera etapa  del proceso sumario   (art. 17 cód. civ.; art. 21 d-ley 8904/77),  con más las  reducciones a aplicar en función de la condición de patrocinante del abog. Fuertes  y  su cliente cargador de las costas (arts. 14 y 26 párrafo 2° d-ley cit.),  arrojando un honorario de $1134

    (base = $24.000  x 7,5 % x 90% x 70%).

    Para  la abog. Bergesio,  corresponde aplicar los mismos parámetros pero sin la reducción del 30% en tanto  su  patrocinada no resultó condenada en costas  resultando un honorario de $1620  (base =  $ 24.000  x 7,5 % x 90%).

    b- En cuanto a la tenencia y régimen de visitas corresponde determinarlos en $ 1355 (5 jus a razón de $ 271 cada uno -Ac. de la S.C.B.A. 3704 /14, vigente a la fecha de la resolución apelada-;   art. 9.II.10 del decreto ley 8904/77).

    Entonces como éstos estipendios resultan más bajos que los regulados en la resolución recurrida es fundada la apelación interpuesta   por  Martinez (v.fs. 123) .

    En suma, corresponde estimar la apelación interpuesta a f. 123 y en consecuencia imponer las costas por su orden en relación a la tenencia y el régimen de visitas.

    Reducir los honorarios del abog. Fuertes  a las sumas de $1355 por la tenencia y régimen de visitas y  $1134  por los alimentos.

    Reducir los honorarios de la abog. Bergesio a la suma de $1620 por la cuestión alimentaria.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZZ SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    Estimar la apelación interpuesta a f. 123 y en consecuencia imponer las costas por su orden en relación a la tenencia y el régimen de visitas.

    Reducir los honorarios del abog. Fuertes  a las sumas de $1355 por la tenencia y régimen de visitas y  $1134  por los alimentos.

    Reducir los honorarios de la abog. Bergesio a la suma de $1620 por la cuestión alimentaria.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación interpuesta a f. 123 y en consecuencia imponer las costas por su orden en relación a la tenencia y el régimen de visitas.

    Reducir los honorarios del abog. Fuertes  a las sumas de $1355 por la tenencia y régimen de visitas y  $1134  por los alimentos.

    Reducir los honorarios de la abog. Bergesio a la suma de $1620 por la cuestión alimentaria.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 07-08-2015. Daños y perjuicios. No aplicación del CCyC a un accidente de tránsito con sentencia de 1er instancia anterior al 1/8/2015. Actualización por desvalorización monetaria, siguiendo a la CSN en “Einaudi”.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n º 1

    Libro: 44- / Registro: 56

    Autos: “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”
    Expte.: -89407-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89407-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 410, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 382, 383 y 384 contra la sentencia de fs. 365/373 vta.?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    1- Hay sentencia penal firme en la causa n° 589/1720, caratulada “Ustarroz, Abel María – Villalba, Diego Hernán s/ homicidio culposo y lesiones culposas”, del juzgado correccional departamental n° 2 (ver allí fs. 193/213, 214/216 vta., 249/265, 316/318, 371/372 vta., 394 y 397).
    De su análisis surge que ambos imputados fueron condenados.
    Por lo tanto, el juzgado civil ha cometido infracción al art. 1102 del Código Civil al considerar totalmente culpable del hecho ilícito a Ustarroz (art. 34.4 cód. proc.).
    Lo que sí cabe es distribuir culpas entre Ustarroz y Villalba -veremos seguidamente cómo y para qué-, pero de ninguna forma liberar totalmente de reproche en sede civil a alguno de los dos.

    2- Es principio recibido que la autoridad de cosa juzgada que emana de la sentencia penal de condena alcanza no solamente al hecho principal, sino también a las circunstancias en que se cometió en tanto meritadas por la justicia penal, no sólo porque resulta aplicable el art. 1102 del Código Civil, sino porque debe evitarse el escándalo jurídico que se produciría si en diferentes fueros se arribara a pronunciamientos contradictorios (SCBA, 03/12/2008, “Antognozzi, Juan G. c/ Aconcagua Cía. de Seguros S.A. s/Cumplimiento de contrato”; SCBA, 18/11/2003, “Talledo, Erilda y otro c/Carpi, Juan carlos y otros s/Daños y perjuicios”; SCBA, 13/09/2000, “Garciandia, Adrián y otro c/ Di Pascua, Marta L. y otro s/ Daños y perjuicios”; cits. en JUBA online).
    Y bien, de la cosa juzgada penal se desprende que:
    a- el 3/5/2008, a las 2:15 hs, chocaron en la intersección de las calles Carmen Granada y Arrastúa de Trenque Lauquen, un Renault Kangoo manejado por Ustarroz y una moto Gilera Smash guiada por Villalba en la que iba también como acompañante el menor Marcelo Ezequiel Portela (ibidem, fs. 193/vta.);
    b- ninguno de los dos frenó al llegar a la encrucijada y antes de chocar (ibídem, f. 193 vta.);
    c- la prioridad de paso la tenía la moto, proveniente desde la derecha del conductor del Kangoo (ibidem, fs. 193 vta., 195 párrafos 1 y 2);
    d- el Kangoo con el frente derecho embistió a la moto en el lateral izquierdo (ibídem f. 194 vta. párrafo 2° y 195 párrafo 2°);
    e- no surgen como datos relevantes ni el lugar del impacto ni la velocidad de los móviles antes de impactar -aunque ésta no fue excesiva en el marco de la traza urbana-, pues el accidente se explica antes bien por la violación al deber objetivo de cuidado, por la falta de previsión que debieron tener ambos conductores cuando, llegando a una encrucijada, negligentemente no extremaron los recaudos para evitar una posible colisión, máxime si transitaban por calles de doble mano y desfasadas, maguer asfaltadas, en buen estado de conservación y con buena iluminación (ibídem fs. 194 anteúltimo párrafo, 207 anteúltimo párrafo, 207 in fine, 207 vta. párrafo 1°, 210 in fine y 210 vta. in capite);
    f- Ustarroz, conductor del Kangoo, al llegar a la intersección “…debió disminuir la velocidad en forma suficiente como para poder advertir si por su derecha no transitaba algún vehículo, previsible al tratarse de una encrucijada, máxime que eventualmente la debía ceder el paso, conforme las reglas de prioridad de paso contenidas en la ley de tránsito, no observándose en el presente caso, la existencia de alguna situación fáctica que permita eludir esa regla de confianza.” (sic, causa penal, f. 208 vta.);
    g- Villalba no vio venir al Kangoo (con ratificación aquí, absol. a posic. 8, fs. 329/330) y por eso no atinó a realizar “… ninguna maniobra ni de frenado ni de esquive, lo cual indica claramente que ingresó a la encrucijada sin tomar los recaudos para advertir que la calle estuviera despejada de tránsito, a fin de trasponerla sin riesgo para sí o para terceros…” (sic, causa penal, f. 209 in capite; ibídem f. 210/vta.);
    h- haber contado con prioridad de paso no exculpa a Villalba, porque no le permitía arrasar con todo aquello que se le cruzara por la izquierda; debió haber reducido la velocidad o frenado de tal forma de poder evitar posibles cursos de colisión con otros vehículos (f. 210 vta. último párrafo).
    Si ambos conductores -sin excesiva velocidad, aunque sin poder establecerse con precisión a cuánta: ver pericias en causa penal a f. 159 vta. y en causa civil a f. 294.A- encararon el cruce como venían y sin advertir al otro rodado, creo que la culpa de Ustarroz debe ser juzgada con más severidad debido a la prioridad de paso de la moto y a la condición de embistente del Kangoo (arts. 512, 901, 906 y 1109 cód. civ.; art. 66 decreto 40/07; art. 384 cód. proc.).
    La presunción iuris tantum de culpa que quisiera obtenerse a partir del hecho de carecer Villalba de habilitación para conducir -hecho que, de cualquier manera, no es verdadero según informe municipal a f. 276; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.-, quedaría desvirtuada en la medida de la culpa sostenida en las consideraciones más arriba reseñadas y atribuida a Ustarroz, sobre quien era esperable en todo caso un mayor deber de cuidado atenta su condición de conductor profesional (era remisero, causa penal, fs. 81 in fine y 214 vta.; art. 902 cód. civ.; arts. 384 y 423 cód. proc.).
    En definitiva, en coherencia con lo que vengo desarrollando, creo equitativo distribuir culpas a razón de un 80% para Ustarroz y un 20% para Villaba (arts. cits. en los dos párrafos anteriores).

    3- La distribución de culpas destramada en el considerando 2- no juega igual en el ámbito de las dos pretensiones resarcitorias subjetivamente acumuladas en la demanda (art. 88 cód. proc.).
    Con relación al reclamo de Villalba, es nítido que la medida de su culpa reduce el espacio de la responsabilidad del demandado Ustarroz (art. 1111 cód. civ.).
    Pero no es así en cuanto a la restante pretensión, la basada en el fallecimiento del menor Marcelo Ezequiel Portela -acompañante de Villalba en la moto-, fallecimiento que fue provocado por el accidente imputable -insisto- a la culpa de éste y a la de Ustarroz (cosa juzgada penal, fs. 195 último párrafo; art. 1102 cód. civ.).
    Si bien por los daños causados a raíz de ese fallecimiento son responsables solidarios Ustarroz y Villalba (art. 1109 cód. civ.), debiendo cada uno el 100% de la indemnización, fue y pudo ser demandado sólo el primero (arts. 699, 701 y concs. cód. civ.).
    Eso quiere decir que Ustarroz adeuda el 100% de la indemnización derivada del fallecimiento del menor Marcelo Ezequiel Portela, atento el carácter solidario de su obligación resarcitoria, sin perjuicio de poder eventualmente reclamar a Villalba el reintegro de un 20% conforme la referida distribución de culpas (arts. 717, 689.2 y 1109 párrafo 2° cód.civ.).

    4- Con los considerandos 1-, 2- y 3- queda revelado el éxito parcial de la apelación de f. 383 en función de los agravios vertidos en el apartado II-a a fs. 400 vta./403. Veremos que también saldrá airosa esa misma apelación en torno al daño moral reclamado por Marcelo Portela (infra, considerando 11-).
    Pero esa apelación no fue introducida por Ustarroz, sino por su aseguradora (fs. 93.III y 124.III).
    El tema es: si hay intervención de la aseguradora en el proceso por daños entre el damnificado y el asegurado, y si hay sentencia de condena contra el asegurado y éste no apela, ¿puede apelar la aseguradora?; en caso afirmativo ¿qué efectos tiene la apelación exitosa nada más introducida por la aseguradora?
    Varias tesis se han disputado adhesiones:
    a- si la sentencia queda firme para el asegurado, es inadmisible la apelación de la aseguradora, puesto que si el asegurado ha consentido tácitamente la sentencia, entonces aquélla debe mantenerlo indemne cumpliendo la condena, no teniendo sentido que la aseguradora pudiera recurrirla si tiene que cumplirla;
    b- si la aseguradora y el asegurado integran un litisconsorcio necesario, entonces aquélla puede apelar sola y su triunfo en la alzada propaga su eficacia al asegurado no apelante, porque ese tipo de litisconsorcio no tolera dos soluciones diferentes para sus integrantes;
    c- si la aseguradora y el asegurado integran un litisconsorcio facultativo, dado que esta configuración sí aguanta soluciones diversas para sus partícipes, la aseguradora puede apelar por y para sí y, entonces, la victoria de la aseguradora en segunda instancia no extiende su eficacia al asegurado no apelante, porque éste al no apelar consintió la sentencia -que a su respecto queda firme por obra y gracia de su tácita voluntad, más que de su justicia- mientras que aquélla porfió, siguió peleando y al fin ganó para sólo liberarse de su responsabilidad contractual frente al asegurado.
    Varias veces antes de ahora he sostenido que la solución aparece por fuera del encasillamiento de la situación de la aseguradora como litisconsorte necesaria o como litisconsorte facultativa del asegurado, porque, aplicando la noción de sustitución procesal, el solitario recurso de la aseguradora es admisible y, si es además exitoso, debe extender sus efectos al no apelante asegurado. Dado que la aseguradora actúa como sustituto procesal del asegurado, aunque se le asignara un rol procesal de tercero adhesivo simple, menor que litisconsorcial, el final feliz de su apelación debe irradiar su eficacia al asegurado. Apelando con éxito, y no sólo pagando la condena, la aseguradora puede mantener indemne a su asegurado (ver LETTIERI, Carlos A. “Efectos de la citación del asegurador”, publicado en la Revista del Colegio de Abogados de Trenque Lauquen, año III, número 5, octubre/1987).
    Así es que, desde la concepción construida sobre la noción de sustitución procesal, la aseguradora puede apelar la sentencia condenatoria de primera instancia, en caso que el asegurado no lo hiciera, actuando aquélla en defensa del interés sustancial de éste, actuando aquélla como sustituto/sustituyente procesal de su asegurado, actuando aquélla en nombre propio pero por el interés sustancial de su asegurado, y, así, actuando en definitiva aquélla en beneficio de su asegurado, como si éste propiamente hubiera apelado, en caso que la apelación resultare triunfante.
    Como la legitimación extraordinaria de la aseguradora para apelar sola, sin apelación del asegurado, no ha sido aquí objetada por nadie –de hecho, nadie ha contestado ninguna expresión de agravios, ver fs. 408 y 409-, no voy profundizar aquí con más consideraciones, aunque en todo caso remito complementariamente a las más minuciosas que he vertido por ejemplo en “Asegurado que consiente la sentencia condenatoria y apelación sólo de la aseguradora” (Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XIII, nº 7, julio 2011), donde explico qué es y cuántas clases hay de sustitución procesal y por qué en base a ella la aseguradora puede apelar como lo ha hecho en este proceso, extendiendo su éxito al asegurado no apelante.

    5- Sobre la incapacidad física parcial permanente del demandante Villalba, hay tres cuestiones planteadas en dos de las tres apelaciones sub examine: la procedencia del rubro y la falta de justificación de los $ 15.000 otorgados como resarcimiento (aseguradora, ap.b.1 fs. 403 vta./404); la insuficiencia de esa cifra, para ser elevada al importe de $ 20.000 “reclamado en demanda” (Villalba, fs. 389/390).

