• Fecha del Acuerdo: 15-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 385

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ, ALICIA CRISTINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -90140-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALICIA CRISTINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -90140-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 57/vta. contra la resolución de f. 56?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La confección de  la cédula  realizada  por la abog. Marchelletti en carácter de Defensora Oficial   (v.fs.  42/43 y 49/50)  no puede ser desconsiderada como actividad procesal útil en los términos del art. 30 del d.ley 8904/77 en tanto la  misma se vincula con lo decidido por el juzgado  a f. 45 última parte   (arts. 34.4.,  163.8 y concs. CPCC.).

    Ello por cuanto  ante la omisión de notificación de la sentencia de f. 24,  que   otorgó el  beneficio de litigar sin gastos a A. C.  D., para  el trámite de  los alimentos  y en la que no actuaba esta letrada,  el juzgado la ordenó  ahora  previo a  informar a la Delegación de Administración de la Suprema Corte de Justicia  la regulación de honorarios de la letrada  Marchelletti  que actuó en la extensión de  dicho  beneficio  (v. fs. 39/vta.).

    De esta manera corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria  de fs. 57/vta.   y en consecuencia revocar la resolución de f. 56.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  hacer lugar a la apelación subsidiaria  de fs. 57/vta.   y en consecuencia revocar la resolución de f.56.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria  de fs. 57/vta.   y en consecuencia revocar la resolución de f.56.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 15-12-2016. Alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 383

                                                                                     

    Autos: “H., C. M. C/ S., E. R. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90107-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., C. M. C/ S., E. R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90107-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 123, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 107/109 vta. contra la resolución de fs. 104/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La cuota provisoria por alimentos de fs. 40/41, fijada el 14-04-2016, fue consentida por las partes actora y demandada, lo que implica que fue considerada suficiente por la primera y necesaria y adecuada por la segunda.

    Ende, para saber si es correcta o no la nueva cuota provisoria establecida a fs. 104/vta., habrá de considerarse si han variado las circunstancias tenidas en cuenta en aquella oportunidad para fijarla; y si han variado, en qué medida.

    En ese camino, los fundamentos de fs. 99/vta. para pedir su incremento son el aumento en los alimentos y servicios desde entonces, el no tener trabajo la actora y su imposibilidad de hacer frente a las necesidades básicas de los beneficiarios de la cuota.

    Y es de verse que lo que sí ha variado es el encarecimiento del costo de vida (lo que es público y notorio, como ya se ha dicho por esta cámara antes de ahora; v.gr.:  sent. del 31-08-2016, “G., M.E. c/ R., M.D. s/ Incidente alimentos”, L. 45 R. 82).

    Empero, la carencia de trabajo de H. y su alegada imposibilidad de afrontar los gastos de manutención de J. y C. ya habían sido expuestos en la demanda de fs. 37/39 y, en consecuencia, son circunstancias que no pueden más que haber sido tenidos en cuenta en la decisión de fs. 40/41.

    Dicho lo anterior, para contrarrestar el incremento del costo de vida habrá de acudirse -como ya se ha hecho antes- al cálculo de la cantidad de Jus que representaba antes la cuota y la cantidad de dinero que representa medida en Jus al valor actual de éste (sent. del 08-11-2016, “C., M.S. c/ D., M.G. s/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” , L. 45 R. 140).

    Así, los $4864 de fs. 40/41 representaban en abril de 2016 10,48275 Jus (1 Jus = $464, AC 3823), mientras que los actuales 0,48275 Jus representan $5482,47 (hoy 1 Jus = $ 523; mismo AC).

    Pero, además, se ha producido otra variante, que merece ser tenida en cuenta (art. arts. 706 incs. a y c y 710 Cód. Civil y Comercial), cual es la variación de la edad de los beneficiarios, pues J. cumplió 9 años el 17 de agosto de este año y C. 7 el 26 de junio, también de este año (fs. 5 y 6).

    Y aunque en el  caso de J. no se produce variación en relación a la Canasta Básica Alimentaria, que establece la relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente (se mantiene para él en 0,72).  tratándose de C. salta esa unidad consumidora de un 0,56 a un 0,63 lo que representa una variación del 12,5%, lo que da idea del incremento de sus necesidades actuales.

    Hechos los cálculos con tales parámetros (valor Jus más variación unidad energética consumidora), se obtiene una cuota alimentaria provisoria de $6167,81 (10,48275 Jus x $523 = $5482,47 + 12,5% = $6167,81), cifra a la que debe ser reducida aquélla, prosperando sólo en esa medida el recurso bajo examen.

    Las costas de esta instancia deben cargarse, igualmente, al apelante, no sólo por el éxito solamente parcial de su recurso sino por ser regla de esta cámara en materia de alimentos, a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria (sent. del 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre otros).

    TAL MI  VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar sólo parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 107/109 vta. contra la resolución de fs. 104/vta. y establecer la cuota por alimentos provisoria a cargo de E. R. S., en la suma de $6167,81; con costas al alimentante -por los motivos expresados al ser votada la cuestión anterior; arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar sólo parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 107/109 vta. contra la resolución de fs. 104/vta. y establecer la cuota por alimentos provisoria a cargo de E. R. S., en la suma de $6167,81; con costas al alimentante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 14-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 382

                                                                                     

    Autos: “SERVI, ALDO  C/ EL CAMPO SRL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -88737-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVI, ALDO  C/ EL CAMPO SRL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -88737-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 801, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 727/729 contra resolución de fs. 717/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En la resolución de fs. 717/vta., el juez de paz letrado de Rivadavia decidió declarar que su juzgado tenía prioridad para la realización de la subasta y comunicar lo resuelto al Juzgado Federal de Junín, donde a su vez tramitaban los autos “Fisco Nacional (Afip) c/ El Campo S. R. L. s/ ejecución fiscal”, en los cuales se había dispuesto que los mismos bienes embargados en el ejecutivo, serían subastados en esa causa (fs. 699/vta.).

    Esta resolución es apelada a fs. 727/729 por los apoderados del Fisco Nacional (ver fs. 453/463), y fundada en el mismo escrito. Manifiestan que luego de que el juez federal pidió informes sobre el avance del este proceso ejecutivo advirtió -por los motivos allí expuestos- que la actuaciones que se encontraban bajo su trámite estaban más avanzadas que este proceso, y ya en condiciones de fijarse fecha de subasta.

    Al contestar el traslado, la parte actora expresa que no existe el mencionado avance de aquéllas actuaciones, y que si existe, debe merituarse que la prioridad quedó fijada y consentida mediante la sentencia de fs. 286/287 (ver fs. 787/792vta.).

    Se trata entonces de determinar cual de los dos juzgados se encuentra más avanzado para la realización de la subasta.

     

    2. El art. 571 del código procesal dispone que “Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos”; es decir, no menciona que deba considerarse algún acto en particular para determinar cuál es el más avanzado en su trámite y aunque en algunas oportunidades se  ha estado a los respectivos autos de venta para definir cuál era el más adelantado, ello ha sido así cuando los procesos son de similar o igual desarrollo y no puede afirmarse concretamente que uno estaba más avanzado que el otro (conf. Cám. Civ. La Plata, Sala III, causa B-34.317, reg. int. 169/72; B-38.056, reg. int. 468/73; cit. por Morello – Sosa – Berizonce “Códigos Procesales…”, T. VI-C, pág. 98).

     

    3. En abril de 2013, al resolver sobre la prioridad para realizar la subasta en aquél momento, apliqué por compartirlo, lo expuesto doctrinariamente por el juez Sosa en su libro “Subasta Judicial” (ver op. cit., año 2009, 3ra. ed., pág. 207, 2do. párr.) en punto a que “Ha de entenderse que se encuentra más adelantado en su trámite el proceso cuyo estado permita inferir, con relativa precisión, la mayor proximidad de la subasta, aún cuando el auto que la ordenó tuviese menos antigüedad que los otros…”, y considerando lo informado por el Juzgado Federal de Junín a f. 269 llegué a la conclusión que la subasta debía efectuarse en los presentes autos por ser el que se encontraba más adelantado en su trámite (arg. arts. 34.5, 36.1 y 571 CPCC).

    Ahora bien, con el análisis actual de las constancias de autos, sólo parece que ambos procesos se encontrarían en condiciones de fijar fecha de subasta.

    Por un lado, el fiscal mediante oficio en los autos “Fisco Nacional (Afip) c/ El Campo S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, le hace saber al Juez de Paz que en esas actuaciones se encuentran en condiciones de fijarse fecha de subasta (ver fs. 697/vta.).

    Por otro, en la presente ejecución se encuentran cumplidas la notificaciones del art. 569, requeridas a f. 677 para proceder a fijar la fecha de subasta (ver cédulas a fs. 685/686, 687/689, 700/703 y 704/706).

    Respecto de la observación realizada por parte de los abogados en la ejecución fiscal respecto a los certificados, cabe destacar que si bien es cierto que el  decreto  2612-72  en  su parte  pertinente  dispone  que “…los certificados o informes que se requieren para actuaciones judiciales, que no sean notariales, tendrán  validez  por  90  días…”, ello no permite inferir que vencido  el  plazo de vigencia, después de decretada la venta,  se  deban actualizar para poder llevar a cabo el acto de  subasta.

    En otras palabras, los informes de  dominio  e inhibiciones que requiere el art. 568 del CPC se exigen  al momento de dictarse el auto de subasta; por lo que si en esa oportunidad aquel se encuentra  vigente, no interesa que luego pierda validez por el transcurso del  tiempo  (90  días desde que fue otorgado), aunque ello suceda antes de que el acto de remate se  efectivice  (conf.  “Consorcio  copropietarios Edificio Mara III c/ Camafreita Alfredo y-o Propietario s/ Ejecución de  Expensas”,  Cám. Civ. 1ra. sala 2da. Mar del Plata 114906 RSI-488-1 I 5-6-2001, Juba en línea sum. B1403479).

    En el caso, es irrelevante entonces, el mayor avance del proceso de ejecución fiscal en razón de que los certificados en estas actuaciones datan de hace dos años, toda vez que los mismos se encontraban vigentes a la fecha en que se decretó la venta en subasta pública (fs. 1537vta. y 667/668).

    Sin embargo, aún cuanto los procesos aparentan un desarrollo que podríamos ver como bastante parejo, hay un dato que permite ponderar un mayor avance de este proceso.

    Me refiero a que en éste, en realidad ya se fijó fecha para la subasta y se publicaron edictos (fs. 440/442, 496 y 490/493), aunque luego se haya suspendido (fs. 478/480 y 518/521).

    Y este trecho recorrido, en definitiva muestra un grado mayor de avance respecto del otro proceso.

    Corresponde entonces desestimar la apelación de fs. 727/729.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Adhiero al voto del juez Lettieri.

    Bien que mal en estos autos el martillero alcanzó a proponer fecha de subasta,  fue aceptada por el juzgado bonaerense y hasta se publicaron los edictos (fs. 440/442, 469 y 490/493): todo eso sucedido aquí  ha constituido  más avance que hipotéticamente estar la ejecución federal nada más recién  en estado de fijar fecha para la subasta, pese a que ese  mayor avance local hubiera quedado trunco a raíz de una  suspensión de subasta  propiciada aquí -dicho sea de paso-  por el fisco actor en la ejecución federal (ver fs. 470/474, 478/480 vta. y 518/521; art. 571 cód. proc.; arts. 116 y 197 ley 11683 y art. 568 CPCC Nación). Es más avance procesal una subasta  publicitada aunque suspendida, que una subasta  para la que ni siquiera se ha fijado alguna vez fecha de realización (o en la que apenas por primera vez recientemente se hubiera fijado fecha de realización, acaso para forzar una pretendida preferencia,  impropiamente debido a la cuestión de competencia no dilucidada aún, ver f. 729 párrafo 1°;  arts. 34.5.b y 12 cód. proc.).

    En todo caso al pedir subasta progresiva aquí el 29/5/2015,  el fisco actor en la ejecución federal consintió su realización en jurisdicción bonaerense (fs. 676/vta.), resultando contradictorio e inadmisible que más o menos simultáneamente estuviera gestionando su realización en el juzgado de la ejecución federal como resulta inequívocamente   del libramiento del oficio de fecha 7/9/2015 obrante a fs. 697/vta. (art. 34.5.d cód. proc.).

     

    2- Agrego además lo siguiente:

    El apelante a f. 728  confunde conflicto de poderes (arts. 689 y 690 cód. proc.), con contienda de competencia (arts. 9 a 13 cód. proc.): allá se trata de disputa entre diferentes poderes del Estado; acá, más específicamente, de disputa entre jueces. Más aún, las cuestiones de competencia que  se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común -como en el caso- deben ser resueltas por la Corte Suprema de la Nación (art. 24.7 d.ley 1258/58).

    ¿Subyace una contienda de competencia en el caso?

    Sí, una contienda positiva, porque un juez federal y un juez bonaerense reivindican cada uno para sí la competencia para la realización de una subasta judicial y, desde luego, para los trámites posteriores hasta la distribución de su producido. De ninguna forma la postura del juez federal constriñe al juez bonaerense a aceptarla mansamente -como se postula a fs. 728/vta, como si aquél fuera una especie de superior jerárquico-, ya que bien puede este apontocarse en un punto de vista diferente y, desde allí, dejar planteada una contienda de competencia.

    ¿Por qué no ha quedado entablada ya una contienda de competencia entre los jueces de primera instancia federal y bonaerense? Porque la decisión del juez bonaerense obrante a fs. 717/vta. ha sido apelada admisiblemente (fs. 764/66 vta., 727/729, 784 y 787/791 vta.), de modo que no está firme (ver dictamen de la Procuración General de la Nación y decisión de la Corte Suprema, fs. 756/vta. y 757).

    ¿Y por qué no ha quedado resuelta en sede bonaerense la cuestión sobre la preferencia para el remate con la decisión de esta cámara de fs. 286/287 vta.? Porque desde ese entonces hasta ahora pueden haber cambiado las circunstancias, y, ahora, podría caber una nueva decisión acorde con el estado de cosas actual.

    Pero, ¿han cambiado las circunstancias?

    No lo ha puesto de manifiesto fundadamente el juzgado federal.

    Mediante un oficio (fs. 697/vta.) que no se ajusta a la ley 22172 -sin que del art. 92 de la ley 11683 se desprenda claramente una posible flexibilización formal-, sólo el fiscal a cargo de la ejecución, suscribiente del oficio de fs. 697/vta., aparece informando  que  la ejecución federal se encuentra en condiciones de fijarse fecha de subasta,  sin transcripción de ninguna resolución judicial que expresamente avale esa conclusión.

    Además, ni el fiscal en el oficio de fs. 697/vta., ni el juez a través de alguna resolución que conste aquí, ha dicho concretamente qué trámites se han hecho como para concluir que efectivamente la ejecución federal se encuentra en condiciones de fijarse fecha de subasta.

    Entonces,  en suma,  la declaración  “está en condiciones de fijarse fecha de subasta” se exhibe como no fundada en circunstancias concretas y, además, no  consta su formulación  explícita por el juez federal.

     

    De tal guisa, no puede apreciarse si en verdad la ejecución federal ha alcanzado ese aducido estado procesal.

    En cambio, aquí, en sede bonaerense, emitido el auto de subasta (fs. 153/vta. y 478/480), diligenciado el mandamiento de constatación (fs. 291, 292 y 351/353), agregado al expediente el título de propiedad (ver f. 187) y previo cumplimiento de la citación a los acreedores hipotecarios y a los jueces embargantes e inhibientes (fs. 677, 685/686, 687/689, 700/703 y 704/706; ver objeción n° 2 a f. 697), el martillero puede proponer  lugar y fecha para la subasta  teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 67 de la ley 10.973 (ver analógicamente art. 16 de la ley 13406, art. 2 CCyC).

    Tocante a la objeción n° 3 de f. 697 respecto de los certificados, cabe destacar que si bien es cierto que el  decreto  2612/72  en  su parte  pertinente  dispone  que “…los certificados o informes que se requieren para actuaciones judiciales, que no sean notariales, tendrán  validez  por  90  dias…”, ello no permite inferir que vencido  el  plazo de vigencia, después de decretada la venta,  se  deban actualizar para poder llevar a cabo el acto de  subasta; en otras palabras, los informes de  dominio  e inhibiciones  se exigen  al momento de dictarse el auto de subasta (art. 568.3 cód. proc.); por lo que si en esa oportunidad los agregados aquí se encontraban  vigentes -extremo no cuestionado-, no interesa que luego hubieran perdido validez por el transcurso del  tiempo  (90  días desde su otorgamiento; cfme. esta cámara en “Lazcano c/ Estévez” 30/12/2004 lib. 33 reg. 308).

    VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 727/729 contra la resolución de fs. 717/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 727/729 contra la resolución de fs. 717/vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 14-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 47– / Registro: 381

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    Autos: “RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/DONACION”

    Expte.: -90012-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 14 de diciembre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: lo decidido por esta cámara a fs. 348/vta. y la presentación de fs. 349/351.

    CONSIDERANDO.

    Si la aclaratoria se admite para corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o subsanar de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.), la presentación de fs. 349/351 no rinde en el ámbito de ese recurso (arts. 36.3, 166.1 y 267 último párrafo CPCC).

    Sin embargo, debe prescindirse del nomen iuris de las postulaciones para dar razonable prevalencia a su contenido en el marco de las circunstancias del caso y, por ejemplo, aunque no corresponda -como aquí- el recurso tal y como fue utilizado, puede servir como la impugnación o el acto procesal que hubiere correspondido rectamente utilizar, atendiendo a su “real sustancia” para así “reconducirlo”, debiendo adoptar el juez las directivas necesarias en ejercicio de sus atribuciones ordenatorias (cfrme. CSN “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumarísimo”, U 10 XXXII; 03-04-1996; T. 319 P. 371; ídem, CSN, “Agnese de Packhan, Martha Celia c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad”  20-12-1994 T. 317, P. 1755).

    Desde esa óptica, la presentación de fs. 349/351 implica una reposición contra la decisión de fs. 348/vta. que exime a Flavio Nicolás López del depósito del art. 280 1° párrafo del cód. citado) por contar con el beneficio de litigar sin gastos del art. 78 del Cód. Proc., recurso tampoco admisible pues, por principio, en segunda instancia aquél sólo procede contra las providencias simples dictadas por presidencia del Tribunal (art. 268 CPCC).

    Sin embargo, como tiene razón el presentante en cuanto a que el beneficio de litigar sin gastos otorgado a quien en vida fuera Felisa Irene Rinaldi no puede hacerse extensivo a a la actuación de quien recurre por sí en su carácter de heredero -el citado López- (SCBA, Ac. C116.618, 30-05-2012, “Leguizamón, Juan V. c/ Ifrán, Miguel A. y Ot.. Daños y perjuicios”, texto completo en Juba en línea; arts. 161 regla 3.a Const. Pcia. Bs.As. y 278 CPCC), puede revocarse de oficio lo decidido a ese respecto, acudiendo por analogía mutatis mutandis a lo dispuesto en el art. 172 2da. parte del Código Procesal (arts. 1, 2 y 3 CCyC; art. 34.4 in fine cód. proc.).

    Entonces, la Cámara RESUELVE:

    Revocar oficiosamente lo decidido a fs. 348/vta. sobre la eximición de efectuar el depósito previo del art. 280 1° párrafo del Código Procesal respecto de Flavio Nicolás López, quien a fin de establecer el  valor de aquél, deberá dentro del quinto día de notificado de la presente acompañar valuación fiscal del inmueble identificado como Nomenclatura Catastral CV SA Ch. 18 P.2, para completar el valor del agravio juntamente con las valuaciones fiscales atribuidas a los restantes inmuebles objeto de litigio, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso (art. 280 párrafo 4° cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.12 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

                                                    

                                               

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 379

                                                                                     

    Autos: “PINO SIEGLER ISMENIA  JUANA Y OTRO/A  C/ ZAMPONI LUCIANO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90123-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PINO SIEGLER ISMENIA  JUANA Y OTRO/A  C/ ZAMPONI LUCIANO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90123-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 156, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 141 contra la interlocutoria de fs. 137/138?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El arraigo por tener domicilio en el extranjero debe considerarse abrogado según lo normado en el art. 2610 Código Civil y Comercial,  así como proscripto por el solo hecho de tener nacionalidad extranjera.

     

                2- Pero podría creerse que el arraigo subsiste por no tener las demandantes bienes inmuebles en el país, aspecto no abarcado por el art. 2610 CCyC.

                No obstante, en un contexto de derecho convencional y civil que precisaré más abajo, puede interpretarse que las personas residentes en Chile que no dispongan de bienes inmuebles situados en el territorio nacional gozan de inmunidad procesal frente a la excepción de arraigo,  porque  no tener bienes inmuebles en el país es algo que le podría suceder tanto  a alguien domiciliado en Argentina como en Chile. Si al demandante que vive en el país y allí no tiene bienes raíces  no se le exige arraigo,   tampoco puede exigirse arraigo a quien -de modo equivalente a vivir en el país- vive en Chile  y no tiene bienes raíces en el país. Distinguir sólo por el lugar del domicilio -si en Argentina o si en Chile-  podría ser discriminatorio (arts. 3 y 4 del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa Entre los Estados Partes del Mercosur y las Repúblicas de Bolivia y Chile, suscripto en Buenos Aires el 5 de julio de 2002, aprobado por ley 25935; art. 1.1. “Pacto de San José de Costa Rica”; arts. 1 y 2 CCyC).

                3- En todo caso, si las demandantes tienen pedido de  beneficio de litigar sin gastos en trámite, en cuanto no sea rechazado la ley  provisoriamente  presume que carecen de bienes suficientes como para enfrentar los gastos del proceso (art. 83 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.), de manera que mal podría mientras tanto exigírseles que garanticen estos gastos con bienes que, de momento,  se presume que no tienen donde quiera que sea (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

                Por otro lado, la falta de impulso de ese pedido de beneficio no enerva sus efectos en tanto se mantenga procesalmente en pie, sin que nada impida al demandado -que conoce la existencia de ese trámite-  presentarse espontáneamente allí para apurar de alguna manera su desenlace.

     

                4- En cuanto a las costas de la incidencia, los fundamentos vertidos en los considerandos anteriores no permiten considerar nítidamente que la cuestión sea dudosa en derecho, de modo que es factible su imposición a cargo del excepcionante vencido, tal como fuera decidido en la instancia inicial  (arts. 34.4 y 69 párrafo 1° cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 141 contra la interlocutoria de fs. 137/138, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 141 contra la interlocutoria de fs. 137/138, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 14-12-2016.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 378

                                                                                     

    Autos: “LA PERELADA S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89239-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LA PERELADA S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89239-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 2210, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundado el recurso de fojas 2139/vta. contra la resolución de fojas 2112/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En el marco de lo que es materia del recurso y señala el límite de la competencia de esta alzada, resulta que el juez decidió que el boleto de compraventa acompañado por Cargill no puede relacionarse con el certificado de depósito a que alude, no sólo porque las cláusulas adicionales del boleto no reproducen el texto de la cláusula A  relacionando el cereal con el certificado de depósito  18635, sino también porque este certificado es de fecha 7 de mayo de 2014 en tanto el boleto de compraventa es del 3 de diciembre de 2013.

                En su razón, apreció que la concursada había probado el depósito de los 54.337 kilogramos de poroto se soja, sin que Cargill S.A. probara el debido pago a la depositante.

                Ahora bien, del primer argumento, esto es la falta de relación entre el boleto y el certificado de depósito, nada dice quien se agravia (fs. 2139/vta.). Y el dato no es menor.

                En los demás boletos, la cláusula A relacionaba la venta con el certificado de depósito respectivo, indicando incluso su número, y expresamente disponía que ese certificado de depósito quedaba resuelto.

                Y, como lo marca el juez, nada de eso sucede en este caso, donde el boleto de compraventa de fojas 2109/2110 de ninguna manera resuelve el certificado de depósito 18635. Y el de fojas 1991/1992 que sí lo hace, no lo pudo hacer sino por la cantidad de soja comprendida en ese boleto, o sea hasta 12.500 kg..

                Para mejor decir, el boleto de fojas 2109/2110 podrá contener el canje que explica Cargill -no se abre juicio al respecto- pero lo que no termina de acreditarse es que la soja allí comprendida es la que se corresponde con el certificado de depósito 18635. De modo que en la cuenta de lo que surge del boleto de fojas 1991/1992 y la cantidad de la oleaginosa comprendida en el certificado mencionado, queda un saldo que no aparece pagado al concursado.

                Por ello, no aparece el doble perjuicio de que se habla en los agravios, en tanto, lo que se desprende de la documentación que se ha adjuntado para cumplir con lo requerido por el juez a fojas 2065, es que la operación que acredita el boleto de fojas 2109/21010 no permite decir que esa operación se corresponde con la soja pendiente del certificado de 18.635.

                La explicación que se brinda en los agravios es insuficiente para despejar ese tema y la documentación examinada -según se cita- también.

                Por ello, se desestima el recurso (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de fojas 2139/vta. contra la resolución de fojas 2112/vta., con costas al apelante vencido (arg. arts. 69 Cód. Proc. y 278 LCQ) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de fojas 2139/vta. contra la resolución de fojas 2112/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 375

                                                                                     

    Autos: “L., S. L. C/ Z., J. C. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -90145-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., S. L. C/ Z., J. C. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -90145-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué juzgado debe conocer en el caso?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Bajo la vigencia del Código Civil, se había resuelto que el proceso sucesorio atraía al de  filiación en el que el alegado padre era el  causante (SCBA, Ac 77293 I 3-5-2000 “Gutiérrez, Juana Rosa c/ Guzmán, Sergio José s/ Sucesión”, cit. en JUBA online; ésta cámara en “Contreras Mario Alberto s/ Sucesion Ab-Intestato”  15/7/2011 lib. 42 reg. 204).

                El texto del art. 2336 del actual Código Civil y Comercial no excluye expresamente del fuero de atracción a la acción de filiación cuando el alegado padre es el causante; antes bien, al adjudicar explícitamente  al juez del sucesorio la competencia para entender en la acción de petición de herencia,  parece incluir también a la acción de filiación que debe de alguna manera precederla (arg. art. 2310 CCyC), en función del principio de continencia de la causa (arts. 6.1 y 34.5.a  CPCC).

                Esta interpretación no hace más que devolver excepcionalmente al juzgado civil la competencia  en materia de filiación que siempre tuvo y que, por desmembramiento de política jurisdiccional, le ha  sido sustraída por la ley para serle adjudicada al juzgado de familia (art. 50 ley 5827, texto según art. 103 ley 13634; art. 827.d CPCC).

                Por fin, el juez civil no ha señalado que hubiera finalizado el fuero de atracción del sucesorio.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde conocer del caso al Juzgado Civil y Comercial n° 2.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar que debe conocer del caso el Juzgado Civil y Comercial n° 2.

                 Regístrese. Por secretaría y mediante oficios, póngase en conocimiento  de la Receptoría General de Expedientes (arts. 40, 45 y cc. Ac. 3397/08 SCBA) y del   Juzgado de Familia 1 departamental. Hecho, remítase el expediente al juzgado tenido  por  competente.

     

                                                                                                                                                                         Toribio E. Sosa

                                                             Juez

                                                                                                              siguen fir///

    ///mas expte. 90145

     

     

     

     

                  Carlos A. Lettieri

                             Juez                                             

                                                           María Fernanda Ripa

                                                                                           Secretaría

     

     


  • Fecha delAcuerdo: 13-12-2016

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 374

                                                                                     

    Autos: “P., V.  C/ M.,  M. S. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90120-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., V.  C/ M., M., S. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90120-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 119, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 94/104 contra la resolución de fs. 71/72?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                No es controvertido que en el convenio regulador del ejercicio de la responsabilidad parental, se estipuló la modalidad del cuidado personal compartido indistinto, un régimen de comunicación, un esquema para las fiestas de navidad, fin de año y otras fechas significativas, así como la regulación de los períodos de vacaciones, hallándose la fórmula que se entendió equilibrada para atender el superior interés de los niños: A., J. y B. (arg. arts. 650 y 655 del Código Civil y Comercial).

                En ese marco, también se estableció, a favor de ellos, una cuota alimentaria, equivalente al veinticinco por ciento del haber mensual neto percibido por el padre, que debía ser depositada todos los meses, en la cuenta identificada en acuerdo.

                Al conjugarse el plan de parentalidad con la determinación de la pensión alimentaria mensual, fijada en una cantidad de dinero, ninguna salvedad se dejó expresada tocante a que esa cuota experimentaría alguna variación, cuando los niños permanecieran al cuidado del padre durante las vacaciones. Aún conociéndose que pasarían una semana con cada uno de los progenitores, en las de invierno, y quince días con cada uno en las de verano.

                Ciertamente que para el demandado, ese descuento no fue una alteración unilateral, sino algo ‘conversado’ con la madre de los niños y aceptado por ella (fs. 56, primer párrafo y 56/vta., tercer párrafo).

                Este es un dato importante. Porque si así hubiera sido y resultara manifiesto de esta causa, la controversia quedaría saldada por imperio de una modificación expresa al convenio originario (arg. art. 655, párrafos finales, del Código Civil y Comercial).

                Pero sucede que la madre controvierte esa circunstancia y atribuye el descuento a una actitud unilateral del padre (fs. 68/vta., primero y segundo párrafos).

                Y el procedimiento para el cumplimiento de la cuota alimentaria en el artículo 645 del Cód. Proc., no se presta para un debate como que el debería abrirse para tratar el tema que el alimentante plantea.

                El mismo argumento es válido para oponer al otro descuento que formula el progenitor a la cuota pactada, con relación a aquellas partidas que imputa a clases de karate y fútbol, si tampoco rinden los términos en que se redacto el plan de parentalidad, comprensivo de la estipulación de una cuota alimentaria en dinero, para habilitar la quita.

                En definitiva, al igual que en el caso anterior, no surge evidente que la demandada hubiera acordado esa retención. Más bien el tema aparece controvertido (fs. 59 y 68/vta., primer y segundo párrafos).

                Bien puede entenderse que  la propia renovación impuesta por la dinámica misma de la vida que provoca la mutación de las prioridades de los alimentados, así como de  las posibilidades del alimentante, o acaso la incidencia de alguna coyuntura puntual en el  ejercicio del cuidado personal pactado, impongan una modificación, un cambio en lo oportunamente acordado o un planteo jurisdiccional de esas cuestiones.

                Pero  habiéndose fijado por una resolución judicial el alcance de los alimentos  -ya sea luego de un proceso contradictorio o como producto de una sentencia homologatoria- su modificación, cese o aumento deberá tramitar por el trámite de los incidentes, de conformidad con lo normado en el artículo 647 del Cód. Proc.

                En este sentido, se comparte que: ‘El convenio homologado por resolución firme, mantiene plena virtualidad jurídica hasta tanto no se la modifique mediante un nuevo acuerdo o a través de un pronunciamiento judicial que ordene la modificación. De ahí que el alimentante no puede pretender que se lo libere de parte de la obligación alimentaria mientras se mantenga la situación jurídica, es decir sin un pronunciamiento jurisdiccional firme o ejecutoriado que ordene la modificación de la cuota’ (Cám. Civ. y Com., 2, sala 1, de La Plata, causa 108698, sent. del 27/12/2007, ‘Banegas, Ana Alicia c/ Hollman, Heraldo Daniel s/ Alimentos’, en Juba sumario B2567).

                Es oportuno recordar que, dentro del Título VII del libro II del Código Civil y Comercial dedicado a los ‘procesos de familia’ se favorece la realización de acuerdos para la solución de los conflictos familiares. El artículo 706 inciso a, establece que en esa materia las normas deben interpretarse de manera de facilitar la solución pacífica de esos trances, refiriéndose a los acuerdos de los involucrados como la solución que tienen mayores niveles de acatamiento en tanto supone el involucramiento de las partes.

                En consecuencia, esta alzada no puede menos que instar a los progenitores protagonistas a seguir ese curso de acción en el futuro, para beneficio de ellos mismos y de los niños a quienes representan o asisten.

                Por estos fundamento, se rechaza el recurso interpuesto.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde rechazar el recurso de fs. 94/104 contra la resolución de fs. 71/72, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar el recurso de fs. 94/104 contra la resolución de fs. 71/72, con costas al apelante vencido   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 373

                                                                                     

    Autos: “PERRI LEANDRO C/ BARBONETTI STELLA MARIS Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -90122-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PERRI LEANDRO C/ BARBONETTI STELLA MARIS Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90122-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 181, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 174/vta. contra la resolución de f. 171?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Tratándose de un proceso sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece cuáles son las únicas resoluciones apelables, dentro de la cual no se halla la que bien o mal  desestima un planteo de caducidad de prueba de informes.

                Por ello, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 174/vta.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 174/vta., con costas de esta instancia en el orden causado atento que el argumento por el que se desestima es distinto a los expuestos en la contestación de fs. 176/vta. (arg. art. 69 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 174/vta., con costas de esta instancia en el orden causado atento que el argumento por el que se desestima es distinto a los expuestos en la contestación de fs. 176/vta., con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13-12-2016. Divorcio. Alimentos provisorios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 372

                                                                                     

    Autos: “C., C. B.  C/ I., T. O. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89628-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. B.  C/ I., T. O. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89628-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 128 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 111/114 contra la resolución de fojas 37/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La sentencia de fojas 37/vta. fijó en concepto de cuota de alimentos  provisorios  en favor de C. B. C., a cargo de T. O.I., la suma de $30.000; tratándose -como lo señaló la jueza inicial- de alimentos previstos en el marco del art. 231 del Código Civil a favor del cónyuge una vez deducida la demanda de separación personal o divorcio vincular (v. f. 37).

                La decisión motivó la apelación en subsidio del demandado de fojas. 111/114, de la que puede extraerse -como conclusión- que pretende la reducción de aquélla a la suma de $10.000 (v. f. 113 últ. párrafo y 114 primer párrafo).

                En ese camino, los agravios del recurrente son extensos, aunque pueden reducirse a que se ha fijado arbitrariamente una elevada, cuantiosa e irrazonable suma sin fundar la medida más que aludiendo a la prueba “documental” obrante en el expte 328/2014 -medidas preliminares-; y por  igual suma que los  solicitados en concepto de definitivos en la demanda, adicionándosele  el pago  de los impuestos de la casa, tv por cable, telefonía celular propia y de su hija menor y OSDE 310. Continua cuestionando la resolución por una alegada  irregularidad por haber tomado en cuenta mails intercambiados entre los abogados de las partes  traídos al expediente en la audiencia de fs. 25/vta.

                2. Se trata aquí de alimentos debidos por un cónyuge al otro durante la separación de hecho previstos, al momento del dictado de la resolución apelada, en el art. 231 del Código Civil y ahora en el art. 432 del Código Civil y Comercial, cuyas pautas de fijación se encuentran enumeradas, enunciativa y no taxativamente, en el art. 433 del mismo ordenamiento; pautas que encuentran sostén en diferentes pasajes de estos expedientes y que permiten arribar a una adecuada composición de la situación que debe tenerse en cuenta para establecer la cuota alimentaria provisoria objeto de apelación (v. fs. 164/169 de los autos: C., C. B. c/ I., T. O. s/ medidas preliminares que corren por cuerda; cfrme. esta cám. sent. del 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ ALIMENTOS”, L.47 R.163).

                De la propuesta particionaria traída por I., surge que las partes cuentan “al menos”  con bienes  gananciales de importante valor económico;  v.gr.  dos inmuebles en la ciudad de General Villegas con una valuación aproximada de U$S 400.000 y U$S 460.000,  otro en Pinamar con un valor de U$$ 350.000, un departamento. en la ciudad de Buenos Aires del que podría obtenerse una renta mensual cercana a los $20.000 o U$S 500 en carácter temporario, como así también acciones  en SUTEO SRL con un inmueble propio que rondaría los  U$$ 400.000, y un automotor marca Hundai (rectius Hyundai) Veracruz valuado en $477.900, además de contar con  derechos posesorios sobre dos terrenos de $30.000 cada uno. En tanto, el pasivo de la sociedad conyugal sería de U$$350.000 (ver fs. 135/139 vta.;  arg. arts. 465 y 466 Código Civil y Comercial; arg. art. 384 Cód. Proc.). Todo lo que permite arribar a la conclusión de  que los cónyuges han podido componer un patrimonio importante durante la vida en común y, sin dudas, les ha permitido llevar un nivel de vida adecuado a ese importante patrimonio.

                También es dable observar que según informe del Banco Galicia de fs. 104/105, Insausti se encuentra categorizado como cliente Eminent de esa entidad bancaria (v. además fs. 48/102 vta.), que, como es sabido, enuncia una categoría superior de clientes de ese banco (me remito a ese efecto a la página web oficial de la entidad en cuestión). Por ejemplo, a junio de 2015 contaba en la tarjeta de crédito Visa Platinum con un límite de compra de $24.000 y en cuotas de $48.000, además de contra con variadas cajas de ahorro en pesos y en dólares, cuenta corriente, tarjetas de crédito Visa -ya mencionada- y American Express, además de otra tarjeta de crédito Business asociada a las anteriores.

                Y si bien es cierto que, hasta aquí, poco se ha traído en pos de cuantificar las necesidades de la alimentada, aunque sí obra a fs. 12/13 de la causa 89627 -que tengo a la vista- es un certificado que acredita su discapacidad lo que le impediría trabajar fuera de su casa, así como se han recogido constancias sobre erogaciones realizadas por C., solventadas por el demandado (por ejemplo, fs. 25/vta. y fs. 26/27 del citado expte. 89627; arg. art. 384 del ritual).

                Todas las anteriores circunstancias fácticas  permiten inferir -siempre del marco de provisoriedad de los alimentos de que aquí se trata; arg. arts. 432 y 433 incs. b., c. e i del Código Civil y Comercial), que la cuota fijada el 17 de julio de 2015  a fs. 37/vta. no parecería a esta altura excesiva, máxime habiendo transcurrido más de un año desde su fijación y ser un hecho notorio que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable desde aquella fecha, tanto en el nivel de precios como de salarios o ingresos en general cualquiera sea su fuente, lo que permite aseverar que los $30.000 de hoy son, en la realidad, menos que  entonces (arg. art. 384 Cód. Proc.).

                Y aunque el 11 de agosto de 2016 se ha dictado sentencia de divorcio en este expediente v. fs. 166/167), se trata ésta de una situación que no modifica la apelación que había quedado pendiente  pues los bienes productores de frutos siguen en poder de Insausti y no hubo acuerdo respecto del convenio regulador (v. fs.135/139 vta.).

                Por fin, las circunstancias alegadas  por el demandado respecto de su enfermedad y el tratamiento que se encuentra realizando, no habilitan arribar  a una conclusión  diferente en torno a la disminución de la cuota, pues aún con su enfermedad los bienes que integran  la sociedad conyugal y en poder de Insausti siguen produciendo frutos (arts. 3 y 465 inc.c del Código Civil y Comercial).

                Con todo lo anterior basta para confirmar la cuota de alimentos provisorios fijada, sin siquiera tener en cuenta los mails de fs. 27/35, que se dicen incorporados irregularmente, resultando inocuos para decidir la apelación  y, por consecuencia, inocuo el agravio  a su respecto (arg. art.  242 Cód. Proc.).

                3.  En suma, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 111/114 y en consecuencia confirmar la cuota de alimentos provisorios a favor de C. B. C., y a cargo de T. O. I., en la suma de $ 30.000, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 111/114, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 111/114, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

                                                                             María Fernanda Ripa

                                                                                        Secretaría

     


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