• Fecha del Acuerdo: 27-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 267

                                                                                     

    Autos: “HERNANDEZ  PEREZ JORGE OSVALDO  C/ LA SEGUNDA SEGUROS GENERALES S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -89565-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERNANDEZ  PEREZ JORGE OSVALDO  C/ LA SEGUNDA SEGUROS GENERALES S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -89565-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 85, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 75 contra la resolución de fs. 73/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si el demandante dejó su automóvil en un taller para  ser reparado de las consecuencias de un vuelco,  en tanto tenedor el tallerista debía restituírselo  con esos desperfectos  arreglados o  cuanto menos  sin nuevos  detrimentos,  de modo que pudo haber incurrido en responsabilidad si el vehículo no le hubiera sido  devuelto al demandante sino por la policía y con múltiples faltantes que no hubiera tenido al momento de serle dejado en el taller (ver fs. 34 vta./35; arts. 2463, 2466 y concs. CC).

    Por ello, si la aseguradora  indemnizara al demandante y si así pudiera   subrogarse en los derechos y acciones del demandante  contra el tallerista (art. 80 ley 17418),  podría ser  útil la citación de éste  en la presente causa para que lo que aquí se debata pueda de alguna manera afectarlo como a las partes principales -v.gr. conexidad entre el objeto de la pretensión actual y el de la eventual futura contra el tallerista-  (arg. arts. 330.3, 88, 90.1, 91 párrafo 1°, 94 y 96 cód. proc.).

    La supuesta prescripción de la acción contra el tallerista no puede ser argumento contra la viabilidad de su citación como tercero (ver f. 67.f), pues hacer gala de él importaría hacer valer en forma anticipada, hipotética y de oficio esa excepción (arg. arts. 3964 CC y  34.4 cód. proc.).

    Aclárase que se ha fundado este voto en las disposiciones citadas del Código Civil, habida cuenta la doctrina servatis servandis  sentada por este tribunal en “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (7/8/2015 lib. 44 reg. 56) y en   CABRERA, JOSE MARIA  Y OTRA S/ SUCESION S/ LIQUIDACION DE DEUDA” (11/8/2015 lib. 46 reg. 236).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 75 y por ende revocar  la resolución de fs. 73/vta., con costas de ambas instancias por la cuestión a la parte demandante vencida (arts. 69 y 274 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 75 y por ende revocar  la resolución de fs. 73/vta., con costas de ambas instancias por la cuestión a la parte demandante vencida  y con diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 266

                                                                                     

    Autos: “GUTT, MAURO ALEJANDRO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89534-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUTT, MAURO ALEJANDRO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89534-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 625, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 571 y 615?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Aplicada la alícuota máxima del 12% sobre la base regulatoria de $ 442.700  propuesta por la sindicatura a f. 553 -la primera foja 533, porque luego hay otra foja 533  que debiera ser en cambio la 535-, la cuenta da $ 53.124, o sea, menos que 3 sueldos de secretario(a) de 1ª instancia, por manera que por allí no son “bajos” los honorarios fijados a la sindicatura en función de este último valor.

    Por otro lado, del total de 3 sueldos, el juzgado adjudicó a la sindicatura un 80%, reservando el 20% restante para los abogados del concursado, porcentajes de distribución que son usuales para esta cámara (arts. 1 y 2 CCyC;  ver “Pozo, Néstor Rubén y Otros s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 24/10/2012 lib. 43 reg. 389; “Rodríguez, Isabel Angélica s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 14/2/2011 lib. 43 reg. 18; ”Cotignola, Luis Roberto s/ Quiebra (Pequeña)”  sent. del 14/7/2015 lib. 46 reg. 215; etc.).

    Así las cosas, no habiéndose explicado por qué pudieran ser bajos los honorarios de la sindicatura, ni resultando eso manifiesto en función del análisis anterior, es dable considerar infundada la apelación por bajos de f. 571 (arts. 278 y 34.4 cód. proc.; arts. 265.2 y 267 párrafo 2° ley 24522).

     

    2- El martillero aceptó el cargo y el incidente de realización de bienes llegó hasta el auto de subasta,  sin tan siquiera publicación de edictos (expte. 222/2007, fs. 44/47 y 92/93 vta.).

    Según ese estado de cosas y en vías de avenimiento  (f. 570 párrafo 2°), algo es seguro: no hubo subasta ni parte compradora obligada al pago de sus honorarios (art. 261 ley 24522; art. 54.IV in fine ley 10973).

    Así que, antes que altos o bajos, los honorarios regulados resultan ser improcedentes por no haber llegado a suceder al antecedente de hecho del que debieran ser consecuencia jurídica, aunque no pueden ser dejados sin efecto a falta de apelación idónea en ese sentido y de consulta habilitada por la ley (art. 34.4 cód. proc.; arts. 265.2 y 272 LCQ).

     

    3- En suma, corresponde desestimar las apelaciones de fs. 571 y 615.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 571 y 615.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 571 y 615.

    Regístrese.  Notifíquese  al Fiscal General en su despacho (art. 135 últ. párr. Cód. Proc.) y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arg. art. 135 inc. 12 CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 265

                                                                                     

    Autos: “F., C. G.  C/ M., D. N. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89505-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., C. G.  C/ M., D. N. S/ MATERIA A CATERGORIZAR” (expte. nro. -89505-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 28, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución de f. 19 apelada a f. 20?

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de f. 24.II contra la providencia de f. 21 última parte?

    TERCERA: ¿que pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Podría sostenerse que una petición es abstracta, si una sentencia que la acogiera o desestimara no tendría efecto alguno y constituiría una declaración meramente teórica, impropia de la función jurisdiccional.

    Pero eso no es seguro pueda predicarse ahora de la solicitud de trámite presentada por el actor, una vez que a pedido de la jueza, se aclaró que su objeto era la exclusión como bien ganancial del automotor marca Chevrolet Corsa, dominio EQD, por haber sido adquirido con posterioridad a la separación de hecho, a través de un crédito personal del Banco Macro. A cuyo efecto acompañó título de propiedad del rodado y copia de la sentencia de divorcio (fs. 2, 12 y 16).

    Por manera que, rechazar la continuación del trámite por considerar abstracto su objeto, en ese contexto y sin siquiera dar traslado a la contraria, excede el ejercicio que permite el artículo 336 del Cód. Proc.. Sobre todo si poco antes y sobre la base de aquella aclaración formulada, ya había decidido -bien o mal- darle a la solicitud el trámite de liquidación de sociedad conyugal (fs. 17 y 23).

    En consonancia se hace lugar a la apelación de fs. 20 y se revoca la resolución apelada de fs. 19.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No es abstracto el objeto de una pretensión que consiste en  obtener oportunamente  la emisión de una resolución que declare que cierto bien está excluido de la comunidad ganancial (art. 330 incs. 3 y 6 cód. proc.).

    Antes bien, asiste suficiente interés procesal  a uno de los ex cónyuges para pretender que, previo trámite incidental,  se declare que cierto bien se encuentra fuera de la comunidad ganancial (art. 505 CCyC y art.  760 cód. proc.;  arg. art. 322 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Sea cual fuere el encuadre del motivo de la presentación, no se percibe que la actora tenga un agravio actual irreparable, como se desprende de lo que la recurrente manifiesta a fs. 24, tercer párrafo (arg. arts. 238, 241, 242 inc. 3 y concs. del Cód. Proc.).

    En consecuencia, se desestima la apelación subsidiaria de fs. 24.II dirigida contra la resolución de fs. 21, segundo párrafo, por falta de agravio irreparable.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por falta de gravamen es inadmisible la apelación que se limita a cuestionar que la materia de la carátula del expediente sea “a categorizar”: lo relevante es lo que se plantea, sustancia y decide “dentro”, y no el rótulo de la materia de la carátula “afuera”; a todo evento si hubiera gravamen no sería irreparable, pues,  a partir del resultado de la apelación de f. 20, nada impediría a la brevedad posible recaratular  asignando a la materia del incidente la que mejor corresponda según el nomenclador respectivo (arg. arts. 34.4 y 242.3 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 19 y desestimar la apelación subsidiaria  de fs. 24.II.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto:

    a- revocar la resolución de f. 19;

    b- declarar inadmisible la apelación subsidiaria de f. 24.II.

    TAL MI VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A:

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 19 y desestimar la apelación subsidiaria  de fs. 24.II.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-08-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 266

                                                                                     

    Autos: “GUTT, MAURO ALEJANDRO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89534-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUTT, MAURO ALEJANDRO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89534-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 625, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 571 y 615?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Aplicada la alícuota máxima del 12% sobre la base regulatoria de $ 442.700  propuesta por la sindicatura a f. 553 -la primera foja 533, porque luego hay otra foja 533  que debiera ser en cambio la 535-, la cuenta da $ 53.124, o sea, menos que 3 sueldos de secretario(a) de 1ª instancia, por manera que por allí no son “bajos” los honorarios fijados a la sindicatura en función de este último valor.

    Por otro lado, del total de 3 sueldos, el juzgado adjudicó a la sindicatura un 80%, reservando el 20% restante para los abogados del concursado, porcentajes de distribución que son usuales para esta cámara (arts. 1 y 2 CCyC;  ver “Pozo, Néstor Rubén y Otros s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 24/10/2012 lib. 43 reg. 389; “Rodríguez, Isabel Angélica s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 14/2/2011 lib. 43 reg. 18; ”Cotignola, Luis Roberto s/ Quiebra (Pequeña)”  sent. del 14/7/2015 lib. 46 reg. 215; etc.).

    Así las cosas, no habiéndose explicado por qué pudieran ser bajos los honorarios de la sindicatura, ni resultando eso manifiesto en función del análisis anterior, es dable considerar infundada la apelación por bajos de f. 571 (arts. 278 y 34.4 cód. proc.; arts. 265.2 y 267 párrafo 2° ley 24522).

     

    2- El martillero aceptó el cargo y el incidente de realización de bienes llegó hasta el auto de subasta,  sin tan siquiera publicación de edictos (expte. 222/2007, fs. 44/47 y 92/93 vta.).

    Según ese estado de cosas y en vías de avenimiento  (f. 570 párrafo 2°), algo es seguro: no hubo subasta ni parte compradora obligada al pago de sus honorarios (art. 261 ley 24522; art. 54.IV in fine ley 10973).

    Así que, antes que altos o bajos, los honorarios regulados resultan ser improcedentes por no haber llegado a suceder al antecedente de hecho del que debieran ser consecuencia jurídica, aunque no pueden ser dejados sin efecto a falta de apelación idónea en ese sentido y de consulta habilitada por la ley (art. 34.4 cód. proc.; arts. 265.2 y 272 LCQ).

     

    3- En suma, corresponde desestimar las apelaciones de fs. 571 y 615.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 571 y 615.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 571 y 615.

    Regístrese.  Notifíquese  al Fiscal General en su despacho (art. 135 últ. párr. Cód. Proc.) y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arg. art. 135 inc. 12 CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-08-2015. Quiebra. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 266

                                                                                     

    Autos: “GUTT, MAURO ALEJANDRO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89534-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUTT, MAURO ALEJANDRO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89534-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 625, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 571 y 615?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Aplicada la alícuota máxima del 12% sobre la base regulatoria de $ 442.700  propuesta por la sindicatura a f. 553 -la primera foja 533, porque luego hay otra foja 533  que debiera ser en cambio la 535-, la cuenta da $ 53.124, o sea, menos que 3 sueldos de secretario(a) de 1ª instancia, por manera que por allí no son “bajos” los honorarios fijados a la sindicatura en función de este último valor.

    Por otro lado, del total de 3 sueldos, el juzgado adjudicó a la sindicatura un 80%, reservando el 20% restante para los abogados del concursado, porcentajes de distribución que son usuales para esta cámara (arts. 1 y 2 CCyC;  ver “Pozo, Néstor Rubén y Otros s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 24/10/2012 lib. 43 reg. 389; “Rodríguez, Isabel Angélica s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 14/2/2011 lib. 43 reg. 18; ”Cotignola, Luis Roberto s/ Quiebra (Pequeña)”  sent. del 14/7/2015 lib. 46 reg. 215; etc.).

    Así las cosas, no habiéndose explicado por qué pudieran ser bajos los honorarios de la sindicatura, ni resultando eso manifiesto en función del análisis anterior, es dable considerar infundada la apelación por bajos de f. 571 (arts. 278 y 34.4 cód. proc.; arts. 265.2 y 267 párrafo 2° ley 24522).

     

    2- El martillero aceptó el cargo y el incidente de realización de bienes llegó hasta el auto de subasta,  sin tan siquiera publicación de edictos (expte. 222/2007, fs. 44/47 y 92/93 vta.).

    Según ese estado de cosas y en vías de avenimiento  (f. 570 párrafo 2°), algo es seguro: no hubo subasta ni parte compradora obligada al pago de sus honorarios (art. 261 ley 24522; art. 54.IV in fine ley 10973).

    Así que, antes que altos o bajos, los honorarios regulados resultan ser improcedentes por no haber llegado a suceder al antecedente de hecho del que debieran ser consecuencia jurídica, aunque no pueden ser dejados sin efecto a falta de apelación idónea en ese sentido y de consulta habilitada por la ley (art. 34.4 cód. proc.; arts. 265.2 y 272 LCQ).

     

    3- En suma, corresponde desestimar las apelaciones de fs. 571 y 615.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 571 y 615.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 571 y 615.

