• Fecha del Acuerdo: 25-10-2016. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47- / Registro: 292

                                                                                     

    Autos: “GOMEZ, ESMIL CELADIZ C/ MEIRELLES, CARLOS AUGUSTO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88814-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ, ESMIL CELADIZ C/ MEIRELLES, CARLOS AUGUSTO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88814-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 581, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios deben regularse por las tareas en la alzada?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Atento el diferimiento de f. 384, la resolución de fs. 538/vta. y lo reglado en el art. 31 del d.ley 8904/77, propongo los siguientes honorarios:

                a) abog. Sancho, $ 6.929 (hon. 1ª inst. x 26%; fs. 344/349);b) abog. Pérez, $ 4.104 (fs. hon. 1ª inst. x 22%; fs. 355/356 vta.).

                Y merced al diferimiento de f. 446 vta. postulo los siguientes honorarios (arg. art. 47 d.ley cit.):

                a) abog. Sancho, $ 1.386 (hon. 2ª inst. x 20%; fs. 434/435 vta.); b) abog. Pérez, $ 821 (hon. 2ª inst. x 20%; fs. 437/438 vta.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde regular los siguientes honorarios:

                1- atento el diferimiento de f. 384 y la resolución de fs. 538/vta.:   a) abog. Sancho, $ 6.929 (hon. 1ª inst. x 26%; fs. 344/349); b) abog. Pérez, $ 4.104 (fs. hon. 1ª inst. x 22%; fs. 355/356 vta.).

                2- merced al diferimiento de f. 446 vta: a) abog. Sancho, $ 1.386 (hon. 2ª inst. x 20%; fs. 434/435 vta.); b) abog. Pérez, $ 821 (hon. 2ª inst. x 20%; fs. 437/438 vta.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Regular los siguientes honorarios:

                1- atento el diferimiento de f. 384 y la resolución de fs. 538/vta.:   a) abog. Sancho, $ 6.929 (fs. 344/349); b) abog. Pérez, $ 4.104 (fs. 355/356 vta.).

                2- merced al diferimiento de f. 446 vta: a) abog. Sancho, $ 1.386 (fs. 434/435 vta.); b) abog. Pérez, $ 821 (fs. 437/438 vta.).

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-10-2016. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 289

    _____________________________________________________________

    Autos: “M., J. L. C/ P., C. R. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -90002-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 25  de octubre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS:  lo solicitado  a f. 95 y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 81/82 vta. respecto de los honorarios (art. 31 del d-ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- Se trata de retribuir las tareas  desarrolladas en esta instancia que dieron origen a la decisión de fs. 81/82 vta.  dentro del marco de lo establecido en los arts. 16, 21, 31 y concs. de la normativa arancelaria local.

                En virtud de la apelación  que consta a f. 59 (mantenida a fs. 65/66),  el actor, con el patrocinio del abogado Garrote, logró revertir la decisión de primera instancia que le imponía las costas, obteniendo que las mismas fueran impuestas por su orden (fs. 81/82vta.; arg. art. 68 segunda parte CPCC;  art. 26 segunda parte del d-ley 8904/77).

                En el trámite ante esta alzada, no hubo trabajos de la contraparte ni de la Asesora de Menores e Incapaces.

                Sólo cabe regular honorarios, pues, a aquel letrado.

                b- Para ello debe  señalarse que los honorarios regulados en primera instancia son los contenidos en la resolución de fs. 54/55 punto 2),    los que llegaron a esta cámara incuestionados.

                Y que, como se ha visto, la labor del patrocinante fue exitosa (arg. art. 16.e, de la norma arancelaria) aunque no fue un tema de mayor complejidad y novedad (arg. art. 16.c de la normativa cit.).

                Por ello, toda vez que el art. 31 del decreto ley 8907/77, fija la escala entre un mínimo del 20 % y un máximo del 35 % de lo regulado en la instancia anterior, parece equitativo compensar el trabajo cometido por el abogado Garrote, con una alícuota del 25%  (arts. 16, 31 y concs. del  d-ley 8904/77).

                Ello  en números resulta un honorario  de $992,5 (por su escrito de fs. 65/66; hon. de prim inst. -$3970- x 25%), suma a la que se le deberán  efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

                Por  todo  ello,  la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Carlos Alberto  Garrote fijándolos en la suma de $992,5.

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     

                                                    

     

     

                                                                                

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 288

                                                                                     

    Autos: “P., A. V. C/ G., J. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90048-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A. V. C/ G., J. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90048-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 60/61?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Ninguna medida judicial podría exigir a G., que diera más de lo que tiene: si ejerciera sólo la tenencia del inmueble que fue asiento de la unión convivencial, pues sólo podría entregar esa tenencia. Nada más (art. 399 CCyC). Por eso es irrelevante que G., resista la decisión judicial argumentando que no es propietario o que cuando P., se retiró con sus hijos se llevó “todos” los bienes muebles, si nadie le pide ni le ha ordenado “entregar” el derecho real de dominio o tal o cual mobiliario (ver f. 39.4; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                Pero si bien G., so capa de alimentos provisorios no puede ser obligado a entregar el inmueble más que en su tenencia, no hay por qué no obligarlo por lo menos a eso provisoriamente bajo las circunstancias computables del caso, toda vez que la vivienda forma parte de los alimentos a los que está obligado respecto de sus hijos (arts. 659 y 544 cód. proc.).

                ¿Cuáles son las circunstancias computables por la alzada en el caso?

                Que en ese inmueble vivían con P., y sus hijos, que cuando éstos se fueron G., se quedó viviendo solo allí, que P., debe alquilar para vivir con sus hijos, que G., no contribuye al pago de ese alquiler y que P., y sus hijos viven en situación de hacinamiento (absol. a posic. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, fs. 43 y 45; informe ambiental a f. 54; arts. 384, 421 y 474 cód. proc. y arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                Por eso es dable confirmar la resolución apelada,  sin perjuicio de su posible modificación en la medida en que eso se justificara como consecuencia de un cambio de las circunstancias computadas para emitirla (art. 203 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 60/61, con costas al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 60/61, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-10-2016. Protección contra la violencia familiar.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 287

                                                                                     

    Autos: “L., M. P.  C/ C., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -90025-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. P.  C/ C., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -90025-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 160, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 69/vta. contra la resolución de fs. 65/66 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Al día de hoy esta causa ya había circulado para su estudio entre todos los jueces de la cámara; la jueza Silvia E. Scelzo, sorteada en primer término, había emitido su voto, al que prestamos conformidad los restantes jueces; estando aquélla ausente con pedido de licencia, hago mío su voto y lo transcribo a continuación (cfrme. este tribunal, sent. del. 30-09-2013, “Paire, María Ester c/ Carbajal, Raúl Oscar s/ Nulidad de acto jurídico”, L.43 R.63):

                “1. La resolución del 28 de julio de 2016 dispuso -entre otras medidas- ordenar la exclusión de M. Á. C., de la vivienda ubicada en la calle Quintana 1538 de Trenque Lauquen y fijarle un perímetro de exclusión de cien metros de dicho inmueble, por el plazo de seis meses (ver fs. 65/66vta).

                Esta resolución es apelada por C., a f. 69/vta., quien al presentar el memorial de f. 86/87vta. alega que:

                a- no es una persona agresiva ni exhibe personalidad peligrosa para terceros; que la pericia psicológica de fs. 40/41 demuestra el afecto que le tiene a la actora, madre de sus hijos; en resumen,  que no se puede afirmar que es violento.

                b. además,  que las medidas afectan su derecho constitucional a trabajar, ya que la radio opera desde su domicilio y no existe modo de alterar el domicilio de la emisora, ello en función de que la normativa de radiodifusión es rígida e inflexible. Aduce asimismo que el traslado de antenas, cabezales, etc. Implica una tarea titánica y costosa.

                c. por último, que no existe colisión de derechos, ya que el derecho a trabajar está tan protegido como el derecho a la vida.

     

                2. Veamos:

                – Si bien C., alega no ser una persona agresiva, cuestionando la pericia psicológica de fs. 40/41, cierto es que en ella, el experto observa, luego del análisis de las técnicas gráficas aplicadas, los siguientes indicadores: ” … actitud soberbia frente al otro, rasgos de autoritarismo. Evasión, ocultamiento. Falta a la verdad desde lo discursivo” (…) No logra responsabilizarse de sus actos, todo lo proyecta en el otro. Rasgos psicopáticos de personalidad. Rasgos agresivos, impulsabilidad”, concluyendo en que se sugiere tratamiento psicológico por el plazo mínimo de un año (ver en particular f. 41, 5to. Párrafo; arts. 474 y 384, cód. proc.).

                Pericia que -más allá de los dichos ahora expresados por el apelante en su memorial- no fue cuestionada puntual y concretamente en la instancia de origen, ni se alegó imposibilidad al respecto;  sin que se observe, además, la alegada carencia de fundamentos (vgr. se señala que se utilizaron técnicas gráficas) de modo que constituye un elemento de juicio que  no  puede dejar  de  valorarse (arts. 34.4, 384 y 474 cód. proc.).

                – Por otro lado, aunque dice que no puede trabajar ya que la emisora se encuentra en su domicilio y es imposible mudarla en función de la normativa de radiodifusión que es rígida e inflexible, además de que el traslado implicaría una tarea titánica y costosa, no hay pruebas al respecto, al menos hasta ahora; no acompaña ninguna documentación ni señala la normativa de la que surgiría la imposibilidad de mudar la emisora; tampoco nada se ha traído acerca de los costos que ello implicaría (arts. 375, 384 cód. proc.; art. 710 CCyC).

                Incluso la adjudicación que le fuera otorgada al apelante para la instalación, funcionamiento y explotación de la estación de radiodifusión de FM, nada dice sobre que deba funcionar necesariamente en el domicilio de Quintana 1538 (ver fs. 17/21). Es más, cuando el propio C., a través de su apoderado, solicitó aquella adjudicación tampoco indicó el domicilio en que funcionaría, aunque tal parece que luego decidió que funcionara en su domicilio real, pero ello no parece implicar que deba si o si funcionar allí, por manera que no cobra sentido su afirmación de que no “…existe modo de alterar el domicilio de la emisora… en función que la normativa de radiodifusión es rígida e inflexible” (f. 86vta.). Tampoco se demostró, como ya expresé, que el traslado de antenas y cabezales sea una tarea “titánica y costosa” (misma f.; arts. 375  y 384 cód. proc.).

                – Por último, en lo referido a la colisión de derechos, como el demandado no demostró ni la imposibilidad ni los costos de mudar la emisora, habiendo ofrecido pagar el alquiler de un inmueble para que se  mude la madre de sus hijos con los tres menores, para poder volver él a su domicilio y trabajar, inacreditado aquello, parece más conveniente mantener la situación actual de permanencia de L., y los hijos de ambos -atento su edad, ver fs. 12/14- en el domicilio familiar, pudiendo C., ejercer su trabajo en otro lugar, pues cuenta, al parecer, con medios económicos para alquilar un espacio a tal efecto (recordar que ofreció pagar un alquiler ver f. 87 2do. párr.; arg. art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional; arts. 3 y 9 Convención sobre los Derechos del Niño; art. 706 pto. c CCyC).

                Ello, sin perjuicio de lo que las partes, obrando con buena voluntad y con la ayuda de sus letrados pudieran acordar -judicial o extrajudicialmente- para el futuro, en aras de lograr la armonía del grupo familiar y preservar los derechos de todos los involucrados (arts. 15 Const. Prov. Bs. As., 34.5.d., 36.4. y concs. Cód. proc.).”

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la   apelación  de  fs. 69/vta. contra la resolución de fs. 65/66, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la   apelación  de  fs. 69/vta. contra la resolución de fs. 65/66, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-10-2016. Tenencia y régimen de visitas

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 118

                                                                                     

    Autos: “C., R. J. C/ G., A. R. S/ TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89966-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., R. J. C/ G., A. R. S/ TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89966-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 216, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente   la   apelación  de  f. 194 contra la sentencia de fs. 191/193 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- La sentencia de fs. 191/193 vta., luego de efectuar un repaso de las circunstancias de la causa, decide no innovar sobre la situación de hecho existente, por manera que mantiene la residencia de M. S. junto con su madre, por no encontrar razones -dice- que justifiquen alterar ese estado de cosas.

                La decisión motiva la apelación de su progenitor, R. J. C., a f. 194, quien, al expresar agravios a fs. 208/209 vta., brega por la restitución de su hija al domicilio paterno.

                2- Adelanto que ciñéndome a la cuestión estrictamente traída en los agravios, cual es la de si debe residir con su madre o con su padre (arg. arts. 242 y 272 Cód. Proc.), no veo motivos, al menos en esta oportunidad, para apartarme de lo decidido en la instancia inicial.

                Lo que el apelante dice es que queda demostrado en autos el riesgo que implica para la menor, en el orden socio-ambiental y emocional, vivir con su madre; que siempre fue su deseo darle a M. un hogar con estabilidad y contención, que la reticencia de la madre para la restitución de la niña con él o para implementar un régimen de visitas han sido constantes desde 2010, que todo ello ha repercutido en el desempeño escolar de aquélla, por la alternancia entre distintos colegios; que hay riesgo en el domicilio materno -cita el informe del Licenciado Salemme del 21-03-2012-; que  M. “aprovecha” el conflicto que existe entre sus padres, derivado de la falta de diálogo entre ellos, en busca de su propio beneficio. Concluye que, a pesar de surgir de autos la conveniencia de que su hija conviva con él, la jueza, dictando una sentencia arbitraria, decide mantener la residencia de su hija con la madre (fs. 208/209 vta.).

                Ahora bien; M. es una adolescente que cuenta hoy con 15 años de edad (nació el 27-02-2001; v. f. 9), quien -como surge de la causa; fs. 3, 31/34, 37/vta., etc.- ha ido alternando su domicilio entre ambos progenitores, aunque a la fecha se encuentra conviviendo con su madre.

                Esto último obedece a su propio deseo, tal como ha sido manifestado expresamente por la adolescente a f. 122, al ser escuchada en el ámbito del juzgado interviniente en función de la audiencia celebrada a tal efecto el día 19 de agosto de 2015, fijada a f. 121;  deseo reiterado frente a la Licenciada en psicología Cintia Tiano, quien, en el informe pericial de fs. 177/179 expone que M. manifestó su deseo de continuar viviendo en Madero con su madre (específ. fs. 177 vta. penúlt. párr. y 178 último párr.).

                Deseo que, si no se advierten circunstancias que así lo tornen aconsejable, debe ser tomado en cuenta, en virtud de los principios que en materia de familia rigen desde tiempo ha. Cito a tal respecto el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño, la Observación General n° 12 del Comité de los Derechos del Niño, el art. 75 inc. 22 de la Const. Nacional,  los arts. 3 y 24 de la ley 26.061 y el art. 25 y cons. del Cód. Civil y Comercial, en cuya virtud, y como parte del principio rector del interés superior del niño, niña o adolescente, se destaca el respeto a su derecho a ser oído, respetándose así, al mismo tiempo, su condición de sujeto de derecho al tener en consideración su opinión sobre aquellas cuestiones que lo afecten (art. 3 de la Convención citada; ver también “Código Civil y Comercial…”, coordinado por Eduardo G. Clusellas y colaboradores, t. 3, pág. 4 y ss., ed. Astrea, año 2015).

                M. S., entonces, tiene derecho a ser oída en este proceso judicial y a participar en las decisiones que a ella conciernen (art. 26 tercer párrafo Cód. Civil y Comercial), máxime teniendo en cuenta su edad de casi 16 años, que permite presumir que cuenta con el grado de desarrollo y madurez suficiente para decidir sobre su lugar de residencia.

                Y si bien, como señala el apelante a f. 209 (en el penúltimo párrafo del p. II) pudiera resultar más “conveniente” que residiera en el domicilio paterno, por una cuestión habitacional, no se vislumbra que medien elementos que habiliten torcer la decisión de M. a ese respecto, ya que unido a ese deseo de la adolescente, se encuentran las conclusiones del  informe psicológico  de fs. 177/179 de la Licenciada Tiano, quien sugiere que por el momento se haga lugar a lo expresado por la joven, destacando que la misma profesional, a fs. 139/141, al evaluar a la madre, arriba a la conclusión de que debía respetarse el deseo de la joven, al no observar indicadores que imposibiliten la convivencia de ella con su madre (específ. f. 140 vta. “CONCLUSIONES”).

                No se observa -como arriesga el recurrente- que el desempeño escolar de la adolescente obedezca a que conviva con su madre; nada de ello se sugiere siquiera en los informes escolares de fs. 154 y 163, de los que podría extraerse más bien que las dificultades en el ámbito educativo podrían superarse con el acompañamiento de una docente integradora para fortalecer su desempeño en el contexto escolar, haciéndose referencia a que cuenta con certificado de discapacidad.

                No pierdo de vista, llegado este punto, que el informe ambiental de fs. 168/173 del Licenciado Trabajador Social  Guillermo R. Baute, llevado a cabo en el domicilio materno, ilustra sobre la existencia de indicadores de alto riesgo ambiental en el grupo conviviente, aunque parecen derivados esos riesgos de la situación de carencia económica y hacinamiento, sugiriéndose la intervención de los organismos pertinentes estatales para conjugarlos; mas no se expresa -ni se infiere- la existencia de un riesgo específico en relación a la joven (es de verse que no indica el perito que se modifique la residencia de la adolescente, sino la intervención de organismos para que actúen en pos de mejorar la situación imperante en ese grupo habitacional).

