• Fecha del Acuerdo: 9-11-2016.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 332

                                                                                     

    Autos: “VIDELA MARIA DE LOS ANGELES C/ MARTINEZ, OMAR ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90084-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIDELA MARIA DE LOS ANGELES C/ MARTINEZ, OMAR ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90084-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 527, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 503/508 contra la resolución de fs. 483/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Una primera cuestión que puede parecer banal y hasta podría importar un error de redacción: no es compatible decidir en tal o cual sentido si las partes están de acuerdo. Por ejemplo, como en el caso,  no se puede decidir  el levantamiento de un embargo si las partes lo consienten (f. 483 in fine). Una decisión así quedaría sujeta a la condición resolutoria de que alguna de las partes v.gr. tan solo planteara un recurso:  ello significaría que al menos una de las partes no consiente la decisión con lo cual, cumplida la condición, esta tendría que caer allende la procedencia del recurso.

                2-  El juzgado ordenó embargar preventivamente las cuentas, depósitos y/o fondos bancarios de la citada en garantía hasta cubrir el monto demandado con más un 50% provisoriamente presupuestado para accesorios, pero al mismo tiempo y conforme lo señalado a f. 298 anteúltimo párrafo por la parte actora, dispuso que,  “(…) de acreditarse la reserva correspondiente al siniestro conforme lo prevé la ley, podrá la compañía solicitar el levantamiento del embargo decretado.” (f. 314).

                La parte actora no cuestionó eso, es decir, que la citada en garantía podía conseguir el levantamiento del embargo acreditando la reserva del art. 33 de la ley 20091 (ver f. 352 párrafo 2°).

                Si bien la aseguradora sostuvo haber cumplido con esa reserva (ver f. 392 vta. párrafo 2° y 379), atento el desconocimiento de la actora (f. 412 III párrafo 3°), el juzgado dispuso oficiar a la Superintendencia de Seguros de la Nación para que informe si efectivamente esa reserva se hizo o no se hizo (f. 423.IV).

                El oficio recabando informe  a la Superintendencia de Seguros de la Nación fue presentado (fs. 450/451), pero la respuesta de fs. 455/456 nada informa sobre lo puntualmente requerido. En efecto, a f. 456 se lee que se ha conferido intervención a la Gerencia de Inspección del Organismo y que respecto de los datos inherentes a las entidades y su estado patrimonial es posible consultar una página web, pero allí no se dice nada puntualmente sobre si la  reserva se hizo o no se hizo.

                En consecuencia, no se sostiene el levantamiento del embargo en la inteligencia que  a fs. 455/456 se ha informado la efectiva realización de la reserva (ver f. 483 último párrafo), pues, repito, allí nada se ha informado claramente sobre ese particular (art. 384 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de fs. 503/508 contestada a fs. 522/524 vta. y,  por ende,  revocar la  resolución de fs. 483/vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la aseguradora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fs. 503/508 contestada a fs. 522/524 vta. y,  por ende,  revocar la  resolución de fs. 483/vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la aseguradora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 9-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 330

                                                                                     

    Autos: “B., V. H. C/ H., C. E. A. LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -90097-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., V. H. C/ H., C. E. A. LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90097-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 130, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 95/96 vta. contra la resolución de f. 94?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                En torno a la declaración de B., el juzgado hizo lugar al recurso de reposición, lo cual sustrajo la materia de la apelación subsidiaria (ver f. 125 ap. 1°; arg. arts. 34.4, 242 y concs. cód. proc.).

                Por fin, corresponde mantener la audiencia para la declaración de la tercero Sancho, atentos los principios de amplitud y flexibilidad probatorias previstos en el art. 710 CCyC y considerando lo reglado en el art. 36.2 CPCC.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde ahora sólo mantener la audiencia para la declaración de la tercero Sancho.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Mantener ahora sólo la audiencia para la declaración de la tercero Sancho.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 9-11-2016

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 329

                                                                                     

    Autos: “LEIVA CESAR ANIBAL  C/ SUCESORES DE CONTRERAS MARIO ALBERTO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -89544-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LEIVA CESAR ANIBAL  C/ SUCESORES DE CONTRERAS MARIO ALBERTO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89544-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 125, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 100 contra la resolución de f. 92?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Aunque no sea válida la oposición por el motivo aducido por el apelante (supuesto vicio en el acto de apoderamiento en base al cual se hizo la oposición), lo cierto es que el legítimo abono pretendido es inviable atenta la falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos, sin perjuicio de que quien se considere acreedor pueda  deducir las acciones que estime le correspondan (arts. 7 y  2357 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 100 contra la resolución de f. 92.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 100 contra la resolución de f. 92.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 9-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 328

                                                                                     

    Autos: “G., S. M. C/ M., J. J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88755-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., S. M. C/ M., J. J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -88755-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 874, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  admisible el recurso de foja 852 contra la resolución de fojas 848/849?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. En lo que ahora interesa, para determinar la base regulatoria, el abogado Bigliani -quien había actuado por el demandado J. J. M.,- presentó la nómina de bienes que consideró debían tomarse en cuenta, a sus valores de mercado, obviando las valuaciones fiscales. Y en la eventualidad que M., se alzara contra las tasaciones denunciadas pidió se determinaran por perito en función de lo normado por el artículo 27 del decreto ley 8904/77.

