• Fecha del Acuerdo: 17-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 336

                                                                                     

    Autos: “L., C. D.  C/ C., R. O. S/FILIACION”

    Expte.: -90110-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., C. D.  C/ C., R. O. S/FILIACION” (expte. nro. -90110-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 51/vta. contra la resolución de fojas 48/49 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Por medio del solicitante O., D. L., presentó solicitud de trámite ante el Juzgado de Familia, señalando como motivo filiación, e identificando como parte contraria a R. O. C., (fs. 2).

                Con aplicación de lo normado en el artículo 830, segundo párrafo y 835, tercer párrafo, del Cód. Proc., el juzgado dispuso el pase al Consejero de Familia a fin de obtener una solución autocompuesta del conflicto (fs. 17).

                Celebrada la audiencia convocada por la Consejera de Familia, las partes acordaron su conformidad para la relización de la prueba genética para determinar la presunta paternidad de Ledesma (fs. 28).

                Realizada la pericia de la cual resultó la existencia de compatibilidad genética entre R. O. C., y C., D. L., indicando una probabilidad de paternidad del primero respecto del segundo, de un 99,9999999999559 por ciento (fs. 30/33), como lo anunciara a fojas 35, C. formalizó el reconocimiento voluntario de la paternidad sobre L. en La Dirección Provincial del Registro de las Personas, delegación Ämérica (fs. 39/40).

                Con lo cual concluyó exitosamente la etapa previa (f. 46).

                En este marco, en que se transitó sólo la etapa previa iniciada en base al formulario de fs. 2,  pero sin que llegara a haber ninguna demanda acumulativa donde plantear y probar los hechos que el apelado expone en su escrito de fojas 64/66vta., lo que puede decirse es que  ‘…en rigor no hubo juicio, sino una etapa previa que  lo evitó (arg. art. 307 párrafo 2° cód. proc.; arts. 252 y 247 a 250 cód. civ.; arts. 7, 578 y 570 a 573 CC y C),  sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien…’ (esta alzada causa 89364, sent. del 06/08/2015, ‘A., M. C. c/ Sucesores de A., A. A. y otros s/ filiación (51) (impugnación de paternidad), L. 44, Reg 55).

                Esta es la razón por la cual las costas deben ser impuestas en el orden causado en el presente trámite (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara:  causa cit. más arriba y también en “B., C.M. c/ P., H. y otro/a s/ Filiación” sent. del 28/4/2015 lib. 44 reg. 33).

                En lo que atañe a los honorarios, fueron apelados en subsidio los del letrado G. R., por considerar que no existió actividad extra por parte de ese profesional. Pero en tanto se proponen las costas por su orden, habría quedado sin sustento el recurso, enlazado al mantenimiento de la imposición como había sido prevista en primera instancia (arg. art. 242 inc. 3 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1. Estimar la apelación de fojas 51/vta. en cuanto a las costas del trámite en primera instancia, las que se cargan en el orden causado (arg. art. 68 2° párrafo).

                2. Declarar inadmisible la apelación de fojas 51/vta. último párrafo contra los honorarios del abogado García Romano por sustracción sobrevenida de materia (arg. arts. 34.4,  34.5.a, 163.6 párrafo 2°, 266 y concs. cód. proc.).

                3. Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada vencida (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fojas 51/vta. en cuanto a las costas del trámite en primera instancia, las que se cargan en el orden causado (arg. art. 68 2° párrafo).

                Declarar inadmisible la apelación de fojas 51/vta. último párrafo contra los honorarios del abogado García Romano por sustracción sobrevenida de materia.

                 Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada vencida, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 17-11-2016. Aclaratoria

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 335

                                                                                     

    Autos: “AGUILAR LUCAS GABRIEL C/ ROJAS ROBERTO CARLOS y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90042-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUILAR LUCAS GABRIEL C/ ROJAS ROBERTO CARLOS y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90042-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 357, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   aclaratoria de fs. 363/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Tiene dicho este Tribunal que tres son los motivos  por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

                Pero en el caso no se da ninguno de aquellos supuestos al no existir error material, omisión ni conceptos oscuros en lo decidido, al haber expresado concretamente la resolución de fs. 358/359 vta. los motivos por los que se declaró la nulidad de la regulación de los honorarios de la mediadora González González y el camino a seguir (v. voto a la primera cuestión).

                Corresponde, pues, desestimar la aclaratoria bajo tratamiento.

                VOTO POR LA  NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la aclaratoria de fs. 363/vta. (arts. 36.3,  166.2 y 267 Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la aclaratoria de fs. 363/vta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 17-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 334

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ALVAREZ, MARIANO G. Y OTRA S/ ··COBRO DE PESOS”

    Expte.: -90056-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ALVAREZ, MARIANO G. Y OTRA S/ ··COBRO DE PESOS” (expte. nro. -90056-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 362, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  el replanteo probatorio de fs. 350/vta. ap. IV1°?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Frente al ofrecimiento de prueba de f. 244.IV.2ª el juzgado omitió toda decisión sobre él a fs. 281/282 al ordenar la producción de prueba.

                Esa “no decisión” equivale a “decisión por no” ya que en definitiva el oferente no obtuvo lo que quería,  con el agravante de ser una decisión tácita e infundada cuando en cambio para “decir que no” debió tratarse de una decisión expresa, positiva, precisa y fundada (arts. 34.4 y 161 incs. 1 y 2 cód. proc.).

                Así, y tratándose de un solo requerimiento de informe a una escribanía, atento lo reglado en los arts. 34.5.e y 36.2 CPCC es dable hacer lugar al replanteo probatorio de fs. 350/vta. ap. IV.1° (art. 255.2 cód. proc.).

                Así, se oficiará como ha sido a pedido  a los efectos indicados y el oficio respectivo:

                 a- será firmado y sellado por el letrado de la parte interesada, quien deberá dejar constancia de libramiento en autos, dentro de quinto día de notificada esta providencia (arts. 131 últ. párrafo, 381 y 398 cód. proc.);

                b- dentro de quinto día de librado deberá ser presentado a la escribanía informante, debiendo agregarse en autos dentro de ese mismo plazo la constancia de recibo (arts. 381 y 398 3er. párrafo cód. proc.).

                El incumplimiento de cualquiera de los dos plazos (de libramiento y de presentación) llevará a continuar el trámite de la causa conforme su estado; ídem una vez vencido el plazo para contestar el oficio (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34 inc. 5 aps. “c” y “d”, 36 inc. 1, 155, 257 párrafo 1° y 400 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde hacer lugar al replanteo probatorio de fs. 350/vta. ap. IV.1° , en los términos establecidos al ser votada la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar al replanteo probatorio de fs. 350/vta. ap. IV.1°, en los términos establecidos al ser votada la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                           María Fernanda Ripa

                                                                   Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-11-2016.

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 311

                                                                                     

    Autos: “CONTRERAS MARIO ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -87707-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTRERAS MARIO ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87707-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja  351, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fojas 325 y 327 contra la resolución de fojas 320/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Rosa Contreras, por su derecho, adjuntó declaración jurada patrimonial, donde daba cuenta de la valuación fiscal de los inmuebles detallados, identificados como propios y como gananciales, proponiendo como base regulatoria la suma de $ 3.777.373 (fs. 351/vta.). Consentida por los coobligados a fojas 311 y 312.

                La propuesta fue rechazada por el abogado Mariano O. García. Sostuvo que la proponente, junto con Nelly E. Suárez, Mónica y Margarita Contreras habían acompañado en autos a los fines de fundamentar la petición de una autorización de venta de un bien, una tasación distinta y que comprende la verdadera de los bienes hereditarios. Dicha tasación alcanzaba a $ 34.000.000.

                La tasación había sido acompañada -según lo explica el letrado- para ilustrar al Asesor de Menores interviniente, que la venta de un inmueble no afectaba derechos de los menores dado el valor de las dos parcelas rurales que componía el patrimonio de éstos. En tal sentido, no consideró procedente desconocer esa valuación para acompañar una nueva diez veces menor. Asimismo desconoció la valuación fiscal la que deberá surgir de la cédula catastral. Para el supuesto que la base regulatoria propuesta fuera rechazada o no la aceptaran los coherederos, ofreció se designara perito tasador (fs. 305/306vta.).

                La impugnación se respondió, aduciéndose -en lo que interesa destacar- que no correspondía la designación de tasador y que para que otra tasación existente en el expediente sea considerada a los efectos regulatorios debía estar aprobada por todos los obligados, situación que no se verificaba en autos (fs. 309/vta.).

                2. La resolución de fojas 320/vta., al final dispuso, por los argumentos que desarrolla, que en cuanto al inmueble compuesto por dos parcelas, una de 608 has. y 81 ca. y otra de 237 ha. y 93 ca, los herederos habían acompañado una tasación de fecha 18 de noviembre de 2011, por la que el valor total del inmueble ascendería a u$s 9.144.792, aproximadamente. Estimándose razonable, asimismo, atento el tiempo transcurrido, realizar una tasación sólo del inmueble designado como C. VI, parcela 534-a, por intermedio de perito oficial, como solicitaba el impugnante. La base regulatoria de los restantes bienes debería ser la valuación fiscal.

                3. Dicha decisión fue   apelada mediante los recursos  de fojas 325 y 327, concedidos a foja 337; de los cuales sólo se fundamentó el de foja  327 con el   memorial  obrante a fojas 338/339,  de manera que respecto  del de foja 325 cabe, por razones de economía procesal, declararlo desierto en esta oportunidad  (arts. 34.5.b. y e;  260 del Cód. Proc.).

                4. Como lo dijo este Tribunal en anterior ocasión (v. esta cám. sent. del 2-11-11 expte. 87858  “Tabasso, Emilia s/ Sucesión” L. 42 Reg. 371, entre otros) “…sólo excepcionalmente la norma arancelaria admite la utilización del mayor valor de tasación cuando el mismo derive de actos propios y específicos del proceso sucesorio, pero no en la medida que la tasación se realice con la única finalidad de aumentar la base regulatoria en violación del principio rector sentado en el artículo 35 inc. a. del cuerpo legal en análisis’ (esta Cámara “Vallet, Marcelino s/ Sucesión Ab Intestato”, L. 332, Reg. 83, sent. del 24-04-03; “Camilletti, E. s/ Sucesión Ab – intestato” sent. del 23-6-09 L. 40 Reg. 229, entre otros; en igual sentido Cám. Civ. LP, Sala I, “Mastantuono, Ernesto Antonio s/sucesión ab intestato”, sent. del 6/2/07, Reg. 3.J.14., fallo extraído entre otros de JUBA on line). Ello sin perjuicio que atento al tiempo transcurrido el interesado pudiera intentar obtener  una cédula catastral con un valor fiscal más actual (art. 34.4 cpcc.).

                Ahora bien, tocante a las dos parcelas rurales, designadas catastralmente como C. VI, parcela 534-a, obraron en la causa tasaciones (fs. 338/vta.). Las que fueron presentadas por quienes ahora apelan.

