• Fecha del Acuerdo: 19-10-2014.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47 / Registro: 285

                                                                                     

    Autos: “CODENOBA C/ GARAVAGLIA, JOSE GUILLERMO Y OTRO/A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -88669-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CODENOBA C/ GARAVAGLIA, JOSE GUILLERMO Y OTRO/A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88669-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 814, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  procedentes  los recursos de apelación de  f. 729 y 731 contra la regulación de fs. 709/vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1-  El presente juicio tramitó como ordinario (f. 80), pero sólo se transitó la primera de sus etapas, ya que, declarado como de puro derecho,  ni siquiera se dio cumplimiento a la segunda parte del art. 357 CPCC (ver fs. 129/141; art. 28.a d.ley 8904/77).

                El abogado Aguirrezabala presentó la demanda como apoderado; pero también en ese mismo carácter el abogado Huala se encargó de todo lo demás hasta la emisión de la sentencia definitiva, incluyendo lo concerniente a la traba de litis y de medidas cautelares  (ver fs. 11 a 128).

                Tomando una escala no inusual del 18% para este tipo de procesos (v.gr. esta cámara en “Spinelli c/ Spinelli”, 20/3/2013, lib. 44 reg. 67), hasta la sentencia de fs. 144/145 correspondería:

                a- a Aguirrezabala un 6% (18% /3; art. 28.a.1 d.ley 8904/77):

                b- a Huala, un 33% de ese 6% (art. 28 último párrafo d.ley cit.).

                Por lo tanto, son efectivamente bajos los honorarios regulados al abogado Aguirrezabala en el 4% de la base regulatoria, correspondiendo  en cambio $ 44.763 (6% de esa base; ver fs. 709/vta. y 729).

     

                2-  Según se ha visto, son altos los honorarios regulados al abogado Huala hasta la sentencia de fs. 144/145 en el 18% de la base regulatoria (ver f. 701 vta.), pero resulta que no los ha apelado ningún obligado al pago, ni su cliente ni los condenados en costas.

                El único apelante por altos es el tercero acreedor hipotecario (ver fs. 731 y 465), pero carece de interés procesal ya que no es obligado al pago de los honorarios devengados hasta la sentencia definitiva, por no ser parte demandante ni demandada (art. 58 d.ley 8904/77),  ni por resultar postergado por esos honorarios en cuanto a prelación de cobro.

                Me explico.

                El acreedor hipotecario resulta postergado sólo por las costas (las que incluyen los honorarios del abogado del ejecutante) devengadas estrictamente durante el trámite de ejecución de sentencia y no por las correspondientes hasta el dictado de la sentencia ejecutada. Ello es así porque las costas devengadas hasta la sentencia ejecutada se refieren al solo interés individual del actor ejecutante (a título ilustrativo, ver párrafo 5º de la nota al art. 3879 del Código Civil).  O sea que el acreedor hipotecario cede en su prioridad ante los honorarios del abogado del actor ejecutante, por los trabajos que atiendan a la subasta del inmueble y en la medida en que los mismos hubiesen sido necesarios para que el acreedor hipotecario pudiera hacer efectivo su derecho (art. 2585 párrafo 2° CCyC; cfme. esta cámara: “ISAAC FUX S.R.L. e HIJOS c/ INTILE, FRANCISCO A.  s/  Cobro Ejecutivo”,  12/12/2000, lib. 29, reg. 290;  “RAMIREZ, LEOPOLDO Y OTRA c/ DOMINGUEZ, SERGIO ARIEL Y OTROS s/ Ejecución Hipotecaria”, 6/3/2003, lib. 32 reg. 31; etc.).

     

                3- La misma razón indicada recién en 2- impide revisar la única apelación, la de f. 731,  contra los honorarios regulados a f. 701 por el incidente de nulidad rechazado en primera instancia a fs. 385/vta.

                Enhiestos esos honorarios por falta de apelación admisible, resta regular los generados por la desestimada apelación de f. 403 contra la interlocutoria de fs. 385/vta., diferidos a f. 514.

                Y bien, caben según los arts. 31 y 16 del d.ley 8904/77:

                a- abog. Huala (fs. 419/vta.): $ 3.223 (hon. 1ª inst. x 27%);

                b- abog. Álvarez (fs. 405/416 vta.): $ 1.922 (hon. 1ª inst. x 23%).

     

                4- En función de la apelación de f. 731, resulta que no es posible  establecer si son altos o no son altos los honorarios por la etapa de ejecución de sentencia hasta tanto ésta no termine.

                En realidad, no deben ser regulados esos honorarios en forma definitiva   hasta que esa etapa no termine (art. 41 d.ley 8904/77).

                Por ende, es prematura y debe ser dejada sin efecto la regulación de honorarios realizada como definitiva a f. 701vta. por la etapa de ejecución de sentencia, ya que ésta no ha terminado aún (v.gr. resta hacer la oportunamente suspendida subasta de cosas muebles, ver fs.  608/vta.740; arts. 34.4 y 169 párrafo 2° cód. proc.).

