• Fecha del Acuerdo: 8-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                    

    Libro: 47– / Registro: 44

                                                                                     

    Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89758-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo,  y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 709, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 692 contra la resolución de fojas 681/682?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si un acreedor prestó dinero o adquirió un crédito dinerario por cualquier título con su deudor, constituyendo como garantía del pago de esa acreencia una hipoteca (arts. 2186, 2205 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 3108 del Código Civil) su relación con la cosa se limita a hacerla vender para cobrarse si no es pagado como cualquier acreedor quirografario, estando dada su superioridad sobre éstos por la prioridad para cobrarse con el precio de la subasta (arts. 2193, 2582.e, 2583.b,c, 2585 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 3881, 3934 y concs. del Código Civil) y en que la garantía subsiste aunque el inmueble sea enajenado a un tercero (arts. 2199, 2200 y  concs. del Código Civil y Comercial; art. 3162 del Código Civil).

    Cuando media ejecución de la hipoteca, la subasta judicial a que se arriba en ese juicio, importa la liquidación del crédito que pesa sobre el bien, que automáticamente queda transferido sobre el precio de adquisición en el remate efectuado con citación de los acreedores, configurándose lo que en derecho se denomina subrogación real (arts. 581, 584, 590  del Cód. Proc.). El bien subastado ha salido del patrimonio del deudor como consecuencia de la venta y en su lugar ha ingresado el monto pagado, sobre el cual habrá de cobrar el acreedor.

    En este supuesto, si la ejecución hipotecaria se promovió por un crédito en dólares y como resultado de la venta judicial del inmueble ingresaron dólares que fueron depositados en un banco, sobre ese monto es que el acreedor puede cobrar su acreencia (fs. 483, 528).

    Ahora bien, que el precio de la subasta haya sido en dólares y en esa moneda se haya cancelado, colocado y mantenido en una cuenta bancaria, con aliento del fallido y del síndico (fs. 496/497, 501, 502, 503/vta., 508/510, 528) no significa que el crédito garantizado por la hipoteca que se ejecutó pueda por ello eludir la pesificación, si corresponde.

    Francamente, ninguno de los desarrollos del síndico y de Monzó en sus presentaciones de fojas 667/668 y 676/680, particularmente esta última, con su centro de gravedad ubicado en la intangibilidad de los depósitos judiciales efectuados en bancos en dólares, traducen un argumento genuino basado en la propia etiología del crédito para sostener su intangibilidad. Acaso se alude a la existencia de una cantidad  depositada en dólares, producto de la ejecución del crédito hipotecario, que desactivaría -por su sola presencia- la aplicación de las normativas de convertibilidad (fs. 679/vta.).

    Sin embargo, por lo pronto, no se trata aquí del caso en que un banco que recibió un depósito judicial en dólares se niega a devolverlo en esa moneda, pugnando por pesificarlo. Nada hay de ello en este asunto. El banco depositario ni siquiera ha participado de la incidencia ni se nota hasta ahora motivo para pensar que se oponga a devolver los dólares del depósito.

    Y por lo demás, no se proporciona fundamento legal para inferir que tratándose de un crédito hipotecario concebido originariamente en dólares, la circunstancia que la hipoteca se haya concebido y ejecutado en esa moneda y el precio de la subasta recibido en la misma divisa, obrando su depósito en el banco de depósitos judiciales, configure una excepción a las normas de emergencia, si la acreencia es de las comprendidas en aquéllas. Pues, en definitiva los dólares que existan depositados en la cuenta judicial, no conforman sino la masa activa sobre la cual se podrá hacer efectivo el crédito impago, pero no marcan cual es su extensión, la cual debería calcularse tomando en cuenta la metodología establecida en aquellas normas de excepción, con prescindencia del carácter de la suma de la cual se extraerá el monto que lo cancele.

    En este orden de ideas, cabe evocar que el advenimiento de las normas de emergencia produjeron la conversión a pesos de aquella obligación dineraria alcanzada por su ámbito de aplicación. Por manera que el acreedor de la obligación dineraria expresada en moneda extranjera y garantizada con un derecho real de hipoteca, ha visto transformado el contenido de su crédito en una prestación en moneda nacional. Ninguna de las alternativas posteriores a esta conversión (cesión de derechos, compraventa, asunción de deuda, etc.) pudo sustraer de tal mutación definitivamente impuesta a su crédito, atrapado en la esfera de aplicación de tales normas. Desde el instante mismo en que operó dicha alteración (la consabida ‘pesificación’ del crédito), todo negocio vinculado a ella ha de referirse necesariamente a una deuda en moneda nacional (S.C.B.A., C 119214, sent. del 5/07/2015, “Meine Terra S.A. contra Panarea S.A. Consignación” y su acumulada “Panarea S.A. contra Trama, Héctor y otra. Ejecución hipotecaria”, en Juba sumario  B4201223).

    Y en este sentido, ciertamente -frente al concreto pedido del fallido-, como está en juego un crédito en dólares comprendido en los artículos 1 y 11 de la ley 25.561 (modificada por la ley 25820) 1 y 8 del decreto ley 214/2002, por cuanto califica como una prestación dineraria originada en un contrato celebrado entre particulares, sometido a normas de derecho privado, pactado en dólares, existente al 6 de enero de 2002, corresponde su pesificación, bajo los criterios que habrán de debatirse y determinarse en la instancia anterior, con audiencia de todos los interesados (fs. 225/230).

    No resiste un examen la cuestión relativa a que tal ‘pesificación’  no procedería a causa que la presentación del fallido postulándola, fue extemporánea. Decisión que mereció el reproche -conciso, parco, pero formulado- de no haber sido notificado de la liquidación (fs. 694.2, tercer párrafo; arg. arts. 260 del Cód. Proc.).

    En primer lugar porque es cierto que no aparece en autos que hubiera sido notificado por cédula del traslado de la liquidación, ni se infiere del proceso que haya tenido conocimiento anterior de ese acto (arg. art. 135 inc. 8 del Cód. Proc.). Y ese modo de anoticiamiento era requerido, pues se trataba de una situación no comprendida dentro de lo normado en el artículo 273.5 y captada por el artículo 278, ambos de la ley 24.522, tal como parece haberse entendido al notificarse por cédula a Monzó la referida cuenta (fs. 642/643vta. y 646/647).

    En segundo lugar, porque de todos modos, así fuera inoportuno el planteo como impugnación, nada impedía considerarlo como una petición autónoma, que bien pudo efectuar el fallido en la medida en que estuvo legitimado para ello, por ser un asunto que no tenía compromiso con la configuración de la masa activa sino con la dimensión de la pasiva y se venía apoyado en normas de orden público (arg. arts. 110 de la ley 24.522; art.  19 de la ley 25.561).

    Conclusión, con la  significación que procede del tratamiento procedente, la petición consiguiente del fallido, debe ser atendida según se expresa luego.

    Por el contrario, lo demás que aduce el apelante, es un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia. En efecto, a fojas 665/vta., el fallido sólo planteó la pesificación del crédito  en cuestión. Y entonces no hizo referencia alguna a un monto que hubiera sido abonado, a que el acreedor  hubiera retirado en el año 2000 la totalidad de la acreencia reconocida como crédito privilegiado, a que el saldo pendiente debiera considerarse quirografario y los fondos sujeto a prorrateo entre todos los acreedores con idéntico carácter. Toda esta temática se introdujo novedosamente en los agravios, por lo cual evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 272 del Cód. Proc. y 278 de la ley 24.522).

    En consonancia, si este voto es compartido corresponderá hacer lugar al recurso sólo en cuanto propugna la pesificación del crédito originariamente concebido en dólares, conforme a las pautas que se debatirán en la instancia precedente, con participación de todos los interesados (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    ESTE ES MI VOTO.

     LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso de foja  692 contra la resolución de fojas 681/682 sólo en cuanto propugna la pesificación del crédito originariamente concebido en dólares, conforme a las pautas que se debatirán en la instancia precedente, con participación de todos los interesados.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de foja  692 contra la resolución de fojas 681/682 sólo en cuanto propugna la pesificación del crédito originariamente concebido en dólares, conforme a las pautas que se debatirán en la instancia precedente, con participación de todos los interesados.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 40

                                                                                     

    Autos: “BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN”

    Expte.: -89795-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN” (expte. nro. -89795-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 8, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la recusación con causa de fojas 3/4?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- He dicho antes de ahora (ver esta cámara en autos: Honorato Mirta Alicia c/Ferrero, María Catalina s/ división de condominio” pieza separada- recusación, L 45, R 236; sent. del12/08/2014)  que  “El instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del  9-6-2010, “Curatolo, María Martha c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)”, en Juba sumario B93944)”.

    “Es, además, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15-6-2011, “Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c/ Municipalidad de Necochea s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873/2010 (y Decreto 1122/10)”, Juba sumario B98028)”.

    “Desde otro ángulo, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, dado que permite inspirar la confianza necesaria a las partes en el caso así como a los ciudadanos en una sociedad democrática  (CIDH, “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2/7/2004, parágrafo n° 171; CSN, L. 486. XXXVI, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal-“, causa N° 3221, considerando 18; arts. 18 y 75.22 Const. Nac., art. 8.1. “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y  art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”.

    “Entonces, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (CSN, “Llerena” cit., considerando 13)”.

    2- En el caso, la peticionante recusa al juez Bértola -titular del Juzgado Civil y Comercial 1 departamental-  por enemistad manifiesta, alegando que desde el comienzo mismo de las actuaciones ha percibido una relevante situación incómoda con un sentimiento de negatividad del juez hacia su persona (v. f. 3 pto. II párrafo 2°).

    Es de verse que Baggini pidió su propia quiebra (ver fojas 525/526) la que fue rechazada a fojas 532/533 vta.. Luego, la cámara revocó la sentencia, decretando la quiebra a fojas  572/575 vta., sentencia que le fue notificada el 16/07/2015.

    La peticionante se encarga de aclarar que”… en el medio, un acreedor privilegiado ejecutó un valioso bien del acervo…” (ver fs. 3/vta. párrafo 1ero.).  Circunstancia que no parece ser achacable a una manifiesta enemistad del juez con la recusante ni a una negativa subjetividad del juez de grado, sino, antes bien, a una consecuencia del trámite seguido en el expediente en cuestión.

    Que esta cámara haya discrepado con la decisión tomada por el juzgador sobre la petición de la quiebra de Baggini, no implica, sin más, que exista esa manifiesta enemistad que se precisa para admitir la causal del artículo 17 inc. 10 del Cód. Proc.; es indispensable que los hechos que la  originan resulten debidamente probados, y reflejen claramente y sin lugar a dudas (no resultan  suficientes  las  meras  inferencias),  un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento del  juez  hacia el recusante (15/6/1989, CC101 MP 74.648, RSI  478/89-T-I,  JUBA  Civ.  y Com. B 1350728; 16/4/2002, CC0101 MP T 119.597, RSI 415/2-I, JUBA, Civ y  Com.  B1352563; “Incidente de recusación en autos: Pergolani, Mario Luis s/Ejecución de sentencia ” L 38, R 115 sent. del 25/4/07. Debe ser precisa la existencia de un apasionamiento del juez adverso hacia la parte, y que se manifieste a través de actos directos y externos.

    Extremos que no se vislumbran aquí, ni en grado de duda razonable, pues sólo existe, como lo reconoce la misma recusante, una resolución del juez a la postre revocada.

     

    3- Sin perjuicio de lo anterior, bastante de por sí para desestimar la recusación planteada, diré que el artículo 18 del Cód. Proc. establece un plazo de cinco días para deducir aquélla, contado a partir del momento en que tomó conocimiento de la circunstancia que la funda.

    Y en el caso, Josefa Virginia Baggini tomó conocimiento de la resolución de fojas 572/575 vta.  del expte principal -que tengo a la vista- con fecha 16-07-15 (v. cédula de fs. 577/vta), de modo que el plazo para deducir la recusación vencía el 06-08-15, o en el mejor de los casos, dentro de las cuatro primeras horas  del día 7 del mismo mes y año (art. 124 últ. párr. cód. proc.).

    Por tal motivo, habiéndose formulado la recusación con fecha 02-02-16 (v. cargo de f. 4), (“M., C. A. c/ A., E. B. s/ Filiación y petición de herencia” L 30; R 147, sent del 18/11/1999), resulta, además, inadmisible por extemporánea.

     

    4- Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la recusación con causa de fojas 3/4.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Desestimar una pretensión (en el caso, el pedido de la propia quiebra)  podría ser, exagerando la nota y en el mejor de los supuestos para la recusante, un indicio de enemistad por parte del magistrado; en tal hipótesis faltarían otros indicios  graves, numerosos, precisos y concordantes para poder presumir esa enemistad (arts. 17.10 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Por otro lado, desde que la recusante tomó conocimiento de ese indicio (al recurrir la resolución judicial desestimatoria de su pedido de quiebra, el 26/5/2015, ver fs. 557 del principal), transcurrió en exceso el plazo de 5 días para recusar por motivo sobreviniente (art. 18 2ª parte cód. proc.), de manera que su intento de recusación (del 2/2/2016) resulta ser manifiestamente tardío (art. 155 cód. proc.).

    Acoto que la recusante dice haber tenido noticias fehacientes de la enemistad “en el día de la fecha” (es decir, el 2/2/2016, ver aquí cargo a f. 4), pero se abstiene de señalar clara y concretamente a partir de qué circunstancias acaecidas el 2/2/2016 habría tenido esas noticias fehacientes (arts. 20 párrafo 2° y 178 cód. proc.).

    Por fin, destaco que la enemistad, odio o resentimiento de la recusante respecto del juez,  porque éste desestimó el pedido de su quiebra y ello hubiera llevado al remate de un bien suyo, no encuadra en el inciso 10 del art. 17 CPCC.

    VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde rechazar la recusación con causa de fojas 3/4.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la recusación con causa de fojas 3/4.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Póngase en conocimiento del titular del Juzgado Civil y Comercial 2, con copia certificada de la presente. Hecho, remítase el expediente al Juzgado Civil y Comercial 1, juntamente con las causas recibidas a f. 10.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 41

                                                                                     

    Autos: “J., S. D. C/ W., S. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89792-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “J., S. D. C/ W., S. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89792-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 122, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fojas 22/23 vta. contra la resolución de fojas 6/8?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En lo que ha quedado de interés a esta altura, en cuanto a la restitución del arma que solicitó el denunciado a foja 22.C, el 19 de octubre de 2015 la jueza decide por no hacer lugar a esa petición –por el momento– por el estado larval de las actuaciones por violencia familiar (fs. 31, anteúltimo párrafo).

    Enseguida concedió en relación y efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra lo resuelto a fojas 6/8 punto 10 (secuestro de armas). Tal el tema pues, que ha de ser abordado por esta alzada.

    En ese cometido, se aprecia que en su momento, cuando se dejó vislumbrar la existencia de un conflicto entre las partes, fue discreto ordenar el secuestro de armas en poder del denunciado (fs. 1/4 vta., 17, 102). Así como mantenerlo cuando se planteó su devolución (fs. 31).

    Al parecer, aunque la secuestrada no fue del tipo que la denunciante describió en su denuncia, no se oculta que W. tiene ‘algunas porque le gusta ir a cazar’, o sea es verosímil que haya tenido otras (fs. 93).

    Fresco el asunto, entonces, era prudente la medida, en el contexto de una denuncia por violencia, cuyas derivaciones no podían apreciarse con seguridad en tal momento. Debe recordarse que el artículo 7 de la ley  12569, faculta a los jueces teniendo en cuenta el tipo de violencia y para evitar su repetición, entre otras medidas: ‘… l) Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas y ordenar el secuestro de las que estuvieran en su posesión’.

                En este sentido, la apelación subsidiaria en cuanto dirigida contra la parte pertinente de la resolución de fojas 6/8, no es procedente (fs. 23/vta.).

    Ahora, si lo que aspira el apelante es a recuperar el arma secuestrada, teniendo en cuenta lo resuelto por la jueza a foja 113.2, nada impide que la petición se tramite en primera instancia.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 22/23 vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 22/23 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 1-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 38

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/VARGAS, MARIA EUGENIA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89698-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/VARGAS, MARIA EUGENIA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89698-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 53 contra la resolución de fs. 51/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El certificado de foja 46 reunía -a la época de su creación: 14/5/2014-  las exigencias legales  para  traer aparejada ejecución, en la medida  en  que  había sido expedido con las firmas conjuntas del Gerente y Contador del banco actor y consigna un saldo deudor de la cuenta corriente número 52.800.200/05, abierta a la orden de Alejandro Nadal y María Eugenia Vargas (art. 793 del Código de Comercio derogado por ley 26994).

    Sobre el punto, ya se ha señalado que “el  decreto ley 15.354/46 -ratificado por ley 12.962- incorporó el tercer párrafo del artículo 793 del Código  de Comercio, creando un nuevo título de ejecución forzosa como medio de facilitar el cobro de los saldos  deudores en cuenta corriente (Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…” t.VI-A pág. 359)”, tratándose de “…un título bancario, esencialmente autónomo y de génesis unilateral, en donde lo que hay que mirar es objetivamente el saldo, certificado en la forma expresada en  la  norma con las firmas del gerente y del contador, sin que deba  entrarse  al  anáslisis de si es real o exacto…” y “…sin que se exija la autenticación de las firmas  a que se refiere el artículo citado, ni tampoco la prueba de los cargos desempeñados por los firmantes” (esta Cám.,  19-08-03,  “Banco de la Pampa c/ Gutierrez s/ Juicio Ejecutivo”, L. 32, Reg. 204).

    2. En el caso, la recurrente se limita a manifestar que el documento que se pretende ejecutar no conforma los requisitos intrínsecos y  extrínsecos que requiere el CPCC (ver f. 55 pto. III), pero no indica, ni ha probado, ni se evidencia (art. 547 2º párrafo cód. proc.) cuáles serían esos requisitos incumplidos.

    3. Así las cosas, no se encuentra mérito para apartarse de lo decidido en la instancia inicial por lo que se desestima al recurso interpuesto a f. 53.

    4. He de consignar que fueron citados para decidir aquí, los artículos del Código de Comercio y no los del Código Civil y Comercial; ello en razón de haberse confeccionado el título en ejecución en fecha en que se encontraba vigente la legislación derogada y haber quedado  consumado el título con la legislación anterior en lo que a sus requisitos de validez refiere (arts. 2, 7 y 1406 CCyC; ver al respecto Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial …” Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, págs. 29/30).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto en primer término, recordando que el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria no requiere la previa conformidad del deudor para tener fuerza ejecutiva, sino sólo la firma conjunta del gerente y contador del banco respectivo. Por manera que no es exigencia que haga a su habilidad como título ejecutivo la firma de la cotitular de la cuenta, cuya falta ella aduce en el mismo párrafo en que sostiene -sin otra precisión- que la certificación acompañada no conforma los requisitos intrínsecos y extrínsecos que requiere el Cód. Proc. (fs. 55, fundamentos, primer párrafo; arts. 793, tercer párrafo, del Código de Comercio aplicable al caso; arg. art. 521 incs. 5 y 7 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiero a los dos votos emitidos por mis colegas.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f.  53 contra la sentencia de fs. 51/vta., con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f.  53 contra la sentencia de fs. 51/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 01-03-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 14

    _____________________________________________________________

    Autos: “VICENTE MARIO ANGEL Y OTRO C/ MERLO VIVANA Y OTROS S/ DESALOJO”

    Expte.: -89788-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 2 de marzo de 2016.

                AUTOS Y  VISTOS: el recurso de apelación de f. 138 y lo dispuesto por los artículos 249 último párrafo y 261 del Código Procesal.

    CONSIDERANDO.

    Tratándose de apelación concedida libremente en  proceso sumario (f. 16), los apelantes de f. 138 debieron expresar agravios dentro del quinto día de notificados ministerio legis de la providencia de fs. 150/151 (art. 249 últ. párr. CPCC).

    Por manera que habiendo vencido ese plazo el día 24 de febrero de 2016 o, en el mejor de los casos el 25 del mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial, sin que haya cumplido con esa carga procesal (arts. 124 últ. párr. y  254 2° párr. CPCC.), la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierto el recurso de f. 138 (art. 261 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 cód. proc.). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 01-03-2016.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil Y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 11

                                                                                     

    Autos: “VERCELLINO, ANA MARIA C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE ADOLFO ALSINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EX. USO AUT. Y ESTADO) (98)”

    Expte.: -89682-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VERCELLINO, ANA MARIA C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE ADOLFO ALSINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EX. USO AUT. Y ESTADO) (98)” (expte. nro. -89682-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 611, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 628 contra la sentencia de fs. 622/627 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión de la actora que tenía por objeto lograr que la accionada corriera a su costa las columnas de línea eléctrica que la actora tiene dentro del campo de su propiedad y abastecen a terceros.

    Para ello recepcionó la excepción de prescripción opuesta por la cooperativa accionada a f. 128vta., pto. 4-2. Allí con total claridad la demandada dijo: “…opongo a la acción intentada la excepción de prescripción prevista en los arts. 3017 y 4015 del Cód. Civ. en tanto que habiendo transcurrido en exceso el plazo de 20 años, mi instituyente a adquirido la propiedad del derecho real de servidumbre de electroducto prevista en la ley provincial 8398/75 …”.

    De tal suerte, yerra la actora en sus agravios al indicar que el juzgado falló extra petita haciendo lugar a una excepción que no fue planteada.

    Tampoco es una consideración extra petita el estar en presencia de una servidumbre de electroducto, pues fue la propia accionada al contestar demanda quien introdujo tal encuadre; y si el mismo era novedoso para la actora bien pudo hacer uso de las facultades que le confiere el art.  484, 3er. párrafo del código procesal.

    Es del caso recordar que la prescripción fue opuesta por vía de excepción como lo prescribía el artículo 3962 del Código de Vélez (ver también arts. 3947, 3948, 3952 y concs. del mismo cuerpo legal).

    Y siendo que el plazo prescriptivo operó con la vigencia del viejo código, es decir que los derechos alegados por la demandada quedaron consolidados con la legislación anterior, ella es la que corresponde aplicar en el caso (ver esta cámara “Portela c/ Ustarroz”, sent. del 7/8/2015 Lib. 44 , reg. 56 entre otras).

    Así, para finalizar cabe consignar que el juzgado no falló extra o ultra petita; lo que sucedió en autos fue que la excepción de prescripción opuesta por la cooperativa demandada debió ser sustanciada con la actora para salvar su derecho de defensa y sin embargo no lo fue (art. 348, cód. proc.); pero ese vicio fue consentido, dejándose pasar el plazo legal para plantear incidente de nulidad en la instancia donde el vicio se produjo (art. 170, párrafo 2do. del cód. proc.).

    De tal suerte, en función de los agravios, el recurso debe ser rechazado (art. 260, 266 y 272, cód. proc.) con costas y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 68 cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Contra lo que se enuncia en los agravios 1- y 2-, no media incongruencia porque la cuestión de prescripción en verdad sí  fue entablada a f. 128 vta. ap. 4.2. (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Como no medió reconvención entonces la prescripción no pudo ser planteada al contestarse la demanda sino  como excepción, pero no lo fue como una de previo y especial pronunciamiento (ver f.  128 vta. ap. 4.2. anteúltimo párrafo; art. 34.4 cód.proc.), de modo que :

    a- configuró una defensa,  entre otras incluidas en la contestación de demanda,  a ser abordada en la sentencia definitiva;

    b-  por eso, como otras defensas incluidas en la contestación de demanda para ser abordada en la sentencia definitiva,  no debió ser necesariamente sustanciada como artículo previo;

    c- respecto de ella en todo caso pudo la parte actora oportunamente hacer uso de la facultad prevista en el art. 484 párrafo 3° CPCC (arts. 344 párrafo 2°, 348, 351 y concs. cód. proc.).

    Más allá de eso, si la demanda fue contestada a fs. 126/130 el 24/2/2011,  si la parte actora “atento el estado de autos” varios meses después pidió la apertura de la causa a prueba (el 7/9/2011, f. 162.II) y si varios años más tarde en reiteradas ocasiones solicitó la emisión de la sentencia (fs. 538.II, 576, 579, 591, 594.II y 596), resultaría inverosímil creer que no conocía de cabo a rabo las actuaciones y, dentro de éstas en particular, el escrito de contestación de demanda con su punto 4.2. de f. 128 vta. (arts. 34.5.d y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).  En tal caso, nunca dijo nada sobre ese planteo de prescripción y,  a más tardar al toparse con la sentencia de 1ª instancia,  ni siquiera  articuló incidente de nulidad en razón de no haberse sustanciado  ese planteo prefiriendo antes bien  sostener  contra toda evidencia que nunca fue introducido  (art. 34.5.d y art. 170 párrafo 2° cód. proc.).

     

    2-  De existir,  el  reclamado derecho a conseguir el “corrimiento de la línea”  (o, si se quiere,  a conseguir la restitución de la superficie afectada por el tendido de la red eléctrica de alta tensión) habría surgido sobre la base del derecho vigente con anterioridad al Código Civil y Comercial, tanto así que la parte actora no necesitó esperar a que un nuevo código fuera sancionado e  introdujo su reclamo el 27/12/2010 (ver fs. 87.5 y 90; ley 27077).

    Es evidente que todo el conflicto de intereses en derredor de ese corrimiento se desarrolló antes de la vigencia del Código Civil y Comercial, tanto así que la traba de litis, la sentencia e incluso la apelación de la actora sucedieron antes del 1/8/2015. Entonces, es claro que no es el Código Civil y Comercial el ordenamiento jurídico con el que ese conflicto presenta “los vínculos más estrechos” (art. 2595.b CCyC).

    Ergo, si en su fondo el litigio debe ser soluble mediante la aplicación del derecho sustancial anterior al Código Civil y Comercial, ese derecho anterior también rige para la prescripción (art. 2671 CCyC), máxime si el plazo invocado por la parte demandada no sólo habría estado en curso sino que se habría cumplido antes de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial (arg. a fortiori art. 2537 CCyC).

    No son aplicables entonces los preceptos del Código Civil y Comercial que la apelante trae como fundamento de sus agravios 3- y 4-  y, como complemento, no hay queja según la cual  no quepa la estimación de la prescripción argüida por la demanda  en función del derecho objetivo, diferente del Código Civil y Comercial,   aplicado por el juzgado (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

     

    3- Pero, en el  mejor de los casos para la apelante,  aunque no se considerase fundada la defensa de prescripción, es decir, aunque no se considerara  adquirida por prescripción la servidumbre de electroducto, ¿es fundada la pretensión de corrimiento a costa de la demandada?

    No, no lo es (ver f. 126 vta. aps. 3.2. y 3.8.).

    La demandada es concesionaria de la prestación de un servicio público de provisión de electricidad (ver informe de f. 455 -y documentación anexa a fs. 441 y 451- e informe de f. 589) y es beneficiaria  así de la declaración de utilidad pública y sujeción  a la servidumbre administrativa de electroducto  del inmueble por el que pasa la línea de alta tensión en el caso (art. 1 ley 8398).

    Acaso falte la constitución definitiva y plena formalización de esa servidumbre mediante convenio o sentencia judicial, inscripción registral, etc., pero el inmueble estuvo desde 1973 -ver fs. 79 vta..2 y 127 último párrafo-  y está afectado por la línea de alta tensión  (arts. 5, 13, 21, 34 y concs. ley 8398).

    Si algún derecho podría caber a favor de la actora no es al retiro del tendido o a la restitución de su inmueble (ver informe de OCEBA a fs. 398/400), sino al pago de una indemnización sustitutiva que aquí no ha sido reclamada (arts. 7, 9, 10, 11, 35 y concs. ley 8398; arts. 41, 44 y concs. ley 5708; art. 34.4 cód. proc.).

    Y, desde luego, más allá de las cargas que deba soportar la actora (ver art. 4 ley 8398), de suyo:

    a- no está obligada a tolerar los daños a su patrimonio que se deriven de la línea de alta tensión que atraviesa su campo, tal como da cuenta el resarcimiento  por los perjuicios derivados de un incendio según acuerdo homologado en autos (ver fs. 539/541; arts. 2657 in fine y 1716 CCyC);

    b- tiene derecho a exigir que la demandada adopte preventivamente las medidas razonables para evitar la producción futura de nuevos perjuicios o disminuir su magnitud (art. 1710 y sgtes. CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar la apelación de f. 628 contra la sentencia de fs. 622/627 vta., con costas a la apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 628 contra la sentencia de fs. 622/627 vta., con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-02-2016. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 23

                                                                                     

    Autos: “TORRES, JAVIER HORACIO C/ CASTILLO, JAVIER S/ DESALOJO”

    Expte.: -89736-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRES, JAVIER HORACIO C/ CASTILLO, JAVIER S/ DESALOJO” (expte. nro. -89736-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 76, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 65 contra la sentencia de fs. 57/61?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La carta documento de f. 8 no es un hito aislado, sino que forma parte de la trama fáctica expuesta por el demandante a f. 20 vta. apartado 3.a), donde dijo que:

    a- prestó la vivienda a un tercero y éste le suministró la llave al demandado quien la ocupa desde hace 3 o 4 años;

    b- atenta esa (no otra) detentación “absolutamente precaria”, intimó por carta documento  la devolución bajo apercibimiento de iniciar acción de desalojo y daños en caso de inobservancia.

    Es cierto que el demandado recibió una carta documento y que, no habiendo otra en juego,  puede creerse que la que recibió no es sino la de f. 8 (absol. de  Castillo a posic. 3, fs. 47 y 48); también lo es que no se ha adverado que Castillo la hubiera respondido.

    Pero el silencio del demandado frente a esa carta documento no constituye plena prueba acerca la detentación absolutamente precaria mentada allí y  en la que se fundó la pretensión actora, sino que todo lo más puede entenderse como un indicio a los fines de llegar a presumir judicialmente  esa  detentación (arg. arts. 7 CCyC y 919 CC; art. 263 CCyC).  Ese  indicio no permite por sí solo presumir la existencia de esa  detentación “absolutamente precaria”,  a falta de otros indicios numerosos, precisos, graves y concordantes (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.) y, en todo caso, si permitiera construir presunción judicial, lo cierto es que ésta habría resultado destruida por la historia del demandado (posee a título de dueño desde hace varios años, ver f.35.III),  sostenida por prueba testimonial e informativa merituada en la sentencia apelada a f.60 y en absoluto motivo de agravios (arts. 375, 384, 456, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    En suma, el solo silencio del demandado frente a la carta documento de f. 8 es alquimia insuficiente para convertir  en intruso o tenedor precario a quien se ha demostrado -sin cuestionamiento puntual sobre el mérito de las respectivas probanzas- que es realmente poseedor.

    Acaso el demandado confió demasiado en el rendimiento de su carta documento y, sin cerciorarse mejor de la situación del ocupante (v.gr. art. 323.6 cód. proc.), arriesgó una insuficiente demanda de desalojo contra un poseedor sobre quien no pesa una obligación actualmente exigible de restituirle el inmueble  de marras (art. 676 párrafo 2° cód. proc.).

    Por fin,  el resultado al que se arriba en función de la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva define la suerte adversa de la apelación (y de la demanda), de modo que juzgo desplazada y de antieconómico e innecesario tratamiento la cuestión atinente a la supuesta falta de legitimación activa (arts. 34.5.e, 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 65 contra la sentencia de fs. 57/61, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 65 contra la sentencia de fs. 57/61, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-02-2016. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 10

                                                                                     

    Autos: “Z., L. J. C/ B., L. E. S/ FILIACION”

    Expte.: -89716-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., L. J. C/ B., L. E. S/ FILIACION” (expte. nro. -89716-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 199, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 174 contra la sentencia de fs. 162/67?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Hemos de tratar el monto del daño moral.

    En la demanda, presentada el 12/10/2006 (f. 20 vta.), fueron reclamados $ 50.000, considerando un lapso de desconocimiento de la paternidad de 17 años, esto es, desde el nacimiento sucedido el 21/2/1989 (f. 7). Si al tiempo de la demanda el Jus valía $ 52 (Ac. 3266 SCBA), entonces resulta que por cada año de desconocimiento el reclamo fue equivalente a 56,56 Jus.

    La sentencia, del 6/2/2014, condena a pagar $ 20.000, entendiendo que el lapso de ese desconocimiento comenzó con la carta documento de f. 11 (del 18/9/2006) en respuesta a la de f. 12.  Si al tiempo de la sentencia el Jus valía $ 232 (Ac. 3658 SCBA), entonces resulta que por cada año de desconocimiento (7 años, desde la carta referida hasta la sentencia) la condena fue equivalente a 12,31 Jus.

    Esta cámara en casos semejantes (incluso mutatis mutandis en virtud de las circunstancias elencadas a fs. 190 vta. in fine y 191 in capite) y relativamente recientes ha venido fijando valores inferiores al seguido por el juzgado:

    a- en “C., B.L. c/ R., A.A. s/ Filiación” (sent. del 11/3/2015, lib. 44 reg. 12),  a valores vigentes al momento de la sentencia la condena por daño moral ascendió a $ 55.000, lo cual, para un lapso de desconocimiento de 24 años y un valor del Jus de $ 365 (Ac. 3748 SCBA),  representó la cantidad de pesos equivalente a 6,27 Jus por año;

    b- en “M., M.P. c/ B., J.A. s/ Filiación” (sent. del 4/2/2015, lib. 44 reg. 1), a valores vigentes al momento de la sentencia de condena por daño moral llegó a $ 85.840, lo cual, para un lapso de desconocimiento de 37 años y un valor del Jus de $ 290 (Ac. 3704 SCBA), representó la cantidad de pesos equivalente a 8 Jus por año.

    De manera que la cantidad de Jus por año adjudicada por el juzgado resulta al menos un 50% mayor que la otorgada por la cámara.

    La razón para justificar ese monto mayor puede ser la inclusión, dentro del daño moral, del daño psicológico, ítem que no fue reclamado en demanda en forma separada del daño moral y que apenas si fue reclamado de manera alguna. En este último sentido, apenas si es posible rescatar de la demanda la mención a una “depresión” a f. 17 vta. párrafo 1° y el ofrecimiento de prueba pericial psicológica a f. 19 vta., datos a partir de los cuales puede más inferirse que leerse un reclamo por daño psicológico aunque sea como fuera nítidamente incluido dentro del rubro “daño moral” (ver primer punto IV de la demanda -digo primer, porque hay dos-, a fs. 17/18).

    Pero, si el juzgado confirió una indemnización mayor a la que suele hacerlo esta cámara, seguramente por agregar dentro del daño moral también al daño psíquico, ¿por qué podría ser escasa? Podría ser escasa si la demandante hubiera probado que el lapso del indebido desconocimiento de la paternidad se inició a partir del nacimiento (como lo aduce en demanda, ver f. 17 vta. párrafo 1°) y no recién desde la carta documento de f. 11. Sin embargo, creo que no lo probó. El hecho de que los abuelos paternos hayan tenido cierto trato con la actora (así lo entendió demostrado el juzgado a f. 165 párrafo 1°; ver agravio a f. 190) es indicio que puede llevar a creer que el padre por lo menos debió conocer la existencia de la actora, pero faltan otros indicios graves, precisos y concordantes como para formar una presunción judicial (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Por ejemplo, debió probarse que la relación entre los abuelos paternos y el demandado era buena y  estrecha, de modo que la relación de aquéllos con la demandante no hubiera podido pasar desapercibida para el demandado (art. 384 cód. proc.).

    Por fin, la indemnización se confiere a título de resarcimiento del daño, no como castigo v.gr. al comportamiento procesal asumido por el demandado durante el proceso (ver v.gr. agravio a f. 192 párrafo 2° exigiendo una “sanción” “ejemplificadora; arg. arts. 1716, 1739 y concs. CCyC).

    Por consiguiente, a valores vigentes al momento de la sentencia apelada, por 7 años de desconocimiento indebido, la indemnización de $ 20.000 no se exhibe como baja (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Empero, creo que para un resarcimiento pleno y actualizado (como se reclama a f. 192, aunque proponiendo otro mecanismo),  es dable adjudicar  una indemnización complementaria por una suma de pesos equivalente a 12,31 jus,  en función del año transcurrido desde la sentencia de primera instancia (art. 272 2ª parte cód. proc.).

    2- Es cierto que la sentencia apelada no incluye intereses,  pero “casi” no es cierto que hubiera omitido hacerlo. ¿Por qué “casi” no es cierto que haya omitido hacerlo? Porque en la demanda la única mención al respecto fue realizada in extremis, en el último renglón de la demanda antes del “proveer de conformidad será justicia” (ver f. 20).

    Y bien, en aras de un resarcimiento pleno cabe la adición de intereses, pero eso sí, a la tasa pasiva del banco de depósitos oficiales, tal como sigue siendo doctrina legal que debo acatar, desde el inicio de la ilicitud (envío de la carta documento de f. 11) y hasta el efectivo pago (arts. 34.4, 165,  273 y 279 cód. proc.;  arts. 1740,  1747 y 1748 CCyC; SCBA LP C 118680 S 15/07/2015 Juez GENOUD (SD) Carátula: E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios” Magistrados Votantes: Genoud­de Lázzari­Hitters­Pettigiani­Kogan­Negri Tribunal Origen: CC0003LZ Ver el Texto Completo del Fallo SCBA LP C 109310 S 15/04/2015 Juez GENOUD (SD) Carátula: Tascón, Eduardo Héctor y otro contra Russo, Emma Marta y otro. Daños y perjuicios”. Magistrados Votantes: Genoud­Hitters­Negri­Kogan Ver el Texto Completo del Fallo SCBA LP C 105191 S 03/10/2012 Juez SORIA (SD) Carátula: Sánchez, José Luis c/Ramírez, Daniel s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Soria­de Lázzari­Hitters­Negri Tribunal Origen: CC0001LZ Ver el Texto Completo del Fallo SCBA LP C 112483 S 21/12/2011 Juez SORIA (SD) Carátula: Municipalidad de Vicente López c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Soria­de Lázzari­Hitters­Negri; etc.; cits. en JUBA online).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación, incrementando la indemnización por daño moral tal como surge del último párrafo del considerando 1- y agregando intereses tal como se desprende del considerando 2-, con costas en esa medida en cámara al apelado (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación, incrementando la indemnización por daño moral tal como surge del último párrafo del considerando 1- y agregando intereses tal como se desprende del considerando 2-, con costas en esa medida en cámara al apelado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-02-2016.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 29

                                                                                     

    Autos: “MESIAS, VICENTE C/ TEVES ILARIA RAQUEL Y OTRO S/ DESALOJO”

    Expte.: -89767-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MESIAS, VICENTE C/ TEVES ILARIA RAQUEL Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -89767-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 119, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es  procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 106/107 vta. contra la resolución de fojas 99/ vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Teniendo en consideración que desde la fecha de la providencia atacada -14 de septiembre de 2015- hasta la presentación del escrito de fojas 97/98, no se aprecia algún acto o proceder que permita inferir conocimiento de aquélla por parte de Teves, más que la cédula que le notificó la audiencia de absolución de posiciones el día 20 de octubre de 2015 (fs. 91/vta.), si la nulidad fue interpuesta el 28 de octubre de 2015 a las once y treinta horas, ha sido formulada en término, es decir antes que el vicio alegado se encontrara tácitamente consentido (arg. arts. 124, último párrafo y 170, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Por lo demás, la irregularidad señalada -falta de notificación de la resolución que resolvió las excepciones articuladas por esa parte, de la providencia que abrió la causa a prueba y de los actos realizados con posterioridad -no aparece como formalmente inadmisible ni manifiestamente improcedente, pues el tema linda con una hipótesis de indefensión, comprometiendo la garantía constitucional del debido proceso (arg. art. 173 del Cód. Proc.).

    En consonancia, más allá de que la nulidad resulte efectivamente fundada  -juicio que no cabe anticipar y debe quedar reservado para el momento procesal oportuno- se impone darle trámite y no rechazarla in limine.

                Por ello, cabe hacer lugar a la apelación subsidiaria articulada, con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 106/107 vta., con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria articulada, con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 23-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 9

                                                                                     

    Autos: “ORSI, ELDA EMIR Y OTRO/A C/ ORSI, WALTER ENZO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89615-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORSI, ELDA EMIR Y OTRO/A C/ ORSI, WALTER ENZO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89615-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 275, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 254/vta. contra la sentencia de fs. 203/210?

    SEGUNDA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 222 y 224 contra la sentencia de fs. 203/210?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Tal como arriba el estado de cosas a la cámara, lo primero es distinguir la situación de los dos litisconsortes pasivos, pues Walter Enzo Orsi no ha apelado la sentencia -habiendo quedado entonces firme a su respecto-, mientras que sí la ha apelado Rubén Edgardo Orsi.

    Sus situaciones toleran desenlaces diferentes, pues las reclamaciones contra ellos involucran también inmuebles rurales diferentes:  contra Walter Enzo Orsi,  una parte de un tal lote 23 con una superficie de 113 has 75 as y 89 cas;  contra Rubén Edgardo Orsi, un tal lote 1 con una superfice de 245 has 09 as 79 cas (ver fs. 74 y 77 de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato”).

    De modo que, dentro de los límites de la competencia de la cámara, sólo he de abordar la situación de Rubén Edgardo Orsi, en la medida de su apelación y agravios (arts. 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

     

    2- Acerca de cómo llegó Rubén Edgardo Orsi a convertirse en titular del derecho real de dominio del inmueble de 245 has aludido en 1-, en demanda se sostiene que Armando Enrique Orsi  -esposo de Marina Pincetti, padre de las actoras y de los demandados-, estando casado, compró ese inmueble escriturándolo directamente a nombre de  Rubén Edgardo Orsi (ver f. 12 párrafo 4°).

    Nótese que si Armando Enrique Orsi falleció el 9 de junio de 1966 (f. 11 vta. II párrafo 2°), entonces obviamente debió comprar ese inmueble y debió escriturarlo directamente a nombre de  Rubén Edgardo Orsi antes de esa fecha.

    Lejos de haberse demostrado eso, del informe de dominio relativo al inmueble (ver fs. 25/27 y 189/191) se extraen datos incompatibles que lo desmienten:

    a- Aparece  el bien inscripto a nombre de Felipe Pérez, por compraventa del 25/7/1968, posterior al fallecimiento de Armando Enrique Orsi (asiento n° 1);

    b- No Armando Enrique Orsi casado con Marina Pincetti, sino Enrique Orsi casado con Anselma Martín, compró a su nombre el inmueble el 21/5/1972, es decir, luego del fallecimiento de Armando Enrique Orsi (asiento n° 2);

    c- el siguiente dueño fue Walter Enzo Orsi -no Rubén Edgardo Orsi-, por permuta del 31/12/1974 (asiento n°3);

    d- por fin, Rubén Edgardo Orsi llegó a ser dueño por permuta con Walter Enzo Orsi del 31/12/1975.

     

    3- Pese a la inconsistencia de la demanda en el aspecto abordado en 2-, podría razonarse que, más allá de cómo y cuándo Rubén Edgardo Orsi hubiera llegado a ser dueño, lo cierto y relevante al fin y al cabo es que, a poco más de 1 año desde que llegó a ser dueño, suscribió junto a su madre Marina Pincetti el instrumento privado con firmas certificadas  de fs. 77/vta. de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato”.

    Si ese documento, explícitamente retrotraído en sus efectos a la fecha en que Rubén Edgardo Orsi se convirtió en dueño del inmueble de que se trata (ver punto PRIMERO, f. 77 de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato”),  disimulara una real donación de Marina Pincetti -alegada verdadera dueña, ver f. 87 vta. III. 7-  en favor de su hijo Rubén Edgardo Orsi,  la colación intentada en demanda podría seguir en carrera (arts. 3476, 3477 y concs. cód. civ.).

    Pero analicemos pues ese documento.

    Según él, Rubén Edgardo Orsi:

    a-  reconoce expresamente que en el citado inmueble le pertenecen a su madre 92 has 16 as 50 cas y que sólo figuran a su nombre a los efectos de evitar en el futuro el trámite de un juicio sucesorio el día que su madre fallezca (punto SEGUNDO);

    b- se compromete a transferir la mencionada superficie a su madre y/o a quién ella indicare por escrito cuando la misma lo solicite (punto TERCERO);

    c- se compromete a cumplir en su oportunidad las cláusulas del testamento que su madre pudiere otorgar y que se refieran a la mencionada superficie de campo (punto CUARTO).

    Además, la madre,  en caso de querer vender, a igual precio se compromete a vender a favor de Rubén Edgardo Orsi (punto QUINTO).

    Quiere decirse que el documento de marras confiesa una simulación, “sólo” para evitar en el futuro el trámite de un juicio sucesorio. Claro, lo que ocurría es que procediendo así no se evitaba “sólo” un futuro juicio sucesorio, sino que “además” de fallecer su madre Rubén Edgardo Orsi “se aseguraba” quedarse solamente él  con esas poco más de 92 has  evitando ingresar a la herencia esa superficie de campo para compartirla con  todos los demás herederos.

    Pero esa simulación, ¿disimulaba una donación de la madre al hijo o al revés?

     

    4- ¿Cómo ha explicado Rubén Edgardo Orsi la razón de ser del contenido de ese documento?

    Lo ha hecho desde la f. 40 párrafo 4° hasta el último párrafo de fs. 40 vta. Sintéticamente ha dicho:

    a- que al adquirir el inmueble el 31/12/1975 era soltero, pero que mantenía una relación íntima que podía conducir al matrimonio o tener hijos;

    b- que le preocupaba el futuro de su madre, pero que:

    (i)  si hacía un testamento a su favor y luego se casaba o llegaban hijos, en caso de fallecer él antes que su madre esa disposición de última voluntad iba a quedar revocada o limitada por la legítima;

    (ii)  si efectivamente escrituraba las 92 has a favor de su madre, en caso de fallecer ésta antes que él, sus hermanos iban a reclamar su parte, lo que finalmente de todos modos sucedió.

    Y bien, con la única prueba producida por Rubén Edgardo Orsi -el informe de dominio agregado a fs. 25/27- ni remotamente queda demostrada la existencia de esa aducida relación sentimental  (art. 375 cód. proc.). Lo demás, son especulaciones que en todo caso son útiles para evidenciar, en la versión de Rubén Edgardo Orsi,  una simulación en perjuicio de terceros (eventual esposa, eventuales hijos, hermanos reales): en lugar de una sincera y  formal donación a la madre, en cambio un alambicado reconocimiento de derechos a favor de su madre sobre cierta superficie de un campo.

     

    5- De los considerandos 2-, 3- y 4- se concluye que lo que consistentemente pudo haber  en realidad  fue una liberalidad   de  Rubén Edgardo Orsi  en beneficio de su madre, que se quiso disimular bajo la forma de un reconocimiento de derechos, con la intención de evitar su inclusión en la sucesión de la madre y así eludir los futuros derechos hereditarios de terceros. En pocas palabras, Rubén Edgardo Orsi “regalaba” cierta porción de un campo pero bajo cierto formato calculado para,  de fallecer su madre, “recuperar él solo” el regalo,  gambeteando así intencionalmente la situación de los demás herederos.

    Según lo expuesto, no veo qué hechos narrados en demanda y qué contenido del instrumento de fs. 77/vta. de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato”  pudieran llevar a creer que, al revés, hubiera existido una donación encubierta de Marina Pincetti en favor de su hijo Rubén Edgardo Orsi,  esto es, de alguien quien, como Marina Pincetti,  nunca fue titular del derecho real de dominio respecto del inmueble de referencia ni comprobadamente  de ningún otro derecho sobre él -v.gr. como adquirente por boleto-, en favor de su hijo Rubén Edgardo Orsi quien en cambio sí justificó cómo llegó a ser dueño sin ninguna intervención jurídica o económica comprobada de su madre (ver fs 39/vta.., 264 vta. y 265).

    Ergo, sin donación a la vista de la madre al hijo, éste no tiene  que colacionar en la sucesión de aquélla el valor de las 92 has 16 as 50 cas (arts. 3476, 3477 y concs. cód. civ.).

     

    6- Ahora bien, si disimulada bajo un formato aparente y ficticio (un reconocimiento de derechos en instrumento privado, a fs. 77/vta. de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato”), entonces la donación de Rubén Edgardo Orsi en favor de su madre no se perfeccionó legalmente cuanto menos  por falta de título idóneo (escritura pública), siendo nula de nulidad absoluta  declarable de oficio al  ser manifiesta esa falta (arts. 1810, 1038 y  1047 cód. civ.; SCBA, C 97616, 07/10/2009, “Lazzarini, Norma. Quiebra; Lazzarini Amadeo. Quiebra s/Incidente de verificación de créditos”, cit. en JUBA online bajo las voces donación nulidad absoluta; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Eso así, cuando Marina Pincetti incluyó las poco más de 92 has en su testamento de fecha 10/2/1978, no hizo más que disponer sobre algo que nunca había sido ni llegó a ser  de ella (ver f. 41 vta. párrafo 2°, 264 vta., 265 y 265 vta. párrafo 2°), resultando nula por ese motivo la disposición testamentaria respecto de ese bien (arg. arts. 3606 – “sus bienes”- y 3752 cód. civ.; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Nula esa disposición testamentaria, devino asimismo sin ningún valor el compromiso lógicamente no separable asumido por Rubén Edgardo Orsi consistente en dar cumplimiento a  una disposición testamentaria semejante a esa  en el punto CUARTO del reconocimiento de derechos de fs. 77/vta. de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato”  (arg. arts. 1039 in fine y 502  cód. civ.).

     

    7- Las cuestiones abordadas en los considerandos anteriores resultan suficientes para desestimar la demanda respecto del co-demandado Rubén Edgardo Orsi,  sin que el resultado a su favor de otras cuestiones entabladas por éste en  primera instancia y en los agravios sea necesario para llegar a esa desestimación, motivo por el cual, lógicamente desplazadas esas otras cuestiones, no corresponde su hermético abordaje  para evitar incurrir antieconómicamente en argumentaciones obiter dicta.

    De todas formas, brevemente -aunque inevitablemente obiter dicta sin repercusión sobre el resultado final de este proceso-, sólo diré que:

    A- allende la nulidad de la disposición de cosa ajena, el testamento de fs. 75/76 de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato”, es por acto público y cumple los requisitos legales (v.gr. ver Maffía, Jorge O. Tratado de las Sucesiones, t. II, Ediciones Depalma Buenos Aires, Año 1984, pág. 186 y ss.): fue hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el país (ver  f. 76 vta. cláusula novena “…vecinos de Casbas…”; art. 3654 cód. civ. ); según el art. 3657 CC, el escribano designó  el lugar de otorgamiento  (ver f. 76 in fine), la  fecha  (10/2/1978; ver f.76  in fine) y el nombre de los testigos,  su residencia y edad (f.76 cláusula novena); según el art. 3658 CC, se cumplió con el  desarrollo final del acto (lectura por el escribano a la testadora en presencia de los testigos y firma de todos ellos.

    B- la prescripción liberatoria fue planteada a f. 37.VI “para el supuesto de que los actores…formularen algún tipo de reclamo … a raíz de la compraventa celebrada en el año 1980 … por la causa que fuere” (sic); lo cierto es que no se dio ese “supuesto” que recién entonces llevaba al deber de tratar la prescripción, pues  las demandantes no plantearon ningún reclamo a raíz de la compraventa de 1980 (la hecha por Rubén Edgardo Orsi como vendedor a Oscar Adolfo De Lucas como comprador, ver asiento 5 a fs. 27 y 191) , la que ni siquiera aparece mencionada en la demanda y de la que incluso no hay evidencia que  hubieran conocido las actoras antes de su alegación por Rubén Edgardo Orsi al contestar la demanda y reconvenir (ver fs. 87. III.5, 87.III.6 y 90.V.1).

    C- Nulo como donación el reconocimiento de derechos (ver considerando 6-), si en 1980, luego de  vender el inmueble a Oscar Adolfo De Lucas, Rubén Edgardo Orsi hubiera entregado a su madre la parte del precio proporcional a 92 has  eso habría sido una nueva liberalidad diferente de la anterior nula;  y, si no hubiera entregado ese dinero, o sea, si no hubiera concretado espontáneamente una nueva liberalidad adicional a la nula instrumentada a fs. 77/vta. de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato”, no tendría que responder  frente a las demandantes: si la ley no mandaba hacer una liberalidad (entregar una parte del precio a la madre), quien no la hubiera hecho (Rubén Edgardo Orsi) no podría ser responsabilizado por eso (art. 19 Const.Nac.; arts. 499 y  910 cód. civ.).

     

    8- Por fin, he aplicado las normas del Código Civil porque debe ser así según el Código Civil y Comercial, ya que:

    a-  toda la controversia se ha desarrollado bajo la vigencia del Código Civil, de modo que resulta ser entonces el sistema jurídico que presenta los vínculos más estrechos con ella  (arg. art. 2595.b CCyC);

    b- la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio de la causante al tiempo de su fallecimiento (art. 2644 CCyC) y, al fallecer Marina Pincetti en 2006 regía el Código Civil (ver f. 6 de su proceso sucesorio; ley 27077).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

    He leído y releído los escritos de contestación de demanda y reconvención de Rubén Edgardo Orsi (fs. 32/42 vta.) y la respuesta de las demandantes a la reconvención del nombrado Orsi (fs. 79/92), y s.e. u o. ninguno de ellos pidió la citación del tercero Oscar Adolfo De Lucas.

    Si eso es así, entonces resulta que el juzgado ordenó  de oficio la citación de ese tercero a f. 93 con apoyo en los arts. 34.5.c, 94 y 96 CPCC. Procedió mal el juzgado de oficio,  excediendo sus atribuciones,  pues no se trataba de una integración de litis (art. 89 cód. proc.).

    Es más, su intervención no resultaba para nada necesaria, pues más allá del alcance que las actoras hubieran querido dar a la colación y a la ejecución testamentaria (v.gr. restitución de los inmuebles y no sólo la incorporación de su valor al sucesorio),  Rubén Edgardo Orsi no necesitaba la intervención del tercero De Lucas parar enfrentar con éxito la demanda, como quedó de manifiesto al ser analizada aquí la primera cuestión y como incluso lo reconoce el tercero De Lucas a f. 116.III.A.1. “Destaco que la demanda no puede prosperar porque ya la destruyó la contestación del Dr. Couyoupetrou, por Ruben Edgardo Orsi, a fs. 32/42”.  Dicho sea de paso, Rubén Edgardo Orsi tampoco tenía que citar a De Lucas so capa de alguna clase de evicción, porque si de evicción se trata la situación tenía que haber sido al revés: tenía que haber sido demandado el comprador De Lucas por las actoras queriendo recuperar el inmueble, para  que  éste tuviera que activar la citación de evicción de su vendedor  Rubén Edgardo Orsi (arts. 105 y sgtes. cód. proc.).

    Como sea, la resolución de f. 93 que de oficio ordenó la citación del tercero De Lucas, si no fue pedida resultó ser consentida tanto por Rubén Edgardo Orsi como por las demandantes e incluso éstas impulsaron la citación (ver cédula a  fs. 121/122). Las partes pudieron haber resistido recursivamente la indebida citación oficiosa del juzgado, pero no lo hicieron.

    En tales condiciones, estimo que es injusto eximir a las demandantes de las costas provocadas por la indebida citación oficiosa del tercero De Lucas, pero que ellas no objetaron y hasta de hecho impulsaron, máxime si las demandantes resultaron vencidas respecto de la parte principal -Rubén Edgardo Orsi-  a la que el tercero se plegó (ver f. 119 párrafo 2°; arg. arts. 68 y 77 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación de fs. 254/vta. contra la sentencia de fs. 203/210 y, por lo tanto, rechazar la demanda contra Rubén Edgardo Orsi, con costas en ambas instancias a las demandantes vencidas (arts. 274 y 68 cód. proc.);

    b- estimar las apelaciones de fs. 222 y 224 contra la sentencia de fs. 203/210 y, por ende, imponer las costas por la intervención del tercero Oscar Adolfo De Lucas también a las demandantes; sin costas en cámara por las apelaciones porque no fueron resistidas por las demandantes y porque la decisión apelada había hallado sustento en el solo criterio oficioso del juzgado (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.);

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación de fs. 254/vta. contra la sentencia de fs. 203/210 y, por lo tanto, rechazar la demanda contra Rubén Edgardo Orsi, con costas en ambas instancias a las demandantes vencidas.

    b- Estimar las apelaciones de fs. 222 y 224 contra la sentencia de fs. 203/210 y, por ende, imponer las costas por la intervención del tercero Oscar Adolfo De Lucas también a las demandantes; sin costas en cámara por las apelaciones porque no fueron resistidas por las demandantes y porque la decisión apelada había hallado sustento en el solo criterio oficioso del juzgado.

    c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


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