• Fecha del Acuerdo: 2-11-2016. Habeas data. Costas

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 139

                                                                                     

    Autos: “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/HABEAS DATA”

    Expte.: -90082-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/HABEAS DATA” (expte. nro. -90082-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 101, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 93/94 contra la sentencia de fs. 90/91 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Según se lee en la demanda de fs. 8/10, el actor pretendió que se “borrara” su aparición en el Veraz por una supuesta deuda que, alegó, no existía (v. específicamente f. 10 OTROSI DIGO, párrafo cuarto).

                En ese camino, si según los informes de fs. 7 (traído con la demanda) y el de fs. 75/85 (traído luego de ésta; especialmente f. 82), a la fecha de esa demanda  Simonet constaba al mes de marzo de 2015 como deudor en situación 3 en relación al Banco de la Provincia de Buenos Aires, está claro que tenía motivo para iniciar esta acción de habeas data (arg. art. 9.d ley 124.214) y, por ende, es ajustado a derecho cargar las costas a la entidad bancaria (arg. art. 68 Cód. Proc.).

                No es que no había nada que subsanar al momento de la demanda -como se alega a fs. 93/94-, por no continuar en esa situación el actor después de marzo de 2015; lo que había que subsanar -y así se había pedido, como ya se dijo- era no figurar siquiera en marzo de 2015, por no haber mediado causa alguna para incluirlo en esa situación, tal como se dice en la sentencia de fs. 90/91 vta., en aspecto que no ha sido apelado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (arg. art. 260 Cód. Proc.).

                Por lo anterior, no dándose en la especie la situación de que el demandado no haya  dado motivo a la interposición de la demanda (arg. arts. 18 ley 14.214 y 76 Cód. Proc.), deben mantenerse las costas como fueron impuestas y según fue motivo de agravios,.

                2. Corresponde, pues, desestimar la apelación de fs. 93/94 contra la sentencia de fs. 90/91 vta.; con costas de esta instancia a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 CPCC, 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fs. 93/94 contra la sentencia de fs. 90/91 vta.; con costas de esta instancia a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 CPCC, 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fs. 93/94 contra la sentencia de fs. 90/91 vta.; con costas de esta instancia a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 1-11-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 138

                                                                                     

    Autos: “MALDONADO JULIA ELISABET C/ CARP MARIO HECTOR S/ DESALOJO”

    Expte.: -89941-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer día  del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MALDONADO JULIA ELISABET C/ CARP MARIO HECTOR S/ DESALOJO” (expte. nro. -89941-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 204, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 177 contra la sentencia de fs. 173/175 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Surge de la demanda  que la municipalidad  entregó a los progenitores del demandado (Mario Héctor Carp) y  del esposo y padre de los actores (Oscar Roberto Carp) la  posesión del inmueble de marras, la que fue ejercida hasta el fallecimiento de la madre de los Carp, Victoria Emilia Heckel, el 2/5/1994 (ver f. 53; certificado a f. 30).

                Que el inmueble pertenecía a los progenitores de los Carp también se desprende de los relatos testimoniales de Torrilla -resp. a rep. 1, f. 145-, Sequeira -resp. a rep. 1, f. 146-, Gallardo -resp. a rep. 1, f. 147-, Zapata -resp. a preg. 3, f. 161-, Casas -resp. a preg. 3, f. 166- y Tello -resp. a preg. 3, f. 167-; art. 456 cód. proc.).

                Luego del fallecimiento de Heckel en 1994, quien siguió viviendo allí y poseyendo fue Oscar Roberto Carp, hasta su deceso el 1/10/2012 (absol. de M.H.Carp a posic. 6, f. 144; art. 421 cód. proc.).

                Como el 30/12/2008 O.R.Carp se casó con la co-demandante Maldonado (ver libreta de familia, f. 12 vta.),  si él vivió en el inmueble hasta el 1/10/2012 puede creerse que entre 2008 y 2012 debió convivir allí con su  mujer (art. 199 CC), lo cual es apoyado por la versión de varios testigos (Torrilla -resp. a preg.  3 y 4, f. 145-, Sequeira -resp. a preg.  3 y 4, f. 146-, Gallardo -resp. a preg. 3 y 4, f. 147-), aunque hubiera sido con alguna intermitencia (Zapata -resp. a preg. 9 y 10, f. 16-). Ningún testigo aseveró que Maldonado no viviera allí, Casas y Tello no lo saben (resp. a preg. 9, fs. 166 y 167) y  todo lo más Bravo dijo que ella lo la veía en el horario -tarde- en que estaba en su casa -resp. a preg. 10, f. 162-.

                Lo que es seguro es que el demandado M.H.Carp admite que ocupa la casa que se le reclama en el pleito desde setiembre de 2012, es decir, muy pocos días antes de fallecer su hermano O.R.Carp (absol. a posic. 1, fs. 127 y 144; art. 421 cód. proc.).

                Entonces, ¿qué tenemos hasta aquí?

     

                Que O.R.Carp poseyó la casa desde la muerte de su madre en mayo 1994 y hasta su fallecimiento en octubre de  2012, no necesariamente como heredero de sus padres y sin presencia de M.H.Carp (ver más abajo ap. c-; ver informes a fs. 109/114 y a fs. 120/124);  en tanto bien propio -pues se casó en diciembre de 2008-, tanto su esposa como su hijo pudieron continuar esa posesión y ostentar legitimación activa para accionar por desalojo (arts. 1272,  3410, 3417 y 3570 CC).

                Que la historia del demandado, expuesta a fs. 81 vta. y 82,  no ha hallado asidero, de modo que  la causa no exhibe justificación alguna para que haya entrado en la ocupación del inmueble, sino ad litibum, en setiembre de 2012:

                a- Maldonado era esposa de su hermano O.R.Carp, algo más que amante;

                b- Maldonado si convivió con su esposo O.R.Carp en el inmueble objeto de la pretensión actora;

                c- no siempre, sino desde setiembre de 2012 M.H.Carp ocupó la casa; es más, ha confesado vivir hasta ese momento en otro lado (absol. a posici. 2 y 3, f. 144; art. 421 cód. proc.).

                Creo, entonces, que estando legitimados los actores y no habiendo el demandado justificado el motivo por el cual a su antojo ingresó en el inmueble recién en setiembre de 2012 echando por tierra la posesión de la esposa e hijo de su hermano O.R.Carp, la pretensión debe ser acogida (art. 676 párrafo 2° cód. proc.), sin perjuicio de los derechos que M.H.Carp estime le puedan corresponder sobre el inmueble y haga valer a través de otro proceso (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f.  177 y, por ende, revocar  la sentencia de fs. 173/175 vta., condenando a Mario Héctor Carp a entregar a los actores Julia Elisabet Maldonado y Fernando Carp el inmueble individualizado en el punto I de f. 52 vta. dentro del plazo de 10 días. Con costas en ambas instancias al demandado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f.  177 y, por ende, revocar  la sentencia de fs. 173/175 vta., condenando a Mario Héctor Carp a entregar a los actores Julia Elisabet Maldonado y Fernando Carp el inmueble individualizado en el punto I de f. 52 vta. dentro del plazo de 10 días. Con costas en ambas instancias al demandado vencido, difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-11-2016. Donación

    0Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 137

                                                                                     

    Autos: “RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/DONACION”

    Expte.: -90012-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/DONACION” (expte. nro. -90012-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 328, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 300 contra la sentencia de fs. 297/299?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Dice la parte actora que desde la donación a la demandada, el 11/11/1987, ésta fue incurriendo progresivamente en notorias inconductas, generando situaciones de violencia verbal y moral, incurriendo en ofensas y desprecios continuos a aquéllas, “a punto de haber cortado todo vínculo afectivo y familiar”; no faltaron injurias y amenazas; otros indebidos procederes causaron perjuicio económico (fs. 30 vta. hasta  31 párrafo 1°).

