• Fecha del Acuerdo: 1-11-2016. Cobro ejecutivo

    -Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                         

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 307

                                                                                     

    Autos: “FERRANDEZ NORBERTO DANIEL C/ QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTOR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90074-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer   día del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRANDEZ NORBERTO DANIEL C/ QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90074-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 75, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundado el recurso de foja 60 contra la sentencia de fojas 50/53?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Para dar cabal respuesta a los agravios formulados por el ejecutado, es discreto seguir lo expresado por el juez Sosa en la causa 88902, ‘Rodríguez, Amalia Susana c/ Diez, Luis María s/ cobro ejecutivo’ (sent. del 25/02/2014, L. 45, Reg. 19), que -digno es apuntarlo- fue también capturado, parcialmente, por la jueza Sagrera.

                Es que con solo repasar sus partes sustanciales, se percibe la semejanza de la cuestión tratada entonces -y que tuvo su respuesta- con el contenido de la especie que es materia del recurso (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                Dijo el colega de cámara en aquel precedente: ‘Tiene resuelto este Tribunal, y es dable ratificarlo aquí,  que si en  el pagaré no se indica el lugar de creación queda invalidado como tal, pero que,  iura novit curia  mediante, en vez de encuadrarlo art. 521.5 CPCC  es posible subsumirlo en el art. 521.2 CPCC en tanto instrumento privado no desconocido que contiene una obligación exigible de dar una suma líquida de dinero (“Cudina c/ Greco”, 5/11/2002, lib.31 reg. 305). El juzgado en la sentencia se hizo eco de esa jurisprudencia, mas el demandado al apelarla lo cuestiona,  por entender que en el caso él sí desconoció las firmas estampadas en los dos instrumentos privados (verlos ahora a fs. 68 y 69).

                Y continuó exponiendo, abordando ahora la temática que más interesa: ‘Sí, es cierto que el ejecutado desconoció ser autor de las firmas, pero no lo es menos que sobre él pesaba la carga de probar  la falsedad y no lo hizo (art. 547 párrafo 2° cód. proc.), aunque el ejecutante hubiera tenido -y no hubiera ejercido plenamente-  la facultad de probar la autenticidad’.

                Agregando un razonamiento cuya densidad procesal es indócil a la crítica: ‘La regla técnica de la carga de la prueba no responde tanto a la pregunta “¿quién tiene que probar?”, sino a la siguiente: “¿quién debe soportar las consecuencias de la falta de prueba? “.En el caso, y según el art. 547 párrafo 2° CPCC, la falta de la prueba tendiente a demostrar la falsedad de las firmas atribuidas al ejecutado debe ser sufrida por éste. De manera que, para el ejecutado que incumplió la carga probatoria, no se advierte diferencia relevante entre un instrumento privado reconocido en su autenticidad y un instrumento privado tildado de falso pero sin prueba en aval de la falsedad. Hasta podría decirse que  en el juicio ejecutivo debe ser entendido como auténtico el instrumento privado tildado de falso y cuya falsedad no es acreditada por el ejecutado’.

                Con estas consideraciones, la objeción relativa al desconocimiento de la firma, en camino a desacreditar la calidad de títulos ejecutivos que el ejecutante atribuyó a los documentos en que basó la ejecución, queda absolutamente neutralizada, aun dentro de los términos del artículo 521 inc. 1 del Cód. Proc.

                Sin perjuicio de ello, Igualmente aquí puede mencionarse que cotejando la firma del ejecutado colocada en el escrito de oposición de excepciones (fs. 29/vta.) con las que constan en los instrumentos privados de fojas 13/16, se revela, a primera vista,  bastante similitud. Y que en la causa penal agregada, antes que mencionarse alguna falsificación de su firma, el ejecutado incursionó sobre otros aspectos de la relación con el ejecutante, sin dejar de aludir a la renovación de instrumentos, a veces en forma de pagarés, con la finalidad de darle respaldo cartular a lo que llama incremento exponencial de la deuda.

                Circunstancias que no apoyan el relato del ejecutado, sino más bien tonifican la conclusión que los instrumentos iniciales son auténticos (art. 1033 2ª parte del Código Civil; 314, primer párrafo, del Código Civil y Comercial; arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

                Finalmente en lo que atañe a la incidencia de la I.P.P., más allá de la confusión en que pudiera haber incurrido la jueza -según la interpretación del apelante- lo cierto es que dejó dicho que de esa causa no se apreciaban elementos que permitieran decretar la suspensión de la ejecución, por cuestión prejudicial (f. 50; arg. arts. 1101 y concs. del Código Civil; arts. 1775 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Francamente, lo que esa causa penal ofrece hasta ahora, no resulta suficiente para decretar la suspensión del juicio ejecutivo con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil, pues no aparecen -por lo menos actualmente- actos o resoluciones de las que surjan, prima facie, circunstancias que, por encima de la versión del denunciante, acrediten de alguna manera la verosilimitud de los hechos allí alegados por el denunciante (“Sucesores de Roberto Asención Paz c/ Biscardi, Rogelio, Juan y otro s/ nulidad de contrato”, sent. del 22-4-2010, L. 41, Reg. 99).

                En definitiva, la apelación articulada debe desestimarse.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 60 contra la sentencia de fojas 50/53 con costas al apelante vencido (arg. art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 60 contra la sentencia de fojas 50/53 con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 1-11-2016. Sucesión testamentaria. Honorarios. Se deja sin efecto el auto regulatorio

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 31- / Registro: 304

                                                                                     

    Autos: “CUBERO, PAULA S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90093-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al  primer  día del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUBERO, PAULA S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -90093-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 172  contra la regulación de fs. 168/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                El abog. Martin, en su escrito de fs. 146/vta. clasificó las tareas realizadas por los abogados intervinientes en correlato con las distintas etapas del sucesorio, pero sin asignar a cada trabajo el carácter de común, a cargo de la masa o particular a cargo del interesado (arg. art. 35, sexto párrafo, del decreto 8904/77).

                Seguidamente el  juzgado  ordenó el  traslado a los restantes interesados y se diligenció  la cédula de notificación en el domicilio constituido de las  obligadas  (fs.147, 149/150).

                Posteriormente se procedió a la regulación de honorarios (f. 152).

                Pues bien, sin perjuicio de señalar que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado deben ser notificada a los restantes interesados en sus domicilio reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado según fueran considerados comunes o particulares, lo cierto es que en el escrito señalado, el abogado Martín, sólo se limitó a distribuir las tareas según las distintas etapas del juicio, con lo cual no quedó cumplimentado lo dispuesto en el artículo 35, sexto párrafo, del decreto ley 894/77 (v. también arts. 54 y 57 del mismo decreto ley).

                Esto así, no obstante que la Suprema Corte de Justicia provincial tiene dicho, que “En el  ámbito del juicio sucesorio, la clasificación de trabajos resulta indispensable  cuando en las etapas del proceso han actuado diferentes profesionales, con  el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria  y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente  beneficiados (arts. 3474, Código Civil; 35 penúltimo párrafo, dec. ley  8904/77)…” (22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/  Testamentaria”, texto completo en sistema JUBA on line).

                Lo cual ya ha reiterado también esta cámara desde tiempo atrás, al dejar sin efecto la regulación de honorarios hecha sin previa clasificación de tareas (17/5/2005, “HOLGADO, AFRODISIO s/ Sucesión”, L.36 R.124).

                Por conclusión, como en la especie intervinieron los abogados Martín  y Serra y se les regularon honorarios sin  haberse efectuado la clasificación de los trabajos como dispone el artículo 35, sexto párrafo, del decreto ley 8904/77, debe dejarse sin efecto la regulación de honorarios de f. 152, debiendo efectuarse clasificación de los trabajos de las profesionales actuantes, distinguiendo su carácter de común o particular, según beneficien a la masa o al heredero; y, previa sustanciación de la misma con todos los interesados y su aprobación judicial, corresponderá efectuar nueva regulación de honorarios (art. 28. d.ley 8904/77).

