• Fecha del Acuerdo: 27-9-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 103

                                                                                     

    Autos: “FORNO CARLA VIVIANA C/ TOCHA SANDRA BEATRIZ S/ DESALOJO”

    Expte.: -89980-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FORNO CARLA VIVIANA C/ TOCHA SANDRA BEATRIZ S/ DESALOJO” (expte. nro. -89980-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 95, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  Con o sin la prueba documental de fs. 87/89, ¿es  fundada la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 60/62?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Ritualmente hablando, habría que resolver sólo sobre la cuestión  anunciada a f. 94.

                Luego, habría que llamar autos específicamente para decidir sobre el mérito de la apelación y habría que realizar un nuevo sorteo a tal fin.

                Empero, la causa se encuentra en condiciones de ser decidida concentradamente en todos sus aspectos, de modo que proceder como se ha indicado en el párrafo anterior sería antieconómico (art. 34.5 aps. a y e cód. proc.). No resolver ahora sobre todos los aspectos pendientes constituiría, entonces, un exceso ritual manifiesto.

                2- Es inadmisible la agregación de la escritura pública de fs. 87/89, porque, autorizada el 10/3/2016,  resulta ser de fecha y de conocimiento anterior al llamamiento de autos de primera instancia, del día 12/5/2016 (f. 57; art. 296.a CCyC;  art. 255.3 cód.proc.).

                Pero, admisible o no, consentida o no por la parte demandada atento el silencio frente al traslado de f.  93,  la cuestión sobre dicha agregación  carece de interés práctico dado que es superflua. Eso así  porque la pretensión actora se funda en un contrato de locación y en la falta de pago de alquileres, y porque para celebrar como  locadora un contrato de locación no tenía por qué la demandante ser inexorablemente titular del derecho real de dominio: v.gr. hasta un tenedor puede  arrendar  (arts. 1214 y 1910 CCyC;  ver fs. 34/vta., 37 y 41; art. 1187 CCyC; arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.; cfme. esta cámara en “Fiorentino de Meder c/ Circo”, sent. 1/10/91, lib. 20 reg. 120). Destaco que, más allá de negarle el derecho real de dominio, no alegó la demandada ninguna circunstancia por la cual no pudiera la actora válidamente alquilarle el inmueble (arts. 354.2 y 34.4 cód. proc.).

                Antes bien, de hecho, al contestar la demanda la accionada admite la existencia  del contrato de locación, pero resiste la pretensión argumentando que se encuentra vigente (f. 27 último párrafo) porque no fue intimada extrajudicialmente según el art. 1222 CCyC y porque los alquileres que se dicen impagos en realidad se compensaron con la realización de mejoras (fs. 26 vta./28).

                3- A falta de intimación prejudicial, dentro del plazo para contestar la demanda actuando de buena fe bien habría podido  la demandada pagar o acreditar el pago de los alquileres en cuyo incumplimiento se basó la pretensión de desalojo; a falta de esa intimación, si así hubiera procedido la accionada acaso habría podido conseguir el rechazo de una demanda prematura e incluso con costas a la actora (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód.proc.).

                Pero ni siquiera durante el proceso la demandada intentó hacer  pago alguno pese a haber requerido la apertura de cuenta judicial (fs. 28 vta. 5.c,  30/vta. y 31; absol. a posic. 7,  8 y 12 a fs. 54 y 55), así que mal puede considerarse perjudicada por la falta de concesión de un plazo prejudicial de 10 días para pagar si durante todo el tiempo que lleva el proceso (la demanda es de noviembre de 2015, ver f.  17) no se registra pago locativo alguno (arts. 34.5.b y 421 cód. proc.).

                Bajo las circunstancias del caso, no podría hacerse lugar a la defensa asentada en el art. 1222 CCyC sin tolerar un abuso de derecho por la demandada  (arts. 9, 10 y 1222 CCyC).

                4- Aunque no hay agravio puntual al respecto, resulta hermético agregar que, más allá de la propia versión de la locataria, no hay vestigio de ninguna clase de compensación acordada con la locadora, entre la supuestas mejoras y los alquileres cuya falta de pago configura el fundamento fáctico de la pretensión (ver absol. a posic. 10 y 11, fs. 54 y 55).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- considerar superflua la cuestión relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad de la agregación de la prueba documental glosada a fs. 87/89;

                b- desestimar la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 60/62, con costas en cámara a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Considerar superflua la cuestión relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad de la agregación de la prueba documental glosada a fs. 87/89;

                b- Desestimar la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 60/62, con costas en cámara a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                                    Toribio E. Sosa

                                                                            Juez                                            Carlos A. Lettieri

                                       Juez

                                                       Silvia E. Scelzo

                                                              Jueza

    María Fernanda Ripa

           Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 102

                                                                                     

    Autos: “CASAS DAIANA NATALIA C/ SPINETTO AUTOMOTORES Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -89905-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASAS DAIANA NATALIA C/ SPINETTO AUTOMOTORES Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -89905-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 205, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundado el recurso de  foja 182?.

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Descartada por hipótesis la existencia de mora por parte de la adquirente, como ésta lo sostiene, viene a cuento recordar que la posibilidad resolutoria consagrada en el art. 1204 del Código Civil, vigente a la época en que el conflicto se desató, constituye una facultad que en los contratos con prestaciones recíprocas se confiere a la parte cumplidora frente al incumplimiento de la contraria, pero no cualquier inobservancia puede servir de base para poner en funcionamiento el pacto comisorio. Pues para optar por la resolución del contrato debe mediar un incumplimiento de cierta gravedad (S.C.B.A., Ac. 37.949, sent. del 31-V-1988, en ‘Ac. y Sent.´, t. 1988-II pág. 231; fs. 59. IV.2.c).

                Ahora bien, para juzgar en la especie si ha mediado por parte de la vendedora un incumplimiento  de tanta relevancia que haya hecho peligrar la vida normal del contrato, frustrando de algún modo, real o potencialmente, la posibilidad de concretar los objetivos económicos que se persiguiera con la celebración del negocio, no basta con mensurar la prestación en que se hace foco, sino también el tránsito contractual en que la dificultad ocurrió y el escenario final.

                No debe perderse de vista que ‘la resolución de los contratos por aplicación del pacto comisorio tiende, en definitiva, a asegurar la reciprocidad y la equidad contractual, pero la interpretación que se haga debe ser equilibrada: con razonabilidad y seguridad, sobre la base de la buena fe. Ello supone ponderar las circunstancias fácticas propias de cada especie, entre las cuales figura, principalmente, el alcance de los actos cumplidos u omitidos por cada una de las partes’ (Cám. Civ. y Com., de Pergamino, causa 2421, sent. del 18/03/1998, ‘Martini S. A. c/ Matkovic, Antonio N. s/ Resolución contractual y daños y perjuicios’, en Juba sumario B2801060).

                2. Sobre este piso de marcha, puede tildarse como inconcluso que la cuestión del litigio ha rondado, puntualmente, en torno a la existencia de una inhibición que pesaba sobre el titular registral del rodado adquirido por Casas, que entorpeció la posibilidad de concretar los trámites administrativos de transferencia en el registro correspondiente.

                La actora se afirma en esa situación, para atribuir a la vendedora todo el peso de la responsabilidad en el retraso de la inscripción. Porque si bien la obligación de concretar la transferencia estuvo a su cargo, no fue advertida de tal gravamen por el vendedor en cuyo gestor delegó la misión de efectivizar el registro de la operación.

                Sin embargo, desde ya, ese argumento ha de ser relativizado, al menos, para restarle la potencia que la compradora le confiere.

                En efecto, el artículo. 16 del decreto-ley 6582/58 ratificado por ley 22.977 dice textualmente que  ” .a los efectos de la buena fe previstos en los arts. 2°,3° y 4° se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio”.

                Tal presunción no queda desvirtuada sólo con el argumento que se contrató con una empresa el rubro, pues la ley específica de la que emana no contiene esa salvedad. Por lo mismo, hace perder entidad a que al momento de la compra no se le hubiera informado del impedimento (fs. 135, posición segunda y su respuesta a fs. 138; arg. arts. 409, segundo párrafo, y 421 del Cód. Proc.).

                Y tiene un peso específico en este asunto. Pues presumido legalmente  que Casas debía estar al tanto de la inhibición que pesaba sobre el titular registral del automotor usado que adquiriera, el tema se reduce a si la vendedora obró de modo de superar el obstáculo o si restó su cooperación para subsanarlo, dando pábulo a pensar que tuvo  con ello una actitud que malogró la posibilidad de concretar los objetivos económicos del contrato.

                3. La respuesta a ese interrogante, de cara a los hechos acreditados, es que la vendedora, antes de obrar con desdén o demostrar una actitud indiferente, se mostró colaboradora en la misión de remover el obstáculo que obstruía el trámite de la transferencia de dominio. Se nota por el tiempo razonable en que se lo solucionó.

                El contrato de compraventa se formalizó el 14 de setiembre de 2013. La comunicación de la actora reclamando la resolución del contrato fue el 13 de diciembre del mismo año, pero recibida el 17 (fs.143/144). En cuanto a las inhibiciones, fueron levantadas el 14 de enero de 2014. Culminando el trámite de transferencia, con el dominio registrado a nombre de la actora el  17 de enero del mismo año (f. 117).

                Esto significa que cuando se realizó la mediación, el 23 de mayo de 2014, ya tenía Casas registrado el auto a su favor (f. 14). Al igual que a la fecha de la demanda. Lo que es seguro conocía toda vez que con su escrito inicial acompañó la constancia del registro que así lo acreditaba (fs. 23/24 y 30/vta.).

                Para entonces, pues, la situación había variado: no se trataba ya de que la transferencia no se hubiera podido finalizar y retirar -como acusaba la carta documento del 13 de diciembre de 2013- sino que estaba concluida y nada  indica de que por alguna razón la actora no pudiera retirarla del gestor encargado de la tramitación (fs. 18).

                Ciertamente, si existió la dificultad, la demora o acaso cierta falta de información por parte del vendedor, no aparece de modo terminante que ello haya causado la frustración absoluta del negocio de manera que dé motivo a la resolución que se impetra.

                Más bien parece que la demanda por resolución, cuando ya la transferencia estaba cumplida, fue desproporcionada. A poco que se cavile que, si hubo daños, pudieron tener condigna solución por otra vía puntual (arg. arts. 1198 y concs. del Código Civil: arg. arts. 9, 961, 1066 y concs. del Código Civil y Comercial).

                En este orden de ideas se ha sostenido que: ‘Para que proceda la resolución del contrato es necesario que el incumplimiento alcance cierta magnitud. Debe ser calificado en relación con las circunstancias del caso, haciéndose la interpretación sobre la base del principio de conservación del contrato’ (Cám. Civ. y Com, 2 de San Isidro, causa 92005, sent. del 30/09/2003, ‘Córdoba, Jorge Oscar c/ Guidone, Mónica Cristina s/ Resoluciones de contrato’, en Juba sumario B1750706).

                Acompañando el mismo resultado que se propone, fue dicho: ‘No puede reclamar la resolución del contrato el comprador que recibió el vehículo sin condicionamiento alguno, no efectuó las comprobaciones que legalmente correspondían solicitando los certificados pertinentes, resultando el bien de propiedad de un tercero sobre el que pesaba una inhibición general de bienes que databa de un año antes de la celebración del contrato, ya que nada excusa un error suyo que deriva con exclusividad de su propia e injustificable negligencia (art. 929, Cód. Civil)’ (Cám. Civ. y Com., 1, de San Nicolás, causa 8918, sent. del 17/07/2008, ‘Benítez Ramón Catalino c/ Picabea José Ignacio s/ Resolución de contrato’, en Juba sumario B858247).

