• Fecha del Acuerdo: 6-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Adolfo  Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 251

                                                                                     

    Autos: “WEIS MARIA DE LOS ANGELES C/ OCERIN NOEMI PETRA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89861-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis dias del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WEIS MARIA DE LOS ANGELES C/ OCERIN NOEMI PETRA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 261, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 227 contra la resolución de fs. 224/vta?

    SEGUNDA:   ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. Se trata aquí de una deuda de U$S  9000, ya con sentencia de condena del 19/03/2007, en que se dijo que correspondía pesificar el capital y  adicionar los intereses, reajustes y actualizaciones conforme los criterios imperantes a partir de septiembre de 2001 (fs. 45/vta.).

                En la aclaratoria de f. 80, se dejó establecido que al capital debería adicionársele a partir del 5/09/2001 los intereses correspondientes de acuerdo a lo acordado por las partes en la escritura de mutuo con garantía hipotecaria.

                Posteriormente, el 27/06/2008 se deposita y se da en pago la suma de $9000.

                Luego de varias alternativas, la jueza decide convocar a una audiencia donde la letrada de la actora manifiesta que procederá a realizar liquidación de los montos adeudados, comprensiva también de las costas y costos, a efectos de lograr una pronta finalización del proceso (fs. 195/vta.), presentando a fs. 202/205  liquidación  de la siguiente forma:

                a. pesifica el capital y aplica el índice CVS hasta el 30/11/2008, lo que le da la suma de $ 25208,32

                b. agrega a esa suma intereses moratorios hasta el 15/10/2014 a una tasa del 16% anual, capitalizando cada 365 días, lo que arroja  $141354,90.

                c. aplica intereses punitorios hasta el 15/10/2014 sobre los $ 25208,32 (capital + CVS) del 8% anual, capitalizando cada 365 días, resueltando en la suma de $ 41860,65.

                c. Suma ambas cuentas, lo que arroja un total adeudado al 15/10/2014 de $209.609,46.

                 En caso de no aprobarse la liquidación practicada en autos, solicita un reajuste equitativo de la deuda,  a cuyo fin peticiona la tasación del inmueble hipotecado que fuera adquirido por la demandada a través de la deuda aquí ejecutada.

                1.2. Los demandados se oponen y señalan que (fs. 215/219):

                a. se capitalizaron intereses, cuando ello no fue pactado al constituir la hipoteca.

                b. el CVS debe aplicarse sólo en el período 01/10/2002 – 31/03/2004.

                c. la aplicación de intereses punitorios del 8% anual sumados a los moratorios finaliza en 24%, lo que resulta mayor a lo permitido por la Com B 7541 BCRA para préstamos hipotecarios, que es del 12,38% anual.

                Y propone la siguiente cuenta:

                a. calcula intereses hasta el 01/10/2002 (fecha de comienzo de la aplicación del CVS) sobre el capital original, a una tasa fija anual del 16%.

                b. convierte el capital con CVS hasta el 31/03/2004, aplicando intereses hasta la fecha, con tasa fija anual del 16%. .

                Arriba a la suma de $ 42.233,37.

                2. La jueza decidió aprobar la liquidación practicada por la actora a fs. 202/205, resolución que es apelada por la parte demandada considerando que no se ajusta a derecho.

                3. Veamos.

                3.1 No está en tela de juicio que corresponda pesificar el capital de condena que asciende a  $9000,  que se actualizará en función de la aplicación del coeficiente de variación salarial (CVS) y que corresponda adicionar intereses.

                Lo primero conceptualmente, es lo concerniente a la actualización monetaria, la cual en el caso procede según CVS desde el 01/10/2012 y sólo hasta el 31/03/2004 (art. 4 ley 25713).

                Una vez actualizado así el capital, corresponde determinar los intereses a computarse sobre el capital actualizado, a saber:

                a- desde el 5/9/2001 ya hasta el 1/10/2002, según lo pactado;

                b- desde el 1/10/2002 en adelante, y hasta el efectivo pago, según lo pactado o según la tasa que indica el art. 4 de la ley 25713 si fuera menor.

                En este punto, se ha dicho que aplicar el coeficiente e intereses durante el mismo lapso no configura anatocismo, habida cuenta que la actualización para contrarrestar la inflación no equivale a la carga de intereses: una cosa es mantener el poder adquisitivo del capital luego de pesificado (d.214 cit.) y otra es la adición de intereses para resarcir por la demora en el pago (art. 519 cód. civ.; art. 1716 CCyC; esta Cám. expte. 89793, sent. del 10/03/2016, LSI 47, Reg. 49).

                3.2 La capitalización de intereses no puede ser aplicada en el caso en cuanto no ha sido pactada por las partes en el contrato de origen (arts. 770, 959, 1021, 1061 y 2651 CCyC).