                En suma corresponde dejar sin  efecto el auto regulatorio  obrante a f. 152 (arg. art. 169 y concs. del CPCC).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto el auto regulatorio obrante a f. 152 (arg. art. 169 Y concs. del cpcc).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto el auto regulatorio obrante a f. 152.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 1-11-2016. Cuestión de competencia

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 303

                                                                                     

    Autos: “CASCALLAR ERNESTO MANUEL  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -90059-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASCALLAR ERNESTO MANUEL  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -90059-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 688, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 663 y 665 contra la declaración parcial de incompetencia de fs. 661/662 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Cascallar acumula objetivamente dos pretensiones: a- que se deje sin efecto su exoneración y decisiones conexas (puntos 1 a 5 de la resol. 1702/99 del directorio del BAPRO); b- indemnización de los daños y perjuicios derivados de esa exoneración y de actos del banco previos y posteriores  a ella (fs. 546/vta., 557, 557 vta./558 y 651 último párrafo; art. 87 cód. proc.).

                Ambas pretensiones encuentran causa en la actuación u omisión del ente descentralizado demandado (art. 1 Decreto-Ley Nº 9.434/79) en el marco de una relación de empleo público, lo cual determina que sean competencia contencioso administrativa (arts. 1, 2.1, 2.4., 12.1 y 12.3 ley 12008).

                La pretensión del  BAPRO respecto de Cascallar se basó en  hechos atribuidos a éste y encuadrables en normas de derecho privado, el cual fue desestimado por falta de acreditación del daño según los artículos  1067 y 1068 CC y   375 CPCC, correspondiendo ello a la competencia civil y comercial, de manera que no infringió sus propios actos el aquí demandado al entablar declinatoria porque aquí, invirtiéndose la ecuación, es accionado el BAPRO en esencia  por la supuestamente injustificada exoneración -acto administrativo-, sus prolegómenos  y sus consecuencias (ver esta cámara en sent. del 22/5/2013 lib. 42 reg. 46; arg. arts. cits y  2.7 ley 12008).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde  estimar la apelación de f. 665 y coherentemente desestimar la de f. 663,  declarando íntegramente incompetente al fuero civil y comercial para conocer del caso, con costas en ambas instancias por la cuestión de competencia a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar la apelación de f. 665 y coherentemente desestimar la de f. 663,  declarando íntegramente incompetente al fuero civil y comercial para conocer del caso, con costas en ambas instancias por la cuestión de competencia a la parte actora vencida.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 302

                                                                                     

    Autos: “CARRIZO LIDIA MIRTA Y OTRO/A C/ DE LUCA JUAN JOSE S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -90064-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRIZO LIDIA MIRTA Y OTRO/A C/ DE LUCA JUAN JOSE S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90064-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 121 contra la resolución de f. 120?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Si con la contestación de la demanda se hubiera tornado abstracta la decisión sobre el pedido de f. 64 reiterado a fs. 67/vta., así debió haberlo manifestado el demandado antes de ser corrido a f.  117 el traslado de ese pedido o luego  de haber sido corrido pidiendo que fuera dejado sin efecto.

                Lejos de eso, al contestar la demanda mantuvo vivo de alguna manera ese pedido al solicitar en el punto 3- del petitorio que se tenga presente su imposibilidad de tomar vista de las actuaciones, coincidiendo eso con el fundamento del pedido de suspensión de f. 64 reiterado a fs. 67/vta.  (fs. 115/vta.).

                Así que, contestado ese traslado por la parte actora a fs. 118/vta., no hizo mal el juzgado al expedirse sobre una cuestión que la parte demandada entabló y que mantuvo viva hasta ese momento (art. 161 cód. proc.).