                En este sentido, aducen al respecto -en lo que es relevante- que lo fueron en completa ignorancia de las herederas que suscriben el recurso -‘que en teoría las acompañaron (y con mayor razón por el resto de los herederos)’– así como que no se explica que en el escrito de fojas 115/116, se acompañara tasación del campo y del departamento respecto del cual se pedía autorización para vender, sólo la valuación fiscal. Es decir que la tasación del campo nada tenía que ver con el trámite de la autorización de venta, atribuyendo la presentación a una maniobra del abogado.

                Sin embargo, en la mencionada presentación, las firmantes por su propio derecho, homologaron que la tasación acompañada entonces tenía por finalidad demostrar que la principal fuente de ingresos de los menores era la parte proporcional del establecimiento agropecuario, lo que demostraba con las tasaciones.

                Y al final, el Asesor de Incapaces prestó su conformidad para la venta tal como se solicitara en el escrito de fojas 115/116 (fs. 126/vta.).

                Lo cierto, pues, es que la tasación fue presentada, no hay datos inequívocos que conduzcan a sostener que aquella estimación no derive de actos propios y específicos del proceso sucesorio o que hubiera sido realizada con la única finalidad de aumentar la base regulatoria en violación del principio rector sentado.

                Si hubo o no alguna actitud reprochable al letrado que suscribió aquella presentación, es una temática acerca de la cual no existen de momento elementos de cargo para abrir juicio. Por lo que queda por cuenta de los interesados adoptar la actitud que consideren oportuna, de considerarse con derecho a ello.

                No obstante, parece que hay un aspecto en que la resolución apelada debe ser corregida, progresando en ello parcialmente la apelación. Y es en lo referido al valor de tasación. Pues el abogado García concretó un valor de $ 34.000.000 y no de U$S. 9.144.692, como se designó en la decisión recurrida, sin peticionar en absoluto que la tasación se actualizara, como aportó de su lado el jueza (305/306/vta.; arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                En suma, cabe hacer lugar parcialmente a la apelación y fijar la base regulatoria con referencia al bien tasado, en la suma de $ 34.000.000. Siendo en ese aspecto en que se modifica la resolución apelada.

                Acorde al resultado, las costas se imponen por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde:

                a- declarar desierta la apelación  de foja 325;

                b- hacer lugar parcialmente a la apelación de foja 327 y fijar la base regulatoria con referencia al bien tasado, en la suma de $ 34.000.000.

                c- imponer las costas  por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Declarar desierta la apelación  de foja 325.

                b- Hacer lugar parcialmente a la apelación de foja 327 y fijar la base regulatoria con referencia al bien tasado, en la suma de $ 34.000.000.

                c- Imponer las costas  por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

    /////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

                            ACLARATORIA

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 47- / Registro: 311

    Autos: “CONTRERAS MARIO ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -87707-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTRERAS MARIO ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87707-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 351, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la  aclaratoria de f. 356?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Tiene dicho este Tribunal que tres son los motivos  por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

                En el caso, se da el último el  segundo de aquellos supuestos, pues, a tenor de la controversia planteada a fs. 300/vta., 301/vta. y 305/306 vta. y 309/vta. y la resolución apelada de fs.  320/vta., así como de todo lo expuesto en la decisión cuya aclaratoria se pide (fs. 353/355), es dable observar que en vez de decir que se fijaba  “base regulatoria” debió precisarse que lo que se fijaba era el “valor del bien” indicado a f. 354 p.4 segundo párrafo, pues no fue objeto de debate el porcentaje a tomar en cuenta de aquél, sino el valor que debía asignársele.

                Por manera que pudiendo catalogarse lo anterior como “concepto oscuro” y a fin de evitar eventuales discusiones posteriores al respecto, corresponde estimar la aclaratoria de f. 356 y disponer que en el punto b- de la segunda cuestión y la parte dispositiva de la resolución de fs. 353/355 en vez de fijar “base regulatoria”  se fija el valor del bien sobre el que allí se resuelve.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la aclaratoria de f. 356 y disponer que en el punto b- de la segunda cuestión y la parte dispositiva de la resolución de fs. 353/355 en vez de fijar “base regulatoria”  se fija el valor del bien sobre el que allí se resuelve (arts. 36.3,  166.2 y 267 Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la aclaratoria de f. 356 y disponer que en el punto b- de la segunda cuestión y la parte dispositiva de la resolución de fs. 353/355 en vez de fijar “base regulatoria”  se fija el valor del bien sobre el que allí se resuelve (arts. 36.3,  166.2 y 267 Cód. Proc.).

     

                Regístrese bajo el número 311 del Libro de Sentencias Interlocutorias 47. Notifíquese según corresponda (art. 135.12 CPCC).                                    Hecho, estése a la devolución de f. 355 último párrafo. Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 17-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 145

                                                                                     

    Autos: “M., O. E. C/ R., H. R. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89676-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., O. E. C/ R., H. R. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89676-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 449, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 428 contra la sentencia de fs. 425/426?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Por un lado, el demandado confesó que los cónyuges desde el 28/7/2005 han vivido separados sin voluntad de unirse (absol. a posic. 3, fs. 84 y 85; art. 421 cód. proc.; art. 480 párrafo 2° CCyC) y, por otro, en sus agravios no indica de qué prueba adquirida por el proceso pudiera surgir alguna otra fecha anterior (arts. 34.4, 260, 261, 354.2,  375 y concs. cód. proc.).

                HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 428 contra la sentencia de fs. 425/426, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 428 contra la sentencia de fs. 425/426, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 15-11-2016. Daños y perjuicios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 144

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ RICART, JORGE OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89253-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ RICART, JORGE OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89253-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 586, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones mantenidas a fs. 564/570 vta. y a fs. 573/574 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Por las razones expuestas a fs. 485/vta.  del expediente 4178/2005, se dictó sentencia única en tres causas:

                a- “Domínguez, Alfredo Luis c/ Ricart, Jorge Omar y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. 1ª inst. 4178/2005;

                b- “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto s/  Daños y perjuicios” expte. 1ª inst. 4177/2005;

                c- “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto y otros s/ Acción revocatoria o pauliana” expte. 1ª inst. 4179/2005.

                2-  En “Domínguez, Alfredo Luis c/ Ricart, Jorge Omar y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. 1ª inst. 4178/2005, el juzgado hizo lugar a la excepción de prescripción (ap. 3.2., fs. 491 vta./492 vta.), lo que apelación mediante mereció la crítica del demandante en el punto A a fs. 565 vta./566.

                La crítica es infundada ya que los aquí demandados no hicieron la denuncia que abrió la investigación penal “Genovese, Mateo Roberto. Dcia. Defraudación. Falsif. Instr. Privado”,  sino que declararon allí como testigos (ver esa causa, fs. 10/ 11 vta., 23/vta., 84/85 y 86/vta.).

                Si no fueron denunciantes sino declarantes como testigos, sólo podrían eventualmente responder por lo que hicieron, no  por lo que no hicieron.

                Así que el plazo de prescripción debió comenzar a contarse desde que el aquí demandante tomó conocimiento de lo que hicieron los demandados y que aquél consideró perjudicial a su respecto: declarar en la causa penal como testigos (ver f. 130 anteúltimo párrafo). Destaco que no se ha puesto de manifiesto ninguna actuación penal por falso testimonio u otro delito que hubieran cometido Ricart, Aramburu o Martín al declarar en la causa penal (art. 34.4 cód. proc.).

                ¿Cuándo tomó conocimiento el demandante de esas declaraciones testimoniales? Al serle recibida declaración informativa, el 15/10/2002 (causa penal, fs. 159/160) y, desde ese momento, habían transcurrido más de dos años no sólo hasta el inicio de este juicio civil (15/12/2005, ver f. 21), sino incluso hasta el pedido de extensión del beneficio de litigar sin gastos (10/11/2005, ver f. 18  “Domínguez, Luis Alfredo s/ Beneficio de litigar sin gastos” expte. 33542; arts. 4037 y 3986 CC; art. 2537 CCyC; cfme. esta cámara en “Ramallo c/ Mateos” 28/8/2008 lib. 37 reg. 39).

                Por fin, respondiendo al agravio de f. 565 vta. IV párrafo 4°, el sobreseimiento provisorio por no ser suficientes las constancias  (entre ellas, los testimonios de Ricart, Martín y Aramburu) para justificar la perpetración de delito alguno, ni su conversión en definitivo por el solo paso de 1 año, para nada tienen la potencialidad de convertir en mendaces o en algún modo ilícitos esos testimonios (causa penal, fs. 170/vta.): focalizando en la situación de los aquí demandados,   no es igual declaración insuficiente que declaración de alguna manera ilícita (art. 384 cód. proc.). Vale decir que las declaraciones podrían reputarse eventualmente ilícitas por su contenido (de allí lo expuesto más arriba sobre el inicio del plazo de prescripción), pero no en virtud de un sobreseimiento provisorio posterior.

     

                3- En “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto s/  Daños y perjuicios” expte. 1ª inst. 4177/2005 el juzgado rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda condenando al pago de $ 52.090 (ap. 3.1. a fs. 490 vta./491 vta. y aps. 4 y 5 a fs. 492 vta./496 vta.). Eso provocó tanto la apelación de Domínguez (ap B, a fs. 566/569), como la de los sucesores procesales de Genovese, acotando que éstos no se agraviaron del rechazo de la excepción de prescripción (fs. 573/574 vta.).

                En la demanda se sostiene que:  Genovese hizo una denuncia penal falsa (que dio lugar a la investigación mencionada en el considerando 2-)  para no pagar una deuda (f. 8 vta. último párrafo); que como consecuencia de esa denuncia falsa le fue iniciado un sumario administrativo por el banco en el que trabajaba, aunque los cargos aquí efectuados nada tienen que ver con lo denunciado por Genovese (f. 9 párrafos 3° y anteúltimo); que nunca fue procesado y que la causa penal fue sobreseída (f. 9 vta. párrafos 3° y 4°); que en el sumario administrativo fue finalmente exonerado tras 27 meses de suspensiones (f. 9 vta. último párrafo y 10 párrafo); que, en suma lo actuado en el sumario administrativo “(…) no fue más que la consecuencia inmediata de la denuncia penal infundada y maliciosa que realiza el demandado para perjudicarme, por lo que deberá correr con el pago de todos los perjuicios causados” (sic, f. 10 párrafo 4°).

                Queda claro que Domínguez basa su pretensión resarcitoria en la denuncia penal de Genovese, por considerarla falsa, maliciosa y con el puro afán de causarle perjuicios (fs. 10 párrafo 4°, 10 vta. ap. b,  10 vta.  ap. a párrafos 2° y 3°, 11 párrafo 4° y 11 párrafo 5°; art. 1072 CC).

                Si el fundamento de la demanda es el supuesto proceder doloso del demandado (por la malicia y la intención de causar daño al denunciar falsamente), es incongruente la sentencia que lo condena por considerar que la denuncia fue hecha con imprudencia y ligereza (ver f. 495 in fine; art. 34.4 cód. proc.). No digo que haga falta dolo siempre para condenar por una denuncia falsa, pero sí que en el caso el accionante adujo dolo y no culpa como contenido subjetivo del demandado al denunciar penalmente.