     

                5- Desde el punto de vista de la incorporación de nuevos escritos, los cuerpos II y III es “como si estuvieran paralizados”, pues  ya se está trabajando en el IV cuerpo. Por eso, cabe sugerir al juzgado que quite las carpetas plásticas y las  reemplace por la costura con el objeto de aprovechar tales carpetas para nuevas causas (arg. art. 2 CCyC, art. 34.5.e cód. proc. y art. 27 AC 2514).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- estimar la apelación de f. 729 y, por eso,  incrementar a $ 44.763 los honorarios del abog. Aguirrezabala hasta la sentencia de fs. 144/145 (ver considerando 1-);

                b- declarar inadmisible la apelación de f. 731 en tanto referible a honorarios regulados fuera del trámite de ejecución de sentencia (ver considerandos 2- y 3-);

                c- dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios por la etapa de ejecución de sentencia (ver considerando 4-);

                d- regular los siguientes honorarios diferidos a f. 514 (ver considerando 3-):  abog. Huala (fs. 419/vta.): $ 3.223 (hon. 1ª inst. x 27%) y abog. Álvarez (fs. 405/416 vta.): $ 1.922 (hon. 1ª inst. x 23%);

                e- sugerir al juzgado la medida aludida en el considerando 5-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- estimar la apelación de f. 729 y, por eso,  incrementar a $ 44.763 los honorarios del abog. Aguirrezabala hasta la sentencia de fs. 144/145 (ver considerando 1-);

                b- declarar inadmisible la apelación de f. 731 en tanto referible a honorarios regulados fuera del trámite de ejecución de sentencia (ver considerandos 2- y 3-),

                c- dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios por la etapa de ejecución de sentencia (ver considerando 4-);

                d- regular los siguientes honorarios diferidos a f. 514 (ver considerando 3-):  abog. Huala (fs. 419/vta.): $ 3.223 (hon. 1ª inst. x 27%) y abog. Álvarez (fs. 405/416 vta.): $ 1.922 (hon. 1ª inst. x 23%);

                e- sugerir al juzgado la medida aludida en el considerando 5-.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 19-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 284

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ, AURELIO JOSÉ  S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90045-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, AURELIO JOSÉ 3323/00 S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90045-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 169 contra la multa impuesta a f. 166?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                La ley castiga con multa a quien retiró el expediente por cada día de retardo en su devolución (art. 128 cód. proc.).

                Si bien el préstamo fue solicitado por la heredera Celia Inés Gorostidi con el patrocinio del abogado Diego Gustavo Domínguez (f. 163), el expediente fue retirado por Luis Mariano el 30/10/2013 y devuelto por esa misma persona el 19/8/2016, al menos a juzgar por la planilla de f. 165 (arg. art. 296.a CCyC).

                Así, las cosas, debe ser dejada sin efecto la multa aplicada al abogado patrocinante Domínguez porque no fue quien retiró ni tan siquiera devolvió el expediente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caber a Mariano o a Gorostidi (ver f. 171.III), aspectos éstos que exceden ahora el alcance del poder revisor de la cámara (arts. 128,  34.4 y 266 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la multa impuesta a f. 166 al abogado Diego Gustavo Domínguez.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la multa impuesta a f. 166 al abogado Diego Gustavo Domínguez.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 19-10-2016. Alimentos. Centro de vida.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 283

                                                                                     

    Autos: “P., M. L. C/ Z., F. V. Y M.  N. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90052-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. L. C/ Z., F. V. Y M. M. N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90052-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 272, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 243 contra la interlocutoria de fs. 238/239vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Se trata de una pretensión de alimentos contra los abuelos, habiendo una cuota alimentaria pactada con el padre.

                Se trata, entonces, de dos obligaciones  alimentarias en juego, ambas con iguales dos beneficiarios, pero con causa diferente (paternidad vs parentesco; art. 726 CCyC) y eventualmente con posible alcance disímil por su objeto  (arg. arts. 659 vs 541 CCyC).

                Lo cierto es que el reclamo contra los abuelos no tiene que ser necesariamente vehiculizado a través de incidente en el proceso de divorcio en el cual  fue pactada la cuota a cargo del padre, sino que puede ser planteado en proceso diverso (art. 668 CCyC).

                Eso así, no tiene cómo prevalecer el principio de continencia de la causa que alimenta la solución del art. 6.1 CPCC, norma que en todo caso podría regir “a falta de otras disposiciones” (art. 6 caput cód. proc.), pero resulta que hay “otra disposición” y de índole sustancial: el art. 716 CCyC,  que hace pivot sobre el centro de vida de los niños (ver certificados a fs. 6 y 7, art. 1 ley 23849) como factor de atribución de competencia territorial (ver también arts. 106, 112, 581 y 615 CCyC).

                Según el art. 3.f de la ley 26061 se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Empero, el superior interés del niño podría aconsejar tener como su centro de vida el lugar en el que estuviera actualmente arraigado -aunque no hubiera transcurrido allí la “mayor parte” de su existencia- o incluso el más cercano posible a él  (art. 3.1. Convención sobre los derechos del niño; arts, 1, 2, 3 y 74.d  CCyC). Como sea, no se ha puesto en tela de juicio que actualmente en la ciudad de Carlos Casares esté localizado el centro de vida de los niños accionantes (art. 34.4 cód. proc.).

                Por lo demás, también en Carlos Casares tienen su domicilio real los abuelos accionados (ver f. 183), de manera que tampoco tienen interés procesal en plantear declinatoria para llevar la causa a la justicia ordinaria de la cabecera departamental. Es un principio general,  con origen ya en el derecho romano, que el actor debe seguir el fuero del reo (actor sequitur forum rei), porque es en el lugar donde presuntamente ha elegido ser demandada una persona donde se supone que cuenta con los medios más adecuados para su defensa.

