• Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 128

                                                                                     

    Autos: “VISCARDI, ESTER VIOLETA C/ SENA VILLANUEVA, TAMARA EVANGELINA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89656-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VISCARDI, ESTER VIOLETA C/ SENA VILLANUEVA, TAMARA EVANGELINA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89656-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 145, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación de f. 132 contra la sentencia de fs. 122/126?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Para concluir acerca de la existencia de la obligación de restituir, el juzgado no sólo se basó en la fotocopia del contrato de comodato de fs. 10/11, sino en la confesión de la demandada al absolver posiciones (f. 124 último párrafo y 124 vta. párrafo 1°), en dos manifestaciones ante el oficial de justicia admitiendo ocupar el inmueble por préstamo de Damiani (f. 124 vta. párrafo 2°) y en el comportamiento procesal reticente de la accionada (no ofreció prueba alguna y no intentó explicar qué título pudiera justificar que se la mantenga en el inmueble, fs. 124 vta. último párrafo y 125 párrafos 1° y 2°).

                Contra ese elenco bien fundado de circunstancias, los únicos cuestionamientos  de la accionada son que lo adjuntado a la demanda es una fotocopia de un contrato de comodato  y que las pruebas no son suficientes para ordenar su desalojo (f. 138), lo cual no configura crítica concreta y razonada, ya que la sentencia no se apoya probatoriamente sólo en ese documento  y porque no señala  la apelante puntualmente por qué razones y bajo qué análisis con la prueba apreciada por el juzgado no es posible arribar a la conclusión sobre la existencia de su obligación de restituir (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Por fin, la demandada no adujo ni probó la existencia de un plazo vigente y todavía incumplido para restituir, de modo que el solo requerimiento de devolución tornó exigible la obligación de hacerlo (art. 2285 CC y art. 7 CCyC; arts. 34.4, 354.2 y 375 cód. proc.); así, en todo caso a falta de requerimiento extrajudicial, valió como suficiente pedido la notificación del traslado de la demanda, ante el cual pudo allanarse la demandada -lo que evidentemente no hizo-  incluso para aspirar bajo ciertas condiciones a una condena en costas por su orden (art. 70 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 132 contra la sentencia de fs. 122/126, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 132 contra la sentencia de fs. 122/126, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 127

                                                                                     

    Autos: “FRACHIA JORGE JUAN C/ DESCALZO MARIO Y OTRO/A S/DESALOJO FALTA DE PAGO”

    Expte.: -89989-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FRACHIA JORGE JUAN C/ DESCALZO MARIO Y OTRO/A S/DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -89989-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 115, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundado el recurso de foja 83 contra la sentencia de fojas 77/78 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. En lo que viene al caso comentar, la demanda de desalojo se basó en que el locatario había abonado los alquileres durante los primeros seis meses de contrato, realizando luego pagos parciales. Hasta que el 11 de julio de 2014 se intimó el pago de los meses de junio y julio, conforme lo establecía la ley 23.091. Ante ese reclamo -se dijo- el inquilino realizó un pago parcial y desde entonces hasta la fecha de ese escrito -1 de octubre de 2014- no abonó alquiler alguno (fs. 9/vta., tercer párrafo). A fojas 75/vta., denunció como hecho nuevo, el vencimiento del plazo de la locación.

                El demandado, entre otras circunstancias, negó adeudar suma alguna en concepto de alquileres atrasados (fs. 35/vta.II.A.1; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). En general, reprocha al locador no haber dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo. Concretamente se refiere haya cortado la luz del inmueble locado, sumado al hecho de adeudar una importante suma en concepto de tasas e impuestos, que le impidió al locador la reinstalación del servicio y por ende la explotación comercial del bien (fs. 37.c). Abroquelándose en cartas documento que dijo cursadas, aseguró que no sólo había dado cumplimiento al pago de lo convenido, sino que también reclamó la observancia de lo acordado para permitir la utilización correcta del inmueble por su parte. En suma concretó su queja en que el accionante reclamaba el cumplimiento cuando de hecho había incumplido dolosamente las obligaciones a su cargo con el objeto de lograr la desocupación del bien (fs. 45 y vta.).

                La sentencia de primera instancia hizo lugar al desalojo, a partir de que se entendió acreditada la locación, la falta de pago de los arriendos por parte del inquilino y vencido el plazo del contrato (fs. 78/vta.). El fallo fue apelado por el inquilino.

                2. Pues bien, en punto al agotamiento del término de la locación, el apelante no  formuló crítica alguna, en los términos del artículo 260 del Cód.  Proc.. Basta para corroborarlo, consultar la expresión de agravios de fojas 107/109 vta.

                En lo que atañe a la falta de pago de los alquileres, se dejó dicho en el fallo que aunque el demandado negó adeudar los que se le imputaban impagos, no produjo prueba alguna que permitiera tenerlos por abonados (fs. 78.V, cuarto párrafo).

                Es decir que el locatario, al responder la demanda, si bien adujo haber cumplido con los pagos -como fue referido- no trajo ni produjo ninguna prueba tendiente a acreditar el pago íntegro de los arriendos de junio y julio ni el de los meses posteriores, hasta la fecha de la demanda: agosto y septiembre de 2014. Tampoco atinó a probar que desde entonces y hasta el 2 de julio de 2015, en que respondió a la acción, hubiera pagado o intentado pagar, algún mes de alquiler (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

                Lo que se alega en el recurso, ahora, a este respecto, es que se requerían tres meses consecutivos o cinco alternados para que el inquilino se colocara en situación de ser desalojado. Mientras que a ‘esa fecha’ -suponiendo que se refiere a la de la demanda- sólo existía un mes de mora. Reconoce que hubo mora en el accionar del locatario, pero fue de sólo un mes a la fecha del corte del servicio eléctrico (fs. 108/vta.).

                Vano intento. En primer lugar, porque -además de introducir una argumentación novedosa, no propuesta al juez de la instancia anterior-, no fue acompañada de elementos que avalaran tal aserto: acaso el pago de alquileres  en el lapso interesante, de forma que sólo quedara pendiente el que admitía adeudar (arg. arts. 272, 375 y 384 del Cód. Proc.). En segundo lugar, porque la cláusula doce del contrato -en que pudiera haber basado su tesis- fue dedicada a regular el supuesto del pago inoportuno, no el de la falta de pago.

                En ella se informa que se incurriría en pago extemporáneo, como causal de ‘rescisión contractual’, cuando ‘…el locatario abone lo adeudado fuera de la fecha pactada, por tres meses consecutivos o cinco alternados…’. Tocante a la cláusula diez, igualmente mencionada por la apelante con igual designio, reglamentó un derecho de inspección, que de ninguna manera guarda correspondencia con aquella excusa de la que se habla (fs. 7/vta., 108.d, 108/vta., primer párrafo,; arg. art. 1197 del Código Civil; art. 959 del Código Civil y Comercial).

                No debe dejarse de mencionar que en la apelación despunta una notable contradicción que quita virtualidad a  la crítica. El blindaje para repeler la demanda hizo eje -según fue advertido- en que no hubo deuda de alquileres, en que se pagaron. Pero ante la sentencia que opuso la falta de acreditación de ese dato, actualmente resulta que la deuda existía pero era menor, no era suficiente para reclamar el desalojo (fs. 108, párrafo final y vta., primer párrafo). O bien, el locatario tenía derecho a retener los pagos no realizados, frente al corte del servicio de electricidad, calificado como un accionar de mala fe del locador, habilitante de aquel efecto (fs. 108/vta., cuarto párrafo).

                Esta última defensa -como la ya tratada- tampoco fue oportunamente propuesta a la decisión del juez anterior, en los términos en que se la expone en los agravios. Es que mal podría haber alegado derecho a retener y no pagar los alquileres si en la demanda había afirmado haberlos pagado: dando cumplimiento al pago de lo convenido (arg. art. 272 del Cód. Proc.; fs. 35/vta. II.A.1, 37/vta., 38, segundo párrafo, 38/vta., tercer párrafo, 45 y vta., 46 y vta.).

                Pero además, revela un anacronismo, pues si la baja de la conexión del servicio de electricidad en la finca locada se efectivizó en el mes de noviembre de 2014, el derecho de retención que a criterio del inquilino le generó ese hecho, pudo ser utilizado de excusa para el impago de alquileres posteriores, pero no para los anteriores, esto es, los indicados en la demanda: junio, julio de 2014 y los corrientes hasta la demanda: agosto y septiembre del mismo año, cuyo desembolso -se ha dicho- tampoco se probó (fs. 69/70; arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

                En fin, lo expuesto basta para desestimar este canal recursivo.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de foja 83 contra la sentencia de fojas 77/78 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de foja 83 contra la sentencia de fojas 77/78 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Divorcio incausado. Aplicación del Código Civil y Comercial.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 126

                                                                                     

    Autos: “B., L. B.  C/ R., J. E. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89480-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. B.  C/ R., J. E. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89480-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 492, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 452 contra la sentencia de fs. 438/439?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 442 último párrafo contra esa misma sentencia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. De cara a la apelación interpuesta por la parte actora, es liminar decir que para que haya divorcio se requiere sentencia firme (arg. art. 213 inc. 3 del Código Civil; art. 435.c del Código Civil y Comercial). Se trata de una sentencia constitutiva, por cuanto la extinción del vínculo matrimonial entre las partes y el emplazamiento e inscripción de su nuevo estado civil, recién se produce desde la sentencia judicial firme que así lo establezca, circunstancia que inexorablemente habrá de acontecer bajo el imperio del flamante ordenamiento legal (esta cámara, causa 89567, sent. del 10/11/2015,  ‘M., M. E. c/ LL., T. s/ divorcio contradictorio’, L. 44, Reg. 76).

                El matrimonio entre las partes ha sido una situación jurídica ya existente al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, pero no su extinción, que operará -según se ha expresado- recién con el dictado del fallo que así lo resuelva (arg. art. 435 inc. C del Código Civil y Comercial).

                Por ello, es que la sentencia de primera instancia, emitida ya entrado en vigencia la nueva legislación civil, no pudo sino fundarse sino con ajuste a esa normativa, como lo hace también esta alzada al revisarla. Concretamente no pudo decidir el caso aplicando el Código Civil derogado, porque estaba extinguiendo una relación y la ley que ya estaba en vigor al momento de extinguirla era el Código Civil y Comercial que ha eliminado el divorcio causado.

                Se sigue de lo expuesto que, si en esta materia, en la etapa culminante de un proceso judicial, se debe dictar sentencia con aplicación de la nueva legislación, es imposible pretender que el juez decrete el divorcio por culpa de uno o de ambos cónyuges, debiendo -en cambio- adaptar el proceso a la reglas que prevé el Código Civil y Comercial, que como recepta un único sistema lo será a las del divorcio incausado (Lorenzetti, R. L. ‘Código…’, t. III, pág. 734).

                Resumido en un principio genérico: todos los divorcios contenciosos, iniciados antes o después de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, deben resolverse como divorcios sin expresión de causa, prescindiendo de manifestación de inocencia o culpabilidad, desde que la culpa o la inocencia son efectos o consecuencia velados en la presente legislación civil (Kemelmajer de Carlucci, A. ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’, pág. 136).

                En caso de haberse invocado la culpabilidad de uno o recíproca, carece de relevancia que los hechos constitutivos de las causales invocadas se hayan producido al amparo de la vieja normativa civil.

                Valga para tonificar la idea, evocar palabras de la Corte Suprema: ‘Las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario; y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir’ (C.S., B. 32. XXXVIII, sent. del 01/02/2002, ‘Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: “Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo”, Fallos, 325:28)

                En este marco, el hecho que la sentencia de divorcio tenga efectos retroactivos a la época de la interposición de la demanda, o incluso a la época de la separación de hecho a los fines de la disolución de la comunidad de bienes, no afecta la regla que se ha enunciado (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015’, La Ley del martes 2 de junio de 2015, t. 2015-C).

                Particular tratamiento merece el argumento de la apelante que hace pie y sostiene la existencia de derechos adquiridos por el cónyuge inocente a los alimentos y al mantenimiento de la vocación sucesoria de conformidad con las reglas propias del derogado ordenamiento civil (fs. 468).

                Pues bien, por lo pronto conforme con la doctrina de la Suprema Corte, ‘la protección que la Constitución acuerda a los derechos adquiridos implica que si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido con todas las condiciones sustanciales y los requerimientos formales previstos por esa norma para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por dicha ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado en el art. 31 del texto constitucional provincia’ (S.C.B.A., I 2201, sent. del 22/06/2016, ‘Search Organización de Seguridad S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad ley 12.297’, en Juba sumario B95912).

                La intención del constituyente -explica el Tribunal en otro caso- ha sido defender dichos derechos ya asimilados, y no situaciones fácticas o jurídicas no concretas, o en su caso, meras expectativas de derecho. Justamente, éstas han sido definidas por los tribunales constitucionales como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho. Por manera que, a título comparativo, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad jurídica, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo efectivo aún no se ha materializado, ni ha tenido resultados materiales o jurídicos trascendentes (S.C.B.A., B 64118, sent. del 11/05/2011,  ‘Fiscal de Estado c/Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal de Apelación). Coadyuvante: Cordeviola María Inés s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B97950).

                Se sigue de ello, que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho, no se viola la garantía de irretroactividad. Al respecto, ha predicado la Corte Suprema: ‘La Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria única en materia de validez intertemporal de las leyes, por lo que el legislador puede establecer que la ley nueva modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente’ (causa R. 320. XLII. RHE, sent. del 15/03/2007, ‘Rinaldi, Francisco A. y otro c. Guzmán Toledo, Ronal C. y otra s/ ejecución hipotecaria´, en Fallos, 330:855).

                Deslizando esos conceptos a la especie, se obtiene que, mientras el juicio de divorcio se  ha encontrado en trámite, la actora sólo ha tenido un derecho en expectativa ya sea a los alimentos, a mantener la vocación sucesoria o a obtener una declaración de inocencia, conforme la legislación imperante entonces; expectativa que  simplemente  pudo consolidarse y adquirirse con una sentencia firme de divorcio de efectos constitutivos. Y como ello no llegó a ocurrir, porque antes de la sentencia de primera instancia comenzó a regir el nuevo Código Civil y Comercial, entonces no llegó a adquirir ninguno de aquellos derechos.

                En definitiva, si fuera del caso aclararlo, es bueno recordar que tal como ya ha venido sosteniendo la Corte Suprema, nadie tiene derechos adquiridos al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad (Molina de Juan, Mariel F., ‘El articulo 7° y el divorcio’, en la Revista de Derecho Privado y Comunitario, t. 2015-I, págs.. 417).

                De todas maneras, es útil también recordar que,  en cuanto a los alimentos, el Código Civil y Comercial no se desentiende del cónyuge que tiene dificultades para su subsistencia, pues permite la fijación alimentos aunque no con carácter sancionatorio, sino con fundamento en el respeto por el otro y la solidaridad con aquel con quien se ha compartido un proyecto de vida (Molina de Juan, Marial F., op. cit. p{ag. 430). Y ha incorporado la figura de la compensación económica para el cónyuge a quien el divorcio produce un empeoramiento de su situación y que tiene causa adecuada en el vínculo matrimonial (arg. art. 441 del ordenamiento civil).

