• Fecha del Acuerdo: 21-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 265

                                                                                     

    Autos: “NUEVAS MUEBLERIAS AVENIDA S.A.  C/ ARRIARAN JAVIER SEVERIANO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90018-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NUEVAS MUEBLERIAS AVENIDA S.A.  C/ ARRIARAN JAVIER SEVERIANO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90018-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 22, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 19.III contra la resolución de fs. 17/vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Para inclinarse por aplicar el artículo 36 de la ley 24.240 y declarase incompetente de oficio, el juez tuvo en cuenta en su fallo, en lo que interesa glosar:

                (a) que la ejecutante es una empresa dedicada a la venta de electrodomésticos que también otorga créditos para su consumo;

                (b) que frecuentemente tramitan ante su juzgado el cobro de documentos con origen en dicha causa;

                (c) que esa multiplicidad de procesos, iniciados por esta misma empresa que se dedica de modo profesional al préstamo de dinero para el consumo, y la circunstancia que el demandado es persona humana destinataria final del préstamo, configura una relación de consumo;

                (d) que a partir de la verificación, mediante elementos serios que descubren una relación de consumo, los jueces se encuentra habilitados  de oficio a declarar la incompetencia territorial, con el designio de arribar a una  solución que proteja a grupos tradicionalmente vulnerables o postergados como los consumidores y usuarios (fs. 17/vta.).

                2. El apoderado de la ejecutante, de su lado, al fundar la reposición con apelación subsidiaria, destacó:

                (a) que debe aplicarse al caso lo normado en el decreto ley 5965/63, en el Cód. Proc. y no en la ley de defensa del consumidor;

                (b) que se trata de un título ejecutivo suscripto en Trenque Lauquen y no ante una demanda con sustento en derecho contractual, por lo que el lugar de pago determina la competencia: Villegas 198 de esta localidad;

                (c) que si fuera aplicable la ley de defensa del consumidor, sería competente el  juez correspondiente al domicilio de éste, sito en Carlos Gardel 669 de Tres Lomas, cuya jurisdicción corresponde al departamento judicial de Trenque Lauquen, lo que indica que este juez es competente;

                (d) que, con cita de un fallo, la actora al presentar la demanda ante este departamento judicial, que corresponde al domicilio real del demandado, no ha hecho opción de litigar por ante el juzgado de paz letrado que también es competente, lo cual no se opone a lo normado en el artículo 36 de la ley 24.240, pues el juzgado civil y comercial es tribunal correspondiente al domicilio del consumidor (fs. 18/vta. y 19).

                3. Ahora bien, del prolijo cotejo de ambas motivaciones, se desprende que han quedado como datos inconcusos; (a) que la actora es una empresa dedicada de modo profesional al préstamo de dinero para el consumo; (b) que la accionada es la persona humana destinataria final del crédito; (c) y que la pretensión ejecutiva arraiga en una relación de financiación para el consumo (arg. arts. 1092, 1093 del Código Civil y Comercial; arts. 1, 2, 36 y concs. de la ley 24.240; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En ese marco, por de pronto, que esté en juego en este caso la ejecución de un pagaré, no cuenta como circunstancia relevante para desplazar la aplicación de lo normado en el artículo 36, párrafo final, de la ley 24.240, en cuanto manda tramitar los litigios relativos a contratos regulados en esa norma, ante el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.

                Frente a esa problemática, ya dejó dicho la Suprema Corte, que si bien impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (conf. art. 542, C.P.C.C.), es posible una interpretación de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240; voto del juez Hitters, en la causa C. 109.193, resol. del 11-VIII-2010). Y esa interpretación, conduce a autorizar a los jueces a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.522 (S.C.B.A., Rc 109305, del 01/09/2010, ‘Cuevas, Eduardo Alberto c/Salcedo, Alejandro René s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B33839).

                En punto a la celada afirmación que la ejecutante ha tenido derecho de opción para litigar ante el juzgado civil y comercial en lugar de hacerlo ante la justicia de paz letrada que también detenta competencia. Vale aclarar que no es así.