                La transcripción de un sumario de jurisprudencia a f. 10 vta. párrafo 3° no es suficiente para cambiar que reiteradamente en la demanda se hace hincapié en el dolo del demandado al denunciar penalmente.

                En todo caso, ese sumario de jurisprudencia no juega a favor del demandante, porque allí se lee que la finalización de la causa penal por sobreseimiento o en absolución no indica que la conducta del denunciante penal haya sido dolosa o tan siquiera culposa. Eso quiere decir que el sobreseimiento provisorio de la causa penal (allí, a fs. 170/vta.) no alcanza por sí solo para creer que el comportamiento de Genovese al denunciar haya podido ser culposo ni menos doloso.

                En el caso, ¿por qué no alcanza con el sobreseimiento  provisorio de fs. 170/vta.  de la causa penal para considerar de alguna forma antijurídica la denuncia de Genovese?

                Porque ese sobreseimiento no se asentó en la certeza de la inexistencia del hecho denunciado, ni en la de que el hecho denunciado no fuera delito, ni en la de la falta de responsabilidad penal del denunciado, sino en la provisoria falta de probanzas suficientes  para considerar debidamente justificada la perpetración del delito denunciado (arts. 381 y 382 ley 3859).

                Pero algunas probanzas hay  para poder creer que el demandante hacía en el banco gestiones personales incompatibles con su función de empleado bancario y que algunas de esas gestiones personales consistían en la intermediación crediticia entre su esposa (prestamista) y clientes del banco (prestatarios): esas  circunstancias eran plataforma insoslayable para que Domínguez hubiera podido hacer firmar en el banco y en blanco algún papel luego completado haciendo aparecer a su esposa como acreedora de Genovese. Esto último no hubiera podido  hacerse sin aquello y aquello quedó demostrado y nunca fue desvirtuado.

                Digo que aquello quedó demostrado e indesvirtuado porque por esas circunstancias (entre otras más) Domínguez fue exonerado, sin que esa sanción administrativa haya sido revertida en sede judicial (sumario administrativo: f. 356 último párrafo; expte. 1ª inst. 4177/2005: fs. 154/157, 196/vta. y 255).

                Por otro lado, los testigos de fs. 130/131 vta., 132/133, 134/vta. y  140 de ningún modo hicieron referencia a la falsedad de la denuncia ni menos a ningún contenido subjetivo de Genovese al formularla.

                En suma, juzgo no probado el dolo de Genovese al denunciar penalmente y, aunque no pudo hacerse mérito de su culpa al denunciar porque la demanda no se basó en ese factor subjetivo, tampoco veo acreditada esa supuesta culpa, cuando, antes bien, sí observo la acreditación de circunstancias no desvirtuadas alineadas con la veracidad de esa denuncia (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 374, 375 y 384 cód. proc.).

                Pienso, en fin, que es fundada la apelación de los sucesores procesales de Genovese,  que no tiene asidero la pretensión resarcitoria de Domínguez y que, por ende, debe caer en saco roto la apelación de éste tendiente a la ampliación de una condena que, en vez, debe ser dejada sin efecto (art. 266 cód. proc.).

     

                4-  Si Domínguez no es acreedor de Genovese, lo que es consecuencia del rechazo de la acción resarcitoria tratada en el considerando 3-, queda al descubierto su palmaria falta de legitimación sustancial activa para reclamar la nulidad o en subsidio la inoponibilidad a su respecto de la  venta realizada por Genovese a Giménez (arts. 957 y 961 CC), tal como lo hizo en “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto y otros s/ Acción revocatoria o pauliana” expte. 1ª inst. 4179/2005.

    La declaración de falta de legitimación sustancial activa puede efectuarse de oficio, pues la existencia de legitimación es un requisito de admisibilidad de la pretensión que deviene en condición necesaria para el ejercicio de la función jurisdiccional (SCBA,  B 58938, 30/05/2012 Juez SORIA (MA), “Oliveira de Giuffrida, María Luján  y otros c/ Municipalidad  de Morón s/ Denuncia contencioso administrativa”; cit. en JUBA online).

                La definición del caso con la sola consideración oficiosa de la falta de legitimación sustancial activa de Domínguez desplaza el análisis de la cuestión de prescripción (si Domínguez no tiene acción, no tiene caso analizar si la acción prescribió o no) y por supuesto todo lo concerniente a la fundabilidad o no de la pretensión. Esta definición dispensa de ingresar en el análisis del mérito de la apelación sostenida en el punto C a fs. 569/570 (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

                Para dar hermeticidad al análisis, restaría decir que la apelación de fs. 294/vta. de “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto y otros s/ Acción revocatoria o pauliana” expte. 1ª inst. 4179/2005:

                a- es inadmisible por falta de gravamen, toda vez que la sentencia apelada acoge la excepción de prescripción entablada oportunamente por el causante (Genovese) de los apelantes (ver allí  fs. 37 y 294 ap. II);

                b- a todo evento es desierta, porque los únicos agravios vertidos por los sucesores procesales de Genovese, obrantes a fs. 573/574 vta.  de “Domínguez, Alfredo Luis c/ Ricart, Jorge Omar y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. 1ª inst. 4178/2005,  no se refieren para nada a la prescripción en la causa “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto y otros s/ Acción revocatoria o pauliana” expte. 1ª inst. 4179/2005;

                c- en última instancia la apelación de fs. 294/vta. de “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto y otros s/ Acción revocatoria o pauliana” expte. 1ª inst. 4179/2005 también resultaría comoquiera fue fuese desplazada atenta la declaración oficiosa de falta de legitimación sustancial activa de Domínguez.

     

                5- La apelación desarrollada en el punto D a fs. 570/vta. apunta -lo adelanto, sin éxito-  a que las costas se impongan por su orden pese al éxito eventual de los planteos de prescripción.

                Si el demandante se hubiera allanado a las excepciones de prescripción, habría cabido una condena en costas por su orden (ver esta cámara: “BOTTINO, GABRIEL JOSE S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERIA”, 11/12/2012 lib. 43 reg. 446; arts. 68 párrafo 2° y 70.1 cód. proc.).

                Pero además, no es que los demandados sólo hubieran entablado prescripción, sino que además resistieron las pretensiones en su mérito (ver esta cámara, en caso recién citado), resultando:

                a- que en “Domínguez, Alfredo Luis c/ Ricart, Jorge Omar y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. 1ª inst. 4178/2005 habría más motivos para creer que los testigos no mintieron, atenta la exoneración administrativa no levantada judicialmente a la que me he referido en el considerando 3-;

                b-  que en “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto y otros s/ Acción revocatoria o pauliana” expte. 1ª inst. 4179/2005,  la derrota se produjo en definitiva por no tener legitimación sustancial activa el demandante y no por el acogimiento del planteo de prescripción.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Tocante a los autos ‘Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto s/ daños y perjuicios’, tratado en el punto tres del voto inicial, valga la aclaración que  la  absolución o el sobreseimiento definitivo del actor  es  presupuesto  esencial de la condigna acción resarcitoria  articulada  en la especie, pero no suficiente para su éxito; es decir, la sola existencia  de alguna  de  aquellas resoluciones, no hace procedente, sin  más,  la acción de daños y perjuicios (Kemelmajer de Carlucci, A., su trabajo en el  “Código…”,  dirigido  y coordinado respectivamente por Belluscio y Zannoni, t. 5 pág. 257, letra d) . Es menester que a ese  requisito objetivo se adicione otro subjetivo: el dolo  o la culpa del denunciante. Pues, por principio, no  constituye  acto  ilícito  el  cumplimiento de una obligación  legal,  o el ejercicio regular de un derecho: por caso, denunciar la posible comisión de delitos (doctr. art. 1071 del Código Civil; doctr. art. 10, primer párrafo, del Código Civil y Comercial).

                En relación a ello tiene dicho la Suprema Corte: ‘La reparación de los perjuicios derivados de una  denuncia sólo procede cuando el denunciante ha obrado  con malicia, temeridad o, por lo menos, con  ligereza  culpable’ (S.C.B.A., Ac. 59.900, del 26-8-97, voto del doctor  Hitters,  entre  otros precedentes aludidos en JUBA sumario B15431). Entendiéndose que  la  dilucidación del motivo de atribución de responsabilidad -dolo o culpa- entraña un problema de encuadramiento jurídico, al que es aplicable el principio iura novit curia. De manera que no probada la malicia, la temeridad o el dolo, de todos modos debe examinarse si la  acción  no obstante  podría prosperar por alguna otra  razón de imputación (Zavala de González, M., “Resarcimiento de daños”, t. 2-c pág. 412,, arts. 34 inc. 4to y 163 inc. 6to. del Cód. Proc.).

                Sin embargo, como ha dejado expuesto el juez Sosa en su voto, no aparece demostrado el dolo de Genovese como tampoco acreditada su supuesta culpa al denunciar. Por el contrario, como también dice el magistrado, se observa la acreditación de circunstancias no desvirtuadas que se alinean con la veracidad de la denuncia (v. párrafos finales del punto tres de tal sufragio).

                Es dable recordar, que como explica Parellada, en estos casos un prudente ejercicio de la función judicial exige severidad en la prueba de la  culpa,  sea ligereza, imprudencia o negligencia, pues lo contrario sería promover el desaliento a quienes pretenden colaborar con las autoridades mediante el ejercicio de  la facultad,  y  a  veces la obligación de denunciar los presuntos delitos de que  tome  conocimiento (aut. cit., “Responsabilidad emergente  de  la  denuncia  calumniosa o negligente”, J.A. t, 1979-III pág.695).

                Como antes se ha precisado, la acción resarcitoria promovida por la persona  denunciada,  presupone que  haya sido absuelta o sobreseída por el delito motivo  de  la denuncia. Pero para que haya lugar a responsabilidad civil, además el hecho debe ser imputable a  la  persona  a la cual se demanda la reparación: es decir, voluntario y que medie culpa o dolo en el autor o autores.

                Faltando en la especie este último requisito, tal que no se considera acreditada ni la intención de perjudicar ni la negligencia en la denuncia por parte del promotor, no existe acto ilícito punible (esta alzada, con diferente integración, causa 12944/98, sent. del 22/03/2001, ‘Farias, Marta B. c/ Municipalidad de Tres Lomas y otro s/ daños y perjuicios’, L. 30, Reg. 40).

                Con este sólo agregado, adhiero al voto del juez Sosa, emitido para todas las causas en las que se dicta sentencia única.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar íntegramente la apelación del demandante, recaída en las tres causas señaladas en el considerando 1-, con costas en segunda instancia al apelante vencido (art. 68 cód. proc.);

                b- estimar la apelación de fs. 314/vta.  en “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto s/  Daños y perjuicios” expte. 1ª inst. 4177/2005 (mantenida a fs. 573/574 vta.  y respondida a fs. 576/578 de “Domínguez, Alfredo Luis c/ Ricart, Jorge Omar y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. 1ª inst. 4178/2005) y, por consiguiente, rechazar la pretensión resarcitoria con costas en ambas instancias al demandante vencido (arts. 274 y 68 cód. proc.);

                c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar íntegramente la apelación del demandante, recaída en las tres causas señaladas en el considerando 1-, con costas en segunda instancia al apelante vencido;

                Estimar la apelación de fs. 314/vta.  en “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto s/  Daños y perjuicios” expte. 1ª inst. 4177/2005 (mantenida a fs. 573/574 vta.  y respondida a fs. 576/578 de “Domínguez, Alfredo Luis c/ Ricart, Jorge Omar y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. 1ª inst. 4178/2005) y, por consiguiente, rechazar la pretensión resarcitoria con costas en ambas instancias al demandante vencido;

                Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-11-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 143

                                                                                     

    Autos: “SERVAT, MIRTA MABEL C/ MAYOR, RUBEN LUIS Y OTRA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

    Expte.: -90032-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVAT, MIRTA MABEL C/ MAYOR, RUBEN LUIS Y OTRA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -90032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 185, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación de fojas 154 contra la sentencia de fojas  148/150 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Aun cuando hubiera sido admitida, la excepción de litispendencia no hubiera dado lugar al archivo del desalojo, pues no se trató de juicios idénticos, como es fácil consultar (arg. art. 352 inc. 3 del Cód. Proc.). Sólo hubiere dado lugar a una acumulación, situación que se presenta cuando se trata de  “litispendencia por conexidad”, en la cual -si bien no se presentan los caracteres de la “triple identidad” de sujeto, objeto y causa-, existe la posibilidad de que la sentencia a dictarse en uno de los procesos pueda producir efectos de cosa juzgada en el otro.

                Para mejor decir, la excepción interpuesta no pudo ir contra el progreso de esta acción, pues en su caso se hubiera resuelto por la acumulación de ambos procesos ante el mismo juez, teniendo en cuenta aquel en que primero se hubiera notificado la demanda, ante el cual proseguirían (fs. 163/vta.; arg. art. 189 del Cód. Proc.).

                Ahora bien, al momento de decidirse la excepción de litispendencia en esta causa, resulta que la cuestión de fondo debatida en el juicio por consignación de llaves y muebles, ya había sido declarada abstracta, con lo que se puso fin a ese proceso, difiriéndose la imposición de costas.

                A falta de toda expresión en contrario, ha de presumirse que tal pronunciamiento quedó firme. Por tanto, terminado aquel proceso en que se basó la litispendencia, el motivo de la excepción desapareció. Y con ello la habilitación para zanjar sobre cuál de las causas debía producirse la acumulación, toda vez que -como fue dicho y se reitera- tratándose de una litispendencia impropia, ese era el único efecto que pudiera haber tenido.

                Si el actor en los autos por consignación de llaves y muebles -apelante aquí- estaba persuadido que era equivocada la resolución que había declarado abstracta la cuestión de fondo en ese juicio, poniéndole fin, entonces debió recurrir ese pronunciamiento y no dejarlo consentido. O en su caso, recurrir de la providencia de fojas 85/vta., que concedió -como paso final- la entrega preventiva al actor del inmueble en litigio, si consideraba que le causaba agravio por superponerse con una pretensión propia, encaminada en el otro pleito (fs.86/vta.; arg. arts. 134, 137, 149 segundo párrafo del Cód. Proc.; Sosa, T.E., ‘Notificaciones Procesales’, pág. 285 números 30 y 31).

                Pero operado aquel efecto, el juez de la especie -que si bien decidió la entrega del inmueble al actor, no fue quien le puso fin a aquel otro proceso- al resolver la litispendencia, se encontró con un solo juicio: éste. Por manera que toda decisión acerca de la acumulación, se le tornó improcedente, sin que fuera menester explorar actos o fechas (fs. 164, párrafo final). Y esto fue lo que, lejos de omitir,  decidió (fs. 163/vta.).

                Llegado a este punto, es dable evocar que, como tiene dicho la Suprema Corte: ‘La apelación contra la decisión de primera instancia abre la jurisdicción de la alzada a los efectos de resolver si el pronunciamiento impugnado se ajusta a derecho, mas ello no habilita a fallar sobre cuestiones que no han sido materia de queja por parte de los interesados (art. 266 in fine, 272 y su doctrina del C.P.C.C.). La Cámara no realiza un nuevo juicio, sino que, por el contrario, se encuentra más limitada que el juez de primera instancia, pues debe circunscribir su tarea a los agravios vertidos por el apelante; éstos últimos son los que delimitan la personalidad de la apelación, marcando de modo claro los límites del conocimiento del tribunal de segundo grado. Rige aquí el conocido aforismo tantum appellatum quantum devolutum’ (S.C.B.A., C 118775, sent. del 10/08/2016, ‘Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202102).

                De ahí que si en el tratamiento de sus agravios, la recurrente hizo constante referencia a la excepción de litispendencia, esta alzada no aparece habilitada a tratar otros aspectos que no fueron expresa y terminantemente incluidos en el reproche (fs. 163/vta., 164, primero y segundo párrafo, 164/vta., 165/vta,, 166, segundo párrafo; arg. arts. 260 y 266  del Cód. Proc.).

                Además, cabe hacer hincapié en que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, desarrollar argumentaciones paralelas, disconformarse, mostrar descontento o reprochar que no se hubieran considerado las pruebas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamiento desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente -con referencias precisas a la causa- que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Finalmente, si utilizando una técnica equivocada, el impugnante se limita a señalar que se ha producido su total indefensión, soslayando fundamentar, con la profundidad que es exigible a un planteo dirigido a descalificar la validez constitucional de un proceso, de qué manera habrían sido conculcadas en el caso sus derechos y garantías, el planteo formulado con ese déficit deviene defectuoso (S.C.B.A., L 116852, sent. del 28/09/2016, ‘Obelar, Cayetana Alicia contra Provincia A.R.T. S.A. y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B5023229).

                En consonancia con lo expuesto y en esos términos, la apelación debe ser desestimada, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

     A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fojas 154 contra la sentencia de fojas  148/150 vta., con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fojas 154 contra la sentencia de fojas  148/150 vta., con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-11-2016. Incidente de alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 142

                                                                                     

    Autos: “L., M. L.  C/ L., M. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90070-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. L.  C/ L., M. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 172, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 151 contra la sentencia de fs. 145/148 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1- A fs. 145/148 vta. se dicta sentencia, haciendo lugar al incidente de aumento de cuota de alimentos de fs. 71/74, fijandose ésta en la suma de $3500, con más el monto equivalente a la asignación familiar por hijo que perciba el demandado por su hija M. C, así como la parte proporcional del SAC.

                Esa decisión motiva la apelación del demandado Leira de f. 151, fundada a fs. 162/164, en que -en definitiva- pide se reduzca la nueva cuota a un importe “razonable”.

                2- El recurso debe prosperar con el alcance que se verá.

                Si bien a fs. 71/74, la parte actora pidió aumento de cuota por la suma de $4000, cierto es que en la audiencia de fs. 129/vta., el alimentante ofreció pagar la suma de $2000 ajustable en forma inmediata con cada aumento de sus haberes, frente a lo cual, la actora acomodó su anterior pretensión de aumento a la cantidad de $2200 “actualizable” cada seis meses en $250.

                Así es que resulta desajustada a las circunstancias fácticas del expediente la cuota de $3500 fijada en sentencia, apareciendo como razonable la pedida por la progenitora de la alimentada en la audiencia indicada, teniendo en cuenta que desde la anterior de $1100 acordada el 17 de mayo de 2013 hasta ahora, variaron dos circunstancias: el notorio aumento del costo de vida y la edad de M. C. (cfrme. esta cámara, sent. del 31-08-2016, “G., M.E. c/ R., M.D. s/ Incidente alimentos”, L. 45 R. 82; arg. arts. 658, 659 Cód. Civil y Comercial; arts. 34.4, 163.6, 384, 641 y 647 Cód. Proc.); circunstancias que no puede dudarse la madre tuvo en cuenta al momento de peticionar los $2200 con más el ajuste de $250 semestral, considerándola, en esa ocasión, bastante para satisfacer las necesidades de la niña (art. 3 Cód. Civil y Comercial).

                Así las cosas, debe estimarse la apelación de f. 151 y fijarse la nueva cuota alimentaria en la suma de $2200 con más el reajuste semestral de $250, por resultar ajustada a las variaciones supra indicadas tocante al incremento del costo de vida,  la mayor edad de la niña y a la pretensión de su madre en la audiencia de fs. 129/vta.; con costas de esta instancia en el orden causado, en atención a que no hubo motivación concreta de la actora que se resolviera como se resolvió -ya se dijo que ajustó su pretensión a fs. 129/vta.- y tampoco resistencia en esta alzada a la apelación (arg. art. 68, segunda parte Cód. Proc. y esta cámara, sent. del 02-11-2012, “D., M.A. c/ P., E. s/ Incidente”, L. 43 R. 397).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 151 contra la sentencia de fs. 145/148 vta., estableciendo la cuota alimentaria a cargo de M. S. L., a favor de su hija M. C. en la suma de $2200 ajustable cada seis meses en la suma de $250; con costas de esta instancia en el orden causado y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 151 contra la sentencia de fs. 145/148 vta., estableciendo la cuota alimentaria a cargo de M. S. L., a favor de su hija M. C. en la suma de $2200 ajustable cada seis meses en la suma de $250; con costas de esta instancia en el orden causado y diferimiento de la resolución sobre honorarios.        

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 15-11-2016. Daños y perjuicios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 141

                                                                                     

    Autos: “TORRES SANTIAGO  C/ MUT JORGE RUBEN S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -88275-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRES SANTIAGO  C/ MUT JORGE RUBEN S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88275-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 372, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   fundado el recurso de fojas 339 contra la sentencia de fojas 385/388?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. A partir de los agravios que porta el recurso, se observa  -en lo que interesa destacar- que el interesado, en punto al tema de la responsabilidad por la enfermedad contraída, estructura su embate a través de la exposición de dos líneas argumentales: por un lado, cuestiona la conclusión de primera instancia que declaró operativa la cláusula trece del contrato asociativo de explotación tambera, eximiendo al propietario de toda responsabilidad en las enfermedades profesionales del tambero asociado y, por otro, dirige su argumentación a justificar aplicable al caso la responsabilidad centrada en los antiguos artículos 1109 y  1113 del Código Civil. Esto último, considerando ‘vicio de la cosa’, la brucelosis de que estarían infectados algunos animales utilizados en el tambo, en consonancia con las obligaciones a cargo del dueño del rodeo, derivadas de la aplicación de la ley  24696, resoluciones del Senasa y de la Comisión de Lucha contra la Brucelosis (fs. 351/vta., 352/vta., 353/vta., 355/vta., 356/vta., 357, primer párrafo).

                2. Para empezar, tocante a la cláusula de exoneración de responsabilidad contenida en el contrato de fojas 286/287, se pregunta Borda -en términos más genéricos- sobre la validez de las clausulas limitativas de responsabilidad derivadas de un cuasidelito -toda vez que el dolo no podía ser dispensado (arg. art. 507 del derogado Código Civil)-, y al respecto expone que en su pensamiento, si bien es distinto el caso de las responsabilidades reflejas, tratándose de la culpa personal del autor del hecho, las cláusulas limitativas de la responsabilidad deben reputarse nulas, pues interesa al orden público que las personas pongan en sus actividades el debido cuidado para no dañar a terceros: nadie puede exonerar a otro de esa diligencia sin alterar las bases sobre las cuales debe asentarse la convivencia humana, señala el autor con cierto apremio indicativo. Y en otra parte agrega: ‘…así, serían ineficaces todas las cláusulas que pretendieran asegurar la impunidad del deudor en materia de daños causados a la persona humana…’ (v. gr., la del transportador, la del cirujano, la del ingeniero o arquitecto, etc.; Borda, G. , ‘Tratado…Obligaciones’, t. I pág. 109, t. II pág. 281).

                La censura de un pacto con tal contenido vendría del artículo 953 del viejo Código Civil, aplicable por tratarse de la legislación reinante en la ocasión en que se configuró el hecho lesivo y en virtud de lo normado en el artículo 2 de la ley 25.169, lo que queda dicho para futuras citas (S.C.B.A., C 118439, sent. del 22/06/2016, ‘Farías, Jonatan Maximiliano y otros contra Paredes, Jorge y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4201843).

                Si se observa detenidamente, ese cuerpo legal contiene supuestos puntuales, que marcan una tendencia en el sentido expresado: el artículo 2232 declara sin valor los pactos limitativos de responsabilidad de los hoteleros; el artículo 2102 hace lo propio con los pactos excluyentes de la garantía de evicción. Cuanto al abrogado Código de Comercio, de su parte, contemplaba este tipo de prohibiciones en los artículos 162, 184 y 204, segunda parte.

                En suma, la directiva que puede rescatarse de lo expuesto, es que las cláusulas exonerativas de responsabilidad, resultado de una convención paritaria, en cuanto excluyen o limitan anticipadamente la responsabilidad civil por daño material o moral derivado de lesión a la integridad psicofísica de la persona -como es la que está en tela de juicio en la especie- son nulas por contrariar normas como el citado artículo 953 del Código Civil, sin perjuicio de aquellas de mayor jerarquía, que integran el bloque federal de constitucionalidad y el orden público interno, el cual no pueden contrariar las convenciones particulares (arg. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arg. art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arg. art. 21 del Código Civil; art. 2 de la ley 25.169).

                Incluso, siguiendo esta corriente y considerando la noción de orden público ligada a las ideas que predominan en la sociedad, bien es posible tomar como expresión de las predominantes, aquellas que ha recogido en sus normas el  Código Civil y Comercial y que se refieren al tema en tratamiento, aunque por intemporalidad no fueran derechamente aplicables para resolver la cuestión (arg. art. 3 del Código Civil y 7 del Código Civil y Comercial: Bueres-Highton, ‘Código…’ t. I pág. 63). Para encontrar, también desde ese lado, un apoyo a la nulidad que se propicia de la cláusula en observación.

                Se trata puntualmente del artículo 1720 de este ordenamiento, el cual contempla la posibilidad que el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libere de responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.

                Esa prescripción, tras un principio genérico, evidencia a su lectura comprensiva, que no ha sido la idea otorgar una autorización de impunidad para que el beneficiario de la exención lleve a cabo una labor sin adoptar las precauciones que la buena práctica y los dictámenes científicos aconsejan. Por el contrario, de un ala queda claro en su texto que el sujeto que recibe el consentimiento para producir el menoscabo debe emplear la máxima diligencia para minimizar el mismo, pues si hubiera impericia se aplicarían las reglas generales de responsabilidad. Pero además, de la otra, la noción es que se involucren sólo intereses patrimoniales. No se comprenden los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente en su integridad, vedados por el artículo 56, a salvo las excepciones que allí se enuncian.

                Es dable mencionar que conceptos como estos, ya venían insinuándose en la doctrina argentina. Aun con anterioridad a la elaboración del nuevo código, la ciencia jurídica fue dando directrices firmes, acerca de que los derechos personalísimos, por sus características particulares, solo podían ser objeto de la voluntad de la víctima en tanto y en cuanto fueran disponibles. Aunque no se tuvo a la mano una norma que lo recogiera, como lo hicieron las nuevas normas civiles.

                O sea, antes sin precepto puntual y ahora con él, mientras que nada ha impedido que el damnificado admita que se produzca un daño a sus bienes patrimoniales, no ocurre lo mismo con los bienes personalísimos, que únicamente podrán encuadrar en esta causa de justificación cuando sean disponibles (Herrera-Caramelo-Picasso, ‘Código Civil y Comercial Comentado’;

     http://www.saij.gob.ar//adocs-f//codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_ tomo_IV.pdf).

                En consonancia, no han de descartarse estos principios jurídicamente decantados para decidir la validez y el alcance de la cláusula trece del contrato asociativo de explotación tambera. Y ratificar por ello, que no ha podido tener el efecto jurídico de liberar de responsabilidad por los daños derivados de la lesión a un bien personalísimo, generalmente indisponible, como la integridad física, en cuanto afectada por la brucelosis, contraída en el desempeño de las tareas que, como tambero asociado, llevaron al enfermo a tomar contacto con animales infectados del propietario del tambo (arg. arts. 21 y 953 del Código Civil, art. 2 de la ley 25.169).

                3. Despejado lo anterior y abierto el camino hacia el estudio de la responsabilidad civil del demandado, toca ver, seguidamente, si se está en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual y si concurren los presupuestos de una u otra forma de responder civilmente, según se trate.

                En ese cometido, lo primero que salta a la vista es que el marco de la relación entre el tambero y el empresario titular del tambo, no ha sido sino el contrato de fojas 286/287. Lo admite el propio actor cuando apunta que revistió la calidad de tambero asociado, permaneciendo en esa actividad hasta marzo de 2010 (fs. 64/vta.). Y también el demandado, en la medida en que reconoce que la relación era contractual y blinda su defensa -en general- en reglas extraídas de esa convención (fs. 88, segundo párrafo, 88/vta.A, segundo párrafo, 89/90vta., 92/93, arts. 1, 2 y concs. de la ley 25.169).

                De consiguiente, la responsabilidad en trance y la postrera pretensión resarcitoria, entonces, ha de ubicarse en el cuadrante contractual. La ley 25.169 indica que a todo lo no previsto en ella le son aplicables las normas del Código Civil. Y como nada tiene regulado en materia del resarcimiento de daños en esa esfera, no queda sino recurrir al régimen previsto en los artículos 519, 520 y concs. del Código Civil (nuevamente, S.C.B.A., C 118439, sent. del 22/06/2016, ‘Farías, Jonatan Maximiliano y otros contra Paredes, Jorge y otros s/  Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4201843).

                Por cierto que este tipo de responsabilidad, tiene su centro en el incumplimiento, que se produce -en principio- cuando no se comete la obligación contractual preexistente y por ello ocurre la lesión: se impide a la otra parte acceder a lo que tenía derecho en razón del contrato.

                Sin embargo, para adquirir una noción completa del incumplimiento, es menester comparar la conducta desplegada con la debida, lo que permite dimensionar la magnitud del incumplimiento por cotejo con todo el contenido del contrato, compuesto no solamente por las obligaciones nucleares, sino también -entre otros elementos-  por los deberes colaterales; entre  ellos y en cuanto aquí interesa, el deber de seguridad. Cuyo incumplimiento ha fundado la responsabilidad contractual en casos de daños a la persona (Lorenzetti, Ricardo. L., ‘Tratado de los contratos’, parte General, t. págs. 595 y 597).

                Se trata de un deber accesorio  destinado a preservar la integridad de las personas que son parte de un negocio jurídico,  que nace de lo normado en el artículo 1198, primer párrafo, del Código Civil, de donde resulta que los contratos obligan también a aquello que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión. Y que se configura en factor de atribución objetivo, cuando se trata de calificar un supuesto de responsabilidad empresaria. Como lo es la del ‘empresario-titular’, parte del contrato asociativo de explotación tambera,  quien, como dueño indiscutido del rodeo que el actor calificó infectado y vector de su enfermedad, tuvo a su cargo prevenir los daños que se reclaman, en tanto probados y provenientes de la ejecución del negocio (fs. 176; arg. art. 3 de la ley 25.169; Lorenzetti, Ricardo L., op. cit. pág. 613; Burgos D. y Vessoni H. ‘La obligación de seguridad’, en J.A., boletín del 22-3-95).

                Corresponde aclarar -para desactivar objeciones -que ese deber de seguridad  objetivo en el seno de una relación contractual, no es un supuesto extraño al derecho, Ya que existen algunos subsistemas de responsabilidad que contemplan  legalmente una obligación de ese tipo, a partir de la cual se ha fundado una responsabilidad objetiva, a saber: responsabilidad por productos elaborados y servicios (ley 24.240), por espectáculos deportivos (ley 23.184), por transporte ferroviario (art. 184 del Código de Comercio), de los establecimientos educativos (art. 1117 del Código Civil), del posadero (art. 1118 Código Civil; Cayzac, F., ‘Obligación de seguridad, espectáculos públicos y defensa del consumidor’).

                Por cierto que por tratarse de un factor de imputabilidad objetiva, estará en el titular de la obligación de seguridad acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el nocimiento. Y  para ello le será menester acreditar que el daño provino por el hecho de la víctima, por el hecho de un tercero por quien no deba responder o por el caso fortuito, legislado en los artículos 513 y 514 del Código Civil (Lorenzzetti, Ricardo .L., ‘Tratado de los contratos’, ‘Parte General’,  t. I pág. 613 nro. 89). Como tiene dicho el  juez Sosa, la regla técnica de la carga de la prueba no responde tanto a la pregunta “¿quién tiene que probar?”, sino a la siguiente: “¿quién debe soportar las consecuencias de la falta de prueba?”. De lo cual se anticipa una pauta firme para solucionar este último supuesto (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

                Llegado a este punto y para terminar el tramo, es oportuno evocar que no se quiebra el principio de congruencia, cuando la decisión recae sobre hechos controvertidos y conducentes en la causa ‘… resolviendo en función propia de la judicatura el encuadre jurídico del caso, lo que cumple con la exigencia del art. 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial, que requiere que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa y no tanto a los detalles esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones que no comprometen la defensa de sus derechos…’.

                En la especie  la materia juzgada es una sola; la brucelosis que el actor dice haber adquirido del rodeo correspondiente al tambo del empresario titular, en que él actúa como tambero asociado, acerca de lo cual el accionado contó con total oportunidad de defensa. De modo que si ese mismo contenido es colocado en el andarivel de la responsabilidad contractual en lugar del extracontractual en que lo ubicó el accionante, lo que ello refleja no es sino el ejercicio de la potestad jurisdiccional en clave del principio iura novit curiae, sin afectación del principio de congruencia. Pues la vinculación del tribunal no atañe al derecho (S.C.B.A., C 100460, sent. del 04/04/2012, ‘Bustos, Daniel c/ de Fradua, Jorge s/Cumplimiento contractual’, en Juba sumario  B3901974).

                4. Y ahora se viene la pregunta: ¿se dieron en la especie las condiciones de activación de esa obligación de seguridad?.

                Según la versión del actor, trabajó como tambero asociado al empresario titular, a quien demanda, desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el mes de marzo de 2010 (fs. 63/vta. y 65, segundo párrafo). Para el demandado, la relación comenzó en marzo de 2006 (fs. 89/vta., segundo párrafo y 91 vta., último párrafo). Y finalizó el 31 de marzo de 2010 (fs. 93/vta.).

                Es decir que el apelante durante varios años -al menos de 2006 a 2010-  cumplió con sus tareas de tambero asociado en el tambo de Mut. Y en esa labor tuvo contacto con el rodeo de éste.

                Torres, concurrió a la consulta por síntomas como fiebre, artralgias de caderas, rodillas, tobillos, muñecas y se le diagnosticó brucelosis, para el mes de julio de 2009. Fue asistido en el Hospital de Pehuajó y luego en la ciudad de La Plata.  Ingresó a este nosocomio el 27 de octubre de 2009, con síntomas manifestados tres meses antes, permaneciendo hasta el 24 de noviembre del mismo año, en que se pidió su traslado al Hospital de Pehuajó, para continuar tratamiento en el domicilio. El diagnóstico fue de brucelosis (fs. 252/254). Según el perito, se le da el alta médica en diciembre de 2009 (fs. 225/vta., 251/264).

                Refiere la pericia que el agente etiológico de la brucelosis pertenece al género Brucella, de la que se han identificado siete especies, cuatro de ellas patógenas para el hombre. Los animales infectados son fuente de contagio para el ser humano, siendo eliminadores de Brucella durante toda la vida. Los humanos son huéspedes accidentales que contraen la enfermedad por vía digestiva, aérea, contacto directo o cutáneo con animales infectados, sus esqueletos o secreciones (sangre, orina, vaginales), penetrando el bacilo en la piel erosionada. Otra vía de entrada es la ocular, por contacto con la mucosa conjuntival (f. 226).

                Continúa explicado el experto, que la enfermedad tiene un comienzo agudo. A menudo produce síntomas inespecíficos. Son frecuentes los casos asintomáticos. Se ha dividido en formas agudas y crónica. Puede darse una evolución de seis meses, por persistencia de focos localizados profundos o por recidivas cuando el tratamiento no fue adecuado en el tiempo. Sus síntomas suelen ser: fiebre,  sudoración, anorexia, artralgias, compromiso del aparato locomotor, anemia (fs. 226/vta.).

                En un precedente de esta alzada, que enfocó un tema similar, se pudo reflejar en la sentencia que la brucelosis tiene tres momentos en su evolución: un período agudo -que confirma el perito de autos- con los síndromes detallados y que dura unas ocho semanas. De no ser tratada o no se cura o pasa a un período subagudo que dura un año.  Pasado ese estadio, o sea después del año se considera brucelosis crónica (causa 87916, sent. del 08/05/2012, ‘Manque, Gustavo Tiburcio c/ Odriozola, Santiago y otro s/ daños y perjuicios’, L. 41, Reg. 20).

                La brucelosis de Torres se ha cronificado, dice el especialista que actuó en este proceso (f. 227).

                Con todos esos datos -inconcusos-, puede sostenerse que la forma aguda se habría presentado en el enfermo unos tres meses antes de ser recibido en el hospital de La Plata el 27 de octubre de 2009 (f. 367), considerando que en la anamnesis el perito describe que los síntomas iniciales  se habrían manifestado  para el mes de julio del mismo año. Ese momento cae dentro del período en que el actor se desempeñó como tambero asociado en el tambo de Mut (fs. 91/vta., párrafo final, 93/vta., párrafo final).

                Desde otro cálculo se llega a similar resultado. Es que si los síntomas -según el demandado- pueden aparecer a los meses de haberse producido el contagio, es consecuente que aun cuando se tome como manifestación de la sintomatología reveladora, el momento en que Torres ingresó al hospital de Pehuajó, eso habría sido para el mes de septiembre de 2009, por manera que de ocurrir la infección doce meses antes (por tomar un amplio plazo en meses) también se ubicaría en la época en que Torres trabajaba en el establecimiento del empresario titular: septiembre de 2008 (fs. 89/vta., segundo párrafo, 363/366).

                No hay elementos valederos que permitan desacreditar esa conclusión. El demandado nada aportó para justificar que pudiera haber contraído la enfermedad en una ocasión diferente. Tampoco para inspirar que el ingreso del bacilo al cuerpo de Torres hubiera sido por vía digestiva y no por el trato con los animales de su tambo (saliva, bosta, orina; fs.93, segundo párrafo y  234/vta.). Él mismo computó ese contacto como una de las causas de contagio de la dolencia, aunque no la única (fs. 93, segundo párrafo). Y ya fue dicho que la concurrencia de un factor de imputabilidad objetivo, ponía a su cargo, para liberarse, la prueba de una causa extraña (fs. 89/vta., III; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                Sumado a ello, el testimonio de Humberto Balbi, veterinario ofrecido como testigo por el demandado, para quien realizó trabajos, es calificado y terminante. Sabe que en el tambo de Mut hay brucelosis. Y agrega: ‘…en la mayoría de los tambos hay brucelosis, porque los animales a veces conviven con animales de vecinos que no combaten la enfermedad por lo que existe el contagio, los tamberos hacen el control de sanidad… recién este año el SENASA les exige a los productores que se cataloguen estableciendo si tienen o no la enfermedad en sus establecimientos, en el caso del Sr. Mut el hace control de sanidad y si encuentra animales con brucelosis, está obligado a vender el animal con destino de faena y es lo que hace…el Sr. Muy cumple y vacuna a sus animales…’. Preguntado acerca del tipo de sanidad que tiene el demandado en su campo, dijo: ‘…es buena, no es excelente porque cada tanto aparece animales positivos pero hacen los controles, se eliminan los positivos y se vacuna…’ (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Hasta lo que es posible colectar en este proceso, las constancias de vacunación acompañada por el SENASA, correspondiente al rodeo de Mut, sólo comprenden el período del 1 de octubre de 2010 al 10 de julio de 2013. Es decir, cuando ya Torres no trabajaba en el tambo del accionado (fs. 368).

                Esa repartición informa que hubo un cambio de sistema, aunque no está claramente indicada la fecha de la variación. Lo que sí se indica es que para toda información anterior a la alteración del sistema informático, hay que dirigirse a la Dirección de Control de Gestión y Programas Especiales, dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal. Con tal aclaración, el reporte del funcionario acerca de que no existen registros de existencia de brucelosis en el establecimiento en cuestión, debe interpretarse en el marco de lo advertido y a tenor de la documentación acompañada (arg. art. 401 del Cód. Proc.).

                No debe dejar de señalarse que la brucelosis ha sido incluida en el listado de enfermedades profesionales que acompaña el decreto 658/96 (modificado por el decreto 1167/03, sólo para incorporar enfermedades que tengan como agente el hantavirus y el trypanosoma cruzis, causante del llamado mal de Chagas-Mazza. Por manera que no puede considerarse ajena a las tareas afrontadas por el actor en el tambo del demandado, ni una circunstancia excepcional impredecible (arg. art. 513 y 514 del Código Civil). Acaso, la propia redacción de la cláusula trece del contrato asociativo de explotación, traduce previsión, por más que no fuera una herramienta jurídicamente habilitada para el fin que la generó.

                Asimismo, es dable recordar que la ley 24.696, del 26 de septiembre de 1996, declaró de interés nacional el control y erradicación de la enfermedad reconocida como Brucelosis (Brucella Abortus) en las especies bovinas, suina, caprina y otras en todo el Territorio Nacional. Dejando establecido en el artículo 6, que tal enfermedad era de denuncia obligatoria y que los animales reaccionantes positivos detectados de cualquier especie, serían certificados con documentación especial establecida por el Servicio Nacional de Sanidad Animal para tal fin, debiendo eliminarse con destino distinto al de la producción.

                Igualmente, que la resolución 150/2002, del Servicio de Sanidad Animal, restableció el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país, regulando exigencias mínimas de cumplimiento y vacunación antibrucélica obligatoria bajo el sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa. Que incluyó exclusivamente al ciento por ciento de las de las terneras de tres a ocho meses de edad con Vacuna Brucella Abortus Cepa 19, controlada y aprobada por el Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad Alimentaria e identificada con estampilla oficial con su serie y vencimiento. Disponiendo que las excepciones para predios con distintos status sanitarios o por otras causas de fuerza mayor deberían estar debidamente justificadas por el productor y avaladas y autorizadas por el Ente Sanitario Local, debiendo realizarse en todos los casos, la vacunación de la totalidad de las terneras existentes en el establecimiento.

                Las normas referidas han sido citadas con la finalidad de poner énfasis no solamente en que, al menos en la época que interesa, la brucelosis captaba la atención de las autoridades, sino que se llegaron a instrumentar planes específicos para el tratamiento de la infección en animales. Lo que coadyuva a comprender que la existencia del mal en el rodeo de Mut dista de poder haber sido una circunstancia aislada, fortuita o infrecuente.

                En consonancia, apreciados a la luz de la sana crítica, los distintos medios escrutados llevan a la convicción que Torres contrajo brucelosis y que debió contraerla cuando trabajaba para Mut, donde se dice había animales infectados. Tal fue la conclusión del juez de primera instancia, cuya sentencia fue consentida ‘en todos sus términos’, por el demandado (fs. 387 y 341).

                Lo cual, ligado al deber de seguridad a cargo del empresario titular en el marco del contrato del contrato asociativo de explotación tambera, que signó un modo de imputación objetivo, produce una asociación adecuada para decretar la responsabilidad de éste en la enfermedad contraída por Torres, de lo cual no se liberó con ningún elemento que acreditara que el daño provino por el hecho de la víctima, de un tercero por quien no debía responder o por el caso fortuito (arg. arts. 513, 514, 519, 520, 522, 1198 y concs. del Código Civil; arg. art. 2 de la ley 25.169).

                Es menester señalar, para no dejar huecos, que no es argumento que desaloje esa responsabilidad objetiva, que ambas partes resultaran solidariamente responsables del cumplimiento de las normas de sanidad animal, de acuerdo a lo normado en el artículo 8c. de la ley 25.169. Toda vez que esa norma, cuando marca esa solidaridad, claramente está contemplando  la situación de ambos contratantes frente a terceros y no una suerte de eximente de la responsabilidad por el daño que, en el curso de la ejecución del contrato, la brucelosis de los vacunos del empresario titular, hubiera originado al tambero asociado (fs. 90, párrafo final, y vta.).