    5.1. Sobre la procedencia de la indemnización:
    a- en la demanda, Villalba adujo que las secuelas de las lesiones físicas sufridas en el accidente provocaron una disminución permanente de sus facultades físicas que limitan su desenvolvimiento normal y habitual “sobre todo en lo laboral” (sic, f. 9 vta. B párrafo 1° in fine), estimándola en al menos el 10% “de la total vida” (sic, f. 10 párrafo 2°);
    b- en la sentencia, lo primero que destacó el juzgado es que se proyecta sobre todas las esferas de la personalidad de Villalba, incluyendo la laboral (f. 367 vta. ap. 3.1.1.).
    Esa amplia delimitación del daño -extendida a todas las facetas de vida y no restringida nada más a la laboral- postulada por el juzgado siguiendo la línea del demandante, no fue motivo de crítica concreta y razonada por la aseguradora apelante, quien, al agraviarse a f. 403 vta. apartado b.1. párrafo 1° en pro de la desestimación del rubro, sólo paró mientes en la falta de acreditación de la actividad laboral e ingresos de Villalba (arts. 260 y 261 cód. proc.). En otras palabras, como desde el alcance que el juzgado otorgó al detrimento cabe una indemnización sin contar con la esfera laboral de Villalba, es insuficiente la objeción que persigue la desestimación del daño sólo por la falta de prueba del trabajo y de remuneraciones percibidas, y sin refutar que la indemnización pueda concretamente corresponder en el caso por la repercusión de la incapacidad sobre otras esferas de vida allende la laboral (arts. cits. y 266 cód. proc.).
    No sobra agregar que la aseguradora apelante:
    a- tampoco cuestionó la incapacidad física del 10% establecida por el juzgado siguiendo al dictamen pericial, derivada de la pérdida de la fuerza motriz y de la limitación de la flexo-extensión en ciertos dedos de la mano izquierda (ver fs. 367 vta. y 368; arts. 260, 261 y 266 cód. proc.);
    b- de todos modos en las posiciones 15, 16, 17, 18 y 20 admitió que Villalba trabajaba en relación de dependencia (ver fs. 329/vta.; art. 409 párrafo 2° cód. proc.).

    5.2. El juzgado concedió $ 15.000 sobre la base de dos datos: incapacidad parcial y permanente del 10% y 18 años de edad (ver f. 368 párrafo 3°).
    Pero, ¿cómo hizo el juez para elaborar esos datos y convertirlos en esa cifra?
    Según se puede observar, el juez lo consideró justo y citó el art. 165 CPCC (otra vez, ver f. 368 párrafo 3°). O sea que el juez sí expuso cómo lo hizo: en mérito a un valor -justicia- y a una norma jurídica -art. 165 cód. proc.-, aprehendidos desde su poder de comprensión de cara a esos objetos culturales -valor y norma-.
    El párrafo anterior demuestra el desacierto de la crítica de la aseguradora, la cual únicamente se quejó de la falta de indicación del modo, forma o manera tenidas en cuenta por el juzgado para cuantificar el menoscabo -lo que de por sí no es cierto, según vimos-, pero que -y esto es lo dirimente- en ningún momento sostuvo que la indemnización fuera injusta o exorbitante de la discrecional prerrogativa jurídica otorgada al juez en el párrafo 3° del art. 165 CPCC (arts.260, 261 y 266 cód. proc.).
    No obstante, hay algo que me parece importante poner de relieve y es la confianza que la aseguradora parece depositar -usa letra negrita y subrayado- en las operaciones aritméticas para cuantificar justificadamente la indemnización de los perjuicios (f. 404 párrafo 1°). De ponerse en práctica operaciones aritméticas los resultados serían contraproducentes para la aseguradora, porque la indemnización resultante debería ser mayor que los $ 15.000 adjudicados por el juzgado.
    Sobre la base del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la sentencia apelada (13/2/2015; $ 4.716, Res. Nº 3/14  del CNEPYSMVYM, BO 2/9/2014), considerando la edad de Villalba también al momento de la sentencia (25 años, ver DNI a f. 4) y aplicando analógicamente fórmulas matemáticas concebidas para cuantificar la indemnización por incapacidades causadas por accidentes laborales (no incapacidades laborales, sino causadas por accidentes laborales), la indemnización podría trepar a $ 92.245,84 con la fórmula “Vuotto” y más aún a $ 316.087,15 con la fórmula “Méndez” (tomadas de los fallos “Vuotto c/ AEG Telefunken Argentina, Sentencia Nº 36010, Sala III de la CNAT y “Méndez Alejandro Daniel c/ MYLBA S.A. y otro s/Accidente, Sentencia Nº 89.654, Sala III de la CNAT“, según http://segurosyriesgos.com.ar/calcular-indemnizacion-con-formulas-vuotto-y-mendez/) .
    Y empleando lisa y llanamente el art. 14.2.a de la ley 24.557 la cuenta daría como resultado $ 90.259 (53 x SMVM x 10% x 65 / 18, donde 18 es la edad de Villalba al momento del accidente) y nunca podría ser inferior a $ 18.000 ($ 180.000 x 10% de incapacidad).
    Sin olvidar que en las posiciones 15, 16, 17, 18 y 20 la aseguradora admitió que Villalba trabajaba en relación de dependencia (ver fs. 329/vta.; art. 409 párrafo 2° cód. proc.), la utilización del salario mínimo vital y móvil se justifica a falta de demostración de que el sueldo de Villalba hubiera sido otro, mayor o menor (arts. 375 y 165 párrafo 3° cód. proc.). Recuerdo que: mínimo significa que es la menor remuneración que debe percibir en efectivo un trabajador sin cargas de familia por su jornada laboral; vital quiere decir que asegura al trabajador la satisfacción de sus necesidades básicas -alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte  y esparcimiento, vacaciones y cobertura previsional-; y móvil importa que debe adecuarse periódicamente de acuerdo a las variaciones del costo de la vida.

    5.3. Resta examinar el agravio mediante el cual Villalba fustiga la indemnización por exigua, reclamando su elevación “de acuerdo al importe reclamado en demanda por la cantidad de Pesos Veinte Mil ($ 20.000) a fin de establecer una justa indemnización por este concepto” (sic f. 390 párrafo 3°).

    5.3.1. El importe de $ 20.000 reclamado en demanda no es igual que el importe de $ 20.000 que pudiera estipularse hoy; lo único que tendrían de igual esas cantidades son los signos y números usados para su expresión, pero su significado en términos de poder adquisitivo sería totalmente diferente debido a la inflación durante el proceso.
    “Esos” $ 20.000 de julio de 2008 (fecha de la demanda, ver f. 14 vta.), “no son” -no equivalen a- los $ 20.000 de febrero de 2015 (fecha de la sentencia apelada, ver f. 365).
    En términos de realidad económica y de justicia -y a esto último apunta el apelante cuando aboga por el establecimiento de una justa indemnización-, el importe de $ 20.000 reclamado en demanda no es igual que el montante de $ 20.000 a la época de la sentencia de primera instancia.
    ¿Y eso así por qué?
    Es hecho notorio en nuestra sociedad que, a medida que el tiempo pasa, la moneda nacional ha venido perdiendo su poder adquisitivo: el deudor pagando nominalmente lo mismo en realidad paga menos, porque la misma cantidad cada vez sirve para adquirir menos cosas. Eso así porque en los últimos años ha venido habiendo inflación, más o menos según sea la fuente de información, pero en todo caso no tan poca como pudiera ser deseable. Lo cierto es que, habiendo inflación, una deuda dineraria en moneda nacional no vale lo mismo a lo largo del tiempo

    5.3.2. ¿Cuál es el remedio para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional?
    Para responder a esa pregunta, no hay que desarrollar trabajosamente conceptos novedosos, pues basta, si no hemos perdido la memoria, con desempolvar toda la elaboración jurídica pre-convertibilidad; sin ir más lejos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando hasta el hartazgo reiteraba que el reconocimiento al acreedor del derecho a percibir su crédito actualizado en función de la depreciación monetaria no importaba desmedro patrimonial alguno para el deudor y reafirmaba la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualización del monto nominal no hacía la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantenía su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (entre muchísimos en similar sentido, ver Fallos 310- 571, .312-2141, 312- 2373, etc. etc.etc.).
    El remedio no es la tasa de interés, sino la actualización monetaria. La función jurídico-económica del interés no es reajustar ni repotenciar deudas dinerarias, pero a falta de mecanismos específicos de reajuste o repotenciación, se lo ha querido usar como un mecanismo para mitigar indirectamente la desvalorización monetaria. Es como si la presión económica -generada por la ausencia de mecanismos de reajuste o repotenciación monetaria- se hubiera vuelto intolerable para nuestra conciencia jurídica y como si la tasa de interés fuera una especie de válvula de escape para nuestro consuelo. En fin, sin inflación a la vista -como durante la convertibilidad- o con inflación a la vista pero con mecanismos de reajuste o repotenciación monetaria -como antes de la convertibilidad-, la tasa de interés con toda seguridad no sería vista como mecanismo solapado tendiente a mitigar la combinación entre inflación y ausencia de revalorización monetaria (remito a SOSA, Toribio E. “¿Es la tasa de interés el verdadero tema?”, La Ley 4/12/2013).

    5.3.3. Pero, ¿acaso la ley 23928 no prohíbe “toda” actualización por desvalorización monetaria? ¿es de alguna manera hoy jurídicamente viable la repotenciación monetaria?
    La respuesta a esos interrogantes fue desplegada por la Corte Suprema de la Nación (en adelante, CSN).
    Antes de decir dónde y cómo respondió la CSN, veamos brevemente en qué contexto lo hizo. Se trataba del monto mínimo para recurrir a través de la apelación prevista en el art. 24.6.a del d.ley 1285/58. El art. 4 de la ley 21708 había autorizado a la CSN para adecuar ese monto mínimo, pero desde el año 1991 la CSN se había abstenido de remozarlo debido a la ley 23928. Por obra del paso del tiempo desde la última actualización del monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58 –a través de la Resolución de la CSN n° 1360 del 12/9/91, que la lo había fijado en $ 726.523,33- y de la depreciación de la moneda, se había extendido cada vez más la competencia apelada de la CSN como resultado del creciente número de causas que cada vez iba alcanzando el piso económico para acceder al recurso de que se trata.
    Y bien, ¿cómo concilió la CSN la atribución otorgada por el art. 4 de la ley 21708 con la prohibición de actualización monetaria del art. 10 de la ley 23928 -mantenida por la ley 25561-? El mismo día en que la CSN emitió sentencia en el caso “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación” -el 16/9/2014-, también dio a conocer el Ac. 28/2014, en el cual, haciendo uso de las atribuciones que en “Einaudi” a través de un obiter dictum consideró vigentes, adecuó el monto (lo fijó en $ 10.890.000; para más sobre el tema, ver SOSA, Toribio E. “Acordadas 27 y 28 C.S.J.N.”, en Revista Anales de Legislación Argentina, año LXXIV, n° 34, diciembre 2014) establecido en el art. 24.6.a del d.ley 1285/58..}.
    ¿Y cuáles fueron los fundamentos para proceder así?
    Fueron:
    a- en el considerando 11 de “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero dejó incólume la potestad de la CSN para adecuar el monto;
    b- en el considerando 2 del Ac. 28/2014, manifestó que para adecuar el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.”
    Es decir: fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no; otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí.

    5.3.4. La idea desarrollada por la CSN para adecuar el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58 es perfectamente trasladable a otros ámbitos jurídicos, como en el sub lite, donde, en términos de realidad económica y de justicia, debería:
    a- establecerse, primeramente, a qué cantidad de dinero equivalía al momento de la sentencia apelada el importe de $ 20.000 reclamado en demanda;
    b- seguidamente cuantificarse el monto de la indemnización justa conforme a las circunstancias de la causa.
    Propongo usar como variable de marcha el salario mínimo, vital y móvil, teniendo en cuenta que la ley 26598 derogó el art. 141 de la ley 24013 que decía “El salario mínimo vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa del ningún otro instituto legal o convencional”, de donde se extrae que, luego de esa derogación, ese salario sí puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales, como v.gr. indemnizaciones de daños.
    El importe de $ 20.000 al tiempo de ser presentada la demanda -lo fue el 11/7/2008, ver f. 14 vta.- equivalía a 20,408 SMVM, puesto que éste era de $ 980 (Res. Nº 2/07 del CNEPYSMVYM, B.O. 13/7/2007). Si al momento de la sentencia de primera instancia el SMVM era de $ 4.716 (Res. Nº 3/14  del CNEPYSMVYM, BO 2/9/2014; dicho sea de paso, igual que hoy mismo), entonces lo reclamado en demanda al momento de la sentencia apelada importaba $ 96.244,15.
    Si la aseguradora se mostró proclive al uso de operaciones aritméticas para justificar la cuantificación del daño (ver f. 404 párrafo 1°) y si, así, se pone en práctica analógicamente el art. 14.2.a de la ley 24.557, como las cuentas de ese dispositivo legal arrojan como resultado $ 90.259 (ver considerando 5.2.: 53 x SMVM x 10% x 65 / 18, donde 18 es la edad de Villalba al momento del accidente, interpretado este momento como “fecha de la primera manifestación invalidante”), se observa que éste guarismo está congruentemente dentro de lo reclamado en demanda: $ 96.244,15.
    En fin, considerando que ha quedado sentado que Villalba trabajaba al suceder el accidente, que tenía 18 años y que la incapacidad parcial y permanente es del 10%, apreciando el monto reclamado en demanda y el de una indemnización justa conforme los mecanismos indicados que procuran “consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a resultados razonables y sostenibles” (según parámetros lingüísticos de la Corte Suprema de la Nación en “Einaudi” y en el Ac. 28/2014), me parece adecuado en el caso un monto de $ 90.259 para resarcir el menoscabo de que se trata (art. 1083 cód. civ.; art. 165.3 cód. proc.).
    Recalco -para terminar- que el uso de los mecanismos de adecuación referidos se revela como necesario para evitar que el acreedor sea privado arbitrariamente de su propiedad (v.gr. art. 17.2 Declaración Universal de los Derechos Humanos), sin necesidad de declarar inválidos los arts. 7 y 10 de la ley 23928 (aunque algunas leyes ya han empezado a construir excepciones a los arts. 7 y 10 de la ley 23928, como el art. 70 de la ley 26844, régimen laboral del tradicionalmente llamado “servicio doméstico”), sino tan sólo interpretándolos como lo hizo la Corte Suprema de la Nación para adecuar el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58 (cfme. esta cámara: en: “CAMPELO ANA MARIA Y OTRO C/ DUFAU PABLO MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” sent. del 21/10/14, lib. 43 reg. 66; “GUTIERREZ LILIANA ERCILIA C/ PALAZZANI MARTIN DARIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”, sent. del 13/5/2015, lib. 44 reg. 36; “M., S. B. C/ D., O. R. S/ ALIMENTOS”, sent. del 12/5/2015, lib. 44 reg. 126; “SPINA STELLA MARIS C/ CHILO NUÑEZ CARLOS MARIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”j, sent. del 19/3/2015, lib. 44 reg. 22; etc. Ver esos precedentes y más en http://blogs.scba.gov.ar/camaraciviltrenquelauquen/?s=Einaudi) .

    6- En concepto de daño moral, la sentencia recurrida auspició una indemnización de $ 20.000 para Villalba, considerando sus 18 años de edad al momento del suceso, la magnitud de los daños sufridos y las facultades que otorga el art. 165 CPCC (f. 369 párrafo 1°).
    Haciendo hincapié en esas mismas circunstancias, Villalba pide la elevación de esa cifra a los $ 80.000 solicitados en demanda (f. 390 vta. párrafo 3°). No puedo pasar por alto la confusa formulación del reclamo por daño moral en la demanda, en tanto se mezclan promiscuamente los padecimientos de Villalba y del menor Marcelo Ezequiel Portela y, sin mencionar los propios del co- demandante Marcelo Portela, se aboga por una única suma de $ 80.000 para “ambos accionantes” (fs. 10 vta./11 ap. F). Quiero decir que es opinable que los $ 80.000 solicitados en demanda lo hubieran sido para resarcir solamente a Villalba (arg. art. 689.3 cód. civ.).
    La aseguradora recurrente insta que se desestime el rubro (ver f. 404 vta. párrafo 3° in fine) o, creyendo excesivo el monto adjudicado, se lo reduzca (fs. 404 anteúltimo párrafo y 405 párrafo 1°). Apunta que Villalba no fue intervenido quirúrgicamente, no sufrió una lesión grave, ni una fractura, ni una quebradura, ni un desgarro, ni la amputación de un miembro (f. 404 antepenúltimo párrafo), y que no es cierto que hubiera experimentado un dolor íntimo ni una lesión en sus sentimientos a raíz del siniestro, a lo que cabe agregar -dice- que la propia víctima es responsable de las lesiones sufridas (f. 404 anteúltimo párrafo).
    Por lo pronto, la propia responsabilidad de la víctima ha sido ventilada en lo atinente a la causación del accidente (ver considerando 2-) y, fuera de ese terreno que ciertamente tiene incidencia sobre el quantum resarcitorio, no tiene por qué hacer mella de nuevo aquí, donde se discurre sobre la existencia y magnitud del daño moral. Acoto que Villalba llevaba puesto un casco (ver infra considerando 11-) y que, de no haber sido así, de todas formas las lesiones sufridas por él y de las que pudiera seguirse una aflicción moral no fueron en la cabeza (art. 384 cód. proc.).
    Es cierto que Villalba tuvo lesiones leves según la cosa juzgada penal (esa causa, f. 215 vta. ap. I), pero también lo es que -contra lo afirmado por la aseguradora- consistieron en fracturas en dos dedos de la mano izquierda y que debió ser intervenido quirúrgicamente por eso (dictamen médico inobservado por las partes, puntos 2.D, 3.1. y 3.2., f. 304); además, registra en esa mano dolores permanentes (ese dictamen médico, punto 1.4, f. 304) y estuvo internado en observación y bajo cuidado médico desde el accidente hasta el 7/5/2008 debido a los politraumatismos ocasionados por el accidente (historia clínica a fs. 210/215 vta.).
    Por otro lado, un accidente como el de marras, del que Villalba resultó lesionado y su acompañante muerto, es normal conforme el curso corriente de las cosas humanas -y no fruto de ningún exceso de susceptibilidad- que pudiera haberle provocado padecimientos, angustias, temores y en general perturbaciones anímicas negativas, inmediatamente después del hecho y durante bastante tiempo más (arts. 901 y 906 cód. civ.; art. 384 cód. proc.).
    Precisamente esta cámara desde siempre ha reivindicado que el daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes y que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas sufridas, duración del tratamiento, padecimientos en las operaciones y curaciones, inquietudes que necesariamente ha tenido la víctima por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones y agravios que afectan la faz moral de la personalidad (en “Desia c/ Paats de Solari”, 7/5/1998, lib. 27 reg. 80; “Lodeiro c/ Nuevas Rutas S.A.”, 7/7/1998, lib. 27 reg. 134; etc.).
    Existente el daño moral, queda asignarle una significación pecuniaria, que es casi mezclar el agua con el aceite (lo material para compensar lo espiritual), para peor ante la ausencia de todo baremo normativo que permita a los jueces cuantificarlo nada más haciendo hablar a la ley. No obstante, queda, sí, la posibilidad de guardar coherencia con las cifras propiciadas en otros casos más o menos semejantes, para encontrar entre ellas la que mejor se acomode a las circunstancias del caso, en uso de la atribución conferida en el art 165 párrafo 3° CPCC.
    Y bien, en “Ruiz c/ Castaño” (sent. del 20/8/2013, lib. 42 reg. 61) esta cámara concedió $ 22.000 por las lesiones de un menor de 16 años víctima de un accidente de tránsito, quien debió ser internado, operado por la rotura del bazo y cuidado luego especialmente para evitar complicaciones; todo ello guarda cierta simetría con los datos del caso que nos ocupa, por la parecida cantidad de años de Villalba (18) y porque tuvo fractura de dos dedos de la mano que dio motivo a su reducción, osteosíntesis y yeso, más tratamiento de kinesiología (dictamen médico inobjetado, f. 304; art. 474 cód. proc.).
    Esos $ 22.000, al ocurrir la sentencia de cámara donde fueron consignados, el 20/8/2013, equivalían a 6,66 SMVM, dado que por ese entonces cada SMVM era de $ 3.300 (Res. Nº 04/13  del CNEPYSMVYM, B.O. 25/07/13). Así que, como al ser emitida la sentencia apelada el SMVM era de $ 4716 (igual que hoy, Res. Nº 03/14  del CNEPYSMVYM, B.O. 02/09/14), me inclino aquí por redondear un resarcimiento de $ 31.400.

    7- Entremos ahora al alegado “daño psicológico”, desechado por el juzgado a f. 368 ap. 3.1.2. y sobre el que Villalba vuelve a la carga en sus agravios a fs. 390/vta.
    Una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios, molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias -internaciones, operaciones, tratamientos, etc.- (ya reparadas aquí a través del ítem “daño moral”) y otra cosa es el “surco neural” que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico, una suerte de daño físico sofisticado, un daño neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”). En el caso, como lo ha puntualizado el juzgado a f. 368 ap. 3.1.2., no se ha probado que el hecho ilícito haya dejado ese “surco neural” (art. 375 cód. proc.).
    A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer indeleble.
    El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento, acerca de cuya necesidad nada se ha adverado en el sub lite (art. 375 cód. proc.); el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto, es una variante de incapacidad sobreviniente permanente, que aquí ha sido ya tratada más arriba, aunque sin incluir un daño psicológico permanente e irrecuperable que no se ha acreditado (art. 375 cód. proc.).
    Es más, el juzgado fue muy específico y contundente al marcar que, debido a la falta de producción de prueba pericial psicológica, no podía más que abarracar en el dictamen médico, del cual se infería la ausencia de signos y síntomas de síndrome postraumático de Pierre Marie -que había sido aducido en demanda, ver f. 9 vta.-; ante ello, el apelante ensayó apreciaciones subjetivas diversas pero ninguna clase de refutación parejamente puntual y categórica indicando de qué elementos de convicción adquiridos por el proceso pudiera creerse que sí lo aquejan los signos y síntomas de ese síndrome (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    8- En relación al “daño estético” acusado por Villalba, su apelación es deficitaria: si el juzgado le dice que no queda demostrado con la única prueba pertinente producida –el dictamen médico de f. 304-, no pudo limitarse el apelante a argüir que ese dictamen sí lo demuestra (ver f. 390 vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.).
    De hecho, de la simple lectura de ese dictamen se desprenden muchas cosas, pero ni siquiera se menciona en él nada relativo a ninguna consecuencia estética del ilícito en perjuicio de Villalba (arts. 375 y 474 cód. proc.).

    9- En cuanto a la tasa de interés apetecida por Villalba (la activa), su postulación es infructuosa, porque el problema central a cuya solución apunta ha sido encarado aquí al dar respuesta a sus agravios en derredor de la incapacidad parcial permanente y del daño moral, a través de la adopción de un mecanismo de actualización sin indexación que procura -según fórmula acuñada por la CSN- “computar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a resultados razonables y sostenibles” (ver considerando 5-; art. 34.4 cód. proc.).
    Y, en todo caso, corresponde también rechazar el agravio atenta la todavía vigente doctrina legal según la que, en casos como el de marras, deben contabilizarse intereses a tasa pasiva (ver fallos de la SCBA rescatados en JUBA online con las “voces interés tasa pasiva”; art. 279.1 cód. proc.)

    10- Es verdad que en la demanda Villalba no relata haber sido tratado médicamente en otro centro que no fuera el hospital público municipal de Trenque Lauquen (ver f. 9 vta.), pero esa circunstancia no excluye la necesidad de un tratamiento kinesiológico que no aparece incluido en la historia clínica de ese hospital (ver fs. 209/217) y que –sin recibir ningún reparo oportunamente- fue apoyado por el perito médico quien además lo tasó en $ 2.000 (dictamen, puntos 1.8, 2.D y 3.5; art. 474 cód. proc.), todo lo cual conduce a confirmar la sentencia en este cuadrante.
    Por otra parte, tiene decidido este tribunal que, aunque la víctima se hubiera hecho atender en un establecimiento asistencial público y maguer contara con cobertura de obra social, ello no obsta su derecho al resarcimiento de otras erogaciones, adicionales y generalmente de poca entidad, en pos de una reparación integral, ya que no toda la atención es gratuita y siempre, según el curso ordinario de las cosas, suelen existir gastos que debe solventar el paciente, salvo -claro está- que se hubiese demostrado que el damnificado recibió toda la atención médica y farmacéutica sin costo alguno, carga probatoria que la aseguradora apelante a f. 405 ap. b.3. no alega concretamente y razonadamente haber satisfecho en el sub lite (arts. 163. 5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.; arg. arts. 901, 906 y 1083 cód. civ.; esta cámara: “Díaz c/ Villalobo”, sent. del 5/10/89 lib. 18 reg. 126; “Monzón c/ Pastorino”, sent. del 23/3/2006, lib. 35 reg. 13; etc.). En fin, bajo las circunstancias del caso no es verosímil que Villalba haya tenido que enjugar algún gasto extra para recibir atención médica y farmacéutica más allá del alcance de la brindada por el hospital -o por la ART, ver tenor de la posic. 17 a f. 329 vta.- y, en todo caso, no existe ninguna probanza -v.gr. hubiera bastado un punto específico en la pericia médica- que posibilite alentar la idea de la falta de necesidad o del quantum desajustado de los desembolsos admitidos por el juzgado, todo lo cual, en aras de un resarcimiento integral, lleva a mantener la sentencia también en este tópico (arts. 1083 y 1086 cód. civ.; arts. 375 y 474 cód. proc.).

    11- El juzgado mandó resarcir con $ 150.000 el daño moral del demandante Marcelo Portela, por el fallecimiento de su hijo Marcelo Ezequiel Portela (fs. 371/vta., ap. 3.2.1.).
    El reclamo apenas si había sido idóneamente hecho en la demanda, en tanto allí se mezclan confusamente los padecimientos de Villalba y del propio menor Marcelo Ezequiel Portela y, sin mencionar los propios del demandante Marcelo Portela, se concluye con una suma requerida de $ 80.000 para “ambos accionantes” (fs. 10 vta./11 ap. F). Con las palabras usadas (“Por todo lo expuesto, es que se reclama en este rubro la suma de Pesos Ochenta Mil ($80.000) sujeto al elevado criterio de S.S. que sabrá justipreciarlo adecuadamente para ambos accionantes.”, sic f. 10 vta. in fine y 11 in capite) se advierte que no quedó bien perfilado si se reclamaron $ 80.000 para cada uno de los dos demandantes (sendas sumas) o si $ 80.000 repartidos entre los dos demandantes (única suma para dos).
    Comoquiera que sea, no está en tela de juicio que el fallecimiento del menor Marcelo Ezequiel Portela, con apenas 15 años de edad, debió mortificar moralmente en grado sumo a su padre, como bien lo explica el juzgado a f. 371 in fine.
    Que el padre supiera y permitiera que su hijo anduviese en moto con amigos (absol. a posic. 3, 4 y 6, fs. 238/239) de ningún modo fue en concreto causa del accidente ni de los daños consecuentes que desembocaron en la muerte del niño (arts. 901 y 906 cód. civ.; art. 384 cód. proc.).
    Pero el incumplimiento del deber de llevar el casco puesto (art. 67.j decreto 40/07), en cambio, aunque no pudo ser de ninguna forma concausa del accidente, sí lo fue de las lesiones en la cabeza que llevaron a la muerte del niño que acompañaba al conductor de la motocicleta (arts. 901 y 906 cód. civ.; art. 384 cód. proc.).
    En efecto, de la causa penal se extrae que sólo uno de los dos tripulantes de la moto llevaba el casco puesto y que ese era su conductor Villalba (declaración del art. 308 CPP a f. 116 y veredicto a fs. 196, 199 vta., 200 y 201 vta.; arts. 374, 384, 456 y concs. cód. proc.), lo cual por otro lado tiene pleno sentido si se compara: ambos protagonizaron el mismo accidente y muy probablemente semejantes golpes, pero mientras Villalba -con casco- no tuvo lesiones destacables en la cabeza, Marcelo Ezequiel Portela -sin casco- en vez sí las tuvo y tanto que lo llevaron al luctuoso desenlace de su muerte (veredicto en causa penal a f. 195 párrafo 3°; art. 1102 cód. civ.; arts. 163.5 párrafo 2°, 374 y 384 cód. proc.).
    No habiéndose probado que el uso de casco hubiera excluido absolutamente toda posibilidad de daño en la zona recubierta y consecuentemente de muerte, debe aceptarse que, aún con el casco, el menor Portela habría podido recibir lesiones severas pero de cierta menor entidad que las que presentó debido a su falta de uso aunque sin poder descartarse -a falta de prueba- el fatal resultado de su muerte. Si las lesiones derivadas del infortunio que fundamentalmente llevaron a su deceso estaban localizadas en la cabeza, corresponde considerar a la víctima co-autora de ellas en alguna medida, por haber omitido protegerse como era obligatorio (art. 1111 cód. civ.).
    De manera que sin posibilidad ni ánimo de ninguna certeza matemática, es posible columbrar que, en términos aproximados, el uso del casco pudo haber llegado a mitigar las lesiones e incluso posiblemente a evitar la muerte, pareciéndome discreto por ello reducir la responsabilidad de los demandados en un 50%, tal como ya lo resolviera esta cámara en otros precedentes (“Cappanera c/ Municipalidad de Adolfo Alsina”, sent. del 2/11/06, lib.35 reg.46; “Ibañez c/ Empresa Pullman General Belgrano”, sent. del 6/3/2008, lib. 37 reg. 107).
    Así que, no habiendo apelación del padre en pos del aumento de la indemnización (sus agravios están sólo direccionados al “valor vida”, ver fs. 406/407 vta.), ni habiendo tampoco resistido los de la aseguradora relativos a la falta de casco insertos a f. 405 vta., corresponde reducir a la mitad la indemnización concedida por el juzgado, llevándola entonces a $ 75.000 por este rubro (art. 1078 cód.civ.; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).
    No puedo cerrar este capítulo sin dejar sentado que esos $ 75.000 a valores vigentes al momento de la sentencia apelada representan 15,90 SMVM (cada uno = $ 4.716), mientras que $ 40.000 al momento de la demanda (en la interpretación más favorable a la aseguradora apelante, ver párrafo 2° de este mismo considerando 11-) importaban 40,81 SMVM (cada uno = 980), por manera que hago notar que la solución final pudiera parecer incongruente por ultrapetita sólo numéricamente (que si bien se mira ni siquiera eso, atenta la expresión “y/o lo que en más o en menos…”, ver f. 12 in fine), pero nunca en términos jurídicos de realidad económica y justicia (ver mutatis mutandis considerando 5-).
    Tampoco quiero abandonar este segmento sin dejar constancia que no hubo agravio de la aseguradora tendiente a reducir el monto indemnizatorio en razón de haber sido otorgado nada más en beneficio del padre, atenta la presencia en autos también de la madre (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; ver más abajo los párrafos 2° y 3° del considerando 13-).

    12- Lo que el juzgado buscó indemnizar bajo el rótulo “valor vida” es la pérdida de la chance del padre demandante de recibir algún tipo de ayuda o cooperación económica en el futuro como consecuencia de la prematura muerte de su hijo de 15 años (ver f. 371 vta. ap. 3.2.2.) y bajo esa consigna aprobó una reparación de $ 10.000 (ver f. 372 vta. párrafo 2°).
    No constituye crítica concreta y razonada la objeción de la aseguradora en procura de la desestimación de este apartado, en el sentido que no se probaron ni la actividad laboral ni los ingresos del niño al momento del accidente (ver f. 405 vta. b.5.), siendo que el juez explicó que precisamente esa ayuda o cooperación era esperable en el futuro e incluso cuando el hijo hubiera alcanzado cierta madurez que más o menos ubicó en los 40 años de edad (ver f. 372). No hace falta explicar que seguramente ninguna relación podrían tener el trabajo y los ingresos del menor a los 15 años –en etapa de formación- y más tarde ya hombre a los 40 años -potencialmente en su plenitud como fuente de ingresos- (art. 384 cód. proc.).

    13- No he de salir del capítulo “valor vida” que empecé a tratar en 12-, pero ahora lo voy a hacer desde la apelación de los padres de Marcelo Ezequiel Portela.
    La representación procesal de la madre del menor, Mónica Teresa Pallero, al apelar y al expresar agravios (fs. 384 y 406/407 vta.), sumado a algunos otros indicios (el adverbio “únicamente” a f. 407 vta. párrafo 3°; la mención de que “los progenitores” pierden la posibilidad de ayuda y apoyo a f. 406 vta. párrafo 2°; la alusión a la pobreza de la “familia” del fallecido, a f. 406 vta. último párrafo), me obligan a analizar si la nombrada pudo recurrir la sentencia.
    Respondo: bien que mal fue tenida por parte (ver fs. 17 y 139), incluso para la aseguradora que le hizo absolver posiciones (fs. 238 y 240). Pero ser parte no significa ser demandante si se lo pudo ser y se dejó pasar la ocasión procesal (arg. arts. 90.2 y 91 párrafo 2° cód. proc.), como lo entendió finalmente el juzgado según lo expuesto a fs. 371 vta. párrafo 2° -a donde remite a f. 372 párrafo 2°-. Así que pudo apelar, pero no para conseguir una condena a su favor en este proceso –en el que no fue demandante- sino todo lo más para evitar la firmeza de una sentencia adversa e injusta que hubiera podido serle oponible –porque fue tenida por parte en este proceso, insisto- acaso en otro juicio posterior que ella hubiese decidido instar (art. 96 párrafo 1° cód. proc.). Claro que, con ese solo alcance posible, su apelación habría tenido mucho más sentido si el padre no hubiera apelado o si tal vez si ella hubiera apelado en forma paralela pero separada para cubrir los eventuales huecos de la apelación del padre, pero no apelando junto al padre propugnando exactamente los mismos agravios.
    La procedencia misma del detrimento, reconocida en la sentencia, no ha sido confutada victoriosamente (ver considerando 12-), de modo que lo que acá queda es discernir si es “ínfima” (f. 406.II párrafo 2°) la indemnización de $ 10.000 conferida por el juzgado.
    En mi apreciación lo es, si se la coteja con las cifras propiciadas en otros casos más o menos semejantes, y si, en coherencia, se quiere encontrar entre ellas la que mejor se acomode a las circunstancias del caso en el marco de las falencias probatorias bien señaladas por el juzgado a f. 372 vta. párrafo 1°, en uso de la atribución conferida en el art 165 párrafo 3° CPCC.
    Rastreando en la jurisprudencia de este tribunal, di con “Torres c/ Cladera” (sent. del 13/8/1992, lib. 21 reg. 98). Allí, con el voto de apertura del juez Macaya que suscitó la adhesión de sus colegas Lettieri y Casarini, la cámara determinó un resarcimiento por “valor vida” de $ 14.000 por la muerte de un niño de 14 años, pero repasó que, a valores vigentes a la fecha en que emitía la sentencia, había otorgado las siguientes indemnizaciones también por “valor vida”: en “Etulaín c/ Sánchez” sent. del 16/2/1989 $ 10.900 por la muerte de un joven de 15 años; en “Laserre c/ Independencia Transportes Internacionales SA sent. del 23/9/1989 $ 13.515 por el óbito de un joven de 17 años; “Rosaschi c/ Gutiérrez” sent. del 5/6/1988 $ 14.398 por el deceso de un joven de 18 años; “Fernández c/ Laboranti” sent. del 19/5/1992 $ 12.000 por el fallecimiento de un joven de 16 años.
    Si consideramos que estaba vigente la ley 23928 que había logrado contener la inflación y que el SMVM en 1992 fue de $ 156,70 (ver http://www.trabajo.gob.ar/left/estadisticas/bel/descargas/documentos/200401_smvm.pdf) , tomando la más baja de esas recordadas indemnizaciones ($ 10.900) resulta que equivalían a 69, 55 SMVM, que al momento de la sentencia de primera instancia representaban $ 327.997,80 (cada uno = $ 4.716, ver Res. Nº 03/14  del CNEPYSMVYM. (B.O. 02/09/14).
    Tomando como plataforma de avance esa cifra resulta que habría que hacerle aquí dos cortapisas:
    a- la primera, por la reducción de responsabilidad del 50% habida cuenta la falta de uso de casco, cabiendo sobre el particular servatis servandis las mismas disquisiciones efectuadas más arriba en el considerando 11-;
    b- la segunda, por la apelación de la madre junto al padre sólo en este rubro “valor vida”, que deja entrever el interés de aquélla en esta materia, interés que no puede ser beneficiado por una condena en su favor ya que no entabló demanda, pero al que debe encontrarse un lugar en el monto que se adjudique para que, de lo contrario, no se termine condenando igual a los demandados a satisfacer el interés de ambos padres, del que fue demandante y de la que no lo fue; es decir, para que no se diga que no se puede aquí indemnizar a la madre porque no accionó, pero que se la termine indemnizando igual, indirectamente, a través del montante adjudicado al padre (arg. art. 689.3 cód. civ.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
    Por eso, en resumen, en función de las carencias probatorias del sub examine haciendo pivot en la indemnización más baja resultante de los rememorados precedentes de esta cámara, trasladándola a valores vigentes al momento de la sentencia apelada tomando como variable de adecuación el SMVM (ver considerando 5- sobre el uso de mecanismos que “consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a resultados razonables y sostenibles”, según fórmula acuñada por la CSN) y con las reducciones últimamente propuestas, considero que no sería justa una indemnización por “valor vida” a favor de Marcelo Portela inferior a $ 82.000 ($ 327.997,80 * 50% -sin casco- * 50% -dos padres, un solo demandante-; art. 1083 cód. civ.; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    14- En prieta síntesis y siempre dentro de las atribuciones de esta cámara (arts. 34.4, 266 y 165 párrafo 3° cód. proc.):
    a- tiene éxito la apelación de la aseguradora (fs. 383 y 400/405 vta.), en la reducción a un 80% de la responsabilidad del asegurado Ustarroz (ver considerandos 1-, 2-, 3- y 4-) y en la limitación a $ 75.000 del resarcimiento por daño moral a favor de Marcelo Portela (ver considerando 11-);
    b- triunfa la apelación de Villalba sólo en tanto lleva al incremento de las indemnizaciones por incapacidad parcial permanente a $ 90.259 (considerando 5-) y daño moral a $ 31.400 (considerando 6-);
    c- resulta victoriosa la apelación de Marcelo Portela en cuanto que lleva la reparación por “valor vida” a $ 82.000.
    Es imperioso no dejar pasar que:
    a- todos los montos indemnizatorios reconocidos a favor de Villalba, cualquiera sea la instancia en que se les hubiera dado su perfil final, deben reducirse en un 20%, por los motivos explicitados en el considerando 3-;
    b- los efectos de la apelación de la aseguradora se expanden en beneficio de su asegurado, según lo desarrollado en el considerando 4-.

    15- En punto a costas, ideo que:
    a- no hay mérito para cambiar la imposición de las de primera instancia, habida cuenta que los demandados han resultado al fin de cuentas fundamentalmente vencidos (ver f. 373.II; arts. 274 y 68 cód. proc.);
    b- las de segunda instancia, pueden cargarse en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.) porque:
    (i) no hubo resistencia por parte de ningún apelado (ver silencio ante el traslado de las expresiones de agravios a f. 408.1);
    (ii) la apelación de la aseguradora reparte éxitos y fracasos: logró reducir la responsabilidad endilgada a Ustarroz (del 100%, al 80%) aunque con eficacia restringida a las indemnizaciones adeudadas a Villalba y bajar de $ 150.000 a $ 75.000 la indemnización por daño moral concedida a Marcelo Portela; pero fue ineficaz en sus agravios sobre la incapacidad parcial y permanente, el daño moral, gastos varios y gastos por tratamiento kinesiológico de Villalba;
    (iii) la apelación de Villalba, ídem que la de la aseguradora: obtuvo mejoras en las indemnizaciones por incapacidad parcial permanente (de $ 15.000 a $ 90.259) y daño moral (de $ 20.000 a $ 31.400), pero no tuvo ninguna acogida en cuanto a daño psíquico, daño estético y a tasa de interés;
    (iv) los padres del menor Marcelo Ezequiel Portela ganaron con su apelación, incrementando de $ 10.000 a $ 82.000 el resarcimiento en beneficio de Marcelo Portela por “valor vida”, pero expresamente solicitaron (y por dos veces, a fs. 406.I in fine y 407 vta. 3-) imposición de costas en caso de oposición y, como hemos señalado en (i), nadie se opuso a ninguna apelación (art. 68 a la luz de los arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    16- Recientemente entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial (en adelante CCyC), aunque, como ha quedado a la vista durante este voto, creo que no corresponde aplicarlo al caso porque:
    a- el hecho ilícito sucedió durante la vigencia del Código Civil (en lo que sigue, CC), es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él presentan vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo, cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia al punto que plantearon todas sus cuestiones y argumentos sobre la base del CC (ver fs. 12 vta. 7, 40 vta. XIV y 103.X; arts. 1, 2, 2595.b, 2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.);
    b- antes del llamamiento de autos de fecha 30/12/2014 (f. 364) y por supuesto antes de la emisión (13/2/2015) y de la notificación de la sentencia de primera instancia (ver fs. 374/381), el 19/12/2014 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 27.077, que dispuso que el CCyC entrara en vigencia el 1/8/2015; eso quiere decir que, pese a ser previsible que la entrada en vigencia del nuevo CCyC podía ocurrir durante el plazo de la cámara para sentenciar, ninguna de las partes propuso de ninguna manera su aplicación al apelar ni al fundar sus apelaciones;
    c- si ya al ser emitida la sentencia de primera instancia podía ser previsible para las partes la entrada en vigencia del CCyC antes de ser emitidas sendas sentencias en instancias posteriores y si de la aplicación del CCyC hubieran creído ver favorecidas en alguna forma y medida sus expectativas de éxito en el proceso, el hecho de no haber requerido su aplicación cuando les fue posible hacerlo al apelar y fundar sus apelaciones puede entenderse como renuncia a esas hipotéticas mejores expectativas de éxito (arg. arts. 1709.b, 944, 949, 264 y 13 CCyC, y arts. 34.4, 266 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.);
    d- la presentación de la pretensión principal hizo nacer la relación jurídica procesal entre el juez y el demandante (porque desde allí nacieron deberes y facultades para el juez y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensión, se incorporaron los demandados a la relación jurídica procesal (también con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensión principal se sumaron luego las pretensiones recursivas que abrieron sendas relaciones jurídicas procesales propias de esta segunda instancia (carga de fundar cada apelación, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.); si cada pretensión marca los confines de cada relación jurídica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas- fueron íntegramente postulados sobre la base de la aplicación del CC, al dictarse sentencia -ahora en cámara- “estando en curso de ejecución” relaciones jurídicas procesales así entabladas, no podría aplicarse sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto (ver supra b- y c-) ni se advierte de oficio en el caso (arg. a simili art. 7 párrafo 3° CCyC, según arts. 2 y 1709.a CCyC).
    En este parágrafo 16- si he aplicado algunos preceptos del CCyC ha sido para sostener que éste no es aplicable para resolver el caso. A todo evento, agrego que el CCyC es un anexo aprobado por la ley 26994 y ésta, si bien contiene normas transitorias de aplicación del CCyC en su art. 9, no contempla ninguna que prevea expresamente la aplicación del CCyC a relaciones o situaciones jurídicas sustanciales conflictivas como la del caso que hubieran sido materia de debate en procesos en curso y con sentencia definitiva ya emitida antes del 1/8/2015.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    En resumidas cuentas, corresponde:
    a- estimar las apelaciones de fs. 382, 383 y 384 con el alcance sintéticamente indicado en el considerando 14-;
    b- imponer las costas como se señala en el considerando 15-.
    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a- Estimar las apelaciones de fs. 382, 383 y 384 con el alcance sintéticamente indicado en el considerando 14-;
    b- Imponer las costas como se señala en el considerando 15-.
    c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 06-08-2015. Filiación. Etapa previa. Sentencia sin interposición formal de demanda. Prueba biológica anticipada. Costas, sin vencedores ni vencidos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 55

                                                                                     

    Autos: “A., M. C.  C/ S. D. A., A. A Y OTROS S/FILIACION (51) (IMPUGNACION DE PATERNIDAD)”

    Expte.: -89364-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. C.  C/ S. D. A., A. A. Y OTROS S/FILIACION (51) (IMPUGNACION DE PATERNIDAD)” (expte. nro. -89364-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 120 vta. II contra la sentencia de fs. 116/118?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En autos hubo impugnación y reclamación de paternidad,  aunque  se transitó sólo la etapa previa iniciada en base al formulario de fs. 2/vta.,  pero no llegó a haber ninguna demanda acumulativa, de manera que la sentencia mal pudo hacer lugar a acciones que no llegaron a ser oportunamente entabladas   (f. 117 vta. ap. II; art. 34.4 cód. proc.).

    ¿Y por qué no llegó a ser oportunamente entablada la demanda acumulativa?

    Porque la etapa previa resultó ser exitosa  en función de la  prueba pericial biológica anticipada (fs. 63/64 y 90/91 vta.; arts. 326 y 327 párrafo 2° cód. proc.) y porque fue cerrada recién al mismo tiempo de emitirse la sentencia de fs. 116/118 sin dar ocasión a la oportuna presentación de ninguna demanda (art. 837 in fine cód. proc.).

    Por resultar pertinente para explicar cómo es que podría haber sentencia sin demanda, transcribo el considerando 2- de mi voto en “B., C. E.  c/ B., C. A. y otro/a  s/ Filiación” (sent. del 27/8/2014 lib.  43 reg. 51):

       “2- Pero el proceso de familia reglado en el CPCC -texto según ley 13634- no se ajusta ciento por ciento a ese esquema ortodoxo, porque prevé una etapa previa ante  los consejeros de familia.

       En esa etapa previa,  podría imaginarse la siguiente situación: se realiza como anticipada una prueba biológica  o se presenta una prueba biológica preconstituida, y todos los legitimados simplemente la conforman.

       Estrictamente, no habría aún formalmente pretensiones, ni podría hablarse de allanamiento respecto de pretensiones que formalmente no hay, ni podría emitirse sentencia haciendo lugar a pretensiones que no se han ejercido formalmente.

      Pero, a pedido de alguno de los legitimados,  ¿no tendría suficiente sustento un pronunciamiento judicial que dejara sin efecto una ficticia paternidad establecida para dar cabida jurídica a la paternidad real, en base a una prueba biológica altamente atendible y conformada por todos los interesados? ¿no sería irrazonable escatimar ese pronunciamiento y exigir a continuación un remedo de proceso vacío de toda sustancia útil?

       Si el status filiatorio es de orden público, la sola voluntad de los interesados no alcanzaría para dejar sin efecto una paternidad y colocar otra en su lugar; pero, a la inversa,  tampoco alcanzaría para impedir  que, sin necesidad de ese proceso vacío de contenido, se deje sin efecto una paternidad  y que se coloque otra en su lugar si media una prueba biológica contundente y, además, conformada por todos los interesados.

       Ese pronunciamiento no sería ni una mera homologación de un acuerdo, ni una sentencia definitiva recaída luego de sustanciarse un proceso de conocimiento, pero tendría la eficacia propia de un acuerdo homologado o de una sentencia, sin que su validez pudiera ser razonablemente impugnada (arg. arts. 34.5.e, 169 párrafo 3°, 171 y concs. cód. proc.).”

    En tales condiciones, en rigor no hubo juicio, sino una etapa previa que  lo evitó construyendo una recta vía hacia una necesaria sentencia cuanto menos para la impugnación de paternidad (arg. art. 307 párrafo 2° cód. proc.; arts. 252 y 247 a 250 cód. civ.; arts. 7, 578 y 570 a 573 CC y C),  sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien. He allí, a mi ver,  el motivo de las costas por su orden (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; cfme. esta cámara:  causa cit. más arriba y también en “B., C.M. c/ P., H. y otro/a s/ Filiación” sent. del 28/4/2015 lib. 44 reg. 33).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 120 vta. II contra la sentencia de fs. 116/118, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), regulando en $ 1.018 los honorarios de la abogada Adriana Ferrero (arts. 16 incs. b, c y e, y  31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 120 vta. II contra la sentencia de fs. 116/118, con costas a la apelante infructuosa, regulando en $ 1.018 los honorarios de la abogada Adriana Ferrero.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 06-08-2015. Juicio Ejecutivo. Certificados de dominio y anotaciones personales. Plazo de vigencia. Se revoca la resolución apelada en cuanto dispone agregar nuevos informes del Registro de la Propiedad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 234

                                                                                     

    Autos: “BANCO MACRO S.A. C/ PRONSATI CHRISTIAN IVAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89507-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MACRO S.A. C/ PRONSATI CHRISTIAN IVAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89507-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 125, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 118, fundada a fs. 120/121 vta., contra la resolución de f. 117?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- A f. 117 se decide por el juzgado de origen que los informes del Registro de la Propiedad deben ser contemporáneos a la fecha “en que se ha de ordenar el remate”. Consecuentemente, toda vez que habían pasado más de 90 días de su emisión, deberían acompañarse nuevos.

    La resolución es apelada por la parte actora a f. 118; concedido el recurso a f. 119, se presenta el correspondiente memorial a fs. 120/121 vta., en que se brega por la revocación de lo decidido a f. 117, por los motivos que allí se exponen.

     

    2- El tema ha sido ya resuelto por este Tribunal con fecha 22 de agosto de 2014 justamente en el expediente citado por el apelante (causa “Banco Macro S.A. c/ Medina, Héctor Luis y otra s/ Cobro Ejecutivo”, L.45 R.254), de suerte que seguiré los lineamientos allí establecidos.

    Como se dijo en esa oportunidad, el ejecutante cumplió agregando al expediente los informes de fs. 90/94 antes de cumplirse el plazo de vigencia de 90 días -corridos, art. 6 CC y C, v. además art. 28 anterior Cód. Civil.-  previsto por el decreto 2612/72: los informes fueron emitidos el 20-08-2014 y 21-08-2014, respectivamente (v. fs. 91, 93 y 94) e incorporados a la causa el 30 de septiembre del mismo año; es decir, antes del vencimiento del plazo ya indicado de 90 días.

    Se dijo en aquella oportunidad que:

    a- si así no se interpretara, debería concederse que, para el ejecutante, el plazo de vigencia no fue de 90 días, sino uno levemente menor;

                b- por más presurosa que fuera la agregación de los informes, dado que no producen bloqueo registral,  siempre existiría la posibilidad de la toma de razón de algún acto luego de ser emitidos, acto que escaparía entonces de cualquier manera  a los informes.

     

    De manera que el juzgado primeramente cumplirá anoticiando el auto de subasta a los acreedores registrales que figuren inscriptos en esos informes (art. 569 cód. proc.), mientras que el registro inmobiliario procurará hacer saber la subasta oportunamente a los acreedores registrales posteriores al auto de subasta (DTR 12/2004).

    Además, el juzgado también debería anoticiar la subasta a los eventuales acreedores registrales posteriores a la emisión de dichos informes y anteriores al auto de subasta (arg. art. 34.5.b cód.proc.), pudiendo enterarse de la existencia de esos acreedores al menos en dos oportunidades: a- antes de la subasta: o bien al mandar inscribir el segundo testimonio del título si no se agregara a la causa el primer testimonio (arts. 23 y 28 ley 17801), o bien, en su defecto, si dispusiera pretorianamente la toma de razón del auto de subasta; b- luego de la subasta, a través del uso del art. 584 CPCC…” (ver Sosa T.E., “Subasta Judicial”, Ed. Platense, La Plata, 3ª ed. 2009, parágrafos 7.1, 7.3 y 11.5.1).

     

    3- En suma, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispone agregar nuevos informes del Registro de la Propiedad Inmueble.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 118 contra la resolución de f. 117 y revocarla en cuanto dispone agregar nuevos informes del Registro de la Propiedad Inmueble.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 118 contra la resolución de f. 117 y revocarla en cuanto dispone agregar nuevos informes del Registro de la Propiedad Inmueble.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 06-08-2015. Recurso extraordinario de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ______________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    ______________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 233

    ______________________________________________

    Autos: “ELEICEGUI EVA ANGELICA C/ PAJON ANDREA LILIANA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -89318-

    ______________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 6 de agosto de 2015.

    AUTO Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs.  311/312 vta. contra la sentencia de fs. 302/308.

    CONSIDERANDO.

    El recurso ha sido deducido en término, la sentencia de fs. 302/308 tiene carácter de definitiva, se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 281, 296 y 297 -con su remisión en lo pertinente en los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282- del Cód. Proc.) y se ha alegado la violación de la norma prevista en el artículo 168 de la Constitución provincial (arts. 296 del código cit. y 161 inc. 3 ap. “b” de la citada Constitución).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso de nulidad extraordinario de fs.  311/312 vta.  contra la sentencia de fs. 302/308.

    2- Intimar al recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales por $ 200  para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (arts. 282 y 297 Cód.Proc.).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 04-08-2015. Alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 231

                                                                                     

    Autos: “P., M. C/ L., R. F. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89532-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. C/ L., R. F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89532-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 38 vta. XI contra la resolución de fs. 25 vta./26?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cierto es que el 1/4/2015  el juzgado fijó una cuota alimentaria provisoria de $ 2.000, sin ninguna clase de sustanciación previa (ni traslado, ni audiencia; como en la medida de lo posible en principio habría correspondido en tanto tutela anticipatoria) y de esa forma lo hizo tan sólo confiando en las alegaciones y argumentos de la parte actora (ver fs. 21 vta. 2 párrafo 3°,  f. 22 y 25 vta. último párrafo);  pero no lo es menos que, pocos días después, el 23/4/2015, el alimentante  ofreció una prestación mensual mayor ($ 2.200, f. 50).

    Si el alimentante manifestó poder solventar y ofreció lo más ($ 2.200), evidentemente reconoció que podía abastecer y que no era injustificado lo menos ($ 2.000), lo cual revela la total y absoluta  sinrazón de su apelación contra los alimentos provisorios cuestionados (arts. 718 CC; arts. 733 CCyC; arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

     

    2- Por supuesto, las costas de la apelación deben ser soportadas por el apelante vencido (art. 69 cód. proc.).

    Y, evaluando que a través de su recurso en su postura de máxima había pedido la revocación lisa y llana de la resolución impugnada (ver fs. 55.I párrafo 2° y 57 vta. ap. c), es dable ahora regular los honorarios devengados en cámara, sobre los siguientes parámetros:

    a- base regulatoria: $ 2.000 (diferencia entre el monto cuestionado y el que el apelante quería conseguir -$ 0-)  x 24 (arg. art. 39 párrafo 2° d.ley 8904/77);

    b- regulación de honorarios de una hipotética incidencia de cesación de cuota en primera instancia, que no hubo: base regulatoria x 15%  -usual para esta cámara en juicios de alimentos; art. 17 CC; art. 1 CCyC- x 25% -promedio entre el máximo y el mínimo del art. 45 últ. párrafo d.ley 8904/77-;

    c- aplicación de la alícuota usual en caso de éxito en cámara que no lleve a la revocación total de la sentencia apelada (27%; arts. CC y CCyC cits. en b-; art. 31 d.ley 8904/77).

    Concretamente, y sólo (ver fs. 39, 41 in fine, 53/54 y 63; art. 21 último párrafo ley 6716)  para la abogada de la parte demandante, Amengual, es dable cuantificar su honorario por la apelación: $ 48.000 x 15% x 25% x 27% = $ 486.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de f. 38 vta. XI contra la resolución de fs. 25 vta./26, con costas al apelante vencido;

    b- por su tarea en el ámbito de esa apelación, regular en $ 486 los honorarios de la abogada Gladys A. Amengual.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de f. 38 vta. XI contra la resolución de fs. 25 vta./26, con costas al apelante vencido.

    b- Por su tarea en el ámbito de esa apelación, regular en $ 486 los honorarios de la abogada Gladys A. Amengual.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse gestionando licencia médica.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-07-2015. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 230

                                                                                     

    Autos: “W., B. A. C/ A., M. A. Y OTROS S/ INCIDENTE POR INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE CUOTA”

    Expte.: -89524-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los 17  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “W., B. A. C/ A., M. A. Y OTROS S/ INCIDENTE POR INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE CUOTA” (expte. nro. -89524-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 127, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 107/110 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La demanda incidental contiene tres pretensiones: a-  respecto del padre, condena al pago de cuotas alimentarias atrasadas; b- también respecto del padre, aumento de la cuota alimentaria;  c- respecto de los abuelos paternos, extensión subsidiaria  de la condena al pago de las cuotas atrasadas y al pago de la cuota alimentaria aumentada (fs. 18/20).

    En la sentencia se hizo lugar a la condena al pago de cuotas atrasadas respecto del padre y subsidiariamente con relación a los abuelos paternos, pero éstos no fueron condenados a pagar subsidiariamente  las cuotas alimentarias sucesivas (las no atrasadas al momento de la demanda), ni tampoco se hizo lugar  respecto de nadie al aumento la prestación alimentaria remitiéndose a otra vía procesal (fs. 107/110 vta.).

     

    2- Si la acumulación de  pretensiones no hubiera sido adecuada, debió el juzgado haberlo decidido así en vez  de darles curso formal favorable (ver f. 21; arts. 87 y 88 cód. proc.).

    Por otro lado, los abuelos co-demandados solicitaron el rechazo de todas las pretensiones en su contra, pero sin objetar el dato formal de su acumulación en la misma demanda (ver f. 40.2).

    Por consiguiente, cabe resolver aquí sobre las cuestiones deferidas a otra vía procesal (arts. 34.4, 34.5.a,  266 y 273 cód. proc.).

     

    3- Hay dos circunstancias alegadas que no necesitan prueba: a-  la notoria y paulatina pérdida del poder adquisitivo de la cuota alimentaria de $ 600, desde el momento en que fue  acordada (junio de 2012) hasta el momento de la demanda (11/10/2013); b- la evidente y progresiva más cantidad de años cumplidos   por la niña alimentista durante igual lapso (ver fs. 118 vta. párrafo 3°; art. 384 cód. proc.).

    No está de más destacar que, allende esas dos circunstancias, no se ha aducido ni en todo caso demostrado ninguna otra que pudiera conducir al  incremento de la cuota alimentaria vigente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    La cuestión es, ¿cómo repercuten esas variables sobre el monto de la cuota alimentaria?

    3.1. Cuando la cuota de $ 600 fue pactada,  la menor contaba con 3 años de edad (ver f. 127 vta.; arts. 36.2 y 116 cód. proc.), de modo que al momento de la demanda tenía 5 años.

    Para medir la repercusión de la progresiva mayor edad sobre el monto de la cuota alimentaria, a falta de otros elementos utilizaré los coeficientes de Engel para adecuarlo en función de la variación etaria de los niños (“Servera c/ Rementería” 6/3/2013 lib. 42 reg. 10; “Holgado c/ Lezcano” 11/10/2011 lib. 42 reg. 326, entre otros).

    Cuando la menor L., tenía 3 años, el coeficiente para esa edad era de 0,56, siendo a los 5 años  de 0,63, lo que arroja una variación entre coeficientes del 12,5%, ya que la diferencia entre ambos es 0,07 y 0,07 es un 12,5% de 0,56.

    Eso significa que, por el solo aumento de edad de la niña,   tanto al momento de la demanda como de la sentencia apelada correspondía una cuota un 12,5% mayor que la acordada.

    3.2. Para computar cómo ha cambiado el poder adquisitivo de los $ 600 acordados en junio de 2012,  esa cantidad  puede ser traducida a una variable que refleje ese cambio, como por ejemplo el salario mínimo vital y móvil, tal un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible. Recordemos que  según la Corte Suprema de la Nación  el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    Y bien, en junio de 2012 el s.m.v.m. era de $ 2.300 (resol. n° 2/11 y 3/11 del CNEPYSMVYM), de manera que $ 600 equivalían al 26,08% de 1 s.m.v.m; por eso, si el s.m.v.m. era de $ 3.300 al momento de la demanda  (resol. n° 4/13 del CNEPYSMVYM), un 26,08% de este montante llega a $ 860,64.

    3.3. Si a $ 860,64  (considerando 3.2.) se la adiciona un 12,5% (considerando 3.1.), obtenemos que al momento de la demanda la cuota correspondiente debió ser de $ 968,25; o sea, casi los $ 1.000 pretendidos (f. 119 párrafo 1°; art. 34.4 cód. proc.).

    3.4.  Para acompasar la cuota alimentaria según el mecanismo propuesto –u otro(s) que se estime(n) corresponder- y conforme han ido evolucionando -durante el proceso- o  evolucionen -luego de él-   las variables referidas en 3.1. y 3.2., corresponde en el caso plantear un pedido autónomo para dejar nítidamente a salvo el principio de congruencia y consecuentemente el  derecho de defensa de los obligados al pago (ver f. 118 II párrafo 1° y f. 119 párrafo 1°; arts. 34.4, 266 y 647 cód. proc.).

     

    4- En la audiencia de f. 32 los abuelos no asintieron el aumento de la cuota, pero sí se comprometieron subsidiariamente a pagar la cuota alimentaria fijada si y en la medida del incumplimiento del obligado principal.

    Considerando los ingresos de la abuela el mes anterior al de la demanda  ($ 3.620,42; f. 14) y del abuelo al momento de la demanda  ($ 11.051,55; fs. 101 y 104), no parecen no estar en condiciones de asumir la obligación alimentaria subsidiaria tal y como fue esbozada en la audiencia de f. 32 (hasta $ 600) incluso con  el aumento  otorgado en el considerando 3- (art. 372 cód. civ.; art. 384 cód. proc.), situación de asistencia actualizada que no les es ajena (ver admisión a f. 40.4 párrafo 2° y atestación de  R., a preg. 4, f. 72)  y que en todo caso sólo agrava el compromiso tomado en esa audiencia en la medida del aumento por encima de $ 600.                    Eso así sin perjuicio del derecho a plantear eventualmente la reducción de la cuota en función de hechos aquí no articulados ni probados y de reclamar por vía de incidente de coparticipación el reembolso del obligado principal que no está en el mismo grado que ellos (arg. art. 371 cód. civ.;  art. 647 cód. proc.).

     

    5- En resumen, corresponde:

    a- incrementar el monto de la cuota alimentaria a $ 968,25 con el alcance expuesto en el considerando 3-, a cargo del padre como obligado principal, desde la fecha de la demanda (11/10/2013; art 641 párrafo 2° cód. proc.);

    b- condenar a los abuelos paternos a pagar  la cuota alimentaria con el incremento referido, subsidiariamente también desde la demanda,  si y en la medida del incumplimiento del obligado principal;

    c- imponer las costas por las pretensiones aquí acogidas, en ambas instancias, a cargo de  los co-demandados vencidos  (art. 68 cód. proc.).

    d- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los puntos 1. a 3.3. y 4. al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación  de f. 114 contra la sentencia de fs. 107/110 vta., según lo expresado en el considerando 5- de la 1ª cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- incrementar el monto de la cuota alimentaria a $ 968,25 con el alcance expuesto en el considerando 3-, a cargo del padre como obligado principal, desde la fecha de la demanda (11/10/2013; art 641 párrafo 2° cód. proc.);

    b- condenar a los abuelos paternos a pagar  la cuota alimentaria con el incremento referido, subsidiariamente también desde la demanda,  si y en la medida del incumplimiento del obligado principal;

    c- imponer las costas por las pretensiones aquí acogidas, en ambas instancias, a cargo de  los co-demandados vencidos  (art. 68 cód. proc.).

    d- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-07-2015. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 52

                                                                                     

    Autos: “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87576-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87576-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 535, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 520 contra la sentencia de fs. 509/511?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Encuadrable la acción en el ámbito del art. 184 del Código de Comercio (SCBA, C 88599, 03/03/2010, “Chávez, Olga Noemí y otro c/Transporte Ideal San Justo S.A. s/Daños y perjuicios”, cit en JUBA online), para eximirse de la  responsabilidad  objetiva que deriva de dicha norma, la transportista debió alegar y probar  fuerza mayor  o culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, correspondiendo un análisis restrictivo de esas causales (SCBA, C 106978, 29/05/2013, “Ramírez, Juan Vicente y otro c/Figueredo, Ojeda Aníbal y otro s/Daños y perjuicios”; SCBA,  C 114013, 24/04/2013, “Blanco, Raúl Humberto c/ Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y otros s/Daños y perjuicios”;  SCBA, C 95720,15/09/2010,  “Ferreyra, Cristóbal del Rosario c/General Tomas Guido S.A. s/Daños y perjuicios”; etc., cits. en JUBA online).

    En mi opinión, no lo ha logrado, según lo explicaré seguidamente.

     

    2- Todas las partes han ofrecido como prueba la causa penal (ver fs. 34, 51 y 73).

    De allí surge que, efectivamente, el choque se habría producido sobre la mano de avance del ómnibus, lo que permite suponer que en alguna medida el camión la invadió indebidamente (ver plano a f. 193).

    ¿Por qué el camión dejó momentáneamente su senda de marcha? No es relevante aquí, pero hay dos versiones: o el conductor del camión se durmió (tesis del chofer del colectivo, causa penal a f. 72)  o el micro lo encandiló (relato del conductor del camión, causa civil a f. 290 vta.).

    Digo que eso no es relevante aquí porque, más allá de la responsabilidad que hubiera podido adjudicarse al conductor del camión por esa invasión, lo que debe establecerse aquí es si media o no media margen para el reproche de la conducta del chofer del colectivo.

    El perito penal y -siguiéndolo a pie juntillas- el juez civil entendieron que el chofer del ómnibus se vio “sorprendido” por la invasión  del camión (causa penal a f. 188 vta. MECÁNICA DEL HECHO; causa civil: f. 509 vta. último párrafo). Según los accionados,  esa invasión fue “repentina” (ver fs. 49 párrafo 4° y 71 párrafo 3°).

    Lo de sorpresivo y repentino de la invasión del camión son creaciones de esos intérpretes, al menos si se toman en cuenta los relatos del chofer del colectivo -Vanadia- y de su acompañante -Cortez-, obrantes a fs. 72/73 de la causa penal.

    Según Vanadia, acompañado taxativamente por Cortez en el relato:

    a- a la medianoche iba circulando por la ruta cuando advierte “a la distancia” las luces de un vehículo pesado sobre su carril;

    b- cuando se venía aproximando, ese vehículo “comenzó a invadir” el carril opuesto, lo que lo motivó “a hacerle señas de luces”;

    c- al no recibir respuesta y viendo que dicho vehículo “continuaba aún más invadiendo” la mano, lo obliga a realizar una maniobra para evitar la colisión frontal, guiando el micro hacia su  banquina (la derecha);

    d- no obstante ello, cuando el micro estaba casi totalmente en la banquina,  recibe el impacto en el lateral izquierdo;

    e- el micro siguió su rumbo por la banquina derecha, no pudo evitar colisionar contra la contención (“gual rai”, sic) y finalmente se detiene al impactar contra una alcantarilla a unos 80 o 100 metros del lugar del impacto, siendo despedido hacia afuera su acompañante Cortez.

    En primer lugar, la invasión no fue tan repentina y sorpresiva, porque Vanadia lo vio venir paulatinamente a la distancia y,  si  hubiera sido tan repentina o sorpresiva, no habría habido ninguna posibilidad de hacer juegos de luces y habría forzado lisa y llanamente un volantazo salvador v.gr. en dirección a la banquina.

    En segundo lugar, hay algo que Vanadia no dijo hacer -y ciertamente  no hizo- cuando comenzó a advertir el avance del otro vehículo en contramano: reducir la velocidad. Según el tacómetro, el colectivo iba a 85 u 80 km/h y desde esa velocidad es que se produjo una violenta desaceleración hasta llegar a 0, violenta desaceleración seguramente como consecuencia de la abrupta bajada a la banquina y demás vicisitudes posteriores relatadas por Vanadia (causa penal: f. 185 vta.).

    Si Vanadia -quien en esta causa  civil declaró que no recordaba a qué velocidad iba, ver f. 312 vta.-  hubiera comenzado a reducir la velocidad cuando nada más se limitó a hacer juego de luces, habría mediado más tiempo para que el conductor del otro vehículo acaso recompusiera su línea o, si igualmente se le hubiera venido encima, para que en todo caso Vanadia hubiera podido intentar esquivarlo  ingresando  a la banquina a menos velocidad y con más espacio y tiempo;  en cambio, el micro ingresó a la banquina a la velocidad que llevaba sobre el pavimento, y allí inició un raid durante 100 metros,  que sólo finalizó al chocar contra una alcantarilla  y -como muestra de la reciedumbre de este impacto- lanzando a Cortez hacia afuera. Dicho sea de paso, no es impensado que las lesiones de la actora y de los demás pasajeros se hubieran producido por este último descontrolado raid -incluyendo el brusco impacto contra la alcantarilla-, considerando que se aprecian mayores los deterioros del micro en los lugares donde no recibió el impacto del camión, si se los compara con las roturas de su lado izquierdo donde se produce el contacto con el lateral izquierdo del camión  -el cual, dicho sea de paso, no exhibe sino leves secuelas físicas propias de un roce y no de un encontronazo frontal- (causa penal, fotografías a fs. 64/68).

    Y no se diga que 80 u 85 km/h era velocidad reglamentaria: podía serlo en circunstancias normales, pero no habiendo visto con tiempo suficiente para reducirla  que un vehículo se venía encima en contramano (art. 384 cód. proc.).

    En fin, juzgo que puede atribuirse la causación del accidente al menos parcialmente al comportamiento culpable del chofer del micro; quien,  como profesional, pudo intentar más cosas que las que hizo para evitar el choque; y que, evidentemente, siendo empleado de la empresa porteadora,  no  es un tercero por el cual ésta no  deba responder (arts. 512, 902, 906, 1113 párrafo 1°, 1122 y 1123 cód. civ.; arts. 163.5 párrafo 2°, 374, 456 y 384 cód. proc.).

    Atento el carácter concurrente de la responsabilidad objetiva de la empresa transportadora no desvirtuado íntegramente por ningún casus, no tiene sentido distribuir porcentajes de culpa entre el chofer del micro y el camionero, ya que, aunque así se procediera, igualmente aquélla respondería frente a la actora por el total reclamado, tal el alcance de las obligaciones concurrentes, in solidum o solidarias impropias (SCBA, C 93918, 04/11/2009, “G. ,J. C. y o. c/H. M. S. J. d. C. y o. s/Daños y perjuicios”);  además, esa distribución sería del todo inútil no habiendo sido parte nadie “por el lado” del camión.

     

    3- Que la actora sufrió lesiones físicas como consecuencia del accidente es hecho que emerge de la causa penal que la tuvo como víctima  y de diversas constancias de esta causa civil (historias clínicas a fs. 170/171 y 379/380; atestaciones a fs. 240/244 vta.; informe a f. 264; arts. 384, 394, 401 y 456 cód. proc.).

    Además, eso ha sido admitido por las accionadas cuanto menos en función del tenor de la posición 7 del pliego de fs. 331/vta.: no se pudo recuperar del accidente la actora si no hubiera resultado afectada por él (arts. 409 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Vale decir, hay claros vestigios de daño jurídicamente relevante (arts. 1068, 1078, 1083 y concs. cód. civ.), que debe de alguna manera justipreciarse (art. 165  último párrafo cód. proc.).

     

    4- Atento el desarrollo precedente, es claro que corresponde revocar la sentencia apelada en tanto absolvía de la demanda en la inteligencia de que la culpa del camionero había eximido de toda responsabilidad a la empresa transportadora.

    También es claro que,  existiendo daño jurídicamente relevante (ver considerando 3-),  debe mediar finalmente alguna clase de condena resarcitoria contra la empresa porteadora “Pullman General Belgrano SRL”  y también contra su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” para que la mantenga indemne (arts. 109, 118 y concs. ley 17418).

    Pero, ¿corresponde aquí continuar y afinar  el análisis incursionando en el quantum debeatur?; ¿debe ingresar ahora la cámara a analizar otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia, en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse  desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora ya en el ámbito del an debeatur?; ¿debe analizarse aquí y ahora lo concerniente al quantum debeatur de la pretensión  contra las accionadas?

    Respondo:

    4.1. En primer lugar, si así procediera la cámara ahora incurriría en incongruencia, porque no ha sido requerido de ese modo por la actora apelante, sin que las accionadas se hubieran manifestado al respecto: en efecto, a f. 532 la apelante solicitó la remisión de la causa al juzgado a fin de que se pronuncie en orden a la procedencia y al monto resarcitorio, para dejar a salvo el recaudo del doble conforme de jerarquía constitucional (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    4.2. Además, y por otro lado, creo que le asiste cierta razón a la actora (creo que doble conforme es más que doble instancia, y yo, ahora,  abogaré apenas por ésta), ya que, siendo el an debeatur  un espacio de conocimiento separable del quantum debeatur;  si la cámara se expidiera puntualmente sobre la existencia y el monto de los daños, privaría sobre esos ítems a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada -no sólo, como se verá- por la ley procesal (arg. arts. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.).  No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única sobre la existencia y monto de los daños, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.

    Si esta cámara fallase ahora sobre la existencia y monto de los daños, “condenaría” adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar  contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin configuración de  absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.). Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b de ese Pacto.

    No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

    Y bien, la Corte Interamericana en varios casos (“Baena”  del 2/2/2001;  “Broenstein” del 6/2/2001; etc.), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745). Por más que esa Corte Internacional se hubiera manifestado así obiter dicta, no parece sensata la idea de que, cuando le llegara planteada como dirimente la cuestión, pudiera expresarse de otra manera. Antes bien, las manifestaciones obiter dicta tienden de algún modo a adelantar opinión de lo que sería un eventual futuro holding. Tampoco es razonable creer que lo que es deseable en el ámbito del proceso penal fuera repudiable en el marco del proceso civil, en una suerte de esquizofrenia procesal (Carbone, Carlos exposición en III Encuentro anual de la FAEP, San Nicolás 7/11/2014, https://www.youtube.com/watch?v=FZ-J-JJCCpA).

    Por ello, aprecio que sobre la existencia y monto de los daños debería expedirse primeramente el juzgado.

    Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre la existencia y monto de los daños.

    Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales omisiones sino  cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno al an debeatur.

    Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que las demandadas  no pudieron apelar por resultar vencedoras en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Moreno  (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

    Se trata, repito,  de un capítulo  subordinado pero separable del an debeatur, como el quantum debeatur.

    La “doctrina” de la apelación implícita, según la cual las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisión favorable a sus intereses, quedan implícitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelación de la contraria revoca aquella decisión, ha sido aplicada aquí  al realizarse un análisis amplio y abarcador de todo lo concerniente a las cuestiones o defensas introducidas en derredor del an debeatur  entre la actora y las demandadas,  pero llevar esa “doctrina” más allá del  límite del an debeatur  entre la actora y los demandados, para abarcar lo concerniente a la existencia y monto de los daños, importaría conculcar la garantía de la doble instancia prevista por la ley procesal y  entronizada en  rango constitucional por  el art. 8.2.h de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, todo según la interpretación de la Corte Interamericana (art. 31 Const.Nac.; 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    ASÍ LO VOTO.

    MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como he sostenido en pasadas oportunidades, es mi convicción que la alzada no actúa por reenvío. Y el doble conforme no es recaudo que se aplique en esta materia (causa 15335, sent. del 9-11-2004, ‘Finfia S. A. c/ Vergagni, Víctor Rubén y otro s/ ejecución prendaria’, L. 33, Reg. 236; causa 17.684, sent. del 15-12-2010, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Real, Armando Julio s/ cobro ejecutivo’, L. 41, Reg. 442; causa 88965, sent. del  12-11-2014, ‘Gatica. Matías c/ Pago Viejo S.A. y otros s/ daños y perjuicios’, L.  43, Reg. 72). Postura que reitero y sostengo.

    No obstante, si en esta causa en particular, la petición de la actora es que esta cámara remita los autos a la instancia anterior para que se pronuncie acerca de la procedencia y monto de cada uno de los perjuicios por los cuales demanda, no media oposición de la contraparte que dejó sin responder el traslado de la expresión de agravios, como es claro que la peticionante está dispuesta a absorber el mayor tiempo que este proceder podrá eventualmente imprimir a la causa, no encuentro motivo para negarle -en este contexto- esa remisión que expresamente requiere (fs. 532, segundo párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). En tanto aparece justificada -en medida suficiente- la existencia de daño, como presupuesto de la responsabilidad civil que se juzga (arg. art. 1067 del Código Civil; punto 3 del voto inicial).

    Por ello, adhiero a los puntos 1 a 3 y 4.1 del voto en primer término.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación de f. 520 contra la sentencia de fs. 509/511 y, revocándola, remitir la causa al juzgado para que se expida sobre el quantum debeatur resarcitorio a cargo de “Pullman General Belgrano SRL”  y de su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Con costas por el an debeatur, en ambas instancias,  a cargo de “Pullman General Belgrano SRL”  y de su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, vencidas (art. 68 cód. proc.) con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77.

    TAL MI  VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 520 contra la sentencia de fs. 509/511 y, revocándola, remitir la causa al juzgado para que se expida sobre el quantum debeatur resarcitorio a cargo de “Pullman General Belgrano SRL”  y de su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Imponer las costas por el an debeatur, en ambas instancias,  a cargo de “Pullman General Belgrano SRL”  y de su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, vencidas.

    Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-07-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 51

                                                                                     

    Autos: “GATICA MATIAS C/ PAGO VIEJO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88965-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GATICA MATIAS C/ PAGO VIEJO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88965-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 629, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente el recurso de apelación de f. 607 contra la sentencia de fs. 594/599?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El juez de primera instancia, declaró procedente la demanda que Matías Gatica promovió contra Luciano Burcaizea y Pago Viejo S. A., extendiendo la condena a la citada en garantía, ‘Federación Patronal Seguros S.A.’, mediante la cual le había reclamado -con fundamento en disposiciones del derecho civil- el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 6 de enero de 2004, entre las doce y las trece horas, en la intersección de las calles Lojo y Rivadavia de la ciudad de América, que tuvo como protagonistas al actor, que circulaba como acompañante en un ciclomotor Zanella 50 C.C., conducido por Eduardo Adrián Ponce y una pick-up volksvagen Saverio, dominio BXL378, de propiedad de ‘Pago Viejo S.A.’ y guiada por Luciano Burcaizea (fs. 41/53vta. y 594/599).

    Para así resolver, tuvo por acreditado como determinante del hecho, la maniobra realizada por Luciano Burcaizea, quien embistió la moto en la que era trasladado el actor.

    En lo que resulta especialmente relevante, halló probado con la pericia mecánica de fs. 471/472 que la camioneta Saverio, realizó una trayectoria previa de giro en sentido horario desde la calle Lojo hacia la calle Rivadavia, por la cual circulaba la motocicleta en sentido contrario, de manera que al doblar choca con la ciclomotor sobre la parte media de la calle Rivadavia (fs. 594.1, segundo párrafo).

    Consideró que el encuentro entre ambos rodados se produjo como consecuencia de la trayectoria realizada por la camioneta, lo que  -según su análisis-, habría girado con un radio demasiado amplio. Quedándole poco margen al conductor del ciclomotor para intentar una maniobra elusiva al aparecer la pick-up de manera imprevista, abrupta e inesperada.

    En este sentido precisó el juzgador que  el dictamen del perito mecánico, no obstante las impugnaciones, estaba fundado en principios científicos, concordantes con las restantes piezas del proceso; entre ellas la causa penal ofrecida como prueba por las partes. Luego, descartó probado que el obrar del motociclista fuera el hecho determinante del siniestro.

    Finalmente encuadró el caso en lo normado por el artículo 1113, segunda parte ‘in fine’ del Código Civil y fijó la responsabilidad en la culpa exclusiva y excluyente de Burcaizea (fs. 594/vta.).

    2. En su recurso de apelación, la aseguradora promete recorrer cada uno de los temas en que hizo pié el juez y que son motivo de agravios para su parte.

    Recala primero en la pericial y dice que surge de ese dictamen que la camioneta no invadió la mano contraria (fs. 619/vta.a, tercer párrafo, ‘in fine’).

    Sostiene que el informe del perito es incompleto, pues dice que las circunstancias previas y exacta trayectoria perteneciente a cada vehículo no puede ser determinada y el punto de colisión de ambos vehículos corresponde a la parte media de la calzada de la calle Rivadavia.

    Además, se desprende de la experticia, de los dichos de los testigos y de la I.P.P. que el accidente ocurrió en la calle Rivadavia y no en la intersección de la calle Lojo y Rivadavia.

    Argumenta, seguidamente, que de acuerdo al croquis de fs. 3 de la I.P.P., el conductor del ciclomotor tenía seis metros de calzada para circular y fue a impactar con la camioneta. Se pregunta ¿Qué maniobra puede realizar un conductor no habilitado y presuntamente inhábil que circula en contramano?. Si hubiera circulado por su mano de ninguna manera podría haber ocurrido el siniestro. En cambio, teniendo todo el espacio a su disposición invadió el carril contrario resultando el único culpable.

    Volviendo a la I.P.P., evoca que el fiscal procedió al archivo de lo actuado por no haberse reunido prueba bastante respecto de la autoría del delito, sin perjuicio que se acompañen nuevos elementos y se continúe con la investigación.

    Sobre el final, recuerda que invocó la culpa de un tercero por el que no debe responder. Citó al conductor del ciclomotor que no tomó intervención y por ello fue declarado rebelde. En el peor de los casos debe condenarse por culpa concurrente. Y los daños liquidarse en la proporción de la responsabilidad de cada uno de los intervinientes (fs. 619/622).

    Su expresión de agravios fue respondida a fs. 626/627.

    3. Pues bien, dos señalamientos iniciales. El primero referido al seguimiento de un paradigma al que esta alzada se ha apegado cuando se trata de los daños producidos por la intervención de cosas que presentan riesgo o vicio. El segundo, atinente a la calificación de la eximente elegida por la apelante.

    Lo puntero se refiere a que la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas, cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño, se rige por la teoría del riesgo creado, principio rector de ese tema (arg. art. 1113, segunda parte, del Código Civil).

    Al quedar sometido el caso a ese paradigma, la víctima del hecho dañoso, que no tuvo protagonismo en él,  sólo debe probar  la calidad de dueño o guardián de quien individualizó como responsable, el riesgo o vicio de la cosa, el daño y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y los perjuicios producidos (S.C.B.A., Ac. 81747, sent. del  17-12-2003, “Barrios, Adolfo Carlos c/ Rodríguez, Horacio s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario  B8427).

    Si esto es demostrado, los participantes del hecho, sea como propietarios o custodios de los entes portadores de peligro o falla, responderán por el daño. Salvo que logren acreditar que la contingencia se debió excluyentemente a una causa extraña. Pues si no es así, y se establecen porcentajes respecto de la incidencia causal de cada uno de los factores intervinientes en el hecho lesivo, los mismos habrán de ser operativos sólo para eventuales acciones de repetición entre los sujetos obligados, ya que frente a la víctima pierden virtualidad desde el momento que el reclamo podrá ser efectuado por la totalidad del monto indenmizatorio. Y ello tanto que se considere al vínculo obligacional de tipo ‘solidario’ como ‘in solidum’, pues ambas figuras comparten el efecto de permitir al acreedor reclamar el total de lo adeudado a cualquiera de los que fueron hallados responsables del evento dañoso (S.C.B.A., Ac. 38271, sent. del 6-11-1987, ‘Pachelo, Luis Domingo c/ Provenzano, José O y Empresa de Transportes “Acordino Hnos.” s/ Indemnización daños y perjuicios’, en D.J.B.A., t. 1988 pág. 135; ídem., Rc 113331, sent. del 16-03-2011, ‘Bersocchini, Roxana E. c/ Bertiche, Germán y otro s/ Daños y perjuicios- Recurso de queja’, en Juba sumario B26818).

    Es apropiado evocar,  que este tipo o especie de responsabilidad sujeto a los mencionados presupuestos, es propio del derecho común. Pues en sede penal es soberano para la configuración de un delito, el principio de la culpabilidad y sus derivados. Y son vedadas en este ámbito, las responsabilidades reflejas, tanto como las fincadas en el riesgo o vicio de las cosas (López Mesa, M. J., ‘Responsabilidad civil…’, pág. 700; Bueres-Highton-Saux, ‘Código…’, t. 3,  pág. 335 número 6).

    Así se explica, que una sentencia absolutoria en materia penal no se proyecte al campo del derecho común, sino cuando la absolución ha derivado de la premisa -comprobada- que el hecho principal no existió. Dominando, en cambio, la libertad de apreciación del juzgador civil, cuando en jurisdicción criminal se ha absuelto por falta de culpabilidad o de pruebas para demostrarla (arg. art. 1103 del Código Civil).

    Justamente, en la ocasión, el proceso civil y el proceso penal, que ni siquiera  culminó con una sentencia absolutoria sino con una decisión del fiscal que ordenó su archivo a la  espera de nuevos elementos de prueba, han transitado por senderos que se bifurcan. Por lo cual no hay prejudicialidad legalmente sustentable. Y la aseguradora no podrá obtener algún fruto de ese acto fiscal, que optó por dejar trunca la investigación a su cargo (fs. 621; doctr. art. 1103 del Código Civil).

    En cuanto a la excusa planteada para liberarse de responsabilidad, los codemandados han elegido ampararse en el hecho de Eduardo Adrián, piloto de la motocicleta (fs. 75/vta., 76/vta., 77/79, 84.XII, 108/vta., 109, 109/vta., 110/vta., 119.XII, 129/vta.). Este dato se corrobora con la lectura de la expresión de agravios, en la parcela donde la recurrente atribuye la culpabilidad del siniestro, única y exclusivamente, al conductor del ciclomotor, citado como tercero en los términos del artículo 94 del Cód. Proc. y rebelde (fs. 621/vta. ‘in fine’).

    4. Entonces la pregunta es: ¿fue acreditado este último factor, como causa exclusiva del accidente?. Se verá que no, con tal intensidad.

    El hecho se produjo sobre la calle Rivadavia. Para asegurar esta conclusión se cuenta con las fotografías agregadas en la I.P.P. (fs. 25), con el trazo del croquis a mano alzada (fs. 3 de aquella causa), con el gráfico más preciso (fs. 51, siempre de igual expediente) y con el señalamiento que formula el perito Murgia en esa instrucción (fs. 53/vta.). Este último sitúa el lugar del hecho en la calle Rivadavia, de doble mano, aunque no puede precisar el punto de impacto (fs. 245; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    La corroboración de esa circunstancia viene del propio relato del actor, quien sostiene que, cuando la camioneta embiste al actor ‘…lo hace a pocos metros de un cruce de calles…’ (fs. 50.X). Finalmente, la pericia mecánica de fojas 471/472, encumbra esa ubicación cuando indica: ‘…El punto de colisión de ambos vehículos corresponde a la parte media de la calzada de calle Rivadavia…’ (fs. 471/vta.; arg. arts., 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Entonces, por mucho o por poco, fuera de la intersección que marca el juez en su sentencia, no tiene incidencia fatal si la motocicleta avanzada o no por la derecha, pues la prioridad de paso que de ello pudiera haberse derivado hubiera sido de interés de ocurrir el choque en la intersección de Rivadavia y Lojo (fs. 50.X).

    Ciertamente que no hay modo de cotejar que la trayectoria de la moto, previa al choque, haya sido la marcada en el dibujo de f. 3, y reiterada a f. 51 de la I.P.P.. El perito mecánico de la especie, sanciona: ‘…Las línea de trazo existentes en croquis de fs. 03, repetidas en planimetría de fs. 51 no responden a una huella o marca registrada por una trayectoria previa del ciclomotor, válida para el análisis pericial…’ (fs. 471/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Antes había dicho que ‘…las circunstancias previas y exacta trayectoria, perteneciente a cada vehículo no puede ser determinada…’.

    El recorrido de la camioneta era circular, indica el experto Díaz, con un radio demasiado amplio alcanzando la parte media de la calle Rivadavia. Y sigue diciendo: ‘…La posición de su rodado delantero izquierdo, en fotografía de fs. 25, revela un ángulo que demuestra aún no haber concluido la maniobra de giro, al instante de colisionar el lateral izquierdo sobre la extremidad inferior izquierda del actor, que circulaba acompañando al conductor del vehículo menor…’. (fs. 471/vta.).

    Pero nada dice acerca de que la pick-up hubiera invadido la mano contraria, por donde circulaba Ponce, teniéndose presente que la calle Rivadavia posee doble sentido de circulación (fs. 245). Al respecto señala que: ‘El punto de colisión de ambos vehículos corresponde a la parte media de la calzada de calle Rivadavia, coincidente aproximada a la ubicación de plásticos de óptica delantera de giro izquierda, perteneciente a la pick-up…’ (fs. 471/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    La descripción del accidente que hace el actor en su demanda, no es disonante con aquel párrafo de la pericia. Dice Gatica, por intermediación de su apoderado: ‘…La mecánica del accidente describe que el vehículo asegurado circulaba por la calle Manuel Lojo y dobla a gran velocidad por la Calle Rivadavia y a la mitad de la calle embiste a mi mandante…’ (fs. 42.V, segundo párrafo). El sitio del embestimiento, lo reitera en la posición cinco del pliego de fs. 313/vta. (arg. art. 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Queda claro desde este visaje, que el actor no postuló clara y concretamente, que la camioneta hubiera invadido la mano contraria, por donde circulaba Ponce.

    Ahora bien, siguiendo los lineamientos de la legislación de tránsito aplicable al caso -ley 11.430- es deber de los conductores, utilizar únicamente la calzada sobre la derecha (art. 51 inc. 4). Y de lo explorado precedentemente alumbra, sin esfuerzo, que ninguno de los conductores involucrados respetó esa crucial directiva. Burcaizea, porque afrontó la entrada a la calle Rivadavia desde Lojo con un radio demasiado amplio que lo llevó a la parte media de aquella calzada. Ponce, porque cualquiera haya sido su curso anterior al choque, circulaba no sobre su derecha sino también por la parte media de Rivadavia. La suma de ambas inconductas, aplicadas sobre una calle de tierra de doble mano de circulación, obviamente no demarcada y -por consiguiente- con sus confines poco claros, hicieron posible el choque (fs. 25 de la I.P.P. y 245).

    No se encuentra otro elemento firme, que con alto nivel de convicción acompañe una postura tendiente a mostrar una incidencia mayor de uno respecto del otro. Valga como ejemplo, que no se logró acreditar, con aquel rango de verosilimitud, la velocidad de los vehículos participantes. Reniega de expedirse sobre ello el experto de la I.P.P. (fs. 53/vta., de esa causa). Y los testigos son imprecisos (‘la camioneta venía ligerito, no sabe a cuanto pero venía ligerito’ – Díaz, fs. 376, sexta respuesta; ‘venía ligero, pero no puede calcular la velocidad’, Caro, fs. 379, sexta respuesta). Quizás los años no les han permitido ver con nitidez ese detalle (declaran sólo en esta causa civil, el 15 de septiembre de 2010, a más de seis años del accidente: fs. 376/377 y 379/vta.; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En suma, ‘…La determinación del punto de colisión sobre la parte media central de la calle Rivadavia resulta el único aporte válido y verificable que permite determinar grados de responsabilidad en la conducción’, revela el perito Díaz (fs. 471/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Se sabe que en los casos de riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la falta de previsión, no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad. Pero sin embargo, eso no empece que, al tiempo de computarse una eventual situación que excluya la responsabilidad reprochada al dueño o guardian,  sea valorado el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas, desde una perspectiva integral. Y con ese enfoque, queda en descubierto -dado lo expresado precedentemente-, la comprobada participación de Ponce en el acaecimiento del hecho, lo que debe conducir a menguar proporcionalmente la responsabilidad objetiva de los demandados, la cual -teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente- se estima en un cincuenta por ciento (arg. art. 1113, segunda parte, ‘in fine’, del Código Civil; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Dicho esto con la salvedad -precedentemente señalada- que frente a la víctima reclamante habrán de responder los codemandados Burcaizea y Pago Viejo S.A. por la totalidad del daño, al tratarse de obligaciones solidarias en el supuesto del demandado partícipe (art. 1109 del Código Civil) y concurrentes o ‘in solidum’ en el caso del titular registral (art. 1113 del mismo cuerpo legal). La aseguradora apelante, en los términos de su obligación de mantener indemne a su asegurado (arg. arts. 109, 116,primer párrafo y 118, tercer párrafo, de la ley 17.418).

    Con este alcance, la apelación progresa y se le hace lugar, con costas en un cincuenta por ciento a cargo del apelante y en un cincuenta por ciento a cargo del apelado, por ser tal, aproximadamente, la medida del éxito y fracaso resultante de la misma (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En un análisis abstracto e hipotético, supongamos que el accidente hubiera ocurrido por culpa tanto del conductor de la moto -Ponce- como del de la camioneta -Burcaizea-.

    Existiría una única obligación indemnizatoria solidaria con dos sujetos pasivos -Ponce y Barcaizea-, cada uno deudor del 100% a favor del sujeto activo,  -la víctima Gatica, acompañante en la moto- (art. 1109 cód. civ.).

    Pero además podría haber dos obligaciones más a favor de Gatica también por el 100%,   a cargo cada una de sendos dueños de la camioneta y de la moto en tanto responsables objetivos concurrentes (art. 1113 párrafo 2° 2ª parte cód. civ.).

    Por fin, podrían mencionarse las obligaciones de los eventuales aseguradores, que no serían ni solidarias, ni concurrentes, ni accesorias respecto de las obligaciones antes referidas (SCBA, Ac 51937,  15/11/1994, “Morera, Arturo c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios” AyS 1994-IV-225, DJBA 148- 85,  JA 1995-III-630; SCBA, Ac 38748, 01/03/1988, “Giménez, Fidelia c/ Cendon, Ricardo Alberto s/ Daños y perjuicios”, AyS 1988-I-217,  DJBA 1988-134, 203, ED 130-364,  LL 1988-C-66; SCBA, Ac 34388, 05/11/1985, “Marello, Carlos R. c/ Bellante, Ignacio F. s/ Daños y perjuicios”,  AyS 1985-III-373, DJBA 1986-130, 245; . en JUBA on line con las voces aseguradora concurrentes SCBA).

     

                2- Ya en el caso concreto, resulta que la víctima Gatica demandó sólo al conductor y a la dueña de la camioneta -Burcaizea y Pago Viejo S.A.-, citando en garantía a la aseguradora de este rodado -Federación Patronal  Seguros S.A.-; todos comparecieron a estar a derecho.

    Los accionados citaron como tercero al conductor de la moto -Ponce-, quien se abstuvo de comparecer (fs.  84.XII, 119.XII,  124.3,  152/vta. y 156 párrafo 1°).

    La sentencia apelada encontró culpable exclusivo y excluyente a Burcaizea  y, sin explicar que éste  en tanto empleado no era un tercero por el cual Pago Viejo S.A.  no debía responder (ver absol. a posic. 1 y 2, a fs. 313 y 315; ver f. 324; arts. 421 y 415 cód. proc.), condenó a ambos responsables concurrentes;  consecuentemente también condenó  a la aseguradora a mantener indemne a su asegurado; nada se dijo en cuanto a la situación jurídica del tercero Ponce.

    En ese contexto, sólo quedó en pie la apelación de Burcaizea, Pago Viejo S.A. y la aseguradora, quienes así procedieron bajo la misma representación promiscua del abogado Medina,  que no hizo distinciones siendo mandatario de los tres (ver encabezamiento de los escritos de fs 607 y 619/622; además ver fs. 64, 66, 70.I, 129/vta. ap. 2, 131 y 133).

    Y bien, la única chance que tenían los  apelantes  para conseguir ser relevados de la responsabilidad concurrente  endilgada en la sentencia apelada, era convencer acerca de la falta total de culpa de Burcaizea y de la culpa exclusiva y excluyente del conductor de la moto -Ponce-,  pues sólo así podían quitarse de encima  la deuda indemnizatoria del 100% a su cargo (arg. arts. 827, 833, 852 y 1731 CCyC); demostrando la culpa parcial de Burcaieza y de Ponce, cualquiera fuera el guarismo de la parcialidad de cada uno, eso podía agregar nuevos responsables -v.gr.  el no demandado ni condenado Ponce- pero no excluir de responsabilidad por el 100% a los condenados.

    Es que, cabiendo  sólo distribuir culpas parciales entre el conductor de la moto  y el de la camioneta:

    a- atenta la responsabilidad subjetiva solidaria de ambos conductores cada uno deudor del 100%, la culpa parcial del primero no libera en medida alguna al segundo frente a la víctima, sino que le agrega a ésta un responsable subjetivo solidario más -Ponce- aunque sin condena  aquí en su contra (art. 1109 cód. civ.);

    b- dada la responsabilidad objetiva concurrente de la propietaria de la camioneta ,  por un lado  la culpa parcial de su conductor  -empleado suyo-  no es la de un tercero por quien no deba responder y por otro lado tampoco la culpa parcial del conductor de la moto -que sí sería un tercero por el cual no debe responder-  la exime en ninguna medida del 100% que adeuda  frente a la víctima (art. 1113 cód. civ.);

    c- la citada en garantía debe responder en la medida necesaria para mantener indemne a su asegurado, o sea, también en el 100% (arts. 109, 118 y concs. ley 17418).

    Así que,  para rechazar la apelación no es estrictamente necesario distribuir puntual y matemáticamente culpas entre ambos conductores pues basta con tener por no configurada la culpa exclusiva y excluyente del conductor de la moto.

     

    3- Y bien, me pliego al voto del juez Lettieri, en cuanto analiza los hechos y concluye que, en función de los elementos de convicción adquiridos por el proceso,  ambos conductores -Burcaizea y Ponce- contribuyeron causalmente por su culpa en la producción del accidente, lo cual es suficiente para desestimar la apelación sub examine.

    Pero, ¿por qué no aprovechar aquí para distribuir culpas parciales con precisión, entre Ponce y Burcaizea, si aquél fue citado como tercero y para dejar  despejado así el camino, cosa juzgada mediante, para una eventual acción de reembolso contra Ponce si los condenados abonasen a Gatica el 100% de la deuda indemnizatoria?. Es decir, ¿por qué no dejar en claro desde ahora los límites de una futura eventual acción de contribución contra Ponce?

    Al ser citado Ponce al parecer sólo se le entregaron copias de la demanda -en la que se describe que la culpa fue sólo del conductor de la camioneta- y no de la contestación de demanda y de la contestación de la citación en garantía -en la que se narra que la culpa fue suya- (ver fs. 152/vta.), de modo que  al trabarse la litis a su respecto -acto delicado y crucial- se actuó de modo insuficiente y deficiente (arg. art. 169 párrafo 2° cód. proc.), lo que pudo inducirlo a error  para así tomar la decisión de abstenerse de participar en el proceso (v.gr. para qué presentarse en un proceso en el que la demanda no se  dirige en su contra, ni tan siquiera de cuya lectura se advierte que se lo culpe del accidente) . Quiero decir que, en tales condiciones, pudiera ser un ejercicio inútil -impropio de la jurisdicción-  precisar matemáticamente la culpa de Ponce si éste podría colocar en tela de juicio esa precisión matemática dispuesta aquí, en un proceso al que no fue bien citado, violándose las reglas del debido proceso a su respecto. Sin debido proceso, no hay cosa juzgada.

    Aclaro que la adecuada citación de Ponce no era requisito, en cambio, para discurrir acerca del hecho de su culpa de cara a dilucidar la responsabilidad de los demandados (SCBA, Ac 38100, 24/11/1987, “Milla, Claudio Jorge c/ Fernández de Alonso, Rosa Mabel y otro s/Daños y perjuicios”,  AyS 1987-V-147, DJBA 1988-135,94 , LL 1989 C, 631 ).

    4- Las costas de primera instancia deben mantenerse a cargo de los co-demandados  en tanto vencidos totalmente frente al demandante como responsables concurrentes por el 100%, pese a la culpa parcial del responsable solidario Ponce que no fue demandado ni condenado.

    Las de segunda instancia deben ser soportadas por su orden,  porque (art. 68 párrafo 2° cód. proc.):

    a- los apelantes  no consiguieron persuadir  acerca de una culpa total de Ponce, único dato que habría podido revertir a su respecto la condena de primera instancia;

    b- el  demandante apelado resistió la apelación sobre la base de la falta total de culpa de Ponce y de la culpa total de Burcaizea, tesis que tampoco es acogida aquí (fs.626/627).

     

    5- En resumen, adhiero al voto inicial en cuanto a la culpa parcial tanto de Burcaizea como de Ponce, pero no en cuanto a su cuantificación en este proceso (ni por mitades ni en ninguna otra proporción) ni con relación a la forma de imponer las costas de segunda instancia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    Estimar el recurso de apelación de f. 607 contra la sentencia de fs. 594/599 en cuanto a la culpa parcial tanto de Luciano Burcaizea como de Eduardo Adrián Ponce, aunque sin cuantificarla  matemáticamente en este proceso , como se indica en el apartado 3- del segundo voto.

    Mantener las costas de primera instancia a cargo de los co-demandados e imponer las de esta instancia por su orden.

    Diferir la regulación de honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de apelación de f. 607 contra la sentencia de fs. 594/599 en cuanto a la culpa parcial tanto de Luciano Burcaizea como de Eduardo Adrián Ponce, aunque sin cuantificarla  matemáticamente en este proceso , como se indica en el apartado 3- del segundo voto.

    Mantener las costas de primera instancia a cargo de los co-demandados e imponer las de esta instancia por su orden.

    Diferir la regulación de honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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