• Fecha del Acuerdo: 5-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 274

                                                                                     

    Autos: “C., C. B.  C/ I., T. O. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89628-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. B.  C/ I., T. O. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89628-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fs. 242 y 248, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 199 contra la resolución de fs. 197/198vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Para dirimir la cuestión, haré el siguiente recuento:

    A fs. 126/127 del expediente vinculado -que tengo a la vista-, C. B. C., denuncia incumplimiento de cuota alimentaria y practica liquidación de lo que dice adeudado. La cuenta es simple: $30.000 mensuales desde el 10-08-2015 hasta el 10-03-2016, con más sus intereses.

    Se dio traslado de esa cuenta a T. O. I., quien la impugna a fs. 254/258 vta., también de ese expediente, con variados argumentos y profusa documentación (fs. 138/253).

    Previo nuevo traslado de f. 262 de esa causa, la actora admite algunos pagos hasta la suma de $41.800 (fs. 275/vta. p. IV “RECONOCE PAGOS; del vinculado), desconoce otros -por diversos motivos-, aunque, finalmente, pide se desestime la impugnación.

    La resolución que decide la cuestión está a fs. 197/198 vta. de estas actuaciones, en que -en lo que interesa al recurso de f. 199-, se admiten los pagos parciales de la cuota alimentaria en juego, hecha a través de la hija del alimentante y alimentada, por las sumas que se expresan a fs. 198, haciendo eje en los recibos de fs. 141/144, 154/161, 173/184, 191/192, 206/209, 221/226, 234/234 bis y 242/244 de la causa vinculada; descartando otros pagos por otros conceptos y reconociendo -a la postre- que se adeudan $49.826,09 (f. 198 vta. de este expediente).

    2. El decisorio lo apela C., a f. 199, obrando el memorial que lo sostiene a fs. 223/226 vta. -siempre de esta causa- en que por diversos argumentos, pide se apruebe su liquidación, ahora ya con el descuento de los $41.800 reconocidos antes (f. 226 vta.).

    3. Veamos los agravios.

    Sostiene la recurrente que no se puso de acuerdo con I., para que los alimentos se pagaran a través de su hija M. E, sino que aceptó ese método debido a su estado de necesidad (f. 223 vta.), pero que desconoce qué cantidades le entregaban a aquélla, que de los recibos firmados por ella tomó conocimiento con la impugnación a su cuenta, que no recibió el dinero y no hay prueba que lo acredite (misma foja). Insiste en que se trata de una persona vulnerable y con problemas de salud, que no puede decidir sobre las propiedades de la sociedad conyugal (f. 224). Insiste -como en primera instancia- que parte de los recibos firmados por su hija son apócrifos y que sobre ellos se inició incidente de nulidad (cita la causa), en que si bien se ha dictado sentencia desestimatoria, fue apelada (f. 224), destacando que en esas actuaciones se vulneró su derecho de defensa por los argumentos que expone (fs. 224/vta.). Luego, introduce los artículos del Código Civil y Comercial referidos al pago, para concluir que lo que se le pagó a su hija no es válido, que ella es una tercera no autorizada, que quien paga mal paga dos veces y no es la madre quien debe reclamar a su hija (fs. 225/226). Finalmente, vuelve a la carga con los defectos procesales que alega se han producido, expresando su disconformidad con la dirección del proceso (f. 226 vta.).

    4. Adelanto que el recurso no prosperará.

    Ha sido admitido por la propia C., que el método de pago de los alimentos comprendió la entrega de parte del dinero a su hija (fs. 223 vta. de segundo párrafo, 225 vta. segundo párrafo y 226 primer párrafo, todas de esta causa); sólo que admite ese pago hasta la suma de $41.800.

    Partamos de esa base: si bien es cierto -como se alega- que para ser eficaz, el pago debe hacerse al acreedor (arg. arts. 883 inc. “a” Cód. Civ. y Com.), también lo es que puede ser efectuado a un tercero (mismo art., inc. “c”); y si, como dice el artículo 866 de ese Código, son aplicables al pago las reglas de los actos jurídicos, tercia para dirimir la cuestión la propuesta de los artículos 367, 369 y concordantes del CCyC, sobre representación aparente: si C., reconoce -por los motivos que fueren- que se había aceptado esa metodología de pago de los alimentos a través de la hija en común, tenía motivos I., para creer que el pago estaba bien hecho, pues obró la reclamante de manera tal que lo colocó en situación de permitirle razonar que estaba negociando (pagando) con quien se hallaba habilitado para ello, mediando ratificación a través del reconocimiento posterior de ese método implícitamente puesto en marcha.

    Si algunos de los recibos que acreditan los pagos tenidos en cuenta en la resolución impugnada, que expresan pagos de alimentos más allá de los $41.800 reconocidos por la reclamante, son apócrifos o no en cuanto a la firma de su hija, es cuestión que aunque propuesta a decisión judicial a través del incidente de nulidad que se menciona a f. 224 penúltimo párrafo de esta causa, ha quedado zanjada por la sentencia que desestimó esa nulidad, firme ahora (v. informe de f. 244) también de este expediente, debiendo, entonces, ser tenidos en cuenta.

    Por otra parte, si ese método de pago por interpósita persona -la hija- se debió a un estado de necesidad tal que le habría impedido rehusarse a percibirlo de otra forma, no desmerece que se hayan efectuado y (siempre según los recibos -incuestionados-, o no acreditado que sean apócrifos) hayan sido destinados a satisfacer los alimentos de C. Por lo menos, hasta donde han llegado estas actuaciones, no existen elementos que desmerezcan esa apreciación.

    Tampoco resulta compatible decir por un lado que se aceptó ese modo de pago para parte de lo debido, para luego sostener -de otro- que se trató de pago efectuado a persona incapaz, que es otro de los agravios traídos. Si la propia apelante dice que recibió hasta la suma de $41.800 a través de su hija, no se advierte de qué modo habría escapado esta suma reconocida a la regla de invalidez de pago efectuado a una persona incapaz. He ahí una contradicción que no puede soslayarse.

    A todo evento, la pregonada incapacidad o capacidad restringida para recibir pagos no ha sido probada, por manera que no puede ser tenida en cuenta para sostener la apelación (arg. arts. 885 Cód. Civ. y Com.; 375 Cód. Proc.).

    Por último, todo lo relativo a defectos formales en la tramitación de este proceso y del incidente de nulidad de los recibos (se aduce, por ejemplo, que se ordenó de oficio prueba testimonial en favor del alimentante, que nunca fue notificada Córdoba de la audiencia de reconocimiento de firmas, etc., lo que vulneraría sus derechos de defensa y al debido proceso; fs. 224 vta. in fine/ 225 in capite y 226 vta. p. 4 de esta causa), se trata de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no de recurso de apelación, ya que este último no es útil para abordar  errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 Cód. Proc.; conf. esta cám. entre otros, sent. del 05-03-2014, en autos “SERVI, ALDO  c/ EL CAMPO SRL s/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA” , L.45 R.30).

    5. En suma, por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de f. 199 contra la resolución de fs. 197/vta.; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 199 contra la resolución de fs. 197/vta.; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL  JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 199 contra la resolución de fs. 197/vta.; con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 30-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 273

                                                                                     

    Autos: “L., M. P.  C/ C., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -90025-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. P.  C/ C., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -90025-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 338, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 321/322 vta., ratificada a f. 335, contra la resolución de fojas 317/318 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El 27 de julio, la jueza renovó la prohibición de acceso de M. A. C., al inmueble de la calle Quintana 1538 y el perímetro de exclusión para circular o permanecer de cien metros a la redonda haciendo eje en la finca mencionada y en la persona de M. P. L.

    Originariamente, estas medidas habían sido adoptadas el 18 de julio de 2016 (f. 4). Modificadas el 19 de julio, permitiendo el acceso en horarios laborales (fs. 35/36). Complementadas el 28 de julio, con la exclusión de C., de la vivienda y la reinstauración de la prohibición de ingreso y perímetro de exclusión (fs. 65/66vta.). Confirmada por esta alzada el 24 de octubre, siempre de 2016 (fs. 161/163).

    La apelación subsidiaria del afectado, trae a colación algunas cuestiones laborales ya expresadas y tratadas oportunamente, incluso por esta cámara (fs. 53/54, 57/vta., 152, 161/163, 167/168, 169, 184/vta., 191, 192, 200:II, 207/vta., 248/249vta., 257/vta., 279, párrafo final, 302/vta., 317/318vta., 321/322).

    En su nueva versión, los argumentos reiterados por C., no permiten apreciar que haya error en la sentencia recurrida. Pues aunque dice que no puede trabajar porque la emisora se encuentra en el domicilio al que no puede ingresar y es imposible mudarla por la normativa de radiodifusión que es rígida y inflexible, no acompaña ninguna documentación ni señala la normativa de la que surgiría tal imposibilidad. Al igual que cuando en el pronunciamiento se afirma que el demandado no demostró ni la imposibilidad ni los costos de mudar la emisora y que eso torna más conveniente mantener la situación actual de permanencia de L., y los hijos de ambos en el domicilio familiar pudiendo C., ejercer su trabajo en otro lugar, dado que cuenta al parecer con medios económicos para alquilar un espacio a tal efecto. Ciertamente, nada de esto aparece confutado de modo concreto y categórico.

    En realidad, frente a tales desarrollos del fallo, se insiste con la inflexibilidad de la ley de radiodifusión, sin indicar siquiera los artículos de la ley a que se refiere que marcarían tal rigidez. O se evoca que en un lugar alquilado la licencia no es definitiva ni permanente, o que aquella de la que es titular sólo sirve para operar en ese domicilio, pero omitiendo fundar en normas tamaña consecuencia.

    Tampoco se ha elaborado un embate preciso y concluyente que desactive la afirmación acerca de la falta de acreditación  fehaciente de un cambio en la situación que los trajo a esta contienda, o que no lograron llegar a un acuerdo judicial o extrajudicial, ni revertido la postura que los lleva a confrontar. Pues frente a ello, el apelante se limita a decir que es falso, que pueden convivir, a la par que señala la falta de acuerdo como una ratificación del motivo caprichoso de la contienda. Más, sin otro respaldo explícito que sus propios dichos.

    Si para C., el tiempo de tratamiento psicológico –un año y medio– logró paliar (atenuar, aminorar, disminuir) sólo ‘algunos aspectos’ de los que ilustró la pericia, ese enunciado deja ver un reconocimiento de que aquella sintomatología desfavorable descripta en el dictamen se manifestó. Y con ese marco, hubiera sido favorable haber avalado la intensidad y firmeza en que aquel cuadro se hubiera paliado con la terapia. Sobre todo, teniendo presente que en ese informe se identificaron, entre otros, los siguientes síntomas: actitud soberbia frente al otro, rasgos de autoritarismo, falta a la verdad desde lo discursivo, rasgos obsesivos, agresivos e impulsividad y visos psicopáticos de personalidad (f. 41).

    En fin, como puede apreciarse, el recurso en su planteo es insuficiente para producir un cambio en la resolución apelada como se pretende, muestra acaso una disidencia que no es crítica concreta y razonada, de modo que la consecuencia no es sino concluir en la deserción del mismo, en los términos de los artículos 260 y 261 del Cód. Proc.

    Por ello, se lo desestima, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 272

                                                                                     

    Autos: “A., L. B. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: -90418-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. B. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90418-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 138, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 126/128 vta. contra la resolución de f. 125?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    La  Corte Suprema de Justicia de la Nación  ha admitido que el  Congreso Nacional pueda dictar normas procesales con vigencia en las provincias en tanto esas normas  operen como recaudos necesarios para asegurar la eficacia de las  instituciones reguladas por los códigos de fondo o cuando considere  del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de  determinados derechos establecidos en las leyes de fondo que le  incumbe dictar (v.gr. CSN en “Volker, Cristian Pablo c/ Textil Noreste S.A. s/ despido” Competencia N° 1299. XLI. 29/11/2005, Fallos 328-4223).

    Empero,  las reglas de naturaleza procesal contenidas en el Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC)  no son aplicables  a los procesos iniciados antes de su vigencia  y respecto de los trámites y diligencias ya ejecutadas o  con al menos principio de ejecución antes de su vigencia (arg. art. 827 cód. proc., numeración según d.ley 7861/72).

    En el caso, aunque ante otro juzgado antes competente, la causante compareció a estar a derecho sin abogado (ver fs. 24 y 60) y la causa llegó a quedar prácticamente en estado de recibir sentencia antes de entrar en vigencia el CCyC (ver fs. 59, 60 y 77/79 vta.; arts. 626 y 627 párrafo 1° cód. proc.).

    Nada de lo anterior obsta a la actual realización de los ajustes de procedimiento razonables atento el estado de autos, entre los que cabría incluir la readecuación de la curatela provisoria  (desempeñada ahora por la defensora Esnaola en remplazo de su colega Sotelo, fs. 21.II, 24, 25.I, 121.I y 123 párrafo 1°),  las medidas dispuestas a f. 121.II y la designación de un abogado  (diferente de la curadora provisoria, según se argumenta precisamente en el recurso sub examine, ver f. 127/vta.)   que  asista jurídicamente a la causante en lo que reste del trámite  (v.gr. en la audiencia solicitada a f. 120.3;  arts. 36 párrafo 2° y 35 CCyC).

    No sobra acotar que si algo surge de las constancias de autos es que la causante carece de medios económicos que eximan al Estado de proporcionarle asistencia letrada (fs. 9, 10 vta./12 ap. II, 14/16 vta. y 51M art. 31.e CCyC; art. 384 cód. proc.).

    En fin, con el alcance indicado, corresponde confirmar la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 126/128 vta. contra la resolución de f. 125.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 126/128 vta. contra la resolución de f. 125.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 270

                                                                                     

    Autos: “ECHEVERRIA GLORIA SUSANA  C/ ALBAGNAC RODRIGO FACUNDO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90412-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHEVERRIA GLORIA SUSANA  C/ ALBAGNAC RODRIGO FACUNDO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90412-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 189, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 177/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El interdicto de recobrar ha sido promovido:

    a-  por Gloria Susana Echeverría, quien admite no ser titular registral (f. 98.III.a), pero sostiene  ser cesionaria de los derechos posesorios de Domingo San Román sobre los dos inmuebles en cuestión (f. 9); excluye del alcance de la acción  a una  porción de los inmuebles ocupada por Mario Miguel Aguilera (ver fs. 53 vta. ap. 1 y 84 vta.);

    b-  contra Rodrigo Facundo Albagnac; éste dice que el poseedor de los inmuebles es Mario Miguel Aguilera -como continuador de una posesión familiar con 62 años de antigüedad-  quien le cedió una porción para edificar (fs. 76/vta.).

     

    2- Por otro lado, Mario Miguel Aguilera parece haber iniciado sendos procesos de usucapión sobre los dos inmuebles, no contra Echeverría, sino contra quienes serían los titulares registrales (ver fs. 171 y 172).

     

    3- La manifestación de Albagnac en el sentido que el poseedor ha sido y es Mario Miguel Aguilera, así como la promoción por éste de usucapiones, permite extender la demanda en su contra, por aplicación del arbitrio excepcional del art. 611 última parte CPCC.

     

    4- No explica en absoluto Echevarría por qué el proceso interdictal debiera provocar la suspensión de las usucapiones, ni desde luego funda en derecho una situación así (ver fs. 173 vta. III y 177/vta.).

    Si lo que quiere Echeverría es evitar que en las usucapiones lleguen a ser  dictadas sentencias favorables a Aguilera,  lo que le cabe es presentarse allí como tercero para alegar y probar que su posesión –la que aquí, en el interdicto ha aducido-   es incompatible con la emisión de sentencias así (art. 90.1 y concs. cód. proc.).

    5- En síntesis, corresponde admitir la extensión de la demanda contra Mario Miguel Aguilera –según lo pedido a fs. 173/vta. ap. II-, pero no disponer la suspensión de los juicios de usucapión al parecer promovidos por él –conforme lo solicitado a f. 173 vta. ap. III- (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde hacer lugar  a la apelación subsidiaria de fs. 177/vta. con el alcance dispuesto en el considerando 5-.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar  a la apelación subsidiaria de fs. 177/vta. con el alcance dispuesto en el considerando 5-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 269

                                                                                     

    Autos: “AGROGUAMI S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90402-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROGUAMI S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90402-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 30/32 vta. contra la resolución de fs. 27/28 vta.?

    SEGUNDA:  ¿es fundada la apelación de f. 34 contra la resolución de f. 29?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    La locataria, no la locadora concursada, solicitó autorización para seguir pagando los alquileres al cesionario -y acreedor hipotecario- de la locadora concursada, de modo de continuar cancelando así el aludido crédito hipotecario (fs. 20/vta.).

    El juzgado no hizo lugar a la solicitud argumentando que el cesionario acreedor hipotecario no había verificado su acreencia (f. 28 párrafo 2°), falta de verificación admitida por la concursada (f. 24 párrafo 2°).

    Aun concediendo que pudiera ser admisible la apelación introducida por  la concursada que no fue autora del pedido desestimado, lo cierto es que el recurso es desierto porque no contiene crítica concreta y razonada contra la fundamentación central esgrimida por el juzgado, según la cual afectaría la situación de los acreedores concursales autorizar que   los alquileres sigan siendo cobrados por un supuesto acreedor hipotecario cesionario que no verificó (art. 278 ley 24522 y arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, el  fundamento del recurso, consistente en que siga  cobrando  los alquileres el cesionario porque esa continuidad forma parte de la administración ordinaria que conserva la concursada según el art. 15 de la ley 24522 (ver f. 31):

    a- no fue cuestión sometida a la decisión del juzgado, escapando así al poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.; art. 278 ley 24522);

    b- es contradictora respecto del sustento del pedido desestimado en 1ª instancia: si la referida continuidad correspondería al ámbito de administración ordinaria de la concursada, no habría sido necesario requerir autorización judicial para darle curso o de alguna manera convalidarlo; este pedido de autorización entrañó considerar la referida continuidad al menos como un acto de administración extraordinaria de acuerdo con el art. 16 in fine ley 24522  (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Aprobada la rendición de cuentas de los gastos realizados por la sindicatura durante el trámite de verificación aplicando a tal fin los aranceles del último párrafo del art. 32 de la ley 24522, el remanente  queda a cuenta de los honorarios a regulársele “por su actuación”.

    Remarco: queda a cuenta pero no de “los honorarios que oportunamente se regulen” (como se expresa en la resolución apelada), ni menos a cuenta de otros gastos del concurso,  sino a cuenta de los honorarios que se” le” regulen a la sindicatura “por su actuación”.

    Si una  manera de “quedar” algo es dejarlo donde está, entonces  el remanente puede ser dejado  en poder de la sindicatura, para su oportuna contabilización al tiempo del pago de los honorarios que se le regulen.

    En fin, si el remanente debe quedar a cuenta de los honorarios de la sindicatura,  puede  ser dejado así en manos de la sindicatura que lo tiene ahora en su poder, en tanto el art. 32 de la ley 24522 no ordena que ese dinero  deba ser depositado en la cuenta de autos para proceder a su entrega recién luego de  ser determinados judicialmente sus honorarios (arts. 1 y 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación subsidiaria de fs. 30/32 vta. contra la resolución de fs. 27/28 vta.;

    b-  estimar la apelación de f. 34, dejando sin efecto  la resolución de f. 29 en tanto ordena a la sindicatura depositar el remanente en la cuenta de autos.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 30/32 vta. contra la resolución de fs. 27/28 vta..

    b-  Estimar la apelación de f. 34, dejando sin efecto  la resolución de f. 29 en tanto ordena a la sindicatura depositar el remanente en la cuenta de autos.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 268

                                                                                     

    Autos: “A., M. C/ A., E. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -90421-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. C/ A., E. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -90421-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 59 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 43 contra el punto 3- de la resolución de fs. 42/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    El alegado padre biológico aduce que:

    a-  primero la prueba genética debe ser realizada entre la actora y el padre reconocedor;

    b- en caso de resultado negativo, recién debería efectuarse la  misma prueba entre él y la accionante.

    El argumento no convence por reversible: si se realizara primero la prueba genética entre la demandante y el aducido padre biológico, recién en caso de resultado negativo debería efectuarse esa misma prueba entre aquélla y el padre reconocedor.

    Se trata de dos pretensiones acumuladas, cada una con su prueba biológica y,  debido a ser ambas conexas en la persona de la actora, en virtud de los principios de flexibilidad, concentración y economía procesales no es improcedente su realización simultánea (art. 710 CCyC; arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 43 contra el punto 3- de la resolución de fs. 42/vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 43 contra el punto 3- de la resolución de fs. 42/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    .           Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 267

                                                                                     

    Autos: “GARRIGA, MAXIMILIANO C/ ORIANI, LEANDRO ARTURO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88916-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARRIGA, MAXIMILIANO C/ ORIANI, LEANDRO ARTURO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88916-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 590, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación por bajos de fs. 571/vta.  contra los honorarios de f. 570? ¿qué honorarios deben ser regulados?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Coincido con el abogado de la parte actora en el sentido que el resultado, la cantidad, la calidad, la complejidad, la trascendencia y la responsabilidad profesional involucradas en  su labor ameritan una retribución  mayor que la asignada a f. 570, encontrando equitativa en las circunstancias del caso una alícuota del 21%, un sexto mayor que la aplicada en 1ª instancia (art. 16 d.ley 8904/77; arts. 730 y 1255 CCyC). O sea $ 77.320.

    Y por su tarea en cámara $ 27.062 (hon. 1ª inst. x 35%, art. 31 d.ley 8904/77).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación por bajos de fs. 571/vta.  y regular en $ 77.320 los honorarios devengados en 1ª instancia por el abogado Ariel González Cobo;

    b- fijar en $ 27.061 los honorarios de 2ª instancia correspondientes al nombrado abogado.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- estimar la apelación por bajos de fs. 571/vta.  y regular en $ 77.320 los honorarios devengados en 1ª instancia por el abogado Ariel González Cobo;

    b- fijar en $ 27.061 los honorarios de 2ª instancia correspondientes al nombrado abogado.

    Regístrese.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 266

                                                                                     

    Autos: “AGROPECUARIA DE LA CRUZ S.A.  C/ CASTRO ALBERTO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -90362-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROPECUARIA DE LA CRUZ S.A.  C/ CASTRO ALBERTO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90362-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 235, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible la apertura a prueba en 2ª instancia conforme lo solicitado a fs. 225/226?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Como hechos nuevos, debido a su conocimiento posterior a la ocasión del art. 363 CPCC, el demandado alega a fs. 225/vta. apartado 2-:

    a- que la actora mantiene una relación comercial continua y permanente  con “Los Grobo Agropecuaria S.A.”;

    b- que el testigo Guillet es empleado y representante de “Los Grobo Agropecuaria S.A.” ;

    c- que Sandra Viviana De la Cruz -presidente de la actora , f. 21- y su esposo, Maximiliano Javier Moyano, son empleados de “Los Grobo Agropecuaria S.A.”.

     

    2- “Los Grobo Agropecuaria S.A.” es sólo informante en autos (ver fs. 27 vta. E.2, 30 vta. ap. 2, 79/vta. y 83).

    El único dato “informado” por esa empresa que el juzgado explícitamente tuvo en cuenta fue el siguiente: el mecanismo habitual de pago en caso de venta de  semillas, mediante la posterior entrega de granos (fs. 199 vta. último párrafo y 200 párrafos 1° y 2°).

    Si  acaso “Los Grobo Agropecuaria S.A.” hubiera podido falsear ese dato en el “informe” de fs. 79/vta.  para favorecer a la actora, porque  Guillet, Sandra Viviana De la Cruz  y Maximiliano Javier Moyano trabajaran por o para aquélla, es algo que debió ser explicado claramente por el demandado al alegar los hechos nuevos, lo que no hizo (arts. 330.4, 354.2 y 354.3 cód. proc.), sin perjuicio de la impugnación oportuna del “informe” en 1ª instancia que tampoco realizó (art. 401 cód. proc.; ver fs. 171, 177, 181 y 183). Por otro lado,  el demandado pudo ofrecer prueba oportunamente en 1ª instancia en contraposición de esa informativa de la actora (art. 484 párrafo 2° cód. proc.) y comoquiera que fuese ha podido expresar agravios contra la sentencia en cuanto se hace eco del “informe” de fs. 79/vta.

    Por fin, y además, en cuanto al testigo Guillet, entre la ocasión del art. 363 CPCC y el vencimiento del plazo de prueba en 1ª instancia bien pudo el demandado alegar y probar acerca de su idoneidad (art. 456 cód. proc.). No ha dicho el demandado aquí que recién luego del vencimiento del plazo de prueba en 1ª instancia  hubiera conocido que Guillet sea  empleado y representante de “Los Grobo Agropecuaria S.A., faltando así,  una vez más a la clara explicación de los hechos  arts. 330.4, 354.2 y 354.3 cód. proc.).

    ENCUENTRO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible el pedido de apertura a prueba en 2ª instancia realizado a fs. 225/226.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde declarar inadmisible el pedido de apertura a prueba en 2ª instancia realizado a fs. 225/226.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 30-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 265

                                                                                     

    Autos: “GIMENEZ, JOSE ORLANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -9394-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIMENEZ, JOSE ORLANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -9394-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 77 vta. III contra la resolución de f. 76?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En “Buffarini” (sent. del 9/12/1997 lib. 26 reg. 252) esta cámara  resolvió que, si es registrable el bien relicto que se quiere inscribir a nombre de los herederos, debe requerirse previamente un certificado de inhibiciones del causante; pero no se decidió que, si ese bien es un automotor, deba ser pedida esa certificación al registro de la propiedad inmobiliaria.

     

    2- El  informe de estado de dominio de automotores (arg. arts. 2 CCyC y 765 cód. proc.) debe ilustrar sobre  la existencia de inhibiciones respecto del titular registral (art. 2.b.20 del capítulo VII del título II del Digesto de Disposiciones Técnico Registrales del Registro de la Propiedad del Automotor (ver http://www.dnrpa.gov.ar/digesto/digesto.htm).

    Ese informe está glosado a f. 74 y de él surge la inexistencia de inhibición (arts. 394, 384 cód. proc.; art. 228 cód. proc.). Se puede leer “INHIBIDOS: NO POSEE”.

    Así, siendo el bien relicto un automotor, dicho informe es suficiente y  no es exigible otro emanado del registro inmobiliario (arts. 1 y 2 CCyC,  art. 23 ley 17801 y art. 765 cód. proc.).

    ENCUENTRO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 76.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

            

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 76.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 264

                                                                                     

    Autos: “ARAUJO NESTOR EDUARDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90357-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARAUJO NESTOR EDUARDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90357-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 101 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 89 contra la resolución de fs. 87/88?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. En primer término, para reanalizar el tema planteado a la luz del recurso que nos convoca he de decir que en materia tributaria rige el “principio de legalidad” que se expresa en los textos de los artículos 19 y 28 de la Constitución Nacional, pero además, en el orden   específicamente tributario, se manifiesta también en las normas de los arts. 4, 17 y  75 incs. 1° y 2° de nuestra Carta Magna.

    Dicho principio es de plena aplicación al poder tributario de las provincias (arts. 5, 31, 33, 123 CN y CS Fallos 155:190 – Spisso, Rodolfo R. “Derecho Constitucional Tributario” 3° edición Editorial Lexis-Nexis 2007 Capítulo XI “Principio de Legalidad” pág. 260).

    Así, el principio de legalidad tributaria constituye una garantía constitucional, tanto en el orden nacional como local.

    Esto significa que no habrá tributo sin ley, y consecuentemente nadie estará obligado a pagar un tributo que no ha sido impuesto por la ley.

    Este principio encuentra su raíz -como se dijo- en el artículo 19 de la Constitución Nacional cuando determina que ningún habitante de la Nación está obligado a acatar aquello que no manda la ley; igual garantía consagra el artículo 25 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    En esta línea entonces, la regla es la libertad y no la prohibición, por lo que la realización de determinados actos no los convierte en hechos jurídicos que generan la obligación de pagar un tributo, sino que la obligación se genera porque una ley así lo establece expresamente.

    También se puede interpretar que el principio de legalidad deriva del artículo 17 de la Constitución Nacional que garantiza la inviolabilidad de la propiedad y establece que sólo el Congreso puede imponer las contribuciones del artículo 4 de nuestra Ley Suprema.

    En la provincia de Buenos Aires, concretando el principio de legalidad enunciado, el Código fiscal es la norma que establece o crea el tributo: en el caso la tasa de justicia; y la ley impositiva fija su monto (art. 328 del código fiscal). Esta último fija su monto pues será a través de sus montos fijos o alícuotas que podrá conocerse o determinarse el gravamen, y percibirse por la Administración (art. 1, Ley Impositiva 14880 para el ejercicio 2017). Determinarse en el sentido técnico-tributario de establecer la deuda líquida exigible que es consecuencia de la realización del hecho imponible. Ello así, pues es en la ley impositiva donde el legislador incluyó, no sólo las tasas de montos fijos, sino también las alícuotas a tributar.

    En otras palabras: el Código crea el tributo; la Ley impositiva, fija o posibilita la determinación de su monto.

    2. Sentado lo anterior, cabe consignar que el código fiscal local estatuyó que por los servicios que presta la justicia ha de tributarse una tasa.

    Es así como el artículo 328 de la norma fiscal local reza lo siguiente: “Por los servicios que presta … la Justicia provincial, deberán pagarse las tasas que se establecen en el presente Título, cuyo monto fijará

    la Ley Impositiva”.

    Y el artículo 337 estatuye que las tasas han de estar de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, dando allì pautas para su aplicación.

    En el inciso “f” de dicha norma, se contempla el pago de la tasa de justicia en el proceso sucesorio, indicàndose que la base imponible a tener en cuenta para el ingreso del tributo, ha de excluir la parte ganancial del cónyuge supérstite.

    Es decir que en las sucesiones se paga tasa por el servicio de justicia sólo sobre los bienes del causante sean propios o gananciales; pero no sobre los de su cónyuge.

    Ahora bien, sabido es que en los juicios sucesorios, tal como lo recuerda el apelante, se produce un doble rendimiento del trámite: se declaran los herederos del difunto y se concreta la partición de los bienes hereditarios entre ellos; y si éste es de estado civil casado, su muerte produce la disolución de la sociedad conyugal que antes de la inscripción de la declaratoria de herederos se encuentra en estado de indivisión.

    Con la inscripción de la declaratoria se produce la partición de los bienes hereditarios y también la de los bienes gananaciales, cambiando éstos de naturaleza: de gananciales del cónyuge supérstite, pasan a ser propios de éste.  Ese es el doble rendimiento al que se alude y del que no hay duda ni para los apelantes, ni para los resolutorios de esta cámara.

    Que la inscripción registral de los bienes gananciales del cónyuge supérstite es factible procesalmente en el trámite sucesorio tampoco ofrece dudas; pero es cierto que en alguna medida excede el acotado marco del trámite sucesorio propiamente dicho, pues involucra un patrimonio que no es el del causante, sino de un tercero (el/la cónyuge), vinculado al sucesorio, pues la muerte del causante -como se dijo- provoca la disolución de la sociedad conyugal, naciendo simultáneamente la posibilidad de disponer el cónyuge supérstite de su parte de gananciales; tornándolos propios con la inscripción registral.

     

    3. Entonces, la cuestión a decidir radica en si por ese servicio adicional por el que el sucesorio tiene un doble rendimiento, involucrando bienes de un tercero -el cónyuge superstite- y cuya inscripción registral a nombre de éste  implica cambiarlos de naturaleza jurídica de gananciales a propios, corresponde pagar tasa de justicia o no.

    Si pensamos en los servicios prestados, como trabajo de los distintos operadores jurídicos (abogados e integrantes del Poder Judicial), hasta tanto no se pretenda inscribir la declaratoria de herederos en la parte ganancial del cónyuge supérsite, nada se agrega ni para los abogados ni para la justicia. Tenemos un único trámite, juicio o proceso, que al llegar a su parte final, producto de un hecho de la realidad -la muerte del causante- y su conjunción con una norma jurídica produjo la disolución de la sociedad conyugal; y para traducir esto en la vida de los sujetos involucrados necesita de la inscripción registral. En otras palabras, el único “trabajo” extra es la orden de inscripción y el libramiento del oficio que involucra esos bienes y concreta el traspaso de ellos -otrora indivisos y a nombre del causante o incluso a nombre exclusivo del supérstite pero adquiridos durante el matrimonio- a la titularidad del cónyuge supérstite de modo exclusivo y en carácter de propios. Es decir cambian de naturaleza o régimen legal como indicaron los apelantes.

    Así, reanalizando el caso a la luz de este nuevo planteo, lo argumentado me lleva ahora a repensar el tema y rever lo opinado en su oportunidad`en los antecedentes traídos al ruedo.

    No hay discusión acerca del doble rendimiento del proceso sucesorio, pero  si bien no dudo y resulta obvio que hay un doble rendimiento, la ley no previó un pago diferenciado de dos servicios.   Y afirmar que corresponde pagar tasa de justicia por la liquidación de la sociedad conyugal generada como consecuencia de la muerte del cónyuge, al pretender inscribir los bienes a nombre del supérstite, conjugando o aplicando las distintas normas involucradas y referenciadas supra, cuando no hay una que expresa y claramente lo hubiera previsto, implicaría -reanalizo ahora- crear por vía interpretativa una nueva norma, antes inexistente, violando el principio de legalidad tributaria.

    Es que el artículo 328 del texto fiscal dice: ” deberán pagarse las tasas que se establecen en el presente Título”; esto significa que sólo las del presente título y no otras, pues lo contrario violaría el principio de legalidad referenciado; así, al no haber una norma que describa  expresamente el hecho imponible que nos convoca en el código fiscal, ni en la ley impositiva una que fije expresamente su alícuota, entiendo que no ha de tributarse tasa alguna.

    A mayor abundamiento el artículo 79 de la ley impositiva da una pauta indicativa: al referirse a la retribución de los servicios indica que deberá tributarse en cualquier clase de juicio y el 337 del código fiscal en armonía con dicho artículo establece que deberá tributarse de acuerdo a la naturaleza y cuantía del proceso, es decir que ambas normas coinciden en que se paga por juicio o proceso, no por los resultados o rendimientos de éstos.

    En otras palabras la ley hace alusión a un juicio no al resultados de éste, que pudieran ser uno o varios como sucede aquí. No desdobla o tipifica la ley que se debe pagar por los resultados, sino por los juicios o procesos. Y en el caso de las sucesiones, más allá del doble rendimiento que se produce nos encontramos en presencia de un único juicio: el sucesorio en ciertos casos -si el causante era de estado civil casado- con más de un efecto; con lo cual la obligación fiscal en el caso queda cubierta con el pago del 22 por mil que se abona en la sucesión cualquiera fuera el resultado o rendimiento del mismo, pues según la norma se tributa por el juicio, en el caso: el sucesorio; con la particularidad -como se viene diciendo- que en éste, pese al doble rendimiento la norma excluyó la porción ganancial del cónyuge supérstite de la base imponible, porque así lo quiso o decidió el legislador (art. 79; ley impositiva año 2017, 14880; 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As..).

    Las circunstancias aludidas me lleva aún más a concluir que el caso no fue previsto legalmente; o en todo caso, el legislador decidió no preverlo como hecho imponible, justamente porque el pago de ese servicio adicional que en la práctica -como se dijo- consiste en la orden de inscripción y en el libramiento de uno o más oficios según el caso,  quedaba ya adecuadamente cubierto con la tasa que se abona por el juicio sucesorio.

    Y en esa línea, entiendo que aplicar extensivamente una tasa -la general del 2,2% o la menor del juicio o proceso de liquidación de la sociedad conyugal por divorcio- a la porción ganancial del cónyuge supérstite para “cobrar” por aquel mínimo servicio de justicia extra que es consecuencia necesaria del proceso sucesorio, con la alícuota prevista para todo un juicio, resulta una desmesura que el legislador no previó.

    Hasta podría decirse que se está cobrando dos veces por un mismo trabajo o servicio, pues  desde el inicio del sucesorio hasta el momento de la inscripción no hay trabajo extra para la justicia. Sólo existe esa mínima porción adicional -orden de inscripción y libramiento de oficio- al final del trámite. Y pese a ese casi único trámite ¿habría que abonar otra tasa igual a la exigida para las sucesiones? No aparece en el contexto de la situación esa tasa como una justa y equitativa retribución de ese mínimo servicio.

    En suma, interpreto que el legislador quiso que se pague por cada juicio o proceso; y si se paga por el juicio, no existen aquí dos juicios, sólo uno con más de un efecto o como se ha venido diciendo con un doble rendimiento. El que al llegar a su parte final o tercera etapa del sucesorio permita concretar la ganancialidad en cabeza del supérstite, al posibilitar la inscripción de los bienes de éste a su nombre, no constituye la existencia de otro juicio, sólo el cambio de naturaleza o régimen legal del bien o bienes.

    En línea con lo anterior y como dato que convalida la conclusión, la ley impositiva, en cuanto aquí interesa, establece alícuotas generales para los juicios, entre los que se incluye el proceso sucesorio (del 2,2%) y en particular para la disolución de la sociedad conyugal por divorcio del 1%; pero no está prevista una alícuota para un segmento del proceso (inscripción registral de los bienes gananciales del cónyuge supérstite dentro del sucesorio) -que por cierto no podemos catalogar de juicio- para así incluir a la disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges dentro de los servicios grabados; máxime que para el caso de liquidación por divorcio la alícuota es la mitad de la prevista para las sucesiones (art. 80.c.2. Ley impositiva del año en curso).

    Nada le costaba al legislador indicar  en otra norma del código fiscal que para la porción de gananciales se tributaria una tasa y fijar en la ley impositiva la alícuota; pero no hizo ninguna de las dos cosas; en vez, el legislador expresamente excluyó la parte ganancial del supérstite como base imponible, pese a no poder ignorar ese doble rendimiento del juicio sucesorio.

    Y al respecto recuerdo que la analogía se encuentra prohibida como fuente de la obligación tributaria (Zunino, Gustavo “Los derechos de exportación” en Doctrina Tributaria Errepar, 2014, citado por María de los Angeles Jáuregui en comentario a fallo “Camaronera Patagónica SA v. Estado Nacional- Ministerio de Economía y otros s/amparo”; publicado en JA 2014-III).

    Entonces ni se encuentra prevista la norma expresa que impone el pago de la tasa, ni la alícuota que debe aplicarse.

    Tan equivocado me resulta el razonamiento que a poco que se avance se advierte que no sólo implicaría crear un tributo no previsto, sino que además para hacerlo operativo se le aplicaría -por un trámite que en concreto es practicamente nada más que un oficio- una alícuota superior y por ende un mayor costo que para la disolución de la sociedad conyugal por divorcio que es del 1%; y de aplicarse esta última alícuota también resultaría desmesurada para ser la retribución de un concreto servicio tan mínimo.

    Fue el pensar en ese doble rendimiento, que me llevó a razonar -creo ahora erradamente- que ese servicio adicional por existir debía ser retribuido.

    Pero no basta con que exista una actividad judicial; es necesario por el principio de legalidad tributaria, que esa actividad esté gravada expresamente.

    Y en virtud de la reseña efectuada no advierto que lo esté.

    Es así que juzgo, a la luz de un nuevo análisis, que pese a la existencia de un doble rendimiento del proceso sucesorio, ello no puede justificar la extensión interpretativa que se postuló, habilitando una imposición que no fue prevista y a la cual sólo se puede llegar por vía de complementación e integración de normas, pero no por la aplicación de una particular que hubiera previsto esa tasa; contraviniendo el ya aludido “principio de legalidad” propio del derecho tributario, y pretendiendo además gravar con un mismo porcentual un tramo absolutamente periférico y ostensiblemente diverso al que suscitara el proceso de transmisión hereditaria o el de liquidación de sociedad conyugal por divorcio.

    Además la ley, en cuanto exigida y única fuente para constituir la obligación tributaria, debe contener, además del tipo de tributo, otros elementos sin los cuáles el “principio de legalidad” no quedaría satisfecho y dando también certeza al gravamen. Ello significa que es necesario que ella contenga los elementos esenciales para crear de manera cierta la obligación, lo que implica que estén consignados: a) el hecho imponible, definido de manera cierta, b) los presupuestos de hecho a los que se atribuirá la producción del hecho imponible, c) los sujetos obligados al pago, d) el método o sistema para determinar la base imponible, en sus lineamientos esenciales, e) las alícuotas que se aplicarán para fijar el monto del tributo, f) los casos de exenciones, g) los supuestos de infracciones, h) las sanciones correspondientes, y otras, que si bien no hacen a la cuestión sí se conectan con el “principio de la certeza” que campea en este ámbito, lo que tiende a que el contribuyente sepa de manera cierta por qué paga el tributo, cómo y a quién debe pagarlo y hasta dónde alcanza el poder del Estado para exigir el monto que se le reclama, de modo tal que el pago de tributo no sea una sorpresa (Luqui, Carlos “Derecho Constitucional Tributario”, pág. 38; cita extraída de Acuerdo plenario de la Cámara de San Martín en la causa Nº 70.613, Reg. de Plenario Nº10/16., Expte. Nº SM9487/2015 del 29/11/2016). Y siguiendo el fallo plenario de San Martín citado en el párrafo anterior, cabe enfatizar que la “legalidad” y la “certeza” son recaudos inclaudicables de la imposición, que reclaman la existencia de una norma puntual y que la misma sea clara, para que los ciudadanos sepan a qué atenerse. Esto implica que no sólo es necesario que el tributo sea creado por ley, sino también la “zona de reserva” exige que la ley defina todos los aspectos relativos a la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria, estableciendo de este modo sus aspectos fundamentales, garantía que aventa la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (Spisso, Rodolfo R. “Derecho Constitucional Tributario. ed. Lexis Nexis 3° ed. año 2007, “El Principio de Legalidad Tributaria en la Esfera Normativa. La Reserva de Ley. Alcances del principio” págs. 260/271 – args. arts. 4, 17,52, 75 incs, 1 y 2, 28 y 31 C.N.).

    De este modo, la extensión del articulo 337 in f) del código fiscal o de las normas generales que disponen el pago de la tasa de justicia, se muestra impropia, ello en cuanto no prevé tasa respecto de la disposición de los gananciales recibidos por disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, observando además que el entendimiento que en materia de honorarios fluye del antecedente de la SCBA en autos “Luque, Elcira s/ Sucesión” (Ac. 45076 del 20-8-91) opera también como argumento complementario para dar mas énfasis a la postura que ahora propicio.

    Allí se dijo en cuanto a honorarios en un proceso sucesorio que: El art. 35, ap. 1ro. del dec. ley 8904 establece que “En el proceso sucesorio… su honorario (se refiere a la actuación de un solo profesional) se regulará sobre el monto del acervo, inclusive los gananciales… “.

    Y siguió razonándose que cuando la ley alude al “acervo”, se refiere a los bienes susceptibles de ser transmitidos mortis causa. De tal modo, la extensión a los gananciales debe entenderse constreñida a la porción correspondiente al causante.

    “…Incluir en el cálculo regulatorio a los bienes gananciales correspondientes al cónyuge supérstite no resulta de una interpretación razonable de la norma toda vez que éste los ha recibido como consecuencia de su calidad de socio de la sociedad conyugal y no mortis causa. De modo que esos bienes quedaron excluidos de la transmisión hereditaria por lo que no puede generar derecho al cobro de honorario ninguno dentro del sucesorio”.

    Y si no hubo devengamiento de honorario para el letrado que intervino en ese proceso con doble rendimiento, tampoco parece acertado, máxime el principio de legalidad imperante, abonar por un servicio cuyo pago no fue legalmente previsto que tributara.

    De tal suerte, entiendo corresponde receptar favorablemente el recurso y revocar el decisorio apelado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

    1- Se trata de un automotor ganancial inscripto en un 100% a nombre del causante (fs. 40.II y 43 vta.; art. 1272 CC; art. 465.a CCyC).

    En tanto casado y con hijos (f. 40 aps. II y III),  el fallecimiento del titular registral el 11/11/2015 produjo los siguientes efectos: a- la apertura de su sucesión y la transmisión del 50% a sus hijos a título hereditario (arts. 2277 y 498 CCyC); b- la  disolución de la comunidad de bienes gananciales y la atribución a la cónyuge supérstite del restante 50% (arts. 463, 475.a  y 498 CCyC).

     

    2- Disuelta la comunidad de bienes gananciales, debe determinarse la masa partible para recién luego concretarse la división en la forma dispuesta para la partición de herencias (arts. 488, 495,  497, 498, 500 y concs.  CCyC).

    Se trata de una división de bienes comunes que puede tener lugar sin necesidad del fallecimiento de ninguno de los cónyuges (arts. 475 incs. b, c, d y e, y 498 1ª parte CCyC).

    Si esa división se realiza y perfecciona extrajudicialmente, mejor para los interesados; pero si para ello es necesaria de alguna manera la intervención del servicio de justicia, por más sencilla que esa intervención pueda parecer en algún caso concreto, debe ser abonada la tasa retributiva pertinente (art. 79 proemio¸  inc. a y último párrafo ley 14880; ídem art. 80 ley 14808; ídem art. 81 ley 14653).

     

    3- Como servicio a los fines del pago de la tasa de justicia, no pierde independencia  la disolución judicial de bienes gananciales por el hecho de ser posterior o  simultánea a otro trámite judicial. Así, mientras el trámite de divorcio devenga  su propia tasa de justicia, la posterior o simultánea disolución judicial de bienes gananciales devenga la suya (art. 80.c  ley 14880; ídem art. 81.c  ley 14808; ídem art. 82.c ley 14653).

    4- Por otro lado,  es natural que el inciso f del art. 337 del Código Fiscal  excluya de la base imponible “…la parte ganancial del cónyuge supérstite…”, ya que los herederos  sólo deben pagar los gastos de la transmisión hereditaria y no los de la división de gananciales: estos últimos gastos  -que incluyen la tasa de justicia-  deben ser afrontados por el cónyuge supérstite a prorrata de su participación en los bienes, o sea, sobre su 50% ganancial  (arts. 501y 726 CCyC).

     

    5- Entonces, si el proceso  es usado no sólo como sucesorio, si en él se acumula también la disolución del régimen de gananciales, los herederos deben pagar la tasa de justicia por el servicio relativo a la transmisión hereditaria -incluyendo desde luego los gananciales transmitidos por herencia- y el cónyuge supérstite debe pagar la tasa de justicia por el servicio concerniente a la disolución judicial de los bienes comunes -incluyendo sólo la parte ganancial no transmitida por herencia-  (art. 501 CCyC; art. 79 proemio¸  inc. a y último párrafo ley 14880; ídem art. 80 ley 14808; ídem art. 81 ley 14653).

    El  principio de legalidad es satisfecho mediante  las mencionadas leyes impositivas anuales, a las que en todo caso también remite el art. 6 del Código Fiscal al referirse a “…las normas jurídico financieras que rigen la tributación…”: la disolución judicial de la comunidad ganancial puede ser entendida como uno de los procesos (aquí acumulado al sucesorio, pero pese a eso conceptualmente independiente, al punto que podría tener lugar sin ningún sucesorio, ver supra  considerando 2-)   “de cualquier clase” por “valores económicos” “incorporables al patrimonio”.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA. SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 89 contra la resolución de fs. 87/88.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 89 contra la resolución de fs. 87/88.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 89 contra la resolución de fs. 87/88.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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