                No sin  acotar que el reclamo de alimentos encuadra dentro de la competencia material de la justicia de paz letrada (art. 61.II.b ley 5827), destaco que  no cambia en nada la ecuación que, por excusación de la jueza titular de Carlos Casares, el expediente se haya radicado en Pehuajó, habida cuenta que no se ha puesto en duda que la jueza titular de esta ciudad sea la reemplazante legal de aquélla y que, al fin de cuentas, Pehuajó está más cerca del centro de vida de los niños y del domicilio de los demandados que Trenque Lauquen (arts. 2 y 3 CCyC; 34.4, 34.5.e y 384 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 243 contra la interlocutoria de fs. 238/239 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 243 contra la interlocutoria de fs. 238/239 vta., con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 282

                                                                                     

    Autos: “FERRARO RAUL DOMINGO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90041-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRARO RAUL DOMINGO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90041-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 265, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 248/249?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Cierto es que -como principio general- conforme al art. 134 del Código Procesal, el retiro del expediente importa la notificación de todas las resoluciones cumplidas hasta esa fecha, habiéndose señalado que ese anoticiamiento opera para la parte aún cuando el expediente haya sido retirado por su abogado patrocinante (ver Sosa T.E., “Notificaciones procesales”, pág. 310, ed. La Ley, año 2011; arg. a simili art. 137 párrafo primero in fine cód. cit.).

                Sin embargo, se han planteado jurisprudencialmente dispares posturas haciendo excepción a ese principio, rechazándose esa clase de tácita notificación en algunos supuestos, por ejemplo, cuando se trata de la notificación de la demanda, de la reconvención o de la sentencia definitiva (v. op. cit., págs. 312/314), en tanto que debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de evitar que el derecho de defensa de las partes resulte lesionado (v. Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t. III, pág. 303, ed. Abeledo Perrot, año 2016).

                Excepción que, entiendo, se configura en el caso.

                Es que si bien el expediente fue retirado en préstamo por el abogado Goldenberg, patrocinante de Stella Maris Amato, el día 22 de marzo de 2016 (v. afirmación no rebatida de fs. 248/249), al  no mediar expreso conocimiento de su patrocinada, en relación a los honorarios de su anterior abogada Norma E. Miguel, del artículo 54 del decreto ley 8904/77, lo que es exigido bajo pena de nulidad, carece -en esta ocasión- el retiro del expediente, de la eficacia notificatoria del artículo 134 de mención.

                Ello considerando que ese expreso conocimiento del artículo 54 de la normativa arancelaria se debe a la necesidad de informar a los obligados al pago -quienes no tienen por qué ser expertos en derecho- acerca de las consecuencias de lo que sigue luego de la notificación (cfrme. Sosa, T.E., “Honorarios de abogados…”, pág. 128, ed. Librería Editora Platense, año 2010), por manera que a fin de salvaguardar el efectivo ejercicio del derecho de defensa de Amato, puesto de manifiesto a través de la apelación de f. 250 (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b Cód. Proc.), corresponde no tener a la apelante por notificada de los honorarios de su ex letrada con el retiro del expediente por parte de su nuevo abogado.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 248/249, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 248/249, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 281

                                                                                     

    Autos: “Z., M. B. C/ V., O, R. JOSE S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90034-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M. B. C/ V., O, R. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90034-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 282, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  procedente la  apelación en subsidio de fojas 159/vta. contra la resolución de foja 157?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. El juzgado considera  que la contestación de demanda  presentada a fojas 143/151 vta. fue extemporánea y -en consecuencia- dispone el desglose de dicho escrito y de la documental acompañada a fojas 120/142.

                Frente a ello, el demandado interpone  recurso de reposición con apelación en subsidio (ver  fs. 159/vta.).

                Se desestima   la reposición y se concede  la apelación (ver fs. 168/vta.).

                2. Los agravios del demandado son:

                a. una  aplicación rigurosa del art. 640 del Código Procesal conculca injustificadamente el derecho de defensa del demandado y obstaculiza  la verdad material.

                b. la documental acompañada al contestar la demanda no obraba en su poder al momento de la celebración de la audiencia del art. 636 del Código Procesal; la cual  fue rechazada sin fundamento alguno; que su  finalidad es colaborar con el proceso y no tiene ningún artilugio dilatorio.

                3. Veamos:

                Ya he dicho antes de ahora que  es seguro que el ordenamiento procesal no contempla la prerrogativa de que el demandado tenga la carga de contestar la demanda en el juicio de alimentos, como lo hace en otros tipos de procesos (autos: “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L 44 R. 333, sent. del 19/11/2013; arg. arts. 330, 353, 484, 487, 496 del Cód. Proc.).

                Pero -dije también- sin embargo se ha admitido la contingencia del responde en atención al carácter contradictorio del proceso y la calidad de parte que en el  mismo reviste el demandado, aunque su actuación sea limitada. En ese orden de ideas, algunos fallos lo han entendido habilitado para contestar y controvertir las pretensiones de la accionante y ofrecer y agregar la prueba que hiciera a su derecho, bien que confinada por la enumeración legal, explicando las razones de su oposición, fijándose como límite temporal para desplegar tal actividad el de la celebración de la audiencia preliminar del artículo 636 del Cód. Proc. (mismo fallo indicado supra, con cita de de la  Cám. Civ. 2, sala 1, de La Plata, sent. del 25-9-2008, “Capurro, Analia Graciela c/ Abelenda, Eduardo Cesar s/ Alimentos”, en Juba sumario 256937).

                En suma, si bien se trata de una práctica no regulada por las normas procesales, ha sido tolerada por un sector de la jurisprudencia que ha ido estirando el campo de las posibilidades otorgadas a la parte demandada por alimentos, validando su presentación el día de la audiencia mencionada (mismo fallo; Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, “Códigos…” t. X-C, págs. 317 y 318).

                Pero no después.