                Hasta aquí, la apelación no puede ser admitida en lo que ha planteado.

                2. Otro tema es el de la pretensión indemnizatoria, que alienta la queja de la actora porque no fue contemplada en la sentencia en crisis (fs. 469).

                Como he sostenido en pasadas oportunidades, es mi convicción que la alzada no actúa por reenvío. Y el doble conforme no es recaudo que se aplique en esta materia (causa 15335, sent. del 9-11-2004, ‘Finfia S. A. c/ Vergagni, Víctor Rubén y otro s/ ejecución prendaria’, L. 33, Reg. 236; causa 17.684, sent. del 15-12-2010, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Real, Armando Julio s/ cobro ejecutivo’, L. 41, Reg. 442; causa 88965, sent. del  12-11-2014, ‘Gatica. Matías c/ Pago Viejo S.A. y otros s/ daños y perjuicios’, L.  43, Reg. 72). Postura que reitero y sostengo.

                No obstante, si en esta causa en particular, la petición de la actora es que esta cámara remita los autos a la instancia anterior para que se pronuncie acerca de la procedencia y monto de cada uno de los perjuicios por los cuales demanda, no media oposición de la contraparte que dejó sin responder el traslado de la expresión de agravios, como es claro que la peticionante está dispuesta a absorber el mayor tiempo que este proceder podrá eventualmente imprimir a la causa, no encuentro motivo para negarle -en este contexto- esa remisión que expresamente requiere (fs. 469 vta. p. VI.3).-; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; ver mi voto del  17-07-2015, “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, L. 44 R.52).

                3. En consonancia, si mi voto es compartido, corresponderá desestimar el recurso de fojas 452 en cuanto cuestiona el divorcio decretado por aplicación de las normas del Código Civil y Comercial (fs. 457.IV), pero estimar el mismo en cuanto a la omisión de decidir den la instancia inicial respecto de la pretensión de indemnización.

                Con costas por su orden (arg. art. 68 Cód. Proc.) ydiferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- Cuando la sentencia misma es un hecho necesario para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas, se la puede denominar constitutiva. Y cuando la sentencia es constitutiva, cuando es en sí misma un hecho necesario para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas, debe ser emitida con aplicación de  la normativa vigente al momento de ser emitida, es decir, debe ser dictada aplicándose la ley vigente al momento de suceder el hecho necesario -que ella es en sí misma- para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas. 

                Por eso es que,  a falta de disposición normativa específica,  la sentencia constitutiva de divorcio debe ser dictada según la ley vigente al momento de su emisión, en tanto que la sentencia misma es un hecho necesario para producir la extinción de la preexistente situación jurídica matrimonial.

                La sentencia de divorcio, en tanto hecho extintivo de la relación jurídica sustantiva matrimonial, se rige según la ley vigente al ser dictada,  es decir,  según la ley vigente al momento del acaecimiento del hecho extintivo que es la sentencia en sí misma (art. 7 CCyC).

                Es el criterio  que adoptó  esta cámara  en más de un precedente (ver:  “M., M. E. c/ L., T. s/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” sent. 10/11/2015, lib. 44 reg. 76; “M., O. E. c/ R., H.R. s/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” sent. 22/12/2015, lib. 46 reg. 454; etc.).

                Las costas por la cuestión del divorcio deben imponerse por su orden ya que no hay vencedores ni vencidos si el análisis de la culpabilidad o de la inocencia se ha tornado abstracto en razón de haber sido  discontinuado por las aplicables normas de fondo vigentes (art. 68 párrafo 2° cód.proc.).

                2- A la pretensión de divorcio en la demanda la esposa  acumuló objetivamente una pretensión de condena a resarcir argüidos daños moral y psicológico (fs. 47 vta./49; art. 87 cód. proc.), provocando la negativa del marido (fs. 94/95).

                Aunque el juzgado se expidió sobre la cuestión de divorcio, lo cierto es que respecto de esa controvertida cuestión resarcitoria el juzgado omitió toda decisión y la cámara no puede suplirla toda vez que las partes no  han pedido que lo haga (arts. 273, 34.4 y 266 cód. proc.).

                Antes bien, la actora en sus agravios pidió que la cuestión resarcitoria sea abordada por  el juzgado (ver f. 470).

                Así, no remitir la causa al juzgado para que decida sobre la omitida cuestión resarcitoria y entrar ahora en su análisis importa exceder las atribuciones de la cámara que resolvería extrapetita, conculcando además innecesariamente la regla convencional de la doble instancia componente del derecho al debido proceso (arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica”).

                Las costas de segunda instancia en este tramo también cuadran por su orden, porque la omisión que la cámara no puede ahora salvar es imputable al juzgado y porque en definitiva permanece sin resolver la cuestión resarcitoria de fondo (art. 68 párrafo cód. proc.).

                Adhiero así al voto anterior.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Yendo ahora al interpuesto por el demandado, se advierte que comenzó como una aclaratoria con apelación en subsidio (fs. 441/442). El pedido de aclaratoria fue desestimado en la instancia anterior y se concedió libremente con efecto suspensivo la apelación (fs. 462). En un primer momento se consideró desierto ese recurso por no haberse expresado agravios en término (fs. 475). Pero luego, se tuvo por fundado el recurso con el escrito de fojas 441/442. Tales pues los argumentos que se habrán de tomar en consideración para construir esta respuesta.

                La cuestión radica en la omisión que se atribuye a la sentencia de primera instancia, de resolver sobre el pedido de restitución del bien propio donde reside la actora, fundado en que tendría por herencia otros inmuebles y no encontrarse acreditado el derecho de residencia exclusivo de Bastiani en la vivienda que se reclama (fs. 441/442).

                Ahora bien, la atribución del uso de la vivienda familiar – como en este caso ha sido la de la calle Azcuénaga 758, donde los cónyuges tuvieron residencia (fs. 2, 4, 21, 31; fs. 13/vta., del expediente agregado por cuerda ‘Bastiani, Liliana Beatríz c/ Roesler, Jorge Edmundo s/ violencia familiar’), sea propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial, es uno de los efectos del divorcio que debe determinarse por el juez, sobre la base de las pautas que fija el artículo 443 y con los efectos del artículo 444  del Código Civil y Comercial.

                Por manera que, la urgente restitución en la que insiste el demandado no es atendible por ahora, pues no se cuenta con elementos suficientes y adecuados para tener un conocimiento cabal de la situación a que aluden los incisos b, c, y d del artículo 441, sin perjuicio de las demás cuestiones a que alude el artículo 442 del mismo cuerpo legal.

                En su razón, es de todo punto de vista discreto diferir la solución de este extremo para el momento en que se traten en conjunto los efectos del divorcio, considerando la interacción que podría darse entre los mismos, en busca de un equilibrado balance de la situación.

                Por ello, se desestima el recurso. Las costas se imponen, en el orden causado, en mérito a que la solución propiciada no adopta decisión definitiva en torno a la atribución de la vivienda (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).

                Por lo dicho, corresponderá desestimar el recurso, con costas por su orden (arg. art. 68 Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO DIJO:

                En cuanto a la apelación subsidiaria de f. 442 último párrafo contra la sentencia de fs. 438/439, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.                   

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la apelación de f. 452 en cuanto a la ultra-activa aplicación del Código Civil para resolver sobre la cuestión del divorcio, con costas por su orden en ambas instancias;

                b- estimar la apelación de f. 452 en cuanto a la omisión de decisión sobre la cuestión resarcitoria, respecto de la cual deberá expedirse expresamente el juzgado con apego a lo reglado en el art. 163 CPCC;  con costas aquí por su orden en cámara;

                c- desestimar la apelación subsidiaria de f. 442 último párrafo, con costas por su orden en cámara.

                d- diferir  aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar la apelación de f. 452 en cuanto a la ultra-activa aplicación del Código Civil para resolver sobre la cuestión del divorcio, con costas por su orden en ambas instancias;

                b- Estimar la apelación de f. 452 en cuanto a la omisión de decisión sobre la cuestión resarcitoria, respecto de la cual deberá expedirse expresamente el juzgado con apego a lo reglado en el art. 163 CPCC;  con costas aquí por su orden en cámara;

                c- Desestimar la apelación subsidiaria de f. 442 último párrafo, con costas por su orden en cámara.

                d- Diferir  aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-10-2016. Cobro ejecutivo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 125

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ, MARIA ELENA C/ PEREZ, MARIA DEL ROSARIO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90061-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, MARIA ELENA C/ PEREZ, MARIA DEL ROSARIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90061-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 140, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 105 contra la sentencia de fs. 102/104 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- La incompetencia quedó resuelta (mal, pero quedó; art. 155 cód. proc.; esta cámara en “Lago c/ Zallocco” 8/8/2010 lib. 41 reg. 281 y demás precedentes allí cits.) con la declaración del juzgado de paz letrado, el desistimiento de la apelación y la no articulación de contienda negativa por el juzgado civil y comercial.

     

                2- Si,  en versión ortodoxa, por acción se entiende al derecho de hacer valer la pretensión, debe destramarse antes lo concerniente a la prescripción -cuyo éxito  importaría declarar la inexistencia de la acción- y eventualmente -en caso de rechazarse la prescripción- recién debería ingresarse en el análisis de las defensas orientadas a hacer caer en el caso la pretensión ejecutiva (ver “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones”, CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E.,  La Ley 7/1/2016).

     

                3- Argumentando ad hominen y así suponiendo que la relación negocial entre las partes hubiera sido comercial y que fuera aplicable el plazo de prescripción de 4 años del art. 847.1 del Código de Comercio, lo cierto es que ese plazo no transcurrió  desde que la deuda se hizo exigible (el 27/1/2011, ver f. 1 caput   y cláusula 2ª) y hasta que la demanda fue interpuesta (el 5/12/2014, ver f. 17 vta.; arts. 23 y sgtes. CC).

                La obligación principal es la de pagar una suma de dinero y es aquella cuya exigibilidad cuenta,  no en cambio la accesoria de otorgar una garantía hipotecaria, que pudo ser exigible antes sin alterar para nada el cómputo del plazo de prescripción para reclamar el pago de aquélla, insisto, con o sin hipoteca dada en garantía (ver f. 117 párrafo 1°).

                Por último, es inadmisible sostener tajantemente que se trata de una relación comercial  (ver fs. 115/117) y, en subsidio, de modo totalmente contradictorio, abogar por la aplicación de un plazo de prescripción bianual con base en el Código Civil, máxime sin indicar específicamente en qué precepto de éste encuadraría el caso (ver fs. 41 y 117 vta.; art. 34.5.d cód. proc.); a todo evento, tratándose de un crédito de base convencional y a falta de indicación específica por  la excepcionante sería aplicable el plazo genérico de 10 años del art. 4023 CC o el de 5 años del art. 2560 CCyC, desde luego ambos incumplidos en el caso (arts. 34.4, 540 párrafo 3° y 330.5 cód. proc.; ver art. 2537 CCyC).

                Nada se dijo al plantear la excepción (fs. 40 vta./41) acerca de alguna influencia en la cuestión de la ley 24.240, de manera que, más allá de lo que se hubiera querido significar a f. 117 vta. párrafo 2°,  la materia excede el ámbito del poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                4- Los planteos de falta de legitimación, inhabilidad y falsedad de título son asentados por la ejecutada en las mismas circunstancias: a- la certificación de las firmas del instrumento privado base de la ejecución no fue hecha por el notario, sino por su hijo; b- el título ha sido adulterado, porque fue armado con dos hojas confeccionadas en tiempos y con fundamentos diferentes (ver síntesis a f. 114 vta. párrafo 2°).

                No ofreció prueba oportunamente la ejecutada, tal cual era su carga (fs. 33/44 vta.; art. 547 cód. proc.); y, más allá del mayor o menor acierto técnico de las cláusulas del título de fs. 11/12, de su sola lectura para nada  resulta manifiesta la aducida adulteración consistente en haberse armado un título con dos documentos diferentes (art. 384 cód. proc.).

                Por lo demás, la sola denuncia penal no es juicio penal y por tanto no hace por sí sola prejudicialidad, máxime que es sospechable el afán de dilatar el desenlace de esta apelación en la causa civil  si ni siquiera fue mencionada al plantearse las excepciones y si al expresar agravios la apelante calla la fecha en la cual la hubiera planteado; sin perjuicio, claro está, de hacer valer oportunamente una eventual cosa juzgada penal favorable (art. 34.5.d cód. proc.; arts. 1775.b y 1780 CCyC).

                HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                La ejecutada no ha ofrecido prueba diferente a las constancias del expediente, que avale cuanto dice con relación al documento de fojas 99/100.

                Por lo pronto, para demostrar que el documento base de la ejecución se integraba de dos hojas que no guardaban relación entre sí, siendo falsificadas, como lo sostiene a fojas 112, primer párrafo.

                Puesto que la falta de coherencia en que intenta apuntalar su crítica al instrumento, no aparece manifiesta, al grado de tornar plausible, sin más, su queja.

                Ciertamente el texto no fue redactado con toda la prolijidad y ajuste a las reglas de sintaxis que hubieran sido aplicables. De María del Rosario Pérez, se dice que es ‘divorciada en primeras nupcias‘, cuando debió decir ‘de sus primeras nupcias‘. Más adelante se escribe ‘…el señora…’. En el punto uno dice: ‘…María del Rosario Pérez, RECONOCEN ADEUDAR…’, dejando en evidencia una mala aplicación del plural, pues quien reconocía era sólo una persona humana y no más de una. Mala aplicación del plural que luego se repite  en la segunda hoja, cuando se expresa -en el punto once- que ‘…nada tiene que reclamar a los deudores…’, cuando no había sino uno. Justamente, esta última anomalía que esgrime la ejecutada para alentar su tesis sobre el documento, se diluye si se advierte que un error semejante ya se había cometido antes, en la primera hoja, cuando era seguro que solamente encabezaban el acuerdo, dos personas humanas, de las cuales una era parte acreedora y otra parte deudora.

                Por lo demás, no se perciben incoherencias entre la primera hoja y la segunda.

                En punto a la impugnación de la firma del escribano que aparece certificando las otras rúbricas, no asoma como un hecho relevante para este juicio, si la ejecutada tocante a la firma propia, no ofreció  la pericial caligráfica, para demostrar que fuera apócrifa Con lo cual todo desconocimiento de su autenticidad, se dejó sin eficacia (f. 112, primer párrafo; arg. arts. 376, 388, 392, 458, 547 y concs. del Cód. Proc.).

                Luego, en cuanto a la operatividad de la norma del artículo 1101 del Código Civil y en el marco de un proceso ejecutivo, cabe considerar  dentro  de  las excepciones a la prejudicialidad material -en cuanto tiende a evitar pronunciamientos contradictorios-  el  supuesto en que su existencia tan sólo puede sustentarse  por el momento en la existencia de una alegada  denuncia penal que no se ha acreditado tampoco se hubiera traducido en actos o resoluciones dictadas en la causa de las que surgiera  al  menos  prima facie circunstancias que, por encima de los dichos del denunciante, respaldaran en esa sede -de alguna manera- la verosilimitud de la  versión  proporcionada -no abonada en la especie- de  manera que ello deba primar sobre la estructura especial de  este juicio (Turrín, Daniel M. “Prejudicialidad y juicio ejecutivo”  en  La  Ley 1989-A págs. 207 y ste.; Mosset Iturraspe, Jorge-Piedecasas, Miguel, “Código Civil  Comentado”, “Responsabilidaad civil”, pág.240;  Novellino, Norberto J. “Ejecuciones”, pág. 179 y ste.; Bustos Berrondo, Horacio “Juicio ejecutivo”, novena edición, pág. 605).

                En definitiva, nada aparece en esta ejecución suficientemente avalado que permita arribar a una fundamentación contraria a la que alienta el juez Sosa.

                Por todo ello, me adhiero al voto en primer término.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 105 contra la sentencia de fs. 102/104 vta., con costas a la apelante vencida (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 105 contra la sentencia de fs. 102/104 vta., con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-10-2016. Daños y perjuicios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 124

                                                                                     

    Autos: “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87576-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87576-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 596, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 570.III y 571.I  contra la sentencia de fs. 553/557 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- La demandada considera que no está probado el lucro cesante o en todo caso que es excesiva la indemnización adjudicada.

                Que  la actora era dentista, que  además de trabajar en la policía atendía su consultorio particular  y que  como consecuencia  del accidente no pudo atenderlo por 5 meses, son extremos que no fueron objeto de crítica concreta y razonada (f. 554 vta. anteúltimo párrafo; arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Así, puede creerse que  un lucro cesante debió necesariamente haber, con lo cual el daño ha quedado  suficientemente adverado (art. 1069 CC).

                Pero en su cuantificación algo de razón tiene la demandada, ya que si la accionante figuraba como monotributista en la segunda categoría (ver fs.11 y 588 párrafo 4°; aspecto no cuestionado en la parte pertinente de la contestación de los agravios a fs. 592/593 vta.) y si para esa categoría los ingresos anuales a la época de la sentencia apelada eran de $ 72000 (http://www.monotributo.com.ar/tabla-categorias-monotributo.php  y http://www.lanacion.com.ar/1797827-cuales-son-los-nuevos-importes-del-monotributo-a-partir-del-1-de-julio), de suyo al mes debían ser de $ 6.000. Desde esa plataforma objetiva, sin otra mejor prueba pertinente y conducente sobre la merma de los ingresos -que era más fácil para la actora producir-, sería más ajustado adjudicar como indemnización  el 88,10% del  salario mínimo vital y móvil ($ 6.810 x 88,10% = $ 6.000) por cada uno de los 5 meses de inactividad,  en vez de  3 de esos salarios por cada mes de inactividad como lo hizo el juzgado sin dar más razón para eso que lo que se entendió como “justo” (ver f. 555 párrafo 2°; arts. 165 párrafo 3°, 375   y 384 cód. proc.).

     

                2-   De su lado, la actora aprecia insuficiente la cuantificación del lucro cesante, porque dice  que no se ha computado que por las secuelas del accidente -incapacidad sobreviniente, licencias médicas- no pudo ascender en su carrera de policía.

                En aval de su queja trae diversas normas del d.ley 9550 y del d. 1675/80 (citadas en demanda a f. 31), las declaraciones testimoniales de Balbi y Pellegrini y   la parte pertinente -f. 405-  de su legajo (fs.  584 in fine  y 584 vta. caput; arts. 260, 261, 266 y 272 parte 1ª  cód. proc.).

                Y bien, en la demanda se dijo que la falta de ascenso se produjo porque la Junta de Calificaciones le bajó su calificación debido a la pérdida de aptitud psicofísica para el servicio y a las licencias médicas permanentes que tuvo de utilizar luego del accidente (f. 31 último párrafo).

                No se adujo que  el accidente y sus secuelas pudieron provocar su no ascenso, sino que  el accidente y sus secuelas provocaron su postergación luego de un dictamen desfavorable de la Junta de Calificaciones.

                En tal sentido, debió acreditar -acaso mediante informes-  que la junta médica dictaminó en contra del ascenso en mérito a esas secuelas y que luego la Junta de Calificaciones determinó su ineptitud para ascender, pero ninguna de esas probanzas se produjo (ver detalle a fs. 471/vta. y mención de las pruebas consideradas pertinentes a fs. 584 in fine  y 584 vta. caput; arts. 362 y 375 cód. proc.).

                Que la Junta de Calificaciones debido a  licencias médicas pueda dictaminar en contra de un ascenso (atestaciones de Balbi y Pellegrini a fs. 240 vta. y 241 vta.), no quiere decir que eso hubiera sucedido en el caso (art. 456 cód. proc.).

                El pase a retiro activo obligatorio está referido a f. 405, pero allí  no se indica el motivo de esa decisión administrativa (art. 375 cód. proc.).

                Y nada surge de las normas citadas:  que el personal policial tenga derecho a ascender conforme a la ley y a su reglamentación (arts. 15.n, 18, 21 d.ley 9550), que  deba hacerse un sumario administrativo para determinar la causa y carácter de las lesiones sufridas por los agentes para su eventual indemnización (art. 117 d.ley 9550), que la junta de calificación sea la autoridad competente para determinar  anualmente la aptitud del personal para permanecer en el empleo o alcanzar los ascensos dentro de cada escalafón (art. 74 d.ley 9550), que antes de expedirse la junta de calificación deba dictaminar una junta médica, eventualmente informando la existencia de alguna incapacidad que haga inconveniente el ascenso al grado superior (arts. 93 y 94 d. 1675/80), que para ingresar o aspirar al ascenso en que cada caso pudiera corresponder, se deben poseer aptitudes psicofísicas adecuadas al servicio policial (art. 51 d. 1675/80), que el personal policial deba mantener  la aptitud psicofísica exigida para el servicio (art. 90 d. 1675/80) y  que las promociones de oficiales se hacen  con fecha 1º de Enero de cada año y que a tal fin el Jefe de Policía hace las propuestas correspondientes al gobernador con la necesaria anticipación (art. 436 d. 1675/80), son todos datos generales y abstractos que no llevan a la convicción de que la actora concretamente no hubiera ascendido en razón de las secuelas del accidente de marras (art. 384 cód. proc.).

     

                3- El juzgado otorgó resarcimiento por los gastos de atención médica para  hacer frente a las lesiones, todo según detalle de f.  553 vta. párrafo 2°, atención médica que al apelar la demandada no sostiene en base a qué pruebas pudiera considerarse que no hubiera realmente existido allende los de rehabilitación kinesiológica documentados (arts. 260, 261, 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

                Además, los gastos de atención médica, más allá de los de rehabilitación kinesiológica documentados,  deben  presumirse en función de las lesiones padecidas por la actora (ver hoy art. 1746 CCyC; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                Por fin, ya en zona de cuantificación (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), no señala la parte apelante de qué elementos de juicio o argumentos pudiera extraerse que el monto resarcitorio en este cuadrante sea excesivo, con lo cual su crítica en este aspecto es insuficiente  (ver fs. 587/vta.; arts. 260, 261, 266 y 272 parte 1ª cód. proc.). En efecto, no tiene nada que ver con el importe de los gastos de atención médica que la actora sea odontóloga, que sea monotributista, cuáles pudieran ser o haber sido sus ingresos ejerciendo esa profesión, que además trabajara en la policía, que tuviera 63 años, que al año siguiente del accidente se jubiló o qué incapacidad física le hubiera quedado (ver fs. 587/vta.).

                4-  El juzgado hizo lugar a los reclamos indemnizatorios actualizándolos a valores vigentes al momento de fallar, tomando como referencia la variación del salario mínimo vital y móvil desde la demanda   hasta la sentencia.

                No está de más recordar aquí que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

                La contabilización de la variación del salario mínimo vital y móvil durante el proceso para determinar el quantum resarcitorio, es un posible método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a resultados razonables y sostenibles (arg. arts. 163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.).

                Eso así  la tasa de interés moratoria pura a aplicarse debe establecerse en el 6%  anual, para evitar un doble cómputo de la depreciación que en alguna medida resultaría si se aplicara la tasa pasiva  dispuesta por el juzgado o peor aún la más alta apetecida por la parte actora en sus agravios (SCBA LP C 99066 S 11/05/2011 Juez DE LAZZARI (SD)  Carátula: Blanco de Vicente Fanny y ot. c/Melis, José M. y ot. s/Daños y perjuicios  Magistrados Votantes: de Lázzari-Soria-Negri-Genoud;  SCBA LP Ac 85796 S 11/08/2004 Juez DE LAZZARI (SD) Carátula: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Marcos, Miguel y otros s/Cobro de pesos  Magistrados Votantes: de Lázzari-Roncoroni-Negri-Kogan-Genoud; cits. en JUBA online; art. 279 cód. proc.).

                5- Empero, el fundamento de la tasa de interés pura señalada en el considerando anterior es evitar un doble cómputo de la depreciación monetaria.

                Así que, a partir del momento en que la depreciación monetaria dejara de ser una variable neutralizada por vía de actualización del capital de condena, esa tasa perdería su razón de ser  y debería recobrar aplicabilidad la tasa pasiva, pero “la más alta” fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días, según matiz entrecomillado resultante de la doctrina legal sentada por la SCBA en “Cabrera” el 15/6/2016, es decir,  recién luego de emitida la sentencia de primera instancia el 2/6/2016 (ver f. 553).

                Con ese alcance tiene asidero la apelación de f.  571.1 (ver agravio a fs. 585/586), con costas por su orden en la medida de la diferencia entre las tasas pasivas en discordia -la escogida por el juzgado y la fijada aquí-  en razón de tratarse de un cambio de criterio jurisprudencial posterior a la sentencia apelada y parcial según lo desarrollado en el considerando 4-.

     

                6- En síntesis corresponde:

                a- desestimar la apelación de f. 571.I , con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.); salvo en cuanto al tipo de tasa pasiva eventualmente aplicable, según lo desenvuelto en el considerando 5- al que se remite por causa de brevedad;

                b- estimar la apelación de f. 570.III  en cuanto al monto del lucro cesante -que se reduce en la forma indicada en el considerando 1- y a la tasa de interés -que se fija según lo expuesto en el considerando 4, sin perjuicio de lo acotado en el considerando 5-, con costas a la parte actora apelada vencida en ese ámbito (ver fs. 591/594; art. 68 cód. proc.);

                c- desestimar la apelación de f. 570.III en cuanto al monto del daño emergente, con costas a la parte apelante  vencida (art. 68 cód. proc.);

                d- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la apelación de f. 571.I , con costas a la parte apelante vencida; salvo en cuanto al tipo de tasa pasiva eventualmente aplicable, según lo desenvuelto en el considerando 5- al que se remite por causa de brevedad;

                b- estimar la apelación de f. 570.III  en cuanto al monto del lucro cesante -que se reduce en la forma indicada en el considerando 1- y a la tasa de interés -que se fija según lo expuesto en el considerando 4, sin perjuicio de lo acotado en el considerando 5–, con costas a la parte actora apelada vencida en ese ámbito (ver fs. 591/594);

                c- desestimar la apelación de f. 570.III en cuanto al monto del daño emergente, con costas a la parte apelante  vencida;

                d- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- desestimar la apelación de f. 571.I, con costas a la parte apelante vencida; salvo en cuanto al tipo de tasa pasiva eventualmente aplicable, según lo desenvuelto en el considerando 5- al que se remite por causa de brevedad;

                b- estimar la apelación de f. 570.III  en cuanto al monto del lucro cesante -que se reduce en la forma indicada en el considerando 1- y a la tasa de interés -que se fija según lo expuesto en el considerando 4, sin perjuicio de lo acotado en el considerando 5–, con costas a la parte actora apelada vencida en ese ámbito (ver fs. 591/594);

                c- desestimar la apelación de f. 570.III en cuanto al monto del daño emergente, con costas a la parte apelante  vencida;

                d- diferir la resolución sobre honorarios en cámara

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 123

    _____________________________________________________________

    Autos: “PRIETO, FRANCISCO J. C/ CANOLLANO, HECTOR O. Y OTRO S/ ··USUCAPION”

    Expte.: -90081-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 25  de octubre de 2016.

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: el escrito de f. 614,  la Cámara RESUELVE:

                Tener a la parte apelante de f. 612  por desistida de su recurso (arg. art. 305 cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12, 249  y 143 5° párr. cód. proc.). Hecho, devuélvase al juzgado de origen, a sus efectos. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                 


  • Fecha del Acuerdo: 25-10-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 122

    _____________________________________________________________

    Autos: “FOLGUEIRA LAURA VIVINA  C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ DESALOJO”

    Expte.: -90046-

    _____________________________________________________________                TRENQUE LAUQUEN, 25  de octubre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: la providencia de fs. 134/136, la cédula electrónica cuyo libramiento y notificación constan en el sistema informático Augusta (v. también constancia de f. 136 vta.), la boleta de f. 143, la copia de poder general judicial de fs. 144/145 y los escritos de fs. 146 y 148/149 .

                CONSIDERANDO.

                Tratándose de apelación concedida libremente en proceso sumario (f. 20), el apelante Sebastián Sica de f. 123 debió expresar agravios dentro del quinto día de notificado de la providencia de fs. 134/136  (art. 254 últ. párr. cód. proc.).

                Por manera que vencido ese plazo el día 12-10-2016, o, en el mejor de los casos, el 13 del mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya cumplido con esa carga procesal (arts. 124 últ. párr. y 254 2° párr. mismo código; art. 5 del anexo único al AC 3540 –  Reglamento para la notificación por medios electrónicos), el recurso del apelante Sica debe ser declarado desierto (art. 261 cód. proc.).

                Esta decisión no puede ser notificada electrónicamente (art. 143 párrafo 5° cód. proc.); pero, como se informa verbalmente por secretaría (art. 116 cód. proc.), el abogado Carlos Gustavo Suárez, patrocinante de Sebastián Sica, no constituyó domicilio procesal en los términos del art. 249 CPCC, de lo que se sigue que la decisión le ha de quedar notificada automáticamente según lo reglado en el art. 133 del código procesal.

                No obstante, sin alterar el régimen de notificación formalmente aplicable en el caso y sólo  para facilitar el conocimiento real  de lo decidido, por secretaría se le ha de notificar electrónicamente (arts. 18 y 114.6 Const.Nac.; art. 34.5.a cód. proc.).

                Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

                1- Declarar desierto el recurso de fs. 441/442 (art. 261 cód. cit.).

                2- Tener al abogado Raúl O. Bassi por presentado en el carácter de apoderado de Raúl Alberto Suárez y Matías Daniel Chiodi (art. 47 cód. proc.) y por acompañada la boleta del art. 13 de la ley 6716.

                3- Tener por contestados los agravios de fs. 137/141 con el escrito de fs. 148/149 (art. 260 últ. párr. CPCC).

                4- Pasar los autos para dictar sentencia (art. 263 cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese el punto 1- conforme se indica en los considerandos. Hecho, sigan los autos su trámite. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-10-2016. Apremio

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 121

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ ELDODT NESTOR RAUL Y OTROS S/ APREMIO”

    Expte.: -88983-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ ELDODT NESTOR RAUL Y OTROS S/ APREMIO” (expte. nro. -88983-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.179, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 166/167 contra la resolución de f. 165?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1. El juzgado decide hacer lugar a la ampliación de la ejecución, aunque solamente por los períodos posteriores a la sentencia, ya que considera que respecto del tiempo previo a la sentencia, opera el mecanismo del art. 538 de la ley adjetiva, clausurándose con dicho pronunciamiento un estadio procesal por las consecuencias de la preclusión (ver f. 165).

                Esta resolución es apelada a fs. 166/vta.

                Dos son los agravios: a-que se haya operado la preclusión para los períodos vencidos con posterioridad a la interposición de la demanda y con anterioridad al dictado de la sentencia, por no haber solicitado su ejecución antes del dictado de esta última; y b- por no haberse expedido  el juez respecto de los períodos vencidos con posterioridad al dictado de la sentencia.

     

                2. Los arts. 538 y 539 del Código Procesal se refieren a la posibilidad de ampliar la ejecución  por vencimientos de plazos o cuotas de la misma obligación ejecutada, anteriores o  posteriores  a  la  sentencia ejecutiva.

                El  fundamento  es la economía procesal: si no se admitiera  dicha ampliación, el ejecutante debería promover tantas ejecuciones como nuevos vencimientos o cuotas.

                Ahora bien. El  art. 538 del ritual habla de vencimiento  de  plazos o cuotas con anterioridad a la sentencia, sin exigir que el pedido de ampliación también  deba ser efectuado antes de la sentencia: el pedido puede ser anterior o posterior a la sentencia, lo que debe ser anterior a la sentencia es el vencimiento de plazos o cuotas.

                Distinto es el caso del art. 539, pues en tanto se basa en el vencimiento de plazos o cuotas posteriores a la sentencia, por lógica el pedido de ampliación debe ser también posterior a la sentencia (aunque podría  pensarse en la admisibilidad de pedir antes de la sentencia que ésta contemple  vencimientos  incluso posteriores a su dictado, lo que constituiría una condena  de futuro a la usanza del art. 677 del CPCC, situación  que  desde  luego quedaría entonces al margen del art. 539).

                Entonces, si profundizamos en la razón que sostiene aquellos dispositivos  se  advierte  que  tal fundamento no es otro que el de optimizar el principio de  economía  procesal;  en  otras palabras, evitar un trámite cuando existe un camino alternativo que brinda similar respuesta con menor dispendio burocrático, sin poner  en  riesgo  derechos  amparados  por  garantías constitucionales.

                Desde esta perspectiva desaparece  toda  diferenciación esencial entre el supuesto en que la ampliación por nuevos plazos o cuotas de la misma obligación, acaecidos durante el  proceso, fuera solicitada antes de  dictada  la  sentencia  de trance y remate o con posterioridad a  ella.

                No  se observan, de tal modo, obstáculos legales para impedir  aquí, la ampliación de la ejecución por períodos vencidos desde la  presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia, siendo  el origen de la obligación el mismo que motivara este proceso, habiendo además sentencia condenatoria por los períodos vencidos hasta la presentación de demanda y por los posteriores al dictado de la sentencia.

                Por último, en cuanto al agravio por los períodos vencidos con posterioridad al dictado de la sentencia de ejecución el mismo es infundado, ya que el juez resolvió favorablemente respecto de dichos períodos, aún cuando pueda achacársele cierta falta de precisión que podrá ser suplida durante la ejecución (arg. art. 509 cód. proc.).

                Por lo expuesto,  corresponde  revocar  la  resolución  de  fs. 165/vta. en cuanto al agravio indicado en el considerando 1- apartado a-.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar  la  resolución  de  fs. 165/vta. en cuanto al agravio indicado en el considerando 1- apartado a-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar  la  resolución  de  fs. 165/vta. en cuanto al agravio indicado en el considerando 1- apartado a-.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-10-2016. Usucapión

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 120

                                                                                     

    Autos: “SADOBE RUBEN MARCELO C/ BERGUEZ MARCELO JUAN S/ USUCAPION”

    Expte.: -90009-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SADOBE RUBEN MARCELO C/ BERGUEZ MARCELO JUAN S/ USUCAPION” (expte. nro. -90009-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundado el recurso de foja 80 contra la sentencia de fojas 73/75?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Ni aún valorados en su conjunto, los medios de prueba colectados en la especie rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que el actor haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

                Es que fuera de la testimonial, ningún otra fuente de comprobación se incorporó al proceso para corroborar los actos posesorios que se alegan cometidos, durante el plazo legal o gran parte de él, así como el ánimo de dueño que los inspiró, de manera tal de poder determinar con algún grado de certeza, la fecha en la cual, cumplido el término, se produjo la adquisición del derecho real respectivo (arg. art. 1905 del Código Civil y Comercial).

                En lo que atañe al reconocimiento judicial, el oficial de justicia interviniente comprueba que el inmueble es ocupado por Rubén Alfredo Sadobe y Evangelina Rodríguez y que la actual vivienda consta de un dormitorio, parte superior, un dormitorio, planta baja, baño, living comedor, garaje abierto, parrilla, lavadero y pileta. Pero eso no es sino la situación existente a la fecha del reconocimiento: 30 de octubre de 2015 (arg. art. 384, 679 y concs. del Cód. Proc.).

                La única referencia temporal que nutre esa diligencia es la que proporciona el martillero Miguel Elola -que ya depuso como testigo a fojas 50 y que no explica el motivo de su presencia en esa ocasión- quien refiere que hace más de seis años que el actor edificó la vivienda. Pero esa mención, como lo demás que relata, no deja de ser otro testimonio, aun cuando rendido de otro modo (fs. 50 y 57). Es decir, el aporte de esta persona no permite salir del ámbito de lo testimonial (arg. art. 24 de la ley 14,159).

                De las tomas fotográficas acompañadas con la demanda, se percibe la imagen de una construcción en aparente desarrollo. Pero si corresponde a la vivienda que luego fue descripta en el reconocimiento judicial, no podría adjudicársele una antigüedad mayor a seis años desde la fecha de esa medida, pues no hay otra referencia que lo dicho por Elola, que habilite remontarla a un pasado más lejano (fs. 8/12). Y eso no es un dato menor, toda vez que el propio apelante indica que aquellas fotografías muestran ‘…el inicio de los actos posesorios…’ (fs. 88.c, tercer párrafo).

                Y si bien a fojas 13/14 se encuentran informes sobre tributos referidos al inmueble en litigio, emitido por la municipalidad de Pehuajó, no es indicativo que los anteriores al  22 de diciembre de 2010 hayan sido pagados, que lo hayan sido en sus respectivos vencimientos o de una sola vez y en este caso, en qué fecha. En ese detalle por ejemplo, figuran algunos períodos con la mención ‘juicio’ y otras con la mención ‘plan’. También algunos que parecen cancelados bajo la referencia ‘normal’, pero que no van más lejos del 12 de agosto de 2012.

                Además, se ha acreditado el pago del servicio de agua corriente y de un impuesto inmobiliario, todos abonados el día 4 de junio de 2012 (fs. 15/21).

                Estos rasgos e inconsistencias que se señalan, tienen particular incidencia y disuaden de dar a esas probanzas todo el crédito que la cancelación de tributos atinentes al inmueble a usucapir, pueden llegar a obtener como sostén de la presunción del ánimo de dueño (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem.,  Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem., SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

                Ya que no denota lo mismo el pago más o menos regular y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago retroactivo o aislado de los mismos, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego  una usucapión.

                No escapa a este análisis, que aún cuando el art. 24 de la ley 14.159, establece que será ‘especialmente considerado’ el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión así falte la demostración de ese extremo. Pero ello sucede cuando la prueba restante es, en su apreciación, terminantemente asertiva (S.C.B.A., Ac. 43846, sent. del 07/05/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 12314). Lo cual no ocurre en este caso.

                En cuanto al allanamiento, a los reparos acerca de si  en materia de un juicio que persigue la adquisición del dominio por usucapión, libera o no de la necesidad de comprobar fehacientemente que se han dado los elementos configurativos de ese modo de adquisición originaria, se le agrega -para mayor desprestigio del acto- que aparece formulado por quien no aparece como titular registral (arg. art. 2 de la ley 17.801).

                Es que, aunque se ha tomado razón de la declaración del comprador que el bien lo adquirió para  su hijo -entonces menor de edad- no se menciona que haya sido con dinero de éste y por tanto no queda sino entender que se trató de una donación. La cual mientras no es aceptada como lo  indicaba el artículo 1811 del Código Civil y ahora el artículo 1545 del Código Civil y Comercial, no opera que el dominio deje de estar en cabeza del adquirente, según los datos del tracto. Toda vez que la donación sujeta a posterior aceptación, requiere para la consolidación del contrato definitivo, que la aceptación sea realizada por escritura pública, cuando de bienes inmuebles se trata (fs. 60/vta,; arg. arts. 1810 inc. 1 y 1811 del Código Civil; arts. 1545 y 1552 del Código Civil y Comercial; arts. 3,  4 y 6 de la ley 17.801). Y ni siquiera se ha acompañado en este proceso ese instrumento público.

                Nada se ha dicho de la rebeldía de quien figura como titular registral de dominio (fs. 69/70vta.). Pero es claro que ésta no exime al juez de dictar sentencia según el mérito de la causa. Y si bien puede constituir en caso de duda presunción de verdad de los hechos lícitos invocados en la demanda, ello no permite al sentenciante apartarse del derecho que debe ser aplicado. En la especie, de las normas específicas que rigen el juicio de usucapión (arg. art. 60, 679 y concs. del Cód. Proc.; art. 24 de la ley 14,159; Cám. Civ. y Com., 2, de San Isidro, causa 46026, sent. del 10/03/1989, ‘Nassif, Olga Beatríz c/ Dubio, Modesto Nicolás s/ usucapión’, en Juba sumario B1750259).

                En fin, no debe olvidarse que la Corte Suprema ha indicado que ‘dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente’, así como también que ‘la prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del Código Civil‘ (art. 1899 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario  B20192; ídem., Ac. 32512, sent. del 12/06/1986, ‘Milan, Felipe Damasio y otros c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Niños s/ Posesión veinteñal’, en Juba sumario B7804).

                Y acabado este examen, siguiendo el hilo de los agravios, el convencimiento es que no hay elementos corroborantes de la testimonial, con el alcance que se postula en la apelación (fs. 87/89).

                3. En definitiva entonces, si el modo de adquirir el dominio por prescripción larga no puede fundarse exclusivamente en la testifical, resulta que la queja examinada, no contribuyó a desactivar efectivamente el fundamento razonado del fallo que se ataca, de modo de imponer la variación que se patrocinaba: esto es, que se había acreditado en forma compuesta la posesión del bien en litigio por el plazo de veinte años (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).   

                En consonancia, no cabe sino rechazar el recurso interpuesto, imponiendo las costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde rechazar el recurso de foja 80 contra la sentencia de fojas 73/75, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar el recurso de foja 80 contra la sentencia de fojas 73/75, con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-11-2016. Quiebra. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 47– / Registro: 333

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    Autos: “VELAZQUEZ, RAYMUNDO ARMANDO Y OTRA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89509-

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                TRENQUE LAUQUEN, 15 de noviembre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: el  recurso de apelación  de  f. 1235   contra la regulación de f. 1234; la elevación en consulta allí dispuesta.

                CONSIDERANDO.

                Para regular honorarios a favor de la sindicatura y del abogado del fallido,   sobre la base de un activo de  $518.250,  el juzgado aplicó el máximo de la escala del art. 267 de la ley concursal, es decir un 12%; desde esa plataforma, adjudicó un 80% a los  funcionarios concursales -Aude y Zago-  y el 20% restante al letrado Torrallardona   (v. f. 1234).

                Los honorarios  de Zago fueron apelados por bajos (v. f. 1235); también fueron elevados los autos en consulta conforme lo dispone el art. 272 de la ley 24.522.

                No cuestionada la base regulatoria de $ 518.250 (v. informe final  de fs.1229/1233, en especial 1230 vta. última parte),   la revisión  se enfoca entonces en la alícuota aplicable y su prorrateo entre  quienes se desempeñaron como síndicos y el letrado de la fallida.  En definitiva, la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada (arg. art. 271 de la L.C.Q.).

                Por una parte, la  recurrente de fs. 1235 no argumenta por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor;  cabe tener en cuenta que no atacó concreta y puntualmente la proporción  del 80% para la sindicatura y del 20% para el letrado de la fallida, que por cierto es la usual utilizada por este tribunal en casos similares  (v. esta cám. resol. del 5-5-15, “Coop. de Ind. y Comer. Tamberos Unidos de Paso Ltda s/ quiebra”, L. 46 Reg. 122, entre otras).

                Por otra, tampoco  se cuestionó el prorrateo  entre los dos síndicos actuantes en el proceso falencial, cual fue de un 40% para Aude y un 60% para Zago.

                De todos modos, revisando las tareas llevadas a cabo por  el órgano del concurso puede observarse que  el síndico Aude luego del inicio del concurso preventivo (f. 186/189) desarrolló labores desde la aceptación del cargo (f.197), realizó los informes individuales de los acreedores concurrentes (diecinueve en total; fs. 996/999 y 1010/vta.) y el  informe general (fs.  1025/vta.), llegando su actuación hasta la presentación en que solicitó la  declaración de quiebra en razón de haber vencido el período de exclusividad sin que el fallido adjuntara las conformidades de los acreedores ( f. 1041) y  el pedido de formación del respectivo incidente de realización de bienes (fs. 1117/1119).

                De su lado Zago laboró a continuación en el incidente de realización de bienes y advirtiendo errores  en el procedimiento concursal (fs. 1157/vta.), contestó traslados (fs. 1204, 1207, 1213 y 1217) y presentó el informe final y proyecto de distribución (fs. 1229/1233).

                Las circunstancias apuntadas, me llevan a proponer una variación en la  proporción estimada por el juzgado, ya que la tarea desplegada por ambos síndicos se advierte similar;  así,  correspondería  redistribuirla en un  50%, lo que arrojaría un honorario de $ 24876 para cada uno  (activo: realizado  $518250 x 12% x 80% x 50%; a símili art. 13 del d-ley 8904/77, 267 y 271  de la ley 24522).

                Por fin, la retribución del abogado Torrallardona, teniendo en cuenta las tareas llevadas adelante, se ajustan a los parámetros habituales de este Tribunal en análogos casos (esta cám., res. ya citada).

                Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

                a. Rechazar la apelación por bajos deducida por la síndico Silvia E. Zago y, en función de la elevación en consulta de f. 1234 in fine, reducir sus honorarios a la suma de $ 24876.

                b. Confirmar los honorarios del síndico Sergio Aude, por no haber sido apelados por bajos (arg. art. 272, último párrafo de la ley 24.522).

                c. Confirmar los honorarios del abogado Daniel E. Torrallardona.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts.  54 y 57 del d-ley 8904/77; arg. art. 135 CPCC). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     

     


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