                El artículo 3 inc. 6 de la ley 9229, dispone que el actor o peticionario que tenga domicilio real en el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado pertinente, tiene derecho de opción, cuando éste fuere competente, con arreglo a lo normado en el Cód. Proc  y esa ley, para acudir a dicho órgano jurisdiccional o ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial. Pero en este caso, justamente la accionante ‘Nuevas Mueblerías Avenida S.A’., denuncia domicilio legal en Avenida Mitre 687 de la localidad de Carmen de Areco. Y  eso la coloca fuera de la posibilidad de ejercitar la referida elección.

                Con arreglo a esta conclusión, si el domicilio del ejecutado se encuentra dentro de los límites geográficos donde se asienta el juzgado de paz letrado (calle Carlos Gardel de la localidad y partido de Tres Lomas; fs. 13/vta.) y ese juzgado está habilitado para conocer de la materia del juicio de que se trata (juicio ejecutivo: art. 61.II.k de la ley 5827), la competencia para entender en esta causa le pertenece.

                Tocante a la observación referida al carácter oficioso de la incompetencia formulada, ya se ha citado un precedente de la Suprema Corte que avala esa actuación, en supuestos como el presente donde está en juego lo normado en el artículo 36 último párrafo de la ley 24.522.

                Por estos fundamentos y en función de lo que fue motivo de agravios, se rechaza la apelación subsidiaria.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                En el lugar del domicilio real del ejecutado denunciado por la ejecutante (Tres Lomas) hay en principio dos jueces competentes para conocer de pretensiones ejecutivas: el especial de paz letrado de esa ciudad y el ordinario civil y comercial con asiento en la cabecera departamental sita en la ciudad de Trenque Lauquen (arts. 61.II.k y 50 ley 5827). Pero la ejecutante, que no tiene su domicilio en Tres Lomas, no puede optar por el juzgado civil y comercial de la cabecera departamental (art. 3.6 d.ley 9229/79, texto según ley 10571), lo cual es declarable de oficio por estar en juego una competencia por la materia (no es igual la ordinaria civil y comercial de la cabecera que la especial civil y comercial asignada a los juzgados de paz; ver título sobre el art. 50 de la ley 5827; ver de mi autoría:  “Entre el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial y el de paz letrado de la Provincia de Buenos Aires (Competencia y derecho de opción)”, rev. Doctrina Judicial del 24/VIII/94; “De nuevo entre el juzgado de paz letrado y el de primera instancia en lo civil y comercial ¿qué preguntarse para resolver el dilema?”, rev. La Ley Buenos Aires de mayo/98, pág. 437; “Justicia de paz bonaerense como justicia especial civil y comercial”, en La Ley Buenos Aires de agosto/2014, pág. 697).

                De manera que, por esa sola fundamentación que no incluye ningún argumento relativo a una supuesta relación de consumo, no resulta al fin y al cabo desacertada la declaración de incompetencia apelada (arts. 4 y 34.4 cód.proc.).

                VOTO QUE NO.     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                 Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria de f. 19.III contra la resolución de fs. 17/vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de f. 19.III contra la resolución de fs. 17/vta., con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 20-8-2016.

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 260

                                                                                     

    Autos: “SUAREZ DANIEL EDUARDO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -90013-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUAREZ DANIEL EDUARDO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -90013-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 885, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son ajustados a derecho los honorarios regulados a fs. 844/vta. y apelados a f. 845?

    SEGUNDA:   ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Comienzo por aclarar que cuando el 12% del activo realizado es menor que tres sueldos de secretario de primera instancia, estos últimos no son una “base regulatoria” –como se expresa a f. 844 último párrafo-  sino el honorario mínimo que corresponde regular (art. 267 párrafo 1° ley 24522).

                Y bien, el síndico a f. 845  apela por considerar altos los honorarios del abogado del fallido  y bajos los suyos, fijados en primera instancia en sendas cantidades equivalentes al 20% y al 80% de esos tres sueldos. La queja es insuficiente porque no indica el apelante que no corresponda en el caso utilizar esos tres sueldos, ni que el monto de cada sueldo debiera ser otro, ni señala por qué motivos le correspondería a él más del 80%  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.);  máxime que un 80% y un 20% es la pauta de distribución usual (art. 2 CCyC., esta cámara: “Pontieri” 15/3/2005 lib. 20 reg. 25; “Junco” 20/10/2009 lib. 40 reg. 360; “Silvani”  23/12/2014 lib. 45 reg. 410; etc.).

