• Fecha del Acuerdo: 19-08-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

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    Libro: 46– / Registro: 249

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    Autos: “MAYA MALVINA SOLEDAD C/ TUR OLGA MIRTA S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -89578-

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    TRENQUE LAUQUEN, 19 de agosto de 2015.

    AUTOS Y VISTOS  CONSIDERANDO:

    El juzgado encauzó a través de ejecución de sentencia  la pretensión de cobro de honorarios y ese trámite sólo avanzó hasta la resolución que la manda continuar (ver fs. 22.I, 23/25, 27, 29).

    De modo que no habiéndose aún agotado el trámite de ejecución de sentencia (art. 41 d.ley 8904/77),  antes que bajos o altos lo que podría predicarse es que los honorarios regulados a f. 37 serían prematuros.

    Por eso, corresponde entonces rechazar la apelación de fs. 38.II, reiterada a f. 45.II  (art. 15 d.ley 8904/77 y art. 34.4 cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación de fs. 38.II, reiterada a f. 45.II.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46 / Registro: 243

                                                                                     

    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ ECHEVERRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89550-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ ECHEVERRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89550-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 140, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 138.5.A y 139.II contra la regulación de honorarios de f. 132?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- En el marco de un juicio ejecutivo, en representación del demandado la curadora ad litem intervino antes y después de la sentencia de remate de fs. 51/52.

     

                2- Antes de esa sentencia no opuso excepciones -que no estaba en condiciones de plantear, ver fs. 39/40 y 44/45-, pero realizó al menos dos actuaciones relevantes: a- pidió y obtuvo la designación y la participación en autos de un asesor de incapaces ad hoc (fs. 31 y 33; ver fs. 39/40); b-  hizo notar, con éxito,  la falta de personería del síndico de la quiebra de la actora (fs. 44 vta. párrafo 1°, 46, 47/48 y 50).

                Esas actuaciones son de alguna manera a simili encuadrables dentro del art.  542.2 CPCC (art. 2 CCyC).

     

                3- Luego de la sentencia la parte actora inició un procedimiento  de ejecución (fs. 68, 69, 70/vta., 71 y 74), con trámite de liquidación incluido (fs. 79, 80 y 86).

                En ese contexto,  hay vestigios de que la curadora ad litem realizó tratativas de pago (ver fs. 87.2 y 90), que se ve culminaron con el pedido y obtención de una transferencia de dinero desde una caja de ahorros del demandado a la cuenta de autos (fs. 93, 94 y 100/103), de lo que  derivó a su vez el pasaje en pago de ese dinero desde la cuenta de autos a la cuenta de la quiebra de la actora (fs. 113/vta., 114.2 y 120/122 vta.).

                Es decir, la curadora ad litem intervino en el pago voluntario de la deuda que evitó la continuación del procedimiento de ejecución forzada, lo cual, si bien de utilidad, no alcanza a colmar todo ese procedimiento completo (arg. arts. 503 a 508 cód. proc.),  aunque sí puede ser interpretado por analogía como trabajo complementario del efectuado hasta la sentencia (arg. arts. 2 y 1255 párrafo 2° CCyC y art. 28 último párrafo d.ley 8904/77).

     

                4- En tales condiciones,  cabiendo remunerar la labor de la curadora ad litem  (arts. 138 y 128 CCyC)  y pudiendo  ser asimilada la tarea de un abogado representante legal -como la curadora ad litem- a la de un abogado representante convencional -apoderado judicial- (arts. 101.c, 358 párrafo 2°, 359 y 360 CCyC),  atento lo reglado en los arts. 14,16 y 41 del d.ley 8904/77 considero que serían justos en el caso los siguientes  honorarios:

                a- hasta la sentencia, $ 7.677,50 (base x 11,20%);

                b- desde la sentencia y hasta el pago, un sexto (o sea, la mitad del 33%) de la cifra determinada hasta la sentencia $ 1279,50).

     

                5- Por consiguiente,  aplicando aquí como se ha visto las reglas pertinentes del Código Civil y Comercial (arg. art. 2 CCyC y  arts. 61 d.ley 8904/77 y  292 ley 24522), así como las ubicuas  normas arancelarias locales,  más el criterio de apreciación en esta materia sentado por esta cámara a partir del precedente “Mera c/ Gross” (28/10/2014, lib. 45 reg. 346, corresponde:

                a- desestimar la apelación por altos de f. 139.II;

                b- estimar la apelación por bajos de f. 138.5.A, y fijar los honorarios de la abogada Miguel,  hasta la sentencia y luego de la sentencia,  en sendas sumas de $ 7.677,50 y $ 1279,50.

         ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la apelación por altos de f. 139.II;

                b- estimar la apelación por bajos de f. 138.5.A, y fijar los honorarios de la abogada Miguel, hasta la sentencia y luego de la sentencia,  en sendas sumas de $ 7.677,50 y $ 1279,50.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar la apelación por altos de f. 139.II;

                b- Estimar la apelación por bajos de f. 138.5.A, y fijar los honorarios de la abogada Miguel,  hasta la sentencia y luego de la sentencia,  en sendas sumas de $ 7.677,50 y $ 1279,50.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 18-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 244

                                                                                     

    Autos: “M. BILBAO Y CIA. SAAICI Y F. S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -88414-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M. BILBAO Y CIA. SAAICI Y F. S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -88414-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1296, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 1287 y 1288 contra el auto regulatorio de fs. 1269/1270 y deben fijarse honorarios por las tareas en cámara?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1-  Según lo edictado en el art. 287 de la ley 24522, corresponde regular honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales (art. 34.4 cód. proc.). Es aplicable entonces, para los abogados, el art. 47 del d.ley 8904/77.

                Trataré ahora,  dentro  de ese marco normativo -no objetado por ninguno de los apelantes, ver fs. 1287 y 1288-,  la apelación por bajos de f. 1287.I.

                Y bien, la naturaleza y complejidad del caso -semejantes a las de un proceso de conocimiento como el del art. 551 CPCC; ver f. 1131 vta. 7- párrafo 1°-, y el éxito final obtenido, ameritan:   a- de la escala del art. 21 del d.ley 8904/77,  incrementar la alícuota del 16% usada por el juzgado, hasta al menos una del   21%; b- de la escala del art. 47 del d.ley 8904/77, el máximo posible. En ambos casos, por aplicación del art. 16 incs.  b, c, d, g, h, i, j, k y l d.ley  8904/77.

                Lo que no se advierte de modo manifiesto, ni fue explicado por la apelante de f.  1287.I, es por qué en primera instancia le debería corresponder más de un 10% en la distribución interna entre ella y el abogado Gortari, considerando que la abogada tomó el caso con el plazo de prueba vencido y con toda la prueba producida a excepción del resultado de una causa penal (fs. 906 y 1287; art. 13 d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

                Por lo tanto, en números: $ 2.499.918,05 x 21% x 30% x 10% =  $ 15.749,50. Tal el monto de los honorarios asignables a la abogada Zambiasio por su tarea en 1ª instancia, de manera que es fundada la apelación por bajos de f. 1287.I e infundada a su respecto la apelación por altos de f. 1288.

     

                2- El desarrollo argumental del considerando 1- permite creer que si el abogado Gortari hubiera apelado -como lo hacía presagiar su escrito de fs. 1253/vta.- habría conseguido el incremento de su remuneración, lo cual es motivo suficiente para la echazón de la apelación por altos de f. 1288, es decir, los honorarios del abogado Gortari indicados a f. 1269 son antes bien bajos (art. 34.4 cód. proc.).

                Aunque derrotado su cliente, fue también meritoria la labor del  abogado  Rossi (h) atentas la naturaleza y complejidad del asunto, motivo por el cual tampoco aprecio que sea alto el honorario regulado a su favor a f. 1269, máxime que allí se aplican alícuotas inferiores a las que he propugnado en el considerando 1- (art. 34.4 cód. proc.).

     

                3- Como la sindicatura solicitó el rechazo del incidente en favor de la vencida tesitura del sedicente acreedor (ver fs. 37/40 y 1088/1089 vta.) y como fuera de eso prácticamente no desplegó mayor actividad (ver v.gr. fs. 907, 939, 944, 1086, 1088), me parece que en el algún sentido lo suyo respecto de la tarea de Rossi (h) guarda cierto sentido de similitud y proporción como lo de Zambiasio con relación a la tarea de Gortari, por manera que, viendo así las cosas,  la atribución razonable de Zago no debería exceder el 10% de la de Rossi (h) (arg. art. 3 CCyC; arts. 1627 CC y 1255 CCyC). Encuentro fundada aquí la apelación por altos de f. 1288, cabiendo limitar a $ 6.299,80 el honorario de la síndica Zago.