                Al responder el consiguiente traslado, J. J. M., exteriorizó un convenio celebrado con la actora, a través del cual las partes pusieron fin a sus diferencias, postulando como base regulatoria el monto de dicha transacción (fs. 837/vta.). Asimismo se opuso a las valuaciones agregadas, con sus argumentos, realizando consideraciones en torno  a la labor profesional del letrado solicitante (fs. 837/840 vta.). Aportó recibos que indicó referidos a pagos a cuenta y sobre el final pidió el rechazo de la base regulatoria propuesta por el profesional (fs. 841/vta.).

                Es dable mencionar que la actora no contestó el traslado que se le confiriera (fs. 825, 845/vta., 854/vta.).

                2. La resolución de fojas 848/849, hizo mérito que respecto a los bienes gananciales esta alzada había modificado el carácter otorgado en la sentencia de primera instancia. Y por tanto no se ajustarían ninguna de las bases traídas a los fines solicitados. Así las cosas, previo a resolver, decidió aplicar lo normado por el artículo 27 inc. a del decreto ley 8904/77.

                Tocante a los pagos aducidos por el demandado, reconocidos algunos y desconocidos otros, generada una nueva incidencia sobre un hecho nuevo traído por M., dispuso que debería abordarse por la vía pertinente (f. 849).

                Apeló solo Bigliani (fs. 854/vta., 855/vta. y 869/870 vta.). Ni el demandado ni S. M. G., dedujeron recurso alguno contra lo resuelto en primera instancia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                3. En lo que importa, se queja el apelante que se haya desestimado su base regulatoria determinada a fojas 822/824, alegando que el sustento regulatorio debe estar sostenido por la valuación de todos los bienes que la actora postuló en su escrito inaugural como gananciales, con más lo resuelto por esta cámara (fs. 859/860). También reprocha que no se aclarara que el convenio suscripto entre partes no le era oponible.

                No hubo réplica a ese memorial.

                4. Pues bien, en el marco descripto, como adquirió firmeza la desestimación de la base regulatoria propuesta por M., nada hay que decir respecto del convenio presentado por esa parte y sus derivaciones (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En punto a los bienes a tomar en cuenta, es dable prestar singular atención a que la actora, en su demanda denunció bienes ‘ …que como propios del demandado y/o gananciales, quedan sujetos a determinación en autos conforme a la prueba que oportunamente se produzca…’  (f. 10, párrafo final).

                Es decir que abrió el debate sobre la calidad de propios o gananciales de todos los bienes enunciados en su escrito liminar, empero con el expreso designio de proteger lo que consideró su parte ganancial en los mismos (fs. 10/12, 443/447 vta.). Por manera que la pertinencia o no de esa porción pretendida por la actora sobre los bienes descriptos en su demanda, fue el contenido económico acerca sobre el cual versó la defensa del demandado, en la medida en que lo  hizo (fs. 455/vta.).

                Eso explica que tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia, la cuestión tratada haya sido la ganancialidad de los bienes en cuestión (fs. 593/598, 677/694).

                En definitiva, la parte ganancial en debate ha sido lo que constituyó el valor económico del pleito. Por manera que el valor de esa porción respecto de cada uno de los bienes y no el valor total de cada uno de ellos, ha de componer la base regulatoria.

                En este sentido se ha dicho: ‘La regulación de los honorarios profesionales del abogado que ha intervenido en la disolución de la sociedad conyugal en representación de uno de los esposos debe efectuarse teniendo en cuenta el porcentual que al cónyuge le corresponde sobre el bien ganancial por su calidad de socio, por la analógica interpretación que emana del art. 35, ap. 1º de la ley 8904’ (CC0100, de San Nicolás, causa 3766, sent. del 19/12/2000, ‘M. de G. S. R. y G. O. A. s/ Divorcio vincular’, en Juba sumario B855999).

                Para mejor decir, lo que debe tomarse para componer la base regulatoria -conforme los aspectos del fallo apelado que han quedado firmes- no son los bienes tomados en su totalidad -como parece indicar el abogado a fojas 822/vta. último párrafo-,  sino en el valor de la parte ganancial que en cada caso fue determinada (fs. 592/598 y 677/694).

                En consonancia, debe formularse una nueva propuesta de la base regulatoria con ajuste a los criterios enunciados. En esto el recurso no prospera.

                5. Tocante al valor que el letrado les asignó en el escrito de fojas 822/824, frente a la oposición de M., el juez recurrió, cuanto a inmuebles, al procedimiento establecido en el artículo 27 inc. a del decreto ley 8904/77, que en parte  concuerda con lo postulado a fojas 824 V., si bien debe ser extendido a los restantes bienes.

                Un lejano precedente de esta alzada se enrola en tal criterio: ‘Conforme lo establecido en el último párrafo del art. 45 dec.ley 8904/77 “…En la liquidación de la sociedad conyugal se aplicará lo normado en el artículo 38” y éste dice: “Tratándose…de división de bienes comunes se aplicará la escala del art. 21…, atendiendo al valor de los bienes conforme lo dispuesto en el art. 27…”. En consecuencia, tanto los bienes muebles como los inmuebles, si no han sido tasados en autos, podrán ser cotizados por el profesional, y de dicha estimación se deberá dar traslado por cédula a los obligados al pago de los honorarios a regularse (arg. art.27 incs. 1 y 2, dec.ley cit.) (CC0000 TL, causa 10487, sent. del 14/07/1992, ‘Villarreal, Marta Mabel c/Fiol, Alberto s/Separación de bienes y rendición de cuentas’, en Juba sumario B2202732).

