• Fecha del Acuerdo: 14-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 38

                                                                                     

    Autos: “C., L.  C/ D. L. L. M. R. Y OTRO/A S/  ALIMENTOS”

    Expte.: -90335-

                                                                           __________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., L.  C/ D., M. R. Y OTRO/A S/  ALIMENTOS” (expte. nro. -90335-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 111, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 93 contra la sentencia de fs. 89/92?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En el proceso especial de alimentos no existe para el demandado la carga de contestar la demanda, sino la de comparecer a la audiencia preliminar bajo apercibimiento, en caso de inasistencia injustificada,  de multa –primero- y –luego- de emitirse la sentencia según las constancias de autos y conforme las pretensiones de la parte actora (arts. 636 a 639 cód. proc.). Otra cosa es que, para el ejercicio de las facultades previstas en el art. 640 CPCC, se permita al demandado presentar un escrito a guisa de “contestación de demanda”. Vale decir que “contestar la demanda” es una carga que no existe en el proceso especial de alimentos, pudiendo ser a todo evento una facultad del demandado para ejercer así las prerrogativas defensivas del art. 640 CPCC. Por eso, no es aplicable aquí lo dispuesto en el art. 840 CPCC (ver art. 838 párrafo 1° cód. proc.).

    Tampoco puede ser efectivizado en el caso el apercibimiento del art. 837.2 CPCC, porque la segunda de las audiencias no fue fijada ni notificada advirtiéndolo expresamente  (art. 34.4 cód. proc.; ver fs. 51, 53/vta., 54/55 vta. y 58;  78, 79/80, 81, 82 y 83).

    En cambio, dentro de la sana crítica,  es dable valorar –por un lado- el silencio por todo concepto guardado por los demandados como comportamiento procesal en su contra atentos  los hechos narrados en la demanda (art. 34.5.d cód. proc.),  y –por otro lado- la  inacción probatoria de los demandados pese a lo edictado en el art. 710 2ª parte del Código Civil y Comercial, lo cual es suficiente para  reputar  verosímil el fundamento de la pretensión actora (arts. 34.4 y 384 cód.proc.).

     

    2- Recordemos  que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    No se observa por qué el criterio de seguir la variación del salario mínimo, vital y móvil,   cuando es notorio que el escenario económico general del país no ha permanecido inmutable desde febrero de 2016  tanto en el nivel de precios como de salarios, no pueda ser  un método posible  que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que -además- de lugar a un resultado razonable y equitativo, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 641 párrafo 2° CPCC, a la par que en el art. 165 párrafo 3°  CPCC  (esta alzada, sent. del 17/06/2015, ‘O. F,  M. M. E. c/  F., J. C. s/ alimentos, lib 46 reg. 142; ídem “P., N. c/ R., P.G. s/ Alimentos” sent. del 26/5/2015 lib.46 reg. 151; etc.).

    Y bien, entonces, resulta que al momento de la demanda (febrero de 2016, ver f. 2 vta.), los $ 3.000 reclamados equivalían aproximadamente al 50% del salario mínimo, vital y móvil, que era por entonces de $ 6.060 (Resol. 4/15 del CNEPYSMVYM., B.O. 24/7/15).

    Por lo tanto, tal como se requiere en los agravios sin resistencia de los obligados (fs. 105 y 106), es dable hacer lugar la demanda para condenar a los accionados a pagar en beneficio de su nieto una cuota alimentaria de $ 3.000 hasta enero de 2017 y de allí en delante de $ 4.030 puesto que desde este última fecha el salario mínimo, vital y móvil pasó a ser de $8.060(http://www.ambito.com/839917-el-salario-minimo-vital-y-movil

    -sera-de–8060-desde-enero-de-2017).

     

    3- Nada de lo desarrollado más arriba es óbice para una eventual articulación de un incidente de reducción, en el que los abuelos deberían adoptar  un temperamento procesal activo diferente al que tomaron en este caso (art. 647 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 93 contra la sentencia de fs. 89/92, incrementando la cuota alimentaria ordenada en autos, en la forma que resulta del considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión. Con costas en cámara a cargo de los apelados (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 93 contra la sentencia de fs. 89/92, incrementando la cuota alimentaria ordenada en autos, en la forma que resulta del considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión. Con costas en cámara a cargo de los apelados y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 230

                                                                                     

    Autos: “RAFAEL, LUJAN CARLOS ALBERTO C/ COURTOIS, CARLOS AURELIO S/ USUCAPION”

    Expte.: -90336-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAFAEL, LUJAN CARLOS ALBERTO C/ COURTOIS, CARLOS AURELIO S/ USUCAPION” (expte. nro. -90336-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 211, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Debe ser estimado el replanteo de prueba de fs. 207 vta. pto. V/208?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El apelante al expresar agravios solicita la apertura a prueba de la causa ante esta alzada.

    En concreto la producción de prueba de informes y testimonial; al hacerlo tituló el ítem en análisis “OFRECE PRUEBA ARTICULO 255- HECHO NUEVO”  (ver fs. 207vta. pto. V/208), pero sin aclarar luego a qué hecho nuevo se quiso hacer alusión.

    -Respecto de la prueba informativa, solicita oficios a ARBA y a la Municipalidad de Daireaux para que indiquen quién “abonaba” los tributos ante dichos organismos.

    Pero a poco que se repasa la demanda se advierte que esa prueba no fue ofrecida en su oportunidad; se trata entonces de una prueba informativa “nueva”, no de prueba ofrecida y denegada o respecto de la cual hubiera mediado declaración de negligencia; como tampoco se alegó ni se advierte que se refiera a algún hecho nuevo, por lo cual resulta improcedente al no encuadrar ni en el inciso 2 ni en el inc. 5 del art. 255 del cód. proc.

    -En relación a la segunda prueba ofrecida, los testigos propuestos ya declararon en primera instancia (fs. 164, 165 y 166).

    Es decir que tampoco se trata de prueba denegada o respecto de la cual hubiera mediado declaración de negligencia; y tampoco indica el apelante que su solicitud tuviera como objetivo la acreditación de algún hecho nuevo, de manera que las testimoniales ofrecidas en esta instancia también resultan improcedentes (art. 255 incs. 2 y 5, cód. proc.).

    Así las cosas, corresponde desestimar el replanteo de pruebas solicitado a fs. 207vta. pto. V./208.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Tocante a quién abonaba los tributos y tasas del inmueble en litigio, el actor afirmó ya en la demanda que era él responsable de esos pagos (fs. 91/vta. III, quinto párrafo, 92.IV y vta.), por manera que tal circunstancia –a falta de datos de los cuales resulte manifiesto que se trata de un hecho nuevo alegado con posterioridad a la oportunidad reglada en el artículo 363 del Cód. Proc.– no puede ser considerada como la prevista en el artículo 255.5.a del mismo cuerpo legal, con el efecto de habilitar la apertura a prueba en esta instancia.

    En punto a la testimonial, se la ofreció fundado en que el juez anterior consideró insuficiente o poco claras las declaraciones prestadas por los testigos en primera instancia. Pero eso no habilita que dicha prueba se produzca nuevamente en la alzada para salvar tal cuestionamiento, pues no aparece comprendida en ninguno de los casos previstos en el artículo 255 incisos 2 y 5ª y b del Cód. Proc.

    Por eso adhiero al voto que abre este acuerdo.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el replanteo de pruebas solicitado a fs. 207vta. pto. V/208..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el replanteo de pruebas solicitado a fs. 207vta. pto. V/208.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 229

                                                                                     

    Autos: “ABEL L. ZUBELDIA S.A. C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90327-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ABEL L. ZUBELDIA S.A. C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90327-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 68, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 51/vta. contra la resolución de fs. 46/48?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. El actor al demandar indicó que la deuda reclamada se encontraba instrumentada a través del resumen de la cuenta corriente del demandado cuyo saldo deudor se halla certificado por contador público y sendas actas notariales realizadas a los fines de cumplimentar lo normado en el artículo 1440.b. del CCyC;  acompañando la documentación respectiva (ver fs. 9bis/13).

    2. Pero sin que se hubiera presentado el accionado a oponer excepciones al progreso de la acción, el juzgado resolvió declarar la inhabilitad del título base de la ejecución con fundamento en que la cuenta corriente mercantil que se quiere ejecutar fue calificada injustificadamente y de manera unilateral de “comercial”, pese a no encuadrar estrictamente en la definición del artículo 1430 del CCyC;  circunstancia ésta que no habilita el cobro ejecutivo de su saldo en los términos del artículo 1440 del código citado, perdiendo de vista la significación jurídica de la incomparecencia del demandado.

    3. Como se dijo, al presentar la demanda ejecutiva el actor explicó el origen de su crédito y acompañó documental (ver fs.21/27vta y fotocopias de fs.9/14), y el demandado no se presentó ni opuso excepciones (ver mandamiento de fs. 42/44; art. 354.1. cód. proc.).

    Entonces, si el propio deudor no desconoció el título que se intenta ejecutar, no hay motivo para que el juzgado oficiosamente decida que el título es inhábil y en consecuencia no habilite le vía ejecutiva (art. 540 último párrafo cód. proc.).

    Es que, uno de los recaudos formales ineludibles para que prospere la excepción de inhabilidad de título es el de negar expresamente la deuda, porque lo contrario no supone otra cosa que un reconocimiento de la obligación que se reclama por esta vía (esta cámara: “Maestre c/ Tapia” 5/11/92  lib. 21 reg. 141; “Banco del Sud S.A. c/ Lara”  23/11/93 lib.22 reg. 170; etc.; arts. 540 párrafo 3° y 354.1 cód. proc.; arts. 505.1, 718, 720 y nota al art. 3989 cód. civ.).

    4. Por lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada  y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Norberto Héctor Dupero haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 227.062,55 con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (arts. 540, 510  y concs. cód. proc.).

    Las costas de ambas instancias serán a cargo del ejecutado, pues si bien la apelación obedeció a un criterio oficioso del juzgado, el ejecutante está teniendo que realizar todo este tránsito en función del incumplimiento del ejecutado, sea como fuere vencido (art. 556 cód. proc.) y con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que se trate de una cuenta simple o de gestión y no de una cuenta corriente regulada por los artículos 1430 y siguientes del Código Civil y Comercial, no le quita la posibilidad de que el saldo de esa cuenta de gestión, reconocido, sea título ejecutivo hábil, en función de lo normado por los artículos 521 inc. 4 y 523 inc. 2 del Cód. Proc.

    En este caso, ni el ejecutado –que no interpuso excepciones– ni la jueza en su sentencia, ha llegado a desconocer que lo que presentó el actor es una cuenta, así fuera de gestión.

    Y si bien es cierto que no se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 523 del Cód. Proc., como preparatorio de la vía ejecutiva, no lo es menos que el actor cumplió recaudos de tanto o más gravitación para tener a esa cuenta por reconocida. Pues: (a) mediante acta notarial se le hizo entrega al interesado del resumen de la cuenta correspondiente al período 12/08/2013 a 01/04/2016, acompañado de un saldo certificado por contador público, notificándosele que se establecía como sede para recepción de observaciones en el plazo del artículo 1348 del Código Civil y Comercial –o sea de diez días– la Escribanía Fons, sita en calle Lamadrid  64 de Carlos Casares, diligencia que fue suscripta por el propio Dupero; (b) con el acta de foja 11, el escribano dejó constancia de que, este no concurrió a formular observaciones en el plazo previsto; (c) se libró mandamiento y se llevó a efecto la intimación de pago en la persona del deudor (fs. 44/vta.); (d) el ejecutado, ya intimado de pago, no concurrió a estar a derecho.

    Con este marco, rechazar la acción ejecutiva oficiosamente por entender que se trataría de una cuenta simple o de gestión y no de una cuenta corriente, dejando de lado contemplar las demás circunstancias de las que se ha hecho mérito, aparece como excesivamente ritual. Sobre todo, teniendo en consideración que está previsto como título ejecutivo la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 523 del Cód. Proc., y que esa norma en ningún momento dice cómo se sustanciará con el deudor la cuenta de que se trata, presentándose como plausible citar a la mera aceptación o rechazo del saldo propuesto por quien pretende ejecutar, lo cual aparece cumplimentado con los extremos ya detallados antes.

    Por estos fundamentos, adhiero a la solución propiciada por el voto que abre este acuerdo.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la sentencia apelada y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Norberto Héctor Dupero haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 227.062,55, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder, con costas de ambas instancias a la parte demandada y con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Norberto Héctor Dupero haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 227.062,55, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder, con costas de ambas instancias a la parte demandada y con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 227

                                                                                     

    Autos: “SERVAT, MIRTA MABEL C/ MAYOR, RUBEN LUIS Y OTRA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

    Expte.: -90032-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVAT, MIRTA MABEL C/ MAYOR, RUBEN LUIS Y OTRA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -90032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 243, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 227 contra la resolución de fs. 215/216?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Al dictar sentencia definitiva, el juzgado resolvió hacer lugar a la demanda de desalojo e impuso las costas al vencido (v. fs. 148/150 vta.).

    Esa decisión fue recurrida por el demandado, y esta Cámara desestimó la apelación con costas al recurrente (v. fs.  f. 154 y  186/188).

    Ergo, el cuestionamiento efectuado ahora respecto de la imposición de costas del principal deviene inatendible, por haber aquella imposición adquirido firmeza al rechazarse con costas la apelación deducida contra la sentencia que dispuso el desalojo  (arts. 155, 244, 246 y concs. cód. proc.).

    2. Respecto de la base regulatoria, se agravia el apelante en que fue tomada como valor locativo la suma de $ 5.040 por dos años en lugar de considerar para un primer año el menor valor del contrato; y sólo los $ 5.040 para el segundo año, aduce escuetamente que se hizo una aplicación errónea del artículo 40 del d-ley 8904/77; también se agravia de la indexación contenida en el contrato.

    La jueza  juzgó que correspondía tomar como valor locativo para determinar la base regulatoria el que regía al momento del reclamo; y ese proceder no fue objeto de una crítica concreta y razonada que lleve a evidenciar error en el sentenciante, dejando por ende incólume el decisorio en este aspecto  (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    No alcanza con decir que hubo una aplicación errónea del artículo 40 sin explayarse o explicitar las razones por las cuales así se lo considera, para evidenciar el error del fallo.

    Desde otro ángulo, si el contrato, mal o bien, contenía una indexación no permitida, es un problema intrínseco del acuerdo que no fue materia de discusión en esta litis y por ende escapa -ahora- al poder revisor de esta cámara (arg. arts. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

    De todos modos, los $ 5.040 fueron un valor o medida que rondó el trabajo de los letrados y por ende no puede considerarse para nada extraño a la base regulatoria.

    Por último, parecería que, cuanto menos subsidiariamente, se pretende que para determinar la base regulatoria no se aplique el artículo 40 del d-ley 8904/77 y sí el juicio de consignación de inmueble y llave iniciado por el demandado y al que hace referencia (ver f. 232vta., párrafo 5to.); pero no se evidencia ni fueron explicitadas las razones por las cuales en este proceso de desalojo -cuyas pautas para regular honorarios- se encuentran expresamente previstas en la normativa arancelaria, correspondiera apartarse de lo allí normado (arts. 260 y261, cód. proc.).

    En función de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso con costas (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 227 contra la resolución de fs. 215/216, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 227 contra la resolución de fs. 215/216, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecah del Acuerdo: 14-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 224

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    Autos: “SANCHEZ ADRIANA Y OTRO/A  C/ IOMA S/AMPARO”

    Expte.: -89960-

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    TRENQUE LAUQUEN, 14 de julio de 2017

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs. 142 y 150 contra la regulación de honorarios de fs. 141 y 149.

    CONSIDERANDO.

    a- El recuso de f. 150 fue deducido en tiempo y forma  contra la regulación de honorarios de f. 149, sin embargo el juzgado no se expidió sobre el mismo, de manera que por razones de economía procesal, corresponde concederlo  en esta oportunidad (arts. 34.5.b. y e., 242 y concs.; arg. art.  271 del cpcc.;  54, 57 del d. ley 8904/77).

    b- Tratándose de un amparo la  retribución  está contenida  dentro de lo normado por los arts. 16 y 49 del ordenamiento arancelario y así procedió el juzgado (arts. 171 Const. Pcia. Bs.As. y 34.4 cód. proc.).

    Siendo que el art. 49 del d-ley 8904/77 estipula un honorario  mínimo de 20 Jus para la remuneración de la tarea en el amparo, que a f. 141  con su rectificatoria de f. 149 se lo  ha cuantificado en la suma equivalente a 30  Jus – decisión  que dio  origen al recurso de f. 150-  no se advierte  por qué motivos esa cifra pudiera ser considerada elevada según las circunstancias del caso. Ello así pues no puede dejarse de lado que  se  llegó a producir prueba (v.fs. 65/ 72vta. en especial fs. 71/vta.; 92/vta., 110, 114,  116/118vta.) entre la que se encuentra la no de menor entidad  actuación  administrativa agregada  por cuerda  (nro. 2914-2030- 15 de fecha 20-5-14). Por lo tanto  cabe confirmar la resolución apelada (arts. 15 y 16 d-ley 8904/77; arts. 1253 1y 1255 del cc. y c.).

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Conceder el recurso de f. 150.

    Desestimar  los recursos de fs. 142 y 150.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

                                                    

     

     

                                               


  • Fecha del Acuerdo: 14-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 223

                                                                                     

    Autos: “GIAVINO ARIEL HERNAN  C/ ESAIN ENRIQUE HILARIO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -90367-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIAVINO ARIEL HERNAN  C/ ESAIN ENRIQUE HILARIO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -90367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 121, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 104.II contra la resolución de fs. 98/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Uno de los argumentos usados por el juzgado para rechazar el pedido de beneficio de litigar sin gastos, por sí solo bastante para sostener la decisión, es que Gavino declaró activos corrientes por $ 1.232.767. Ese argumento conduce a creer que el eventual pago de las costas del proceso principal -acerca de cuya probable entidad nada se ha procurado explicar-  no habría de dejar  a Gavino sin bienes, o aún sin bienes suficientes para subsistir, o tan siquiera sólo con los bienes imprescindibles para subsistir (arts. 78, 79.1 y 81 párrafo 2° cód. proc.).  Y ese argumento no fue objeto directo de crítica alguna tendiente a su descalificación, razón por la cual opino que la apelación no puede evitar ser desestimada (art. 260 cód. proc.).

    Para más, si,  luego de repasar otras probanzas allende la referida declaración de activos, Gavino considera formar parte de la clase media, sin necesidades pero sin lujos (f. 113 anteúltimo párrafo), no se ha puesto de manifiesto ni se advierte que los necesarios gastos del principal tengan una entidad tal como para ser apreciados como un lujo, de modo que su pago –otra vez-  pueda dejar al peticionante sin bienes, o aún sin bienes suficientes para subsistir, o tan siquiera sólo con los bienes imprescindibles para subsistir (arts. 78, 79.1 y 81 párrafo 2° cód. proc.).

    Por fin, cualquiera que pudiera ser su alcance en y para el caso, tampoco se ha requerido hasta ahora el beneficio de competencia (arts. 799 y 800 CC; arts. 892 y 893 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 104.II contra la resolución de fs. 98/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 104.II contra la resolución de fs. 98/vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 222

                                                                                     

    Autos: “O., A. C/ O., S. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90376-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O., A. C/ O., S. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90376-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 131, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 113/vta. contra la resolución de f. 105.II?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A fs. 94/vta. fueron liquidados alimentos atrasados, desde abril de 2016 hasta enero de 2017  y, para garantizar su cobro, el juzgado dispuso a f. 105.II  el embargo preventivo de un automotor.

    El alimentante  solicita el levantamiento del embargo –no su sustitución por otra medida-  en base a dos argumentos: a- la alimentista cumplió 21 años; b- viene depositando la cuota de alimentos desde marzo de 2017, más un extra en concepto de alimentos atrasados según acuerdo alcanzado a través de las abogadas (fs. 113/vta.).

     

    2- El monto de  esos alimentos atrasados liquidados  ha sido reconocido por el alimentante (ver f. 113 vta.).

    Con los depósitos de marzo y abril de 2017 puede haberse acreditado, entre los dos, el pago de más o menos un 10% de ese concepto (ver fs. 121 y 122 párrafo 3°), pero sobre el  resto no hay prueba inequívoca de pago y, contra lo sostenido a f. 113 vta.,  no hay evidencia en autos de acuerdo alguno a los fines de su cancelación (ver f. 126 vta.; art. 375 cód. proc.).

    Por fin, que,  a raíz de haber cumplido 21 años la alimentista,  pudieran dejar de devengarse nuevos alimentos –aspecto ajeno al ámbito del presente recurso contra la providencia de f. 105.II, arts. 34.4 y 266 cód. proc.-,  no modifica el hecho de la pre-existencia de esa deuda por alimentos atrasados, que, por sí sola, determinó el embargo. A todo evento, los depósitos posteriores al 8/4/17 (cuando la alimentista pasó a ser mayor, ver f. 3) no cubren tampoco el total de dichos alimentos atrasados reconocidos (ver f. 121).

     

    3- En suma, no corresponde dejar sin efecto el embargo preventivo dispuesto a f. 105.II por las razones invocadas a fs. 113/vta. (arts. 34.4, 203 párrafo 2°, 212.2, 642, 645, 266 y concs. cód. proc.; arts. 670, 550 y concs. CCyC).

    HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 113/vta. contra la resolución de f. 105.II, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 113/vta. contra la resolución de f. 105.II, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 220

                                                                                     

    Autos: “ALTAMIRANDA MARISA ALEJANDRA  C/ IBAÑEZ GUSTAVO JAVIER S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -90375-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALTAMIRANDA MARISA ALEJANDRA  C/ IBAÑEZ GUSTAVO JAVIER S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -90375-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 33, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de fojas 29/30 vta. contra la resolución de foja 28?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El art. 86 del Cod. Proc. regula la posibilidad de que quien obtuvo un beneficio de litigar sin gastos, con relación a una persona, pueda extenderlo para litigar con otra, aún en distinto proceso, pero con citación de ésta y por el mismo procedimiento.

    Es decir, la extensión no opera de pleno derecho, pues cambia el juicio para el que se acuerda y la contraparte de quien pide el beneficio a la cual debe garantizarse alegar y probar lo que estime conveniente. Generándose, en consecuencia, una nueva resolución interlocutoria que adecue la situación de la franquicia a la realidad de los hechos.

    Cumplidos esos recaudos, podrá apreciarse qué sucede con la prueba ya rendida, según la nueva contraparte las observe o no.

    En suma, a salvo esas cuestiones, parece ajustado al principio de concentración que, en este caso, tratándose de pretensiones de familia carentes en principio de significación pecuniaria (filiación antes, divorcio ahora; arg. art. 9.I decreto ley 8904/77) el nuevo pedido tramite dentro del mismo incidente en que se concedió originariamente el beneficio que ahora se desea ampliar.

    Con este alcance se revoca la resolución de foja 28 que rechazó el pedido de extensión y mandó a promover un nuevo expediente.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar  la   apelación subsidiaria de fojas 29/30 vta. y  revocar la resolución de foja 28 que rechazó el pedido de extensión mandando promover un nuevo expediente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la   apelación subsidiaria de fojas 29/30 vta. y  revocar la resolución de foja 28 que rechazó el pedido de extensión mandando promover un nuevo expediente.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 12-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro:  32 / Registro: 219

                                                                                     

    Autos: “RIVERO EDUARDO FABIO JOSE  C/ BANCO MACRO S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -89851-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVERO EDUARDO FABIO JOSE  C/ BANCO MACRO S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -89851-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 236, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 221/vta. contra los honorarios regulados a f. 220?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El decreto 2530 es de diciembre de 2010, de modo que los $ 40.000  que encuadran en su  art. 27.5 no tenían el mismo poder adquisitivo a esa fecha, al momento de la demanda (1/2/2013, f. 35 vta.)  o al momento de la regulación de honorarios (20/2/2017, f. 220). De hecho, el Jus valía diferente: $ 119, $ 188 y $ 537, respectivamente (AC 3513, 3590 y 3840).

    Cuando en diciembre de 2010 ese decretó enlazaba una retribución de 14 Jus con un asunto de $ 40.000 (art. 27.5), el Jus valía $ 119. O sea, $ 40.000 eran alrededor de 336 Jus y, para un asunto de ese valor, la retribución prevista era de 14 Jus. Así presentados los números, para un caso valuado en 336 Jus, una recompensa de 14 Jus importaba un 4,165% de esos 336 Jus.

    Pero al momento de la regulación, en febrero de 2017, cuando el Jus valía $ 537,  los $ 40.000 equivalían a poco más de 74 Jus. Es decir, para un asunto de 74 Jus quedaba atada un emolumento de 14 Jus. De ese modo, la retribución de 14 Jus ya pasó a importar un premio de casi el 19% (74 Jus x 19% = 14 Jus).

    Como se ve, el notorio problema del decreto 2530 es que en su art. 27 asigna invariables valores –y así desactualizables valores–   en pesos para el monto de las causas, pero enlaza esos valores en pesos con unidades de medida variables –Jus–, y, en las circunstancias del caso, no es igual enlazar $ 40.000 con 14 jus al momento del decreto o con 14 jus al momento de la regulación.

    Ese desfasaje de la letra del art. 27 del d. 2530/10 conduce a la desproporción que se observa en la regulación de f. 220, donde se determina para la mediadora un estipendio mayor que para la abogada de la parte demandada ($ 7.322 vs $ 7.200), siendo que aquella trabajó en una única audiencia infructuosa mientras que ésta lo hizo a lo largo de todo un juicio y con victoria para su cliente (art. 1255 CCyC).

    Por eso,  para preservar el principio de igualdad entre los abogados del juicio y la mediadora, y para concebir honorarios proporcionales a la importancia relativa de sus respectivas labores,  considero justo readecuar razonablemente los números  (arts. 3, 1255 y concs. CCyC).

    Para esa readecuación se podría actuar de diversas maneras, pero voy a proponer el siguiente mecanismo:

    a- al momento de la regulación, $ 40.000 equivalían a 74,5 Jus ($ 40.000 / $ 537 cada Jus = 74,48 Jus);

    b- ¿a qué cantidad de pesos equivalían 74,5 Jus al momento del d. 2530/10?; a $ 8.865,5 (74,5 Jus x $ 119 cada Jus = $ 8.865,5);

    c- para un asunto con valor de $ 8.865,5 al momento del d. 2530/10, ¿cuántos Jus asigna éste? 6 Jus (art. 27.3).

    En síntesis, propongo reducir la retribución de la mediadora a la cantidad de $ 3.222, equivalente a 6 Jus según el mecanismo explicado.

    Esta solución apunta a aplicar de modo razonable el d. 2530/10 conforme las circunstancias del caso, sin invalidarlo (art. 34.4 cód. proc.).

    2- Si bien el juicio tramitó como sumarísimo (f. 36), el tiempo transcurrido (casi 3 años desde la demanda hasta la sentencia de 1ª instancia), la complejidad de las cuestiones abordadas, las etapas transcurridas (dos)  y los trámites realizados no dejan ver que sea irrazonable en el caso una alícuota del 18% para ambos abogados apoderados, con la reducción del 30% respecto del letrado de la parta actora vencida (arts. 16, 14, 21, 26 párrafo 2° y 28.b  d.ley 8904/77, cfme. esta cámara en: “Errecalde c/ Guerrero” 11/11/2015 lib. 46 reg. 394; “Fuhr c/ Aberasturi” 30/11/2011 lib. 42 reg. 399; etc.).

    De modo que no parecen altos los honorarios regulados a f. 220 para Lorenz Fernández y para Errecalde (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Cuando el art. 730 CCyC se refiere a los honorarios devengados en juicio y correspondientes a la primera o única instancia, no parece incluir los devengados antes del juicio en instancia de mediación.

    Así, en el caso, no corresponde considerar los honorarios de la mediadora a los fines del tope del 25% referido en ese precepto (art. 1 y 2 CCyC; art. 34.4 cód.proc.).

     

    4- Resta regular los honorarios de 2ª instancia (ver f  195 vta.), los que, en función de los establecidos en 1ª instancia, se cuantifican en $ 1.800 (hon. 1ª inst. x 25%) y $ 1.109 para los abogados Lorenz Fernández y Errecalde respectivamente (arts. 16 y 31 d.ley 8904/77).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación y reducir a $ 3.222 los honorarios de la mediadora Elhelou;

    b- desestimar la apelación por altos contra los honorarios de 1ª instancia para Lorenz Fernández y Errecalde;

    c- regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 4-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- estimar la apelación y reducir a $ 3.222 los honorarios de la mediadora Elhelou;

    b- desestimar la apelación por altos contra los honorarios de 1ª instancia para Lorenz Fernández y Errecalde;

    c- regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 4-.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 218

                                                                                     

    Autos: “VETERINARIAS INTEGRADAS DE ARGENTINA S.A.  C/ CIUFFO ADRIAN MARCELO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90360-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VETERINARIAS INTEGRADAS DE ARGENTINA S.A.  C/ CIUFFO ADRIAN MARCELO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90360-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 71, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundado el recurso de foja 63?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para quedar libre de confusiones, como que en el escrito liminar se demanda a Adrián Ciuffo en el marco de una relación de consumo, lo cual no aparece expresado en esos términos, es dable definir que se trata aquí de una acción por cobro de deuda de dinero que la actora dice generada en el marco de  una relación comercial, por la compra de insumos veterinarios, vacunas, remedios, que nunca fue pagada (f. 59).

    En apoyo de su crédito, la demandante ha acompañado –entre otros documentos- copias de facturas tipo A, a nombre del demandado, que son aquellas que se extienden de responsable inscripto a responsable inscripto, no a consumidor final (fs. 15/25, 28/29; http://www.afip.gob.ar/facturacion/).

    Con ese marco, el juez de primera instancia se consideró habilitado para declararse de oficio incompetente en razón del territorio, dado que el domicilio del demandado se denunció en  Alberdi 1319 de Pergamino y que aquella compra de insumos le permitía reconocer una relación de consumo sometida a la ley 24.244 lo cual tornaba aplicable lo normado en el artículo 36 de ese cuerpo legal (fs. 62/vta.).

    Sin embargo, por más empeño que se adopte, lo que no se percibe a partir de los datos que traduce la demanda y la prueba documental acompañada, es que justamente el demandado haya adquirido o utilizado esos insumos veterinarios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240). Esa exigencia finalista, que la ley toma en cuenta para definir la relación de consumo, no aparece ni siquiera mencionada y menos acreditada a partir de los elementos colectados (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Es decir, nada se sabe en este momento acerca del destino de los artículos comprados, así que no se puede afirmar ahora que se trate de una operación de crédito para el ‘consumo’  en los términos del artículo 36 de la ley 24240 (esta cámara, causa 89104, sent. del 12/08/2014, ‘Fuertes, Daniel Ceferino c/ Baracco, Fernando Heraldo s/ ejecutivo’, L. 45 Reg. 235).

    En suma, con los datos disponibles, no aparecen comprobadas las circunstancias de activación de lo previsto en aquella norma, quedando en plena vigencia lo normado en los artículos 1 y 2 del Cód. Proc., que no facultan a una declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio en asuntos patrimoniales.

    Por ello se hace lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y se revoca la resolución de fojas 62/63, en cuanto fue motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La compraventa “de insumos veterinarios, vacunas, remedios, entre otros” (ver f. 62 vta. III párrafo 1°), ¿cómo es que configura un contrato de consumo?

    No lo ha explicado de ninguna forma el juzgado (art. 3 CCyC; art. 34 cód. proc.). Por el contrario, si el juzgado  se propuso actuar de oficio para dirimir la competencia, debió reforzar su deber de fundamentación, para persuadir acerca de la real existencia de un contrato de consumo.

    No alcanza con conjeturar ni con descartar silenciosa e implícitamente otras alternativas (v.gr. compra para luego revender): si la prueba es presuncional, deben concurrir indicios probados, numerosos, precisos, graves y concordantes para formar inequívocamente una necesaria convicción (art. 163.5 párrafo 2° CPCC Nación). Así concebidas,   las presunciones hominis  constituyen prueba tasada: no de cualquier forma el juez puede armarlas, sino respetando los parámetros que le da la ley.

    Adhiero de este modo al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

     

    2- Pero supongamos que se tratara de un contrato de consumo.

    Eso así, en función del art. 36 último párrafo de la ley 24240,  el consumidor debería haber sido prolijamente demandado ante el juez de su domicilio,  en Pergamino según la demandante.  Pero, habiendo sido la demanda planteada aquí, en Trenque Lauquen,  ante un juez que no es territorialmente competente en el domicilio del consumidor, la mala redacción y la mala lectura del último párrafo del art. 36 de la ley 24240 no pueden conducir a creer que el juez debe declararse incompetente de oficio, pese a estar en juego curiosamente una competencia en razón del territorio que es básicamente prorrogable (art. 1 CPCC Bs.As.).

    ¿Qué dice textualmente el último párrafo del art. 36 de la ley 24240?

    Dice: “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”

                ¿Cuántas veces se utiliza en el párrafo transcripto la expresión “en los casos”? Dos veces. ¿Por qué dos veces? Porque se usa la frase para distinguir dos situaciones: los casos en los que acciona el consumidor –por un lado- y los casos en que es accionado el consumidor –por otro lado- ¿Y qué tiene eso de particular? Que en la primera parte del párrafo, todo el tramo anterior al primero de los dos “en los casos”, es común a los dos “en los casos”. O sea, la norma, correctamente redactada –que no lo está- y correctamente leída –que puede serlo pese a que está mal redactada-, en realidad puede entenderse así:

    “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo:

                a-  en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía;

                b- en los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”

                ¿Y para qué sirven esas disquisiciones?

    Porque cuando el último párrafo del art. 36 de la ley 24240 dice “siendo nulo cualquier pacto en contrario”, se está refiriendo a todo acuerdo de partes contenido en el contrato de consumo, es decir, la ley lo que fulmina es la cláusula contenida en el contrato de consumo, esto es, la prórroga expresa de la competencia en el contrato de consumo que saque el asunto del conocimiento del juez del domicilio del consumidor demandado.

    ¿Y eso qué? Y resulta que lo que no está fulminado por el legislador es la prórroga tácita de la competencia territorial, resultante de que el consumidor, notificado del traslado de la demanda, no plantee ni declinatoria ante el juez elegido por el demandante, ni inhibitoria ante el juez de su domicilio real (arts. 2 y 7 CPCC Bs.As.).

    En pocas palabras, lo que la ley no quiere es que, al tiempo del contrato de consumo y  antes del proceso, el consumidor válidamente pueda renunciar al juez competente de su domicilio real; pero no objeta que, una vez iniciado el proceso, el demandado pueda consentir –v.gr. no planteando declinatoria ni inhibitoria-  que el caso tramite ante un juez diferente de aquél competente en el lugar de su domicilio. No viene al caso entrar a imaginar por qué el consumidor pudiera querer que el caso tramite ante un juez diferente al de su domicilio, pero  digamos que eso podría ser así porque –entre casi las primeras situaciones que se me vienen a la mente-  no quiere que el juicio se ventile en su pueblo para regocijo de la maledicencia de sus vecinos, porque coincide que su mejor amigo es un excelente abogado que ejerce en el lugar donde fue demandado, etc., etc., etc.

    Resumiendo, de los arts. 65 y 36 in fine de la ley 24240 resulta la nulidad del pacto de foro prorrogando inserto en los contratos regulados en el art. 36 de esa ley y por lo tanto anterior al proceso, pero no la nulidad de la prórroga de competencia territorial expresa o tácita que pudiera resultar durante el proceso por consentir el demandado haber sido demandado ante un juez diferente al de su domicilio (art. 3 CCyC; arts. 2, 7 y  34.4 cód. proc.).

    En fin, si fuera un contrato de consumo, no digo que sea competente territorialmente el juez de Trenque Lauquen, digo que no pudo declararse incompetente de oficio y sin sustanciación.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y revocar la resolución de fojas 62/63, en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria y en consecuencia revocar la resolución de fojas 62/63.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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