     

                4- En cuanto a los estipendios de los peritos, no indica el apelante ni se advierten manifiestamente las razones por las cuales pudieran ser excesivas, máxime que la labor del contador fue útil para destramar la contienda (v.gr. ver menciones a su trabajo a fs. 1128 vta., 1128, etc.) y que la perito calígrafo hizo más que aceptar el cargo (ver f. 812).  Todo lo cual conduce a la desestimación de la apelación de f. 1288 respecto de los auxiliares de justicia Parlé y Orsini (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                5- Resta regular los honorarios diferidos a f. 1132, por la labor de fs. 1102/1112 vta. -Zambiasio-, 1115/1117 vta. -Rossi (h)- y 1127/1132 -Zago-.

                Los fijados globalmente en 1ª instancia para los abogados de la parte actora, ascienden a $ 105.746,54, de modo que, según los arts. 31 último párrafo y 16 incs. b, c, d, g, j y k del d.ley 8904/77, me parece equitativa la cantidad de $ 34.902 para la abog. Zambiasio  (hon. 1ª inst. x 33%).

                Asimilando de alguna manera el rol orgánico de la sindicatura al  de un abogado apoderado (arg. arts. 2 y 358 párrafo 2° CCyC) y  apreciando el posicionamiento procesal asumido por la sindicatura  (ver considerando 3-), creo que es dable regularle honorarios junto con los del abogado Rossi (h) (arg. art. 2 y arts. 13 y 31 d.ley 8904/77). Desde esa plataforma, según la entidad y el resultado de la labor de cada quién (art. 16 incs. b, c, d, g, j y k d.ley cit.), pienso que la retribución de Zago no podría ser mayor que un 25% del 23% del  honorario  global de ambos en primera instancia, quedando para Rossi (h) el 75% de ese mismo 23%. En números: Zago, $ 3.984,60 ($ 69.297,70 x 23% x 25%); y Rossi (h), $ 11.953,85 ($ 69.297,70 x 23% x 75%).         

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                1- Desestimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios de la abogada Zambiasio y estimar su recurso por bajos de f. 1287.I, fijando los honorarios de la letrada en la suma de $ 15.749,50.

                2- Desestimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios del abogado Gortari.

                3- Estimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios de la síndica Zago, los que se fijan en la suma de $ 6.299,80.

                4- Desestimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios de los auxiliares de justicia Parlé y Orsini.

                5-  Fijar los honorarios por las tareas en cámara a favor de la síndica Zago en $ 3.984,60; a favor del abogado Rossi (h) en $ 11.953,85 y a favor de la abogada Zambiasio en $ 34.902.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios de la abogada Zambiasio y estimar su recurso por bajos de f. 1287.I, fijando los honorarios de la letrada en la suma de $ 15.749,50.

                2- Desestimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios del abogado Gortari.

                3- Estimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios de la síndica Zago, los que se fijan en la suma de $ 6.299,80.

                4- Desestimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios de los auxiliares de justicia Parlé y Orsini.

                5-  Fijar los honorarios por las tareas en cámara a favor de la síndica Zago en $ 3.984,60; a favor del abogado Rossi (h) en $ 11.953,85 y a favor de la abogada Zambiasio en $ 34.902,  con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904).

                                                                      Silvia E. Scelzo

                                                                         Jueza

     

     

              Toribio E. Sosa

                      Juez

     

     

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             Carlos A. Lettieri

                                                                        Juez

     

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 246

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” MARCELO A. OKNER Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION DE SINDICO””

    Expte.: -89542-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” MARCELO A. OKNER Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION DE SINDICO”” (expte. nro. -89542-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 41, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja interpuesto a fojas 33/40?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                De lo que se infiere de la copia de foja 32, el juez de grado desestimó la apelación subsidiaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 285 de la L.C..

