• Fecha del Acuerdo: 2-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 277

                                                                                     

    Autos: “MORAN, MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO. FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”

    Expte.: -89510-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a los dos  días del mes de setiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  J.Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN, MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO. FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES” (expte. nro. -89510-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 296, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios deben fijarse de acuerdo a lo decidido a fs. 269/278?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    1- Se trata aquí de establecer si los honorarios regulados a 194/195 vta. a favor del abogado Miguel Angel Morán, son ajustados a derecho, de acuerdo a las específicas pautas fijadas por el más alto Tribunal provincial a fs. 269/278.

    2- En ese rumbo, es de aclarar que las tareas a retribuirse son las llevadas a cabo extrajudicialmente en pos de lograr el convenio de disolución y liquidación de sociedad que luce a fs. 132/135 vta., teniendo en cuenta los parámetros de los arts. 9.II.10, 16 incs. a), e)  y l), 21 y 38 del decreto ley 8904/77, conforme lo dicho en aquella sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    En mérito a ello, teniendo en consideración la labor desplegada por el abogado, la base económica aprobada a fs. 194/195 vta. por la suma de $7.033.795 y las pautas fijadas por los artículos aplicables al caso -además, ver art. 1627 Cód. Civil y 1255 2° párr. CCyC-, estimo que sus honorarios deben establecerse del siguiente modo: base x alícuota del 10% -art. 21 d-ley cit.- x 80% -reducción del 20% del art. 38, misma norma- x 50% -arts.  9.II.10 y 55 d-ley arancelario; es decir: $7.033.795 x 10% = $703.379,50  x 80% = $562.703,60 x 50% = $281.351,80.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 200 contra los honorarios de fs. 194/195 vta. y establecer los honorarios del abogado Miguel Angel Morán en la suma de $281.351,80  (arts. 9.II.10, 16 incs. a), e)  y l), 21 y 38, d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 200 contra los honorarios de fs. 194/195 vta. y establecer los honorarios del abogado Miguel Angel Morán en la suma de $281.351,80.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 894/77).

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 276

                                                                                     

    Autos: “B., M. V. CONTRA D., J. M. SOBRE INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89496-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a los dos  días del mes de setiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, J.Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. V. CONTRA D., J. M. SOBRE INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89496-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 244, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 119/122 vta. contra la resolución de fs. 113/114 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    1- En lo que aquí interesa, se trata de establecer si es justa la cuota alimentaria establecida a fs. 113/114 vta., a cargo de J. M. D., a favor de su hijo menor E. -hoy de 11 años; v. f. 5-, del 26 % del salario percibido por el alimentante; equivalente, a la fecha de la sentencia apelada, a la suma de $ 2020 mensuales.

    En ese camino, ateniéndome a lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia provincial a fs. 227/230, habré de examinar si aquel porcentaje, teniendo en cuenta que no ha sido discutido por ninguna de las partes que se fije la cuota bajo esa modalidad, es ajustada a las circunstancias de autos, siempre ciñéndome a los límites impuestos en el memorial de fs. 119/122 vta. (además, arg. art. 272 Cód. Proc.).

    2- Se trata aquí, como dije, de la cuota alimentaria para un menor de 11 años de edad, en etapa de escolaridad primaria y que pertenece -de acuerdo a lo establecido por el nuevo art. 706 del CCyC-, a un grupo de los denominados vulnerables, a los que la ley brinda mayor protección.

    De su lado, quien debe prestar los alimentos es su padre, de quien se sabe es empleado en relación de dependencia de la empresa denominada AR DESIA S.A. (v. reconocimiento de fs. 69 in fine/ vta. in capite e informe de f. 77), cuyo último salario de bolsillo conocido, al mes de febrero de 2012 (v. fs. 78/79), ascendía casi con exactitud a la suma de $ 6510.

    Salario neto que resulta de computar sus ingresos deducidas únicamente las cargas parafiscales obligatorias por ley (esta cám., habitual integración, 01-07-2015, “C., S.H. c/ D., D.G.G. s/ Alimentos”, L.46 R.203); aunque no con deducción del embargo informado a f. 79, que obedece, justamente, a la cuota alimentaria de $300 fijada hasta la demanda incidental de aumento de fs. 33/34.

