• Fecha del Acuerdo: 21-2-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 09

                                                                                     

    Autos: “NEHUEN CEREALES S.A C/PUGNALONI, RUBEN MARCELO Y OTROS S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -89442-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NEHUEN CEREALES S.A C/PUGNALONI, RUBEN MARCELO Y OTROS S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -89442-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 189, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 158 contra la sentencia de fs. 150/153 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- La existencia de una relación de consumo y la aplicabilidad al caso de la ley 24240 no fueron cuestiones clara y concretamente sometidas al conocimiento del juzgado, ya que ni siquiera al pasar fueron mencionadas en el escrito defensivo de fs. 53/55. Su tratamiento novedoso excede, entonces, el ámbito del actual  conocimiento posible de esta cámara (arts. 266 y 272 cód. proc.), sin perjuicio de su eventual articulación en proceso posterior si correspondiere (art. 551 cód. proc.).

                2- Un desistimiento del derecho acaso habría podido irradiar sus efectos respecto del apelante (arg. art. 835.b CCyC), pero no así el desistimiento de la acción o del proceso respecto de otros codeudores solidarios, ya que la parte actora bien pudo, al iniciar el proceso o en su transcurso -v.gr. desistiendo de la acción o del proceso respecto de algunos-, decidir a cuál de los deudores solidarios reclamar el total adeudado -o, incluso, sólo la parte insoluta del total adeudado, se corresponda o no con la cuota de contribución de cada quien- (art. 23 ley 19550 y arts. 833, 840, 841  y concs.  CCyC).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 158 contra la sentencia de fs. 150/153 vta., con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 158 contra la sentencia de fs. 150/153 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 08

                                                                                     

    Autos: “ALANIS DE SEGOVIA MARTA ELBA Y OTROS C/ SAYAGO MARIA ELISA Y OTROS S/ DESALOJO”

    Expte.: -89953-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALANIS DE SEGOVIA MARTA ELBA Y OTROS C/ SAYAGO MARIA ELISA Y OTROS S/ DESALOJO” (expte. nro. -89953-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 383, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 363 contra la sentencia de fs. 352/355?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Los demandantes son Elba Alanís -esposa de Raúl Luis Segovia- y Rosana Beatriz, Fernando Javier y Marta Mabel Segovia -hijos de Raúl Luis Segovia-.

                En la demanda se sostuvo que:

                a-  Elba Alanís y Raúl Luis Segovia compraron el inmueble objeto de la pretensión actora;

                b- Raúl Luis Segovia falleció, sucediéndole entonces sus hijos;

                c- María Elisa Sayago ocupó el inmueble como acompañante terapéutico de  Raúl Luis Segovia en el último tramo de su vida durante una corta y penosa enfermedad, de modo que, terminada la vinculación contractual con la muerte de Raúl Luis Segovia, resulta obvia  y legalmente exigible la restitución.

                Contra lo que se expresa más tarde a f. 134 I.B.5, en ningún momento de la demanda se hizo referencia a ninguna relación sentimental entre Raúl Luis Segovia y su acompañante terapéutica María Elisa Sayago, menos aún como causa de la ocupación del inmueble por ésta.

                El esquema de la demanda fue: sin relación contractual a causa del deceso de Raúl Luis Segovia, pasó a carecer de derecho la acompañante terapéutica María Elisa Sayago para seguir ocupando el inmueble. No fue pilar de la demanda la existencia de una relación sentimental entre ambos y la insuficiencia de esa relación para justificar que María Elisa Sayago  pudiera seguir ocupando el inmueble luego de la muerte de Raúl Luis Segovia (arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.). Acaso esa relación sentimental pudiera por sí sola no justificar la continuación de la ocupación, pero ese no fue el fundamento de la demanda y sí lo fue, en cambio, nada más que una supuestamente concluida  relación contractual.

                Para desbaratar ese esquema, le bastaba a María Elisa Sayago afirmar y probar su ocupación del inmueble por un motivo relevante y  diferente a la alegada relación contractual, v.gr. por su relación sentimental con Raúl Luis Segovia, tal como lo adujo al contestar la demanda (fs. 126 y sgtes.).

                Opino que en caso de haberse demostrado esa relación sentimental se habría echado por tierra todo el basamento de la demanda -sólo la finalización de la relación contractual-,  ya que esa relación sentimental y su insuficiencia para justificar la continuación de la ocupación luego de fallecer Raúl Luis Segovia  no fueron planteados como fundamento de la pretensión actora tal y como fue concebida y articulada (arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.).

                2- Al contestar el traslado de la documentación agregada por la parte demandada, los demandantes sólo atinaron a una negativa general de su autenticidad, lo cual compele en forma contraproducente a tenerla por admitida (fs. 133 y 134.I.A; arts. 356 párrafo 2° y 354.1 cód. proc.).

                Esa circunstancia procesal despierta o aviva la atendibilidad probatoria de los siguientes elementos:

                a- la exposición policial realizada por Raúl Luis Segovia el 10/12/1986, según la cual su esposa Alanís se fue del inmueble de marras, dejándolo (f. 107; arts. 289.b y 296.a CCyC);

                b- la información sumaria del 23/5/1997, de la que surge que Raúl Luis Segovia y María Elisa Sayago convivieron en el inmueble de que se trata desde el año 1992 (fs. 105/vta.;  arts. 289.b y 296.b CCyC; arts. 384 y 456 cód. proc.);

                c- la composición del grupo habitacional del inmueble sito en Mármol n° 456 de Pehuajó en 12/6/2002, que da cuenta de Raúl Luis Segovia y de  María Elisa Sayago -y, dicho sea de paso, también del hijo de ésta y de la familia de él- (fs. 103/105; arts. 376 y 384 cód. proc.);

                d- la condolencia del intendente municipal, el 13/3/2010,  a raíz del deceso de Raúl Luis Segovia, dirigida a Mármol n° 456 y a la persona de María Elisa Sayago -y no a la de su esposa Alanís- (f. 94; arts. 289.b y 296.a CCyC).

                Dichos elementos hablan de la ruptura de la relación matrimonial Segovia-Alanís antes de 1992 y del advenimiento más o menos a partir de entonces de una  relación convivencial -no meramente contractual-  entre Sayago y Segovia. Prueba convincente de la relación convivencial  es, además, el otorgamiento a Sayago de la pensión previsional por la muerte de Segovia (informe a f. 281; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.); además, en vida de Segovia, Sayago era su apoderada ante la ANSES (informe a f. 199; arts. cits. cód. proc.).

                Las declaraciones testimoniales apuntalan y no desmerecen esa conclusión (arts. 384 y 456 cód. proc.):

                (i) Gladys Inocencia Alanís -hermana de Elba Alanís y tía de Rosana Beatriz, Fernando Javier y Marta Mabel Segovia- :

                a- ubica la convivencia entre Elba Alanís y Raúl Luis Segovia hasta el año 1990 (resp. a preg. 4 a f. 185 y a repreg. 1 a f. 185 vta.), lo cual, si bien no es compatible con la exposición policial de f. 107 -ya que según Raúl Luis Segovia su esposa lo dejó en 1986-, si lo es con la información sumaria de fs. 105/vta. -puesto que si Raúl Luis Segovia y Elba Alanís hubieran convivido hasta 1990, eso no obsta a que desde 1992 Raúl Luis Segovia hubiera podido vivir con María Elisa Sayago;

                b- nada sabe sobre la existencia de algún contrato justificante de la presencia  de  María Elisa Sayago en el inmueble de calle Mármol n° 456 (resp. a amp. 8, f. 185 vta.).

                (ii) Josefa Antonia Lucas -vecina con una antigüedad de 52 años en el barrio, resp. a amp. 1 del abog. Peña, a f. 194-:

                a-  refiere en 2014  que Sayago “debe  hacer” 20 años que vive en Mármol n° 456, más o menos tiempo similar en que se fueron de allí Alanís y sus hijos, aunque Segovia desde siempre estuvo viviendo allí (resp. a preg. 2 y a amp. 2, a fs. 194/vta);

                b- no sabe si Sayago era pareja de Segovia o si nada más lo cuidaba (resp. a amp. 7, f. 194 vta.);

                (iii) Valentina Galarza -vecina en el barrio desde 1979, resp. a amp. 1 del abog. Peña, a f. 195-,  cuenta que Sayago fue a vivir con Segovia a Mármol n° 456 en 1993/1994, estando éste allí desde antes (resp. a amp. 2 del abog. Torrallardona y a amp. 1, 2, 3, 4 y 5 del abog. Peña,  a fs. 195/vta.).

                (iv) Osmar Monetta -que durante sus 78 años vivió en el barrio, resp. a amp. 1 del abog. Peña, a f. 196:

                a- relata que Sayago vivió en Mármol n° 456 desde 1993/1994, mientras que Segovia estuvo allí más o menos en 1981 y hasta que murió (resp. amp. 3 del abog. Torrallardona a f. 196 y a amp. 2, 3, 4 y 11 del abog. Peña a fs.  196/vta.);

                b- conoce que Sayago cuidaba a Segovia, pero no si había otras relaciones entre ellos (resp. a amp. 12 a f. 196 vta.).

     

                3- Con la ruptura de la relación matrimonial Alanís-Segovia y la ida de aquélla despreocupándose de su esposo y del lugar dónde éste quedó viviendo, dejó de ser poseedora de la vivienda sita en Mármol n° 456 (art. 7 CCyC y art. 2454 CC).

                Por otro lado, los hijos de Raúl Luis Segovia se fueron solos  o con la madre (Gladys Inocencia Alanís, resp. a repreg. 2, a f. 185 vta.; art. 456 cód. proc.); incluso hay vestigios de que se desentendieron de él internándolo alrededor de 1992, o sea, antes del inicio de la relación Segovia-Sayago  (acta notarial indesvirtuada, fs. 106 vta.; arts. 289.b y 286.a CCyC).

                Todos se fueron y se desprendieron del lugar donde vivió Segovia junto a Sayago,   de modo que  mal pueden considerarse de algún modo actuales poseedores de la vivienda por sus propios medios y por derecho propio (arts. 2454, 2456 y concs. CC).

                4- Si mal pueden éticamente los hijos pretender situarse en la posición jurídica de continuadores de la posesión de Segovia (art. 2644 CCyC y art. 3417 CC) para desde allí reclamar un desalojo que éste lejos estuvo de querer respecto de su compañera Sayago, lo cierto es que de todos modos ésta ha logrado probar prima facie su calidad de poseedora.

                La relación no meramente contractual sino convivencial Segovia-Sayago viene a explicar cómo es que, desde esa posición,  Sayago pudo desplegar los diversos actos posesorios, anteriores y posteriores al fallecimiento de Segovia,  a los que hace referencia la sentencia a fs. 353 vta./354 (compra de materiales, nominación como responsable de impuestos y servicios, pago de éstos, etc.), también avalados por las atestaciones de Lucas (resp. a amp. 1 del abog. Torrallardona a f. 194), Galarza (resp. a amp. 1 del abog. Torrallardona a f. 195) y Monetta (resp. a amp. 1 y 2 del abog. Torrallardona a f. 196). Vale decir que no puede aseverarse que Sayago hubiera sido una conviviente pasiva que, luego de la muerte de Segovia, nada más pudiera aspirar a un gratuito derecho de habitación como el que prevé hoy el art. 527 CCyC.

                De la absolución de posiciones de María Elisa Sayago, de Claudio Andrés Libertotti y de Fernanda Mabel Vallesteros no  puede extraerse que no sean poseedores, pues su respuesta negativa en todo caso se neutraliza con el poder de convicción que la ley procesal confiere al tenor de la posición: o  sea, debe considerarse que la parte actora ponente admite que los demandados absolventes son poseedores a juzgar por el tenor de sus posiciones ampliatorias (fs. 188, 190 y 193; art. 409 párrafo 2° cód. proc.), mientras que paradójicamente estos lo niegan aceptando que no son poseedores, cada parte actuando así en su contra. Existe allí una suerte de neutralización probatoria entre quienes admiten el hecho que no los favorece (los ponentes) y quienes niegan el hecho que los favorece (los absolventes). Sin contar con que los absolventes, legos,  al declarar judicialmente sin consejo letrado (art.  410 cód. proc.) no tienen por qué conocer el exacto significado técnico que corresponde a la calidad de “poseedor” (art. 384 cód. proc.).

     

                5- Maguer todo lo anterior  y para dar respuesta a las postulaciones de fs. 219, 239, 239 y 276, quiero decir que no ha mediado confesión ficta de los demandantes (ver actas de fs. 197, 198, 228 y 229).

                En tanto poderdantes y considerando el carácter personalísimo de la absolución de posiciones, debieron ser notificados de las audiencias respectivas en el domicilio real (arg. arts. 40 último párrafo y 410 cód. proc.; buscar jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces citado absolver posiciones domicilio real constituido).

                No fueron notificados allí porque nadie atendió, pero el oficial notificador se abstuvo de hacer averiguaciones en el vecindario (fs.  201/3, 268/271 vta., 264/267 vta., 272/275 vta. y 277). Si esas averiguaciones hubieran sido hechas y si se hubiera determinado que los citados vivían allí, habrían podido a continuación notificarse allí las audiencias bajo responsabilidad, lo que no se hizo (arts. 185, 186, 187.c y 189 AC 3397).

                Por fin, que nadie hubiera atendido no significa sin más que el lugar estuviera deshabitado (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.),  lo que  impide tener por debidamente notificadas las audiencias en el domicilio procesal (ver cédula a fs. 158/vta.) a través de la aplicación del art. 42 párrafo 2° CPCC.

     

                6- En resumen, con la demostración de la relación convivencial Segovia-Sayago (considerando 2-) queda desactivado el fundamento fáctico de la pretensión de desalojo; pero además se ha evidenciado la falta de posesión actual de los demandantes (considerando 3-) y la posesión prima facie  de Segovia, lo que también resta mérito a esa pretensión (ver doctrina legal citada a f. 354 vta.; art. 279 cód. proc.). De suyo, la falta de éxito de la pretensión contra Sayago lo impide también contra los ocupantes cuyo título parece depender en buena medida del de Sayago, es decir, contra su hijo, su nuera y sus nietos (ver fs. 44/53; declaraciones de Lucas (resp. a amp. 1 del abog. Torrallardona a f. 194), Galarza (resp. a amp. 1 del abog. Torrallardona a f. 195) y Monetta (resp. a amp. 1 y 2 del abog. Torrallardona a f. 196; art. 34.4 cód. proc.).

                HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 363 contra la sentencia de fs. 352/355, con costas a los demandantes vencidos (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 363 contra la sentencia de fs. 352/355, con costas a los demandantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 07

                                                                                     

    Autos: “C., Y. P. C/ M., J. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90194-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., Y. P. C/ M., J. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90194-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 202, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 189 contra la sentencia de fs. 174/177vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. Madre y padre están de acuerdo que desde el mes de febrero de 2008 la cuota por alimentos de su hijo A. J. fue acordada en $ 300 (v. fs. 24 vta. p. 2 1er. párrafo y 48 vta. p. 3 2do. párrafo); en ese momento el niño tenía 6 años de edad, como surge de la edad actual -14 años- y la fecha del acuerdo en año 2008 (v. fs. 174/177vta.).

                Desde ese momento y a la fecha de este voto se han modificado algunas variables, tales como el notorio aumento del costo de vida, la mayor edad del alimentado y el nacimiento de una nueva hija del accionado, ocurrido en diciembre de 2010, todas circunstancia a ponderarse para mensurar una equilibrada cuota alimentaria.

                En el caso se pidió a fs. 24 vta. primer párrafo que se fijase la nueva cuota, indistintamente, en el 30% del sueldo que el demandado percibe y/o del sueldo (salario) mínimo vital y móvil (ambos vigentes, como no puede discurrirse de otra manera, al momento de la promoción del incidente, en marzo de 2015; v. cargo de f. 27 in fine). Sin perjuicio de ello, se postuló el reclamo de nuevos alimentos en la suma de $1500 mensuales (v. específicamente f. 25 p.2 último párrafo de éste; arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que:

                a. El salario del demandado más próximo a aquella fecha con el que se cuenta en el expediente es de abril de 2015, y ascendía a la suma de $6380,90 -resultantes de sumar $2666,20 de la primera quincena más el anticipo descontado en ella de $750 más $2964,70 de la segunda quincena; todo a f. 108). De suerte que el 30% equivalía  a $1914,27.

                Pero esa cifra excede aquellos $1.500. En cambio, el 25 %, se acerca a más a esa cantidad propuesta en ese momento y aunque también la supera: $ 1.595,22. Es decir, medida en estos términos, sólo para comparar, el veinticinco por ciento del salario del alimentante arroja un monto mayor al pretendido inicialmente. Lo cual no permite tildarlo de insuficiente. Al menos, en los términos en que la cuestión fue planteada por la actora.

                b. Tocante al cálculo en base al  salario mínimo vital y móvil (de ahora en más SMVYM) – alternativa que también propuso la peticionante – resulta que a la misma fecha su monto  era de $4716 (Res. 3/14 del CNEPYSMVYM, B.O. del 2/9/2014). Por manera que, obviamente la aplicación de los porcentajes utilizados arrojan resultados menores. Y eso conduce a desatenderlos, para salvaguarda del alimentado.

                En definitiva, con arreglo a estas reflexiones, el  25% del salario percibido por Martínez, fijado en la sentencia apelada de fs. 174/177 vta. para establecer la nueva cuota, no aparece desajustado a lo que fue solicitado en la demanda, según se ha visto hasta ahora (arg. arts. 242 y 272 Cód. Proc.).

                Además, no debe dejar de valorarse que con posterioridad a la primigenia cuota pactada, en el año 2008 -como ya se expresó- el alimentante fue padre de  Ariana, nacida en diciembre de 2010, lo que debe ponderarse para morigerar la cuota, como ha sido ya tenido en cuenta por este Tribunal en casos similares (ver: sent. del 30-08-2016, “R., S. c/ M., J.A. s/ Incidente de alimentos”, L. 45 R.80; arg. arts. 658, 659 y ss. Cód. Civ. y Com., 641 Cód. Proc.).

                En este sentido, se ha dicho: ‘Las características de la prestación alimentaria tendiente a proveer al alimentado de los recursos necesarios para su subsistencia…, carga que recae sobre ambos progenitores, tiene que marchar unido a las posibilidades del alimentante que, en el caso, al estar patentizada una disminución en los ingresos respectivos y el nacimiento de un nuevo hijo, hacen razonable una reducción de la carga que soporta, en medida tal que permita conciliar equitativamente sus deberes paternales con relación a uno y otro y en tanto no altere sustancialmente la satisfacción de los requerimientos originales’ (CC0001 SM 54559 RSI-94-4 I, sent. del 23/03/2004, ‘S. ,R. R. c/C. ,C. A. s/Incidente de Reducción de Cuota Alimentaria’. en Juba sumario B1951094).

                Esa alteración no parece pueda producirse por una diferencia de un cinco por ciento, teniendo presente como fue planteada en la demanda la petición de aumento de la cuota alimentaria, que columbró -sin fijar preferencias, también en el memorial- entre el treinta por ciento de los ingresos del alimentante o del salario mínimo vital y móvil, aun cuando arrojaban resultados diferentes -según se ha visto-, aludiendo al final a la suma de $ 1.500 (fs. 193, párrafo final y 193/vta. 2).

                En fin, que la actora haya tenido también otro hijo, no es una circunstancia que pueda incidir para incrementar la obligación del padre de Alejandro y que no sería el progenitor de aquél (fs. 192/vta., 11, párrafo quinto). Y en lo demás, la discrepancia que plantea la apelante en su memorial, no comportan una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo, sostenidos en el presente.(arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; fs. 192/vta. y 193).

                3. Sí cabe razón a la apelante en cuanto a que no se ha establecido en primera instancia cómo deben satisfacerse las diferencias de las cuotas atrasadas. Lo cual deberá peticionase en esa instancia, en la medida en que lo dicho en el memorial no supera el mencionar la omisión (fs. 193, segundo párrafo, 193/vta.; arg. art. 273 del Cód. Proc.).

                4. En suma, corresponde:

                a. mantener la sentencia apelada en cuanto fija como nueva cuota alimentaria el 25% del salario que percibe el accionado;

                b. cargar las costas de esta instancia al apelado a pesar del parcial éxito obtenido con la apelación, por ser ésa la regla en casos similares a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a. mantener la sentencia apelada en cuanto fija como nueva cuota alimentaria el 25% del salario que percibe el accionado;

                b. cargar las costas de esta instancia al apelado a pesar del parcial éxito obtenido con la apelación, por ser ésa la regla en casos similares a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 69 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Mantener la sentencia apelada en cuanto fija como nueva cuota alimentaria el 25% del salario que percibe el accionado;

                b. Cargar las costas de esta instancia al apelado a pesar del parcial éxito obtenido con la apelación, por ser ésa la regla en casos similares a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria, con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 06

                                                                                     

    Autos: “NEHUEN CEREALES S.A. C/PUGNALONI, RUBEN M.  Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89443-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NEHUEN CEREALES S.A. C/PUGNALONI, RUBEN M.  Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89443-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 153, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 121 contra la sentencia de fs. 110/113 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- La existencia de una relación de consumo y la aplicabilidad al caso de la ley 24240 no fueron cuestiones clara y concretamente sometidas al conocimiento del juzgado, ya que ni siquiera al pasar fueron mencionadas en el escrito defensivo de fs. 22/23 vta.. Su tratamiento novedoso excede, entonces, el ámbito del actual  conocimiento posible de esta cámara (arts. 266 y 272 cód. proc.), sin perjuicio de su eventual articulación en proceso posterior si correspondiere (art. 551 cód. proc.).

     

                2- Si se juzgara que se trata de una obligación solidaria (arg. art. 7 CCyC y art. 23 ley 19550 anterior a la ley 26994), un desistimiento del derecho acaso habría podido irradiar sus efectos respecto del apelante (art. 707 CC y art. 835.b CCyC). Pero no así el desistimiento de la acción o del proceso respecto de otros codeudores solidarios, ya que la parte actora bien habría podido, al iniciar el proceso o en su transcurso -v.gr. desistiendo de la acción o del proceso respecto de algunos-, decidir a cuál de los deudores solidarios reclamar el total adeudado -o, incluso, sólo la parte insoluta del total adeudado, se correspondiera o no con la cuota de contribución de cada quien- (arts. 699 y 717 CC y arts. 833, 840, 841  y concs.  CCyC).

                Y si se considerase que los socios son obligados simplemente mancomunados y por partes iguales (arg. art. 24 ley 19550 texto según  punto 2.11 del Anexo II de la 26994), ni siquiera el desistimiento del derecho respecto de los restantes codeudores habría beneficiado al recurrente (arg. art. 825 CCyC), menos aún un mero desistimiento del proceso respecto de los demás para dejarlo vivo a fin de poder cobrarle -al aquí apelante-  su porción en la deuda común (art. 825 cit.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 121 contra la sentencia de fs. 110/113 vta., con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 121 contra la sentencia de fs. 110/113 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 05

                                                                                     

    Autos: “SCANDIZZO MARCELO FABIAN Y OTROS  C/ MARTIN FABIANA MARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”

    Expte.: -90106-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SCANDIZZO MARCELO FABIAN Y OTROS  C/ MARTIN FABIANA MARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)” (expte. nro. -90106-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 359, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada   la   apelación  de  f. 324 contra la sentencia de fs. 318/322 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- A f. 319 apartado 2- el juzgado relató los hechos y, no habiendo agravios, los doy por sentados (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                Lo que se ha sometido a revisión es la culpa en el accidente (fs. 345/346), la cual en primera instancia ha sido atribuida a Ariel Humberto Sproviero, conductor del camión Mercedes Benz 1620 patente EPM 269 (apartado 3-, fs. 319/320).

                2- El accidente se produjo en la mano de circulación del camión Mercedes Benz 1526 chapa VAY 148 guiado por Marcelo Fabián Scandizzo, lo cual extraigo fundamentalmente  de la siguiente evidencia: dado que los tanques de combustible de los dos camiones se rompieron al producirse el choque (IPP, fs. 8 y 10), resulta que el lugar donde fue encontrado un solo manchón de gasoil sobre la ruta -en la mano de Scandizzo-  debió ser el lugar donde se produjeron el impacto y consecuentemente las  roturas desde las cuales inmediata y violentamente debió brotar el gasoil que formó el manchón, máxime que es desde allí que nacen sendas marcas  dejadas por ambos rodados en su avance posterior al encontrón (IPP: croquis de fs. 3 y 107; pericia mecánica, punto 3 a f. 153 vta.;  arts. 374, 384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Asimismo, en derredor de ese punto, se encontraron otros restos, lo que corrobora que pudo ser verosímilmente el epicentro del choque (ver croquis cits.; dictamen pericial, f. 153 vta. puntos 1, 3 y 4).

                La aseguradora disiente con situar el lugar de impacto en el que figura la gran mancha de gasoil, “dado que las manchas se generan con posterioridad” (f. 345 vta. párrafo 2° in fine). No explica de que evidencia o desde que criterio de experiencia o de lógica pudiera sostenerse que primero se produce la rotura violenta de los tanques y recién en un momento posterior a cierta distancia sale de ellos el combustible; en todo caso, si así hubiera sido, debería haber habido no uno sino dos manchones de gasoil formados luego del choque y de la rotura de los tanques, cada uno abastecido por el combustible proveniente de sendos camiones (art. 384 cód. proc.). Por otro lado, es desde el manchón de gasoil que arrancan las marcas dejadas por los camiones luego del impacto, de tal modo que, si ambas trayectorias posteriores nacen en el manchón, es porque allí debieron haber confluido los vehículos para allí chocar.

     

                3- ¿Cómo es que llegó allí el camión de Sproviero?

                Según la parte actora, lisa y llanamente porque invadió la mano de Scandizzo (f. 46 párrafo 4°).

                Los herederos del malogrado Sproviero argumentan que no tienen dudas que éste no invadió la mano de Scandizzo,  por su cuidado personal, su excelente estado de salud, sus condiciones y su experiencia; remiten a un más profundo análisis por parte del perito (fs. 56 vta.).

                La aseguradora a f. 72  afirma que:

                a-  Scandizzo invadió la mano de Sproviero, “obligando” a éste a esquivar hacia su izquierda;

                b- Scandizzo quiso retractarse retomando su mano;

                c- a la vista de esa retractación, Sproviero también  intenta retomar su carril torneando a su derecha, produciéndose el choque cuando lo estaba intentando.

                Según la fiscal penal, esa invasión se produjo “sin poderse determinar las  causas”  (IPP, f. 112 párrafo 3°).

                Parece insostenible que las características personales y profesionales de Sproviero -a todo evento no demostradas- sean suficientes para creer que él no pudo ser el invasor: su calidad de humano no lo pudo dejar a priori absolutamente eximido de la posibilidad de cometer cualquier clase de negligencia, imprudencia o impericia en la conducción de su camión  (arts. 375 y 384 cód. proc.; art. 7 CCyC y art. 512 CC). En todo caso, por ese sendero no se llega a una explicación objetiva sino a una conjetura subjetiva de lo que acaso debía haber sucedido si Sproviero hubiera actuado según sus -inacreditadas-  características personales y profesionales.

                Por otro lado, que la fiscal no haya podido determinar las causas no significa que no se puedan determinar. El uso del impersonal “sin poderse determinar” en vez del personal “no puedo determinar” no hace más que esconder la responsabilidad enunciativa del locutor,  pero no convierte en objetivamente imposible la determinación de las causas.

                De hecho, la aseguradora como hemos visto  asevera cuáles fueron las causas -empezando por la invasión de Scandizzo, etc.-  y cree que es posible determinarlas a partir de dos datos: los daños que poseen los rodados y  las trayectorias de éstos post  impacto (f. 345 vta.). Veamos:

                (i) dice que ambos rodados poseen daños en sus laterales, pero soslaya que el camión de Sproviero además exhibe importantes deterioros en su frente, a diferencia del camión de Scandizzo, lo que sugiere que con su frente aquel camión  primeramente “entró” en el lateral de éste  aunque luego, según la singular dinámica de las fuerzas desatadas en y por el accidente, hubiera contactado también con su propio lateral (IPP, fotos a fs. 16 abajo, 60 arriba, 63 arriba, 65 y 66); como sea, la posición de los daños no nos aclara mucho acerca de lo sucedido antes del impacto (ver tesis de la propia aseguradora, f. 174 anteúltimo párrafo), sino antes bien nos puede indicar cómo fue el impacto y, en este último sentido,  no puede ser presumido como embistente el camión de Scandizzo si no muestra deterioros en su frente (pericia mecánica, f. 152 vta., antepenúltimo párrafo);

                (ii)  la trayectoria posterior del camión de Sproviero es compatible con su invasión de la mano contraria, ya que fue a parar varios metros adentro del préstamo de esa mano  (ver croquis a fs. 3 y 107 de la IPP); si el camión de Scandizzo, habiendo intentado un esquive hacia su derecha (f. 46 último párrafo),  no  terminó en su propia banquina sino en la de enfrente, puede explicarse por el descontrol consecuente al golpazo recibido y por  la inmediata destrucción de su rueda delantera izquierda que fue arrancada al ser golpeada por el camión de Sproviero (IPP, fotos a fs. 65 abajo y 66 arriba; esta causa, dictamen pericial a f. 152 vta. anteúltimo párrafo),   lo que pudo repercutir  en esa trayectoria:  la rueda derecha sigue girando y llevando al camión, el muñón de la rueda izquierda ya no,  produciendo un efecto “compás” que pudo derivar al camión hacia el lado del muñón, o sea, hacia la izquierda (ver pericia mecánica, f. 152 vta. tres últimos párrafos);

                (iii)  si Sproviero in extremis hubiera intentado retomar su mano virando a la derecha (ver más arriba 3.c.), es probable que no hubiera podido dar de lleno con su frente -sino sólo con su lateral izquierdo-  sobre el lateral izquierdo del camión de Scandizzo, y, además, por inercia,  la tendencia de su desplazamiento posterior tendría que haber sido hacia la banquina y préstamo de su mano, y no en cambio, como fue, hacia el préstamo de la mano contraria;

                (iv)  de haber habido maniobras previas desesperadas como las invocadas por la aseguradora (ver más arriba 3.b. y 3.c.), habrían quedado marcas de neumáticos sobre el pavimento antes del lugar del choque y esto no se desprende de ninguna de las actuaciones de prevención penal (dictamen pericial, f. 183 vta./184).

                De todas formas, aún en la tesis de la aseguradora, no es cierto que, ante la supuesta invasión del camión de Scandizzo, Sproviero se hubiera visto “obligado” a procurar un esquive doblando hacia su izquierda (ver más arriba 3.a.): pudo (debió, según el perito, tratándose de un conductor avezado, art. 7 CCyC y art. 902 CC)  haber reducido la velocidad buscar refugio en su banquina (dictamen pericial, punto 5 a fs. 154/vta.); si así hubiera procedido y si Scandizzo hubiera retractado su argüida invasión (ver más arriba 3.b.), el accidente no se habría producido o no al menos como se produjo.

                En fin, es muy poco probable que el siniestro se hubiera producido conforme la postura de la aseguradora (dictamen pericial, f. 154 in fine), lo cual de alguna forma es admitido por la citada en garantía cuando asegura que hay elementos para llegar al menos hasta la duda (f. 345 anteúltimo párrafo): la duda habría servido para absolver en sede penal si Sproviero hubiera sobrevivido y hubiera sido juzgado en ese fuero en virtud del accidente,  pero no para eximir de la responsabilidad objetiva presumida por la ley (art. 7 CCyC y art. 1113 párrafo 2° CC), pues esta exención requería la demostración convincente de la culpa total o parcial de Scandizzo (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

                En síntesis, la invasión de la mano contraria y el carácter de embistente del Mercedes Benz 1620 EPM 269, permiten creer que la causación del accidente se debió al comportamiento culpable de su conductor Ariel Humberto Sproviero (arts. 384, 474, 163.5 párrafo 2° cód. proc.; art. 7 CCyC y arts. 512, 1109 y concs. CC).

                4- Que el camión conducido por uno de los Scandizzo sufrió deterioros no es hecho que pueda ser controvertido (ver IPP: pericia técnica mecánica de fs. 9/10 y fotografías de fs. 55/66).

                El monto resarcitorio para compensar esos deterioros  es lo conflictivo.  En ese cuadrante, mal pudo tomarse en cuenta el costo de las refacciones si éstas no fueron ni serán hechas por los Scandizzo  en tanto que  el camión fue vendido con los deterioros (ver f. 47 párrafo 2° e informe a f. 122); en el caso, el monto del daño claramente debía surgir de la diferencia entre el valor del camión antes y después del accidente, es decir, de la diferencia de valor entre el camión sin y con deterioros (art. 7 CCyC; art. 1094 CC).

                Pero nadie siguió ese camino y no lo puede seguir la cámara ahora de oficio (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.);  en especial, en cuanto aquí interesa, no lo hizo la aseguradora apelante, quien en sus agravios se ha ceñido a sostener que el valor actual del camión (se supone, de uno de similares características pero sin deterioros) es similar o menor que el costo adjudicado por el juez para las refacciones. Vale decir que la citada en garantía fustiga el monto indemnizatorio no por considerar que no corresponde tomar en cuenta el costo de las refacciones, sino por entender que ese costo es inconcebiblemente similar o mayor que el valor de mercado actual del camión mismo. Veamos.

                El juez no concedió indemnización por el rubro daño material con el solo reconocimiento de los presupuestos adjuntos (f. 347 vta. último párrafo): debiendo establecer una cuantía (art. 165 párrafo 3° cód. proc.) lo hizo objetivamente  tomando como referencia los presupuestos acompañados con la demanda, reconocidos por sus emisores y chequeados pericialmente (fs. 320 vta. párrafo 1° y 348 párrafos 2° y 3°); desde esa mirada, incumbía a la parte demandada adverar que el monto del daño  -el presupuestado, lo concerniente a la readecuación por inflación es otro asunto-  era exagerado, desproporcionado o desajustado a la realidad, pero en los agravios no se señala de qué modo esa adveración hubiera sido realizada, limitándose la apelante a colocarla indebidamente sobre las espaldas del perito o de  la parte actora (f. 348 párrafo 4°; arts. 260, 261 y 375 cód. proc.; cfme. esta cámara en “Rivarola c/ Piniella” 22/6/2000 lib. 29 reg. 138 y doct. y jurisp. allí cits.).

                Pero ese costo presupuestado, apenas superior a $ 190.000, es la mitad que el aparente valor actual de un camión similar al de los Scandizzo: en http://listado.mercadolibre.com.ar/mercedes-benz-1526 aparece que un camión  como ese cotiza hoy en $ 390.000, o sea, algo más del doble que el costo de las refacciones sin readecuación por inflación (ver f. 321).

                Sin readecuación por inflación, no es cierto que el costo de las refacciones sea igual o mayor que el valor actual de camión, antes bien ese costo (alrededor de $ 190.000) no llega a la mitad de este valor ($ 390.000).

                Entonces, si hay algún factor que, según la óptica de la aseguradora,  desequilibra la relación entre el costo de los arreglos y el valor del camión, es la readecuación por inflación.

                No veo mal  esa readecuación (ver abajo considerando 6-), pero creo que es una tarea que, apenas comenzada por el juzgado en la sentencia,  ha quedado inconclusa, pudiendo terminarse en etapa de liquidación, ocasión en que, con suficiente posibilidad de discusión,   los deudores podrán alegar y probar que el monto adjudicado por el juzgado de alguna manera va más allá de los límites de una reparación integral para enriquecer injustamente a la parte actora (art. 7 CCyC y art. 1083 CC; arg. a simili ley 23284; art. 165 cód. proc.).

                Me doy cuenta de la complicación consistente en no dejar cerrada la cuestión ahora, pero se trata de cumplir con la misión de actuar la ley en medio de turbulencias económicas extraprocesales que no pueden ignorarse, a menos que los operadores jurídicos se resignen a huir de la realidad para refugiarse en ritualismos vacíos de justicia.

                5- Con fundamento en la pericial contable de fs. 228/vta., el juzgado tuvo por verdadero que el camión conducido por  Scandizzo al momento del accidente estaba afectado a servicios de transporte de mercaderías a granel, y que la ganancia de la sociedad por sus servicios durante el año anterior al accidente fue de $ 143.154,34. Además, apreció que la sociedad disponía de dos camiones para prestar sus servicios y que el lapso necesario para la reparación del camión siniestrado debía ser de 6 meses. Así, dividiendo dos veces por dos esa ganancia (una vez, por tratarse de la ganancia de un solo camión en vez de dos; otra vez, por tratarse de la ganancia de medio año y no de un año entero), llegó a la cantidad de $ 35.970 (fs. 321/vta.).

                En sus agravios la citada en garantía expone que a esa cifra se llegó sobre los libros de una sociedad que no resulta ser la propietaria del camión (f. 348 último párrafo), pero no insistió con el argumento de la falta de prueba de la existencia de la sociedad de hecho co-demandante (en todo caso, ver p.ej. constancia de inscripción en la AFIP, f. 38),  ni sostuvo que el camión siniestrado no perteneciera a  sus socios (ver fs. 27/vta. y 122) o que no estuviera afectado a los servicios prestados por la sociedad (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                En tales condiciones, es bastante patente que, si el camión no pudo ser usado luego del accidente, la sociedad debió sufrir por ello un menoscabo consistente en la pérdida de la ganancia esperada por los servicios finalmente no prestados por el camión como consecuencia del accidente (art. 7 CCyC; art. 1069 CC;  art. 384 cód. proc.).

                Pero, en congruencia (art. 34.4 cód. proc.),  no por seis meses, sino hasta el momento en que fue vendido el camión (el 20/9/2011, ver alegación a f. 47 párrafo 2° e informe a f. 122), ya que en demanda se reclama el lucro cesante por la merma de ingresos atribuibles al camión siniestrado (f. 47 vta. ap. 6.2.), merma que, luego de la venta, no pudo producir el camión atenta su calidad de ya “vendido” superadora de su calidad de  “siniestrado”. O sea, si luego de la venta la sociedad no pudo usar ya más el camión, eso fue por haberlo vendido y no por estar  siniestrado. Si no hubiera habido venta, habría habido lucro cesante por el lapso de reparación: pero eso constituye un juicio contrafáctico, ya que hubo venta y sin reparación no hubo lapso de reparación. Para justificar que el menoscabo se siguió produciendo luego de y pese a la venta del camión, debió ser más amplia la pericial contable, abasteciendo ese lapso posterior: si la sociedad prestaba servicios con dos camiones (f. 47 vta. 6.2.), no es inexorable que luego del accidente no hubiera habido más sociedad, como tampoco lo es que hubiera seguido prestando servicios sólo con un camión  (f. 357 párrafo 3°; art. 375 cód. proc.).

                Restringido el lucro cesante a 3 meses (período de tiempo corriente entre el accidente -25/6/2011- y la venta -20/9/2011-), es cierto que esa ganancia acaso pudo ser mensurada de otra forma, pero no lo es menos que el juzgado, debiendo cuantificar el daño probado, eligió una posible sobre la base de la información adquirida por el proceso, sin que la citada en garantía hubiera aportado los elementos para otra forma de calcularla de acuerdo a lo apuntado en sus agravios a f. 348 vta. (arts. 165 párrafo 3°, 375, 260 y 261 cód. proc.).

                Opino, en suma, que nada más cuadra reducir el lucro cesante a la mitad (art. 34.4 cód. proc.).

                6- La aseguradora al expresar agravios sobre el daño material lo fustigó por su falta de correspondencia con la realidad (f. 348). Y en cuanto al lucro cesante llegó a hacer notar que “debió actualizarse en base a valores de fletes actuales, y no a s.m.v.m.” (f. 347 último párrafo).

                Habiendo notoria inflación la cuestión es, ¿se ajusta a la realidad un valor nominal con el que no se puede adquirir hoy sino mucho menos que al momento de la demanda?  Sin una razonable adecuación de los montos nominales,  hacer lugar a la demanda a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación,  empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación)  injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac). Por otro lado, esa razonable adecuación hace a la integralidad de la indemnización (art. 7 CCyC; art. 1083 CC).

                El sentenciante, merced a lo edictado en el art. 165 párrafo 3° CPCC,  tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA,”Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015); aunque, en mi opinión, no hay modo de justificar la fijación de valores actuales sólo al momento de la sentencia y no la previsión de valores que sean actuales también al momento del efectivo pago: ni la historia ni el proceso se detienen al tiempo de la sentencia de mérito (art. 3 CCyC).

                La expresión “o lo que en más o en menos” empleada en la demanda (f. 45 vta.) avienta la posibilidad de incongruencia decisoria que pudiera querer verse en una razonable adecuación de los montos nominales  (doct. art. 34.4 cód. proc.). Es que, entre lo más y lo menos  resultante de autos,  no puede pasarse por alto el sobrevenido hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido  -cuanto menos, según la SCBA en “Córdoba c/ Micheo” cit.-  entre  la demanda (instaurada el 3/7/2012, ver f. 51 vta.) y la sentencia de primera instancia (art. 163.6 párrafo 2° cód proc.).

                Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización por daño material y lucro cesante no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982. No se trata de indexar mediante fórmulas matemáticas, sino de readecuar montos a valores actuales a través de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que dé lugar a un resultado razonable y sostenible.

                Afianzar la justicia es mandato operativo del preámbulo constitucional y no se lo acata   convirtiendo al proceso judicial en un mecanismo que, junto con los vaivenes de la economía,  contribuyan involuntariamente a licuar pasivos.

                Nótese que en relación con el lucro cesante la actualización pareció haber sido dejada fuera de discusión (ver f. 347 último párrafo); además,  el uso del parámetro “salario mínimo, vital y móvil” para la readecuación a valores actuales encuentra asidero en las atribuciones del juzgador resultantes del art. 165 párrafo 3° CPCC, y, si la aseguradora hubiera creído más razonable otro diferente (v.gr. evolución del costo de los fletes, f. 347 último párrafo), debió procurar arrimar  los elementos necesarios, sin que en los agravios hubiera marcado dónde es que podrían estar disponibles esos elementos (arts. 260, 261 y 375 cits.).

                Ante una posible desestimación de la apelación en este cuadrante, no introdujo la aseguradora ningún agravio ad eventum contra la tasa de interés dispuesta por el juzgado, razón por la que el tema queda fuera de la competencia revisoría actual de la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 cód.proc.).

                Por fin, sin perjuicio de la procedencia a priori de la readecuación pecuniaria, la determinación de la justicia de los resultados a los que lleva queda abierta con relación al daño emergente, según lo explicado en el considerando 4-.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero el voto del juez Sosa.

                Solo quiero señalar que la Suprema Corte ha distinguido correctamente, la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar ‘valores actuales’, de la utilización  de aquellos mecanismos de ‘reajuste’, ‘actualización’, o ‘indexación’ de valores históricos (S.C.B.A., C119449, sent. del 15/07/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás c/ Micheo, Héctor Esteban s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario).

                Estos últimos -precisó- suponen una operación matemática, en cambio lo primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., fall. cit., donde se acude a otros precedentes del mismo Tribunal:. 58.663, sent. del 13-II-1996; Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997 y C. 59.337, sent. del 17-II-1998; C. 92.667, sent. del 14-IX-2005).

                En suma y reiterando, no hay que asimilar incorrectamente ‘valores actuales’ con ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’, ya que estos últimos los términos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., Ac 59337, sent. del 17/02/1998, ‘Quiroga, Alberto y otros c/ ‘La Colorada Soc. Anón. Comercial e Industrial s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B21739).

                De acudirse a la ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ -términos que suponen una operación matemática-  se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (Ac. 68.567, sent. del 27-IV-1999; B. 49.193 bis, resol. del 2-X-2002), pero si bien se observa, ello no es lo que ha consumado  la sentencia. Pues en ésta, lo que se hizo fue adecuar los montos de la demanda, dado que -se justificó- desde ese momento hasta el pronunciamiento de la sentencia ha ido perdiendo poder adquisitivo (fs. 320/vta. y 321).

                Esa operación entró dentro de lo que la Suprema Corte ha permitido, es decir la adecuación de los montos pedidos por el actor, a la realidad económica del momento en que se dictó el pronunciamiento y no importó la indebida actualización de un monto histórico, expresamente vedada por el régimen legal vigente.

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a-  desestimar la apelación de f. 324  contra la sentencia de fs. 318/322 vta., salvo en cuanto al rubro lucro cesante cuyo resarcimiento se reduce a la mitad y en cuanto al monto del daño emergente cuya determinación final queda diferida para el momento de la liquidación;

                b-   imponer las costas en cámara en un 75% a la apelante y en un 25% a la parte actora apelada, según la distribución aproximada de la derrota en la apelación sub examine  (arg. arts. 68, 71  y 77 párrafo 2° cód. proc.);

                c- diferir la resolución sobre honorarios  (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a-  Desestimar la apelación de f. 324  contra la sentencia de fs. 318/322 vta., salvo en cuanto al rubro lucro cesante cuyo resarcimiento se reduce a la mitad y en cuanto al monto del daño emergente cuya determinación final queda diferida para el momento de la liquidación;

                b-   Imponer las costas en cámara en un 75% a la apelante y en un 25% a la parte actora apelada, según la distribución aproximada de la derrota en la apelación sub examine;

                c- Diferir la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 04

                                                                                     

    Autos: “ADOBATTO ALEJANDRO C/ DANDLEN HECTOR CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89347-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ADOBATTO ALEJANDRO C/ DANDLEN HECTOR CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89347-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 77/80 contra la sentencia de fs. 68/70?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1- La sentencia de fs. 68/70 decide hacer lugar a la excepción de incompetencia de fs. 37/39 p.II, con fundamento en el art. 36 de la ley 24.240, lo que motiva la apelación subsidiaria del actor de fs. 77/80.

                En pos de lograr la revocación de aquélla, el apelante centra su agravio en la no aplicación al caso de la ley de defensa al consumidor -citada en al apartado anterior-, por no tener él la calidad de proveedor, como es exigido legalmente.

                2- El recurso debe ser atendido, en cuanto resiste la calidad de proveedor que la jueza le atribuyera en la sentencia para que su encuadre cerrara (fs. 68/vta., tercer párrafo)

                En efecto, con arreglo a lo normado en el artículo 3 de la Ley de Defensa al Consumidor, hay relación de consumo -que la torna aplicable- cuando media vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor o usuario, definiéndose en el art. 2 de la misma norma como proveedor a la “… persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios…”. 

                Lo que implica, según se ha señalado, que el concepto de proveedor está imbuido de la noción de profesionalidad, aún cuando no se realice habitualmente (cfrme. Picasso – Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa del Consumidor”, t. I, pág. 44 y ss., ed. La Ley, año 2009; también Junyent Bas – Molina Sandoval – Garzino – Heredia Querro, “Ley de Defensa del Consumidor”, págs. 41/42, edit. Errepar, año 2013; arg. art. 103 Cód. Civil y Comercial).

                Y en la especie, no surge de las constancias de autos que pueda atribuírsele al actor Adobatto esa nota de profesionalidad respecto de la compraventa instrumentada en el boleto cuya copia luce a fs. 36/vta. ( fs. 37/39 vta. y 79 vta. séptimo párrafo). Ya que, cuanto más, ese boleto que esgrime Dandlen, refleja la venta por el actor al demandado de una maquinaria agrícola usada, sin ninguna especial consigna que permita inferir que la operación respondía a una actividad profesional del primero.

                Tampoco la presencia de esa categoría puede sustentarse en la falta de respuesta del actor a la excepción de incompetencia opuesta, como se sostiene en el texto del fallo recurrido. Pues si bien el silencio puede estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran, ello es a condición que el hecho haya sido explícitamente formulado. Nunca puede aplicarse la consecuencia  jurídica de la admisión tácita respecto de aquellos que no han sido afirmados por habérselos omitido. Y justamente entre las circunstancias fácticas que se definen en  el escrito de fojas fs. 37/39 vta. no aparece que puntualmente se impute al accionante el atributo de proveedor con la nota distintiva de profesionalidad, que asienta en la noción de habitualidad. Por manera que, tocante a ese dato, no queda autorizada la actuación del reconocimiento implícito derivado de la norma referida (arg. art. 354.1 Cód. Proc.).

                Igualmente no podría acreditarse esa posición a través de la prueba ofertada. No sólo porque su producción implicaría desnaturalizar el estrecho marco de conocimiento de este tipo de procesos al indagar en la causa de la obligación, cuando ello no ha sido expresamente convalidado por el ejecutante que sólo basó su demanda en un pagaré (arg. art. 542.4 Cód. Proc.; ver mi voto, sent. del 18-11-2014, “Banco de la Pampa c/ Mazzino, Alejandro Javier s/ Cobro ejecutivo, L.45 R.375; fs. 6/8). Sino porque a poco de explorar el fin de tales probanzas, resulta manifiesto que la información que podrían aportar sólo llevaría a robustecer la operación de venta concretada con el boleto de fs. 36/vta., que -como se dijo-  no ilustra sobre el carácter de proveedor del actor, caracterizante de la relación de consumo (arg. art. 2 de la ley 24.240).

                3- En síntesis, por lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 77/80 contra la sentencia de fs. 68/70 en cuanto admite la excepción de incompetencia; con costas de ambas instancias por esa excepción al apelado, vencido (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 77/80 contra la sentencia de fs. 68/70 en cuanto admite la excepción de incompetencia; con costas de ambas instancias por esa excepción al apelado vencido (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fs. 77/80 contra la sentencia de fs. 68/70 en cuanto admite la excepción de incompetencia; con costas de ambas instancias por esa excepción al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                        Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                                                Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 3-2-2017..

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 02

                                                                                     

    Autos: “PRESTAMO EFECTIVO C/ ALFAGEME NESTOR FABIAN S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -90179-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PRESTAMO EFECTIVO C/ ALFAGEME NESTOR FABIAN S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -90179-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 91, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 71 contra la sentencia de fs. 70/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Considerando que el pagaré fue presentado sin mención de beneficiario e interpretando que así es un título incompleto e inhábil, con apoyo en preceptos fondales y formales el juzgado hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título  (ver f. 70).

                Frente a esa conclusión dirimente, la actora no aduce que el documento pudiera valer como instrumento privado diferente a un  pagaré y sólo se queja aduciendo que el pagaré pudo haber sido suscripto al portador (f. 74 vta. párrafo 1°), lo cual constituye crítica que denota un subjetivo punto de vista diferente y que, comoquiera que fuese,  tampoco da en el blanco,  ya que no está en tela de juicio cómo pudo ser firmado el documento sino cómo debió ser presentado para perseguir su cobro judicial (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Sellada así la suerte adversa de la pretensión, queda desplazada la cuestión consistente en la ausencia de comprobación de la aducida falsedad de la firma: auténtica o no, la falta de indicación de beneficiario al momento de la presentación del documento cerró el debate y -repito- no fue objeto de crítica concreta y razonada (arts. cits. cód. proc.).

                HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 71 contra la sentencia de fs. 70/vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 71 contra la sentencia de fs. 70/vta., con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 01

                                                                                     

    Autos: “Z., L. K.  C/ M., M. F.J.S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90183-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., L. K.C /M., M. F. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90183-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 104, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 74 contra la sentencia de fs. 70/71 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- En lo que ahora interesa, el juzgado fijó una cuota alimentaria en favor del demandante  equivalente al 20% del salario bruto del demandado con los descuentos de ley, más la parte proporcional del SAC y  asignaciones familiares y por escolaridad (f. 71 vta. II).                                                          Contra esa decisión apeló el alimentante y expuso cuatro agravios (fs. 74 y 81/83 vta.).

     

                2-  Es cierto que M., M. oportunamente ofreció pagar un 27% de su sueldo básico y no a secas $ 1.300 (fs. 25/vta.). Cabe aclarar, por ejemplo, que el 27% de ese sueldo correspondiente a agosto/2016 fueron $ 1.343,70 (ver f. 34).

                Si bien es cierto que constituye un error de la sentencia expresar,  a modo descriptivo de la postura del accionado,  que ofreció $ 1.300 y no un 27% del sueldo básico (f. 70 vta. párrafo 1°), no lo es menos que ese error no repercutió en el resultado, porque el juzgado tanto prescindió de los $ 1.300 como en todo caso del 27% del sueldo básico y optó en cambio por la cantidad señalada en el considerando anterior.

                Es inconducente entonces el segundo agravio (fs. 81 vta./82).

                3- En el cuarto agravio (fs. 83/vta.) el alimentante postula que la base de cálculo no debe ser su salario bruto con los descuentos de ley, sino además con la quita de los ítems cuyos códigos son 50112 y 50356.

                Como la quita de esos ítems no fue sometida oportunamente a decisión del juzgado -a fs. 25/vta. el demandado se limitó a postular el uso del salario básico-, la cuestión excede en esta ocasión el poder revisor de la cámara, a salvo la chance de introducirla por vía incidental (arts. 266 y 647 cód. proc.).

     

                4- El juzgado dio por cierto que el alimentista vive con su madre en casa de su abuela y que aquélla tiene como único ingreso el proveniente de la venta de ropa que realiza (párrafo 3° del considerando, f. 70).

                Es verdad que, contra lo afirmado por el juzgado, eso no está respaldado en prueba documental, pero resulta que hay otros elementos de convicción que permiten creerlo así.

                Para empezar, eso fue alegado así en demanda (f. 8 vta. párrafo 2°) y no fue objeto de negativa puntual ni en la presentación de fs. 25/vta. ni tan siquiera en el desarrollo del primer agravio a f. 81 vta., lo cual permite tenerlo por cierto (arg. arts. 34.5.d, 354.1, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Pero además no hay en autos ninguna otra versión en pugna (art. 354.2 cód. proc.) y en buena medida lo que el juzgado tuvo por verdadero se desprende de la absolución de M., M. a las posiciones 3 y 4 (fs. 28/29, art. 421 cód. proc.).

     

                5- La línea de indigencia para un adolescente de 14 años en la región pampeana en junio de 2016 (fecha de inicio de este proceso, f. 2 vta.) estuvo determinada por $ 1.549,75, mientras que la de pobreza por $ 3.781,40 (ver http://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/eph_pobreza_01_16.pdf)               Asumiendo grosso modo que cada progenitor debiera asumir la mitad de la manutención del hijo común (arg. arts. 658 párrafo 1° y 841 último párrafo CCyC),  resulta que M., M. debería afrontar $ 1.890,70 para no dejarlo en cuanto de él depende por debajo de la línea de pobreza.

                Y bien, excluyendo la retención por embargo -que no es un “descuento de ley-, puede redondearse el sueldo neto (bruto más descuentos de ley) para agosto de 2016 en aproximadamente $ 10.000,  de manera que el 20% ascendería a más o menos $ 2.000 (ver f. 34), vale decir, una cantidad poco más de $ 100 mayor que la determinada por la línea de pobreza en la medida de la responsabilidad del padre, lo cual no luce como excesivo ni inequitativo (cfme. esta cámara en “Losada c/ Prieto” 21/12/2016 lib. 47 reg. 402; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

                Aunque el demandado pagara menos por su hija Julieta ($ 1.000, se alega a f.25.II), lo cierto es que más allá de su edad (ver certificado a f. 24/vta.) no se sabe nada en autos acerca de esa hija y sus circunstancias, de tal guisa que no es posible ensayar aquí una comparación razonable entre esa cifra y los aproximadamente $ 2.000 establecidos en la sentencia a favor de B. A. (arts. 34.4 y 384 cód. proc.). Como sea, entre ambos (J. y B. A.) contornean alimentos por alrededor de un 30% del sueldo neto de M. M., lo cual no es descabellado (ver esta cámara en “Jaurena c/ Arroyo” 4/11/2014 lib. 45 reg. 351).

                Por otro lado, el demandado no  ha mensurado el costo de manutención de su  restante hijo A., pero  sí es posible sospechar que deben ser menor que el de B. A., porque  aquél es un infante (ver coeficientes de Engel en página web del INDEC más arriba citada) y porque vive con su padre (f. 25.II) con lo cual algunos los gastos para la subsistencia del padre  conviviente  no pueden  no  beneficiarlo  (v.gr. alquiler,   servicios del hogar como luz, gas, etc.).

                Agrego que no hay ningún vestigio acerca de la imposibilidad del accionado para procurar más recursos allende su sueldo como trabajador municipal (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

                Atento lo expuesto, tampoco es suficiente para revertir la decisión recurrida el -acaso más atinado de los cuatro- agravio tercero (fs. 82/83; arts. 266 y 384 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 74 contra la sentencia de fs. 70/71 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 74 contra la sentencia de fs. 70/71 vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 22-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 150

                                                                                     

    Autos: “C., S. I. C/ A., G. R. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -90024-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., S. I. C/ A., G. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -90024-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 213, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 87 contra la resolución de f. 86?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                A f. 86 se fija como  cuota provisoria la suma que había sido acordada a fs. 42/vta.,  es decir, la cantidad de $8.000.

                Pero esa cifra ya había quedado superada por otro posterior acuerdo, obrante a fs. 79/vta., que llevó la cuota alimentaria a la suma de $10.000 para los meses de enero, febrero y marzo de 2016, comprometiéndose las partes a tratar de convenir un nuevo monto antes de finalizar el mes de marzo de este año.

                Entonces, pasado marzo sin otro acuerdo, frente al pedido de fs. 84/vta. p. III.1.1.de nueva cuota provisoria interín tramita el expediente, mal podía volverse a una cuota menor a la que ya se estaba abonando; máxime si la anterior fue acordada por sólo tres meses, lo que implica reconocer que debería luego ser recompuesta.

                En el caso, desde acordada esa cuota de $10.000 (reitero, para el período enero-marzo 2016), se produjo un sostenido aumento del costo de vida lo que permite tener por adverado que aquélla ya no es suficiente.

                Ahora ¿cómo recomponerla en el marco de la provisoriedad de esta cuota?

                Recurriré a los parámetros que se han tenido en cuenta en similares situaciones anteriores,  utilizando el valor del Jus (sent. del 31-08-2016, “B., A.M. c/ V., A.R. S/ Incidente aumento cuota alimentos”, L.47 R.249), aclarando, en ese camino, que esta cámara ha resuelto reiteradamente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (fallo anterior, con cita de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014), de modo que pasar a Jus aquella cuota pactada para el trimestre enero-marzo 2016 no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.

                Así las cosas, si se calcula  la cantidad de Jus que representaban los $10.000 acordados entre enero y marzo de este año, a ese último mes representaban la cantidad de 21,5517  Jus, que hoy ascienden a la suma de $11.271,54 (AC 3823, 1 Jus = $464 y $523, respectivamente).

                Pero además, desde marzo de 2016 cambió también la edad de los alimentados; en el caso de J. M., -quien cumplió 16 años este mes; f. 17- esa mayor edad implica un salto conforme a los coeficientes de Engel, pues pasó de una unidad energética de 0,96 a 1,05, es decir, se verifica un aumento del 9,38% entre ambos coeficientes. En el caso de J., si bien en junio pasó de 17 a 18 años de edad (f. 15), no se presentan variaciones en aquellas unidades energéticas (arg. art. 3 Cód. Civil y Comercial).

                De modo que, computando todo lo anterior (variación por Jus más el salto de unidades energéticas sólo de J. M.), resulta equitativo establecer una cuota alimentaria provisoria de $11.800,17 para los dos alimentados (arg. arts. 544, 706 incs. a y c y 710, Cód. Civ. y Com., 641 2° párr. y 647 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde  estimar la apelación de f. 87 contra la resolución de f. 86, fijando la cuota provisoria mensual por alimentos en favor de J. y J. M. A., a cargo de G. R. A., en la suma de $11.800,17.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 87 contra la resolución de f. 86, fijando la cuota provisoria mensual por alimentos en favor de J. y J. M. A., a cargo de G. R. A., en la suma de $11.800,17.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 29-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 172

                                                                                     

    Autos: “P., C. I. C/ S., M. J. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90167-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C. I. C/ S., M. J. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90167-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente  la  apelación de f. 50 contra la sentencia de fs. 46/47 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                A fs. 6/7 vta. se pidió aumento de la cuota alimentaria vigente hasta entonces para A. I. S., P, pero traducida ahora, en vez de suma fija, en un porcentaje del salario que percibe su padre como dependiente de la Policía Comunal de General Villegas. No se dice qué porcentaje, sólo se requiere que resulte “equitativo con los fijados para los demás hijos” (f. 6 vta. p. II último párrafo).

                Pero luego, en la audiencia de f. 18, el accionado ofreció una cuota de $1300, que la progenitora de A. aceptó.

                Y aunque luego se dictó sentencia fijando la cuota alimentaria en términos de porcentaje del salario sin atender lo expresamente acordado ($1300), en la medida que no se discute que el porcentaje del 8,5 establecido equivalga, como sostiene la jueza, a los $1300 acordados -v. f. 46 vta. últ. párr. p. IX-, habiendo aceptado la accionante esa cifra, también aceptó ese porcentaje, sin que pueda fijarse ahora por vía de apelación un porcentaje mayor pues ha de estarse a los términos de lo convenido (arts. arg. arts. 957, 958 y 959 Código Civil y Comercial; arg. art. 309 Cód. Proc.; cfrme. esta cám., sent. del 23-08-2016, “C., N.S. C/ S., S.P. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”, L. 45 R. 77; también Falcón, Enrique, “El derecho procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación”, pág. 543.4.a, ed. Rubinzal Culzoni, año 2014).

                Lo anterior, sin perjuicio de poner de resalto que si bien en los recibos de haberes de fs. 40 y 41 se consignan retenciones por cuotas alimentarias por $4772,44 y $1542, respectivamente, al desconocerse las circunstancias por las que esas cifras han sido establecidas (v.gr. para quién o para quiénes, edades de los beneficiarios, condiciones de salud) no es posible merituar en esta ocasión si la cuota de estos autos resulta inequitativa en relación a aquéllas, como se pregona en los agravios.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 50  contra la sentencia de fs. 46/47 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar la apelación de f. 50  contra la sentencia de fs. 46/47 vta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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