                Es dable observar, por lo demás, que si bien las condiciones socio-ambientales del domicilio paterno serían mejores que las del materno, en aquél sólo existe una habitación para el descanso de la abuela materna, él mismo y, eventualmente su hija (v. fs. 181/182 vta.).

                No es dato menor, como se expresa, tanto en el informe de fs. 177/179 como en la sentencia de fs. 191/193 vta., que las condiciones de vida de M. podrían mejorar si el progenitor no conviviente, su padre, contribuyera con una cuota alimentaria (arts.  658 y 659 Cód. Civ. y Com. y 384 Cód. Proc.).

                3- Por todo lo anterior, y sin perjuicio de poner de resalto, tal como la hace la jueza a quo, que se trata de una cuestión que no causa estado y puede ser modificado en caso de ser aconsejable por nuevas circunstancias, corresponde desestimar la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 191/193 vta., con costas de esta instancia en el orden causado, por tratarse de una materia en que los padres bregan por lo que estiman es mejor para el interés de su hijo (esta cám.: “C., H. X. s/ Violencia familiar” sent. del 15-07-2011, L.42 R.207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, L.36 R.350, entre otros; arg. art. 68 segundo párrafo Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                4- Por fin, atendiendo a la situación de vulnerabilidad de la adolescente y de la relación de desencuentros generada entre ella y sus progenitores y de estos entre sí, circunstancias detectadas a través de las pericias de fs. 131/133, 139/141, 177/179, y del informe socio ambiental de fs. 168/170 vta., y en función de los arts. 104 inc. b i y ii y 706 del Cód. Civil y Comercial, propongo al acuerdo, también:

                a- se encomiende al juzgado de origen:

                * en forma urgente, dé intervención a los organismos estatales (vgr.: Secretaría de Desarrollo Humano y Obras Públicas) para que actúen en pos del bienestar de M. S., como sugiere el Licenciado Guillermo R. Baute;

                * impulse la realización de los tratamientos psicológicos encomendados por la perito psicóloga Cintia Tiano.

                b- se instruya a la asesora ad hoc para que, en forma urgente, per se verifique y, en su caso, active, el cumplimiento del derecho alimentario de la adolescente (arts. 658, 659 y concs. Cód. Civil y Comercial; cfrme. “Código Civil y Comercial…”, coordinado por Eduardo G. Clusellas y colaboradores, t. 1, pág. 371 y ss., ed. Astrea, año 2015).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 191/193 vta.; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                b- encomendar al juzgado de origen que:

                * en forma urgente, dé intervención a los organismos estatales (vgr.: Secretaría de Desarrollo Humano y Obras Públicas) para que actúen en pos del bienestar de M. S, como sugiere el Licenciado Guillermo R. Baute;

                * impulse la realización de los tratamientos psicológicos encomendados por la perito psicóloga Cintia Tiano.

                c-  instruir a la asesora ad hoc para que, en forma urgente, per se verifique y, en su caso, active, el cumplimiento del derecho alimentario de la adolescente.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- desestimar la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 191/193 vta.; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                b- encomendar al juzgado de origen que:

                * en forma urgente, dé intervención a los organismos estatales (vgr.: Secretaría de Desarrollo Humano y Obras Públicas) para que actúen en pos del bienestar de M. S., como sugiere el Licenciado Guillermo R. Baute;

                * impulse la realización de los tratamientos psicológicos encomendados por la perito psicóloga Cintia Tiano.

                c-  instruir a la asesora ad hoc para que, en forma urgente, per se verifique y, en su caso, active, el cumplimiento del derecho alimentario de la adolescente.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 117

                                                                                     

    Autos: “AGESILAO SARA JOSEFA  C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -89907-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGESILAO SARA JOSEFA  C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89907-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundados los recursos de fojas 48 y 51 contra la sentencia de fojas 46/47 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y dio por concluido el vínculo locativo entre Sara Josefa Agesilao y Héctor Rogelio Agesilao, se alzó tanto el demandado cuanto la actora, mediante sendas apelaciones (fs. 48 y 51).

                2. Por una cuestión de método, es razonable partir del recurso de Héctor Rogelio Agesilao, que pugna por el rechazo de la demanda.

                En ese cometido, es primero reconocer que -en consonancia con las constancias que este proceso brinda- no se trata en la especie del caso de una locación de un bien determinado, ni de una parte material del mismo, ocupado por un tercero locatario, absolutamente en calidad de tal. Sino que lo dado en locación ha sido una séptima parte indivisa de un inmueble ubicado en la calle Echeverría esquina Zanni y cincuenta por ciento de llave (fs. 5/6). Cuando de ese mismo inmueble, el locatario es a su vez condómino (fs. 25/29, 36/37). Calidad que la actora le reconoce (fs. 39.3, 36/37, 40, primer párrafo, 59/60, 67, parte final, y 68 primer párrafo).

                Ahora bien, la validez de ese contrato de locación entre condóminos sobre una cuota parte -que califica la especie- no llegó cuestionada a esta instancia (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; arg. art. 2846 del Código Civil; arg. art. 1987 del Código Civil y Comercial).

                En definitiva, el contrato -más allá del nombre que las partes le dieran- tuvo su causa, su objeto patrimonial y fue concebido dentro del ámbito de libertad de contratación que impera en este espacio del derecho (arg. arts. 1137, 1168, 1197 y cocns. del Código Civil; arg. arts. 957, 958, 1003, 1012 y concs, del Código Civil y Comercial).

                Pero no puede descuidarse que es transversal a esa locación la calidad de comuneros de los contratantes. Y lo contratado se insertó en esa situación.

                Ciertamente que si -como fuera- se contrató entre ellos la locación antedicha, por la cual uno le entregó al otro el uso y goce de su parte indivisa sobre la cosa, por principio -y a salvo la validez del acto jurídico-, entre las partes el contrato debió cumplirse, con el alcance que se le dio; sin perjuicio de los demás derechos que correspondan a los comuneros de usar de la cosa común, sin alterar el destino, deteriorarla en su propio interés, y, por sobre todo, sin obstaculizar el ejercicio de igual facultad por los restantes copropietarios (arg. arts. 2676, 2680, 2683, 2684 y concs. del Código Civil; arts. 1188, 1200, 1210, 1986, 1987 del Código Civil y Comercial; Borda, G., ‘Tratado…Contratos’, t. I pág. 431, números 634 y 635). Y es lo que, al parecer, vino ocurriendo entre las partes, hasta llegar al vencimiento del plazo.

                En suma, dentro del marco que se ha descripto, se notan dos  cuestiones a tomar en cuenta, para dilucidar este entuerto: (a) sólo se dio en locación una fracción ideal del inmueble, indeterminada materialmente en el contrato; (b) en el locador y en el locatario subyace la calidad de condóminos titulares de sus respectivas partes indivisas, que gozan respecto de ellas de todos los atributos inherentes al derecho de propiedad (arg. art. 2676 del Código Civil; arts. 1986, 1989 del Código Civil y Comercial).

                Conglobando ambos datos, la consecuencia es que, ese contrato de locación ha operado sobre el condominio como si hubiera sido un convenio de uso y goce a través del cual los copropietarios acordaron el empleo de la cosa común. Tal como venía siendo reconocido por aplicación analógica del artículo 3464 del Código Civil y ahora habilita el artículo 1987 del Código Civil y Comercial.

                Desde tales conceptos, si el pacto llegó a su vencimiento, por su solo imperio quedó extinguido. Por manera que la relación entre las partes, hasta entonces regulada por ese contrato, retornaron al régimen básico del condominio. Cual es el que regulan los artículos 2676, 2677, 2678, 2680 y concs. del Código Civil; arts. 1989 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Queda claro así, que el actor no pudo pretender el desalojo del demandando de la totalidad del inmueble en condominio -como fue pedido-, pues con ese reclamo le estaba cercenando la posibilidad usar y gozar de la cosa común, dentro de los límites de sus facultades. pues -cabe repetirlo- acabado el plazo, locador y locatario (para usar los términos consiguientes a la denominación del contrato) retornaron sobre sus porciones a los derechos y límites propios de la situación de condóminos: o sea, a ejercer las facultades inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de cada parte alícuota, sin el consentimiento de los demás copropietarios en los términos en que la ley lo regula, a excepción de deteriorarla en su propio interés ni obstaculizar el ejercicio de iguales facultades por los restantes comuneros (arg. arts. 2684 y concs. del Código Civil; art. 1986 del Código Civil y Comercial).

