• Fecha del Acuerdo: 11-02-2016. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    ____________________________________________________________

     

    Libro: 47- / Registro: 11

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    Autos: “SPINACI, RAUL JOSE s/ SUCESION AB INTESTATO”

     

    Expte.: -89288-

    ____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de febrero de 2016.

    AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 532/537 contra la resolución de fs. 521/522.

    CONSIDERANDO.

    El artículo 279 del Código Procesal exige como requisito de  admisibilidad del recurso extraordinario supra referido que se interponga dentro de los diez días siguientes a la notificación (art. citado, proemio).

    En el caso, el recurrente de fs. 532/537 quedó notificado de la resolución de fs. 521/522 con la cédula de fs. 523/vta. el día 10 de septiembre de 2015, por manera que el plazo para deducir recurso extraordinario venció el 25-09-2015 o, en el mejor de los casos, el 28 del mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr., 249  y 279 CPCC; f. 501, primer párrafo).

    Entonces, como el escrito de fs. 532/537 fue presentado recién el 1 de diciembre de 2015 (v. cargo judicial de f. 537 in fine), se  RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 532/537 contra la resolución de fs. 521/522, por extemporáneo.

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.13 CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                 

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-02-2016. Honorarios. Se declara nula la regulación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: JUZGADO DE PAZ LETRADO DE ADOLFO ALSINA

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 10

                                                                                     

    Autos: “VIOLINO, MIGUEL FLORIANO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89787-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIOLINO, MIGUEL FLORIANO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89787-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 529, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de fs. 526/vta. contra la resolución de f. 525?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Ni el art. 91 de la ley 5827, ni el Ac. 2341 (art. 1, texto según Ac. 3391) constituyen basamento jurídico para efectuar una única regulación de honorarios por la labor en varias causas, ni para regular los honorarios devengados en cada una de ellas unificadamente en este proceso.

    Por eso, atento lo reglado en el art. 34.4 CPCC, corresponde declarar nula la regulación de honorarios de f. 525 (arts. 169 párrafos 1° y 2° y 253 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios de f. 525.                         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la regulación de honorarios de f. 525.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial  (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).  El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 11-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 09

                                                                                     

    Autos: “R., M. C/ D., S. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89763-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. C/ D., S. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 51/52 contra la resolución de fs. 29/30?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la resolución apelada se decidió dejar sin efecto la intimación cursada a S. R. D., para que restituya a su hija menor C. D., a la madre, M. R., (fs. 12 y 29/30).

    Para ello se argumentó que corresponde incoar los reclamos efectuados aquí por la madre ante el Juzgado de Familia nº 1 de Campana en virtud del  principio de inmediatez, ya que el “centro de vida” de la menor C. es en la ciudad de Los Cardales, por encontrarse allí viviendo (v. fs. 29/30).

    Ese decisorio -hoy apelado- se dictó con motivo de la excepción de incompetencia opuesta por el progenitor al serle notificada la orden de restitución de la menor (ver fs. 26/28vta.).

    Planteada la excepción debió correrse de la misma traslado a la actora para que tenga la chance de ejercer su defensa y ofrecer prueba (arts. 18 Const. Nac. y 348, 2da. parte del cód. proc.); pero en el caso ello no se hizo y se resolvió sin más (ver secuencia de fs. 26/30).

    Así, en función de cómo se dieron las cosas, la primera oportunidad que tuvo la actora de ser escuchada y agregar u ofrecer prueba, lo fue con su presentación de fs. 51/52 donde plantea revocatoria con apelación en subsidio y agrega la documental de fs. 37/48vta.; la que si bien en principio aparecería como transgrediendo lo normado en el artículo 270, 3er. párrafo del código procesal, no considerarla en esta alzada implicaría permitir la violación de la manda constitucional señalada.

    Por tal motivo, en virtud de las particulares circunstancias del caso, entiendo corresponde flexibilizar el proceso, y considerar la prueba aportada por la actora al interponer la revocatoria con apelación en subsidio, por ser recién aquí -como se dijo- la primera vez que la actora tuvo oportunidad de ser oída; además este criterio se condice con la impronta que el nuevo código civil y comercial ha embuido al proceso en materia de familia (ver arts. 706, 709, 710 y concs. CCyC). Máxime que del escrito de la actora, donde se hace alusión puntual a esa prueba se dió traslado al accionado para que éste tenga sí la chance de expedirse al respecto (ver f. 53, pto. 2, último párrafo).

     

    2. Entrando al análisis de las pruebas incorporadas surge que el demandado al plantear la excepción de incompetencia alega que el centro de vida de Candelaria es en “Los Cardales”, acreditando tal circunstancia con fotocopia de la cédula de identidad de la menor donde en oportunidad de su emisión fue consignado el domicilio en esa localidad. Agrega además constancia de iniciación de trámite de un proceso de “cuidado personal de hijo” ante el Juzgado de Familia nº 1 de Campana donde entiende deben efectuarse las peticiones al respecto.

    No obstante ello, cierto es que al presentar la excepción no niega el demandado los dichos expuestos por la actora al efectuar sus denuncias, esto es que si bien el grupo familiar vivió en Los Cardales, desde junio último la menor y su madre se radicaron con visos de permanencia en Juan José Paso. Que esa situación fue convenida por las partes,  que D., viajaba a Juan J. Paso a visitar a su hija, y que finalmente el 16-09-2015 acordaron que la menor sería retirada por este último para llevarla unos días con él a Buenos Aires  debiendo ser restituida el domingo 20 de ese mismo mes y año a las 19 hs., lo que nunca ocurrió (fs. 2/3).

    Desde otro ángulo, cabe señalar que al interponer revocatoria con apelación en subsidio, la actora reitera que D., aceptó que la menor se radique con su madre en la localidad de Paso, y para ratificar tal conformidad agrega documentación que da cuenta que el demandado  le abonaba una cuota alimentaria de  $ 2000 mensuales mediante giros postales y también el alquiler de una casa por la suma de $ 1500, y que efectuaba visitas cada 15 días; como también que la menor estaba cursando su 3er. año en un establecimiento educativo de Paso y que presenta inasistencia desde el día 16 de septiembre último, fecha justamente en que su madre denuncia que el demandado se la llevó para no restituirla como fuera convenido  (ver escrito fs. 51/52 y documentación incuestionada de fs. 43, 44/48vta. que dan respaldo a los dichos de la actora).

    Y ante el traslado conferido al demandado (v. f. 53 pto. 2), éste decidió guardar silencio cuando pudo explicar su versión de los hechos y en su caso controvertir incluso la prueba agregada en esa ocasión (art. 263 CCyC y arg. art. 34.5.d. cód. proc.).

    Su silencio y la falta de una acabada explicación de su parte de esas circunstancias y probanzas aportadas por la actora, lejos de brindar una distinta lectura de la situación, hacen pensar más en la imposibilidad de rebatir esos dichos.Y si bien ese silencio no contiene una  sanción  procesal  específica, más  que  el incumplimiento de una carga, lo cierto es que  dicha  carga no puede analizarse aisladamente del resto del ordenamiento procesal y divorciada del principio  de  buena fe y de colaboración  (art. 34 inc. 5, ap. “d”, cód. proc.; ver Jorge Peyrano  “El  principio de cooperación procesal” en L.L. diario del  8/2/2010, págs. 1/2). Y este deber de colaboración imponía ambos progenitores, no sólo a la actora, la carga de explicar con  minuciosidad lo acontecido. Y sin embargo el demandado guardó silencio.

     

    3. Entonces, sin los elementos ahora agregados, al resolver en la instancia inicial se consideró que el “centro de vida” de la menor era en la ciudad de “Los Cardales” y por ende que era competente el juez de Campana; pero ello lo fue en función de los dichos unilaterales expuestos por el padre al plantear la excepción de incompetencia,  y se tuvo en cuenta el domicilio que figura en la cédula de identidad de C.

    Pero, cierto es, como se reseñó, que del expediente surge que el demandado no negó que convino con la actora que ella juntamente con C. se radiquen en Juan José Paso en el mes de junio, asimismo se agregó un informe de la escuela primaria nº 8 de Juan José Paso donde se indica precisamente que C. concurrió a esa institución desde el día 8 de Junio del año último y que a partir del 16 de septiembre presenta inasistencia (v. fs. 43; art. 401, cód. proc.).

    Entonces, el “centro de vida”· para determinar la competencia del juez interviniente, resulta ser en la localidad de Juan José Paso, ya que aún cuando la menor vivió en la ciudad de Cardales, desde el mes de junio último por decisión común de sus progenitores el lugar de residencia y por ende el nuevo centro de vida de la menor pasó a ser en la localidad de Juan José Paso.

    En este punto cabe señalar que no está acreditado que el traslado de la menor  por su padre nuevamente a la localidad de Cardales en el mes de septiembre último haya sido un cambio de domicilio consensuado por sus progenitores, cambio que en todo caso ­es decir, si la madre de la niña se oponía al mismo- debió ser resuelto judicialmente (art. 642, CCyC).

     

    4. Por ello, corresponde revocar la resolución apelada de fs. 29/30.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada de fs. 29/30.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada de fs. 29/30.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 08

                                                                                     

    Autos: “G., M. L. C/ L., M. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89078-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. L. C/ L., M. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89078-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 259, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 243 contra la resolución de fs. 236/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

    El alimentante al fundar el recurso de apelación insiste en que para calcular los alimentos atrasados y las cuotas en que debe ser abonado corresponde tomar el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a cada periodo de aplicación y luego restarse el importe de lo abonado mes a mes.

    Pero cierto es que este agravio deviene inatendible en cuanto ya fue planteado por el apelante y  decidido por este Tribunal en la sentencia de fs. 196/199 vta. (v. específicamente fs. 183 vta. IV, 198 vta. últ. párr. y 199).

    En cuanto al restante agravio  referido al embargo del 20% dispuesto sobre  los ingresos del demandado, en principio cabe señalar que los ingresos en  base a los cuales se fijó la cuota alimentaria son los del primer semestre de 2013, es decir han pasado más de dos años, de modo que si se considera que en aquella época eran en promedio de casi $ 20.000, aún descontando la cuota alimentaria fijada en $ 4500 y el embargo del 20%  que representaban $ 4000, el saldo disponible era de $  11500, lo que en el año 2013 no puede considerarse insuficiente para atender sus restantes obligaciones familiares.

    Así, con la prueba obrante  en la causa, considero que por ahora no hay motivos suficientes para modificar la resolución dispuesta por la jueza aquo en torno al porcentaje del embargo dispuesto, lo que lleva también a rechazar este agravio (arts. 375, arg. 260 y 261  Cod. Proc).

    En definitiva, corresponde desestimar la apelación de f. 243 contra la resolución de fs. 236/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación la apelación de f. 243 contra la resolución de fs. 236/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación la apelación de f. 243 contra la resolución de fs. 236/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 07

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” V., A. C/ A., A. S. S/ ALIMENTOS””

     

    Expte.: -89753-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” V., A. C/ A., A. S. S/ ALIMENTOS”” (expte. nro. -89753-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 11, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  el recurso de queja de fs.17/18 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El juzgado rechazó la apelación que motivó esta queja porque no era posible extraer el agravio concreto del recurrente. Interpreto que quiso decir que no era posible extraer en el caso el “gravamen” del apelante.

    Para clarificar al respecto diré, como fue expuesto al votar una cuestión similar  (v. expte. 87875, sent. del 21-10-2011, LSI 42, Reg. 358) que  el gravamen es como se denomina al interés procesal en materia de recursos;  y constituye un requisito de admisibilidad de éstos.

    En materia puntual de apelación, una cosa bien distinta del gravamen es la expresión de los agravios: aquél hace a la admisibilidad del recurso, en tanto ésta concierne al mérito o atendibilidad del embate y radica en la mención de los motivos, argumentos o razones por los que el recurrente estima errónea la decisión en crisis y en base a los que intenta que el órgano competente para resolver el recurso le otorgue lo que no le dio el órgano recurrido.

    Dicho de otro modo, una cosa es la distancia entre lo solicitado y lo obtenido (gravamen) y otra es el conjunto de conceptos y juicios por los que el apelante entiende que esa distancia no debe ser mantenida (expresión de agravios o memorial según el caso).

    “Debemos deslindar debidamente la diferencia conceptual existente entre el ‘gravamen’ y el ‘agravio’, el primero como hemos visto, es un recaudo de admisibilidad del recurso, mientras que el segundo, por vincularse con la justicia o injusticia del acto, es un requisito de fundabilidad, que como tal presupone un recurso admisible, materializándose en la apelación, por ejemplo, a través de la expresión de agravios, presentación en la que se trata de demostrar los errores de hecho o de derecho que contiene el fallo recurrido” (PONCE, Carlos R. “Legitimación e intereses para recurrir”, en rev. ED del 22/7/88, parágrafo IV).

     

    2. Efectuada la aclaración anterior, si el juzgado no advirtió cuál era el gravamen del recurrente, por razones de economía procesal, bien pudo pedir las correspondientes aclaraciones al apelante y recién allí, con la información pertinente expedirse acerca de la admisibilidad o no del recurso; y no en vez, rechazarlo sin más (arts. 34.5.b., e. y 36.4. cód. proc.).

    Expuesto ahora ante esta cámara el gravamen (ver queja de fs. 9/10 de la pieza separada), el mismo resulta evidente: el recurrente pretende abonar una cuota alimentaria de $ 9000 mensuales sin el incremento del SMVyM de agosto último y recién proceder a ajustar la cuota en base a ese parámetro a partir del año 2016; y el juzgado al parecer decidió en la resolución recurrida denegar lo pretendido por el apelante.

    Por ello no puede decirse que no existe diferencia entre lo solicitado y lo resuelto por el juzgado, lo que configura un gravamen más que suficiente que en este aspecto justifica la apelación (arg. art. 242, cód. proc.).

    Consecuentemente corresponde estimar la queja, encomendando al juzgado que conceda o deniegue la apelación sub examine, luego de analizar los restantes recaudos de admisibilidad.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la queja, encomendando al juzgado que conceda o deniegue la apelación sub examine, luego de analizar los restantes recaudos de admisibilidad.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja, encomendando al juzgado que conceda o deniegue la apelación sub examine, luego de analizar los restantes recaudos de admisibilidad.

    Regístrese. Ofíciese al Juzgado de Familia nº 1 departamental remitiendo la causa principal unida por cuerda a la presente, con copia certificada de esta resolución.  Notifíquese (art. 135 inc. 12 CPCC). Hecho, archívese. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 06

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ MARTA Y OTRAS C/ SANCHEZ DE ORDOÑEZ O SANCHEZ Y GUEVARA PEREGRIMA MAMERTA S/ USUCAPION”

    Expte.: -89689-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ MARTA Y OTRAS C/ SANCHEZ DE ORDOÑEZ O SANCHEZ Y GUEVARA PEREGRIMA MAMERTA S/ USUCAPION” (expte. nro. -89689-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 249, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿deben  ser estimadas las apelaciones de fs. 223/vta. y 227/228

    contra la sentencia de fs. 221/222?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La  resolución apelada decidió respecto de la clasificación de las tareas llevadas a cabo por los  letrados Conesa y González Cobo para su posterior retribución como patrocinantes sucesivamente de la parte actora (v.fs.221/222).

    El nudo de los  agravios se centra en la proporción en que se  distribuyeron  las tareas que se desarrollaron en la primera etapa del proceso (v.fs. 223/vta. y 227/228).

    Se trata de un juicio de usucapión, para el que se observaron las reglas del proceso sumario (art. 679, primer párrafo con remisión a los arts. 484 y sgtes. del cód. procesal, relativos al trámite del proceso sumario; ver f. 142).

    A los efectos retributivos, se otorgó a la letrada Conesa 2/3 de la etapa y al letrado González Cobo el tercio restante (v. fs. 198/vta. 212/213 vta.; art. 13, 28.b. aps.  1 y 2;  arg. art. 35 del d.ley 8904/77).

    Se disconforman con lo resuelto ambos letrados.

     

    2. Veamos: se cumplieron las dos etapas que señala el artículo 28.b del decreto-ley 8904/78:  en el caso una, la abarcativa del escrito de demanda, sus eventuales contestaciones (incluyendo los trámites necesarios para trabar la litis) y el ofrecimiento de prueba; otra, la producción de las probanzas y los trámites siguientes hasta la terminación del juicio en primera instancia (v. Norberto José Novellino “Honorarios Profesionales” Ed. Jurídica Nova Tesis, 2003, punto 4.1 págs. 215/216; art. 28 .b.1 y 2  del  decreto-ley mencionado).

    Además la misma ley arancelaria establece que los honorarios se regularán individualmente  en relación a la tarea cumplida por cada profesional teniendo en cuenta las pautas del artículo 16 del mismo cuerpo legal como “el valor, motivo y calidad de la labor  desarrollada”, “las actuaciones especiales establecidas por la ley para el desarrollo del proceso” y “el tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuere imputable al profesional ” (arts. 13 y 16 incs. b), h) y l) del  d-ley citado).

    Es decir que  más allá del límite procesal que se aplique para establecer la primera etapa del juicio (sólo presentación de demanda o trabajos  llevados a cabo  hasta la traba de la litis), lo cierto es que en el caso  la labor de ambos letrados fue necesaria para pasar a la etapa procesal siguiente (v.fs. 145/vta. y 163/164), de modo que la “medición” para la retribución profesional va a estar dada por el juego armónico de las pautas que establecen los  artículos 13 y 16 ya mencionados.

    Dentro de este esquema y en lo que aquí interesa,  resulta que la abog. Conesa, como primer patrocinante de la parte actora, ha llevado a cabo, si no la mayor cantidad de trámites, cuanto menos la más preponderante tarea  correspondiente a la primera etapa del juicio, realizando los trámites de iniciación, confeccionando el escrito de demanda, acompañando cuantiosa documental con él que corre agregada a fs. 4/63 y ofreciendo allí la prueba restante, para agregar luego plano de mensura y copia de asientos registrales de las parcelas a prescribir (ver fs. 68/92), además de realizar aclaración a f. 94 respecto del nombre de la demandada que es reiterado y ampliado a f. 116 por el letrado que la sucede. Tanto la demanda como la prueba allí ofrecida y en su caso, luego producida en la segunda etapa, resultaron a la postre decisivas para la obtención de una sentencia favorable a la pretensión actora (ver sentencia de fs. 163/164).

    En tanto el abog. González Cobo, actuando por la misma parte, pero con posterioridad a la letrada Conesa acompañó informes de dominio, libró oficio al Registro de Juicios Universales a fin de averiguar la existencia de sucesorio a nombre de la demandada y ante el fracaso de la diligencia, solicitó y concretó publicación de edictos que ya habían sido pedidos también por Conesa, permitiendo de ese modo cerrar la primer etapa del proceso con la designación de un Defensor Oficial. (ver fs. 116/vta., 122/vta.,  132 y  141); de este modo se complementó la labor ya  iniciada por la anterior letrada en la etapa postulatoria del juicio  (v. fs. 69, 92 y 94; art. 13 de la normativa arancelaria).

    Entonces, de acuerdo a lo expuesto considero que la distribución de honorarios realizada en la instancia de origen, donde se da preponderancia a la confección del escrito constitutivo de la litis con el correspondiente agregado de prueba documental y ofrecimiento de la restante, para así remunerar en mayor medida la tarea de la letrada Conesa, es justa y equitativa en razón de la trascendencia de la labor llevada a cabo por ella decisiva para el resultado del juicio,  razón por la cual deben desestimarse los recursos deducidos a fs. 223/vta. y 227/228, en lo que respecta a la distribución de tareas de cada letrado por la primer etapa del proceso.

     

    3. Respecto del quantum de los honorarios, ambos letrados los apelan por bajos, se quejan de la alícuota en definitiva aplicada.

    Tratándose de un proceso sumario, no se advierte que una alícuota inicial del 16% equivalente al doble del mínimo de la escala del artículo 21 del decreto ley arancelario local, pueda considerarse baja. Además es la usualmente utilizada por esta cámara para este tipo de trámite y no parece desacertada en función de las tareas realizadas (arts. 21 y 16 del d-ley arancelario).

    Pero el exiguo monto resultante del cálculo arribado por el juzgado, no se debe a la elección de una alícuota inicial baja entre las posibles que permite el artículo 21, sino a la deducción del 20% que edicta el artículo 38 del mismo cuerpo legal, que -a mi juicio- se encuentra reservada para supuestos que difieren del presente.

    Veamos: la reducción del 20% a la que alude el artículo 38 del d-ley 8904/78 está prevista para las acciones posesorias, los interdictos y la división de bienes comunes; y el proceso de usucapión que es un modo de adquirir el dominio de una cosa inmueble por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley, difiere de esos supuestos.

    Es obvio que el trámite que nos ocupa no es un interdicto ni una división de condominio; en lo que hace a su encuadramiento como acción posesoria, cabe consignar que tampoco lo es, pues tratándose la usucapión -como se dijo- de un modo de adquirir el dominio por el transcurso del tiempo, no puede asemejársela o identificársela con los medios para defender la posesión o la tenencia de una cosa cuando el poseedor o tenedor se viera desposeído, perturbado o de algún modo afectado en su situación de hecho (ver para mayor ilustración Mariani de Vidal “Curso de Derechos Reales”, Víctor P. de Zavalía Editor, 1976, volumen I, pág. 148 y volumen III, pág. 119 y sgtes.).

    De tal modo, entiendo corresponde elevar los honorarios de los letrados intervinientes, fijándolos en las sumas determinadas en primera instancia, sin la reducción del 20% que para otros supuestos marca el artículo 38 de la norma arancelaria.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZODIJO:

    Corresponde elevar los honorarios de los letrados intervinientes, fijándolos en las sumas determinadas en primera instancia, sin la reducción del 20% que para otros supuestos marca el artículo 38 de la norma arancelaria.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Elevar los honorarios de los letrados intervinientes, fijándolos en las sumas determinadas en primera instancia, sin la reducción del 20% que para otros supuestos marca el artículo 38 de la norma arancelaria.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 05

                                                                                     

    Autos: “FARIAS, LUIS GUILLERMO C/ TAMBORENEA Y DELGADO, IGNACIO CLEMENTE Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

    Expte.: -89748-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FARIAS, LUIS GUILLERMO C/ TAMBORENEA Y DELGADO, IGNACIO CLEMENTE Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES” (expte. nro. -89748-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 263, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe ser estimada la apelación subsidiaria de fs. 249/251 contra la sentencia de fs. 237/vta?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    A f. 151 los terceros Maite Eder y Eguzki Eduardo Tamborenea y Olga Hilda Martín -presentados a f. 149- acusan la caducidad de la instancia.

    El juzgado a f. 152 -sin cuestionar la legitimación de los nombrados a ese fin- intimó a la actora a activar el proceso bajo apercibimiento de decretar la caducidad ni bien se cumpliera el plazo legal y dispuso su notificación por cédula insertando al final del decisorio la locución “Notifíquese”.

    El letrado de los terceros notificó dicho decisorio al actor en un domicilio de la ciudad de Henderson (ver copia de cédula de f. 153), al parecer al real del actor en vez de hacerlo en el constituido indicado por éste a f. 143 al quedar radicada la causa en esta cabecera.

    Pero pese a esa irregularidad, el acto cumplió su finalidad (art. 169, párrafo 3ro., cód. proc.).

    Pues cuando a f. 154 el actor, luego del decisorio que lo intimó a instar el proceso, manifiesta a continuación que viene a ratificar su voluntad de continuar con él (ver f. 154, pto. I); ese comportamiento da cuenta a las claras de haber tomado conocimiento de esa intimación obrando  consecuentemente con ella, comportándose como lo edicta el artículo 315, párrafo 1ro., 2da. parte del código procesal: manifiesta su intención de continuar con la acción y produce actividad procesal útil al pedir el libramiento de cédulas y la publicación de edictos.

    Así, pese a la irregularidad cabe tenerlo por anoticiado inequívocamente de la intimación de f. 152 (art. 149, párrafo 2do., cód. proc.).

    Agrego que, en el memorial en análisis, en ningún momento alega el actor que esa intimación previa de f. 152 no puede ser considerada exitosa por alguna circunstancia (arg. art. 1065.b. CCyC).

    Mediando entonces intimación previa, transcurrido un nuevo plazo de caducidad sin actividad procesal útil de la actora, se ha de tener por operada la caducidad de la instancia sin más (art. 315, último párrafo, cód. proc.).

    ¿Y que pasó en autos? ¿Realizó la actora actos procesales impulsorios antes del transcurso de un nuevo plazo de caducidad?

    A mi juicio no y la caducidad operó indefectiblemente; y no fueron idóneos para impedirlo los actos extraprocesales sin coetánea constancia en autos practicados por el actor y de los que da detalle en su memorial, pues todos ellos fueron realizados con posterioridad al vencimiento de ese nuevo plazo de caducidad.

    Veamos: el último acto impulsorio exteriorizado en el expediente fue la resolución de fs. 233/vta. de fecha 13-11-2014, donde se ordenaban una serie diligencias a realizar fuera del expediente: a) notificación a los herederos de Lía Elena Mondragón; b) libramiento de oficio al juzgado donde tramita el sucesorio de Obdulia Cándida Tamborenea para que informe el domicilio real de la heredera María del Carmen Sebastiano y Tamborenea; c) oficio ampliatorio al juzgado de Paz de Bolívar para que informe con referencia al sucesorio de Everardo Rubén Tamborenea; d) oficio reiteratorio al Registro de Juicios Universales respecto de Vilma Haydée Tamborenea y e) oficio reiteratorio al Juzgado de Paz de Bolívar respecto de Ignacio Clemente Tamborenea.

    A fs. 234/vta. con fecha 17-7-2015 el apoderado del tercero interesado solicita se tenga por operada la caducidad de la instancia en razón de existir una previa intimación: la de f. 152.

    Para impedir la actora que la perención de la instancia operara automáticamente, es decir ope legis, debió realizar al menos alguno de esos actos impulsorios que ordenaba la resolución del 13-11-2014 antes del 13-3-2015 y ello no sucedió, pues el primer acto impulsorio más cercano a esta fecha fue la confección y diligenciamiento del oficio de f. 247 concretado el 25-3-2015, insuficiente cuanto menos por tardío para purgar el plazo de caducidad ya operado (tener en cuenta que rige el plazo de caducidad de tres meses del art. 310.3. del cód. proc. -ver f. 125- y que la feria judicial no se computa; cfrme. esta cámara “Aiuto, Juan Carlos c/ Aiuto, Silvina Lorena s/ Daños y Perj. por del. y cuasid. sin uso autom. (sin resp. est.)” expte. n° 89222, sent. del 08/09/2015; L. 46, reg. 283).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 249/251 contra la sentencia de fs. 237/vta., con  costas al apelante vencido (art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 249/251 contra la sentencia de fs. 237/vta., con  costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 03-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL 2

                                                                                     

    Libro: 47 / Registro: 04

                                                                                     

    Autos: “IGLESIAS JORGE CLAUDIOC/ MORALEJO PIORNO LUISA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) ADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”

    Expte.: -87759-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de febrero de 2016.

    AUTOS Y VISTO: el  recurso de apelación  de  f. 268 contra la regulación de fs. 266/267.

                CONSIDERANDO.

    a- A fs. 230/231 se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda e imponiendo las costas del juicio a la parte demandada, la que se encuentra firme.

    Posteriormente el letrado Pergolani propuso base regulatoria  y corrido el pertinente traslado a todos los interesados, el juzgado aprobó dicha base y en el mismo acto reguló honorarios a favor de los abogs.  Pergolani y Correa (v. fs. 247, 248 251/vta. 252, 253 260, 266/267), motivando  el recurso de f. 268.

     

    Ahora bien:

    b- Cuando la base pecuniaria a tener en cuenta llega firme  a esta alzada, y si se ha practicado regulación de honorarios a los profesionales intervinientes luego de adquirir firmeza, dicha base  no  puede someterse a revisión (arts. 155 y concs. del cpcc.).