                Con este alcance, en este aspecto, el recuso tratado prospera.

                6. De consiguiente, el resultado de la apelación es el que se indica en los puntos cuatro y cinco, lo que conduce a aplicar en este incidencia las costas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de foja 852 contra la resolución de fojas 848/849 como se indica en los punto cuatro y cinco del voto que abre el acuerdo, con costas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de foja 852 contra la resolución de fojas 848/849 como se indica en los punto cuatro y cinco del voto que abre el acuerdo, con costas por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 9-11-2016. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 47- / Registro: 327

    _____________________________________________________________

    Autos: “M., A. G.  C/ U., W. M. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89688-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 9  de noviembre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación  de  foja 224  contra la regulación de fojas 223/vta.; lo dispuesto por este Tribunal a fojas 203/204 respecto de la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- La estructura del proceso de alimentos debe ser:  etapa previa (arts. 828 y sgtes. cód. proc.), demanda (art. 837 párr. 2 in fine cód. proc.), audiencia preliminar (arts. 838 párr. 1 y 636/641 cód. proc.), prueba (hasta el fin art. 641 párr. 1 in fine cód. proc.) y sentencia.

                En el caso de autos se presentó  la demanda, la contestación y se llevó  a cabo la audiencia establecida por la ley, audiencia  en la que  las partes llegaron a un acuerdo sobre la pretensión  alimentaria (v. fs. 143/147vta., 156, 163/164vta. y  170/vta.); acuerdo que posteriormente fue  homologado mediante la sentencia  obrante a fs. 175/177.

                La base regulatoria propuesta a f. 209 no fue cuestionada por ninguno de los interesados (v. fs. 210, 211 a 215, 217/vta., 218/vta.,  221/vta.)  y sobre ella se regularon los honorarios profesionales, tomando el 50% de  una alícuota del 14% (art. 21 d.ley 8904/77) en razón de considerarse sólo una etapa  cumplida asimilándolo a un juicio sumario (art. 28.b),  con más la reducción del 10%  por patrocinio  (art. 14, fs. 223/vta.).

                Dichos emolumentos fueron recurridos por el condenado en costas en tanto los considera  altos en relación a las etapas cumplidas y la actividad desarrollada (v. f. 224) .

                b- Es criterio de este Tribunal aplicar una alícuota del 15% para todo el proceso de alimentos en donde se llevaron a cabo todas las etapas procesales  consignadas en a- (v. esta cám. en “O., M.L. c/ L., J.J. y otros s/ Alimentos”, 11/5/2010, lib.25 reg. 127; etc.),  de  manera que  la alícuota del 7% (14% /2) escogida por el juzgado para la retribución profesional por el trabajo de demanda, contestación y audiencia no resulta alta sino más bien baja teniendo  en cuenta  los parámetros utilizados por esta cámara .

                Ello por cuanto en casos análogos en donde no se ha producido prueba este Tribunal ha escogido una alícuota del 12% para retribuir los trabajos de los profesionales intervinientes (v. esta cám. “V., C.B. c/ C., F.M. s/ Alimentos y tenencia ” 21/9/10, lib. 41 reg. 296).

                Así el recurso deducido por altos de f. 223  debe ser desestimado.

                c- Respecto de la labor llevada a cabo en esta instancia, teniendo en cuenta que el apelante de f. 180 no logró revertir la decisión de la instancia inicial y que debió cargar con las costas del proceso (art. 68 cpcc., 26 segunda parte del d.ley arancelario local), cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Gortari   cuyo cliente resultó exitoso (por su escrito de fs.192/194) y un 23% para el abog. Paso en tanto su representado cargó con las costas (por su escrito de fs.188/190; arts. 16, 21,  31  y concs. del d. ley cit).

                Ello  así resultan $20.034 para Gortari  (hon. reg. en prim. inst. -$80.236- x 25%) y $14.335 para Paso (hon. reg. en prim. inst. -$62.328- x 23%), cantidades a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso deducido a f. 223.

                Regular honorarios a favor de los abogs. Ignacio Gortari y Ricardo Paso en las sumas de $20.034 y $14.335, respectivamente.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

               

                                                    

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                           Juez

             Carlos A. Lettieri

                     Juez

     

     

                                                             María Fernanda Ripa

                                                                     Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 9-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil Y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 326

                                                                                     

    Autos: “VIGLIANCO MARIA EUGENIA S/QUIEBRA(PEQUEÑA)”

    Expte.: -90102-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIGLIANCO MARIA EUGENIA S/QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -90102-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 830, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 800 contra la resolución de fs. 796/797?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Los intereses posteriores a la declaración de quiebra pueden ser percibidos, en caso de liquidación, de existir remanente (arg. art. 228  ley 24.522). Y si en vez de conclusión de la quiebra una vez aprobado el estado de distribución definitiva (ver fs. 386 vta., 424, etc.)  se quiere terminar con la quiebra mediante el otorgamiento de carta de pago (ver f. 525), como aquí rige lo que las partes de cada acreencia convengan, la suspensión del art. 129 LCQ puede dejarse de lado y pueden computarse los intereses posteriores a la quiebra, sin que pueda imponerse al acreedor que tolere esa  suspensión si no lo desea (arg. arts. 740 y concs. CC; art. 867 CCyC; cfme. esta cámara en “Illescas” 11/10/2016 lib. 47 reg. 273).

                Por ello, corresponde revocar la resolución apelada, sin perjuicio de que los intereses indicados a fs. 785/vta., siendo procedentes en el caso,  hubieran sido bien o mal calculados, aspecto no decidido en primera instancia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de fs. 796/797.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de fs. 796/797.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 9-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 325

                                                                                     

    Autos: “GATICA MATIAS C/ PAGO VIEJO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88965-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GATICA MATIAS C/ PAGO VIEJO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88965-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 720, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada  la   apelación  de  fojas 709 contra la resolución de fojas 690/691?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. En lo que interesa destacar, la sentencia de primera instancia estimó la demanda articulada por Matías Gatica contra Luciano Burcaizea y  Pago Viejo S.A. hasta la suma de $ 98.600 más los intereses calculados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente en los distintos períodos de aplicación, hasta el efectivo pago (f. 599).

                Esta alzada, al resolver la apelación deducida, no impuso modificaciones en este aspecto (fs. 607, 608, 617, 630/637).

                2. La actora, al formular su liquidación a fojas 656/657 vta., tradujo numéricamente lo expresado en el fallo firme y partiendo de un capital de $ 98.600, aplicó intereses a la tasa pasiva por 4.346 días, arribando a la suma de $ 245.353,74 (f. 656).Cifró los gastos en $ 508,10.

                La contraparte impugnó la cuenta y al formular la propia tomó idéntico capital, un plazo de 4.351 días, pero llegó a un importe menor: $173.304,45 (fs. 668/669).

                Como el capital tomado era igual y el plazo en días mostraba una diferencia despreciable, sin otras particularidades la diferencia en el resultado no pudo provenir sino de la tasa de interés utilizada. Aunque ambos cálculos aludían a la pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, seguramente estaban tomando, dentro de ese campo, porcentajes diferentes.

                Un nuevo traslado de esta liquidación, dio motivo a la actora para reformular sus operaciones y es aquí donde introdujo un distinto parecer.

                En su nueva formulación el procedimiento utilizado fue tomar el capital de $ 98.600, dividirlo por el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha del hecho dañoso -06/01/2004- arribando al número 281,71. Luego multiplicó esa cifra por el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil que al tiempo de la sentencia de primera instancia  -3/09/2014- era de 4716, y obtuvo la suma de $ 1.328.544,39.

                Aplicando el mismo procedimiento pero partiendo de valores vigentes a la fecha de la demanda, el resultado le dio $ 374.998,06 (fs. 675/vta.). Y seguidamente, hizo lo propio utilizando la variación en la cotización del dólar estadounidense, a solo título ilustrativo.

                En definitiva, apegándose al modo de cálculo que lo condujo a la suma de $ 374.998,06 y partiendo de esa cantidad, aplicó intereses a tasa pasiva, plazo fijo digital a 30 días, y llegó a la suma de $ 483.439,75.

                Tocante a los gastos, dijo que realizaba el cálculo con el sistema lex doctor y con la tasa informada por el Banco de la Provincia de  Buenos Aires en su página web (fs. 676/ 677 vta.).

                3. Esa nueva liquidación fue sustanciada (f. 678), y como resultado de ello, impugnada por la contraparte, básicamente por no ajustarse a lo resuelto en autos (fs. 684/689).

                En su resolución, el juez hizo su propia cuenta. Tomado el capital de condena y el mismo plazo en días que la actora, e intereses a la tasa pasiva, para plazo fijo a 30 días. Arribando a $ 173.250,96. Importe levemente inferior al calculado por la contraparte del actor (fs. 690/691). Al mismo tiempo señaló que no correspondía la actualización practicada por el accionante, según los términos en que interpretó el precedente ‘Portela’. Finalmente aprobó los gastos en $ 508,10 por no haber sido cuestionados.

                Esta decisión fue apelada por la actora (fs. 711/714). Y su principal agravio consiste en el rechazo de la liquidación que formulara, que incluía la actualización monetaria, la cual defiende con variados argumentos.

                4. Pues bien, es primordial para componer una respuesta ajustada a la corrección que pretende la actora, hacer énfasis en que, en su liquidación de fojas 673/677, el monto de la condena fue sometido a una corrección por el período corriente entre la demanda y la sentencia de primera instancia. De ninguna manera fue planteado un reajuste por el lapso posterior a ese fallo. Por manera que, cabe anticipar, esta última cuestión -si se entendiera comprendida en el recurso- queda fuera de la instancia revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                Definido de este modo el marco de la cuestión capital que ha de decidirse, si se observa detenidamente que la sentencia de fondo fijó el monto de la indemnización correspondiente en la suma de $ 98.600 reconociendo como accesorios sólo intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, es de toda evidencia que la pretensión de la actora en cuanto intenta innovar sobre el valor del resarcimiento, tomando para su actualización períodos anteriores al momento en que se pronunció el fallo,  busca con ese proceder dejar sin efecto aquello ya decidido al respecto en la sentencia. Cuando es sabido que si una cuestión ha quedado definitivamente zanjada en pronunciamiento firme, no puede ser nuevamente examinada y menos decidida en sentido diverso, como se lo postula por quien consintió el fallo al desistir de la apelación (S.C.B.A., C 114568, sent. del 08/04/2015, ‘Gabriele, Francisco José. Incidente de revisión en autos: “Sánchez, Norman Eloy. Concurso preventivo’, en Juba sumario B3563).

