• Fecha del Acuerdo: 23-02-2016. Apremio. Apelación desierta.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 20

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.S/ APREMIO”

    Expte.: -89778-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.S/ APREMIO” (expte. nro. -89778-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 230, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 202 contra la sentencia de fs. 196/198 vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Siendo la actora una comuna y de naturaleza tributaria el crédito reclamado, es aplicable la ley 13406 y no el d.ley 9122/78 (sendos arts. 1; cfme. esta cámara en “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO C/ SCHAIGORODSKY JACOBO S/ APREMIO” sent. del 26/11/2013, lib. 44 reg. 346). Así lo ha entendido incluso  la actora en su demanda (ver fs. 9/vta. IV, 9 vta. V, etc.).

    Así las cosas, el recurso de apelación debió ser fundado en la misma ocasión de ser interpuesto a f. 202 el 31/8/2015 y no muy fuera de plazo en forma separada recién a fs. 204/213 vta. el  21/9/2015 (art. 13 ley 13406; cfme. esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ ARRIOLA DE  CAÑETE, GENOVEVA S/ APREMIO” sent. del 9/3/2010 lib. 41 reg. 47).

    Así, las cosas la apelación de f. 202 es desierta (art. 25 ley 13406; arts. 260 y 261 cód. proc.; cfme. esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ ARRIOLA DE  CAÑETE, GENOVEVA S/ APREMIO”, cit.).

     

    2- Obiter dicta, diré lo siguiente.

    Es doctrina legal que “la obligación de pagar determinadas sumas en concepto de derechos por publicidad y propaganda -de acuerdo a lo prescripto por una ordenanza y/o un decreto municipal- como consecuencia de la exhibición de logotipos identificatorios de una empresa en locales que comercializan sus productos, se justifica en razón de que la divulgación efectuada en los mismos se realiza con el fin de atraer clientes que, por ese medio, son inducidos a contratar con la firma o a obtener sus productos” (SCBA, I 68328 I 12-7-2006CARATULA: Fric-Rot Sociedad Anónima Industrial y Comercial c/ Municipalidad de Zárate s/ Inconstitucionalidad arts. 126 y 127 ord. Fiscal nº 2812 MAG. VOTANTES:  Roncoroni-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani; cit. en JUBA on line;  la cursiva no es del original).

    La comuna actora considera que los “derechos” reclamados en autos encuentran respaldo en el art. 38 de la ordenanza impositiva, que transcribe a f. 206 vta.

    Refiriéndose a la publicidad o propaganda gravados, ese precepto utiliza el verbo “realizar”, considerando contribuyente y/o responsable a quien   “realice” algunos de los actos o actividades mencionadas en el art. 37.

    Acaso la publicidad detectada en autos haya podido o pueda beneficiar a la apremiada, pero el sólo beneficio no convierte a la accionada en obligada al pago de esos “derechos” según lo establece el artículos 38 de la ordenanza impositiva:  obligada al pago  es la empresa beneficiaria que “realiza”  directamente la publicidad, no la que se beneficia indirectamente a través de la realización de la publicidad por terceros como en el caso (ver f. 206 vta.; art. 19 Const.Nac.).

    El verbo que contribuye decisivamente a la configuración del hecho imponible es el transitivo “realizar”, no bastando con el reflexivo “beneficiarse” (art. 34.4 cód. proc.; cfme. esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ VOLSKWAGEN ARGENTINA S.A. S/ APREMIO” sent. del 5/6/2013 lib. 44 reg. 161).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación de f. 202 contra la sentencia de fs. 196/198 vta., con costas a la apelante infructuosa (art. 25 ley 13406 y arts. 68 y  556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de f. 202 contra la sentencia de fs. 196/198 vta., con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 02-02-2016. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 01

                                                                                     

    Autos: “MINITTI, FRANCISCO C/ESPERANZA, MARIA DEL CARMEN Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -89602-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MINITTI, FRANCISCO C/ESPERANZA, MARIA DEL CARMEN Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89602-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 262, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 243 contra la sentencia de fs. 235/239 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El demandante adujo ser propietario pero basó su pretensión de desalojo en el vencimiento del plazo de un contrato de locación (ver fs. 12/vta. ap. II).

    La demandada, y su litisconsorte, en lo que importa, adujeron ser poseedores (capítulo V, a fs. 70 vta./78 vta.).

    La sentencia dice que la cualidad de propietario o no propietario es irrelevante para decidir el caso y que la centralidad del debate radica en ese contrato y en la posesión (ver considerando 2 a fs. 236/vta. y párrafo 1° del considerando 5 a f. 237).

    2- En sus agravios no intenta convencer el demandante que su autoatribuida calidad de propietario sea relevante para decidir en el caso, no contradiciendo así al juzgado a través de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En efecto, sólo insiste en que es propietario (renglón 3° del ap. IV, f. 255;  anteúltimo párrafo in fine a f. 255 vta.) y pide a la cámara que rescate “el principio de propiedad” (renglón 2° a f. 256), pero no argumenta por qué sería relevante en el caso rescatar esa condición a los fines de torcer el resultado adverso cosechado en la instancia de origen.

    Comoquiera que fuese, no ha probado ser dueño en estricto sentido, atenta la falta de título suficiente,  cuanto menos porque el boleto de fs. 6/7 no tiene la forma adecuada para serlo  (arts. 1017.a y 1892 párrafos 2° y 6° CCyC).

     

    3- En cuanto al contrato de locación de f. 8, para restarle poder de convicción el juzgado sostuvo que:

    a-  no es creíble que un locador consienta que el locatario continúe en el uso y en la explotación de un inmueble como el del caso (ver su tasación descriptiva a fs. 51/52 y 125)  7 años sin pagar alquiler (f. 237 ap. 5 párrafo 2°);

    b- fue realizado y firmado por las partes en 2004 para solicitar la conexión de la energía eléctrica (f. 237 vta. último párrafo).

    En sus agravios, el demandante atina a argüir la relación de parentesco para justificar la duración de la ocupación sin pago del canon (f. 255 in fine y 255 vta. in capite), pero no destina ningún agravio en absoluto a procurar confutar que el contrato de f. 8 fue solamente realizado, con autoría intelectual del contador Cattáneo y con base precisamente en la relación familiar entre las partes, sólo para conseguir la conexión de la luz a costa de la demandada Esperanza (absol. de Minitti a posics. 12, 15 y 16, a fs. 120/vta. y 122 vta.; atestación de Cattáneo, resp. a preg. 24 a 28, a fs. 129 vta./130 y 135 vta./136; arts. 421 y 456 cód. proc.).

     

    4- Por fin, respecto de los actos posesorios de los accionados, la sentencia expresa que realizaron diversas mejoras, como  la vivienda y el galpón, con apoyo en prueba confesional, testimonial, documental y reconocimiento judicial (fs. 238/vta.).

