• Fecha del Acuerdo: 08-08-2015. Se revoca la declaración de caducidad de la instancia en estas actuaciones.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 283

                                                                                     

    Autos: “AIUTO, JUAN CARLOS C/ AIUTO, SILVINA LORENA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89222-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AIUTO, JUAN CARLOS C/ AIUTO, SILVINA LORENA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89222-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 212, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 205/vta. contra la resolución de fs. 202/203?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- A fs. 202/203 se resuelve declarar la caducidad de la primera instancia.

    La decisión se funda en que  ya con anterioridad el  actor había sido intimado para que manifestara su intención de continuar el proceso y produjera actividad útil; lo que motivó, en su oportunidad, los resolutorios  desestimatorios de la perención de fs. 180 y 195/196 -en rigor, en este último, la cámara declaró inadmisible el recurso de f. 185 en razón de la inapelabilidad prevista por el art. 317 del Cód. Proc.-.

    Pero, se dice a fs. 202/203, como con posterioridad a ello el accionante dejó transcurrir nuevamente el plazo del art. 310 inc. 3 del Cód. Proc. sin instar el proceso, por aplicación del art. 315 último párrafo de ese código se declara la caducidad, que ahora es motivo de examen.

    2- Adelanto que el recurso habrá de prosperar.

    Cierto es que ya se intimó al actor en los términos del art. 315 del Código Procesal, con resultado adverso a la pretensión de perención.

    Me remito a las actuaciones de fs. 175, 176, 178, 180, 185 y 195/196.

    Pero ¿qué sucedió después?.

    Luego de lo decidido el 5-11-2014 por este Tribunal a fs. 195/196, pero antes que transcurrieran los tres meses del art. 310 inc. 3 del código de rito (no se computa el mes de feria; cfrme. Sosa Toribio E., “Caducidad de instancia”, pág. 45 3° párr., ed. La Ley, año 2010), el 26-2-2015 Juan Carlos Aiuto presentó escrito pidiendo  extracción de copias para poder librar oficios.

    Sólo que ese escrito, dirigido para ser glosado en estas actuaciones de daños y perjuicios, fue incorporado por el juzgado, erróneamente, a otro expediente llevado entre los mismos contendientes: el caratulado “Aiuto, Juan Carlos c/ Aiuto, Silvina Lorena s/ Acción de reclamación art. 8 ley 13512 (tram/interd) (139)”, como puede verse a fs. 281 de este último que tengo a la vista.

    Ello, acoto, a pesar de consignar expresamente que se trataba de una presentación encaminada a ser agregada a estas actuaciones (v. proemio del escrito en cuestión, en que se detalla con precisión la carátula y número de la causa).

    A partir de allí, el juzgado hace lugar al pedido de copias, ordena remitir el expediente a la Oficina de Fotocopias del Achivo departamental (f. 282), lo que se cumple a f. 283, siendo devuelta la causa desde ese organismo al juzgado a f. 284 por no haberse abonado el sellado correspondiente (v., además, proveído de f. 285).

    Pero -insisto- todo aquéllo que debió haber sucedido en este expediente (el 2308), sucedió en el otro  expediente (el 2306), a pesar del pedido correctamente efectuado por el actor según constancia de fs. 281 de la causa que corre por cuerda (reitero, mal glosado en el de acción de reclamación).

    Entonces, si el accionante impulsó el proceso útilmente -pedir copias para librar oficios de prueba pendiente lo es por cuanto denota el claro propósito de la parte de hacer avanzar el proceso; cfrme.  Morello y colab., “Códigos…”, t. IV-A, pág. 226 in capite, ed. Librería Editora Platense, año 1989 y Sosa Toribio E., op. cit., págs. 65/66; además, prueba informativa de fs. 37/40 vta. p. C).-, la equivocada agregación por el juzgado del escrito que plasmaba su intención impulsoria no puede servir de base de declarar la caducidad de la instancia en su contra.

    Ello así aunque pueda discurrirse con cierta razón -como se hace a fs. 207/208- que no medió cotejo por el actor de lo que ocurría en ambos expedientes, pues ante el error en que incurrió el juzgado, no aparece tan clara, expresa y patente la desidia que se imputa a aquél como para declarar la caducidad pretendida por la demandada, frente a su intención de impulsar el proceso y teniendo en cuenta que se trata de un instituto en que debe prevalecer una interpretación de carácter restrictivo por las consecuencias que produce en el proceso (cfrme. Morello y colab., op. citada supra, pág. 95 y ss.).

    3- En suma, propongo estimar la apelación subsidiaria de fs. 205/vta. y revocar, en consecuencia, la resolución de fs. 202/203 que declara la caducidad de la instancia en estas actuaciones, encomendando al juzgado inicial el desglose del escrito que luce a f. 281 de los autos “Aiuto, Juan Carlos c/ Aiuto, Silvina Lorena s/ Acción de reclamación art. 8 ley 13512 (tram/interd) (139)” (n°2306) para ser glosado a estas actuaciones y proveer en consecuencia.

    Las costas de esta instancia deben cargarse a la parte apelada vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 205/vta. y revocar, en consecuencia, la resolución de fs. 202/203, con costas de esta instancia a la parte apelada vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    Encomiéndase al  juzgado inicial el desglose del escrito que luce a f. 281 de los autos “Aiuto, Juan Carlos c/ Aiuto, Silvina Lorena s/ Acción de reclamación art. 8 ley 13512 (tram/interd) (139)” (n°2306) para ser glosado a estas actuaciones y proveer en consecuencia.

    ASI LO VOTO.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 205/vta. y revocar, en consecuencia, la resolución de fs. 202/203, con costas de esta instancia a la parte apelada vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Encomendar al  juzgado inicial el desglose del escrito que luce a f. 281 de los autos “Aiuto, Juan Carlos c/ Aiuto, Silvina Lorena s/ Acción de reclamación art. 8 ley 13512 (tram/interd) (139)” (n°2306) para ser glosado a estas actuaciones y proveer en consecuencia.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-08-2015. Sucesión ab-intestato. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 284

                                                                                     

    Autos: “VIERA LUIS VICTOR S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89412-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIERA LUIS VICTOR S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89412-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.167, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 145 contra la resolución de f. 144?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    De acuerdo al criterio usual de esta cámara, cada una de las tres etapas del proceso sucesorio –según el art. 28.c del d.ley 8904/77- amerita un 4% (“Basualtto Casas” 3/11/2010 lib. 41 reg. 377; “Veinticinco” 12/11/2013 lib. 44 reg. 323; etc.).