                Y si bien esta alzada tuvo oportunidad de interpretar dicha norma, haciendo mérito que estando en juego un pedido de suspensión interinal del síndico, rechazado en primera instancia, ello excedía el ámbito de la reglamentación concursal de los incidentes y convocaba a la aplicación de las normas procesales comunes, tales circunstancias no se han dado en este caso.

                Pues aquí, lo que está en cuestión, es sólo el préstamo otorgado por el juez al síndico de estos autos y del expediente ‘Okner Marcelo Adrián y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios’, por el plazo de cinco días, a fin que el funcionario se informe y peticione de acuerdo por lo ordenado por esta cámara a fojas 11.b,  (fs. 17 y 18). Providencia que se ubica dentro de aquellas ordenatorias, nada decide sobre el fondo del asunto, facilita al síndico el cumplimiento de la intimación que se le cursaba y, en definitiva, no tiene la entidad bastante para quebrar el principio de inapelabilidad de las resoluciones dictadas durante la sustanciación del incidente, que decidan artículo o nieguen alguna medida de prueba, cuya revocación puede solicitarse cuanto se apele de aquella que ponga fin al incidente (arg. art. 285, segundo párrafo de la ley 242.522).

                Acaso si hubiera un riesgo actual de caducidad de la instancia en aquel proceso, con derivaciones en una eventual prescripción liberatoria, tiene que recordar el quejoso que reserva el fallido la posibilidad de realizar actos conservatorios en omisión del síndico, hasta tanto éste tome intervención, dentro de los cuales se comprenden todas las medidas para evitar la prescripción, caducidades procesales o de derechos, entre otras. (fs. 37.12; arg. art. 1110, primer párrafo, de la ley 24.522: Rouillón, A, ‘Régimen de concursos y quiebras’, pág. 145).

                Por lo demás, que el decisorio atacado pretenda convalidar la inacción que se atribuye al síndico y afecta los principios constitucionales del debido proceso, defensa en juicio e igualdad de las partes, son conjeturas o generalizaciones que no se concretan con referencias puntuales, por manera que no aparecen aptas para fundar una excepción a lo normado en el artículo 285, segundo párrafo, de la ley 24.522 (fs. 36.4 y 36/vta.5).

                En definitiva, a la queja no ha lugar.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la queja de fojas 33/40.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la queja de fojas 33/40.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 18-08-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 240

                                                                                     

    Autos: “BAZAR AVENIDA S.A. C/ HERNANDEZ, EDUARDO FABIAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -89543-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAR AVENIDA S.A. C/ HERNANDEZ, EDUARDO FABIAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -89543-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 113, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente   la   apelación  de  foja 107 contra la regulación de honorarios de f. 106?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Se trata de un cobro sumario de sumas de dinero ventilada a través de proceso sumario (f. 11), con una de dos etapas transitadas (art. 28.b.1 d-ley 8904/77),  dirimido como de puro derecho a través de sentencia definitiva  (v.fs. 87 y 92/vta.).

    Así, a los efectos retributivos resulta justo dividir por 2 el honorario, por  haberse transitado una sola de las dos etapas del proceso (art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77).

    Lo usual es una alícuota del 18% para las dos etapas del proceso sumario (esta cámara: “Dhers, Graciela B. s/ Inc. Disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg.101; “Nuesch, Adalberto P. c/ Hipperdinger, Alberto E. s/ Escrituración”, resol. del 19/12/2013, lib. 44 reg. 387; entre otros),  de manera que  para el letrado  apoderado de la parte actora cabe retribuirle en función de la normativa arancelaria  $32,12  (esto es base -$356,89- x 18% -art. 21- x 50% -28.b.1.- = $32,12).

    Como  la parte demandada  cargó con las costas del juicio resulta  aplicable  la reducción del 30% establecido por el art. 26 segunda parte de la citada norma, con más la reducción del 10% por el carácter de patrocinante de su letrado, resultando así un honorario de $20,23  (base -$356,89- x 18% -art.21- x 90% -art.14- x 70%  -art. 26 segunda parte- = $20,23).