                De consiguiente, teniendo en cuenta los hechos particulares de que se nutre este caso, la acción intentada sólo pudo tener el alcance de definir, de ahora en más, como quedaba el uso y goce del inmueble, teniendo en cuenta los derechos derivados de la copropiedad, sujeto en su ejercicio,  a las restricciones ya comentadas (arg. arts. 2676, 2846, 2949 y concs. del Código Civil; arg. art. 1986 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Restándoles en lo sucesivo a los comuneros, para el supuesto correspondiente, las acciones que todo copropietario pueda considerarse con derecho a ejercitar para defender su derecho contra el o los otros condóminos que pretendan excluirlo del condominio, de igual modo que -en su caso- la dirigida a que otros cotitulares reconozcan los derechos a coparticipar de la cosa común (arts. 2679, 2761 y concs. del Código Civil; arts. 2005, 2238, 2248, 2251 del Código Civil y Comercial).

                3. En apretado resumen, el actor -de su lado- se queja de que la sentencia dictada no ordena el desalojo y apercibe de lanzamiento en el plazo de ley, sino que fija una audiencia a fin de conciliar la restitución. No está en desacuerdo ni le parece desatinado la realización de una audiencia conciliatoria, pero siempre que se cuente con la potestad ejecutiva del fallo, esto es la orden de desalojo con apercibimiento de lanzamiento (fs. 64/vta.).

                En lo que atañe a esto último, no  puede dejarse de notar -otra vez- las particularidades de este caso donde se da un contrato de locación de una parte alícuota entre comuneros, cuya validez no llega controvertida a esta instancia y donde la situación de condominio es transversal a toda la negociación que las partes entendieron útil realizar.

                Por ello, tal que aquí no está en juego sino el desalojo por vencimiento del término locativo, cabe insistir en que, agotado el pacto por el cual el actor cedió al demandado el uso y goce de su parte indivisa, ésta retornó a su dominio, con todos los límites y derechos propios del condominio que une a las mismas partes.

                En ese escenario, es claro -según fue expresado- que si se desalojara al demandado de toda la cosa en condominio, se le estaría privando de ejercer su propio derecho sobre ella como condómino. Tal como también le compete a la actora en su medida.

                Por ello, es menester conciliar lo que fue pactado con el condominio, en pos de una solución que permita la actor reafirmar sus derechos sobre la porción ideal que concedió temporalmente al demandado, respetando los derechos derivados del condominio. Y una de las posibles fórmulas para hacerlo es la que adoptó el juez de primera instancia, al convocar a las partes a una audiencia en su afán de dar un corte al conflicto y definir el regreso a la situación anterior a la existencia del contrato.

                Motivo que impulsa a mantenerla como fue anunciada en la instancia de origen.

                4. Por lo expuesto, de una revisión de los hechos desde una perspectiva integral, se evidencia que los recursos de ambas partes han tenido un parcial acogimiento: el del demandado al evitar el desalojo total y el del actor en mantener en parte su reclamo, reducido a lo que fue expresado en su momento y al mantenimiento de la audiencia establecida en la sentencia en crisis, a modo de dar una vía de solución al conflicto que se trajo a esta instancia.

                En consonancia con el progreso parcial, se modifica el fallo apelado y en lo que atañe a las costas,  habida cuenta de las particularidades que tuvieron las cuestiones planteadas, que bien pudieron motivar a cada parte a adoptar la postura que patrocinó en este caso e incluso generar vacilaciones iniciales en la solución, parece más equitativo imponerlas por su orden en ambas instancias  (arg. arts. 68 segunda parte, y 274 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Según la actora, el demandado debe restituir el inmueble en función del vencimiento del plazo de un contrato de locación; según el accionado, no debe restituir el inmueble por existir un condominio entre las partes del contrato.

                Como se ve, la discordia gira en torno a la existencia o no existencia de la obligación de restituir, según se ponga el acento en el contrato o en el condominio respectivamente, de manera que el análisis de ambos ingredientes fácticos no desborda los límites del proceso de desalojo (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 330.4, 354.2 y  676 párrafo 2° cód. proc.).

                2- La actora no negó ni desconoció la existencia de un condominio sobre el inmueble alquilado y sólo se limitó a interpretar -equivocadamente según lo he explicado recién en el considerando 1- que toda cuestión  relacionada con el condominio debía quedar fuera del alcance cognitivo del presente proceso (ver f. 40 aps. 4 y 5 cód. proc.).

                Coherente con su tesitura, la demandante juzgó impertinente la escritura pública de fs. 25/29 (f. 40.5), la que entonces no fue impugnada ni menos aún argüida de falsa (art. 393 cód. proc.), quedando demostrado con ella el referido condominio, que alcanza -entre otras personas- a las partes de autos sobre el bien objeto de la pretensión actora (arts. 289.a y 296 CCyC).

                3- El contrato de marras sólo permitiría desalojar al demandado de la parte estrictamente alquilada, esto es, de la porción ideal correspondiente a la locadora. Más allá de esa porción ideal no habría causa que pudiera sustentar un desalojo (art. 499 CC; art. 726 CCyC).

                Pero, ¿se puede desalojar a alguien de una parte ideal?.

                Como las porciones ideales sobre la cosa común existen sobre toda la cosa y sobre cada partícula que la compone, si se quiere desalojar a alguien de una porción ideal no hay forma de hacerlo sin desalojarlo de todas las porciones ideales, o mejor dicho, de toda la cosa. Nótese que es esto último lo exactamente querido por la demandante (ver demanda: f. 9 ap. II y f. 11 ap. 7; ver expresión de agravios:  fs. 64/65).

                De manera que para satisfacer la pretensión actora tal y como ha sido articulada no habría forma de desalojar al demandado de la parte ideal de la demandante sin excluirlo al mismo tiempo de su propia parte ideal, parte ésta sobre la cual no medió ningún contrato de locación.

                Concluyo que hacer lugar a la pretensión de desalojo tal y como ha sido articulada exorbita  el marco del contrato que le sirve de causa y, así, afecta abusivamente el derecho del condómino demandado a usar y gozar de la cosa común (art. 1986 CCyC).

                Sospecho que el juez vio ese problema y por eso, pese a hacer lugar a la demanda en vez de disponer el desalojo nada más dio por concluido el vínculo locativo y dispuso una audiencia para conciliar la restitución (f. 47 vta.). Volveré infra  en 8- sobre la audiencia conciliatoria.

                4- Distinto hubiera sido si el desalojo no se hubiera pretendido en base al vencimiento del contrato, sino en función de lo pactado en la cláusula 8ª (ver f. 6), pues nada obstaba a que los condóminos hubieran acordado -entre ellos- sobre el uso y goce de todo el bien de la siguiente manera: cumpliéndose el contrato, por el “locatario”; pero incumpliéndose, luego del desalojo, por la “locadora” (arg. art. 1987 CCyC).

                Es que justamente el contrato de fs. 5/6, interpretado  dentro del régimen del derecho real de condominio y más allá de la mera literalidad de su denominación y de alguna de sus cláusulas “de estilo”, no es una locación sino uno regulador del uso y goce de la cosa común, celebrado sólo por ambas partes de autos y sin perjuicio del derecho de los terceros condóminos (arg. art. 218 cód. com.).

                Vencido el llamado contrato de locación en realidad regulador del uso y goce de la cosa común durante el lapso de su vigencia temporal,  la cosa común vuelve a reposar en el régimen de uso y goce de los arts. 1986, 1987, 1988 y concs. CCyC, dando derecho al demandante a reclamar el pago de una compensación, o de negociar un uso exclusivo en su beneficio, etc.

                5- Pero, ¿acaso no hacer lugar a la pretensión de desalojo no frustra igual facultad de la actora para usar y gozar de la cosa común?.

                No, porque como lo hemos deslizado,  tiene otras alternativas para ejercer sus derechos sin abusar pretendiendo el desalojo de su condómino (art. 10 CCyC), verbigracia:

                a- cobrar una compensación por el uso exclusivo del demandado y, si no paga, embargar y ejecutar la porción ideal de éste o cualquier otro bien de éste (art. 1989 CCyC);

                b- procurar un convenio de uso y goce posterior y acaso diferente al implicado en la locación de marras (art. 1987 CCyC);

                c- eventualmente, si la situación trae más molestias que beneficios, requerir la división de la cosa común (art. 1997 CCyC).

                6- No convence el argumento según el cual el demandado se sometió voluntariamente a la posibilidad de un desalojo al celebrar un contrato de locación, porque -según lo hemos dicho-  antes que una locación es un convenio regulador del uso y goce de la cosa común, y  porque, comoquiera que fuese,  el régimen del condominio, como el de los derechos reales en general, está fuertemente regulado por normas y principios de orden público, que no pueden ser dejados de lado por la voluntad de las partes (arts. 12, 13 y 944 CCyC).