    Teniendo en cuenta todo lo anterior, sumado a que el progenitor se encuentra a cargo del pago de la cuota de la vivienda en que E. convive con su madre (v. fs. 33/34 vta. p. II, 64 vta. 2° párr. y 98 bis, pos. 2°), que más allá de su monto (pareciera que le insume mensualmente en forma  aproximada la suma de $170; fs. 61 y 64 vta.), permite al menor contar con un hogar donde residir,  estimo justo fijar la cuota alimentaria de autos en un porcentaje equivalente al 22% del salario neto percibido por D., con las deducciones obligatorias que correspondan. Siempre adicionado, claro está, el pago de la cuota de la vivienda en que vive el niño.

    Porcentaje que no aparece como desproporcionado si se calibran el ingreso del alimentante,  la edad y las necesidades del menor para quien la cuota ha sido establecida (arts. 646.a y b. y 658 1° párr. CCyC) y el aporte en favor de su vivienda que efectúa aquél, merituando a la par el amplio carácter que otorga a los alimentos el art. 659 de este código citado, sin que se aprecie, además, que la suma en cuestión mengüe los ingresos del padre de forma tal que no le permitan a él subsistir dignamente, aún teniendo presentes los gastos detallados a fs. 119/122 vta.  (arts. indicados y 384, 641 2° párr. Cód. Proc.).

    En cuanto a fijar la cuota alimentaria en un porcentaje en vez de suma fija, no debe ser excluida esa posibilidad y, antes bien, debe ser propiciada, cuando los ingresos del deudor provienen de una entrada fija y constante y ha sido  pedido, como aquí -fs. 92/vta. y 108/109-; este tribunal “C., C.C. c/ D., N.O.R. s/ ALIMENTOS”, sent. del 23-09-2014, L.45 R.274), pues se trata -como se dijo- de un mecanismo que puede llegar a beneficiar tanto al  alimentado como al alimentante. Al primero, porque evita de ese modo sucesivos incidentes de aumento y al obligado, porque las modificaciones de la cuota estarán acordes con las variaciones del sueldo, normales y habituales, facilitando al mismo tiempo la percepción puntual de la pensión (ver fallo citado).

    Aunque, va de suyo, que este sistema en que la cuota se mide en una proporción de los ingresos del alimentado, de ninguna manera clausura la posibilidad de aumento, disminución, coparticipación o cesación, de la cuota resultante (arts. 634 y 647, Cód. Proc.; mismo fallo supra citado).

    En suma, corresponde estimar la apelación de fs. 119/122 vta. contra la resolución de fs. 113/114 vta., estableciéndose la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado a favor de su hijo en el 22% de los ingresos netos del demandado, con las deducciones parafiscales obligatorias y con adición del pago de la cuota de la vivienda ya referenciada.

    Con costas de esta instancia a la parte apelante, a pesar del éxito parcial de su recurso, como es de norma en esta clase de procesos a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria del menor (esta Cám., 15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; arg. art. 68 2° párr. CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

     A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Corresponde:

    1- Estimar la apelación de fs. 119/122 vta. contra la resolución de fs. 113/114 vta., estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado a favor de su hijo en el 22% de los ingresos netos del demandado, con las deducciones parafiscales obligatorias.

    2- Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante, por los motivos expresados en el voto que abre el acuerdo, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    3- Ordenar se forme nuevo cuerpo a partir de f. 203 inclusive (art. 23 ap. IV Ac. 2514/92 de la SCBA).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLITZ DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar la apelación de fs. 119/122 vta. contra la resolución de fs. 113/114 vta., estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado a favor de su hijo en el 22% de los ingresos netos del demandado, con las deducciones parafiscales obligatorias.

    2- Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante, por los motivos expresados en el voto que abre el acuerdo, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    3- Ordenar se forme nuevo cuerpo a partir de f. 203 inclusive (art. 23 ap. IV Ac. 2514/92 de la SCBA).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 275

                                                                                     

    Autos: “ALVAREZ, MARIO ALBERTO Y VILLANUEVA, ALICIA DEL CARMEN S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -89587-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 1 de septiembre de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 71 y 72 contra la regulación de fojas 70.

                CONSIDERANDO.

    a- Se trata en el caso de retribuir las tareas relativas a  un convenio extrajudicial de  división de bienes de la ex sociedad conyugal (v. fs. 46/47, 48/51 y 55).

    b- En  el convenio complementario  extrajudicial de división de bienes las partes  manifestaron la intervención y asesoramiento de los letrados Peretti y Culacciatti, y  el pago de la retribución de estos profesionales en  partes iguales  (v.fs. 46/47,  48/51 cláusula DECIMA  -v. f. 50-  y 55).

    c- El auto regulatorio de f. 70 estableció honorarios a favor de los dos profesionales intervinientes -Peretti y Culacciatti-, estipendios que   fueron apelados por los dos letrados en tanto consideraron  su retribución exigua  (v. fs. 71 y 72).

    Así,  es dable aplicar los arts.  13, 14 última parte,  16, 21,  38  y 9.II.10 del  ordenamiento arancelario local.

    Dentro de este marco  la  cuenta sería: base aprobada = $1.765.595 x 8 % -arts, 16 y 21- x 90% -art. 14- x (-20%) -art. 38- x 50% -art. 9.II.10- / 2 -art.13-  = $ 25.424.

    Las tareas de Culacciatti  fuera del acuerdo mismo, es decir las tendientes a la homologación,  cabe enfocarlas como complementarias  cabiendo una cifra de $2.542 para retribuirlas, equivalente al 10% de sus honorarios,   arrojando un honorario total de $27.966  (arg. arts. 1251 y 1252  nuevo cód. civ.; art. 28 último párrafo d-ley 8904/77).

    De acuerdo a ello corresponde elevar los honorarios del abog. Culacciatti a la suma de $ 27.966 y confirmar los ya regulados a favor de la abog. Peretti.

    Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido a f. 72.

    Estimar el recurso deducido a f. 71 y elevar los honorarios del abog. Roberto Juan Culacciatti a  la suma de $27.966.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 273

                                                                                     

    Autos: “D., J. C. C/G., M. G. S/INC. REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89549-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, al primer día del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., J. C. C/G., M. G. S/INC. REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89549-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 118 contra la sentencia de fs. 108/112?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cierto es que cuando D., acordó la cuota del 20% de su sueldo en el correo a favor de F, tenía dos hijos en total: el alimentista F. -hijo con G.,- y otro menor -hijo con J.-. También lo es que ahora recientemente ha  tenido otro hijo, con D., G.  -S, f. 2-. Pero no lo es menos que ahora, aquél hijo que junto con F. hacían 2 -aquél con J.-, se sabe que es  mayor de edad y no se sabe si D.  le paga alguna prestación alimentaria, aspecto este último que estaba D. en mejor condición para dilucidar atento lo expuesto por G. a f.  17 vta. último párrafo antes del apartado III  (ver atestaciones de L., a fs. 63/64 -resp. a preg. 2, 3 y 9, a repreg. 1 y 11, y a amp. 1-, de C.,  a fs. 65/vta. -resp. a preg. 2 y 3, y a amp. 1- y de Décima a fs. 74/vta. -resp. a repreg. 1-; absol. de G., a posic. 1 y 2, fs. 57 y 58; art. 710 CCyC; arts. 384, 422 y 456 cód. proc.).

    Así que las mayores erogaciones derivadas del  nacimiento de un nuevo hijo han quedado neutralizadas o compensadas por la falta de demostración del pago de alimentos al hijo mayor de edad que tiene Devoto con Jaime (art. 384 cód. proc.).

     

    2- La diabetes admite D., que no es un obstáculo para trabajar y que no ha afectado sus ingresos (f. 125 vta. último párrafo), habiéndose además demostrado que trabaja normalmente pese a esa enfermedad (Loddi, resp. a preg. 12 y 13, a f. 63; C., resp. a repreg. 2, f. 65 vta.; arts. 422 y 456 cód. proc.). No ha demostrado D., tener que realizar erogaciones especiales o extraordinarias que escapen al alcance de su obra social (arts 375 cód. proc. y 710 CCyC).

     

    3- Además de laborar en el correo, se ha probado que D., trabaja en una zapatería, sin demostración acerca del destino de los ingresos de esta última fuente, lo que no permite creer que nada obtenga de allí (L.,  -resp. a repreg. 7, 8, 9 y 10, a fs. 63 vta. /64-; Décima -resp. a preg. 17, a f. 74 vta.-; arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.; arts. 710, 967 y 1251 párrafo 2° CCyC).

