• Fecha del Acuerdo: 30-06-2015. Incidente de cuota alimentaria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 195

                                                                                     

    Autos: “G., M. B.  C/ E., P. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89498-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. B.  C/ E., P. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89498-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 15, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 10/12 vta. contra la resolución de fs. 9 bis /vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Si como dice la recurrente, en los autos ‘E., P. A. c/ G., M. B. s/ alimentos’, se fijó primero una cuota provisoria, hasta que ella pidió un aumento, llegándose luego -el 24/10/2012- a un acuerdo por el cual se establecieron en $ 600, es consecuente que los alimentos quedaron así fijados. Por más que el convenio no hubiera sido homologado, pues la falta de la sentencia homologatoria no le quita al acuerdo el carácter de tal (arg. art. 309 del Cód. Proc.).

    Por manera que lo que ahora ha iniciado M. B. G., no es sino un incidente de aumento de aquella cuota convenida, para que sea elevada hasta el monto pretendido (arg. art. 647 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, que el pedido siga el trámite de los incidentes, no es óbice para que durante el mismo se aumente provisionalmente la pensión, de haberse solicitado y si hubiera mérito para ello (arg. art. 375 del Código Civil; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. VII-A pág. 403). Igualmente, el solo dato de adoptarse el trámite incidental, no configura excusa bastante para no conceder medidas cautelares, cuando hayan sido reclamadas y fueren admisibles. Tampoco debe permanecer la exigencia de adjuntar copia certificada de la sentencia de alimentos, cuando se ha comprobado que no la hubo (fs. 13/vta.).

    Con estas salvedades, no se percibe que la resolución de fojas 9 bis/vta., que dispuso dar trámite de incidente de aumento de cuota de alimentos a la petición, sin otro reparo expreso, pueda causarle a la actora, que se presentó en representación de su hijo A., un agravio actual.

    Por ello, corresponde -con las observaciones formuladas- desestimar la apelación subsidiaria y devolver los autos a la instancia anterior, para que se continúe con el trámite que se le asignó a esta causa, según lo que la jueza ya decidió a fojas 9 bis y vta.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria y devolver los autos a la instancia anterior, para que se continúe con el trámite que se le asignó a esta causa, según lo que la jueza ya decidió a fojas 9 bis y vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria y devolver los autos a la instancia anterior, para que se continúe con el trámite que se le asignó a esta causa, según lo que la jueza ya decidió a fojas 9 bis y vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-06-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 194

                                                                                     

    Autos: “AGUIRRE, RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE, EDUARDO ANIBAL S/ RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -89486-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUIRRE, RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE, EDUARDO ANIBAL S/ RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -89486-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 136, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 133/135 contra la resolución de f. 125?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Se trata de un proceso sumario, resuelto como de puro derecho sin expresa imposición de costas (fs. 25 y 64).

    Luego de la firmeza de la sentencia (ver cédula a fs. 83/vta.; art. 137 cód. proc.),  fue desafectada la abogada Biolé de su rol de patrocinante de la demandante (f. 102).

    La nombrada abogada propuso base pecuniaria para la regulación de sus honorarios (f. 104) y el juzgado corrió traslado de esa base disponiendo su notificación a la obligada al pago por cédula en el domicilio real (f. 105.III), pero en definitiva consideró idónea esa notificación en tanto realizada con la cédula de fs. 108/109  en el nuevo domicilio procesal constituido a f. 102 (f. 119).

    Así las cosas, y no objetada la base regulatoria, el juzgado la aprobó y reguló honorarios a f. 125.

    Contra esa regulación de honorarios apeló la obligada al pago Raquel Aguirre, expresando dos agravios: a- nulidad de la notificación del  traslado de la base regulatoria, pues debió ser efectuada en el domicilio real cuya localización la beneficiaria no podía ignorar; b- la retribución es excesiva en consideración a la tarea efectivamente realizada (fs. 133/135).

     

    2- Si la supuesta irregularidad no anida en la resolución judicial misma sino en el trámite previo a su emisión,  la nulidad  debió ser planteada no a través de apelación contra la resolución, sino mediante  incidente en primera instancia para provocar eventualmente por vía de consecuencia la caída de esa  resolución (arts. 169, 174, 253 y concs. cód. proc.).

    A mayor abundamiento:

    a- la apelante no indica por qué razón considera que la base regulatoria es inadecuada, de modo que no deja advertir así cuál pudiera ser concretamente su perjuicio (arg. art. 173 cód. proc.);

    b- la demandante debió mantener actualizado su domicilio real, lo que pudo llevar a cabo cuando a f. 102 cambió de patrocinio y constituyó nuevo domicilio procesal, de modo que, si no procedió así (ver f. 22  e  intento frustrado a fs. 112/113), no le fue mal notificado en éste domicilio aquello que hubiera tenido que serle notificado en el domicilio real si lo  hubiera mantenido actualizado (art. 41 párrafo 2°);

    c- rota la relación profesional entre beneficiaria y obligada al pago, y reemplazada aquélla por otro abogado, desapareció la ratio  legis  de la normativa que a todo evento mandaba notificar en el domicilio real (arg. arts. 169 párrafo 3° y 149 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3- Resultando el honorario de la multiplicación de la base regulatoria por una alícuota, enhiesta la primera (ver considerando 2-), resta determinar si el honorario puede ser excesivo en mérito a la segunda.

    Y bien, en un juicio sumario la alícuota usual para esta cámara es del 18%, pero para las dos etapas del proceso (ver, v.gr., “Moralejo c/ Moralejo” 7/8/2013 lib. 44 reg. 223; “Villanueva c/ Gómez”  18/3/2015 lib. 30 reg. 70; etc.; art. 17 cód. civ.; art. 28.b d.ley 8904/77).

    Por ende, habiéndose transitado aquí una sola etapa (la del subinc. 1 del inc.  b del art. 28 del d.ley cit.; ver considerando 1-), y no habiéndose puesto de manifiesto ni resultando evidente ninguna otra circunstancia  que pudiera llevar a un guarismo menor, corresponde reducir de 12% a  9% la alícuota, aunque manteniendo la reducción del 10% atento el patrocinio (arts. 14 y 16 d.ley cit.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Entonces $ 1.987.177,06 x 9% x 90% = $ 160.961.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de fs. 133/135 contra la resolución de f. 125, para consecuentemente reducir los honorarios de la abogada Biolé a $ 160.961.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de fs. 133/135 contra la resolución de f. 125, para consecuentemente reducir los honorarios de la abogada Biolé a $ 160.961.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse gestionando licencia por atención familiar enfermo.


