• Fecha del Acuerdo: 12-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 47 / Registro: 275

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ, NANCY NELIDA C/POSADAS, SERGIO OSCAR S/ DESALOJO”

    Expte.: -89212-

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 12 de octubre de 2016.

                       AUTOS Y VISTOS: lo dispuesto por este Tribunal a fs. 105/107 respecto de los honorarios y lo solicitado a f. 153.

                CONSIDERANDO.

                 a- Se trata de retribuir las tareas  desarrolladas en esta instancia que dieron origen a la decisión de fs. 105/107 dentro del marco de lo establecido en los arts. 16, 21, 31 y concs. de la normativa arancelaria local.

                 b- Para ello debe  señalarse que los honorarios regulados en primera instancia son los contenidos en la resolución de f.  131,   los que llegaron a esta cámara incuestionados.

                  En virtud de las apelaciones de fs.  78 y 79  (mantenidas a fs. 81/84 y 85/86 con las tareas de los abogs. Riccioppo y González, respectivamente) y sustanciadas con el abog. Noblia (con las contestaciones de fs. 92/94vta. y 95/98), no se logró revertir la decisión de primera instancia, y, ende, las partes  apelantes -Eduardo Alejandro Anderson, f. 78 y Sergio Oscar Posadas, f. 79-  cargaron con las costas (art. 68 del cpcc; 26 segunda parte del d-ley 8904/77; v. fs. 91/93).

                  Así  cabe  fijar, para los honorarios de cámara,  una alícuota del 25% para el letrado Noblia  y un 23% para los abogs. Riccioppo y González, cuyos clientes debieron soportar el peso de las costas (arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. del  d-ley 8904/77.).

                  Ello  en números resulta un honorario global de $1056  para Noblia   ($528 por  cada uno de sus escritos obrantes a  fs. 92/94 y 95/98; honorarios de 1ra. instancia -$2112-  x 25%),  $364,32   para Riccioppo   (por su escrito de fs. 81/84; honorarios de primera instancia -$1584-  x 23%) y $242,88 para González (hon. de 1ra. instancia -$1056- x 23%);   sumas a las que se les deberán  efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

                 Por  todo  ello,  la Cámara RESUELVE:

                 Regular honorarios a favor de los  abogs. Cristian Fabian Noblia, Raúl Enrique Riccioppo y Jacinto  Alberto González, fijándolos en las sumas de $1056, $364,32 y $242,88, respectivamente.

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 274

                                                                                     

    Autos: “ARAYA JORGE MARIO C/ AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTRO S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -89987-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARAYA JORGE MARIO C/ AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTRO S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89987-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 287, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 249 y 253 contra la resolución de fs. 245/248 vta?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.  En principio cabe declarar desierto el recurso de apelación deducido por Jorge Mario Araya a f. 253 contra la resolución de fs. 245/248, en cuanto fue concedido a f. 267 y no fue presentada su fundamentación (art. 260 CPCC).

                2. Resta analizar la apelación deducida por Ana María Amato y Federico Cellerino a f. 249 y fundada a fs. 268/276 vta..

                En cuanto al cuestionamiento de la vía incidental por la que se efectuó el planteo, así como a la subsistencia o validez de un escrito judicial a pesar de la falsedad de  una o más firmas cuando median otras que no lo son, cabe señalar que tales puntos no fueron introducidos al contestar el incidente a fs. 39/42.

                De modo que resultan extemporáneos esos planteos traídos recién al expresar agravios (arg. art. 272 CPCC), en la medida que en aquella presentación de fs. 39/42 pudieron, y debieron, los apelantes decir todo aquello que recién ahora plantean en pos de su defensa frente a la inexistencia pretendida.

                En aquella oportunidad, en lo que interesa se sostuvo que la pretensión de nulidad era extemporánea y debió interponerse ante el juez donde tramitaban las acciones ejecutivas. Además se sostuvo que ninguna de las tres firmas era falsa (ver f. 40, anteúltimo párrafo).

                Me remito al escrito  de fs. 39/42.

                3. En cuanto a la falta de citación de Pablo Cellerino, los apelantes carecen de interés procesal para agraviarse, en tanto invocan un perjuicio que no les es personal, presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación,  pues de lo contrario le faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                Además, se trata, en todo caso, de un error in procedendo impugnable a través de incidente de nulidad y no de recurso de apelación, ya que este último no es útil para abordar  errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 Cód. Proc.; conf. esta cám. entre otros, sent. del 05-03-2014, en autos “SERVI, ALDO  c/ EL CAMPO SRL s/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA” , L.45 R.30).

                4. En lo relativo a la validez del escrito de demanda declarado inexistente, los apelantes sostienen que la administración provisoria en forma conjunta o individual no cesó con la declaratoria de herederos como se sostiene en la resolución apelada, de modo que corresponde considerar existente la demanda en tanto  Ana María Amato confirmó posteriormente lo actuado en el expte. 2836/2007 (fs. 275 vta./276).

                En principio cabe señalar que la cesación en sus funciones del administrador provisorio no se produce de pleno derecho por el solo hecho del dictado de la declaratoria de herederos, sino que tendrá lugar cuando se designe el definitivo, y le haga entrega a éste de la documentación que obre en su poder y se le aprueben las cuentas. Lo contrario importaría quebrar la continuidad y dejar librada la sucesión a un período de acefalía administrativa, peligroso desde todo punto de vista (conf. CC0000 PE, C 1586, RSI-100-95, I 07/07/1995, Carátula: “Turrini, Teresa s/Sucesión ab- intestato”, ver. Juba on line, sum.: B2800441).

                En el caso se acreditó en este incidente que la firma consignada en los escritos de demanda y su ampliación del cobro ejecutivo -expte. 2836/2007- atribuida a  Ana María Amato son falsas, y que las dos restantes pertenecen a los coherederos Pablo y Federico Cellerino. En consecuencia esos escritos quedaron suscriptos por estos dos últimos solamente.

                Teniendo en cuenta lo expuesto la carencia de firma de la coheredera Ana María Amato torna, en todo caso, inexistentes los escritos de demanda y contestación respecto de ella, pero no de los otros coherederos Pablo y Federico Cellerino que sí los suscribieron.

                Y aún así, si la demanda y su ampliación fueron presentadas sólo por dos de los tres herederos declarados, esa actuación puede ser considerada como una gestión realizada por los coherederos con el consentimiento tácito de la restante heredera que no firmó. Máxime cuando posteriormente se presenta en el mismo expediente Ana María Amato en diversas oportunidades para continuar la ejecución (v. p. ej. fs. 36, 39, 48).

                Por ello, estimo que en el caso la falta de firma de Amato no afecta la validez de los escritos en cuanto los restantes herederos estaban facultados para actuar como administradores provisorios de la sucesión, actuación que fue luego ratificada por Amato a través de sus reiteradas presentaciones para continuar el trámite.

                No debe perderse de vista que la nulidad procesal “ultima ratio”, es excepcional y de interpretación restrictiva, de  modo que sólo es procedente cuando es inexorable su  declaración para dejar a salvo el  derecho  de  defensa  en juicio (art. 18 Const. Nac.; art. 34.4. cód. proc.).

                5. Por último, en lo que respecta a las costas de primera instancia deben ser distribuidas teniendo en cuenta la postura asumida por cada coheredero ante el planteo de la actora y su resultado; las de Cámara deben ser soportadas en el orden causado atento el éxito parcial obtenido por los apelantes (art. 68 CPCC).

                6. En definitiva, corresponde estimar parcialmente la apelación de f.  249  contra la resolución de fs. 245/248 vta., y en consecuencia revocar la resolución apelada en cuanto declara la nulidad de todo lo actuado en el expte. 2836/2007  por considerar inexistente la demanda de fs. 6/7 y su ampliación de fs. 32 y vta.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Adhiero al considerando 1- del primer voto, relativo al recurso de f. 253.

                2- Con respecto al recurso de f. 249:

                2.1. Primero,  advierto que los  apelantes al contestar el incidente a fs. 39/42 no sometieron a la decisión del juzgado las siguientes cuestiones, sólo traídas tardíamente a conocimiento de la cámara: que las presentes actuaciones no debieron sustanciarse a través de incidente sino de acción autónoma de revisión de cosa juzgada (fs. 269 vta./272), que al no haberse procedido así se violó su derecho de defensa (f. 272),  que igualmente estaba prescripta esa acción (fs. 272/vta.) y que si no fue aquí parte Pablo Cellerino se conculcó su derecho de defensa (fs. 272 vta./273). Esas cuestiones quedan por eso fuera del alcance de la competencia de la cámara, motivo por el cual no cabe decir ahora más nada a su respecto (arts. 34.4, 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

                2.2.  Nelo Pablo Cellerino falleció el 3/2/1999, ergo en torno a la legitimación activa para el cobro de sus créditos  es aplicable el Código Civil, bajo cuya vigencia incluso se sustanció íntegramente el proceso “Cellerino, Nelo Pablo sus sucesores c/ Araya Jorge Mario s /Cobro ejecutivo” expte. 2836/2007 (ver allí fs. 17/vta.; arts.  7 y 2644 CC).

    Y bien, para cobrar el crédito ejecutado  Pablo Cellerino, Federico Cellerino y Ana María Amato  tenían legitimación independiente hasta la concurrencia de su participación  (arts. 3486, 1313, 1315 y concs. CC; ver también art. 849 CCyC),  de manera que si la demanda  y su ampliación subjetivamente acumulativas (art. 88 cód. proc.)  llevan la firma de los Cellerino y no la de Amato (debido a su falsedad), debe considerarse al menos existente respecto de aquéllos (autos cits. supra fs. 6/7 y 32/vta.; art. 1012 CC). Pero debe considerarse que Amato no interpuso la demanda ni su ampliación debido a la falsedad de la firma a ella atribuida (art. 1012 CC) y que, así, tampoco Amato pudo ratificar o convalidar tácitamente con actos procesales posteriores suyos una demanda y una ampliación de demanda en cuanto a ella  inexistente en razón de la falsedad de “su” firma  (ver fs. 22, 36, 39, 48, 124/126, 152, 189 y 191; SCBA LP L 89968 S 11/05/2005 Juez HITTERS (SD) Carátula: Bramano, Juan Facundo c/Suárez, Jorge Alberto s/Despido Magistrados Votantes: Hitters­ Soria ­Roncoroni­ Negri­Pettigiani ­Kogan; cit. así en JUBA online).

    Pero, ¿alguien dijo representar a Amato de modo que ésta hubiera podido ratificar de alguna manera en algún momento lo actuado en su nombre o hubiera podido justificarse de algún modo la personería invocada? No, porque ni en la demanda ni en la ampliación de demanda del referido juicio ejecutivo (como en ninguno de los actos procesales sucesivos y anteriores a la sentencia de fs. 183/186 vta.),  ninguno de los Cellerino adujo la calidad de administrador de la herencia -aunque lo hubieran sido-, ni tener mandato expreso o tácito de Amato -aunque lo hubieran tenido-  para reclamar en nombre de Amato  la parte del crédito del causante correspondiente a ésta (ver allí fs. 6/7,  21, 22, 25, 32/vta., 36, 39, 42, 44/vta., 48,  124/126, 136/vta.,  140, 141, 150/vta., 151/vta., 152 y 181).  Si nadie dijo demandar de algún modo en representación  de Amato, ésta no pudo en ningún momento ratificar lo que nadie dijo hacer en su nombre ni pudo justificarse una personería no invocada: no se trata de la posibilidad de ratificar lo actuado en  nombre ajeno o de justificar una personería aducida, sino de la imposibilidad de ratificar lo jamás actuado de ninguna forma en  nombre ajeno (arts. 34.4 y  384 cód. proc.).

    2.3. Creo, en suma, que es parcialmente procedente  la apelación en cuanto declara totalmente inexistente la demanda, cuando sólo pudo declararla así respecto de Ana María Amato, única “cuya” firma es falsa.

    Así, la condena recaída en el juicio ejecutivo ha de reducirse en forma proporcional  a la participación  de Amato  derivada del fallecimiento de Nelo Pablo Cellerino, pues en esa medida dicha condena carece de causa (pretensión inicial)  que la pueda congruentemente sostener (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.; arg. art. 499 CC; arg. art. 726 CCyC).

    Por fin, escapa a la incumbencia de esta cámara calibrar ahora la eventual influencia de esa conclusión sobre la verificación del crédito ejecutado que se hubiera intentado en el concurso del deudor (arts. cits. en párrafo anterior, 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- declarar desierta la apelación de f. 253.

    b- hacer lugar parcialmente a la apelación de f. 249 y, por ende, mantener la sentencia apelada sólo en cuanto a la situación jurídica subjetiva de Ana María Amato; con costas a ésta en ambas instancias  en la medida de su interés y a la parte demandante apelada más allá de la medida del interés de Amato (arts. 72, 68  y 274 cód. proc.);

    c- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- declarar desierta la apelación de f. 253.

    b- hacer lugar parcialmente a la apelación de f. 249 y, por ende, mantener la sentencia apelada sólo en cuanto a la situación jurídica subjetiva de Ana María Amato; con costas a ésta en ambas instancias  en la medida de su interés y a la parte demandante apelada más allá de la medida del interés de Amato.

    c- diferir la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                                                          Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                                                                                                             siguen fir-///   

     

     

     

     

    ///mas expte. 89987

     

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

         Juan Manuel García

                 Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 273

                                                                                     

    Autos: “ILLESCAS ANGELICA SUNILDA S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -90039-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ILLESCAS ANGELICA SUNILDA S/QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -90039-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 692, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundado el recurso  de foja 683 contra la resolución de fojas 675/676?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La suspensión del curso de los intereses, es un efecto patrimonial típico tanto del concurso preventivo como de la quiebra. En este sentido actúan los artículos 19, primer párrafo, y 129, primer párrafo, de la ley 24.522.

                En caso de quiebra indirecta, se recalculan según su estado,  como lo indica el artículo 202 de la L.C.

                El fundamento común es -entre otros- el de establecer un modo uniforme para ordenar el estado patrimonial del deudor, mediante la ‘cristalización del pasivo’, y respetar el tratamiento igualitario de los acreedores, evitando que los que hayan tenido la previsión de establecer intereses corrientes mientras no se reintegre el capital, puedan ganar terreno durante la demora del juicio, frente a los que no hubieran tenido esa precaución, todo ello ante un patrimonio exhausto.

                La suspensión se aplica a todos los intereses.

                Y como es suspensión y no interrupción, en el concurso preventivo la tregua opera a las resultas de lo que el deudor pueda ofrecer en su propuesta de acuerdo. Y en la quiebra a lo que resulte de la liquidación de los bienes. Pues eventualmente los intereses posteriores a la declaración de quiebra pueden ser percibidos, en caso de liquidación, de existir remanente (arg. art. 228 de la ley 24.522).

                Ahora, si se elige como modo de conclusión de la quiebra el pago total, en su versión de carta de pago de todos los acreedores, -a manera de la especie-, debido a que en esta materia rige lo que las partes de cada acreencia convengan, la suspensión puede dejarse de lado y computarse los intereses posteriores a la quiebra. Pues ya no puede imponerse al acreedor que tolere la suspensión si no lo desea. Las cartas de pago se entregan de manera voluntaria, cesando las razones para eximir a quien acuerde, de las reglas comunes sobre la integridad del pago (arg. arts. 740 y concs. del Código Civil; art. 867 del Código Civil y Comercial).

                En este aspecto, entonces, el argumento del fallido recurrente, que pugna porque se imponga al acreedor la suspensión de los intereses, cuando se pretende que éste otorgue carta de pago ante el aporte de un tercero, es francamente infundado (fs. 685/vta.).

                En punto al descuento de los $ 67.500, de la lectura de la resolución de fojas 675, se obtiene que fue aplicada a la cancelación parcial del crédito por $ 90.000 cuya causa era un mutuo entre el fallido y el banco acreedor, conforme la operación que explicita el juez. Para ese descuento se calcularon los intereses sobre el capital desde la mora hasta la fecha de ese pago, aplicándosele intereses a la suma resultante desde el ocho de octubre de dos mil trece hasta el cinco de abril de dos mil dieciséis.

                Por otra parte, a la suma total de $ 249.869,97 no surge sólo de aquel capital, sino de agregarle a aquella suma calculada con sus intereses, el monto correspondiente a $ 32.909,62 originados en el saldo deudor de la cuenta corriente, liquidados con sus intereses a la tasa pasiva y el monto de $ 9.654,97, originados en el uso de la tarjeta de crédito Visa, con intereses liquidados a tasa activa, de todo lo cual los agravios no se hacen cargo (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Finalmente, decir que la sentencia apelada es ilegal, contraria a derecho, abusiva y violatoria de las normas impuestas por la ley falencial, cuando no es acompañado de argumentos sólidos y valederos, no es un agravio en sentido técnico (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Por lo expuesto el recurso se desestima.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de fojas 683, con costas al apelante vencido (arg. arts. 278 LCQ y 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de fojas 683, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 272

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:MUÑOZ, LILIANA RAQUEL C/ PACE, ADRIAN LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90022-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:MUÑOZ, LILIANA RAQUEL C/ PACE, ADRIAN LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90022-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la queja?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO DIJO:

                1. El juez de la instancia inicial dispuso como medida para mejor proveer librar oficio a la UFI nro. 3 departamental para la remisión ad effectum videndi et probandi de la causa penal nro. 45506 caratulada “Leiva, Hugo Daniel s/muerte por accidente”, que oportunamente había sido ofrecida como prueba y diligenciado el correspondiente oficio no había sido remitida (ver providencia de f. 5)

                En esta cuestión tiene dicho la Suprema  Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los  hechos controvertidos es  atribución  privativa  de  los jueces de mérito, y está  librada  a  la  iniciativa  y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las  partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16-06-92, JUBA, sumario 22107)”.

                Y  en principio, esas decisiones del artículo 36 inciso 2º del cód. proc.  son  inapelables  (cfrme. Hitters,  `Técnica  de  los recursos ordinarios’, pág. 324; ídem, Morello – Sosa –  Berizonce,  `Códigos…’, t.  II-A,  p gs. 647 y 648), si bien se ha admitido su apelabilidad en aquellas situaciones excepcionales  en que se causa un grave perjuicio a las partes o  se  ha alterado  el derecho de defensa (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.).

                Y si bien es cierto que  según  algún  criterio  jurisprudencial estas decisiones son apelables  cuando  encubren  la  negligencia  de alguna de las partes, afectando de ese modo la igualdad de las mismas en el proceso (v. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. III,  págs.  170/171), no lo es menos que es carga del quejoso invocar  las  causas por  las  cuales  se  habría quebrantado esa igualdad de las partes  en  el proceso o resultaría irrazonable el ejercicio de  las  mentadas  atribuciones instructorias del juez (Cám. Civ.  y Com. de San Martín, sala II, 3-6-93, “P., P. G. y S. s/ Adopción Plena”, Registro de  sentencias  interlocutorias 135-93, sist. JUBA: sumario B2000408; arts. 36, 242 inc. 2 y concs. C.P.C. y C.).

                Y en el sub lite, el recurrente se limita a manifestar que el decisorio apelado no implica un regular ejercicio de  las facultades conferidas por el artículo 36 del ordenamiento procesal y sí la violación de la igualdad de las partes,  sin  explicitar  -al  menos suficientemente- los motivos que avalarían tal  aseveración.

                2.  En definitiva, en el caso  no se configura  una  situación tal que permita la revisión del auto de fojas  5 por  esta  alzada, toda vez que no se advierte que con la medida para mejor proveer que dispone la remisión de la causa penal se quebrante la igualdad de las partes en el proceso, o se vea  comprometida  la garantía constitucional de la defensa en juicio  (art. 36  inc.  2 del cód. proc.; conf. Cám. Civ. Quilmes, 3298 RSI-4-00 I 10-2-2000, ver. Juba, sum: B2950791; ver esta Cámara expte. 17324, sent del 9-11-09. L. 40, Reg. 408).

                Enmarcado el caso en el activismo judicial, éste se preocupa ante todo por una justa solución del caso y no tanto por no erosionar o contradecir el sistema procesal; se parte de la premisa de privilegiar el proceso justo o mejor dicho del proceso con resultado justo, en la medida en que la Justicia humana pueda lograrlo (conf. Peyrano, Jorge “Herramientas Procesales”, Edit. Nova Tesis, 2013, pág. 406; Preámbulo de la Constitución Nacional y art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

                Por lo demás los derechos y garantías reconocidos en leyes fundamentales no son absolutos, de donde cabe colegir que el proceso no debe desarrollarse como un juego de ficciones librado a la ocasional habilidad de los litigantes ya que la búsqueda de la verdad jurídica objetiva es deber primordial de un adecuado servicio de justicia, de manera que no corresponde hacer primar un rígido cumplimiento de ritos pues se incurre en exceso ritual manifiesto cuando con ello puede ocultarse la verdad real negándose al amparo de rigorismos formales la consideración de prueba tendiente a llegar a ella. 

                3. En conclusión, por los argumentos expuestos, la queja traída debe ser desestimada.

             VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Tramitando la causa de que se trata, por las normas del proceso sumario (S.C.B.A.-Consulta local), únicamente son apelables las resoluciones que se encuentran previstas en el artículo 494, segundo párrafo, del Cód. Proc.

                Y entre ellas no se encuentra la que fue blanco de la apelación subsidiaria de la quejosa (fs. 5/9vta.).

                Por ello, se rechaza el recurso de queja intentado (arg. arts. 275/277 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, rechazar el recurso de queja intentado (arg. arts. 275/277 del Cóf. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                 Rechazar el recurso de queja intentado.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                                                                                                             siguen fir-///   

     

     

     

     

    ///mas expte. 90022

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          Juan Manuel García

                 Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 271

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PCIA. DE BS. AS. C. VARELA, EBERARDO A. Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89968-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PCIA. DE BS. AS. C. VARELA, EBERARDO A. Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89968-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 440, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundados los recursos de fojas 405 y 435?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Esta cámara en los autos ‘Equity Trust c/ Cooperativa Agropecuaria de Pehuajó Ltda y otros s/ cobro ejecutivo’, tuvo oportunidad de señalar -por el voto del juez Sosa- que, de conformidad con lo normado en el primer párrafo del art. 58 de la ley 10.973, texto según ley 14085: “En caso de suspenderse la subasta por orden del Juez o Tribunal competente, por causas no imputables al Martillero Público y después que éste hubiere aceptado el cargo, el Juez procederá a efectuar la regulación de sus honorarios sobre la base arancelaria que hubiere correspondido en caso de haberse realizado el remate teniendo en cuenta los trabajos efectuados hasta el momento.”  ‘Dejándose en claro que el imperativo “procederá” indica que es deber del juez regular esos honorarios y, por ende, que es derecho del martillero que ellos le sean regulados’ (causa cit., sent. del 13-3-2012, L. 43, Reg. 60).

                En punto a la base para esa regulación, en el mismo precedente se dijo que debía hacerse:  ‘…Aplicando asociadamente el párrafo 1° del art. 58 y el art. 57 de la ley local de martilleros (ambos texto según ley 14085), a la luz del art. 12 de la ley nacional de martilleros n° 20266’.

                En suma, lo que se propuso fue que si la subasta no se había  llevado a cabo, por suspensión o por cualquier otro motivo no imputable el martillero,  era dable aplicar las concretas pautas regulatorias del art. 57 de la ley local de martilleros.

                Justamente, el mencionado artículo 57 establece que para el caso de bienes que tengan establecida valuación fiscal, se tomará la misma. Y en estos términos no se observa manera de eludir esa pauta.

                En definitiva, la actuación en el proceso del martillero Regalado, desde que aceptó el cargo el 4 de marzo de 2015 (fs. 274), hasta la información del letrado de la actora comunicando la cancelación de lo reclamado (fs. 333), se concretó en una presentación fijando fecha para el remate, solicitudes de libramiento de un oficio y apertura de una cuenta en los autos (fs. 311), pues la siguiente es ya la liquidación de foja 338 y el pedido de regulación (fs. 338/vta.).

                Por manera que no puede advertirse que de atenerse a aquella base, se obtendría una regulación desproporcionada con los aludidos trabajos del martillero Regalado. Tomando en consideración que la valuación fiscal del bien sometido a subasta es de $ 136.421 (fs. 287). Y que cabe la posibilidad de solicitar una actualizada (fs. 397 y 418/vta.;  esta alzada causa 89969, sent. del  13/09/2016, ‘Comité Administración Fideicomiso c/ Agudo, Jorge Omar y otra s/ cobro hipotecario’ L. 47.,  Reg. 254).

                Cabe señalar que los martilleros Pesajovich y Marinelli, en lo que atañe a los honorarios propios que incluyeron en la liquidación, se sometieron a lo expresado por Regalado. Según lo que se dirá al tratar el tema en el punto tres.

                En este aspecto, pues, el recurso se desestima.

                2. En punto a los gastos que la jueza desestimó por no haberse acompañado la documentación que los acreditara, es cierto que a fojas 400/404 trajo facturas, y los impugnantes, que pudieron tomar conocimiento de esa documentación expresamente mencionada en el memorial de foja 441 (último párrafo), no formularon objeción alguna (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                Esto así, suplida la falta de acreditación que reprochó la jueza y no mediando observación de los apelados en cuanto a la magnitud de los gastos, cabe incorporarlos a la liquidación en la medida en que fueron comprobados  (arg. arts.58 de la ley  ley 10.973, texto según ley 14085).

                3. Respecto de aquellos honorarios que los martilleros Pesajovich y Marinelli incluyeron en su cuenta de foja 338, como estos han ratificado el memorial de agravios presentado por el martillero Regalado, el cual sostiene en torno al tema que no se observa que pidan nueva regulación, cabe dejar el rubro correspondientes como fue computado en la cuenta, al quedar de este modo superada la objeción que allí se formulara (fs. 338, 364, 397, 402, 405, 422, 435 y 437 ; arg. art. 260 del Cód. Proc.). Coincidiendo esta solución con aquello por lo que bregaron los apelados (fs. 418.2).

                Con el alcance que surge de las consideraciones precedentes, cuanto al interpuesto por el martillero Regalado, se lo desestima en cuanto a la base regulatoria y se lo admite en torno a lo demás. Cuanto al deducido por los martilleros Pesajovich y Marinelli, se lo admite en cuanto a las cuestiones referidas a gastos y honorarios propios.

                Las costas se imponen en un ochenta por ciento al apelante Regalado y en un veinte por ciento a los apelados. Y en cuanto al recurso de Pesajovich y Marinelli, por su orden, debido a que si bien tienen éxito en cuanto a los gastos y sus honorarios, nada de ello fue resistido por los apelados (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a. Desestimar el recurso de foja 405 del martillero Regalado en cuanto a a la base regulatoria, admitiéndolo en lo demás conforme surge de la primera cuestión; con costas en un 80% al apelante y en el 20% restante a los apelados.

                b. Estimar la apelación de foja 435 de los martilleros Pesajovich y Marinelli, en cuanto a las cuestiones referidas a gastos y honorarios propios; con costas por su orden.

                c. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Desestimar el recurso de foja 405 del martillero Regalado en cuanto a a la base regulatoria, admitiéndolo en lo demás conforme surge de la primera cuestión; con costas en un 80% al apelante y en el 20% restante a los apelados.

                b. Estimar la apelación de foja 435 de los martilleros Pesajovich y Marinelli, en cuanto a las cuestiones referidas a gastos y honorarios propios; con costas por su orden.

                c. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.13 y/0 249 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 270

                                                                                     

    Autos: “DEBORTOLI GERARDO ADRIAN Y OTRO/A  C/ PORCEL JUAN DOMINGO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89876-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEBORTOLI GERARDO ADRIAN Y OTRO/A  C/ PORCEL JUAN DOMINGO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89876-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 414, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fojas 358/360 vta. p.II contra lo decidido a fojas 354/355?

    SEGUNDA: ¿son procedentes las apelaciones de fojas 358.I primer y segundo párrafos y 360 vta. p.IV puntos 1- y 2- contra los honorarios de los peritos Núñez y Gavaldá y el abogado Ruiz?

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Anticipo que no advierto motivos en el caso para apartarme de la decisión de fojas 354/355, fundada en el precedente de esta cámara que allí se indica.

                Es que se replica en la especie casi con exactitud la situación fallada en esa oportunidad (ver: sent. del 26-02-2013, “Fernández, Nélida Noemí c/ Ford, María Carolina s/ Daños y perjuicios”, L.44 R.19), pues el asegurado Porcel tuvo necesidad de presentarse en estos autos y defenderse, toda vez que el acuerdo de fojas 313/14 vta. -entre la aseguradora y la parte actora- fue dado a conocer en el expediente vencido con holgura el plazo para contestar la demanda; es más, se hallaba ya el expediente con pedido de dictado de sentencia (fs. 305/306).

                Lo que implica -como dijo el juez Sosa en ocasión de emitir su voto en aquella causa, al que adherí- que sin solución autocompositiva alcanzada con intervención del asegurado antes del vencimiento del plazo para que contestara la demanda, no tenía por qué dejar de comparecer a estar a derecho, antes bien debía hacerlo para no exponerse al riesgo de consecuencias jurídicas desfavorables (vgr.: arts. 59, 212, 354.1 y cons. Cód. Proc.).

                Y, como se dijo entonces, si la aseguradora tuvo el 20 de mayo de 2013 -mediante la cédula de fojas 119/122 vta.- noticia formal de la iniciación del pleito contra su asegurado, desde esa oportunidad no pudo, de buena fe, ignorar la necesidad de asumir su defensa, sin tener que esperar ritualmente que se le diera nuevo aviso por su asegurado, como se pregona a fojas 336/vta. con fundamento en la cláusula 4° de foja 86, para recién entonces darse por enterada de esa necesidad (art. 1198.1 Cód. Civil y 961 Cód. Civil y Comercial); es que la aseguradora -se continuó diciendo- luego de ser citada en garantía y sin esperar una nueva noticia de parte de su asegurado, debió tomar la iniciativa en pos de asumir la defensa de ése, contactar con él y, de ese modo, habría podido conocer seguramente que el día inmediato posterior (el 21-05-2013, fs. 117/118) le había sido notificada la demanda, indicarle qué abogado se encargaría de su defensa, etc..

                Y era -se concluyó también en esa ocasión- carga de la citada en garantía alegar y probar que, asumiendo la defensa de Porcel, había hecho contacto con él y le había indicado el profesional que podría asistirlo; todas circunstancias que no surge de autos que hayan sucedido -como en esa oportunidad-, haciéndose cargo en esa ocasión el voto que concitó la mayoría, de señalar que se desechaba la idea que era el asegurado quien hubiera tenido que probar que la aseguradora no había hecho contacto y que no le había indicado abogado alguno; menos se acreditó que hubiera Porcel rehusado, arbitrariamente, ser asistido por algún profesional puntualmente indicado por la aseguradora (arts. 178, 180 y 375 Cód. Proc.).

                En definitiva, no probado por la aseguradora que, en ausencia de acuerdo autocompositivo con la parte actora antes de  vencer el plazo para que el asegurado contestara la demanda, hubiera comenzado a ejercer su defensa de ese modo, no puede reprocharle a aquél que utilizara los servicios de un abogado distinto al que su aseguradora pudiere haber preferido (v. caso citado).

                Es más; a poco de transitar este expediente, se observa que  presentado el asegurado Porcel con su letrado a fojas 95/107 se presentó la “Aseguradora Federal Argentina S.A.”, con el abogado Guerrini, contestando la citación en garantía (en ese camino, se reconoció el contrato de seguro existente entre Porcel y la aseguradora, se expusieron los límites de cobertura de la póliza, se contestó demanda y se ofreció prueba, entre otras cuestiones), pero sin asumir la defensa del nombrado Porcel, para lo que no necesariamente -agrego- precisaba contar con poder para actuar en juicio, teniendo a la mano otras alternativas para actuar así (por ejemplo, presentar escrito  con patrocinio letrado o invocar el art. 48 del Cód. Proc.).

                Inmediatamente luego, a fojas 114/vta. se presentó Porcel con el abogado Ruiz, contestando la demanda, para lo que efectuó una negativa de los hechos narrados en demanda y adhiriendo, en general, a todo lo expuesto por la aseguradora en su responde y lo referido a la prueba.

                Cuando se tuvo a Porcel, con su abogado, por presentado y parte a foja 127, ninguna objeción mereció esa intervención por la citada en garantía (bien podría, cuanto menos, haber pedido a Porcel que cesara de intervenir con patrocinio del abogado elegido por él), permitiendo, incluso, actuaciones en la etapa de prueba, como puede verse en el acto de llevarse a cabo la prueba de absolución de posiciones de foja 279, a la que, incluso, no concurrió el abogado de la aseguradora.

                Tal vez de haber alegado y probado la citada en garantía que había procedido en la especie como se estableció en párrafos anteriores (yendo más allá de la mera hipótesis planteada a foja 359 vta. sobre la conducta que en “muchos casos” asumirían los aseguradores en caso de demanda judicial) y se pudiera concluir sin hesitación que había asumido eficazmente la defensa de Porcel, pudiera haber terciado en favor de su tesis el precedente de la Suprema Corte de Justicia provincial citado a fojas 358/360 vta. (específ., f. 360 segundo párrafo; Ac. C 114.092, 22-08-2012, texto completo en Juba en línea), por haber  optado, a pesar de la indicación de su aseguradora, comparecer en juicio con un abogado de su elección distinto del propuesto por su aseguradora.

                Interpretada de tal manera la cláusula 4° de foja 86 (que se corresponde con la cláusula 3° del Anexo I de la Resolución 36100 de la Superintendencia de la Nación), como es propio de la tarea judicial -pues la recta administración de justicia exige que los jueces no apliquen la ley mecánicamente, sino  interpretarla de modo de adecuarla valiosamente al caso concreto-, estimo que corresponde desestimar la pretensión de la recurrente de no hacerse cargo de los honorarios del abogado Ruiz; incluso, aunque lo hubiera pactado de esa forma a fojas 313/314 vta., pues ninguna intervención le cupo en ese acuerdo a Porcel de la que pueda derivar la carga a su costa de los honorarios del letrado Ruiz (arg. arts. 957, 958, 959 y ss. Cód. Civil y Comercial y 308 Cód. Proc.).

                En definitiva; corresponde desestimar la apelación de fojas 358/369 vta. p.II contra lo decidido a fojas 354/355, con costas a la apelante vencida (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Adhiero al voto inicial, pero voy a agregar algunas consideraciones.

     

                2- “En caso de que el Asegurado y/o Conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo”. Así dice el párrafo 6° de la cláusula 4ª,  a f. 86.

                Según la tesis del asegurador, cuando el 21/5/2013 Porcel fue notificado del traslado de la demanda (ver fs. 117/118), debió inmediatamente darle noticia (párrafo 1° de la cláusula 6ª, a f. 86), para permitirle asumir o declinar la defensa y, en el primer caso, para designarle abogado (párrafo 3° de la cláusula 6ª, a f. 86).

                Esa tesis podría acaso funcionar de maravillas cuando la notificación del traslado de demanda al asegurado y/o conductor  y cuando el vencimiento del plazo para éstos comparecer a estar a derecho y contestar la demanda sucedieran  antes que la notificación de la citación en garantía  impulsada por el demandante.  En esa situación:

                a-  sin noticia del asegurado y/o conductor todavía nada sabría el asegurador sobre la existencia del juicio;

                b- sin noticia pronta del asegurado y/o conductor  acerca de la existencia del juicio, el asegurador por más que quisiera no podría asumir tempestivamente la defensa del asegurado y/o conductor (por ejemplo extremo, si éstos le avisaran de la notificación del traslado de demanda una vez vencido el plazo para ellos comparecer a estar a derecho).

     

                3- Pero, ¿y si la citación en garantía impulsada por el demandante fuera notificada al asegurador antes de la notificación del  traslado de demanda al asegurado y/o conductor?

                Tal el caso, pues la citación en garantía fue notificada antes al asegurador que el traslado de demanda a Porcel (20/5/2013 vs 21/5/2013,  ver fs. 119/122 vta. y fs. 117/118).

                Otra vez: “En caso de que el Asegurado y/o Conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo”.

                ¿Lo importante es “la noticia” o que el asegurado y/o conductor sí o sí den la noticia?

                Si la parte actora -no el asegurado ni el conductor- dan noticia del juicio al asegurador  nada menos que impulsando y notificando la citación en garantía, ¿de buena fe podría el asegurador quedarse cruzado de brazos esperando otra noticia más del juicio, dada ahora por el asegurado o el conductor, para recién entonces asumir la defensa y designarle abogado? Creo que no.

                En el caso, una vez notificado de la citación en garantía (el 20/5/2013; ver cédula a fs. 199/122 vta.), el asegurador:

                a- debió definir en dos días si asumía o si no asumía la defensa del asegurado y/o conductor; si no la asumía, dentro de esos mismos dos días debió comunicarlo de modo fehaciente (párrafo 3° de la cláusula 4ª, a  f. 86);

                b- asumiendo la defensa atenta la falta de declinación fehaciente, debió designar el abogado para representar o patrocinar al asegurado y/o conductor;

                c- esa designación de abogado para la defensa de Porcel debió suceder obviamente  dentro del plazo para que éste compareciera a estar a derecho en el juicio; de lo contrario, si éste  hubiera tenido  que quedar inerte esperando que el asegurador le designara abogado, habría venido el plazo para comparecer a estar a derecho, incurriendo en situación de rebeldía.

                El asegurado Porcel fue notificado del traslado de demanda el 21/5/2013 (fs. 117/118) y compareció a estar a derecho contestando la demanda dentro del plazo de gracia siguiente al último día para hacerlo (el 13/6/2013 a las 9:26 hs., ver f. 114 vta.):

                a-  ¿ha alegado y probado el asegurador que entre el 21/5/2013 y el 13/6/2013 hubiera designado un abogado para representar o patrocinar a Porcel? No (arts. 178, 180 y 375 cód. proc.);

                b- ¿pudo el asegurador hacer esa designación dentro de ese lapso? Sí, porque el 20/5/2013 había sido notificado de la citación en garantía, así que desde allí nació para él el plazo para asumir o declinar la defensa del asegurado y/o conductor y, en aquél caso, para designar abogado que representara o patrocinara al del asegurado y/o conductor.

                Se dirá que al ser notificada la citación en garantía no sabía el asegurador si el traslado de demanda se había notificado ya a Porcel o, si no lo había sido, cuándo se le iba a notificar. Es cierto, pero no lo es menos que:

                a- al ser notificado de la citación en garantía, recibió copia de la demanda en la que Porcel figuraba como parte demandada;

                b- si Porcel figuraba en la demanda como parte demandada y   si la citación en garantía vehiculizada por el demandante no asegurado funciona como una acción directa no autónoma, la notificación del traslado de demanda tarde o temprano iba a llegar a suceder si el demandante sabía lo que hacía (no hay porque presumir que no, si asistida por un abogado; y es lo que finalmente aconteció, al día siguiente de la notificación de la citación en garantía);

                c- para salir de duda sobre si Porcel había sido notificado o no del traslado de la demanda, podría haber tomado la iniciativa de contactarlo, no habiéndose aducido no probado que ello hubiera sido imposible por culpa de Porcel (ver f. 359 vta. anteúltimo párrafo).

     

                4- En fin, el asegurador enterado del juicio con la notificación de la citación en garantía  anterior a la notificación del traslado de demanda al asegurado y/o conductor,  debió designar algún abogado para representar o patrocinar a éste sin esperar que se le diera noticia de la notificación del traslado de la demanda;  entonces, si pese a estar el asegurador enterado del juicio con la notificación de la citación en garantía  anterior a la notificación del traslado de demanda al asegurado y/o conductor,  aquél no designó ningún abogado para representar o patrocinar a éste, no hizo mal el asegurado y/o conductor si –para evitarse consecuencias procesales desfavorables-  compareció a estar a derecho y contestó la demanda  sobre el filo del vencimiento del plazo para hacerlo –más precisamente, dentro del plazo de gracia- con la asistencia de un abogado de su elección.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- Resuelto lo anterior, corresponde el tratamiento de las apelaciones de fojas 358.I primer y segundo párrafos y 360 vta. p.IV puntos 1- y 2- contra los honorarios de los peritos Núñez y Gavaldá y el abogado Ruiz.

                2- En relación a los honorarios del abogado Martín A. Ruiz, su patrocinado Juan Domingo Porcel y la citada en garantía “Federal Seguros Aseguradora Federal Argentina SA”, conformaron frente a la parte actora un litisconsorcio pasivo, lo cual conduce a la aplicación del art. 21 párrafo 2° del d.ley 8904/77.

                Aplicando sobre la base regulatoria de $200.000 de fojas 346/vta. -inobjetada clara, expresa y concretamente por nadie, arts. 34.4 y 266 cód. proc.-  una alícuota usual promedio del 18%  para este tipo de procesos (sumario, ver fs. 71/vta.), la cuenta daría $ 36.000; incrementando esa cifra en un 40% debido al litisconsorcio, eso arroja como resultado $ 50.400, lo que equivale en principio a $ 25.200 para el o los abogados de cada litisconsorte.

                Pero como Ruiz -patrocinante de  uno de los litisconsortes pasivos (Porcel)-  actuó con escasa  actividad en las dos etapas del proceso (en la primera se limitó a contestar la demanda sólo efectuando una negativa de los hechos y adhiriendo en el resto al anterior escrito de responde de la aseguradora; fojas 114/vta., reiterado a fojas 115/vta.; y en la segunda estando presente en la audiencia de absolución de posiciones de foja 279),  parece justo efectuar la siguiente cuenta: base ($200.000) x 12% (menos de la alícuota usual del 18%) +  40% (en función del litisconsorcio pasivo) 90% (por ser patrocinante) / 2 (por el litisconsorcio nuevamente), lo que arroja la cantidad de $ 15.120.

                Son altos, entonces, los honorarios regulados a fojas 346/vta. a su favor, cabiendo su reducción a $ 15.120 (arts. 14, 16 incs. a y b, 21 segunda parte d-ley 8904/77).

                3- Tocante los honorarios del perito oficial psicólogo Jorge E. Núñez (su pericia luce a fs. 257/261 vta.) y del perito médico legista Jaime P. Gavaldá (su experticia está a fs. 271/241, con más la explicación de foja 294), únicamente apelados por “altos, fijados en sendas sumas de $8.000 -equivalentes, cada uno, al 4% de la base regulatoria, fijada en $200.000; fojas 313/314 vta. y 346/vta.-, considerando que sus tareas fueron llevadas íntegramente a cabo aunque, a la postre, el pleito haya finalizado por el acuerdo de fojas 313/314 vta., no se advierte manifiestamente ni indica la parte apelante por qué pudieran ser excesivos, máxime que, determinados en un 4% de la base,  se ajustan al criterio usual de esta cámara (vgr. “Castagno c/ Bianchi”, resol. del 13/6/2012, L.43 R.193;  “Boldrini c/ Luna”, resol. del 5/11/2012, L.43 R.404; “Ivaldo c/ Tóffolo”, resol. del 3/7/2013, L. 44 R. 200; etc.).

                Por manera que debe desestimarse la apelación de fojas 358.I primer y segundo párrafos y 360 vta. p.IV puntos 1-, a su respecto (arts. 3, 1251 y 1255 Cód. Civil y Comercial, 4 y 8 AC 2938).

                ASI LO VOTO.                    

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1- Desestimar la apelación de fojas 358/369 vta. p.II contra lo decidido a fojas 354/355, con costas a la apelante vencida (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                2- Estimar la apelación de foja 360 vta. p.IV punto 2- contra los honorarios del abogado Martín A. Ruiz y reducirlos a la suma de $ 15.120.

                3- Desestimar la apelación de fojas 358.I primer y segundo párrafos y 360 vta. p.IV punto 1- contra los honorarios de los peritos Jorge E. Núñez y Jaime P. Gavaldá.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar la apelación de fojas 358/369 vta. p.II contra lo decidido a fojas 354/355, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                2- Estimar la apelación de foja 360 vta. p.IV punto 2- contra los honorarios del abogado Martín A. Ruiz y reducirlos a la suma de $ 15.120.

                3- Desestimar la apelación de fojas 358.I primer y segundo párrafos y 360 vta. p.IV punto 1- contra los honorarios de los peritos Jorge E. Núñez y Jaime P. Gavaldá.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4-10-2016. Recurso de queja.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 269

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: DELIFRAN S.A C/ ENRIQUE, MARIA CELIA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90040-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: DELIFRAN S.A C/ ENRIQUE, MARIA CELIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90040-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo de f. 28, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la queja de fs. 25/26vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                El juez debe examinar cuidadosamente el título y si halla que está dentro de los comprendidos en los arts. 521 y 522 CPCC y que están reunidos los presupuestos procesales, debe dar curso a la ejecución (art. 529 proemio cód. proc.).

                Importa virtualmente denegar la ejecución, cuanto menos provisoriamente, exceder los límites de ese análisis para, previa vista al fiscal y considerando que la causa del crédito es una relación de consumo, so pretexto de mejor proveer exigir al ejecutante que adjunte la documentación que motivó el libramiento del título (fs. 13/14).

                Una  resolución como la de fs. 13/14  es, entonces, tan apelable como infundada (arts. 530, 34.4 y concs. cód. proc.).

                Corresponde pues estimar la queja y, haciéndola resolutiva, al mismo tiempo revocar la resolución apelada sin más trámite (arts. 34.5.a, 276 y 270 párrafo 1° cód. proc.; ver Pauletti, Ana C. y Fernández Balbis, Amalia “Recurso de queja resolutiva”, en “Nuevas herramientas procesales – t.III. Recursos ordinarios”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 2015, pág. 339).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la queja de fs. 25/26 vta. y, haciéndola resolutiva, al mismo tiempo revocar la resolución apelada sin más trámite.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar la queja de fs. 25/26 vta. y, haciéndola resolutiva, al mismo tiempo revocar la resolución apelada sin más trámite.

                Regístrese.  Ofíciese al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux con copia de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 4-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                 

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 109

     

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ WRBA JAVIER  C/ PANGARO MIRTA MABEL S/REIVINDICACION”

    Expte.: -89912-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ WRBA JAVIER  C/ PANGARO MIRTA MABEL S/REIVINDICACION” (expte. nro. -89912-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 178, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 144 contra la sentencia de fs. 134/135?.

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La demandada admite que:

    a-  el 13/3/2009 vendió el inmueble objeto de la pretensión actora, pero dice que  esa venta con pacto de retroventa encubrió un préstamo de dinero (f. 63 vta. ap. 4 párrafo 1°, f. 64 párrafo 2° y 65 párrafo 2°);

    b- el mismo día se celebró entre las partes un contrato de comodato respecto del inmueble vendido (f. 64 párrafo 3°).

    La escritura pública traslativa de dominio, del 18/4/2012, está glosada a fs. 10/12, no fue redargüida de falsa (art. 393 cód. proc.) y en ella se menciona tanto el boleto de compraventa del 13/3/2009 (ver f. 10, cláusula TERCERA ap. 1) como la toma de posesión anterior a la fecha de la escritura en armonía con la versión del comodato simultáneo al boleto -constituto posesorio, arts. 2353 y 2462.3 CC- (ver el boleto y el comodato a fs. 1/2 vta. en la IPP 17-00-001343-16/00).  Con título y modo, el  comprador está munido del derecho real de dominio frente a la vendedora; en todo caso, también media publicidad registral  (ver fs. 114/115; arts. 1184.1, 2351, 2353, 2462.3 y 2505 CC; art. 7 CCyC).

    Incumbía, entonces,  a la demandada  la prueba de la simulación, es decir, que la compraventa con pacto de retroventa era una suerte de negocio jurídico indirecto, una máscara de otro verdadero (ver Palmero, Juan C. “Negocio jurídico indirecto”, en La Ley del 7/9/2005; arts. 375  y 422.3 cód. proc.).

    ¿Y cómo creyó probada esa simulación la demandada?

    Dice que el 10/3/2009 el demandante le prestó a Luis María Diez una cantidad de dinero igual a la que tenía que entregar Pángaro para hacer valer el pacto de retroventa, con vencimiento el 10/3/2010, dando en garantía otro inmueble y que, con ese negocio, se dejó sin efecto aquélla compraventa (fs. 64/vta.).

    Y bien, no se ha explicado de modo inteligible en la contestación de demanda ni me parece manifiesto qué trama de sucesos y de significados pudiera  permitir creer:

    a- que el préstamo entre Sánchez Wrba y Diez   y la compraventa entre Sánchez Wrba y Pángaro sean negocios de alguna manera relacionados;

    b- que el referido préstamo entre Sánchez Wrba y  Diez eche alguna clase de luz sobre la realidad del negocio jurídico entre Sánchez Wrba y Pángaro;

    c- menos aún, que el referido préstamo entre Sánchez Wrba y  Diez de alguna forma pudiera dejar sin efecto la compraventa entre Sánchez Wrba y Pángaro.

    En ese sentido,  destaco las siguientes aparentes inconsistencias en todo casos no aclaradas de modo comprensible:

    a- si el préstamo de Sánchez Wrba a Diez sucedió el 10/3/2009, no hay forma que hubiera podido dejar sin efecto una compraventa posterior recién hecha el 13/3/2009;

    b- cómo es que los U$S 32.991 supuestamente prestados por Sánchez Wrba a Díez son una suma  de dinero idéntica que los $ 121.333 que Pángaro tenía que entregar a Sánchez Wrba para hacer valer el pacto de retroventa (ver  cláusula SEGUNDA a f. 9 vta. in fine);

    c- el préstamo de Sánchez Wrba a Diez vencía el 10/3/2010, o sea, después del vencimiento del plazo para que Pángaro pudiera hacer valer el pacto de retroventa (podía hasta el 13/9/2009, ver f. 10 cláusula TERCERA ap. 2);

    d- el bien vendido por Pángaro y el ofrecido en garantía por Diez son distintos.

    Por fin, otras circunstancias abordadas en la expresión de agravios (ver fs. 153/164; v.gr. depresión y alcoholismo de la demandada al momento de la compraventa,  lesión subjetiva, supuesta comisión del delito de estafa, etc.) no fueron sometidas por la demandada a la decisión del juzgado, así que quedan fuera del alcance del poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód.proc.).  No está de más poner de relieve que  no ha tenido eco en la justicia penal que la negociación entre Sánchez Wrba y Pángaro hubiera podido configurar una estafa, ya que la causa fue archivada (ver atraillada IPP  17-00-001343-16/00).

    A todo evento agrego que no se visualizan motivos para creer que el acto jurídico indirecto de que se trata (la compraventa) hubiera sido otorgado para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero (art. 385 CCyC).

    HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 144 contra la sentencia de fs. 134/135, con costas a  la apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo  la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE

                Desestimar la apelación de f. 144 contra la sentencia de fs. 134/135, con costas a  la apelante vencida y difiriendo  la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 108

                                                                                     

    Autos: “GARCIA HECTOR RAUL C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -89806-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA HECTOR RAUL C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -89806-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 277, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación de foja 167?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Si bien el juez comentó simulada la venta de la farmacia, cuando esa temática no había sido introducida por ninguno de los litigantes, se desprende de la parte dispositiva del fallo que ninguna decisión quedó allí localizada respecto de ese acto jurídico, sino tan sólo oficiar al Ministerio de Salud a los fines de hacerle conocer la sentencia, para que adoptara las medidas que se estimaran congruentes, en el marco de lo normado por el artículo 14 de la ley 10.606 (f. 163.4).

                Con arreglo a esa concepción, no puede sostenerse que haya mediado incongruencia por haber tomado decisiones ultra petita. Pues, sin perjuicio de que quien debe decidir que existan mandatos que promover será el organismo oficiado, fue privativo del juez de primera instancia en lo civil y comercial determinar sobre el paso de los antecedentes a la autoridad administrativa elegida, si consideró que existía justificativos para hacerlo.

                Y esta decisión, cabe subrayar, no puede considerarse refutada, a tenor de lo que se expresa en el escrito de fojas 183/184.

                Por lo demás, si no obstante lo expuesto, el apelante dedujo que el tratamiento de la simulación había significado una interpretación extensiva de los términos en que había quedado trabada la relación procesal, incurre en inconsistencia al pretender que esta alzada indague que no ha existido acto simulado alguno, toda vez que con ello se cometería el mismo exceso denunciado y del cual se queja (fs. 197/vta. a 199vta.; arg. arts. 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

                Por ello, en este tramo el recurso se desestima.

                2. Tocante al contenido del contrato del 13 de septiembre de 2004, el recurrente se agravia que se decidiera que sólo tenía por objeto la locación del inmueble (fs. 199/vta. 2). Cuando entiende de su parte que fue de locación y de transferencia de fondo de comercio (f. 71).

                Pero sus argumentos no convencen.

                En el texto del contrato se lee -en los tramos interesantes- que: (a) García dio en locación un local comercial en funcionamiento destinado a

    farmacia denominada ‘Farmacia García’. De esto resulta que alquiló ese local con ese destino; (b) junto al inmueble alquilado, el locador también ‘entrega’ un ‘activo’, compuesto por medicamentos, artículos de perfumería y cuentas corrientes a cobrar e importes a cobrar de las obras sociales, o sea medicamentos o artículos de perfumería, vendidos que no fueron cobrados. Todo por un valor total de $ 145.644,13 (el desglose se realiza en el anexo B).

                El valor de dicho activo se lo hace equivalente a 5.738,54 frascos de Novalgina por 200 ml., o 11.220,65 cajas de Bayaspirina por 30 comprimidos o 2.741,79 cajas de Zocor de 20 mgs. por 30 comprimidos.

                Y se convino que, al operarse el vencimiento del contrato o su extinción por causa imputable al locatario, deberían abonarse al propietario en pesos o medicamentos, el equivalente al valor que representen a esa fecha, aquellas cantidades de fármacos señalados en el párrafo anterior.

                Además, también se pactó en contraprestación del uso de aquel activo y sin perjuicio de ello, que el locatario abonaba al locador $ 32.253,18, que éste recibía de conformidad en el acto (arg. arts. 1197 del Código Civil y 959 del Código Civil y Comercial).

                En ese marco, ciertamente que puede admitirse que la contratación no se agotó en la locación del inmueble con destino a farmacia. Y que también se ensambló a esa negociación la entrega y pago de medicamentos y artículos de perfumería ya en su formato material o traducido en deudas a cobrar por su venta impaga.

                Pero eso no lleva a interpretar, al menos en los términos en que fue concebida la operación, que con los medicamentos y las otras mercaderías, se haya transferido el fondo de comercio constituido por la ‘Farmacia García´.

                En primer lugar, porque esa transferencia no aparece expresada en el contrato (arg. art. 1198 del Código Civil; arts. 960, 961, 1061, 1067 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Y en segundo lugar, porque el artículo 1 de la ley 11.867 comprende como elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, tanto las cosas materiales (capital, instalaciones, existencias en mercaderías, etc.) como las inmateriales (clientela, marcas, llave, derecho al local, nombre, prestigio empresarial, etc.) que conjugan una universalidad dinámica jurídico-económica. Por manera que, va de suyo que aún cuando esa enumeración sea ejemplificativa y supletoria de la voluntad de las partes, está claro que el fondo de comercio constituye un conjunto activo para producir bienes y servicios, diferente de los bienes singulares que lo integran (Rouillón, A. A. N., ‘Código de comercio…’,  t. I págs. 855 y stes.; Fernández- Gómez Leo, ‘Tratado…’,  t. I pág.394 y stes.).

                De modo que, en ese marco, la entrega de un conjunto inorgánico de cosas y derechos, como fue pactado en el contrato de marras, no rinde para entender que hubo una compraventa de fondo de comercio (arg. art. 1198 del Código Civil; arts. 961, 1061 y 1064 del Código Civil y Comercial).                      Al menos es lo que resulta del sentido apropiado al conjunto del acto (arg. arts. 959 y 1064 del Código Civil y Comercial). Que, de haber sido otro, debió expresarse con ajuste preciso a la norma regulatoria de las compraventas de establecimientos comerciales o fondos de comercio (ley 11.967).

                Este segmento de la apelación, igualmente fracasa (fs. 199 y 200/vta.).

                3. En lo que atañe al titulado ‘tercer agravio’, corresponde remitir a lo que se ha dicho en el punto primero. Al cual se remite al lector, para no repetir.

                Con relación al ‘cuarto agravio’, es preciso enunciar que no ha sido motivo de embate la conclusión del fallo que el plazo de duración del contrato de locación venció en septiembre de 2008 (fs. 162/vta., sexto párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                De ahí en más, que haya seguido funcionando la farmacia en el mismo inmueble y el actor percibido el  pago conforme durante ese tiempo, no puede ser interpretado como que ese tope se dejó de lado. En todo caso, lo que hubo fue la continuación de la locación en los mismos términos contratados, hasta que, en este supuesto, el actor decidió darlo por concluido (arg. arts. 959 y 1218 del Código Civil y Comercial).

                Respecto al pago de 5.758,54 cajas de Novalgina jarabe de 200 mls., no tiene relación el pago del canon, sino con lo dispuesto en la cláusula décimo tercera del contrato  que regulaba el pago de ese equivalente al valor del activo entregado conforme a la cláusula décimo segunda, pronosticado para el momento del vencimiento del contrato, o sea para el  12  de septiembre de 2008 (arts. 1137 del Código Civil; art. 959 del Código Civil y Comercial).

                Con relación a lo que se expresa en el punto IV de fojas 201/vta., el planteo resulta inoficioso en cuanto desconoce lo resuelto a foja 184, frente al pedido de foja 183.

                Finalmente, la cuestión de las costas -introducida en un párrafo donde se abordaba otro tema-, que no obstante no ha pasado desapercibida, es dable indicar que la falta de advertencia previa al juicio, podría valorarse como dato para regular la imposición de costas, si hubiera sido seguida de una actitud distinta a la resistencia que mostró la demandada. En cambio con su actitud en este proceso no hizo sino demostrar que la recurrencia al juicio, no fue innecesaria (arg. art. 76 del Cód. Proc.).

                4. En suma, de compartirse este abordaje, corresponderá desestimar la apelación del demandado, con costas a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación del demandado de foja 167, con costas a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación del demandado de foja 167, con costas a su cargo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                        Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

        María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 3-7-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 59

                                                                                     

    Autos: “GIL ARNALDO ANTONIO Y OTRA C/ TORRILLA EDGARDO JESUS Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89883-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIL ARNALDO ANTONIO Y OTRA C/ TORRILLA EDGARDO JESUS Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89883-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 79/81?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Arnaldo Gil demanda a Edgardo Torrilla por desalojo por falta de pago.

                Torrilla alega que nada debe al actor y que le hizo entrega de las llaves del  predio locado en octubre de 2014.

                Pero que por ser una quinta de dos hectáreas, no depositó las llaves, sino que las entregó en casa de Gil.

     

                2. El testigo Secco -vecino del inmueble locado- manifiesta que por escaparse los animales de Torrilla e ingresar a su propiedad, debió mandar carta documento al accionado y al mes Torrilla desocupó el predio (ver resp. 3ra. y 4ta. de f. 58; art. 456, cód. proc.).

                Esa carta documento se encuentra glosada a f. 28 y está fechada en septiembre de 2014.

                Esto corrobora los dichos del accionado Torrilla en el sentido de haber hecho abandono del predio o eventualmente haber dejado de usarlo.

                Pero ¿probó Torrilla que desocupó el inmueble en cuestión entregando las llaves al actor y por ende que éste pudo acceder al predio y recuperar su uso?

                Entiendo que no.

                Preguntado el testigo Pereyra acerca de quién ve en el predio del actor, manifiesta que ahora no ve a nadie (ver resp. a ampliación 4ta. del abogado Montiel a f. 59vta.).

                Realizado mandamiento de constatación con fecha 17 de diciembre de 2015 (ver f. 74/vta.), el oficial de justicia encontró la tranquera de acceso al predio y un galpón con candados; y dos perros pequeños en la puerta de la casa ubicada a unos 140 metros del acceso y algunos huesos (arts. 293, 296 y concs. CCyC).

                Cuanto menos los candados denotan actos que restringen el uso y goce de la cosa.

                No se probó que esos candados hubieran sido puestos por el actor, antes o después de octubre de 2014 (arts. 375 y 384, cód. proc.).

                Tampoco que Torrilla le hubiera entregado al actor las llaves del predio como alegó o de esos candados para octubre de 2014, pese a haberlo el demandado afirmado.

                Ningún testigo depuso que vio al actor dentro del predio luego de octubre de 2014; y ante la inacreditación de tal circunstancia, como también de haber el demandado entregado las llaves a Gil, no advierto más alternativa que entender que esos candados fueron puestos por Torrilla y que las llaves se encontraban en su poder, pese a su negativa.

                Alguien puso los candados y esa persona debió tener las llaves; pero no se probó que las llaves hubieran llegado a manos de Gil para octubre de 2014; y la carga de la prueba de la entrega de las llaves a Gil correspondía a Torrilla (art. 375, cód. proc.); y ello no se acredita sólo con haber probado que no se vio más al demandado en el lugar desde octubre de 2014, pues pudo Torrilla no ir al lugar y quedarse con las llaves; y de ese modo impedir el acceso del actor al lugar. Es que Torrilla era quien se encontraba ocupando el inmueble a consecuencia del contrato de locación, aún cuando efectivamente no estuviera haciendo uso del derecho que le otorgaba el contrato firmado.

                Tampoco prueba Torrilla la entrega con haber justificado que a partir de octubre los animales dejaron de deambular; no aporta mucho a los fines de descartar la ocupación del inmueble por Torrilla y la consiguiente entrega de llaves, ni lo dicho, ni la falta de suministro eléctrico desde diciembre de 2014; pues pudo el accionado seguir teniendo las llaves sin electricidad en el lugar.

                Y si bien, como aduce el apelante al expresar agravios, se constató que el predio estaba vacío, no se hace cargo el recurrente de explicar la existencia de los dos candados que existían en la propiedad: el de la tranquera de acceso y el del galpón.

                En suma, en tanto el predio se encuentra con candados y no habiéndose  alegado ni acreditado que los mismos hubieran sido puestos por el actor, no puede tenérselo por desocupado.

                Así, al menos hasta donde aquí se ha probado, el inmueble seguiría en poder de Torrilla, razón por la cual no se advierte motivo para que la demanda sea rechazada como pretende el accionado; como tampoco para variar lo resuelto respecto de la imposición de costas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1-  Primero, el contexto jurídico. Las partes celebraron el contrato de fs. 7/8 en el marco de la ley 13246 (ver encabezamiento del contrato, f. 7).

                Y bien, según el art. 41 de la ley 13246 el contrato se rige por las disposiciones de esa ley, luego por lo convenido entre las partes y recién luego en cuanto aquí interesa, en un tercer peldaño, por los preceptos fondales relativos a la locación de cosas.

     

                2- Cuando el demandado arrendó el inmueble conocía perfectamente las mejoras que tenía, sabiendo incluso  qué destino iba a darle al bien con esas mejoras,  las cuales no podía modificar el arrendatario sin autorización y sin que en el contrato el arrendador hubiera asumido la obligación de  agregar otras mejoras (cláusula 5ª, f. 7 vta.; art. 314 CCyC; art. 41.b ley 13246).  Si las características e instalaciones del inmueble fueron cabalmente conocidas por  el demandado al contratar, si el arrendador no se obligó a mejorarlas y si el arrendatario no podía modificarlas sin autorización, no es culpa del arrendador sino del arrendatario que el inmueble no sirviera en definitiva para el destino tenido en miras éste. No puede regir así de ninguna forma el art. 1220 CCyC.

     

                3- Lo cierto es que, si el inmueble no resultó ser útil para el destino que quería el arrendatario y eso sin culpa del arrendador, pudo aquél de todos modos resolver el contrato, pero, según lo pactado,  comunicándolo fehacientemente a la arrendadora con 60 días de anticipo, cosa que ni siquiera adujo ni menos probó haber hecho (ver cláusula 7ª a fs. 7 vta./8; arts. 354.2 y 375 cód. proc.; art. 314 CCyC; art. 41.b ley 13246).

                No fue suficiente entonces  resolver unilateralmente el contrato el 31/10/2014, pagando ese mes de arrendamiento (f. 33.II párrafo 1°; recibo de f. 32 no objetado adecuadamente por el demandante, ver f. 52;  art. 354 incs. 1 y 2 cód. proc.).

                No fue suficiente porque la necesidad de aviso con esa anticipación exigía consecuentemente al menos el pago además de los meses de noviembre y diciembre: si el 31/10/2014  decidió el arrendatario resolver y si tenía que avisar 60 días antes, tenía que pagar el alquiler durante esos 60 días (2 meses).

                Por otro lado, no ha probado el demandado haber entregado las llaves al demandante, ni el 31/10/2014 ni más tarde,  con lo cual haberse ido en octubre de 2014 sin el previo aviso acordado y sin demostrada entrega de llaves importó, también, abandono injustificado del predio (carta documento de f. 28 a la luz de lo proveído a f. 52; atestación de  Secco, resp. a preg. 4, f. 58; informe policial a f. 64; constatación a fs. 74/vta.; art. 375 cód. proc.).

                El corte del servicio eléctrico en función de gestión hecha por el arrendador no se ha demostrado que sólo hubiera podido ser realizado estando el inmueble efectivamente en su poder (absol. a posic. 2, fs. 54 y 55; arts. 421 y 375 cód. proc.).

                En fin la falta de aviso con anticipación, la consecuente falta de pago al menos de los meses de noviembre y diciembre y, para más,  el abandono del inmueble importaron incumplimientos del arrendatario que justificaron la promoción del juicio desalojo (art. 19 párrafo 1° ley 13246) y se ajusta a eso la condena en costas a cargo del demandado que no se allanó y que dio motivo a esa reclamación (arg. arts. 68, 70.1 a fortiori y concs. cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 79/81, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 79/81, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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