    Si por dos etapas fueron regulados honorarios equivalentes al 9% de la base pecuniaria consensuada (ver fs. 72/vta.,  133/134, 136, 138 y 140), si hay antes otra regulación al 9%  no objetada (ver fs. 89/91), si respecto de la de f. 144 el beneficiario no ha indicado por qué razón debería en este caso la cámara apartarse de su criterio usual para, superando el 9%,  ir todavía más por encima de su usual 8% (ver f. 145) y si tampoco esa razón deviene manifiesta, entonces no puede concluirse que los honorarios apelados sean bajos (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 1, 2 y 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 145 contra la resolución de f. 144.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 145 contra la resolución de f. 144.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-08-2015. Quiebra. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 285

                                                                                     

    Autos: “MORALEJO PIORNO, LUISA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89564-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 8 de septiembre de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de  fs. 721/vta.   contra la regulación de f. 714, la elevación en consulta dispuesta a igual foja (última parte).

    CONSIDERANDO

    1- Para regular honorarios a favor de la sindicatura y del abogado de la fallida,   y sobre la base de un activo de  $2.896.035,70   el juzgado aplicó el máximo de la escala del art. 267, es decir un 12%; desde esa plataforma, adjudicó un 80% a los  funcionarios concursales -Arbelbide y Ornat-  y el 20% restante al letrado Gortari  (v.fs.714).

    Los honorarios del síndico Ornat  fueron apelados por bajos (v.fs. 721/vta.) y elevados los autos en consulta conforme lo dispone el art. 272 de la ley 24.522.

    2- No cuestionada la base regulatoria -de $ 2.896.035,70 v. informe final  de fs. 710/713 en especial 712vta. punto IX-,   la revisión  se enfoca entonces en la  alícuota aplicable y su prorrateo entre  quienes se desempeñaron como síndicos  y el letrado de la fallida.  En definitiva, la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada (arg. art. 271 de la L.C.).

    3- El  recurrente de fs. 721/vta. si bien argumenta por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor,  cabe tener en cuenta que no atacó concreta y puntualmente la proporción  del 80% para la sindicatura y del 20% para el letrado de la fallida, que por cierto es la usual utilizada por este tribunal en casos similares  (v. esta cám. resol. del 5-5-15 expte. 89405 “Coop. de Ind. y Comer. Tamberos Unidos de Paso Ltda s/ quiebra” L. 46 Reg. 122, entre otras).

    Entonces  cabe focalizarse en el prorrateo  entre los dos síndicos actuantes en el proceso falencial, cual fue de un 50% para cada uno   (v.punto 2-).

    De manera que revisando, a los fines retributivos,  las tareas llevadas a cabo por  el órgano del concurso puede observarse que la síndico Arbeldide desarrolló labores desde la aceptación del cargo (f.181) luego del   inicio del concurso preventivo (fs. 170/172vta.) realizó los informes individuales de los acreedores concurrente (nueve en total; fs. 576/578) y el  informe general (fs.  585/586), llegando su actuación hasta la presentación en que solicita la extensión del período de exclusividad (v. f. 590).

    Por su parte Ornat laboró a continuación  realizando dictamen sobre la situación concursal (f.604), el  informe sobre el incumplimiento del acuerdo que llevó a la declaración de quiebra (v.fs. 608, 609)  e informe final (fs.710/713);  sumándose,  además,   las que se llevaron a cabo en los cuatro cuerpos que insumió el incidente de realización de bienes (fs. 8, 19/vta., 42, 73, 81, 147, 176, 244, 293, 323, 330/vta. 349/vta., 356, entre otras),    incluso las originadas  en la incidencia sobre nulidad de subasta tanto en primera  (fs. 428/429,  438/vta. y otras)   como en segunda instancia  (fs. 515/vta., 521/523, 536/538; v. expte. 3629/2007 “Moralejo Piorno, Luisa s/ Incidente”).

    Las circunstancias apuntadas, me llevan a proponer una variación en la  proporción estimada por el juzgado, ya que la tarea desplegada por Arbelbide se advierte menor a la tarea  desarrollada por Ornat;  así,    en concordancia con la reducción que permite la elevación en consulta (art. 272 LCQ) y la apelación de fs. 721/vta., corresponde   redistribuirla en un  30% para Arbeldide y en un 70% para Ornat, arrojando así un honorario de $83.405,83 (activo: 712vta. punto IX = $2.896.035,70 x 12% x 80% x 30%)  y $194.613,59 (activo: 712vta. punto IX = $2.896.035,70 x 12% x 80% x 70%), respectivamente (a símili art. 13 del d-ley 8904/77, 267 y 271  de la ley 24522).

    De este modo  es fundada la apelación por bajos deducida a fs. 721/vta. por el  síndico Ornat.

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación deducida a fs. 721/vta. y en consecuencia elevar los honorarios del síndico Pedro Ornat a la suma de $194.613,59.

    Reducir los honorarios de la síndico Analía Arbelbide a la suma de $83.405,83.

    Confirmar los honorarios del abog. Ignacio Gortari.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts.  54 y 57 del d-ley 8904/77; arg. art. 135 CPCC).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-08-2015. Sucesión. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 286

                                                                                     

    Autos: “SPINACI, RAÚL JOSÉ S/ SUCESION”

    Expte.: -89288-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SPINACI, RAÚL JOSÉ S/ SUCESION” (expte. nro. -89288-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 520, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 495 contra la decisión de fs. 495/498 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El honorario profesional que se dice pactado en función del instrumento  de f. 483 tiene su causa fin en la labor profesional a ser desplegada  en autos “Spinaci, José Raúl s/ Sucesión” hasta que los clientes del abogado percibieren la herencia y sólo si la percibieren.

    A tenor de lo reglado en los arts. 281 y 1013 del Código Civil y Comercial, la pregunta que debe responderse es, ¿subsiste la causa fin del pacto de honorarios y debe ser mantenido de todas formas aunque  el abogado no realice  la tercera etapa del proceso sucesorio ni la partición?

    Más allá de que se mantenga o no se mantenga actualmente la relación de servicios o mandato entre los clientes y el abogado, esa pregunta debe ser respondida cuando se lleve a cabo esa tercera etapa o se concrete la partición, ocasión en la que se ha de cumplir completamente la condición –mencionada en el pacto-  consistente en que los clientes del abogado reciban efectivamente la herencia (art. 343 CCyC) y en la que se deberán fijar los honorarios en beneficio de  quien corresponda (art. 726 CCyC), razón por la cual será oportuno expedirse sobre los honorarios reclamados –por sí o por no-  cuando se ponga de manifiesto que se han finiquitado los trámites aludidos (ver decisiones anteriores de esta cámara: aquí, a fs. 453/455;  en expte. 89013, a fs. 31/33; arts. 28.c.3 y 35 último párrafo d.ley 8904/77; art. 733 anteúltimo párrafo cód. proc.).

     

    2- No causa gravamen al abogado la orden de devolución de los originales que él anexó para ser reservados en caja de seguridad del juzgado, si éste no dispuso desglosar las copias de ellos (ver f. 498 vta. párrafo 2°); en todo caso, previo al retiro de los originales para su mejor conservación en poder del interesado, éste podría requerir la certificación actuarial de las copias agregadas al expediente (art. 242.3 cód. proc).

    No es ocioso destacar que no parece del todo improcedente de momento sólo mantener agregadas esas copias  ante la expectativa del abogado de que la pregunta esbozada en 1- pudiere ser respondida más adelante de modo favorable a sus intereses.

     

    3- Lo que es ostensiblemente  improcedente es que la cámara se expida sobre la regulación de honorarios por la segunda etapa respecto de un supuesto nuevo bien no tenido en cuenta antes, extremo introducido novedosamente en esta instancia y sobre el cual  nada solicitó el abogado al juzgado antes de que éste emitiera la resolución apelada (ver fs. 503 último párrafo, 504 vta. párrafos 3° y 4° y 490/493 vta.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 495 contra la decisión de fs. 495/498 vta.

               TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 495 contra la decisión de fs. 495/498 vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-9-2015. Notificación telefónica.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 282

                                                                                     

    Autos: “”COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ SALAZAR, HECTOR RAUL S/ COBRO HIPOTECARIO”

    Expte.: -89584-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “”COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ SALAZAR, HECTOR RAUL S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. -89584-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 272, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 254 contra la resolución de f. 248?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución de fs. 248/vta. del 25 de junio de 2015, ordenó ser notificada al martillero y a las partes intervinientes de manera telefónica; en ese camino, y conforme surge de las actuaciones, esa forma de notificación fue efectivizada a fs.249 –a la parte actora-, 250 -al martillero- y 251 -al demandado-, el mismo día 25.

    El  juez Toribio E. Sosa en su obra “Notificaciones procesales” expresa, en lo que interesa destacar, que “…el uso del teléfono…desde el juzgado debería ser  dispuesto mediante resolución y, una vez hecha la notificación “tecnológica”, podría dejarse constancia en el expediente, con lo cual la notificación telefónica…tendrá tres pasos:

                a) la resolución que la dispone (mejor si con el consenso previo de las partes); para evitar su operatividad, debería ser recurrida);

                b) el envío telefónico o por fax de la información;

                c) la constancia de dicho envío, si asentada por un funcionario fedatario (por ejemplo el secretario del juzgado), tendría el valor de un instrumento público…” (op. cit.,  pág. 401 y sgtes., 2ª edición, Ed. La ley 2011).

    En el caso, se ha cumplido con estos  tres pasos.

    Veamos; la resolución de fs. 248/vta. última parte ordenó se notifique la misma por teléfono. Y de fojas 249, 250 y 251 resulta que se anotició por ese medio, dejándose constancia de ello por parte de la jueza subrogante. Especialmente, a fojas 249 se encuentra la constancia de una comunicación telefónica con quien dijo ser y llamarse Luis Pisauri, notificándosele la suspensión de la subasta decretada en los autos para el día 29 de junio de 2015 a las doce horas.

    Ahora bien, el apelante sostiene al plantear al recurso que la resolución de fojas 249/vta. emitida como fue dicho el 25 de junio de 2015 -jueves- se notificó el 26, viernes. Es decir que postula su notificación por nota (arg. art. 133 del Cód. Proc.). Lo cual supone que tomó debido conocimiento de lo actuado hasta entonces en el proceso. Pues de suyo aquella actividad no se hubiera realizado sin aquel conocimiento.

    Sin embargo, el apelante no cuestionó concretamente el tramo de la resolución de fojas 249/vta. donde se dispuso la notificación telefónica y que inequívocamente debió conocer, como conoció de la suspensión de la subasta de lo cual apeló (fs. 254). No es razonable pensar que sólo se hubiera enterado de una parte y no de todo lo que integraba el mismo texto.

    Acaso, tampoco promovió incidente de nulidad contra ese medio de anoticiamiento telefónico, ni llego a poner en tela de juicio -siquiera al fundar con posterioridad la apelación- que la comunicación a que se alude a fojas 249 -fechada el mismo día de la resolución apelada de fojas 249/vta.- no hubiera ocurrido con él (arg. art. 169 del Cód. Proc.).

    En este contexto, si no debe tolerarse que existan desconocimientos fictos, es claro que el apelante tuvo conocimiento de lo resuelto a fojas  248/vta., el día en que se le comunicó telefónicamente, o sea el 25 de junio de 2015 (Sosa, T.E. op. cit. pág. 281).

    Contado desde entonces, el plazo para apelar  venció  el día  2  de julio de este  año o, cuanto mucho,  dentro del horario de gracia judicial del siguiente día hábil, que fue el 3-7-2015. Por manera que el  recurso presentado  recién el 6 de julio de 2015  resulta inadmisible, por extemporáneo (arts. 124 3er. párrafo cód. proc. -t.o. según ley 13708-, 155, 242 y concs. del CPCC).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación de f.254 contra la resolución de f. 248, por extemporánea.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de f.254 contra la resolución de f. 248, por extemporánea.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-9-2015. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 281

                                                                                     

    Autos: “L., G. L. C/O., J. J. S/ INC. DE ALIMENTOS E INCUMPLIMIENTO REG. VISITAS”

    Expte.: -89450-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., G. L. C/O., J. J. S/ INC. DE ALIMENTOS E INCUMPLIMIENTO REG. VISITAS” (expte. nro. -89450-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 374, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 358 contra la resolución de fs. 354/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La incidentista practica liquidación de cuotas alimentarias y asignaciones familiares adeudadas con más intereses (ver fs. 333/vta.).

    El alimentante impugna dicha liquidación (ver fs. 348/350).

    El juzgado resolvió a fs. 354/vta. hacer lugar parcialmente a la impugnación, mereciendo dicho resolutorio el ataque de f. 358 fundado a fs. 361/362 vta.

    El recurrente se queja de las siguientes cuestiones:

    a. que no se le tengan por acreditados los pagos de las cuotas correspondientes a los meses de enero y noviembre de 2012, que dice abonados.

    b. que se rechace descontar lo acordado en el convenio homologado de fs. 230 y 238/239, cuando expresamente la sentencia homologatoria de junio de 2012 así lo dispuso.

    c. por último, que no se haga lugar a la prescripción de las cuotas alimentarias de los meses de abril y mayo de 2009.

    2. 1. Es cierto que no obran constancias de los depósitos correspondientes a los meses de enero y noviembre de 2011 entre las fs. 314/315 y 323/324.

    Pero es importante señalar que la f. 314 corresponde a los movimientos bancarios del mes de diciembre de 2010 y la f. 315 a los del mes de febrero de 2011 (es decir, no se halla la correspondiente a enero de 2011); y la f. 323 a los movimientos de octubre de 2011 y f. 324, de diciembre de ese año.

    Sin embargo, que no estén las constancias en orden cronológico no significa que las mismas no estén.

    Veamos; considerando que en el mes de diciembre de 2010 (v. f. 314) figuran dos depósitos judiciales por la suma de $330, (suma igual a la descontada en el recibo de sueldo de f. 263), hay dos opciones: o uno de esos depósitos corresponde al mes de enero y fue despositado anticipadamente, o bien, en el mes de diciembre se abonó por dos veces  $330, en cuyo caso deben aplicarse a la cuota que debía pagarse en el mes de enero de 2011.

    Por lo menos ninguna otra explicación sobre su doble pago se encuentra en el expediente.

    Con respecto a la constancia faltante entre fs. 323/324, correspondiente al mes de noviembre de 2011, la misma queda superada al encontrarse agregada a f. 285 constancia bancaria correspondiente a los últimos 20 movimientos entre octubre de 2011 y julio de 2012, donde puede observarse que el depósito correspondiente al mes de noviembre de 2011 fue realizado el primer día del mes.

    Queda demostrado entonces que las constancias de los depósitos correspondientes a los meses de enero y noviembre de 2011 se encuentran en autos (ver fs. 285 y 314), constancias que, por lo demás, se aparejan con los descuentos que lucen a fs. 263 y 273, respectivamente (args. art. 384 Cód. Proc.).

    2.2. Por otro lado, en el convenio de tenencia provisoria de fs. 230/vta. las partes acordaron la forma en que imputarían los pagos correspondientes a los meses en que la menor conviviera con su progenitor, del siguiente modo: el pago de la asignación familiar y el 8,33% de la cuota alimentaria a cargo del apelante, serían suspendidos pero igualmente serían percibidos por la madre durante el lapso de la tenencia provisoria a cargo del padre, a cuenta de “…la deuda de alimentos, fijada en la suma de $1710 y de diferencias de alimentos desde la interposición de la demanda…” (v. fs. 230/vta. p.CUARTO).

    Este acuerdo fue homologado a fs. 238/239, sin objeción oportuna de las partes, por manera que aquella sentencia homologatoria es la que fija las pautas para practicar la correspondiente liquidación, debiendo -tal lo acordado- imputarse el dinero percibido mientras la menor estuvo con su padre a cuenta de la deuda de $1710 y eventualmente determinar si existe un remanente.

    Siendo que en la cuenta de fs. 333/vta., practicada por la accionante, no se ha incluido aquella deuda de $1710 fijada en la sentencia de fs. 191/196, sino únicamente lo debido por diferencia de cuota de alimentos más sus intereses (además de las asignaciones familiares), no puede ahora establecerse  -del modo como ha sido hecha la liquidación- si esa imputación acordada a fs. 230/vta. en favor del alimentante debe aplicarse, por existir remanente, además a lo adeudado por diferencia de alimentos según liquidación de fs. 333/vta.

    Por lo menos, no puede establecerse del modo que pretende el apelante, que soslaya toda información sobre lo que ya adeudaba por la sentencia de fs. 191/196; lo mismo que la actora, quien se limita a decir que ese convenio de fs. 230/vta. fue firmado bajo presión -vale aclarar que la misma ratifica dicho acuerdo a f.234 con patrocinio letrado-, pero sin efectuar ninguno de los contendientes explicación sobre la suerte corrida por la deuda de $1710, su eventual pago y/o imputación de los pagos percibidos durante la tenencia de M. d. l. A. por su padre.

    c. Por último, en cuanto a la prescripción de las cuotas de abril y mayo de 2009, lo único que argumenta sobre el tema el recurrente es: “fundando su decisión en la fecha de interposición de demanda del incidente 19/03/2009, habiendo obtenido sentencia en 2011 y ejecutando las diferencias alegadas a más de 5 años después de su presentación inicial, siendo que la demora es solo atribuible a la contraria”, lo que no constituye ni por asomo una crítica concreta y razonada, resultando desierto en este tramo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    3. En suma, a mi juicio, corresponde:

    a. no hacer lugar al planteo de prescripción de las cuotas de abril y mayo del año 2009, desestimando en este punto al apelación de f. 358.

    b. efectuar nueva liquidación de acuerdo a las siguientes pautas (arg. arts. 501 y 502 Cód. Proc.):

    b´. descontando los meses de enero y noviembre de 2011, por haber sido abonados;

    b”. establecer si aún habiendo percibido la progenitora las asignaciones familiares y la cuota íntegra de los meses en que la tenencia provisoria de M. d. l. A. estuvo en cabeza de su padre (v. convenio de fs. 230/vta.) queda saldo a favor del demandado que deba ser imputado (descontado) de la deuda que se pretende liquidar a fs. 333/vta..

    En consecuencia, no pudiendo establecerse en esta oportunidad la medida del éxito de las partes en relación a la liquidación de fs. 333/vta. y su condigna impugnación de fs. 348/349 vta., debe diferirse la imposición de costas por la impugnación de liquidación para el momento en que, practicada nueva cuenta, sea aprobada definitivamente.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a. no hacer lugar al planteo de prescripción de las cuotas de abril y mayo del año 2009, desestimando en este punto al apelación de f. 358.

    b. efectuar nueva liquidación de acuerdo a las siguientes pautas (arg. arts. 501 y 502 Cód. Proc.):

    b´. descontando los meses de enero y noviembre de 2011, por haber sido abonados;

    b”. establecer si aún habiendo percibido la progenitora las asignaciones familiares y la cuota íntegra de los meses en que la tenencia provisoria de M. d. l. A. estuvo en cabeza de su padre (v. convenio de fs. 230/vta.) queda saldo a favor del demandado que deba ser imputado (descontado) de la deuda que se pretende liquidar a fs. 333/vta..

    c. diferir la imposición de costas por la impugnación de liquidación para el momento en que, practicada nueva cuenta, sea aprobada definitivamente.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. No hacer lugar al planteo de prescripción de las cuotas de abril y mayo del año 2009, desestimando en este punto al apelación de f. 358.

    b. Efectuar nueva liquidación de acuerdo a las siguientes pautas:

    b´. descontando los meses de enero y noviembre de 2011, por haber sido abonados;

    b”. establecer si aún habiendo percibido la progenitora las asignaciones familiares y la cuota íntegra de los meses en que la tenencia provisoria de M. d. l. A. estuvo en cabeza de su padre (v. convenio de fs. 230/vta.) queda saldo a favor del demandado que deba ser imputado (descontado) de la deuda que se pretende liquidar a fs. 333/vta..

    c. Diferir la imposición de costas por la impugnación de liquidación para el momento en que, practicada nueva cuenta, sea aprobada definitivamente, postergando, en consecuencia, la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-9-2015. Desalojo. El Instituto de la vivienda desadjudicó el inmueble a la actora y lo adjudicó a la aquí demandada. Es doctrina inveterada de la SCBA que el desalojo no es la vía idónea para obtener la restitución de un bien cuando queda comprobada “prima facie” la efectividad de la posesión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgdo de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 44 / Registro: 58

                                                                                     

    Autos: “TORRES, MARIA ALEJANDRA C/TORRES, DIAMELA LUCIANA S/DESALOJO (EXEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -89425-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un día del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRES, MARIA ALEJANDRA C/TORRES, DIAMELA LUCIANA S/DESALOJO (EXEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89425-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 173 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 156 contra la sentencia de fs. 153/155 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA  PRIMERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Ya sea que María Alejandra Torres -primigenia tenedora precaria del inmueble cuyo desalojo se pretende; ver fs. 7/8-  hubiera prestado o alquilado el inmueble a la demandada, lo cierto es que aquélla no ocupa actualmente la vivienda N° 152  construida en el marco del PLAN FEDERAL DE VIVIENDAS N° 1, identificada catastralmente como Circunscripción III, Sección B, Mza. 4 c, Parcela 10, cuyo desalojo se pretende a fs. 14/15; y sí lo hace la accionada.

    Afirma María Alejandra Torres al demandar que le prestó el inmueble a la demandada “para que acomode sus problemas”, pero que pasados los tres días pactados para su devolución, ello no se produjo; que intentó recuperarlo por la fuerza con resultado infructuoso (ver f. 14, pto. II.Hechos.).

    En ese marco inicia la presente demanda de desalojo; la que es rechazada por la jueza de la instancia inicial, trayendo a colación doctrina legal de la Suprema Corte Provincial que estatuye que el desalojo no es la vía idónea para obtener la restitución de un bien cuando el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando lo verosímil de su pretensión.

    Asimismo consideró relevante para resolver la cuestión que el inmueble motivo de la litis se encontraba en cabeza del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, quien en uso de sus facultades, lo desadjudicó a su beneficiaria inicial María Alejandra Torres -aquí actora- y lo adjudicó a los ocupantes Diamela Luciana Torres -accionada en autos- y  Matías Ezequiel Mansilla (ver fs. 154vta./155).

    Y para cerrar el razonamiento sostuvo, con cita de precedente de nuestro Tribunal Cimero que estimó de plataforma fáctica idéntica al presente (autos “Rivero c/ Vicente s/ desalojo”, causa 107.082, sent. del 12-9-12) que correspondía el rechazo de la demanda impetrada con costas a la actora.

     

    2. Veamos: el apelante se ha desentendido de aquellos fundamentos basilares del fallo en crisis, trayendo al ruedo superficialmente y sólo a título de mención la prueba confesional, testimonial e informativa producida en la causa, pero sin indicar de qué modo puede con ella conmoverse lo resuelto.

    Por otra parte, y referido al expediente administrativo tramitado ante el Instituto de la Vivienda, manifiesta no haber tenido conocimiento de lo allí decidido hasta este juicio; pero lo cierto es que agregada en autos la respuesta del ente estatal provincial, tratándose de prueba ofrecida y diligenciada por la propia actora (ver fs. 15, párrafo 3ro., oficio diligenciado de fs. 97/vta. y respuesta de fs. 109/136), y hecha saber a los interesados a f. 137, la accionante guardó, cuanto menos aquí, silencio a su respecto (art. 919, cód. civil).

    Desde otro ángulo, critica el fallo apelado sosteniendo que “es malo copiar otras sentencias”, sin hacerse cargo que en el decisorio atacado se indica que el precedente citado emanado de la Suprema Corte Provincial y en el cual se basa primordialmente la sentencia (in re “Rivero”) tiene similar plataforma fáctica al presente; olvidando con ello el obligatorio acatamiento que a la doctrina legal deben los jueces inferiores (art. 161.3.a. de la Const. Prov. Bs. As.; arts. 278 y 279, cód. proc.).

     

    3. En cuanto a las constancias de autos, surge de la documental de fs. 136 y de la Resolución nro. 3924/2013 y su Anexo, cuya copia luce glosada a fs. 130/135 que la vivienda N° 152  aludida en 1-, tal como fuera dicho en sentencia ha sido  adjudicada ahora a la demandada Diamela Luciana Torres (v. f. 134, nro. de orden 17 marcada con resaltador verde), a la par que se dejó sin efecto su anterior adjudicación a favor de la actora María Alejandra Torres (ver además fs. 129, nro. de orden 51 marcado con resaltador; f. 131, arts. 1 y 2 de la citada Resolución), sin haber suscitado ello agravio (arts. 260, 261, y 266, cód. proc.; esta cámara “Arancivia, Favio Oscar c/ Guerrero, José A. s/ desalojo; L. 43; Reg. 74).

    Así las cosas, por aplicación de doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la que debo obligatorio acatamiento y en la que también se basa la sentencia en crisis (arts. 161 inc. 3 ap. a Const. de la Pcia. de Bs.As., 278 y 279 CPCC), debe confirmarse el decisorio apelado pues, surgiendo del expediente administrativo cuyas copias lucen glosadas a fs. 110/134 y del informe de f. 135 que la vivienda ha sido adjudicada a la parte demandada por su titular Instituto Provincial de la Vivienda, corresponde adoptar esa solución, sin perjuicio de “…que la actora pueda ejercer, por otras vías, la pretensión que estime procedente en defensa de los derechos que alega”  (ver Ac. 107.082, 12-09-2012, “Rivero, Silvia Elisabet c/ Vicente, Sandra Karina. Desalojo”, texto completo en sistema JUBA en línea, voto del juez Soria que concitó la adhesión de la mayoría).

    Para dar acabada respuesta, es dable traer a colación que en el fallo de nuestro Tribunal Cimero citado en la sentencia apelada a f. 155, al igual que en los presentes, si bien fue reconocido en un principio, por las accionadas la existencia de un contrato por el cual se ingresó al inmueble (allá el de comodato sin discusión; aquí comodato según actora, locación según la demandada) y por ende la correlativa obligación de restituir la cosa objeto del contrato; se propuso y procedió allá -al igual que en autos- en el marco del expediente administrativo tramitado por ante el Instituto de la Vivienda, a los fines de obtener la regularización dominial del bien y su escrituración, tras efectuarse un censo que constató la ocupación del inmueble -en cada caso- por las accionadas y su grupo familiar, a la desadjudicación del beneficiario original, aprobándose finalmente el movimiento producido en el núcleo habitacional que fue adjudicado en venta a favor de las demandadas.

    Tales circunstancias de hecho, constatadas en aquel precedente son prácticamente idénticas a las del de autos lo que hace aplicable el precedente a la situación aquí traída (ver informe de Instituto de la Vivienda de f. 135 y documentación con él acompañada; art. 401, cód. proc.).

    Allá se entendió que en ese contexto de desadjudicación/ adjudicación, mal podía concluirse que la demandada -nueva beneficiaria de la adjudicación del bien por el Instituto de la Vivienda- revistiera la mera condición de tenedora; siendo tal conclusión extensiva al caso de autos.

    Es que la desadjudicación del inmueble sufrida por la actora y la adjudicación de dicho bien obtenida por la demandada -como lo indica la resolción nro.3924/13 cuya copia certificada luce a f. 130- tiene por objeto la regularización dominial a favor de los nuevos adjudicatarios de los inmuebles a los que ella se refiere, con el fin de  escriturarlos a su favor.

    En otras palabras, en el expediente administrativo 2416/10.206/13 -como resultado del censo efectuado en la vivienda cuyo desalojo aquí se pretende- se dio de baja a María Alejandra Torres por haber transgredido el requisito de ocupación conforme la normativa aplicable; y se adjudicó a la demandada y a Matías Ezequiel Mansilla el inmueble de marras (ver fs. 136/vta.).

    En ese marco, y con el resultado obtenido por la demandada en sede administrativa -adjudicación a su favor-, evidencia haber realizado actos que denotan, cuanto menos en principio, la interversión de la causa de la detentación material del inmueble  (arts. 2353, 2458 y su doctrina, cód. civil).

    En tanto ello así, y siendo inveterada doctrina de ese Tribunal que el desalojo no es la vía idónea para obtener la restitución de un bien cuando queda comprobada, prima facie, la efectividad de la posesión invocada, circunstancia que resulta palmaria de las actuaciones administrativas referenciadas, corresponde confirmar el decisorio atacado por no ser la vía intentada la idónea para la recuperación del inmueble (conf. causas C.97.416, sent. del 13-II-2008; C. 99.074, sent. del 30-IX-2009; C. 100.803, sent. del 22-XII-2010).

    A mayor abundamiento, si ahora es adjudicataria legítima la demandada, en todo caso ha desaparecido -si alguna vez hubiera existido- la obligación de restituir el inmueble a la anterior adjudicataria; por cualquier causa que fuera  (arg. art. 676 párrafo 2 ° cód. proc.).

     

    4. Antes de finalizar aclaro que cuando he citado normas de fondo lo he hecho del Código Civil de Vélez bajo cuyo amparo nacieron, sucedieron y se extinguieron los hechos a los que en cada situación se aludió.

    Esos hechos, vgr. el silencio de la actora ante la agregación en el expediente del informe del Instituto de la Vivienda, o la interversión del título por el cual la demandada detentaba el inmueble, son hechos que tuvieron su desarrollo en el pasado y se agotaron instantáneamente, habiéndose  producido y consumado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial; correspondía entonces, a mi juicio analizarlos, como se hizo, con la normativa vigente en la fecha en que sucedieron.

    Asimismo, como ya fuera dicho por esta cámara en  “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89407-, sent. del 7/8/2015, L.44 R.56),  a- los hechos y circunstancias que motivaron la demanda sucedieron durante la vigencia del Código Civil (en lo que sigue, CC);  es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él  presentan vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo,  cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia  al punto que si tuvieron que hacer algún planteo de fondo y argumentar al respecto lo hicieron sobre la base del CC  (cfr. art. 34.4 cód. proc.);  se agregó allí además que: [la presentación de la pretensión principal hizo nacer la relación jurídica procesal entre el juez y el demandante (porque desde allí nacieron deberes y facultades para el juez y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensión, se incorporaron los demandados a la relación jurídica procesal (también con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensión principal se sumaron luego las pretensiones recursivas que abrieron sendas relaciones jurídicas procesales propias de esta segunda instancia (carga de fundar cada apelación, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.); si cada  pretensión marca los confines de cada relación jurídica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas- fueron íntegramente postulados sobre la base de la aplicación del CC, al dictarse sentencia -ahora en cámara- “estando en curso de ejecución” relaciones jurídicas procesales así entabladas, no podría aplicarse sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por  normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto … ni se advierte de oficio en el caso (arg. a simili art. 7 párrafo 3° CCyC, según  arts. 2 y 1709.a CCyC)].

    Además -como también allí se dijo- como quiera que fuese ninguna de las partes solicitó o evidenció la necesidad de aplicar el CCyC al caso de marras.

     

    5. Merced a lo expuesto corresponde a mi ver confirmar el decisorio atacado con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  desestimar la   apelación  de  f. 156 contra la sentencia de fs. 153/155 vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  f. 156 contra la sentencia de fs. 153/155 vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-9-2015. Caducidad de instancia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 280

                                                                                     

    Autos: “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRAC/ HEREDEROS Y O SUCESORES DE RUBEN OSCAR DE AVILA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89552-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRAC/ HEREDEROS Y O SUCESORES DE RUBEN OSCAR DE AVILA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89552-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 229, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación de fs. 216/221 contra la resolución de f. 215?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Esta cámara resolvió que la intimación de f. 75 no debía ser tenida en cuenta como intimación previa a los fines de decretar la caducidad de la instancia.

    Y también decidió que la actividad de fs. 141/vta., anterior a la intimación del juzgado para impulsar el proceso de f. 143vta. fue suficiente para purgar o sanear el cumplimiento del plazo de caducidad producido desde la providencia de f. 140 y ese escrito de fs. 141/vta.

    En ese contexto firme, si según se dijo la intimación de f. 75 no tiene virtualidad a los fines del instituto en análisis y la segunda intimación, la de f. 143vta., fue dictada cuando el plazo de caducidad ya había sido purgado o saneado por el escrito impulsorio de fs. 141/vta., no se advierte que hubiera intimación previa útil que haga poner en funcionamiento la declaración de caducidad ope legis del artículo 315, último párrafo del ritual.

    En otras palabras, para haber tenido efectividad la intimación de f. 143vta. a los fines de habilitar ahora -por el solo transcurso de un nuevo plazo- la caducidad ope legis, entre el último acto impulsorio de la parte previo a la intimación de f. 143vta. (el de fs. 141/vta.) y esta última, debió haber transcurrido el plazo de caducidad de tres meses del artículo 310.3. del código procesal; sin embargo sólo habían pasado entre ambos actos procesales tres días (ver cargo de f. 141vta., fecha de resolución de f. 143; y notificación de intimación e impulso de fs. 144/145vta.; arts. 124, 155 y concs. cód. proc.).

    De tal suerte, corresponde revocar el decisorio atacado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la   apelación de fs. 216/221 y revocar la resolución de f. 215, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la   apelación de fs. 216/221 y revocar la resolución de f. 215, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-09-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 279

                                                                                     

    Autos: “DIAZ HILARIO ENRIQUE  C/ MARTIN MATIAS S/DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -89535-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de septiembre  de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ HILARIO ENRIQUE  C/ MARTIN MATIAS S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -89535-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 46 contra la resolución de f. 45?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La litispendencia puede existir por identidad (litispendencia propia) o por conexidad (litispendencia impropia).

    En el primer caso las demandas son idénticas, es decir coinciden sus sujetos (desempeñando los mismos roles), objeto y causa y en tal supuesto mediante el impedimiento procesal de litispendencia se obtiene que una de ellas desaparezca ordenándose el archivo de la iniciada con posterioridad (art. 352.3 cód. proc.; ver Carlo Carli, “La demanda civil”, Editorial Lex, 1973, pág. 189).

    En cambio, en el caso de la litispendencia impropia o litispendencia por conexidad no se da esa triple identidad, sea por las distintas cualidades que invoquen los sujetos, porque el objeto sea distinto, etcétera. No obstante ello, pueden encontrarse ambos procesos vinculados por conexidad, es decir cuando “la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro” (JUBA B 1403236).

    Dicho de otro modo, la litispendencia resulta procedente no sólo en los casos en que se presenta la clásica triple identidad entre sujetos, objeto y causa, de cada uno de los reclamos, sino también en aquellos que, media una evidente conexidad y que la decisión a dictarse en cada uno de ellos pudiera dar lugar a decisiones contradictorias con afectación del principio de la cosa juzgada…” (ver sistema  informático JUBA: sumarios B2900424, B950309 y B1402292).

    En un caso, como se dijo se procede al archivo de una de las causas (litispendencia propia) impidiéndose la sustanciación simultánea; mientras que la litispendencia la sustanciación separada.

    2.1. En la especie, nos encontramos frente a un supuesto de litispendencia impropia, tal como fuera expuesto por el accionado al plantear la excepción alertando al juzgado la existencia de los dos procesos conexos que por ante él tramitaban (ver Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Ed. Lexis Nexis, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 2002, tomo II-C, pág. 444).

    Se trata de dos juicios entre las mismas partes con distinto objeto, pero sobre un mismo bien (“Martin, Matías c/ Díaz, Hilario Enrique s/ Escrituración” y “Díaz, Hilario Enrique c/ Martín, Matías s/ División de condominio”; ver fs. 9 y 27/vta.).

    En uno de ellos Matías Martín pretende escriturar a su nombre el 50% indiviso del inmueble matrícula 20.028 de Pehuajó en base al boleto de compraventa que acompaña, para obtener así el 100% del dominio a su favor; en el otro, Hilario E. Díaz solicita la división del condominio que alega existe sobre ese mismo inmueble que sostiene le pertenece por herencia de sus padres, desconociendo la eficacia del mentado boleto (ver f. 64 pto. 1 expte. 3244/2008 y f. 9 pto. 1 de este expte.).

    Es decir, estamos frente a una litispendencia por conexidad, ya que lo que se hubiera decidido en el proceso de escrituración -sobre el mismo bien donde aquí se acciona por división de condominio-, forzadamente iba a tener incidencia sobre este último proceso; pues de prosperar la escrituración ya no habría posibilidad de aspirar a la existencia de un condominio.

    2.2. Tal fue el planteo del excepcionante (ver f. 28vta., pto. I-B), el cual mereció el rotundo rechazo del actor con argumento en la escasa vinculación que tendrian ambos procesos, por no darse el supuesto de triple identidad que requiere la litispendencia; agregando que deberá tenerse en cuenta para rechazar la excepción e imponer las costas al excepcionante que la demanda de escrituración fue notificada con posterioridad a darse por cerrada la etapa de mediación, sin dar al respecto mayor explicación (ver fs. 40/vta.).

    2.3. El juzgado entendió procedente la excepción, dispuso acumular las causas, el dictado de sentencia única en el trámite de escrituración y cargó las costas al actor (f. 45).

    2.4. El apelante no se queja -ahora- de la acumulación, la cual -a su criterio- corresponde por conexidad y no por litispendencia, sino que centra sus agravios en cuanto a la imposición de costas, resistiendo tener que cargar con ellas cuando en virtud del artículo 189 del código procesal la acumulación corresponde en la presente causa por haber sido el proceso en el cual se notificó primero la demanda y de allí concluye que no corresponde se le impongan las costas a la actora (ver f. 57).

    3. Veamos: la resolución recurrida impuso las costas al actor perdidoso en su planteo; pues habiéndose opuesto a la acumulación de los procesos, ésta fue procedente y en ese aspecto la resolución de f. 45 fue consentida por el apelante (art. 266, cód. proc.).

    En ese contexto, de recepción favorable al planteo del demandado y de acumulación consentida por el recurrente, no se advierte ni se explica porqué ha de torcerse la decisión sobre costas impuesta en la instancia de origen al actor perdidoso en la contienda; ni qué incidencia pudiera tener en ese desenlace que se hubiera o no notificado primero la demanda en el presente proceso.

    Desde esta óptica, la apelación resulta desierta (agr. arts. 260 y 261, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La pretensión de escrituración planteada en el expediente 3244/2008 y la pretensión de división de condominio entablada en el presente expediente 3045/2012 tienen por objeto mediato el mismo inmueble (art. 330.3 cód. proc.) y, por eso, el juzgado acumuló ambos procesos, tal como lo había planteado aquí la parte demandada con la expresa resistencia de la parte actora (ver f. 28 vta. ap. I.B,  f. 30 vta. VI.2, f. 40 vta. IV.b y 45).

    Apeló la actora disconforme con la condena en costas (ver fs. 46 y 57.II.b).

    Pero la impugnación es infundada, porque, como lo hemos reseñado,  fue vencida en la incidencia: mientras la parte demandada abogó por la acumulación de procesos, la parte actora se opuso (art. 69 cód. proc.).

    Es que, como se explica en el voto que abre el acuerdo, la litispendencia no sólo se agota en la hipótesis extrema de identidad de pretensiones, sino que incluye  la situación de conexidad de pretensiones que lleva a una acumulación de procesos (arts. 188 proemio  in fine y 190 cód. proc.).

    Por fin, en cuál de los procesos acumulados se hubiera notificado antes el traslado de la demanda puede definir qué proceso se va a acumular sobre cuál en función del principio de prevención (art. 189 cód. proc.), pero no cambia la calidad de vencida en la incidencia que le cabe a la actora según lo más arriba explicado (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar infundada la apelación de f. 46 contra la resolución de f. 45.

    Con costas de esta instancia al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 894/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar infundada la apelación de f. 46 contra la resolución de f. 45.

    Imponer las costas de esta instancia al apelante vencido, con ddiferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 278

                                                                                     

    Autos: “MONTENEGRO LEANDRO DAMIAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -89555-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTENEGRO LEANDRO DAMIAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89555-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 99, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación subsidiaria  de fs. 93/vta. contra la providencia de f. 92?¿

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La decisión obrante a fs. 85/86 rechazó el pedido de beneficio de litigar sin gastos solicitado por Leandro Damián Montenegro.

    La abogada Rosso, patrocinante de la contraparte (v. fs. 9/vta.) solicita regulación de honorarios  según el art. 22 de la ley 8904 (v. f. 89).

    El juzgado  interpretó  esa referencia al mínimo legal retributivo  como base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios  y dio traslado  de la misma al resto de los interesados  (f.92).

    Ante esta providencia la letrada  dedujo revocatoria con apelación  en subsidio (v. fs. 93/vta.); para luego presentar memorial a fs. 95/vta.

    Al respecto cabe señalar, antes de entrar al análisis de la apelación subsidiaria de fs. 43/vta., que este recurso que abrió la competencia revisora de esta alzada, recupera los fundamentos de la reposición de fs. 93/vta., pues -como es sabido- por principio no se admiten otros escritos para fundarla (arg. arts. 241 y 248 del Cód. Proc.; ver esta cámara  “P., C. C. C/ O., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -89274-), sent. del 231-12-14, Lib. 45 Reg.414).

    Por tanto, si bien el escrito de fs. 95/vta. no fue desglosado oportunamente  esta Cámara se avocará  a los agravios vertidos en el escrito de fs. 93/vta..

    2.  Veamos la apelante solicitó regulación de honorarios haciendo alusión al artículo 22 del d-ley arancelario local, que estatuye como regulación mínima la suma equivalente a 4 jus.

    El juzgado, interpretó que se pretendía cuantificar la base regulatoria en  $ 1460 al parecer equivalente a esos cuatro jus, disponiendo su traslado a los obligados y demás intervinientes (ver f. 92).

    La apelante solicita se revoque dicho auto aclarando que no fue esa la base propuesta, sino el monto pretendido como honorario, según lo prescribe el artículo 22 de la normativa arancelaria.

    Estando claro lo pretendido, corresponde revocar el decisorio de f. 92 que dió traslado de una supuesta base no querida por la letrada interesada, debiendo proceder el juzgado a proveer el escrito de f. 89 como pedido de regulación de honorarios en el mínimo de la escala legal, dando la respuesta que por derecho corresponda.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Montenegro solicitó la concesión de beneficio de litigar sin gastos (fs. 5/6),  Piccolini resistió esa solicitud (fs. 9/vta.) y la sentencia hizo lugar a la resistencia con  costas a cargo de aquél (fs. 85/86 vta.).

    Así las cosas, la abogada de Piccolini pidió regulación de sus  honorarios “(…) según el art. 22 de la ley 8904.” (ver f. 89).

    El juzgado sustanció ese pedido como si hubiera sido una proposición de base regulatoria (f. 92) y, contra esa decisión, es que viene la causa con apelación subsidiaria (fs. 93/vta.).

     

    2- El art. 22 del decreto-ley 8904/77 se refiere a honorarios mínimos por actuación judicial de abogados, sin que en la providencia apelada se indique por qué motivo esos honorarios mínimos pudieran funcionar  como base regulatoria en el procedimiento de beneficio de litigar sin gastos (v.gr. porque las costas del proceso principal, para cuyo diferimiento de pago fuera solicitado el beneficio,  acaso coincidan con la suma de pesos equivalente a 4 Jus).

     

    3- En suma, corresponde proveer al escrito de f. 89 en cuanto razonablemente  hubiere lugar por derecho, pero seguro no ha lugar por derecho interpretar sin ninguna justificación ese escrito como proposición de base regulatoria para el caso (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO TAMBIÉN QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 93/vta. contra la providencia de f. 92 y disponer que en primera instancia se provea al escrito de f. 89 en cuanto razonablemente hubiere lugar por derecho.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 93/vta. contra la providencia de f. 92 y disponer que en primera instancia se provea al escrito de f. 89 en cuanto razonablemente hubiere lugar por derecho.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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