                7- Aclaro que, como es dable apreciar, he citado diversos preceptos del CCyC en materia de derecho real de condominio,   porque la inviabilidad de la pretensión actora sostenida en los efectos jurídicos del condominio es una consecuencia actual de esa situación jurídica (art. 7 párrafo 1° CCyC).

                8- Si el juez haciendo lugar a la demanda fijó la audiencia conciliatoria atenta la dificultad evidente para desalojar al demandado de sólo una parte ideal alquilada, no se justifica mantenerla aquí.

                Primero, porque si se advierte aquí que la pretensión actora no puede prosperar,  no hay modo de condenar a restituir ni de conciliar una restitución sin caer en incongruencia o al menos en incoherencia (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

                Y segundo porque la parte actora en sus agravios tampoco quiere la audiencia tal y como fue fijada por el juez:  de hecho, sólo apeló por eso. Lo que quiere la actora es una condena a restituir que se pueda eventualmente ejecutar, en todo caso, intentando previamente una conciliación (arg. a simili art. 534 cód. proc.).

                Así es que, so riesgo de exceder los límites de un prudente activismo judicial,  no puede mantenerse la  audiencia conciliatoria  fijada en primera instancia si la pretensión actora no puede prosperar  y si, tal y como fue señalada, no fue ni pedida ni es querida por ninguna de las partes.

                9- Luego de haber intercambiado opiniones con mi colega Lettieri y de la reformulación de su voto inicial,  el actual pese a aproximarse no llega al punto en que concite mi total adhesión.

                Por eso, en función del precedente análisis, según mi criterio,  corresponde:

                a- estimar la apelación de f.  51 contra la sentencia de fs. 46/47 vta., revocándola con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód.  proc.);

                b- desestimar la apelación de f. 48.3, con costas a la actora apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

                c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO.        

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, según mi voto, estimar parcialmente los recursos de fojas  48 y 51 contra la sentencia de fojas 46/47 vta.: el del demandado al evitar el desalojo total y el del actor en mantener en parte su reclamo, reducido a lo que fue expresado en su momento y al mantenimiento de la audiencia establecida en la sentencia en crisis, a modo de dar una vía de solución al conflicto que se trajo a esta instancia.     

                Con costas de ambas instancias por su orden  (arg. arts. 68 segunda parte, y 274 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, según mi voto:

                a- estimar la apelación de f.  51 contra la sentencia de fs. 46/47 vta., revocándola con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód.  proc.);

                b- desestimar la apelación de f. 48.3, con costas a la actora apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

                c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

                CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente los recursos de fojas  48 y 51 contra la sentencia de fojas 46/47 vta.: el del demandado al evitar el desalojo total y el del actor en mantener en parte su reclamo, reducido a lo que fue expresado en su momento y al mantenimiento de la audiencia establecida en la sentencia en crisis, a modo de dar una vía de solución al conflicto que se trajo a esta instancia.      

                Imponer las costas de ambas instancias por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 116

                                                                                     

    Autos: “ZUBIA ROBERTO MANUEL C/ ZUBIA MARIA DELIA S/ RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -89984-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZUBIA ROBERTO MANUEL C/ ZUBIA MARIA DELIA S/ RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -89984-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 181, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 155 contra la sentencia de fs. 153/154?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Para la parte actora subsiste una situación jurídica de indivisión hereditaria sobre 12 bungalows situados en Bariloche, que la demandada alquila en su solo beneficio (fs. 6 vta./8). Desde ese encuadre, aquélla reclama que ésta rinda cuentas (f. 6).

                ¿Qué ley resulta aplicable entonces para ese enfoque?

                El Código Civil y Comercial, toda vez que la obligación de rendir cuentas sería una consecuencia -no admitida en la sentencia apelada-  de la situación existente de indivisión hereditaria (art. 7 párrafo 1° CCyC).

                2- Para alquilar los bungalows, en tanto comunes,  sería necesario un mandato expreso conferido por todos los restantes coherederos (art. 2325 párrafo 2° CCyC), que no se ha alegado ni probado que hubiera existido (arts. 330.4, 354.2, 34.4 y 266 cód. proc.).

                Exigiendo la ley mandato expreso para alquilar, no podría inferirse mandato tácito aunque la demandada  hubiera alquilado con conocimiento y sin oposición de los otros coherederos (art. 2325 párrafo 3° CCyC); pero de todas formas sí ha mediado oposición, así que no hay forma de creer en la existencia de un mandato tácito (ver aquí f. 7 párrafos 1° y 3°; ver carta documento de f. 58 en “Zubía, Alberto Balbino s/ Sucesión ab intestato”).

                Sin mandato expreso o tácito respecto de la demandada para alquilar, y no siendo ésta tampoco administradora de la sucesión, no existe ninguna obligación de rendir cuentas a su cargo (arts. 1319 párrafo 2°, 1324.f, 1334 y  2355 CCyC).

                Obiter dictum ya que la cuestión no fue objeto de la pretensión actora (ver f. 6 ap. 1; arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 266 y 272 1ª parte cód. proc.), ¿qué obligación existe a cargo de la demandada?

                La de satisfacer una indemnización por el aprovechamiento exclusivo (art. 2328 párrafo 2° CCyC), tal como fuera reclamado por los accionantes en la carta documento más arriba referida (la de f. 58 del proceso sucesorio; dicho sea de paso, allí no se abogó por ninguna rendición de cuentas como se sostiene a f. 7 párrafo 5° caput) y tal como fuera parcialmente acordado en audiencia a fs. 109/vta. del proceso sucesorio.

                HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 155 contra la sentencia de fs. 153/154, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 155 contra la sentencia de fs. 153/154, con costas a la parte apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-2016. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 115

                                                                                     

    Autos: “G., M. E.  C/ S., J. C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90043-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. E.  C/ S., J. C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90043-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 63, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 44 contra la sentencia de fs. 42/43 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- No indica la incidentista cuál es el fundamento de su pretensión de aumento de la cuota alimentaria (ver fs. 24/25 vta.), pero hay dos hechos notorios que subyacen a esa pretensión y le  pueden servir de sustento: la desvalorización de la moneda y la mayor cantidad de años de la alimentista (art. 34.4 cód. proc.).

                No se ha aducido que el alimentante hubiera mejorado sus ingresos, como no sea, repito, como consecuencia de su ajuste para contrarrestar la inflación.

                2- El 10/9/2010, cuando la alimentista tenía 4 años, sus padres acordaron una cuota alimentaria de $ 180 por mes (fs. 4 y 8).

                Esa cifra equivalía al 10,34% del salario mínimo, vital y móvil vigente por entonces (Res.  Nº 2/10 del CNEPYSMVYM, B.O. 12/08/10).

                Un 10,34% aplicado sobre ese salario a valores actuales ($ 7.560, ver http://www.telam.com.ar/notas/201605/148117-salario-minimo.html), da como resultado $ 781,70.

                3- Por otro lado, si se consideran los coeficientes de Engel, para una niña de 4 años (0,63) y para una de 10 años (esta última ahora; 0,73),  esos $ 781,70 para aquélla edad pasan a ser $ 905,78 para la segunda edad (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; esta cámara: “Servera c/ Rementería” 6/3/2013 lib. 42 reg. 10; “Holgado c/ Lezcano” 11/10/2011 lib. 42 reg. 326; “ Orecchia c/ Frías” 17/6/2015 lib. 46 reg. 182; entre otros).

     

                4- La cifra de $ 905,78 es la que surge de una cuantificación equitativa según parámetros usuales de esta cámara, cuando, a partir de una determinación consensual o judicial de una cuota en el pasado,  no hay prueba acerca del cambio de alguna circunstancia fuera de la desvalorización monetaria y de la mayor edad de la persona alimentista (arg. arts. 165 párrafo 3°, 641 párrafo 1° y 647 cód. proc.).

                Por eso, aunque el juzgado debió explicar por qué aumentó a $ 1.500 la cuota oportunamente pactada en $ 180 (art. 161.1 cód. proc.), mediando sólo apelación de la alimentista que aboga por una cantidad mayor, no corresponde modificar esa cifra si en realidad habría cabido una menor (arts. 266 y 384 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA  JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 44 contra la sentencia de fs. 42/43 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 44 contra la sentencia de fs. 42/43 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-2016. Acción meramente declarativa.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 114

                                                                                     

    Autos: “ACERA ALFREDO RAUL  S/ ACCION DECLARATIVA(SUMARIO)”

    Expte.: -89959-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  dieciocho días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ACERA ALFREDO RAUL  S/ ACCION DECLARATIVA(SUMARIO)” (expte. nro. -89959-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 121, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible o no es admisible la pretensión meramente declarativa?

    SEGUNDA: si es admisible, ¿corresponde o no corresponde correr traslado de ella?