                En la especie, si O.,  concurrió a la audiencia del artículo 636 del Cód. Proc. el día 4 de abril de 2016, era en esa ocasión en que culminaba el momento procesal oportuno para ejercer las facultades del artìculo 640 del mismo cuerpo legal, asì fuera con un escrito. Por ende, su presentación de fojas 143/151vta., resultó extemporánea y ajustado a derecho el consiguiente proceder del juzgado que ordenó su  desglose (arg. arts. 36.1 y 155 Cód. Proc.).

                Lo que, va de suyo, genera el  retiro de los documentos acompañados a  fojas 120/142. Esto así, además, en la medida en que se advierte que son de fecha anterior a la de la audiencia referida y que nada indica que no los hubiera tenido o podido tener en su poder a tiempo para presentarlos entonces (vgr.  del DNI, certificación de OSDE,  comprobante de pago de la fundación Nuevo Surco, datos de préstamos bancarios, cédula verde, autorización para conducir, recibo de haberes; fojas 120/127 y  136 entre otras).

                En definitiva, más allá que el derecho de defensa no cubre comportamientos  negligentes, aquella respuesta extemporánea no empece que llegado el caso, el  alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (ver fallo de esta cámara citado supra; S.C.B.A., C 102827, sent. del 14/09/2011,’Argentini de Caniglia, Silvia y otro c/Baccetti, Alberto Damián s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B6674).

                Por lo expuesto, corresponde confirmar  la resolución apelada de foja 157, en cuanto ha sido  materia de agravios, con  costas al apelante, vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                El acto de  comunicación  procesal  llamado “traslado”  se  corre  cuando  se firma  la providencia  simple que le da forma y, una vez corrido, ya corrido,  recién entonces, luego,  se lo notifica como corresponda por derecho (por cédula, ministerio legis, etc.).  Tratándose de un proceso de alimentos no había que correr ni notificar  ningún  traslado  de  demanda, ni se procedió así en  el  sub lite, pues sólo se fijó y se notificó la audiencia del art. 636 CPCC (ver cédula a fs. 70/71; ver mi voto en “P.,  E.G. c/ C., J. J. s/ Alimentos”  16/10/2008 lib. 39 reg. 290).

    Uno de los riesgos de admitir una impropia contestación de demanda es que, después, en coherencia, ya  desde la perspectiva  de una contestación de demanda que se ha filtrado,  inadvertidamente se incurra en la tentación de  exigir al demandado en un proceso de alimentos todo lo que es propio de una contestación de demanda en un proceso de conocimiento plenario,  v.gr. en un proceso sumario, que ofrezca toda la prueba de modo que si ésta no es ofrecida queda fuera del proceso (ver art. 484 cód. proc.).

    Mas, en realidad, tratándose de un proceso de familia como el de alimentos,  deben imperar los principios de libertad, amplitud y flexibilidad probatorios,  máxime si al sentenciar se le podría enrostrar al alimentante que pesa sobre él la carga de la prueba (art. 710 CCyC). Admitiendo o no admitiendo una impropia “contestación de demanda”, ese enfoque fondal  podría conducir a flexibilizar la ocasión para el ofrecimiento de la prueba por el demandado -más allá de la ocasión del art. 636 cód. proc.-  y a ampliar la prueba admisible (allende la documental y la informativa;  art. 640 cód. proc.), incluso bajo el manto del art. 36.2 CPCC si esto fuera necesario para dar cabida al art. 710 CCyC dentro del proceso.  Eso así so condición de que, pese a estar pendiente de producción la prueba ofrecida por el alimentante, igualmente deba emitirse sentencia una vez producida la prueba propuesta por la parte alimentista (art. 641 párrafo 1° in fine  cód. proc.).

    En el caso, el principio de igualdad procesal invita concretamente a flexibilizar  y ampliar las chances probatorias del demandado, pues resulta chocante para ese principio que, en el mismo acto concentradamente,  en base a los principios de libertad, amplitud y flexibilidad se emitiera primero una providencia haciendo lugar a cierta prueba renovadamente ofrecida por la parte actora (“proveyendo al escrito de f. 119”) y luego, tirando por la borda esos principios,  se dictara  otra providencia (“proveyendo al escrito de fs. 142/151 vta.”)  echando  por tierra la prueba postulada por el demandado sólo porque su “contestación de demanda” fue  extemporánea (ver fs. 119 vta.  4 y  157; art. 34.5.c cód. proc.).

    Por eso, adhiero al voto que antecede en cuanto al acto de contestación de demanda en sí mismo, pero no en lo referente al ofrecimiento de prueba que ese acto contiene, la que, bajo las circunstancias del caso,  aprecio admisible mientras no retarde la emisión de la sentencia de mérito (arts. 1 a 3 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación de fojas 159/vta. y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada de foja 57, con  costas al apelante, vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fojas 159/vta. y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada de foja 57, con  costas al apelante, vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 280

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., F. M. C/ O., M. G. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -90051-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., F. M. C/ O., M. G. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -90051-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la  queja de fojas 10/13 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Al resolver en estos autos, esta alzada, luego de disponer que el régimen de cuidado personal de J. M. fuera unipersonal en cabeza de su madre, lo hizo sin perjuicio del régimen de comunicación del niño con su padre, el que debería ser establecido en la instancia inicial, por consenso en la medida de lo posible.

                Asimismo, se encomendó al juzgado que se adoptaran las salvaguardas necesarias, adecuadas y suficientes, requiriendo en su caso la participación de equipos interdisciplinarios especializados, para el cumplimiento de la decisión, de la manera menos traumática posible para el niño.