                Por lo demás, es evidente que la resolución de f. 120 exhibe fundamentación jurídica, atinada o no, pero la exhibe de modo tal que no es fundado el agravio que acusa “falta de fundamentación legal” (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Y aunque fuera nula, correspondería a la cámara resolver sin reenvío, en cuyo caso correspondería por los fundamentos vertidos a fs. 120  desestimar el pedido de f. 64 reiterado a fs. 67/vta. con costas al peticionante vencido (arts. 34.4 y  69 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 121 contra la resolución de f. 120, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y  77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 121 contra la resolución de f. 120, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 300

                                                                                     

    Autos: “V., A.  C/ A., A. S. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89766-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V., A.  C/ A., A. S. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89766-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 111, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 83 contra la resolución de f. 81?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                El alimentante a fs. 80/vta. solicitó la modificación o, cuanto menos, cierta interpretación peculiar del convenio alimentario de fs. 37/vta. homologado en la resolución de fs. 41/43.

                Ante eso, el juzgado debió sustanciar esa solicitud, para luego oportunamente resolver sobre su mérito (art. 647 cód. proc.).

                Así que no se ajusta a derecho la decisión de f. 81 in fine que, ante el pedido de alteración del acuerdo homologado a fs. 41/43,  se limita a remitir a esta resolución homologatoria de f. 41/43.

                Aclaro que nada de lo que aquí he dicho abre juicio sobre el mérito de la solicitud de fs. 80/vta.

                VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Con el alcance indicado en el considerando, corresponde revocar la providencia de f. 81 en cuanto ha sido materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revovar, con el alcance indicado en el considerando, la providencia de f. 81 en cuanto ha sido materia de agravios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 299

                                                                                     

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ MATIAUDA HECTOR RODOLFO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -9768-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ MATIAUDA HECTOR RODOLFO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90073-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 270, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 259/260 contra la resolución de f. 258?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Hay situaciones en las que no hay  “entredicho”  entre las partes, sino entre ellas o una de ellas y el órgano judicial que no hace lugar a lo pedido. Y bien, en esa situación, la resolución judicial que no hace lugar a lo pedido, aunque no sea estrictamente una interlocutoria según el art. 161 CPCC, resulta ser  jurídicamente asimilable a ella en cuanto a sus requisitos (ver mi voto en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINA, JOSE JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO”  14/10/2015 lib. 46 reg. 337).

                Por ende, a f. 258 el juzgado no pudo válidamente resolver, cual casi acertijo,  que ha de proveer “cumplido que sea con la totalidad de las cargas fiscales”, sino que en forma expresa, positiva y precisa debió en todo caso indicar de cuáles cargas fiscales se trata y su fundamento específico (arts. 161 incs. 1 y 2 y 34.4 cód. proc.).

                Con ese alcance, corresponde revocar la providencia de f. 258 en cuanto ha sido materia de agravios (ver f. 259 vta.; art. 266 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la providencia de f. 258 en cuanto ha sido materia de agravios (ver f. 259 vta.; art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la providencia de f. 258 en cuanto ha sido materia de agravios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 298

                                                                                     

    Autos: “M., A. J. C/ V., C. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90050-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., A. J. C/ V., C. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90050-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 36, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 15 contra la resolución de fs. 9/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La resolución apelada dispone intimar al demandado V., a cesar con todo acto de perturbación y/o intimidación hacia la denunciante en autos por cualquier medio y en cualquier lugar donde ella se encuentre por el término de 90 días, bajo apercibimiento de lo que por derecho pudiere corresponder (v. f. 9/vta.).

                El apelante se agravia en cuanto considera que no existen motivos para disponer la medida adoptada, y en consecuencia solicita que se deje sin efecto la resolución apelada y se ordene levantar la registración de la denuncia del Registro de Violencia Familiar de la Pcia. de Bs. As.

                2. En principio cabe señalar que,  con sustento en la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, que en el orden local consagra explícitamente el art. 15 de la Constitución bonaerense,  con la sola denuncia de violencia familiar pueden adoptarse las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles. Son medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño acaso irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho que en autos no se ha acreditado por lo que se ha podido ver hasta ahora. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego las medidas que mejor correspondan; y en tanto otras más contundentes fueren necesarias.  Se trata, entonces, de verdaderas medidas pre-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las otras medidas, las que luego de la correspondiente investigación mejor correspondan, serán siempre de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569;  v. esta Cámara expte. 88511, sent. del 14-05-2013, L. 44, Reg. 122).

                3. En el caso puntual de autos, no se advierte qué agravio podría causar al apelante tal medida adoptada pues se trata de conductas que se encuentran en cabeza de todo sujeto que vive en sociedad,  que no deben efectuarse aun en ausencia de prohibición judicial y ni siquiera transcurrido el plazo de su implementación, máxime cuando el mismo demandado sostiene en su memorial que nunca ha ejercido tales actos. En este punto cabe aclarar que si bien lo expuesto al fundar la apelación no es suficiente para dejar sin efecto la medida precautelar dispuesta, de todos modos la versión de los hechos expuesta en el memorial  resulta  útil y oportuna para dejar sentada la posición del  denunciado (arts. 34.4 y arg. art. 242 Cód. Proc.; conf. antecedente supra cit.).

                4. Respecto del pedido para que se ordene levantar la registración de la denuncia del Registro de Violencia Familiar de la Pcia. de Bs. As., no advierto que fuera dispuesta la registración cuyo levantamiento se solicita, de modo que parece ser abstracta la cuestión (art. 260 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 15  contra la resolución de fs. 9/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 15  contra la resolución de fs. 9/vta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 297

                                                                                     

    Autos: “CASTAÑO, ELSA ESTHER C/ BIGGI, ROSARIO S/ DESALOJO”

    Expte.: -90047-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTAÑO, ELSA ESTHER C/ BIGGI, ROSARIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -90047-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 167, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 160/161 contra la resolución de fs. 159?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La cuestión planteada en autos ya ha sido decidida por este Tribunal en ocasión de resolver un planteo similar al de autos (v. expte. 89062, sent. del 10-06-2014, LSI. 45, Reg. 167).

                Allí se dijo que “Prescribe el artículo 21 de la ley 6716 (texto ley 12.526), en lo que interesa destacar: ‘Ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes: 1°) Haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente Ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida. 2°) O haberse afianzado el pago de los honorarios, aportes y contribuciones mencionados mediante: depósito de dinero, retención porcentual de dinero, depositado a cuenta del monto del capital del juicio, u otras cauciones de tipo real. Se admitirá así mismo cauciones de tipo personal cuando la solvencia del obligado al pago sea notoria a criterio del Juez y no medie oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora…’”.

                Y como en el caso de autos, en esa ocasión también se trataba  de disponer la entrega a la parte actora del bien que debe desalojar la demandada, para lo cual es menester emitir el mandamiento correspondiente. Por manera que, sólo respecto del profesional de aquella parte a quien beneficia la medida, debe cumplirse con lo dispuesto en la norma mencionada, ya sea pagando efectivamente o afianzando el pago por alguna de las alternativas que ofrece la misma norma.

                Y se concluyó sosteniendo que “Tal exigencia, no puede considerarse altere la garantía del derecho de propiedad ni la tutela judicial efectiva. Pues tal como está prevista,  brindando opciones para su cumplimiento y limitada al profesional de la parte que se favorece con la medida, abastece el principio de razonabilidad, en tanto resulta idónea para el fin que se ha buscado satisfacer, guarda con él una relación razonable y no se expone existan otras alternativas menos restrictivas (C.S. G. 1406. XXXIX; REX, ‘Gardebled Hermanos S.A. c/PEN – dto. 1349/01 s/amparo ley 16.986’, sent. del 14-08-2007, en Fallos: T. 330, P. 3565; C. 1796. XXXVIII; RHE, ‘Conductil S.A.C.I.F.I.A. c/Music House Jujuy S.R.L.’ sent. del 20-03-2007, en Fallos T. 330, P. 1036; R. 320. XLII; RHE ‘Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/Ejecución hipotecaria.’, sent. del 15-03-2007, en Fallos T. 330, P. 855).”

                Por ello la apelación debe ser estimada, y en consecuencia se revoca la resolución apelada de f. 159 en cuanto exige que previo a disponer el mandamiento de desalojo debe notificarse en el domicilio real a la condenada en costas los honorarios regulados a su abogada.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de fs. 160/161 y en consecuencia revocar la resolución de f. 159.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fs. 160/161 y en consecuencia revocar la resolución de f. 159.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 296

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ BRENA MATIAS S/ APREMIO”

    Expte.: -89890-

                                                                           _          En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ BRENA MATIAS S/ APREMIO” (expte. nro. -89890-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 216, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada  la   apelación  de  fs. 198/201 contra la sentencia de fs. 193/194 vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                El fallo a f. 194:

                a- en el apartado I:   por algunos de los períodos reclamados  rechazó  la ejecución debido al éxito de la excepción de prescripción, y, por el resto de los períodos,   mandó llevar adelante la ejecución;

                b- en el apartado II: impuso globalmente las costas por su orden.

                Para denotar los límites de la competencia de la cámara  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.) señalo que sólo hay apelación de la parte actora, quien, en la medida en que se mandó llevar adelante la ejecución, aboga por la imposición de las costas al apremiado (fs. 198/201), asistiéndole razón en función de lo reglado en el art. 18 del d.ley 9122/78, en el art. 25 de la ley 13406 y en los arts. 556 párrafo 1° y 77 CPCC.

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de fs. 198/201 contra la sentencia de fs. 193/194 vta. y, consecuentemente, cuadra imponer las costas de 1ª instancia al apremiado en la medida en que se mandó llevar adelante la ejecución; con costas en cámara al apelado vencido (ver fs. 212/vta.; art. 18  d.ley 9122/78,  art. 25 ley 13406 y arts. 77, 341 y 556 párrafo 1° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arg. art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fs. 198/201 contra la sentencia de fs. 193/194 vta. y, consecuentemente, cuadra imponer las costas de 1ª instancia al apremiado en la medida en que se mandó llevar adelante la ejecución; con costas en cámara al apelado vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-10-2016. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 47- / Registro: 293

    _____________________________________________________________

    Autos: “D., A. C. C/ S., R. O. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -90087-

    _____________________________________________________________                TRENQUE LAUQUEN, 25 de octubre de 2016 

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 51 contra la regulación de f. 50.

                CONSIDERANDO.

                La abog. Marchelletti se desempeñó  como patrocinante de la parte actora  en calidad de defensora  ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver fs. 49 y 50).

                En el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3391/89  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -en adelante, SCBA-, la  remuneración de los defensores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  4 y un máximo de 6 Jus.

                En el caso  los estipendios fueron fijados en 5 Jus (f. 50).

                Esa retribución  fue cuestionada por la apelante,  en tanto la considera exigua en razón de la labor  desempeñada y lo resuelto por el juzgado de origen en casos análogos (v.f.51). Pretende que se eleve a seis Jus.

                Ahora bien, la abogada patrocinó a la actora en el juicio de divorcio vincular por petición unilateral, comprendiendo su actuación el  trámite de iniciación, escrito de demanda  (fs. 15/18vta.,) y  cédulas  al demandado (fs. 29/30). Pues luego de la contestación del demandado se dictó sentencia haciendo lugar al divorcio y requiriendo los elementos que se indicaron a fin de fijar la audiencia del artículo 438 del Código Civil y Comercial, para la evaluación del convenio regulador presentado por cada una de las partes.

                En este marco, por su labor hasta la sentencia, un honorario de cinco Jus – dentro del que es dable fijar en los términos del artículo 91 de la ley 5827 con cargo al presupuesto del Poder Judicial – cuando el máximo es de seis Jus, no parece que puedan considerarse bajos.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto a f. 51.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente  por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


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