    TERCERA:  si no corresponde correr traslado, ¿es fundada o no es fundada esa pretensión? 

    CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Se promovió acción declarativa de certeza tendiente a obtener una resolución judicial que declare no mediable las materias “nulidad, fraude y simulación de actos jurídicos” (ver f. 91vta. pto. II).

                El juzgado rechazó in limine el planteo y mandó agotar la instancia de mediación  con fundamento -en lo esencial- en que las materias objeto de la futura litis no están previstas como excluidas de la ley de mediación previa obligatoria (ver fs. 104/105vta. y 108/vta.).

                Al así hacerlo tuvo -Obviamente- por admisible la vía intentada.

                Apela el peticionante la decisión a f. 107, fundando su recurso a fs. 113/118vta.

     

                2. Antes de entrar al análisis de la primera cuestión planteada en función de lo sucedido y plasmado a f. 122 y lo decidido a f. 123, -admisibilidad o no de la acción meramente declarativa-, haré algunas consideraciones respecto del recurso introducido y su fundamentación por ser ello la llave de apertura de la competencia de esta cámara.

                El decisorio atacado mediante el recurso de apelación de f. 107 (ver concesión a f. 108, último párrafo), le puso fin al presente trámite en primera instancia, mandando agotar la etapa de mediación; por ende rechazó implícitamente la declaración de “no mediable” pretendida.

                Así las cosas resulta improcedente un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra dicho auto, introducido en esta instancia al expresar agravios. Ello porque el recurso de revocatoria está previsto contra providencias simples -la atacada no lo es- para lograr su revocación por el mismo juez que las dictó, debiendo introducirse y resolverse en la instancia de origen (arts. 238 y sgtes., cód. proc.); la apelación -autónoma o en subsidio- debe introducirse en primera instancia [<ver f. 118, pto VII. a)>; arts. 242, 245, párrafo 2do. 248 y concs. cód.proc.].

                De todos modos, la competencia de la cámara, como se dijo, quedó abierta por el recurso de f. 107.

     

                3. A fin de responder a la primera cuestión planteada, he de decir que el artículo 322 del código procesal admite la acción meramente declarativa siempre que la falta de certidumbre que se quiere hacer cesar pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

                Es decir que cuanto menos son dos los requisitos de admisibilidad de la acción: la actualidad del perjuicio y el no disponer de otro medio legal para poner fin a la incertidumbre, obviamente con mejor aptitud para ello (conf. CNCom., sala B, 20-4-2011, “Mattera, Miguel Angel c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/sumarísimo”; ver fallo y doctrina en Arazi-Rojas “Código Procesal Civil y Com…”, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 3ra. ed. ampliada y actualizada, 2014, t. II, pág. 342 ).

                La doctrina entiende que esa controversia o situación cuya incertidumbre se quiere hacer cesar debe ser actual o potencial (inminente), no meramente conjetural (ver obra y pág. cits.).

                Ello se debe a que la jurisdicción no es un organismo de consulta, ni resuelve casos abstractos (moot cases), sino que hace aplicación del derecho en forma específica para resolver una situación litigiosa concreta (Fallos: 327:1813).

                De todos modos, la acción meramente declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos: es un medio suficiente para satisfacer el interés de la actora que se agota en una mera declaración de certeza (CSJN, 18-10-97, E.D. 131-353; obra cit. pág. 343).

                La cuestión justiciable a dilucidar puede ser concreta y actual o potencial, de ahí el carácter preventivo que suele atribuirse a este instituto.

                El carácter preventivo es ínsito a la acción meramente declarativa, ya que quien ha sufrido un daño buscará su reparación a través de una condena judicial, pero quien necesite despejar un estado de incertidumbre respecto al alcance de una relación jurídica recurrirá a esta vía (CSJN, 15-9-2009, “Corrientes, Provincia de c/ Misiones, Provincia de s/ amparo”, C. 1693.XLIV; ORI; obra y pág. cit.).

                Su campo de aplicación es infinitamente amplio, en razón de ser suficiente una duda sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica o sobre la modalidad de una norma de derecho general o particular (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, tomo IV-A, pág. 403).

                También se ha dicho que se trata de una vía preventiva para crear la certeza oficial en torno a un precepto jurídico incierto pero todavía no transgredido, o en torno a una relación o a un estado jurídico del que pueden derivarse derechos y deberes futuros, pero de momento estimados inciertos, con el objeto de alejar anticipadamente el peligro de la transgresión posible, en lo venidero (conf. SCBA, LL. v. 144, pág. 628, fallo cit. por Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, tomo IV-A, pág. 410).

     

                4. De cara al análisis del caso, he de decir en primer lugar que la admisibilidad de la acción no fue puesta en tela de juicio por el juzgado de la instancia inicial, quien al resolver el planteo rechazándolo y decidiendo que las acciones a intentar debían transitar la etapa de mediación previa obligatoria, es obvio que la consideró admisible.

                En mi primigenio voto así lo tuve por dado, entendiendo que ello escapaba al poder revisor de la alzada (arts. 266 y 272, cód. proc.).

                Por lo demás, si cosas mucho más graves que ésta quedan consentidas por no haber sido motivo de agravio, tales como la competencia de un juez sobre una materia que no es la suya, o una sentencia injusta o errónea, no advierto razón que justifique a esta cámara adentrarse de oficio a analizar una admisibilidad que no fue materia de agravio.

                Pero, teniendo que expedirme ahora sobre dicha admisibilidad, en función de las cuestiones planteadas a f. 123, he de decir que, a mi juicio, sí es admisible.

                Veamos: el actor en miras a tener que iniciar las acciones que dice pretende intentar, en tanto quiera cumplir con la normativa vigente debe transitar antes de la etapa judicial contenciosa, la etapa de mediación previa obligatoria (art. 2, ley 13951); razón por la cual no veo que el planteo sea hipotético, sino concreto o potencial, pues la norma provincial lo pone frente al cumplimiento de esa obligación antes de interponer la demanda.

                Ante el interrogante de si pudo o contaba el actor con otra vía más idónea que la elegida, ello tampoco fue puesto en tela de discusión por el juez de grado (arts. 266 y 272, cód. proc.).

                Pero, aún cuando hubiera otras hipotéticas vías, ¿puede predicarse de ellas que sean necesariamente más idóneas y que en función de ello, la elegida es equivocada o deba ser descartada?

                No encuentro que la respuesta deba ser categórica a favor de una vía o de otra.

                La acción meramente declarativa no es un instituto procesal que cuente con vasta trayectoria jurisprudencial o casuística acerca de su de admisibilidad como para endilgar error manifiesto y evidente a quien la ha elegido; y siendo una herramienta procesal prevista por el legislador, no veo por qué no usarla o reducir su ámbito de aplicación a una mínima expresión; máxime que no existe norma que prohiba usarla; pues aún siendo su uso residual o subsidiario como cierta jurisprudencia la ha caracterizado, en el caso no es evidente o palmaria la existencia de otra vía más idónea (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.). Sólo existen tres fallos en Juba con la voz “acción meramente declarativa admisibilidad” de los años 1997, 2000 y 2004; y ninguno con la voz “acción mere declarativa admisibilidad”; y 19 con las palabras  “acción declarativa admisibilidad”, aunque sólo s.e.u o. tres de ellos son cercanos al caso que nos ocupa, pero no se encuentran los fallos transcriptos íntegramente  en Juba.

                Además, frente al planteo ya introducido, esa otra u otras hipotéticas vías se tornan antiecónomicas, pues si esta vía se desechara se haría transitar otra nueva, con el mismo objeto y reedición de lo aquí planteado con nuevos gastos, nuevo dispendio jurisdiccional para decir lo que no advierto que no pueda decidirse en este trámite (art. 34.5.e., cód. proc.).

                En mérito de lo expuesto, encuentro que ha de tenerse por admisible la acción intentada (art. 322, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                En el proyecto propio generado antes de que la alzada, por unanimidad, decidiera plantear las cuestiones que ahora vienen para su tratamiento, pasó inadvertido el apremio de reparar en las condiciones de admisibilidad de la acción meramente declarativa, materia de este juicio.

                Por ello, ese análisis personal se centró, no más, en si era posible decidir el rechazo in limine o si era necesaria la sustanciación previa. Tema que ahora ocupa el segundo lugar en el orden de los interrogantes. Como es lógico.

                Así las cosas, alertado ahora a conocer de aquellos recaudos previos de admisibilidad, lo que es discreto señalar, desde ya, es que, según lo ha indicado la Suprema Corte -siguiendo en ello el texto legal-, la pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza tiene por finalidad primordial obtener una declaración judicial que ponga fin a un estado de incertidumbre sobre la existencia, modalidades o alcances de una relación jurídica en aquellos casos en los que esa falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual al actor (arg. art. 322 del Cód. Proc.).