                No debe perderse de vista que la Corte Suprema ha venido resolviendo que los derechos reconocidos en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada han quedado incorporados al patrimonio y se encuentran protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional (‘Senosiain, Francisco c/ Citröen Argentina S.A.’, 1986, Fallos 308:916, entre otros). Lo cual responde -ha sostenido la casación provincial- a una consideración de orden público: la necesidad que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente (S.C.B.A.,  Rc 117131, sent. del 11/06/2014, ‘Franciulli, Juan Manuel contra Bernabé, Sebastián y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario 9389).

                Con ajuste a tales conceptos, no se puede más que concluir  en la inatendibilidad de la queja expuesta por la actora, en tanto claramente se advierte que lo reclamado intenta tardíamente modificar cuestiones que habían sido ya resueltas en el marco de la ejecución, como lo anunció el apoderado de la aseguradora al advertir que aquella cuenta de la actora no se ajustaba a lo decidido en la sentencia (fs. 684/685).

                5. En lo que atañe al monto de los gastos, se trata de los mismos ya liquidados a fojas 656/657, sólo que liquidados al 30 de marzo de 2016 en vez del 30 de noviembre de 2015, como se había hecho en la cuenta anterior (fs. 656/657).

                La providencia de fojas 690 no excluyó ningún gasto expresamente. Sólo se limitó a aprobarlos por la suma de $ 508,10 que era el monto asignado, sobre el final de la cuenta de fojas 657, al desembolso por ‘anticipo de gastos perito González’. Seguramente se tomó por error esa cifra como el total de los gastos, que no estaba individualizado en esa planilla con un subtotal, como lo fue en la de fojas 677.

                Ciertamente, ni antes ni ahora, esas erogaciones fueron motivo de impugnación concreta donde se señalaran motivos valederos para excluir alguno de los desembolsos en particular, Por manera que en consonancia con ello -desechando toda observación genérica a indeterminada  (f. 668, IV, segundo párrafo)- en este segmento cabe hacer lugar a la apelación y aprobarlos por la suma de $ 2.529,47 (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                6. Para abordar el tema de los intereses, cabe recordar la directiva que preside todo este asunto: la liquidación debe practicarse según los lineamientos de la sentencia firme (art. 501 primer párrafo y 509, párrafo final, del del Cód. Proc).

                Y en la especie, la sentencia fijó los intereses haciendo referencia a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente en los distintos períodos de aplicación, sin otra calificación (f. 599).

                En su primera cuenta, aparentemente la actora tomó la tasa pasiva prevista para el plazo fijo a ciento ochenta días. Aunque no lo dice, se deduce de comprobar cuál de las tasas pasivas enunciadas en la página de la S.C.B.A. equivalía al 12,5 anual al 30/11/2015 (f. 656).

                La aseguradora, al parecer,  tomó la tasa pasiva correspondiente a plazo fijo a treinta días: se infiere haciendo el cálculo con el sistema que prevé la página web de la Suprema Corte (no obstante que la cuenta no da exacta porque aparece una diferencia mínima en los días; fs. 668/669).

                En su segunda liquidación, la accionante recurrió expresamente a la tasa pasiva aplicada al plazo fijo digital a 30 días (f. 676). Se opuso la aseguradora (fs. 684/685).

                Y el juez al resolver a fojas 690/691 eligió la tasa pasiva correspondiente a Plazo Fijo a 30 días.

                Ciertamente, como entre la puntera liquidación de la actora, impugnada, y la segunda, también impugnada, no medió decisión ninguna acerca de la elección de la tasa pasiva que pudiera causar efectos vinculantes, por manera de impedir la adopción de una alternativa diferente, no se observa impedimento para que, en el trámite que se impuso a este segmento del proceso, la actora en su segunda liquidación eligiera una tasa diferente, aunque siempre dentro del cuadrante de las pasivas, que es la que había ordenado el fallo firme.

                En cuanto a la elegida por el juez y contra la cual embate la actora, ha de tenerse presente que, en torno a la tasa pasiva, últimamente la Suprema Corte ha afinado su criterio y si bien ha reiterado la aplicación de esa tasa, en ausencia de convención y de ley especial, dijo que -en función de lo normado por el artículo 768 inc. C. del Código Civil y Comercial- la tasa pasiva debía ser la más alta  fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928; S.C.B.A., C 119176, sent. del 15/06/2016, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios”, en Juba, fallo completo, sumario B4201877).

                Por lo que puede extraerse de la página web del mismo Tribunal, esa tasa pasiva más alta no es sino la “Tasa Pasiva – Plazo Fijo digital a 30 días”, que se incorporó en el menú de tasas de ese sitio por Resolución 662 del 30 de octubre de 2013.

                En consonancia con lo expuesto, en ese aspecto ha de respetarse esa tasa pasiva, a la sazón aplicada por la actora -según dice- en su cuenta de fojas 676.

                7. En punto a la base regulatoria, como tratándose del cobro de una suma de dinero, esa base será el importe que resulte de la liquidación que se practique o apruebe sobre la base de los lineamientos de la sentencia de condena y toda vez que producto de los desarrollos procedentes habrá de confeccionarse una nueva liquidación con ajuste a las pautas expresadas, es claro que hasta que no quede determinado el monto mediante la aprobación de la cuenta justa, no hay base firme que tomar (arg. arts. 23, primer párrafo, del decreto ley 8904/77).