    Contra ese fundado aserto del juzgado, el apelante:

    a- invoca un acuerdo verbal, no aducido en demanda,  según el cual esas mejoras quedaban para él a cambio de una ocupación por 10 años (absol. a posics. 13 y 39, a fs. 122 vta. y 123), que el juzgado reputó no acreditado, sin crítica concreta y razonada de la cual pudiera concluirse lo contrario (f.  237 vta. párrafo 2°);

    b- afirma que debieron en realidad ser concretados otros actos posesorios (v.gr. envío de una carta documento manifestando su intención de intervertir; ver f. 255 vta. párrafo 4°), lo cual no pasa de ser una opinión discordante del recurrente, insuficiente para echar por tierra los actos sí llevados a cabo por los accionados que el juzgado calificó como posesorios (arts. 260 y 261 cód. proc.); en todo caso, de mi lado rescato que en 2005 el colegitimado pasivo González hizo juicio como poseedor por daños y perjuicios contra alguien que abrió un canal que desvió aguas clandestinamente al inmueble de marras (ver sent. de 1ª instancia a fs. 214/216 vta.; art. 374 cód. proc.).

     

    5- En resumen, juzgo que las constancias de autos apreciadas en la medida de  los agravios no logran poner en evidencia una obligación exigible de restituir el inmueble a favor del demandante y contra los litisconsortes pasivos, con lo cual la apelación debe ser desestimada (arts. 34.4 y 676 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 243 contra la sentencia de fs. 235/239 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 243 contra la sentencia de fs. 235/239 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: juzgado  civil y comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 03

                                                                                     

    Autos: “ROJAS JOSE SEBASTIAN  C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -89707-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROJAS JOSE SEBASTIAN  C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -89707-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 115, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 92 contra la sentencia de fs. 84/85 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia sostiene que:

    a- el pago por consignación tendiente a saldar el capital fue incompleto, según sentencia firme en otro caso;

    b- el acreedor no estaba obligado a recibir ese pago parcial, conforme lo reglado en el art. 742 del Código Civil;

    c- el capital, así insatisfecho, devenga intereses desde la mora;

    d- la demandada no cuestiona ni la fecha de la mora, ni la tasa de interés propuestas por la parte actora.

    2- La apelante  no objetó de manera concreta, crítica y razonada ninguno de los fundamentos reseñados en 1-.

    En especial:

    a-  no indicó cómo puede considerar cancelatorio un pago que fue reputado insuficiente por sentencia firme en un proceso en el que fue parte, sentencia que -dicho sea de paso- no procura rebatir;

    b- no intentó refutar por qué el acreedor hubiera tenido que aceptar un pago no íntegro, contra lo reglado en el art. 742 del Código Civil, vigente al momento de los hechos (arg. art. 7 CCyC);

    c- no atinó a explicar cómo un capital impago pudiera no devengar intereses, sobre todo el importe de ese capital impago, desde la mora;

    d- no señaló una fecha de mora ni una tasa de interés diferente a las receptadas por el juzgado en el fallo recurrido.

    Por ello, en la medida de los agravios que sólo muestran disconformidad subjetiva respecto de los fundamentos del fallo  dejados incólumes en ausencia de crítica concreta y razonada, la apelación es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- Por fin, la parte demandada se agravia porque el juez no ejerció la facultad que le confiere el art. 771 del Código Civil y Comercial.

    En primer lugar, al contestar la demanda no solicitó ninguna morigeración de los intereses por ninguna razón, motivo por el cual la cuestión excedería las atribuciones revisoras de la cámara (arts. 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

    Podría decirse que, al contestar la demanda, no estaba vigente el Código Civil y Comercial. Es cierto, pero, en tal caso, comoquiera que fuese no surge de autos que estén dadas las condiciones de aplicabilidad del art. 771 citado, pues:

    a- la tasa fijada fue consentida por la demandada, sólo que aplicándola de modo diferente (ver fs. 66 vta./67; arts. 354.2 y 421 cód. proc.);

    b- no indica ni demuestra la apelante -ni se advierte de modo manifiesto-  que el juzgado al liquidar los intereses en la sentencia (ver fs. 84 vta./85)  hubiera incurrido en alguna clase de capitalización (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.);

    c- no indica ni demuestra la apelante -ni se advierte de modo manifiesto-  que esa liquidación del juzgado haya llegado a un monto que exceda desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores  (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 92 contra la sentencia de fs. 84/85 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 92 contra la sentencia de fs. 84/85 vta., con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-02-2016. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 04

                                                                                     

    Autos: “CONTRERAS ANGELA LUCINDA Y OTROS   C/ AVENDAÑO JORGE ALBERTO Y U OCUPANTES S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -89703-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTRERAS ANGELA LUCINDA Y OTROS   C/ AVENDAÑO JORGE ALBERTO Y U OCUPANTES S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89703-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 79/vta. contra la sentencia de fs. 73/74?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado tuvo por acreditada la posesión del demandado en base a la sentencia de cámara emitida en otra causa, caratulada “Avendaño c/ Firmapaz de Contreras s/ prescripción adquisitiva vicenal” y  por eso desestimó la pretensión de desalojo.

    No obstante, en sus agravios los demandantes no objetaron de ninguna forma -obvio, tampoco entonces de manera concreta, crítica y razonada-  cómo es que esa sentencia no les pudiera ser oponible, ni cómo es que  la posesión del demandado no pudiera ser tenida por acreditada en base a esa sentencia.

    Por ello, dejando incólumes los pilares  del fallo recurrido, la apelación debe ser declarada desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia de primera instancia por la que se decidió rechazar la acción de desalojo, se estructuró y fundamentó en que esa acción no era la vía procesal idónea para dirigirla contra el poseedor del inmueble pretendido, cualquiera fuera el vicio que pudiera afectar a dicha relación de poder sobre la cosa y que si entrar a analizar si se encontraba o no acreditada la posesión por más de veinte años, en el proceso estaba acreditada acabadamente la calidad de poseedor del demandado, remitiendo a la sentencia de cámara en autos ‘Avedaño c/ Firmapaz de Contreras s/ prescripción adquisitiva vicenal’ (expediente número 1945/210, fs. 261 y 262) (fs. 73/vta.).

    Pues bien, por un lado, en la expresión de agravios de fojas 84/87, no se advierte la formulación de una crítica eficaz o idónea, más allá de la transcripción de algunos tramos del fallo,  la mención que los derechos de los actores surgirían de la declaratoria de herederos dictada en los autos ‘Contreras, Norberto Oscar y otros s/ sucesión ab intestato’ y que reclamaron por carta documento la tenencia del inmueble, a la cual el requerido respondió que era poseedor animus domini (fs. 84/vta. II,  IV , V, y 85 /vta., párrafo final).