    Esos montos  si bien resultan  inferior al límite establecido por el art. 22 del ordenamiento arancelario,  encuentran sustento en  que   `cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido  judicialmente sobre la base de la aplicación de  normas  locales, su  determinación  deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces  deberán  reducir  equitativamente  ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos  arancelarios  locales, si ésta última condujere a una evidente e  injustificada desproporción entre la retribución resultante  y  la  importancia de la labor cumplida’ (arts.  1255, segundo párrafo, y concs. del Código Civil y Comercial; v. esta cám.  resol.  del 19-3-98 expte.  12.582/97 “Paredes, Juan Carlos Roberto y otros s/ Incidente verificación tardía de crédito. Autos: Marroquín J.J. s/ Quiebra” L 29 Reg. 27, entre otros).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Ya se ha decidido que por la labor desplegada en todo un proceso hasta la sentencia la regulación de honorarios no puede ser inferior a 4 jus, conforme el artículo 22 del decreto ley 8904/77 (esta cámara: “Martínez, Eduardo Silvestre c/ Martín, Claudia Verónica y Ortiz, Carlos Alberto s/ Cobro Ejecutivo”, 18-09-2012, L.43 R.326, entre muchos otros).

    Por ello no resultan elevados los honorarios regulados a favor de los letrados Fontanini y Morard a f. 106 justamente en el equivalente a 4 jus en el caso del primero y en el equivalente a esa suma con una reducción del 30% por su carácter de perdidoso para el segundo.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Cuando la deuda  de $ 89,76  fue contraída -en el año 2002-, el Jus valía $ 38,00 (Ac. 2834 SCBA), de modo que equivalía a 2,36 Jus.  No era tanta la desproporción como la que emerge ahora de la liquidación de f. 99 ($ 356,89) y de los honorarios regulados a f. 106 ($ 2.176).

    Por otro lado, es cierto que desde la demanda hasta la sentencia pasaron más de 10 años (28/11/2003, f. 10  vs. 28/10/2014, f. 94), pero también lo es que  la sentencia –hoy firme- no hizo lugar a la exención de costas requerida en el allanamiento de fs. 82/vta. considerando que el demandado había incurrido en mora antes de la demanda (ver f. 92 in fine).

    No pagar oportunamente la deuda expuso al demandado a la acción legal de su acreedor (art.  505.1 cód. civ.), cuyo costo mínimo legal en materia de honorarios es el previsto en el art. 22 del d.ley 8904/77.

    ¿Es ello arbitrario, siendo que el valor del juicio nunca fue superior a 4 Jus?

    Creo que no, porque puede sostenerse que todo aquél que inicia o da motivo al inicio de un pleito así, ha de saber (arts. 20 y 923 CC; art. 8 CCyC) que existe un mínimo de gastos causídicos que necesariamente podría verse obligado a enfrentar más tarde o más temprano, para no resentir el mejor funcionamiento del sistema, cuyo importe podría resultar ma­yor que la significación pecuniaria de una controver­sia de escasa valía. El que discute por gusto, que pague su gusto, sin trasladar a otros el precio de su gusto.

    Y no se crea que esa solución pudiera afectar el derecho de defensa en juicio, porque en todo caso existe el beneficio de litigar sin gastos como chance para aquél que no pueda solventar tales erogaciones; y el que no merezca ese beneficio debe sopesar cuidadosamente si embarcarse -activa o pasivamente- en un pleito de menor cuantía realmente consulta su conveniencia.

    Además, una interpretación sistemática del d-ley 8904/77 convalida ampliamente el mínimo de 4 Jus para la labor durante todo un proceso cualquiera sea su significación pecuniaria. Si 4 Jus fuera una cantidad dineraria confiscatoria en caso de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria de escaso monto ¿no serían más confiscatorios esos 4 Jus en caso de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria igual a cero o sea no susceptibles de apreciación pecuniaria? Y  nadie dice que para un asunto no susceptible de apreciación pecuniaria, por ejemplo una información sumaria, sea confiscatoria la cantidad de 10 Jus (ver art. 9.I.7 d-ley 8904/77). Así, si para un divorcio o separación personal por presentación conjunta que se agotaba todo lo más en un par de audiencias y en el que la labor del abogado es mínima, nadie tilda de confiscatoria la retribución que  ley prevé en 30 Jus (art. 9.I.2.), no se ve por qué matemática razón o sinrazón en un juicio ejecutivo por $ 100, acaso con más labor profesional que en el divorcio o separación personal, pudiera ser confiscatoria una cantidad modesta de 4 Jus.