  • Fecha del Acuerdo: 24-06-2015. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44 / Registro: 45

                                                                                     

    Autos: “ZUBIA, MARTIN MARIA Y OTRO/A C/ ROVARO, JUAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”

    Expte.: -89231-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro   días del mes de junio  de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZUBIA, MARTIN MARIA Y OTRO/A C/ ROVARO, JUAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”  (expte. nro. -89231-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 332,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f.  303 contra la sentencia de fs. 291/296 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Tiene razón la demandada apelante en cuanto a que la sentencia omitió tratar lo concerniente a la culpa del conductor del vehículo,  cuestión explícitamente planteada al contestar la demanda a fs. 110/113 (ver f. 316.II párrafo 2°).

    No obstante, el tratamiento de esa cuestión no es útil para modificar la condena.

    En efecto, no me doy cuenta cómo de las fotografías  y de la ubicación final del animal pueda concluirse inequívocamente que el vehículo avanzaba a “excesiva” velocidad (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Bien pudo suceder que una camioneta como la del caso -Mitsubishi doble cabina-, circulando en ruta incluso a la velocidad máxima reglamentaria,  hubiera podido matar y lanzar varios metros un vacuno de 400 kilos al embestirlo; debió probar la parte demandada que un vehículo como ese hubiera tenido que ir necesariamente a más velocidad que la reglamentaria para poder producir esas consecuencias, pero no ofreció ni produjo prueba idónea al respecto (v.gr. pericial, ver punto X a fs. 113 vta. y 114; admisión a f. 316.II párrafo 2°; arts. 362, 375, 384, 457 y concs. cód. proc.).

     

    2- La apelante no pone en duda que la camioneta experimentó deterioros a raíz del accidente -lo cual por otro lado es evidente-, pero objeta el montante que fuera asignado en la sentencia para enjugarlos.

    Por lo pronto, hay que distinguir dos aspectos: una cosa es la demostración de la existencia del  daño  y  otra, distinta, la prueba de la cuantía. Lo primero debe ser acreditado por el actor (art. 375 cód.  proc. y art. 1068  cód.  civil).  Sobre lo segundo es necesario separar, todavía,  dos situaciones; cuando el reclamante justifica la existencia  y el monto del daño, la demostración de que este último es exagerado, desproporcionado o no ajustado a la realidad, corresponde al accionado; si, en  cambio,  el  actor cumplió  con  la  carga de acreditar realmente la existencia del  perjuicio pero incurrió en déficit probatorio acerca de la  cuantía,  surge la potestad que confiere a los jueces el art. 165 último párrafo CPCC (esta cámara: `Milla  c/ Fernández’, 23-12-86, lib. 15 reg. 107; “Lamaisón c/ Beneitez’,  5-3-87, lib. 16 reg. 8; ambos precedentes cits. en “Rivarola c/ Piniella”, 22/6/2000, lib. 29 reg. 138; etc.).

    Y bien, no ha producido la parte accionada ninguna probanza orientada a acreditar que el monto reclamado en demanda y asignado en sentencia fuera exagerado, desproporcionado o no ajustado a la realidad, por manera que la queja articulada deviene insuficiente (arts. 260, 261 y concs. cód. proc.).

     

    3- Con la foja 5 de la IPP  17-00-052422-07  puede tenerse por cierto que el menor S. J. C., sufrió leves excoriaciones sobre el rostro, pero ni de allí ni de ningún otro elemento probatorio surge que hubiera tenido que estar internado, ni que se le hubieran tenido que extirpar partículas de vidrio, ni que hubiera estado imposibilitado de concurrir a la escuela durante varios días (ver f. 65 anteúltimo párrafo).

    Ninguna de las  pruebas detalladas por la parte actora a fs. 225/226 se refiere a esos extremos; en especial,  no veo a f. 114 vta. ningún reconocimiento por la parte demandada ni hay en la IPP ninguna historia clínica del menor (sólo hay un oficio requiriéndola a f. 30, pero a f. 35 se truncó la causa al desestimarse la denuncia). Además, al responder a los agravios, la actora se explaya sobre la noción de sana crítica, pero se abstiene de con qué probanzas es que pudieran tenerse por adverados esos extremos, oportunamente negados por la accionada (ver fs. 326/328).  De manera tal que,  tal como fue reclamada indemnización por “daños físicos” en base esas excoriaciones, no hay margen para hacerle lugar debido a la orfandad probatoria (arts. 34.4 y 375 cód. proc.; art. 1067 cód. civ.).

    En cambio, con respecto al daño moral no advierto mérito para revocar el decisorio, considerando que es dable presumir que el niño sufrió  padecimientos anímicos como consecuencia del accidente y de dichas excoriaciones (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; art. 1078 cód. civ.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 303 contra la sentencia de fs. 291/296 vta. con costas a la parte demandada apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.); salvo en cuanto al rubro “daños físicos” descrito a f. 65.1, en que se estima, revocándose la sentencia apelada (ver ap. a- a fs. 294 vta. y 295) con costas a la parte actora vencida en él en ambas instancias (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 303 contra la sentencia de fs. 291/296 vta. con costas a la parte demandada apelante infructuosa; salvo en cuanto al rubro “daños físicos” descrito a f. 65.1, en que se estima, revocándose la sentencia apelada (ver ap. a- a fs. 294 vta. y 295) con costas a la parte actora vencida en él en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse gestionando licencia por atención de familiar enfermo.


  • Fecha del Acuerdo: 23-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro:

    _____________________________________________________________

    Autos: “ZUGNONI, ANGEL EDUARDO C/PAEZ, AGUSTIONA VANESA S/ DESALOJO”

    Expte.: -88811-

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 23 de junio de 2015.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el escrito de fs. 251/253 vta. y la presentación de f. 255, la Cámara RESUELVE:

    1- Tener a Agustina Vanesa Páez por desistida a f. 255 de la apelación de f. 229 (arg. art. 305 Cód. Proc.). Notifíquese personalmente o por cédula (arg. art. 135.12 cód. cit.).

    2- Tener por expresados los agravios que fundan el recurso de f. 228 con el escrito de fs. 251/253, corriendo traslado de los mismos a la parte apelada por cinco días (art. 260 últ. párr. segunda parte CPCC). Notifíquese ministerio legis (art. 133 mismo código).

    Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

                                                    

                                                         


  • Fecha del Acuerdo: 23-06-2015. Escrituración.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 43

                                                                                     

    Autos: “MICHEO JOSE MARIA C/ MATURANA MARIA DEL CARMEN Y OTROS S/ESCRITURACION”

    Expte.: -89292-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MICHEO JOSE MARIA C/ MATURANA MARIA DEL CARMEN Y OTROS S/ESCRITURACION” (expte. nro. -89292-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 188, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 160.2 contra la sentencia de fs. 154/157 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- No está en tela de juicio que en los autos caratulados “Banco Edificador de Trenque Lauquen SA c/ Micheo, José María s/ cobro hipotecario”, expte. nro. 19.121, el banco allí actor:

    a-  adquirió -con fecha 13-11-92- en subasta pública el inmueble cuya escrituración aquí se demanda (ver boleto de f. 142 de los autos citados).

    b- compensó el saldo de precio;

    c- luego de aprobada la subasta obtuvo la posesión del inmueble adquirido (ver fs. 160, 163, 165/166).

    En definitiva, la venta quedó perfeccionada a favor del Banco Edificador de Trenque Lauquen SA sin necesidad de escritura pública, tal como lo edicta el artículo 1184 proemio del código civil, aunque el Banco había designado escribano para protocolizar las actuaciones pero nunca lo hizo (arts. 1184, proemio, cód. civil y 581, 586 y concs. cód. proc.; ver fs. 159, pto. II, 163, 164, 167 y 168 de los autos citados y orignal de informe de dominio a fs. 143/145 de los presentes).

    Tampoco se discute que el Banco Edificador SA vendió por boleto dicho inmueble a Angel Avelino Holgado (ver boleto de fs. 85/86 del sucesorio nro. 28454 ofrecido como prueba).

    Además, dicho boleto fue reconocido por uno de los apoderados del banco y firmante del mismo (ver testimonio de Julio Jonas, resp. 3ra. de f. 101 a interrogatorio de fs. 100/vta.; art. 456, cód. proc.).

    Pero Angel Avelino Holgado fallece sin haber escriturado el bien a su favor como se había comprometido con su vendedor (ver cláusula 4ta. y 8va. del referido boleto; certificado de defunción de f. 6 del sucesorio).

    En ese contexto el actor demanda a los herederos de Holgado por escrituración y daños y perjuicios.

    El juzgado rechazó la demanda argumentando que tratándose de subasta judicial no es requisito para perfeccionar del dominio la escritura pública ni su inscripción registral y que del informe de dominio adjuntado surge el anoticiamiento de la subasta y el levantamiento de los embargos al sólo efecto de escriturar (ver f. 157, párrafo antepenúltimo).

    Apela el actor insistiendo en la escrituración.

     

    2-  Es cierto, como se dijo, que no se requiere escritura pública para perfeccionar el dominio en cabeza del adquirente en subasta (art. 1184 proemio, cód. civil).

    Pero que el adquirente en subasta no necesite para perfeccionar su título de una escritura pública, ni de inscripción registral, no significa que por otras razones (vgr. impositivas) si esa prerrogativa a su favor generase algún perjuicio al anterior propietario/ejecutado, no deba remover la inscripción registral para dar a conocer frente a terceros el actual estado dominial del bien (art. 2505, cód. civil;  2, ley 17801).

    Pero, ¿fueron los accionados los adquirentes en subasta del bien?

    No. El adquirente fue el Banco Edificador de Trenque Lauquen SA; los accionados lo adquirieron en tanto sucesores del comprador por boleto de quien compró en la subasta.

    Entonces, existieron dos relaciones jurídicas: una derivada de la compra en subasta por la cual el Banco Edificador compra el inmueble, gestada y concretada dentro del proceso de ejecución hipotecaria mencionado en 1- y otra ajena a todo trámite judicial entre el Banco Edificador SA y Angel Avelino Holgado por la cual el primero vende por boleto al segundo el bien adquirido en la subasta.

    Micheo es un tercero en la relación jurídica entre el banco adquirente en subasta y el comprador por boleto; y en tanto con él no contrató, no advierto que hubiera tenido obligación alguna a su respecto (arts. 1195, 1196 y 1197 del cód. civil).

    Entonces, teniendo en cuenta lo dicho en 1- si los accionados adquirieron el bien por ser sucesores del comprador por boleto, y no hay relación jurídica que hubiera unido al actor con el adquirente por boleto, tampoco puede haberla entre el actor y los sucesores de aquél por la cual éstos deban o puedan éstos escriturar el bien a su nombre prescindiendo del adquirente en subasta, pues la condena pretendida no permite dar continuidad al tracto registral (arts. 15 y 16, ley 17801, 499, cód. civil).

    Como se dijo, la venta fue realizada en los autos caratulados “Banco Edificador de Trenque Lauquen SA c/ Micheo, José María s/ Cobro hipotecario”, por el juez en ejercicio de la jurisdicción que le era propia, resultando adquirente la misma entidad crediticia allí demandante.

    De ello se desprende que, si Micheo pretendía que se modifique la inscripción dominial, tal reclamo bien pudo ser planteado ante el juez de la subasta para que éste decidiera acerca de la posibilidad o no de protocolizar allí la subasta o bien, en caso de no obtener respuesta favorable, requiriendo de quien adquirió el inmueble en ella la remoción de la actual inscripción registral que dice lo perjudica; pero no de los accionados para que sean condenados aquí a escriturar.

    Es que no siendo Micheo el vendedor, y tampoco los demandados los compradores en subasta, no se advierte modo de escriturar aquí el inmueble o condenar a ello a los demandados como se pretende, pues ni Micheo puede firmar como vendedor ni el juez de este proceso podría hacerlo como adquirente en nombre de los Holgados, pues queda en medio la venta judicial que no puede ser soslayada en función de lo edictado por el artículo 15 de la ley 17801 que exige la continuidad del tracto y por ende sin afectar el derecho de defensa del Banco que no fue citado a juicio.

    En suma, en este contexto no advierto cómo es que los accionados puedan ser aquí condenados a escriturar un bien cuyo propietario/vendedor no ha sido aquí ni demandado ni citado (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As. y 15, 16 y concs., ley 17801).

    Elllo así, pues si vendió el juez en ejercicio de su jurisdicción  al Banco Edificador; es el Banco Edificador quién debió escriturar o cuanto menos si no le era necesario hacerlo ni protocolizar las actuaciones, en todo caso realizar las diligencias necesarias para que el mantenimiento de la inscripción registral a nombre del aquí actor no lo coloque concreta o potencialmente en condiciones de sufrir algún perjuicio (vgr. embargo de bienes, tal como acaeció en el expediente de apremio nro. 1556/2011 iniciado por el Fisco Provincial contra el actor -ver fs. 17/19 de la referida causa-).