    La tangencial referencia a que la posesión reposa sobre los herederos o que el demandado no demostró en este juicio ser poseedor, no cumple cabalmente con la exigencia contenida en el art. 260 del Código adjetivo, que alude a una ‘crítica concreta y razonada’ de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas, en la medida que soslaya hacer alusión al fundamento principal de la resolución cuestionada: que tal demostración se proyectaba de la sentencia de cámara emitida en los autos ‘Avendaño c/ Firmapaz de Contreras s/ prescripción vicenal’; fs. 73/vta. y 85 y vta., ‘primer agravio’).

    Específicamente, no controvierte este punto del decisorio atacado el cual ha quedado virtualmente firme.

    En efecto, el hecho de que la crítica sea ‘concreta’ se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/08/2013, ‘Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904055).

    En la especie, el escrito de expresión de agravios no sólo no contiene una explicación lógica de por qué se ha errado en basar la demostración del carácter de poseedor del demandado en la sentencia dictada en los autos ‘Avendaño c/ Firmapaz de Contreras s/ prescripción vicenal’, sino que tampoco presenta una referencia específica de ese punto neurálgico de la resolución. Repárese en que los agravios deben ser hechos de modo claro y explícito, aspecto que  constituye una carga procesal (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Sentado ello, no queda sino coincidir con el voto primero, en que la apelación debe ser declarada desierta.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación de fs. 79/vta. contra la sentencia de fs. 73/74, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de fs. 79/vta. contra la sentencia de fs. 73/74, con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 18

                                                                                     

    Autos: “S., J. T. C/ S., J. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89734-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., J. T. C/ S., J. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89734-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 203, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 186 contra la resolución de f. 185?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se han expuesto numerosas teorías para explicar cuál es la naturaleza jurídica de la sentencia sujeta a recurso, esto es, de la sentencia ya impugnada o que se encuentra en el intervalo que transcurre desde que ha sido pronunciada hasta aquél en que fenece el plazo para recurrirla: es un acto sometido a condición resolutoria (Mortara, Köhler), es un acto sujeto a condición suspensiva (Vassalli, Calamandrei), es acto imperativo pero no inmutable (Carnelutti), es acto perfecto con fuerza obligatoria propia (Rocco); no es una verdadera y propia sentencia sino una mera situación jurídica (Chiovenda), etc. (Ver IBAÑEZ FROCHAM, Manuel “Tratado de los recursos en el proceso civil”, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs.As., 1957, pág. 107 y sgtes. También RUBIANEZ, Carlos “Derecho Procesal Penal”, Ed. Depalma, Bs.As., 1985, t.III, pág. 284).

    Para nosotros está claro que:

    a-  una sentencia es una sentencia de manera que su naturaleza no puede cambiar por el hecho de que pueda ser recurrida o haya sido recurrida;

    b- una sentencia sujeta a recurso todavía es una versión provisoria de la sentencia que ha de dirimir el pleito;

    c- las sucesivas instancias -si se las transitare- contribuyen a la construcción colaborativa -de  las partes a través de sus recursos y de la labor de los tribunales que los responden-  de la versión final de la sentencia  que ha de dirimir el pleito, versión final que puede, en porcentajes antojadizos y puestos a modo de ejemplo,  contener un 50% proveniente de 1ª instancia (aspectos no apelados o confirmados por la cámara), un 30% derivado del aporte de la cámara de apelación (aspectos agregados por la cámara y no objeto de recurso extraordinario, o sí objeto de éste pero confirmados por el superior tribunal)  y un 20% emanado de la contribución del superior tribunal (aspectos agregados por éste,  sin margen para recurso alguno).

    Lo cierto es que  hasta que no quede firme la sentencia  no devienen inmutables sus efectos (LIEBMAN, Enrico Tulio “Eficacia y autoridad de la sentencia”, Ediar S.A. Bs.As.,1946) y los derechos sobre los que versa no dejan de ser todavía “litigiosos”.

    Así es que mientras no esté firme la  sentencia -no inmutables aún sus efectos y todavía litigiosos los derechos a los que se refiere-  podría ser dejada de lado por la presentación  de un acuerdo celebrado entre las partes (arg. arts. 1642 y 1643 CCyC;   SCBA, Ac. 54.871, “Pagano, Elisa B. contra Pagano, Tomás F. y otro. Nulidad de testamento y daños y perjuicios”, sent. del 23/2/1999; cit. en JUBA online).

    Por eso corresponde revocar la resolución de f. 185 para que el juzgado se expida sobre la real influencia o repercusión del acuerdo supuestamente arribado entre las partes con posterioridad a la sentencia de fs. 144/146 (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 185 para que el juzgado se expida sobre la real influencia o repercusión del acuerdo supuestamente arribado entre las partes con posterioridad a la sentencia de fs. 144/146.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 185 para que el juzgado se expida sobre la real influencia o repercusión del acuerdo supuestamente arribado entre las partes con posterioridad a la sentencia de fs. 144/146.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 47 / Registro: 17

                                                                                     

    Autos: “GROBOCOPATEL HNOS S.A. C/ DON FUNE SRL Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89780-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GROBOCOPATEL HNOS S.A. C/ DON FUNE SRL Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89780-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 439, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 416/420 vta. contra la resolución de  fs. 415/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En primer lugar, si la resolución de fojas 325/326 vta., fechada el 4 de noviembre de 2014, zanjó las cuestiones que le precedieron, fijando liquidación mediante del juzgado el saldo en dólares que quedaba impago por capital e intereses al 31 de octubre de 2014, determinándolo en la suma de U$S  22.098,71, no se vislumbra con qué fundamento legal podría sostenerse que lo resuelto entonces respecto de pagos hechos en pesos, pueda tornar precluso el debate relativo a la moneda de pago de dicho saldo, que la actora ha propuesto frente a la pretensión de la contraria de depositar el equivalente en pesos del mencionado saldo en dólares (fs. 404, 413, 414). Haciendo operar el principio procesal de la preclusión, como impedimento o imposibilidad de hacer valer, respecto de dicho saldo, derechos derivados de las cláusulas que enmarcaron el derecho real de hipoteca que se ejecuta.

    En definitiva, la intención de renunciar a esas facultades acordadas no se presume y la interpretación de los actos que tiendan a establecerla debe ser restrictiva (arg. arts. 948 y concs. del Código Civil y Comercial). Por manera que el  hecho que la parte ejecutante hubiera recibido pagos parciales en pesos, consintiendo imputarlos del modo que se estableció en aquella cuenta formulada por la jueza, no implica una resignación inequívoca a tematizar, con respecto al saldo en dólares pendiente, las prerrogativas acordadas para el pago en la escritura hipotecaria, lo que dejó en claro al consentir la resolución de fojas 325/326 vta. (fs. 339/342, 346.II y IV, 354.1, segundo párrafo, 355, 378/vta.5, 385/vta., tercer párrafo).

    En todo caso, lo que no puede debatirse nuevamente son los efectos liberatorios para el deudor, de los pagos ya aceptados y computados en la liquidación de fojas 325/326.

    Con lo expuesto no sólo queda claro que la expresión de agravios abastece la técnica recursiva que requiere una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que la apelación es exitosa. Para lo primero basta leer lo escrito a fojas 417/vta. 2 y 419. Para lo segundo, repasar los argumentos vertidos precedentemente (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    En consonancia, se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 16

                                                                                     

    Autos: “K., E. O.  C/ K., G. M. S/DISOLUCION Y LIQ.DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO)”

    Expte.: -89791-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K., E. O.  C/ K., G. M. S/DISOLUCION Y LIQ.DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO)” (expte. nro. -89791-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es competente el Juzgado de Familia o el Juzgado Civil y Comercial n° 1?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En “R., M.C. c/ I., L.A. s/ Alimentos” (sent. de cámara del 13/72010):

    a- el juzgado civil había dictado sentencia   y había quedado firme antes de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia (el 28/6/2010);

    b- la pretensión ejecutoria se entabló después de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia.

    En “Quarteroni, María Beatriz  c/ Liberotti, Arturo  s/ Ejecución de sentencia” (sent. de cámara del 24/4/2013):

    a- el juzgado civil dictó sentencia -y quedó firme- luego de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia, pero debió sentenciar porque la causa ya estaba radicada al iniciar su funcionamiento el juzgado de familia (el 28/6/2010);

    b- la pretensión ejecutoria se entabló después de dictada y firme esa sentencia y, de suyo, después de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia.

    En esos dos casos esta cámara decidió que la pretensión ejecutoria debía tramitar ante el juzgado de familia.

    Pero el caso que nos ocupa no es  asimilable a ninguno de esos otros dos.

    Aquí, en “K.,G.M. y K., E.O. s/ divorcio vincular” el juzgado homologó el 8/11/2010 el acuerdo de división de bienes pero no debió y pudo no hacerlo ya que, introducido el pedido de cumplimiento de ese  acuerdo el 8/10/2010 (ver esos autos, f. 739 vta.), debió y pudo en ese momento declararse incompetente en vez de homologarlo por estar ya  en funcionamiento el juzgado de familia (arts. 4 y 827.c cód. proc.).

    Si no debiendo  y habiendo podido no hacerlo el juzgado asumió la competencia para lo principal (homologar el acuerdo), no tiene argumento ahora para renegar intempestivamente de la competencia respecto de lo accesorio (ejecución del acuerdo; art. 6.1 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde conocer en el caso al Juzgado Civil y Comercial nro. 1.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar que debe conocer en el caso al Juzgado Civil y Comercial nro. 1.

    Regístrese.  Hágase saber al Juzgado de Familia nro. 1 mediante oficio con copia certificada de la presente. Hecho, remítase la causa al juzgado declarado competente, previa remisión a la Receptoría General de Expedientes, para su toma de razón (arts. 40, 45  y concs. Ac. 3397/08 SCBA). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 16-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 14

                                                                                     

    Autos: “F GUERRERO SRL  C/ DON BENIGNO S.R.L. S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89773-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F GUERRERO SRL  C/ DON BENIGNO S.R.L. S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89773-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 86, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 78.1 contra la resolución de fs. 74/75 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si bien es cierto que no hay constancia fehaciente de que, al ser diligenciado el mandamiento de intimación de pago,  se hubiera entregado a la ejecutada copia del poder de fs. 26/29,  no es menos cierto que en ese mandamiento fue transcripta la resolución judicial que tuvo a los abogados Bassi y Lopumo por acreditada la personería invocada (ver fs. 39 y 50).

    Eso quiere decir que, para decidir si articular o no articular el impedimento procesal de falta de personería, la ejecutada tuvo al menos la chance de advertir la existencia de ese poder.

    Y bien, en ese poder el escribano autorizante dio  fe de la acreditación de la existencia de la sociedad ejecutante y del  cargo y la representación de ella  por Francisco María Guerrero en tanto designado gerente (fs. 26/vta.; art. 7 CCyC y arts. 1003 y 979.1 CC).

    Como las constancias de ese poder alcanzan para tornar infundada la falta de personería invocada (art. 47 párrafo 2° cód. proc.) y como la ejecutada pudo acceder a ellas antes de plantear el impedimento procesal respectivo, el  rechazo de éste por el juzgado debió acarrearle de todos modos la imposición de costas aunque el juzgado no hubiera hecho mérito de las copias certificadas del contrato social  agregadas sólo “a todo evento” por la ejecutante (ver f. 62 vta. párrafo 2°; art. 556 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 78.1 contra la resolución de fs. 74/75 vta., con costas a la apelante vencida (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 78.1 contra la resolución de fs. 74/75 vta., con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 16-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado  de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 13

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ BESSO CHRISTIANSEN FRANCO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89775-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ BESSO CHRISTIANSEN FRANCO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89775-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 155, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 92 contra la sentencia de fs. 83/84 vta.? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El ejecutado libró los cheques en favor de Abate Daga y esta los descontó en el banco ejecutante.

    Ante la falta de pago por el banco girado -el de la Nación Argentina- el banco ejecutante reclamó en estos autos el importe de todos los cheques al ejecutado librador;  mientras que aquí a la endosante  Abate Daga sólo le ha reclamado el monto de algunos de esos cheques y, el monto de otros, en otro juicio ejecutivo basado en un saldo deudor de cuenta corriente bancaria.

     

    2- Evidentemente no hay compensación (art. 921 y sgtes.) en el hecho de adeudar concurrentemente una suma de dinero (art. 850 y sgtes. CCyC). Digo concurrentemente porque parte del monto reclamado aquí   también es reclamado  a otra persona diferente del apelante en otra ejecución basada en un saldo deudor de cuenta corriente bancaria.

    Para que  pueda oponerse eficazmente una compensación el demandado debe invocar un crédito contra el actor (arts.  921 y 924 CCyC), y como en el caso no se da esa circunstancia en tanto el ejecutado ni siquiera invoca que tenga un crédito contra el banco ejecutante, no se dan los requisitos para que se torne procedente la excepción de compensación planteada.  Sin perjuicio, claro está, que de estar acreditado algún pago imputable a los cheques reclamados al apelante  se lo tenga  en  cuenta,  al momento de la liquidación de la suma de condena (conf. esta Cámara, expte. 15335, sent. del 9/11/04, L. 33, Reg. 236).

     

    3- Tocante a la alegada inhabilidad de los cheques que se ejecutan, el recurrente sostiene que los  títulos aquí ejecutados son inhábiles por haber perdido ejecutoriedad en virtud de  la denuncia de extravío realizada (f. 94.II párrafo 2°).