    En todo caso, el apelante de f. 107 no ha planteado la cuestión atinente al límite del 25% (art. 505 último párrafo según ley 24432; art. 730 último párrafo CCyC).

    Por eso, según las circunstancias a tener en cuenta dentro de los límites de la relación jurídica procesal de segunda instancia abierta con la apelación de f. 107, juzgo que resulta ser infundada esa apelación (art. 34.4 cód. proc.; art. 3 CCyC).

    ASI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde,  por mayoría, declarar infundada la apelación de f. 107.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Declarar infundada la apelación de f. 107.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-08-2015. Liquidación de deuda. No aplicación del CCyC. La ley aplicable es el Código Civil, porque fue bajo su vigencia el desembolso que hizo nacer el derecho al reembolso.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 236

                                                                                     

    Autos: “CABRERA, JOSE MARIA  Y OTRA S/ SUCESION S/ LIQUIDACION DE DEUDA”

    Expte.: -89483-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CABRERA, JOSE MARIA  Y OTRA S/ SUCESION S/ LIQUIDACION DE DEUDA” (expte. nro. -89483-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 620, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 593.II contra la resolución de fs. 579/584?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No se discute que Pedro Tomás Cabrera:

    a- debe la mitad del valor locativo de un inmueble relicto por su uso exclusivo desde el 1/11/2008; es más, el monto de ese valor, hasta el 9/2/2014,  ya fue consensuado por las partes y  aprobado judicialmente en $ 11.002,87 (ver fs. 59 vta., 528.II  y 533);

    b- abonó tributos y gastos de sepelio como cargas de la sucesión;  y, el gasto de sepelio que fue objetado por sus sobrinos co-herederos (el mármol, fs. 408, 576 y 581 vta.), fue receptado en la sentencia apelada sin que éstos recurrieran al respecto.

     

    2- Pedro Tomás Cabrera pretende que el dinero le sea devuelto teniendo en cuenta lo que habría tenido que ser desembolsado para afrontar similares conceptos al momento en que presentó el escrito de fs. 528/530 vta. (ver fs. 518/524).

    La sentencia:

    a-  sólo reconoce el derecho de Pedro Tomás Cabrera a obtener el reembolso de las sumas de dinero que él efectivamente utilizó para  afrontar solo  ciertos tributos y los gastos de sepelio del causante;

    b- agrega intereses a tasa pasiva desde cada desembolso.

     

    3- En primer lugar, si la sentencia reconoce intereses sobre los tributos y sobre los gastos de sepelio desde el momento en que fueron solventados por Pedro Tomás Cabrera (ver f. 584), eso equivale a admitir la medida de su derecho “como si” sus sobrinos co-herederos hubieran estado en mora desde ese mismo momento, aunque en puridad analítica hubieran incurrido o no en mora, cuestión ésta que en tales condiciones  resulta totalmente  abstracta.

     

    4- Pedro Tomás Cabrera no quiere intereses sobre las cifras que abonó, ni a la tasa pasiva admitida en la sentencia, ni a ninguna otra tasa:  postula en cambio una suerte de actualización por desvalorización monetaria, considerando que sus acreencias constituyen una deuda de valor (ver fs. 518/524).

    Su planteo no logra superar las siguientes vallas:

    a- habiéndose hecho cargo de una deuda que compartía con otros, la ley aplicable le reconoce el derecho a recuperar el dinero reclamado “hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente” (arts. 768.2 y 771.1 CC);  la ley aplicable es el Código Civil, porque fue bajo su vigencia que el desembolso hecho por  Pedro Tomás Cabrera hizo nacer su derecho al reembolso, porque su aplicación resultaba previsible  al momento de nacer ese derecho y por ser la que guarda relación más estrecha con ese derecho (art. 7 CCyC y arg. arts. 2595.b y 2597 párrafo 1° CCyC; art. 34.4 cód. proc.);

    b- no introdujo concreta, expresa y claramente la cuestión constitucional emergente de la confrontación del art. 17 de la Constitución Nacional:  (i) versus  los arts. 7 y 10 de la ley 23928, siendo que estos preceptos vedan el reajuste por desvalorización monetaria; (ii) versus los artículos aplicables del Código Civil  citados recién en a- (art. 34.4 cód. proc.);

    c- en todo caso, no introdujo esa cuestión constitucional en primera instancia ni a fs. 528/530 ni a fs. 565/566 vta. (art. 266 cód. proc.);  es más, a fs. 528/530, cuando inauguró la cuestión de la compensación entre créditos, ni siquiera aludió específicamente a ningún precepto constitucional en juego;

    d- en cualquier caso, si los créditos que reclama Pedro Tomás Cabrera  se actualizaran como lo propone, sería él quien obtendría  un enriquecimiento indebido frente a sus sobrinos co-herederos, toda vez que el mismo mecanismo que propone la sentencia para esos créditos -intereses moratorios a tasa pasiva-  fue el consensuado por ambas partes y aprobado por el juzgado para la deuda de Pedro Tomás Cabrera por uso exclusivo de un inmueble relicto (ver fs. 558 vta. y 595 vta. párrafo 1°): por un lado, no explica el apelante por qué razón lo que consideró enfáticamente  justo para el tratamiento de sus deudas (f. 528.II y palabras subrayadas)   no lo es paralelamente de buena fe para el abordaje de  sus créditos (art. 1198 párrafo 1° CC, aplicable según lo indicado supra en a-; art. 34.5.d cód. proc.); y, por otro lado, si la deudas reclamadas por  Pedro Tomás Cabrera (tributos y gastos de sepelio) se “actualizaran” conforme lo propone y no así en cambio las pretendidas por sus co-herederos (canon locativo por uso exclusivo de un bien relicto), se conculcaría el derecho de propiedad de éstos a partir de la ruptura de la igualdad de régimen para situaciones  semejantes (art. 34.4 cód. proc.;  arts. 16 y 17 C.N.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 593.II contra la resolución de fs. 579/584, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 593.II contra la resolución de fs. 579/584, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-08-2015. Se declara la nulidad de la resolución de honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 239

                                                                                     

    Autos: “CARRO HILDA ESTELA Y OTRA C/ ARADO MAURICIO JOSE Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -88487-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRO HILDA ESTELA Y OTRA C/ ARADO MAURICIO JOSE Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88487-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 281, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la regulación de honorarios de f. 260 apelada por altos a f. 263?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El procedimiento de ejecución de sentencia apenas registra escasa actividad fuera de los dos trámites que la consumieron:

    a- el del incidente de desembargo, con costas de ambas instancias a cargo de los ejecutados  incidentistas (ver fs. 126, 128/130 vta., 131/vta., 132, 128/142 vta. y 226/231 vta.);

    b- el de la liquidación de fs. 171/173 impugnada a fs. 186/190, con costas  de ambas instancias a cargo de la parte ejecutante (fs. 183, 192/193, 194/vta., 198, 202/212 vta. y 226/231 vta.).

    La diferente condena en costas y la disímil significación económica de las cuestiones elucidadas a través de esos dos trámites,  justifica sendas regulaciones de honorarios independientes (arg. arts. 16, 26 párrafo 1°, 47 y concs. d.ley 8904/77).

    Y de allí decanta que la escasa labor ajena a esos dos trámites y estrictamente propia  del procedimiento de ejecución de sentencia, ha resultado  recompensada como si se hubiera transitado de cabo a rabo una completa y plena ejecución de sentencia (ver la alícuota usada del18% / 2),  es decir, ha sido remunerada con muy injustificado y desproporcionado exceso (art. 1627 CC; arts. 7 y 1255 CCyC).

    Además,  ha sido soslayada la situación del abogado Labaronnie sin dar razón alguna (ver fs.  38, 46/vta., 49, 200; art. 34.4 cód. proc.).

    En fin, no sólo es fundada la apelación por altos de f. 263, sino que, más aún,  la resolución apelada no resulta derivación razonada del derecho vigente en aplicación a las circunstancias de la causa, motivo por el cual es dable invalidarla (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios de f. 260, reiterando en lo todavía pertinente mutatis mutandis  la misma observación efectuada a f. 230 párrafo 2°.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la regulación de honorarios de f. 260, reiterando en lo todavía pertinente mutatis mutandis  la misma observación efectuada a f. 230 párrafo 2°.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 12-08-2015. Recurso extraordinario de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 238

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    Autos: “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -88709-

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    TRENQUE LAUQUEN, 12 de agosto de 2015.

    AUTO Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs.  332/3333  contra la sentencia de fs. 327/329 vta..

    CONSIDERANDO.

    El recurso ha sido deducido en término, la sentencia de fs. 327/329 vta. tiene carácter de definitiva, se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 281, 296 y 297 -con su remisión en lo pertinente en los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282- del Cód. Proc.) y se ha alegado la violación de la norma prevista en el artículo 168 de la Constitución provincial (arts. 296 del código cit. y 161 inc. 3 ap. “b” de la citada Constitución).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso de nulidad extraordinario de fs. 332/333  contra la sentencia de fs. 327/329 vta..

    2- Intimar al recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales por $ 200  para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (arts. 282 y 297 Cód.Proc.).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 235

                                                                                     

    Autos: “CABRERA PEDRO TOMAS S/ INCIDENTE DE NULIDAD”

    Expte.: -89476-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CABRERA PEDRO TOMAS S/ INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -89476-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 35 contra la resolución de fs. 28/30 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Ha quedado decidido que el dinero de que se trata ($ 15.700) proviene de arrendamientos (“Cabrera, Ricardo Ariel y otros c/ Cabrera, Pedro Tomás s/ Incidente Inclusión de Bienes Hereditarios y Restitución”, fs. 282/284 vta.).

    Además, se había acordado oportunamente la colocación a plazo fijo del dinero proveniente de arrendamientos, siendo el destino principal de él abonar impuestos y gastos (“Cabrera, Oscar Abel s/ Sucesión ab intestato”, f. 69).

    Por otro lado,  el apelante admite la necesidad de pagar con ese dinero  los impuestos que gravan los bienes del activo sucesorio (este incidente de nulidad, f. 13 vta. IV).

    Todo eso es suficiente para no considerar nula la decisión cuestionada consistente en poner a plazo fijo renovable a 30 días  esos $ 15.700 sólo por  falta de previa sustanciación con Ricardo Ariel Cabrera (arg. art. 174 cód. proc.), sin que corresponda asimismo entregarle ahora  la mitad, toda vez que se hizo con ese dinero lo que se había acordado oportunamente (poner a plazo fijo) y para hacer prioritariamente con él lo que el nombrado admite que hay que hacer  (pago de impuestos) (arts. 169 párrafo 3°, 171, 172 y 173 cód. proc.).

    En todo caso, previa atención de las deudas y cargas de la sucesión (“Cabrera, Ricardo Ariel y otros c/ Cabrera, Pedro Tomás s/ Incidente Inclusión de Bienes Hereditarios y Restitución”, f. 284 párrafo 1°),  al concretarse la partición podrá asignarse a  Ricardo Ariel Cabrera lo que le corresponda (arts. 854 párrafo 2° y 761 y sgtes. cód. proc. y arts. 2316, 2359 y concs. CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 35 contra la resolución de fs. 28/30 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 35 contra la resolución de fs. 28/30 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-08-2015. Recurso extemporáneo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 237

                                                                                     

    Autos: “B., M. L. C/ R., C. D. S/ FILIACION”

    Expte.: -89547-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de agosto de 2015.

    AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación  de  foja  171  contra la regulación contenida en la sentencia  de fojas 111/113 vta.  punto II de la parte dispositiva.

                CONSIDERANDO.

    El apelante de foja 171 quedó notificado de los honorarios regulados a su favor con la suscripción de la cédula  obrante a fojas 161/vta.  con fecha 4 de marzo de 2013, de manera que el  recurso presentado  recién el 15 de abril de 2015 resulta extemporáneo y por lo tanto inadmisible,  en tanto el plazo para apelar los honorarios vencía el día  11 de marzo de aquel año o, a más tardar, dentro del horario de gracia judicial del día hábil siguiente  (v. art. 124 -t.o. según ley 13708-, 155, 242 y concs. del cpcc; 57 del d-ley 8904/77).

    Por ello, la Cámara  RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso deducido a foja 171 por extemporáneo.

    Encomendar la regulación de honorarios a favor de la abog. Mariela Jonte (v.f. 35; art. 34.5.b. del cpcc).

    Regístrese y devuélvase.


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