• Fecha del Acuerdo: 23-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 407

                                                                                     

    Autos: “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO”

    Expte.: -89687-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. -89687-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 475, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 437 contra la interlocutoria de fs. 435/436?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Luego de la resolución de esta cámara corriente a fs. 417/418, la parte actora a f. 432 interpretó que había que resolver sobre el planteo de inconstitucionalidad de la ley 13302, respecto de lo cual insistió a f. 434 luego del pedido de aclaración del juzgado obrante a f. 433.

    O sea que, bien o mal, el juzgado se expidió según lo requerido, declarando constitucional la ley 13302 y sus modificatorias (fs. 435/436).

    Apeló la actora a f. 437.

    El primer agravio luce desenfocado porque apunta a la aplicabilidad o no de la ley, aspecto que la propia parte actora consideró independiente (ver f. 434). En todo caso, sólo tendría que haberse llegado al análisis de constitucionalidad luego de decidido que la ley era aplicable en el caso, pero -repito- fue la accionante quien, sea como fuese, precipitó con su insistencia el pronunciamiento apelado.

    Y el segundo agravio no se hace cargo mediante crítica concreta y razonada del fundamento central del juzgado, esto es,  la existencia de doctrina legal (art. 352 último párrafo ley 3589) en torno a la constitucionalidad de la ley 13302 y siguientes, que es de acatamiento obligatorio para los tribunales inferiores bonaerenses (art. 161.3.a Const. Bs. As; art.  279 cód. proc.). No yendo más allá que una mera discrepancia desde luego interesada, no indica el apelante pormenorizada y específicamente cuáles circunstancias propias y singulares del caso habrían quedado fuera del alcance de esa doctrina legal de modo que pudiera justificarse dejarla de lado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 437 contra la interlocutoria de fs. 435/436, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 437 contra la interlocutoria de fs. 435/436, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 406

                                                                                     

    Autos: “ORTIZ, ALBERTO C/COSTANZO, HÉCTOR A. Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90161-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORTIZ, ALBERTO C/COSTANZO, HÉCTOR A. Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90161-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 112, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 99 contra la resolución de f. 90/92vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Es un dato manifiesto que el acuerdo  cuya homologación pretende el ejecutante, se suscribió antes que se emitiera la sentencia en este juicio ejecutivo. Aquel aparece fechado el 6 de octubre de 2009 y ésta tiene fecha del 13 de octubre del mismo año.

    Esa imbatible cronología, excluye la posibilidad que ese pacto conecte con lo normado en los artículos 509 o 534 del Cód. Proc., pues ambos suponen que se ha dictado una sentencia y que se busca establecer las modalidades de su ejecución, ampliando o adecuando las que contenga el fallo, para hallar la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, evitando perjuicio innecesarios.

    Lo que no pudo estar en las miras de quienes firmaron al convenio, si -como fue dicho- éste precedió al pronunciamiento.

    Está claro, entonces, que lo estipulado allí, no conecta con una etapa de ejecución del fallo pronunciado después. Y en consonancia, queda fuera de la competencia que el inciso 7 del artículo 166 del Cód. Proc. concede al magistrado que dictó sentencia, para intervenir en su ejecución.

    Pero se advierte, además, una particularidad que enturbia, al menos, el proceder del ejecutante.

    Y es que no se ha dejado ver cuál fue el motivo que lo llevó a convenir extrajudicialmente con el ejecutado el monto del crédito y la forma de pago, el mismo día en que en este expediente pedía que se dictara sentencia. Lo que hubiera sido útil para alejar la sombra de la mala fe.

    De todas maneras, ese comportamiento paralelo del ejecutante se materializó en actos ahora visibles, para quien quiera verlos (en ese camino, es de hacer notar que el convenio fue firmado el 6 de octubre de 2009 y recién traído al expediente el 28 de abril de 2016 -fs. 75/76-, es decir, más de cinco años después de ser firmado).

    Por un lado, formalizó con el ejecutado el convenio de pago concebido en dólares, pero manteniéndolo fuera de su exteriorización oportuna en el pleito, mientras, por el otro, simultáneamente, impulsaba la emisión de la sentencia en esta misma litis –finalmente emitida con posterioridad- que condenó en pesos y que fue consentida, previa aclaratoria para que se incorporara el C.E.R.

    Así se llegó a tener, esta altura, dos instrumentos para el mismo crédito ejecutado, que no se complementan: el pacto que se intenta homologar -generado en tiempo anterior al fallo-  y la sentencia postrera que emanó a instancias del actor, en este juicio ejecutivo.

    En este marco, que contiene como factor colateral un debate acerca del susodicho acuerdo, protagonizado por el deudor, desde que se bilateralizó su presentación en autos, no se dan circunstancias claras que permitan incluir la temática dentro de lo normado en los artículos 166 inc. 7, 508, 534 y concs. del Cód. Proc.

    Por ello el recurso se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El ejecutante, sin mencionar ningún acuerdo de partes tendiente a poner fin al proceso,  pidió la emisión de la sentencia el 6/10/2009 (f.  22), solicitó el 20/5/2010  la aclaración de la sentencia (fs. 28/vta.) y precipitó su firmeza al impulsar su notificación a los ejecutados (cédulas a fs. 34/35 vta., diligenciadas el 23/9/2011).

    Ya firme la sentencia, varios años después, el 28/4/2016, es presentado un acuerdo de partes existente desde el 6/10/2009 (mismo día en que el ejecutante pidiera la emisión de sentencia), cuyo contenido difiere del de la sentencia (ver fs. 74/vta.; p.ej. no es igual una deuda de $ 37.430,40 más CER que otra de U$S 25.000).

    Es decir que mientras el actor pedía la sentencia, solicitaba su aclaración y auspiciaba su firmeza notificándola, a todo esto tenía en su poder un acuerdo que sólo trajo al proceso una vez que fue incumplido (ver f. 75 vta. párrafo 4°).

     

    2- El proceso terminó con la sentencia de fs. 23/vta. aclarada a f.29, hoy firme.

    El acuerdo de fs. 74/vta. no puede ser interpretado como mecanismo consensuado para el cumplimiento de esa sentencia, toda vez que fue celebrado antes de la emisión de la sentencia y su contenido difiere de ésta.

    Entonces, si ese acuerdo no puso fin al proceso ni puede ser entendido como mecanismo tendiente al cumplimiento de la sentencia que sí puso fin al proceso, excede del ámbito de este proceso y el de la competencia del juzgado (art. 166 proemio e inc. 7 cód. proc.). Tal vez en otro proceso pudiera someterse a decisión la cuestión de si la sentencia firme debe o no prevalecer sobre un acuerdo anterior pero presentado luego de la firmeza de esa sentencia.

     

    3- Adhiero así al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 99 contra la resolución de f. 90/92vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8907/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 99 contra la resolución de f. 90/92vta.,  con costas al apelante vencido  y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47 Registro: 405

                                                                                     

    Autos: “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88675-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88675-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 801, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 782 contra la regulación de honorarios de fs. 775/vta. y qué honorarios cabe regular por la labor profesional en segunda instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El demandado condenado en costas por la pretensión principal (ver f. 364 y f. 425 vta.) apela por altos los honorarios regulados a f. 775.I, en razón de la alícuota aplicada por el juzgado (12%) para la 1ª etapa del proceso, cuando a su entender debió ser del 8%.

    Lo usual para esta cámara en procesos de conocimiento sumario como éste (f. 10) es un 18% para las dos etapas del art. 28.b del d.ley 8904/77, esto es, 9% en principio para cada etapa (arg. art. 28 anteúltimo párrafo d.ley cit.; art. 1 CCyC).

    Así que es dable acceder parcialmente a la apelación, reduciendo al 9% lo que el juzgado había mensurado en un 12% para la primera etapa del proceso relativo a la pretensión principal (art. 34.4 cód. proc.).

    En la medida en que los honorarios regulados por pretensiones accesorias o incidentales se hubieran calculado sobre la base de los fijados para la pretensión principal (ver fs. 775/vta. aps. II y III), también deberán recalcularse en función de la reducción del 12% al 9% antes referida, en tanto estuvieran a cargo del apelante (art. 58 d.ley cit.).

     

    2- Por la labor en cámara cuadra adjudicar los siguiente honorarios en función de lo reglado fundamentalmente en los arts. 16 y 31 del d.ley 8904/77:

    2.1. decisión de fs. 113/114 (ver fs. 80, 83/96 y 107/108 vta.): cantidades de pesos equivalentes a 4 y 6 Jus para los abogados Real y Sallaber, respectivamente;

    2.2. decisión de fs. 320/322 vta. (ver fs. 296, 301/303 vta. y 305/307 vta.: cantidades de pesos equivalentes a 4 y 6 Jus para los abogados Real y Sallaber, respectivamente;

    2.3. decisión de fs. 422/426 (ver f. 367, 386 párrafo 1°, 406/413 vta. y 416/419 vta.): Sallaber= $ 16.423 (hon. 1ª inst. -$ 60.826.10- x 27%); Real = $ 9.367 (hon. 1ª inst. -$ 42.578,25- x 22%);

    2.4. decisión de fs. 560/561 vta. (ver fs. 520/vta., 531/532 y 534/536 vta.): sendas cantidades de pesos equivalentes  4 Jus para los abogados Real y Sallaber;

    2.5. decisión de fs. 623/624 (ver fs. 599, 605/608 vta. y 617/618: cantidades de pesos equivalentes a 6 y 4 Jus para los abogados Real y Sallaber, respectivamente;

    2.6. decisiones complementarias de fs. 695/696 vta. y 760/762, según regulación de 1ª instancia a f. 775 ap. III (ver fs. 677, 683/685 y 689/690; ver fs. 721 y 729/730 vta., 731/732 vta. y 734/vta.): Sallaber= $ 3.284,60 (hon. 1ª inst. -$ 60.826.10-  x 20% x 27%); María Paula Real y Armando J. Real, sendas sumas de $ 1.873,45 (hon. 1ª inst. -$ 42.578,25- x 20% x 22%;  ver art. 13 d.ley 8904/77; art. 34.5.a cód. proc.).

     

    3- Por lo expuesto corresponde:

    a- estimar el recurso de apelación de f. 782 contra la regulación de honorarios de fs. 775/vta., en los términos del considerando 1-;

    b- regular los honorarios por la labor profesional en cámara, según lo expuesto en el considerando 2-.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar el recurso de apelación de f. 782 contra la regulación de honorarios de fs. 775/vta., en los términos del considerando 1-;

    b- regular los honorarios por la labor profesional en cámara, según lo expuesto en el considerando 2-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de apelación de f. 782 contra la regulación de honorarios de fs. 775/vta., en los términos del considerando 1-;

    Regular los honorarios por la labor profesional en cámara, según lo expuesto en el considerando 2-.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 404

                                                                                     

    Autos: “A., L. E. C/ M., J. G. S/ DIVORCIO VINCULAR (UNILATERAL )”

    Expte.: -90152-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. E. C/ M., J. G. S/ DIVORCIO VINCULAR (UNILATERAL )” (expte. nro. -90152-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 165, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 160/vta. contra la resolución de fs. 152/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- A fs. 56/62 L. A., pidió el divorcio y presentó una propuesta de convenio regulador relativo a diferentes aspectos.

                A f. 69 J. M., prestó conformidad, salvo en materia de alimentos.

                En la sentencia de fs. 84/vta. el juzgado:

                a- declaró el divorcio;

                b- aprobó el convenio regulador sobre atribución del hogar conyugal, régimen de comunidad, extinción y distribución de bienes, compensación económica, responsabilidad parental y plan de parentalidad;

                c- impuso costas por su orden.

                Posteriormente, se fijaron honorarios por las siguientes cuestiones:

                a-  divorcio (fs. 102 y 109);

                b- responsabilidad parental y plan de parentalidad (f. 107).

     

                2- Respecto del régimen de comunidad, extinción y distribución de bienes, cada parte debe hacerse cargo de los honorarios a fijarse a sus abogadas sobre el valor de los bienes a cada parte adjudicados, atenta la condena en costas por su orden y a lo reglado en el art. 38 del d.ley 8904/77.

                Entonces si por la condena en costas en el orden causado A.,  no debe honorarios a Obiglio porque ésta no ha sido su abogada (f. 152.II), tampoco M., debe ningún honorario a la abogada Obiglio que deba calcularse sobre el valor de un inmueble a él no adjudicado  (art. 38 cit.): M., sobre los bienes a él adjudicados debe honorarios a Obiglio y A., sobre los bienes a ella adjudicados debe honorarios a Zatón

    No se trata sólo de que cada parte deba pagar los honorarios de cada abogada (hasta allí, costas por su orden), sino de qué honorarios deben ser pagados por cada parte a su letrada (aquí, bases regulatorias y honorarios separados; art. 38 d.ley cit.).

                Así, más allá de la improcedencia de la regulación de honorarios de  f. 144 en favor de la abogada Obiglio,  atento los límites de la apelación sub examine -que no atacó esa resolución-, corresponde nada más declarar que esos honorarios no están a cargo del apelante M., (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar que los honorarios a favor de la abogada Paula Obiglio regulados a f. 144 no están a cargo del apelante J. G. M.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar que los honorarios a favor de la abogada Paula Obiglio regulados a f. 144 no están a cargo del apelante J. G. M.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 402

                                                                                     

    Autos: “L., M. L.  C/ P., C. O. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -90049-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. L.  C/ P., C. O. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -90049-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 237, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 205/vta. contra la resolución de fs. 193/194 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Principio por señalar que, a pesar de lo sostenido en la contestación de fs. 218/219 vta., el memorial de fs. 212/216 contiene argumentaciones que constituyen crítica concreta y razonada de la sentencia, a poco de ver que se cuestiona la cuota fijada en ésa, al decir que el apelante no sólo debe alimentos para su hijo M. sino, también, para sus otros dos hijos mayores, A. y D. O. (fs. 214 in fine/ vta.), que se ha hecho cargo incluso hasta hoy de gastos originados durante la convivencia con la madre de M. (f. 214 penúltimo párrafo), circunstancias que menguan su capacidad de hacerse cargo de una cuota mayor para aquél, como surge del informe socioambiental de autos (fs. 215 in fine/ vta.), que afronta el pago del alquiler de una vivienda para él, expensas y otras cuotas, tarjeta de crédito y un préstamo tomado durante aquella convivencia (f. 215 vta. tercer párrafo), que sumando todo lo que abona por cuotas por alimentos sólo le restaría un escaso porcentaje para vivir él mismo (fs. 215 vta. in fine/216 in capite), así como que el porcentaje fijado del 25% de sus ingresos sólo para su hijo menor, ascendería a $4577,88, lo que a su juicio resulta exagerado habida cuenta que ambos padres deben contribuir a la manutención del hijo común, la edad de éste y que, insiste,  tiene otros dos hijos (f. 216 segundo párrafo).

                Todo ello constituye crítica suficiente en los términos del art. 260 del Cód. Proc., lo que habilita a esta alzada a adentrarse en el examen del recurso y evaluar si la cuota fijada en sentencia debe ser reducida (art. cit. y arg. art. 242 cód. cit.).

                2. Dicho lo anterior, es de verse que la sentencia de fs. 193/194 vta. fijó en concepto de alimentos a favor del niño M. P., hoy de 5 años de edad (f. 4), una cuota equivalente al 25 % de los ingresos del demandado, que, teniendo en cuenta el último salario conocido de P., de mayo de 2016, ascendería a unos $ 4580.

                Ahora, en lo que atañe a la existencia de otros hijos, las copias de las partidas de fs. 124 y 125, demuestran que P., es padre de A. -actualmente de 15 años- y de D. O. -hoy de 11 años -, además de serlo de M; por manera que se podría pensar que existe una suerte de concurso de créditos alimentarios que inciden sobre los ingresos del alimentante y no puede dejar de verse que existen otros hijos que también requieren alimentos, otras necesidades que el mismo ingreso ha de abastecer (esta cámara,  sent. del 24-08-2015, “F, A.C c/ S., O.A. s/ Alimentos”, L.46 R.260), sin descuidar, además, que también el alimentante -más allá de los esfuerzos que debe poner en la atención de las necesidades de sus hijos-. requiere también un mínimo de ingresos para sufragar sus propias necesidades (arg. arts. 646.a, 658, 659 y ccs. Cód. Civil y Comercial).

                De suerte que si -como se dijo- el accionado contaba a mayo de este año con un salario neto de $18.311,50, con el que debe atender las necesidades de sus tres hijos, además de las propias, no parece irrazonable establecer la cuota en favor de M. en la suma de pesos equivalente al 20% de ese salario que, a esa fecha, representaban $3.662,30, cifra que estimo adecuada para un niño de 5 años de edad, máxime que según el informe socio ambiental de fs. 178/180 vta., y aún percibiendo una cuota menor que ésta pues refiere la madre que se encontraba percibiendo $1500 mensuales por parte de P., (f. 178 vta.), el niño se encontraba con sus necesidades cubiertas y no expuesto a situaciones de vulnerabilidad y/o riesgo (f. 180 vta., conclusión, primer y segundo párrafos; arts. 646.a, 658, 659 y ccs. Cód. Civil y Comercial supra citados; arts. 384 y 641 Cód. Proc.).

                Más convence el porcentaje propuesto si se observa que en mayo de este año (fecha del último ingreso conocido del alimentante, según se dijo), la canasta básica total para no caer en la pobreza, para un adulto, se encontraba en la línea de los $3.830,77 y para un niño de 5 años, esa CBT equivalía al 0,60 de aquel valor, es decir, a $2.298,46; y ya para entonces, el 20% de los ingresos del padre, representaban $3.662,30, superando con creces aquella línea propuesta por el indec (me remito, para corroborar los índices expuestos, a la página web oficial del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas dependiente de Presidencia de la Nación y, en ella, al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos).

                3. Entonces, y por todo lo dicho, a mi parecer corresponde estimar la apelación de fs. 205/vta., con el alcance dado en los apartados anteriores, estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo de C. O. P., en favor de su hijo M. P., en la suma de pesos equivalente al 20% de sus ingresos, calculados de la manera en la sentencia de fs. 193/194 vta..

                Con costas al alimentante a pesar de la reducción de cuota alcanzada a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.), y difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de fs. 205/vta., con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior, estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo de C. O. P., en favor de su hijo M. P., en la suma de pesos equivalente al 20% de sus ingresos, calculados de la manera en la sentencia de fs. 193/194 vta..

                Con costas al alimentante, por los motivos también expuestos en el voto que abre el acuerdo (arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.) y difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fs. 205/vta., estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo de C. O. P., en favor de su hijo M. P., en la suma de pesos equivalente al 20% de sus ingresos, calculados de la manera en la sentencia de fs. 193/194 vta..

                Imponer las costas al alimentante y diferir ahora la resolución sobre los honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 401

                                                                                     

    Autos: “P., D. P. L. Y OTRO C/ M., M. S. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -90164-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., D. P. L. Y OTRO C/ M., M. S. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -90164-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 109, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   nula la resolución de fojas 89/vta., en cuanto objeto del recurso de foja 94?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La nulidad de los procedimientos anteriores a la sentencia debe plantearse en la misma instancia en que se produjeron bajo pena de convalidarse el acto como legítimo. Viene pregonando la Suprema Corte desde hace tiempo (S.C.B.A., L 35853, sent. del 23/12/1986, ‘Sperling, Alfredo Miguel c/ Coquet, Roberto s/ Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B8847).

    Ese es el principio.

    Pero prima aquí atender otro factor: se trata de un proceso en materia de familia, donde debe respetarse la tutela judicial efectiva, la buena fe, la lealtad procesal, la oficiosidad, y  en el cual la normativa que lo rige ha de aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia (arg. arts. 705, 706 inc. 1, 709, primer párrafo y concs. del Código Civil y Comercial).

    En definitiva, un campo fértil para la doctrina del ‘recurso indiferente‘ que permite prescindir de la denominación asignada a la postulación, para dar prevalencia razonable a su contenido en el marco de las circunstancias del caso (Falcon, Enrique ‘El recurso indiferente’ en La Ley t. 1975-B pág. 1139; la autoría de la cita y los conceptos pertenecen a un trabajo del juez Sosa, inédito aún, que gentilmente me cediera).

    En la especie, tal doctrina habilita hacer rendir el recurso tal como fue articulado, como impugnación del acto o actos procesales, tildados de nulos, que debieron atacarse en la instancia en que se generaron, en la medida en que -objetados en término- queda claro que no fueron consentidos con sus defectos (fs. 90/93/vta. y 94; arg. art. 170 del Cód. Proc.).

    Desde el entorno que estos datos proporcionan al embate del recurrente, ligado a la oficiosidad que nutre estos procesos  -según se viera- se arriba fatalmente a la nulidad de la resolución en crisis:

    (a) porque se formuló sin sustanciar con la demandada la petición de fojas 84/85, a la que hizo lugar con creces, restándole la ocasión de ejercer su defensa frente a ella (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires);

    (b) porque,  con violación del principio de contradicción, se fundó en actas suscriptas por una trabajadora social, que daban cuenta de actos, situaciones o comentarios, cuando la profesional no había sido siquiera designada en la causa para tal función, sin tampoco dar oportuno traslado de ellas a la demandada (fs. 102/vta., primero a tercer párrafos; arg. art. 34 inc. 5.b y c, 376 y concs. del Cód. Proc.);

    (c) porque, no obstante aquellas fallas manifiestas, igualmente asumió el incumplimiento del régimen de comunicación y dejó impuesta a la accionada una sanción conminatoria, aunque la interesada no la había solicitado, faltando al criterio de razonabilidad marcado por el artículo 557 del Código Civil y Comercial.

    Es que si bien en miras del interés superior de la menor y de la protección y defensa de sus derechos, quedan relegados en una medida razonable los de los mayores, y el trámite despojado de toda consideración ritualista, la satisfacción de aquella meta no puede llegar al extremo de concretarse en desmedro de la garantía del debido proceso, ignorando las graves anomalías procesales que han colocado en injustificada situación de indefensión a una de las partes en beneficio de la otra (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    Por estos fundamentos, se postula declarar la nulidad de la resolución de fojas 89/vta., del 12 de julio del corriente, que -según los motivos que se alegan- resulta la impugnada por el recurso de fojas 94.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar la nulidad de la resolución de fojas 89/vta., del 12 de julio del corriente, que -según los motivos que se alegan- resulta la impugnada por el recurso de fojas 94.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la nulidad de la resolución de fojas 89/vta., del 12 de julio del corriente, que -según los motivos que se alegan- resulta la impugnada por el recurso de fojas 94.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 400

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: D., N. O. R. C/ C., C. C. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -90153-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: D., N. O. R. C/ C., C. C. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90153-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 18, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   el recurso de queja deducido a fs. 14/17?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tratándose de medidas cautelares, como la que en copia obra a 11/vta., el art. 198 del código procesal establece que en caso de ser recurridas, la apelación se concederá con efecto devolutivo.

    Por manera que, apelada la medida de no innovar el “status quo” de la menor M. D., oportunamente decretada, el recurso de  apelación debió concederse con efecto devolutivo (arg. art. 198 3er. párr. cód. proc.).

    Corresponde entonces, modificar la providencia de fecha 25 de noviembre de este año (v. fs. 12/vta), y conceder el recurso a que allí se hace referencia con efecto devolutivo (art. 198 3er. párr. cód. proc.; cfrme. sent. del 19-07-2002 “Recurso de queja en autos: Dos Santos Hernández, Rubén G. c/ Peicoff, Norma Beatriz s/ Restitución Internacional del  menor”, L. 31, Reg. 192).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la queja de fs. 9/14vta. y conceder la apelación que se indica a fs. 12/vta. con efecto devolutivo (arts.  275, 276 y 277 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 9/14vta. y conceder la apelación que se indica a fs. 12/vta. con efecto devolutivo.

    Regístrese.  Ofíciese al Juzgado de Familia 1 con copia certificada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 399

                                                                                     

    Autos: “TRIPLE M S.A. C/ ZAVALA JUAN JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90091-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TRIPLE M S.A. C/ ZAVALA JUAN JOSE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90091-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 304, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 284/285? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Como principio general, para que en el marco de un juicio ejecutivo se torne aplicable la prejudicialidad del art. 1775 del Código Civil y Comercial (antes, art. 1101 del Cód. Civil), deben mediar actos o resoluciones de las que surjan, prima facie, circunstancias que, por encima de la versión de quien ha formulado denuncia penal, acrediten de alguna manera la verosilimitud de los hechos y su vinculación con el proceso de ejecución de que se trate (conforme mi voto en “Sorrenteo, Patricio Rafael c/ Pérez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo”, sent. del. 13-03-2013, L.43, Reg. 58; también en “Sucesores de Roberto Asencion Paz c/ Biscardi, Rogelio, Juan y otro s/ nulidad de contrato”, sent. del 22-4-2010, L. 41, Reg. 99, entre otros).

    Circunstancias que, en la especie, se han configurado, en la medida que de la causa penal que tengo a la vista surge que  Walter Pedro Tallarico -quien reconoce ser parte de Triple M S.A. (ver declaración de fs. 248 vta. de la IPP 4652/2012 unida por cuerda)- fue citado  a declarar en virtud del art. 308 y ccs. del Código Procesal Penal a fs. 298/vta. en la citada  IPP, lo que equivale a decir que existen elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, en otras palabras, ha sido imputado en aquella IPP, que guarda íntima vinculación con este proceso ejecutivo (a más decir, esa causa penal fue iniciada con motivo de haberse presentado al cobro el cheque que funda esta ejecución; ver fs. 53/54 y fs. 1/vta. 20, 21, 22 y 23/vta. de la IPP).

    Todo lo cual permite aplicar lo normado en el art. 1775 del Código Civil y Comercial.

    En este aspecto, entonces, corresponde estimar parcialmente la apelación de fs. 284/285 y hacer lugar a la prejudicialidad pedida, dejando sin efecto por prematura la sentencia de fs. 271/275 en cuanto manda llevar adelante la ejecución.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Por definición normativa,  la causa de la obligación ejecutada escapa al ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo, quedando relegada a un juicio de conocimiento posterior (arts. 542.4 y 551 cód. proc.).

    Pero nada obsta a que el propio ejecutante presente y por tanto someta a eventual decisión aspectos de esa causa, tal como en el caso.

    En efecto,  a f. 54 III Tallarico -sí, el presidente de “Triple M S.A.”, o mejor, su “propietario” o “dueño” como lo expresa a f. 248 vta. de la IPP 4652/12- dice que el cheque que se ejecuta fue entregado por Juan José Zavala a “Campos Cereales S.A.”  “en virtud de una operación comercial realizada” entre ellos.

    Esa versión es desmentida por el propio Tallarico en sede penal (IPP: fs. 248/249 vta. y 311/312): a- el cheque le fue entregado a él en blanco por un hijo de Juan José Zavala -Sergio Zavala-, en garantía por préstamos de dinero (Sergio Zavala acompaña el relato, ver IPP fs 282/283); b- como “no tenía dónde depositarlo”, le entrega el cheque a su ex cuñado Juan Manuel Moreno para que lo deposite en la empresa de éste “Campos Cereales S.A.” y por eso se hace la cesión de “Triple M S.A.” a “Campos Cereales S.A.”.

    Tallarico ha sido llamado a prestar declaración en los términos del art. 308 CPP por el delito de tentativa de defraudación por abuso de firma en blanco de ese cheque -entre otros-  en  (IPP, fs. 311/312).

    Advierto, así, la íntima vinculación entre la causa penal y la presente ejecución civil, en tanto aquélla hasta ahora desmiente los términos contenidos en la propia demanda ejecutiva.

    Me pliego entonces al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de fs. 284/285 y hacer lugar a la prejudicialidad solicitada, dejando sin efecto la sentencia de fs. 271/275 por prematura.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de fs. 284/285 y hacer lugar a la prejudicialidad solicitada, dejando sin efecto la sentencia de fs. 271/275 por prematura.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2016. Alimentos. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47- / Registro: 398

                                                                                     

    Autos: “F., Z. B. C/ H., C. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90168-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., Z. B. C/ H., C. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90168-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 96, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 91. II contra los honorarios regulados a fs. 73 y 78?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En efecto, son altos los honorarios regulados a f. 73 porque, pese a haber sido citado entre otras normas,  no parece haberse aplicado el art. 47 del d.ley 8904/77 (esta cámara: Fernández c/ Torres” 20/5/2015 lib. 46 reg. 142; “D’Andrea c/ Roldán” 3/3/2015 lib. 46 reg. 20; etc.); tampoco se ha considerado el patrocinio (art. 14 última parte d.ley cit.).

    Si es usual para el juicio principal de alimentos una alícuota del 15% (esta cámara: “Ariac  c/ Lobay”  18/12/2012 lib. 43 reg. 454; “Cimatti c/ Maier” 26/10/2011 lib. 42 reg. 364; etc.; art. 1 CCyC),  aplicando para este incidente una escala intermedia (25%; art. 47 d.ley cit.), las cuentas serían:

    *Abog. Rosso: $ 40.800 x 15% x 25% x 90%= $ 1.377;

    *Abog. Martínez: $ 40.800 x 15% x 25% x 90% x 70% (art 26 párrafo 2° d.ley cit.)= $ 964.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 91.II y reducir los honorarios de los abogados Rosso y Martínez a sendas sumas de $ 1377 y $ 964.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 91.II y reducir los honorarios de los abogados Rosso y Martínez a sendas sumas de $ 1377 y $ 964.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 397

                                                                                     

    Autos: “D., M. A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: -90166-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90166-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 86, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 80/81 contra la resolución de fs. 75/76 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En “D., M. Á. s/ Insania”, del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, causa iniciada en 2003, la pretensión tiene  por objeto una declaración de incapacidad para la obtención de una pensión social (f. 73 vta. párrafo 1°; art. 61.II.ll ley 5827; art. 330 incs. 3 y 6 cód. proc.).

    Aquí, en cambio, la pretensión tiene un objeto parcialmente diferente: la declaración de capacidad restringida y no -o no sólo-  a los fines de conseguir una pensión social (f. 22.I).

    Entonces existe litispendencia, sí, pero no por identidad sino por conexidad, lo cual no conduce al archivo de esta causa sino a la acumulación de procesos, ya que todavía ambos están pendientes de sentencia (f. 73 vta.; art. 190 cód. proc.).

    Si esta causa fuera remitida al juzgado de Carlos Casares en función del principio de prevención (arg. art. 189 cód. proc.), como excede de su competencia según el art. 61.II.ll ley 5827,  ese juzgado debería declararse incompetente en ambas causas y remitirlas al juzgado de familia departamental (arg. a simili art. 3 incs. 3 y 4 d.ley 9229/79 texto según ley 10571; art. 2 CCyC).

    Por eso, en mérito a lo normado en el art. 706.a del CCyC y en el art. 34.5.e CPCC, corresponde cortar camino y derechamente disponer que ambos procesos se radiquen en el juzgado de familia departamental (arts. 34.5 proemio y 36.1 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 75/76 y disponer que los autos “D., M. Á. s/ Insania” también se radiquen en el juzgado de familia departamental.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 75/76 y disponer que los autos “D., M. Á. s/ Insania” también se radiquen en el juzgado de familia departamental.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías