• Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 395

                                                                                     

    Autos: “S., E. R. C/ H.,  C. M. S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -90159-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., E. R. C/ H.,  C. M. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -90159-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 170, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de foja 151?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Al explorar el cauce que ha seguido esta causa, se nota que la resolución apelada -en cuanto brindó una respuesta anticipada a una cuestión colateral- quedó desajustado a los términos en que se había trabado la relación procesal, así como a las alternativas que atravesó este trámite hasta arribar a ese pronunciamiento (arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Todo comenzó con la demanda entablada por  S., contra H., con miras a que se le otorgara el cuidado personal unilateral de los hijos menores de edad M. y C. S. H., que -a su decir- convivían con él (fs. 12/14 vta.).

    En esa presentación, más allá de las contingencias que jalonaron su relato, solicitó una audiencia, para acordar un plan de parentalidad y de  mientras requirió una medida de no innovar en cuanto a la situación de hecho de los niños. Ofreció prueba y dejó pedida la sentencia (fs. 12/15).

    El juzgado dio a esa acción el trámite de juicio sumarísimo e hizo lugar a la cautelar (fs. 16/20 vta.).

    La demandada, a su turno, dio la propia versión de los hechos, se opuso al cuidado personal propuesto por el padre, postuló uno de cuidado indistinto donde el centro era que los niños permanecieran con ella, para lo cual reclamó la casa donde convivían, debiéndose retirar de allí el padre. Asimismo exhortó se dejara sin efecto la medida cautelar. Ofreció prueba y postuló el rechazo de la demanda (fs. 32/37/vta.).

    La materia del proceso, pues, quedó conformada en esos términos.

    2. Fue en la audiencia de fojas 49/vta. donde se ensambla a esa temática centrada en el régimen de parentalidad, un arreglo relativo al automóvil Toyota Corola, por el cual  H., cedía a cambio de seguir habitando la vivienda de Levalle 190 el cincuenta por ciento de la propiedad del rodado, comprometiéndose a realizar los trámites administrativos correspondientes y necesarios a ese fin. Cesión aceptada por   S., a fin de procurarse recursos para habitar otra vivienda.

    En cuanto al cuidado personal de los niños -contenido originario de la causa-, se acordó que H., continuaría viviendo en la casa de Levalle 190, con los hijos de ambos. Destinándose lo siguiente del pacto a reglar un plan de comunicación entre el padre y sus hijos. Este acuerdo provisorio tendría vigencia hasta el 30 de abril del año en curso.

    A partir de ahí, las cuestiones comenzaron a conectarse. Por un lado, los incumplimientos del régimen de comunicación que la madre imputó al padre, se proyectaron sobre lo acordado respecto del automotor. Mientras que, por el otro,  el progenitor principió a concentrarse ahora en reclamar la cesión del cincuenta por ciento de la propiedad del vehículo (fs. 50/vta., 57, 64/65, 75/vta.).

    Por un momento pareció haberse entendido que aquellos contenidos ya debían transitar por andariveles diferentes, en la medida en que el consenso exteriorizado en la audiencia mencionada para alcanzar la aspiración de dar solución integral a las cuestiones, en definitiva se había roto. Había una nueva propuesta para regular la responsabilidad parental y la comunicación, que no generó aprobación. Y, además, la cesión del cincuenta por ciento de la propiedad del automóvil, entraba en controversia (fs. 63/vta., 77,79/vta.3, 80, 80/vta.1,  86/87vta.).

    En ese sentido se ubica la decisión de fojas 89/90 que abrió a prueba la causa, proveyéndose las ofrecidas en los escritos iniciales, destinadas exclusivamente a aportar información para decidir el régimen de cuidado personal de los niños y de comunicación (fs. 14/vta. y 36/vta. y 37).

    Sin embargo, luego se abandonó ese rumbo. Y en un proceso desmadrado, en donde quien había empezado reclamando el cuidado personal de los niños M. y C. terminaba auspiciando -por sus razones- la homologación parcial de aquel acuerdo de fojas 49/vta. en lo tocante al automotor (fs. 121/122), mientras se producían pruebas (fs. 123/vta., 130, 135/137vta., 140/142, 145/vta., se emitió la resolución apelada, homologando lo convenido a fojas 49/vta. en lo referente al automotor Toyota Corola.