                De lo cual se desprende, por un lado, que: ‘cuando el actor no persigue que se fije el alcance de una determinada relación jurídica sino que se declare que la norma aplicable debe ser interpretada de un cierto modo, la acción declarativa no es la vía idónea para evitar la promoción de eventuales y futuros conflictos…’ (S.C.B.A., B 6603, sent. del 13/04/2011, ‘Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/ Municipalidad de Avellaneda s/ Acción declarativa de certeza. Tercero: Fiscalía de Estado’, en Juba sumario B91614).

                Y por el otro, que si la pretensión de sentencia declarativa de certeza, se refiere efectivamente a una relación jurídica, entonces requiere al mismo tiempo que de esa falta de certeza pueda resultar un perjuicio o lesión actual al actor (S.C.B.A., B 69418, sent. del 14/05/2008, ‘Marenda, Carlos Enrique c/Provincia de Buenos Aires s/Pretensión declarativa de certeza -conflicto de competencia art. 7 inc. 1º ley 12008’, en Juba sumario B92461).

                Existe, además, otra cortapisa para esta acción, que es la ausencia de otro medio legal para ponerle término inmediato a esa incerteza con potencialidad dañosa.

                Ciertamente que se percibe una cierta función preventiva de ese recurso  regulado. Pues su activación debe estar precedida de un estado de incertidumbre, calificado para producir un perjuicio. Y su resolución, del efecto de dotar a la relación jurídica de la certeza que le faltaba, para evitar de ese modo que el daño al final se produzca.

                Pero eso no implica que aquellos recaudos de los cuales depende la admisibilidad misma de la acción, no deban concurrir para activar su servicio de previsión.

                Ahora bien, descontado que lo que ha sido puesto en juego es la incerteza de una relación jurídica, vale comenzar por la exigencia del perjuicio y, según ocurra o no, recalar en el siguiente recaudo. En la seguridad que la falta de cualquiera de ellos, torna inadmisible la acción.

                Pero, en ese cometido, a poco de concentrar la atención en el daño, lo primero que se advierte es que es difícil imaginar el menoscabo que al actor pudiera causarle tener que cumplir con la mediación prejudicial obligatoria, para proponer su demanda de nulidad, simulación o fraude.

                Es que si fuera por la incidencia que pudiera tener el trámite de mediación en la causa ‘Acera, Alfredo Raúl c/ Alfonsín, Hilda Haydee y otro s/ medidas precautorias’ (expediente 1099/2016), la cual no se tiene a la vista, cabe advertir -por si fuera la situación- que el artículo 4 de la ley 13.951, exime de la mediación las medidas cautelares, hasta que se encuentren firmes, con lo cual no se desbarataría la necesaria reserva hasta que se ejecuten (arg. art. 198 del Cód. Proc.). Y luego de ejecutadas, ya el secreto se desactiva, pues hasta la propia norma procesal dispone que se le notifiquen personalmente o por cédula al afectado, si no hubiera tomado conocimiento de ellas con motivo de su ejecución (arg. art. 198 del Cód. Proc.). Por lo que tampoco una mediación postrera podría causarle daño real en ese aspecto.

                Además, el decreto reglamentario 2530/2010, informa que la iniciación de la mediación previa obligatoria, incluido el supuesto del artículo 5º de la ley 13.951, no es incompatible con la promoción de medidas cautelares (arg. art. 4).

                En punto a la acción principal, que deba ir a mediación tampoco delata una lesión presente en sí misma. Algo de tiempo adicional, no más. Pero no es posible mensurar que hubiera sido mayor que el que -de todas maneras- decidió invertir en el desarrollo de este trámite.

                Acaso si en la visión del accionante, en la materia de que se trata la mediación sería jurídicamente imposible, le bastaría manifestarlo así en la audiencia que al efecto se fijara, para dejar zanjada la cuestión, sin mayor costo. Tal como llegó a mencionarlo -con sus palabras- el juez Martiarena (fs. 105, dos últimos párrafos).

                Luego, el actor no dejó manifiesto ningún otro perjuicio actual que pudiera mensurarse (fs. 94, segundo párrafo, y siguientes, 94/vta.).

                Como puede verse, examinada desde este perfil -que no fue el inicialmente acometido al tomar conocimiento personal de la especie-, la acción es inadmisible.

                En este sentido, fue acertada la iniciativa del juez de tercer voto, que en el acuerdo sugirió las prioridades para el tratamiento (fs. 123).

                Al final, voto porque la pretensión meramente declarativa, no es admisible.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El actor pretendía que sin sustanciación se resolviera que no es mediable la materia “nulidad, fraude y simulación de actos jurídicos” (f. 96 VII.5).

                El juzgado corrió traslado a la futura contraparte (f. 98.I).

                Contra ese traslado, el accionante planteó revocatoria con apelación en subsidio (fs. 100/103 vta.).

                El juzgado hizo lugar a la revocatoria y dejó sin efecto el traslado corrido, pero al mismo tiempo se expidió sobre el mérito de la pretensión, repeliéndola al considerar que la materia en cuestión es mediable (fs.104/105 vta., especialmente f. 105 vta. párrafo 1°; también su “aclaratoria” a f.  108 párrafos 1° y 2°; ver f. 106; arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).

                Hasta aquí dos conclusiones:

                a- el juzgado dejó sin efecto el traslado de f. 98.I, con lo cual desvaneció el gravamen que podía causar a la parte actora ese traslado, tornando inadmisible así, en forma sobrevenida, el recurso de apelación subsidiario de f. 102.V;

                b- dejado sin efecto el traslado, el juzgado accedió a resolver sin sustanciación sobre el mérito de la pretensión, sólo que -contra la expectativa del accionante-  la desestimó, provocando de tal manera un nuevo gravamen a la parte accionante, el cual justificó la apelación de f. 107.

     

                2- Lo expuesto descarta totalmente la existencia de una reformatio in pejus,  pues no hay una decisión recurrida reemplazada por otra que, ocupando su lugar,  sea  más perjudicial al recurrente, sino una decisión recurrida dejada sin efecto -el traslado de la pretensión- y,  a continuación, una siguiente decisión sobre esa pretensión emitida in limine  -tal como lo apetecía el pretendiente-, nada más que rechazándola.

     

                3-  Cuando es planteada una pretensión el juzgado debe analizar primero los recaudos de admisibilidad; si la pretensión es admisible, tratándose v.gr. de un proceso de estructura plenaria (ordinario, sumario o sumarísimo), debe sustanciar la pretensión; contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo,  recién luego, oportunamente,   debe decidir sobre el mérito de la pretensión.

                Pero si el juzgado se abstiene de revisar la admisibilidad de la pretensión y la  repele liminarmente en su mérito (v.gr. como en el caso, considerando mediable la cuestión sobre “fraude, simulación y nulidad”), apelando   el accionante, ¿la cámara debe hacer lugar a la pretensión si no comparte el criterio del juzgado y sin analizar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad y eventualmente sin previa sustanciación de la pretensión con el accionado? Por ejemplo, ante una demanda por daños y perjuicios,  si el juzgado insólitamente la rechazase in limine  por entender que el demandante causó sus propios daños y si  éste apelase, parece claro que no correspondería que la  cámara revocara la sentencia apelada condenando al demandado así sin más, sin analizar además  los requisitos de admisibilidad de la pretensión  y sin eventualmente disponer la sustanciación del reclamo con el demandado en primera instancia.

                ¿Sobre qué quiere el apelante  que se expida la cámara?

                Quiere que la cámara  estime la pretensión  declarando no mediable la cuestión sobre “fraude, simulación y nulidad” -ver f. 118 vta. VII-, lo que no sería factible sin analizar antes si es o no es admisible la pretensión y si eventualmente debe o no debe sustanciarse  la pretensión antes de poder recibir una decisión sobre el mérito (arts. 34.4, 266 y 272 parte 1ª cód.proc.).

                De allí el planteamiento de las cuestiones acordadas a f. 123, pues al momento del decreto de f. 122 había tres votos disonantes: uno de los jueces votaba por el rechazo in limine de la pretensión por razones de mérito (como el juzgado, decía que la cuestión de “fraude, simulación y nulidad” es mediable), otro de los jueces sufragaba por la necesaria  sustanciación de la pretensión antes de decidir sobre su mérito y yo votaba por el rechazo in limine de la pretensión al considerarla manifiestamente inadmisible.

     

                4- Rearticuladas las cuestiones (f. 123), adhiero al voto  del juez Lettieri en tanto interpreta que es inadmisible la pretensión meramente declarativa intentanda.

                No obstante agrego  las siguientes consideraciones:

                4.1. Las nociones de “caso” o de “controversia” traídas a colación por el juzgado   (ver f.  105 párrafos 2° y 3° y 108 párrafo 2°) para no dar curso a la pretensión actora,   son totalmente innecesarias   para resolver aquí, pues lo relevante es que el accionante planteó una pretensión respecto de la cual  hay que decidir, analizando en adecuado orden cronológico  su admisibilidad y eventualmente llegado el momento su fundabilidad (sobre los requisitos de admisibilidad y fundabilidad  de la pretensión, ver    PALACIO, Lino E.  “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1979, t.I, pág. 367 y sgtes.). Con “caso” o sin “caso”, con “controversia” o sin “controversia”, según el significado que cada quien quiera darle a esos vocablos, lo cierto y concreto es que hay una pretensión sobre la cual decidir.

                4.2. Creo que debe mantenerse el rechazo liminar de la pretensión pero no porque no hay “caso” o porque no hay “controversia” (ver f.s. 105 vta. y 108), sino por los siguientes fundamentos: no falta otro medio legal y  ausencia  de interés o de perjuicio actual (art. 322 cód. proc.).

                La pretensión mere declarativa es inadmisible porque la parte actora podría  plantear la pretensión principal  y el juez  que corresponda podría adherir a su tesis de la “no mediabilidad” de la materia “nulidad, fraude y simulación de actos jurídicos”, corriendo así traslado de la demanda sin exigir previamente el recaudo de la mediación previa. Incluso la parte demandada podría adherir a esa tesitura no entablando ninguna excepción al respecto. No se sustenta en ningún interés o perjuicio actual iniciar un proceso accesorio previo para que, por si acaso, se declare la no mediabilidad de la  cuestión que ha de ser materia de una futura pretensión principal.

                Y si de oficio o por planteo de la contraparte el juzgado que corresponda resolviera que, como requisito de admisibilidad de la pretensión principal, es exigible el previo tránsito de la mediación, dispondría la parte actora   de la chance de apelar para satisfacer su interés procesal (art. 242.2 cód. proc.). Ese medio legal no sólo existe, sino que además es más razonable, porque para conseguir el objetivo es más económico un recurso dentro del proceso principal que todo un  proceso accesorio  previo al principal (art. 3 CCyC; art. 34.5.e cód. proc.).

                4.3. En fin,  juzgo que cabe mantener el rechazo liminar de la pretensión meramente declarativa, pero  por no cumplirse los requisitos de admisibilidad  abordados supra  (arts. 34.4, 322 y 336 párrafo 1° cód. proc.), lo cual entraña desplazar, no tratar y dejar enteras e intactas las siguientes dos cuestiones sometidas al acuerdo (ver de mi autoría, junto a  Mariana Cucatto  “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones”,  en La Ley 7/1/2016).

                Empero, obiter dictum  quisiera tocar brevemente las otras dos cuestiones sometidas al acuerdo:

                a- primero, usando un contrafáctico: si la pretensión hubiera sido admisible, habría correspondido sustanciarla  antes de poder emitirse oportunamente una decisión sobre su mérito, pues  la pretensión meramente declarativa abre camino a un proceso de estructura plenaria, que debe ser ordinario a menos que el juez resolviera  un trámite sumario o un sumarísimo (arts. 319 y 322 cód. proc.);

                b-  en fin,  aunque se considerase claro que según la ley 13951 es mediable el asunto “fraude, simulación y nulidad” por no  estar excluido, como esa ley no agota ni es el techo del ordenamiento jurídico,  no sería plausible una decisión liminar sobre el mérito rechazándola como si fuera objetivamente improponible, es decir, como si fuera  palmario que no encuentra ningún tipo de asidero posible en el marco de todo el derecho vigente.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Atenta la mayoría alcanzada al ser votada la primera cuestión en el sentido que la acción meramente declarativa es inadmisible, queda desplazada y no corresponde tratar esta 2° cuestión (art. 34.4 cód. proc.)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION ELJUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Atenta la mayoría alcanzada al ser votada la primera cuestión en el sentido que la acción meramente declarativa es inadmisible, queda desplazada y no corresponde tratar esta 3° cuestión (art. 34.4 cód. proc.)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  CUARTA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 107 contra la resolución de fs. 104/105 vta., con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.         

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 107 contra la resolución de fs. 104/105 vta., con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo:19-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 286

                                                                                     

    Autos: “ARGÜESO MARTA ELSA Y OTRO/A C/ ACEDO TERESA RAQUEL Y OTROS S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90058-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARGÜESO MARTA ELSA Y OTRO/A C/ ACEDO TERESA RAQUEL Y OTROS S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90058-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 233, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundado  el recurso de fs. 199/200, concedido en relación a fojas 226, contra la resolución de fs. 198/ vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Ha sostenido la Corte Suprema, que únicamente en casos muy  claros, queda habilitada la declaración de inconstitucionalidad de una ley emanada  del Poder Legislativo en actuación de facultades  que  le son propias. Postura que sigue manteniendo desde ‘Avegno c. Provincia de Buenos Aires’,  donde  recurrió al  concepto  de  ‘contradicción evidente’, ya exigida por Hamilton para que las leyes deban ceder  frente  a  la Constitución (arg. arts. 43, 116 y concs. de la Constitución Nacional; Fallos, 14:425; Hamilton, Madison y Jay, “El federalista”, LXXXI, pág. 344). Todo ello en sintonía con el concepto que se debe presumir la constitucionalidad de los actos públicos (‘Guerrero de Mihanovich, Felicitas c/ Provincia de Córdoba’, 1944, Fallos,  200:128).

                Asimismo, ha tonificado su idea de este contralor constitucional, afirmando -con cierto apremio indicativo- que no cabe formular la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal sino cuando un acabado examen del mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados y esa colisión con los principios y garantías de la Constitución Nacional, surge de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto. Puesto que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, al cual sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (arg. art. 116 de la Constitución Nacional; ‘Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ Ejecución hipotecaria’, sent. del 14-3-2007, Fallos, 330:855; ‘Asoc. de Socios Argentinos de la O.T.I. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I’, sent. del 3-4-2001, Fallos, 324:290, entre otros).

                Redondeando esa idea, sostuvo el mismo Tribunal que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, qué gravamen le causa, y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto, sin que, a tal fin, alcance la invocación de agravios conjeturales, evitándose con ello juicios abstractos o meramente académicos (C.S., causa S. 387. XIX., sent. del 10/02/1987, ‘Sosa, Aristóbulo y otros c/ Neuquén, Provincia del ­ Agua y Energía Sociedad del Estado’, en Fallos, 310:211; idem.,  causa B. 2266. XLI. RHE, sent. del 16/08/2006, ‘Boggiano, Antonio s/ recurso de queja’. en Fallos,  329:3235).

                Parejamente, la Suprema Corte bonaerense definió que el control de constitucionalidad no componía un remedio en el mero interés de la Constitución, señalando que para que pudiera tener andamiento era imprescindible la existencia de un perjuicio jurídico concreto derivado de la aplicación del precepto legal tachado de inconstitucional (S.C.B.A., L 116672, sent. del 21/05/2014, ‘Leuzzi, Nora Elba c/Consolidar A.R.T. S.A. s/Diferencia de indemnización, etc.’, en Juba sumario B75694).

                Con arreglo a estas directivas, entonces, como el dilema que traducen los agravios es si es primero acreditar que concurren en la especie las condiciones de activación de la ley 14.432 -lo cual niega el propio apelante- antes que expedirse acerca de su constitucionalidad o inconstitucionalidad o  a la inversa, cabe inclinarse por la opción inicial. Toda vez que en el marco de lo expuesto, queda fuera de la órbita de este poder expedirse en forma genérica sobre la constitucionalidad de una ley, en tanto dicho control se abre -sumado a otros extremos- siempre y cuando la aplicación de la norma produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca (arg. arts. 34, 116 y concs. de la Constitución Nacional; fs. 176/vta.6, 177, 186/vta.IV, 198/vta., 199/vta.3, cuarto párrafo, 227/vta.b., segundo párrafo, 228/vta.; S.C.B.A., L 110415, sent. del 12/12/2012, ‘Castro, Luis Rodolfo y otros c/Cargill S.A.C.I. y/o quien resulte responsable s/Acción de amparo’, en Juba sumario B56722).

                En suma, la apelación deducida -en los términos planteados- debe desestimarse.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri: la cuestión concerniente a la aplicabilidad o no de la norma es anterior a la relativa a su constitucionalidad o no, pues sería abstracto expedirse sobre esto último si resultase que en concreto el caso no encuadra en la norma (art. 34.4 cód. proc.; ver CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E.  “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones”, en La Ley 7/1/2016).

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación la apelación de fs. 199/200 contra la resolución de fs. 198/vta.,  con  costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación la apelación de fs. 199/200 contra la resolución de fs. 198/vta.,  con  costas al apelante vencido  y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías