• Fecha del Acuerdo: 21-9-2016.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 100

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90020-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90020-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.127, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 107 contra la sentencia de fs. 86/93?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Si el emisor no opta por utilizar un proceso de conocimiento, para el  cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito  la vía ejecutiva queda habilitada previa preparación, pidiéndose el reconocimiento judicial del contrato de emisión instrumentado en legal forma y del resumen de cuenta que reúna la totalidad de los recaudos legales   (arts. 14.h,  39 primera parte y 23  ley 25065; art. 519 cód. proc.).

                En ese marco, la citación judicial para reconocer firma quedó corta por su laconismo (ver fs. 46 y 54/55), pero lo cierto es que más tarde al oponer excepciones esa deficiencia puede considerarse superada porque:

                a) la falta de negativa  de la  autenticidad de las firmas estampadas en el  contrato de emisión y en su caso el no ofrecimiento de prueba para acreditar su falsedad,  dejan enhiesto el cuerpo del instrumento aunque este conste de más de una página (ver f. 68.; arts. 314 y 319 CCyC;  arts. 34.4, 354.1, 524,  540 párrafo 3° y 547 cód. proc.);

                b)  ni la firma de algún representante del emisor ni la del titular son requisitos que deba cumplir el  resumen de cuenta; además, el de fs. 13/16 (último anterior al reclamo judicial) sí contiene detalle de las operaciones comerciales que componen su saldo y mal podría constar allí algún pago si precisamente es su falta lo que ha alimentado esta actuación judicial;   a fs. 68/69  no se ha acusado la falta de ningún otro recaudo de los numerosos elencados en el art. 23 de la ley 25065  (arts. 34.4, 354.1 y 540 párrafo 3° cód. proc.).

                Por fin, no se ha ofrecido ninguna prueba tendiente a acreditar la falsedad en algún aspecto de la declaración jurada de f. 11 (ver f. 67 caput), lo que la deja incólume,  siendo suficiente  así -en el contexto de lo expuesto supra  en a) y b) y atenta la responsabilidad profesional  que es dable suponer en el emisor-   para tener aquí por ciertos el uso de la tarjeta por el titular,  el saldo insoluto (coincidente con el  del resumen de fs. 13/16, ver especialmente f. 13) y  la ausencia de las impugnaciones extrajudiciales referidas en la segunda parte del art. 39 de la ley 25065 (art. 41 ley 25065; arts. 314 y 319 CCyC; arts. 384 y 547 cód. proc.).

                Por todo ello, juzgo que los planteos defensivos deslizados en primera instancia a fs. 66/74 vta.  son infundados, resultando ineptos para revertir la decisión apelada otros planteos eventualmente no vertidos en aquélla ocasión y sólo recién en los agravios (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.), sin mengua de la chance del ejecutado para utilizar un proceso de conocimiento posterior en cuanto correspondiere (art. 551 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 107 contra la sentencia de fs. 86/93, con costas al ejecutado infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

         Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

        Desestimar la apelación de f. 107 contra la sentencia de fs. 86/93, con costas al ejecutado infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

         Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

     

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 98

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/CUADRADO, MARÍA LIS Y OTROS S/ APREMIO”

    Expte.: -89943-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/CUADRADO, MARÍA LIS Y OTROS S/ APREMIO” (expte. nro. -89943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 64 contra la resolución de fs. 59/60 vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- En el caso al ser la actora una comuna y el crédito reclamado de naturaleza tributaria  -tasa red vial (v. fs. 7/vta.)-, es aplicable la ley 13406 y no el d.ley 9122/78,  como se indicó a f. 9 (sendos arts. 1; esta cámara en “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO C/ SCHAIGORODSKY JACOBO S/ APREMIO”, sent. del 26/11/2013, lib. 44 reg. 346).

                El recurso de apelación, entonces, debió ser fundado en la misma ocasión de ser interpuesto a foja 64 el 29/04/2016 y no muy fuera de plazo en forma separada recién a fojas 67/73. el  10/05/2016 (art. 13 ley 13406; esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ ARRIOLA DE  CAÑETE, GENOVEVA S/ APREMIO” sent. del 9/3/2010 lib. 41 reg. 47).

                En ese marco, la apelación de foja 64 debería considerarse, sin más, desierta  (art. 25 ley 13406; arts. 260 y 261 cód. proc.; esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ ARRIOLA DE  CAÑETE, GENOVEVA S/ APREMIO”, cit.).

                2- No obstante, según fue insinuado, el juez sometió este proceso al trámite contemplado en la ley 9122; aunque a fojas 59/60 vta. alude a la ley 13.406 (fs. 9 y 30/vta.).  Por ello, con el designio de no vulnerar el derecho de defensa del demandado con un cambio repentino en el enfoque procedimental que lo dejaría sin recurso, cabe adentrarse en el tratamiento del mismo (arts. 16 Const. Nac. y 36 inc. 2 cód. proc.).

                En ese cometido, resulta que -en cuanto interesa destacar- el pronunciamiento de fojas 59/60, desestimó el planteo de nulidad del mandamiento de intimación de pago y embargo formulado por María Araceli Cuadrado -v. fs. 559/60 vta.-, lo que motivó su recurso de foja 64, fundado a fojas  67/73.

                Ahora bien, por lo pronto señala el artículo 24 de la ley 13.406, coincidiendo -en general-  con el artículo 14 del decreto ley 9122/78, que las intimaciones de pago que deban practicarse se efectuarán en el domicilio fiscal del deudor conforme lo preceptúa la ley 10.397. Y justamente este último cuerpo normativo dispone en su artículo 32 que ‘… el domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, tiene el carácter de domicilio constituído, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen’. Agregando en otro tramo: ‘Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido: 1- En el lugar de ubicación de los bienes inmuebles en la Provincia. En los casos de operaciones sobre estos bienes, quienes actúen en la formalización de las mismas, deberán consignar en los respectivos documentos el domicilio de los mismos y el fiscal, de corresponder, de acuerdo a lo previsto en el presente y conforme lo disponga la reglamentación…’.

                No se ha acreditado que se hubiera constituido un domicilio fiscal diferente. Y en cuanto al consignado en los documentos de fojas 34/37, correspondería a María J. Galarza de Cuadrado, que no forma parte de aquellos que han sido demandados en estos autos, sino aparentemente de otra ejecución (f. 13).

                De tal suerte, el mandamiento de  intimación diligenciado en el lugar de ubicación de los bienes, se ajusta perfectamente a las directivas de la ley.

                Asimismo, figura también en el citado artículo 24 de la ley 13.406 -de aplicación complementaria al decreto 9122/77 (art. 18)-, que en caso de que al momento de practicarse la intimación no se encontrase por cualquier motivo al o a los ejecutados, se hará entrega del mandamiento a quien allí se domicilia o se fijará en la puerta de acceso al domicilio o en la general del edificio si no se permitiere su ingreso. Completándose con el artículo 136.b de la ley 10397 -de aplicación  adicional- que puede concretarse con cualquier persona de la casa (arts. 18 del decreto ley 8122/77 y 25 de la ley 13406).

                Por manera que queda claro que el acto de  intimación de pago, debe llevarse a cabo aunque el deudor no se encuentre presente y que no es aplicable en este caso el aviso citatorio que el código procesal prevé para la notificación de la demanda o la preparación de la vía ejecutiva (arts. 338 y 524 C.P.C. y  C.),  ya que  ello podría facilitar rápidas maniobras del deudor para esconder o simular bienes muebles o semovientes. Debe procederse, entonces, de acuerdo a lo prescripto por el  artículo citado, de modo similar a lo regulado por el artículo 141 del ordenamiento procesal, es decir puede practicarse la intimación a través de `otra persona de la casa, departamento  … etc.’ (cfme. Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce,  “Códigos…”,  t.  VI-1,  pág. 292 `últ. párr.’ jurisp. allí cit.).

                Justamente en la especie, el oficial notificador efectuó la intimación a través de una persona que dijo ser empleado de los demandados en autos, es decir una persona que trabajaba  en ese lugar para ellos. Y no hacía falta mayores datos, pues con ello bastó para asegurar que el acto se había concretado con quien aparecía como una persona de la casa (arg. art. 136.b de la ley 10397; arts. 18  del decreto ley 9122/77 y 25 de la ley 13406).

                De todo lo expuesto se desprende, que en nada afecta a la diligencia que se cuestiona, el que el lugar de la intimación no hubiera sido domicilio real de los ejecutados, si en definitiva, como se ha visto, se concretó en el que puede tomarse como domicilio fiscal autorizado legalmente (arg. arts. 18 del decreto ley 9122/77,  24 primer párr. de la ley 13406 y 136 del cód. fiscal).

                Para cerrar, cabe tener presente lo que ha dicho la Suprema Corte de Justicia, en torno a que el postulado constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Const. Nacional y 15 Const. Prov.) no cubre comportamientos negligentes (S.C.B.A.,  A 71269, sent. del 04/09/2013, ‘Arrijuria, María Clotilde c/ Caja de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires s/Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4000930).

                Si la comuna ha certificado deudas impositivas desde 1996 y se concurrió a la municipalidad a regularizar deudas cuando este juicio ya estaba iniciado, o sea recién con posterioridad al 12 de mayo de 2009, esto está marcando una actitud de cierta indolencia ante la obligaciones tributarias, al dejar pasar tantos años para ocuparse de normalizar tributos que, por eso mismo se sabían devengados y adeudados (fs. 5/vta. y 67.II.1).

                Por los fundamentos soslayados se rechaza el recurso de foja 64, fundado a fojas 67/73, con costas a la parte recurrente vencida.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                       1- La apremiada María Araceli Cuadrado planteó la nulidad de la intimación de pago -y consecuentemente de todo acto procesal posterior no independiente, f. 39 vta. párrafo 1°- sólo por no haberse realizado en su domicilio real, sito en calle Rivadavia n° 145 de Quemú-Quemú Provincia de La Pampa (f. 38.I).

                       En efecto, adujo que la intimación de pago debió realizarse allí, en su domicilio real, por aplicación del art. 338 CPCC (fs. 38 vta. párrafo 1° y 39 vta. III).

                       2- Más allá de abogar por el uso del art. 338 CPCC, la apremiada no cuestionó la aplicación del d.ley 9122/78 para regir el procedimiento, tal como había venido sucediendo desde la demanda de fs. 7/8  y hasta la sentencia de fs. 30/vta. (art. 34.4 cód. proc.).

                       Y bien, sin salir de ese marco normativo incuestionado,  resulta que según el art. 14 del d.ley 9122/78 la intimación de pago puede ser realizada en el domicilio fiscal (ver f. 7.III); a su vez,  una de las localizaciones posibles del domicilio fiscal es el lugar de la explotación (art. 32 cód. fiscal). Esa normativa específica de los apremios y de la materia tributaria desplaza la genérica del art. 338 CPCC en cuanto al lugar para la traba de la litis (arts. 1 a 3 CCyC; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

                       Por otro lado, en el caso, la apremiada  ni tan siquiera ha afirmado -menos probado- que la intimación de pago de fs. 21/23 se hubiera realizado en un lugar diferente al de la explotación, ni que la diligencia no hubiera sido realizada con la intervención de alguien de apellido Costa que dijo ser su empleado -circunstancia ésta que revela que tomó o pudo tomar conocimiento del inicio de las actuaciones-  (arts. 34.4 y 384 cód. proc.; art. 296 CCyC).

                       VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la  apelación de f. 64, fundada a fs. 67/73, contra la resolución de fs. 59/60vta.; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                VOTO POR NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la  apelacion de f. 64, fundada a fs. 67/73 contra la resolución de fs. 59/60vta.; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.      

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-9-2016. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                              

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz  Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 97

                                                                                     

    Autos: “CASA MASSOLA S.A C/ LUGONES LEONILDA FERNANDA Y OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -89896-

     

                                                                                      

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASA MASSOLA S.A C/ LUGONES LEONILDA FERNANDA Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -89896-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.199, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  procedente la apelación de  f. 183 contra la sentencia de fs. 174/176 vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. Una vez leída la causa y redactado mi voto, el que en el actual contexto ha perdido virtualidad, advierto el error en la publicación edictal y lo puse en conocimiento de la Presidencia de la Cámara.

                Atento no haberse tomado una decisión que respondiera a mi planteo ni convocado a un acuerdo para que la Cámara lo resolviera previo al tratamiento del recurso, sino diferido su tratamiento, me introduciré nuevamente en el estudio de la causa con el actual panorama.

                Diré que es prudente a mi juicio -a fin de evitar futuros planteos y salvar el derecho de defensa de los ausentes-, darles la chance de ser oídos ante un no imposible desenlace de la litis que los desfavorezca (ver autos: “PEREDA, HAYDEE MARIA C/ AUTOMOVIL CLUB TRENQUE LAUQUEN SAC S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL/USUCAPION (124)”, sent. del 14-7-2011; Libro: 40- / Registro: 21).

                Así, sería viable -por razones de economía procesal- mandar publicar ahora nuevos edictos en primera instancia para que los accionados tengan la alternativa de contestar demanda o efectuar los planteos que estimen corresponder. En caso de nueva incomparecencia el expediente podriá volver a la cámara para resolver los agravios. (art. 34.5. e., cód. proc.).

                De introducir los ausentes alguna cuestión, se tal vez se formaría incidente y resuelto y firme se verían las consecuencias que lo decidido pudiera producir respecto de la sentencia y su recurso.

                Ello así, pues nada les asegura o garantiza un resultado favorable a la preservación de su derecho en el actual estado de cosas.

     

                1.2. Pero ¿Por qué es necesario o conveniente proceder como lo indico?

                Porque a mi juicio la suerte de cada condómino es individual, divisible y no necesariamente conjunta; que el actuar de uno o unos no arrastra siempre a los otros aunque en algunos casos puedan beneficiarse según la defensa que se haga; y que cada comunero puede y tiene derecho a tomar respecto de la cosa o en el proceso, la postura que estime corresponder sin modificar la situación jurídica del otro.      

                Ello a mi juicio se desprende de lo normado en el artículo 1989 del CCyC, salvo las limitaciones del artículo 1990 del CCyC, pero estas últimas ya no se refieren a la parte indivisa del condómino sino a toda la cosa o a una parte determinada de ella.

                Explico: si cada condómino -según el artículo 1989 del CCyC- puede enajenar y gravar su parte indivisa sin el consentimiento de los demás condóminos, si los acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el resultado de la partición que les es inoponible, esto trasluce que la suerte de cada uno puede ser también independiente y como contrapartida de estas posibilidades -agrego- alguien podría pretender adquirir o lograr adquirir por prescripción una parte indivisa de la cosa y no el todo (art. 1989 CCyC). Pues aunque el abandono de la cosa pueda asimilarse a la renuncia prevista en la última parte del artículo; la posibilidad de acrecer de los restantes condóminos sería posible en tanto no hubiera un tercero que esté ejerciendo actos posesorios sobre la parte indivisa abandonada o renunciada.

                Desde esta perspectiva razono que la sentencia puede afectar en distinta medida y de modo independiente a cada uno de los comuneros; y la citación puede ser a todos o a algunos según se pretenda.

                Lo anterior es a los fines de clarificar que si bien la postura tomada por un litisconsorte pasivo puede beneficiar a los restantes -como podría suceder en el caso, donde el único co-accionado presentado no alega sobre su posesión, sino sobre la falta de prueba de la posesión por los veinte años exigidos por la ley por parte de la actora- ello no impide que los restantes comuneros tengan adecuada chance de ser escuchados.

                Porque si bien lo dicho por uno puede beneficiar al resto, lo no dicho por el resto no queda suplido necesariamente por lo dicho por el que sí se presentó.

                Así, encuentro prudente -como lo indiqué supra– volver los autos al juzgado de origen para una nueva publicación edictal.

     

                1.3. A mayor abundamiento entiendo que el silencio o convalidación de lo actuado por el único comunero que se presentó o del Defensor ad hoc no borra o enmienda lo actuado, pues el vicio se mantiene en tanto los ausentes bien pueden plantear su falta de adecuada citación. 

                Por lo demás, ¿qué da legitimidad y sustento a la presencia del Defensor oficial en el proceso? Una correcta citación edictal de los accionados ausentes y su falta de presentación (art. 681, cód. proc.); pero ante la defectuosa publicidad, la inacción del Defensor torna dudosa la imposibilidad de planteo posterior de los ausentes.

                Además, ante la duda y estando en juego el derecho de defensa de los ausentes, creo que hay que estar a éste (arts. 18 CN y 15 Const. Prov. Bs. As.).

                Es por ello, y  en particular desde esta última perspectiva que entiendo conveniente volver los autos al juzgado de origen para la realización de una nueva publicación de edictos. (art. 34. 5 proemio e. inc. b).

                 Interín suspender el llamamientos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Conformando los co-propietarios accionados un litisconsorcio necesario, ha de aprovechar a los litisconsortes ausentes la tesitura procesal adoptada por el único litisconsorte de existencia y domicilio conocidos que compareció a estar a derecho y contestó la demanda, ya que la suerte de la causa en cuanto a su mérito no puede ser diferente sino igual para todos (fs. 106 y 130;  fs. 108/111 y 120; doct. art. 89 cód. proc.).

                Además,   si el edicto publicado tuviera algún defecto –la calle y n° correspondientes al inmueble objeto de la pretensión actora, ver “informe” de la jueza Scelzo a f. 200-, es dable apreciar que, por un lado,  otros datos esenciales para identificar el inmueble no están errados (inscripción dominial, nomenclatura catastral y partida inmobiliaria, ver fs. 3,  4 y 107; art. 169 párrafo 3° cód. proc.) y que, por otro,  ni el defensor oficial ad hoc ni nadie más ha articulado tempestivamente ninguna nulidad procesal con base en ese defecto –antes bien, ver f. 138 vta. ap. IV-; por eso, resultaría   improcedente que, so capa de prevenir nulidades, en realidad se procediera a su tácita declaración de oficio por vía de ordenar nueva publicación edictal  como si la ya efectuada no sirviera (arts. 169 párrafo 3°, 170 párrafo 2° y 172 2ª parte cód. proc.).

                2- Establece el art. 24.c de la ley 14159: “Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.”

                No está en tela de juicio la posesión actual invocada en demanda, de la que dan cuenta todas las pruebas, pero sí su antigüedad.

                Respecto de este último extremo, la única prueba pertinente y conducente que pudiera llevar a creer en 20 años o más de posesión es la declaración testimonial  (fs. 157/161), pero ya dejamos dicho que es insuficiente por sí sola para acreditarlo.

                Con las demás pruebas ni por asumo se arroja alguna claridad sobre esos 20 años o más alegados en demanda (art. 375 cód. proc.).

                El hecho de que la sede social de la actora desde hace más de 20 años  linde con el inmueble de marras y  de que ahora se pueda transitar por uno u otro inmueble sin solución de continuidad (reconocimiento judicial a f. 166 y  del defensor oficial a f. 169.III)  no habla sobre la posesión durante  20 años respecto del segundo: con menos de 20 años de posesión en cabeza de la actora un inmueble sería del mismo modo lindero del otro y hoy se podría igualmente  transitar a través de los dos sin barreras  (ver fs. 171 párrafos 3° y 4° y 171 vta. anteúltimo y antepenúltimo párrafos; art. 384 cód. proc.).

                Por fin, ninguno de los comprobantes de pago de tributos –que deben ser “especialmente” considerados según la ley-  data más allá de 2007, es decir, de 3 años antes de la interposición de la demanda (fs.  23/44 y 47), evidentemente muy lejos de los 20 años, razón por la cual  de ningún modo pueden generar una convicción que, armónicamente sumada al resto de las pruebas, lleven a creer en la posesión durante el lapso que exige la ley (f. 194 párrafo 1°; arts. 1897, 1899 párrafo 1°, 1905 y 2565 CCyC; arts. 34.4, 163.6, 384 y 679 y sgtes. cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/Municipalidad de Laprida s/ Usucapión – Nulidad de título’, en Juba sumario B20192). O, lo que es lo mismo, en materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe usarse un criterio muy estricto y riguroso (S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15-11-2000, en D.J.B.A., t. 159 pág. 293).

                Además, es sabido que quebranta el art. 24 de la ley 14.159 el fallo que reconoce la usucapión basado exclusivamente en prueba testimonial. Lo cual no se salva con la mención del resultado de un reconocimiento judicial del bien, si  ese acto sólo da cuenta del estado actual del inmueble, sin que pueda inferirse de su lectura la existencia de actos posesorios anteriores, hasta cubrir el plazo legal, más allá de lo que el presidente de la entidad actora haya manifestado en oportunidad de concretarse (fs. 165/166).

                De otro lado es doctrina de la Suprema Corte, que la presunción de animus domini que los pagos de impuestos representan -por regla- no puede remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos y que no resulta violatoria del art. 24 inc. “c” de la ley 14.159 la decisión que no considera al pago de impuestos, si éste fue realizado en una época cercana a la promoción de la demanda (fs. 40/41; S.C.B.A., Ac. 51965, sent. del 08/03/1994, Demarco, Mario Alberto c/ Flores, Liliana Antonia s/ Reivindicación´’, en Juba sumario B7806).

                En definitiva, es el usucapiente quien debe acreditar con seguridad los extremos de su acción, y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal (S.C.B.A., Ac. 33628, sent. del 05/03/1985, ‘Vinent, Pablo c/ Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinteañal’, en Juba sumario B4668). Con independencia que los contendientes no hubieran acreditado actos posesorios por parte de ellos.            Además, ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos  permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que tome el titular o los titulares registrales del inmueble lo que puede zanjar la cuestión (arg. art. 2533 del Código Civil y Comercial).

                Para mejor decir, la sedicente poseedora animus domini que aspira regularizar registralmente su título, debe producir la prueba que la ley reclama (art. 24 Ley 14.159). Aparte de que el juicio se torne contradictorio, haya rebeldía o allanamiento por parte del o de los demandados. Pues no es la alternativa procesal que tome el o los titulares del inmueble lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio.

                Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial;  esta cám., con distinta integración: “Magni, H.O. y  otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 07/04/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/07/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapion’, L. 40, Reg. 21).

                Por estos fundamentos adhiero al voto dado en segundo término.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación de f. 183 contra la sentencia de fs. 174/176 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

         Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

        Desestimar la apelación de f. 183 contra la sentencia de fs. 174/176 vta., con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 96

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO – PVE”

    Expte.: -90021-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO – PVE” (expte. nro. -90021-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 111 contra la sentencia de fs. 92/98 vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

                1- Si el emisor no opta por utilizar un proceso de conocimiento, para el  cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito  la vía ejecutiva queda habilitada previa preparación, pidiéndose el reconocimiento judicial del contrato de emisión instrumentado en legal forma y del resumen de cuenta que reúna la totalidad de los recaudos legales   (arts. 14.h,  39 primera parte y 23  ley 25065; art. 519 cód. proc.).

                En ese marco, la citación judicial para reconocer firma quedó corta por su laconismo (ver fs. 65 y 66/67), pero lo cierto es que más tarde al oponer excepciones esa deficiencia puede considerarse superada porque:

                a) la falta de negativa  de la  autenticidad de las firmas estampadas en el  contrato de emisión y en su caso el no ofrecimiento de prueba para acreditar su falsedad,  dejan enhiesto el cuerpo del instrumento aunque este conste de más de una página (ver f. 80 vta.; arts. 314 y 319 CCyC;  arts. 34.4, 354.1, 524,  540 párrafo 3° y 547 cód. proc.);

                b)  ni la firma de algún representante del emisor ni la del titular son requisitos que deba cumplir el  resumen de cuenta; además, el de fs. 55/62 (último anterior al reclamo judicial) sí contiene detalle de las operaciones comerciales que componen su saldo y mal podría constar allí algún pago si precisamente es su falta lo que ha alimentado esta actuación judicial;   a fs. 80 vta./81 no se ha acusado la falta de ningún otro recaudo de los numerosos elencados en el art. 23 de la ley 25065  (arts. 34.4, 354.1 y 540 párrafo 3° cód. proc.).

                Por fin, no se ha ofrecido ninguna prueba tendiente a acreditar la falsedad en algún aspecto de la declaración jurada de f. 11 (ver f. 78 vta. in fine), lo que la deja incólume,  siendo suficiente  así -en el contexto de lo expuesto supra  en a) y b) y atenta la responsabilidad profesional  que es dable suponer en el emisor-   para tener aquí por ciertos el uso de la tarjeta por el titular,  el saldo insoluto (coincidente con el  del resumen de fs. 55/62, ver especialmente f. 62) y  la ausencia de las impugnaciones extrajudiciales referidas en la segunda parte del art. 39 de la ley 25065 (art. 41 ley 25065; arts. 314 y 319 CCyC; arts. 384 y 547 cód. proc.).

                Por todo ello, juzgo que los planteos defensivos deslizados en primera instancia a fs. 78/86 vta.  son infundados, resultando ineptos para revertir la decisión apelada otros planteos eventualmente no vertidos en aquélla ocasión y sólo recién en los agravios (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.), sin mengua de la chance del ejecutado para utilizar un proceso de conocimiento posterior en cuanto correspondiere (art. 551 cód. proc.).

    2- Por fin, el juzgado, sólo él,  cometió un error numérico al indicar el importe de condena, que, conforme lo reclamado en demanda (ver f.  63 vta.)  debe ser $ 5.021,98 y no $ 7.495,94.  Podría haber sido corregido incluso en etapa de ejecución de sentencia (art. 166.1  2ª parte cód. proc.), ninguna de las partes provocó ese  yerro y ambas están de acuerdo en su rectificación (ver fs. 125/vta. d y 130 vta. d), de modo que en este departamento  -que sería meramente cosmético si no hubiera una diferencia del 50% entre ambas cifras-  no habrá condena en costas (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

    a-  desestimar la apelación de f. 111 contra la sentencia de fs. 92/98 vta., con costas al ejecutado infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77);

    b-  rectificar el importe de condena, que debe ser $ 5.021,98.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

         Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación de f. 111 contra la sentencia de fs. 92/98 vta., con costas al ejecutado infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    b- rectificar el importe de condena, que debe ser $ 5.021,98.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 14-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Pehuajo

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 95

                                                                                     

    Autos: “CUNNINGHAM SANTIAGO C/ PRIORETTI SERGIO FABIAN Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89516-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUNNINGHAM SANTIAGO C/ PRIORETTI SERGIO FABIAN Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89516-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 169, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 143 contra la sentencia de fs. 130/132 vta?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- En la demanda se sostuvo la existencia de un contrato escrito de locación celebrado en 2011 luego del vencimiento del de fs. 7/9, pero se expresó también que el actor no lo tenía en su poder por haberlo extraviado (ap. III, fs. 21/vta.).

                Frente a eso Prioretti adujo que ese contrato de 2011 existió pero que fue verbal (f. 31 vta. B párrafo 2°) y Peyriga afirmó no haber intervenido en él (f. 34.II párrafo 1°); aquél alegó además que luego del contrato verbal de 2011, se celebró otro más verbal en 2014 todavía vigente (f. 31 vta. B párrafo 2°).

                2- El hallazgo de un documento extraviado puede ser considerado un hecho nuevo. En todo caso, incumbía a los demandados alegar y probar que la parte actora tenía en su poder el contrato escrito y que indebidamente se abstuvo de acompañarlo con la demanda, de modo que el hallazgo no hubiera podido  existir como circunstancia novedosa (arts. 34.4., 363, 180 y 375 cód. proc.).

                Por otro lado, resulta aplicable analógicamente lo previsto en el art. 334 CPCC, ya que no se advierte diferencia esencial entre un documento desconocido o posterior y otro conocido y extraviado pero posteriormente encontrado (art. 2 CCyC; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.); una vez más, ahora en el marco de este precepto, pudieron los demandados haber adverado que no cabía agregar el documento en razón de su conocimiento y posesión sin extravío al momento de la demanda, cosa que no hicieron (arts. 34.4, 180 y 375 cód. proc.).

                3- Teniendo a la vista ese documento –glosado a fs. 38/39 vta.-, los demandados impugnaron su autenticidad (f. 48.II.a), pero no promovieron incidente de redargución de falsedad objetando las certificaciones de firmas de f. 39 vta., motivo por el cual es dable tenerlos por desistidos de su impugnación (art. 393 cód. proc.; art. 296.a CCyC).

                Indesvirtuado el contenido de ese documento (art. 314 CCyC), queda claro: a-  que mintieron  Prioretti –al aducir  que ese contrato de 2011 había existido pero solo verbalmente-  y Peyriga –al afirmar que no había participado de él-; b- que, mintiendo,  buscaban con oportunismo explotar la situación de indefensión de la parte actora que había dicho claramente que lo había extraviado (art. 34.5.d cód. proc.). Hemos descubierto que la buena fe exigía antes bien admitir la existencia del contrato escrito de 2011 (art. 34.5.d cit.), lo que finalmente hizo rectificándose Prioretti al confesar (absol. a posic. 3, f. 93; art. 421 cód. proc.).

                4- Vencido el contrato escrito de 2011 el 30/10/2014 (ver cláusula 2ª, f. 38), queda por verse si es cierto que se hubiera celebrado un posterior contrato verbal ahora con vencimiento en 2017.

                La testigo Vicente, encargada de “llevar los papeles” del demandante y de cobrar los alquileres, refiere que el último contrato venció en octubre de 2014 (resp. a amp. 2 del abog. Rossi; f. 95).

                Vital dice que estando él presente  el actor y Prioretti en octubre de 2014 hablaron de contrato, que no sabe qué es lo que arreglaron y que Prioretti le comentó que había arreglado el contrato, acerca de cuyo monto y plazo nada sabe (resp. a preg. 3, 4 y 5 y amp. 1 del abog. Rossi, f. 107).

                Larrosa atestigua que “una vez” estaban Prioretti y el demandante hablando en la confitería –no dice acerca de qué hablaban-, que en un momento éste se fue y que entonces Prioretti le dijo que “por fin” había arreglado el alquiler (f. 108). Nada dijo saber sobre la fecha de esa supuesta conversación, ni sobre el contenido del pretenso contrato.

                Cabrera testimonia que “un día” estando en la confitería hablaban el actor y Prioretti, que no sabe el tema de que hablaban y que cuando se va aquél entonces éste comentó que había acordado el tema del alquiler (f. 115). Nada dijo saber sobre la fecha de esa supuesta conversación, ni sobre el contenido del pretenso contrato.

                De haber existido esa conversación “en la confitería” ni Larrosa ni Cabrera saben de qué hablaron Cunningham y Prioretti, mientras que ambos y Vital manifiestan que fue Prioretti quien les comunicó que había arreglado un contrato de alquiler, acerca de cuyos detalles ningún testigo sabe nada. Esas versiones vagas e imprecisas,  y en lo más importante conocidas por los declarantes en función de un comentario de Prioretti, no convencen en absoluto –máxime que la locación comercial es de uso instrumentar-  y, en todo caso, de ningún modo tienen más poder de convicción que el relato sea como fuese inobjetado de Vicente (arts. 384 y 456 cód. proc.; art. 1019 CCyC).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:           

                 Corresponde desestimar la apelación de f.143 contra la sentencia de fs. 130/132 vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 143 contra la sentencia de fs. 130/132 vta., con costas a la parte apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro:

                                                                                     

    Autos: “M., M. E. C/  G.,  R. S/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS”

    Expte.: -90005-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. E. C/  G., R. S/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS” (expte. nro. -90005-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 224, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 201 contra la resolución de fs. 196/199 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.  En síntesis, los agravios del apelante son los siguientes:

                a. las pruebas que se consideraron para estimar su caudal económico se refieren a ingresos obtenidos en su mayoría el año 2014, y algunas pocas del 2015 (v. fs. 206. pto. 6.).

                Puntualmente indica que no se contempló que es camionero y que denunció que le robaron el camión, lo que afectó notablemente sus ingresos.

                b. no pueden considerarse los bienes muebles e inmuebles a los fines de fijar la cuota como si solo pertenecieran a él, pues pertenecen a la sociedad conyugal. No se sopesó que antes de la sentencia ya se había disuelto la sociedad conyugal y adjudicado algunos bienes a la actora.

                d. no se probó que el gasto presupuestado para el año 2015 por la Lic. Mirta Gómez, para el tratamiento del menor J. I, fuera efectivamente realizado.

                2. La nueva normativa civil y comercial, en su artículo 710 produce -en materia de familia- el desplazamiento de la carga probatoria y lo coloca sobre aquella parte que se encuentre en mejores condiciones fácticas de probar.

                En el caso, si los informes acerca de los ingresos del alimentante han quedado desactualizados y, según el demandado, a la fecha de la sentencia eran menores, se trata de una cuestión que debía acreditarla por encontrarse en mejor situación para ello. Y si nada hizo para probar la modificación de sus ingresos antes o después de la sentencia, si ninguna prueba más que su propia manifestación aportó, en ese contexto de ausencia de elementos de prueba por un lado y de mejor posición para probar su propio ingreso por otro, la orfandad de elementos por él aportados ha de pesar en su contra, haciendo suponer que de haberlos acompañado, cualesquiera hubieran sido (vgr. testigos, documental, pericial, etc.) no lo favorecían.

                Así también cabe rechazar el argumento referido a la disminución de sus ingresos debido a que le robaron  el camión, pues era su carga demostrarlo (arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).

                Nada se aclaró al respecto, pero sí surge de la denuncia policial de fs. 125/127 que el acoplado fue encontrado y que el camión contaba con rastreo satelital y se encontraba asegurado en la Mercantil Andina, aunque no se indica qué tipo de cobertura.

                Agrego que pese a las circunstancias apuntadas y haber afirmado que disminuyeron sus ingresos, no se indicó si contaba o no el camión con seguro contra robo, si se reemplazó el vehículo robado, o en caso de no haber sido posible, no se informó al menos cuál era la nueva actividad laboral y el monto de sus ingresos.

                Lo indicado, cuanto menos no desvirtúa la afirmación de la actora acerca de los ingresos del demandado, por ausencia de prueba aportada por quien se encontraba en mejor situación de alegar y acreditar sus dichos (art. 710 CCyC); razón por la cual no se encuentra mérito en este aspecto para dar recepción favorable al recurso.

                3. Tocante al gasto presupuestado por la Licenciada Gómez para el tratamiento del menor, aún cuando no se hubiera realizado, cierto es que no se desconoce que resulte necesario y en consecuencia que debe llevarse a cabo, de modo que corresponde contemplarlo para que con la cuota alimentaria pueda realizase. Es que no se evaluó este gasto para analizar si la madre lo realizó o no, sino que se lo hace a fines de que pueda llevarlo a cabo por resultar necesario para el menor.

                4. Por último, tampoco  indica el apelante que la adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal a la actora le permita obtener otros ingresos que ameriten reducir la cuota alimentaria fijada, de modo que la consideración de ellos en todo caso es de utilidad para estimar el nivel de vida que llevaba el grupo familiar; y en consecuencia tenerse presente, junto con los restantes elementos de prueba obrantes en autos, para fijar la cuota alimentaria equitativa (art. 641, cód. proc.).

    5. Por todo lo anteriormente expuesto, considero que en el contexto de autos, no se advierten elementos para reducir la cuota fijada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La denuncia de la sustracción del camión con acoplado, como revelador de una baja en los ingresos que autorizara un descuento en la cuota alimentaria, es un tema resuelto por la jueza con relación a los alimentos provisorios. Oportunidad en que desechó la excusa como dato morigerador de aquélla (fs. 125/127, 129/vta., 188/190).

                No es un dato menor, si se advierte que esa resolución no fue recurrida por el alimentante y que en la que apela ya no se hace mención puntual a ese acontecimiento (fs. 188/190).

                Pero además, la incidencia que el alimentante otorga al despojo del camión -cuyo acoplado fue recuperado al día siguiente- se desdibuja en alguna medida, ni bien se repara que luego de la denuncia que ubica el hecho como ocurrido el  23 de julio de 2015, junto al informe presentado por el presidente de la ‘Cooperativa de Transportes Unidos de Carlos Casares’, se acompañan diversas facturas de viajes que obran registrados en esa institución correspondientes a G., entre las que aparece una de fecha 30 de julio de 2015, extendida a nombre de Lagomarsino S.A., por un viaje realizado el 29 del mismo mes y año, remito 8-242182, de Carlos Casares a I. C., transportando 22.500 kilogramos de harina.

                En fin, en este contexto no se aprecia seguro que el acontecimiento de que se trata pueda ser tenido en cuenta como se aspira. Esto así, sin perjuicio que pueda fundar, en su caso, un pedido de reducción de cuota si se justificare debidamente la efectiva caída en los ingresos que se postuló aquí.

                Tocante a la desactualización de los informes sobre sus ingresos, si bien es cierto que eso puede resultar durante el tiempo que el proceso insume, no lo es menos que desempeñando el alimentante una actividad como la de ‘servicio de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna’, que lo coloca en la categoría de contribuyente descentralizado, prestando servicios a diversas empresas que son de su dominio más que de cualquier otra persona, no parece que pueda ser del gobierno del juez tomar la iniciativa para solicitar informes sobre sus ingresos (fs. 207, segundo párrafo).

                Es más propio que haya sido el demandado quien se preocupara por brindar la información más actual, ya que estaba en mejores condiciones para hacerlo (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial). En definitiva, deberá valorar si le queda habilitada la vía del incidente de reducción para lograr la equivalente que postula (arg. art. 647 del Cód. Proc.).

                Igual recurso pueda imaginarse, para todo aquello que a juicio del alimentante debe operar para la reducción de la cuota y no halla sustento en constancias de este proceso: como los bienes adjudicados en el juicio de divorcio (fs. 206/vta., 207, anteúltimo párrafo).

                Con estos fundamentos adhiero al voto que precede.

                Si tal información no fue proporcionada en el proceso, sea por la causa que fuere, no hay otra manera de emitir un pronunciamiento que con los datos con que se cuenta, bajo la presunción que los ingresos no han sufrido menoscabos computables (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                En definitiva, siempre le queda al alimentante el recurso del incidente de reducción de cuota, para corregir lo que pueda provenir de una acreditada disminución postrera de sus ingresos.

                TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término, en los mismos términos en que lo hace el segundo voto (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 201 contra la resolución de fs. 196/199 vta.,  con costas al apelante vencido (art.68   cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 201 contra la resolución de fs. 196/199 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 93

                                                                                     

    Autos: “M., A. G.  C/ U., W. M. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL -PRINCIPAL-“ Expte.: -89952-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., A. G.  C/ U., W. M. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL -PRINCIPAL-“ (expte. nro. -89952-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 262, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   fundada la apelación subsidiaria de f. 239 vta. ap. 3 contra el punto 2- del fallo de la sentencia de fs. 235/236 vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. A fs. 235/237 se dictó sentencia de divorcio vincular y se declaró la disolución del régimen patrimonial con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la propuesta del convenio regulador de fs. 196/vta., esto es, al 1 de septiembre de 2015 (v. fs. 222/vta.).

                Es ese único aspecto -fecha a la que se retrotrajo la disolución de la comunidad de bienes del matrimonio- lo que motivó la apelación del demandado U., a fs. 239/240, quien brega por establecer esa fecha al día de la notificación de la pretensión de divorcio inicial, lo que habría sucedido -dice- con la presentación espontánea de fs. 137/vta, el 24 de abril de 2015; en su defecto, pide se la fije el día 15 de mayo de 2015 (estimo que será el 18 de mayo, fs. 177/vta., pues no hallo ninguna del día 15) o “en el peor de los casos” el día de la audiencia del 26 de junio de 2015.

                La actora, de su lado, insiste con el día establecido en sentencia (v. fs. 246/vta.).

                2. Veamos.

                Como ya se dijo por este Tribunal (ver sent. del 07-05-2014, “C., M.S. y otro/a s/ Divorcio (art. 214 inc. 2 C.C.)”, L.43 R.107), aunque en discusión sobre el efecto retroactivo de la disolución de la sociedad conyugal del art. 1306 del abrogado Código Civil, pero también aplicable ahora con el CCyC, “…en el orden bonaerense, el CPCC  ha instaurado una etapa previa de conciliación antes de la demanda, de donde se sigue que el formulario de solicitud de trámite no es la demanda y que  la etapa previa al juicio de divorcio -que comienza con esa solicitud-  no es el juicio de divorcio -que comienza con la demanda- (arts. 829, 835 último párrafo, 837 in fine  y 838 y sgtes. cód. proc., texto según ley 13634)”.

                Aunque en el entendimiento -se expuso en esa oportunidad- que esa etapa previa al juicio de divorcio puede servir para (además de arribar a una difícil conciliación), que los esposos puedan manifestar la común voluntad de divorciarse, de suerte que, en esas condiciones, exigir la solemne finalización  de la etapa previa y la inmediata posterior presentación de una formal demanda reiterando esos consensos, constituiría, por lo evidentemente innecesario, un exceso ritual incompatible con la más eficiente posible prestación del servicio de justicia (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

                Y se siguió diciendo: “Así,  cuando quiera que en el curso de la etapa previa a la demanda se lograsen esos consensos, bien puede interpretarse, con adecuada flexibilidad, que se ha producido una “presentación conjunta” requiriendo el divorcio”; ahora “petición conjunta”.

                En el caso, esos consensos (interpretables como la “petición conjunta” a que alude el art. 480 del CCyC, normativa que ambas partes son contestes se aplica al caso), no fueron alcanzados en una única ocasión a través de la manifestación simultánea de voluntades, pero sí mediante una manifestación sucesiva de voluntades: primero, la esposa en su solicitud de trámite -ver fs. 2/3 cuando inicia el trámite de pedido de divorcio contradictorio, en que si bien no surge de los formularios en sí mismos qué tipo de divorcio pretendía, la pauta la dan el escrito posterior de f. 41 y la providencia de f. 42, en que se habla de “divorcio contradictorio”)-  y más tarde el esposo en su presentación de fs. 215/216 vta., el día 14 de agosto de 2015, en que inequívocamente manifestó su voluntad de divorciarse.

                Por ello,  creo que la disolución de la comunidad patrimonial  debe tenerse por sucedida retroactivamente al día en que se logró ese consenso, como dije, el 14-08-2015.

                ¿Por qué no tomar otra fecha anterior, como propone el apelante?

                Porque no puede extraerse del expediente que existan antes del 15 de agosto de 2015, ni notificación de demanda de divorcio ni otra manifestación inequívoca -conjunta o sucesiva- de divorciarse, como pide el art. 480 del CCyC. Tampoco consta que haya mediado separación de hecho ni la fecha en que ello podría haber ocurrido, como el restante hito de aquella normativa para retrotraer la disolución  (arg. art. 384 cód. proc.).

                Ello así porque:

                * a fs. 137/vta. se presenta W. U., el día 24 de abril de 2015, pero no puede decirse que allí se notifique de la demanda, ya que -cuanto más- dice tener conocimiento del trámite de divorcio pero no de la demanda y su contenido, por la falta de copias de la que deja constancia y, además, porque había sido desglosada; fs. 45/46 p.6). No manifiesta inequívocamente, por lo demás, su intención de querer divorciarse también.

                * la notificación de fs. 177/vta. del día 18 de mayo de 2015 tampoco puede tomarse, pues sólo se anoticia en esa cédula que se llama a la audiencia del día 26 de junio de 2015, siempre inmersos, entonces, en la etapa previa  al juicio de divorcio que, como ya se dijo, no es el juicio de divorcio que comienza con la demanda y, por ende, tampoco media notificación de la demanda (arts. 829, 835 último párrafo, 837 in fine  y 838 cód. proc.).

                * por fin, no se halla ni el consenso de voluntades para divorciarse ni notificación de una demanda por entonces todavía no disponible, en las audiencias de fs. 191/192 (del 26 de junio de 2015) y f. 195 (del 6 de julio de ese mismo año), pues, otra vez, de ninguna de ellas surge inequívocamente que haya mediado intención del demandado de consensuar divorciarse o su conocimiento de la demanda de divorcio, todavía desglosada.

                Como dije, entonces, la primera aproximación a los momentos previstos por el art. 480 del CCyC para establecer la extinción de la comunidad de bienes del matrimonio, es la de fs. 215/216, en que el esposo (aún sin conocimiento del escrito de fs. 196/vta.) coincide con la voluntad de divorciarse ya manifestada por su esposa con el inicio del trámite a fs. 2/3.

                Por fin, adoptar esta solución, la que provee una fecha diferente a las enumeradas a fs. 239/240, se encuentra dentro de los márgenes de la  actuación judicial al ponderar la pretensión del recurrente de retrotraer el día establecido en sentencia como de disolución de la comunidad patrimonial, valorando los diferentes elementos que se encuentran en el expediente (arts. 15 Const. Pcia. Bs.As. y 163.6 cód. proc.), frente al reproche puntual de U., a de que la sentencia recurrida no se ajusta al art. 480 del CCyC, que establece que la extinción de aquella comunidad se produce, con efecto retroactivo, al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta. Aquí, el último supuesto.

                3. Por lo dicho, corresponde estimar la apelación de fs. 238/239 pero para establecer como fecha de extinción de la comunidad de bienes del matrimonio de M., y U., el día 14 de agosto de 2015, modificando en ese aspecto la sentencia de fs. 235/236 vta..

                Con costas de esta instancia en el orden causado, en función que la fecha que se establece en este voto no es ni la propuesta por el apelante ni la que insiste la apelada en mantener (arg. art. 68 2° parte cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Bien o mal, el juzgado dispuso la disolución de la comunidad conyugal retroactiva al 1/9/2015.

                El apelante propone en cambio alternativamente alguna de las siguientes tres fechas (y solo alguna de ellas, ninguna intermedia;   arts. 34.4 y 266 cód. proc.) para el anclaje temporal de la retroactividad:

                a- el 24/4/2015, día de la presentación de f. 137/vta.;

                b- el 15/5/2015, fecha de la notificación de fs. 177/vta. (entonces rectius  18/5/2017);

                c- el 26/6/2015, día de la audiencia de f. 191.

                La apelada aboga por mantener la decisión del juzgado (fs. 246/vta.).

                Y bien, en la presentación de fs. 137/vta. el marido toma conocimiento de las actuaciones pero no de la demanda de divorcio toda vez que se estaba transitando aún la etapa previa (arg. art. 837 in fine cód. proc.).

                A través de la notificación de fs. 177/vta. se  anoticia de la citación para una audiencia ante la consejera de familia,  trámite propio también de la etapa previa.

                De la audiencia de f. 191, en plena etapa previa, no quedó constancia expresa de ninguna definición relativa al divorcio.

                Si se considera que una de las finalidades de la etapa previa es propender a una conciliación (art. 833 cód. proc.),  ninguna de esas actuaciones pudo inequívocamente importar ni notificación de una demanda de divorcio todavía no presentada válidamente –por prematura y consecuentemente desglosada-, ni petición  conjunta de divorcio (arg. arts. 34.4, 330.6, 335 y concs. cód. proc.; art. 480 CCyC).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, según mi voto, estimar la apelación de fs. 238/239 pero para establecer como fecha de extinción de la comunidad de bienes del matrimonio de M., y U., el día 14 de agosto de 2015, modificando en ese aspecto la sentencia de fs. 235/236 vta..

                Con costas de esta instancia en el orden causado, en función que la fecha que se establece en este voto no es ni la propuesta por el apelante ni la que insiste la apelada en mantener (arg. art. 68 2° parte cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde, según mi voto:

                a-  desestimar la apelación subsidiaria de f. 239 vta. ap. 3 contra el punto 2- del fallo de la sentencia de fs. 235/236 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.);

                b- regular los honorarios de segunda instancia en favor de los abogados Gortari y Paso en sendas sumas de $ 2.977,50 (hon. 1ª inst. x 25%) y $ 2.382 (hon. 1ª inst. x 20%), según los arts. 16 y 31 d.ley 8904/77 (ver f. 236 vta. ap. 5).

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                a-  Desestimar la apelación subsidiaria de f. 239 vta. ap. 3 contra el punto 2- del fallo de la sentencia de fs. 235/236 vta., con costas al apelante vencido.

                b- Regular los honorarios de segunda instancia en favor de los abogados Gortari y Paso en sendas sumas de $ 2.977,50 y $ 2.382, según los arts. 16 y 31 d.ley 8904/77 (ver f. 236 vta. ap. 5).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fechadel Acuerdo: 14-9-2016. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 92

                                                                                     

    Autos: “P., M. G. C/ M., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90008-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. G. C/ M., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90008-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 411, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 381/387?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- La acreedora de los alimentos es la hija del alimentante, así ella viviera con su madre o con una hermana (ver f. 26; art. 658 CCyC).

                Es infundado entonces el planteo de falta de legitimación activa basado en que la alimentista menor de edad no viviera con su madre, toda vez que esta última  no reclamó alimentos por derecho propio y  sólo actuó como  representante legal de la niña (f. 25 vta.; art. 661.a CCyC).

                2- Para la determinación del monto mensual de la obligación alimentaria (art. 165  párrafo 3° cód. proc.),  el juzgado:

                a- tomó la cuota oportunamente pactada y descubrió qué porcentaje del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento del acuerdo representaba esa cuota;

                b-  ponderó los mayores gastos de la niña según va aumentando su edad, en función de los índices de Engel.

                El método ha venido siendo usado por la cámara para justipreciar las mensualidades alimentarias en el marco de incidentes de aumento, conforme lo recordó el juzgado en su sentencia con cita de los precedentes respectivos.

                Frente a eso, discrepa el apelante, en esencia argumentando que es público y notorio que un pintor que al momento del acuerdo de alimentos cobraba por un trabajo $ 10.000 no puede ahora cobrarlo $ 40.000, entendiendo que $ 2.000 con más la obra social se ajusta a un término medio aceptable para todos. Y bien, una crítica así es insuficiente porque sólo pone de manifiesto un punto de vista diferente, evidentemente no aceptable para todos (ver si no la réplica del memorial, f. 401), siendo que lo público y notorio es que los precios de los servicios privados,  como los brindados por el demandado, han experimentado   variables e imprecisos incrementos (art. 384 cód. proc.); en todo caso, no indica el apelante clara y concretamente  de qué medios de prueba, que debió proporcionar (art. 710 CCyC), pudiera extraerse que el precio de los servicios de pintura hubiera aumentado a un ritmo menor que la variación del salario mínimo, vital y móvil (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

                3- El apelante no cuestiona la aplicación de futuros intereses en caso de mora en el pago de las respectivas cuotas alimentarias, sino nada más la tasa activa dispuesta por el juzgado invocando el art. 552 CCyC, abogando en cambio por el uso de la tasa pasiva.

                La objeción no se ajusta a derecho porque ese precepto manda cargar intereses según una tasa que cobra y no que paga el banco (arts. 1 y 2 CCyC;  art. 34.4 cód. proc.); además, en todo caso,  la ordenada por el juzgado en rigor ni siquiera es la más alta pues sabido es que la tasa de interés de descuento es menor que la de plazo vencido (ver esta cámara en “DECIMAVILLA, MARIA DEL CARMEN c/ COOP.  LTDA. DE PROV. SERV. ELEC. Y COM. DE PEHUAJO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” sent. del 21/10/2011 lib. 40 reg. 40).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 381/387 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (ver f. 387 vta. ap. 5; art. 31 d.ley 8904/77.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 381/387 vta., con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 5-9-2016. Cumplimiento de contrato.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 91

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ, HECTOR OSCAR C/ TEALDI, JULIO OMAR S/ ··CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

    Expte.: -89173-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, HECTOR OSCAR C/ TEALDI, JULIO OMAR S/ ··CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (expte. nro. -89173-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 119, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:    ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 105 contra la sentencia de fs. 100/vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por la que se pretendía se condenara al accionado a entregar la factura correspondiente a la operación de compraventa de un camión Mercedes Benz 1114 y un acoplado marca Helvética que el actor compró al demandado; o en su defecto el pago de la suma de $ 7.980 correspondientes al IVA que no pudo el accionante computar como crédito fiscal, con más intereses y costas.

                Se fundó tal decisión en que el demandado no tenía obligación de emitir factura, toda vez que a la fecha de la operación de compraventa (23-12-1996), según informe de la AFIP de f. 96, no tenía registrada actividad económica; como también en no haber probado el actor que el accionado se dedicara habitualmente a la venta de automotores.

                Como desarrollaré oportunamente y fue motivo de agravio, estas circunstancias no eximían al accionado de emitir factura por la venta en cuestión, toda vez que el demandado se encontraba inscripto en AFIP con la actividad de transportista y/o fletero -es decir registraba actividad- y lo vendido -camión y acoplado- eran bienes de uso de esa actividad, por la que se encontraba inscripto; siendo éstas las circunstancias que lo colocaban en la obligación de cumplir con lo aquí exigido.

                2. Veamos: apela el actor sosteniendo que a la fecha de la operación el demandado Tealdi figuraba en la AFIP como responsable inscripto y por tal razón tenía obligación de emitir factura. En otras palabras que tenía registrada actividad económica, la de su inscripción. Y la obligatoriedad de emitir factura existía en razón de formar lo vendido parte de su actividad económica.

                Tealdi a la fecha de la operación estaba dado de alta y con actividad vigente en AFIP como transportista y/o fletero (ver informe de f. 90; art. 401, cód. proc.).

                Que lo vendido formara parte de su actividad gravada, si bien no fue dicho por las partes antes de ahora, no veo que sea obstáculo para tenerlo en cuenta, pues subyacía sin lugar a duda en el conocimiento que actor y demandado tenían de la actividad profesional del accionado; ya que justamente la del accionado era la de transportista.

                Y si alguien se dedica al transporte y tiene un camión y un acoplado, lo corriente es que lo utilice para ello (arts. 901 CC y 1727 CCyC); en todo caso, si no era así, debió alegarlo y probarlo el demandado por no ser ello lo habitual y natural. El deber de colaboración y buena fe que debe primar en el proceso así se lo imponían (art. 34.5.d. cód. proc.).

                Máxime que si Tealdi se encargó de decir que no tenía como actividad habitual la venta de camiones, lo que al parecer era cierto; no agregó además que, pese a tener la actividad de transportista -como se demostró figuraba inscripto en AFIP- no utilizaba en ella el camión y acoplado vendidos como era de esperar.

                Tampoco fue desconocida esa circunstancia al sustanciar la expresión de agravios con sus sucesores; ni impugnada la pericia de fs. 201/208vta. que arriba a la misma conclusión (arg. arts. 163.5. párrafo 2do. e inc. 6. párrafo 2do. y 384, y art. 474, cód. proc.).

                Aduno que ninguna referencia contraria a ello fue introducida por Tealdi en el intercambio epistolar previo a la demanda (ver desarrollo infra).

                A mayor abundamiento, traigo a colación que también sostiene Fernández que se probó que el boleto de compraventa suscripto por las partes no hace las veces de factura, tal como lo indicó la AFIP en el informe de f. 77; en contra de lo sostenido por el accionado al contestar demanda.

                3.1. En la misma línea anterior y para reafirmar el curso que tomaron las actuaciones también es de recordar que, al requerir extrajudicialmente el actor mediante la carta documento de f. 5 la emisión de la correspondiente factura, Tealdi no niega esa obligación, aclarando que por Resolución nro. 3419 de la DGI, al momento de la venta se debe emitir factura o documento equivalente sirviendo como tal, el boleto de compraventa firmado entre las partes (ver cartas documento de fs. 5 y 10, no desconocidas al contestar demanda, sino por el contrario se reconoce haber recibido la del actor a f. 32vta., párrafo 2do.; art. 354.1. cód. proc.). Afirmación la del accionado que, como se vio, no fue respaldada por el ente fiscal (ver inf. cit. supra, f. 77).

                Así, el actor perfila su demanda embarcado en esta línea de razonamiento esgrimida por el accionado y atacando justamente esa alegación extrajudicial: la no obligatoriedad de emisión de  factura por ser el boleto equivalente a ésta.

    Ahora bien, al contestar demanda el accionado agrega algo más en su defensa que hasta ese momento no había dicho: que no debe emitir factura, no sólo por lo expresado anteriormente, sino por no ser la venta de camiones y acoplados su actividad habitual; y ser éste el supuesto en que se le exigiría su emisión según el artículo 2 de la mencionada  resolución de la AFIP que transcribe a f. 32vta. último párrafo.

    Pero al así responder olvida lo normado en los artículos 1 y 4 del IVA (t.o. según decreto 280/97), que colocaban sobre él también la obligación de emitir factura cuando los bienes vendidos -camión y acoplado- se encuentran afectados a la actividad gravada.

    Aduce además la imposibilidad de emisión en razón de haberse dado de baja ante la AFIP en las actividades comerciales en las que se encontraba inscripto: transportista y titular de un minimercado; y que por no ser su actividad habitual la venta que nos ocupa, se pregunta ¿en qué talonario pretendía el actor se le facturara la venta: en la actividad de transporte o de minimercado?.

    La respuesta debió encontrarla el propio demandado según en qué actividad usara el camión y acoplado vendidos; pues según el curso natural y ordinario de las cosas no es dable suponer que los usara para paseo y no alegó que los hubiera comprado para dejarlos “parados” y únicamente haber realizado la operación por constituir su adquisición “un buen negocio o una buena oportunidad” para luego, sólo lucrar con su posterior venta (arts. 901 CC y 1727 CCyC).

    Además, no soslayo que al contestar demanda, el propio accionado califica la operación como “comercial” (ver f. 32vta., párrafo 2do.).

    Y desde esa perspectiva, requerida la AFIP acerca de la obligación de las partes de emitir factura por la compraventa de marras, el ente fiscal responde que actor y demandado a la fecha de la operación de compraventa que nos ocupa (23-12-1996) se encontraban inscriptos como contribuyentes ante ese Organismo fiscal (arts. 384, 401 y concs. código procesal); y que siendo ambos responsables inscriptos tenían obligación de emitir en el caso la factura correspondiente, indicando que el porcentaje del IVA a la fecha de la compraventa era del 21% (ver f. 67). Y este informe no fue impugnado por el accionado, ni manifestó que fuera un error del ente fiscal arribar a esa conclusión; como tampoco que fuera incorrecto lo afirmado por el ente fiscal.

    Amplió más tarde la AFIP su informe a f. 77, indicando que el boleto suscripto por los involucrados no tiene  validez como documento equivalente a una factura; y manifestó a f. 90 que el accionado Tealdi a la fecha de la operación figuraba inscripto como “Transportista y/o Fletero” (arts. 401 y 384, cód. proc.).

    3.2. Entonces, Tealdi se encontraba a la fecha de la operación de compraventa del camión y del acoplado registrado ante la AFIP como responsable inscripto (sujeto pasivo ante el impuesto al valor agregado) en la actividad “Transportista y/o Fletero”; es decir que prestaba una actividad gravada, y por ende tenía registrada una; circunstancia que derriba uno de los pilares por los cuales se rechaza la demanda. Y era obviamente el dueño del camión y el acoplado vendidos.

    Así, estando el vendedor inscripto como responsable ante el IVA en la actividad de “Transportista y/o fletero”, es decir desarrollando una actividad gravada por el impuesto (ver informes de AFIP de fs. 90 y 91; art. 401, cód. proc. y contestación de demanda, f. 32vta. segundo párrafo; arg. art. 421, proemio, cód. proc.), reviste la calidad de sujeto pasivo del  IVA (art. 4, Ley del Impuesto al Valor Agregado); y si no debía emitir factura, debió alegar algún otro motivo válido y no la equivalencia del boleto a la factura (lo que se probó que no era tal), o su no habitualidad en la venta de camiones y acoplados, o haberse dado de baja posteriormente en la actividad, defensas descalificables  para eximirse de tal obligación.

    Además, como se adelantó, desde el punto de vista de la carga probatoria,  si Tealdi reconoce y además está probado que se encontraba inscripto en la AFIP como  transportista y lo vendido fue un camión y un acoplado, la circunstancia alegada a f. 33, párrafo 2do. relativa a que no puede condenárselo a entregar una factura por una operación comercial que al momento de concretarse era absolutamente extraña a las actividades habituales a las cuales se dedicaba, es hecho extintivo que alegado, debió probar (art. 422.1., cód. proc.).  Pues están ambos bienes vendidos estrechamente vinculados a la actividad por él desarrollada.

    Entonces, si la operación se refiere a bienes de uso (vgr. camión y acoplado) afectados a la actividad gravada de quien es sujeto pasivo del tributo (responsable inscripto en IVA con actividad de transportista y/o fletero), la compraventa se encontraba alcanzada por el gravamen, aun cuando el objeto de la misma no hubieran sido bienes de comercialización habitual del vendedor; sino bienes de uso afectados a su actividad comercial (arts. 1 y 4, Ley del IVA, t.o. decreto 280/97; ver experticia f. 203, párrafo en negrita; arts. 474 y 384, cód. proc.).

    Esto desmorona el argumento de la eximición de factura por no dedicarse Tealdi habitualmente a la venta de automotores.

    3.2.1. Para esclarecer el juego de los artículos 1.a. y 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. decreto 280/97), es dable consignar que el artículo 1.a. establece cuáles son las operaciones gravadas, entre las que se encuentran las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo.

    Los sujetos indicados en el inciso e) son los que prestan servicios gravados, tal el caso del demandado que se encontraba inscripto en el tributo.

    Y si bien puede resultar general el concepto del inc. a. del artículo 1., resulta introductorio para definir en el caso los  bienes de uso. Puntualmente, se encuentran alcanzadas las ventas de cosas muebles, independientemente de la calidad que revistan para el contribuyente, es decir sean bienes de uso o de cambio.

    Ello se encuentra definido en el 3er. párrafo del art. 4:

    ARTICULO 4º – Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

    (…)

    Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas …”.

    En síntesis, la venta de un bien mueble efectuada por parte de un contribuyente inscripto en IVA se encuentra alcanzada por este último aun cuando sea un bien de uso, es decir algo afectado a la actividad y que no es de habitual comercialización por parte del contribuyente (en otras palabras, algo que no es bien de cambio; ver pericia inobjetada fs. 202/205vta.).

    Cabe aclarar que no se encuentra el caso alcanzado por las exenciones del artículo 3ro. de la ley, pues al respecto el propio artículo 4to. estatuye “Las excepciones establecidas en el art. 3 salvo lo previsto en su inc. q) no serán procedentes cuando por la respectiva operación deba discriminarse el impuesto al valor agregado y/o cuando el adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalde la operación efectuada (…).

    Así, correspondía para la operación en análisis la emisión de factura.

    Algo similar ha sido expuesto por la AFIP en su informe de fs. 67.

    En suma,  la operación se encontraba gravada por el impuesto por la conjunción de los artículos 1 y 4 de la Ley del IVA: art. 1, por el objeto y 4, por el sujeto.

    Y a los fines de la verificación y control de las obligaciones fiscales a cargo de la AFIP -entre las que se encuentra el IVA-, los contribuyentes y responsables debían emitir los comprobantes y registraciones de las operaciones de compra-venta de cosas muebles que hubieren realizado, es decir debían emitir la correspondiente factura (art. 1, RG 3419/1991; vigente a la fecha de la operación en estudio); no haciendo el boleto de compraventa de f. 4 las veces de tal, como lo sostuvo el accionado al contestar demanda (ver informe de AFIP de f. 77; art. 401, cód. proc.).

    Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de emitir la factura discriminando el IVA que no se dijo que no se hubiera cobrado,  impidió a Fernández utilizar el impuesto como crédito fiscal (art. 41, Ley del IVA).

    De tal suerte, Tealdi debió emitir, por la operación de compra venta que nos ocupa, la correspondiente factura tal como da cuenta en el mismo sentido el informe de la AFIP de f. 67 y la experticia de referencia.

    Para concluir cabe señalar que la ausencia de actividad económica del accionado Tealdi indicada por la AFIP en su informe de f. 96, no lo liberaba de la emisión de factura, en tanto se encontraba aún inscripto como contribuyente ante el organismo fiscal (ver “Reflejo de datos registrados en AFIP” de fs. 93 y 94; arts. 384 y 401, cód. proc.).

    Pues es la inscripción y no la ausencia de declaración de actividad económica lo que determina la obligación de emitir el correspondiente comprobante por la operación realizada.

    En otras palabras, la ausencia de actividad económica (o de su declaración ante el organismo fiscal; pues puede el contribuyente estar en actividad pero no ser declarada ésta, como parece sucedió aquí), si no va acompañada de la baja en la inscripción ante el organismo fiscal, no exime al contribuyente o responsable -sujeto pasivo del impuesto- de declarar la operación de venta realizada y tributar por ella, como de emitir la factura correspondiente.

    3.3. ¿Y cuándo correspondía la emisión de la factura o comprobante de la operación realizada? Pues al momento de la entrega del bien, hecho que se produjo conjuntamente con la firma del boleto de compraventa de f. 4 (ver condición “Quinta” pto. “C”, del boleto; art. 5.a., Ley de IVA donde se hace alusión al nacimiento del hecho imponible).

    Y a esa fecha, Tealdi se encontraba “activo” ante la AFIP por el IVA (ver “reflejo de datos registrados” a f. 93 brindados mediante informe del 8-1-2014).

    3.4. ¿Era necesaria la emisión de factura para poder el comprador computar el IVA como crédito fiscal? la respuesta ha de ser afirmativa, como se adelantó (art. 41, ley de IVA).

    Sólo existe posibilidad de cómputo del crédito fiscal cuando el gravamen que le facturen al contribuyente se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente (arts. 37 y 41, ley del IVA).

    De esta afirmación se desprende que son consustanciales a la existencia del crédito los siguientes requisitos:

    – Discriminación del impuesto

    – Existencia del documento que exteriorice al gravamen;

    “La discriminación del impuesto debe realizarla el vendedor, locador o prestador, para lo cual debe encontrarse categorizado como responsable inscripto…” (conf. Diez, Humberto “Impuesto al Valor Agregado”, Ed. Errepar, 2da. ed., cap. 7. A.4., págs. 261/262; ver arts. 37 y 41, Ley del IVA; ver también minucioso informe pericial de fs. 201/208vta. inobjetado; art. 474, cód. proc.).

    4. Siendo así, la demanda habrá de prosperar, correspondiendo revocar el decisorio apelado con costas de ambas instancias al demandado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68 y 274, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).

    En función de lo expuesto, no habiendo el accionado desconocido que Fernández no hubiera podido utilizar el IVA como crédito fiscal (art. 354.1., cód. proc.) deberán los sucesores -dentro del décimo día- emitir la correspondiente factura a fin de que el actor pueda descargar a valores actuales el IVA que no pudo en aquella oportunidad utilizar; y en caso de incumplimiento o de imposible cumplimiento, entregar al actor, vencido el  plazo indicado, la suma de $ 6.595,04 (ver pericia, f. 206 incuestionada; art. 474, cód. proc.) con más los intereses que por derecho pudieren  corresponder desde el día del incumplimiento (arts. 500, 501 y concs. cód. proc.).

    Costas en ambas instancias al demandado vencido (art. 68 y 274 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 105 contra la sentencia de fs. 100/vta., la que se revoca, haciendo lugar a la demanda y condenando a los sucesores Julio Omar Tealdi, dentro del décimo día, a emitir la correspondiente factura a fin de que Héctor Oscar Fernánez pueda descargar a valores actuales el IVA que no pudo en su  oportunidad utilizar; y en caso de incumplimiento o de imposible cumplimiento, entregar al actor, vencido el  plazo indicado, la suma de $ 6.595,04, con más los intereses que por derecho pudieren  corresponder desde el día del incumplimiento.

                Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), con diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 105 contra la sentencia de fs. 100/vta., la que se revoca, haciendo lugar a la demanda y condenando a los sucesores Julio Omar Tealdi, dentro del décimo día, a emitir la correspondiente factura a fin de que Héctor Oscar Fernánez pueda descargar a valores actuales el IVA que no pudo en su  oportunidad utilizar; y en caso de incumplimiento o de imposible cumplimiento, entregar al actor, vencido el  plazo indicado, la suma de $ 6.595,04, con más los intereses que por derecho pudieren  corresponder desde el día del incumplimiento.

                Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida, con diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-9-2016. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 90

                                                                                     

    Autos: “SCHAWINSKY ANA MARIA C/ PUCILLO MARTIN LORENZO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89938-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SCHAWINSKY ANA MARIA C/ PUCILLO MARTIN LORENZO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89938-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 393, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación de f. 358 contra la sentencia de fs. 350/355 aclarada a fs. 357/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Si la actora citó en garantía a la aseguradora, es porque confió en la existencia de un contrato de seguro (f. 64.VIII); lo mismo el juzgado, si condenó a la citada en garantía a mantener indemne a su asegurado (f. 354 vta. ap. 5); lo mismo otra vez la actora si lo que quiere con su apelación es ampliar la responsabilidad del asegurador (f. 386 y sgtes.).

                Entonces contrato de seguro evidentemente hubo (art. 384 cód. proc.).

                Así las cosas, si el contrato que ligó a aseguradora y asegurado hubiera sido otro diferente que el traído por aquélla a fs. 86, así debió ser oportunamente alegado y probado para responsabilizarla en virtud de otro contrato distinto, y no lo fue (art. 375 cód. proc.); desconocer genéricamente toda la documental acompañada, además de importar una admisión tácita, no significa aducir que la póliza pertinente era otra diferente (ver fs. 96 y 98.I.a; arts. 34.4, 388, 356 y 354.1 cód. proc.).

                Por fin, admitida tácitamente la autenticidad de la póliza de f. 86 debido a la negativa genérica de f. 98.I.a  y ni siquiera alegado que el contrato entre aseguradora y asegurado hubiera sido en verdad otro diferente, no es viable dividir el contenido de esa póliza para considerar no pactada(s) sólo la(s) cláusula(s) de restricción de responsabilidad contractual (art. 314 párrafo 2° CCyC).

                2- Pero, ¿es oponible a la parte actora cualquier cláusula de restricción de responsabilidad contractual?

                Sí, porque la aseguradora debe mantener indemne a su asegurado dentro de los límites de la responsabilidad prevista en el contrato (art. 109 ley 17418).

                Es, en el ámbito bonaerense, la doctrina legal a la cual los jueces de grado deben acatamiento (art. 279 cód. proc.): Las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida.” (SCBA LP C 116715 S 10/06/2015 Juez KOGAN (MA); Carátula: Villalba, Juana Ramona c/ “El Nuevo Halcón S.A.” y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA LP C 105026 S 21/09/2011 Juez PETTIGIANI (MA) Carátula: Ludueña, Miguel Angel c/Expreso Caraza S.A. y otros s/Daños y perjuicios; localizables  en JUBA online con las voces responsabilidad asegurador límites).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 358 contra la sentencia de fs. 350/355 aclarada a fs. 357/vta., con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 358 contra la sentencia de fs. 350/355 aclarada a fs. 357/vta., con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


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