    Esto último durante el curso de la producción de las pruebas ordenadas,   en medio de un escenario donde se había desatado el embate contra la cesión de derechos sobre el referido vehículo, colocándose en tela de juicio -con razón o sin ella- el sustrato mismo sobre el que debía versar la homologación y habiéndose dado traslado de la petición de fojas 121/122 sólo al asesor de incapaces interviniente (fs. 61/vta., II, 79/80vta., 123, párrafo final, 137/vta., 143 y 146/vta; esta cámara causa 88499, sent. del 10/04/2013, ‘Senserrich, Estela Amelia c/ Senserrich, María Cristina s/ homologación mediación ley 13.951’, L. 44, Reg. 84).

    Cuando lo que debió indicarse -con sustento en todos los factores examinados- fue que el tratamiento de esa peticionada homologación parcial superaba -a esta altura- la materia de este juicio sumarísimo, focalizada en establecer lo atinente a los derechos y deberes sobre el cuidado de los hijos y de comunicación, y ameritaba canalizarla por un carril procesal aparte (arg. arts. 34 inc. 4, 162, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.).

    3. En tal contexto, puede atenderse al enunciado que formula la apelante a fojas 154.II.1,a y dejando de lado aquellas cuestiones que introduce novedosamente -como la  referida a una sociedad de hecho- y otras que tientan a adentrarse impropiamente en la voluntariedad del acto, su forma,  o la economía del acuerdo sobre el automotor, para  retomar el sendero de este juicio, revocar la homologación parcial resuelta a fojas 145/146, debiendo encaminarse la petición articulada a fojas 121/122, por la senda procesal que se estime corresponder, debiendo quedar concentrado este litigio en decidir la pretensión que lo motivara, aún pendiente (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Definitivamente, el recurso prospera en alguna medida, aunque ese resultado se basa en argumentaciones fundamentalmente diferentes a las propuestas por la apelante. Por ello, tocante a las costas, las mismas deben ser impuestas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 151 contra la resolución de fs. 145/146 vta.,  con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 151 contra la resolución de fs. 145/146 vta.,  con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 394

                                                                                     

    Autos: “LOPEZ RAUL DAVID  C/ CASTRO PATRICIA NATALIA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -90141-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ RAUL DAVID  C/ CASTRO PATRICIA NATALIA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -90141-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 85, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 70 ratificada a f. 77 contra la sentencia de fs. 66/68?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No pongo en duda el derecho de la abogada para acordar sus honorarios con el cliente (art. 14 parte 1ª ley 24432 y arts. 5 y 6 ley 26994; art. 35 ley 13951). Pero hay motivos para creer que abusó de ese derecho  propiciando un pacto de cuota litis nulo  (arts. 1071 párrafo 2° y 953 CC; arts. 10 párrafo 2°  y 386 1ª parte CCyC).

    El primer dato relevante es la asimetría de las situaciones jurídicas desde las cuales fue celebrado ese pacto: la abogada, experta en derecho; su cliente, ni siquiera sabiendo leer, hecho éste alegado, no negado expresamente al responderse la demanda y avalado tanto por la declaración testimonial de Gaitán como por el notario certificante de las firmas  (fs. 4 vta. párrafo 4°, 21/22 vta. y 60 respuesta a 4ª ampliación; expte. 1799/2013, f. 5; arts. 330.4, 354.2 y 456 cód. proc.).

    Desde esa posición predominante, la abogada propugnó un pacto de cuota litis luego de terminada su labor, contrariando los fines naturales de ese pacto, el cual  supone su celebración temprana cuando todavía existe  álea o incertidumbre acerca del resultado final (SCBA,   C 100142, 24/06/2009, “Cárdenas, Julián José y otro c/ Sabbatella, Roque Fabio y otro s/Rendición de cuentas”; SCBA, Ac 92196,  07/02/2007, “Bello, Hernán Carlos c/C.E.A.M.S.E. c/ Libertador S.A. s/Incidente de suspensión de pago. Homologación de convenio”; SCBA, Ac 83212, 03/03/2004, “Pellegrino, Luis c/Olea, José Vicente y otros s/Cobro de Pesos”; cits. en JUBA online).   Dentro de la normativa arancelaria, es el riesgo de un resultado final adverso al hacerse ese pacto lo  que justifica la chance de acordar montos superiores al máximo de la escala legal (arts. 4 y 21 d.ley 8904/77).