                Por fin, habiéndose determinado honorarios en el mínimo legal de 3 sueldos conforme el AC 3802, no hay margen para su reducción oficiosa por vía de “consulta” (arts. 272 y 265.4 ley 24522).

                VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde confirmar los honorarios regulados a fs. 844/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar los honorarios regulados a fs. 844/vta.

               Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 21-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 261

    _____________________________________________________________

    Autos: “RODRIGUEZ, MARCIANO Y OTRAS S/ ··SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90027-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, 20 de septiembre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio de fs. 195/199 en que el abogado Gustavo A. Marchabalo invoca el artículo 48 del Código Procesal.

                CONSIDERANDO.

                El plazo de sesenta días que se concede al gestor para que presente los instrumentos que acreditan su personería, o en su defecto, se ratifique su gestión por la parte, es de carácter perentorio, sin que se requiera para iniciar su transcurso decreto judicial, petición de parte o notificación alguna.

                Ese término, que por ser de carácter procesal se computa con exclusión de días inhábiles, debe contarse a partir de la primera actuación del gestor, es decir desde la primera oportunidad en que se invoca la representación del litigante sin acreditarla.

                En el caso, el abogado Marchabalo se presentó el 5 de mayo de 2016, venciendo, en consecuencia, el término legal el día 17 de agosto del corriente año o, en el mejor de los casos, el 18 del mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. CPCC).

                Como al día de la fecha no se ha efectivizado la presentación del correspondiente poder o la ratificación de la gestión, la cámara RESUELVE:                  Declarar la nulidad de lo actuado por el abogado Gustavo A. Marchabalo a partir de fs. 195/199, con costas a su cargo (art. 48 Cód. Proc.).

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-9-2016. Aclaratoria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 262

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    Autos: “G., M. A.  C/ B., M. A. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89976-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 20 de septiembre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de fs. 149/151 contra la resolución de fs. 126/128.

                CONSIDERANDO.

                 Tres son los motivos  por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

                Pero  no  se dan en el caso ninguno de esos supuestos pues en la resolución del 02-08-2016 se expresaron concretamente los motivos por los que se fijaron, bien o mal, los honorarios de la abogada Blanco en la cantidad de pesos equivalente a 1,5 Jus (ver puntos 3-b- y 6-), por manera que no existe omisión, error material u oscuridad que deba subsanarse.

                Entonces, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la aclaratoria de fs. 149/151 contra la resolución de fs. 126/128.

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 263

                                                                                     

    Autos: “PRIMO WALTER DANIEL S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -90010-

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 20  de septiembre de 2016.

                AUTOS Y VISTO:  el recurso de apelación  de  foja 487   contra la regulación de fojas 486/vta..

                CONSIDERANDO.

                a- la regulación de fojas  486/vta. se ajusta a los parámetros establecidos a partir del caso ‘Sproviero’, en tanto que si sobre el activo de $ 37.000 (v. fs. 481vta. punto II última parte) se tomara la alícuota máxima del 12 % que determina la ley, el honorario resultante a distribuir entre la sindicatura y el letrado del fallido, resultaría menor a los tres sueldos de secretario de primera instancia, que es el piso fijado por el artículo 267 de la ley 24.522, para el supuesto contemplado en el inciso 4 del artículo 265 del mismo cuerpo legal (esta cámara, causa citada, L. Honorarios n° 18, Reg. N° 98);

                b- la distribución entre  los  síndicos y el abogado del fallido, consignando para los  primeros un ochenta por ciento prorrateado de acuerdo a las tareas que llevaron a cabo cada uno -Figal y Kurten- y para el segundo un veinte -Gómez-, responde en general al criterio seguido por esta alzada, tomando en consideración que la sindicatura llevó adelante una labor más activa que la del aludido letrado (arg. art. 13 del decreto ley 8904/77; arts. 240, 265.4 de la ley 24.522; esta cámara, ‘Pontieri’, del 15/3/2005, L. n° 20, Reg. N° 25; ídem., ‘Junco’, L. n° 40, Reg. N° 360);

                c- el  10 de diciembre de 2014 el juzgado reguló los honorarios,   tomando como base de distribución la suma de $ 67.925,07, que representaba a ese momento la suma de los tres sueldos de secretario de primera instancia, fijado en $22.641,69 por el Acuerdo de la S.C.B.A. 3705/ 14  de fecha 14/5/2014.

                d-  entonces   teniendo en  cuenta que el apelante no ha indicado por qué considera exiguos  los honorarios regulados a su favor,  ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado la apelación de f. 487 debe ser desestimada  (art. 34.4. del cpcc.; esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347,  entre otros).

                Por todo lo expuesto,  la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso deducido a f. 487 y en consecuencia confirmar los honorarios  del síndico Pedro Kurten.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). 

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                                       Juez

             Carlos A. Lettieri        

                     Juez

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 10-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 129

                                                                                     

    Autos: “F., S. V.  C/ Q., F. D. S/MATERIA DE OTRO FUERO”

    Expte.: -89859-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., S. V.  C/ Q., F. D. S/MATERIA DE OTRO FUERO” (expte. nro. -89859-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 122, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 112/113 vta. contra la resolución de f. 111?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Si bien la especie comenzó en el Juzgado en lo Civil y Comercial número uno, comprendiendo las materias de daños y perjuicio derivados de la falta de reconocimiento oportuno de la paternidad, tenencia, alimentos y régimen de visitas -según se desprende de los fundamentos de la resolución del 26 de abril de 2011 (fs. 28)-, el juez se declaró incompetente para entender en las mismas, se inhibió y remitió el expediente al Juzgado de Familia.

    Este juzgado, aceptó la competencia y -en lo que interesa destacar- pasó las actuaciones a la Consejera de Familia, desglosándose la demanda (fs. 33/vta.). Luego, ante la aclaración de fs. 38, el juzgado también aceptó la competencia por el reclamo de régimen de visitas, tenencia y alimentos (fs. 39).

    En el curso del trámite ante la Consejera de Familia, se convocó a audiencia a las partes (fs. 43/vta., 56/vta.) y en la del 16 de septiembre de 2011 (fs. 58) se acordó una cuota alimentaria provisoria, estableciéndose una nueva convocatoria, para el 25 de noviembre del mismo año. De esta audiencia resultó una nueva cuota alimentaria provisoria, y la fijación de otra reunión, esta vez para el 12 de marzo de 2012.

    Ese día, las partes acordaron la cuota alimentaria definitiva, un amplio régimen de visitas a favor del padre, solicitando la requirente la culminación de la etapa previa y la homologación del acuerdo (fs. 67).

    En definitiva, el 25 de marzo de 2013, la jueza decretó la finalización de la etapa previa y homologó el acuerdo referido a cuota alimentaria y régimen de visitas (fs. 72/74 vta.).

    Nada se dijo ni decidió en la especie, respecto de aquella petición inicial de daños y perjuicios, que quedó en el camino. Y que fue activada aparte, al promoverse la demanda en los autos ‘F., S. V. c/ Q., F. D. s/ acción compensación económica’, el 30 de octubre de 2012, por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial dos (fs. 22/29/vta., de esos autos). Que, a la postre, también quedaron radicados ante el Juzgado de Familia, previa inhibición del juez que previno, aceptada por la jueza de aquel (fs. 95/96/vta., 106/vta.).

    En este contexto y en trámite este último proceso, la petición en que se ordenara la producción de prueba, articulada en los presentes autos, no pudo sino tener la respuesta de fs. 114. Pues con la resolución de fs. 72/74 vta. la materia tratada, se había agotado. Quedando en trámite el otro proceso de daños (835 a 837 del Cód. Proc.).

    En definitiva, en el estado actual de ambos procesos, resulta que el de la especie quedó agotado con la resolución homologatoria de fs. 72/74vta. sin perjuicio que continúa en trámite el referido a la acción de compensación económica, en el cual el interesado deberá peticionar conforme a su estado (fs. 106 de esos autos).

    Por lo expuesto y con las salvaguardas que surgen de los desarrollos precedentes, se rechaza la apelación subsidiaria (arg. arts. 34.4, 162, 163.6, 309, 835 a 837 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde rechazar la apelación subsidiaria de fs. 112/113 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación subsidiaria de fs. 112/113 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 31-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 246

                                                                                     

    Autos: “BENVENUTO JORGE NICOLAS C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89985-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENVENUTO JORGE NICOLAS C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89985-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 237, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de f. 158 vta. II.1 contra la resolución de f. 115?

    SEGUNDA¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Si se mantiene en pie la notificación de fs. 109/111, no es incorrecta la declaración de rebeldía de f. 115. De ello se extrae que la forma de hacer caer esa declaración no es articulando apelación contra ella, sino incidente de nulidad contra esa notificación (arg. art. 174 cód. proc.), el cual no fue entablado (art. 34.4 cód. proc.).

                A mayor abundamiento, Arista no ofreció prueba pertinente en contra ni menos atinó a redargüir de falsas las diligencias del oficial notificador (art. 393 cód. proc.), según las cuales vive allí -en función de averiguaciones en el vecindario- (f. 110), se dejó aviso previo (f. 110) y  se realizó  la notificación al día siguiente en la persona de un hijo del accionado (f. 111); esta última situación no objetada formalmente -recepción de la cédula por el hijo- es mucho más precisa y sólida que los intangibles e inacreditados “trascendidos” en virtud de los cuales dice  Arista que se enteró de la acción en su contra (ver f. 158 vta. párrafo 2°; arts. 289.b y 296.a CCyC; arts. 375 y 384 cód.proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria de f. 158 vta. II.1 contra la resolución de f. 115, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar improcedente la apelación subsidiaria de f. 158 vta. II.1 contra la resolución de f. 115, con costas en cámara al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 31-8-2016. Protección contra la violencia familiar. Apelación con efecto devolutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 247

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: L., M. P. C/ C., M. A. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90001-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: L., M. P. C/ C., M. A. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90001-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 15, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   queja de fs. 9/14vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Tratándose de medidas preventivas urgentes, como la de fs. 4/5, el art. 10 de la ley 12.569 establece que en caso de ser recurridas, la apelación se concederá con efecto devolutivo.

                Por manera que siendo la exclusión oportunamente decretada, una medida de resguardo de la denunciante, corresponde modificar la providencia de fecha 2 de agosto de este año (v. fs. 6/7), y conceder el recurso a que allí se hace referencia con efecto devolutivo, sin perjuicio de encomendar al juzgado la mayor celeridad en su tratamiento (arg. arts. 7 y 10 ley 12.569).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la queja de fs. 9/14vta. y conceder la apelación que se indica a fs. 6/7 con efecto devolutivo, encomendando al juzgado la mayor celeridad en su tratamiento.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar la queja de fs. 9/14vta. y conceder la apelación que se indica a fs. 6/7 con efecto devolutivo, encomendando al juzgado la mayor celeridad en su tratamiento.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese al Juzgado de Familia nº 1 departamental con copia certificada de la presente. Hecho, archívese.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 31-8-2016. Incidente aumento cuota alimentaria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 249

                                                                                     

    Autos: “B., A. M. C/ V., A. R. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTOS”

    Expte.: -90000-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un días  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., A. M. C/ V., A. R. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTOS” (expte. nro. -90000-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 47/48 vta., en cuanto no ha perdido virtualidad, contra la resolución de f. 37?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- A f. 37 se otorga, en el ámbito de este incidente de aumento de cuota, un aumento provisorio llevándola a $2550, resolviéndose a fs. 89/90  -tras la presentación de fs. 47/48 vta., en aspecto que sí se estima en primera instancia- que rige sólo en favor de M. L. V.

                En lo demás, la apelación en subsidio deberá ser analizada por esta cámara en punto:

                * a si es posible establecer un aumento provisorio de cuota en el marco de un incidente de aumento de cuota;

                * al monto de esa cuota, calificada de excesiva.

                2- Ya ha sido admitida por esta cámara la chance de aumentar provisoriamente una cuota en el marco de un incidente de aumento de la que se encuentra vigente (20-04-2016, “G., M.S. c/ U., E.E. s/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” , L.47 R.104); es más, señala el propio recurrente que esa posibilidad no correspondería en principio (v. f. 47 vta. p.V), reconociendo -de esa manera- que cuanto menos puede hacerse excepción.

                Como a todo evento en el caso, en que han transcurrido seis años desde acordada la cuota anterior, período en que se ha producido un notorio aumento del costo de vida lo que permite tener por verosímilmente adverado a esta altura del proceso que aquélla ya no es suficiente. Así, incluso, lo reconoce el demandado al responder a f. 77 la posición 3 del pliego de f. 76, al decir que es cierto que “…esa cuota es al día de la fecha -aclaro, a mayo de 2016- insuficiente” (arg. art. 384 Cód. Proc.).

                Por lo demás, entre la fecha de la cuota alimentaria acordada (mayo de 2010) y la de esta sentencia, cambió también la edad de la niña de 5 años a 11,  lo que habilita presumir mayores gastos (ver fs. 6 y 20 del expte. ppal. que tengo a la vista) cfrme. esta cám., 23-05-2016, “F., K.M. c/ E., R.A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, L.47 R.152; arg. art. 163.5 Cód. Proc.).

                Para contemplar esas variables (aumento del costo de vida y la mayor edad), de muy probable repercusión sobre el resultado final de este incidente (cfrme. esta cám., fallo supra citado), puede provisoriamente tenerse en cuenta  que en mayo de 2010 el Salario Mínimo Vital y Móvil ascendía a $1500 (Res. 02/09 del CNEPYSMVYM,  B.O. 04-08-09, en tanto que hoy es de $7560 (Res. 02/16 del CNEPYSMVYM, B.O. 20-05-16).

                Así las cosas, si $200 -parte de la cuota que correspondía a M; v. fs. 6 expte. ppal. y 4 vta. p.I. 2° párr.- sobre $1500 representaban un 13,333%, este porcentaje aplicado sobre $7560 representa $1.007,98 (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

                Sumado a lo anterior la mayor edad de la niña (que conforme a los coeficientes de Engel pasó de una unidad energética de 0,63 a 0,73), estimo prudente fijar  provisoriamente la cuota en la suma de $1200 (arg. arts. 544, 706 incs. a y c y 710, Cód. Civ. y Com., 641 2° párr. y 647 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar sólo parcialmente la apelación en subsidio de fs. 47/48 vta. contra la resolución de f. 37, fijando la cuota provisoria mensual por alimentos en favor de M. L. V., en la suma de $1200.

                A pesar del éxito parcial del recurso, las costas de esta instancia se cargan al demandado a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre otros)   .

     diferimiento aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d. leyo 8904/77)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar sólo parcialmente la apelación en subsidio de fs. 47/48 vta. contra la resolución de f. 37, fijando la cuota provisoria mensual por alimentos en favor de M. L. V., en la suma de $1200.

                Imponer las costas de esta instancia,  al demandado, a fin de no afectar la integridad de la cuota.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 31-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 250

                                                                                     

    Autos: “A., J. Y OTRO/A C/ A., D. M. Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -89990-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en los autos “A., J. Y OTRO/A C/ A., D. M. Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/ LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -89990-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 116, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 102 contra la resolución de fs. 76/vta?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. El embargo preventivo procede siempre que concurran los presupuestos genéricos de toda medida precautoria, a saber: verosimilitud del derecho y peligro en la demora (arg. arts. 195, 198 y concs. del Cód. Proc.).

                En el caso, los futuros actores solicitaron el embargo preventivo de un inmueble rural propiedad de la futura co-demandada A., argumentando el incumplimiento de diversos contratos de compra de hacienda que adjuntaron, agregando puntualmente que la mencionada, vendió el campo de su propiedad donde habían convenido estarían los animales objeto de los contratos sin haberles informado al respecto.

                Fundan la urgencia en la posibilidad de que la nombrada enajene sus bienes para evitar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; a lo que adunan la falta de respuesta tanto de la mencionada como de su cónyuge M. -también futuro accionado- a las cartas documento que les fueran remitidas  (v. fs. 46, 48 y 75/vta.).

                El juez hace lugar al pedido de embargo previa contracautela real (v. fs. 76/vta), la que  fue ofrecida a f. 84.

                La demandada A., se presenta y apela la resolución que dispone la traba de la cautelar (f. 102).

                2. Las presentes actuaciones se basan -al decir de los embargantes- en la falta de cumplimiento de los  convenios de fs. 19/20 y 38/39 que habrían sido suscriptos por el futuro co-demandado M. C. M., por sí y en nombre y representación de su esposa D. M. A. Convenios de novación de deuda que tendrían como antecedentes -según los peticionantes de la cautelar- los contratos incumplidos de fs. 9/13 y 33/34.

                3. Los peticionantes aducen haber contratado con A., y M., la entrega de determinado número de terneros; y frente al incumplimiento de los mencionados, novaron esos contratos sustituyéndolos por los firmados el 2-9-2015 glosados a fs. 19/20 y 38/40 por los cuales los futuros demandados debían entregar a los embargantes precisa cantidad de vacas.

                Aducen que los contratos novados también se incumplieron y por eso solicitan la cautelar.

                4. Arenillas al fundar su recurso sostiene que el único contratante fue Maccaroni, que ella nunca contrató con los embargantes, que no firmó ni los primeros contratos, como tampoco se apersonó en el banco a realizar certificación de su firma; respecto de los segundos contratos (los de novación), aduce que M., carecía de facultades para realizar esos negocios en su representación; que la “autorización” con la que contaba era sólo para trámites ante organismos municipales y sanitarios y fue obtenida por M., mediante ardid o engaño.

                En suma, que es ajena a toda negociación realizada por su cónyuge, de las que no tenía conocimiento alguno; no intervino en su negociación, ni en su conformación ni en su firma, perfección y ejecución; siendo únicamente éste quien tenía relación comercial con los embargantes (ver en particular f. 105).

                Agrega que no sólo M., no poseía facultades para actuar en su nombre y representación, sino que lo tenía prohibido y ésto era conocido por los apelados.

                Concluyendo, por lo dicho, que es ajena a la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión.

                5. Veamos: aún concediéndole a A., que M., no tenía facultades para novar las obligaciones contraídas en los primeros contratos; la cautelar procede cuanto menos por estos.

                De la conjunción de los incisos 2 y 3 del artículo 209 del ritual surge que para que proceda el embargo preventivo, tratándose de contrato bilateral pasado por instrumento privado, para justificar su existencia debe encontrarse la firma abonada por información sumaria de dos testigos (en igual sentido Cám. Civ. La Matanza  sent.  int.  23-10-2001,  Juba, B3350144, cit. por esta Cámara en expte. 15781, Libro 36, Reg. nro. 357).

                Además se debe probar sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del acreedor; pero esta circunstancia no fue motivo de agravio (arts. 260 y 266, cód. proc.).

                ¿Qué tenemos en autos?

                Que la firma de A., en los primeros contratos -los de fs.  9/13 y 33/34- cumple con la manda del artículo 209. 2. y 3. del ritual pues su firma se encuentra reconocida por el Contador y el Oficial de Negocios del Banco de La Pampa, quienes manifiestan que la misma concuerda con la registrada en los libros de la entidad.

                Esta manifestación no ha sido tachada de falsa por la apelante ni desconocida la firma de los funcionarios bancarios (arg. arts. 354.1.  y 384 cód. proc.).

                Al respecto se ha dicho que a los fines del dictado de una medida cautelar no es necesario que los testigos hayan visto firmar al demandado; es suficiente que declaren conocer su firma, amén de la razón de sus dichos (conf. CNCom. sala B- E.D. 88-452; LL, XL-1046, sum.1, fallo cit. en Falcón y Rojas “Código Procesal Civil y Comercial …”, Rubinzal-Culzoni, 3ra. ed. ampliada y actualizada, 2014, t. I, pág. 1028; en igual sentido respecto de la suficiencia de informe bancario,  Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 2002, t. II-C, pág. 651).

                Y tal manifestación de los funcionarios bancarios, además se encuentra sostenida por el comprobante de f. 37, tampoco desconocido por la recurrente, que da pábulo a la existencia de una cuenta corriente a nombre de la apelante y su cónyuge en la entidad certificante de sus firmas.

                Aduno a ello que estando el mencionado comprobante bancario en manos de uno de los embargantes, ello hace presumir la autoría del depósito  en cabeza de éste y tal como allí se indicaría en la cuenta de los futuros demandados; y justamente la fecha de ese depósito -que Arenillas no pudo desconocer y tampoco justifica o explica su origen- es contemporáneo con la firma del primer contrato con Z., (ver contrato de f. 33 y comprobante de f. 37; arts. 1727 CCyC y 195, 384 y concs., cód. proc.); hechos o circunstancias que tornan verosímiles contrataciones o negocios entre los embargantes y los futuros accionados.

                6. A mayor abundamiento y referente a los contratos de novación, la  firma del demandado M., que habría actuado en representación de su cónyuge A., inserta en  el convenio en que se funda el pedido de la cautelar si bien no  fue abonada  por testigos como lo exige el art. 209 del CPCC,  se encuentra certificada por escribano público, quién además de certificar su firma también certificó que M., contaba con poder suficiente para actuar en representación de la codemandada A., en virtud de una autorización que tenía a la vista  (v. fs. 38/41, en particular esta última; arts. 293, 296 y concs. CCyC).

                Entonces, aún cuando la codemanda A., manifiesta que la única autorización que le confirió a M., fue para realizar trámites en la municipalidad a fin de obtener guías de transporte de animales y no para suscribir contratos como el que se ejecuta, ello se contradice con lo manifestado por el escribano al certificar la firma del convenio en que se funda el pedido del embargo.

                Pero además no soslayo dos datos que encuentro relevantes: la certificación de la firma de la autorización de f. 49 reconocida por A.,  es de la misma fecha que la certificación de firmas estampada en las novaciones de fs. 21 y 41; y precisamente la autorización de A., a su cónyuge para firmar en su nombre y/o gestionar las guías -a falta por ahora de una explicación razonable- ha de presumirse que lo era en el marco del cumplimiento de los contratos suscriptos (arts. 1727 CCyC y 384, cód. proc.).

                Para finalizar traigo el segundo dato relevante: la falta de contestación a las cartas documento de fs. 31, 32, 46 y 48; uno de cuyos avisos de recibo -el glosado a f. 74- fue firmado al parecer, por la propia A.

                Por ello, sin perjuicio de lo que pudiera en el futuro acreditar la apelante, estimo que a esta altura del proceso, se encontraban acreditados con el grado de exigencia de una medida cautelar los presupuestos para el dictado del embargo preventivo solicitado por los pretensos actores y trabado en autos.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                El argumento central de la apelante es que un bien inmueble suyo no debe responder por una deuda (entrega de 133 vacas nuevas y preñadas) que es de su esposo y no de ella,  ya que  no la contrajo ni autorizó a aquél para que lo hiciera.

                No obstante, a f. 49 luce autorización de la apelante a su esposo para transferir animales suyos, con firma certificada notarialmente sin argución de falsedad de la certificación (arts. 1017, 289.b y 296.a CCyC).

                Esa autorización es aquélla en base a la cual fue extendido el contrato de compraventa de vacunos obrante a fs. 38/40 (ap. 1), también con firmas certificadas notarialmente y sin cuestionamiento de la certificación,  del que surge que los compradores pagaron el precio (ap. 3).

                La apelante juzga que esa autorización es insuficiente, pero no indica expresa y concretamente por qué (f. 108 último párrafo; arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Así que, existente  el contrato bilateral celebrado al menos prima facie con autorización de la embargada, cumplida la prestación a cargo de los solicitantes de la tutela cautelar y no habiendo vestigio del cumplimiento por parte de la embargada, eso alcanza para desestimar la apelación, atento lo reglado en el art. 209.3 CPCC.

                Aclaro que, dada la fuerte verosimilitud del derecho en la que se apoya,  ese precepto exime de acreditar el peligro en la demora, máxime la pesada contra-cautela real que fue impuesta a los compradores (art. 199 párrafo 2° cód. proc.). Lo que sucede es que  la omisión de referencia específica en algún artículo de tal o cual recaudo  -que no significa exención del recaudo-,  por  diversos motivos  puede significar   exención a favor del peticionante  de la carga de la puntual demostración del recaudo (v.gr. el peligro en la demora, en el art. 209.2 cód. proc.; o la probabilidad del derecho en el art. 212.1 cód. proc.; etc.; cfme. de LÁZZARI, Eduardo “Medidas cautelares”, Platense, 2ª reimpresión, 1989, págs. 41 y 286).

                No hago mérito -en todo caso, tampoco hace falta ahora-  de los contratos de fs. 9/13 en tanto al parecer novados por el de fs. 38/40 (ver f.  38 último párrafo, art. 933 CCyC; art. 34.4 cód. proc.), ni en las cartas documentos anexadas inicialmente por no haber sido aún  expresamente sustanciadas (art. 354.1 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 102  contra la resolución de fs. 76/vta., con costas en cámara a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 102  contra la resolución de fs. 76/vta., con costas en cámara a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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