     

    4- Admite D., haber recibido un automóvil como consecuencia de su separación de J. y haberlo cambiado por otro (ver informe de dominio a fs. 89/90),  para lo cual debió disponer de recursos suficientes (art. 384 cód. proc.); claro que, según su versión, esa plata adicional se la dio su actual pareja en tanto proveniente de una indemnización por  la muerte de su padre, extremo éste que para nada demostró el alimentante (fs. 23 vta. párrafo 4° y 124 párrafo 1°; arts. 375 cód. proc. y 710 CCyC).

     

    5- El hecho aducido de que no tenga vivienda propia y de que viva en casa de su actual pareja no permite abrir juicio sobre sus ingresos; en todo caso, si no tiene que pagar alquiler, eso significa que para pagar alimentos puede disponer de los recursos que, si no, tendría que destinar para costear una locación (fs. 6 vta. párrafo 1°y 126 vta. último párrafo antes del ap. III; art. 384 cód. proc.).

     

    6- El aumento  de la entidad pecuniaria del 20% sobre el sueldo (ver informe bancario de fs. 66/68)  no quiere decir aumento de la prestación alimentaria, sino sólo aumento de sueldo  -como es sabido periódicamente en los últimos años  para todo tipo de trabajo- en pos de contrarrestar el hecho notorio del incremento del costo de vida que también afecta al alimentista. Al menos eso es todo lo que puede creer si no se ha adverado que el aumento de sueldo en el correo se deba v.gr. a un ascenso o a  horas extras trabajadas,  (art. 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).

     

    7- Por fin, admite el apelante que la mayor edad del alimentista Felipe antes  bien justificaría mayores gastos y, ende, se infiere, una cuota alimentaria mayor y no menor a la actual (ver f. 124 vta. párrafo 2°; art. 384 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 118 contra la sentencia de fs. 108/112, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 118 contra la sentencia de fs. 108/112, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 1-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 46– / Registro: 274

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    Autos: “LA COMADRE S.R.L. S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89588-

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    TRENQUE LAUQUEN, 1 de septiembre de 2015.

    AUTOS Y VISTO: la elevación en consulta dispuesta a fs. 1345 (art. 272 de la ley 24522).

                CONSIDERANDO.

    La regulación de fs. 1307/vta. se ajusta a los parámetros establecidos a partir del  caso  “Sproviero”, en tanto que, si  sobre el activo realizado de $37.090 (v. informe final y proyecto de distribución obrante a fs.  1303/1306, específicamente pto. II del expte. 92550 caratulado “La Comadre SRL. s/ Incidente Concurso/Quiebra”) se tomase la alícuota máxima  del  12%  que establece  la ley, el honorario resultante a distribuir entre la sindicatura y el  letrado del fallido resultaría menor a los 3 sueldos de secretario de primera instancia que es el  piso que establece la norma  concursal para este tipo de conclusión de la quiebra  (v. arts. 265.4. y  267 de la ley 24.522; esta cám.: 24-04-04, causa citada, L. Honorarios,18 R. 98).

    Determinado entonces un honorario de $ 84.165,21  ($ 28055,07  -sueldo de secretario de 1ra. Instancia según art. 1. Ac. 3749/15  SCBA, vigente a la fecha de la regulación- x 3) se debe distribuir teniendo en cuenta que la sindicatura llevó adelante una labor más activa que  el abogado  del fallido  (art. 13 del d- ley 8904/77 y  arts. 240,  265.4 de la ley 24522); un 80% y un 20% es la pauta de distribución usual (art. 17 cód. civ., esta cámara: “Pontieri” 15/3/2005 lib. 20 reg. 25; “Junco” 20/10/2009 lib. 40 reg. 360; etc).

    Así evaluada, no resulta  injusta la retribución adjudicada en primera  instancia ni evidentemente desproporcionada a la  luz de las pautas legales y de los parámetros considerados por el juzgado,  por lo que la Cámara RESUELVE:

    Confirmar  los  honorarios  regulados a favor del síndico Martín H. Gagnolo y del abog. Leonel L. Fernandes Chamusco.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77, arg. art. 135 del cpcc.).

    .

     

                                              

     

             

                                                               

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 272

                                                                                     

    Autos: “PUENTE EMILIA MERCEDES S/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA”

    Expte.: -89512-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, al primer día del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PUENTE EMILIA MERCEDES S/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA” (expte. nro. -89512-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 317, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 286 contra la resolución de fs. 280/285 vta.?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 306 contra la resolución de fs. 301/vta.?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No hay constancia de que la abogada Tallarico hubiera cesado en su patrocinio antes del 7/8/2013 –respecto de Ángela Teresa Silletta, fs. 86/vta.- o del 16/8/2013 -respecto de José Rafael y Juan Carlos Silletta, fs. 92/vta. y 93/vta.-.

    Por manera que desde ninguna de esas fechas alcanzaron a transcurrir dos años hasta que la abogada se presentó el 27/10/2014  a fs. 260/264 vta. requiriendo regulación de honorarios e interrumpiendo así el curso del plazo de prescripción (arts. 25, 3986 párrafo 1° y 4032.1 2ª frase cód. civ.; arts. 2537 y 2560 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La abogada se dice acreedora de honorarios devengados en la sucesión. Si esos honorarios son carga de la sucesión, no ha ni siquiera aducido la abogada el motivo por el cual los herederos tuvieran que pagarlos más que con los bienes relictos (arts. 2316, 2317, 2321, 2384 y concs. CCyC; arts. 34.4 y 375 cód. proc.). Así las cosas, la  inhibición “general” de bienes desorbitaría el alcance de los bienes potencialmente afectables al pago de sus honorarios, pues podría afectar otros con los que los herederos no deben responder (art. 34.4 cód. proc.).

    No obstante, si se ha ordenado embargo sobre los derechos y acciones hereditarios de los supuestos obligados al pago y si el pedido de adicional inhibición general de bienes se funda en el fin de evitar una eventual cesión de derechos hereditarios o de alertar a terceros eventuales cesionarios (ver f. 296), lo cierto es que la constancia de aquélla medida en el proceso sucesorio (ver f. 301 vta. in fine) importaría suficiente publicidad que obstaría a la buena fe de éstos: podrían adquirirse derechos y acciones hereditarios, pero no de buena fe como libres  sin la exhaustiva consulta del proceso sucesorio, ocasión en el que los terceros no podrían no hallar el embargo (arg. arts. 399, 1009 y 1902 últ. párrafo CCyC).

    Sin costas (arg. art. 77 párrafo 2° cód. proc. y art. 12 d.ley 8904/77).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a-  desestimar la apelación de f. 286 contra la resolución de fs. 280/285 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    b- desestimar la apelación de f. 306 contra la resolución de fs. 301/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Desestimar la apelación de f. 286 contra la resolución de fs. 280/285 vta., con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    b- Desestimar la apelación de f. 306 contra la resolución de fs. 301/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46–  / Registro: 271

                                                                                     

    Autos: “BALEANI DE BIAFORE MARTA BEATRIZ Y OTRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ HABEAS DATA”

    Expte.: -89430-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 1 de septiembre de 2015.

    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación  de  f. 52  contra la regulación de f. 50.

                CONSIDERANDO.

    a-  Las costas del juicio fueron impuestas al Banco  de la Provincia de Buenos Aires mediante la sentencia de primera instancia  firme  de fs. 44/45.

    Los honorarios de los  abogados  de la parte  perdidosa regulados a fs. 59  y 62  si bien  fueron notificados a la entidad condenada en costas en el domicilio  de ésta,  no  se le notificó  a los letrados que la representan; o sea  a Segura la de f. 59 y a Mitre las de ambas fojas citadas (v.fs. 63/vta.).

    Es decir que la notificación llevada a cabo  no es eficaz,   en tanto no sólo  resta notificar  una parte integrativa de la sentencia como es la aclaratoria,   pues  forma un todo inescindible del auto regulatorio  de f. 59  y por lo tanto considerarse como una pieza única  (arts. 135.12. 161 y 162, cód. proc.; ver también Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”, 2da. edición, Librería Editora Platense, La Plata, 2004, pág. 184 y sgtes.; S.C.B.A., Ac. 84.199, sent. del 12-10-2002, en Juba sumario B41170; v. esta cám. sent. del  20-4-2012, expte. 88096 “Recurso de queja en autos: ‘Piorno, Leandro M. c/ Lobianco, Natalia C. s/ Homologación de convenio’ ” L. 43 Reg. 116, entre otros), sino también a los letrados y a la entidad bancaria demandada.

    b- Sin embargo como el recurso de f. 52 está dirigido contra los estipendios regulados a favor de la letrada  de la parte actora y los honorarios regulados a favor de esta profesional se encuentran bien notificados  (arts. 54 y 57 del  ordenamiento arancelario local), a  fin de economizar tiempos procesales cabe analizar si es fundada o no  la  impugnación  “por altos”  (arts. 15 de la Const. de la Prov.,  34.5.b. y e. y concs.  del cód. proc.).

    Y bien, teniendo en cuenta  que  el  juzgado  fijó $5800  equivalentes a 20 jus  a la fecha de la regulación (v. Ac. 3704/14 del 14 de mayo de 2014, de la SCBA.), y  que en el presente juicio  pueden aplicarse a símili las pautas establecidas por el art.  49 del d-ley 8904/77  que establece un mínimo de 20 jus para ese tipo de procesos, no pueden considerarse elevados los estipendios fijados a favor de la letrada Biafore.

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido a f. 52 y confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. Carla Biafore.

    Encomendar la notificación del auto regulatorio de f. 59 a la abog. Daniela  I. Segura.

    Encomendar la notificación de las resoluciones  obrantes a fs. 59 y  62 al abog. Matías Mitre y a  la  entidad obligada al pago conforme lo dispuesto por la normativa  arancelaria  local (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77; art. 73.a. de la ley 5177).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

                                                              

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia  nº 1

                                                                                     

    Libro: 46–   / Registro: 270

                                                                                     

    Autos: “MAYA MALVINA SOLEDAD  C/ TUR OLGA MIRTA S/COBRO DE HONORARIOS” 

    Expte.: 89578

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 27 de agosto de 2015.

    AUTOS Y VISTO: el recurso  de apelación  de  foja  38   contra la regulación de foja 37.

                CONSIDERANDO.

    La apelante de foja  35  quedó notificada  de los honorarios regulados a su favor con la  presentación de la cédula suscripta por ella y   obrante a fojas 32/vta.  el 18 de junio de 2015 (ver sello de “ENTRADA” a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones local, colocado a f. 32 parte superior). De manera que el  recurso presentado  recién el 7 de agosto de 2015  resulta extemporáneo y por ende  inadmisible,  en tanto el plazo para apelar los honorarios vencía  el día  25  de junio de este  año o, cuanto mucho,   dentro del horario de gracia judicial del día hábil siguiente (art. 124 3er. párrafo cód. proc. -t.o. según ley 13708-, 155, 242 y concs. del cpcc; 57 del d-ley 8904/77).

    Por ello, la Cámara  RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso deducido a foja  35 por extemporáneo.

    Regístrese y devuélvase.

     

     

     

                


  • Fecha del Acuerdo: 27-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 269

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ TREVISIOL HNOS. S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO”

    Expte.: -89558-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a  los veintisiete días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ TREVISIOL HNOS. S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO” (expte. nro. -89558-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 53/54 contra la sentencia de fs. 47/48 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En lo que aquí interesa, los arts. 1 y 2 de la ordenanza general 153/72 establecen que:

    a- antes de iniciar el trámite de cobro judicial,  la comuna debe intimar extrajudicialmente el pago de tributos, rentas municipales y multas adeudadas;

    b- si como resultado de esa intimación extrajudicial el contribuyente pagara, la comuna no podrá percibir  suma alguna en concepto de comisión u honorarios.

    De allí sólo se extrae que si la comuna hubiera iniciado este apremio sin previa intimación extrajudicial y si el accionado hubiera pagado la deuda reclamada -que esto último no es el caso-,  no podrían cargarse  al accionado los honorarios de los abogados de aquélla;  pero esa falta de intimación extrajudicial no convierte ni tiene cómo convertir en inhábil el título ejecutivo, no al menos según el contenido explícito de esa ordenanza, la cual -machaco-  no conecta  la falta de intimación extrajudicial con la consecuencia jurídica de convertir en inhábil la certificación comunal de deuda (arg. arts. 1, 2 y 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    En pocas palabras, la falta de intimación extrajudicial  no impide la exigibilidad de la deuda tributaria, sino que en todo caso podría  impedir  la exigibilidad de los honorarios de los abogados municipales si el contribuyente se allanara efectivamente, que no es el caso (arts. cits. en párrafo anterior).

     

    2- Es cierto que el art. 9.b párrafo 2° de la ley 23548 de alguna forma hace referencia a “las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados”, pero no lo es menos que el debate al respecto -efectiva prestación o no del servicio que devenga la “tasa red vial”- hace a la causa de las obligaciones tributarias reclamadas, cuestión ajena a la vía de apremio y en todo caso expedita en un proceso de conocimiento posterior (arts. 9.c y  25 ley 13406 y art. 551 CPCC).

     

    3-  Tal como fue concebida y presentada la demanda, el  objeto mediato de la pretensión es $ 262.817,87 con más intereses (f. 11.II y 12 VII.5). Pero resulta que el importe total de las tasas reclamadas es sólo de $ 213.340,21, mientras que el resto, hasta llegar a los $ 262.817,87, son intereses (ver títulos a fs. 8/10).

    Así, al reclamarse en la demanda intereses sobre $ 262.817,87, sostiene la demandada que se reclamaron intereses sobre la porción de intereses contenida en $ 262.817,87, o sea, que se reclamaron intereses sobre intereses (ver fs. 19/vta. ap iii).

    Y bien, para resolver, hay que distinguir.

    Una cosa es que hasta el momento de la demanda se hayan devengado o no legítimamente intereses y otra cosa es que se quieran calcular  luego de la demanda nuevos intereses sobre esos intereses.

    En cuanto a lo primero, no hay objeción clara, concreta y precisa de la accionada, según la cual no correspondan de ninguna forma los intereses contenidos dentro del global de $ 262.817,87 (ver fs. 19/vta. ap iii). Es decir, no se advierte que sostenga la accionada que los intereses englobados en $ 262.817,87 sean de alguna manera ilegítimos. Eso así,  podemos tener por cierto que la deuda reclamada, antes de la demanda,  realmente ascendía a $ 262.817,87, por capital e intereses.

    Ahora que si corresponde o no agregar otros nuevos intereses sobre esos intereses contenidos en el global de $ 262.817,87, eso es cuestión que deberá tratarse al tiempo de la oportuna liquidación (art. 15 ley 13406; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 53/54 contra la sentencia de fs. 47/48 vta., con costas a la apelante vencida (art. 25 ley 13406 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 53/54 contra la sentencia de fs. 47/48 vta., con costas a la apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 268

                                                                                     

    Autos: “CONSUMO S.A C/ MOLINA ADOLFO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89575-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a  los veintisiete  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSUMO S.A C/ MOLINA ADOLFO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89575-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 49 contra la sentencia de fs. 42/43 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- De la lectura de su texto se extrae que el vale de $ 11.366,56  fue librado por el demandado  para ser pagado en Alsina 499 de Pehuajó el día 1/6/2010.

    Para desvirtuar la mora era carga del demandado probar que ese día, en ese lugar, el pago cancelatorio no le hubiera sido recibido, extremo para el cual ni siquiera ofreció prueba (arts. 50 anteúltimo párrafo y 103 d.ley 5965/63; art. 2 propiamente del d.ley cit., art. 207 cód. com., art.  509 últ. párrafo cód. civ. y art. 7 CCyC; art. 547 cód. proc.).

    2- De los tres comprobantes de pago agregados a f. 30 ninguno exhibe información que claramente lo vincule al pagaré, como no sea el de arriba a la izquierda: debajo de la abreviatura Cred.  exhibe el n° 853, mismo número que puede verse en el vale inmediatamente arriba de la fecha de pago. Así lo ha admitido la actora expresamente a f. 39 vta. párrafo 2° y, antes de eso, al reclamar en la demanda el monto del pagaré menos el de ese comprobante: $ 11.366,56 – $ 473,53 = $ 10.893,03 (arts. 34.4, 330.3 y 540 párrafo 3° cód. proc.).

    Además, de los listados agregados a fs. 6 y 32 todo lo más puede extraerse coincidencia con el n° de CUIT del deudor (23-12567523-9), la fecha de libramiento  (16/4/09) y el  monto ($ 11366,56) indicados en el texto del pagaré, pero no puede saberse a ciencia cierta si el n° 1.000 colocado en la última columna de esos listados sea un efectivo pago a cuenta. De hecho, el demandado no ha anexado ningún otro documento en sostén de la tesis del pago a cuenta por $ 1.000.

    En todo caso,  en la duda sobre la imputación de los restantes dos comprobantes de f. 30 y sobre la existencia misma del pago de a cuenta de $ 1.000, debe resolverse en contra del ejecutado que  tenía sobre sí el onus probandi (art. 574 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 49 contra la sentencia de fs. 42/43 vta., con costas al ejecutado apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 49 contra la sentencia de fs. 42/43 vta., con costas al ejecutado apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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