    Pero, ¿cuál labor estaba finalizada al pactarse la cuota litis? Sólo una  exitosa  mediación prejudicial, luego de cuatro audiencias (expte. 1799/2013, fs. 3/vta.). No hay vestigio del calibre de la actuación de la abogada en sede penal; tampoco hay probanza alguna acerca del real valor del inmueble recuperado por López a través de la mediación; estas circunstancias bien pudieron ser acreditadas por la abogada acreedora, por resultarle relativamente más sencilla su demostración (arts. 34.5.d y  375 cód. proc.; arg. arts. 16.b y 27.a d.ley 8904/77).

    Específicamente con respecto al valor real del inmueble recuperado,  en el pacto se lo estimó en $ 250.000, de modo que los $ 100.000 convenidos equivalieron al 40% de esa estimación:  su mayor valor real fue alegado pero no probado por la abogada (ver f.  21 vta.; arts. 354.2 y 375 cód. proc.).

    Si la abogada hubiera probado el mayor real del inmueble, digamos, al menos los $ 350.000 que le atribuye al contestar la demanda (ver f. 21 vta.),  los $ 100.000 convenidos como cuota litis habrían importado más del 28% del ese  alegado valor real.

    Sea un 40% del valor del inmueble estimado por ambas partes en el pacto, sea más de un 28% del mayor valor real alegado pero no probado por la abogada, no hay ningún vestigio que  evidencie una proporción entre esas magnitudes y la importancia de la labor cumplida, estando esas magnitudes  claramente por encima del máximo de la escala legal en caso de regulación judicial (arts. 16, 21 y concs. d.ley 8904/77).  El pago por la abogada de algunos gastos por menos de $ 3.000 (ver cláusula 3ª, f. 10),  en buena medida al parecer reembolsado (ver admisión a f. 22 vta. párrafo 4°),  es dato insuficiente para justificar esa desproporción (art. 384 cód. proc.).

    Resumiendo,  el abuso queda perfilado en función de la posición asimétrica de las partes, de la falta de evidencia de toda proporción entre el honorario pactado y la importancia de la labor cumplida y, sobre todo, por haberse perfeccionado el pacto de cuota litis luego de terminada la labor profesional contraviniendo así los fines tenidos en cuenta por la ley para su natural funcionamiento (arts. 1071 párrafo 2° y 953 CC; arts. 10 párrafo 2°  y 386 1ª parte CCyC).

    Para terminar, creo conveniente puntualizar que el juzgado resolvió extrapetita al reducir el honorario, porque sus alternativas eran declarar o no declarar la nulidad del pacto de cuota litis según lo pretendido en demanda (arts. 330.3, 330.6 y 34.4 cód. proc.). Destaco que la abogada accionada  no ofreció ningún reajuste equitativo a modo de contra-pretensión sobre la cual hubiera podido mediar un pronunciamiento judicial previa sustanciación con el demandante, sino que nada más reprochó al actor haber requerido la nulidad sin él haber en cambio  pedido una reducción mediante la aplicación del art.  3 de la ley 24432 (ver fs. 21 vta./22).

    Como corolario, siendo inválido en el caso el pacto de cuota litis, queda a la abogada la chance de requerir la regulación judicial de sus honorarios (art. 35 ley 13951).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 70 ratificada a f. 77 contra la sentencia de fs. 66/68, para consecuentemente declarar la nulidad del pacto de cuota litis obrante a fs. 10/11. Con costas en ambas instancias a la abogada demandada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 70 ratificada a f. 77 contra la sentencia de fs. 66/68, para consecuentemente declarar la nulidad del pacto de cuota litis obrante a fs. 10/11. Costas en ambas instancias a la abogada demandada vencida y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 393

                                                                                     

    Autos: “TEBES, IRIS MAGDALENA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -90158-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TEBES, IRIS MAGDALENA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -90158-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 40, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 19 contra la sentencia de fs. 16/18?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Cuando los gastos del proceso distraerían recursos indispensables para la subsistencia del peticionario,  puede juzgarse que  éste carece de recursos suficientes para afrontar dichos gastos (arg. arts. 81 párrafo 2° y 78 cód. proc.; buscar jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces sostener gastos proceso pobres indigentes).