                Llegado a este punto, debe aclararse que el examen precedente, está autorizado por el planteo que formuló el demandado, cuando -en un tramo de la contestación a la demanda- aludió expresamente a la falta de gravedad del inconveniente, a la postre solucionado. Aspecto que debía entrar en el análisis por el principio de la apelación adhesiva (fs. 59.IV.2.c).

                En suma, la apelación debe desestimarse, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

         A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 182 contra la sentencia de fojas 175/180/vta., con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.), diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 182 contra la sentencia de fojas 175/180/vta., con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                        Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

        María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-8-2016. Revocación de donación

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 101

                                                                                     

    Autos: “HEIM CECILIA  C/ HEIM LIDIA IRENE S/DONACION-REVOCACION DE”

    Expte.: -89935-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HEIM CECILIA  C/ HEIM LIDIA IRENE S/DONACION-REVOCACION DE” (expte. nro. -89935-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 307, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 273  contra la sentencia de fs. 261/266?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO DIJO:

                1.1. El juzgado rechazó la demanda interpuesta por Cecilia Heim contra su sobrina Lidia Heim por revocación de donación por ingratitud, e impuso las costas a la actora.

                Apela la accionante fundando su recurso a fs. 289/294vta., el que es replicado a fs. 300/301.

                1.2. Hechos según la actora.

                Se relató en demanda que la actora y su esposo no tuvieron hijos y le dieron casa y alimentos a la accionada desde su niñez, quien siempre estaba en casa de sus tíos.

                En el año 1994 el esposo de la actora fallece, y la demandada se va a vivir con ella.

                En el año 2003 la accionada la convence de firmar un testamento a su favor, la lleva a una escribanía y la actora firma sin leer creyendo que era un testamento.

                Pasado un tiempo, la actora decide vender una fracción de terreno para terminar el frente de su casa que es de revoque y hacerle unas mejoras que necesitaba urgentemente; recurre a la escribana y ésta le explica que no puede porque los dos inmuebles que poseía, ahora pertenecen a la accionada Lidia Heim.

                 La actora recurre a su sobrina para que le firme la venta de veinte hectáreas de campo y ésta le contesta textualmente …”No te firmo nada porque ahora todo es mío “.

                Continúa relatando la accionante que la convivencia se tornó cada vez más imposible, Lidia la insultaba e incluso en una oportunidad la golpeó y abofeteó frente a otras personas; en ocasiones le tiraba sus pertenencias a la calle y la actora debía ir a recogerlas.

                La demandada llevaba gente a la casa, reían a viva voz hasta altas horas de la madrugada perturbando el descanso de la anciana haciendo caso omiso a su pedido de silencio.

                Ello así, hasta que llegó el día en que la actora le pidió a su sobrina frente a terceros que se fuera de la casa. Desde ese momento la demandada nunca más volvió a hablarle a su tía. Al cruzarse en algún comercio la accionada le da vuelta la cara, causándole a la actora ello un inmenso dolor.

                Aproximadamente dos meses después de los hechos narrados, en febrero de 2007, la actora atraviesa una difícil situación de angustia y depresión, una vecina la encuentra inconsciente tirada en el suelo de su casa, los médicos habrían dicho que producto de una crisis nerviosa, estuvo internada en el hospital municipal con un cuadro de deshidratación, padeciendo un abandono afectivo total por parte de su sobrina.

                En ese hospital trabaja la demandada como enfermera y no se habría acercado a preguntar acerca de la salud de su tía.

                La actora se fue recuperando y en todos estos años nunca recibió un llamado de su sobrina.

                Hace algunos meses atrás la demandada Lidia Heim intentó acercarse a su tía y ésta no lo permitió y comenzó a recibir amenazas telefónicas, asegurando la actora que es la demandada quien la llamaba cambiando su voz, le tocan timbre a altas horas de la madrugada, asustándola, torturándola y perturbando su descanso. Incluso en una oportunidad se relata que le habría dicho textualmente …”vieja de m…porqué no te morirás de una vez” ; ante lo cual la actora temiendo por su seguridad recurrió a la policía y se iniciaron las instrucciones penales correspondientes.

                Suma a lo anterior que citadas ambas por la denuncia penal realizada por la actora a una audiencia de mediación, la accionada no concurrió lo que generó que la actora se retirara de la Ayudantía Fiscal llorando y desconsolada.

                El 1-6-2011 la actora envía carta documento a la accionada donde le imputa actos de ingratitud y que debido a ello se vio obligada a realizar contra la demandada una denuncia penal por estafa y amenazas; otorgándole un plazo de diez días para la restitución de los bienes donados, bajo apercibimiento de demandarla judiciamente por ingratitud.

                La demandada contesta la carta documento utilizando reiteradamente las palabras “falsa-maliciosa” lo que causa un enorme dolor a la actora.

                Agrega que en otra oportunidad la demandada golpeó a su esposo, tuvo que intervenir la policía y la justicia, que fue citada a Trenque Lauquen por el cuerpo de psicólogos y mediadores; aclara que todo esto le causa temor por ser su sobrina una persona violenta.

                En suma, se concluye que las conductas reseñadas de la donataria encuadran en las previsiones del artículo 1858.2 del Código Civil, por haberse inferido injurias graves en la persona del donante o en su honor.

                Para mayor ilustración ver también pto. IV de fs. 32vta./33vta. de la demanda “HECHOS CONFIGURATIVOS DE INJURIAS GRAVES”, donde se reiteran algunos de estos hechos y se suman otros como: haber abofeteado a la anciana,  faltado al deber de asistencia, falta de compañía y auxilio, de estima, afecto, solidaridad, desinterés, indiferencia, frialdad, manifestación social de menoscabo, trato desconsiderado y ofensas, reproches reiterados y con dureza frente a terceros y ridiculizarla, trato autoritario y grosero, reyertas por cualquier causa, públicas o privadas, amenazas de muerte, encierros, cortes de luz, los trastornos de ansiedad y estado depresivo que padeció la anciana por la ruptura intempestiva de la relación luego de firmar la donación.

                Para finalizar se indica que la actora es una persona de 76 años -al año 2011- sin hijos, vive de una jubilación mínima y del arrendamiento del campo de $ 450 mensuales y hace años que no le pagan, por lo que debió iniciar acciones legales y “su casita habitación necesita urgentemente mejoras y mantenimiento”, por lo que se pide la revocación de la donación así los bienes pueden volver al patrimonio de la actora y ésta puede disponer del mismo para sufragar los gastos para una mejor calidad de vida.

                Es dable aclarar que el art. 1858.2 del código de Vélez tiene hoy su correlato en el artículo 1571 del CCyC.

                1.3. Tesis de la accionada.

                En primer lugar niega detalladamente los hechos afirmados en demanda (ver fs. 60/61); para -acto seguido- dar su versión de lo acontecido.

                Relata que tanto su niñez como la de sus hermanos estuvo muy ligada a la vida de sus tíos Cecilia Heim y su esposo Miguel Sansiñena, quienes vivían en el campo, pasando frecuentemente las vacaciones de verano con ellos.

                Luego de una larga enfermedad fallece el esposo de la actora; en un primer momento los padres de la demandada -por invitación de la actora- se  trasladan a vivir con ella al campo para acompañarla, pero no siendo buena la convivencia deciden regresar al lugar donde viven hoy.

                Cecilia compartió la casa con un empleado del campo por aproximadamente cuatro meses, en los cuales vivió en un estado de abandono de la limpieza y cuidado de su persona, embriagándose en forma cotidiana.

                Es a mediados de 1995 cuando Lidia se muda al campo para acompañar y cuidar a su tía; quien tras la venta de ciertos bienes del sucesorio de su esposo adquiere un inmueble en la ciudad de Carhué, mudándose tía y sobrina a éste; pasando buenos momentos, prosiguieron viviendo normal y armoniosamente sin sobresaltos afectivos ni económicos, ya que Cecilia percibía la pensión de su esposo y el arrendamiento del campo y Lidia el sueldo de su trabajo.

                Tras una operación -aproximadamente a fines del año 2002-, luego de una recuperación lenta, dificultosa y complicada, al salir de su internación la actora le comunicó a la accionada su deseo de donarle sus bienes para que quedase todo arreglado para el día en que ella faltara; lo que así hizo a través de la Escribanía Suarez de Carhué de la cual era clienta y con la cual había hecho la escritura de compra de la casa.

                A los pocos meses de la operación y ya efectuada la donación la actora se vincula afectivamente con Juan Carlos Marchisio.

                Fue a partir del nacimiento de esta relación que comenzaron los desencuentros entre tía y sobrina; ya que Cecilia entendía que la presencia de ésta en la casa le quitaba intimidad; y por su parte Lidia consideraba que Marchisio -quien tenía esposa e hijos- no quería a Cecilia y solamente le importaba sacarle dinero y todo lo que pudiera, aprovechándose que ésta estaba enamorada de él.

                La demandada conocedora de la conducta e intenciones de Marchisio no tenía buena relación con éste y trataba de advertirle el peligro a su tía, pero ésta no la escuchaba.

                El 25 de noviembre de 2003 Cecilia organizó al medio día en su casa la fiesta de cumpleaños de Marchisio, al regresar de su trabajo Lidia toma una vianda que le habría preparado su tía para que comparta con su novio y se retira de la vivienda sin tener contacto con el festejo.

                Esa tarde su tía le manifiesta que por no haber saludado a Marchisio debía retirarse de la casa, que era su deseo vivir sola.

    Así Lidia dejó de vivir con Cecilia, mudándose a la casa de sus padres, pero siguió tratando cordial y afectuosamente a su tía.

    Pocos días más tarde se entera que Marchisio ofrece vender al arrendatario Paggi, el campo que Cecilia le donara; y pasados unos días más Cecilia le pide que firme la venta del campo porque Marchisio necesitaba el dinero para hacer unos negocios.

    La accionada se niega porque no era razonable el pedido de su tía y de esa manera se aseguraba de preservarle su único capital que hasta el día de hoy la sostiene económicamente.

    Tan escandalosa era la situación de aprovechamiento de Marchisio hacia Cecilia que el día 15 de enero  de enero de 2004 Lidia efectuó una exposición policial porque Marchisio la despojaba de todo lo que podía, adjuntó copia simple y certificada, las que lucen glosadas a fs. 52/53.

    A partir de allí su tía se negó a seguir tratándola y rechazó el acercamiento que Lidia intentaba.

    En el invierno de 2006 ó 2007 Cecilia estuvo internada pero no permitió el acercamiento de la accionada, negándose sistemáticamente la actora a tratarla y recibir ayuda. De ahí que la accionada haya desconocido si la actora pasó o no necesidades.

    Pero no consideraba que las pasara pues -a la época de la demanda- el arrendamiento del campo no proporcionaba $ 450 por mes o $ 5.400 anuales como se indicó en el libelo inicial, sino $ 500 por hectárea por año lo que totalizaba a esa época $ 50.000 anuales; desconociendo si esos ingresos llegan hoy a la actora.

           1.4. La sentencia.

           Se rechazó la demanda.

           1.4.1. Para así proceder se sostuvo que no cualquier hecho permite revocar la donación, pues la ley ha querido dar firmeza a estos actos a título gratuito. Que la injuria grave que sustenta la revocación de la donación se caracteriza por deshonrar a sabiendas la persona del donante con hechos u omisiones que conforman la conciencia de dañar el honor o el decoro de la víctima, por lo que el incumplimiento de otras conductas (abandono, desinterés, falta de compañerismo afectivo) si bien pueden ser censurables desde el punto de vista social, no pueden encuadrarse en el artículo 1858 del código civil (hoy 1571 del CCyC).