                Justamente, fue ante la ausencia de consenso entre los progenitores, que la jueza, teniendo en cuenta lo decidido por esta cámara, consideró apropiado un abordaje interdisciplinario y en ese marco ordenó las medidas de prueba que consideró acordes y conducentes a establecer un régimen de comunicación apropiado a las circunstancias del caso (fs. 3).

                No trasuntan una violación de los derechos del niño ni es manifiesto que anticipen una ruptura imprevista del vínculo de J. M. con su padre, como se alega a fojas 13 (IV., segundo párrafo).

                Oportunamente, los progenitores tendrán la oportunidad de apreciarlas y formular los aportes que consideren pertinentes.

                En fin, hay que recordar que, en general, las medidas para mejor proveer no resultan apelables y que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba (arg. art. 36 inc. 2, del Cód. Proc.; arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

                Por estos fundamentos, la queja debe desestimarse.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la  queja de fojas 10/13 vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la queja de fojas 10/13 vta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 279

                                                                                     

    Autos: “Q., J. O.  S/INHABILITACION”

    Expte.: -90031-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., J. O.  S/INHABILITACION” (expte. nro. -90031-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 210, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 146 contra la resolución de f. 145?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO DIJO:

                1- Sin desmedro de lo establecido por el art. 3 segundo párrafo de la ley 26.657, en cuanto a que se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas, pero en aras de dilucidar la situación de autos, donde exponen circunstancias e informes dispares acerca del  estado del salud del causante a saber:

                A fs. 55/56vta. obra informe de los peritos oficiales psicóloga y asistente social del juzgado de familia quienes manifiestan que desde la esfera psicológica no se observan signos de alienación mental en sentido jurídico.

                A fs. 68/69vta. informe del psiquiatra oficial quien expone que al momento no presenta indicadores de enfermedad psiquiátrica.

                A fs. 70/80 informes acompañados por el causante que concluyen en un deterioro cognitivo leve; pero también dan cuenta de serios problemas vinculares con su hijo.

                A f. 102: se agrega evaluación practicada en el Hospital de Carlos Casares de la que se desprende que su estado psíquico no presenta un riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.

                Paralelamente el hijo del causante presentante de la denuncia de fs. 9/11vta.; a f. 85 denuncia existencia de causa de violencia familiar con parientes de otra ciudad  y  desórdenes en vía pública, ambas situaciones protagonizadas por su padre.

                Agrega a f. 90 informe entregado por médico tratante del causante entre los años 2002 y 2011, quien sin ver al paciente y en función de los dichos del denunciante y su oportuno diagnóstico indica “paciente que presenta juicio desviado y abolido sin conciencia de situación ni de enfermedad peligroso para sí y para terceros. Comporta demencia en sentido jurídico.”

                A f.152 obra carta documento de familiares dirigida al denunciante manifestando disturbios con el causante sucedidos en la localidad de Castelar.

                A f. 153 médico que lo trató solicita evaluación en clínica de Junín por ser peligroso para sí y para terceros . Refiere “delirio lúcido”.

                A  f. 171 informes periodísticos que involucran al causante en un episodio con arma de fuego e inicio de IPP 383.16.

                A  fs. 195/199 pericias psiquiátrica y psicológica en sede penal.

                La perito oficial Calvo manifiesta ahora que se advierten algunos rasgos obsesivos de personalidad tales como inflexibilidad y rigidez en relación a ciertas cuestiones de su vida cotidiana, que podrían traer como consecuencia dificultades en sus relaciones interpersonales.

                La peligrosidad del mismo debe ser considerada, teniendo en cuenta que se advierte en el mismo una tendencia a contemplar su propia perspectiva y una dificultad para reconocer las opiniones y necesidades de los demás, con la consecuente necesidad de participar de situaciones conflictivas, como también una probable tendencia a la impulsividad.

                De su parte el psicólogo Jorge Nuñez indica que presenta razgos conductales de rigidización, que pudieran devenir en impulsividades o conflictos interpersonales. De lo que se estima que si bien no se observan actualmente indicadores de peligrosidad, la posibilidad de impulsividad no debe ser plenamente descartada.

                En fin, este es a grandes rasgos el panorama existente en autos.

                2- En medio de lo anterior, a f. 144 con fecha 29-6-2015 el hijo peticionante de la inhabilitación de su padre solicita se disponga la conformación de una junta médica con médicos psiquiatras a fin de que determinen el real estado de salud de su padre.

                Ya la ley 26.657 de Salud Mental establecía un abordaje interdisciplinario en la materia; abordaje que es ratificado por el nuevo código Civil y Comercial (art. 31.c. CCyC).

                Y bien, en aras de despejar las dudas existentes en autos planteadas por el apelante y en miras a que la magistratura debe resolver sobre la cuestión de fondo por medio de una resolución razonablemente fundada (art. 3 CCyC), sin desmedro también del interés del denunciado (arts. 31, 32, 34 y concs. CCyC) teniendo en cuenta además lo normado en el artículo 37 del CCyC, entiendo prudente revocar el decisorio apelado y disponer que por medio de peritos oficiales de la Oficina Pericial local se realice un nuevo informe.

                El mismo deberá respetar las directivas tanto de la Ley de Salud Mental como del Nuevo Código Civil y Comercial, ciñéndose cuanto menos a los puntos indicados en el mencionado artículo 37 de la normativa fondal, como también a las exigencias de interdisciplina de las disposiciones vigentes; encomendando a la Jefa de esa Oficina que disponga qué profesionales de la misma han de practicar el dictamen y el número de éstos que habrá de intervenir, no advirtiendo obstáculo para que sea más de uno por cada especialidad, teniendo en cuenta que dicha Oficina posee más de un médico psiquiatra, más de un psicólogo, asistentes sociales e incluso médica laboralista; sin perjuicio del pedido de colaboración que pudiere realizar -de ser necesario- a los profesionales del juzgado donde tramita la causa (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

                De ser esto compartido deberán pasar los autos a dicha Oficina a fin de dar cumplimiento a lo encomendado.