                Por igual motivo, debe indicarse que la ubicación de Torres como monotributista y empleador de las personas que colaboraban con él en la actividad de tambero asociado no configura un dato relevante para alterar el régimen de responsabilidad en su relación con el empresario titular. El contrato asociativo de explotación tambera, no deja de ser -esencialmente- un contrato al cual le cabe todo el régimen legal propio de ese acto jurídico. Y con ese marco, no cabe reprocharle al accionante que no contratara de su lado una ART para cubrirse asimismo en su relación con Mut. Pues el sistema previsto en la ley 25.577 no resiste ser interpretado como un recurso para eximir de responsabilidad al causante de un daño, como parece entenderlo el demandado (fs. 90, segundo párrafo, 92, tercero y quinto párrafo, 93, primer párrafo, 181, 303/322; arg. art. 39.5 de la mencionada norma).

                En suma, la antijuridicidad, el factor de atribución y la relación de causalidad, como presupuestos de la responsabilidad civil del propietario del establecimiento, hasta aquí aparecen reunidos (arg. arts. 521, 901, 902, 903, 1197 y concs. del Código Civil; art. 2 de la ley 25.169).

                5. Para completar los extremos que activan esa responsabilidad civil, procede verificar qué daños fueron invocados y cuáles aparecen al menos verosímiles, con rango suficiente a ese singular efecto.

                Y en este cometido, lo que puede observarse es que, tocante a lo primero, en la demanda se pidió reparación por daño material, que a partir de una incapacidad estimada en el cincuenta por ciento, culmina en el señalamiento de una absoluta para ejercer las tareas habituales, en el entendimiento que su chance en el mercado de trabajo es igual a cero (19/vta., II.1, 70 a 71). También fue requerida la reparación del daño moral y el resarcimiento  por los gastos de asistencia médica y farmacéutica (fs. 71 a 73/vta.).

                En punto a lo segundo, la experticia médica, marca con trazo claro que la brucelosis dejó localizada en Torres una discapacidad de un veinte por ciento, que ni el actor ni el demandado se atrevieron a cuestionar (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                Ese menoscabo en la salud, por cierto que comporta un daño. Más allá de la significación que esa minusvalía pueda tener para la vida de quien la padece en los términos de la chance a que alude Torres.

                Cuanto al daño moral, igualmente aparece configurado en alguna medida, desde que la  inhabilidad que diagnostica el experto está punteando el  quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre como lo es, en este caso, la integridad física, que se indemniza mediante ese rubro (arts. 1078 del Código Civil, aplicable por las razones dadas; S.C.B.A., C 93343, sent. del 30/03/2011, ‘Maldonado, Silvia Viviana c/D`Allorso, Carlos y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B14058).

                En definitiva, ello es bastante a los fines que se tuvo en mira al entrar en la consideración de este aspecto: completar el cuadro de los presupuestos que activan la responsabilidad, que en sede civil no se concibe sin daño (arg. art. 519 y 520 del Código Civil: art. 2 de la ley 25.169).

                6. No obstante lo expresado, en materia de daños, ningún monto enunció el actor para enjugar el perjuicio material que reclama. Y en cuanto al moral, su cuantía fue estimada en un cincuenta por ciento del anterior, pero sin concreción en cifra alguna. Siquiera orientativa del alcance de la pretensión (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                Como es sabido, la extensión de la indemnización por el daño causado está ligada a las constancias de la causa y depende de la prueba reunida en el proceso. Y ello impone la necesidad de obtener lineamientos objetivos y razonables para el justiprecio de los daños, aun en el marco del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial.

                En seguimiento de tales premisas, dada la ausencia de estimación y sumado a ello la necesidad de contar con parámetros cabales para una fijación que eluda la arbitrariedad, toda vez que los jueces se hallan facultados tanto para fijar el monto indemnizatorio, cuanto para diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente, lo que se impone con auxilio del artículo 165 del Cód. Proc., ante el déficit que denota esta causa, es disponer que el monto indemnizatorio sea determinado en juicio sumarísimo, trámite que se llevará a cabo en la instancia de origen (arg. art. 165, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                7. Con relación a los otros reclamos formulados en la demanda, el juez de primera instancia los desestimó por considerar que no habían sido acreditadas las tareas consiguientes y menos las modalidades en que se dijo haber pactado la remuneración por ellas (fs. 387/vta.). Lo mismo aplicó al reclamo por las diferencias mensuales de liquidación.

                Y frente a estas definiciones, la apelación es insuficiente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En efecto, el artículo 375 del Cód. Proc.  prescribe que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. Asimismo, dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

                Partiendo de esa base y en atención a la postura asumida por las partes, si los agravios se hubieran encaminado en el sentido  de revelar que tanto los trabajos cuanto las diferencias a que alude Torres aparecían probadas en la especie, señalando los medios de los cuales se podía desprender con cierta potencia esa convicción, le hubiera resultado sencillo destronar la argumentación del juez, colocando el análisis del defecto en la producción de las probanzas en el terreno del demandado, que desconoció ambos reclamos.

                Para mejor decir, si el actor hubiera producido la prueba de informes a la empresa láctea de Estrada (ofrecido a fojas 76/vta., 2.A), así como la exhaustiva pericia contable propuesta en los registros del empresario titular (propuesta a fojas 78/vta. 6) y hecho rendir la testimonial, de modo que resultara de tales probanzas con algún rango de probabilidad, los hechos que sostenían sus reclamos, hubiera colocado a la otra parte en la alternativa de producir las pruebas de descargo, obrando su déficit en un viento favorable (fs. 212/214).

                En cambio, al limitarse en su queja a sostener que había sido el demandado quien debería haber probado sus desconocimientos, o sea que las  labores aducidas no habían sido efectuadas o que no habían dado esas diferencias en el pago de la leche extraída diariamente, sin identificar previamente aquella demostración propia, adjudicó a Mut la prueba de lo que éste había negado, propiciando una inversión impropia de la carga de la prueba.

                Y en tal sentido, la queja resulta insuficiente para torcer la decisión del juez de primera instancia, que ante un actor que reclamó por tareas que dijo haber efectuado o diferencias de liquidaciones afirmó había existido y un demandado negó tanto lo uno como lo otro, a la postre no incurrió en desacierto al adjudicar a la accionante la carga de demostrar los hechos que fueron la plataforma de su pretensión (fs. 75/vta., 91/vta., 387/vta y 358/vta. y 359).

                Por ello, en este tramo la apelación se desestima.

                8. En suma, para dejar establecido en un epílogo lo que fue fruto de una detenida exploración de los elementos que el proceso ha brindado y de un estudio conglobado de las normas en juego, cabe definir que el recurso progresa parcialmente en lo que atañe a la responsabilidad civil de Mutt por las consecuencias dañosas de la brucelosis contraída por Torres, cuya indemnización se deja para el trámite del juicio sumarísimo que se llevará a cabo en la anterior instancia. Desestimándolo en lo demás.

                En función de lo propuesto, deben adecuarse las costas de primera instancia, las que se cargan en su totalidad al demandado vencido (arg. arts. 68 y 274 Cód. Proc.), en tanto que las de esta instancia serán soportadas en un ochenta por ciento por el apelado y en un veinte por ciento por el actorr, por estimar en esa medida el rango de éxito y fracaso del recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Pese a que la costumbre de compartir el trabajo con el juez Lettieri   hace que ya no me sorprenda la calidad de sus votos, no puedo dejar de señalar lo admirable del análisis que realiza en torno al an debeatur, al cual desde luego me pliego (art. 266 cód. proc.).

     

                2- Adhiero también a lo expuesto por mi colega en lo concerniente a la remisión de la causa al juzgado para la dilucidación del quantum debeatur.

                Aquí, en el territorio de la cuantificación de los daños, quisiera agregar las siguientes dos consideraciones:

                2.1. Divisibilidad de la cognición. Doble instancia.

                Textual de Piero Calamandrei (“Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, Ed. Librería El Foro, Bs.As., 1997, apéndice primero “La condena genérica a los daños”):  “En la práctica judicial, en la cual, como diría Amleto a los teóricos del proceso, ‘existen muchas más cosas que las que vuestra filosofía pueda pensar’, se ha formado de antiguo, al margen de las leyes, la costumbre, acerca de la legitimidad de la cual a ningún abogado se le ocurriría dudar, de escindir la cognición sobre las acciones de resarcimiento de daño en dos fases, y hasta en dos procesos separados, uno destinado a establecer la certeza acerca de si el demandado debe jurídicamente responder del hipotético daño (an debeatur), y el otro sucesivo, destinado a establecer en concreto la certeza del importe del daño, del cual el demandado ha sido ya hipotéticamente responsable (quantum debeatur)”.

                El an debeatur y el quantum debeatur  son dos fases diferentes y en buena medida independientes, tanto así que: a- desechada la responsabilidad civil del demandado, no se debe decidir nada sobre la segunda fase pues queda desplazada; b- acogida la responsabilidad civil del demandado, no siempre se puede decidir sobre  la segunda fase aunque se quisiera hacerlo así (como en el caso, el juez Lettieri en su voto).

                Si la  cuestión concerniente al quantum debeatur queda desplazada en primera instancia porque la sentencia definitiva del juzgado rechaza la demanda sin superar la barrera del an debeatur  y si la cámara revoca la decisión respecto del an debeatur (como en el caso), no  habiéndose pedido por las partes en cámara el tratamiento originario en segunda instancia de la cuestión  desplazada (en el caso, el apelante pidió un pronunciamiento ceñido al “aspecto recurrido”, que fue el relativo al an debeatur  y para nada el concerniente al quantum debeatur, ver f. 359 vta. 3.2.), puede considerarse que es voluntad de las partes su posterior tratamiento en primera instancia en salvaguarda del principio de doble instancia (arg. art. 8.2.h “Pacto San José Costa Rica”); en cambio, si las partes piden en cámara el tratamiento de las cuestiones desplazadas (que no fue en el caso), puede entenderse que renuncian a la doble instancia respecto de ellas.

                No huelga decir que la  Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiteradamente observado que ” […] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.” (ver  “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. 2/2/2001. Serie C No. 72, párr. 125;   también en “Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent.  del  31/1/01,  Serie C No. 71, párr. 70;  “Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. del 6/2/01, Serie C No. 74, párr. 103; todos cits. en  “Vélez Loor vs. Panamá   (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),” sent. del 23/11/10,  ver  en  pág.  WEB Corte IDH   http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf).

                Tampoco está de más remembrar que en la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990, sobre “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH, en la consideración n° 28, textualmente dijo: “En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.” (la letra cursiva no es del original; para más, ver SOSA, Toribio E. “Doble instancia vs. Doble conforme”, en El Derecho del 11/5/2016.).

                En todo caso, le falta al CPCC Bs.As. un precepto semejante al art. 1013  del nuevo Código de Processo Civil de Brasil, según ley 13105 del 16/3/2015. Según ese precepto, la apelación de la parte perdidosa traslada a la cámara  el conocimiento no sólo de las cuestiones materia de agravios, sino de todas las cuestiones suscitadas en el proceso en primera instancia aunque no hayan sido decididas ni materia de agravios: aquí sí, es la apelación de la parte perdidosa la que produce el efecto de llevar a conocimiento de la alzada no sólo la cuestión apelada, sino la rechazada, la omitida y la desplazada. Lo dice la ley y sabemos que es la ley la que marca los límites de la competencia de los órganos judiciales (sobre el principio de legalidad en materia de recursos, ver  QUADRI, Gabriel H. “Lo probatorio y lo recursivo”, parágrafo III, con cita en nota 22 de Adolfo A. RIVAS, en La Ley del 15/5/2013).

                En fin, ¿qué quiero significar?

                Que lo atinente al quantum debeatur es decisión que ha de corresponder al juzgado por los motivos que vengo exponiendo (acogidos antes por la mayoría de esta cámara, ver v.gr. “Moreno c/ Empresa Pullman General Belgrano SRL” 17/7/2015 lib. 44 reg. 52)  y  no tanto -aunque también es cierto-  porque la cuantía de los daños no ha  sido estimada en la demanda de modo que, aunque quisiera, la cámara no podría expedirse ahora.

                2.2. Proceso sumarísimo en vez de trámite de liquidación.

                El juez en la sentencia  fijará el monto o la cuantía del crédito,  o sentará las bases para fijarlos (art. 165 párrafo 1° cód.proc.).

                ¿Pero cómo lo hará?

                Hay que distinguir:

                (i) fijará el monto o la cuantía, si  hubieran sido estimadas oportunamente por el pretendiente al formular su reclamo (art. 330 anteúltimo párrafo cód. proc.) y en la medida que resulte de la prueba (arts. 165 párrafo 1° y 330 último párrafo cód. proc.);

                (ii)  si el monto o la cuantía hubieran sido oportunamente estimados por el pretendiente al formular su reclamo (art. 330 anteúltimo párrafo cód. proc.),  pero no mediara prueba sobre ellos, el juez no puede rechazar el reclamo y, antes bien, según el art. 165 último párrafo CPCC, “fijará” ese monto o cuantía; pero, interpretado el último con el primer párrafo del art. 165 CPCC, si el juez carece de prueba sobre el monto o cuantía podrá limitarse a sentar las bases  para determinar en el futuro el monto o la cuantía del crédito,  pudiendo remitir al trámite de las liquidaciones porque, al fin y al cabo, cuantificar de alguna manera equivale a liquidar;

                (iii) y, por fin, podría suceder que el monto o la cuantía del crédito principal o de los accesorios (daños, frutos, intereses) no hubiera sido estimado por el pretendiente al formular su reclamo,   sea por haber encuadrado la situación en alguna de las  que lo eximían de realizar esa estimación (art. 330 anteúltimo párrafo cód. proc.), sea por no haber encuadrado allí pero de todos modos -como en el caso-  no haber hecho el demandante esa estimación sin que ni el juez de oficio ni la contraparte -a través de excepción de defecto legal- lo hubieran puesto oportunamente de manifiesto; en tal caso, comprobada la existencia del crédito principal o accesorio, al faltar una estimación que haga imposible fijar su importe o tan siquiera sentar las bases para fijarlo, el juez ha de remitir a tal fin a proceso sumarísimo (art. 165 párrafo 2° cód. proc.). Si los accesorios frutos e intereses no estimados conducen a un proceso sumarísimo, con más razón los rubros principales no estimados (art. 2 CCyC).

                Abogo también, pues, por la utilización de un procedimiento sumarísimo para la relevante cuestión consistente en la determinación de los daños en primera instancia, en vez de un mero trámite de liquidación (art. 34.4 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1. Estimar la apelación de foja 339 y hacer lugar a la demanda de Santiago Torres contra Jorge Ruben Mutt por las consecuencias dañosas de la brucelosis contraída por el actor, cuya indemnización se deja para el trámite del juicio sumarísimo que se llevará a cabo en la anterior instancia, todo con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                2. Cargar las costas de primera instancia en su totalidad al demandado vencido (arg. arts. 68 y 274 Cód. Proc.) y las de cámara en un ochenta por ciento al apelado y en un veinte por ciento al actor (arg. art. 68 del Cód. Proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Estimar la apelación de foja 339 y hacer lugar a la demanda de Santiago Torres contra Jorge Ruben Mutt por las consecuencias dañosas de la brucelosis contraída por el actor, cuya indemnización se deja para el trámite del juicio sumarísimo que se llevará a cabo en la anterior instancia, todo con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                2. Cargar las costas de primera instancia en su totalidad al demandado vencido y las de cámara en un ochenta por ciento al apelado y en un veinte por ciento al actor, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 140

                                                                                     

    Autos: “C., M. S. C/D., M. G. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90065-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. S. C/D., M. G. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90065-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 191, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f.  173 contra la sentencia de fs. 161/163 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Madre y padre están de acuerdo que desde el mes de noviembre de 2014 la cuota por alimentos de su hijo T. fue acordada en $ 1200 (v. fs. 8 vta. in capite y 26 vta. p.III 3° párrafo) y para ese momento, el niño tenía 9 años de edad (v. f. 5), habiéndose modificado dos variables a la fecha de este voto: el notorio aumento del costo de vida y la mayor edad de aquél.

                Entonces, a los fines de establecer si es justa la cuota de $2400 establecida en sentencia -retroactiva al mes de abril de 2015; fs. 161/163 vta. p.1-, recurriré a los parámetros que se han tenido en cuenta en sentencias anteriores de esta cámara, tales como porcentajes del Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más, SMVYM) y Jus, así como la mayor edad del beneficiario de los alimentos, partiendo de la cuota anterior que se pretende modificar (a modo de ejemplo cito: sent. del 31-08-2016, “G., M.E. c R., M.D. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS(32)” , L.45 R.82; ídem, sent. del 02-08-2016, “R., P.B. c/ G., H.A. s/ Incidente de cuota alimentaria”, L.45 R.66; ídem, sent. del 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, L.46 R.320).

                En ese camino, tomando en cuenta tales parámetros desde la fecha de la cuota inicial pactada hasta, incluso, la de esta sentencia (mi voto en “R., S. c/ M., J.A. s/ Incidente de aumento”, sent. del 30-08-2016, L. 45 R. 80), es de tenerse en cuenta que:

                a) si en noviembre de 2014 el SMVYM  era de $ 4400, los $1200 de cuota representaban un 27,27% de ese SMVYM; y a la fecha de este voto ese porcentaje equivale a $ 2061,61 (SMVM hoy = $7560; ver Res. 02/16 del CNEPYSMVYM, B.O. del 20-05-2016).

                Por otra parte, si se calcula  la cantidad de Jus que representaban los $ 1200 acordados en noviembre de 2014, a esa fecha los $ 1200 pactados representaban la cantidad de 4,13793 Jus, y éstos hoy ascienden a la suma de $ 2164,13 (AC 3704  y AC 3823, donde 1 Jus = $290 y $523, respectivamente).

                Ambas comparaciones arrojan cifras cercanas, arrojando un promedio de $ 2112,87.

                Aclaro que se ha dicho reiteradamente por esta cámara que la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver fallo de esta cámara supra citado).

                De suerte que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a Jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; ver también reciente reforma legistativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8-9-2015; mismo antecedente citado).

                Continuando con la cuota en concreto, ya se dijo que varió la edad de T., que pasó de 9 años a 11 años desde que la cuota fue convenida; es decir transcurrieron 2 años, debiendo considerarse notorio que su mayor edad exige mayores gastos (art. 384 Cód. Proc.).

                Fórmulas científicas así lo avalan, como lo predican los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, en que existe un notorio incremento en  los costos que insumen los menores debido a su variación de edad en relación a la Canasta Básica Alimentaria (relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente).

                Para este puntual caso, entre la edad  del niño  en noviembre de 2014 a la fecha de hoy, salta esa unidad consumidora de un 0,72 a 0,83, representando una variación del 15,28%, lo que da idea del incremento de sus necesidades actuales.

                Hechos los cálculos anteriores, si a la cantidad promedio de $ 2112,87 (obtenida entre los parámetros Jus y SMVM vigentes), se le aplica el 15,28% resultante de las mayores necesidades derivadas de la edad, se obtiene una cuota alimentaria de $ 2435,71, similar a la de $ 2400 fijada en sentencia.

                Se atiende, de ese modo, a lo pedido en el escrito de fs. 8/11 vta., en que se funda el pedido de aumento “…en función de la antigüedad de que ésta tiene, del incremento que hubo desde entonces en el aumento del costo de vida y la mayor edad que Tomás Agustín tiene en éstos (sic) tiempos…” (f. 8 vta. 2° párr.), por manera que acudiendo a los parámetros anteriores se han dejado a cubierto las circunstancias apuntadas en demanda.

                Propongo, pues, desestimar la apelación de f. 173.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                El juzgado aumentó la cuota alimentaria a $ 2.400 y, ante la apelación de la parte incidentista,  el voto que abre el acuerdo aboga por su  confirmación, computando las únicas dos variables que sufrieron modificación desde el momento en que la cuota de $ 2.400 se fijó y hasta la actualidad: al aumento del costo de vida y de la edad del niño alimentista.

                No objeto la contabilización del aumento del costo de vida hasta la actualidad, aunque así se haga abstracción de la posible variación de la cuota en función del cambio de la cuantía del salario mínimo, vital y móvil durante el proceso.

                Pero no estoy de acuerdo con tomar un coeficiente corrector correspondiente a la edad actual del alimentista, para con él calcular una cuota retroactiva hasta la fecha de promoción del incidente, simplemente porque así se hace pagar una cuota alimentaria para -como en el caso-  un niño de 11 años durante períodos en los que no tenía 11 años y para los que pudo  corresponder entonces la aplicación sucesiva de otros coeficientes correctores etarios menores.

                Pero, en el caso,  pese al uso de un coeficiente corrector máximo relativo a un niño de 11 años -es decir, fijando una cuota más alta que la correspondiente para algunos lapsos del proceso-, resulta que el camarista anterior  consideró que la cuota alimentaria apelada no era baja -como lo pretende la apelante- sino correcta. O sea que si se hubieran aplicado sucesivamente los coeficientes correctores por edad según la  variación paulatina de este factor, la cuota alimentaria durante diversos tramos del proceso debió ser incluso más baja, resultando aún más infundada la apelación.

                Así, en suma,  no puede ser baja una cuota alimentaria en tanto ha sido fijada con un coeficiente corrector excesivo para algunos lapsos del proceso. Por este argumento pienso que en este aspecto  la apelación es infundada, aunque dejo a salvo que otro análisis habría podido caber si hubiera mediado apelación del alimentante por considerar alta la cuota alimentaria -apelación que no hubo, art. 34.4 cód. proc.-.

                Adhiero así al voto anterior (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 173 contra la sentencia de fs. 161/163 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 173 contra la sentencia de fs. 161/163 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

     

     

                                                    Toribio E. Sosa

                                                        Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

     

                                                          María Fernanda Ripa

                                                                     Secretaría


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