                8. En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación de f.709, y mandar que se practique nueva liquidación en función de lo expresado antes. Las costas se imponen en un ochenta por ciento a la actora -que pierde en su pretensión principal- y en un veinte por ciento a la apelada, por la porción en que la apelación progresa (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación de f.709, y mandar que se practique nueva liquidación en función de lo expresado en el voto que abre el acuerdo. Las costas se imponen en un ochenta por ciento a la actora  y en un veinte por ciento a la apelada, por la porción en que la apelación progresa (arg. art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Estimar parcialmente la apelación de f.709, y mandar que se practique nueva liquidación en función de lo expresado en el voto que abre el acuerdo; con costas en un ochenta por ciento a la actora  y en un veinte por ciento a la apelada, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 9-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 324

                                                                                     

    Autos: “TOUS HORACIO MIGUEL C/ PAYNE JAIME FRANCISCO Y/O PAYNE Y CORONEL PATRICIA ELIZABET Y/O PAYNE Y CORONEL MOIRA DEBORA S/ USUCAPION”

    Expte.: -90085-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOUS HORACIO MIGUEL C/ PAYNE JAIME FRANCISCO Y/O PAYNE Y CORONEL PATRICIA ELIZABET Y/O PAYNE Y CORONEL MOIRA DEBORA S/ USUCAPION” (expte. nro. -90085-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 174, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 165/166 contra la resolución de f. 164?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1- La providencia de f. 164 en cuanto da intervención a la defensoría oficial no es apelable según el art. 494 párrafo 2° CPCC; en todo caso, citada la persona ausente no es inadecuado emplazar a la defensoría a los fines, entre otros,  de tomar cierta posición frente a la demanda (arts. 341 párrafo 2°, 354.1 párrafo 2° y 681 CPCC). Incluso Tous a f. 150 solicitó una previa vista a la defensoría oficial, cuyo alcance no se ve cómo podría excluir la referida toma de posición frente a la demanda (art. 354 cit.).

                2- Sí podía considerarse apelable esa providencia en cuanto disponía oficiar al Registro de Juicios Universales respecto del co-demandado Jaime Francisco Payne: habiendo ya sido citado por edictos, esa providencia no sólo impedía la continuación de la causa a su respecto sino que de alguna forma parecía hacerla retroceder (art. 494 párrafo 2° cit.).

                No obstante, esa decisión fue dejada sin efecto.

                Empero, con igual criterio, también puede entenderse apelable esa misma providencia en tanto impide avanzar hacia la etapa procesal siguiente sugiriendo que la hija de demandado Jaime Francisco Payne no quedó notificada a través de los edictos, situación más tarde mejor explicada a f. 168.

                Y bien, los edictos fueron publicados luego del informe de fs. 91 (respuesta al oficio de fs. 92/vta.),  que no había sido producido en jurisdicción bonaerense donde rige la ley 7205 (ver arts. 11 y sgtes. AC 3397; art. 34.4 cód. proc.), de modo que no se hizo del todo adecuadamente la gestión tendiente a averiguar la posible existencia de herederos Jaime Francisco Payne (art. 34.5.b cód. proc.).

                Hecha deficientemente esa gestión y surgiendo fortuitamente de autos el conocimiento sobre la existencia de al menos una hija de ese co-demandado (ver fs. 134 y 135), para prevenir eventuales nulidades es prudente alentar la necesidad de notificar el traslado de demanda a esa hija por cédula en su domicilio real (arts. 34.5.b y 341 párrafo 1° cód. proc.; art. 18 Const.Nac.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación contra la decisión que da intervención a la defensoría oficial y desestimarla en lo demás motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación contra la decisión que da intervención a la defensoría oficial y desestimarla en lo demás motivo de agravios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 8-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47 – / Registro: 323

                                                                                     

    Autos: “ZANNI OLGA RENNE  C/ LEDESMA RUBEN HAROLDO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90067-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZANNI OLGA RENNE  C/ LEDESMA RUBEN HAROLDO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90067-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 243, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 210 contra la resolución de fs. 201/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. El primer agravio vertido por la apelante se refiere a la tasa de interés aplicable al caso de autos.

                En la sentencia de fs. 201/vta. se decidió  que a la suma allí fijada correspondía adicionarle intereses calculados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 119/121 vta.); y, al practicar liquidación, la actora efectúa el cálculo a través del servicio web proporcionado por la Suprema Corte donde se puede seleccionar entre distintos tipos de tasas pasivas,  eligiendo para aplicar la que se denomina “Tasa Pasiva Plazo – Fijo digital a 30 días”.

                Pero la jueza inicial rechaza su aplicación, sosteniendo que la correcta es la “Tasa Pasiva – Plazo fijo a 30 días en pesos”; realiza el cálculo de oficio en base a ella (fs. 201/vta).

                Ahora bien; la Suprema Corte ha establecido que  en aras de un resarcimiento pleno cabe la adición de intereses a la tasa pasiva del banco de depósitos oficiales, sin indicar puntualmente alguna de todas las pasivas existentes   (arts. 34.4, 165,  273 y 279 cód. proc.;  arts. 1740,  1747 y 1748 CCyC; v. SCBA LP C 118680 S 15/07/2015  Carátula: E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios,  JUBA on line, entre muchos otros).

                No obstante, últimamente, afinando ese proceder, si bien ha reiterado la aplicación de esa tasa, en ausencia de convención y de ley especial, dijo que -en función de lo normado por el artículo 768 inc. C. del Código Civil y Comercial- la tasa pasiva debía ser la más alta  fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928; S.C.B.A., C 119176, sent. del 15/06/2016, ‘Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo, sumario B4201877).

                En consonancia, la tasa elegida por la apelante no se aparta de la  doctrina legal de la Suprema Corte, de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), por manera que habrá de estarse a la aplicada por la actora, o sea, la “Tasa Pasiva – Plazo Fijo digital a 30 días”, que incorporó en el menú de tasas del sitio web el Alto Tribunal por Resolución 662 del 30 de octubre de 2013.

                2. En lo que respecta al segundo agravio, referidos a la tasa y sobretasa de justicia, el apelante sostiene que abonó $ 1047,20 y en la sentencia se reconocen sólo $ 838,20 (f. 228 pto. 2.2).

                De las constancias de autos surge que se pagó en concepto de tasa de justicia $ 948,40 (f. 15) y por sobretasa $ 98,80 (f. 12), lo que suma $ 1047,20, por manera que le asiste razón al apelante, debiendo en consecuencia computarse los $ 1047,20 más intereses a la tasa fijada en el pto. 1.

                3. Por último, en referencia a los gastos de movilidad, aranceles y gestoría, impresión de fotografías, etc., detallados en el pto 2.5, fueron desestimados por falta de acreditación, aunque el recurrente sostiene que se ignoró la documentación agregada en tiempo y forma para acreditarlos (v. fs. 228 pto. 2.3).

                Veamos:

                a. Los gastos de movilidad descriptos en el pto. 2.5 no integran el concepto de costas en tanto no suponen una actuación extraordinaria en el desenvolvimiento de la causa, debiéndola juzgar comprendida en la gestión a cargo del profesional del derecho que asiste a la actora, cuya retribución queda subsumida en la regulación de honorarios que se efectúe oportunamente  (cfme. Gozaíni, Costas Procesales, pág. 56, ed. Ediar, año 1990).

                b- Pero sí cabe incluir entre las costas, los gastos causados durante la sustanciación del proceso (v.gr. diligenciamientos útiles en otra jurisdicción) y los ocasionados antes del juicio para su preparación o para en el mejor de los casos evitarlo (v.gr. acta notarial, cartas documento, fotografías).  De suyo, todos esos conceptos es notorio que no son gratuitos (art. 384 Cód. Proc.) y, si no los hubiera pagado ya la parte actora, resultaría entonces que los debe, de manera que en cualquiera de ambos supuestos (o los pagó o los debe) la parte condenada en costas debe -en definitiva- afrontarlos para permitir que la actora salga indemne del proceso que debió promover en defensa de sus derechos (art. 68 y sgtes. Cód. Proc.).

                En este punto cabe señalar que aunque el ejecutante no acompañe comprobante alguno, va de suyo que atento que los oficios y certificados se diligenciaron, su tramitación irrogó gastos que deben ser  reembolsados por el condenado en costas, por imperio de lo  dispuesto  por el art. 77 del Código Procesal, si además es  razonable su monto” (“Fuentes c/ Mari s/ desalojo”, sent. del 9-5-95, L. 19, Reg. 1., ídem “Iglesias c. Belén. Daños y perjuicios”, 10-02-87, Libro 18, Reg. 05; Morello – Sosa –  Berizonce,  “Códigos…”,  t. II-B, p gs. 251 y 256; doctr. art. 77 cód. proc.).

                Así, los gastos de aranceles y gestoría, el flete de traslado del repuesto, el gasto de envío de las tres cartas documentos -dos al demandado y uno a la compañia aseguradora-  cuya realización se encuentra acreditada en autos, deben ser incluidos en las costas, en tanto los montos resultan razonables (v. fs. 229/vta.).

                En cambio,  respecto al gasto por la impresión de las 13 fotografías acompañadas en demanda   y las 2 agregadas a fs. 100 y 101, considero excesivo el monto pretendido, pues el apelante dice haber abonado $ 400 por las 13 fotografías, y luego 182 por las otras dos restantes, y acompaña  para justificar el gasto de estas últimas la factura nº 370 por $ 182  obrante a f. 163; pero cierto es que ese recibo de  f. 103 da cuenta de la impresión de 13 fotografías color por un valor unitario de $14 y total de $ 182, de modo que cabe reconocer por este gasto a razón de $ 14 por cada fotografía como lo indica el propio comprobante traído por el recurrente. En definitiva, deben reconocerse $14 por cada una de las 15 fotografías ($ 210).

                4. Por lo expuesto, corresponde estimar parcialmente al recurso de apelación deducido, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a lo expuesto precedentemente.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 210 contra la resolución de fs. 201/vta., debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a las pautas que se especifican en el  voto que abre el acuerdo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente la apelación de f. 210 contra la resolución de fs. 201/vta.,debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a las pautas que se especifican en el  voto que abre el acuerdo.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 321

                                                                                     

    Autos: “PETTINARI, BLANCA GRACIELA C/ VILLALBA, FRANCISCO S/ INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -90086-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PETTINARI, BLANCA GRACIELA C/ VILLALBA, FRANCISCO S/ INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -90086-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de f. 79 contra la resolución de fs. 72/74?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Según el art. 4032 CC (art. 2537 CCyC) la prescripción corre  desde terminado el proceso sucesorio o desde cesado el abogado en su función, salvo -y aquí entra la doctrina legal citada por el apelante-   que por ese entonces no existiera determinación del haber sucesorio; eso así porque la indeterminación de ese haber luego del fin del proceso o de la función es un factor que de hecho impide al abogado conseguir una regulación de honorarios (arg. art. 35 d.ley 8904/77), de modo que mal podría contarse la prescripción desde antes de la determinación de ese haber aunque ya hubieran terminado el proceso o la actuación profesional (arg. art. 3980 CC).

                En ese contexto conceptual, las siguientes conclusiones del juzgado, obrantes a fs. 73/vta.,  llegan enhiestos a esta instancia atenta la falta de crítica concreta y razonada (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.):

                a- el abogado cesó en su ministerio el 23/5/2013;

                b- el profesional pidió regulación de honorarios el 9/3/2015;

                c- el proceso no terminó, está aún en trámite.

                Entonces, si el proceso sucesorio no ha terminado aún y si el abogado pidió regulación de honorarios antes de cumplirse dos años desde su cese en la función, entonces con ese pedido interrumpió el plazo de prescripción en curso desde su cese (arg. arts. 3986 y 4032.1 CC).

                El cómputo del plazo de prescripción puede arrancar desde el cese en la función en tanto y en cuanto  el haber hereditario hubiera estado determinado -total o parcialmente- antes de ese cese. Es más, si  luego del cese hubiera estado indeterminado el haber hereditario, ni siquiera habría corrido ese plazo de prescripción de manera que el pedido de regulación de honorarios no habría podido interrumpirlo.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Al interponer la excepción de prescripción, sostuvo la interesada, en lo que interesa destacar: (a) que la declaratoria de herederos que puso fin el pleito hizo nacer el derecho de requerir regulación, no habiendo razón alguna ni impedimento que lo obstaculizada; (b) que obra en las actuaciones en el año 1993, denuncia de bienes del sucesorio y se abonaron tasas, quedando expedito el expediente para requerir la regulación sin que la misma se haya efectuado; (c) no cabe aplicar la dispensa del artículo 3980 del Código Civil, puesto que el profesional efectuó una acabada identificación de los bienes sin que haya requerido la fijación de sus honorarios (fs. 43/45 vta.).

                Sustanciada la excepción, en sus fundamentos, la resolución de fojas 72/74, comenzó desarrollando la idea que la declaratoria de herederos no ponía fin al proceso sucesorio. En todo caso, concluye una etapa del mismo que cierra con la inscripción del acervo hereditario a nombre de los herederos declarados. En apoyo de esa tesis se citó jurisprudencia. Sellando, al final, que el curso del plazo de prescripción no iniciaba, entonces, con el dictado de la declaratoria de herederos.

                Este aspecto central de la argumentación no fue rebatido por la apelante, que más bien insiste con su postura acerca de que el derecho a solicitar regulación comenzó con aquel acto, pero sin hacerse cargo de las razones expuestas para considerar que no era de ese modo.

                Tanto es así, que lo expresado a fojas 84 vta., cuarto párrafo, no es sino la reiteración de lo argumentado a fojas 44, segundo párrafo; cuando aún el decisorio apelado no se había emitido.

                En punto a atribuir al letrado el pleno conocimiento del acervo hereditario desde el año 1993 en que presentó declaración jurada patrimonial, es una proposición ya mencionada a fojas 43/vta., segundo párrafo y 44 tercer párrafo.

                La hipótesis de que el término de prescripción sea contada desde aquel momento, fue rechazada por el juez de paz letrado. Para ello tuvo en cuenta que el abogado Villalba, con posterioridad a esa denuncia de parte del acervo, había seguido interviniendo en el sucesorio, requiriendo la inscripción de parte de los bienes, hasta que fue sustituido. Estamos ante un sucesorio aun en trámite -dijo el magistrado de la instancia anterior- donde se han denunciado algunos bienes, algunos se han inscripto, otros se encuentran pendientes de inscripción y sobre los cuales  aún no se han regulado honorarios, interín, se sustituye el patrocinio letrado. Tomando este hecho como punto de arranque del plazo de prescripción (fs. 73, segundo párrafo).

                Esta interpretación, tampoco mereció una crítica puntual por parte de la recurrente, que antes que cuestionar francamente esa concepción seguida por el juez, decidió proponer su propia versión discrepante, pero no demostrativa de una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En general, la impugnante, porfía y no sale de su invocación del plazo de dos años previsto en el artículo 4032 inc. 1 del Código Civil (fs. 78, tercer párrafo). Pero nada dice respecto de la referida motivación del sentenciante que lo llevó a optar, como punto de partida para la prescripción, la del momento en que cesó el patrocinio del requirente. Tal como lo pone de resalto el apelado (fs. 89.I, quinto párrafo).

                Por otra parte, en el precedente que se cita, sea como fuere, se hizo partir el plazo de prescripción desde la renuncia del abogado, o sea desde que cesó en su ministerio, Y en tal sentido, la opción  de la especie responde al mismo concepto. La situación es diferente, pues el letrado -luego de aquella denuncia de bienes a que se alude- continuó en su patrocinio, hasta que fue sustituido. Pero éste fue el dato que se tomó en cuenta para decidir el comienzo del término prescriptivo, por considerarse el momento en que cesó el ministerio del abogado, por manera que, en ese sentido, el criterio resultó coincidente.

                Adhiero así al voto inicial (art. 266 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde rechazar el recurso de f. 79 contra la resolución de fs. 72/74, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar el recurso de f. 79 contra la resolución de fs. 72/74, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.


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