                3- Sin perjuicio de lo anterior y siendo que al parecer el causante carecería actualmente de asistencia letrada (ver fs. 193), deberá arbitrar el juzgado de origen los medios para dar cumplimiento a lo normado los artículos 31.e., 36 y concs. del CCyC.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Dos convenciones internacionales llevaron en el orden interno a modificar la concepción en materia de capacidad jurídica y ejercicio de derechos de las personas con discapacidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad -ley 25.280- y, más ampliamente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378).

                Un cotejo de estos tratados y de las normas de la ley nacional de Salud Mental 26.657 permite concluir la vigencia del principio de capacidad jurídica como derecho humano (arts. 3° y 5° LSM).

                 En ese marco, dispone el art. 3: “En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas. En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de: a) Status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso; b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona; c) Elección o identidad sexual; d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización”.

                Y agrega el art. 5: “La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado”.

                En cuanto al Código Civil y Comercial, el artículo 31 establece que la intervención estatal debe ser interdisciplinaria, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial y el artículo 37 señala los aspectos sobre los cuales, en una de las alternativas, deberá pronunciarse el juez, exigiendo para expedirse el dictamen de un equipo interdisciplinario, que oriente incluso en el régimen para la protección, asistencia y promoción de la persona, a modo de poder establecer -llegado el caso- redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas, acorde con la situación de que se trate.

                Pues bien, con estas breves referencias conceptuales y normativas, parece claro que la información obrante hasta ahora en la causa, no define pautas precisas para poder cumplir, en una de las opciones posibles, con todos los requerimientos legales enunciados.

                En este contexto, si bien el argumento utilizado por la jueza para desestimar el pedido del actor, basándose en que de las pericias existentes, que no fueron impugnadas, surgiría el estado de salud del causante, no aparece valedero, tampoco es procedente una junta médica integrada por peritos psiquiatras de parte, como fue propuesto por J. O. Q.

                Pues más allá del derecho de quien solicitó la declaración de aportar toda clase de prueba para acreditar los hechos invocados, va de suyo que las medidas propuestas deben ser útiles y no se percibe que lo fuera una junta médica integrada por peritos psiquiatras, que no se comparece con el paradigma de la interdisciplinariedad, el cual gobierna todo lo relativo a las restricciones a la capacidad. (fs. 144.II, 145; arts. 31.c, 36 -parte final-  y 37 último párrafo, del Código Civil y Comercial).

                Acaso si la insistencia del apelante consiste en determinar el estado de salud mental de Q., lo normado en la última parte del artículo 37 del Código Civil y Comercial, ha de entenderse que faculta al magistrado a proveer lo necesario para que ese ineludible dictamen de un equipo interdisciplinario, se cumpla, pues le será  imprescindible para fallar el asunto (fs. 148 /vta.).

                Por esta razón y observando –además– que el informe de perito psicóloga y asistente social, data del 3 de junio de 2014 (fs. 55/56vta., 57), el de la perito psiquiatra del 10 de febrero de 2015 (fs. 68/69vta.; v. también el aporte de fojas 71/77) y el de fojas 120, del mes de marzo de ese año, tratándose de una persona de edad avanzada, parece discreto revocar la decisión recurrida, pero con el alcance de disponer que por medio de la Oficina Pericial se realice un informe, con los recaudos que se puntualizan en el voto que abre este acuerdo.

                Previamente, y habida cuenta que quien ejercía el patrocinio legal de Q., ha renunciado a su función (fs. 193), se impone proveer a lo normado en el artículo 31.e, 35, 36, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, garantizando la asistencia letrada de la persona en cuyo interés y beneficio se lleva adelante el proceso (arts. 31.b del Código Civil y Comercial).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Adhiero a ambos votos precedentes (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde revocar el decisorio apelado de f. 146 y disponer que por medio de la Oficina Pericial se realice un informe, con los recaudos del voto que abre el acuerdo, señalando, además, que habida cuenta que quien ejercía el patrocinio legal de Q., ha renunciado a su función, se provea lo normado en los arts. 31.e, 35, 36 2° párrafo del Código Civil y Comercial, garantizando la asistencia letrada de aquél.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar el decisorio apelado de f. 146 y disponer que por medio de la Oficina Pericial se realice un informe, con los recaudos del voto que abre el acuerdo, señalando, además, que habida cuenta que quien ejercía el patrocinio legal de Q., ha renunciado a su función, se provea lo normado en los arts. 31.e, 35, 36 2° párrafo del Código Civil y Comercial, garantizando la asistencia letrada de aquél.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 278

                                                                                     

    Autos: “L., W. O. Y B., L. R. S/INCIDENTE  PLAN DE PARENTALIDAD”

    Expte.: -90036-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., W. O. Y B., L. R. S/INCIDENTE  PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. nro. -90036-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 89, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 75 contra la resolución de f. 72 punto II?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La resolución de f. 72 carece de todo fundamento, por manera que es nula (art. 34.4 cód. proc.), incumbiendo a la cámara resolver a continuación sin reenvío (art. 253 cód. proc.).

                2.  Frente al pedido de B., de f. 61, se planteó a fs. 68/71 por L., excepción de cosa juzgada, en el marco de una “reconvención”.

                Ahora, la desestimación in límine de una pretensión ha de ser juzgada con criterio restrictivo (arg. art. 336 cód. proc.).

                Pero teniendo en cuenta que las cuestiones alimentarias no causan estado y son susceptibles de modificación (como su aumento, disminución, cese y coparticipación; arts. 658 y ccs. CCyC y art. 647, cód. proc.), planteado en autos que debe renacer la retención del otro 15% del salario del alimentante para atender la cuota de Á. B., por vivir nuevamente con su madre, corresponde el rechazo liminar de la excepción de cosa juzgada, fundada en la firmeza de la sentencia de fs. 37/39 vta..

                Resuelto de ese modo, debe decidirse en la instancia inicial, en función de los hechos expuestos por las partes del proceso con posterioridad a la sentencia de fs. 37/39 vta., si corresponde o no hacer lugar al pedido de f. 61, que, como se dijo, implica decidir acerca de la actual procedencia de una cuota a cargo de L., en favor de su hija Á., pedido que si bien es reiteración del de fs. 54/vta. del que el juzgado mandó a peticionar por la vía que corresponda; por razones de economía procesal, en aras de una tutela efectiva en un tiempo razonable y atento los intereses en juego -alimentos de una menor de edad-  resulta imperativo que se resuelva de inmediato el pedido de la representante legal de la menor de f. 61 (arts. 3 de la Convención de los derechos del niño, 15 Const. Prov. Bs. As., 706 a y c del CCyC, 36.5.e cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Habiendo dos hijos y quedando 1 bajo la custodia paterna, se decidió reducir al 50% la cuota alimentaria pactada, de modo que el descuento sobre el sueldo del alimentante pasó a ser del 15% (f. 38 vta.IV). Esa cuota desde luego puede modificarse, v.gr. si los dos hijos estuvieran bajo la custodia de la madre (ver fs. 54/vta.), de modo que la decisión referida en el párrafo anterior no puede hacer más que cosa juzgada formal, pero no material (art. 647 cód. proc.). Y si se la modificare, habría que volver a oficiar al empleador del alimentante, para indicarle cuál sería el nuevo porcentaje a retener; digo volver a oficiar porque ya se ofició dando cuenta de la reducción al 15%, de modo que se ha tornado abstracta ya la solicitud de f. 61.4.b (ver fs. 63/64 vta.).

     

                2- Pero,  ¿qué es lo que viene en rigor apelado?

                A f. 38 vta. IV se redujo en un 50% la cuota alimentaria a cargo del padre, por estar viviendo con él uno de los dos hijos, pero a fs. 54/vta.  se planteó la modificación de la cuota alimentaria porque los dos hijos están viviendo con la madre, remitiendo el juzgado  a “la vía que corresponda” (f. 55).

                En lo que ahora interesa:

                (i)  a f. 61.4.d la parte actora pidió que se deje sin efecto el oficio al empleador del alimentante, por no estar firme la resolución judicial que redujo al 50% la cuota alimentaria a cargo del padre;

                (ii) a f.  62 el juzgado sustanció ese pedido;

                (iii) a fs. 68/71 el accionado resistió ese pedido, particularmente arguyendo en el punto II que media cosa juzgada;

                (iv) a fs. 72,  haciéndose cargo del punto II del escrito de fs. 68/71, el juzgado proveyó “atento estado de autos y por improcedente no ha lugar” (sic).

     

                3- Es infundada la excepción de cosa juzgada planteada a fs. 68/vta. ap. II porque está abierta la chance de propiciar la modificación de la cuota alimentaria sobre la base de la alteración de las circunstancias imperantes al tiempo de ser fijada (rebus sic stantibus).

                Pero eso no significa que pueda hacerse lugar al pedido de f. 61.4.b consistente en que se deje sin efecto el oficio al empleador comunicando la reducción de la cuota al 50%:

                a- primero,  porque el oficio al empleador ya se ha diligenciado (fs.63/64 vta.);

                b- segundo, porque una comunicación al empleador dando cuenta de esa reducción debe ser el resultado de una decisión judicial que, definitiva o provisoria, revise expresa y específicamente esa reducción  y, en ese sentido, recuerdo que el juzgado a f. 55 ha dispuesto que se  ocurra a la vía procesal que corresponda (art. 647 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, según mi voto:

                1. Declarar nula la resolución de f. 72.

                2. Rechazar la excepción de cosa juzgada y disponer de inmediato se aboque el juzgado a resolver el pedido de la representante legal de la menor incoado a f. 61.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde, según mi voto, desestimar el recurso de apelación de f. 75 contra la resolución de f. 72 punto II.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación de f. 75 contra la resolución de f. 72 punto II.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 12-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 277

                                                                                     

    Autos: “STALLDECKER ESTELA MARIA C/ BODAÑO EDUARDO LUIS S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -90007-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “STALLDECKER ESTELA MARIA C/ BODAÑO EDUARDO LUIS S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -90007-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 445, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación de f. 429 contra la resolución de f. 426?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Por lo que voy a expresar a continuación, creo que el planteo de prescripción de f. 419 es infundado, ya que, más allá de la fecha de la sentencia, durante el trámite de su ejecución se han realizado peticiones por la parte actora, tendientes a preparar la emisión del auto de subasta,  con la inequívoca intención de no abandonar su derecho, como la agregación de informes de dominio, de anotaciones personales y de valuación fiscal (f. 327, el 28/6/2010),  la confección de liquidación (fs. 352/353, el 4/5/2012), informe sobre deudas municipales (f. 388, el 28/5/2014), etc.

                Esos actos, aunque se los considerare defectuosos,  interrumpieron el curso del plazo de prescripción (doct. art. 3846 párrafo 1° CC; art. 2546 CCyC).

                Contando 10 años desde cualquiera de esos actos interruptivos o 5 años desde el 1/8/2015, no había transcurrido al 15/12/2015 (f. 421)  el plazo de prescripción de la actio iudicati (art. 4023 CC y arts.  2544, 2560 y 2537 CCyC).

                HALLO ASÍ QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar  la apelación de f. 429 contra la resolución de f. 426, con costas en cámara al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZASCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar  la apelación de f. 429 contra la resolución de f. 426, con costas en cámara al apelante vencido y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 12-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 276

                                                                                     

    Autos: “L., W. O. Y B., L. R. S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -90037-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., W. O. Y B., L. R. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -90037-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 198, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente la apelación de f. 169 contra la resolución de fs. 163/164?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO DIJO:

                1. La jueza decidió que a fin de liquidar los alimentos atrasados corresponde realizar una nueva liquidación conforme los siguientes parámetros:

                – Tomar como cuota alimentaria pactada el 31% de los ingresos mensuales del alimentante y no una suma fija de $ 3600.

                – El S.A.C. también se encuentra afectado por el convenio de alimentos porque forma parte de la  remuneración del demandado.

                – El cálculo debe realizarse sobre los ingresos brutos una vez descontadas las deducciones fundadas en disposiciones legales, no así si existen retenciones por embargos y/o ausencias injustificadas del trabajador.

                – La fecha de inicio para el cálculo de los alimentos atrasados es la de presentación del convenio (20-02-2014) por haber sido aceptada por la alimentada.

                – La tasa de interés aplicable dispuesta en el art. 552 del CCyC no fue cuestionada por López de modo que debe aplicarse la activa, corriendo los intereses desde el vencimiento del plazo de pago convenido por las partes.

                2. Esta decisión es apelada por el alimentante a f. 169 quien se agravia de las siguientes cuestiones (fs. 175/182 vta.):

                a. Se pactó un monto fijo de $ 3600, el porcentaje del 31% fue consignado como mecanismo excepcional de actualización al que sólo se estaría si el monto fijo quedaba desvirtuado y/o alterado con relación a la realidad.

                En este punto sostiene que la propia alimentante al efectuar el reclamo mediante carta documento calculó cada cuota adeudada en la suma fija de $ 3600 (v. pto. III a).

                b. Al efectuar el reclamo extrajudicial  no se incluyó al S.A.C, por manera que la propia actora interpretó que no se había pactado que el aguinaldo se encontraba afectado por la cuota alimentaria convenida (v. pto. 3).

                c. Las costas deben ser impuestas a la actora porque el reclamo prosperó por una suma considerablemente menor (pto. 4.).

                3. En principio cabe señalar que de la lectura del convenio presentado por las partes a fs. 28/30 surge que al convenir la cuota alimentaria en el pto. I.a. se fijó una suma fija de $ 3600, pero luego se dejó manifestado que la cuota establecida representaba a esa fecha el 31% del salario, y que en caso de variaciones del costo de vida que hagan insuficiente la cuota, y/o variaciones por aumento o disminución salarial,  se estará para la actualización a ese porcentaje como única referencia y límite a los efectos de dotar al presente de agilidad y economía procesal.

                Así, si fue pactada la actualización para el caso de variación del salario corresponde aplicar el porcentaje del 31 % en tanto se tornó operativa esa cláusula al concretarse una de las variables contempladas para ello.

                En cuanto a la carta documento remitida el 26-03-2015 reclamando los alimentos adeudados, no surge de forma categórica que la actora haya dejado establecido que la cuota era un monto fijo y no un porcentaje, pues además de la suma fija de $ 18.000 imputados a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, a continuación reclama por los meses que van de enero de 2014 a enero de 2015 a razón de $ 600 por cada mes. De todos modos quien acabadamente conocía sus aumentos salariales era el obligado al pago; razón por la cual no puede escudarse en el error y/o desconocimiento de ese dato por la progenitora representante de los menores para pagar menos. 

                Y si quedaba alguna duda al respecto, ambas partes en la segunda audiencia prevista por el art. 236 del código civil, realizada el 12/05/2015,  acordaron variar del 31% al 30% la cuota alimentaria que afecta  la remuneración de López (v. fs. 60/vta.), de modo que no tengo dudas que la cuota alimentaria debe calcularse tomando el porcentaje convenido y no una suma fija como pretende el apelante (arts. 1063, 1064, 1065 y concs. CCy C).

                Además, así lo pidió la actora al solicitar el embargo de los haberes de L., por el 30% (v. fs.74/vta.), lo que fue admitido por la jueza a f. 75, sin que haya sido posteriormente cuestionado por el ahora apelante.

                Por último resta señalar que el sueldo anual complementario (S.A.C) -en tanto constituye un salario diferido que se va devengando mes a mes-  se encuentra alcanzado por los términos del acuerdo y por ende forma parte de  la cuota alimentaria pactada (conf. SCBA, LP, I 3063 RSD-154-16 S 04/08/2016; arts. 121, 134, 135 y conc. ley 20744). 

                En cuanto a las costas de primera instancia, teniendo en cuenta lo decidido anteriormente, no hay motivo para variar la imposición por su orden como fue decidido en la resolución apelada (art. 69 Cód. Proc.).

                Por todo ello, corresponde desestimar la apelación de f. 169 contra la resolución de f. 163, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.),   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 169 contra la resolución de f. 163, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 169 contra la resolución de f. 163, con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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