    En otras palabras, si alguien tenía que remover algo y si de alguien era posible reclamar, no era a los accionados, al menos solitariamente -terceros en la adquisición realizada por el Banco mediante subasta pública-, sino al Banco ejecutante/adquirente en subasta; ya sea en el expediente donde el bien fue vendido intimándolo a completar los trámites que habían sido iniciados bajo apercibimiento de hacerlo el aquí actor a costa del adquirente (ver fs. citadas de la referida causa donde se designó escribano para protocolizar las actuaciones y Disposición Técnico-Registral 12/2004 del Registro de la Propiedad Inmobiliaria); o bien en este trámite de escrituración; pero en vez se demandó escriturar solitariamente a quienes no tenían para con el actor obligación de escriturar alguna.

    Y no explica el apelante cómo es que pretende que se condene a los accionados a inscribir el acuerdo homologado en el sucesorio y por el cual se les habría adjudicado el inmueble en cuestión sin que esa condena violente o se vea impedida de concretar en función de lo edictado por los artículos 15 y 16 de la ley 17801: pues el causante no es el titular registral del bien; sino el actor; y como se dijo, el actor no puede firmar la escritura por no haber sido vendedor; y el comprador en subasta y luego vendedor -que sí podría firmar la escritura o en caso de negativa hacerlo el juez a su costa; art. 510, cód. proc.- no ha sido citado al proceso.

    Es que tiene dicho la SCBA que: “…las transmisiones originadas en una subasta pública dan cuenta de un acto complejo (conf. Ac. 57.322, sent. de 12-III-1996; Ac. 56.017, sent. de 31-III-1998; Ac. 70.901, sent. de 19-II-2002), de índole jurisdiccional, en el cual confluyen intereses públicos y privados, así como relaciones procesales y sustanciales. Como ha dicho esta Corte, en la subasta se prescinde de la voluntad del deudor-propietario, de allí que, en rigor, quien realiza la transmisión de los derechos sobre el bien es el juez, en ejercicio de una potestad de disposición inherente a su jurisdicción, sin actuar como representante de aquél (conf. Ac. 35.394, sent. de 15-III-1988; Ac. 56.017, sent. de 31-III-1998; Ac. 70.901, sent. de 19-II-2002; C. 87.841, sent. de 12-XII-2007).

                En función de las particularidades que exhibe la compra en subasta, algunos de los recaudos exigibles en las transmisiones voluntarias del dominio se hallan matizados en las normas positivas. En tal sentido, en su primera parte, el art. 1184 del Código Civil, referido a la forma a observar en ciertos contratos, deja a salvo del requisito de la escritura pública cuando la transferencia dominial es realizada en subasta pública. A ello no obsta, por cierto, lo dispuesto en los arts. 583 y 584 del Código Procesal Civil y Comercial, previstos en conveniencia del adquirente y a fin de la inscripción registral (v. Rivera, Julio César, en Llambías, Jorge Joaquín-Alterini, Atilio A., Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Bs. As., 1985, t. III-A, p. 98). Más aún, según lo dispuesto en el art. 586 de la ley ritual, el perfeccionamiento de la venta en subasta tiene lugar después de aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubiere otorgado facilidades y realizada la tradición del bien a favor del comprador, sin otra exigencia. ” (conf.  SCBA LP C 104759 S 14/09/2011 Juez SORIA (SD) Carátula: Shimabukuro, Ana María s/Incidente de verificación de créditos en autos “Cametho, Rubén Alberto. Concurso preventivo -hoy quiebra-” Magistrados Votantes: Soria-Negri-Kogan-Genoud ; fallo extraido de base Juba).

     

                3- En fin, más allá de la comprensible situación del actor, no advierto que pueda prosperar la demanda, no porque sea suficiente con el anoticiamiento de la subasta y el levantamiento de los embargos al sólo efecto de escriturar, como indicó el juez de la instancia inicial, si no porque aún cuando hipotéticamente los demandados firmaran la escritura como adquirentes del bien en tanto sucesores del comprador por boleto, o en caso de reticencia lo hiciera el juez a su costa como lo edicta el artículo 510 del código procesal; tal alternativa no  podría terminar de concretarse en la medida en que no se cuenta con quien  firme la escritura como vendedor, pues quien vendió por boleto al progenitor de los accionados no fue traido al proceso (art. 3270, cód. civil); y a los fines de remover la actual inscripción registral -como se dijo- se hace necesaria la continuidad del tracto (arts. 15 y 16, ley 17801).

    Desde tal perspectiva, aunque por otros fundamentos corresponde desestimar el recurso.

     

    4- Sin perjuicio de lo anterior; sería aconsejable que los accionados, aún cuando no hubieran adquirido del aquí actor el bien cuya posesión hoy detentan, pese a lo dificultoso de su escrituración (ver testimonio de García de fs. 90/vta.; y también de Julio Jonas de f. 101/102), por elementales razones de justicia, realizaran las gestiones tendientes a escriturar lo antes posible el bien a su nombre, tal como se comprometiera en la carta documento de fs. 7; o bien se presenten ellos en el expediente de la ejecución a fin de intentar completar los trámites faltantes  para lograr la inscripción de la subasta. Máxime que esta alternativa les posibilitaría escriturar el bien, en función de la continuidad del tracto al que se viene aludiendo (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

     

    5- En cuanto a costas, estimo prudente imponer las de ambas instancias por su orden, atento que, intimados los accionados mediante carta documento a escriturar, no desconocieron obligación a su cargo, si no tan sólo que esa obligación tuviera la data que esgrimía el actor, manifestando que escriturarían a la brevedad (ver cta. documento de f. 7), pudiendo en ese caso haber generado en el actor la espectativa razonable que a través de este proceso se lograría su objetivo (art. 68, párrafo 2do., cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Si en una ejecución judicial   -“Banco Edificador de Trenque Lauquen S.A. c/ Micheo, José María s/ Cobro Hipotecario” expte. 19121-   el adquirente  -el allí actor-  fue puesto en posesión del inmueble  subastado (f. 23 párrafos 1° y 2°), no pudo ser con arreglo a derecho sino porque, antes,  la subasta había sido aprobada y porque se había cancelado de alguna forma la obligación de satisfacer el precio -“compensación”  o pago-  (art. 586 cód. proc.).