           Se hace un relato pormenorizado de los testimonios que se estimaron relevantes, de los cuales no se indica que puedan extraerse conductas reprochables a la accionada; se analiza el pliego de posiciones confeccionado por la actora para la deposición de la accionada haciendo jugar lo normado en el artículo 409, párrafo 2do. del ritual, para de allí concluir contradicciones en la postura de la actora, como así también que ésta reconoció que vivió con su sobrina hasta el año 2003 y que fue ella quien le pidió que se retirara de su casa; se indicó probado que la demandada no tiene trato con la actora y que ello obedeció justamente a ese pedido expreso de la misma, no pudiendo esto ser configurativo de injuria, concluyendo que no se han probado las circunstancias de hecho que permitan tener por acreditadas las injurias graves invocadas como causal de revocación de la donación realizada.

           1.4.2. Para cerrar la sentencia, en su parte final se indica que de todos modos, la acción estaría prescripta, por situar la actora los hechos configurativos de injurias -falta de atención en la enfermedad- en el mejor de los casos para la actora en febrero de 2007. Ello con cita de los artículos 4034 del código civil y 2562.e. del CCyC.

           2. Los agravios.

           2.1.  Prescripción.

           Se agravia la actora por entender que los hechos que configuraron injurias graves comienzan en el año 2007 y continúan desarrollándose hasta la presentación de la demanda y con posterioridad a ella.

           En los agravios se mencionan tres hechos puntuales que si bien pueden ser descartados como se verá infra, lo cierto es que si se entiende que las injurias se mantienen por la falta de atención de la accionada hacia su tía, ello puede considerarse como hechos de ejecución continuada que impiden el inicio del cómputo prescriptivo por ir reiterándose constantemente.

           Veamos cuanto menos esos tres, máxime que son calificados de injuriantes por la actora:

           a- el ocurrido a principios de 2011; no se indica ni surge evidente de la causa que se hubiera probado (arts. 260 y 261, cód. proc.).

           Además se mencionan allí las actuaciones prevencionales iniciadas el 18-3-2011 nro. 17-00-001236-11, caratuladas “Heim, Lidia Irene s/ estafa y amenazas”, las que fueron archivadas por no existir pruebas suficientes; y analizados los tres testimonios a ellas incorporados no puede extraerse de ellos injuria grave de la demandada hacia la actora.

           Norma Soronero aporta que en los años en que tía y sobrina vivieron juntas pudo escuchar conversaciones en tono de voz elevado, a través de sus paredes lindantes, ya que son vecinas, pero no recordando de qué se trataban; tampoco aclara quién elevaba la voz ni ningún otro detalle (ver f. 9 de las mencionadas actuaciones).

           Rubén Jacobo Betz deja constancia que en ningún momento vio o escuchó maltratos de parte de Lidia haca su tía (ver f. 10).

           María Gabriela Suarez -escribana que intervino en las donaciones- declara que lo hizo a pedido de la actora, que en aquella oportunidad concurrieron ambas partes a la escribanía y firmaron de común acuerdo  la escritura de donación.

           b- El hecho ocurrido el 28-11-2011: inasistencia de la demandada a la audiencia conciliatoria fijada en por la ayudantía fiscal.

           No se advierte ni se explica por qué esta inasistencia en el marco de una denuncia de la actora a la demandada por amenazas y estafa, podría ser injuriante hacia la actora; más bien la accionada -si se consideraba inocente- bien podía sentirse dolida por ser injustamente denunciada.

           c- Cartas documento intercambiadas a mediados de 2011: si la demandada respondió como lo hizo utilizando las palabras “falsa-maliciosa” fue ante la carta documento enviada por la actora en donde le endilgaban los delitos de amenaza y estafa; no parece una respuesta tan desmesurada frente a tamaña imputación realizada por la actora a su sobrina y además se sabe propia del léxico abogadil, el que bien pudo habérsele explicado a la actora para disminuir el tenor del conflicto.

           En fin, no estimo que estos hechos puedan configurar las injurias que exige la normativa fondal para dar cabida a la revocación intentada, pero en tanto se alega que los actos configurativos de injurias graves llegan hasta la actualidad, y por ende han mantenido viva la acción, cabe analizar los restantes agravios.

           2.2. Los titulados segundo y tercer yerro del juez a quo no son más que reiteración de lo dicho al demandar pero no constituyen una crítica concreta y razonada a los fundamentos del fallo que dan por inacreditadas las injurias.

           Ni un sólo párrafo de los agravios se dedica a analizar la sentencia en la parte de los testimonios tomados por el juez para resolver como lo hizo, o a indicar que no debieron tomarse esos testimonios y sí otros de mayor relevancia y peso que hacían a la tesis actora (arts. 260 y 266, cód. proc.).

           La referencia al testigo Paggi es para sostener que sólo a partir del año 2010 comenzó a pagar los arriendos cuando al absolver posiciones se dijo que siempre se ha recibido en término el alquiler (ver resp. sexta de f. 225 a pliego de f. 224); de todos modos se hacen afirmaciones que no fueron planteadas en la instancia inicial escapando por ende al poder revisor de esta alzada (arts. 266, 272 y concs. cód. proc.).

           Se indica al expresar agravios que en esos años Paggi nunca vio a Lidia acompañar a Cecilia; sin embargo en ningún momento de la demanda se indicó que Cecilia necesitaba que Lidia la acompañase a hablar con Paggi y ésta se hubiera negado. Agrego que Paggi dijo que mientras pudo tener trato con Cecilia no tuvo ningún inconveniente con el arriendo (ver resp. a tercera ampliación del abogado Martínez, f. 130vta.); razón por demás para que no se hiciera evidente la necesidad de acompañar a Cecilia en este ámbito. 

           Respecto del testimonio de Delia Angelita se dice al expresar agravios que fue preparada para reafirmar los dichos injuriantes de la demandada, tildando de falso parte de su testimonio; nada de ello se intentó probar; no hallándose motivo para disminuir la fuerza convictiva de su declaración (arts. 175, 177, 456 y concs. cód. proc.).

           Respecto de la testigo Bellegia se estima que no debió ser tomada en cuenta, pues todo lo que sabe lo sabe por dichos de la demandada; olvidando la actora que también manifiesta que las cosas las sabe porque quien sí frecuentaba la casa de Cecilia -Marchisio- le contaba a su esposo. Si bien no se trata de un testimonio directo, lo cierto es que sus declaraciones son coincidentes en lo que interesa con las de Delia Angelita, Silvia Florentina Rausch, Norberto Raúl Paggi y Julio César Salomón (ver fs. 128/129vta., 130/132vta., 133/135, 136/140; arts. 456 y 384, cód. proc.).

           Por último se limita a transcribir el testimonio de Rausch sin sacar de él conclusión alguna y decir que Salomón sabe lo que declara por un tercero, olvidando que ese tercero si bien no es parte en los presentes, ha jugado un rol importante en la vida y relación de las partes; y ha sido mencionado en la contestación de demanda vinculado con hechos y circunstancias que justamente ese testimonio corrobora.

           2.3. Desde otro ángulo, encuentro erróneo deducir de la contestación de demanda que se hubiera tratado a la actora de demente, alcohólica perdida, promiscua sexual o sucia, para de allí extraer nuevas injurias como pretende hacerlo creer la propia actora en sus agravios; todo lo más se intentó afirmar la realidad de los hechos sostenidos por la demandada referidos a la situación de la actora, su personalidad débil de carácter e influenciable, problemas de salud, e incluso en alguna oportunidad abandono de su persona, circunstancia que habría llevado a la demandada a mudarse con ella para cuidarla; de todos modos, estas circunstancias fueron corroboradas por los testigos traídos, tal como da cuenta el relato de la sentencia al hacer referencia a ellos (ver fs. 264, pto. 2.1.).

           Y si bien al absolver posiciones dijo que su tía era alcohólica, y que mientras estuvo con ella se había alejado bastante del alcohol, esta situación fue corroborada por la testigo Delia Angelita (ver respuestas a sexta ampliación de letrado Martínez fs. 133vta./134 y resp. a décimo segunda repregunta de letrada Haub; como asimismo informe ambiental de fs. 25/26 de la diligencia preliminar en donde al menos cierta ingesta fue reconocida por la actora en oportunidad de la visita oficial; arts. 456, 474 y 384, cód. proc.).

           2.4. En suma, no encuentro que los agravios sean de tal entidad que permitan conmover la sentencia apelada; y tal como se concluyó en la instancia de origen, no advierto tampoco que se hubieran configurado en la especie las injurias graves que hacen viable la revocación de las donaciones en cuestión. El alejamiento de Lidia de su tía Cecilia fue por decisión de esta última quien le pidió se retirara de su casa ante el rechazo de Lidia hacia Marchisio. Rechazo basado -según se afirmó en demanda y fue corroborado por los testigos- en motivos fundados de preservación de la integridad física y del patrimonio de su tía. Razones que no pueden considerarse injuriantes sino más bien de resguardo de la actora.

           El no acercamiento de Lidia se debió al rechazo sistemático de su tía (ver declaraciones testimoniales citadas e incluso reconocimiento de la actora en demanda y al absolver posiciones) pese a los reiterados intentos de ésta que relatan varios testigos (arts. 456, 421 proemio y concs. cód. proc.).

           No se advierten entonces injurias de parte de su sobrina que ameriten modificar el decisorio recurrido, razón por la cual corresponde rechazar la apelación con costas también en esta instancia a la parte actora vencida (art. 68, cód. proc.).

           2.5. Por último cabe aclarar que la concesión de beneficio de litigar sin gastos no obsta a la imposición de costas a quien resulte vencido en la contienda; todo lo más difiere su pago para la oportunidad en que el condenado mejore de fortuna (art. 84, cód. proc.).

           TAL MI VOTO.

     A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                            1. Resulta un principio sentado que la donación sólo puede revocarse por una causa legal acorde con lo dispuesto por el art. 1848 del Código Civil (art. 1571 del Código Civil y Comercial).

                            Así es que el supuesto de la especie, encuadra dentro de la revocación por  ‘causa de ingratitud’. Que la admiten cuando el donatario atentó contra la vida del donante; cuando le profirió injurias graves en su persona u honor; si le rehusó alimentos; si se le privó injustamente de bienes que integran su patrimonio.

                            Para enervar esa acción, además de cuestionar los hechos que la actora alegó idóneos como injurias graves, la demandada opuso la prescripción.

                            De esa defensa, se dio traslado a la donante, pero ésta presentó un escrito que el juez desglosó –sin objeciones  de la interesada– por cuanto no contenía ni una respuesta a la prescripción ni una manifestación referida a la prueba documental agregada, sino una réplica a la contestación a la demanda (fs. 66.VI, 69, 70/72, 73/vta., 70). Declarándose perdido el derecho dejado de usar (fs. 70).

                            El juez, al final, sin perjuicio de expedirse sobre el fondo del asunto,  entendió que la acción estaría prescripta (fs. 265/vta.).

                            2.  Apeló la actora. Y tocante a la prescripción, sostuvo que fue resuelta en forma errónea, porque omitió considerar que los hechos configurativos de la injurias graves, comenzaron en el año 2007 y continuaron desarrollándose hasta la presentación de la demanda y con posterioridad, en el responde y en la absolución de posiciones. En tal sentido concretó en un hecho ocurrido a principios de 2011, otro ocurrido el 28 de marzo de ese año y otro a mediados del mismo (fs. 290; arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 260 del Cód. Proc.).

                            La demandada resistió todos esos datos (fs. 300/vta).

                            3. Pues bien, en cuanto al plazo de prescripción, cabe decir que, aún cuando el art. 4034 del Código Civil lo menciona sólo respecto a la acción de injurias hecha a un difunto para pedir la revocación de un legado o donación, también debe aplicárselo a todo supuesto de injurias graves. Pues no hay motivos para distinguir entre las diversas ofensas que están sancionadas por la ley con la acción para pedir la revocación, según se trate del autor de la liberalidad o de sus herederos (Zago, Jorge, comentario al artículo 4034 del “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, dirigido por Alberto Bueres y coordinado por Elena Highton, t.. 6B, pág. 872; Borda, G., ‘Tratado,,,’, ‘Contratos’, t.. II, pág. 464; S.C.B.A., Ac. 83676, sent. del 01/03/2004, ‘Elia, María Josefina c/ Báez, Víctor Jaime s/ División de condominio’, en Juba sumario B27079). En el nuevo Código Civil y Comercial, la cuestión se trata mejor, en la medida en que se refiere a la prescripción del pedido de revocación de la donación por ingratitud, para la cual prevé un plazo de dos años (arg. arts. 1571 y 2562.e., de ese cuerpo legal).

                            En lo que atañe a los hechos  evocados en los agravios para correr su punto de partida al año 2011, puede adelantarse que, o no se acreditaron en la medida propuesta o no valieron para generar el efecto del que quiso dotárselos. Y fueron controvertidos por el apelado (fs. 290.1 y 300/301).

                            En efecto, el primero de los sucesos aparece relatado en la demanda (fs. 31, cuarto párrafo). Pero –desconocido por la accionada- no surge probado (fs. 60/vta.9.21.22, 23, 24).

                            La denuncia penal a que se hace referencia, fue archivada, por resultar la prueba insuficiente (fs. 25 de la causa 17-00-001236-11,  ‘Heim, Lidia Irene. Delito: Estafa. Amenazas. Víctima: Heim Cecilia).

                            De los testigos que allí declararon, Norma Margarita Seronero, aportó que en los años que Cecilia Heim convivió con su sobrina Lidia Heim, escuchó a través de las paredes lindantes, conversaciones con un tono de voz elevado, aunque no recuerda de qué trataban. Rubén Jacobo Betz,  recuerda que por comentarios de Cecilia Heim, ésta misma tenía mala relación con su sobrina Lidia Heim. No obstante dice que en ningún momento vio o escuchó maltratos de parte de Lidia Heim hacia Cecilia Heim. En cuanto a María Gabriela Suárez, sostiene que fue quien autorizó la escritura de donación; que quien le solicitó el trámite fue Cecilia Heim y que en aquella oportunidad comparecieron ambas partes y firmaron de común acuerdo (fs. 9/vta., 10/vta. y 17/vta, de la causa citada).

                            Cabe mencionar que cuando el mismo Betz declaró en esta causa dijo, en tanto interesa ahora, que Cecilia y Lidia eran tía y sobrina; tendrían discusiones normales (fs. 174, respuesta décimo primera). Cuando lo hizo Seronero, en lo que de momento importa, recordó en lo que atañe a la relación entre Cecilia y Lidia que eran como madre e hija, Lidia con mucho carácter y Cecilia muy sumisa (fs. 177, respuesta décimo primera). De otros testigos de la actora, Peñaflor, Langer e Iriarte, ninguno de ellos hace referencia puntual al acontecimiento sobre el que versó la denuncia (fs. 169/vta., 171/172, 180/vta). Y se ha reparado en los ofrecidos por la donante, sólo para explorar en dónde debían encontrarse los elementos más favorables a su postura, pues los que trajo la demandada avalan –en general– la versión de la defensa (fs. 128/140).

                            El segundo de los episodios que se alienta en el sentido ya indicado, es la ausencia de la demandada a una audiencia convocada por la ayudantía fiscal de Adolfo Alsina y relacionada con el tema de la misma denuncia (fs. 12 de la causa penal agregada). Dicha audiencia se le notificó a Lidia Irene Heim, con la advertencia destacada que la asistencia a la misma era voluntaria (fs. 22/23). Al responder la demanda, Lidia explica por qué no concurrió. Dijo, que al enterarse del ‘…contenido injurioso, falso y mendaz de esta denuncia padeció un alto grado de angustia, tristeza y desconsuelo ya que nada, absolutamente nada de lo que dice Cecilia en la misma es cierto…’. Por ello ‘…no hizo absolutamente nada pues siendo los hechos denunciados falsos, entendió que lo mejor era que las autoridades pertinentes investigaran en profundidad para que también llegaran a dicha conclusión…’ (fs. 62, párrafo final y 63 vta. primer párrafo). No concurrió, dijo, pues a estar al tenor de la denuncia no existía la mas mínima posibilidad de conciliar asunto alguno y si a Cecilia le produjo pesar la no concurrencia, mucho más pesar le produjo a ella la conducta de aquélla denunciándola falsamente (fs. 63, segundo párrafo). La justificación no es inverosímil, considerando que se le imputaban delitos de acción pública (arts. 71, 72 y 73 del Código Penal).

                            En ese contexto y teniendo en cuenta que, a la postre, la denuncia fue archivada por falta de prueba suficiente, no califica, por sí, como una nueva injuria grave hacia la donante.

                            El tercero de los datos que se han ofrecido para el mismo designio, se refiere a la respuesta que dio la demandada a la carta documento remitida por la actora.

                            En la carta remitida por Cecilia Heim a Lidia Heim, la remitente le imputaba a la destinataria actos de ingratitud, remitiendo a la denuncia penal iniciada y que se ha mencionado precedentemente (estafas y amenazas). Frente a ello, Lidia Heim dijo en su respuesta: ‘…me encuentro obligada a rechazarla por mendaz, falsa y maliciosa…’, aduciendo que le provocaba profundo dolor y tristeza al imputarle agravios y actos de ingratitud de modo mendaz, falsa y malicioso, de la misma manera que la había hecho antes con la denuncia que menciona (fs. 18/19). Acaso, la respuesta se explica ante las imputaciones severas que formuló la actora.

                            Cabe mencionar que las cartas son de los primeros días de junio de 2011, o sea posteriores a la fracasada audiencia de conciliación –de cuya inasistencia dio cuenta la demandada de la manera recién vista– y a la remisión de la causa penal a la fiscal de la UFI dos, quien el 15 de febrero de 2012 dispuso su archivo (fs. 24 y 25 de la causa penal agregada).

                            No se percibe un exceso ofensivo en la contestación de la demandada a las imputaciones que le hizo la actora. Sobre todo –vale repetirlo– a la vista del destino final que tuvo la denuncia. No puede imputarse por ello, moralmente, a aquélla un propósito de menosprecio o injurioso.

                            En suma, no ha sido probada esa continuidad en las injurias que permita inferir la pervivencia de la acción, en base a todas aquellas producidas ya transcurrido el término de prescripción de un año. Al menos en la medida en que fueron concretamente identificadas en los agravios (fs. 290).

                            4. Tocante a las injurias producidas en el responde y en la absolución de posiciones, se refiere la apelante a que se trató a la actora de demente, alcohólica perdida, promiscua sexual, sucia (fs. 290/vta.2-4).

                            Una lectura detenida del texto de la contestación de Lidia Heim, permite identificar –en cuanto a tales calificativos– que no más se habla allí de que Cecilia ‘empezó a embriagarse…. desmejorando su estado de salud…’ (fs. 61/vta. anteúltimo párrafo), o que en una ocasión la encontró ‘ebria’ (fs. 62, segundo párrafo), o que el contenido de la demanda le hace sospechar que la ‘actora no posea hoy en día su plena capacidad para entender y comprender el contenido de la denuncia penal aludida y del presente juicio’ (fs. 63/vta., segundo párrafo). Otras manifestaciones, no superan la necesidad de ejercer la defensa, frente a la magnitud del reproche propiciado por la accionante (Salas-Trigo Represas, ‘Código…’, t. 2, pàg. 417).

                            Son todos pasajes propicios para recordar con Borda -a solo título informativo- qur la antigua Cámara Civil de la Capital, resolvió que no hay lugar a la revocación cuando el donatario, ante la denuncia por estafa de que lo hizo víctima injustificadamente el donante, dijo ante el tribunal que éste era un hombre que se embriagaba todas las noches y afecto a las drogas (aut. cit.,  ‘Tratado…’, ‘Contratos’, t. II número 1614.b, pág. 327).

                            No obstante, debe señalarse que en ningún párrafo de la contestación aparecen las palabras ‘demente’, ‘sucia’, ni frases como ‘alcohólica perdida’, o ‘promiscua sexual’. Tampoco enunciados de esa índole se leen en el pliego de las posiciones que la demandada puso a la actora (fs. 224).

                            ¿Dónde se encuentran entonces esas menciones que la apelante cita, asignándolas al texto del escrito con el que se contestó la demanda? (fs. 290/vta.4).

                            Pues en el propio pliego de absolución de posiciones, firmado por la apoderada de la actora. Por más sofisma que se emplee para hacer prosperar otra apariencia (fs. 206/207 vta.).

                            Así, en la posición cinco, reconoce que Cecilia es una ‘Alcohólica perdida’, en la seis, que Cecilia Heim ‘vive sucia sin higiene’; en la siete, que Cecilia es una persona de ‘comportamientos promiscuos’, en la nueve, que Cecilia tenía una ‘relación promiscua y de amantes’, en la diez, ‘que es de frecuentar lugares nocturnos como la Tanguería de Carhue’. En fin, son todos hechos, circunstancias o calificaciones que la actora se atribuyó a sí misma por medio de su apoderada, por más sofisma que se emplee para hacer prosperar otra apariencia (fs. 291.3, segundo párrafo). Y que, por imperio de lo normado en el artículo 409, segundo párrafo, del Cód. Proc., ha reconocido como ciertos (fs. 206 y 207vta.).

                            Téngase en cuenta que por aplicación del mismo dispositivo, quedó reconocido como cierto:  que Cecilia tenía una relación ‘promiscua y de amantes’, con un tal Marchisio (posición nueve); que al realizar la denuncia policial que acompaña al contestar la demanda, la realizó ‘con miras de proteger el dinero de su tía’ (posición treinta y ocho); que ‘le preocupa que nadie se aproveche de su tía’ Cecilia (posición treinta y nueve; fs. 206/207vta., 209/210; arg. art. 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Justamente, aquella relación con Marchisio ha sido la trama medular del relato de la demandada en la medida en que fue puesto como causa del deterioro de la relación entre tía y sobrina, así como de la actitud adoptada por ésta en defensa del único capital que sostiene a aquélla, cual es el usufructo que le pertenece del campo donado (fs. 61/vta., 62).

                            Es de recibo que el artículo 409 del Código Procesal Civil y Comercial en su segundo apartado prescribe que cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere, toda vez que las afirmaciones en el pliego de posiciones forman prueba en contra de la parte que las formula. Y que es inatendible acudir a la falta de acreditación de un hecho, cuando actuando como ponente se afirmó su existencia (S.C.B.A., L 96681, sent. del 18/08/2010, ‘Desteffaniz, Patricia Elena c/ Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, y otros fallos del mismo tribunal allí citados, en Juba sumario B53532).

                            En fin, que se hayan realizado pericias a la actora, que el asesor de incapaces consideró conducentes, o que se la convocara a la audiencia de posiciones, no son actitudes que puedan considerarse representativas de ingratitud o injuria, si es preciso ejercer la defensa frente al cariz de las imputaciones formuladas por la donante en su demanda (art. 18 de la Constitución Nacional; fs. 291/vta.).

                            Como puede verse, no hay manera de desprender de esas fuentes cuidadosamente indagadas, conductas inequívocas de la donataria que puedan configurar, con seguridad, injurias graves hacia su donante.

                            Cuanto a los datos que aportan los testigos de la donante, hay que ubicarlos en el contexto en que la tía le ordenó a su sobrina que se fuera de su casa y de que no quiere tener trato con ella (fs. 224/225, posiciones dos y nueve). Proporcionan la imagen de una relación que fue desgastándose, pero sin precisar actos concretos injuriosamente graves, ocurridos uno o dos años antes de iniciada la acción (fs. 169/vta., Peñaflor, respuestas once, doce, ampliatorias cuarta, quinta; fs. 171/172, Langer, respuestas once, trece, ampliatorias cuarta, quinta; fs. 174/175, Betz, respuestas cinco, doce, trece, ampliatorias cuarta, quinta; fs. 177/178, Seronero, respuestas once, doce, trece, ampliatoria quinta; fs. 180/vta., respuesta once, ampliatorias décimo primera,  segunda y quinta; arg. arts. 384 y 456). Vale la aclaración que la actora tiene a su sobrina Leibot de Peñaflor que es quien cobraría el alquiler del campo (fs. 169/vta., Peñaflor, respuesta a la repregunta cuatro; fs. 174/vta., Betz, respuestas a las repreguntas cuatro y cinco; fs. 178, Seronero, respuestas a las repreguntas cuatro, cinco y seis; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                            En consonancia, no quedó acreditada esa continuidad en la conducta injuriante que obste a la prescripción de la acción de revocación, que el juez de la instancia anterior entendió producida, considerando los hechos expuestos en la demanda ubicados antes de febrero de 2007 (fs. 265/vta.; arg. art. 4034 del Código Civil). Ni siquiera tomando el plazo de dos años contemplado en el artículo 2562.e del Código Civil y Comercial. Pues, como fue fundado, no se ha logrado descalificar esa fecha de arranque, determinada en la sentencia, ni hechos posteriores que permitan llevar el comienzo del cómputo a un tiempo menor de dos años, contados desde la demanda.

                            Por todo ello, a partir de que permanecen sólidas las motivaciones expuestas por el juzgador de grado en orden a la prescripción de la acción de revocación ejercida por la donante, en cuanto fueron motivo de agravio, no cabe sino avalar esa interpretación y convalidar prescripta esa acción ejercida en la especie (arg. art. 4034 del Código Civil; art. 2562.e del Código Civil y Comercial).

                            Con este corolario es innecesario reparar en las objeciones que la apelante ha planteado a los testimonios brindados en este proceso, del lado de la demandada (fs. 292/vta. a 294).

                            5. De cara a las costas, la concesión de un beneficio de litigar sin gastos, no obstan que las mismas sean impuestas a la beneficiaria si fue vencida en el pleito. Pues no es ese el efecto de la franquicia, sino que quien lo obtenga quede y pierda juicio quede exenta del pago de aquéllas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna (arg. art. 84 del Cód. Proc.).

                            Por manera que, si es por la obtención del beneficio indicado, la imposición no puede ser modificada cono se pretende (fs. 294).

                            6. En síntesis, la apelación no prospera y debe ser desestimada con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                            ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SOSA DIJO:

                            Aunque la demandada hubiera planteado la prescripción “en subsidio”  de sus defensas contra el derecho invocado por la actora (ver f. 66 vta. párrafo 1°), según la naturaleza de las cosas debe ser tratada primero la cuestión de  prescripción  pues su éxito tornaría  abstracto expedirse sobre el derecho invocado por la actora como no fuera mediante el uso de argumentos obiter dicta (para más, ver “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones”, CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E.,  La Ley 7/1/2016).  Sin acción en razón de prosperar el planteo de prescripción, no hay derecho a un pronunciamiento jurisdiccional sobre el mérito de la pretensión; en todo caso, por vía de hipótesis   llegar primero a la conclusión de  que existe el derecho invocado por la parte actora, para entonces a continuación eventualmente concluir que ha prescripto su acción, sería un dispendio jurisdiccional.

                            En ese marco, me sumo al voto del juez Lettieri en todo cuanto:

                            a- tiene por transcurrido el plazo de prescripción respecto de los hechos aducidos como injuriosos y acaecidos hasta 2007;

                            b-  tiene por no acreditados los alegados hechos injuriosos posteriores a 2007, de modo que no hay vestigios de  una continuidad fáctica injuriosa que pudiera mantener viva la acción  en razón de recién arrancar el plazo de prescripción a partir de esos hechos posteriores a 2007.

    Por fin, puntualmente en cuanto al sexto agravio (ver f. 294), adhiero al voto de los dos jueces que me han precedido (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación  de  f. 273  contra la sentencia de fs. 261/266, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación  de  f. 273  contra la sentencia de fs. 261/266, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-9-2016. Cobro ejecutivo. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 266

                                                                                     

    Autos: “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ SEQUEIRA CARLOS DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88994-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ SEQUEIRA CARLOS DAVID S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88994-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 218, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿ es fundada la apelación de fs. 178/vta. contra la resolución de f. 175?

    SEGUNDA:   ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Según el beneficiario apelante, los honorarios regulados son bajos porque el juzgado no tuvo en cuenta que el ejecutado articuló nulidad de la ejecución y excepciones.

                En realidad, el planteo de nulidad fue posterior a la sentencia de f. 43 y fue desestimado con costas al ejecutado, con lo cual lo que sucede es que en realidad por esa incidencia falta una regulación de honorarios en primera instancia y también otra complementaria en cámara (ver fs. 63/64, 72/74, 77/78 vta., 81/84 vta., 92/96 vta. y 120/121 vta.).

                Sólo podría haberse entendido que el ejecutado planteó excepciones si esa nulidad hubiera prosperado y, determinando eso la consecuente nulidad de la sentencia de f. 43, hubiera generado la necesidad de emitir una nueva sentencia haciéndose cargo de esas excepciones.

                Entonces corresponde desestimar la apelación por el motivo aducido, sin perjuicio de encomendar al juzgado que realice la regulación de honorarios referida en el párrafo preanterior (art. 34.4 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación por el motivo aducido, sin perjuicio de encomendar al juzgado que realice la regulación de honorarios referida en los considerandos (art. 34.4 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación por el motivo aducido, sin perjuicio de encomendar al juzgado que realice la regulación de honorarios referida en los considerandos.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d. ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 21-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 265

                                                                                     

    Autos: “NUEVAS MUEBLERIAS AVENIDA S.A.  C/ ARRIARAN JAVIER SEVERIANO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90018-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NUEVAS MUEBLERIAS AVENIDA S.A.  C/ ARRIARAN JAVIER SEVERIANO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90018-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 22, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 19.III contra la resolución de fs. 17/vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Para inclinarse por aplicar el artículo 36 de la ley 24.240 y declarase incompetente de oficio, el juez tuvo en cuenta en su fallo, en lo que interesa glosar:

                (a) que la ejecutante es una empresa dedicada a la venta de electrodomésticos que también otorga créditos para su consumo;

                (b) que frecuentemente tramitan ante su juzgado el cobro de documentos con origen en dicha causa;

                (c) que esa multiplicidad de procesos, iniciados por esta misma empresa que se dedica de modo profesional al préstamo de dinero para el consumo, y la circunstancia que el demandado es persona humana destinataria final del préstamo, configura una relación de consumo;

                (d) que a partir de la verificación, mediante elementos serios que descubren una relación de consumo, los jueces se encuentra habilitados  de oficio a declarar la incompetencia territorial, con el designio de arribar a una  solución que proteja a grupos tradicionalmente vulnerables o postergados como los consumidores y usuarios (fs. 17/vta.).

                2. El apoderado de la ejecutante, de su lado, al fundar la reposición con apelación subsidiaria, destacó:

                (a) que debe aplicarse al caso lo normado en el decreto ley 5965/63, en el Cód. Proc. y no en la ley de defensa del consumidor;

                (b) que se trata de un título ejecutivo suscripto en Trenque Lauquen y no ante una demanda con sustento en derecho contractual, por lo que el lugar de pago determina la competencia: Villegas 198 de esta localidad;

                (c) que si fuera aplicable la ley de defensa del consumidor, sería competente el  juez correspondiente al domicilio de éste, sito en Carlos Gardel 669 de Tres Lomas, cuya jurisdicción corresponde al departamento judicial de Trenque Lauquen, lo que indica que este juez es competente;

                (d) que, con cita de un fallo, la actora al presentar la demanda ante este departamento judicial, que corresponde al domicilio real del demandado, no ha hecho opción de litigar por ante el juzgado de paz letrado que también es competente, lo cual no se opone a lo normado en el artículo 36 de la ley 24.240, pues el juzgado civil y comercial es tribunal correspondiente al domicilio del consumidor (fs. 18/vta. y 19).

                3. Ahora bien, del prolijo cotejo de ambas motivaciones, se desprende que han quedado como datos inconcusos; (a) que la actora es una empresa dedicada de modo profesional al préstamo de dinero para el consumo; (b) que la accionada es la persona humana destinataria final del crédito; (c) y que la pretensión ejecutiva arraiga en una relación de financiación para el consumo (arg. arts. 1092, 1093 del Código Civil y Comercial; arts. 1, 2, 36 y concs. de la ley 24.240; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En ese marco, por de pronto, que esté en juego en este caso la ejecución de un pagaré, no cuenta como circunstancia relevante para desplazar la aplicación de lo normado en el artículo 36, párrafo final, de la ley 24.240, en cuanto manda tramitar los litigios relativos a contratos regulados en esa norma, ante el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.

                Frente a esa problemática, ya dejó dicho la Suprema Corte, que si bien impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (conf. art. 542, C.P.C.C.), es posible una interpretación de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240; voto del juez Hitters, en la causa C. 109.193, resol. del 11-VIII-2010). Y esa interpretación, conduce a autorizar a los jueces a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.522 (S.C.B.A., Rc 109305, del 01/09/2010, ‘Cuevas, Eduardo Alberto c/Salcedo, Alejandro René s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B33839).

                En punto a la celada afirmación que la ejecutante ha tenido derecho de opción para litigar ante el juzgado civil y comercial en lugar de hacerlo ante la justicia de paz letrada que también detenta competencia. Vale aclarar que no es así.

                El artículo 3 inc. 6 de la ley 9229, dispone que el actor o peticionario que tenga domicilio real en el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado pertinente, tiene derecho de opción, cuando éste fuere competente, con arreglo a lo normado en el Cód. Proc  y esa ley, para acudir a dicho órgano jurisdiccional o ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial. Pero en este caso, justamente la accionante ‘Nuevas Mueblerías Avenida S.A’., denuncia domicilio legal en Avenida Mitre 687 de la localidad de Carmen de Areco. Y  eso la coloca fuera de la posibilidad de ejercitar la referida elección.

                Con arreglo a esta conclusión, si el domicilio del ejecutado se encuentra dentro de los límites geográficos donde se asienta el juzgado de paz letrado (calle Carlos Gardel de la localidad y partido de Tres Lomas; fs. 13/vta.) y ese juzgado está habilitado para conocer de la materia del juicio de que se trata (juicio ejecutivo: art. 61.II.k de la ley 5827), la competencia para entender en esta causa le pertenece.

                Tocante a la observación referida al carácter oficioso de la incompetencia formulada, ya se ha citado un precedente de la Suprema Corte que avala esa actuación, en supuestos como el presente donde está en juego lo normado en el artículo 36 último párrafo de la ley 24.522.

                Por estos fundamentos y en función de lo que fue motivo de agravios, se rechaza la apelación subsidiaria.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                En el lugar del domicilio real del ejecutado denunciado por la ejecutante (Tres Lomas) hay en principio dos jueces competentes para conocer de pretensiones ejecutivas: el especial de paz letrado de esa ciudad y el ordinario civil y comercial con asiento en la cabecera departamental sita en la ciudad de Trenque Lauquen (arts. 61.II.k y 50 ley 5827). Pero la ejecutante, que no tiene su domicilio en Tres Lomas, no puede optar por el juzgado civil y comercial de la cabecera departamental (art. 3.6 d.ley 9229/79, texto según ley 10571), lo cual es declarable de oficio por estar en juego una competencia por la materia (no es igual la ordinaria civil y comercial de la cabecera que la especial civil y comercial asignada a los juzgados de paz; ver título sobre el art. 50 de la ley 5827; ver de mi autoría:  “Entre el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial y el de paz letrado de la Provincia de Buenos Aires (Competencia y derecho de opción)”, rev. Doctrina Judicial del 24/VIII/94; “De nuevo entre el juzgado de paz letrado y el de primera instancia en lo civil y comercial ¿qué preguntarse para resolver el dilema?”, rev. La Ley Buenos Aires de mayo/98, pág. 437; “Justicia de paz bonaerense como justicia especial civil y comercial”, en La Ley Buenos Aires de agosto/2014, pág. 697).

                De manera que, por esa sola fundamentación que no incluye ningún argumento relativo a una supuesta relación de consumo, no resulta al fin y al cabo desacertada la declaración de incompetencia apelada (arts. 4 y 34.4 cód.proc.).

                VOTO QUE NO.     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                 Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria de f. 19.III contra la resolución de fs. 17/vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de f. 19.III contra la resolución de fs. 17/vta., con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-8-2016

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 100

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90020-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90020-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.127, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 107 contra la sentencia de fs. 86/93?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Si el emisor no opta por utilizar un proceso de conocimiento, para el  cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito  la vía ejecutiva queda habilitada previa preparación, pidiéndose el reconocimiento judicial del contrato de emisión instrumentado en legal forma y del resumen de cuenta que reúna la totalidad de los recaudos legales   (arts. 14.h,  39 primera parte y 23  ley 25065; art. 519 cód. proc.).

                En ese marco, la citación judicial para reconocer firma quedó corta por su laconismo (ver fs. 46 y 54/55), pero lo cierto es que más tarde al oponer excepciones esa deficiencia puede considerarse superada porque:

                a) la falta de negativa  de la  autenticidad de las firmas estampadas en el  contrato de emisión y en su caso el no ofrecimiento de prueba para acreditar su falsedad,  dejan enhiesto el cuerpo del instrumento aunque este conste de más de una página (ver f. 68.; arts. 314 y 319 CCyC;  arts. 34.4, 354.1, 524,  540 párrafo 3° y 547 cód. proc.);

                b)  ni la firma de algún representante del emisor ni la del titular son requisitos que deba cumplir el  resumen de cuenta; además, el de fs. 13/16 (último anterior al reclamo judicial) sí contiene detalle de las operaciones comerciales que componen su saldo y mal podría constar allí algún pago si precisamente es su falta lo que ha alimentado esta actuación judicial;   a fs. 68/69  no se ha acusado la falta de ningún otro recaudo de los numerosos elencados en el art. 23 de la ley 25065  (arts. 34.4, 354.1 y 540 párrafo 3° cód. proc.).

                Por fin, no se ha ofrecido ninguna prueba tendiente a acreditar la falsedad en algún aspecto de la declaración jurada de f. 11 (ver f. 67 caput), lo que la deja incólume,  siendo suficiente  así -en el contexto de lo expuesto supra  en a) y b) y atenta la responsabilidad profesional  que es dable suponer en el emisor-   para tener aquí por ciertos el uso de la tarjeta por el titular,  el saldo insoluto (coincidente con el  del resumen de fs. 13/16, ver especialmente f. 13) y  la ausencia de las impugnaciones extrajudiciales referidas en la segunda parte del art. 39 de la ley 25065 (art. 41 ley 25065; arts. 314 y 319 CCyC; arts. 384 y 547 cód. proc.).

                Por todo ello, juzgo que los planteos defensivos deslizados en primera instancia a fs. 66/74 vta.  son infundados, resultando ineptos para revertir la decisión apelada otros planteos eventualmente no vertidos en aquélla ocasión y sólo recién en los agravios (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.), sin mengua de la chance del ejecutado para utilizar un proceso de conocimiento posterior en cuanto correspondiere (art. 551 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 107 contra la sentencia de fs. 86/93, con costas al ejecutado infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

         Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

        Desestimar la apelación de f. 107 contra la sentencia de fs. 86/93, con costas al ejecutado infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

         Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 98

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/CUADRADO, MARÍA LIS Y OTROS S/ APREMIO”

    Expte.: -89943-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/CUADRADO, MARÍA LIS Y OTROS S/ APREMIO” (expte. nro. -89943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 64 contra la resolución de fs. 59/60 vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- En el caso al ser la actora una comuna y el crédito reclamado de naturaleza tributaria  -tasa red vial (v. fs. 7/vta.)-, es aplicable la ley 13406 y no el d.ley 9122/78,  como se indicó a f. 9 (sendos arts. 1; esta cámara en “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO C/ SCHAIGORODSKY JACOBO S/ APREMIO”, sent. del 26/11/2013, lib. 44 reg. 346).

                El recurso de apelación, entonces, debió ser fundado en la misma ocasión de ser interpuesto a foja 64 el 29/04/2016 y no muy fuera de plazo en forma separada recién a fojas 67/73. el  10/05/2016 (art. 13 ley 13406; esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ ARRIOLA DE  CAÑETE, GENOVEVA S/ APREMIO” sent. del 9/3/2010 lib. 41 reg. 47).

                En ese marco, la apelación de foja 64 debería considerarse, sin más, desierta  (art. 25 ley 13406; arts. 260 y 261 cód. proc.; esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ ARRIOLA DE  CAÑETE, GENOVEVA S/ APREMIO”, cit.).

                2- No obstante, según fue insinuado, el juez sometió este proceso al trámite contemplado en la ley 9122; aunque a fojas 59/60 vta. alude a la ley 13.406 (fs. 9 y 30/vta.).  Por ello, con el designio de no vulnerar el derecho de defensa del demandado con un cambio repentino en el enfoque procedimental que lo dejaría sin recurso, cabe adentrarse en el tratamiento del mismo (arts. 16 Const. Nac. y 36 inc. 2 cód. proc.).

                En ese cometido, resulta que -en cuanto interesa destacar- el pronunciamiento de fojas 59/60, desestimó el planteo de nulidad del mandamiento de intimación de pago y embargo formulado por María Araceli Cuadrado -v. fs. 559/60 vta.-, lo que motivó su recurso de foja 64, fundado a fojas  67/73.

                Ahora bien, por lo pronto señala el artículo 24 de la ley 13.406, coincidiendo -en general-  con el artículo 14 del decreto ley 9122/78, que las intimaciones de pago que deban practicarse se efectuarán en el domicilio fiscal del deudor conforme lo preceptúa la ley 10.397. Y justamente este último cuerpo normativo dispone en su artículo 32 que ‘… el domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, tiene el carácter de domicilio constituído, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen’. Agregando en otro tramo: ‘Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido: 1- En el lugar de ubicación de los bienes inmuebles en la Provincia. En los casos de operaciones sobre estos bienes, quienes actúen en la formalización de las mismas, deberán consignar en los respectivos documentos el domicilio de los mismos y el fiscal, de corresponder, de acuerdo a lo previsto en el presente y conforme lo disponga la reglamentación…’.

                No se ha acreditado que se hubiera constituido un domicilio fiscal diferente. Y en cuanto al consignado en los documentos de fojas 34/37, correspondería a María J. Galarza de Cuadrado, que no forma parte de aquellos que han sido demandados en estos autos, sino aparentemente de otra ejecución (f. 13).

                De tal suerte, el mandamiento de  intimación diligenciado en el lugar de ubicación de los bienes, se ajusta perfectamente a las directivas de la ley.

                Asimismo, figura también en el citado artículo 24 de la ley 13.406 -de aplicación complementaria al decreto 9122/77 (art. 18)-, que en caso de que al momento de practicarse la intimación no se encontrase por cualquier motivo al o a los ejecutados, se hará entrega del mandamiento a quien allí se domicilia o se fijará en la puerta de acceso al domicilio o en la general del edificio si no se permitiere su ingreso. Completándose con el artículo 136.b de la ley 10397 -de aplicación  adicional- que puede concretarse con cualquier persona de la casa (arts. 18 del decreto ley 8122/77 y 25 de la ley 13406).

                Por manera que queda claro que el acto de  intimación de pago, debe llevarse a cabo aunque el deudor no se encuentre presente y que no es aplicable en este caso el aviso citatorio que el código procesal prevé para la notificación de la demanda o la preparación de la vía ejecutiva (arts. 338 y 524 C.P.C. y  C.),  ya que  ello podría facilitar rápidas maniobras del deudor para esconder o simular bienes muebles o semovientes. Debe procederse, entonces, de acuerdo a lo prescripto por el  artículo citado, de modo similar a lo regulado por el artículo 141 del ordenamiento procesal, es decir puede practicarse la intimación a través de `otra persona de la casa, departamento  … etc.’ (cfme. Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce,  “Códigos…”,  t.  VI-1,  pág. 292 `últ. párr.’ jurisp. allí cit.).

                Justamente en la especie, el oficial notificador efectuó la intimación a través de una persona que dijo ser empleado de los demandados en autos, es decir una persona que trabajaba  en ese lugar para ellos. Y no hacía falta mayores datos, pues con ello bastó para asegurar que el acto se había concretado con quien aparecía como una persona de la casa (arg. art. 136.b de la ley 10397; arts. 18  del decreto ley 9122/77 y 25 de la ley 13406).

                De todo lo expuesto se desprende, que en nada afecta a la diligencia que se cuestiona, el que el lugar de la intimación no hubiera sido domicilio real de los ejecutados, si en definitiva, como se ha visto, se concretó en el que puede tomarse como domicilio fiscal autorizado legalmente (arg. arts. 18 del decreto ley 9122/77,  24 primer párr. de la ley 13406 y 136 del cód. fiscal).

                Para cerrar, cabe tener presente lo que ha dicho la Suprema Corte de Justicia, en torno a que el postulado constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Const. Nacional y 15 Const. Prov.) no cubre comportamientos negligentes (S.C.B.A.,  A 71269, sent. del 04/09/2013, ‘Arrijuria, María Clotilde c/ Caja de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires s/Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4000930).

                Si la comuna ha certificado deudas impositivas desde 1996 y se concurrió a la municipalidad a regularizar deudas cuando este juicio ya estaba iniciado, o sea recién con posterioridad al 12 de mayo de 2009, esto está marcando una actitud de cierta indolencia ante la obligaciones tributarias, al dejar pasar tantos años para ocuparse de normalizar tributos que, por eso mismo se sabían devengados y adeudados (fs. 5/vta. y 67.II.1).

                Por los fundamentos soslayados se rechaza el recurso de foja 64, fundado a fojas 67/73, con costas a la parte recurrente vencida.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                       1- La apremiada María Araceli Cuadrado planteó la nulidad de la intimación de pago -y consecuentemente de todo acto procesal posterior no independiente, f. 39 vta. párrafo 1°- sólo por no haberse realizado en su domicilio real, sito en calle Rivadavia n° 145 de Quemú-Quemú Provincia de La Pampa (f. 38.I).

                       En efecto, adujo que la intimación de pago debió realizarse allí, en su domicilio real, por aplicación del art. 338 CPCC (fs. 38 vta. párrafo 1° y 39 vta. III).

                       2- Más allá de abogar por el uso del art. 338 CPCC, la apremiada no cuestionó la aplicación del d.ley 9122/78 para regir el procedimiento, tal como había venido sucediendo desde la demanda de fs. 7/8  y hasta la sentencia de fs. 30/vta. (art. 34.4 cód. proc.).

                       Y bien, sin salir de ese marco normativo incuestionado,  resulta que según el art. 14 del d.ley 9122/78 la intimación de pago puede ser realizada en el domicilio fiscal (ver f. 7.III); a su vez,  una de las localizaciones posibles del domicilio fiscal es el lugar de la explotación (art. 32 cód. fiscal). Esa normativa específica de los apremios y de la materia tributaria desplaza la genérica del art. 338 CPCC en cuanto al lugar para la traba de la litis (arts. 1 a 3 CCyC; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

                       Por otro lado, en el caso, la apremiada  ni tan siquiera ha afirmado -menos probado- que la intimación de pago de fs. 21/23 se hubiera realizado en un lugar diferente al de la explotación, ni que la diligencia no hubiera sido realizada con la intervención de alguien de apellido Costa que dijo ser su empleado -circunstancia ésta que revela que tomó o pudo tomar conocimiento del inicio de las actuaciones-  (arts. 34.4 y 384 cód. proc.; art. 296 CCyC).

                       VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la  apelación de f. 64, fundada a fs. 67/73, contra la resolución de fs. 59/60vta.; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                VOTO POR NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la  apelacion de f. 64, fundada a fs. 67/73 contra la resolución de fs. 59/60vta.; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.      

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 96

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO – PVE”

    Expte.: -90021-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO – PVE” (expte. nro. -90021-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 111 contra la sentencia de fs. 92/98 vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

                1- Si el emisor no opta por utilizar un proceso de conocimiento, para el  cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito  la vía ejecutiva queda habilitada previa preparación, pidiéndose el reconocimiento judicial del contrato de emisión instrumentado en legal forma y del resumen de cuenta que reúna la totalidad de los recaudos legales   (arts. 14.h,  39 primera parte y 23  ley 25065; art. 519 cód. proc.).

                En ese marco, la citación judicial para reconocer firma quedó corta por su laconismo (ver fs. 65 y 66/67), pero lo cierto es que más tarde al oponer excepciones esa deficiencia puede considerarse superada porque:

                a) la falta de negativa  de la  autenticidad de las firmas estampadas en el  contrato de emisión y en su caso el no ofrecimiento de prueba para acreditar su falsedad,  dejan enhiesto el cuerpo del instrumento aunque este conste de más de una página (ver f. 80 vta.; arts. 314 y 319 CCyC;  arts. 34.4, 354.1, 524,  540 párrafo 3° y 547 cód. proc.);

                b)  ni la firma de algún representante del emisor ni la del titular son requisitos que deba cumplir el  resumen de cuenta; además, el de fs. 55/62 (último anterior al reclamo judicial) sí contiene detalle de las operaciones comerciales que componen su saldo y mal podría constar allí algún pago si precisamente es su falta lo que ha alimentado esta actuación judicial;   a fs. 80 vta./81 no se ha acusado la falta de ningún otro recaudo de los numerosos elencados en el art. 23 de la ley 25065  (arts. 34.4, 354.1 y 540 párrafo 3° cód. proc.).

                Por fin, no se ha ofrecido ninguna prueba tendiente a acreditar la falsedad en algún aspecto de la declaración jurada de f. 11 (ver f. 78 vta. in fine), lo que la deja incólume,  siendo suficiente  así -en el contexto de lo expuesto supra  en a) y b) y atenta la responsabilidad profesional  que es dable suponer en el emisor-   para tener aquí por ciertos el uso de la tarjeta por el titular,  el saldo insoluto (coincidente con el  del resumen de fs. 55/62, ver especialmente f. 62) y  la ausencia de las impugnaciones extrajudiciales referidas en la segunda parte del art. 39 de la ley 25065 (art. 41 ley 25065; arts. 314 y 319 CCyC; arts. 384 y 547 cód. proc.).

                Por todo ello, juzgo que los planteos defensivos deslizados en primera instancia a fs. 78/86 vta.  son infundados, resultando ineptos para revertir la decisión apelada otros planteos eventualmente no vertidos en aquélla ocasión y sólo recién en los agravios (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.), sin mengua de la chance del ejecutado para utilizar un proceso de conocimiento posterior en cuanto correspondiere (art. 551 cód. proc.).

    2- Por fin, el juzgado, sólo él,  cometió un error numérico al indicar el importe de condena, que, conforme lo reclamado en demanda (ver f.  63 vta.)  debe ser $ 5.021,98 y no $ 7.495,94.  Podría haber sido corregido incluso en etapa de ejecución de sentencia (art. 166.1  2ª parte cód. proc.), ninguna de las partes provocó ese  yerro y ambas están de acuerdo en su rectificación (ver fs. 125/vta. d y 130 vta. d), de modo que en este departamento  -que sería meramente cosmético si no hubiera una diferencia del 50% entre ambas cifras-  no habrá condena en costas (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

    a-  desestimar la apelación de f. 111 contra la sentencia de fs. 92/98 vta., con costas al ejecutado infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77);

    b-  rectificar el importe de condena, que debe ser $ 5.021,98.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

         Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación de f. 111 contra la sentencia de fs. 92/98 vta., con costas al ejecutado infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    b- rectificar el importe de condena, que debe ser $ 5.021,98.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                              

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz  Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 97

                                                                                     

    Autos: “CASA MASSOLA S.A C/ LUGONES LEONILDA FERNANDA Y OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -89896-

     

                                                                                      

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASA MASSOLA S.A C/ LUGONES LEONILDA FERNANDA Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -89896-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.199, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  procedente la apelación de  f. 183 contra la sentencia de fs. 174/176 vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. Una vez leída la causa y redactado mi voto, el que en el actual contexto ha perdido virtualidad, advierto el error en la publicación edictal y lo puse en conocimiento de la Presidencia de la Cámara.

                Atento no haberse tomado una decisión que respondiera a mi planteo ni convocado a un acuerdo para que la Cámara lo resolviera previo al tratamiento del recurso, sino diferido su tratamiento, me introduciré nuevamente en el estudio de la causa con el actual panorama.

                Diré que es prudente a mi juicio -a fin de evitar futuros planteos y salvar el derecho de defensa de los ausentes-, darles la chance de ser oídos ante un no imposible desenlace de la litis que los desfavorezca (ver autos: “PEREDA, HAYDEE MARIA C/ AUTOMOVIL CLUB TRENQUE LAUQUEN SAC S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL/USUCAPION (124)”, sent. del 14-7-2011; Libro: 40- / Registro: 21).

                Así, sería viable -por razones de economía procesal- mandar publicar ahora nuevos edictos en primera instancia para que los accionados tengan la alternativa de contestar demanda o efectuar los planteos que estimen corresponder. En caso de nueva incomparecencia el expediente podriá volver a la cámara para resolver los agravios. (art. 34.5. e., cód. proc.).

                De introducir los ausentes alguna cuestión, se tal vez se formaría incidente y resuelto y firme se verían las consecuencias que lo decidido pudiera producir respecto de la sentencia y su recurso.

                Ello así, pues nada les asegura o garantiza un resultado favorable a la preservación de su derecho en el actual estado de cosas.

     

                1.2. Pero ¿Por qué es necesario o conveniente proceder como lo indico?

                Porque a mi juicio la suerte de cada condómino es individual, divisible y no necesariamente conjunta; que el actuar de uno o unos no arrastra siempre a los otros aunque en algunos casos puedan beneficiarse según la defensa que se haga; y que cada comunero puede y tiene derecho a tomar respecto de la cosa o en el proceso, la postura que estime corresponder sin modificar la situación jurídica del otro.      

                Ello a mi juicio se desprende de lo normado en el artículo 1989 del CCyC, salvo las limitaciones del artículo 1990 del CCyC, pero estas últimas ya no se refieren a la parte indivisa del condómino sino a toda la cosa o a una parte determinada de ella.

                Explico: si cada condómino -según el artículo 1989 del CCyC- puede enajenar y gravar su parte indivisa sin el consentimiento de los demás condóminos, si los acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el resultado de la partición que les es inoponible, esto trasluce que la suerte de cada uno puede ser también independiente y como contrapartida de estas posibilidades -agrego- alguien podría pretender adquirir o lograr adquirir por prescripción una parte indivisa de la cosa y no el todo (art. 1989 CCyC). Pues aunque el abandono de la cosa pueda asimilarse a la renuncia prevista en la última parte del artículo; la posibilidad de acrecer de los restantes condóminos sería posible en tanto no hubiera un tercero que esté ejerciendo actos posesorios sobre la parte indivisa abandonada o renunciada.

                Desde esta perspectiva razono que la sentencia puede afectar en distinta medida y de modo independiente a cada uno de los comuneros; y la citación puede ser a todos o a algunos según se pretenda.

                Lo anterior es a los fines de clarificar que si bien la postura tomada por un litisconsorte pasivo puede beneficiar a los restantes -como podría suceder en el caso, donde el único co-accionado presentado no alega sobre su posesión, sino sobre la falta de prueba de la posesión por los veinte años exigidos por la ley por parte de la actora- ello no impide que los restantes comuneros tengan adecuada chance de ser escuchados.

                Porque si bien lo dicho por uno puede beneficiar al resto, lo no dicho por el resto no queda suplido necesariamente por lo dicho por el que sí se presentó.

                Así, encuentro prudente -como lo indiqué supra– volver los autos al juzgado de origen para una nueva publicación edictal.

     

                1.3. A mayor abundamiento entiendo que el silencio o convalidación de lo actuado por el único comunero que se presentó o del Defensor ad hoc no borra o enmienda lo actuado, pues el vicio se mantiene en tanto los ausentes bien pueden plantear su falta de adecuada citación. 

                Por lo demás, ¿qué da legitimidad y sustento a la presencia del Defensor oficial en el proceso? Una correcta citación edictal de los accionados ausentes y su falta de presentación (art. 681, cód. proc.); pero ante la defectuosa publicidad, la inacción del Defensor torna dudosa la imposibilidad de planteo posterior de los ausentes.

                Además, ante la duda y estando en juego el derecho de defensa de los ausentes, creo que hay que estar a éste (arts. 18 CN y 15 Const. Prov. Bs. As.).

                Es por ello, y  en particular desde esta última perspectiva que entiendo conveniente volver los autos al juzgado de origen para la realización de una nueva publicación de edictos. (art. 34. 5 proemio e. inc. b).

                 Interín suspender el llamamientos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Conformando los co-propietarios accionados un litisconsorcio necesario, ha de aprovechar a los litisconsortes ausentes la tesitura procesal adoptada por el único litisconsorte de existencia y domicilio conocidos que compareció a estar a derecho y contestó la demanda, ya que la suerte de la causa en cuanto a su mérito no puede ser diferente sino igual para todos (fs. 106 y 130;  fs. 108/111 y 120; doct. art. 89 cód. proc.).

                Además,   si el edicto publicado tuviera algún defecto –la calle y n° correspondientes al inmueble objeto de la pretensión actora, ver “informe” de la jueza Scelzo a f. 200-, es dable apreciar que, por un lado,  otros datos esenciales para identificar el inmueble no están errados (inscripción dominial, nomenclatura catastral y partida inmobiliaria, ver fs. 3,  4 y 107; art. 169 párrafo 3° cód. proc.) y que, por otro,  ni el defensor oficial ad hoc ni nadie más ha articulado tempestivamente ninguna nulidad procesal con base en ese defecto –antes bien, ver f. 138 vta. ap. IV-; por eso, resultaría   improcedente que, so capa de prevenir nulidades, en realidad se procediera a su tácita declaración de oficio por vía de ordenar nueva publicación edictal  como si la ya efectuada no sirviera (arts. 169 párrafo 3°, 170 párrafo 2° y 172 2ª parte cód. proc.).

                2- Establece el art. 24.c de la ley 14159: “Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.”

                No está en tela de juicio la posesión actual invocada en demanda, de la que dan cuenta todas las pruebas, pero sí su antigüedad.

                Respecto de este último extremo, la única prueba pertinente y conducente que pudiera llevar a creer en 20 años o más de posesión es la declaración testimonial  (fs. 157/161), pero ya dejamos dicho que es insuficiente por sí sola para acreditarlo.

                Con las demás pruebas ni por asumo se arroja alguna claridad sobre esos 20 años o más alegados en demanda (art. 375 cód. proc.).

                El hecho de que la sede social de la actora desde hace más de 20 años  linde con el inmueble de marras y  de que ahora se pueda transitar por uno u otro inmueble sin solución de continuidad (reconocimiento judicial a f. 166 y  del defensor oficial a f. 169.III)  no habla sobre la posesión durante  20 años respecto del segundo: con menos de 20 años de posesión en cabeza de la actora un inmueble sería del mismo modo lindero del otro y hoy se podría igualmente  transitar a través de los dos sin barreras  (ver fs. 171 párrafos 3° y 4° y 171 vta. anteúltimo y antepenúltimo párrafos; art. 384 cód. proc.).

                Por fin, ninguno de los comprobantes de pago de tributos –que deben ser “especialmente” considerados según la ley-  data más allá de 2007, es decir, de 3 años antes de la interposición de la demanda (fs.  23/44 y 47), evidentemente muy lejos de los 20 años, razón por la cual  de ningún modo pueden generar una convicción que, armónicamente sumada al resto de las pruebas, lleven a creer en la posesión durante el lapso que exige la ley (f. 194 párrafo 1°; arts. 1897, 1899 párrafo 1°, 1905 y 2565 CCyC; arts. 34.4, 163.6, 384 y 679 y sgtes. cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/Municipalidad de Laprida s/ Usucapión – Nulidad de título’, en Juba sumario B20192). O, lo que es lo mismo, en materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe usarse un criterio muy estricto y riguroso (S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15-11-2000, en D.J.B.A., t. 159 pág. 293).

                Además, es sabido que quebranta el art. 24 de la ley 14.159 el fallo que reconoce la usucapión basado exclusivamente en prueba testimonial. Lo cual no se salva con la mención del resultado de un reconocimiento judicial del bien, si  ese acto sólo da cuenta del estado actual del inmueble, sin que pueda inferirse de su lectura la existencia de actos posesorios anteriores, hasta cubrir el plazo legal, más allá de lo que el presidente de la entidad actora haya manifestado en oportunidad de concretarse (fs. 165/166).

                De otro lado es doctrina de la Suprema Corte, que la presunción de animus domini que los pagos de impuestos representan -por regla- no puede remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos y que no resulta violatoria del art. 24 inc. “c” de la ley 14.159 la decisión que no considera al pago de impuestos, si éste fue realizado en una época cercana a la promoción de la demanda (fs. 40/41; S.C.B.A., Ac. 51965, sent. del 08/03/1994, Demarco, Mario Alberto c/ Flores, Liliana Antonia s/ Reivindicación´’, en Juba sumario B7806).

                En definitiva, es el usucapiente quien debe acreditar con seguridad los extremos de su acción, y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal (S.C.B.A., Ac. 33628, sent. del 05/03/1985, ‘Vinent, Pablo c/ Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinteañal’, en Juba sumario B4668). Con independencia que los contendientes no hubieran acreditado actos posesorios por parte de ellos.            Además, ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos  permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que tome el titular o los titulares registrales del inmueble lo que puede zanjar la cuestión (arg. art. 2533 del Código Civil y Comercial).

                Para mejor decir, la sedicente poseedora animus domini que aspira regularizar registralmente su título, debe producir la prueba que la ley reclama (art. 24 Ley 14.159). Aparte de que el juicio se torne contradictorio, haya rebeldía o allanamiento por parte del o de los demandados. Pues no es la alternativa procesal que tome el o los titulares del inmueble lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio.

                Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial;  esta cám., con distinta integración: “Magni, H.O. y  otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 07/04/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/07/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapion’, L. 40, Reg. 21).

                Por estos fundamentos adhiero al voto dado en segundo término.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación de f. 183 contra la sentencia de fs. 174/176 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

         Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

        Desestimar la apelación de f. 183 contra la sentencia de fs. 174/176 vta., con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°  1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 264

                                                                                     

    Autos: “C., C. C.  C/ D., N. O. R. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89122-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. C.  C/ D., N. O. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89122-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 209, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes las apelaciones de fs. 177 y 182 contra la resolución de fs. 172/173?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. A fs. 124/126 esta cámara estableció la cuota alimentaria mensual a cargo de D., en la suma equivalente al 22% de sus ingresos regulares totales (con las modalidades especificadas en el p.2 del voto que abrió el acuerdo), con un piso de $2.200. La cuota suplementaria para cubrir los alimentos devengados durante la sustanciación del proceso, se difirió para el momento en que se fijara el monto de aquéllos (f. 125 vta. p.3).

                2. Practicada a fs. 138/vta. liquidación de los alimentos atrasados, tras la impugnación de fs. 161/162 y la contestación de fs. 170/171 vta., se dictó resolución  a fs. 172/173, en que se aprobó la liquidación propuesta por el alimentante, con algunas salvedades, fijándose una cuota suplementaria de $500 para atender aquellos alimentos devengados, además de establecerse la base regulatoria y los consecuentes honorarios profesionales.

                Esta decisión motivó las siguientes apelaciones:

                a) la de f. 177, en que la abogada Brizuela estimó bajos sus honorarios;

                b) la de f. 182, de la parte actora, quien al fundar su recurso a fs. 198/199 vta. pidió que para liquidar alimentos atrasados se tomara en cuenta el 22% del sueldo percibido al momento de la sentencia de cámara (como propuso a fs. 138/vta.) para evitar que lo adeudado quedara desactualizado; en su defecto, solicitó se aplicaran intereses. También cuestionó como exigua la cuota suplementaria de $500, por ser incongruente la sentencia al haber ofrecido voluntariamente el alimentante $600, aunque consideró que debía ser mayor aún. Por fin, dijo que la base regulatoria no debió ser el promedio de las sumas depositadas sino el resultado de la multiplicación por 24 de la cuota fijada en la sentencia, que la estableció -aclaro- en $3821 (fs. 138/vta. p.II), aunque luego la corrigió a $3819,55 (f. 170 vta. p.III).

                3. La liquidación para establecer los alimentos atrasados en este caso, devengados entre la promoción de la demanda de fs. 5/6 y la sentencia de fs. 124/126 vta., debe ajustarse a los parámetros de esta última: es decir, cada cuota de ese período de deuda debe liquidarse en el 22% de los ingresos regulares de D., como empleado de Mastellone Hnos. S.A., con un piso de $2200, descontándose los pagos efectuados con motivo de la cuota provisoria fijada en el expediente “Ciccone c/ Dallaglio s/ Protección contra la violencia familiar” (v. fs. 63/vta.).

                Sin perjuicio de reconocer, como ya lo ha hecho este tribunal, la aplicación de intereses sobre las cuotas alimentarias devengadas durante el proceso (sent. del 14-10-2015, “D., R.J c/ G., A. s/ Alimentos – Pieza separada”, L.46 R.338). Ello así, porque la sentencia que condena a pagar alimentos  no hace nacer la obligación de pagarlos, sino que declara  la preexistencia de esa obligación, que se remonta hasta el título que la hace nacer antes del proceso (arg. art. 635.1 cód. proc.): en la especie, ambas partes coincidieron en partir de la promoción de la demanda (v. fs. 138/vta. y 161/vta., primer párrafo).

                Por ello es que deberá practicarse en primera instancia nueva cuenta para establecer la deuda por alimentos atrasados, calculando lo debido cada mes en el período indicado supra, tomando el  22%  de los ingresos regulares percibidos por el alimentante con un piso de $2200, con el descuento ya mencionado y adicionándosele los correspondientes intereses, cuyos términos deberán ser tematizadas en esa ocasión (arg. arts. 552 Cód. Civil y Comercial y 642 Cód. Proc.).

                Así las cosas, también deberá diferirse la fijación de la cuota suplementaria que deberá abonarse para satisfacer tales alimentos atrasados, pues, como ya se dijo a fs. 124/126 vta., para establecerla es necesario primero determinar aquéllos. Aunque -tal como se señala a fs. 198/199 vta. p.V-  no podrá ser esa cuota inferior a $600, cifra ofrecida por el propio deudor a f. 162 p. III (arg. art. 163.6 CPCC).

                4. En punto a la base regulatoria, el art. 39 del decreto ley arancelario dispone que el honorario se fijará considerando monto del proceso la cantidad a pagar durante dos años.

                Ello significa que si la cuota de alimentos se hubiera establecido en una suma cierta y determinada, habría de fijarse la base regulatoria en función de lo edictado en aquella norma, multiplicando por 24 meses la cantidad fijada; pero como aquí se ha concedido una cuota determinable en un porcentaje del sueldo, es prudente que se cuantifique el importe de cada mensualidad debida en el período que corre desde la promoción de la demanda de fs. 5/6 en noviembre de 2013 y por hasta dos años, por resultar más ajustada a la solución hallada en el caso para establecer el monto de la cuota.

                En este aspecto, pues, se recepta el recurso de f. 182 pero sólo para mandar practicar nueva base regulatoria en primera instancia, conforme a las pautas brindadas en el apartado anterior (arts. 3 Cód. Civil y Comercial y 39 d-ley citado).

                Resuelto así, deben dejarse sin efecto los honorarios regulados a fs. 172/173 y declarar, en consecuencia, carente de virtualidad el tratamiento de la apelación de f. 177 (arg. arts. 242 Cód. Proc. y 54 d-ley 8904/77).

                5. En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 182, para mandar que se practique nueva liquidación de alimentos atrasados en primera instancia, y una vez establecido el monto fijarse cuota suplementaria, todo de acuerdo a los parámetros del considerando 3; dejar sin efecto la base regulatoria y los honorarios establecidos a fs. 172/173 en función de lo expresado en el considerando 4 y, por último, declarar carente de virtualidad el tratamiento de la apelación de  f. 177.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                 1- Estimar parcialmente la apelación de f. 182, para mandar que se practique nueva liquidación de alimentos atrasados en primera instancia, y una vez establecido el monto fijarse cuota suplementaria, todo de acuerdo a los parámetros del considerando 3 de la cuestión anterior.

                2- Dejar sin efecto la base regulatoria y los honorarios establecidos a fs. 172/173.

                3- Declarar carente de virtualidad el tratamiento de la apelación de f. 177.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Estimar parcialmente la apelación de f. 182, para mandar que se practique nueva liquidación de alimentos atrasados en primera instancia, y una vez establecido el monto fijarse cuota suplementaria, todo de acuerdo a los parámetros del considerando 3 de la cuestión anterior.

                2- Dejar sin efecto la base regulatoria y los honorarios establecidos a fs. 172/173.

                3- Declarar carente de virtualidad el tratamiento de la apelación de f. 177.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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