• Fecha del Acuerdo: 5-4-2017. Abrigo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 90

                                                                                     

    Autos: “C., L. S/ ABRIGO”

    Expte.: -90251-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., L. S/ ABRIGO” (expte. nro. -90251-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 373, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 365/367 contra la resolución de f. 363?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- La competencia de la cámara se ciñe a los capítulos sometidos a la decisión del juzgado que hayan sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.).

    ¿Qué fue sometido a la decisión del juzgado?

    Con fundamento en  las preguntas de los niños “¿cuándo nos vamos a ir?”, “¿vamos a tener una familia?”, el asesor de incapaces a fs. 362/vta. pidió que:

    a- en forma excepcional se vaya evaluando una familia del listado único de adoptantes con fines de adopción a fin de que puedan tener contacto con los niños;

    b- de no hacerse lugar, se le dé a la causa el carácter de trámite muy urgente.

    El juzgado no hizo lugar, argumentando que primero debe ser notificado a los progenitores el traslado de la demanda de pérdida de responsabilidad parental (f. 363).

     

    2- La selección de los pretensos adoptantes es trámite incluso posterior a la sentencia de privación de la responsabilidad parental (arts. 610 y 613 párrafo 1° CCyC), sin que autorice precipitar la secuencia normal de las actuaciones  la sola natural ansiedad de los niños que resulta de las preguntas antes indicadas (art. 2 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    En todo caso lo que sí corresponde es imprimir a la causa el trámite más urgente posible (art. 709 párrafo 1° CCyC; arts. 34.5.e y  36.1 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION    EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la la apelación subsidiaria de fs. 365/367 contra la resolución de f. 363.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la la apelación subsidiaria de fs. 365/367 contra la resolución de f. 363.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 89

                                                                                     

    Autos: “S., E. V. C/ C. J. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -90258-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., E. V. C/ C., J. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90258-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 50, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fojas 40/42 contra la resolución de fojas 28/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    La materia de esta litis consistió en la determinación del régimen de cuidado personal y derecho de comunicación, con relación al niño J. (fs. 7/8vta.). El cual se acordó en la audiencia de foja 20 y fue homologado a fojas 28/vta.

    Es claro pues que el asunto, por los derechos a que alude, no es susceptible de apreciación pecuniaria. No existe monto del juicio que determinar. Por manera que mal pudo tomarse como tal, el honorario mínimo a que aludió el letrado a fojas 37/38.

    En suma, la providencia de foja 39, numeral dos, es manifiestamente errónea. Tanto como lo es, la providencia de foja 45, primer párrafo, que injustificadamente la mantuvo.

    Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocarla (art. 34.4 cód. proc.)..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación  subsidiaria de fojas 40/42 y en consecuencia revocar la  resolución de fojas 28/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación  subsidiaria de fojas 40/42 y en consecuencia revocar la  resolución de fojas 28/vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 5-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 88

                                                                                     

    Autos: “EL ALMACEN DE ALMIRON Y MUÑOZ S.H. C/ CARUS, IVANA, IVANA MERCEDES S/ COBRO EJECUTIVO.”

    Expte.: -90259-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “EL ALMACEN DE ALMIRON Y MUÑOZ S.H. C/ CARUS, IVANA, IVANA MERCEDES S/ COBRO EJECUTIVO.” (expte. nro. -90259-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 132, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 126 vta. IV contra la resolución de f. 124?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El juzgado dispuso que el mandamiento fuera diligenciado según el art. 219 AC 3397 SCBA.

    El inciso c- de ese precepto indica que, si el oficial de justicia no fuera atendido, debe fijar el mandamiento en la puerta: en el caso, no fue atendido y fijó el mandamiento en la entrada del inmueble (f. 122).

    Así las cosas, por el momento deviene inconducente la manifestación adicional del oficial de justicia en el sentido que el intimado no vive allí, toda vez que con ella el funcionario excedió  el marco de esa norma específicamente aplicable (arts. 34.4, 541, 543.1 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 124.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 124.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 87

                                                                                     

    Autos:GIATYBAT S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -90257-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos GIATYBAT., S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -90257-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1855, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación concedida a f. 1828 y fundada a fs. 1834/1843 vta.,   contra la resolución compleja de fs. 1785/1787?

