• Fecha del Acuerdo: 22-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 45– / Registro: 148

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    Autos: “GREGO ROBERTO Y OTRO/A  C/ FRACHIA DE CUFRE FLORENTINA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -90095-

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                TRENQUE LAUQUEN,  22 de noviembre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: la providencia de fs. 164/166 y las cédulas electrónicas cuyo libramiento y notificación constan en el sistema informático Augusta (v. también constancia de f. 166 vta.).

                CONSIDERANDO.

                Tratándose de apelación concedida libremente en proceso sumario (f. 13), el apelante Ismael Gilio de fs. 159/vta. debió expresar agravios dentro del quinto día de notificado de la providencia de fs. 164/166  (art. 254 últ. párr. cód. proc.).

                Por manera que vencido ese plazo el día 11-11-2016, o, en el mejor de los casos, el 14 del mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya cumplido con esa carga procesal (arts. 124 últ. párr. y 254 2° párr. mismo código; art. 5 del anexo único al AC 3540 –  Reglamento para la notificación por medios electrónicos), el recurso del apelante Sica debe ser declarado desierto (art. 261 cód. proc.).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierto el recurso de fs. 159/vta. (art. 261 cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (arts. 135.12 y 143 quinto párrafo CPCC). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

                            


  • Fecha del Acuerdo: 22-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 147

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ SEGURCOOP COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90057-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ SEGURCOOP COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90057-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 145, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundado el recurso de fojas 122/vta. contra la sentencia de fojas 116/120?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. El artículo 68 de la ley dispuso que todo automotor, acoplado, semi acoplado y motocicleta, debía estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, y que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no. Asimismo estableció que los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serían abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pudieran hacer valer luego. El acreedor por tales servicios podría subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.

                Ahora bien, la pregunta es: ¿por qué el tercero que afrontó esos gastos o los adeuda e incluso el acreedor impago por subrogación, podría reclamar su reembolso inmediato a la compañía aseguradora del titular del seguro?.

                No podría ser en razón del contrato de seguro. Toda vez que, en el marco de la especie, ni el damnificado ni el subrogado en sus derechos, aparece contratando con la compañía. Son terceros en esa relación contractual, por tanto carentes de legitimación sustancial activa para exigir algo que surgiera del contrato de seguro (arg. arts. 1199 y concs. del Código Civil; arts. 1021 y 1022 del Código Civil y Comercial).

                ¿Y entonces?. Sólo resta pensar que esa legitimación para entrar en una relación contractual que les resulta ajena, proviene de la ley. Se trata de una acción directa autónoma.

                Son aquellas que la ley concede al acreedor para ejercer ciertas acciones de su deudor, pero no por vía oblicua o subrogatoria, sino por derecho propio y en beneficio exclusivo del accionante

                Dice Borda: ‘…Constituyen una protección más enérgica que la subrogatoria y, desde este punto de vista, preferibles; pero como significan un desplazamiento del verdadero titular de la acción, sólo se justifican en casos excepcionales y son muy poco numerosas las reconocidas por la ley…’. Y cita como ejemplos: el caso de sublocación y cesión de la locación, el del contrato de obra, sustitución de mandato, etc. Todas provenientes del viejo Código Civil (aut. cit. ‘Tratado…Obligaciones’, t. I pág. 237 número 254).

                Llambías también alude a ellas y dice que son aquellas que tienen ciertos acreedores para obtener que un tercero les pague lo debido a su deudor, hasta el importe de su propio crédito. Luego agrega: ‘…Se produce un salto del valor respectivo que se desplaza del patrimonio de una a otra de las partes del  juicio, pese a no haber relación jurídica sustancial que las vincule, por la sola virtualidad de la acción directa autorizada por la ley…’ (cita similares ejemplos a los señalados y agrega otros; aut. cit., ‘Tratado…Obligaciones’, t. I págs.. 604 y stes., número 472).

                Ciertamente que aunque aplicada en supuestos excepcionales, el Código de Vélez no las reguló en forma independiente como lo hizo con la subrogatoria (arg. art. 1196 del Código Civil). Pero el nuevo Código Civil y Comercial, sí se hizo eco de este recurso y le otorgó un lugar propio.

                Actualmente el artículo 736 de este cuerpo legal indica que la acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva y sólo procede en los casos expresamente previsto en la ley.

                Un caso de ese tipo de acción, autorizada por la ley, es justamente la que contempla el artículo 68 de la ley 24.449 en cuanto autoriza el reclamo directo del damnificado o de quien se subrogue en sus derechos, a la aseguradora,  por los gastos sanatoriales y de sepelios.

                Definida de este modo la etiología de la acción intentada por la actora, tal que no se trata de una acción fundada en el contrato de seguro, no rige a su respecto el término de prescripción previsto en el artículo 59 de la ley 17.418 que es el que puntualmente eligió el excepcionante para fundar la prescripción liberatoria alegada y sobre el cual insiste en sus agravios (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

                Con arreglo a lo expuesto, en la medida que no cabe alterar las bases fácticas de la controversia, la causa de la pretensión ni el concreto objeto de la defensa interpuesta, se impone rechazar el recurso en este tramo.

                2. Pasando al otro tema del recurso, se observa que la accionante fijó el monto de su reclamo en $ 78.562,12, o lo que en más o en menos resultara de la prueba, más intereses desde la mora al pago efectivo (fs. 22/vta., primer párrafo).

                Para sostener esa pretensión creyó forzoso, desactivar una limitación a la obligación legal autónoma, que entendió proveniente de diversas resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Para ello, hizo mérito de que lesionaban los fines previstos en la Constitución Nacional y provincial, así como lo normado en el mismo artículo 68 de la ley 24.449 que no determinaba limitación de cobertura alguna, afectando un derecho personal como la salud.

                En suma, consideró irrazonables los topes fijados, que pensó obstruían su reclamo. Y tras un regular desarrollo, planteó la inconstitucionalidad del anexo I, de la resolución 38.066 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (fs. 24/vta., VI y stes.).

                La demandada, acompaño la constancia de cobertura de fojas 41 y resistió la petición (fs. 42/46). Y en lo que atañe a la inconstitucionalidad -en lo que interesa destacar -, se opuso indicando que las resoluciones eran reglamentos delegados, dictadas en base a una autorización del poder legislativo. Encontrando autorizada a la Superintendencia de Seguros para fijar las condiciones del seguro obligatorio previsto en el artículo 68 de la ley 24.449 (f. 47). Por ello, se inclinó por interpretar aplicables los límites al crédito pretendido por el acreedor subrogado.

                La sentencia razonó que el derecho del acreedor se extendía al costo total de la atención médica y que resultaba absurdo ponerle un límite a esas erogaciones, así como contrario a la Constitución y a la ley que los autorizó, que no fijaba restricción alguna (fs. 119/vta., primero a cuarto párrafos).

                Al final declaró inconstitucional los topes, por cuya vigencia bregó la demandada.

                Ciertamente, esa solución no conformó a la aseguradora quien, en su apelación, adujo que de ese modo se desnaturalizaba el instituto previsto en la norma aplicada, condenando a una compañía que quizás no fuera la responsable de los daños ocasionados por su asegurado, a pagar sumas que incluso podrían exceder los límites de las pólizas contratadas (fs. 130/vta., primer párrafo).

                Palabras más, palabras menos, indicó que deberían reclamarse las sumas excedentes de quien fuera responsable, por las vías previstas para ello. La norma acude a un salvataje inmediato a contingencias urgentes, que no ameritan dilaciones, predicó. Y para el resto la víctima tiene otras herramientas.

                Coronó citando un fallo que alude a la relación entre la prima que el tomador abona y el riesgo cubierto por la aseguradora, por manera que exceder los límites de la cobertura implicaría quebrar la ecuación económica del seguro (f. 131).

                3. Sin perder de vista esta trama, lo primero que se comprende es que, siguiendo directivas de la Corte Suprema, el escenario de la especie no exige abordar la inconstitucionalidad del anexo I de la resolución 38066 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

                Esto así, toda vez que, de un lado, las posiciones defendidas por las partes con referencia al alcance que debe darse al tramo del artículo 68 de la ley 24.449 puesto en tela de juicio, admiten una respuesta que se desprende de su lectura en conjunción con los datos probados de la causa.

                Y del otro, que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por manera que si una interpretación razonable de la norma conduce a advertir que su congruencia constitucional es aún sustentable, un elemental principio de subsistencia del orden legal indica que ésta debe ser la solución preferible (arg. art. 116 de la Constitución Nacional; ‘Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ Ejecución hipotecaria’, sent. del 14-3-2007, Fallos, 330:855; ‘Asoc. de Socios Argentinos de la O.T.I. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I’, sent. del 3-4-2001, Fallos, 324:290, entre otros).

                En línea con estas argumentaciones, hay que enfatizar lo que fue proclamado al principio: la declaración de inconstitucionalidad patrocinada por la actora, fue dirigida contra el anexo I de la resolución citada. Lo que deja en evidencia que lo impugnado de inconstitucional no fue sino un modelo de póliza básica, diseñada por la Superintendencia de Seguros de la Nación para el seguro obligatorio de responsabilidad civil. En el cual se refleja la cobertura mínima de los gastos que el artículo 68 de la ley 24.449 manda a pagar inmediatamente a la aseguradora.

                Desde ya que ese contenido mínimo no resulta del texto de ese artículo y no se ha probado, ni se deduce de la lectura de la resolución 38.066 ni del anexo tildado de inconstitucional, que los importes allí destinados a cubrir aquellos gastos de pago inmediato, no puedan ser superados por otros mayores, convenidos por las partes del contrato de seguro. Tampoco rinde la reglamentación para inferir una previsión de fondos mínimos de pago inmediato, a cargo de la compañía de seguros y otra aplicable a excedentes de requerimiento posterior a quien fuera responsable, como lo aprecia la demandada (f. 130, párrafo final, 130/vta. , primero a cuarto párrafos).

                En este aspecto hay que recordar que, como ha sostenido la Suprema Corte, al intérprete de la una norma no puede acordársele el poder de variar su contenido mismo, al grado de prescindir de él, pues la materia de la norma no es un elemento tan elástico, y la técnica interpretativa no es de una flexibilidad tal que a fuerza de tirar sobre el texto se llegue a la solución que se aspira (S.C.B.A., C 107502, sent. del 18/04/2012, ‘Rolón, Fabián David c/ Coto C.I.C.S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3901003).

                Pero además, en paralelo con lo anterior, el otro factor significativo que rima casi a la perfección, es que en este proceso la aseguradora demandada trajo una constancia de cobertura que corresponde al asegurado Alberto José Rodríguez, donde se consigna que para el riesgo de responsabilidad civil el monto acordado fue de $ 3.000.000 (f.14). Un rango que aventaja holgadamente los $ 78.562,12, pretendidos por la actora, aun sometidos el mejor cálculo de intereses Sin que se hubiera revelado, acreditado y legalmente fundado que los gastos sanatoriales contemplados como de pago inmediato en el artículo 68 de la ley 24.449, quedaran fuera de lo computable dentro de ese valor convenido, existido ‘consumo de la cobertura’, franquicias o descubiertos pactados (arg. art. 109 y concs. de la ley 17.418).

                Para mejor decir, la certificación mencionada de ninguna manera traduce que el contrato de seguro entre la demandada y su asegurado, haya contemplado las condiciones mínimas que se entendieron fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, para los dispendios de pago anticipado que manda atender el artículo 68 de la ley 24.449 (fs. 42/vta., segundo párrafo). Por el contrario, lo manifiesto es que se convino una suma mucho mayor hasta la cual el asegurador respondía, para cubrir el riesgo de responsabilidad civil.

                De todos modos, para neutralizar un reparo de la aseguradora, es oportuno subrayar que esa misma norma ha dispuesto que los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. Párrafo final que deja a salvo supuestos como los imaginados a fojas 130/vta., primer párrafo.

                En fin, con el monto total de la cobertura de responsabilidad civil convenido entre tomador y aseguradora, queda claro que un reclamo como el que canaliza la demanda, dentro de un cerco de $ 3.000.000, no podría poner en jaque la ecuación económica de ese seguro, cuya prima debió estar calculada -entre otros factores (riesgo, duración del seguro, etc)- de manera proporcional al monto de la cobertura, visiblemente superior al importe del crédito exigido por la actora.

                Las precedentes consideraciones ayudan a comprender que la pretensión de la actora de recuperar lo invertido en la curación del tercero damnificado, sin cortapisa alguna, encuentra abrigo en una interpretación lineal de lo normado en el artículo 68 de la ley 24.449, en conjunción con la cobertura que en este caso fue pactada en el contrato de seguro, para el riesgo que interesa. Y, a la vez, que las objeciones de la demandada, quedan desplazadas, por implicación de las mismas premisas (arts. 1, 27, 30 y concs. de la ley 17.418; Rouillón-Alonso, ‘Código de Comercio…’, t. II pág. 50).

                Con ello, quedan resueltas las cuestiones sometidas a decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal y  la pretensión que formó el contenido de la disputa, sin necesidad de transitar el tema de la inconstitucionalidad.

                Queda claro entonces que si es rechazada  la  apelación en tanto persigue la declaración de constitucionalidad no es porque se entienda aquí que la resolución administrativa impugnada es inconstitucional, sino porque se considera que somete al análisis  una cuestión irrelevante para la solución del caso.

                En suma, por estos fundamentos se desestima también en este segmento el recurso articulado.

                4. Finalmente, computando los resultados adversos obtenidos al ser tratados los capítulos propuestos en los agravios, se arriba a la conclusión que la apelación debe ser desestimada íntegramente, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Por un lado, el tercero referido en el antepenúltimo párrafo del art. 68 de la ley 24449  es tal -tercero- pues no está unido a la aseguradora mediante el contrato de seguro; si, pese a no ser parte en el contrato de seguro, quien  soporta los desembolsos indicados en ese precepto  puede reclamar a la aseguradora el reembolso respectivo sin traer simultáneamente a juicio al asegurado, es porque puede sostenerse que la ley le otorga una acción directa autónoma, según hoy lo prevé el CCyC en el art. 736 y siguientes.

                Por otro lado, esa obligación de reembolso “se cubre” con las cantidades previstas en el punto b de la cláusula 2 del anexo I a la Resolución n° 38066/2013 de la SSN ($ 15.000 por gastos sanatoriales y $ 8.000 por gastos de sepelio), pero que “se cubra” con esas cantidades no quiere decir que no pueda cubrirse con otras mayores si así lo pactaran las partes en el contrato de seguro. Visto así, si  se pactó una cobertura global de $ 3.000.000 sin específicamente limitar el alcance de aquéllos ítems a $ 15.000 y $ 8.000 (f. 41), puede afirmarse que en el caso el contrato de seguro superó esas cantidades mínimas, resultando irrelevante el debate en ambas instancias sobre la constitucionalidad o no constitucionalidad de la normativa que contempla esas cantidades mínimas.

                Adhiero entonces íntegramente al voto del juez Lettieri.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar íntegramente  la apelación de fojas 122/vta. contra la sentencia de fojas 116/120, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68  del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar íntegramente la apelación de  fojas 122/vta. contra la sentencia de fojas 116/120, con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                        Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

     

                                                         Juan Manuel García

                                                                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 30-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 47– / Registro: 418

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    Autos: “C., I.  E. C/ L., G.  H. Y OTROS S/MEDIDAS CAUTELARES Y OTROS – TRABA/LEVANTAMIENTO (169), SECUESTRO, ETC.”

    Expte.: -88465-

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                TRENQUE LAUQUEN, 30  de diciembre de 2016.

                AUTOS,  VISTOS Y CONSIDERANDO.

                1- Por un lado, habiendo dos o más, cada recurso justifica una regulación independiente (v.gr. las cuestiones impugnadas pueden tener significación pecuniaria diferente, las condenas en costas en cada uno pueden ser distintas, etc.).

                Pero, por otro lado, cada vez que se abre la segunda instancia, por sólo uno o por más de un recurso, no pueden excederse los límites del art. 31 del d.ley 8904/77.

     

                2- Contra la decisión de fs. 92/95 se interpusieron dos apelaciones:

                a- la de f. 97, sostenida a fs. 105/106 vta. y contestada a fs. 111/vta.: fue rechazada con costas a los apelantes (fs. 119/121);

                b- la de f. 98, mantenida a fs. 108/110 vta. y replicada a fs. 115/vta.: fue estimada con costas a los apelados (fs. 119/121).

                Tomando como límite un 25% de lo regulado en primera instancia ($ 18.877,68) para el abogado Battista (ganador en ambos recursos), por los trabajos de fs. 111/vta. (relativos a la apelación de f. 97) y de fs. 108/110 vta. (en torno a la apelación de f. 98), le corresponden sendas sumas de $ 2.359,70.

                Y considerando un tope del 23% de lo fijado en la instancia inicial ($ 14.682,64)  en favor del abogado Pergolani (derrotado en ambos recursos), por los trabajos de fs. 105/106 vta. (en la apelación de f. 97) y 115/vta. (en la apelación de f. 98), es dable adjudicarle sendas sumas de $ 1.688,50.

     

                3- Contra la resolución de fs. 130/131 nuevamente fueron articuladas dos apelaciones:

                a- la de f. 132, fundada a fs. 141/142 y resistida a fs. 144/145 vta.: fue desestimada con costas a los apelantes (fs. 151/152 vta.);

                b- la de f. 135 (ver también escrito de f. 133), con memorial a f. 140,  exitosa pero sin costas (fs. 151/152 vta.).

                Al  abogado de los apelantes de f. 132, Pergolani, en 1ª instancia se le determinaron honorarios en $ 105,71, así que un 23% de esa suma arroja $ 24,30, para recompensar su tarea reflejada en el memorial de fs. 141/142; mientras que al abogado de la apelada, Battista, en 1ª instancia se la atribuyeron $ 135,59, así que un 25% de esa cantidad equivale a $ 33,90, eso  por el trabajo de fs. 144/145 vta..

                Como la apelación de f. 135 también fue sostenida por el abogado Battista en su propio derecho (había apelado también así a f. 133) y como las costas fueron cargadas en el orden causado, no cabe asignarle honorario alguno (art. 12 d.ley 8904/77).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1. Por la segunda instancia abierta con las apelaciones de fs. 97 y 98, regular los siguientes honorarios: Pablo Pergolani, sendas sumas de $ 1.688,50; Carlos Battista, sendas sumas de $ 2.359,70.

                2. Por la apelación de f. 132, regular los siguientes honorarios: Pablo Pergolani, $ 24,30; Carlos Battista, $ 33,90;

                3. Por la apelación de f. 135, no regular honorarios.

                Regístrese. Notifíquese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77). .

                                                    

     

     

                                                                                 

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47 / Registro: 417

                                                                                     

    Autos: “GOTFRIT PABLO JAVIER S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -90142-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOTFRIT PABLO JAVIER S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -90142-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.  429, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones por “bajos” de fs. 401 y 424 y por “altos” de f. 423 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Habiendo concluido la quiebra por avenimiento, atento el exiguo valor del activo, el juzgado arrancó sus cálculos desde el mínimo legal de 3 sueldos de secretario(a) de primera instancia restando un tercio en razón del inconcluso trámite de realización de bienes, conforme jurisprudencia de esta cámara que citó (fs. 399/vta.). Según criterio usual de esta cámara, de ese total asignó un 80% a la sindicatura y un 20% a los 3 letrados del cesante; entre éstos y según sus tareas,  ese 20% se repartió un 60%, un 8% y un 32% para Corbatta, Riccioppo y Fernández respectivamente (fs. 399/400).

                2- Contra la regulación de honorarios así pergeñada en cuanto aquí interesa, la sindicatura apeló por bajos (f. 401), el concursado por altos (f. 423) y el abogado Fernández por bajos (f. 424).

                Y bien, no indican los apelantes, ni se aprecia manifiestamente, cuál pudiera ser el motivo por el que los honorarios regulados, ajustados a criterios usuales (art. 1 CCyC), sean injustos en el caso (art. 34.4 cód. proc.). Específicamente,  no indica Fernández por qué no sería correcto retribuir su labor con un 32% del honorario global asignable a los 3 abogados del concursado (art. 34.4 cit.).

                No obstante, es dable considerar que los honorarios de primera instancia fueron regulados el 14/10/2016, cuando el sueldo de secretario(a) de primera instancia era inferior al que retroactivamente al 1/8/2016 se fijó mediante AC 3822 el 19/10/16. Tres de esos sueldos, entonces, pasaron a ser $ 121.026,63, en vez de los $ 117.797,19 computados por el juzgado (fs. 399 y 425 vta.).

                Por ende, sólo por la razón señalada en el párrafo anterior, corresponde incrementar los honorarios apelados por bajos, llevándolos a las siguientes cantidades: contadora Benito, $ 64.547,50; abogado Fernández, $ 5.163,80.

     

                3- Por lo tanto, cuadra rechazar la apelación de f. 423 y estimar las de fs. 401 y 424, incrementando los honorarios de la contadora Benito y del abogado Fernández a las sumas de $ 64.547,50 y 5.163,80 respectivamente.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde  rechazar la apelación de f. 423 y estimar las de fs. 401 y 424, incrementando los honorarios de la contadora Benito y del abogado Fernández a las sumas de $ 64.547,50 y 5.163,80 respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar la apelación de f. 423 y estimar las de fs. 401 y 424, incrementando los honorarios de la contadora Benito y del abogado Fernández a las sumas de $ 64.547,50 y 5.163,80 respectivamente.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                         María Fernanda Ripa

                                                                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 416

                                                                                     

    Autos: “D., M. C.  C/ R., S. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -89765-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. C.  C/ R., S. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -89765-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 484, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 429/430?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. Las “impugnaciones”, que en sentido amplio incluyen las críticas destinadas a enjuiciar el mérito de una pericia rendida en autos, así fuera sobre la base de reprocharle al experto falta de equilibrio en sus dictámenes, como sucede en el caso a fs. 429/430, aunque no contempladas expresamente en las leyes de procedimiento, se corresponden más con el contenido de las alegaciones acerca de la fuerza probatoria de la pericia, que con una concreta recusación con causa del perito (fs. 425 últ. párr; arg. arts. 384, 464 y 474 del Cód. Proc.).

                Ahora bien, un informe pericial no tiene fuerza vinculante para el juez y en su seguimiento o apartamiento podrá apreciar las críticas que el justiciable ha formulado a la experticia, para o bien ejercer las facultades previstas en el último párrafo del art. 473 Cód. Proc., o -si no optare por ello- acordarle, oportunamente, el grado de convicción que resulte de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del adecuado procedimiento para la realización o producción de tal medio (arts. 458, 462, 472 y conc. del Cód. Proc.).

                Lo contrario importaría admitir un rebasamiento evidente de lo que debe reconocerse como función del perito en el proceso.

                En consonancia, dentro de ese marco, la pretensión de que el perito sea removido para que se nombre otro en su lugar, sólo por causa de las observaciones formuladas por la apelante al dictamen, que no aspiraron a ser tratadas como pedidos de explicaciones, resulta actualmente inadmisible; a salvo lo dicho en párrafos anteriores sobre la facultades del juez  o las consideraciones que se formulen al resolverse sobre lo principal y ponderarse acerca del  grado de convicción que es posible adjudicar a cada uno de los elementos traídos al proceso (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                En definitiva, por los argumentos antes expuestos, corresponde desestimar la apelación bajo examen.

                2. Sin perjuicio de lo anterior, en función de los arts. 706 del Código Civil y Comercial y 1 de la ley 14.568, encomiéndase a la instancia inicial el efectivo cumplimiento de lo ordenado a fs. 444.1 sobre la designación de un abogado del niño en estas actuaciones (fs. 427.1 y 466)

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                 Corresponde, por los argumentos expuestos al ser votada la cuestión anterior, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 429/430, y el cumplimiento de lo dicho en el apartado 2.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 429/430, y encomendar  el cumplimiento de lo dicho en el apartado 2.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                           María Fernanda Ripa

                                                                   Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 413

                                                                                     

    Autos: “A., J. A. y otros  C/ L., D. S. A. D. F. y otro/a S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90181-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., J. A. y otros  C/ L., D. S. A. D. F. y otro/a S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90181-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 25/26 contra la resolución de fs. 24/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Si se impugna un acto de persona privada por abusivo, arbitrario y lesivo de derechos de jerarquía constitucional y convencional y se pide que se ordene judicialmente la remoción de ese acto, se trata de una pretensión de amparo (art. 20.2 Const.Pcia.Bs.As.; ley 13928).

    La urgencia implicada en la necesidad de conseguir para enero lo que se persigue,  puede satisfacerse a través de una tutela cautelar o de una tutela anticipatoria dentro del proceso de amparo (art. 9 ley 13928 y arg. art. 232 cód. proc.).

    Eso así, corresponde el sorteo de la causa según la Resolución Nº 1358/06 de la Suprema Corte.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION ELJUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación de fs. 25/26 contra la resolución de fs. 24/vta.  y remitir inmediatamente la causa a la receptoría de expedientes para su sorteo según la RC 1358/06.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación de fs. 25/26 contra la resolución de fs. 24/vta.  y remitir inmediatamente la causa a la receptoría de expedientes para su sorteo según la RC 1358/06.

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con carácter de urgente (arts. 25 ley 13928 y 182 AC. 3397).Hecho, ofíciese para cumplir la remisión ordenada.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 411

                                                                                     

    Autos: “GALVAGNI SAVERIO MATEO Y OTROS   C/ SANATORIO HENDERSON S.A. S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89124-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GALVAGNI SAVERIO MATEO Y OTROS   C/ SANATORIO HENDERSON S.A. S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89124-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 259, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente  el recurso de fojas 245 contra la resolución de fojas 244/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En lo que ahora interesa destacar, los actores promovieron la ejecución hipotecaria por la suma de U$S 29.170, equivalentes al día de la demanda a $ 150.371,35 y pidieron ‘intereses de acuerdo a lo convenido‘, o ‘intereses a la tasa pedida’ (fs. 28/vta., III y 29.VII.6; arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Pero en el contrato hipotecario, si bien el capital fue fijado en dólares, el pago del préstamo fue concebido sin intereses compensatorios. Y en cuanto a los moratorios y punitorios, no fue prevista la tasa (fs. 21, primera, y 21/vta., cuarta; arg. arts. 7 y 768 del Código Civil y Comercial).

    La sentencia condenó al pago de la suma de $ 150.371,35, con más los intereses ‘conforme por derecho pudiere corresponder’ (fs. 52/vta.).

    Al practicar su primera liquidación, el 12 de diciembre de 2013, la parte actora tradujo el importe de cada cuota originariamente pactada en dólares a su equivalente en pesos a la cotización de la divisa en el mercado oficial al 10 de diciembre de 2013. Y al monto resultante,  aplicó intereses moratorios a la tasa activa de descuento a treinta días en pesos (fs. 115/123).

    En la segunda cuenta, tomó la cotización del dólar en el mercado oficial de cambios al 31 de enero de 2014 (f. 132). Calculando intereses a la misma tasa (fs. 126/129 vta.).

    La ejecutada impugnó el cálculo. En suma, cuanto al capital porque entendió que de acuerdo a la sentencia debía partirse de la suma en pesos determinada en ella. Y en cuanto a los intereses por entender correspondía la tasa pasiva (fs. 134/135 vta.). La cuenta le dio $ 168.591,35.

    El fallo de primera instancia aprobó este cálculo (f. 146). Pero la alzada, al estimar la apelación de los ejecutantes, dispuso que la determinación de la deuda debería considerarse en la liquidación, en congruencia con lo reclamado, descalificando la sentencia apelada en cuanto al monto de la ejecución. Y tocante a los intereses, que el resultado indicado conducía a que se debatiera nuevamente la cuestión (fs. 166/168vta.).

    Con base en la cotización del dólar al 18 de septiembre de 2014, ahora fue la demanda la que practicó liquidación, partiendo del equivalente en pesos  y aplicando -sobre el capital así determinado- intereses a la tasa pasiva (fs. 179/180). Pero fue impugnada (fs. 184/190).

    La resolución que en primer grado decidió el dilema, entendió -en lo relevante -que la determinación de la deuda debía considerare en la liquidación en congruencia con lo reclamado, dólares. Y en cuanto a la tasa de interés, que correspondía la pasiva (fs. 244/vta.).

    Sólo apeló la actora y por la tasa. Pretende se aplique la activa y no la pasiva (f. 245).

    2. La relectura de los antecedentes, fue necesaria -aun a costa de la fatiga de su lectura- porque hasta ahora se tiene una obligación concebida en dólares, que debía considerarse en la liquidación conforme lo reclamado y a la cual se le pretenden aplicar intereses a la tasa activa en sustitución de la pasiva.

    Justamente, todo el desarrollo de la apelación se centra en convencer por qué debe aplicarse aquella y no ésta (fs. 248/249/vta.). Mientras la demanda se esmera en convencer de lo contrario (fs. 255/256 vta.).

    Sin embargo, tras el desarrollo argumental de la recurrente -que en buena parte reitera conceptos y fallos contenidos en su escrito de impugnación de fojas 184/190- queda una motivación básica de la sentencia recurrida que no fue idóneamente confutada en el escrito de agravios.

    En efecto, la conclusión esencial del fallo y que le da sustento es que  si bien la demandada es una sociedad anónima con un objeto comercial, la operación objeto del contrato (compraventa de inmueble) no es la  habitual (art. 6 del Código de Comercial, vigente entonces), por lo que no resulta de aplicación la pasa de interés activa (f. 244, anteúltimo párrafo). Y esta proposición ha quedado exenta de cuestionamiento.

    De ello se desprende que, la consecuencia de haber dedicado los agravios a otros aspectos sin haber atacado de modo concreto y categórico esa tesis para evidenciar su desacierto en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, es consentirla, lo que impide a la alzada revisarla (arg. arts. 260, 261 y 266 del Cód. Proc.).

    En consonancia, asegurada con ella el sostenimiento de la decisión, la apelación debe declararse desierta. Con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar desierto el recurso de fojas 245 contra la resolución de fojas 244/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierto el recurso de fojas 245 contra la resolución de fojas 244/vta., con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 410

    _____________________________________________________________

    Autos: “GARCIA HECTOR RAUL C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -89806-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,  27 de diciembre de 2016.

    AUTO Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 289/294 contra  la  sentencia  de  fojas 282/284 vta..

    CONSIDERANDO.

    La  sentencia atacada tiene carácter de definitiva (art. 281.1 CPCC), el  recurso ha sido deducido en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en qué consiste la  presunta  violación  o error  (arts.  279  “proemio” y últ. párr. y 281 incs. 2 y 3 Cód.Proc.).

    El valor del litigio excede el mínimo legal  previsto,  se  ha  cumplido  con el depósito previo respecto de la presente  causa  (fs. 305.1-, 312.1-, 315/vta. y 324; AC 3823) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata  (arts. 278 párr. 1º y 280 párrs. 1º y 5º cód. cit.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de  ley de ley de fs. 289/294 contra  la  sentencia  de  fojas 282/284 vta..

    2-  Intimar al recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales por $600 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto  el  recurso  admitido,  con   costas   (art.   282 Cód. Proc.).

    3- Librar oficio al Banco de la Provincia de  Buenos Aires,  sucursal  local, haciendo saber que el depósito cuyo comprobante  luce  a f. 324  deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93).

    4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291, 297 y ccs. CPCC.).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o  por  cédula con  cumplimiento del párrafo 2do. del Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.).

     

     

                                           

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 409

                                                                                     

    Autos: “C., Z. M. C/ D., E. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90165-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., Z. M. C/ D., E. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90165-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 18, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 7/8 contra los apartados II y II de la resolución de fs. 6?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No ha demostrado el recurrente el pago específicamente de los alimentos atrasados y consistentes en la diferencia entre los originales y los aumentados (ver fs. 8 y 12 último párrafo).

    Sin refutarse la existencia de la deuda, la falta de liquidación aprobada o de intimación de pago o de cumplimiento luego de la intimación de pago,  no constituyen óbice para la traba de medidas cautelares (ver art. 209.2, 228 y concs. cód. proc.; arts. 550 y 670 CCyC).

    En todo caso, si fueran excesivas, siempre podría el alimentante ofrecer sustituirlas por otra garantía suficiente (art. 550 2ª parte CCyC; art. 203 párrafo 2° cód. proc.).

    HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 7/8 contra los apartados II y II de la resolución de fs. 6, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 7/8 contra los apartados II y II de la resolución de fs. 6, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 408

                                                                                     

    Autos: “R., H, E. J. C/ B., A. S/ INCIDENTE MODIFIC. CUIDADO PERSONAL DE HIJO”

    Expte.: -90170-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., H, E. J. C/ B., A. S/ INCIDENTE MODIFIC. CUIDADO PERSONAL DE HIJO” (expte. nro. -90170-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 117, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de f. 63.IV  contra la resolución de fs. 51/vta.??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El Servicio Local de Promoción y Protección de los derechos del Niño de Rivadavia  enfáticamente (ver letra negrita)  solicitó la fijación judicial de un régimen de visitas con la madre,  estrictamente asistido (f. 24)

    El juzgado el 16/6/2016  hizo lugar a la solicitud, pero  le confió su supervisión a ese servicio (f. 27.II).

    El 27/6/2016 el servicio presentó escrito solicitando se dejara sin efecto esa asignada supervisión (fs. 34/vta.).

    El juzgado ratificó su decisión inicial a fs. 51/52  el 4/7/2016.

    Contra esta nueva decisión el servicio introdujo revocatoria con apelación en subsidio a fs. 61/63 vta. el 12/7/2016.

     

    2- Es inadmisible la apelación subsidiaria contra la resolución de fs. 51/52, en tanto nada más ratifica la anterior decisión de  f. 27.II, pues ésta es la que debió ser apelada (cfme. esta cámara “BANCO DE OLAVARRIA S.A. c/ ESCOBAR, JORGE OSCAR  s/  Cobro  Ejecutivo – Embargo Preventivo”  16/12/1999 lib. 28 reg. 248, y precedentes allí cits.).

     

    3- A mayor abundamiento es infundada, porque la asistencia estricta no fue impuesta por el juzgado sino solicitada por el propio servicio -dicho sea de paso, sin sugerir en absoluto quién sino él podría asumir esa asistencia-, de manera que la situación no encuadra cómodamente en el molde del art. 37.11 del decreto 300/2005.

    No se trata de una supervisión sólo ordenada por el juzgado, sino de una pedida por el propio servicio.

     

    4- En todo caso, el juzgado no ordenó al servicio  la supervisión de un régimen concreto de comunicación entre la madre y el hijo que hubiera dispuesto,  sino que le encomendó al servicio que supervisara un régimen que debía coordinar, esto es, le encomendó la supervisión de un acuerdo que el servicio debía lograr.

    Si el servicio lograse un acuerdo, espontáneamente o por encomienda del juez,  no tendría por qué no supervisarlo (art. 21.2.6 del decreto 300/2005).

    Es más, luego de la decisión del 16/6/2016  (ver f. 27.II) y de su ratificación el 4/7/2016  (fs. 51/52), entre el 7/72016 y el 13/7/2016 el servicio intentó concretar un acuerdo con los progenitores anticipando su intervención para supervisar (f. 65 vta. anteúltimo párrafo),  pero no lo  logró (fs. 65/vta. y 66)

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria de f. 63.IV  contra la resolución de fs. 51/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación subsidiaria de f. 63.IV  contra la resolución de fs. 51/vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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