    Sin embargo, como en el caso que nos ocupa,  cuando en el mismo acto se aprueba la base pecuniaria y se regulan honorarios, la misma no adquiere firmeza y puede ser revisada en esta  instancia,  en tanto el honorario regulado es el producto de la aplicación de base por alícuota (v. esta cám. resol. del 21-6-11 16136 “Banco de la Nación Argentina c/ González, Roberto y otro – Exp. Rep. (1) s/ Ejecución Hipotecaria” L. 42 Reg. 155,  entre otros).

    c- Aclarado lo anterior, cabe señalar que el apelante recurre por bajos los honorarios regulados a su favor;  y siendo que la base regulatoria tomada en cuenta por el juzgado es la propuesta por él, ha de interpretarse so riesgo de  violación de la doctrina de los propios actos, que ataca en su apelación únicamente las alícuotas aplicadas en el auto apelado de fs. 266/267 (v. también f. 247).

    Desde esta perspectiva  como el apelante no argumenta por qué  considera exiguas las alícuotas y no se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros legales y matemáticos aplicados por el juzgado en estas actuaciones, esta situación conduce a la desestimación del  recurso deducido (v. esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347,  entre muchos otros).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido a f. 268.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77). El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    _____________________________________________________________

    Libro: 47–  / Registro: 03

    _____________________________________________________________

     

    Autos: “BALDI, HUGO Y OTROS C/ VACAS, PEDRO Y OTRO S/ POSESION VEINTEAÑAL”

    Expte.: -89752-

    ____________________________________________________________

     

     

     

    TRENQUE LAUQUEN,   2  de febrero de 2016.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 205 y la providencia de fs. 222/223.

    CONSIDERANDO.

    Como  el  recurso  de  apelación de f. 205 fue concedido  libremente  (f. 206), la parte apelante debió expresar agravios, por  tratarse  de  juicio  sumario, dentro  de los cinco días de notificada ministerio legis la providencia de  fs. 222/223 en razón de no haber constituido domicilio en esta ciudad  (v. f. 222 vta. p. 4; art. 249 1º y 3º párrafos, cód. proc.).

    Por manera que vencido ese plazo el día 22 de diciembre de 2015, o, en el mejor de los casos el 23 del mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya presentado la expresión de agravios para fundar el recurso (arts. 124 últ. párr., 133 1º párr. y 254 últ. párr. cód. cit.), la Cámara RESUELVE:

    Declarar  desierto el recurso de apelación de f. 205 (art. 261 CPCC).

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 135.12 y/o 249 cód. proc.). Hecho, devuélvase.            El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • fecha del Acuerdo: 02-02-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 01

                                                                                     

    Autos: “LIBERTINI JOSE LUIS S/ MUGIA CARLA JORGELINA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89418-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LIBERTINI JOSE LUIS S/ MUGIA CARLA JORGELINA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89418-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 239, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿deben regularse honorarios por las tareas en cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atento el éxito total, pero sólo por mayoría, de la apelación de f. 189 (ver fs. 210/213 vta.), propongo los siguientes honorarios por la labor en cámara, según lo reglado en los arts. 31 y 16 incs. b, d, e, j y k del d.ley 8904/77:

    a- abog. Berrutti: $ 4.200  (hon. 1a  inst. x 27%);

    b- abog. Pérez: $ 2.722 (hon. 1a inst. x 25%).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Ajustándose las alícuotas propuestas por el juez que abre el acuerdo, a los parámetros usuales de esta cámara y teniendo en cuenta las labores desarrolladas en esta alzada por los letrados intervinientes, adhiero en estos términos al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde regular honorarios por la labor en cámara según lo reglado en los arts. 31 y 16 incs. b, d, e, j y k del d.ley 8904/77:

    a- abog. Berrutti: $ 4.200  (hon. 1a  inst. x 27%);

    b- abog. Pérez: $ 2.722 (hon. 1a inst. x 25%).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios por la labor en cámara:

    a- abog. Berrutti: $ 4.200  (hon. 1a  inst. x 27%);

    b- abog. Pérez: $ 2.722 (hon. 1a inst. x 25%).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


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