                Bueno, todo eso, si sucedido antes del año 2003, pareció no hacer mella en la relación entre las donantes (madre y tía) y la donataria (hija y sobrina), considerando que en ese año ésta requirió el  auxilio de aquéllas para poder vender una parte del inmueble donado, encontrando en eco favorable que evidentemente no habría podido conseguir en caso de que la relación hubiera llegado al mismo punto que -a los ojos de las demandantes-  justificó la promoción de este juicio. O sea, no hubieran colaborado con la venta en 2003 -profundizando la donación-  si respecto de la donataria  hubieran estado igual que al promover esta demanda -procurando revocar la donación-  (art. 384 cód. proc.).

                Quiere decirse que la pretensión actora sólo podría encontrar respaldo en hechos sucedidos luego de 2003, salvo que hubieran sido de igual tenor que los acaecidos antes de 2003: si de relativo  igual calibre los hechos posteriores a 2003, haría falta una muy buena explicación para justificar  una revocación de donación cuando otros hechos similares antes no sólo no llevaron a querer esa revocación sino que incluso no impidieron la profundización de la donación -venta de una parte del inmueble donado-.

                Y bien, ninguno de los cuatro  testigos que declararon entre fs. 190 y 193 distingue entre supuestos “malos tratos” anteriores y posteriores al 2003, de modo que si las cosas no andaban bien entre las partes ya antes de 2003 no hay por qué creer que pasaron a funcionar peor desde 2003 llegando al punto de justificar una consecuencia -revocación de donación- que estuvo lejos de quererse en 2003 -antes bien, se profundizó la donación en 2003-.

                Además: a- Peralta sabe de “agresiones” por dichos de la codemandante Isabel Rinaldi (resp. a preg. 11, f. 190); b- Cardoso da razón de sus dichos por tener trato con ambas demandantes y por ser Pellegrini un pueblo chico” (resp. a preg. 13, f. 191); c- Geijo admite que sabe de las angustias de las actoras “porque Isabel hablaba mucho conmigo y sufría mucho porque la hija no le hablaba” (resp. a preg. 11, f. 192): d- Flavio López, hijo de la demandada y nieto de Isabel Rinaldi, es de dudosa imparcialidad considerando que sus intereses podrían quedar favorecidos si se revocara la donación (ver relato a f. 31 vta. párrafo 2° y su declaración alineada herméticamente con la demanda a f. 193; arts. 439.3, 443 anteúltimo párrafo y 456 cód. proc.).

     

                2- Agrego que el aducido incumplimiento del supuesto acuerdo consistente en que las actoras accedían en 2003 a la venta requerida por la demandada, a cambio de que ésta transfiriera la nuda propiedad del resto del inmueble a sus hijos Flavio y Azul (f. 31 vta. párrafo 2°) no pudo causar perjuicio a aquéllas, en tanto con o sin el cumplimiento de ese acuerdo ellas conservaban el usufructo. En todo caso, los interesados en que el supuesto acuerdo se cumpliera habrían sido los hijos de la demandada, Flavio y Azul -de allí la sospecha de parcialidad del testigo Flavio López, ver último párrafo del considerando anterior-. Tampoco hay evidencia de que el argüido incumplimiento de ese supuesto acuerdo hubiera conducido a la desprotección de los bienes familiares, como se alegó a  f. 31 vta. párrafo 6° (art. 375 cód. proc.).

     

                3- Lo concerniente a la administración y uso del inmueble más que un mal trato de la donataria respecto de las donantes, revela un abandono del poder  de éstas sobre la cosa, ya que a ellas -usufructuarias-  les correspondía hacerse cargo por sí o a través de alguien que lo hiciera por ellas, en vez de dejar hacer a la demandada a su antojo (art. 2807 y sgtes. CC). Sin negar los posibles excesos de la accionada -pero tampoco siendo necesario hacerlo-, veo que eran fáciles de conjurar por las accionantes simplemente ejerciendo sus potestades jurídicas y, haberse abstenido de hacerlo, no puede ahora servir como motivo de victimización en el ámbito del contrato de donación. Se podrá pretextar la avanzada edad de las actoras, pero esa excusa no alcanza, porque no explica cómo es que pudieron atinar a requerir el asesoramiento necesario para reclamar revocación de la donación y no antes, en cambio, a recabar el asesoramiento indispensable para ejercer sus derechos como usufructuarias evitando las hipotéticas manipulaciones de la donataria   (arg. a símili art. 1111 CC; arts. 34.5.d y  384 cód. proc.).

     

                4- Como se advierte del análisis efectuado supra en los considerandos 1-, 2- y 3-, el rechazo de la demanda no depende de la apreciación de la gravedad o no de los actos atribuidos a la demandada, argumento éste para abogar por una condena en costas por su orden (ver f. 320 vta. IV).

                Así que, vencida la parte actora por razones diferentes a esa  dudosa gravedad -dudosa gravedad que dicho sea de paso es eventualmente admitida al pretenderse costas en el orden causado-, no queda más espacio que imponerle las costas atenta su calidad de objetivamente derrotada (art. 68 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 300 contra la sentencia de fs. 297/299, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 300 contra la sentencia de fs. 297/299, con costas a la parte apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E.Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Aclaratoria

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 136

                                                                                     

    Autos: “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A C/ E. A. SH Y OTROS S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -89956-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A C/ E. A. SH Y OTROS S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -89956-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 761, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente   la  aclaratoria de foja 771 contra la sentencia de fojas 762/765.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos  por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

                Pero  no  se dan en el caso ninguno de los supuestos enumerados supra, pues en la resolución de fojas 762/765 se dice expresamente que las costas por el recurso de foja 710 se cargan a la apelante vencida, por manera que no existe omisión, error material u oscuridad que deba subsanarse.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la aclaratoria de f. 771 contra la resolución de fs. 762/765.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la aclaratoria de f. 771 contra la resolución de fs. 762/765.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 135

                                                                                     

    Autos: “SOMMER MARIA GRACIELA C/ SOMMER OSCAR ALFREDO Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89962-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SOMMER MARIA GRACIELA C/ SOMMER OSCAR ALFREDO Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 315, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación de foja 271 contra la sentencia de foja 263?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La Suprema Corte ha decidido en variadas oportunidades, que el actor que invoca título de propietario siempre deberá demostrar su calidad de tal, y ese carácter en nuestro derecho no se adquiere antes de la tradición, de modo que en rigor, no puede llamarse así a quien no se haya hecho la tradición del inmueble mediante el concurso de dos voluntades: la del tradens y la del accipiens, coincidentemente proyectadas en un acto exteriorizante, revestido de materialidad (arts. 577 y  2379 del Código Civil; arts. 1892, 1922 a 1924, 1926 y concs. del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac 108079, sent. del  30/03/2011, ‘Rosati, Alberto c/ Risolía, Salvador José Arturo s/ Desalojo’, en Juba sumario B6477). En caso de inmuebles -que son cosas registrables- se requiere la inscripción (arg. art. 2505 del Código Civil; arts. 1890 y 1893 del Código Civil y Comercial).