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 1851/1852 vta. contra la providencia de f. 1849?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado no objeta la representatividad de Falcioni en virtud del fallecimiento del otro director -Sebastiani-, sino por la duración de esa situación -más de diez años- sin una nueva decisión asamblearia.

    Mientras Falcioni no sea reemplazada por decisión de la asamblea convocada según el art. 236 LS, permanece en su cargo (art. 257 párrafo 2°; ver Nissen, Ricardo A. “Ley de sociedades comerciales”, Ed. Astrea, Bs.As., 2010, t. 3, pág. 89).

    Resulta innecesaria y por ende irrazonable la intimación de f.1786 vta. (art. 3 CCyC; ver Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios,  Madrid, 2004).

     

    2- El juzgado intimó a regularizar la situación de la concursada con la AFIP, aunque, sin cursar ningún apercibimiento, nada más le hizo saber que el organismo fiscal está facultado para pedir la quiebra.

    La AFIP nada más había pedido la intimación (ver fs. 1783/1784).

    Entonces es simple: el juzgado se excedió cuando fue más allá de dar curso a la intimación (art. 34.4 cód. proc.).

    Pero la intimación sola no causa gravamen a la concursada, o carece de actualidad: o la cumple o no la cumple; y, si no la cumple, habrá que ver qué cabe resolver en caso que la AFIP solicite algo aquí (arg. art. 278 LCQ y art. 242 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para finalizar, por economía y concentración, es dable resolver sobre la apelación subsidiaria de fs. 1851/1852 vta., denegada a f.  1853, pero motivo de queja exitosa en la causa de cámara n° 90252 (art. 278 LCQ y art. 34.5 a y e cód. proc.).

    Resuelta aquí la apelación concedida a f. 1828 contra la resolución de fs. 1785/1787 (ver considerandos 1- y 2-), no hay motivo alguno ahora para que el juzgado no deba ir más allá que “tener presente” (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.), de modo que debe dar efectivo curso a las presentaciones de fs. 1845 y 1846/1848, conforme lo que estime corresponder por derecho (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación concedida a f. 1828 y dejar sin efecto la intimación de f. 1786 vta.;

    b- estimar parcialmente la apelación concedida a f. 1828 en todo cuanto excede de la sola intimación requerida a fs. 1783/1784, declarándola inadmisible por falta de gravamen actual en lo demás;

    c- disponer que el juzgado dé efectivo curso a las presentaciones  de fs.  1845 y 1846/1848, conforme estime corresponder por derecho.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación concedida a f. 1828 y dejar sin efecto la intimación de f. 1786 vta.;

    b- Estimar parcialmente la apelación concedida a f. 1828 en todo cuanto excede de la sola intimación requerida a fs. 1783/1784, declarándola inadmisible por falta de gravamen actual en lo demás;

    c- Disponer que el juzgado dé efectivo curso a las presentaciones  de fs.  1845 y 1846/1848, conforme estime corresponder por derecho.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-4-.2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 85

                                                                                     

    Autos: “L., J. M. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 DEL C.P.C. EN AUTOS “M., E. C/ L., J. M. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS – EXPTE. 8389-2016”

    Expte.: -90248-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. M. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 DEL C.P.C. EN AUTOS “M., E. C/ L., J. M. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS – EXPTE. 8389-2016″” (expte. nro. -90248-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 30 contra la resolución de fs. 27/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 31/8/2006, cuando según la actora se homologó un primer acuerdo alimentario de $ 250 al mes, el salario mínimo, vital y móvil era de $ 760 (Res. Nº 2/06 del CNEPYSMVYM, B.O. 31/07/06), o sea que la cuota acordada representaba casi el 33% de ese salario.

    Pero  cuando se renegoció ese convenio, en marzo de 2014 según el demandado, los $ 400 pactados equivalían al 11,11% de ese salario, por entonces de $ 3.600 (Res. Nº 04/13  del CNEPYSMVYM, B.O. 25/07/13; f. 13 párrafo 5). Prefiero a esta altura tomar marzo de 2014 y no de 2015, porque si no, en perjuicio de la actora, los $ 400 renegociados habrían significado un 8,48% de ese salario, ya que en marzo de 2015 llegaba a $ 4.716 (Res. Nº 03/14  del CNEPYSMVYM, B.O. 02/09/14; ver f. 2 párrafo 3).

    Ese cambio de porcentaje (del 33% al 11,11%), hasta aquí parece ser  prima facie consistente con la versión del accionado, según la cual cambió su actividad laboral entre ambas fechas (ver f. 13).

    Así, en la medida en que no se acrediten los extremos necesarios para justificar o no el aumento requerido en demanda (art. 710 CCyC), por el momento, tratándose de una cuota alimentaria provisoria, parece ajustado a los antecedentes del caso, equitativo y razonable fijar una mensualidad equivalente al 11,11% del salario mínimo, vital y móvil, que no es más que una continuidad adecuada del último monto pactado en marzo de 2014  (art. 3 CCyC; arg. arts. 2 CCyC y arts.  641 y 165 párrafo 3° cód. proc.). Máxime que ni al pedir la cuota provisoria ni al contestar la expresión de agravios indica la accionante, ni al fundar su apelación señala el accionado,  por qué razones habría que dejar de lado absolutamente la cuota acordada en marzo de 2014 y no en vez  provisoriamente continuar  con ella,  no sin una adecuación monetaria en función de un parámetro matemático meramente referencial -como el salario mínimo, vital y móvil-,  a falta a esta altura de mejores elementos de juicio (ver fs. 26 y 37/vta.; art. 960 CCyC; arg. arts. 2 CCyC y arts.  641 y 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Por fin, los alimentos provisorios  -típica tutela anticipatoria, cfme. esta cámara:  “C.,S.B. c/ S., O.P. s/ Alimentos”  3/7/2007  lib. 38 reg. 213; “A., D.S. c/ A., J.R. s/ Alimentos” 5/4/2011 lib. 42 reg. 63; etc.- a pedido de parte pueden ser asignados en cualquier momento del proceso (arts. 16 y 544 CCyC), incumbiendo al juez la fijación de un importe que estime equitativo y razonable según las circunstancias y constancias del caso (arg. art. 2 CCyC y arts.  641 y 165 párrafo 3° cód. proc.). No hace falta una particular demostración del peligro en la demora que, por lo demás, parece ser bastante obvio atenta las finalidades de la prestación de alimentos de padres a hijos (art. 658 CCyC).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de f. 30 contra la resolución de fs. 27/vta., estableciendo por el momento la cuota alimentaria provisoria en la suma de pesos equivalente al 11,11% del salario mínimo, vital y móvil. Con costas a cargo del apelante pese a su éxito parcial, para no mermar indebidamente el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arg. art. 930.a CCyC), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar parcialmente a la apelación de f. 30 contra la resolución de fs. 27/vta., estableciendo por el momento la cuota alimentaria provisoria en la suma de pesos equivalente al 11,11% del salario mínimo, vital y móvil. Con costas a cargo del apelante pese a su éxito parcial, para no mermar indebidamente el poder adquisitivo de la cuota alimentaria, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 84

                                                                                     

    Autos: “ALASIA RUBEN ROBERTO Y OTRO/A  C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90243-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALASIA RUBEN ROBERTO Y OTRO/A  C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90243-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 154, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 140 contra la resolución de fs. 131/132?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Los apoyos de José Horacio Alasia (f. 120 vta. IV) solicitaron autorización  para realizar gastos, cuyo importe pidieron fuera transferido desde la cuenta de autos a una caja de ahorro a nombre de ellos; y, para el caso de autorización parcial, solicitaron esa misma transferencia pero paralelamente también parcial (f. 122 vta. ap. 4.-).

    Eso es exactamente lo que hizo el juez: sólo autorizó uno de los gastos (prendas y calzados) y, hasta su importe, dispuso la transferencia solicitada (f. 131 vta. 3-).

    Es infundado, así, el primer agravio (ver fs. 145 párrafo 3° y 150.1; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- El abogado Ricardo Daniel Domínguez,  como protagonista y no sólo como asistente jurídico, participó de la celebración del convenio del 7/1/2016 obrante a fs. 96/98 vta., homologado a f. 102, de manera que no pudo sino quedar sujeto a sus términos (arts. 9, 959, 1021 y 1022  CCyC).

    Y bien, allí se lee que la aseguradora le reconoció un honorario de $ 114.000 y que él renunció “…a percibir cualquier otro monto por cualquier concepto y a cualquier regulación judicial como consecuencia del presente arreglo y/o su homologación judicial.” (f. 97 vta. anteúltimo párrafo).

    Complementariamente, también puede verse que se dejó constancia que “…cualquier  erogación que pudiera resultar del presente pleito en concepto de costas procesales ajenas a las asumidas por la Compañía, serán asumidas exclusivamente por los progenitores del incapaz.” (f. 98.II párrafo 2°; la cursiva no es del original).

    De lo antes transcripto se extrae, o bien la renuncia de Domínguez a los honorarios pactados en cuota litis antes del convenio de fs. 96/98 vta. (ver fs. 117/vta.), o bien que estos últimos honorarios fueron asumidos sólo por los progenitores de José Horacio Alasia, de manera que, de un modo u otro, en función del convenio de fs. 96/98 vta. José Horacio Alasia no debe a Domínguez los honorarios resultantes del pacto de cuota litis, ni con la indemnización abonada por la aseguradora ni con ningún otro bien suyo (arts. 242, 743,  726, 944, 1633 y 1634 CCyC).

     

    3- En virtud de lo normado en el  art. 628 CPCC, puede ser injusto que los honorarios devengados en el juicio de restricción de capacidad de José Horacio Alasia no estén a cargo de éste y sí, en cambio, de los peticionantes de la declaración de restricción.

    Pero en la sentencia respectiva se observa que las costas fueron impuestas a los peticionantes con base en lo normado en el art. 68 CPCC (f. 120 vta. VII).

    Por otro lado, de esa misma sentencia emerge que los peticionantes actuaron por derecho propio y no en representación de su hijo (ver 118.I).

    Por lo tanto, si no hay condena en costas a cargo de José Horacio Alasia y si el abogado trabajó asistiendo a los peticionantes que no dijeron actuar por José Horacio Alasia sino por su propio derecho, carecería de causa la obligación que se quisiera imponer a éste para pagar los honorarios del abogado Domínguez en el proceso de restricción de capacidad (art. 726 CCyC; art. 58 d.ley 8904/77).

     

    4- Por fin, en cuanto a la compra de un automóvil, recalo en los términos de la sentencia se restringió la capacidad de José Horacio Alasia:  éste mantiene su capacidad para realizar actos de disposición y administración de dinero, aunque con el acompañamiento de sus apoyos -cuya renovación, dicho sea de paso, no se ha evidenciado- (f. 120 aps. II y III).

    Desde esa plataforma, si ahora es José Horacio Alasia -no ya sólo sus apoyos-  quien considera necesario con su dinero comprar un auto a su nombre (ver suscripción del memorial, fs. 143/147, art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.) y si sus apoyos y el ministerio público lo acompañan (ver fs. 143/147, 128.II.1 y 150 vta./151), si fuera necesaria actualmente autorización judicial no habría  forma de negarla (arts. 23, 24.c, 31, 32, 103.a, 121 a y f, 138, 1000 y concs.  CCyC), máxime que el uso del automotor puede facilitar el acceso del nombrado Alasia a los tratamientos y terapias indicadas en pos de su rehabilitación (ver fs. 150 vta./151).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 140 contra la resolución de fs. 131/132, salvo en cuanto a la adquisición del automotor, la cual podrá realizarse  en los términos indicados a fs. 122.1, 128.II.1 y 151 párrafo 2°.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 140 contra la resolución de fs. 131/132, salvo en cuanto a la adquisición del automotor, la cual podrá realizarse  en los términos indicados a fs. 122.1, 128.II.1 y 151 párrafo 2°.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 83

                                                                                     

    Autos: “D., N. O. R.  C/ C., C. C. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -90224-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., N., O. R.  C/ C., C. C. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90224-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 117, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 20 contra la resolución de fs.  8/9?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El juzgado dispuso la inmediata restitución de la niña a Trenque Lauquen e integración al ciclo escolar, así también no innovar en cuanto a su centro de vida sito en esa ciudad.

    Esa restitución sea como fuera se cumplió (fs. 11, 36, etc.).

    Por otro lado, no hay evidencia que avale el peligro de mudanza a otra ciudad alterando el centro de vida de la niña y en perjuicio de su interés;  antes bien, la madre expresa que no tiene intención de mudarse (fs. 30/329 y la niña -con la madurez propia de una casi adolescente, f. 25- ha expresado con su abogada que el motivo aducido por su padre en aval de ese peligro no existió pues viajó a Bahía Blanca por razones de salud de su madre  (ver fs. 100/vta. y 115; arts. 24.b, 26 párrafo 2° 1ª parte, 639.c, 707 y concs. CCyC).

    Así que:

    a- en cuanto la restitución la decisión judicial se agotó;

    b- con relación a la alteración del centro de vida, la orden de no innovar no contó con suficiente asidero en base a las circunstancias denunciadas por el padre a fs. 6/7 vta. o, en todo caso, esas circunstancias desaparecieron; sin perjuicio de lo que hubiera que decidir en caso de variar las circunstancias (arts. 34.4, 230, 203 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde sólo dejar sin efecto la decisión cautelar de no alterar el centro de vida de M. N. D., en tanto adoptada en base a las circunstancias denunciadas por el padre a fs. 6/7 vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la decisión cautelar de no alterar el centro de vida de M. N. D., en tanto adoptada en base a las circunstancias denunciadas por el padre a fs. 6/7 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4-4-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48 / Registro: 82

                                                                                     

    Autos: “YUDIS SANDRA FABIANA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90156-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “YUDIS SANDRA FABIANA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90156-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 154, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 137/139 contra la regulación de honorarios de f. 136?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Es cierto que el proceso fue abierto a prueba, pero no lo es menos que el abogado de la parte demandada no realizó ninguna labor propia de la segunda etapa  (ver fs. 113 en adelante; art. 28.b d.ley 8904/77).

    En todo caso, el pedido de caducidad de instancia anterior a la apertura a prueba resultó infructuoso (fs. 106/108 a 113; art. 30 d.ley 8904/77; art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y sólo el efectuado luego -que sí se coronó exitosamente- puede ser encuadrado en el último párrafo del art. 28 de la ley arancelaria (ver fs. 119/121 y 122).

    Así es que, arrancando del 16% para todo el proceso, en tanto  alícuota relativamente equidistante entre la mínima y la máxima del art. 21 d.ley 8904/77, pueden adjudicarse al abogado de la demandada: a- un 8% por la primera etapa (contestación de demanda, fs. 84/89 vta.; art. 28.b.1 d.ley cit.); b- un 16,25% del 8% asignable a la segunda etapa,  por la labor complementaria que desembocó en la declaración de perención, o sea un 1,3%. Total: 9,3%.

    La alícuota total del 9,3%, que propongo en reemplazo del “8%/2” postulado en 1ª instancia consulta mejor el éxito obtenido y la colaboración prestada para la terminación del proceso, sin computar -en cambio-  la tarea desplegada para cuantificar la base regulatoria en tanto  imperativo del propio interés del abogado (art. 16 incs. e y f d.ley cit.).

    En síntesis, es dable estimar la apelación e incrementar los honorarios del abogado Medina a la suma de $ 36.921 (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fs. 137/139 e incrementar los honorarios del abogado Medina a la suma de $ 36.921.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fs. 137/139 e incrementar los honorarios del abogado Medina a la suma de $ 36.921.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en el instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 81

                                                                                     

    Autos: “R., M. R. C/ B., O. U. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90250-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. R. C/ B., O. U. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90250-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 43, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 25 contra la resolución de f. 22?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Durante el tiempo en que la parte alimentista esté produciendo su prueba no hay inconveniente para que, simultáneamente, la parte alimentante produzca la suya más allá de los límites del art. 640 CPCC (ver art. 403.1 cód. proc.). Eso sí: cuando la parte actora termine de producir su prueba, corresponderá al juez sentenciar sin aguardar que la parte demandada finalice de producir la suya (art. 641 párrafo 1° cód. proc.), la que, en todo caso, quedará expedita para un proceso posterior según el art. 647 CPCC.

    Es la solución que se impone a partir de los principios de flexibilidad y amplitud probatorias, máxime si más tarde en la sentencia se fuera a aplicar la regla técnica de las cargas probatorias dinámicas: mal se le puede exigir al alimentante la carga de probar pero sin dejarlo ritualmente probar (art. 710 CCyC).

     

    2- Hoy el alimentista, aunque por poco, todavía no es adolescente de modo que no tiene capacidad procesal (f. 1 vta. I; art. 677 párrafo 2° CCyC). No se ha puesto de manifiesto que, por contar con la madurez suficiente pese a no haber alcanzado aún los 13 años de edad, puede estar y actuar en el proceso  por sí, tal y como si fuera un adolescente (arts. 24.b, 26 párrafo 2° 1ª parte, 661.b y 679). Entonces ejerce su derecho de defensa en juicio a través de su madre en tanto representante legal  (arts. 26 párrafo 1°, 101.b, 677 párrafo 1° CCyC; art. 403.1 cód. proc.).

    Pero, tenga o no tenga capacidad procesal el alimentista, como acreedor alimentario tiene derecho a ser oído si así lo solicita y a que su opinión sea tenida en cuenta según su discernimiento  (art. 707 CCyC; art. 27 incs. a y b ley 26061).

    Para permitir que el niño alimentista ejerza ese derecho, se le debe designar abogado (ley 14568) y, una vez asesorado jurídicamente, en audiencia se debe escuchar su decisión de declarar o no declarar y, eventualmente, su declaración, todo con la intervención complementaria del ministerio público (art. 103.a CCyC).

    Eso completamente, desde luego, antes de que termine de producir su prueba la parte actora (art. 641 párrafo 1° cód. proc.), ya que el derecho del alimentista a ser oído no puede interferir arbitrariamente su  derecho a obtener sentencia tempestiva (arts. 2 y 3 CCyC).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 25 contra la resolución de f. 22, con costas por su orden en cámara atenta la naturaleza alimentaria de la causa (arg. arts. 68 párrafo 2° cód. proc. y 930.b CCyC), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 25 contra la resolución de f. 22, con costas por su orden en cámara atenta la naturaleza alimentaria de la causa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 80

                                                                                     

    Autos: “LUCAS, ANTONIO ISIDRO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: 90246

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LUCAS, ANTONIO ISIDRO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90246-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 587, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  procedente  la apelación subsidiaria de fojas 556/557vta. contra la resolución de fojas 554/555?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Si a la presentación de fojas 556/557vta. se le dio valor de apelación subsidiaria, debería encontrarse en élla una crítica concreta y razonada de lo dispuesto en la resolución blanco del recurso.

    Sin embargo, en el punto I.a del escrito mencionado, relativo a los inmuebles allí denunciados, antes que cuestionar lo argumentado y decidido por el juez a fojas 554/vta., quien apela solicita ahora sean inscriptos a favor de Manuela Estela Lucas y de Marta Agustina Lucas, lo cual semeja una petición diferente a la de fojas 552/vta, -primero a cuarto párrafos-, que como tal no puede ser tratada como un agravio (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Además, tocante a la partición privada de fojas 496/497, lo que se menciona en la apelación, tampoco invalida la razón expuesta por el juez para considerar lo requerido prematuro. En efecto, nada se dice puntualmente tocante a que los bienes comprendidos en la cesión de derechos hereditarios que Marta Agustina Lucas tenía en las sucesiones de sus padres, cedidos por sus herederos a Martín Leopoldo Guerrero Lucas, no fueron denunciados en el sucesorio de aquélla, lo cual el magistrado consideró necesario para obtener la orden de inscripción de la declaratoria de herederos, de la cesión y de la partición en el referido sucesorio (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Se hace referencia a que la partición hereditaria corresponde al cincuenta por ciento ganancial que pertenecía al causante y que el porcentaje que se parte no tiene vinculación con el distribuido en los autos ‘Robledo, Agustina s/ sucesión’, aunque los bienes son los mismos. Pero ningún enlace se desarrolla entre estos datos y aquella exigencia del juez, para generar una crítica fundada a lo expresado por el juzgador (fs. 556.b).

    A mayor abundamiento, agregaré las siguientes consideraciones.

    Supongamos que a través de un acto entre vivos Marta Agustina Lucas hubiera adquirido un porcentaje indiviso sobre los inmuebles matrículas 841 y 842. Para disponer de esa parte indivisa también entre vivos ella no habría necesitado ningún servicio judicial y, ende, no habría tenido que afrontar las costas derivadas de ningún servicio judicial (honorarios de abogados, tasa de justicia, sobretasa, etc.).

    Pero Marta Agustina Lucas no adquirió su parte indivisa sobre esos inmuebles por actos entre vivos, sino por causa de muerte de sus progenitores Antonio Isidro Lucas y Agustina Robledo. Ergo, para poder disponer de esa porción  indivisa recibida mortis causae necesitaba de un servicio judicial que la colocara en situación de poder disponer: los procesos sucesorios de sus progenitores. Y allí, para poder inscribir la declaratoria, el testamento o las hijuelas, tenía que acreditar el pago de las costas inherentes a ese servicio judicial (art. 21 ley 6716 y art. 341 cód. fiscal).

    Pero al fallecer Marta Agustina Lucas, sus herederos o quien por cesión de éstos ocupó el lugar de ellos, para poder disponer de la porción indivisa recibida sobre esos inmuebles por la muerte de  Marta Agustina Lucas -misma porción que ésta había recibido por muerte de sus progenitores-, necesitan de otro  servicio judicial que los coloque en situación de poder disponer: el proceso sucesorio de Marta Agustina Lucas. Y allí, para poder inscribir la declaratoria, el testamento o las hijuelas, tienen que acreditar el pago de las costas inherentes a ese servicio judicial (art. 21 ley 6716 y art. 341 cód. fiscal).

    De manera que no puede ordenarse la inscripción de una partición que incluya bienes con partes indivisas involucradas en procesos sucesorios en los que no se hubieran pagado las costas correspondientes. Así, no puede ordenarse la inscripción de la partición sobre los inmuebles matrícula 841 y 842, sin estar pagas las costas devengadas en los procesos sucesorios en los que estén involucradas partes indivisas sobre esos inmuebles (art. 21 ley 6716 y art. 341 cód. fiscal). En concreto, no puede ordenarse la inscripción de una partición que incluya inmuebles con partes indivisas que llegaron a pertenecer a Marta Agustina Lucas por muerte de sus progenitores, hasta tanto v.gr. en el proceso sucesorio de Marta Agustina Lucas no estén pagas las correspondientes costas procesales computando el valor de esas partes indivisas.

    2- En cambio, hay agravio suficiente en lo que atañe a la caducidad de la medida cautelar trabada en estos autos a fojas 150, solicitado a fojas 552 y que, por omisión de tratamiento, debe considerarse desestimado por el juez.

    Es que por aplicación de lo normado en el artículo 207 del Cód. Proc. cuyo último párrafo expresamente dispone que los embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación,  la nota de embargo dispuesta en este expediente el 18 de junio de 1981, está extinguida (fs. 150). Habida cuenta que no se localiza en esta causa constancia alguna que a petición de parte se hubiera reinscripto.

    3- Por lo expuesto, el recurso se desestima, salvo en cuanto al embargo de fojas 150 cuya extinción legal resulta comprobada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 556/557vta., salvo en cuanto al embargo de fojas 150 cuya extinción legal resulta comprobada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 556/557 vta., salvo en cuanto al embargo de fojas 150 cuya extinción legal resulta comprobada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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