    En este punto ya se ha dicho que la contraorden de pago dada por el librador no afecta los derechos del tenedor del  cheque  ni  despoja a éste de su fuerza ejecutiva, cuyo rechazo  por  dicha  causa deja expedita la acción (arg. art. 38 de la ley  24.452). De modo que la excepción de inhabilidad de título no puede fundarse en tal circunstancia (arg.  art.  542 inc.  4  del cód. proc.; art 17 de la ley 24.452; Gómez Leo, Osvaldo,  “Tratado  de  los  cheques”  págs.  320 y 321; v. esta Cámara “Villegas,  Luis  Alberto c/ Basualdo, Jorge Ermindo S/ Cobro Ejecutivo”,  sent. del 16/02/2006, lib. 37 reg. 27; también “Banco de La Pampa c/ Echave José Martín y otra s/ cobro ejecutivo”, sent. del 8/9/2015, lib. 44 reg. 62).

    VOTO QUE NO.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 92 contra la sentencia de fs. 83/84 vta., con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 92 contra la sentencia de fs. 83/84 vta., con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 12

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ, HECTOR HORACIO C/ FRANCO, JORGE ANTONIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -89760-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, HECTOR HORACIO C/ FRANCO, JORGE ANTONIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -89760-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 98, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 74 vta. contra la resolución de f. 69?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El proceso en que la citada en garantía es traída a juicio en donde su asegurado es demandado, conlleva dos pretensiones acumuladas: una, la que vincula a las partes originarias del proceso, la de la actora contra el demandado por el hecho ilícito; y otra con basamento en el contrato de seguro entre el accionado y la citada en garantía, para que Acosta lo mantenga indemne -en los términos del contrato que los une- en ese mismo proceso en caso de ser condenado.

    Ello así­, por razones de economía procesal y a fin de evitar un futuro juicio entre el condenado y su aseguradora en que Acosta le pueda oponer la exceptio mali procesus; traída a este juicio la aseguradora debe cumplir aquí­ con su obligación legal (art. 118, ley 17418).

    Pero esa posibilidad de traer a este proceso­ a la aseguradora es facultativa del actor o de la demandada, pues no se trata de un supuesto de integración de litis, ya que no estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, sino facultativo.

    Y dentro del ámbito del litisconsorcio facultativo, la parte actora no estaba obligada a pedir la citación de la aseguradora; e incluso el mismo o similiar interés en citarla tenía el accionado y tampoco la impulsó.

    Entonces, tratándose de pretensiones distintas que bien pudieron tramitar en procesos separados, ante la falta de impulso de ambas partes de la citación de la aseguradora, pero no de la del accionado, no advierto impedimento para que esas distintas pretensiones pudieran también, de cara a la caducidad de la instancia, tener suerte distinta o en su caso, diferente tratamiento o análisis.

    Veamos: el accionado originario, alegado autor directo del hecho ilícito, único sujeto contra quien era indispensable ejercitar la pretensión para obtener una sentencia de condena y poder ejecutarlo, sí­ fue traí­do a juicio. Y respecto de él la litis fue impulsada, encontrándose el proceso pendiente de un acto del juzgado: la apertura a prueba, tal como fue pedido por el actor a fs. 54 y reiterado a fs. 64/vta.. Desde tal perspectiva no advierto que respecto del accionado Franco pueda y deba decretarse la caducidad de la instancia (art. 313.3. cód. proc.).

    Análisis independiente merece la pretensión acumulada y perfectamente escindible dirigida contra la citada en garantía, cuyo impulso el juzgado impuso como condición para la continuación del trámite, cuando ello no era obligatorio ni necesario por tratarse, como se dijo, de un litisconsorcio pasivo facultativo. En todo caso, esa citación daba al actor la chance de tener aquí­ un deudor más y al accionado los beneficios indicados supra.

    Al respecto aclaro que una eventual ausencia de impulso respecto de la citación de la aseguradora no puede perjudicar la pretensión contra el accionado principal, la que -como se vió- se encuentra en condiciones de continuar.

    Pero, como se verá infra, en lo atinente a la pretensión contra la aseguradora, la instancia tampoco ha caducado.

    El pedido de caducidad de f. 59 es inadmisible en tanto planteado por el propio demandado asegurado y encaminado a impulsar la notificación de la citada en garantía; pues si el actor tenía interés en traerla a juicio más lo tenía el demandado para que eventualmente lo mantenga indemne.  En otras palabras ambas partes tenían interés en citar a la aseguradora, razón por la cual no puede el propio interesado impulsar un pedido de caducidad en una inacción que también le era propia.

    Así, la intimación del juzgado de f. 60, que desembocó en la presentación del escrito de fs. 64/vta. donde la actora manifestó su intención de continuar con el trámite, no pudo valer más que como intimación de oficio en los términos del articulo 316 del ritual, sirviendo en todo caso aquél pedido de caducidad del accionado como un recordatorio para el juzgado de su posibilidad de impulso.

    Igual suerte que el anterior corre el pedido de caducidad de f. 68, el que en tanto también inadmisible no pudo nuevamente valer como pedido de parte; y si el juzgado pretendía hacer valer su facultad de decretarla de oficio, debió -antes de tener por operada la caducidad- intimar a la parte actora para que impulse la notificación de la aseguradora; pues si el juzgado pretende ejercer esta facultad, cada vez que lo intente deberá previamente intimar como lo edicta el artículo 316 del código procesal.

    Entonces, encuadrado el caso de la pretensión contra la citada en garantía en la declaración de caducidad de oficio; no mediando intimación previa del juzgado el decisorio de f. 69 debe ser revocado. Máxime que ya la parte actora efectivizó aquella citación (ver fs. 78&vta.; art. 316, último párrafo, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- ¿Qué se entiende por instancia? (ver Enciclopedia Jurídica OMEBA, voz “Instancia”, por Etkin, Alberto M.).

    Según acepción de diccionario, instancia es acción y efecto de instar.

    Instancia es, entonces, primeramente la acción de instar.

    De allí que por instancia se pueda entender a toda petición hecha ante la justicia, en especial a toda petición inicial  de un proceso o de un segmento del mismo, esto es, toda petición que promueve el proceso principal o una incidencia o una etapa recursiva.

    Así, hablando de petición inicial de un proceso, y sin concepciones dogmáticas mediante, tanto es instancia la pretensión que da comienzo a un proceso contencioso,  como la petición que da origen a un proceso voluntario.

    Pero instancia es también el efecto de instar.

    El efecto de instar la intervención de la justicia es la apertura de un espacio donde los justiciables y el órgano jurisdiccional despliegan su actividad en ejercicio de facultades y cumplimiento de cargas, deberes y obligaciones.

    Ese espacio es el proceso judicial como un todo, o bien considerado en alguna de sus fracciones o etapas según sea por el grado de competencia del órgano judicial actuante (primera instancia, segunda instancia o instancia extraordinaria local o federal) o según sea la etapa que se transita (principal, incidental o recursivo).

    Si instancia es la acción o efecto de instar, si  en tanto “acción de instar” es la petición -de contenido contencioso o no- hecha ante la justicia y si como “efecto de instar” es el proceso judicial consiguiente o una fracción o fase del mismo (procedimiento), la caducidad de la instancia puede interpretarse como caducidad de la petición, del proceso o del  procedimiento.

    Si  instancia es petición, proceso o procedimiento, caducidad de instancia es, por fuerza, caducidad de petición, proceso o procedimiento.

    Y si la caducidad de instancia es siempre caducidad de la petición, del proceso o de una fracción o fase del mismo ¿por qué no referirse derechamente, sin ambages, a la caducidad de la petición, del proceso o del procedimiento?

    Así que, concluimos, no es necesaria la voz instancia.

    Si bien se mira, sólo le cabe una utilidad eufemística, basada en la costumbre y la comodidad de expresión.

    La costumbre y la comodidad de expresión son las bases de toda jerga.

    ¿Por qué eufemismo?

    a- ya está visto, decir “instancia” es una forma de decir petición,  proceso o procedimiento;

    b- con “instancia” se alude  a cada grado de jurisdicción (primera instancia, segunda instancia, instancia extraordinaria), pero eso mismo podría decirse de otro modo: primer grado (o primer grado jurisdiccional o competencia de primer grado), segundo grado, grado extraordinario, etc.  o podría  tomarse como referencia al órgano que ejerce cada grado de jurisdicción y, en lugar de decir v.gr. “la causa está en primera instancia”  podría decirse con más ubicuidad geográfica “la causa está en el juzgado”.

    Queda patentizada, así, la ambigüedad de la voz instancia, pues significa al mismo tiempo diferentes cosas (petición, proceso, procedimiento, grado de competencia).

    Es sospechable la cientificidad de un  vocablo de semejante ambigüedad, que no acepta ser reducido a una significación unívoca.  Es sospechable, también, de comodidad…

    No rechazo el uso inocente de la voz “instancia”, que, como jerga, hasta puede ser beneficioso para facilitar la comunicación, porque se trata de una de esas palabras que, de tanto usarse, dan la intuitiva sensación que remiten a conceptos conocidos  relevando de la carga de tener que hacerlos más explícitos cada vez que se las usa.

    Lo que en cambio he resistido  es la elevación del vocablo “instancia” a la categoría de institución procesal, porque,   si se lo entroniza  como concepto científico autónomo, se torna exigente de ser  analizado, estudiado y explicado, sencillamente se complica (valga la contradicción).

    Y más todavía se complica cuando, de tanto ser objeto de abordaje científico, hasta se le  comienzan a encontrar  atributos caracterizantes, como por ejemplo la “indivisibilidad” de la “instancia”, lo que ya coloca el asunto casi en el terreno de la filosofía del derecho procesal.

    Y… sí…, filosofía jurídica procesal porque, por ejemplo,  en función de los principios de identidad y no-contradicción, como la instancia es “indivisible”  no pueden estar abiertas al mismo tiempo la primera y la segunda instancia, o si la instancia es única no puede perimir para  un litisconsorte y no para otro, o si caduca la reconvención no puede no caducar la pretensión introducida en la demanda, etc., todos problemas que admiten soluciones, tal vez iguales, tal vez no, pero desde otros enfoques  y no desde el dogma abstracto de la “indivisibilidad de la instancia”.

    Si instancia es un vocablo innecesario de significación ambigua, no cuesta mucho imaginar las perplejidades que puedan generarse en un debate sobre  la “divisibilidad” o la “indivisibilidad” de la instancia.

    Veamos un ejemplo: el juez dicta sentencia: a- no notificada a un litisconsorte facultativo, b- notificada a otro litisconsorte que no apeló, c- notificada a otro que sí apeló y no se le concedió el recurso y d- notificada a otro que apeló y se le concedió el recurso ¿En qué instancia está la causa? íQué galimatías  se hace para aplicar los conceptos de divisibilidad e indivisibilidad!

    Veamos:

    a- Desde la sustantivación filosófica de la voz instancia parece claro que no puede estar al mismo tiempo en dos lados diferentes.

    Eso ha llevado a estirar la “primera instancia” lo más lejos posible (hasta la notificación, a todas las partes, de la sentencia) y a hacer arrancar la “segunda instancia” lo más tarde posible (con la concesión de los recursos, o más tarde aún, con la elevación del expediente al órgano superior). ¿Para qué? Creo que para  lograr que la mayor cantidad de alternativas suceda antes de la raya  demarcatoria del límite entre la primera y segunda instancia, y así evitar, en la mayor cantidad de casos posible, situaciones como la ejemplificada. En fin, si no se puede evitar el galimatías, por lo menos que se haga evidente en pocos casos…

    b- Pero pensemos lo mejor: si la primera instancia terminase prolijamente recién con la notificación de la sentencia a todos los litisconsortes facultativos y la segunda recién se abriera con la concesión (o más lejos aún, con la remisión de la causa al superior) de los recursos interpuestos por todos los litisconsortes facultativos? ¿Qué hay entre esos dos momentos,  entre la notificación de la sentencia a todos y cada uno de los litisconsortes, y la concesión de sus recursos? ¿No hay nada? Paradójicamente, se sostiene la existencia de instancias y, entre la primera y la segunda ¿no hay  instancia alguna? Si se ve la instancia como concepto autónomo, ya se tendrá que ver otro espacio abstracto al que podría denominarse “cesura de las instancias” o una “instancia intermedia”. Quien puede lo más, puede lo menos…

    Para nosotros, en vez, en la situación ejemplificada hay cuatro pretensiones principales subjetivamente acumuladas  por conexidad objetiva (arts. 88 y 188 cód. proc.) agotadas mediante el dictado de sentencia (sin chance ya de caducidad) y hay dos pretensiones recursivas (con chance de caducidad). ¿No es más simple?

    Si la instancia  no es más que un revestimiento lingüístico de otras realidades (petición, procedimiento, proceso), entonces  no existe como entidad conceptual autónoma y si no existe como tal no puede predicarse a su respecto que sea tal o cual cosa (v.gr. indivisible o divisible). Pueden existir, sí, diversas pretensiones acumuladas,  de suerte que  impulsada una sostenga a las otras que no hayan sido impulsadas (v.gr. en caso de litisconsorcio facultativo, esto es, en caso de acumulación subjetiva de pretensiones) o que perimida una arrastre a las otras (v.gr. la caducidad de la pretensión principal se lleva consigo a las incidentales, pero no a la inversa) o que tenga cada cual su propio destino en materia de caducidad (v.gr. para la doctrina de la independencia de los recursos, cada pretensión recursiva tiene su propio derrotero en materia de perención).

