• Fecha del Acuerdo: 24-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 30 / Registro: 259

                                                                                     

    Autos: “B., M., M. B.  – R., J. M. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)”

    Expte.: -89537-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M., M. B.  – R., J. M. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)” (expte. nro. -89537-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 41 contra la regulación de honorarios de foja 37?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Al homologarse el acuerdo entre M. B. B. M. y J. M. A., R., en lo que respecta a alimentos para sus hijas menores de edad V. y A. R., B., e imponerse las costas al alimentante, se difirió la regulación de honorarios de las letradas intervinientes hasta tanto se determinara el monto total de la cuota alimentaria, ya que la misma se componía de sumas de dinero y otros aportes en especie (fs. 17/vta.).

                Pues bien, al proponerse la base regulatoria, partes y letradas acordaron como componentes de la cuota alimentaira las sumas mensuales de: $ 4.000, $ 675, $400, $ 5.000, $ 150, $ 895. Total mensual: $ 11.120 (fs. 36.II, a-f).

                Asimismo se agregó que por distribución de muebles obrante en el acuerdo, ascendía a una suma de $ 4.000.

                       En definitiva, las partes y letradas propusieron la base en relación a los montos que fueron determinados en el acuerdo, con más los nuevos montos que surgían de ese escrito de fojas 36/vta..

                       El juez tomó el monto de la cuota alimentaria, sumando los importes mensuales y multiplicándolo por veinticuatro. Es decir que por este concepto la base sería $ 11.120 x 24, o sea $ 266.880. Y a esa suma le agregó los $ 4.000 imputados a distribución de muebles, aspecto que también formó parte del acuerdo. Resultando una base regulatoria de $ 270.880.

                       En este sentido, el juzgador, tocante a la base regulatoria, se ciñó a lo que las partes y letradas decidieron de común acuerdo, en su presentación de fojas 36/vta. (arg. arts. 957 a 951 del Código Civil y Comercial; arg. art. 39 del decreto ley 8904/77).

                       Por este lado, no se perciben faltas manifiestas, ni quien apeló por altos las señaló oportunamente.

                       Tocante a los porcentajes aplicados, en general, el patrón para arribar a una regulación de honorarios ha de ser el que se ha dispuesto para las tareas extrajudiciales, sin perjuicio de las llevadas a cabo en sede judicial para obtener la homologación (arts. 9 inc. II, subinc. 10, 16 incs, a y b,  del decreto ley 8904/77).

                       Respecto a los alimentos, la alícuota usual aplicable en esta alzada, es del 15 %, la que cabe reducir en un 10 % por actuar la  letrada de la actora  como patrocinante. A ello se le quita un porcentaje del 50 %  por haberse obtenido el convenio extrajudicialmente (art. 17, cód. civil, 14, 9.II, 10, d-ley 8904/77).

                       Adicionando un 10% de lo anterior en retribución a los trabajos judiciales “complementarios”  llevados a cabo (art. 16 y arg. art. 28 última parte;  trámites de iniciación; v. esta cám. expte. 89159 “G F., D.J. c/ A., S.A. s/ Alimentos”  21-10-2014 L. 45 Reg. 329, entre otros).

                       La cuenta sería: base $270.880  x 15% x 90% x 50% (+ 10%), de lo que resulta la suma de $20.112,84. Monto que  al resultar inferior a lo regulado en la instancia anterior conduce a que se reduzcan a esta suma los honorarios de Marchelletti.

                       En cuanto a los honorarios de la abog.  Cereijo  que asiste al demandado  Rodriguez,  cabe seguir el mismo lineamiento pero  con  la reducción del 30% en razón de resultar condenado en costas (art. 26 segunda parte del d-ley 8904/77).

                       De ello surge un honorario de $14.078,98  suma en  la  que deben fijarse los estipendios de Cereijo.

                       Así, corresponde estimar el recurso deducido a f. 41 contra la regulación de honorarios de f. 37 y reducir los honorarios de las abogs. Marchelletti y Cereijo a las sumas de $20.112,84 y  $14.078,98  respectivamente.

                       ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO DIJO:

                Corresponde estimar el recurso deducido a f. 41 contra la regulación de honorarios de f. 37 y reducir los honorarios de las abogs. Carolina  Marchelletti y Agustina Cereijo a las sumas de $20.112,84$14.078,98,   respectivamente.

                TAL MI TOVO                    

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Corresponde estimar el recurso deducido a f. 41 contra la regulación de honorarios de f. 37 y reducir los honorarios de las abogs. Carolina  Marchelletti y Agustina Cereijo a las sumas de $20.112,84$14.078,98,   respectivamente.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 258

                                                                                     

    Autos: “P., E. T. C/ M., J. D. S/ INCIDENTE”

    Expte.: -89554-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los venticuatro  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., E. T. C/ M., J. D. S/ INCIDENTE” (expte. nro. -89554-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 46 contra la resolución de fs. 38/39?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1-  Si la incidentista notificó por cédula la resolución apelada (fs. 45/vta.), no puede sostener  de buena fe y con coherencia que esa resolución no era notificable por cédula (f. 52). Por lo tanto, encuentro inadmisible la impugnación de f. 53.1 (art. 34.5.d cód. proc.).

     

    2- Repasando el escrito de fs. 22/23, no se advierte que M., hubiera planteado la inexistencia de algunos de los bienes alegados por P., como gananciales a fs. 8/vta.: sólo negó que algunos de ellos “(…) pertenezcan y/o formen parte del activo de la sociedad conyugal (…)” (sic, f. 20 vta. ap. 1).

    Como la competencia de la cámara se limita a las cuestiones sometidas a la decisión del  juzgado que hubiesen sido materia de agravio y como la cuestión de la existencia o no existencia al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal de algunos bienes denunciados por P., no fue sometida a la decisión del juzgado, ésta cuestión queda fuera de aquélla competencia (art. 266 cód. proc.).

     

    Obiter dictum,  para  procurar demostrar M., que algunos bienes no son  gananciales,  podría acreditar v.gr. que no fueron adquiridos durante la sociedad conyugal, o que durante la sociedad conyugal ingresaron a otro patrimonio diferente del de los cónyuges,  o que egresaron del patrimonio de éstos o  perecieron  –dejaron de existir–  por algún motivo antes de disolverse la sociedad, etc., etc., etc.

                     VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 46 contra la resolución de fs. 38/39, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 46 contra la resolución de fs. 38/39, con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-08-2015. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                 

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                                                                       

    Libro: 46– / Registro: 256

                                                                                                                                       

    Autos: “R., N. A. C/ R., M. C. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -5687-15

                                                                                                                                                           En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., N. A. C/ R., M. C. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89536-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 38, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 22/25 vta. p.III contra la resolución de fs. 14/15?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Si bien la resolución que fijó la cuota provisoria deja ver cierto déficit en fundamentar la verosilimitud del derecho, que es destacado por el apelante, lo cierto es que la causa brinda un elemento, cuya apreciación con tino permite salvar el defecto.

                       Me refiero a la fotocopia certificada de la historia clínica del Hospital Municipal de Salliqueló (fs. 5/vta.), que -aunque su autenticidad no le consta a las apelantes- no deja de ser un elemento computable con el rango de verosilimitud necesario, por ahora, para acreditar el diagnóstico acerca de la salud del actor que la misma traduce, en cuanto alude a una cirugía de cadera izquierda del año 2004, con déficit motriz y cuadro irreversible progresivo (arg. ars. 384 del Cód. Proc.).

                       La genealogía técnica del texto, la identificación clara del médico que habría suscripto el documento -O. A. M.,- la falta de oposición con algún otra fuente de convicción que las recurrentes hubieran acompañado, conduce a otorgarle un valor probatorio, como el que se le confiere (arg. art. 319 del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                       Lo cual es bastante para colocar al actor, a primera vista, en la situación contemplada en el artículo 545 del Código Civil y Comercial. Pues con la perspectiva de un síndrome de incapacidad motriz irreversible y progresivo, es discreto anticipar que puede ser posible que el peticionante no esté en condiciones de prestar una tarea remunerada y, por ende, generarse ingresos adicionales a los que resultan de la pensión que afirma recibir por la suma de $ 300 (fs. 6/vta.).

                       Por lo demás, no puede llamar la atención que esta situación de salud no haya sido invocada antes por el interesado, si lo ha hecho cuando las apelantes comienzan a hacer valer sus derechos y reclaman la parte proporcional del bien donde el actor vive. Al parecer, antes no lo fue necesario hacerlo si su vivienda no estaba en riesgo (fs. 30, 2.6).

                       En definitiva, las apelantes no brindan noticias precisas de los ingresos propios para poder evaluar mejor el monto de la cuota provisoria fijada, sin perjuicio que su situación no sea holgada. Dicen que no llegan a cubrir el importe de un salario mínimo vital y móvil -que hoy rondaría los $ 4.716 (Res. 3/2014, CNEPSMVM)- pero, repito, no especifican realmente el monto de sus entradas (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial).

                       Con este cuadro, no aparecen mencionados datos concretos que permitan ahora considerar exagerada la suma de $ 600 fijada en aquel carácter.

                       VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Corresponde desestimar la   apelación  de  foja 22/25 vta. p.III contra la resolución de fs. 14/15, con costas a las apelantes vencidas (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

                       Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Desestimar la   apelación  de  foja 22/25 vta. p.III contra la resolución de fs. 14/15, con costas a las apelantes vencidas y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 254

                                                                                     

    Autos: “BERNARDO MABEL MARIA  C/ OSTEL S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -89517-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERNARDO MABEL MARIA  C/ OSTEL S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -89517-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 70 contra las resoluciones de fs. 62/63 vta. y 69/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La actora introduce demanda por repetición de sumas de dinero contra la Obra social OSTEL (del Personal de las Telecomunicaciones de la República Argentina) por reintegro de gastos efectuados por prestaciones médicas recibidas (fs. 23/26).

    La accionada opone excepción de incompetencia aduciendo que incumbe entender en los presentes a la Justicia Federal por aplicación de las leyes 23.660 y 23661 (ver fs. 44, pto. IV).

    A fs. 62/63vta. el aquo hace lugar al planteo de la demandada y declara su incompetencia, disponiendo el archivo de las actuaciones y cargando las costas a la parte actora vencida (ver fs. 62/63vta. y aclaratoria de fs. 69/vta.

    Contra ello la actora interpone recurso de apelación.

     

    2. Los agravios de la accionante se centran en señalar la inaplicabilidad al caso de los artículos 1 y 2 de la Ley de Obras Sociales 23660 y  38 de la Ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud 23661 por tratarse la materia de autos de un supuesto de incumplimiento contractual en el marco de una relación de derecho privado (ver fs. 80/vta., pto. IV).

    Alega además en lo esencial que el planteo de incompetencia es extemporáneo, pues “debió arguirse o alertarse” al tomar conocimiento de la mediación judicial, la cual fracasó ante la incomparecencia de la accionada, concluyendo que el silencio debe entenderse como una aceptación tácita de la intervención del Juzgado Civil y Comercial nro. 2 departamental.

    Solicita en suma, se revoque la resolución de fs. 62/63, y como consecuencia de ello también la de fs. 69/vta. que le impuso las costas y resolvió el archivo de las actuaciones (ver f. 80, párrafo 2do.).

    Al responder los agravios la parte demandada insiste con la competencia de la justicia federal por aplicación del artículo 38 de la Ley 23661 y por ser la demandada un agente del seguro del sistema de salud nacional y federal, afirmaciones que ilustra citando doctrina del Más Alto Tribunal Provincial (ver fs. 84/88).

     

    3. No se puso en tela de discusión que la accionada reviste el carácter de Obra social (así se la menciona al interponer demanda; ver f. 23, pto I.; arts. 421, proemio; 266, cód. proc.).

    Desde esa perspectiva se encuentra comprendida dentro del art. 1º de la ley 23.660 (ver f. 23, pto. I.).

    Siendo así, resulta ser agente natural del seguro nacional de salud (art. 15, ley 23.661).

    En consecuencia, se encuentra alcanzada por ambas normas cuya aplicación se cuestiona; y conforme lo determina el art. 38 de la ley 23.661, tal como lo resolviera el juez de la instancia inicial, sometida exclusivamente a la jurisdicción federal, salvo en los casos en que optare por la justicia ordinaria cuando fuera actora, situación que no es el del sub lite, pues justamente la Obra Social OSTEL actua como demandada.

    Este criterio ha sido reiteradamente expuesto por la Suprema Corte Provincial en casos asimilables al presente, donde además concretamente ha manifestado que no obsta a la competencia federal  el hecho de que la relación jurídica mantenida entre las partes se encuentre regida por el derecho común civil y comercial, pues no se trata aquí de establecer la competencia del tribunal rationae materiae sino rationae personae, supuesto en el que la atribución de jurisdicción se efectúa en razón de la calidad de los sujetos involucrados.

    Además, aun cuando la competencia federal en razón de las personas pudiera ser prorrogable, lo cierto es que en el caso, esa prórroga no fue admitida por la demandada quien planteó la excepción.

     

    4. Para mayor ilustración se transcriben a continuación las partes decisivas de esos precedentes de nuestro Tribunal Cimero, cuyo contenido determina la suerte del presente por así corresponder en función del texto claro de la ley y del contenido de esos precedentes -de acatamiento obligatorio para esta cámara, art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As. y art. 279 CPCC- y si no se tratara de casos idénticos, cuanto menos de la fuerza convictiva que emana de sus argumentos asimilables al caso de marras.

    Es que ha dicho la SCBA que para interpretar una norma debe acudirse, antes que nada, a las palabras de la ley (conf. Ac. 33.978 en “Acuerdos y Sentencias”, 1985-III-498), y se ha expresado que cuando su texto es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (conf. Ac. 39.014 en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-I-598).

    El art. 38 de la ley 23.661 expresa textualmente que “La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos por la ley de obras sociales”.

    El texto de marras -continúa diciendo Nuestro Tribunal Cimero- es harto preciso y no da lugar a interpretación diversa, no pudiendo el intérprete variar su contenido, al grado de prescindir de él (conf. doct. Ac. 41.480, en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-II-613).

    El adverbio “exclusivamente” no permite albergar dudas acerca de que tanto la ANSSAL cuanto sus agentes (arts. 6 y 14 de la ley 23.660) están sometidos legalmente -por regla general- a la competencia federal, admitiéndose como única excepción en la misma norma, la de optar por la justicia ordinaria cuando son actoras.

    No hay dudas -ni ello ha sido cuestionado- que la entidad demandada reviste el carácter de agente del Seguro de Salud, conforme surge de los arts. 6 y 14 de la ley 23.660 y que la misma ha asumido en autos la calidad de entidad demandada.

    De manera que no existe en la especie el casus que permita actuar la excepción prevista en el aludido precepto y que autorice la exclusión de la competencia federal. No obsta tampoco a ello el hecho de que la relación jurídica mantenida entre las partes se encuentre regida por el derecho común civil y comercial, pues no se trata aquí de establecer la competencia del tribunal rationae materiae sino rationae personae, supuesto en el que la atribución de jurisdicción se efectúa en razón de la calidad de los sujetos involucrados, por lo que tampoco se advierte la violación de los arts. 100 y 101 de la Constitución nacional, en su numeración anterior (conf. SCBA, Ac. 58.089, “Droguería Junín S.A. contra Asociación de Obras Sociales de Coronel Suárez. Cobro de pesos”, sent. del 3/9/1996).

    También allí se dijo que que la competencia federal en este ámbito ha sido reconocida desde hace años por la Corte Suprema de la Nación in re “Talarico”, (“Fallos”, 315:2292, sent. del 6-X-1992), donde se demandó por daños y perjuicios a una clínica privada, y a una obra social, con sustento exclusivo en normativa civil (arts. 1109, 1113, 1078, etc. del Código de fondo). El Máximo Tribunal modificó a partir de dicha causa su doctrina sentada al respecto (doct. causa F.118.XXIII, “F.E.M.E.B.A. c/O.S.E.C.A.C. s/cobro de australes, consid. 2º y precedentes allí citados) que exigía el estudio del marco legal de cada obra social para la determinación de la jurisdicción competente. Entendió a tal efecto que -transcurrido un tiempo prudencial desde el dictado del art. 58 (a mi juicio debe entenderse 38; ya que la 23661 no contiene, contuvo 58 artículos) de la ley 23.661- el mantenimiento del criterio antecedente importaría mantener la incertidumbre de los litigantes, “lo que provoca -en todos los casos- una demora procesal ante el conflicto de competencia que se suscita, que no se compadece con la prestación del servicio de justicia” (“Fallos”, 315:2296, consid. 2º).

    Continuó diciendo la SCBA que …Cabe recordar que esta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido reiteradamente ratificada por el Máximo Tribunal, no sólo en casos en los que la materia en juego involucrara un contenido federal (v. dictamen del Procurador General, al que remitiera la C.S.J.N., in re, “Longueira, Jorge F. s/amparo”, sent. del 10-X-2000), sino también en los que la pretensión encontrara sustento en normativa común (v. “Fallos”, 320:1328, “Brorghi c/I.S.B.B. s/despido”; en el mismo sentido, v. dictamen del Procurador General adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa T. 199.XXXVI, “Toledo c/Obra Social de Conductores de Camiones Neuquén”, sent. del 13-III-2001).

    Para estos últimos supuestos (es decir, para los que -como el sub discussio- versan sobre materia ordinaria), sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho mérito de lo dispuesto en los arts. 43, inc. “c” y 43 bis, inc. “c” del dec. ley 1285/1958, para exceptuar de la competencia federal a los casos de responsabilidad profesional. La salvedad ya se había insinuado en el considerando 4º de la citada causa “Talarico” en virtud del desistimiento que  se había formulado en dichos autos respecto del médico codemandado, haciéndose patente en “Aguirre, Francisco c/ Unión Obrera Metalúrgica s/ responsabilidad médica” (sent. del 23-X-1993); “Facal c/ INSSJP s/ responsabilidad médica” (sent. del 19-X-1995); “Urdy c/ Caldeiro s/ daños y perjuicios – resp. profesional” (sent. del 7-X-1997), entre otras.

    Interpretó allí el citado cuerpo jurisdiccional que las referidas disposiciones del dec. ley 1285/1958 remiten a la justicia ordinaria de Capital Federal para el conocimiento de las pretensiones resarcitorias dirigidas a profesionales de la salud, aún cuando una obra social también integre la litis como codemandada.

    Sin embargo, debe advertirse que la reseñada doctrina -que exceptúa la competencia federal rationae personae de las obras sociales en los casos de responsabilidad profesional- sólo puede encontrar aplicación en la ciudad de Buenos Aires, conforme se deriva de los mismos dichos de la Corte Suprema, que expresamente afirma la inexistencia de denegación del fuero federal en el criterio sustentado, “dad[a] la naturaleza nacional de los juzgados de [la] Capital” (v. cap. II, párr. 4º del dictamen de la Procuración en la citada causa “Udry”).

    Es decir, que la modulación elaborada por ese Alto Cuerpo en base a los arts. 43 y 43 bis del dec. ley 1285/1958, respecto de los alcances de la competencia federal establecida por el art. 38 de la ley 23.661 para los casos de responsabilidad profesional, no rige en nuestra provincia.

    Si se entendiera que la doctrina de la causa “Harzlin” (“Fallos”, 312:1881; ratificada luego de “Talarico” en “Aguirre”, “Urdy” y otras, como he indicado), es aplicable en sede local con el alcance de conferir competencia a los tribunales provinciales en estos asuntos, se vería alterado el “derecho a la jurisdicción federal” que asiste a las obras sociales, dado que el Poder Judicial de nuestra Provincia, obviamente, no comparte el carácter nacional del de la ciudad de Buenos Aires.

    Por lo que, reiterando lo dicho en Ac. 58.089, los claros términos de la norma citada en último término y el análisis de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación  convencieron sin disidencia a los miembros del Más Alto Tribunal Provincial  del rechazo del embate (ver SCBA autos “Droguería Junín S.A. c/ Asociación de Obras Sociales de Coronel Suárez s/ Cobro de pesos” (Ac. 58.089, sent. del 3-IX-1996; SCBA LP Ac 94405 I 08/03/2006 Carátula: C. ,G. R. c/U. P. s/Medida cautelar autosatisfactiva de protección de persona; SCBA LP C 94490 S 02/09/2009 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Obra Soail del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina s/Apremio; SCBA LP Ac 83821 S 26/10/2005 Juez HITTERS (SD) Carátula: Ceraldi, Natalia Carmen y otros c/Instituto Médico Agüero y otros s/Daños y perjuicios;  CC0003 LZ 4627 210 S 05/11/2013 Juez ALTIERI (SD) Carátula: FERNANDEZ JUAN DOMINGO Y OTRO C/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL M DE AVELLANEDA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS; CC0103 MP 145149 RSD-19-10 S 11/02/2010 Juez ZAMPINI (SD) Carátula: Amorín, Rosa Ester c/SAMI -Centro Médico Mar del Plata s/Amparo”. entre otros; fallos extraidos de Juba en línea).

     

    5. Aclaro para concluir que el derrotero que sufrió la ANSSAl, fusionada ahora con la SSSalud (Superintendencia de Servicios de Salud) explicado por el excepcionante a fs. 44vta./45, no fue desconocido por el accionante.

    6. Atiente a la extemporaneidad de la declinatoria, la misma se funda en considerar el silencio del demandado en el trámite de mediación como una aceptación tácita de la jurisdicción.

    Ahora bien, poco se sabe de lo sucedido en la mediación.

    A f. 7 luce la única constancia del trámite de la misma, la que resulta insuficiente para asegurar lo sucedido en aquella y a su modo de finalización.

    Pero, lo cierto es que el demandado, según lo expresado por la actora, no se presentó, por lo que no puede en esas condiciones extraerse de su silencio el rendimiento de un consentimiento tácito (arts. 18 Const.Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y art. 264 C.C.y C.).

    Además, no hay en la letra de la ley de mediación 13.951 ningún artículo que indique o verse sobre la oportunidad de plantear una excepción en esa etapa, como sí se encuentra reglado en el art. 344 del código procesal civil y comercial bonaerense (art. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

    Y si bien, el art. 7 de la ley 13.951 determina el sorteo del mediador, y en el mismo acto también el juzgado que “eventualmente” entenderá en la homologación del acuerdo o en la litis, ello no puede interpretarse como decisivo y determinante  en cuanto a la competencia de la justicia ordinaria, pues ni el juzgado pudo analizar la propia ni la contraria tuvo la chance que el otorga el artículo 344 citado del ritual.

    Por lo que en este aspecto, también le asiste razón al demandado.

     

    7. Por último, respecto a la resolución de fs. 69/vta -que impone las costas a la actora y ordena el archivo de las actuaciones-, no ha sido idóneamente atacada por la quejosa, quien dejó dichos aspectos sujetos a lo decidio respecto de la cuestión principal (ver f. 80vta.), razón por la cual manteniéndose lo decidido respecto de la competencia y no existiendo motivos que pese a lo anterior corresponda modificar la decisión en cuanto a costas y archivo de actuaciones, el recurso queda desierto en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

    8. De tal suerte, corresponde confirmar las resoluciones de fs. 62/63vta. y 69/vta., en cuanto han sido materia de agravios, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Según la demandante la obra social demandada reviste la calidad de agente natural del Sistema Nacional del Seguro de Salud (f. 24 vta.), lo cual, si se acciona contra ella debido a una supuesta responsabilidad derivada del  incumplimiento de sus obligaciones en esa calidad de agente natural, determina la competencia federal ratione personae según lo edictado en el art. 38 de la ley 23661 (art. 116 CN).

     

    2-  Al iniciarse la mediación, son sorteados mediador y juzgado: aquél, obviamente para desarrollar la mediación; éste para comenzar a intervenir al finalizar la mediación, sea para  homologar el acuerdo (art. 19),  sea para ejecutar el acuerdo homologado en caso de incumplimiento (art.23 ley 13951), o sea -en defecto de acuerdo o de homologación-  para sustanciar  el proceso judicial  (art. 7 ley 13951).

    De manera que, en cuanto aquí interesa, si fracasa la mediación diseñada por la ley 13951 es íntegramente extra y prejudicial:  recién entonces, luego, sigue a continuación la intervención del  órgano judicial   mediante el proceso.  No obstante, no están de más algunas breves acotaciones:

    a- para interrumpir la prescripción según el art. 3986 párrafo 1° del Código Civil se permite al interesado que, al  iniciar la mediación,  al mismo tiempo plantee su demanda (art. 32 d. 2530/10), la que será enviada al juzgado pero quedará inerte ope legis  allí,  sometida a una condición suspensiva: que finalice la mediación sin acuerdo; ergo, para el legislador bonaerense el sólo inicio de la mediación no interrumpe el curso de la prescripción, tanto que, para lograr este efecto, el interesado debe articular además su demanda  (art. 32 cit. ; en cambio, el solo inicio de la mediación es suficiente para suspender el curso del plazo de prescripción, como si fuera una  intimación fehaciente en los términos del art. 3986 párrafo 2° del Código Civil (art. 40 ley 13951 y art. 31 decreto 2530/10).

    b- el inicio y ulterior desarrollo de la mediación no es obstáculo para solicitar, obtener y trabar medidas cautelares (art. 4 d.2530/10), que serán entonces previas al juicio según lo permite el art. 195 CPCC.

    Si la mediación fracasada -como en el caso- es íntegramente pre y extrajudicial y si su inicio no equivale a demanda tanto que para interrumpir la prescripción se permite que ésta sea planteada paralelamente y además del inicio de la mediación, la no presentación en la mediación del requerido no puede importar prórroga de la competencia (art. 2 cód. proc.; cfme. Arazi, Roland “Competencia de los tribunales arbitrales”, en La Ley del 13/3/2013).

    La intervención del órgano judicial luego del fracaso de la mediación es para sustanciar  todo el proceso judicial  (art. 7 ley 13951), incluyendo la articulación de todos los impedimentos procesales, excepciones y defensas (art. 18 CN; art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- La apelante no expresó agravios específicos contra la complementaria resolución de fs. 69/vta., limitándose a solicitar su revocación como consecuencia de la eventual revocación de la resolución principal de fs. 62/63 vta. (ver f. 80 vta., párrafo anterior al ap. V).

    De modo que, manteniéndose la resolución de fs. 62/63 vta. según se desprende de los considerandos 1- y 2-, cabe también congruentemente preservar la resolución de fs. 69/vta. (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la   apelación  de  f. 70 contra las resoluciones de fs. 62/63 vta. y 69/vta., con costas a la apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  f. 70 y confirmar las resoluciones de fs. 62/63 vta. y 69/vta., con costas a la apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-08-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 255

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A. c/PAEZ, Rodolfo Roberto y Otros S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO”

    Expte.: -89522-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE OLAVARRIA S.A. c/PAEZ, Rodolfo Roberto y Otros S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO” (expte. nro. -89522-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 288, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 282 último párrafo contra los puntos 2- y 3- del fallo de f. 279 vta. in fine?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- El juzgado reguló  los honorarios profesionales retribuyendo la labor llevada a cabo  tanto por la pretensión principal como por la incidencia  (v.fs. 43/vta., 130bis/131vta. y 259/vta.).

    El auto regulatorio  originó la  apelación por bajos por parte  de los letrados de la parte actora (v.fs. 260 y 261).

    Posteriormente  ante el pedido  de levantamiento de embargo, el juzgado no hizo lugar al mismo hasta tanto  el auto regulatorio no adquiera firmeza o ejecutoriedad  (art. 21 de la ley 6716) y para ello es necesario la notificación que disponen  los arts. 54,  57 y 58  del d-ley 8904/77.

    Ante esta resolución  que  manda a notificar, en el domicilio real -en este caso social-, los honorarios regulados  a favor de los letrados de la parte actora  se plantea revocatoria con apelación subsidiaria,  en tanto los apoderados de la entidad bancaria consideran que no es necesario dicho anoticiamiento,  pues  aclaran que sólo recurren  los estipendios regulados por la pretensión principal y  no por la incidencia donde quedaron impuestas costas por su orden (v.fs. 281/282.).

     

    2- Ya se ha dicho con anterioridad que tanto la estimación de la base regulatoria  como la regulación de honorarios  debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 (SCBA, Ac 65249 S 29-12-1998 “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”; SCBA, AC 78300 S 21-5-2003  “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Terreri S.A.C.I.F.I.A. y C. s/ Repetición”, esta cám. De Lara, Aníbal J. c/ Fritz, Carlos A. s/ Cobro sumario de sumas de dinero” 21-10-04 L. 33 Reg. 219).

    La notificación  por cédula en el domicilio real del obligado al pago supone que en el caso se de una relación profesional entre un abogado y su cliente.

    Y ello obedece a la necesidad de anoticiar al cliente de la existencia de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre ambos. Tiende a evitar la indefensión de la parte, que podría producirse si se confiriera validez a la notificación cursada en el domicilio constituido, ya que normalmente éste es el domicilio del letrado con el que tiene intereses encontrados (ver fallo SCBA “Adaro de Manente, Graciela contra Manente, Germán Tomás. Separación de bienes” y jurisprudencia allí citada en base de datos Juba, sent. del 29-12-1998; esta cám. sent. del 9-9-15 89438 “Simonet Faraldo, Matías R. y otro/a c/ Barbutti, Jorge R. s/ C. Ejecutivo” L. 46 Reg. 166, entre otros).

    Y en caso de no producirse  el  anoticiamiento en el  domicilio real tal omisión queda  suplida por la apelación “por altos”  por parte del letrado  y por ende resguardado el  derecho de defensa en juicio  de la parte (arts. 18 Const. Nac., 73.a de la ley 5177; 54 y 57 del d-ley 8904/77; v. esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347,  entre otros).

     

    3- En el caso de autos, no se produjo  ninguna de las dos situaciones,  y  más allá de ello aún cuando la apelación se restringiera sólo a los estipendios regulados por la pretensión principal, su mandante bien puede apelarlos por elevados (art. 57 de la normativa citada).

    Entonces, a fin de salvaguardar el  ejercicio del derecho de defensa en juicio y en cumplimiento de la normativa legal  corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta y en consecuencia  notificar  a la  parte actora tal como se ordenó en la instancia inicial (arts. 54, 57 y 58 del d-ley 8904/77;  21 de la ley 6716).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Aunque el cliente del abogado no haya sido condenado en costas, igual  aquél adeuda  los honorarios de éste (art. 58 d.ley 8904/77).

    En el caso, por eso, deben ser notificados al banco actor todos los honorarios regulados a favor de sus abogados (haya condena en costas a cargo de la parte demandada, haya condena en costas por su orden), para que así, en tanto obligado al pago,  pueda tener la chance de apelarlos por altos (art. 57 d.ley 8904/77).

    Mientras esa notificación -con los recaudos del art. 54 d.ley cit.-  no suceda en el domicilio social -por las razones explicadas en el voto inicial-, en función de los principios de economía y concentración procesales no es factible entrar a analizar si es fundada o no la sola apelación por bajos de f. 260 (arg. arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).

     

    2- No obstante, si se notificaran al  actor los honorarios de sus abogados  y los apelara por altos,  podría aspirar congruentemente a su reducción, no a su aumento. En cambio,  quienes podrían aspirar a su aumento serían los abogados del actor, apelantes por bajos a f. 260.  Ni  lo uno ni  lo otro ha procurado la parte demandada, quien ya ha consentido y hasta depositado en pago  esos honorarios (fs. 273/275).

    Ahora bien, según la actora y sus abogados la parte demandada ha depositado (fs. 258.I, 278.II y 281 vta.):

    a- $ 35.000, para cubrir la deuda reclamada;

    b- $ 3.988,60, para los honorarios de los abogados de la parte actora (los de los abogados de la parte demandada están pagos, ver fs. 273/275).

    En tales condiciones, y tal como lo postulan los propios interesados directamente  en cobrar  (art. 730.a CCyC) y consecuentemente indirectamente en liberar todo lo más posible a la parte demandada deudora (art. 731 CCyC),  no se advierte razón que impida liberar:

    a-  $ 3.988,60, como pago en todo caso a cuenta de honorarios y contribuciones previsionales;

    b-  $ 28.000 de los $ 35.000, rectamente imputados como pago a cuenta  de la deuda reclamada (arts. 900 y sgtes. CCyC),  reteniéndose $ 7.000 como depósito de dinero en garantía para abastecer algún parcial insoluto en materia de honorarios de los abogados del actor  (v.gr. si fueran incrementados debido a su apelación por bajos, acaso IVA, etc.; art. 8 y concs. Ac. 2579 SCBA; art. 21.2 ley 6716).

     

    3- En resumen, en cuanto al fallo de f. 279 vta. in fine corresponde:

    a- según el considerando 1-, confirmar el punto 3-;

    b- según el considerando 2-, revocar el punto 2-.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, confirmar el punto 3- del fallo de f. 279 vta. in fine y revocar el punto 2 del mismo.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, y habiéndose als mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar el punto 3- del fallo de f. 279 vta. in fine y revocar el punto 2 del mismo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

     

    Libro: 46– / Registro: 247

                                                                                     

     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CABISTAÑ DE RUBEN, MARIA ROSA C/ VILASECA Y VARDUS DE SAGRERA CONCEPCION S/ USUCAPION”

     

    Expte.: -89527-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CABISTAÑ DE RUBEN, MARIA ROSA C/ VILASECA Y VARDUS DE SAGRERA CONCEPCION S/ USUCAPION” (expte. nro. -89527-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 16, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la queja de fs. 14/15 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Este  Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar  que  “la regla de irrecurribilidad del artículo 377  del código procesal reconoce excepciones” (conf. sent. del 30-05-00,  “RECURSO  DE  QUEJA: “M., C.A. c/ A., E.B. s/ Filiación y Petición de Herencia”, L. 29, Reg. 106,  entre  otras; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V-A, pág. 195 y stes.),

     

    habiéndose dicho también que el principio de inapelabilidad  de ese artículo

    no es aplicable “cuando  la  resolución  hace  mérito  de situaciones extrañas a la prueba misma, fundándose en otras disposiciones, como ser las referidas a la  oportunidad  de su ofrecimiento,  el  error  en  la  presentación  del escrito que las propone, su falta de copias o de legitimación procesal” (fallo cit. por Morello  y  colab., op.  y t. cits., pág. 196; ver res. de esta alzada del 30-05-00 citada).

    En el caso, surge que con la apelación rechazada se intentaría cuestionar la oportunidad en que se han incorporado pruebas.

    Por manera que no resulta aplicable con total claridad el art. 377 del cód. proc., motivo por el cual -en aras de la igualdad entre las partes y el derecho de defensa- la apelación resulta en este aspecto admisible por exceder el límite de irrecurribilidad que en él se establece (fs. 7/vta., 10/12 vta. y 14/15 vta.; arts. 18 C.N.; 15 Const. Prov. Bs. As.; 34.5.”c”, cód. proc.).

    Máxime que tampoco puede extraerse cabalmente de la resolución en crisis que se trate de una prueba dispuesta por el juzgado en los términos del 36.2. del ritual.

    Por ello, corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación de fs. 10/12 vta.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    En lo que interesa, el demandado dice que no debió correrse el traslado de f. 99 notificado al abogado Torrallardona el 8/6/2007 y que no debió ser presentado el escrito con el cual la demandante respondió ese traslado ofreciendo prueba (f. 1 vta. párrafos 1° y 2°); por eso, el 5/9/2014 pidió el desglose de ese  escrito (f. 5.a. y cargo al pié).

    Hasta donde puede observarse en esta queja, no se advierte ninguna impugnación idónea (recurso, incidente de nulidad) tendiente a que se dejara sin efecto oportunamente la agregación del escrito en cuestión, no resultando ni idóneo ni oportuno el escrito de fs. 1/2  en el que recién el 5/9/2014 se solicitó su desglose (art. 155 cód. proc.). Agrego que el desglose no es medida autónoma y que en todo caso pudo  ser la consecuencia de una actividad impugnativa idónea y oportuna que -reitero-  no se desplegó (art. 34.4 cód. proc.).

    Por manera que si no hay motivo justificado para prescindir ahora del escrito en el que consta la prueba cuya producción se ordenó a fs. 7/vta.,  esta orden judicial no excede los límites de la inimpugnabilidad del art. 377 CPCC, máxime atento lo reglado en el art. 36.2 CPCC se lo haya mencionado expresamente o no hasta ahora (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar el recurso de queja de fs. 14/15 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de queja de fs. 14/15 vta..

     

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-08-2015. Competencia: Sucesión vs nulidad de escritura pública. En el caso no opera fuero de atracción.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                 

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                                                                       

    Libro: 46– / Registro: 253

                                                                                                                                       

    Autos: “AGRO PIAGGINE S.A. C/ MACUSO MIGUEL ANGEL Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA”

    Expte.: -89569-

                                                                                                                                       

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGRO PIAGGINE S.A. C/ MACUSO MIGUEL ANGEL Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA” (expte. nro. -89569-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.163, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Se ha dicho que  Alberto Amadeo Venier, casado con Esther Haydee Florines, en 1999 y en 2004 donó bienes a Miguel Ángel Mancuso, siendo el donatario hijo de Florines en un anterior matrimonio (“Agro Piaggine S.A. c/ Macuso, Miguel Angel y otros s/ Nulidad escritura pública” expte. 3168/2012, fs. 33 vta./34 vta.).

    La única heredera de Venier, Esther Haydee Florines, cedió por $ 250.000 todos sus derechos y acciones hereditarios a “Agro Piaggine S.A.”   (“Venier, Alberto Amadeo s/ Sucesión ab intestato” expte. 3968/2005,  f. 110; “Agro Piaggine S.A. c/ Macuso, Miguel Angel y otros s/ Nulidad escritura pública” expte. 3168/2012, f. 24 vta.).

    Pero parece que “Agro Piaggine S.A. no contaba con la donación de Venier a Macuso, de modo que encontró que al acervo hereditario de Venier, del que resultó  cesionaria, le faltaban esos bienes donados (“Agro Piaggine S.A. c/ Macuso, Miguel Angel y otros s/ Nulidad escritura pública” expte. 3168/2012, f.33 vta. V párrafo 1°).

    Por eso, para de alguna manera recomponer el acervo hereditario de Venier del cual es indisputada cesionaria, es que en “Agro Piaggine S.A. c/ Macuso, Miguel Angel y otros s/ Nulidad escritura pública” expte. 3168/2012  planteó la nulidad de las donaciones, accionando contra el donatario Macuso, el escribano autorizante de ellas Ustarroz e, invocando el art. 94 CPCC, contra la cedente Florines –hoy, fallecida, actuando en su lugar su hijo Macuso, ver  fs. 133.1 y 143.2-.

    Ustarroz se allanó (fs. 51/vta.); Macuso abogó por la desestimación de la demanda, pero sin impugnar la cesión de Florines a Agro Piaggine S.A. (fs. 64/70 vta.).

     

    2- En cuanto interesa para resolver, resulta que la pretensión de nulidad de las donaciones tiene los siguientes elementos:

    a- sujeto activo: “Agro Piaggine S.A.” (art. 330.1 cód. proc.);

    b- sujetos pasivos:  Macuso –por sí y como continuador de la persona de su madre Florines- y Ustarroz (art. 330.2 cód. proc.);

    c- objeto mediato: los bienes donados (art. 330.3 cód. proc.).

    La primera pregunta es, ¿Agro Piaggine S.A. en el juicio de nulidad de donaciones reclamó algún crédito contra Florines, es decir, hay allí algún reclamo de evicción o cualquier otro que pudiera culminar en una  condena? No lo hizo y quién sabe qué suerte hubiera podido correr si lo hubiera hecho (art. 34.4 cód. civ.; art. 2160  parte 1ª CC y art. 2305 CCyC). No ha sido aplicable entonces el art. 3284.4 CC ni lo es el art. 2336 último párrafo del CCyC.

    Y el segundo interrogante es: ¿la demanda de nulidad de donaciones concierne a los bienes de la herencia de Florines? No, porque si las donaciones son  válidas los bienes quedan para Macuso y si no son válidas entonces por la cesión de Florines a “Agro Piaggine S.A.” –no objetada por Macuso- quedan para “Agro Piaggine S.A.”. En ninguna de esas dos posibles hipótesis actuales –insisto, no hay impugnación a la cesión-  los bienes donados por Venier a Macuso  podrían pasar a formar parte del caudal relicto de Esther Haydee Florines. Ergo, tampoco se ve flanco para la aplicación  antes del art. 3284.1 CC y ahora del art. 2336 párrafo 2° CCyC.

    Así, el único vaso comunicante  entre el juicio de nulidad y la sucesión de Florines es la persona de Macuso –allá, codemandado; acá, peticionante-, lo cual, en ausencia de otra conexidad subjetiva u objetiva,  no constituye factor suficiente para disponer la acumulación  de esos procesos (art. 188 cód. proc.).

     

    3- Según el precedente desarrollo,  el juzgado civil 2 no tuvo que atribuir al juzgado civil 1 la competencia sobre  “Florines, Esther Haydee s/ Sucesión ab intestato”,  pero no me doy cuenta por qué el juzgado civil 1 no resistió esa atribución de competencia en ese mismo expediente, en lugar hacerlo –como lo hizo-  en el juicio de nulidad de donaciones,  cuando razones de buen orden aconsejaban resolver en “Florines, Esther Haydee s/ Sucesión ab intestato” sobre la competencia en “Florines, Esther Haydee s/ Sucesión ab intestato”.

    Así que, para contribuir al desorden en la menor medida posible, propongo que este acuerdo se agregue aquí, tal como viene, en el  juicio de nulidad,  pero que por secretaría se glosen a “Florines, Esther Haydee s/ Sucesión ab intestato” una copia de él y, antes de él, de la resolución de fs. 161/vta. (art. 34.5 proemio  cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- Declarar que el Juzgado Civil y Comercial n° 2 es competente en el expediente “Florines, Esther Haydee s/ Sucesión ab intestato”.

    2- Ordenar que por secretaría se cumpla lo ordenado en el último párrafo del primer voto.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar que el Juzgado Civil y Comercial n° 2 es competente en el expediente “Florines, Esther Haydee s/ Sucesión ab intestato”.

    2- Ordenar que por secretaría se cumpla lo ordenado en el último párrafo del primer voto.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-08-2015. Concurso preventivo. Inapelabilidad de las resoluciones.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 252

                                                                                     

    Autos: “BARALDI EDUARDO OSCAR S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -89520-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARALDI EDUARDO OSCAR S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -89520-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 162, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 126/127 contra la resolución de f. 120 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La ley 24.522 instaura un régimen propio en materia recursiva, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal.  Este principio, sentado en el artículo 273 inc. 3 de la mencionada legislación, apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa. De ahí que la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra revista carácter excepcional.

    Entre  ellas,  se ha admitido la apelabilidad de las decisiones en las que se encuentran en juego cuestiones procesales  o de fondo referentes a quien invoca derechos o intereses legítimos o presuntivamente legítimos,  que  se  ven afectados  por resoluciones judiciales que importan decisión sobre puntos ajenos a lo que se puede llamar la prevista ruta  principal y normal del trámite concursal (cfrme. “Ley de Concursos y Quiebras”, Rivera – Roitman – Vítolo, ed. Rubinzal – Culzoni, pág. 639); no siendo el caso, a mi criterio, una de aquellas situaciones en que por la  petición  efectuada (revocación de la citación de las restantes partes intervinientes en el acuerdo de pago y  pacto de retroventa)  y los motivos  invocados para tal resistimiento, ameriten hacer excepción al principio de inapelabilidad.

    Ello así en tanto el pedido de explicaciones a los intervinientes en el denominado “Acuerdo de Pago – Retroventa” agregado a fs. 90/91vta. está comprendido en las  funciones normales del trámite concursal, ya que compete al síndico efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa, la averiguación de la situación patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la determinación de sus responsables. Para ello, se le confieren entre otras facultades la de librar oficios, cédulas, pedir informes a entidades públicas y privadas, examinar procesos judiciales o expedientes extrajudiciales, etc. y en lo que aquí interesa requerir explicaciones al concursado o terceros (v. aut. ant. cit. pág. 542/543,  pto. 3.). Máxime que si el síndico debe emitir opinión (art. 20, 1er. párrafo de la ley concursal), lo debe hacer de modo fundado para lo cual antes necesita contar con la información necesaria y suficiente para ello.

    Todo lo anterior sin perjuicio de las facultades que la propia ley concursal le asigna al juez de la causa en materia de impulso procesal y de iniciativa probatoria (arts. 34, 274, 275 y concs. ley 24522; ver también Roullión, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado” Ed. La Ley, tomos IV-A, pág. 442 y sgtes. y tomo IV-B, págs. 758 y sgtes., ambos del año 2007).

    A mayor abundamiento, no puede causar agravio al apelante que la sindicatura o el juez consideren de interés -antes de resolver- escuchar a los co-contratantes del acuerdo, pues la escucha nada resuelve, no está prohibida y sí se enmarca en el derecho de defensa de los contrarios (arts. 18 y 19 Const. Nacional y 15 y 25 Const. Prov. Bs. As.); y en cuanto a una supuesta demora no sería tal, desde el momento en que ya los co-contratantes se presentaron a cumplir con el emplazamiento que fuera dispuesto (ver fs. 150/vta.).

    Por lo expuesto, encuadrándose la resolución de f. 120 dentro del trámite normal y propio del concurso por enmarcarse dentro de las facultades de investigación e información de la sindicatura e inquisitorias del magistrado, resulta inapelable (art. 273.3 Ley 24.522).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Comenta Roitman que, aunque el trámite del artículo 20 de la ley 24.522 no otorga ninguna participación al contratante in bonis, en nada afectará el procedimiento específico previsto si el juez concursal le confiere una vista. En tal supuesto su opinión será agregada sin sustanciación y no generará costas (aut. cit. ‘Efecto del concurso preventivo sobre los contratos preexistentes’. Pág. 82).

    Aca se está ante una contingencia donde no es el juez quien de oficio confiere vista al contratante in bonis para decirdir acerca de la continuación del contrato en los términos del artículo 20 de la ley 24.522, sino el síndico quien, para tener una idea cabal del contrato de que se trata y emitir un dictamen fundado, anticipando las posibles consecuencias sobre el patrimonio del concursado y atender a la conveniencia para el deudor y sus acreedores conforme las pautas del artículo 159 de la misma ley, pide sean escuchados los contratrantes in bonis, para lo cual solicita se le corra traslado de lo pretendido por el concursado (fs. 119/vta.).

    Pero al fin y al cabo, el resultado es el mismo: el llamado a los contratantes in bonis para que manifiesten lo que estimen corresponder sobre el planteo introducido por el concursado (fs. 120).

    Dentro de ese marco y sin otorgarle otro alcance, la citación referida no aparece afectando la legitimación que reclama para sí el concursado, ni excediendo el trámite que fija el artículo 20 de la ley 24.522, ni convirtiendo al síndico en director del proceso (fs. 126/127 vta.).

    En suma, no encuentro configurado un agravio irreparable concreto y actual que permita abrir esta instancia revisora, de por cierto limitada por la regla de la inapelabilidad prevista en el artículo 273 inc. 3 de la ley 24.522).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Como lo manda la 2ª parte del  párrafo 1° del art. 20 de la ley 24522:

    a- el concursado pidió  autorización judicial para continuar un contrato (fs. 105/106 vta.);

    b- el juez corrió previa vista a la sindicatura (f.113).

    La sindicatura solicitó al juzgado que ordenara la intervención como terceros  de los supuestos co-contratantes (fs. 119/vta.) y el juzgado efectivamente los citó con pie en el art. 278 LCQ y en los arts. 94 y 95 CPCC.

    Es aplicable el art. 275.3 LCQ si antes de dictaminar el síndico necesita oír a los co-contratantes,  resultando totalmente innecesaria a ese solo fin y por lo tanto irrazonable su citación como terceros en los términos del art. 94 y concs. CPCC (art. 3 CCyC).

    De suyo, esa citación,  absolutamente ajena al trámite normal y ordinario del concurso, es  claramente apelable según los precedentes de este tribunal  (“Recurso de queja en autos: Marano, Antonio s/ Concurso Preventivo”,  6-12-01,  lib. 30 reg. 273;  “Recurso de queja en autos: Ricardo Osvaldo y Roberto Felice s/ Quiebra”, 07-05-02,  lib. 31 reg. 92; “Recurso de queja en autos: M. Bilbao y Cía. s/ Concurso Preventivo Pequeño”, 30-10-2003, lib. 32 reg. 304; etc.).

    VOTO, en minoría,  POR LA AFIRMATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 126/127 contra la resolución de f. 120.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JU7EZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 126/127 contra la resolución de f. 120.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19-08-2015. Divorcio. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 30 / Registro: 251

    _____________________________________________________________

    Autos: “S., M. C.  C/ G., G. F. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89049-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 19  de agosto de 2015.

    AUTOS Y VISTO: lo dispuesto por este Tribunal a fs. 151/152 y 189/190 respecto del diferimiento de honorarios.

                CONSIDERANDO.

    Este proceso de divorcio transitó  por la etapa previa  y por la etapa de conocimiento sin llegar al dictado de la sentencia, ya que culminó con el desistimiento de la parte actora sin objeción del demandado  (v. fs. 309 y 316).

    El juzgado retribuyó la labor profesional en  25 jus para cada uno de los profesionales intervinientes teniendo en cuenta que se produjo la mayoría de  la prueba ofrecida (v.f. 317; arts. 9.I.2 y 16 de la normativa arancelaria local).

    Si bien esa retribución  llega a este Tribunal sin cuestionamiento alguno, teniendo en cuenta  como han quedado impuestas las costas, no sintoniza con el resultado del proceso una regulación de honorarios de primera instancia igual para los letrados de ambas partes, cuando una de ellas resultó condenada en costas (art. 73 del cpcc., 26 segunda parte del  d-ley 8904/77,  v. esta cám. expte. 88075, entre otros).

    En Cámara para diferenciar   el carácter victorioso  en razón de   la labor desarrollada  de cada uno de los letrados cabe dar un 25% y un 20% sobre el honorario regulado en primera instancia para los abogs. Brogli y Jonas, respectivamente (arts. 16 y 31 del d-ley arancelario; 1627 del cód. civ.).

    De esta manera corresponde fijar en 6,25 JUS  para Brogli (por los escritos de fs. 112/115 y 176/181)  y 5 JUS para Jonas (por los escritos de fs. 157/140 y 184/185vta.), debiéndoseles efectuar las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de la abog. Marcela Brogli, fijándolos en 6,25 Jus.

    Regular honorarios a favor del abog. Julio C. Jonas, fijándolos en 5 Jus.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                    

                                    

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-08-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 250

                                                                                     

    Autos: “R., M. V. C/ B., F. D. S/ INCIDENTE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89548-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. V. C/ B., F. D. S/ INCIDENTE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89548-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 37 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  fs. 29/vta. contra la resolución de f. 28?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Se trata en el caso de un incidente de aumento de cuota alimentaria donde el juzgado para retribuir la labor desarrollada por la letrada patrocinante de la parte actora aplicó el mínimo de los 4 jus dispuestos por el art. 22 del d-ley arancelario local, que a la fecha de la regulación apelada equivalen a $1160 (1 jus = $299, según Ac. 3740/14 de la SCBA-; $299 x 4).

    Dicha retribución es recurrida por exigua (v.f. 29).

    De aplicar los parámetros usuales  de este Tribunal para este tipo de procesos -que se encuentran equidistantes entre  los máximos y mínimos  de las remuneraciones  posibles (arts. 17 y concs. del cód. civ.)- y cumplidas todas las etapas,   el honorario  sería  inferior al fijado en la instancia inicial, en tanto resultaría $749 (base = $22.200  diferencia entre la cuota alimentaria original de $400  y el aumento logrado  a  $1325 por 24 meses; art. 39 segunda parte-  x 15% -arts. 16 y 21- x 25% -art. 47- x 90% -art. 14- todos los artículos  del d-ley arancelario).

    De manera que no habiendo apertura a prueba  sino únicamente  demanda incidental y acuerdo, no se advierte  ni evidencia que los honorarios sean exiguos (art. 16 y concs. del ordenamiento arancelario local).

    Por eso, corresponde desestimar el recurso deducido a f. 29 y confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. Silvia M. Baragiotta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria, donde la antes vigente ascendía a $ 400 y la acordada alcanzó a $ 1.325 (fs. 9 y 15).

    Si se aplicara la mecánica de base x alícuota, el honorario resultante sería de $ 749,25, ya que según los artículos 14, 16 y 39 del d.ley 8904/77:

    a- la base ascendería a $ 22.200 <($ 1.325 – $ 400) x 24>;

    b- la alícuota usual, como se propone en el voto inicial,  sería 3,375% (15% x 25% x 90%).

    Así las cosas, es infundada la apelación por bajos de fs. 29/vta.,  si los  honorarios regulados a f. 28  ($ 1.160) a la abogada apelante (Baragiotta):

    a-   no son inferiores sino superiores a $ 749,25 (art. 384 cód. proc.);

    b-   no son inferiores al mínimo de 4 Jus (art. 22 d.ley cit.).

    Adhiero así al voto primero (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso deducido a f. 29 y confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. Silvia M. Baragiotta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido a f. 29 y confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. Silvia M. Baragiotta.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     


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