    Por eso, no es bastante para rechazar el beneficio que el solicitante disponga de recursos por encima del nivel de subsistencia, si los gastos del proceso  le dejaran disponibles  recursos por debajo del nivel de subsistencia (buscar jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces  recursos subsistir afrontar gastos juicio);  cuantimás, no corresponde rechazarlo si el peticionante sólo contara con los recursos indispensables para su subsistencia (art. 81 párrafo 2° cód. proc.), porque, en ese nivel,  por reducidos que fuesen los gastos del proceso,  ya implicarían no dejarle   recursos suficientes para la subsistencia.

     

    2- No se discute que la solicitante del beneficio tiene 37 años, que vive con dos hijas adolescentes, que como docente gana $  7.463,96 y que en concepto de alimentos correspondientes a sus hijas administra otros $ 3.000 (documento a f. 2; declaraciones testimoniales a fs. 6/vta., 8/vta. y 10/vta.; sentencia a f. 16 vta.; arts. 658 y 685 CCyC).

    No es un ingreso de la peticionante, ni  está claro que esté sometida a su administración,  la retribución de alguna de sus hijas adolescentes por su trabajo personal (arts. 32 y 34 ley 20744;  arts. 681, 683 y 686.a CCyC). Por eso, cabe excluir del análisis la cantidad de $ 2.000 considerada oficiosamente por el juzgado (ver f. 16 vta. ap. 6).

    Quedan entonces en  $ 10.463,96 los ingresos del grupo conviviente que integra la peticionante y que ésta puede manejar.

    Esa cifra está muy cerca de los $ 9.318 que, para julio de 2016 -fecha de la sentencia apelada-, marcan la línea de pobreza según el INDEC para una jefa de familia de 37 años y dos hijas adolescentes, de manera que cualquier gasto judicial más o menos relevante -como v.gr. los honorarios regulados a f. 18 y colocados a su cargo- prácticamente ya coloca al grupo conviviente por debajo de esa línea.

    ¿Cómo se obtienen esos $ 9.318? Tomando en consideración la cantidad de $ 4.033,76 que abaliza la línea de pobreza para un adulto y multiplicándola tres veces (una vez por cada una de las convivientes) por 0,77, tal el índice correspondiente para adolescentes entre 15 y 17 años y para mujeres entre 30 y 45 años. Todos datos del INDEC (ver www.indec.gob.ar).

    Y bien, en tales condiciones, no habiéndose demostrado que la peticionante tenga  mucho más que lo indispensable para su subsistencia y la de su grupo conviviente, atento lo reglado en el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en los arts. 78, 79.2 y 81 párrafo 2° CPCC, cabe otorgarle  el beneficio requerido sin ninguna cortapisa (arts. 1 a 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.), alcanzando ese otorgamiento a los honorarios colocados a su cargo en estas actuaciones (art. 274 cód. proc.).

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 19 contra la sentencia de fs. 16/18 y conceder a la apelante plenamente el beneficio de litigar sin gastos oportunamente solicitado, regulando en 1 Jus los honorarios de la abogada María Alma Poveda por su labor en esta instancia (art. 31 d.ley 8904/77; AC 2341).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 19 contra la sentencia de fs. 16/18 y conceder a la apelante plenamente el beneficio de litigar sin gastos oportunamente solicitado, regulando en 1 Jus los honorarios de la abogada María Alma Poveda por su labor en esta instancia

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 392

                                                                                     

    Autos: “BASSI, LUIS ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90160-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BASSI, LUIS ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90160-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 250, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 242 contra la resolución de f. 241?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Los herederos a fs. 235/239 han unánimemente  facultado a la administradora judicial (ver f. 123)  a realizar ciertos actos que allí indican, pero al mismo tiempo la administradora judicial a f. 240 solicita  que el juzgado la faculte para otorgar esos mismos actos.

    ¿Por qué se pide que se faculte judicialmente para lo que, por consenso, los herederos ya han facultado?

    Porque así lo solicita el Banco Provincia (se dice a f. 246), pero  se explica eso recién al expresar agravios y sin ninguna clase de  justificación, lo cual evidentemente desborda las posibilidades decisorias actuales de la cámara (arts. 266, 375 y concs. cód. proc.).

    Comoquiera que fuese, a falta de una justificación adecuada,  no se advierte la necesidad de requerir facultamiento judicial si concurre ya el facultamiento unánime de los herederos  (arg. arts. 2353 párrafo 2° y 2354 párrafo 1° CCyC y art. 747 último párrafo cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 242 contra la resolución de f. 241.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 242 contra la resolución de f. 241.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 391

                                                                                     

    Autos: “CEÑAL, JUAN JOSÉ C/ GATTI, PEDRO ADRIAN S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90151-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CEÑAL, JUAN JOSÉ C/ GATTI, PEDRO ADRIAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90151-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 94 contra la resolución de f. 90?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Ha quedado resuelto y consentido que el martillero debe proponer fecha para la subasta luego de cumplidos varios trámites, entre ellos la agregación al expediente del título de propiedad (ver f. 76 vta. párrafo 2°).

    ¿Cuál es el fundamento normativo de esa agregación?

    Lo reglado en el art. 23 de la ley 17801, del que se extrae que el juez  de la subasta debe tener a la vista el título inscripto en el registro.

    Aunque es usual tener a la vista lo que se tiene agregado al expediente, sucede que tener  a la vista ese título  no quiere decir inexorablemente tenerlo  agregado en este  expediente: así,  bien se puede tener a la vista -cumpliendo con lo pautado en el art. 23 de la ley 17801-  lo que no está en estos autos pero sí en otros en trámite ante el mismo juzgado.

    Entonces, si es cierto que ese título inscripto está incorporado en otra causa en trámite ante el mismo juzgado (ver f. 82 vta. III), el recaudo en cuestión puede quedar suficientemente cumplimentado con la agregación aquí de una copia certificada por secretaría tal como se lo había dispuesto a f. 83.III (arg. arts. 34.5.e, 374 y 169 párrafo 3° cód. proc.), máxime si  esa otra causa y ésta que nos ocupa han quedado vinculadas entre sí a través de la colocación allí de  “nota de venta” (ver f. 84).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 90 en cuanto ha sido materia de agravios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 90 en cuanto ha sido materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 390

                                                                                     

    Autos: “DI IUORIO ANGELA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90155-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DI IUORIO ANGELA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90155-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 71 contra la resolución de fs. 68/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El recurso de apelación engloba al de nulidad (art. 253 cód. proc.) y resulta que la resolución apelada es nula en razón de haber sido emitida por la jueza careciendo manifiestamente de competencia, la que corresponde a esta cámara tanto para resolver sobre la admisibilidad  como eventualmente  sobre la fundabilidad de la recusación con causa intentada (arts. 4, 21,  27 y 169 párrafo 2° cód. proc.).

    Cabe entonces dejar sin efecto la resolución apelada y encomendar  a la jueza recusada que proceda conforme lo reglado en el art. 72 de la ley 5827 y en el  art. 26 CPCC.

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance del considerando, corresponde estimar la apelación de f. 71 contra la resolución de fs. 68/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance del considerando, estimar la apelación de f. 71 contra la resolución de fs. 68/vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 389

                                                                                     

    Autos: “R., H. V. C/ G., S. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90147-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., H. V. C/ G., S. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90147-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 52, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 33 ratificada a f. 34 contra la resolución de fs. 26/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Homologado o no el acuerdo de fs. 4/vta. sobre alimentos, para su modificación -v.gr. teniendo en cuenta  los criterios previstos en el punto 3  del acuerdo- debe tramitarse la vía incidental específica del art. 647 CPCC.

    Dicho de otra forma, la homologación o no del acuerdo no hace mella en la posibilidad del alimentante para conseguir la modificación de la cuota pactada a través del carril procesal correspondiente.

    En tales condiciones, es inconducente la apelación si, con miras a conseguir esa modificación, el alimentante atina sin provecho alguno nada más  a resistir la homologación del acuerdo (art. 34.4 cód. proc.).

    HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 33 ratificada a f. 34 contra la resolución de fs. 26/vta., con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación de f. 33 ratificada a f. 34 contra la resolución de fs. 26/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 15-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 388

                                                                                     

    Autos: “G., A. M.  C/ A., J. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90119-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. M.  C/ A., J. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90119-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.139, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 131/132 contra la resolución de fs. 130/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En primer lugar,  entre una pretensión principal y una pretensión cautelar previa no existe litispendencia por identidad que conduzca al archivo de la primera: son dos pretensiones diferentes cuanto menos por su objeto, y  una -la cautelar-  encima resulta meramente  accesoria de la otra -la principal-  (arts. 195, 330.3, 330.6, 347.2, 352.3  y concs. cód. proc.).

    Además, comoquiera que fuese, no puede considerarse pendiente una causa cautelar concluida. En efecto, la pretensión cautelar planteada por el alimentante  Alonso agotó su cometido con la fijación de una cuota provisoria, o, en todo caso,  con el fracaso de las audiencias posteriores tendientes a una conciliación superadora (ver fs. 64, 68, 72, 81, 84, 86, 93 y 97); especialmente nótese que, en la causa cautelar, A., -a través de la misma abogada que lo patrocina aquí- solicitó que no se fijara una nueva audiencia por entender agotados todos los intentos conciliatorios,  y eso así antes de instaurada la pretensión principal de alimentos  (fs. 86 y 2 vta.).

    Es infundado, entonces, el planteo de litispendencia introducido por el alimentante (f. 103).

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 130/vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con costas al alimentante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).                     TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 130/vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con costas al alimentante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: JUZGADO DE PAZ DE CARLOS TEJEDOR

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 387

                                                                                     

    Autos: “LOS GROBO SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA C/ GUILLET MARCELO FABIAN Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -90150-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOS GROBO SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA C/ GUILLET MARCELO FABIAN Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -90150-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 59 contra la resolución de f. 57?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En lo que atañe a la citación de tercero, lo que pretende el ejecutado por medio de esta figura es traer al proceso a su cónyuge María Marcela Hernández a los efectos que pueda hacer valer sus derechos en este proceso de ejecución prendaria, por cuanto alega que ella jamás prestó su consentimiento, esencial e inexcusable sobre gananciales y la firma que aparece es falsa (fs. 46/vta.).

    Ahora bien, la citación de terceros en los términos del artículo 94 del Cód. Proc., se explica cuando se considera que la controversia es común, por manera que la sentencia que se emita después de su intervención lo afectará como al litigante principal.

    Pero en la especie, el contrato prendario se concretó entre ‘Los Grobo S.G.R.’ y Marcelo Fabián Guillet. La ejecución prendaria fue dirigida contra él. María Marcela Hernández, no aparece mencionada ni como fiadora, ni como codeudora solidaria, ni se le ha atribuido ninguna calidad que implique la posibilidad que la sentencia a dictarse pudiera alcanzarla como al litigante principal (fs. 61/vta., primer párrafo).

    De consiguiente, no concurren en absoluto los extremos para que sea citada como tercera de presentación obligatoria (arg. art. 94 del Cód. Proc.).

    Si la firma que obra en el formulario ‘Consentimiento del Conyuge’ es o no autógrafa y las implicancias que para ella la alternativa pudiera tener, es una cuestión que le compete exclusivamente y podrá actuar, si así lo considera, por la vía,  forma y contra quien entienda procedente, en defensa de sus eventuales derechos gananciales (f. 11).

    En este marco, la prueba pericial caligráfica para discernir la autenticidad y falsedad de la firma de la cónyuge, aparece manifiestamente inadmisible (arg. art. 547 tercer párrafo, del Cód. Proc.).

    Tocante a la pericial contable, a tenor de los puntos de pericia que ha puesto el ejecutado, apunta a desentrañar asuntos que tiene que ver con la causa de la obligación, cuyo examen evade el marco procesal de este juicio. Por lo que también es manifiestamente inadmisible (arg. art. 542, 594, 598 del Cód. Proc.; arts. 30 del decreto ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962 y sus modificatorias).

    Por lo expuesto, el recurso se desestima con costas (arg. art. 56 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la   apelación  de  f. 59 contra la resolución de f. 57, con  costas al apelante vencido (arg. art. 56 del Cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la   apelación  de  f. 59 contra la resolución de f. 57, con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 15-15-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 386

                                                                                     

    Autos: “C., F. E. C/ Z., P. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90121-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., F. E. C/ Z., P. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90121-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 101, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 60.VI contra la resolución de fs. 38/40?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En lo que aquí importa,  el juzgado dispuso por 90 días excluir a Zabala del inmueble sito en calle Maipú n° 252 de Carlos Casares y prohibirle el acceso allí, suscitando la apelación subsidiaria del nombrado (fs. 38./40 y 53/60). Dicho sea de paso, atento lo reglado en el art. 248 CPCC no se ha de considerar ahora el escrito de fs. 89/92 vta. (arts. 34.4 y 34.5 proemio cód. proc.).

    2- El apelante admite “problemas de convivencia” (f. 56 III párrafo 1°), empeorados “notoriamente” en los últimos meses antes de la decisión judicial apelada  (f. 56 III párrafo 4°), habiéndose su vida tornado en un “infierno” (f. 56 vta. párrafo 3°). No hace así más que aceptar  el acierto de la decisión judicial tendiente a hacer cesar una  convivencia más que problemática (ver informe asistencial, f. 97 antepenúltimo párrafo),  para evitar males mayores (ver f. 38 vta. IV; art. 384 cód. proc.).

    Pero, ¿quién debía irse provisoriamente (90 días)  para evitar la continuidad o la agravación de ese “infierno”?

    A mi ver, lo más razonable es que debiera irse Z., tal como lo ordenó el juzgado  (art. 3 CCyC), porque:

    a- C., quedó a cargo de la hija común,  no se ha puesto de manifiesto que tenga otros ingresos fuera de la cuota alimentaria de $ 2.800 que recibe por otra hija y carece de familiares o amigos en Carlos Casares (ver informe asistencial, fs. 95/96);

    b- Z., vive en el campo y cuando está en la ciudad habita en la casa de sus padres (fs. 96 vta. in fine y 97 párrafo 1°); es más, podría usar el dinero que ha ofrecido a C., para alquilar él -y no ella-  una vivienda (ver f. 58 párrafo 1°).

    3- Además, si  la vivienda en cuestión perteneciera   a los padres de Zabala, esa circunstancia  jurídica -el derecho de  propiedad-   no legitimaría al apelante -no dueño- para peticionar ninguna entrega o devolución.  Serían los padres del apelante  los legitimados para requerir la entrega o devolución con basamento en el derecho real de dominio que se ha aducido les corresponde (art. 1944  CCyC).

     

    4- Por fin, si las medidas impugnadas fueron dispuestas como cautelares mal pueden ser objetadas por falta de previo traslado (art. 198 párrafo 1° parte 1ª cód. proc.; arts. 1 y 2 CCyC); y aún si se creyera que hubiera tenido que mediar cierta previa sustanciación,  la falta de ésta en todo caso debió hacerse valer por vía de incidente de nulidad en primera instancia y no mediante apelación (arts. 169 y sgtes. y 266 cód. proc.).

     

    5- Nada de lo anterior es óbice para la aconsejable inmediata realización de las diligencias judiciales tendientes a que se pueda alcanzar el estado de cosas posible  más satisfactorio para todos los interesados (audiencias, pruebas, nuevas decisiones,  etc.; ver v.gr.  fs. 58 y 76).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 60.VI contra la resolución de fs. 38/40, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arg. art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de f. 60.VI contra la resolución de fs. 38/40, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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