    En fin, en nuestro parecer y según términos teóricos,  la caducidad de la instancia es un modo de extinción de la petición (contenciosa o no).

    Caducidad de la instancia es caducidad de la petición.

    Caducidad de la petición significa desistimiento tácito de la petición por presumirse legalmente iuris et de iure, debido a la falta de impulso dentro del plazo legal,  la desaparición sobreviniente de interés procesal (ver sobre la inactividad procesal como base de la presunción de desinterés: Corte Suprema de la Nación, 10-10-1989, “Villegas, Blanca viuda de Ortíz c/ Estado nacional”, cit. en nota 14 del trabajo de Santiago, Alicia Noemí, titulado “Caducidad de instancia. ¿Son inhábiles los días cuya suspensión ordenara la Corte Suprema?, en La Ley 1994-E-676).  Dado que no se ha impulsado el curso del procedimiento dentro del plazo legal, la ley presume iuris et de iure que quien ha introducido la petición inicial ha perdido interés procesal en su mantenimiento, que ya no necesita al proceso para la satisfacción de su inquietud.

    Y caída la petición,  pierde sustentación y consecuentemente virtualidad toda la actuación procesal que concatenadamente le siguió, esto es, el proceso cuyo objeto era esa petición. Lo cual no significa que todos los actos procesales comprendidos en el proceso pierdan validez y eficacia, pues algunos pueden conservarlas para ser, entonces, utilizados en otro proceso.

    En suma, cuando se produce la caducidad de la instancia lo que pasa es que, por presumida falta de interés procesal ante la falta de impulso procesal por un cierto tiempo fijado en la ley, se extingue la pretensión y por principio también la actividad procesal consecuente.

    Si no se impulsa el curso del proceso o del procedimiento, cabe tener por desistida tácitamente la pretensión (sea la principal, la impugnativa o la incidental) por presumirse iuris et de iure la falta sobreviniente de interés procesal.

    El fundamento de la caducidad de instancia reside, primordialmente, en la presunción de renuncia de la pretensión, derivada de los indicios consistentes en:  a- la inactividad procesal  b- prolongada.

    Es el desinterés de los justiciables el que opera como  fundamento del instituto de la caducidad de la instancia. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1989/09/19, “Simón, Francisco c. Policía de la Provincia de Buenos Aires”,  LA LEY, 1990-A, 170 – DJ, 1990-1-947; cit. en LEXCO Jurisprudencia 2.0..)

    La caducidad de la instancia es caducidad de la pretensión, es un desistimiento tácito de la pretensión.

    La Corte Suprema de la Nación ha asimilado la perención de instancia por analogía al desistimiento expreso de la pretensión:  “El desistimiento expreso del recurso de hecho hace aplicable por analogía el criterio sentado por el art. 287 del Cód. Procesal para la caducidad de la instancia, que se sustenta principalmente en un abandono tácito de la acción, por lo que no procede el reintegro al apelante, del depósito” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1991/04/16, “Colombo, Rosa I. c. Wendel, Henry”, LA LEY, 1991-E, 375 – DJ, 1992-1-260; cit. en LEXCO Jurisprudencia 2.0.). Y también ha dado a la palabra “instancia” una amplitud comprensiva de toda pretensión que las partes hagan valer en justicia (Corte Suprema de la Nación, 20-8-1958, “Gobierno Nacional c/ Frazer, John y otro”, La Ley t.93-129).

     

    2-  El proceso por daños seguido por el damnificado contra el asegurado, con participación de la aseguradora en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, encierra dos juicios en uno: primero, el seguido por la víctima contra el asegurado, asentado en el hecho ilícito; y segundo el llevado adelante por el asegurado contra su aseguradora, basado en el contrato de seguro.

    En lugar de sustanciarse y decidirse en forma separada y sucesiva el legislador nacional ha prevenido la posibilidad de su tramitación simultánea y conjunta, insertando el proceso entre aseguradora y asegurado en el seno del juicio entre éste y la víctima.  La secuencia natural sería: 1° juicio del damnificado contra el asegurado; 2° en caso de condena allí, luego juicio contra la aseguradora para que responda. Pero la ley ha provisto la chance de sustanciación simultánea y conjunta, de modo que el proceso por daños contra el asegurado, con intervención de su aseguradora en el marco del artículo 118 de la ley 17.418, -es, pues, un típico proceso acumulativo (Morello,  Augusto M. – “El contenido complejo del proceso  de daños con participación de la compañía aseguradora”,   J.A. t. 27 (Sec. Prov.), p g. 453;  Palmieri,  Jorge  H.   “La citación en garantía del asegurador”, en J.A. 1970,  parágrafo IV “Análisis de la ley y  aspecto  procesal”, pág. 160; Stiglitz, Rubén S. y Trigo Represas, Félix A.  “Citación en garantía al asegurador y obligación concurrente de  éste con la de su asegurado”, parágrafo XVIII   “La estructura compleja del proceso de daños en que  el   asegurador interviene  citado  en  garantía”,  en  J.A.  1977-I-505; Martínez,  Hernán J. “Procesos con sujetos  múltiples”,  Ed.  La  Rocca, Bs. As. 1987, t.2, p g. 58   ap. “b”).

    Desde esa perspectiva, y más allá  del  nomen iuris empleado por el legislador, la “citación en garantía”  del artículo 118 de la ley 17.418 es la pretensión fundada en el contrato de seguro y cuyo objeto es obtener una sentencia que condene a la aseguradora a mantener indemne al asegurado por cuanto éste deba resarcir al damnificado en la medida de la cobertura pactada.

    Obviamente, el legitimado sustancial activo propio o “natural” para el ejercicio de esta pretensión es el asegurado, en tanto contratante.  Es lógico que sea el asegurado a quien primeramente le interese traer a juicio a su garante, a fin de vincularlo para que ésta pague, en el mismo juicio, cuanto aquél sea condenado a pagar.

    Pero la ley también autoriza al actor damnificado a ejercer la citación en garantía de la aseguradora, pese a que el primero se exhibe ajeno a la relación jurídica material asegurativa.  Nuestra tesis es que la ley al habilitar al demandante a citar en garantía a la aseguradora del demandado no ha hecho más que consagrar una hipótesis específica del género sustitución procesal (SOSA, Toribio E. –  “La  intervención del asegurador  en  el proceso por daños  contra  el asegurado”,  rev.  La  Ley del 10/V/89; SOSA, Toribio E. “Citación en garantía de la aseguradora: sustitución procesal y litisconsorcios facultativos”, en rev. del Colegio de Abogados de La Plata, nº 54, marzo/junio 1994; SOSA, Toribio E. “Asegurado que consiente la sentencia condenatoria y apelación sólo de la aseguradora”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XIII, nº 7, julio 2011; etc.).

    Por otro lado, una vez hecha parte en el proceso, sea por citación del asegurado demandado o por citación del damnificado demandante como su sustituto procesal, nuestra tesis es que de acuerdo a la actitud adoptada por la aseguradora citada en garantía pueden derivarse a lo menos dos litisconsorcios facultativos (ver trabajos cits. en párrafo anterior).

    En efecto,  la aseguradora podrá  resistir airosamente la “citación” del artículo 118 de la ley de seguros (sea que hubiera sido formulada por el asegurado o por el damnificado como sustituto procesal de aquél), alegando y demostrando: (i)  que  el asegurado es total o parcialmente irresponsable, pues en la medida de la inexistencia de responsabilidad   extracontractual del asegurado se desvanece su obligación de garantía; (ii)  que el asegurado es archiresponsable, merced a haber actuado  con culpa grave o dolo (artículos 70 1ra. parte y 114 ley 17.418); (iii) o bien que por razones ajenas a  la  responsabilidad  o   irresponsabilidad extracontractual del asegurado, no hay total o parcialmente obligación de garantía. Las individualizadas como (i) y (ii) configuran defensas nacidas con el siniestro (no después de él); las que se abalizadas con (iii) son defensas nacidas con anterioridad al siniestro.

    En su dinámica procesal esas tres variantes defensivas, todas practicables por la aseguradora en aras de su propio y originario interés, determinan el surgimiento de dos litisconsorcios:

    a-  entre  asegurado  y  aseguradora, circunscripto a la demostración de la irresponsabilidad extracontractual  del primero: a aquél le interesa probar su irresponsabilidad   para no ser condenado a resarcir, y a la segunda para no  ser compelida a mantenerlo indemne;

    b-  entre asegurado y damnificado en que  ambos  intentarán  resistir el acogimiento judicial de dichos factores subjetivos de atribución de tan  extrema  dimensión  (a  la  víctima le alcanza la culpa -sin adjetivos- para involucrar aquilianamente al asegurado, y quizá  ni  necesite  incursionar en el tema, p.ej.  responsabilidad  objetiva por el riesgo o vicio de la cosa), o acreditar la responsabilidad contractual de la que la   aseguradora pretende renegar. Es que a ambos  les  habrá   de  interesar que la aseguradora no se libere: al asegurado  para no tener que pagar, y a la víctima para tener  alguien más de quien cobrar.

    Esos dos litisconsorcios son facultativos, sencillamente porque en el proceso por daños seguido por el damnificado contra el damnificante la intervención de la compañía aseguradora (de cuyas defensas esos litisconsorcios pueden derivar, reitero) no es un requisito ineludible para el dictado de sentencia útil: aún sin citación de la aseguradora, sea por abstención o por omisión del asegurado y de su contraparte, el juez estar  en condiciones siempre de dictar sentencia, y no podrá  de oficio ordenar la integración de la litis (artículo 89 cód. proc.).  Por otra parte, no se trata de una única relación jurídica sustancial en juego (característica del litisconsorcio necesario), sino de dos: la apoyada en el hecho ilícito y la basada en el contrato de seguro.

     

    3- Vayamos a las circunstancias del caso.

    Luego de trabada la litis respecto del asegurado y de que éste contestara la demanda (ver fs. 36/45 vta.), en torno a la pretensión del actor contra el demandado la causa estaba en condiciones de ser abierta a prueba, tal como lo solicitó el demandante en dos oportunidades (ver fs. 54 y 64/vta.).

    No tratándose de una integración de litis, el juzgado pudo nomás bonachonamente como gauchada advertir que faltaba aún citar en garantía a la aseguradora, pero no pudo exigir la efectivización de esa citación para recién luego emitir la providencia que cabía emitir: abrir a prueba (ver fs. 58 y 65; arts. 36.1 y 358 cód. proc.).

    Quiero decir que si respecto de la pretensión principal el proceso no avanzó ello se debió a que el juzgado no emitió la providencia que debía emitir, confundiendo la citación en garantía con una integración de litis.

    Desde entonces, y todavía hoy, respecto de la pretensión principal la causa sigue aguardando que el juzgado abra la causa a prueba, de tal manera que, en el ámbito de esa pretensión no es factible la perención de la instancia (arg. 313.3 cód. proc.).

    Pero, ¿caducó la instancia respecto de la citada en garantía?

    Creo que tampoco.

    Cuando el juzgado a f. 60 intimó a la parte accionante, no pudo hacerlo porque lo hubiera pedido  el demandado a f. 59. II sino sólo de oficio, sirviendo todo lo más lo dicho por el accionado a f. 59.II como recordatorio al juzgado para que eventualmente cumpliera con su “deber”. Y digo que el juzgado no pudo intimar a f. 60 en función del pedido de f. 59.II toda vez que éste era y es inadmisible: si la citación en garantía de la aseguradora había sido pedida tanto por el actor como por el demandado (ver fs.  16 y 43 párrafo 1°) y si hacía falta realizar esa citación para que la causa pudiera avanzar -hemos ya sostenido que en realidad no hacía falta-, no podía el demandado pedir ninguna caducidad en base a una inacción que en todo  también era propia desde que también a él incumbía -e incluso primordialmente-  esa citación (art. 34.5.d cód.proc.).

    Por lo tanto, si puede interpretarse que el juzgado no pudo sino a f. 60 intimar de oficio, ante el nuevo inadmisible pedido de caducidad del demandado obrante a f. 68, el juzgado todo lo más  pudo nuevamente proceder de oficio a intimar a ambas partes (y no sólo al actor) para que impulsen la causa citando en garantía a la aseguradora, pero no pudo descerrajar a f. 69  la caducidad ope legis que requiere una previa intimación a impulsar a pedido admisible de parte (arts. 34.5.d y  315 párrafo 2° cód. proc.).

    Téngase presente que cuando el juzgado procede de oficio no hay una cantidad máxima de intimaciones y, siempre, antes de declarar la perención debe intimar (art. 316 cód. proc.).

    Lo cierto es que, inválida la declaración de perención de f. 69, antes de suceder una nueva intimación del juzgado la parte actora activó la citación en garantía (fs. 78/vta.) y hasta incluso obtuvo su declaración de rebeldía (ver f. 86 párrafo 1°), de manera que la causa se movió como lo había exigido el juzgado a fs. 54 y 64/vta. sin que actualmente tenga ningún pretexto para no hacer avanzar el proceso hacia su etapa siguiente (arts. 36.1 y 313.3 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fs. 74 vta. contra la resolución de f. 69, con costas al demandado vencido (arts. 34.5.d y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 47 y 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fs. 74 vta. contra la resolución de f. 69, con costas al demandado vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


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