    Regístrese.  Notifíquese  al Fiscal General en su despacho (art. 135 últ. párr. Cód. Proc.) y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arg. art. 135 inc. 12 CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 264

                                                                                     

    Autos: “GOMEZ, EMILIANO ELOY S/ SUCESION”

    Expte.: -89533-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ, EMILIANO ELOY S/ SUCESION” (expte. nro. -89533-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 311, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación de fs. 268bis/269vta.  contra la sentencia de fojas 250/252?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. A fs. 230 los abogados Hernán S. Simone y Cecilia Pizzorno acompañan tasaciones de los tres inmuebles integrantes del acervo sucesorio, clasifican tareas y solicitan regulación de honorarios en base a esas tasaciones, motivando la oposición de las herederas Lidia Esther Viñuela y Stella Elizabet Gómez (ver fs. 247/249).   

                La resolución apelada desechó las tasaciones presentadas por los letrados Simone y Pizzorno referidas a los tres inmuebles integrantes del acervo hereditario y dispuso tomar como base regulatoria: a- en lo que atañe a las matrículas 9990 y 7038 el 50% de su valuación fiscal, más el 10% en concepto de bienes muebles; b- respecto del tractor, el 50% del valor de venta resultante del boleto de fs. 74/vta.; c- en relación a la matrícula 7037 el 50% del valor de venta resultante del boleto de compraventa de fs. 205/206, no obstante que ese valor no había sido propuesto por los profesionales actuantes en su presentación de f. 230. En definitiva la base se aprobó en la suma de $ 181.712,40.

                Respecto de la clasificación de tareas aprobó la presentada por los letrados Simone y Pizzorno a f. 230, considerando los trabajos correspondientes a la primera y segunda etapa como comunes y a cargo de la masa e indicando que los mismos fueron realizados en partes iguales por ambos profesionales, rechazando la oposición de Lidia Viñuela y Stella Elizabet Gómez.

    2. Estas últimas deducen revocatoria con apelación en subsidio contra esa resolución de fs. 250/252.

    En lo que interesa destacar, postulan que respecto de la matrícula 7037 sólo se incorpore a la base regulatoria el cincuenta por ciento de su valor por tratarse de la porción que se transmite mortis causa a los herederos, tomando como valor, no el indicado en el boleto de compraventa de fs. 205/206, sino su valuación fiscal. En este sentido, argumentan en torno a las observaciones que los sedicentes vendedores -Daniela Sofía y Néstor Emiliano Gómez- formularon a la operación

    Asimismo cuestionan el carácter de los trabajos profesionales. En particular Viñuela sostiene que a ella no le corresponde pagar honorarios por la primera y segunda etapa del sucesorio, sino sólo por la tercera.

    También postulan se modifique la imposición de costas por no haber tenido en cuenta el magistrado a quién beneficiaban los trabajos profesionales.

    Por último pretenden se regulen honorarios por la tercera etapa del proceso, pues caso contrario no sería viable la inscripción de los bienes a favor de los herederos, por no resultar posible el pago los honorarios, aportes y tasas (ver fs. 268bis/269/vta.).

     

    3. Veamos: en cuanto a los inmuebles que componen el acervo sucesorio, por principio se toma como base la valuación fiscal vigente al momento de la regulación. Excepcionalmente podrá utilizarse el valor real del inmueble que constara en el expediente, en tanto lo fuera por razones ajenas a la exclusiva finalidad de regular honorarios (ver Sosa, Toribio E. “Honorarios de Abogados en el fuero civil …”,  Librería Editora Platense, 2010, pág. 81).

    Tocante a la matrícula 7037, Daniela Sofía y Néstor Emiliano Gómez acompañaron al expediente un boleto de compraventa al presentarse expontáneamente al juzgado. Lo hicieron para dejar constancia que tenían un conflicto de intereses con el letrado que venía patrocinándolos; el cual se habría originado justamente por esa operación. Según sus dichos, el precio de venta no se condecía con el valor que el bien tenía en el mercado, siendo el mismo puesto por el abogado y resultando compradora la madre del letrado, dato reconocido por el propio profesional (ver f. 225 in fine). Concluyendo que ambos firmaron bajo presión y deseaban deshacer el negocio (ver fs. 205/207vta.).

     En definitiva, por un lado se tiene un valor de venta que se desprende de una operación que aparece cuestionada en su transparencia, y que si bien no dio lugar a la formación de incidente dentro de este proceso sucesorio como se solicitó a fs. 224/226vta., motivó la resolución de fs. 243/244 en donde el juzgado decidió apartar del juicio al letrado involucrado, para garantizar la representación procesal de Néstor Emiliano Gómez (fs. 232/vta. y 243/vta.); y en el otro extremo postulan las apelantes se tome para conformar la base regulatoria la valuación fiscal de dicho bien.

    En ese contexto, por el momento, parece prudente y atinando, tomar con relación a ese bien, como se hizo con los restantes inmuebles, también su valuación fiscal, sin perjuicio que quien resulte interesado pueda pretender ante quien o quienes considere obligados solicitar una regulación complementaria tomando como base el precio de venta del inmueble cuyo boleto luce a fojas 205/206, si se considera con derecho a ello.

    4. Vinculado a qué porcentaje de dicho bien (recuerdo: la matrícula 7037) cabe incluir en la base regulatoria, aquí también le asiste razón a las impugnantes, toda vez que debe ser sólo su 50%, es decir el correspondiente al causante, quedando excluida la porción de la cónyuge supérstite (art. 35, 1er. párrafo d-ley 8904/77 y su doctrina).

    Al respecto tiene dicho nuestro más Alto Tribunal Provincial que: “Cuando el art. 35 ap. I del dec.ley 8904 alude al “acervo” se refiere a los bienes susceptibles de ser transmitidos “mortis causa”, por lo que la inclusión de los gananciales debe ser entendida limitada a la porción del causante, quedando excluida la correspondiente al cónyuge supérstite que le corresponden por su calidad de socio.” (conf.  SCBA LP Ac 45076 S 20/08/1991 Juez MERCADER (SD)  Carátula: Luque, Elcira A. s/Sucesión; ver también  CC0203 LP A 43012 RSD-74-94 S 05/04/1994 Juez PEREYRA MUNOZ (SD) Carátula: Mora, Alberto Rodolfo s/Sucesión; fallos extraidos de Juba en línea; esta cámara “Garduño, María Elisa s/sucesión ab-intestato” sent. del 21-12-95, Libro 26; Reg. 253).

    5.1. Se cuestiona por último la procedencia y/o distribución del pago de las costas.

    Al respecto la resolución recurrida dispuso que los trabajos por la primera y segunda etapa del proceso fueron todos comunes y a cargo de la masa; en cuanto a la tarea desplegada por los letrados Simone y Pizzorno -por esas mismas etapas- se resolvió que correspondía atribuirla en un 50% a cada uno de ellos, todo en consonancia con lo propuesto por dichos letrados (ver parte resolutiva, ptos. 2 y 3 a f. 251vta.).

    El decisorio no indica como particular ningún trabajo.

    Se atacó dicha decisión argumentando que no se ha tenido en cuenta quiénes han sido los beneficiados por las tareas; también adujo Viñuela -cónyuge supérstite- que a ella únicamente le corresponde pagar honorarios por la 3ra. etapa del sucesorio y no por las dos primeras.

    En definitiva lo dicho significa cuestionar la clasificación de trabajos presentada por los letrados a fs. 230 y aprobada por el juzgado.

    5.2.1. Veamos: tanto el juicio sucesorio ab-intestato como el testamentario compone tres etapas precisamente delimitadas en el artículo 28.c. del d-ley 8904/77: a- actuación completa de iniciación; b- actuaciones posteriores a la inicación y hasta la declaratoria de herederos o aprobación del testamento; c- diligencias y trámites hasta la inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento.

    En el devenir de esas tres etapas es corriente que resulten en el juicio sucesorio dos tipos de honorarios: aquellos que entran en la categoría de “comunes”, producidos en beneficio de todos (sucesores y acreedores; vgr. escrito de iniciación del sucesorio; petición de dictado de declaratoria de herederos, inventario, tasación, liquidación, partición, entre otros) y los “propios” o “particulares”, causados a favor personal de algún beneficiario de la sucesión.

    La disquisición referida entre trabajos comunes y particulares es necesaria para saber en qué proporción serán soportados por cada herederos los primeros y a cargo de quién lo serán las segundos.

    Cuando el trabajo ha sido sòlo en beneficio del patrocinado o representado se los califica de propios o particulares (ver distición con mayor detalle y ejemplos en Pesaresi, Guillermo Mario “Honorarios en sucesiones”, Ed. Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2010, págs. 37/55).

    En autos se decidió que todos los trabajos realizados en la 1ra. y 2da. etapa son comunes, pero aludiendo sólo a los necesarios para obtener la apertura del sucesorio y la declaratoria de herederos; omitiendo calificar uno por uno   los demás escritos presentados por los letrados que no fueran los de fs. 13/14 y 61 firmados por la letrada Pizzorno. Así nada se dijo de los de fs. 23, 32, 35, 37/vta., 46/vta., y en todo caso puntualmente de las diligencias de fs. 48/51 y 57/60. 

     Es doctrina de esta cámara (siguiendo a la Suprema Corte de Justicia provincial, 22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/ Testamentaria”, texto completo en sistema en línea; ver res. del 11-03-2008, “Della Schiava, Angelina Victoria s/ Sucesión Ab Intestato”, L. 39 R.40), que es indispensable en el ámbito del juicio sucesorio la clasificación de trabajos de los profesionales, con el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente beneficiados.

     Siguiendo esa postura, se ha resuelto dejar sin efecto la regulación de honorarios hecha sin esa previa clasificación, sea por su total inexistencia (v.gr.: 17-05-2005, “HOLGADO, AFRODISIO s/ Sucesión”, L.36 R.124), sea porque el escrito presentado a ese fin no abastece su cometido (ver: 09-11-2006, “CARON CARON, ELVIRA NOEMI s/ Sucesión Ab Intestato”, L.37 R.447).

     Y aquí se da la última de las circunstancias apuntadas, pues como se dijo, el escrito de f. 230 presentado por los letrados no abastece esa distinción, englobando indiscriminadamente y sin fundamento a todos los escritos como comunes y a cargo de la masa; y el decisiorio atacado, deja un importante bache acerca de la existencia de otros escritos presentados y no clasificados.

    De tal suerte, en cuanto al agravio relativo a que no se ha tenido en cuenta quiénes han sido los beneficiarios de las tareas llevadas a cabo por los dos letrados, le asiste razón a las recurrentes.

    En esa línea y a fin de saber en qué justa medida y proporción deberán las apelantes y el resto de los obligados soportar el pago de las costas, corresponde dejar sin efecto la clasificación de trabajos efectuada a f. 230 y aprobada en la resolución en crisis y practicar una nueva en función de las siguientes pautas: según las dos etaptas hasta ahora cumplidas, distinguiendo cada trabajo según su inclusión en cada una de ellas y su carácter común o particular, con cita de las fojas a que se refiere cada una de las tareas clasificadas (en igual sentido esta cámara “Bicain, Luis María s/sucesión ab-intestato”, sent. del 29-10-2013; Lib. 44, Reg. 312).

    Ello a fin de determinar -reitero- cuáles son comunes y han benefiado a todos los herederos (vgr. inicio del sucesorio) y cuáles sólo han sido en interés de un heredero en particular (vgr. escrito  de presentación de la propia apelante Viñuela de fs. 37/vta.).

    Luego, previa sustanciación de la misma con todos los interesados, corresponderá recién decidir sobre su aprobación conforme a derecho (art. 28. “c”, 1. y 2. d.ley 8904/77)

     

    5.2.2.     Yendo al agravio de Viñuela -cónyuge del causante- en el sentido de no haber trabajos comunes a su cargo, ni particulares que ella deba afrontar en las dos primeras etapas transcurridas, cabe consignar  que a los fines de la liquidación de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, el otro para concretar su ganancialidad y poder inscribir y disponer libremente de su porción en tanto socia de la sociedad conyugal disuelta, no sólo requiere de la 3ra. etapa del sucesorio como pretende la apelante, sino de las previas y necesarias para llegar a la 3ra.; por ser las dos primeras indispensables e ineludibles para  posibilitar la inscripción de su parte indivisa como ex-socia de la sociedad conyugal disuelta.

    Es que aún cuando los herederos forzosos -ascendientes, descendientes y cónyuge- entran en posesión de la herencia con la muerte del causante (arts. 3410, 3417 y concs. CC y 2337 CCyC), en el Código Procesal se regula lo referente a la obtención formal del título a los efectos de la transmisión dominial (arts. 724 y sigtes.).De ahí, que tanto en la sucesión deferida a los herederos forzosos (art. 3410 del CC; 2337 CCyC) como en los demás casos de herederos ab intestato| (art. 3412 del CC; 2338 CCyC) e incluso respecto de la parte ganancial del cónyuge supértite, la declaratoria de herederos es esencial para cumplir el trámite registral de la transmisión dominial de los bienes dejados por el causante y para dar certidumbre a la parte ganancial del cónyuge supérstite. Y así como la gestión de la declaratoria de herederos consolida en los hechos la posesión hereditaria en cabeza de los herederos, el correspondiente decreto de inscripción es donde se cristaliza la actuación que le es propia al juez del sucesorio en punto a la correcta individualización de los bienes que pasan a integrar la comunidad hereditaria en caso de indivisión, o el condominio, si es que existe partición aprobada y aun no inscripta (conf. CC0201 LP 108251 RSI-97-7 I 22/05/2007 Carátula: Ferrari, Héctor Alfredo c/Giménez, Mercedes C. s/Sucesiones; fallo extraído de Juba en línea).

    La cónyuge supérstite es heredera del causante en los bienes propios (art. 3570 CC y 2433 CCyC) y socia en los gananciales (art. 1291 y 3576 CC y 2433 CCyC). En este último supuesto, al entender de Goyena Copello (ver “Curso de Proceso sucesorio” 7ma. ed. ampliada y actualizada, La Ley, año 2000, págs. 115/116) se trata de un acreedor más, quien necesita de la  declaratoria de herederos y su inscripción para obtener la publicidad que el registro pertinente brinda a su dominio, con su nuevo estado civil, y la posibilidad de disponer libremente de su porción ganancial (ver autor cit. pág. 390).

    Es así que, en consonancia con lo anterior la declaratoria de herederos la declaró tal en cuanto a los bienes propios del causante -si los hubiere- y dejó a salvo los derechos que la ley le reconoce sobre los gananciales (ver declaratoria de f. 62, anteúltimo párrafo).

    De tal suerte, el agravio relativo a que no debe abonar Viñuela honorario alguno por la 1ra. y 2da. etapa del sucesorio, es decir por los trabajos profesionales hasta la declaratoria de herederos inclusive (art. 28.c.1 y 2. d-ley 8904/77), resulta infundado.

     Entonces, deberá contribuir a abonar los comunes y afrontar los particulares; ello según la clasificación de trabajos que en tal sentido habrá de practicarse conforme a derecho, como se indicó supra.

    6. Ya se ha dicho antes que ahora que los honorarios correspondientes a la tercera etapa sólo podrán regularse una  vez  concretada  esta última (cfme. CC0000 TL 10289 RSI-23-2 I 4-2-92 “Ruggeri, Ricardo Raúl s/ Sucesión” MAG. VOTANTES: Macaya-Lettieri-Casarini).

    El artículo 28.c.3 del d-ley 8904/77 ubica la tercera etapa del proceso sucesorio entre la declaratoria de herederos y su inscripción (art. 34.4 cód. proc.).   

    Es decir que forma parte de la  tercera etapa del sucesorio el trabajo desde la declaratoria de herederos y hasta la efectivización de la orden de su inscripción.

    Pero puede suceder que no se inscriba la declaratoria de herederos y que, omitiendo esa inscripción, se realice extrajudicialmente la  partición privada de los bienes tal como lo permite el artículo 733 código procesal; situación que fue la de autos (ver fs. 98/100).

    En ese sentido, para la partición privada, el artículo 733 código procesal consigna que no deben ser regulados los honorarios profesionales “… hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.”; es óbvio que ello también es aplicable en caso de inscripción de la declaratoria de herederos: hasta tanto no se presente al juzgado copia de las actuaciones de esa inscripción, no debe considerarse cumplida la 3ra. etapa del art. 28.c.3 del d-ley arancelario y no deben regularse honorarios por ella (arg. art. 499 cód. civ.).

    De lo anterior puede extraerse que, para llevar a cabo de modo judicial o extrajudicial la tarea profesional posterior a la 2da.  etapa del proceso sucesorio -sea hasta la inscripción de la declaratoria, o hasta una partición extrajudicial, como fue el caso-, sólo debe cumplirse el artículo 21 de la ley 6716 con relación a los honorarios profesionales hasta la 2da. etapa inclusive (v. esta cám. sent. del  23-12-14, 89288 “Spinaci, R.J.  s/ Sucesión” L. 45 Reg. 413).

    De modo que al no estar concluída ìntegramente  la 3ra. etapa -en tanto no se  encuentra inscripta la declaratoria o la partición-  la labor por la misma  deberá ser retribuida una vez que se concrete en su totalidad, pues de lo contrario se estaría retribuyendo en forma prematura  (art. 169 párrafo 2do. cód. proc.). 

    Así debe desestimarse el recurso en este aspecto.

    7. En función de como ha sido resuelta la apelación, las costas de esta instancia deben imponerse por su orden (arg. arts. 69 1° párr. in fine y 71 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Corresponde  estimar sustancialmente el recurso obrante a fs. 268bis/269vta. en los términos que se indican a continuación y que fueron motivo de agravio:

    1.1. Base regulatoria: se tomará el 50% del valor fiscal de la matrícula 7037

    1.2. Clasificación de trabajos: se la deja sin efecto y se dispone la realización de una nueva en los términos de los considerandos, debiéndose puntualmente distinguirse entre trabajos comunes y particulares y a cargo de quién se encuentran los segundos; una vez realizada y sustanciada con todos los interesados corresponderá decidir acerca de su aprobación conforme a derecho.

    2. Desestimar el recurso en cuanto a que:

    2.1. Lidia Viñuela sólo deba honorarios por la tercer etapa del sucesorio

    2.2. Deba regularse ahora honorarios por la tercera etapa del proceso.

    3.  Imponer las costas de esta instancia por su orden, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    TAL MI VOTO.           

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Corresponde  estimar sustancialmente el recurso obrante a fs. 268bis/269vta. en los términos que se indican a continuación y que fueron motivo de agravio:

    1.1. Base regulatoria: se tomará el 50% del valor fiscal de la matrícula 7037.

    1.2. Clasificación de trabajos: se la deja sin efecto y se dispone la realización de una nueva en los términos de los considerandos, debiéndose puntualmente distinguirse entre trabajos comunes y particulares y a cargo de quién se encuentran los segundos; una vez realizada y sustanciada con todos los interesados corresponderá decidir acerca de su aprobación conforme a derecho.

    2. Desestimar el recurso en cuanto a que:

    2.1. Lidia Viñuela sólo deba honorarios por la tercer etapa del sucesorio

    2.2. Deba regularse ahora honorarios por la tercera etapa del proceso.

    3.  Imponer las costas de esta instancia por su orden, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 263

                                                                                     

    Autos: “TAGLIABUE, JUAN ALFREDO S/ ··INC. REALIZACION DE BIENES”

    Expte.: -89518-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAGLIABUE, JUAN ALFREDO S/ ··INC. REALIZACION DE BIENES” (expte. nro. -89518-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 561, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 546 contra la resolución de fs. 533/535 vta.? 

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El auto de subasta de fs. 516/519  no contiene tratamiento alguno  de las cuestiones relevantes planteadas previamente por el fallido a fs. 509/510, sustanciadas por el juzgado a f. 511 -que no las habría sustanciado de haberlas encontrado de algún modo inadmisibles, v.gr. por extemporáneas ver f. 534 párrafo 1°- y contestadas por el martillero y por la sindicatura a fs. 512/vta. y 514/vta. respectivamente (art. 34.4 cód. proc.).

                Tratándose de un vicio manifiesto situado dentro de la resolución de fs. 516/519 (ausencia de fundamentación sobre cuestiones relevantes), la vía impugnativa no era el incidente de nulidad, pues éste  sirve para vicios de procedimiento anteriores a la resolución.

                Así, el fallido no debió plantear el incidente de nulidad de fs. 520/522 y en subsidio la apelación de fs. 523/vta., sino recurso de apelación directa continente del recurso de nulidad por vicios inherentes a la resolución recurrida  (art. 253 cód. proc.);  en todo caso, el juzgado  debió rechazar in limine ese incidente para,  en cambio,  conceder la apelación subsidiaria de fs. 523/vta..

                Empero,  intrincando más  el procedimiento,  la resolución de fs. 533/535 vta., en lugar de rechazar el incidente y conceder la apelación subsidiaria:

                a- admite no haber resuelto “de forma independiente”  los planteos de fs. 509/511 (en rigor, no los había resuelto de ninguna forma);

                b-  individualiza  esos planteos de fs. 509/511;

                c- rechaza el incidente de nulidad (f. 534 anteúltimo párrafo), pero dice que trata y que  hace lugar a algunos de ellos (f. 535 vta. anteúltimo párrafo);

                d- le requiere al fallido que indique si todavía mantiene interés en la apelación de fs. 523/vta (f. 535 vta. anteúltimo párrafo).

                Como toda “respuesta” el quebrado introduce la apelación de f. 546, concedida a f. 547, mantenida a fs. 548/551, contestada a fs. 553/vta. y a fs. 554/556 vta. -martillero y sindicatura, respectivamente- y dictaminada por la fiscalía general a f. 559.

                ¿Qué tenemos entonces?

                a- una resolución que no trató todo lo que tenía que tratar (la de fs. 516/519);

                b-  otra resolución que dice tratar lo que antes no había sido tratado (la de fs. 533/535 vta.);

                c- entre a- y b-:  (i) un incidente -el de fs. 520/522-  que debió ser rechazado de plano pero que fue usado para tratar las cuestiones antes omitidas, haciendo lugar a algunas;  (ii) una apelación subsidiaria -la de fs. 523/vta.-  que quedó sin curso alguno;

                d- luego de b-, y contra b-, una nueva apelación -la ahora sometida a decisión en cámara-.

     

                2- Si por vía de adjudicación particionaria le corresponde al fallido el 100% de ciertos inmuebles (art. 2403 CCyC), eso es lo que corresponde subastar, asumiendo la quiebra  de alguna manera el pago de los trámites necesarios para colocarse en situación de poder  transferir el derecho real de dominio al comprador en subasta (arts. 1137 y 1138 CCyC;  arg. arts. 1893 párrafo 1° y 1902 último párrafo CCyC; arts. 240 y 273.8 ley 24522, en adelante LCQ).

     

                3- Aunque algo heterodoxamente, nada parece impedir que, de todo el art. 205 LCQ, el juez considere sólo “pertinente” la necesidad de una tasación para calcular la base de la subasta (art. 208 párrafo 2° LCQ), contra lo reglado -así visto, entonces, supletoriamente- en la última parte del párrafo 1° del art. 208 LCQ, máxime si hay coincidencia sobre esa necesidad (ver fs. 509.2, 512.I.a y 514.1).

                Por lo tanto,  conforme lo dilucidado en el considerando 2-,  debe ser realizada por el martillero una nueva tasación, sostenida en la mayor cantidad de datos relevantes asequibles (art. 8.b ley 20266;  art. 50.c  ley 10973; arg. art. 474 cód. proc.).

     

                4-  No tiene razón el fallido en cuanto al cálculo de la “actualización” del pasivo, cuya noción explicó a f. 549.b (ver f. 521.e).

                Los intereses por pagarse deben ser calculados en caso de remanente, no ahora (art. 228 párrafo 2° LCQ). Si se venden los bienes de la quiebra de la mejor forma posible (ver considerandos 2- y 3-) y si el precio obtenido se aplica al pasivo verificado, del resto emergerá el remanente y entonces se podrá ver cuáles y cuántos intereses pudieran ser cubiertos (arts. 129 y 228 LCQ).

                Tampoco pueden ser calculados ahora todos los gastos del concurso, porque también dependen del precio de realización del activo, como los honorarios (art. 267 párrafo 1° LCQ) y la tasa de justicia (art. 337.g cód. fiscal).

                En todo caso, si a lo que aspira el quebrado es a una estimación de esos gastos de cara a una suerte de posible subasta progresiva (arg. art. 743 parte 2ª CCyC; arts. 278 LCQ y art. 572 CPCC),  nada obsta a que él mismo, si lo encuentra posible,  ensaye esa estimación y eventualmente la someta a decisión a sus efectos (arg. art. 2 CCyC, art. 278 LCQ y art. 501 párrafo 1° parte 1ª cód. proc.).

     

                5- Tratándose más o menos de los mismos asuntos, si el quebrado articuló a f. 546 apelación directa contra la resolución de 533/535 vta. y si luego de emitida esta resolución nada solicitó (silencio) en torno a la apelación subsidiaria de fs. 523/vta. (ver f. 523.1),   puede confiarse que es porque perdió interés en esta apelación subsidiaria de fs. 523/vta.,  tal vez en el entendimiento de que,  entre la resolución de fs. 533/535 vta. – en todo lo que no hubiera sido materia de agravios- y la presente decisión de cámara -revisora de todo lo que la resolución de fs. 533/535 vta. sí fue materia de agravios-,  pudiera en definitiva quedar enjugado  el gravamen que le había ocasionado por todo concepto el auto de subasta de fs. 516/519 (arg. arts. 263, 1065.b, 1067 y 1725 CCyC; arts. 34.5.d y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

                Así que, como corolario de todo ello  y en pos de un procedimiento más ordenado sin eslabones sueltos, es dable tener por desistida la apelación subsidiaria de fs. 523/vta. por sustracción sobrevenida de interés procesal (art. 278 LCQ  y arts. 34.4, 34.5  proemio y 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

     

                6-  Estimo que las costas de la apelación de f. 546  deben ser cargadas por su orden, no sólo debido a su éxito parcial, sino al desmañado procedimiento que la precedió y que desembocó en ella, al que en el alguna medida contribuyó también el apelante (ver considerandos 1- y 5-; arg. art. 278 LCQ, 68 párrafo 2° y 69 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

    1- estimar parcialmente la apelación de f. 546 contra la resolución de fs. 533/535 vta., con el alcance de los considerandos 2- y 3-, a los que por causa de brevedad reenvío;

    2- imponer por su orden las costas de esa apelación (ver considerando 6-) y diferir la resolución sobre honorarios aquí (arg. art. 31 d.ley 8904/77);

    3- tener por desistida la apelación subsidiaria de fs. 523/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Estimar parcialmente la apelación de f. 546 contra la resolución de fs. 533/535 vta., con el alcance de los considerandos 2- y 3-, a los que por causa de brevedad se reenvía.

                2- Imponer por su orden las costas de esa apelación (ver considerando 6-) y diferir la resolución sobre honorarios aquí.

                3- Tener por desistida la apelación subsidiaria de fs. 523/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 262

                                                                                     

    Autos: “G., S. D. L. A. C/ B., E. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89528-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., S. D. L. A. C/ B., E. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89528-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 121, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 109/vta. contra la resolución de fs. 101/102?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- La apelante de fs. 109/vta. quedó notificada de la resolución de fs. 101/102 mediante la presentación de la cédula de fs. 103/104, en secretaría del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y con la firma de su abogado patrocinante, con fecha 23 de abril de 2015 (art. 137, párrafo primero in fine, Cód. Proc.).

                De tal suerte, el recurso deducido el día 12-05-2015 (v. cargo de presentación de f. 109 vta.) deviene extemporáneo, en  tanto el plazo para apelar aquella resolución vencía el día 30 de abril del mismo año o, en el mejor de los casos, el 04-05-2015 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 244 cód. citado).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación de fs. 109/vta. contra la resolución de fs. 101/102, por extemporánea, sin perjuicio de encomendar al Juzgado de Paz Letrado de origen que tome las medidas conducentes para lograr mayor  nitidez en la impresión de los cargos de recepción de escritos, atento la dificulatd de lectura de los obrantes a fs. 103 in capite y 109 vta..

                TAL MI VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación de fs. 109/vta. contra la resolución de fs. 101/102, por extemporánea, sin perjuicio de encomendar al Juzgado de Paz Letrado de origen que tome las medidas conducentes para lograr mayor  nitidez en la impresión de los cargos de recepción de escritos, atento la dificulatd de lectura de los obrantes a fs. 103 in capite y 109 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46 – / Registro: 261

                                                                                     

    Autos: “MAZZOCHINI, DANIEL MARINO C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -89500-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAZZOCHINI, DANIEL MARINO C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89500-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 47 contra la sentencia de fs. 44/46 y 50?.

    SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación de fs. 48 y 75 contra la sentencia de fs. 44/46 y 50?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Se disconforma el letrado de la base pecuniaria para la estimación de sus honorarios verificados y para eso reedita los argumentos relativos al monto de la ejecución (ver f. 82 vta. párrafo 1° y sgtes.).

                No le asiste razón.

                El juzgado explicó que no habiéndose dictado sentencia en el juicio ejecutivo:

                a- tomó como base regulatoria el importe reclamado en dólares (U$S 428.000)  y lo pesificó según la cotización al momento de la verificación, llegando a $ 1.485.160. Este aspecto no ha merecido crítica (arts. 260 y 261 cód. proc.);

                b- no agregó intereses, precisamente por no haber existido condena; y creo que actuó con acierto, pues, atento lo reglado en el art. 23 del d.ley 8904/77, para contabilizar intereses debió mediar condena a su pago en la ejecución, lo que no sucedió (art. 34.4 cód. proc.);

                c- no adicionó la multa del art. 526 CPCC por falta de resolución judicial que la hubiera impuesto en la ejecución; de todas formas, al ser planteada la excepción de falsedad, el heredero administrador del sucesorio de la firmante hizo salvedad de encontrarse en la imposibilidad fáctica de comprobar la autenticidad de la rúbrica sin recurrir a la prueba pericial, expresión de alguna manera equivalente al responde en expectativa del art. 354.1 párrafo 2° CPCC,  aplicable según lo previsto en el  párrafo 3° del art. 540 CPCC (ver expte. “Bellagamba Lara, Agustín Ángel c/ Sucesores de Indart Alicia Eva s/ Cobro ejecutivo”, f. 39 vta. VI); de donde se extrae que, además de faltar resolución judicial imponiendo la multa, tampoco se detecta la nítida presencia de la situación de hecho que justifica su aplicación (art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION A JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1. Agravio 3.1. a f. 80 vta./81.

                Es cierto que en el punto 1.1. a f. 4 se menciona como revisionista a Bellagamba Lara, pero del examen general de todos los demás puntos del escrito de fs. 4/5 se puede advertir que es el abogado Mazzocchini quien  pretende revisión de la declaración de admisibilidad de su propio crédito por honorarios (v.gr. ver punto 2.2. a f.  4 vta. o punto 2.4. a f. 5); así incluso lo entendió el juzgado antes de emitir la sentencia apelada (ver f. 34).

                2. Agravio 3.2. a f. 81.

                El procedimiento de beneficio de litigar sin gastos contiene una incidencia, en cuya decisión de segunda instancia hubo condena en costas, en favor del cliente del abogado incidentista y con fecha anterior a la presentación en concurso preventivo, de modo que no es dudosa la concursalidad de la acreencia por honorarios (expte. “Bellagamba Lara, Agustín Ángel s/ Beneficio de litigar sin gastos”, fs. 50/56; 30/5/2006 -allí, f. 50-  vs. 17/6/2008 -concurso, f. 58 vta.-; art. 32 ley 24522; art. 58 d.ley 8904/77).

                3. Agravio 3.3. a fs. 81/vta..

                Repasando los números explicitados por el juzgado para cuantificar los  honorarios referidos en 2-, se advierte un error en la base de cálculo, pues no debe ser el importe del crédito reclamado en el proceso principal del que el beneficio es un accesorio, sino a todo evento el tope máximo de las costas devengables en ese principal: 25% (arg. art. 730 CCyC y art. 16.a d.ley 8904/77).

                Otro error consiste en no haberse advertido que la incidencia aludida en 2-  se inserta en el marco del beneficio, que a su vez es un accesorio del proceso principal. Es decir, debió estimarse el honorario en la inteligencia que se trata de una incidencia dentro de una suerte de incidente del principal.

                No encuentro objetable ni el porcentaje del 16% -honorario de un hipotético proceso principal, más o menos equidistante entre el 8% y el 25% de la escala del art. 21 párrafo 1°-, de un 25% -honorario de un(a) hipotético(a) incidente/incidencia dentro del proceso principal, equidistante entre el 20% y el 30% de la escala del art. 47 último párrafo-, ni el 27% adjudicable -según el art. 31- al abogado incidentista por su éxito de segunda instancia en la incidencia señalada en 2-, ni la reducción del 10% atenta la calidad de patrocinante con la que allí se desempeño -art. 14-   (todos los preceptos citados, del d.ley 8904/77).

                Así que: ($ 1.485.160 x 25%) x 16% x 25% x 25% x 27% x 90% = $ 902,25.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION A JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- Desestimar  la apelación de f. 47 contra la sentencia de fs. 44/46 y 50, con costas al apelante vencido;

                b- Estimar parcialmente la apelación de fs. 48 y 75 contra la sentencia de fs. 44/46 y 50 y, por ende, reducir a $ 902,25 el monto de los honorarios verificados por la actuación del abogado  Mazzocchini en autos “Bellagamba Lara, Agustín Ángel s/ Beneficio de litigar sin gastos”;

                c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar  la apelación de f. 47 contra la sentencia de fs. 44/46 y 50, con costas al apelante vencido;

                b- Estimar parcialmente la apelación de fs. 48 y 75 contra la sentencia de fs. 44/46 y 50 y, por ende, reducir a $ 902,25 el monto de los honorarios verificados por la actuación del abogado  Mazzocchini en autos “Bellagamba Lara, Agustín Ángel s/ Beneficio de litigar sin gastos”;

                c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 260

                                                                                     

    Autos: “F., A. C.  C/ S., O. A.  S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89530-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., A. C.  C/ S., O. A.  S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89530-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 121, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 102 contra la resolución de fs. 94/96 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. La sentencia de primera instancia fijó en concepto de alimentos a favor de Á. O. J. S., F, de doce años a ese tiempo, una cuota equivalente al treinta por ciento de los ingresos del demandado, nunca inferior a la suma de $ 3.543, actuales (fs. 96).

                La decisión fue apelada por el alimentante, quien -en lo que interesa destacar- señaló:

                (a) que además de ser padre de Á. O. J., lo es igualmente de D. y M, según lo acreditó al responder la demanda y atendiendo a ello el porcentaje fijado en la sentencia es excesivo; debiendo tenerse en cuenta que debe atender alimentariamente a tres hijos;

                (b) que además de las necesidades alimentarias propiamente dichas que resultan una obviedad que no necesitan prueba, lo demás esgrimido en la demanda sólo son aseveradas por una testigo;

                (c) que se ha tomado el monto de los ingresos brutos, no el neto, efectuados los descuentos de ley que según información del Anses ascienden a $ 1.653,69;

                (d) tocante a la cuota suplementaria, evoca un precedente de esta alzada para fundar que no debió fijarse aquella hasta tanto no obrara en autos liquidación, que obviamente es posterior a la sentencia y a su firmeza.

                2. Pues bien, en lo que atañe a la existencia de otros hijos, las copias de las partidas de fs. 28/30 demuestran que O. A. S., es padre de D. S. -actualmente de ocho años- y de M. -actualmente de tres años -, además de serlo de Á. O. J. (fs. 3).

                Por lo que se podría pensar que existe una suerte de concurso de créditos alimentarios que inciden sobre los ingresos del alimentante. Obvio que no un concurso de acreedores, pero si la ley indica que debe tomarse en cuenta la entrada del prestador de alimentos, y fijarlos conforme su condición y fortuna, no puede dejar de verse que existen otras hijas que también requieren alimentos, hay otras necesidades que el mismo ingreso ha de abastecer (arg. art. 265 del Código Civil). Por más que, si vive con F., -como aporta la testigo V.,- y ella es la madre de una de las dos hijas que incrementaron la prole del demandado -M.- (fs. 30), se desprende que respecto de esta última sus aportes alimentarios habrán de ser mas livianos en cuanto algunos de sus rubros -vivienda, servicios, alimentación- se funden con los generales, que aprovechan también a los demás integrantes del grupo familiar, por lo cual es presumible que su peso en el presupuesto se amortice en alguna medida.

                No obstante, es cierto que se trata de hechos que no pueden dejar de computarse al tiempo de determinar la cuota alimentaria para el hijo no conviviente, cuanto fueron oportunamente planteados (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 272 del Cód. Proc.; arg. arts. 3, 638, 646.a, 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Por lo demás, más allá de lo expresado por la testigo V., en la demanda no fue postulado que el niño Á. O. J., padeciera problemas de salud, de crecimiento y que por ello su madre lo lleve a Buenos Aires o a La Plata (fs. 7/8vta., 80; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Si está acreditado que a partir de abril de 2014 concurre al Foot-Ball Club Argentino para practicar básquetbol, adeudando cuotas por un monto de $ 950 (fs. 58). En punto a los otros gastos alimentarios, para la apelante resulta una obviedad que no requiere prueba.

                En fin, con este panorama lo que parece razonable y equitativo es fijar un porcentaje menor con incidencia sobre los ingresos del alimentante, para posibilitar la atención de los otros hijos menores y acomodar la cuota de A. O. J., a lo que fue motivo de postulación concreta (arg. arts. 641, segundo párrafo  del Cód. Proc. y 3 del Código Civil y Comercial).

                Es que no hay datos más precisos aportados por la actora, pues no puede adjudicarse al demandado un automotor que no está inscripto a su nombre sino de la persona con la cual conviviría, por más que tenga autorizado su uso. Quizás tan sólo el ahorro que significaría no tener que utilizar otro medio pago para movilizarse, lo que tampoco se sabe si es elemento crucial en su actividad diaria (fs. 111/vta.; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                En ese marco, para conceder espacio para cubrir los alimentos de las otras dos hijas, parece discreto tener que determinar la cuota para el niño reclamante en el veinte por ciento de los ingresos de bolsillo que percibe el demandado, o sea sobre sus ingresos computados una vez deducidas únicamente las cargas parafiscales obligatorias (esta alzada, ‘C., S.H. c/ D., D.G.G. s/ alimentos’, sent. del 1-7-2015, L. 46 Reg. 203). Entradas que a tenor de la prueba más certera de la que se dispone ahora, se toma sobre la base de la suma de $ 10.158,36 (fs. 88/89). O sea $ 11.812,05 menos $ 1.635,69.

                Con estos datos, la cuota básica obtenida sería de $ 2.031,67, sin perjuicio de las oscilaciones que padezca con motivo del cálculo aplicado sobre un ingreso mayor, correspondiente a meses posteriores al que se ha tomado como sostén del cómputo presente.

                3. En lo que atañe a la cuota para cubrir alimentos devengados durante la sustanciación del trámite del juicio, la determinación de la apropiada es prudente diferirla para el momento en que se fije el monto de aquellos, tal como lo postula el apelante. Pues contar con ese dato es indispensable para atender el resguardo que expresa el artículo 642 del Cód. Proc. referida a las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos. Por consiguiente, deberá fijarla el juzgado una vez aprobada la liquidación, sin perder de vista los ingresos del alimentante (esta alzada ‘F., M.O. c/ T, W.O. s/ alimentos’, L. 44, Reg. 296).

                Por conclusión, con este alcance se estima el recurso de f. 102 y se modifica la sentencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar el recurso de apelación de f. 102 y por lo tanto modificar la sentencia obrante a fs. 94/96 vta., en cuanto fue motivo de agravios, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso de apelación de f. 102 y por lo tanto modificar la sentencia obrante a fs. 94/96 vta., en cuanto fue motivo de agravios, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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