                 4. El agravio referido a que no se contempló el  depósito de $ 9000 se trata de una cuestión recién introducida en Cámara, de modo que escapa al alcance revisor de este Tribunal (arg. art. 272 cod. proc.)    

                5. Por ello, sin perjuicio de toda otra alternativa que pudiere corresponder por derecho (v. f. 203.b), considero -dentro de los límites de los agravios (art. 34.4 y 266 cod. proc.)- que la liquidación practicada por la actora y aprobada por la jueza no se ajusta a derecho, por manera que corresponde revocar íntegramente la resolución apelada y disponer que se practique, sustancie y apruebe una nueva liquidación con arreglo a las pautas indicadas en 3;

                Con costas por su orden en ambas instancias atento la complejidad de la cuestión y el modo en que se resuelve. (arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde revocar íntegramente la resolución apelada y disponer que se practique, sustancie y apruebe una nueva liquidación con arreglo a las pautas indicadas en 3; con costas por su orden en ambas instancias atento la complejidad de la cuestión y el modo en que se resuelve. (arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar íntegramente la resolución apelada y disponer que se practique, sustancie y apruebe una nueva liquidación con arreglo a las pautas indicadas en 3; con costas por su orden en ambas instancias atento la complejidad de la cuestión y el modo en que se resuelve  y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 254

                                                                                     

    Autos: “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ AGUDO, JORGE OMAR Y OTRA S/ COBRO HIPOTECARIO”

    Expte.: -89969-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “”COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ AGUDO, JORGE OMAR Y OTRA S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. -89969-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 367, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fojas 365, 367 y 379 contra las resoluciones de fojas 362 y 366?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Contra la resolución de foja 362, se dedujo el recurso de apelación de foja 365, que fue concedido a foja 366 –fundado a fojas 369/370vta.– y el recurso de apelación de foja 379, que fue concedido a foja 380, que en su fundamentación adhiere a la de fojas 369/370.

                El contexto es que, luego de haber aceptado el cargo el martillero Héctor R. Marinelli (foja 128) y luego –en su reemplazo– el martillero Hugo Roberto Regalado (fojas 252 y 254), la subasta fue suspendida a pedido del apoderado de la accionante (fojas 272, 273.2 y 276), por causas no imputables al martillero (foja 278), habiendo la deudora refinanciado la deuda reclamada que habría quedado consolidada en la suma de $106.663.

                Así las cosas, ante el pedido de regulación de honorarios formulado por los martilleros intervinientes (fojas 306, 318 y 356), el juzgado consideró que la base propuesta no condiciría (rectius, “condeciría”) con la valuación fiscal actualizada que requería para concretar la regulación (foja 362). Tal lo que fue materia de las apelaciones indicadas.

                Ahora bien, esta alzada en los autos ‘Equity Trust c/ Cooperativa Agropecuaria de Pehuajó Ltda y otros s/ cobro ejecutivo’, tuvo oportunidad de señalar –por el voto del juez Sosa– que, de conformidad con lo normado en el primer párrafo del art. 58 de la ley 10.973, texto según ley 14085: “En caso de suspenderse la subasta por orden del Juez o Tribunal competente, por causas no imputables al Martillero Público y después que éste hubiere aceptado el cargo, el Juez procederá a efectuar la regulación de sus honorarios sobre la base arancelaria que hubiere correspondido en caso de haberse realizado el remate teniendo en cuenta los trabajos efectuados hasta el momento.” Dejándose en claro que el imperativo “procederá” indica que es deber del juez regular esos honorarios y, por ende, que es derecho del martillero que ellos le sean regulados (causa cit., sent. del 13-3-2012, L. 43, Reg. 60).

                En punto a la base para esa regulación, en el mismo precedente se dijo que debía hacerse:  ‘…Aplicando asociadamente el párrafo 1° del art. 58 y el art. 57 de la ley local de martilleros (ambos texto según ley 14085), a la luz del art. 12 de la ley nacional de martilleros n° 20266’.

                En suma, lo que se propuso fue que si la subasta no se había  llevado a cabo, por suspensión o por cualquier otro motivo no imputable al martillero,  era dable aplicar las concretas pautas regulatorias del art. 57 de la ley local de martilleros.

                Justamente, el mencionado artículo 57 establece que para el caso de bienes que tengan establecida valuación fiscal, se tomará la misma. Y en estos términos no se observa manera de eludir esa pauta.

                Pero ¿cómo proceder cuando, atenerse a dicha base, en correspondencia con los trabajos que llegaron a hacer cada uno de los martilleros hasta que quedó suspendida la subasta por motivos que le fueron ajenos, da como resultado un honorario que no se adecua a la labor cumplida?.

                Parece lo más discreto recurrir a lo normado en el artículo 1255 del Código Civil y Comercial, similar al anterior artículo 1627 del Código Civil que, en lo que interesa, faculta al juez a fijar equitativamente la retribución cuando la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente y injustificada desproporción entre la importancia de la retribución resultante y la labor cumplida.

                En ese norte, teniendo en consideración el porcentaje en que podría determinarse la alícuota correspondiente, aplicado sobre un monto tan reducido, daría una retribución, claramente inequitativa para compensar los trabajos realizados por los martilleros a fojas 130, 227/228, 256, 262.

                Por consecuencia, por aplicación de la norma citada, es discreto tomar como base para este caso y en el marco explicado, la base de la subasta consignada en la suma de $56.666,67 (foja 203).

                Con este alcance se admiten los recursos tratados.

                2. En lo que atañe a si los honorarios del letrado Pisauri, regulados a foja 360 por su labor en este juicio como apoderado de la actora, deben ser notificados por cédula a los obligados al pago, habrá de recordarse que el artículo 57 del decreto ley 8904/77 dispone que, todos los honorarios deben ser notificados personalmente o por cédula, de manera que no puede propugnarse su notificación automática como pudiera extraerse del artículo 59, segundo párrafo, del Cód. Proc., pues aquella norma desplaza a ésta, por ser posterior en el tiempo y por específica en materia arancelaria (Sosa, T., Honorarios…’, págs.. 133 y stes.).

                Por ello, el recurso de foja 367 debe desestimarse.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1. Estimar las apelaciones de fojas 365 y 379 contra la resolución de foja 362, con el alcance dado en el punto 1 de la primera cuestión.

                2. Desestimar la apelación de foja 367 contra la resolución de foja 366.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Estimar las apelaciones de fojas 365 y 379 contra la resolución de foja 362, con el alcance dado en el punto 1 de la primera cuestión.

                2. Desestimar la apelación de foja 367 contra la resolución de foja 366.

                Regístrese. Notífiquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 cód. proc.). Hecho, devuélvase (art. 54 y 57 d. ley 8904).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-9-2016. Honorarios

    Camara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                         ___________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 255

                                                                                     

    Autos: “G., M. A. S/INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -89539-

     

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. A. S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -89539-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 201, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente  la  apelación subsidiaria  de  f. 185.II contra la resolución de f. 175 última parte?

    SEGUNDA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de f. 198 vta. III  contra la resolución de f.196?

    TERCERA:  ¿ que pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                A  f.  174 vta. ap. III la abogada Marchelletti acumuló pretensiones cautelares: no innovar y, en forma subsidiaria para el hipotético caso de no hacerse lugar, embargo preventivo.

                Así, como el juzgado hizo lugar a la pretensión subsidiaria (f. 175 vta.), no asiste gravamen a la abogada (arg. art. 242 cód. proc.). En todo caso, como la medida de no innovar propendía a mantener una inhibición general de bienes, de todas formas no sería procedente toda vez que ni siquiera se ha manifestado que el bien cuyo embargo se ha dispuesto no sea suficiente para cubrir el crédito de la recurrente (arts. 34.4, 266 y  228 párrafo 1° cód.proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Como la denunciante B., no ha  sido ni patrocinada ni representada por los abogados Marchelletti, Soracio o Ferrero, no corresponde exigir que los honorarios de éstos le sean notificados a aquélla en su domicilio real (art. 54 anteúltimo párrafo d.ley 8904/77 y art. 40 último párrafo cód. proc.), pero sí con transcripción del art. 54 de la normativa arancelaria lo que no fue cumplido con las cédulas de fs. 189/vta. y 190/vta. (art. 34.5.b cód. proc.).

                Si deben notificarse en el domicilio real del denunciado G., los honorarios de su actual patrocinante Soracio (art. 54 anteúltimo párrafo cit.), pero no así los de Ferrero (que no fue ni mandataria ni patrocinante de González) y tampoco  los de Marchelletti, ya que ésta durante el proceso dejó de ser patrocinante de G., siendo reemplazada por Soracio (ver fs. 85 y 131/vta.), desapareciendo así la ratio legis de la ley en tanto, para evitar conflictos de intereses,  dispone la notificación de los honorarios del abogado a su actual cliente en el domicilio real (art. 34.4 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- declarar improcedente la apelación subsidiaria de f. 185.II contra la resolución de f. 175 última parte;

                b- estimar la apelación subsidiaria de f. 198 vta. III  contra la resolución de f. 196, salvo en cuanto ordena notificar los honorarios del abogado Soracio al denunciado G., en su domicilio real.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- declarar improcedente la apelación subsidiaria de f. 185.II contra la resolución de f. 175 última parte;

                b- estimar la apelación subsidiaria de f. 198 vta. III  contra la resolución de f. 196, salvo en cuanto ordena notificar los honorarios del abogado Soracio al denunciado González en su domicilio real.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                                                                                                                 Toribio E. Sosa

                                                                                                Juez

     

     

     

     

                        Carlos A. Lettieri

                               Juez                                                                     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

                                                                                      Silvia E. Scelzo       

                                                                                   Jueza

          María Fernanda Ripa 

                   Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 14-9-2016. Recurso extraordinario de nulidad

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ______________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    ______________________________________________

    Libro: 47- / Registro: 256

    _______________________________________________                                   Autos: “PARRA, HECTOR OMAR C/ PRUNESTI, GABRIELA VERONICA S/ DESALOJO”

    _______________________________________________

    Expte.: –89925

    _______________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN,  14 de septiembre de 2016.

                AUTO Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs. 279/282 contra la sentencia de fs. 275/276.

                CONSIDERANDO.

                El recurso ha sido deducido en término, la sentencia recurrida es definitiva, se alega que ha mediado omisión de tratamiento de cuestión esencial, conforme al art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 278 en lo pertinente, 281, 296 y 297 CPCC).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder el recurso de nulidad extraordinario de fs. 279/282 contra la sentencia de fs. 275/276.

                2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día  deposite en Mesa de Entradas y en sellos postales la suma de $ 300 (pesos trescientos) para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declarar  desierto el recurso (arts. 282 y 297 Cód. Proc.).

                3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 47- / Registro: 257

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ VOLSKWAGEN ARGENTINA S.A. S/ APREMIO”

    Expte.: -89755-

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 14  de septiembre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: lo dispuesto por este Tribunal  a fs. 49/50vta. respecto de los honorarios y lo solicitado  a f. 290.

                CONSIDERANDO.

                a-  Se trata de retribuir las tareas  desarrolladas en esta instancia que dieron origen a la decisión de fs. 249/50vta. dentro del marco de lo establecido en los arts. 16, 21, 31 y concs. de la normativa arancelaria local.

                 Para ello debe  señalarse que los honorarios regulados en primera instancia  (v. f. 259)  son los referidos a la labor llevada a cabo hasta la sentencia de fs. 86/90vta.,  donde las costas quedaron impuestas  a cargo de la actora vencida por el rechazo de la ejecución  y los mismos han llegado a esta  sede judicial incuestionados (v. fs, 263/264, 270, 272, 278/279, 288/289).

                Con la  apelación y fundamentación  de fs. 98/105vta. no  se logró revertir la  decisión cuestionada, razón por la cual las costas  quedaron impuestas al apelante  por su calidad de vencido (art. 68 del cpcc).

                b-  Aclarado lo anterior  cabe  fijar, para los honorarios de cámara,  una alícuota del 23% para el letrado Sarraude  por su presentación de fs. 98/105vta. (arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. del  d-ley 8904/77).

                Y para  el abogado Cueto  es dable aplicar una alícuota del 25% por su escrito de fs. 117/121vta.  (arts. 16, 31 y concs. dec. ley cit.).

                Así resultan  $2694,10 para Sarraude  (honorarios de 1ra. instancia regulados a favor de la abog. Iglesias que actuó por la actora  -$11.713,50 (f. 259) x 23%) y $4183,39  para Cueto (honorarios de primera instancia regulados a favor de los abogs. Rivera y Cueto que actuaron por la parte demandada -$16.733,57  (f. 259)-  x 25%);  sumas a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios  a favor del abog. Juan Pedro Sarraude, fijándolos en la suma de $2694,10.

                Regular honorarios a favor del  abog. Guillermo Javier Cueto, fijándolos en la suma de $4183,39.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-9-2016.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 258

                                                                                     

    Autos: “SELTZER ABRAHAN C/ BOTICCELLI GUILLERMO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89330-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SELTZER ABRAHAN C/ BOTICCELLI GUILLERMO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89330-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 115, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:    ¿es  procedente   la   apelación  de  f. 105 contra la resolución de fs. 102/vta?.

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. No se discute que se pactó en el mutuo en ejecución una tasa de interés del 4.66% mensual representativa de un 55.99% anual.

                Al practicar liquidación el actor aclara que en beneficio del demandado aplica intereses desde la fecha de entrega del capital ocurrido el 1-3-2013 a la tasa activa para restantes operaciones del Banco de la Pcia. de Bs. As. (fs. 93/vta.).

                El demandado impugna la liquidación llevada a cabo por la contraparte argumentando que:

                a. al practicar liquidación  el actor manifiesta que aplicará los intereses desde el 01/03/2013 y luego al efectuar las cuentas los concreta desde el 01/03/2012.

                 b. la tasa de interés es abusiva, propone aplicar la tasa pasiva del Banco de la Pcia. de Bs. As.

                c. a la Tasa de Justicia y Sobre Tasa deben aplicársele intereses a  la tasa pasiva y no a la activa como fue realizado.

                La jueza resolvió aprobar la liquidación practicada por la actora, considerando que el accionante aplicó una tasa de interés menor a la pactada.

                El demandado apela esa resolución agraviándose de las siguientes cuestiones:

                a. no se consideró que los intereses aplicados eran abusivos.

                b. no se expidió acerca de la fecha desde la que se realiza el cálculo de intereses sobre el capital.

                c. no se resolvió la impugnación acerca de la tasa de interés que debe aplicarse a los gastos causídicos.

                3. En cuanto a los intereses, el principio general es que las partes pueden pactar los intereses, pero los jueces tienen facultades de morigerar las tasas convenidas en los negocios privados cuando fueren abusivas, usurarias, confiscatorias, contrarias a la moral y a las buenas costumbres o esté comprometido el orden público, solución adoptada por numerosa jurisprudencia con base en lo preceptuado por los artículos 2, 12,  240, 279, 332, 958 y 1004 CCyC y,  en su caso, de lo normado por el art. 37 de la ley 24.240 (conf. entre otros plenario 123945, M.P, del 9-4-04; extraído de Juba en línea).

                De todos modos no soslayo que se ha dicho que no puede predicarse en abstracto si una tasa es excesiva, usuraria o contraria a la moral  o a las buenas costumbres o no lo es, y que dependerá de las circunstancias de cada caso (ver SCBA C 104857 S 17-8-2011; C 104939 del 7/3/2012; Juba en línea).

                4. Antes de efectuar el análisis particular, como ya se ha dicho en otras ocasiones (v. expte. Villanueva c/ Ortiz”,sent. del 2/11/09, L.38 R.51),  cabe señalar que  se presume que si el actor no concurrió a un banco a solicitar un crédito y lo hizo con un prestamista particular no fue porque quería voluntariamente pagar una tasa más alta que la que cobran los bancos, sino porque su situación financiera no calificaba para solicitar un crédito en una entidad bancaria. Otra cosa tampoco se alegó ni probó (arts. 375 y 384 del cód. proc.).

                De tal suerte, es razonable que si prestarle al actor implicaba un riesgo que un banco no estaba dispuesto a correr, no puede pretender el actor que la tasa de interés sea la misma que cobra el banco a deudores que sí cumplen los requisitos exigidos por las entidades para solicitar un crédito. Siendo así, a mayor riesgo, mayor tasa.

                Y si el riesgo del deudor era de tal entidad, -no se probó lo contrario- que ningún banco estuvo dispuesto a asumirlo y debió el deudor recurrir a un prestamista que le cobraba el 55.99% anual por el dinero que le prestaba, he de razonar que la tasa no puede fijarse en la misma alícuota que cobren los bancos, sino por encima de ella.

                Yendo al caso particular de autos,  se trata de una deuda convenida entre particulares (no bancaria) y conforme la realidad económica y social del  país, y aún cuando deba discriminarse, las tasas de interés aplicables de acuerdo a la moneda convenida por las partes, ya que existe una diversidad de tasas según el tipo de operación, lo cierto es que en aquellas operaciones pactadas en pesos, es decir en una moneda que se encuentra sujeta a los vaivenes de la inflación interna, en caso de tasas elevadas, como las de financiación de consumos de tarjetas de crédito, para restantes operaciones en pesos, o de descubiertos en cuenta corriente sin acuerdo de sobregiro no superan el 55.99 % anual pactado en el contrato de mutuo.

                En este punto cabe aclarar que hasta la fecha en que se practicó liquidación -15/12/2015; fs. 93/vta.- las tasas bancarias antes mencionadas eran similares en algunos períodos, y en otros resultan ser bastante inferiores al 55,99 % anual pactada en el contrato de mutuo  (ver https://www.bancoprovincia.com.ar/content/docs/tasas_frecuentes.pdf).

                En definitiva, no considero que la tasa de interés aplicada en la liquidación aprobada resulte abusiva si es comparada con  las existentes en el mercado  (arts. 375 y 484, párrafo 3ro., cód. proc.).

                En razón de ello, no encuentro motivo para modificar la resolución apelada en cuanto a la tasa de interés.

                El análisis antes efectuado hasta la fecha en que se practicó liquidación teniendo principalmente en cuenta que la tasa elegida beneficia al deudor por ser menor a la pactada, de modo que la solución propuesta puede variar en el caso de que las tasas bancarias superen la convenida en el mutuo (art. 9,10 y 11 CCyC; arts. 260 y 375 del Cód. Proc.).

                4. En referencia a la fecha en que se entregó el capital, y a partir de la cual corresponde aplicar intereses cabe señalar que si bien la actora al explicar la tasa de interés que aplicará dice que la entrega del capital ocurrió el 01-03-2013 es evidente que se trató de un error material al consignar la fecha en esa oportunidad como luego fue aclarado al contestar el traslado a f. 101 pto I.a.. Además cierto es que al realizar los cálculos en la liquidación se hicieron desde el 01-03-2012, tal como lo expresa el contrato de mutuo que se ejecuta y también como fue indicado al iniciar la preparación de la vía ejecutiva. De modo que en este punto no tengo dudas que la actora siempre pretendió reclamar  la deuda que se ejecuta desde el año 2012, por manera que este agravio debe ser desestimado.

                5. Por último, a la Tasa y Sobre Tasa de Justicia corresponden aplicarle la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en  depósitos  a treinta días desde el  momento  en  que los desembolsos fueron efectuados hasta el efectivo  reembolso  (art.  622 cód. civ.; v. expte.14997, L. 33, Reg. 267,  sent. del  2-12-04).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Al oponer excepciones, el ejecutado planteó que, en el tema intereses, había arribado a un acuerdo con el acreedor pactando como tasa la activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (fs. 27/vta.).

                Tal manifestación, al menos, significó para el deudor someterse a esa tasa. Por manera que resulta contrario a los propios actos, aducir luego la aplicación de la tasa pasiva correspondiente a la  misma entidad bancaria, una vez que el acreedor confeccionó su liquidación tomando la tasa activa para restantes operaciones de ese banco (fs. 97/vta.). Estos comportamientos veleidosos no merecen amparo de la justicia.

                La Suprema Corte ha dicho, con cierto apremio indicativo: ‘Por aplicación de la denominada “teoría de los actos propios” resulta inatendible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores jurídicamente relevantes y plenamente eficaces’ (S.C.B.A., L 118225, sent. del  24/02/2016, ’Dahl, Alejandro Rubén contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Amparo sindical’, en Juba sumario  B55102).

                A mayor abundamiento, debe advertirse que el juez no avaló una tasa anual del 55,99 %, como sostiene el apelante a fojas 107/vta.3, pues esa fue la convenida en el mutuo (si por  $ 150.000 se debían pagar $ 7.000 mensuales de intereses, la tasa mensual es del 4,6666 %, que por doce es 55,99; fs.7).  Mientras que la liquidación aprobada aplicó -sin que esto haya sido desmentido- la activa para restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de la cual resultan porcentajes anuales menores, según lo exteriorizado en dicha cuenta, tampoco puntualmente contradicho (fs. 93/vta, 97/vta.).

                Por otra parte, hay que mencionar que no existen intereses abstractamente exorbitantes o usurarios. Una tasa de interés puede ser usuraria respecto de una determinada y concreta situación y no revestir tal carácter respecto de una situación diversa. Por lo que no ha escapado a la carga del impugnante proporcionar los elementos para colegir el motivo por el cual la tasa activa del Banco de la Provincia, elegida por el acreedor, significaba para la especie un exceso inadmisible, frente a la activa admitida por el deudor a la pactada, dando para ello una justificación prolija. Lo que no es sustituible con meras generalizaciones o con la apreciación dogmática que no es ajustada a derecho toda tasa que supere el veinticuatro por ciento anual (fs. 128/vta.; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Con referencia a la fecha en que se entregó el capital, para tomarlo como punto de partida del cálculo de los réditos, es acertado consignar que se trató claramente de un error del actor consignar como punto de partida el 1 de marzo de 2013, cuando del contrato de mutuo resulta que el capital fue entregado el 1 de marzo de 2012 (fs. 101.I.a).

                Por fin en cuanto a los intereses aplicables a la tasa y sobretasa, se trata del interés moratorio judicial, y en este aspecto la Suprema Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap “a”, Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279 del Cód. Proc.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal. En ese marco, determinó que sería aplicable la tasa pasiva.

                No obstante, últimamente, afinando ese proceder, si bien ha reiterado la aplicación de esa tasa, en ausencia de convención y de ley especial, dijo que -en función de lo normado por el artículo 768 inc. C. del Código Civil y Comercial- la tasa pasiva debía ser la más alta  fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928; S.C.B.A., C 119176, sent. del 15/06/2016, ‘Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo, sumario B4201877).

                Esa ha de ser la tasa aplicable para aquellos rubros.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                                   Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                   Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar parcialmente la apelación de f. 105 contra la resolución de fs. 102/vta. pero sólo para establecer que la tasa de interés aplicable a los ítems “tasa de justicia” y “sobretasa” será      la tasa pasiva más alta  fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa.

                Las costas de esta instancia se cargan en un 90% al apelante y en el 10% restante al apelado, por ser esa la medida aproximada del éxito y del fracaso de la apelación (arg. ar. 68 2° párr. Cód. Proc.); con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

       Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 105 contra la resolución de fs. 102/vta. pero sólo para establecer que la tasa de interés aplicable a los ítems “tasa de justicia” y “sobretasa” será      la tasa pasiva más alta  fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa.

    Cargar las costas de esta instancia en un 90% al apelante y en el 10% restante al apelado, por ser esa la medida aproximada del éxito y del fracaso de la apelación, con diferimiento aquí de la resolución sobre      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 14-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 259

                                                                                     

    Autos: “SOMMER MARIA GRACIELA C/ SOMMER OSCAR ALFREDO Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89962-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SOMMER MARIA GRACIELA C/ SOMMER OSCAR ALFREDO Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 304, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe agregarse al expediente la documental de fs. 294/298?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. A fs. 288/291 p.2 -nominado su pedido como “HECHO NUEVO”- la actora quiere acompañar la documental que, a la postre, es traída a fs. 294/298 (v. f. 292).

                De ese pedido de incorporación de documental se corrió específico traslado al demandado a f. 300 (se cita el p.2 supra aludido más el art. 256 del Cód. Proc.); pero al presentarse aquél a fs. 301/302 vta., en vez de responder en concreto sobre si, a su criterio, correspondía incorporar o no esa documental, procedió a efectuar una contestación de la contestación de agravios de fs. 288/291.

                A mi ver, de ese comportamiento se desprenden dos consecuencias:

                a. sin negativa expresa a la incorporación de la documental de fs. 294/298, corresponde agregarla al expediente (arg. art. 255.3 y 263 CPCC).

                b. como no se encuentra prevista en el ordenamiento procesal la chance de contestar la contestación de los agravios (arg. art. 263 primera parte cód. cit.), deberá testarse íntegramente el punto 3 del escrito de fs. 301/302 vta., por secretaría y bajo  constancia (arg. arts. 34.5.d y 35.1 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1- Agregar la documental de fs. 294/298.

                2- Testar el punto 3 del escrito de fs. 301/302 vta., por secretaría y bajo constancia .

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Agregar la documental de fs. 294/298.

                2- Testar el punto 3 del escrito de fs. 301/302 vta., por secretaría y bajo constancia.     

                Regístrese.  Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.


  • Fecha el Acuerdo: 30-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 244

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ, ANA MARIA C/ MARTINEZ, LUIS ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -89957-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ANA MARIA C/ MARTINEZ, LUIS ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -89957-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 494, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  en subsidio de fojas 477/479 contra la resolución de f. 472?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La providencia que -en lo que interesa destacar- concedió el recurso de f. 471, no es susceptible de apelación, así haya sido ésta planteada en subsidio de un recurso de revocatoria.

    Por lo pronto, se trata de un proceso sumario, en el cual únicamente son apelables las resoluciones a que alude el segundo párrafo del artículo 494 del Cód. Proc., donde no aparece comprendida la que en este caso se ataca (f. 26.I).

    Además, se trata de una providencia simple que no causa gravamen irreparable, toda vez que las objeciones a su concesión -planteadas por los apelantes- podrán ser objeto de formulación, eventualmente, al responder los agravios que formule la actora, instando a la alzada a tematizar la cuestión (arg. art. 242 inc. 3 del Cód. Proc.).

    Por ello, la apelación subsidiaria debe considerarse inadmisible.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación en subsidio de fojas 477/479 contra la resolución de f. 472.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación en subsidio de fojas 477/479 contra la resolución de f. 472.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 243

                                                                                     

    Autos: “HOLGADO, ANA MARIA C/ MARZANO, LILIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -89351-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HOLGADO, ANA MARIA C/ MARZANO, LILIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -89351-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 574, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada  la apelación de f. 565 contra la interlocutoria de fs. 558/ 560?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la liquidación de f. 538 se contempló un capital de $ 13671 y se agregaron intereses a tasa pasiva del BaPro a 30 días en pesos, desde el 25/10/2007 hasta el 12/8/2015,  arrojando un total de $ 21734 por capital e intereses.

    Cuando Marzano impugnó esa cuenta no sostuvo que, partiendo de un capital de $ 13617, no podía llegarse con más intereses a $ 21734, sino que adujo que: a- los intereses tenían que computarse desde un momento posterior (f. 548 ap. 2.a.); b- el monto del capital era uno menor (fs. 548/vta. aps. 2.b y 2.c).

    El juzgado desestimó esas impugnaciones y, de oficio, agregó intereses desde el 12/8/2015 al 14/3/2016, llegando a la suma total por capital e intereses de $ 22620, 64 (ver f. 557).

    Y bien, dos consideraciones definen de modo adverso la mayor parte de los agravios expresados a f. 568 vta. ap. 3.3.:

    a- Marzano nunca planteó en 1ª instancia que los intereses calculados sobre $ 13671 desde el 25/10/2007 no pudieran llevar la deuda por capital e intereses a $ 21734, lo que debió plantear en todo caso ad eventum, por si llegado el caso de no prosperar –como no prosperaron- sus objeciones acerca del quantun del capital y del dies a quo para los intereses (arg. art. 155 cód. proc.); eso así, tratándose de un capítulo no sometido oportunamente a la decisión del juzgado, escapa ahora al poder revisor de la alzada (arts. 266 y 272 cód. proc.);

    b- no es inverosímil que desde el 12/8/2015 y hasta el  14/3/2016 los nuevos intereses liquidados oficiosamente por el juzgado permitieran pasar de $ 21734 a $ 22620,64, sin que además se hubiera atinado tan siquiera a argumentar puntualmente lo contrario (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    2-  Marzano cuestionó en 1ª instancia (ver f. 549 ap. e párrafos 3° y 5°) la inclusión, entre las costas, del valor de un acta notarial, de 8 cartas documento, de fotografías y de diligenciamiento de oficios al correo y al servicio meteorológico, en esencia por las siguientes razones:

    a- no fueron reclamados en demanda;

    b- no se acreditó su pago.

    Pero no negó ni desconoció frontalmente la efectiva realización de esos actos, ni dijo que hubieran sido superfluos o innecesarios para preparar, evitar o sustanciar el proceso, ni  tildó a los montos reclamados por ellos de abultados en comparación con los valores corrientes de plaza. Estos aspectos deben quedar, pues, fuera de la potestad revisora de la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    Y bien, yendo sólo a los aspectos de tratamiento admisible ahora, diré que:

    a-  esos rubros sí fueron objeto de reclamo en demanda ya que, aunque innecesariamente, la parte actora solicitó condena en costas (ver f. 26.I; art. 68 párrafo 1° cód. proc.);

    b- entre las costas, es dable incluir los gastos causados durante la sustanciación del proceso (v.gr. los oficios) y los ocasionados antes del juicio para su preparación o para en el mejor de los casos evitarlo (v.gr. acta notarial, cartas documento, fotografías).

    De suyo, todos esos conceptos es notorio que no son gratuitos (art. 384 cód. proc.) y, si no los hubiera pagado ya la parte actora, resultaría entonces que los debe, de manera que en cualquiera de ambos supuestos (o los pagó, o los debe) la parte condenada en costas debe en definitiva afrontarlos para permitir que la actora salga indemne del proceso que debió promover en defensa de sus derechos (art. 68 y sgtes. cód. proc.).

    3- En un aspecto tiene razón Marzano a f. 568 vta. ap. 3.3.: contra lo decidido por el juzgado a f. 560 párrafo 2°,  la base imponible para liquidar la tasa de justicia no debe incluir intereses ni costas (art. 339 cód. fiscal). Esa misma consideración reduce la “sobretasa” dado que ésta es un porcentaje de aquélla (art. 12.g ley 6716).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 565 contra la interlocutoria de fs. 558/560, salvo en cuanto a la base imponible para liquidar la “tasa de justicia” y consecuentemente la “sobretasa”; con costas en cámara a la apelante vencida, salvo en la medida de su éxito en segunda instancia en que se cargan sobre la parte apelada (arts. 68 y 71 cód. proc.);  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 565 contra la interlocutoria de fs. 558/560, salvo en cuanto a la base imponible para liquidar la “tasa de justicia” y consecuentemente la “sobretasa”; con costas en cámara a la apelante vencida, salvo en la medida de su éxito en segunda instancia en que se cargan sobre la parte apelada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 47– / Registro: 242

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    Autos: “RUBEN JUAN JOSE C/ ROMAN ROBERTO JORGE Y OTROS S/ SIMULACION”

    Expte.: -89556-

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    TRENQUE LAUQUEN, 30 de agosto de 2016.

    AUTO Y VISTO: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1385/1431 contra la sentencia de fs. 1377/1380 vta..

    Y CONSIDERANDO.

    La  sentencia tiene carácter de definitiva, el  recurso ha sido deducido en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en qué consiste la  presunta  violación  o error, el valor del litigio excede el mínimo legal  previsto (fs. 188/240),  no corresponde efectuar depósito previo en función del beneficio de litigar sin gastos concedido según constancia de f. 1384 y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata  (arts. 278 párr. 1º, 279, 280 párrs. 3º y 5º y 281 cód. cit.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1385/1431 contra la sentencia de fs. 1377/1380 vta..

    2- Remitir de oficio las actuaciones de oficio a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2° párr. CPCC).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o  por  cédula con  cumplimiento del párrafo 2do. del Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho, cúmplase la remisión ordenada en 2-.

     

     


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