                Ahora bien, en la especie resulta que la actora -María Graciela Sommer- resultó adjudicataria de la vivienda que reclama, cuya entrega precaria se formalizó mediante el acta de fojas 290, celebrada con el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y la participación de la municipalidad de Adolfo Alsina. Esa entrega debió realizarse no después del 17 de septiembre de 1999, fecha en que se escrituró a su nombre el lote -propiedad de la comuna- edificado por el Plan Solidaridad II del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, cuya superficie, linderos y nomenclatura catastral consta en la respectiva escritura (fs. 235/248).

                El demandado, admite que la casa se terminó de construir y fue entregada en el año 1999 (f. 203, posición 4 y su respuesta a f. 295). Y según el testigo Alsina -que se confiesa amigo de ambos litigantes-, la entrega de las viviendas se concretó en un acto público al que asistió su mujer (f. 168, respuestas a las repreguntas primera y segunda; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                En este contexto, mal puede concluirse que la aquí accionante -quien, se reitera, resultó beneficiaria de la adjudicación del bien, de su tradición y posterior escrituración-, no haya adquirido en su momento la posesión, sin  preexistencia de una relación de poder excluyente ni oposición alguna (arts. 577 y  2379 del Código Civil; arts. 1892, 1922 a 1924, 1926 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Parece que en algún momento, Oscar Alfredo Sommer formuló peticiones en sede municipal solicitando se le escriturara la misma vivienda, pero no tuvo éxito (fs. 17). Y tocante a la posesión que se atribuye, la hace partir desde el año 2001, es decir de una época posterior a la de la entrega y escrituración de la vivienda a favor de la demandante (arg. arts. 2377, 2379, 2383 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1924,  y 1926 del Código Civil y Comercial).

                En el relato del accionado se menciona que hubo en 1999 una ocupación de la casa por parte de Rubén Sommer, ni bien se terminó de construir por la Municipalidad de Adolfo Alsina. Porque María Graciela Sommer no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la vivienda. Pero se trata de un dato que no aparece homologado por ninguno de los documentos que se han colectado: ordenanza municipal 2185/98, acta de entrega celebrada con el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, escritura de venta e inscripción registral (fs. 19, 20, 148/150, 235/255, 295/298).

                Tampoco por otras probanzas concluyentes (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                El testigo Alsina nunca vio en la vivienda a Rubén Sommer, conviviendo con Oscar Alfredo (a quien llama, simplemente, Alfredo; fs. 168/vta.).  Alaman -amigo del demandado (que igualmente identifica como Alfredo)-, dice que estuvo viviendo con éste en la finca disputada desde 2002 a 2005. Conoce al hermano de su amigo, pero no convivió con ellos en esa vivienda (fs. 167/vta., respuestas a la pregunta sexta y a repreguntas; arg. art 384 del Cód. Proc.). Riedel, en cambio, que evoca haber trabajado en la casa en cuestión en 2001, ni siquiera está al tanto de la existencia de Rubén Sommer (fs. 170/vta.; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                Hay un informe de la Cooperativa  Ltda. de Electrificación Rural y Servicios Anexos de Adolfo Alsina, con arreglo al cual la provisión de agua corriente a la casa 43 del Plan Solidaridad II, data del mes de febrero de 2003, emitiéndose la primera factura por consumo en agosto del mismo año correspondiente al asociado 4952, Rubén Sommer, cambiando en 2011 la titularidad a Oscar Alfredo Somer (f. 210).

                Pero no escapa al examen, que agosto de 2003 es demasiado distante de 1999 en que el demandado ubicó a Rubén Sommer en la vivienda social. Y se superpone con el lapso en que Alaman dijo haber convivido con el demandado en esa misma casa, sin que Rubén hubiera cohabitado con ellos. Por manera que ni por el año ni por la falta de ocupación, aquel antecedente avala la tesis inicial del demandado (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                En fin, con lo que muestra la apreciación conglobada de aquellos elementos que el proceso brinda, deviene ineludible el rechazo de los planteos esgrimidos en la apelación, tendientes a lograr se admita la excepción de falta de legitimación sustancial activa, en los términos en que fue planteada (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.).

                2. De cara a la ausencia de legitimación sustancial pasiva, el demandado blinda su defensa en torno a considerarse poseedor de la finca cuyo desalojo se reclama.

                Por lo pronto está reconocido por Oscar Alfredo Sommer que el inmueble lo terminó de construir la Municipalidad de Adolfo Alsina en 1999 (fs. 79/vta.3, segundo párrafo).

                En cuando a la posesión que él aduce, cabe recordar que  no es suficiente para enervar la pretensión de desalojo que manifieste ser poseedor. Requiérese de parte de éste que allegue prueba tendiente acreditar la verosimilitud y seriedad de su afirmación, para recién con ello obligar al accionante a recurrir a las acciones reales o posesorias para recuperar el inmueble (S.C.B.A., C 109072, sent. del 12/12/2012, ‘Lincuiz, Martín Ernesto c/ Repetto, Roberto Carlos s/ Desalojo’, en Juba sumario B223277).

                Apegado a los agravios, esa demostración debería resultar de la documental acompañada como también del testimonio de Peralta y de la contestación a la carta documento que le cursara la actora (fs. 281/vta., tercer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Pero no es así.

                Por lo pronto, concerniente a las facturas del consumo de gas, las que certifica Camuzzi Gas Pampeana, emitidas a nombre del demandado, corresponden a los años 2011 a 2014 (fs. 121/125, 139). Ninguna se remonta al 2001.

                Además, debe tenerse presente que -según informó la empresa- el pedido de conexión y suministro del servicio en la vivienda 43 del barrio Plan Solidaridad II, es de fecha 30 de mayo de 2003 y fue formulado por María Graciela Sommer (fs. 209).

                Relativo a los consumos de agua, facturados a nombre de Oscar Alfredo Sommer, abarcan similar período (fs. 128/138). Es decir, no parten del 2001, sino del 2011.

                Lo propio puede predicarse de las facturas de electricidad, que se acompañaron al responderse la demanda (fs. 49/54, 126). En este caso, igualmente la titularidad del suministro a favor del ocupante, data del mes de mayo de 2011. Y no de antes (f. 210).

                Las facturas que abonan la compra de ladrillos y cal, son de octubre y noviembre de 2010 (fs. 39/40 y 145). Pero no acusan el domicilio al que habrían sido llevados o aplicados los materiales.

                La de fojas 37, que alude a la construcción de un garaje, fue negada en su autenticidad. Las de internet, son de 2014 y han sido desconocidas, Y con respecto a las de Movistar, sumado a que fueron repudiadas en su autenticidad, como las anteriores, estarían referidas a un teléfono celular, que -dada su movilidad- de por sí no acredita la ocupación del domicilio registrado en la empresa (fs. 74/77 y 92, desde 1 a 7; arg. arts. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                Vinculado a las testimoniales que interesan, al testigo Peralta le comprenden las generales de la ley, porque es amigo del demandado (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Dice que le hizo trabajos de albañilería. Concretamente: el contrapiso a un garaje y colocó una parte del techo (f. 166, respuestas séptima y  octava). No precisa la fecha en que habría cometido esas labores. En cuanto a Riedel, que  también habría realizado trabajos en la finca, sólo pintó unas paredes y barnizó unas maderas (fs. 170/vta., respuesta a la primera ampliatoria).

                A modo de balance de las circunstancias detalladas, el saldo que se desprende es que ni las mejoras fueron tan importantes que marcaran un claro señorío excluyente sobre la cosa, sino más bien ajustadas a la situación de un  ocupante que no retribuye por la prolongada ocupación que ejerce, ni el pago de los insumos revelaciones de actos posesorios inequívocos.

                Sobre todo, si se tiene presente que, en algún caso, asoma la actora teniendo la iniciativa de solicitar algún servicio: tal el caso de la conexión del gas en la vivienda, en 2003. Y que, en general, los consumos de Oscar Alfredo Sommer, no armonizan con la fecha en que, según su narración, comenzó a ocupar la casa como poseedor, o sea desde principios de 2001. Todos los comprobantes respectivos, marcan gastos desde 2011.

                En fin, como se sabe: ‘La mera introducción de mejoras en un inmueble o el pago de impuestos, no equivalen, por sí solos, a reputar poseedor a quien así ha procedido, si el aspecto material que aquellos suponen, no se halla cualificado por la íntima persuasión de tener el bien como propio y, de hecho, comportarse como lo haría el dueño (art. 2315, 2352 y ccdts. del Cód. Civil). Lo mismo ocurre con el pago de los servicios domiciliarios que son efectuados no sólo por los poseedores, sino también por los locatarios, comodatarios y demás tenedores. Es que, el sólo hecho de la aprehensión física de una cosa, no lleva a concluir, sin más, que el “animus” existe en quien la tiene. Esto porque tanto el poseedor como el detentador se muestran en superficie con idéntica apariencia, pero con la distinción de que el primero tiene la cosa con ánimo de dueño y en el segundo no existe ese estado del intelecto’ (Cám. Civ. y Com., 3, de Lomas de Zamora, causa 390 RSD-256-9, sent. del 03/12/2009, ‘Blanco, Epifanio Magno c/ Blanco Martín y otro/a s/ Desalojo’, en Juba sumario B3750203).

                Acaso, no es una hecho menor en torno a la apreciación de la prueba, que los litigantes se reconocen hermanos. Porque una cosa es probar la posesión pretendidamente absoluta que se practica sobre un inmueble perteneciente a extraños, y otra acreditarla cuando el bien pertenece a una hermana: Pues en tal caso es discreto extremar los recaudos para que la plausible solidaridad familiar que pudiera haber mediado, no se castigue con el abuso (fs. 24/vta. y 79/vta.).S.C.B.A., Ac 95407, sent. 26/09/2007, ‘Vinhas, Rodolfo Joaquín c/Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/Usucapión’, en Juba sumario B28330: aplicación extensiva de su doctrina).

                En definitiva, según se ha expresado, los actos que despliega quien se dice poseedor se asemejan a los del mero ocupante, siendo el elemento anímico el que cualifica la situación; y la prueba de su existencia, tal como se anunciara, en el caso no ha ocurrido con el rango esperable (arg. arts. 2351, 2377, 2384 y concs. del Código Civil; arg. arts.1909, 1923, 1928 del Código Civil y Comercial).

                Llegado a este punto, es dable apreciar -para concluir- que sin otro valor agregado, la respuesta a la intimación extrajudicial de la actora en donde el demandado resiste la restitución que le requiere, negando un préstamo o comodato y obligación de reintegrarla, no aquilata otro significado que el de querer persistir en la ocupación de la vivienda, lo que luego también sostuvo al contestar la demanda. Deseo que a la postre quedó diluido por déficit en la prueba producida (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

                3. En suma, demostrado que la actora es propietaria y que el demandado no resulta ser poseedor ni acreditó título que legitime su ocupación, la apelación -en el contorno de los agravios que se expresaron- debe ser desestimada (S.C.B.A., Ac. 36.163, sent. del 23/12/1986, ‘Galinac, José c/ Pereyera de Battista, Elva Isabel y/o cualesquiera otros ocupantes. Desalojo’, en ‘Ac. y Sent.’., t. 1986-IV págs. 465/467).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 271 contra la sentencia de foja 263, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 271 contra la sentencia de foja 263, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Cobro ejecutivo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 134

                                                                                     

    Autos: “F GUERRERO SRL  C/QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90063-

                                                                                       En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F GUERRERO SRL  C/QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90063-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 99/100?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                El ejecutado opuso al progreso de la ejecución las excepciones de falta de personería en el ejecutante o en sus representantes y falta de legitimación sustancial (fs. 50/51). Ambas fueron desestimadas (fs. 99/100).

                La primera de ellas, que es la única materia de la apelación, fue propuesta al juez de primera instancia en el marco de las siguientes objeciones, que desde ya delimitan la temática que pudo ser materia del recurso: (a) que sólo las copias de los poderes generales, extendidos para varios actos, se los acredita con una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o apoderado (fs. 50/vta., segundo párrafo); (b) que la existencia de la persona jurídica se demostraba con el instrumento público constitutivo, debidamente inscripto y la representación legal con el acta labrada por la Asamblea en oportunidad de conferir los mandatos especiales; (c) que Guerrero no había justificado que existiera la S.R.L., que fuera su gerente, que hubiera acta de directorio que habilitara el inicio de estas actuaciones (fs. 50/vta.).

                Nada referido al número de fojas indicadas en el acta generada por el oficial de justicia a fojas 58 se alegó entonces (fs. 120, párrafo final y vuelta, primer párrafo). Menos aún, de algo que se le ‘oculta’. Todo el capítulo relacionado con ello, recién aparece novedosamente en los agravios, por lo que evade la jurisdicción revisora de esta alzada (fs. 129, párrafo final, 120/vta. primer párrafo, 121 párrafo final; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                Ahora bien, como es sabido, salvo en el supuesto de sociedades por acciones que deben constituirse por instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la ley 19.550 (Ley General de Sociedades), lo otorgantes pueden celebrar el contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, por instrumento público o privado (art. 4 de la L.G.S.).

                Para las S.R.L., rige pues la posibilidad de constitución por instrumento privado, con firmas autenticadas por escribano público y otro funcionario competente (ars. 4 y5  de la L.G.S.). El contrato luego será inscripto como lo dispone la misma ley (arg. art. 5).

                El ejecutante acompaño con su demanda en este juicio, copia simple del contrato social, intervenido por la Dirección Provincial de Persona Jurídica, copia simple del acta de certificación de firmas, de la legalización, de la resolución de la Dirección de Persona Jurídica número 002401 por la cual se conformó el instrumento constitutivo de ‘F. Guerrero S.R.L., con sede en el partido de Pehuajó y se tomó razón y del folio de inscripción 103824 (fs. 8 a 14).

                Es claro que se trató de fotocopias simples, pero no lo es menos que, en todo caso, no fueron impugnadas oportunamente en su autenticidad por la excepcionante, en el sentido de negar categóricamente que fueran copias auténticas de su original, de manera que ello las dotó de la eficacia probatoria suficiente (arts. 354.1,y 384 del Cód. Proc.; esta alzada causa 88720, sent. del 11/09/2013, ‘Saccodato, Domingo Raúl y Campione, Noelia Beatríz c/ Anses s/ desalojo’, L. 44, Reg. 262; S.C.B.A., C 98264, sent. del 25-2-2009; S.C.B.A., C 106858, sent. del 17-11-2010 ).

                Así las cosas, la autenticidad de tales fotocopias no vino dada en ese estadio procesal, sino por la falta de cuestionamiento expreso del ejecutado (arts. 354 inc. 1 y concs. del Cód. Proc.).. Y si bien el excepcionante formuló a fojas 83/vta., un desconocimiento postrero dirigido a las copias certificadas acompañadas a fojas 60/67, no pudo tener entidad para salvar los efectos de aquel reconocimiento anterior (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).

                En lo que atañe al órgano de administración y representación de la S.R.L., puede corresponder a uno o varios gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminados, en el contrato constitutivo o posteriormente (arg. art. 157 de la L.G.S.). En esta ocasión, los gerentes fueron designados en el mismo contrato (fs. 9/vta.).

                No fue al finalizar la cláusula octava que quedaron investidos los gerentes sino, a vuelta de página, al finalizar la décima segunda (fs.68.II.2). Pero el error de la cita por parte del ejecutante, si se quiere, no anula lo que surge de la lectura del contrato y, en todo caso, hace equilibrio con el error del ejecutado que a fojas  83 vta. reprochó al ejecutante no haber aportado documental que acreditara la personaría de Quintana, cuando él mismo es Quintana actuando por derecho propio .

                Los elementos que el ejecutante agregó a fojas 60/67, no es sino la misma documentación ya referida. Solo que esta vez las fotocopias fueron certificadas en su autenticidad por escribano, para evitar dilaciones innecesarias, se dijo (fs. 67/vta., segundo párrafo). Y aunque fueron ahora impugnadas, ese desconocimiento tardío no pudo tener virtualidad frente a la fe notarial (arg. arts. 979 inc. 2, 993 y 994 del Código Civil; arts. 289.b, 296.a y cons. del Código Civil y Comercial).

                Por todo lo expuesto, no se halla mérito para admitir la excepción en trance ni para imponer las costas al actor, que no resulta vencido en la contienda (arg. art. 76 del Cód. Proc.). En consonancia, el recurso se desestima con costas (arg. art. 68 y 537 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 99/100, con costas  (arg. art. 68 y 537 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 99/100, con costas   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.         

                                                                                      Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                                                                                                         siguen///

     

    ///firmas expte 90063

     

     

     

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                                    María Fernanda Ripa

                                                                           Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 132

                                                                                     

    Autos: “O., E. O. C/ O., M. A. Y OTROS S/ FILIACION”

    Expte.: -89958-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “O., E. O. C/ O., M. A. Y OTROS S/ FILIACION” (expte. nro. -89958-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 514, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 465.1- contra la sentencia de fs. 449/456 y su aclaratoria de fs. 459/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- En el ámbito de los agravios de fs. 498/500 vta., estrictamente ceñidos al daño moral y su admisibilidad (art. 266 cód. proc.), diré:

                a- la sola circunstancia que algunos de los testimonios tenidos en cuenta en sentencia provengan de familiares de las partes, no los invalida para fundar la decisión pues, como ya se ha dicho por esta cámara en reciente fallo,  “…era un criterio entonces y es una norma ahora, que en este tipo de procesos los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos, salvo el caso de menores de edad o de aquellas personas que se nieguen a prestar declaración por motivos fundados” (sent. del 12-12-2016, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.111; arts. 711 CCyC; arts. 384 y 456 cód. proc.).

                Línea argumentativa expuesta -en parte- ya en la sentencia de fs. 449/456 (específicamente: fs. 452 últ. párr. y 452 vta. primer párr.), sin que se advierta un agravio concreto frente a ella, pues no basta decir que por estar comprendidos en las generales de la ley no pueden ser tenidos en cuenta esos testimonios por estar teñidos de subjetividad (f. 498 vta. p.4.-a): en todo caso, debió expresarse de qué modo esa alegada subjetividad influyó para decir que sucedió lo que los testigos dicen que sucedió sin que haya sucedido en la realidad, o, siguiendo con el hilo del agravio, qué “otras pruebas” (f. y p. cits., tercer párr.) hubieran permitido “una valoración completa, amplia y abarcativa de todo el abanico probatorio…” , para arribar, así, a una solución distinta (art. 260 cód. proc.).

                Es dable observar que los testimonios de E. N. C., de fs. 44/vta. y de P. B., de fs. 45/46 -ratificados a fs. 393/vta. y 394-, describen minuciosamente cómo saben que el actor es hijo del fallecido N. B., y que éste sabía desde el inicio del embarazo de la madre del actor y que el actor había nacido y que era su hijo (respuestas de ambas mujeres a las preguntas 2, 3, 4 y 5 del interrogatorio de fs. 27 vta./28), por manera que allende el parentesco con el accionante, y su padre biológico además, por ser hermana y cuñada de éste, sus dichos permiten tener por acreditadas las circunstancias apuntadas por ser coherentes, haber sido percibidas directamente por ellas y, como se verá, coincidir con otras pruebas de la causa (arts. 384 y 456 cód. proc.).

                En el mismo sentido atestiguan A. M., a fs. 395/vta. -a quien ni siquiera comprenden las generales de la ley; respuesta a la pregunta 1 del interrogatorio que se ve en el oficio de fs. 390/391-; J. L., -quien sí es pariente; respuesta a misma pregunta 1- y S. B. M., -tampoco comprendida en las generales de la ley; respuesta a la misma pregunta-, al responder las preguntas 1 y 5, 2, 3 y 7, y 3 y 5 -respectivamente- del interrogatorio de mención (arts. 384 y 456 cód. proc.).

                Testimonios todos aquéllos que no se ven desmerecidos por los de G. J. A., de f. 426, G. B. P., de f. 428 y J. A. P., de f. 429, como se dice por la apelante a fs. 498 vta. último párrafo y 499 primer párrafo. Los nombrados no atestiguan en forma contraria a los anteriores: se limitan a decir que no es de su conocimiento que la apelante N. B., tuviera conocimiento o conociera al actor (respuestas a cuarta ampliación de esas fs.); que no es lo mismo que decir que el padre biológico del actor no supiera que éste era su hijo (en rigor, nada refieren, en forma positiva o negativa sobre si N. B., sabía o no sabía del embarazo de la madre del actor o sobre el nacimiento de él).

                Se descartan, entonces, los agravios referidos a la prueba testimonial y su valoración (arts. 711 CCyC, 260, 384 y 456 cód. proc.).

                b- Acreditado a través de la prueba genética de fs. 240/241 que N. B., era el padre biológico del actor y, como se vio antes, que sabía el padre que era su padre desde el embarazo mismo, ha quedado patentizada la antijuridicidad de su conducta omisiva de emplazarlo legalmente y oportunamente como hijo y, en consecuencia, cobra vida la obligación de indemnizar el daño moral causado con esa conducta  (arts. 1069 y 1109 Cód. Civil -vigente al momento del hecho-; arts. 1738, 1739 y 1749 CCyC).

                Condena que nace -repito- de la conducta omisiva de quien fuera el padre del actor y no de la conducta propia de la recurrente N. B., quien no pudo ser, congruentemente, condenada de modo distinto al que fue demandada, es decir, como heredera de N. B., (fs. 19/31 bis vta.; arts. 3417 Código Civil; 2280, 2316, 2317 CCyC; art. 163.6 cód. proc.).

                Por manera que sin que la sentencia de fs. 449/456 diga expresamente que fue condenada en otro carácter distinto de aquél (reitero, heredera de N. B.,), el agravio no puede ser atendido.

                También congruentemente con lo dicho, su alegada ausencia de conocimiento sobre la existencia de su hermano y actitud colaborativa durante el trámite del proceso, al tratarse de conductas propias de la recurrente y no de su padre, no pueden servir para no hacer lugar a la pretensión de condena por el daño moral causado ni morigerarla (arts. supra cits.).

                c- tampoco puede tenerse en cuenta para no condenar o condenar por menos cuantía, la conducta asumida por la madre del actor.

                Ya se ha dicho por esta cámara que la conducta de la madre, en la medida que no se ha probado algún  proceder suyo con idoneidad para impedir, dificultar o dilatar el reconocimiento puntual que el padre hubiera debido hacer de su hijo, no configura causal que exima de responsabilidad a éste ni, entonces, que la atenúe (sent. del 24-11-2015, “R., M.J. c/ A., J. s/ Filiación”, L. 46 R. 421), por manera que, aún frente a la inacción de la madre del actor en hacer conocer a su hijo su verdadera filiación, sabiendo N. B., que era el padre del actor, debió emplazarlo en su estado de hijo oportunamente, y sólo la demostración fechaciente de algún impedimento para hacerlo podría haber impedido que prospere la pretensión de indemnización por daño moral.

                2- Respondidos de tal guisa los agravios de fs. 498/500 vta., no corresponde más que desestimar  la apelación de f. 465.1- contra la sentencia de fs. 449/456 y su aclaratoria de fs. 459/vta.; con costas a la apelante infructuosa  (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 465.1- contra la sentencia de fs. 449/456 y su aclaratoria de fs. 459/vta.; con costas a la parte apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 465.1- contra la sentencia de fs. 449/456 y su aclaratoria de fs. 459/vta.; con costas a la parte apelante infructuosa y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Daños y perjuicios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 131

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ, MARTA OFELIA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -89998-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARTA OFELIA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -89998-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 780, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 760 contra la sentencia de fs. 747/755?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En sus agravios la demandada no discute la incapacidad de la demandante, pero considera que es mayormente consecuencia de patologías psiquiátricas y/o psicológicas, lo cual hace que quede fuera de la cobertura del seguro (ver f.  771 vta.).

                La crítica es insuficiente porque la apelante tan siquiera intentó refutar los siguientes fundamentos centrales en los que el juzgado asentó la estimación de la pretensión actora (arts. 260 y 261 cód. proc.):

                a- el comportamiento contradictorio de la demandada: la demandante  desde un inicio denunció una incapacidad total y permanente del 70% con causa en un diagnóstico psiquiátrico y, en vez de reparar de plano en esa causa para rechazar el reclamo por esa razón, la demandada lo soslayó para requerir el cumplimiento de diversos recaudos, como si el cumplimiento de ellos pudiera conducir a la aceptación del reclamo (primero, la prueba del cese de la relación laboral, luego una revisación psiquiátrica),  rechazando recién el reclamo la accionada cuando la revisación psiquiátrica que impulsó arrojó una incapacidad parcial y permanente del 30% (fs. 751/752 vta.);

                b- la cláusula 820 -en la que la demandada apoya su tesis- se refiere a la exclusión de cobertura de las consecuencias de enfermedades psiquiátricas y/o psicológicas, lo que no es lo mismo que la exclusión de la enfermedad o patología psiquiátrica y/o psicológica propiamente dicha (ver fs. 752 vta. y 753);

                c- conforme la prueba médica ofrecida por la propia demandada se dan algunas de las patologías previstas en la cláusula 820 que sí encuadran en el art. 2.2, 2.9  de la referida cláusula (f. 753 vta. párrafo 1°).

     

                2- La expresión “o lo que en más o en menos” empleada en la demanda (f. 41 1.1.) avienta la posibilidad de incongruencia decisoria.  Es que, entre lo más y lo menos  resultante de autos,  y para hacer uso de la atribución conferida en el art. 165 párrafo 3° CPCC, no puede razonablemente pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido  desde la demanda (art. 3 CCyC y art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

                En cuanto a la utilización del salario mínimo vital y móvil como pauta de referencia,   recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). De manera que usar  sueldos mínimos, vitales y móviles como pauta de referencia no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.

                Desde otro punto de vista, no se afirma que la demanda no deba prosperar íntegramente ni que el poder adquisitivo de los $ 80.000 peticionados al momento de la demanda sea mayor o menor o lo que sea en comparación con el poder adquisitivo de  los $ 171.740,40 otorgados al momento de la sentencia; es decir, no se ha ensayado ninguna clase de comparación entre cifras a valores más o menos constantes (arts. 34.4, 163.6, 375, 260, 261 y 266 cód. proc.).

                Por lo demás, y contra lo sostenido en los agravios (ver f. 771 vta. in fine), el juzgado no ha dispuesto agregar intereses a tasa pasiva sobre el capital de condena actualizado, sino los intereses “que correspondieren”,  lo cual deja abierta e intacta la chance de debatir,  al tiempo de practicarse, sustanciarse y aprobarse la condigna liquidación, cuál tasa pudiera ser  la más justa sobre capital actualizado (art. 501 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 760 contra la sentencia de fs. 747/755, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 760 contra la sentencia de fs. 747/755, con costas a la apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Condominio

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 130

                                                                                     

    Autos: “KLOSTER CATALINA Y OTROS   C/ BARGAR HORACIO ANIBAL S/CONDOMINIO-ACCIONES DERIVADAS (EXCEPTO DIVISION)”

    Expte.: -89955-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “KLOSTER CATALINA Y OTROS   C/ BARGAR HORACIO ANIBAL S/CONDOMINIO-ACCIONES DERIVADAS (EXCEPTO DIVISION)” (expte. nro. -89955-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 158, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 122 y 124  contra la sentencia de fs. 119/121 vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El demandado ha admitido ocupar y explotar el inmueble común (ver v.gr.  fs. 39/vta. ap. B, 91 y 154.6); en todo caso no ha alegado ni probado que alguien más que no sea él lo ocupe  y explote y, antes bien, parece enrostrar a los actores que éstos no lo hacen por su propia decisión (f. 154 vta. párrafo 2°; arts. 34.4, 354.2 y 375 cód. proc.).

                No se ha puesto de manifiesto la existencia de ningún acuerdo de hecho para ocupar y explotar diferentes partes físicas del inmueble común: otra vez, si los demandantes no atinan sino a “hacer la plancha” -como metafóricamente lo aduce el demandado, ver f. 154 vta. párrafo 3°-, es porque no debe haber ningún acuerdo de división de hecho, ya que, si lo hubiera, estarían “nadando” más o menos activamente cuando menos para restarle a Bargar la chance de ocupar él solo todo el inmueble (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; art. 1987 CCyC).

                Entonces Bargar ocupa, los demandantes no: eso es ocupación exclusiva de Bargar.

                Los demandantes tienen igual derecho que Bargar, pero no están obligados a ejercerlo disputándole esa exclusividad a Bargar (art. 19 Const.Nac.): si estuvieran obligados, pues no sería un derecho de ellos sino en cambio una obligación (art. 1986 CCyC).

                La ocupación exclusiva de Bargar no puede sino ser excluyente, porque Bargar no puede ocupar su porción ideal sino ocupa toda la cosa dentro de la cual reside su porción ideal y porque si Bargar ocupa toda la cosa -para así poder ocupar su porción ideal- no se ve el espacio que quede para que otros puedan al mismo tiempo también ocupar toda la cosa con la misma intensidad con que la ocupa Bargar  (arg. art. 2401 CC y art. 1913 CC). A menos que Bargar equivocadamente crea que es lo mismo ocupar el campo explotándolo, que tener “libre acceso” (carta documento a f. 17) para v.gr.  recorrer el campo y observar la explotación hecha por él  o que  “ocuparlo”  residualmente  para hacer -solamente-  todo lo que no se superponga con la explotación de él,  v.gr. siguiendo con la metáfora propuesta por el demandado,   tomar sol además de hacer la plancha (lo cual razonablemente no se alcanzó a sugerir, art. 34.4 cód. proc.).

                El así entendido uso excluyente de Bargar da derecho a los condóminos demandantes a partir de la oposición fehaciente a ese uso y  en beneficio de quienes se hubieran opuesto  (art. 1988 CCyC).

     

                2- El art. 1988 CCyC exige oposición fehaciente a la ocupación exclusiva para el nacimiento de la obligación de indemnizar, no el reclamo concreto de una indemnización por el uso exclusivo (art. 2 CCyC).

                Así, aunque sea por el vencimiento de un supuesto arrendamiento, lo cierto es que Francisco Leonhardt se opuso a la continuidad de la ocupación exclusiva de Bargar ya en marzo de 2007 (ver cartas documento de fs. 15 y 16), lo cual no puede no beneficiar sino a todos sus herederos (art. 2280 CCyC).

     

                3- El derecho a indemnización por el uso exclusivo debe llegar hasta tanto cese la situación fáctico y/o jurídica respecto del inmueble tal como fue requerido por los demandantes (ver fs. 23 vta. ap. II anteúltimo párrafo 27 vta. párrafo 3°), y no necesariamente hasta la partición como lo resolvió el juzgado: ciertamente carecería de causa  obligar a Bargar a pagar una indemnización por un uso exclusivo que v.gr. dejase de hacer (art. 726 CCyC).

                En este punto merece tener acogida la apelación del demandado, pero sin costas a cargo de la parte actora, ya que el juzgado se apartó de lo que ésta pidió,  sin que ésta resistiera en segunda instancia el recurso del accionado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

     

                4- Al cuantificar el monto indemnizatorio pretendido, los accionantes utilizaron la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir” (ver f. 57.I párrafo 2°).

                De la prueba pericial inobjetada surge que por hectárea un predio como el de marras tiene un valor de arrendamiento histórico anual equivalente a  30 kg de novillitos de 401/420 kg., sin que otra probanza de mayor calibre lo contradiga (f. 92 último párrafo; arts. 474 y 375 cód. proc.).

    Por otro lado, rescato que  la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

                Entonces, empalmando esa prueba pericial con la referida doctrina del máximo tribunal del país,  en uso de la atribución conferida en el art. 165 párrafo 3° CPCC creo que, para no propiciar un abusivo enriquecimiento sin causa del demandado a costa de los demandantes,  la condena deberá oportunamente cuantificarse teniendo en cuenta esa suma de pesos equivalente a  30 kg de novillitos de 401/420 kg. por hectárea y por año al tiempo de la liquidación (ver f. 143 vta., arts. 34.4 y 266 cód. proc.; arg. arts. 2, 10 y 1794 CCyC),  ya que es un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad agropecuaria y que da lugar a un resultado razonable y sostenible que no pasa por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido  desde marzo de 2007 en adelante (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.).

                En cuanto a la tasa de interés, no hay gravamen actual de los actores apelantes, porque el juzgado no ha dispuesto ninguna, dejando abierta la cuestión para la ocasión de practicarse la liquidación, lo cual es incluso aconsejable considerando la eventual repercusión que pudiera tener sobre esa tasa el método de actualización propugnado más arriba en este mismo considerando 4- (arts. 34.4, 242, 266 y concs. cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Si Bargar ocupa la totalidad de la cosa común, su ocupación no puede sino ser excluyente de otra ocupación igual y simultánea por parte de los otros comuneros. El derecho de uso y goce de cada uno de los condóminos debe ejercerse sin perjuicio del derecho análogo de los restantes condóminos (arg. arts. 2676, 2680 y concs. del Código Civil; Borda, G., ‘Tratado…Derechos Reales’, t. I pág. 470, art. 1986 del Código Civil y Comercial).

                Si uno de los condóminos usa  y goza de la cosa, tienen la opción los demás condóminos, a solicitar una indemnización, en tanto alguno o todos hayan manifestado su oposición. Así lo interpretaba la jurisprudencia en tiempo del código de Vélez: el condómino que toleró que otro usara de la cosa, no tenía derecho a exigirle alquiler en tanto no hubiera manifestado oposición al uso exclusivo de la cosa o reclamado una indemnización por ese uso exclusivo:  y así es ahora (arg. art. 1988 del Código Civil y Comercial; Borda, G., op. cit., pág. 470).

                Entonces, si Francisco Leonhart se opuso a la continuidad de la ocupación exclusiva de Bargar, desde entonces nació la obligación de indemnizar.

                Con esta acotación, adhiero al voto anterior.

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar con costas al demandado la apelación de f. 122, salvo en cuanto al dies ad quem de la indemnización en que se modifica la sentencia apelada conforme lo expuesto en el considerando 3-;

                b- estimar la apelación de los demandantes de f. 124 sólo en cuanto al modo de calcular el capital de condena (ver considerando  4-), con costas con ese alcance a la parte accionada sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.);

                c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- desestimar con costas al demandado la apelación de f. 122, salvo en cuanto al dies ad quem de la indemnización en que se modifica la sentencia apelada conforme lo expuesto en el considerando 3-;

                b- estimar la apelación de los demandantes de f. 124 sólo en cuanto al modo de calcular el capital de condena (ver considerando  4-), con costas con ese alcance a la parte accionada sustancialmente vencida;

                c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Régimen de visitas

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 129

                                                                                     

    Autos: “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88565-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88565-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 937, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente  la apelación  de  f. 909 contra la sentencia de fs. 893/895 vta. en cuanto ha quedado pendiente de tratamiento?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. La regla general contenida en el artículo 651 del Código Civil y Comercial establece que, como primera alternativa, el juez debe fijar un régimen de cuidado compartido de los hijos con modalidad indistinta, lo que implica que residan los niños de manera principal en el domicilio del padre o de la madre, pero compartiendo ambos las decisiones, distribuyendo de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado (art. 650 Código citado).

                Privilegio que se establece por  considerar que es el que mejor asegura el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, respetando así el principio de coparentalidad (esta cámara, sent. del 06-06-2016, “P., F.M. c/ O., M.G. s/ Régimen de visitas”, L. 47 R. 200; además, Lorenzetti, Ricardo L., “Código Civil y Comercial…”, t. IV, pág. 343 y ss., ed. Rubinzal Culzoni, año 2015, con cita de los arts. 9 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Es que la política legislativa y social dedicada a la regulación de las relaciones de los padres con sus hijos menores de edad después de su separación, impone implementar un adecuado sistema de protección que garantice las condiciones necesarias para su desarrollo, tratando de alcanzar un trato amplio y fluido con ambos padres, no obstante la falta de vida en común, a fin de propender a la eficacia del principio que ordena tutelar el superior interés del niño (arg. art. 3 Convención de los Derechos del Niño y Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño; también art. 9 de esa Convención).

                En la especie, S. y P. -quienes cuentan con 9 y 7 años de edad según fs. 7/8, por manera que es dable presumir que cuentan con el grado de madurez suficiente para que su opinión sea tenida en cuenta; arts. 12 Convención citada, 26 tercer párrafo y 639.c Código Civil y Comercial-, han manifestado a fs. 960/vta. que desean continuar como hasta ahora, es decir, residiendo de manera principal con su mamá aunque manteniendo el régimen de comunicación quincenal con su papá (ver que S. dice que “…le gusta el sistema que tienen de vivir con su mamá y ver a su papá cada quince días…” y P. refiere, de su parte, que “así de verlo cada quince días está bien”).

                De suerte que, no encontrando en la causa motivos que impongan apartarse de la regla general del artículo 651 del Código Civil y Comercial sobre un cuidado compartido de modalidad indistinta, regla que -como se dijo- es también la querida por S. y P. G., estimo que debe hacerse lugar a la apelación de f. 909, estableciendo un régimen de cuidado personal compartido indistinto a cargo de M. D., y P. J. G., sobre sus hijos S. y P. (arg. art. 384 Cód. Proc.).

                En ese camino, puede observarse en la más reciente pericia psicológica llevada a cabo por el licenciado Jorge Eduardo Nuñez, con fecha 1 de julio de este año (v. fs. 998/999 vta.), que no existen indicadores para habilitar un sistema distinto al propuesto supra, pues se denota en M. D., que presenta un vínculo materno filial de orden afectivo con sus hijos, mientras que en P. J. G., no se advierten elementos de desafectivización; a su vez, se aprecia en Sol que mantiene vínculo afectivo con ambos padres y en Pablo pudo observarse un buen vínculo tanto con su padre como con su madre (arg. art. 476 Cód. Proc.).

                Va de suyo que la adopción de este régimen implica el ejercicio de la responsabilidad parental de acuerdo al artículo 641 inciso b) del Código Civil y Comercial, que dispone que en caso de no convivencia del padre y de la madre, se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, a salvo las excepciones del artículo 645 del mismo código.

                En este punto es dable recordar especialmente a D., y a G., que de acuerdo a lo normado en el artículo 642 del Código Civil y Comercial, si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos años. Asimismo está facultado para ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación (Mizrahi, Mauricio Luis, “Responsabilidad parental….”, pág. 270 y ss., ed. Astrea, año 2016).

                2. Tocante al lugar de retiro y regreso de los niños en ocasión de cumplirse el régimen de comunicación con su padre, en el cometido de tener que optar por alguno de los propuestos en la audiencia de fs. 963/vta., teniendo en cuenta que el establecimiento educativo al que concurren habitualmente es un lugar que les puede resultar más familiar, propongo al acuerdo que sea en ese lugar donde se efectivicen dichos retiros y regresos; considerando que la alternativa de la plaza que se encuentra frente a la comisaría podría, eventualmente, exponerlos a la incomodidad derivada de situaciones  o escenas desagradables que ocasionalmente ocurren en esos ámbitos (arg. arts. 3 Convención Derechos del Niño y 3 Código Civil y Comercial).  

                3. Por fin, no quiero dejar de decir, teniendo en cuenta la función pedagógica y estimuladora de la comunicación entre los litigantes que en materia de derecho de familia incumbe al órgano jurisdiccional (ver Cataldi Myriam M., “El ejercicio de la responsabilidad parental y la noción de coparentalidad”, La Ley, 20-05-2015, publicado en: sup. esp. nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: filiación y responsabilidad parental), que es dable encomendar a M. D., y P. J. G., que, en lo posible,  mantengan una relación que preserve a los niños de los conflictos que aparezcan entre ellos, evitando exponerlos a entornos que pudieran ser perjudiciales para la integridad psíquica y emocional de ellos.

                Asimismo se les confía arbitrar la mayor flexibilidad que posibilite acuerdos que allanen las dificultades que pueda presentar la relación, a modo de autocomponer cuestiones. deponiendo posturas cuya rigidez conduzca el caso a nuevas intervenciones judiciales.

                S. y P. son sujetos de derechos, proclamados en los diversos tratados de derechos humanos y, especialmente, en la Convención de los Derechos de Niño, que no deben caer en el olvido (v.gr. Preámbulo y arts. 1, 2 incs. 1 y 2, 3, 5, 9, 12, 27 inc. 2 de esa norma; art. 75 inc. 22 Const. Nac.; arts. 1, 2, 3 incisos a, b, c, d y f, 7, 9, 24 incisos a y b, y cons. ley 26.061).

                4. En suma, corresponde:

                a.  estimar la apelación de f. 909 contra la sentencia de fs. 893/895 vta. y establecer un régimen de cuidado personal compartido indistinto a cargo de M. D., y P. J. G., sobre S. y P. G., que será ejercida de acuerdo al artículo 641 inciso b) del Código Civil y Comercial.

                b. establecer que el retiro y el regreso de S. y P. G., a su madre en ocasión de efectivizarse el derecho de comunicación con su padre, será en la puerta del establecimiento educativo al que concurren.

                c. encomendar a M. D., y P. J. G., que, en lo posible,  mantengan una relación que preserve a los niños de los conflictos que aparezcan entre ellos, evitando exponerlos a entornos que pudieran ser perjudiciales para la integridad psíquica y emocional de ellos. Así como confiarles arbitrar la mayor flexibilidad que posibilite acuerdos que allanen las dificultades que pueda presentar la relación, a modo de autocomponer cuestiones. deponiendo posturas cuya rigidez conduzca el caso a nuevas intervenciones judiciales, donde cobrarían vigencia las facultades judiciales enunciadas en el  artículo 642 segundo párrafo del Código Civil y Comercial.

                d. cargar las costas de esta instancia en el orden causado, como es usual para esta cámara en casos como éste, por tratarse de una materia en que tanto el padre como la madre bregan por lo que estiman es mejor para el interés de sus descendientes (esta cám.: “C., H. X. s/ Violencia familiar” sent. del 15-07-2011, L.42 R.207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, L.36 R.350, entre otros; arg. art. 69 CPCC), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde:

                a.  estimar la apelación de f. 909 contra la sentencia de fs. 893/895 vta. y establecer un régimen de cuidado personal compartido indistinto a cargo de M. D., y P. J. G., sobre S. y P. G., que será ejercida de acuerdo al artículo 641 inciso b) del Código Civil y Comercial.

                b. establecer que el retiro y el regreso de S. y P. G., a su madre en ocasión de efectivizarse el derecho de comunicación con su padre, será en la puerta del establecimiento educativo al que concurren.

                c. encomendar a M. D., y P. J. G., que, en lo posible,  mantengan una relación que preserve a los niños de los conflictos que aparezcan entre ellos, evitando exponerlos a entornos que pudieran ser perjudiciales para la integridad psíquica y emocional de ellos. Así como confiarles arbitrar la mayor flexibilidad que posibilite acuerdos que allanen las dificultades que pueda presentar la relación, a modo de autocomponer cuestiones. deponiendo posturas cuya rigidez conduzca el caso a nuevas intervenciones judiciales, donde cobrarían vigencia las facultades judiciales enunciadas en el  artículo 642 segundo párrafo del Código Civil y Comercial.

                d. cargar las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a.  Estimar la apelación de f. 909 contra la sentencia de fs. 893/895 vta. y establecer un régimen de cuidado personal compartido indistinto a cargo de M. D., y P. J. G., sobre S. y P. G., que será ejercida de acuerdo al artículo 641 inciso b) del Código Civil y Comercial.

                b. Establecer que el retiro y el regreso de S. y P. G., a su madre en ocasión de efectivizarse el derecho de comunicación con su padre, será en la puerta del establecimiento educativo al que concurren.

                c. Encomendar a M. D., y P. J. G., que, en lo posible,  mantengan una relación que preserve a los niños de los conflictos que aparezcan entre ellos, evitando exponerlos a entornos que pudieran ser perjudiciales para la integridad psíquica y emocional de ellos. Así como confiarles arbitrar la mayor flexibilidad que posibilite acuerdos que allanen las dificultades que pueda presentar la relación, a modo de autocomponer cuestiones. deponiendo posturas cuya rigidez conduzca el caso a nuevas intervenciones judiciales, donde cobrarían vigencia las facultades judiciales enunciadas en el  artículo 642 segundo párrafo del Código Civil y Comercial.

                d. Cargar las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     


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