    Aprobada, satisfecho el precio y entregada la posesión, la subasta judicial quedó perfeccionada (art. 586 cód. proc.) y así se produjo la transmisión del derecho real de dominio a favor del adquirente,  incluso frente a terceros (SCBA, 12/12/2007, “Mercerat, Gustavo Claudio c/ Lattaro, Gerónimo s/ Desalojo”). Lo admite el demandante al sostener que la cosa rematada dejó de pertenecerle (f. 24 vta. párrafo 4°; art. 2508 cód. civ.).

    Entonces, si  con eso el adquirente en subasta se había convertido en dueño incluso frente a terceros, no estaba obligado ni a escriturar ni a inscribir.

    Pero, ¿por qué no estaba obligado a escriturar para convertirse en dueño? Porque  la escritura pública  puede ser sustituida por testimonio de las actuaciones judiciales esenciales relativas a la subasta  (art. 1184.1 cód. civ.; arts. 581 último párrafo y 583 cód. proc.;  ver disposición 12/2004 del registro de la Propiedad Inmobiliaria bonaerense, que derogó a la disposición 2/74).

    ¿Y por qué el adquirente no estaba obligado a inscribir en el registro esas actuaciones esenciales o su protocolización para convertirse en dueño frente a terceros? No lo estaba necesariamente porque la subasta judicial cuenta con su propio mecanismo de publicidad: los edictos (arts. 574 y 575 cód. proc.).

    Eso así sin perjuicio de la optativa protocolización notarial de las aludidas actuaciones judiciales esenciales y de su conveniente inscripción registral, que -repito-  no son condiciones sine qua non para  que el adquirente en subasta se convierta en dueño incluso frente a terceros (disposición 12/2004 cit.).

     

    2- Si el adquirente en subasta judicial, ya dueño,  no estaba obligado ni a escriturar ni a inscribir,  de suyo no estaba obligado ni a escriturar ni a inscribir ni respecto del aquí demandante ni de nadie más.  O sea, si no existían las obligaciones de hacer consistentes en escriturar e inscribir,  el aquí actor ni nadie podían ser acreedores de esas obligaciones,  como tampoco deudor de ellas podía serlo el adquirente en subasta judicial.

    En todo caso, como es el juez quien vende en subasta  durante el  trámite de ejecución judicial (ver SCBA “Mercerat”, cit. en 1-),  el dueño ejecutado no es el vendedor a quien el comprador en subasta le deba algo, como v.gr. escriturar o inscribir.

    Así, si el adquirente en subasta judicial luego vendió la cosa, al  hacerlo no pudo transmitir a sus compradores -digamos, con trazo grueso,  a los demandados de autos-   ninguna pendiente obligación de escriturar ni de inscribir que no existía (arts. 3262, 3266, 3270 y concs. cód. civ.).

    Por otro lado,  tampoco se ha aducido ni probado que los demandados de autos se hubieran obligado respecto del demandante -mano a mano con él a través de alguna relación jurídica que los hubiese enlazado directamente- a escriturar ni a inscribir (arts. 499 y 910 cód. civ.; arts. 330.4 y 375 cód. proc.).

    Ergo, los demandados de autos no le deben al demandante ni escriturar ni  inscribir, porque no  contrajeron por sí esas obligaciones para con  él  y porque tampoco  les fueron  transmitidas por el adquirente en subasta judicial cuando éste les vendió la cosa (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3-  Pero, ¿podría concebirse alguna responsabilidad extracontractual de los demandados por no haber protocolizado ni inscripto?

    No, por varias razones, que veremos a continuación.

    3.1. Ausencia de ilicitud (art. 1066 cód. civ.).

    En primer lugar, no puede decirse que el adquirente en subasta cometió algún ilícito si no protocolizó las actuaciones judiciales esenciales aludidas y si no las inscribió, porque simplemente no estaba obligado a hacerlo para convertirse en dueño (art. 19 Const.Nac.; art. 1071 párrafo 1° cód. civ.).

    Si esa situación no es ilícita,  su solo mantenimiento -debido a la falta de escrituración y de inscripción de una posterior venta a favor de los demandados- no advierto cómo podría  serlo (arts. cits. cód. civ.; art. 384 cód. proc.).

     

    3.2. Falta imputable al propio demandante (art. 1111 cód. civ.).

    En cualquier caso, si esa situación y su mantenimiento hubieran sido o fueran perjudiciales para el aquí actor, él y nadie más sería responsable de los daños que hubiera podido o pueda sufrir  (art. 1111 cód. civ.), porque le era y le sería muy simple conjurarlos: sólo pidiendo y obteniendo en la ejecución que el juez disponga la inscripción registral de la subasta perfeccionada en los términos de la disposición técnico registral 12/2004 (arts. 20 y 923 cód. civ.).

     

    3.3. Acreditación de la ausencia de daño alegado o inacreditación del daño alegado (art. 1067 cód. civ.).

    La deuda reclamada en “Fisco de la Pcia. de Bs.As. c/ Micheo, José María s/ Apremio provincial” expte. 5781/2011 no fue soportada  por  el actor -como lo adujo a f. 23 vta.-, sino por los demandados (tenor de la posic. 10 y su absol., fs. 91 vta y 92.; arts. 409 párrafo 2° y 421 cód. proc.). ARBA no registraba deudas a 24/9/2013 generadas por el inmueble subastado (informe a f. 111; arts. 394 y 401 cód. proc.).

    Tampoco es cierto que en ese apremio se le hubieran embargado cuentas bancarias -fs. 23 vta. y 27 vta. c-, porque sólo se embargó el inmueble de marras -el subastado judicialmente-  que ya no pertenecía a Micheo lo que significa que esa medida no lo pudo perjudicar  pues su patrimonio se mantuvo intacto (ver allí fs. 13 vta. 3.a. y 17/19; art. 374 cód. proc.).

    El embargo sobre la cuenta corriente en el Banco Provincia por $ 6.331,90 no fue dispuesto en ese apremio, ni tampoco se ha demostrado que ARBA lo hubiera propiciado como consecuencia de deuda devengada por el inmueble de que se trata  (ver informes a fs. 107/108); en todo caso, si el embargo se asentó el 7/9/2011, si se mantenía al 10/9/2013  y si ese inmueble no registraba deuda alguna al 24/9/2013, es muy probable que esa medida procesal se hubiera dispuesto en mérito a otros débitos fiscales ajenos a ese  inmueble, pues de lo contrario, estando paga la deuda, ARBA debería haber instado su levantamiento (informes a fs. 107 y 111; arts. 163.5 párrafo 2°, 202, 384 394 y 401 cód. proc.).

    El cierre de cuentas bancarias no se produjo como consecuencia de ese apremio -f. 23 vta. y 27 vta. c-, sino, la del Banco Provincia -de otra no hay vestigio en autos, ver f. 26 vta.- por inatención de cheques -ver misiva de f. 18,  traída por el propio accionante- (arts. 332 y 385 cód. proc.; arts. 1026 y 993 cód. civ.).

    El municipio ha informado que los volantes de pago no son enviados al domicilio real del demandante -tampoco  consta en autos que el lugar a donde los manda le pertenezca de alguna forma al demandante-,  que no consta ninguna intimación de pago y que el inmueble de que se trata no adeuda $ 25.478,72  (ver fs. 24 párrafo 2°, 28 y  98; arts. 394 y 401 cód. proc.).

    Por fin, a esta altura casi huelga decir que sobre el daño moral y el daño psíquico no hay absolutamente ninguna probanza pertinente, conducente y producida (art. 375 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el colega juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, de acuerdo a como he votado la primera cuestión, desestimar la apelación de f. 160 contra la sentencia de fs. 154/157 vta., pero con costas de ambas instancias en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución aquí sobre honorarios (arg. art. 68 2° párr., cód. proc.; arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f. 160.2 contra la sentencia de fs. 154/157 vta., con costas de esta instancia al apelante, infructuoso (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias. la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 160.2 contra la sentencia de fs. 154/157 vta., con costas de esta instancia al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 42

    _____________________________________________________________

    Autos: “MASSON JORGE FELIXC/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -87827-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 23 de junio de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: el informe de f. 628 y los recursos de apelación de fs. 557 y 626 contra la sentencia de fs. 550/554.

                CONSIDERANDO.

    Notificado el demandado Néstor Ricardo Alvarez de la sentencia de fs. 550/554, con fecha 27 de abril de 2015 (v. fs. 559/560), el plazo con que contaba para apelarla vencía -según cálculo realizado a través del sistema informático Augusta- el 5 de mayo de este año o, en el mejor de los casos, el día 06-05-2015 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 244 Cód. Proc.), por manera que resulta extemporánea la apelación de f. 626 deducida por aquél el día 13 de mayo del corriente año.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar inadmisible, por extemporánea, la apelación de f. 626.

    2- Pasen  los  autos a secretaría a los efectos del artículo  254  del Código Procesal, siendo días de notificaciones martes y viernes de cada semana o el siguiente hábil, debiendo expresar agravios el apelante  de  f.  557 en el término de cinco días. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 últ. párr., 249, 254 y 268 CPCC).

    3-  Además, para la confección formal del escrito de expresión  de  agravios  -y de cualquier otro- requiérese el cumplimiento  del  art. 118 CPCC, del art. 95 de la ley 5177 (t.o. seg. decreto 2885/01) y del capítulo I (arts. 1  a  8) del Ac. 2514/92 de la SCBA, no pudiendo  faltar  mínimamente los siguientes datos (que deben ser consignados expresamente o sustituidos por la indicación precisa de la foja del expediente de donde surjan):

    a- carátula del proceso;

    b- parte en cuyo interés se  actúa,  realizando  las distinciones  necesarias  (v.gr.  en caso de litisconsorcio, por qué litisconsorte se interviene);

    c- domicilio constituido.

    ¿Cómo consultar esas normas?:

    a-  Acuerdos  de  la  SCBA: http://www.scba.gov.ar/, click en Jurisprudencia, click en  Acuerdos  y  Resoluciones SCBA, completar los datos de la pantalla de búsqueda;

    b-          Leyes          provinciales:         http://www.gob.gba.gov.ar/dijl/, click en Leyes y Decretos-Leyes Provinciales, completar los datos de la pantalla de búsqueda.

    4- Para el contenido de la  expresión  de  agravios, sugiérese (art. 34.5.e. CPCC):

    a- la mención clara y concisa de las cuestiones  generadoras  de gravamen personal, concreto, actual y no derivado  de la propia actuación del recurrente (¿qué causa perjuicio?);

    b- la crítica concreta y razonada en cada una de dichas cuestiones, es decir, la refutación puntual y ordenada  de todos  y  cada  uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación  con  dichas  cuestiones (¿por qué la decisión perjudicial es errónea?);

    c-  la  mayor brevedad posible (ver esta Cámara, resol. del 19-11-1998, en “Dahir, Jorge A. s/  Quiebra”,  lib. 29, reg. 184).

    5-  en los términos del artículo 127.2 del Código Procesal, déjase desde ahora concedida en préstamo la causa para expresar y contestar agravios, entregándose a su solo requerimiento verbal o escrito a las partes, sus abogados y/o autorizados bajo debida constancia y con  apercibimiento  de que en caso de no ser devuelto oportunamente se aplicará la multa diaria prevista por el artículo 128 del Código Procesal, quedando en conocimiento que  al  retirar  el  expediente principal y otros agregados como prueba, documentación original agregada a aquél o que lo acompañen por separado o cualquier otra prueba vinculada a las actuaciones, deberá controlar que se encuentre correlativamente foliado y que no  haya  faltantes  y/o  deterioros, pues si al efectuarse la devolución se advierte alguna de  las  referidas circunstancias, se presumirá -salvo prueba en contrario- la responsabilidad respecto de la sustracción,  ocultamiento, destrucción, inutilización o desorden por parte de quien lo hubiese retirado, con las ulterioridades consecuentes (v.gr.: art.  255  del Cód.Penal).

    Queda establecido que:

    a- En caso de tratarse de único apelante o único apelado, el préstamo será otorgado hasta el día del vencimiento del plazo para expresar o contestar los agravios, respectivamente.

    b- En caso de pluralidad de apelantes o apelados, el plazo de dividirá equitativamente por secretaría.

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (arts. 135.12 y 254 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

     

                       

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-06-2015. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 193

                                                                                     

    Autos: “IRUSTA CARLOS DANIEL Y OTROS C/ IRUSTA CRISTIAN S/ DESALOJO”

    Expte.: -89488-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IRUSTA CARLOS DANIEL Y OTROS C/ IRUSTA CRISTIAN S/ DESALOJO” (expte. nro. -89488-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 125 contra la resolución de f. 119?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  El derecho de producir prueba forma parte de la garantía del debido proceso, de modo que una resolución que supone pasar de largo la etapa de prueba debe ser necesariamente fundada (art. 18 Const.Nac.).

    Es decir, habiendo prueba ofrecida, declarar la causa como de puro derecho supone identificar los hechos relevantes sobre los que no media disconformidad entre las partes, o en todo caso indicar  los hechos sobre los que media disconformidad pero que no son relevantes para resolver.

    La resolución de f. 119 carece de todo fundamento, por manera que es nula (art. 34.4 cód. proc.), incumbiendo a la cámara resolver a continuación sin reenvío (art. 253 cód. proc.).

     

    2- Se trata de un bien relicto con varios herederos; casi todos ellos demandan el desalojo al hijo de un solo co-heredero.

    El demandado sostiene que  los demandantes   no sólo sabían que ocupaba el inmueble (f. 109 párrafo 6°) sino que lo consintieron a través de un acuerdo familiar (a cambio de mejoras, f. 108 párrafos 4° y 5°) y que, además,  lo ocupó con autorización de su padre que también es uno de los coherederos (f. 109 párrafo 3°) y por tanto “poseedor” desde el fallecimiento del causante (fs. 109 vta./110), motivos por los cuales no es intruso y la demanda debe rechazarse.

    Si bien  los demandantes desconocen la autorización del padre del demandado, lo cierto es que es un dato al que le niegan relevancia por considerarla en todo caso inoponible e insuficiente (f. 115 vta. 7 y 116 párrafo 4°).  Es decir, aún concediendo que esa autorización hubiera existido a su entender la demanda debería prosperar (f. 116 vta.).

    Hasta allí podría concederse la no  necesidad de producir prueba.

    Pero los demandantes niegan haber consentido la ocupación del demandado  a través de un acuerdo familiar (fs. 115 aps. 3 y 5 y 115 vta. ap. 6 y anteúltimo párrafo) y este extremo controvertido podría ser relevante para juzgar en torno a la hipotética obligación de restituir o entregar a cargo del demandado,  dependiendo de las características y contenido de ese supuesto acuerdo (art. 676 párrafo 2° cód. proc.).  Existe allí un espacio de controversia fáctica que amerita abrir a prueba  (art. 487 cód. proc.), aún así en caso de duda y en aras del derecho de defensa en juicio (art. 18 Const.Nac.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 125 y, por ende,  anular la resolución de f. 119 y declarar que la causa no es de puro derecho;  con costas a la parte actora apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 125 y, por ende,  anular la resolución de f. 119 y declarar que la causa no es de puro derecho;  con costas a la parte actora apelada vencida y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 191

                                                                                     

    Autos: “S., M. A.  C/ A., H. A. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89474-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  veintitrés  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. A.  C/ A., H. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89474-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 52/53 contra la resolución de f. 51?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por cierto que nada impide que la obligación alimentaria de los abuelos pueda hacerse valer simultáneamente. Esta alzada ha considerado que puede viabilizarse la acción alimentaria simultánea contra personas ubicadas en distintos grados y orden, sin perjuicio de la valoración que, al momento de la sentencia definitiva, pueda hacerse en cuanto al contenido y cumplimiento de la obligación respectiva (causa 88011, sent. del 29-2-2012, ‘P., N. c/ R., P. G. s/ alimentos’, L. 43, Reg. 36).

    Además, es la solución práctica que mejor armoniza el fin de atender con inmediatez las necesidades del alimentista, que se revela a través de los aspectos regulados por el artículo 375 del Código Civil.

    No obstante si en la especie, la acción fue dirigida sólo contra el padre y así se tramitó hasta la fijación de una cuota provisoria, la pretensión que ante el incumplimiento del progenitor se intime derechamente a los abuelos paternos, que hasta el momento no tuvieron intervención alguna en este juicio, parece que invade aspectos que atañen al derecho de defensa de aquellos (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    Del sedicente abuelo E. A. A., sólo se sabe que tendría un beneficio del Anses, que a marzo del corriente, ascendía a $ 3.877,07. De la sedicente abuela M. d. C. T., ni eso (fs. 44/46).

    En fin, hay que tener en cuenta, además, que la obligación de los abuelos se rige por el más acotado régimen del artículo 372 del Código Civil, con quienes se debería bilateralizar la cuestión.

    Es decir, por lo pronto, como fue formulada, la intimación a los abuelos para que paguen como obligados subsidiarios la suma de $ 750 mensuales y la de $ 3.750, es inadmisible.

    Para cerrar, cabe advertir que en la causa de esta alzada,  ‘C., E.M. c/ C., D. J. s/ alimentos, tenencia y régimen de visitas’, que se cita en el memorial, se trató de un juicio donde se reclamó globalmente y sin distinción alguna al progenitor y abuelos paternos de la menor una cuota alimentaria, por manera que el expediente cursó con intervención de todos esos sujetos, rechazándose la demanda contra aquellos. Y es en ese contexto en que el juez Sosa pudo decir lo que se transcribe a fs. 49/vta.50, distinto al que enmarca al presente.

    En este sentido, el proceso actual no rinde para lo que la actora pretende a esta altura, por ello, la apelación se desestima.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La resolución apelada no ha dicho que no hace lugar al pedido de  fs. 49/50, sino que no le hace lugar aquí, en este mismo proceso seguido contra el padre (f. 51).

    No sin razón, porque aquí, en el ámbito de la única pretensión principal -por alimentos, contra el padre-, de todas las ofrecidas no queda prueba por producir, de manera que, de no modificarse ese estado de cosas en función del ofrecimiento de nueva prueba -ver f. 49-IV-,  la causa debería recibir sentencia (art. 641 párrafo 1° in fine cód. proc.). Eso así, se advierte que no es momento para introducir al proceso a otros legitimados pasivos (arg. art. 331 cód. proc.).

    Además, considerando el diferente alcance de las obligaciones alimentarias en juego (arts. 267 y 372 cód. civ.) y  que cada obligado -el padre, el abuelo y la abuela-  tiene su propio patrimonio (art. 2312 cód. civ.), dondequiera que sea habría que incorporar elementos para justificar por qué el  abuelo y por qué la abuela deberían hacerse cargo de una cuota provisoria de $ 750 por mes fijada sobre la base de un sueldo del padre de más de $ 20.000 (fs. 13 vta. III y 15 vta. VI). y, más aún, por qué retroactivamente comenzando desde antes de cualquier requerimiento judicial dirigido contra ellos (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Atento lo manifestado a f. 53, explico que la exigibilidad de la obligación alimentaria de los abuelos no depende de que previamente  se agoten las chances de ejecutar una sentencia condenatoria contra  el padre,  pues,  demostrado el  incumplimiento del padre, se  torna exigible la obligación de aquéllos  pero  no fuera del ámbito procesal adecuado que asegure su derecho de defensa. O sea, la oportunidad en que se torna exigible la obligación alimentaria de los abuelos no exime del reclamo correspondiente en el marco procesal idóneo (art. 18 Const.Nac.).

     

    3- Me sumo así al voto que abre el acuerdo y también VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 52/53 contra la resolución de f. 51.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 52/53 contra la resolución de f. 51.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 23-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 192

                                                                                     

    Autos: “CERONERO, EMILSE – CERONERO, ELIDA C/ LASERNA, SILVANA – SANCHEZ, BRUNO Y OTROS S/DESALOJO”

    Expte.: -89470-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CERONERO, EMILSE – CERONERO, ELIDA C/ LASERNA, SILVANA – SANCHEZ, BRUNO Y OTROS S/DESALOJO” (expte. nro. -89470-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 77.I contra la resolución de fs. 76/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.  En demanda las actoras solicitan el desalojo del predio ocupado por Silvana Laserna, Bruno Sanchez y demás subocupantes y ocupantes con fundamento en “la causal de requerimiento de devolución ante la existencia de comodato precario …” y “…la falta de cumplimiento al pedido de restitución efectuado …” (v.fs .29 pto. 1.).

     

    2.  A su hora,  se presenta Silvana E. Laserna  a contestar la demanda (fs. 71/75 vta.), y entre otras cuestiones opone defensa procesal de prescripción adquisitiva veinteañal, manifestando que  la propiedad cuyo desalojo se pretende es ocupada por ella  animus domini desde hace más de 20 años (f. 72 pto. VI.). Agrega prueba documental (fs. 55/70)  y ofrece confesional, inspección ocular, testimonial, pericial, informativa y, reconocimiento judicial  (f. 72 vta./73, pto. IX – Prueba.).

     

    3. En principio cabe señalar que en este caso la alegada usucapión no fue insertada por vía de reconvención, sino como defensa (v. puntualmente f. 72 pto. VI.).

    Y en este punto se ha dicho que queda abierta dentro del mismo juicio de desalojo la posibilidad de análisis de la posesión como defensa, lo  cual lleva implícita la instancia de acreditarla con el alcance requerido, a partir de las medidas de prueba ofertadas por la demandada, en cuanto se consideren conducentes (arg. art. 362, 375 y concs. del Cód. Proc.; v. esta Cámara expte. 88061, sent. del 18-04-2012, L. 43, Reg. 110).

    En cuanto a la ausencia de resolución respecto de las excepciones opuestas, deberá requerirse se emita decisorio en 1ra. instancia,  toda vez que sustanciadas a f. 76, párrafo 3ro. no se advierte que el juzgado hubiera resuelto las mismas, ya sea como previas o diferido su tratamiento para la oportunidad del dictado de sentencia de mérito (arts. 344, párrafo 2do., 345.3., cód. proc.).

     

    4. Por ello, corresponde estimar la apelación de f. 77 contra la resolución de fs. 76/vta., debiéndose conferirle el trámite pertinente a la defensa de prescripción veinteañal articulada por la codemandada Laserna.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución apelada es inválida ya que rechazó in limine una reconvención inexistente: la posesión veinteañal no fue aducida como pretensión sino como defensa (ver f. 72.VI; arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

    Por otro lado, si la posesión es defensa posible cuya acreditación, cuanto menos prima facie, conduce a la desestimación de la pretensión de desalojo (v.gr. esta cámara: “Fons c/ Araujo” 8/5/2012 lib. 41 reg. 19; “Chaparro c/ Guado” 1/4/2014 lib. 43 reg.10; etc.), a maiori ad minus ha de ser posible la defensa de posesión especificada como  “veinteañal”.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, de acuerdo a mi voto, estimar la apelación de f. 77 contra la resolución de fs. 76/vta., debiéndose conferirle el trámite pertinente a la defensa de prescripción veinteañal articulada por la codemandada Laserna.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar la apelación de f. 77.I y consecuentemente dejar sin efecto  la resolución de fs. 76/vta. en cuanto ha sido motivo de agravios a fs. 81/vta., con costas a la parte actora vencida (ver fs. 83/84; art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 77.I y consecuentemente dejar sin efecto  la resolución de fs. 76/vta. en cuanto ha sido motivo de agravios a fs. 81/vta., con costas a la parte actora vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 190

                                                                                     

    Autos: “CAPRA  PEDRO CARLOS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -89482-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAPRA  PEDRO CARLOS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -89482-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 12 contra la resolución de fs. 10/11 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia homologatoria, tal como ha sido regulada en el artículo 162 del Cód. Proc., es aquélla que recae en los supuestos de los artículos 305, 308 y 309 del mismo cuerpo legal, o sea cuando media un modo anormal de extinción de un proceso (esta alzada, causa 89426, sent. del 19-5-2015, ‘Francisco, José María s/ sucesión ab intestato’, L. 46, Reg. 133).

    Los acuerdos, como el de fs. 6/vta., que no reposan en ningún litigio al que se desea poner fin, por principio y a salvo normas específicas que lo dispongan, no activan un acto de homologación judicial.

     

    Tampoco se nota que el referido convenio sea del tipo de los regulados por los artículos 29 y 47 de la ley 21.342, es decir, aquéllos celebrados después del contrato de locación y estando el locatario en ocupación del inmueble, relativos al precio o donde se hubieran estipulados con el locador plazos diferentes de los originales,  los cuales debían haber sido homologados judicialmente.

     

    En este sentido, del texto de fs. 6/vta. queda claro: (a) que no hubo entre las partes contrato de locación antecedente; (b) que la ocupación precaria del inmueble sólo data de poco más de un mes antes (se dice que ocupa desde el 27 de setiembre -próximo pasado-  y el pacto tiene fecha del 22 de octubre de 2014); (c) que el precio de la ocupación se compensa con trabajos de albañilería, carpintería y pintura, así como con la compra de materiales a esos fines, saldándose en dinero la diferencia que pudiera existir en favor del ‘propietario’, en la forma a convenir.

     

    En consonancia, la apelación que insiste en la homologación de ese pacto, resulta inadmisible.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri, en el entendimiento que la apelación debe ser desestimada.

    En cambio, el actor podría modificar su demanda para reclamar el cumplimiento del convenio de desocupación (art. 331 cód. proc.; art. 61.II.i ley 5827).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar la   apelación  de  f. 12 contra la resolución de fs. 10/11 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  f. 12 contra la resolución de fs. 10/11 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías