• Fecha del Acuerdo: 3-2-2017. Recurso de queja

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

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    Libro: 48– / Registro: 08

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    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “SANGUINETTI, CLAUDIA IVON C/ FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -90184-

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                TRENQUE LAUQUEN, 3 de febrero de 2017.

                AUTOS Y VISTO: la queja de fs. 19/20.

                CONSIDERANDO.

                A f. 18 último párrafo se deniega la apelación de fs. 17/vta. p.II contra la decisión de f. 15 que deniega la prueba informativa principal y subsidiaria y testimonial de fs. 1/8 vta. p. 2 y p.3.

                Lo anterior, con fundamento en el art. 337 del Cód. Proc..

                Empero, si bien esa norma resulta en principio aplicable en materia de cobro ejecutivo -en función de lo previsto en los arts. 547 último párrafo y 495 de ese código-, esta cámara se ha apartado de ella  cuando el juzgado hubo rechazado la producción de prueba, en razón de la imposibilidad de replanteo según el art. 270 del Cód. Proc., y en aras del derecho de defensa que incluye el derecho de probar (ver: sent. del 21-09-2010, “González, Osvaldo Mario c/ Cerda, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, L.41 R.29; ídem, sent. del 11-03-2014, “Recurso de queja en autos: Cuniberti, Víctor Oscar c/ Sarquis, Carlos Alberto s/ Juicio ejecutivo”, L.45 R.35).

                Por lo tanto, deberá el juzgado conceder la apelación en relación y con efecto diferido (art. 555 Cód. Proc.).

                Por ello, la CámaraRESUELVE:

                Estimar la queja de fs. 19/20 debiendo el juzgado conceder la apelación de fecha 29 de noviembre de 2016 contra la resolución de fecha 15 de noviembre de 2016.

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 135.12 y/o 249 cód. proc.). Hecho, archívese.

                                                    

     

     

                                           


  • Fecha del Acuerdo: 29-3-2017. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 20

                                                                                     

    Autos: “VINCET ROLANDO ABEL Y OTROS C/ CAVALLI IVO EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90199-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VINCET ROLANDO ABEL Y OTROS C/ CAVALLI IVO EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90199-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 457, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de foja 431?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Ha dicho la Suprema Corte en numerosos pronunciamientos que el ‘hecho principal’ al que se refiere el artículo 1102 del Código Civil ( o, en la actualidad, el artículo 1776 del Código Civil y Comercial) no es el mero hecho del accidente sino también las circunstancias que lo rodearon, de ahí que si en sede penal se efectuó la descripción de las circunstancias fácticas en que se fundó la condena del imputado, dicha conclusión no puede reverse en sede civil. Y ello es así en virtud del principio lógico de identidad, según el cual un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo, y porque debe evitarse el escándalo jurídico que se produciría si distintos jueces, arribaran a pronunciamientos contradictorios al establecer situaciones meramente fácticas (S.C.B.A., C 106017, sent. del  03/06/2015, ‘Clérici, Pablo Ezequiel y otro contra Komenovich, Lucas y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30134).

                En consonancia, no pueden dejarse de lado las graves consideraciones que el veredicto condenatorio emitido en sede correccional dedicó al  conductor del Jeep, Rolando Abel Vincet.

                Se dijo, para muestra: ‘…es claro que el factor desencadenante del hecho resulta ser la negligencia y falta de previsión y cuidado evidenciada en la conducción por parte del encartado Vincet, quien al cruzar una intersección circulando por la izquierda, no cedió el paso al camión a cargo de Baretta, que lo hacía por su derecha con lógica y reglamentaria prioridad de paso…por lo que le hubiera correspondido detener la marcha con la suficiente antelación y no cruzar desaprensivamente como lo hizo…’. Agregándose más adelante: ‘…es evidente que Vincet comenzó el cruce de la arteria sin cerciorarse previamente si tendría tiempo suficiente para cruzar, sin interponerse en la línea de marcha del camión que venía circulando por su mano derecha y ya había cruzado la calzada y de este modo hubiese evitado la colisión…’. Redondeando en otro párrafo: ‘…faltó precaución por parte de Vincet, quien debió extremar sus cuidados al conducir en un camino arenoso donde resulta difícil la adherencia de los neumáticos y siendo más alta la esquina de la derecha con pastos que dificultaban la visibilidad de esa menor…’. Agregando luego, que ‘…respecto a las declaraciones del encartado…y la del testigo Juan Ramón Moncada…, las mismas no han sido corroboradas por el resto de las constancias…de haber ocurrido del modo que éstos indicaron, hubiese sido otro el resultado del siniestro y la posición final de los rodados…’ . Para al final concluir que: ‘…fue el actuar de Vincet el que quebró la relación de causalidad, produciendo éste el fallecimiento de Torrilla y sus propias lesiones…’ (fs. 238/vta, párrafo final, 239, segundo y cuarto párrafos, 239/vta., primero y segundo párrafos, 249/vta., segundo párrafo, de la causa 42417, agregada por cuerda).

                En cambio, con relación a Baretta, fue entendido que ‘…de autos no se desprenden suficientes elementos de cargo que permitan poner en cabeza del acusado, la responsabilidad culposa en el suceso que se le imputa…’. Añadiéndose para esclarecer el punto ‘…Baretta transitaba en forma normal, cuando se encontraba cruzando la intersección con la calle continuación de Irigoyen, imprevistamente y en forma sorpresiva es embestido en la parte de atrás del acoplado del camión que conducía, por la camioneta Jeep Gladiator a cargo de Vincet, quien circulaba por su izquierda….’ (fs. 240, primero y segundo párrafos, de la misma causa citada).

                Ciertamente que el  tratamiento que dio el juez correccional al tema a su cargo, no llegó a cerrar la cuestión en esta sede civil, y dejó margen para estudiar aquí  aspectos tales como el comportamiento de Baretta captado desde la ley de tránsito aplicable y su decreto reglamentario. Del mismo modo que la responsabilidad de un tercero o de la propia víctima. Posibilidad que emana del segundo párrafo in fine del artículo 1113 del Código Civil (arts. 1722, 1729, 1730 1731, 1757, 1758, del Código Civil y Comercial).

                Por consiguiente, sin perjuicio de esa condena invulnerable en esta sede, los hechos han de ser nuevamente juzgados, pero dentro de la órbita del derecho civil, para explorar si medió un elemento extraño a la acción de Vincet endosable al otro participante del choque, con aptitud para constituirse, en alguna medida, concausa del hecho (arg. art. 1102 del Código Civil; art. 1776 del Código Civil y Comercial).

                2. En este derrotero, de un balance apegado a las situaciones que capitalizan los apelantes para sostener la responsabilidad del coprotagonista del hecho, aparece como primordial la objeción a la prioridad de paso, que tanto el veredicto correccional como la sentencia recurrida, rescatan para el conductor del camión (fs. 232/243 de la I.P.P. 42417; fs. 427/430).

                Una de las objeciones para desactivar esa preferencia es la que apunta a la importancia de las calles que forman la encrucijada. En este camino, funda la idea que la prioridad le pertenecía a la camioneta en que la arteria por la que circulaba era de mayor importancia, porque era más ancha (fs. 451, cuarto párrafo).

                El artículo 57 inc.2.C, de la ley 11.430 -aplicable a la fecha del accidente- arraiga la ‘mayor jerarquía’ que hace perder la preferencia, en que se trate de autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Pudiéndose adicionar el supuesto en que se ingrese de una vía pública de tierra a otra pavimentada ( inc. 2.F de la misma norma).

                Pero en la especie, ambas calles eran de tierra, ambas de doble mano de circulación (fs. 3 y 4, de la prueba incorporada por lectura). Y aquélla por donde circulaba el camión, la sugerida por la Municipalidad de Pellegrini como vía de tránsito para camiones o maquinarias agrícolas (fs. 168/vta.). La mayoría de los camiones pasan por allí; era el camino de más tránsito (fs. 211/vta., respuesta cuarta y quinta; fs. 213, respuestas octava y novena; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Con esos datos, queda claro que -al menos- no puede predicarse que la calle por la que circulaba el Jeep era de mayor jerarquía, sólo porque fuera unos metros más ancha.

                El otro elemento con que se fustiga la prioridad que benefició a Baretta, es que circulaba a excesiva velocidad. Se basan los apelantes en el testimonio de Moncada, que en su versión en sede correccional atribuyó al camión una velocidad de setenta kilómetros por hora y al Jeep unos treinta (fs. 126 de las pruebas incorporadas por lectura), mientras que en esta sede, le concedió al camión ochenta kilómetros por hora y al otro vehículo entre veinte o treinta (fs. 179, respuesta segunda).

                Ese cálculo fue realizado desde su posición, que difiere en sus dos declaraciones. Según la prestada en sede correccional, estaba juntando arena en la esquina donde ocurrió el accidente (fs. 126 cit.). En cambio en su testimonio brindado en esta sede,  estaba parado en la calle angosta, después del cruce de calle a unos cuarenta metros  (fs. 179, respuesta segunda).

                Esa ponderación de velocidades no aparece avalada por otros elementos de juicio. Al menos en cuanto respecta a la velocidad desarrollada por el Jeep. Pues para el perito ingeniero mecánico del cuerpo de ingenieros de la Suprema Corte de Justicia, Hugo Piazza, en su dictamen presentado en sede correccional, el Jeep circulaba, previo al hecho, a una velocidad en torno a los setenta kilómetros por hora (fs. 184/vta., 2, del cuerpo de elementos titulado ‘prueba difusa’, que corre agregado). Mientras que para el técnico en accidentología vial  Walter Rodolfo Fusco, la velocidad rondaría los cincuenta kilómetros por hora. Su cálculo da menos que el de Piazza, pero es igual superior a los veinte o treinta kilómetros estimados por el testigo (fs. 112/113/vta. de las pruebas incorporadas por lectura).

                Respecto a la marcha del  camión, la ponderación del testigo tampoco aparece corroborada por algún otro elemento fidedigno. Y como se ha podido anticipar y se profundizará seguidamente, el testimonio de Moncada -aportado a la causa correccional por Rolando Abel Vincet, Gladys Isabel Castillo y Dante Sebastián Eduardo Torrilla (coactores en la especie)-, merece reparos (fs. 93/94 de la I.P.P. 42417; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                El testigo afirma en esta causa que el camión circulaba de contramano porque había una cuneta que tenía agua y barro, aunque dice que no sabe si era por ello (fs. 194, segunda respuesta). Antes, en sede correccional, había dicho que circulaba ‘casi’ en  contramano (fs. 126, de la prueba incorporada por lectura). Pero Iglesias -repreguntado por el apoderado de los actores- dijo que no es habitual que en la calle donde transitan los camiones se junte agua en las cunetas (fs. 212, respuesta a la repregunta cuatro). En cuanto a Sánchez, repreguntado por el letrado de los actores acerca de si en la calle donde circulaba el camión solía juntarse agua en las cunetas, dijo que lo normal de cualquier zanja. Pero precisando sobre si el día del accidente había agua, dijo que no, estaba seco (fs. 213/vta., respuestas a la tercera y cuarta repreguntas).

                En la fotografía de fojas 37 (prueba incorporada por lectura), se aprecia la posición en que quedaron los vehículos, luego del choque. Y se advierte que el camión, está detenido a la derecha de su vía de tránsito, sin que se observen allí cunetas anegadas. Tampoco en la toma por la circulación del camión de sur a norte, camino de tierra vecinal, se observan anegamientos (fs. 111, foto 4, de la prueba incorporada por lectura). Las fotografías mencionadas, al dorso contienen el sello de la policía científica (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                Además, del acta de inspección ocular, resulta que en la arteria que va de sudoeste a noreste  -sentido de marcha del Jeep- se registra una frenada de la camioneta que finaliza en la mitad con la otra arteria -por donde marchaba el camión- siendo el lugar del impacto ya que se observan vidrios rotos desparramados en la tierra. Por manera que si el impacto se localizó allí, eso permite inferir que, entonces, el transporte no pudo estar tan corrido a su izquierda como menciona Moncada (fs. 4 y 37, de la prueba incorporada por lectura).

                En fin, la versión del testigo, como fue dicho, confrontada con esas otras fuentes de prueba, merece reservas y una atendibilidad restringida, en tanto denota una representación particular de los hechos, en alguna medida desmentida por los otros elementos computables (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Por todo ello, luego de este recorrido por pruebas conducentes, no se confirma un motivo grave -de los planteados por los apelantes- para hacer cesar la prioridad de paso que le correspondía al camión (arg. art. 57.2 de la ley 11.430, aplicable a la especie).

                3. Con arreglo a la conclusión que precede, si Baretta tenía prioridad de paso y estaba culminando de ejercer ese derecho cuando fue embestido de forma frontal excéntrica izquierda, en su parte trasera izquierda, más exactamente en el eje trasero izquierdo del acoplado (fs. 35 y 36, de las pruebas incorporadas por lectura), no puede concederse la relevancia de una concausa que Baretta hubiera observado a lo lejos al Jeep cuando llegaba al cruce. Porque es a Vincet a quien correspondía al arribar a la bocacalle, ceder el paso al transporte que circulaba desde su derecha hacia su izquierda por una vía pública trasversal, y que había traspuesto mayoritariamente la encrucijada, antes que embestirlo como lo hizo (fs. 112/113/vta. de la prueba incorporada por lectura; fs. 185/vta.11, de la ‘prueba difusa’ agregada; art. 57.2 de la ley 11.430; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

                Esa norma de preferencia de paso, es la que permite saber a qué atenerse en las situaciones que los vehículos generan en las bocacalles, generando en los destinatarios un equilibrado juego de confianzas, al marcar los deberes de actuación de cada uno: quien viene por la derecha sabe que tiene paso preferente y el que ingresa por la izquierda sabe que tiene que respetarlo. Y en ese enlace de expectativas, no hay motivo para exigir a aquél que tiene paso, resigne su prioridad para contemplar la contingencia que el otro no cumpla con su deber de conducta sólo porque lo haya visto acercarse.

                De todas maneras, la evaluación integral del percance no se detiene en ese dato determinante. En tanto la liberación del demandado viene impuesta por una serie de circunstancias, de las cuales el derecho preferencial de paso resulta ser la primaria. Pero junto a la cual convergen otras también advertidas, como ser que el Jeep asumió el rol de embestidor y  que hubo desatención, imprudencia o mal pronóstico de Vincet, que avanzó hacia la bocacalle sin contar con la visibilidad suficiente para asegurarse que no se acercaba ningún vehículo por su derecha, a quien debiera dejar pasar. Condiciones de manejo ante las cuales, cualquier velocidad resulta excesiva (fs. 19/vta., 34, 112/113vta., 152, de la prueba incorporada por lectura; fs. 184vta./185, puntos 5, 6, 7, 8,  de la prueba difusa; fs. 18, tercer párrafo, 449.3, primer párrafo; arg. arts. 512, 902 y concs. del Código Civil, vigente al momento del  hecho; arts.  51.3, 57.2, 76  y concs. de la ley 11.430).

                Dos aclaraciones finales. El artículo 64 de la ley 11.430 -aplicable al caso- no dice lo que aseguran los apelantes. El texto que refieren corresponde a ese artículo pero de la ley 24.449, que en el párrafo correspondiente, establece: ‘Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron’. Disposición que entró a regir en territorio provincial con la ley 13.927 del 31 de diciembre de 2008, que derogó el decreto 40/07 y adhirió -en sus términos- a aquella normativa.

                En punto al artículo 59.4 de la ley 11.430, no contempla una situación de paso preferente en una bocacalle, sino el supuesto de quien queda en el medio de una encrucijada porque no tiene espacio para proseguir circulando por la misma vía del otro lado del cruce, obstruyendo el tránsito que viene por la transversal.

                4. En suma, por los fundamentos precedentes, el recurso no prospera y debe ser desestimado, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.                    

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de foja 431 contra la sentencia de fojas 427/430,  con  costas a los apelantes vencidos  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de foja 431 contra la sentencia de fojas 427/430,  con  costas a los apelantes vencidos  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 19

                                                                                     

    Autos: “DAVID ANGEL EDUARDO  C/ CASTIA PEDRO BRAULIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -90054-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DAVID ANGEL EDUARDO  C/ CASTIA PEDRO BRAULIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -90054-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 135, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación de fojas 108.II?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Este tramo liminar hay que dedicarlo a las medidas de prueba,  propuestas en esta segunda instancia (fs. 121/122vta.).

                En ese cometido, no es un dato menor que en la especie la cuestión fue considerada susceptible de ser resuelta como de pleno derecho. Y ese fue el temperamento que se adoptó, habida cuenta del silencio de las partes en objetar fundadamente la propuesta dentro de los cinco días de notificada la decisión (fs. 82, 85/86, 89.1, 92, 93/94vta.; arg. arts. 357 y 487 y concs. del Cód. Proc.).

                Nada de ese tramo del proceso fue motivo de crítica alguna del apelante (fs. 118/122vta.).

                En ese marco, al ofrecerse prueba en esta segunda instancia se requirió al interesado que dentro del quinto día de notificado, indicara si estimaba haber deducido hechos nuevos en los términos del artículo 255-5.a del Cód. Proc., tratándose del supuesto en que podía ser incluido su solicitud, dado la vacancia en que quedaba -según lo reseñado- el inciso b de la misma norma.

                Como guardó silencio, cabe presumir que el recurrente no tuvo hechos nuevos que mostrar. Quedándole cerrada en consonancia, la vía del artículo 255.5. para que la apertura a prueba prosperase.

                Por ello, la prueba propuesta en esta alzada, como fue ofrecida a fojas 121/vta., IV, se desestima.

                2. En torno a las defensas articuladas por el demandado al contestar la demanda -descartando las ampliaciones novedosas recién presentadas en los agravios (arg. art. 272 del Cód. Proc.)-, debe decirse que son reprodución más o menos análoga a lo aducido por A. M., y P. B. C., el 10 de mayo de 2011, en los autos ‘C., M. G. s/ insania’ y que no se ha producido prueba, en absoluto, para avalar el estado de necesidad que el demandado sostiene haberlo afectado, impidiéndole su libre determinación al concretar la venta del inmueble cuyo desalojo se le reclama (fs. 56/vta.; arg. art. 375 del Cód. Proc.). Los padecimientos que en tal sentido se adujeron, no se  justificaron.

                Tampoco pudo acreditarse con la sola constancia de la causa ‘M., d. C., s/ insania y curatela’, agregada por cuerda.

                De ese expediente -romovido por L. N. C., el 12 de Junio de 2014- se puede obtener que, para ese entonces, A. M., d. C. -su madre- padecía síndrome demencial, según el diagnóstico del psiquiatra Trecco (fs. 10/vta. y 18 de esos autos). En cambio, P. B. C., -su padre- al examen se encontraba lúcido, vigil, con orientación global conservada, aumnésico, auproséxico, no presentaba alteración en la sensopercepción, mantenía idea directriz, careciendo de ideación patológica, aubulico, autímico y con juicio conservado (f. 19 de la misma causa).

                Nada se ha dicho ni probado en ese proceso, que tenga relación con la capacidad civil de la causante al momento de concretarse la venta que demuestra la escritura cincuenta y dos, otorgada el 11 de abril de 2005, o sea unos nueve años antes de aquella certificación psiquiátrica (fs. 3/4).

                Además, el juicio de insania avanzó poco más allá de la petición inicial, pues la causante falleció el 30 de agosto de 2014, algunos meses después de iniciado (f. 73).

                Con tamaño déficit en la prueba, no es extraño que quedaran desactivados los argumentos que apuntaban a la patología mental de M., al tiempo del negocio y al estado de necesidad de C., quien ya de ochenta y ocho años a la fecha del examen psiquiátrico, no presentaba alteración psíquica alguna (17 de abril de 2014; f. 5; f. 19 de la insania ‘M., C.,’, agregada).

                Si la venta del bien se concertó con el cargo vitalicio de sostener a M. G. C., -cuya insania había sido declarada el 13 de septiembre de 1988- y a sus padres, como se explica a fojas 57.2 y vta. de ello no se dejó constancia en el texto de la escritura de venta. Y tampoco se acreditó por otros medios (fs. 25, 37/38, de la causa ‘C., M. G. s/ insania’, agregada).

                Además, en el acto escriturario se expresó que el comprador pagó por la compra la suma de $ 20.000, en efectivo, ante el escribano interviniente, sin que ese valor haya sido considerado como una ventaja desproporcionada para el adquirente. Por lo demás, igualmente no fue justificado que luego, a  C., le hubiera sido impuesto la devolución de ese dinero (fs. 57.2, 57/vta.3; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                Es oportuno referir que Delia Beatriz Castía, fue designada curadora definitiva de su hermana Marta Graciela Castía, el 11 de Julio de 2008, es decir con posterioridad a la venta formalizada –como fue mencionado- el 11 de Abril de 2005 (fs. 73 de la insania de Marta Graciela Castía, a la vista). Al recorrer las fojas de ese expediente, se percibe un sedimento de conflicto al menos entre la curadora definitiva y sus padres. Quizás el eje central pueda colocarse en la venta del inmueble objeto de este juicio (fs. 79, 80, 88/91, 94, 96/98, 103/106, 113, 115/117, 123/124/vta., 137/139vta., 160/161vta.). Al final la curadora renuncia el 6 de diciembre de 2012 -antes de iniciado este desalojo- y el 17 de mayo de 2013 es reemplazada por  Cenovia Nemesia Castía. Por alegadas desavenencias, renuncia también el 21 de agosto de 2015 (fs. 165/vta., 175, 176, 180/vta., 181 del expediente ‘Castía, Marta Graciela s/ insania’, agregado a los presentes). Y en eso quedó el referido trámite.

                3. En fin, que la venta formalizada en la escritura de fojas 3/5 haya padecido  los vicios en el consentimiento del vendedor  y su cónyuge que se han resumido -sea por falta de discernimiento, dolo, u otra causal- es una temática que, en esta causa, ha sido indócil a la prueba (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.). No hay noticia que alguna vez se haya intentado alguna acción autónoma para hacer caer esa venta por aquellos defectos.

                Entonces, lo más que se puede colegir al respecto, es que esa operación generó conflictos intrafamiliares. Pero eso es insuficiente para tener por probados hechos tan graves como los que sustentan la defensa en ese aspecto (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.). Los agravios de fojas 120 (`segundo agravio’) a 121 vta., no rinden para desactivar lo que acredita la escritura, en cuanto informa al titularidad del inmueble a nombre de Ángel Eduardo David, que es lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble en el certificado de fojas 9 (arg. arts. 979 inc. 1, 993, 994, 1184 inc. 1, 2505 y concs. del Código Civil; arg. arts. 289.a, 296.a, 1017.a, 1886, 1892 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Por ello, en cuanto a estas circunstancias que nutren los argumentos de fojas 120/vta. a 121/vta., la apelación no prospera.

                4. Concerniente a la audiencia solicitada por el asesor a fojas 91, que el juez no dispuso, hay que tener en consideración que el funcionario no objetó la omisión, siendo el legitimado para hacerlo pues se correlacionaba con un pedido propio (fs. 92 y 101).

                Acaso es oportuno recordar que, aún en supuestos en que derechamente ha faltado la intervención del Ministerio de Incapaces en los asuntos judiciales en que un incapaz ha sido parte, la nulidad que ello origina es meramente relativa y, por tanto, susceptible de confirmación tácita, la cual deriva de la falta de impugnación del funcionario (art. 59 y 494 del Código Civil; art. 103.a. del Código Civil y Comercial), la misma es meramente relativa y, por lo tanto, susceptible de confirmación, aún tácita (S.C.B.A., L 83196, sent. del 13/02/2008, ‘D. G. ,R. y o. c/P. S. y o. s/Cobro de pesos, accidente in itinere’, en Juba sumario B5457).

                Por otra parte, tal como sostiene la asesora de incapaces a fojas 132/vta., IV, la intervención asumida en este proceso estuvo orientada básicamente a dar cumplimiento a la Resolución 452/10 de la Procuración General del Ministerio Público, la cual rige en los casos en que se dispongan medida de reintegro del inmueble que puedan afectar derechos o intereses de personas con discapacidad, y aparece cumplimentada con la audiencia fijada para conciliar la restitución del bien, que de ese modo atiende a lo solicitado por la asesoría a fojas 91, ordenando además el libramiento de oficio a la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad (f. 95).

                Dejándose en claro que ese Ministerio no encuentra en la sentencia agravio ni violación en los derechos de  C., no obstante la advertencia que formula (f. 133).

                A mayor abundamiento, no está de más advertir que D. B. C., -cónyuge del actor- dejó de ser curadora de M. G. C., -habiendo renunciado al cargo- a partir del 17 de mayo de 2013 en que se dejó sin efecto su designación, nombrándose a partir de entonces como curadora definitiva de la causante a C. N. C., (fs. 165 y 175 de los autos ‘Castía, Marta Graciela s/ insania’, agregado por cuerda).

                Por manera que al iniciarse este pleito, el 3 de octubre de 2015, no ejercía ya aquel cargo (fs. 119, último párrafo).

                En consonancia, con arreglo a lo expresado precedentemente, el agravio desarrollado de fojas 118/vta. a fojas 120, no resulta admisible.

                5. Como secuela de todo lo expuesto, la apelación se desestima. Sin dejar de recomendar al juez de la instancia anterior, a la asesora interviniente, a la curadora definitiva y a las partes interesadas, como salvaguarda de lo dispuesto en el fallo para instrumentar adecuadamente la entrega del inmueble, se activen las obligaciones a cargo de los parientes de Marta Graciela Castía y de Pedro Braulio Castía, a fin de que -sin perjuicio de la intervención de los organismos municipales competentes- se cometa lo necesario y suficiente para que aquéllos no queden privados de un lugar donde habitar (arg. arts. 51, 529, 533, 536, 537.b, 538, 541, 671.c; arg. art. 234 inc. 1 del Cód. Proc.).

                Con esta salvedad, VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 108.II contra la sentencia de fojas 93/94vta., y recomendar al juez de la instancia anterior lo dispuesto en el punto 5. de la cuestión anterior.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 108.II contra la sentencia de fojas 93/94vta., y recomendar al juez de la instancia anterior lo dispuesto en el punto 5. de la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                        Juez         

     

     

              Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

                                                                    María Fernanda Ripa

                                                                            Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-3-2017. Filiación

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 18

                                                                                     

    Autos: “L., A. R. C/ D., C. E. S/ FILIACION”

    Expte.: -88900-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., A. R. C/ D., C. E. S/ FILIACION” (expte. nro. -88900-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 302, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f.  259 contra la sentencia de fs. 250/254?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Para cuantificar el daño moral el juzgado:

                a- tomó como lapso de desconocimiento de la hija por su padre, desde el mismo nacimiento hasta la fecha de la sentencia;

                b- consideró aplicable un precedente de esta cámara, que habría establecido una suma de pesos equivalente a 7,13 por año;

                c- concluyó otorgando una indemnización de $ 46.715,76, superior a los $ 20.000 reclamados en demanda, haciéndose cargo así de lo requerido antes de la sentencia en el sentido de que se computara la depreciación monetaria  desde la demanda (ver fs. 75 vta., 248/vta. y 253/vta.).

                Yendo a los agravios -a los que adhirió el ministerio pupilar, f. 297.II-, advierto que la parte apelante no ensayó una crítica concreta y razonada de ningún tramo de ese razonamiento del juzgado,  crítica según la cual pudiera ser inapropiado ese razonamiento conforme a las circunstancias del caso, y, en cambio, se limitó -inadmisiblemente recién en cámara, arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.-  a propugnar una cantidad  mayor a través de  la lisa y llana actualización matemática de los $ 20.000 según la variación de la cotización del dólar (f. 291; arts. 260 y 261 cód. proc.).

                El esfuerzo económico adicional de la madre de la actora para mantener sus necesidades satisfechas (f. 290 vta.) o el trabajo y sueldo del demandado como empleado público  (fs. 291) no son circunstancias que tengan relación directa e inmediata con la entidad del daño moral que la sentencia tuvo por configurado (arts. 260 y 261 cód. proc.); y, en todo caso, no fueron sometidas oportunamente a la decisión del juzgado  como constitutivas del daño moral (fs. 73 vta./75 vta), de manera que escapan ahora al poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

     

                2- En cuanto a la tasa de interés, el juzgado fijó la pasiva siguiendo la doctrina legal de la SCBA que citó (f. 253 vta.).

                Frente a eso, la parte apelante no cuestionó ni la existencia ni la aplicabilidad al caso de esa invocada doctrina legal, de manera que aquí también su crítica resulta insuficiente (fs. 291/vta.; arts. 260, 261 y 279 cód. proc.); sin contar que, s.e. u o. tampoco en demanda había reclamado tasa activa (ver fs. 71 vta. párrafo 2° y 76 vta. d), con lo cual ese planteo, una vez más, resulta improcedentemente novedoso en la alzada (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

     

                3- La mención de f. 290.I.c no ha sido seguida de la expresión de ningún agravio y mal pudiera haberlo sido en tanto la sentencia apelada impone todas las costas al demandado (ver fs. 253 vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

                4- En cuanto a lo expuesto a fs. 299/vta. apartado III, recuerdo que todo el ministerio público pidió la emisión de sentencia sin la participación personal de A. C. (ver fs. 243 y 244).

                La  niña ha actuado representada por su madre y, desde que alcanzó la adolescencia (el 5/9/2016)), bien pudo también de propia iniciativa tomar intervención personal (art. 677 cód. proc.).

                Además, si lo pedido es oírla ahora en audiencia (f. 299 vta. in fine), resulta que ello de cualquier forma no podría alterar los términos de la relación jurídica procesal,  ni modificar el alcance del poder revisor de la cámara que está ceñido al ámbito del solo recurso de la representante legal de la niña (arts. 34.4, 34.5.c, 155, 266 y 272 1° parte cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

     A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f.  259 contra la sentencia de fs. 250/254, con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f.  259 contra la sentencia de fs. 250/254, con costas a la parte apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-3-2017. Alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 15

                                                                                     

    Autos: “M., D. M. C/ M., C., E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90234-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., D. M.  C/ M., C.  S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90234-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 91 contra la sentencia de fs. 83/85?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                La sentencia determinó una cuota alimentaria equivalente al 25% del sueldo del demandado como empleado municipal en favor de su hija K.

                Si bien está admitido que el accionado tiene otro hijo, adolescente,  no hay prueba de que le pague una mensualidad alimentaria igual al 15% de sus ingresos (art. 710 CCyC). Además, el juzgado consideró ese dato para mensurar la cuota en favor de K. (f. 84 vta. párrafo 1°), sólo que no en la medida apetecida por el recurrente (ej. el juzgado pudo tenerlo en cuenta para no hacer lugar íntegramente a la demanda, donde se quería un 30% del sueldo, ver f. 14 vta. II).

                Por otro lado, el alimentante reconoce que su hermano tiene una pollería (ver f. 51 vta. párrafo 5) y resulta que fue visto allí en zona de despacho entrando y saliendo y, además, repartiendo pollos en la calle (atestación de G., resp. a preg. 7, a amp. 1 y a repreg. 7 a 11, fs. 66/67; arts. 384 y 456 cód.proc.). Eso permite presumir que cuenta con otros ingresos además del sueldo municipal, con los cuales hacer frente a otras necesidades suyas (ver f. 99 párrafo 2°; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). En todo caso, acepta el demandado que puede realizar al menos changas (f. 98 párrafo 3°).

                En fin, en la medida de los agravios estimo que la apelación debe ser desestimada, sin perjuicio de lo que pudiera ser decidido más adelante, con mayor amplitud de debate,  en el marco de un eventual  incidente de reducción o contribución (arts. 34.4, 266 y 647 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 91 contra la sentencia de fs. 83/85, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 91 contra la sentencia de fs. 83/85, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 14

                                                                                     

    Autos: “VALENTIN, NORMA B. Y GONZALEZ, JUAN C. C/DURISOTTI RODOLFO Y OTS. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88413-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo,  J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt para  dictar  sentencia  en  los autos “VALENTIN, NORMA B. Y GONZALEZ, JUAN C. C/DURISOTTI RODOLFO Y OTS. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88413-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de autos, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué suma corresponde adjudicar en concepto de indemnización por daño material a Norma Beatriz Valentín y a Juan Cruz González?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Corresponde a esta Alzada con nueva integración cuantificar los daños materiales de Norma Beatriz Valentín -ya fallecida- y de su hijo Juan Cruz González quienes contrajeron el virus del HIV -la primera- como consecuencia de la transfusión de sangre contaminada al ser atendida en el hospital municipal de Daireaux luego de la cesárea que le fuera allí practicada; y por contagio de su madre, durante la lactancia, el segundo.

                Estos daños materiales fueron tenidos por acreditados mediante sentencia firme de la Suprema Corte de Justicia Provincial (ver fs. 501/508 del expte. 30820).

                Habrán de distinguirse  los distintos rubros indemnizatorios para cada uno de los reclamantes, teniendo en cuenta las circunstancias y elementos allegados por las partes a  la causa y de ser necesario se recurrirá a la pauta del artículo 165 del ritual.

                En el caso de la progenitora, la indemnización habrá de receptar el límite temporal de su fallecimiento acaecido el 20-4-2001; y en ambos supuestos se evaluará el aporte que pudo realizar la municipalidad demandada en los primeros años de contagio de la enfermedad; todo ello en consonancia con lo requerido por el más Alto Tribunal Provincial en sentencia de fs. 642/651vta.

                Se tomarán en cuenta los elementos incorporados al proceso ante esta alzada a través de mecanismo que ellas mismas consensuaron a fin de la cuantificación del menoscabo (ver fs. 683/684, 685/686, 693/697, 700/vta., 702/706vta., 707/vta., 712/717vta. y 718/720); sin perjuicio de recurrir -reitero- a la pauta brindada por el artículo 165 del ritual en cuanto fuere necesario.

                2.1. Norma Beatriz Valentín (expte. nro. 27653).

     

                2.1.1. Tratamiento de la enfermedad de HIV.

                La actora falleció a los 37 años el 20 de abril de 2001 a raíz de la enfermedad que la aquejaba según dichos de sus sucesores, circunstancia que por la edad de la actora, la causa de muerte no traumática consignada en su certificado de defunción y el año de deceso, donde aún no existían drogas para detener el avance del HIV, es de presumir, según el curso natural y ordinario de las cosas y las máximas de la experiencia, que el fallecimiento fue producto de la enfermedad que se ventila en los presentes, aun cuando la accionada se hubiera limitado a desconocerlo en los agravios  (ver certificado de defunción de fs. 443/vta., escrito de f. 430/vta. del expte. nro. 27653 e información acerca de la evolución del tratamiento de la enfermedad en http://www.infobae.com/2014/11/28/1611824-el-fin-del-hiv-sida-esta-nuestro-alcance, diálogo entre el Dr. Daniel Stamboulian -reconocido infectólogo y Presidente de FUNCEI y la Dra. Isabel Cassetti, médica infectóloga, directora médica de Helios Salud (HIV)> (1). ; arg. arts. 163.5. párrafo 2do., 178, 375, 384 y concs. cód. proc. y 901 y 919 CC 1726, 1727 y 979 CCyC y fs. 571).

                Desde que contrajo la enfermedad (16 de enero de 1991; fecha de la transfusión sanguínea portadora del virus del HIV; ver sent. de cámara de fs. 387/406 y de la SCBA de fs.  501/508) hasta su fallecimiento el 20/4/2001 transcurrieron aproximadamente 10 años y tres meses (ver cert. de defunción cit. supra).

                En demanda reclamó daños materiales y la sentencia firme de la SCBA los concedió.

                Allí se reclamaron los medios económicos suficientes para recurrir a la ayuda médico científica que se crea necesaria -mejor atención médica y mejores profesionales- para la cura del mal o su tratamiento, en una medida suficiente para que lo económico no signifique un obstáculo para afrontar el costo, indicándose como lo puso de resalto nuestro Tribunal Cimero que la indemnización en este aspecto debía ser “integral y amplia”; comprensiva del daño “presente y futuro”; daño que la sumió en una incapacidad total por la cruel enfermedad en la que se vió sumida (ver fs. 34/35vta. del expte. nro. 27653).

                Ese mejor tratamiento, esa mejor atención es el derecho al disfrute del más alto nivel de salud  consagrado en el artículo 12 del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales incorporado a la Constitución Nacional a través del artículo 75.22. tras la reforma de 1994.

                Ese derecho al disfrute del más alto nivel de salud  en el país o en el exterior era aquello a lo que tenía derecho la actora, y no fue acreditado que lo hubiera recibido, más en una mínima expresión a través del pago de traslado y costo de algún análisis y al parecer estadía en la Ciudad de Buenos Aires.

                Sabemos que la atención en un hospital público, si bien desde el punto de vista de la calidad de los profesionales que la pudieron asistir y su dedicación pudo ser la mejor existente en el país a aquella época, también es conocido que desde otros aspectos no es equiparable a la prestación privada -donde no sólo se puede ser receptor de calidad profesional- sino también de una atención más dedicada, personalizada, sin penurias adicionales propias del servicio estatal, que si bien puede ser de calidad en lo profesional, es público y notorio que no lo es desde los restantes aspectos del servicio por la conocida carencia de recursos económicos que afecta al sector público en la Argentina; a diferencia de los ámbitos privados donde está casi de más explicar que el número de pacientes es menor, la atención es recibida por turnos previamente obtenidos sin necesidad de tener que presentarse en las  primeras horas de la mañana o hacer largas colas o esperar meses para ser atendido o recibido; no sufre la carencia de personal e insumos que sí sufre el sector público, etc.; y ni qué hablar del aspecto hotelero y edilicio.

                Asimismo el derecho a la salud, que fue violado en el caso, se reconoce en la Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 25-, en la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial -inciso iv) del apartado e) del art. 5-; en la Convención de todas las formas de discriminación contra la mujer -apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el 12, entre otros instrumentos internacionales.

                En este aspecto -tratamiento de la enfermedad- la actora fallecida debió recibirlo desde que contrajo la enfermedad hasta su deceso -el mejor tratamiento en el país o en el exterior- y es público y notorio que un buen tratamiento se puede recibir en un hospital público, pero el peregrinar, la paciencia, las esperas, demoras, el resto de los servicios en general no son los mismos que se reciben en una clínica privada. En suma no es lo mismo ir a la Clínica “Los Arcos” o a la Fundación Favaloro que atenderse en el Hospital de Clínicas de la Ciudad de Buenos Aires o en el Policlínico General San Martín de La Plata, por mencionar algunas de las instituciones más conocidas de aquellas ciudades. La prestación médica podrá estar en muchos casos a la misma altura, pero el resto de las prestaciones es evidente que no lo está.

                No necesito explicar las carencias de los hospitales públicos, las largas colas, las horas de espera, la faltante de insumos, la hotelería cada vez más desmejorada, circunstancias que no se padecen en establecimientos privados de primer nivel como los mencionados. Ello es público y notorio y además, la vida me ha llevado a tener que conocer ambas prestaciones y esta experiencia personal -que como dije es conocida por todos- me lleva a concluir que los padecimientos se hacen más gravosos, más angustiantes, se siente más el desamparo cuando además de la injusta enfermedad se debe transitar por el padecimiento de la carencia económica propia y la deficiencia de la prestación recibida y las circunstancias que la rodean.

                Así, a falta de otro elemento aportado al proceso de un mejor tratamiento a menor costo por quien se encontraba en condiciones de aportarlo (art. 375, cód. proc.);  haciendo uso de la facultad estimatoria del  artículo 165 del ritual y tomando como parámetro orientativo el informe de la Fundación Helios Salud de fs. 748/749 de los presentes, encuentro justo fijarlo en un promedio del costo mensual de los tres tratamiento allí indicados -$ 42.764- adicionando a tal promedio un 40% más es decir un 20% por año, a fin de fijar ese monto a valores actuales al momento de este voto, arrojando la suma de $ 51.316,8 mensuales por no ser sus valores de reciente data y de público conocimiento el incremento general del valor de los bienes y servicios; pero aclarando que ese relativamente menor costo anual que se adiciona, por no ser el tomado un valor al día de hoy, se compensa con los tratamientos y prestaciones efectivamente recibidos durante el lapso reconocido por la reclamante (vgr. pasajes a la Ciudad de Buenos Aires, análisis clínicos), equilibrando de ese modo aquello que asumió la municipalidad con lo que efectivamente debió asumir: el mejor tratamiento en el país o en el exterior en una institución privada y sin obstáculo económico que impidiera acceder al mismo.

                Aquella suma que multiplicada por los 123 meses de sobrevida de Valentín desde la inoculación del virus hasta su fallecimiento alcanza por este concepto a $ 6.311.966,4 es la que ha de fijarse por este rubro por pesar sobre la demandada -responsable del terrible mal- el brindar la mejor cobertura médica en función del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que correspondía a la actora (arts. 75.22. Const. Nacional y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

     

                2.1.2. Tratamiento psicológico.

                Respecto de un tratamiento psicológico para la actora de fundamental importancia para sobrellevar semejante agonía, entiendo adecuado fijarlo en la suma de $ 144.000 por los más de diez años de padecimiento a razón de una sesión semanal por ese lapso y por un costo  aproximado de $ 300 la sesión, el cual encuentro razonable en función de los antecedentes de esta cámara, lo indicado por la perito psicóloga en su informe de fs. 894/902vta. y a falta de todo elemento aportado al proceso por quienes tenían interés en hacerlo (arts. 165, 375, 384 y 474, cód. proc.).

     

                2.1.3. Menoscabo a la capacidad laborativa.

                Beatriz Valentín contrajo la enfermedad a los 27 años, era plenamente activa para realizar todo tipo de labor y se vió sorprendida por una enfermedad que a la fecha de su contagio se veía como una sentencia segura de muerte; como efectivamente sucedió. Cargó con ella durante diez años.

                En aras de rezarcir el menoscabo en su integridad corporal proyectado en su aptitud de trabajo, como lo indicó el fallo de la SCBA, he de tomar como parámetro de referencia a falta de todo otro elemento aportado a la causa el monto del salario mínimo vital y móvil que a la fecha de este voto el cual asciende a $ 8060 (Res. 2/16 del CNEPSMVM BO 20/5/2016).

                Teniendo en cuenta que se afirmó al demandar discriminación en el mercado laboral como consecuencia de la enfermedad; enfermedad que como también se afirmó a f. 20, pto. 7 tomó público conocimiento en la comunidad de Daireaux donde vivía la actora junto con su familia; discriminación que tampoco fue desconocida al contestar demanda (arts. 354.1. y 384, cód. proc.).

                Por otra parte, la accionada reconoce que Valentín era ama de casa (f. 581) y como tal debió encargarse del cuidado del hogar y atender las necesidades de su esposo e hijos, acompañarlos en las necesidades de la vida cotidiana tales como preparar los alimentos, encargarse de la vestimenta, los quehaceres domésticos, etc. como asimismo atender sus necesidades afectivas y de contención; cuando ella se encontraba sumida en el terrible mal; es de suponer que esa capacidad ya sea para prestar las tareas o funciones en el hogar o fuera de él se vieran sustancialmente disminuidas, cuando no anuladas a consecuencia de la enfermedad. Y esa tarea tiene un valor que como mínimo ha de estimarse en el monto del SMVyM como se indicó, reducido en un 20% en razón del margen de capacidad que pudo haber en promedio mantenido; así este rubro asciende a la suma de $ 793.104 (arg. art. 660 CCyC; 165, cód. proc.).

                2.1.4. Menoscabo a la integridad corporal reflejado en los demás ámbitos de la vida (vgr. vida de relación social, cultural, etc.).}

                Para fijar este rubro vuelvo a recalar en la edad de Beatriz Valentín al momento de contraer la enfermedad: 27 años. Es obvio decir que se trataba de una mujer muy joven, esposa y madre de dos hijos; según las máximas de experiencia a esa edad se piensa que se tiene el mundo por delante, la vida entera para disfrutar de la familia recién formada, la posibilidad de realización personal en lo familiar, laboral, vincular, social, etc.

                Todo ello le fue truncado a Valentín; y no a partir de su fallecimiento con sólo 37 años; sino a la temprana edad de 27 cuando contrajo la enfermedad; enfermedad que a esa época sólo se veía como una inexorable sentencia de muerte, tal como sucedió (art. 3 CCyC).

                Así, teniendo en cuenta estas circunstancias, lo reseñado supra, la falta de mayores elementos de prueba aportados y ante la necesidad de fijar este menoscabo como fuera indicado por el Más Alto Tribunal Provincial, considerando que la afectación desde que contrajo la enfermedad y en otros planos diferentes al laboral, no se advierte que pudiera ser sino más grave aún -no veo por qué no, por las circunstancia del caso y con los elementos de juicio incorporados al proceso, alrededor de tres veces más grave- pondero y me parece en definitiva razonable en el caso una indemnización global por incapacidad sobreviniente (excepto la laboral) de $ 2.380.000 (art. 165, cód. proc.).

     

                3. Juan Cruz González..

                El hoy actor nació el 15 de enero de 1991 (ver certificado de nacimiento de f. 11 de expte. nro. 27653), contando al día de la fecha con 25 años de edad.

                Al demandar los progenitores de Juan Cruz en su representación por ser menor de edad, reclamaron una “reparación integral y amplia”, que de existir la cura del terrible mal pueda tener acceso a ella sea cual fuere su costo económico, o en su defecto un tratamiento adecuado en el país o bien en el exterior (fs. 24, expte. 30.820); así fue indicado por la sentencia de la SCBA del 7-5-2008, fs. 505 in fine/vta.).

                También ello fue pedido en el expediente 27.653, en el que -como dijo- nuestro Tribunal Cimero se alude al “daño presente y futuro” sufrido, no hipotético sino real, y a la “incapacidad total” en que fuera sumido el pequeño al adquirir la cuel enfermedad (ver fs. 33/37vta. de los autos citados).

     

                3.1. Tratamiento de la enfermedad de HIV.

                El HIV se ha convertido hoy en una enfermedad crónica, cuando en sus inicios por la década de los 80, un paciente diagnosticado con HIV tenía una sobrevida de 18 meses <ver http://www.infobae.com/2014/11/28/1611824-el-fin-del-hiv-sida-esta-nuestro-alcance, diálogo entre el Dr. Daniel Stamboulian -reconocido infectólogo y Presidente de FUNCEI y la Dra. Isabel Cassetti, médica infectóloga, directora médica de Helios Salud (HIV)>.

                Siendo entonces una enfermedad crónica -a falta de otro aporte por quien debió acreditar lo contrario- tendré como parámetro para determinar el promedio de vida de Juan Cruz González y así fijar el monto indemnizatorio por este rubro, la información brindada por la Organización Mundial de la Salud para un hombre en la Argentina, para quien su promedio de vida es de 73 años (ver http://www.infonews.com/nota/144771/segun-la-oms-la-esperanza-de-vida-en-argentina; arts. 375 y 384, cód. proc.).

                Pero ¿Desde qué fecha corresponderá otorgarle el tratamiento? desde la indicada por la SCBA como posible fecha en que Juan Cruz González contrajo la enfermedad coincidente con el comienzo del período de lactancia, esto es el 16 de enero de 1991 (ver sent. del Más Alto Tribunal de fs. 501/508, en particular fs. 506vta./507).

                Para cuantificar este rubro he de tener en cuenta los mismos parámetros y fundamentos que fueron utilizados para fijar la indemnización pedida por Norma Beatriz Valentín indicados supra; pero extendiéndolos al promedio de vida que la OMS ha establecido para un hombre en nuestro país.

                Es que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente; y este derecho humano le fue arrebatado a Juan Cruz González <conf. art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Observación general nro. 14.  “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12 del PIDESC)” aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/2000/4 (año 2000), apartado 1>.

                Así, por el tiempo que la demandada debió brindar el tratamiento y se abstuvo, corresponde fijar la indemnización en la suma de $ 16.895.040 tomando como referencia el costo mensual del tratamiento indicado supra que asciende a $ 51.316,8 mensuales y por los 25 años que hoy tiene el actor.

                Por el tratamiento futuro, la demandada deberá hacerse cargo de su costo mensual de modo directo, ante la Fundación Helios u otra de igual prestigio médico que pudiera existir en el futuro, incluyendo gastos de tratamiento, estudios médicos, análisis clínicos y demás prestaciones de este tenor que los profesionales tratantes de la enfermedad del actor indiquen en el caso, vinculadas con la dolencia objeto de esta litis por todos los años de vida del actor.

                Estos valores, aun cuando parezcan excesivos para la parte demandada, son el resultado de las constancias incorporadas al proceso no desvirtuadas por elemento probatorio alguno aportado por la accionada, y no veo otra alternativa posible sin caer en arbitrariedad que utilizarlos a la hora de cuantificar el mejor tratamiento en el país o en el exterior contenido en la condena de la sentencia dictada por el más Alto Tribunal Provincial.

                Sólo atino, a fin de equilibrar el daño social que una condena como la presente podría acarrerar al municipio demandado, a flexibilizar su ejecución futura colocando en cabeza del ente comunal el costo mensual futuro del tratamiento a medida que el mismo se vaya devengando mes a mes, en tanto sea cumplido de inmediato, debiendo ser afrontado de modo directo por la municipalidad ante la entidad indicada supra o en otra de igual prestigio indicada por el actor, coordinando el municipio con la institución el modo de hacer efectivos los pagos mensuales, garantizando el cumplimiento efectivo de la prestación al accionado; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de la comuna de hacer caer los plazos de esta modalización de la ejecución de la sentencia, ante la denuncia de la entidad prestadora en el expediente, de la falta de los pagos correspondientes; a quien se le hará saber que en caso de incumplimiento municipal deberá informar esta circunstancia al juzgado (ver Peyrano, Jorge W. “La flexibilización del cumplimiento de la sentencia condenatoria pecuniaria”, en El Derecho, 202-719 (2003) y arg. art. 1711 CCyC).

                La falta de cumplimiento de la comuna de la prestación futura como aquí se indica, tornará exigible el costo del tratamiento en su totalidad, el que será ejecutable por las vías tradicionales de ejecución de sentencia, calculando como tope máxime para el cómputo indemnizatorio, la espectativa de vida para un hombre en la Argentina, que se indicó en el punto 3.1.  (arts. 500, 501 y concs. cód. proc.).

                Los pagos mensuales del tratamiento devengados desde el dictado de este voto que no fueran afrontados por la comuna del modo que en este apartado se resuelve, es decir directamente a la Institución prestadora, integrarán el monto pecuniario de la condena, a cuyo efecto deberán ser incorporados en la eventual liquidación que oportunamente se practique.

                Si antes de la firmeza de la sentencia, la comuna decidiese dar cumplimiento a esta parte de la misma (es decir afrontar el tratamiento médico del actor en la Fundación Helios), deberá notificar al actor de ello -de modo claro y preciso- tanto en su domicilio constituido como en el real, a fin de aventar toda duda. Haciéndole saber que la prestación médica puede ser utilizada de inmediato en la entidad de referencia y a cargo de la comuna, poniendo además la demandada a favor del actor los medios necesarios para poder obtener la prestación (vgr. viáticos). De darse cumplimiento a la sentencia en este aspecto, deberán descontarse los adelantos de la liquidación que oportunamente se practique respecto del punto 3.2.

                Esto también a fin de evitar el engrosamiento de la liquidación que oportunamente se practique.

                Creo que en un panorama desolador para el actor, pero también oscuro, en lo pecuniario para la comuna y la comunidad de Daireaux, porque condenas de esta entidad es obvio que repercuten en desmedro de servicios para la sociedad, sin que lo pecuniario sea sobrevalorado respecto del sufrimiento del actor, la elegida es la solución que encuentro más equitativa, dentro de lo disvalioso del caso y de la tremenda injusticia de la situación que vivió, vive y vivirá el resto de sus días Juan Cruz González; y que en definitiva nadie hubiera querido que transite.

                3.2. Gastos de traslado y viáticos.

                Para poder recibir el tratamiento Juan Cruz González debió y deberá trasladarse todos los meses desde su ciudad de residencia Daireaux a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es óbvio que ello debió acarrear y acarreará gastos de traslado para llegar a ésta, como dentro de la ciudad, también necesitará del dinero necesario para cubrir almuerzo, cena y refrigerio, los que cuantifico, a falta de mayores elementos y en función de las máximas de la experiencia en la suma de $ 2500 por viaje a razón de un viaje por mes; ello asciende teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad crónica que contrajo desde su nacimiento, a valores actuales a la suma de $ 2.190.000 (art. 165, cód. proc.).

     

                3.3. Tratamiento psicológico.

                La exhaustiva pericia psicológica de fs. 894/902vta. efectuada por la Jefa de la Oficina Pericial local Lic. Cristina Moreira -inobjetada; ver cédulas de fs. 933/935vta- indica en resumidas cuentas un trastorno depresivo mayor -Epísodio único- moderado, exponiendo la profesional los indicadores del trastorno: estado de ánimo depresivo la mayor parte del día, casi cada día; disminución acusada del interés o la capacidad para el placer en todas o casi todas las actividades, la mayor parte del día, casi cada día, habiéndose registrado en ambos casos indicadores en las técnicas de evaluación.

                Para mayor ilustración acerca de la gravedad del caso remito a la lectura de la experticia que analiza detalladamente el daño provocado en la salud psicológica del actor y sus consecuencias (arts. 474 y 384, cód. proc.).

                Es ilustrativo y desolador citar a título ejemplificador la visión de la profesional cuando indica que se lo ve a Juan Cruz abatido, cansado, con exceso de angustia y tristeza que lo abruman e invaden y que afecta todas las esferas de su vida.

                Como así también que durante la entrevista se registró un alto monto de angustia, probable descompensación psíquica. Ideas recurrentes de muerte. Sentimiento de vacío, abandono, indefensión. Tristeza. Aclarando la profesional que los sentimientos expuestos fueron acordes al relato, descartándose simulación (ver f. 896).

                Así, respecto de un tratamiento psicológico, de fundamental importancia para sobrellevar la enfermedad, entiendo adecuado fijarlo -por el momento- en la suma de $ 28.800 por dos años a razón de una sesión semanal por ese lapso y por un costo  aproximado de $ 300 la sesión, el cual encuentro razonable en función de los antecedentes de esta cámara y a falta de todo elemento aportado al proceso por quienes tenían interés en hacerlo (arts. 165, 375 y 384cód. proc.).

                3.3. Menoscabo a la capacidad laborativa.

                A causa de la enfermedad la perito psicóloga detecta un trastorno funcional de la personalidad producto de la alteración general del rendimiento del actor; esta alteración habría generado una marcada diferencia entre su capacidad funcional y las posibilidades de la misma debido al bloqueo emocional.

                Su instrucción ha sido incompleta dejando el colegio por su necesidad de trabajar y por sentirse objeto de burla y discriminación permanente por parte de sus pares; como haberse sentido siempre excluido de toda reunión social por el temor de los demás a contagiarse de su enfermedad, angustiándose según la profesional durante el relato.

                Continúa relatando la profesional que el actor “dice preguntarse a diario porqué le tocó vivir este infierno, refiere que con la muerte de su madre le sacaron todo lo que él tenía, que le arruinaron la vida. Que era ella quien lo contenía, lo sostenía y le hacía vivir este “infierno” un poco más soportable.” (ver f. 894vta.).

                Indica la perito que según el relato del actor como consecuencia de padecer HIV su vida ha sido muy difícil. Recuerda que en la escuela los niños lo discriminaban, lo dejaban de lado y cada vez que se hablaba de SIDA las miradas iban hacia él. Manifiesta que por esta misma causa no ha conseguido insertarse en el mercado laboral. Que al ser Daireaux una ciudad chica, todos se conocen y saben de su problemática. Que esto le ha impedido conseguir trabajo en blanco y tener una obra social; que a él en todos lados le piden estudios de laboratorio como para trabar su insersión laboral, sintiéndose en todo momento discriminado en la sociedad en la que vive.

                El estado del actor además de no estar simulado -como indicó la profesional de la psicología, ver f. cit. supra-, se encuentra corroborado por el testimonio de Manuel Leandro Rey -ver fs. 765/vta.- quien al ser preguntado por el letrado Hernández Bustamante acerca de si Juan Cruz trabaja, responde que no lo ha visto trabajar, que le ha preguntado al testigo si sabía de algún trabajo en la planta de silos donde se desempeña el testigo y cuando éste le ha comentado al encargado acerca del interés de Juan Cruz en trabajar, la respuesta ha sido que “iban a ver”, para despúes tomar a otro muchacho; que el motivo por el cual no consigue trabajo es porque todo el mundo sabe la enfermedad que tiene y al saber esto no le dan trabajo; que ésta discriminación el actor la sufre “de chico, en la escuela” que se lo han contado en el trabajo, en el almacén, en todos lados, por ser un caso que se hizo muy popular; para seguir relatando el testigo que esta discriminación continúa al día de hoy, sobre todo por los chicos de su edad y en particular las chicas no se le acercan, no quieren tener contacto con él; en sentido coincidente el testigo Juan Manuel Pablo a fs. 766/vta. manifestó que intentó pedir trabajo para González como delibery, lavacopas o ayudante de cocina, pero que cuando se enteraban de quién se trataba en los dos o tres casos que preguntó, porque tenían interés en contratar a alguien, la respuesta fue “despúes vamos a ver”, que notó que lo trataban con indiferencia, que no querían seguir hablando cuando tomaban conocimiento de que se trataba del actor; creyendo el testigo que cuando había indiferencia o cortaban la charla era por discriminiación (ver resps. a 2da. a 5ta. ampliación de f. 765vta. y 2da. y 3ra. de f. 766vta., respectivamente; arts. 456 y 384, cód. proc.).

                La pericia psiquiátrica inobjetada de fs. 918/927vta. del Perito Oficial Ramiro Pérez Martín nos muestra menoscabos en su vida laboral por la discriminación que padecería en su ciudad de residencia.

                Estos testimonios no hacen más que corroborar lo que la experiencia nos muestra: si cualquier enfermedad relega a un sujeto del mercado laboral; la que padece el actor no se encuentra exenta de ello y es máxima de la experiencia -pese a los avances de la ciencia y el intento instituciones y profesionales de que no sea así- que lo es en mayor medida (arts. 902 CC y 1727 CCyC).

                Refiere además que sostener el tratamiento le resulta costoso, que debe viajar y no cuenta con dinero para ello y que ni en este sentido se le ha ofrecido apoyo municipal.

                En fin, esa marginalidad del mercado laboral a la que se encuetra sometido el actor debido a la enfermedad, que si bien no se traduce en una incapacidad funcional total; pero sí en una imposibilidad de hecho, lo hace merecedor de un ingreso mínimo que deberá suplir el municipio, a cuyo fin resulta un parámetro adecuado tomar como referencia el monto del salario mínimo vital y móvil que también fuera utilizado para cuantificar el mismo menoscabo de Norma Beatriz Valentín.

                Así, teniendo en cuenta que dicho SMVM asciendo a valores actuales a $ 8060 (Res. 2/16 dedl CNEPSMVM BO 20/5/2016), y en función de la edad en que pudo celebrar libremente contrato de trabajo y el promedio de vida calculado para el actor, la indemnización por este rubro alcanzará a $ 5.319.600 (arts. 128 CC y 30 y concs. CCyC y 165, cód. proc.).

     

                4. Menoscabo a la integridad corporal reflejado en los demás ámbitos de la vida (vgr. vida de relación social, cultural, deportiva, lúdica, sexual, etc., tal como se indica en el fallo de la SCBA).

                El hecho dañoso tuvo una repercusión que no operó sólo en el ámbito laboral, sino también en el social, cultural, deportivo, lúdico, sexual entre otros (ver pericia psicológica de fs. 894/902vta. ya referenciada que determina entre otras muchas cuestiones que el actor padece un trastorno depresivo mayor y se explicitan detalladamente los padecimientos, consecuencias y situación de González a causa de la enfermedad; en sentido similar pericia médica de fs. 918/927 donde se explicitan los menoscabos sufridos; testimonios de Manuel Leandro Rey y Juan Manuel Pablo de fs. 765/vta. y 766/vta., respectivamente que dan cuenta de la discriminación que sufre González debido a su enfermedad;  informe del Hospital Interzonal Dr. José Penna de fs. 770/773 y respuesta del mismo establecimiento donde se explica porqué Juan Cruz cumple a criterio de la infectóloga requerida, con criterio de discapacidad del 85% (arts. 16, 519 y 1068 del Cód. Civil y 2, 1737, 1738 y 1739 CCyC y 384, 456, 474 y concs. cód. proc.).

                Considerando que la afectación desde que contrajo la enfermedad y en otros planos diferentes al laboral, no se advierte que pudiera ser sino más grave aún -no veo por qué no con los elementos de juicio incorporados al proceso, casi dos veces más grave- pondero y me parece en definitiva razonable en el caso una indemnización global por incapacidad sobreviniente (excepto la laboral) de $ 10.000.000 (art. 165, cód. proc.).

     

                5. Valga la advertencia, que no media aquí infracción reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si como dato insoslayable de la realidad tenemos en cuenta que transcurrieron más de 20 años desde que se cuantificó aquél reclamo inicial, pues en un país como el nuestro es público y notorio que los vaivenes de la economía no permiten una certera proyección de lo que sucederá en un futuro con el valor adquisitivo de la moneda.

                Además, la determinación del reclamo quedó librado a lo que, ‘en más o en menos’ se estime corresponder, para traducir en dinero lo que humanamente es imposible -volver las cosas al estado anterior-  (art. 163 inc. 6. cód. proc.; f. 36, párrafo 1ro.).

                Los montos están fijados de acuerdo a los valores vigentes a la fecha más cercana a la sentencia, en función de los elementos aportados. Pues lo contrario, desvirtuaría el principio según el cual se debe al damnificado una indemnización plena e integral, que provenía del artículo 1083 del CC y hoy del 1740 del CCyC y  reposa en el artículo 165 del Cód. Proc. (arts. 519 y 520 del CC y 1738 y 1739 del CCyC; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, ‘Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c/ Escobedo, Domingo Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21528; Cam. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa  B 77519, sent. del S 22-3-1993, ‘Ciampiccolo, Miguel c/ Ferrari, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B351975; Cam. Civ. y Com. 2, de San Martín, causa 33601, sent. del 20-4-1993,’Mendez, Luis c/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario  B200037; Salas, A. ‘Código…’, t. I pág. 275.5).

    No se trata aquí de una indexación con empleo de fórmulas integradas con guarismos genéricos, sino de cumplir con el mandato de la reparación integral de los daños, dándole al damnificado o en el caso sus herederos el valor más próximo al que tienen hoy los rubros reclamados (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

     

                6. La ejecución de la sentencia.

                La primer sentencia de la SCBA que condenó a la Municipalidad demandada a rezarcir el daño material de los actores es del 7-5-2008; e interpuesto recurso extraordinario federal fue denegado con fecha 16 de julio del mismo año y notificado el decisorio el día 22 (ver resolución de fs. 535/vta. y cédula de fs. 538); quedando firme.

                Es decir que hace más de ocho años que la accionada sabe que debe pagar el daño material a los actores.

                Obrando de buena fe, con cuidado y previsión bien pudo considerar esa erogación futura cierta, realizando las previsiones presupuestarias correspondientes o bien, obrando con justicia, hacer frente a ellas a cuenta de una cuantificación futura de la condena. Si no lo hizo, esa imprevisión, desidia o falta de sensibilidad no puede pesar sobre los actores para sumar un daño más a los ya sufridos (arts. 902, CC y 1725 del CCyC.

                Entonces, si esta sentencia arroja guarismos que a primera vista resultan abultados o excesivos para el ente comunal, es consecuencia de su ausencia e indiferencia en todos estos años en la vida de Juan Cruz González; manteniéndose ajeno, distante, como mero observador inconmovible a sus penurias como si nada le hubiera sido reprochado y reclamado.

     

                7. A la liquidación que oportunamente se practique, han de restarse los montos que eventualmente -a título de tutela anticipada- se hubieran percibido en el expte. 93412 que tengo a la vista.

     

                8. En suma, de prosperar este voto, corresponde fijar las siguientes indemnizaciones:

                8.a. Daños a Norma Beatriz Valentín:

                * tratamiento de la enfermedad: $ 6.311.966,4

                * tratamiento psicológico: $ 144.000

                * menoscabo a capacidad laborativa: $ 793.104

                * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 2.380.000

                8.b.1. Daños a Juan Cruz González:

                * tratamiento pasado de la enfermedad: $ 16.895.040

                * traslado y viáticos: $ 2.190.00

                * tratamiento psicológico: $ 28.800

                * menoscabo a capacidad laborativa: $ 5.319.600

                * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 10.000.000

     

                8.b.2. Cobertura mensual del tratamiento futuro, tal como se indica en el punto 3.1. de los considerandos.

     

                9.  En todos los casos, con más los intereses establecidos en cada caso y manteniendo las costas del modo que fueron impuestas (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde:

                1. Fijar las siguientes indemnizaciones:

                a. Daños a Norma Beatriz Valentín:

                * tratamiento de la enfermedad: $ 6.311.966,4

                * tratamiento psicológico: $ 144.000

                * menoscabo a capacidad laborativa: $ 793.104

                * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 2.380.000.

                 b. Daños a Juan Cruz González:

                * tratamiento pasado de la enfermedad: $ 16.895.040

                * traslado y viáticos: $ 2.190.00

                * tratamiento psicológico: $ 28.800

                * menoscabo a capacidad laborativa: $ 5.319.600

                * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 10.000.000

                 * cobertura mensual del tratamiento futuro, tal como se indica en el punto 3.1. de los considerandos.

                2.  Mantener, en todos los casos, los intereses ya establecidos y  las costas del modo también del modo que fueron antes impuestas (art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Fijar las siguientes indemnizaciones:

                a. Daños a Norma Beatriz Valentín:

                * tratamiento de la enfermedad: $ 6.311.966,4

                * tratamiento psicológico: $ 144.000

                * menoscabo a capacidad laborativa: $ 793.104

                * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 2.380.000.

                 b. Daños a Juan Cruz González:

                * tratamiento pasado de la enfermedad: $ 16.895.040

                * traslado y viáticos: $ 2.190.00

                * tratamiento psicológico: $ 28.800

                * menoscabo a capacidad laborativa: $ 5.319.600

                * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 10.000.000

                 * cobertura mensual del tratamiento futuro, tal como se indica en el punto 3.1. de los considerandos.

                2.  Mantener, en todos los casos, los intereses ya establecidos y  las costas del modo también del modo que fueron antes impuestas (art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

        J. Juan Manuel Gini

                    Juez                     

     

     

     

                                                                         Guillermo F. Glizt

                                                                                   Juez

        María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 8-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 13

                                                                                     

    Autos: “CORDOBA, LEONARDO NICOLAS C/ MICHEO, HECTOR ESTEBAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88999-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Guillermo F. Glizt y J. Juan Manuel Gini para  dictar  sentencia  en  los autos “CORDOBA, LEONARDO NICOLAS C/ MICHEO, HECTOR ESTEBAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88999-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 493, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿en que sumas debe cuantificarse el daño reclamado conforme lo establecido por la Suprema Corte provincial a fs. 470/480?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                a. Conforme lo  decidido por el Alto Tribunal de la provincia,  sólo resta resolver en esta oportunidad, con nueva integración,   sobre la cuantificación de los  daños reclamados por el accionante Córdoba   (v. punto III.2,  de la sentencia obrante a fs. 470/480).

                b. Veamos.

                En primer lugar diré que en el tramo firme de la sentencia de esta cámara, fue dicho  que se aplicaría el Código Civil vigente al momento del hecho objeto de litis, pues -como ya lo ha manifiesto esta alzada  en su habitual integración; ver: sent. del 7-8-2015, L.44 R.56, “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”- el hecho ilícito sucedió durante la vigencia del Código Civil hoy abrogado (sucedió el 8 de abril de 2008), y es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él  presentaban vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo,  cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia  al punto que plantearon todas sus  cuestiones y argumentos sobre la base de ese Código (arts. 1, 2, 2595.b,  2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.). Pero, aclaro, sin  perjuicio de la aplicabilidad en general de la ley vigente al momento del hecho, como fue dicho, nada obsta ahora que, para ejercer la atribución del art. 165 párrafo 3° del código procesal, según valores actuales, se considere como parámetro lo establecido en el art. 1746 CCyC (cfrme esta cám., 24-05-2016, “Pavón, Angela c/ Lamatina, Daniel Oscar s/ Daños y perjuicios”, L. 45 R. 38).

                Siguiendo con lo que nos ocupa, ha quedado fuera de discusión que los ítems indemnizables son: daño moral, incapacidad sobreviniente, daño emergente, daño psicológico y lucro cesante, así como tampoco deben reverse las circunstancias que rodearon el hecho que motivó esta litis, narrados en la sentencia de esta cámara de fs. 413/421 vta. (v. fs. cits., puntos 7 a 13 y fs. 470/480).

                Entonces, habrá de irse directamente a la cuantificación ordenada por la Suprema Corte de Justicia provincial, teniendo en cuenta que tratándose de cuestiones indemnizables lo dificultoso del tema subyace en la determinación del quantum, que queda librada al prudente arbitrio judicial, máxime teniendo en cuenta que no es procedente actualización por desvalorización monetaria por encontrarse vedada conforme la ley 23928  (ver fallo de la SCBA de fs. 470/480, en especial fs. 476 última parte/ vta.; también, esta Cám., 01-03-2011, “Moralejo, Juan Agustín c/ Moralejo, Sergio Javier s/ Daños y perjuicios”, L.42 R.28, entre otros).

                Pero que -como también indicó la Corte en el  fallo de fs. 470/480-, no fue objeto de crítica por parte del entonces recurrente que se dictara sentencia fijando “valores actuales del daño”, que son los que -por una cuestión de equidad- fijaré en este voto.

     

                b.1. Tocante al daño moral, aunque es difícil traducir a dinero la dolencia espiritual porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho ilícito para hacer desaparecer las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones y  sinsabores, causados por éste, teniendo en cuenta los padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho en tanto  el accidente puso en riesgo la vida y la integridad física  de  Leonardo Nicolás Córdoba, de 19 años al momento del hecho, que fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas y una internación  continua de casi 20 días, entre ellas plástica, laparatomía, esplenectomía, toilette quirúrgica (v. sentencia de fs. 413/421vta., en especial puntos 7 y 8  pericia médica, f. 305vta./306), juzgo equitativo fijar una indemnización de $ 150.000 en concepto de  daño moral (arts. 16, 519, 1068 Cód. Civil y 384 cód. proc.).

                Ello teniendo en cuenta otro precedente de esta cámara, en que se otorgaron $80.000 por este ítem a la víctima del accidente, de 18 años de edad, que sufrió politraumatismos configurativos de lesiones graves, fractura del maxilar inferior, pérdida de conocimiento y herida cortante en ceja superior izquierda, con una incapacidad permanente del 26.5% (ver: sent. del 10–1-2015, “Ortiz, Jesús Oscar c/ Lucero, Nelson Darío y otros s/ Daños y perjuicios”, L.44 R.77); incapacidad que es inferior a la determinada en autos por la pericia de f. 499, por lo que en tales condiciones, aplicando los artículos 165 párrafo tres, 163.6 párrafo dos y 272 parte segunda del CPCC, estimo equitativa una indemnización actual de $150.000 por daño moral (además, arts. 16, 519, 1068 Cód. Civil; arts. 1737, 1738 y 1739 CCyC; 384 cód. proc.).

                En este punto, aclaro que -como se verá infra, no hallo motivos para apartarme de la experticia de f. 499, a pesar de los cuestionamientos sobre ella, los que a continuación rebatiré (arts. 384 y 474 cód. proc.).

     

                b.2. En relación al rubro incapacidad sobreviniente, ya se sabe que en lo que hace a la pérdida del bazo y la merma en la movilidad y fuerza del brazo izquierdo que  provocaron en Córdoba incapacidades del 60/70% y 25%, respectivamente,  que, a tenor de la ampliación de pericia de f. 499, redundan en una incapacidad de la total obrera del actor del 63%.

                Y si bien dicho porcentaje total de incapacidad fue cuestionado a fs. 506/vta., no hallo motivos para apartarme de él. Es que si bien en esa impugnación se dice que no ha sido debidamente fundado, tachando la pericia de una supuesta vaguedad y excesiva generalización, aprecio que el perito médico Olaverría ha justificado suficientemente dicho porcentaje total de incapacidad, al hacer un exhaustivo detalle de las lesiones padecidas por Córdoba y sus secuelas y consecuencias teniendo en cuenta la edad de la víctima, además de indicar los baremos consultados para conectar aquellas circunstancias fácticas con el resultado al que arriba, como se explica, además, en su responde de fs. 508/vta.  (arg. arts. 472, 473 y 474 cód. proc.).

                Así, los reparos de Micheo de fs. 506/vta., enderezados a restar prestigio al dictamen del perito médico, carecen de eficacia argumentativa y no reposan en un vicio profundo que habiliten descartar las conclusiones de la experticia como idóneo material de prueba, al no advertirse la vaguedad e imprecisiones achacadas, lo que otorga a la conclusión del perito médico un suficiente grado de convicción descartándose, así, la posibilidad de apartarse de ella (arts. 473 y 474, cód. proc.).

                Ahora bien; esa circunstancia (aclaro, la incapacidad de Córdoba ya referida), tiene una repercusión que opera no  solamente en la vida laboral sino también en el ámbito social y de relación (arts. 16, 519 y 1068 Cód. Civil; 384 cód. proc.); partiendo de esa plataforma, la incapacidad que debe ser indemnizada no es solamente la laboral, sino la genérica que se proyecta a todas las esferas de la personalidad.

                 Y como ya dijera, sin perjuicio de la aplicabilidad en general de la ley vigente al momento del hecho, nada obsta que, para ejercer la atribución del art. 165 párrafo 3° CPCC según valores actuales ahora, puede considerarse como parámetro lo establecido en el art. 1746 CCyC. Y a tal fin, creo que el salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de este pronunciamiento ($8060, Resol. 2/16 del CNEPSMVM BO 20/5/2016) puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de la indemnización por este menoscabo  (ver derogación del art. 141 ley 24013  por ley 26598).

                 Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

                 De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización por incapacidad sobreviniente no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.

                 Entonces,  para cuantificar el menoscabo de que se trata podría procederse:

                 a- en un primer paso,  posicionándose en la edad de Córdoba al momento del accidente -19 años-, para estimar la indemnización que hubiera correspondido según las leyes laborales (incapacidad laborativa);

                 b- luego, en un segundo paso,  ponderando económicamente la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad  allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad genérica).

                 Entonces:

                a- primer paso, aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472/2014), resulta 53 x $8060  x 50% x 65 / 19 =  $ 730.702,63;

                 b- segundo paso, considerando que la afectación desde el accidente y en otros planos diferentes al solo laboral no se advierte que pudiera ser sino más grave  aún -no veo por qué no casi  tres veces más grave, cfme. esta cámara  en  cámara en “Spina c/ Chilo Núñez” sent. del 19/3/2015 lib. 44 reg. 22-    pondero y  me parece en definitiva justa en el caso una indemnización global por incapacidad sobreviniente de $2.192.107,89 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

                 A valores actuales, no hay afectación del principio de congruencia, puesto que $2.192.107,89  equivalen a casi 272 salarios mínimos vitales y móviles, mientras que los $ 100.000 reclamados en demanda equivalían por ese entonces -4/5/2004- a  285,71 de esos salarios (el SMVYM  era de $350  (Decreto nº 1349/03 del PEN, B.O. 06/01/04).

     

                b.3. Para resarcir el daño emergente  ocasionado por los  desembolsos realizados  por estudios, tratamientos, etc., -cuya procedencia, como anticipara, es irrefragable- estimo justo fijar una suma de $12.000 (arts. 519 y 1068 Cód. Civil; arts. 1737, 1738 y 1739 CCyC).

                Es que más allá de que pudiera haber tenido Córdoba alguna cobertura médica o sido atendido en un establecimiento público, no se ha acreditado (y tampoco es del curso normal y ordinario de las cosas), que no haya debido afrontar de su peculio gastos más allá de aquella cobertura y de aquella atención pública (cfrme. este tribunal, sent. del 04-12-2012, “Marinelli, Silvina Ana c/ Sánchez Wrba, Diego Osvaldo s/ Daños y perjuicios”, L.41 R.69); siendo dable presumir por el tipo de lesiones sufridas y los tratamientos recibidos, indemnizar este rubro en la cantidad de pesos propuesta en el párrafo anterior (art. 384, cód. proc.).

     

                b.4. Por lo demás, el  daño psicológico que sufrió el actor ya quedó establecido que le motivó una incapacidad del 15%, para lo cual se recomendó  un año  de terapia mínima semanal; teniendo en consideración que no resulta ilógico suponer que los $80/$100 del mes de septiembre del año 2010 (indicados en la pericia de fs. 228/235) asciendan ahora, aproximadamente, a unos $400 por sesión, propongo fijar la suma de $ 19.200 para indemnizar este rubro (arts. 519 y 1068 Cód. Civil; arts. 1737, 1738 y 1739 CCyC); ello teniendo en cuenta que a septiembre de 2010, $90 (promedio entre aquellos $80/$100) equivalían al 0,05% del SMVYM vigente a esa fecha (Res. 2/2010 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), por manera que hoy ascienden a unos $400 (0,05% de $8060 según (Res. 2/2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas).

     

                b.5. Por fin, en cuanto al lucro cesante, considerando los 19 años con los que contaba el actor al momento del hecho,  la imposibilidad  de desempeñarse laboralmente durante un significativo lapso (un año), las lesiones sufridas y el tiempo para su rehabilitación, no aparece injusto aplicar el mecanismo tomado en cuenta en la sentencia de fs. 413/418 (punto 13); es decir, tomar el 57% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de este voto, multiplicado por 12 meses, lo que  arroja la cantidad de $ 55.130,40 para indemnizar el perjuicio sufrido, pues en la actualidad el SMVM asciende a la suma de $8060 ($8060 x 57% x 12 meses (Res. 2/2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas).

     

                c. En suma, de prosperar este voto, corresponde fijar las siguientes indemnizaciones:

                * por daño moral,  la suma de $ 150.000;

                * por incapacidad sobreviniente, la suma de $2.192.107,89

                * por daño emergente, la suma de $12.000;

                * por daño psicológico, la suma de $19.200;

                * por lucro cesante, la suma de .$55.130,40.

                En todos los casos, con más los intereses establecidos a fs. 420vta/421  p. 14 y manteniendo las costas del modo que allí fueron impuestas (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde fijar las siguientes indemnizaciones:

                * por daño moral,  la suma de $ 150.000;

                * por incapacidad sobreviniente, la suma de $2.192.107,89

                * por daño emergente, la suma de $12.000;

                * por daño psicológico, la suma de $19.200;

                * por lucro cesante, la suma de .$55.130,40.

                En todos los casos, con más los intereses establecidos a fs. 420vta/421  p. 14 y manteniendo las costas del modo que allí fueron impuestas (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Fijar las siguientes indemnizaciones:

                * por daño moral,  la suma de $ 150.000;

                * por incapacidad sobreviniente, la suma de $2.192.107,89

                * por daño emergente, la suma de $12.000;

                * por daño psicológico, la suma de $19.200;

                * por lucro cesante, la suma de $55.130,40.

                En todos los casos, con más los intereses establecidos a fs. 420vta/421  p. 14 y manteniendo las costas del modo que allí fueron impuestas  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

                                                                Silvia E. Scelzo

                 Guillermo F. Glizt                                                Jueza

                       Juez                                          

     

     

                                                                J. Juan Manuel Gini

                                                                          Juez

     

      María Fernanda Ripa                                                            

                  Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 2-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 12

                                                                                     

    Autos: “PRIETO ALBERTO LUIS C/ VERRYT MARIA ELENA Y OTRO/A S/ESCRITURACION”

    Expte.: -90175-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PRIETO ALBERTO LUIS C/ VERRYT MARIA ELENA Y OTRO/A S/ESCRITURACION” (expte. nro. -90175-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 122, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de fojas 105/vta. punto I?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El  boleto de compraventa que selló la operación inicial, formalizada el 9 de marzo de 2000,  entre Alberto Luis Prieto -como vendedor- y Walter Fernando Maderna -como comprador-, traduce expresamente que éste compró en comisión el  inmueble objeto del contrato (fs. 15/16vta., fs. 38/40 de la causa ‘ Prieto, Alberto Luis c/ Maderna, Walter Fernando s/ resolución de contrato, compraventa de inmueble’, agregado por cuerda).

                Esa modalidad de la operación, antes que desmentida, fue confirmada en el texto del convenio alcanzado por las partes vendedora y compradora, en esos autos que corren por cuerda, exteriorizado en esa litis el 4 de noviembre de 2010.

                Esto así, porque en ese acuerdo que puso fin al  juicio,, en lo que interesa destacar, se arregló el pago pendiente y con la percepción de la suma acordada Prieto se obligó a suscribir toda documentación que fuere necesaria (escritura traslativa de dominio o poder especial irrevocable) para la inscripción registral del inmueble a nombre del comprador y/o quien este indique. Aclarándose que a tal efecto, no podría oponer objeción alguna, por ningún motivo. Reservándose Maderna designar el notario de su confianza.

                Es decir que, con diferente redacción, en ambos casos aparece que Maderna actuó en su propio nombre pero reteniendo la potestad de designar a quien ocupará luego su posición contractual, ya sea por figurar derechamente comprando en comisión en el boleto inicial,  o por someterse Prieto a escriturar el inmueble a la persona que al fin resultara designada en el acuerdo que puso fin al pleito mencionado, resignando oponer reparos a el ejercicio de esa facultad.

                Ciertamente que, en medio de aquellas operaciones, el 22 de octubre de 2010, Prieto otorgó un poder especial irrevocable a favor de María Elena Verryt para que en su nombre y representación suscribiera aquella escritura traslativa de dominio referida al inmueble vendido por boleto en favor de Maderna, sin mencionar la calidad de comprador en comisión ni hacer la salvedad que podía indicar la persona en favor de quien debía escriturarse. Pero Verryt negó haber conocido la existencia del  apoderamiento y, en consecuencia, haberlo aceptado. Maderna, por su parte, desconoció haber solicitado se extendiera el mandato. Y la carta documento de fojas 18, cuyo envió, existencia y recepción fueron negados, es manifiesto que no pudo obtener el aval de haber sido recepcionada por la destinataria (fs. 29/vta., tercer, séptimo y noveno párrafos. 30.II.b; arg. arts. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). 

                Con ese marco, es forzado -al menos con los datos que el proceso brinda- tratar de relacionar ese mandato con las estipulaciones que cerraron aquel juicio, presentándolo como cumplimiento del mismo. Por más provecho que quiera obtenerse de la declaración testimonial de Strada (fs. 82; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Porque esa correlación que se ha propuesto deja una incógnita que debió cubrirse para que la interpretación fuera razonable. Pues: ¿por qué hubiera querido el comprador un poder irrevocable del vendedor para que María Elena Verryt escriturara sólo a su nombre, si eso podía lograrlo con sólo omitir designar a quien ocuparía su posición contractual?. Además, ¿por qué requerir un mandato en esos términos y a la vez mantener en el texto del acuerdo esa potestad, asegurando que Prieto no podría oponer a su ejercicio objeción alguna, por ningún motivo?.

                En definitiva, si no en algún momento anterior, Prieto tuvo conocimiento de quién era la persona designada por Maderna para ocupar su posición contractual, con la carta documento que éste le envió el 14 de julio de 2015, respondida por él el 21 del mismo mes y año. En momentos en que, si bien la demanda ya había sido promovida, aún no había sido notificada (fs. 37/39).

                Cabe reiterarlo: no hay acreditados en autos datos inequívocos que indiquen de manera expresa y no conjetural, que Maderna hubiera renunciado de la modalidad bajo la cual adquirió el inmueble, es decir, como comprador en comisión. Y se sabe que las renuncias no se presumen (arg. art. 948  del Código Civil y Comercial).

                En este modo de contratación -no tratada exactamente en el artículo 1929 del código de Vélez pero regulada, para situación puntual, en el artículo 582 del Cód. Proc.- el comprador tiene la autorización alternativa que le permite continuar en la relación contractual o salir de ella mediante la designación de un tercero, Es decir que el comprador compra en nombre propio, aunque cuenta con una autorización anticipada del vendedor para colocar a otra persona en los derechos y obligaciones derivados del negocio, por manera que en su momento, resulte celebrado por este último y el vendedor (Spota, A. G.,  ‘Instituciones de derecho civil’, ‘Contratos’, t. IV pág. 149.a; Cám. Nac. Civ, sent. del 13/08/2012, ‘T., N. H. c/ K., L. s/ daños y perjuicios’). Designación que, concebida sin plazo, pudo ejercerse en la especie hasta antes de la oportunidad de escriturar (fs. 27; Cám. Civ. y  Com. 0101 de La Plata, causa 218685, sent. del 28/02/1995, ‘Montania, Rosalina c/ Raymundo, Raúl Alberto s/ Modif. de contrato (art. 954 Código Civil)’, en Juba sumario B100649).

                Suele ser un recurso empleado por intermediarios, que actúan en nombre e interés propios, de especial uso en operaciones de compraventa de inmuebles y de automotores, quienes adquieren un bien sin satisfacer los recaudos formales específicos, que completarán una vez que encuentren un comprador al que adjudicar la cosa.

                En el régimen civil actual -que reglamenta el modelo bajo el título de ‘contrato para persona a designar´- si se compra un inmueble ‘en comisión’ habrá que fijar un plazo expreso para designar comitente, ya que de lo contrario esa posibilidad caducará a los 15 días, quedando la operación en cabeza del comprador y exigiendo formalizar una cesión para transmitir el derecho (art. 1029 del Código Civil y Comercial). Pero esa norma no estaba vigente en el tiempo en que se suscribió el boleto ni en la época en que se concretó el arreglo posterior (arg. art. 7, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial).

                En fin, descripta la mecánica de la figura, habrá de coincidirse en que no se advierte el interés de Prieto en escriturar sólo a Maderna y no a favor de Verryt, una vez formalmente denunciada por éste, desconociendo de esa manera los términos en que se hizo inicialmente la compra y aquellos en que se arregló el juicio posterior. Sobre todo si ni siquiera fue esbozado que hubiera de protegerse de alguna posible insolvencia, mediando prestaciones dinerarias pendientes por parte del comprador. Sólo puede decirse que fincó su apremio  en evitarse innumerables inconvenientes, así como problemas impositivos y tributarios. Lo cual podía obtener escriturando a Maderna o a Verryt (fs. 21; arg. art. 1197 del Código Civil; arts. 957, 958, 959 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Cabe concluir entonces que Maderna, tuvo derecho a la designación de la persona que ocuparía su posición contratual, como lo hizo, para que el negocio jurídico resultara celebrado entre el vendedor y María Elena Verryt, cuya presentación conjunta con aquél en este juicio, otorga plena validez a todo lo actuado por el comprador originario y traduce aceptación con ocupar su lugar en el contrato (arg. arts. 1929, 1931, 1937, 1946 del Código Civil). Mientras que Prieto, que consintió en que el negocio se celebrara bajo aquella modalidad, una vez designada la persona que asumía la posición contractual de Maderna, careció de derecho a oponerse a ella y debió permitir en este caso que -mediando aceptación expresa de la nominada- el comprador primitivo quedara eliminado de la relación y aquélla asumiera, pasando a ocupar su puesto en la operación (arg. art. 1137, 1168, 1197 y concs. del Código Civil; arg. arts. 958, 959 y concs. del Código Civil y Comercial; Salas-Trigo Represas, ‘Código…’, t. II pág. 448.2.A).

                No empaña esta conclusión lo que -con exceso de las facultades del juez o sin él- ha trascendido de los autos ‘Laprebende, Viviana María c/ Maderna, Walter Fernando s/ medidas cautelares’ (fs. 97/vta., tercer párrafo). Ni empece su resultado que, con motivo de ese pleito, figure trabada una prohibición de innovar sobre el inmueble en cuestión.

                Lo primero porque no atañe a Prieto lo que se hubiera convenido entre Maderna y Laprebende (arg. arts. 1195 del Código Civil; arg. arts. 1021 y 1022 del Código Civil y Comercial). El es un tercero frente a ese trato, que vendió a quien compró en comisión – para persona a designar-  y que  -en esas condiciones- se libera cumpliendo su obligación de escriturar a quien el comprador denunció, en tanto éste aceptó la nominación. No es un tema que pueda interesarle -al menos dentro de lo que en este proceso se debate-indagar acerca si los fondos que hubiera empleado Maderna para cubrir la compra, eran gananciales (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                Lo segundo porque si ha sido anotada una cautelar como aquélla, habrá que ver como se destraba esa situación, frente a quien la obtuvo en su favor y no ha sido parte en este juicio, para que la escritura pueda otorgarse.  Lo cual no conduce a variar el desenlace de esta causa, según lo fundado en los argumentos y apreciaciones antecedentes (arg. art. 1195 bis del Código Civil; arg. arts. 1170 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Con arreglo a cuando se ha argumentado, va de suyo que debe prosperar la reconvención -que postuló la escrituración del bien a nombre de la comitente denunciada- y no la demanda que acometió y persistió en el designio que ese acto se concretara a favor de Maderna.

                Las costas del juicio es un tema aparte y merece una atención particular.

                No está probado que Maderna haya sido intimado por Prieto para que escriturara el inmueble a su nombre.

                Lo que trae el actor es una carta documento de fecha 5 de noviembre de 2014, suscripta por Bertoldi como apoderado del actor, pero dirigida a Verryt en el domicilio de la calle Alem 665, primer piso departamento A de Pehuajó. Por la cual se la requería escriturara el bien a favor de Maderna en virtud del poder irrevocable que le otorgara. Pero esa carta no fue entregada y retornó al correo de origen, sin que quedara expresado con claridad el motivo por el cual no se concretó la entrega (fs. 19/vta.).  Aunque el domicilio era el correcto (fs. 27).

                Además -como fue dicho- se desconoció el envío y recepción de la misiva y no hay pruebas que avalen esos datos (fs. 21/vta., 22, 29/vta., séptimo párrafo, 30.II.b, arg. arts. 354 inc. 1, 375 y concs. del Cód. Proc.).

                Cuanto a la mediación previa obligatoria, consta que fue el actor quien no concurrió personalmente, justificando  la ausencia su apoderado. En tanto Maderna y Verrit lo hicieron (fs. 6/vta.).

                Por lo demás, está acreditado que el 14 de julio de 2015, Maderna informó a Prieto quien era la nominada para ocupar su posición contractual, con sus datos. En la misma carta documento designó escribano, según era su derecho de acuerdo a lo convenido en el boleto originario y en el acuerdo transaccional. La demanda había sido iniciada el 10 del mismo mes y año. Pero se notificó a los codemandados el 13 de agosto (fs. 34/39).

                Esa comunicación de Maderna, fue respondida por Prieto el 21 de julio. En su respuesta, se mantuvo en su postura de escriturar a nombre de Maderna, aunque tuvo la oportunidad de retractarse y desistir el del juicio, cuya demanda aun no había sido notificada a los codemandados.

                En este marco, parece discreto que las costas de este proceso, o sea de la demandada que se rechaza y de la reconvención que prospera, se impongan al demandante, fundamentalmente vencido (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

                Por lo expuesto, voto por la afirmativa.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de fojas 105/vta. punto I y, en consecuencia:

                a. rechazar la demanda de Alberto Luis Prieto contra María Elena Verryt y Walter Fernando Maderna;

                b. hacer lugar a la reconvención de María Elena Verryt y Walter Fernando Maderna contra Alberto Luis Prieto, debiendo éste escriturar el bien inmueble objeto de litis a favor de aquélla en el plazo de treinta días.

                c. imponer las costas de ambas instancias, por la demanda y la reconvención, al actor vencido (arg. arts. 68 y 274 Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Rechazar la demanda de Alberto Luis Prieto contra María Elena Verryt y Walter Fernando Maderna;

                b. Hacer lugar a la reconvención de María Elena Verryt y Walter Fernando Maderna contra Alberto Luis Prieto, debiendo éste escriturar el bien inmueble objeto de litis a favor de aquélla en el plazo de treinta días.

                c. Imponer las costas de ambas instancias, por la demanda y la reconvención, al actor vencido, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 11

                                                                                     

    Autos: “CASAGRANDE ROBERTO C/ RUIZ SOSA RAMON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -90157-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASAGRANDE ROBERTO C/ RUIZ SOSA RAMON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -90157-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 271, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 244 contra la sentencia de fs. 236/243?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Sucedido el accidente antes del 1/8/2015 -fue el 22/7/2005-, el juzgado reputó  aplicable el Código Civil vigente por entonces, sin suscitar objeción de los apelantes (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                En ese marco normativo, el juzgado sostuvo que incumbía a los demandados probar la interrupción del nexo causal entre el accidente y los daños (f. 237 vta.), lo cual no generó cuestionamiento en los agravios (arts. cits.),  sino, por el contrario, el afán de todos los demandados apelantes por sostener la culpa al menos concurrente del demandante (ver apartado n° 2 del escrito de fs. 260/263).

                2- Una cosa es que el camión con carretón conducido por Ruíz Sosa por su envergadura -ancho-  al circular normalmente por su carril no pudiera sino invadir la mano de circulación contraria  (f. 7 vta. 1er asterisco) y otra diferente es que ese camión con carretón al cruzarse con el Renault 12 guiado por Casagrande hubiera perdido su estabilidad y se hubiera ido encima del automóvil (f. 7 párrafo 3°). Empero, ambas alternativas tienen algo en común: el uso por el  camión con carretón de la mano contraria interrumpiendo la natural línea de marcha de los vehículos con avance en dirección contraria.

                Y bien, voy a abarracar en la IPP ofrecida como prueba sin reservas por ambas partes (fs. 16 vta.a.3 y 33.a; art. 374 cód. proc.).

                El testigo Ramos declaró que el camión llevaba un carretón con maquinarias agrícolas que era más ancho de lo normal (IPP, f. 16 al final), impresión que se  compagina con el ancho de cada mano de la ruta en el lugar del hecho  (3,50 metros; IPP, f. 3) y con la autorización de los  demandados para transportar maquinarias excediendo en varios centímetros esa medida (IPP, fs. 28/29). No hay prueba de que las maquinarias concretamente transportadas al momento del hecho tuvieran un ancho igual o menor que 3,50 metros. Antes bien, Ruíz Sosa pareció admitir que tenían un ancho mayor, cuando luego del accidente manifestó que tuvo que seguir, que no pudo parar porque “no tenía lugar” (IPP, f. 1; ver además f. 8 vta. párrafo 2°  y ausencia de negativa puntual al respecto a fs. 22 vta./28): si la banquina de su lado era allí de 4 metros (IPP, f.  3) y si según la apreciación de Ruíz Sosa “no tenía lugar”, es porque la carga debía ser lo bastante ancha como para poder creer, ahora,  que superaba los 3,50 metros (arts. 374,  163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Coincidentemente, las fotos permiten advertir cómo el carretón excedía la línea del camión y cómo las maquinarias a su vez desbordaban la línea del carretón (IPP, fs. 62/63).

                Así las cosas, hay algo que los demandados ni siquiera alegaron: que Ruíz Sosa al aproximarse el Renault 12 hubiera despejado totalmente la senda de marcha de éste, torneando levemente a su derecha y trasladando el ancho excesivo un poco hacia su banquina disponible: por el contrario, afirmaron que el Renault 12 a excesiva velocidad se descontroló, se desvió y fue el embistente (fs. 28 vta./29), cosa que no probaron pese a que debían hacerlo  y así lo debieron creer ya que  ofrecieron  prueba pericial -que no se hizo-  sobre esos tópicos  (fs. 34 puntos 6  y 8, 194 y 197; art. 375 cód. proc.).

                Por fin, hay un dato revelador que refuerza la idea según la cual el camión con carretón de alguna manera avanzaba sobre la mano del Renault 12 cuando sucedió el siniestro: las huellas de metales y otros restos sobre el pavimento dejadas por el coche ni bien se produjo el impacto están sobre su sector de la calzada (ver IPP, fs.95 y 96; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                En suma, la evidencia colectada persuade en el sentido que el camión con carretón usurpó parte de la ruta correspondiente al Renault donde acaeció el accidente, cuanto menos porque al circular por su carril debido a su ancho no podía  sino invadir la mano de circulación contraria y porque su conductor Ruíz Sosa no hizo ninguna maniobra para corregir ese desfasaje al cruzarse con el Renault 12. Esas solas graves circunstancias permiten explicar el accidente:  ni la velocidad del Renault 12 -que no se ha acreditado hubiera sido excesiva-, ni el estado de sus gomas ni la falta de VTV son alternativas que permitan explicar el accidente, pues, frente a dichas solas graves circunstancias, el accidente podría haberse producido igual allende la velocidad, las gomas o la VTV del Renault (art. 384 cód. proc.).

     

                3- Aunque el juzgado no hubiera dicho nada sobre el particular, no han indicado los demandados apelantes en sus agravios de qué probanza pudiera extraerse que alguno de los daños estimados en la sentencia pudiera haberse causado o agravado debido al regular estado de los neumáticos del Renault 12 o a la falta de su VTV: una cosa es la demostración de estos extremos (ver IPP a f. 21 vta.; ver aquí f. 215) y otra diferente es la demostración -no la conjetura, ver f. 262  vta. párrafo 1°-  de su relación de causa-efecto con los daños y su dimensión.

                En cuanto al cinturón de seguridad, contra lo señalado en la expresión de agravios (ver f. 261 vta. ap. 3), parece que el Renault 12 sí lo tenía (ver IPP a f. 1 vta.; art. 374 cód. proc.). Que no lo llevara puesto Casagrande (ver f. 262 párrafo 2°) no es algo que resulte de alguna prueba especialmente abalizada por los apelantes (arts. 260 y 261 cód. proc.), quienes  en todo caso tampoco han explicado cómo es que esa falta de uso del cinturón pudiera haber incidido en las lesiones físicas experimentadas por Casagrande y justificativas de indemnización  (v.gr. la más grave: fractura de peroné, IPP a f. 4 vta.; ver f. 13 vta. párrafo 1°).

     

                4- Para terminar, es inexacto que el actor en su demanda no hubiera reclamado indemnización por incapacidad física parcial sobreviniente (ver f. 262 vta. ap. 4): sí lo hizo y con independencia del lucro cesante que también exigió  (ver a partir del párrafo 1° de  f. 13 vta. y hasta f. 14 vta.); es más,  observo, que los demandados incluso se defendieron en cuanto a ese rubro (ver fs. 32 vta..e y 66 vta..e). No se aprecia entonces la clara violación a los principios dispositivo y de congruencia (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 266 y 272 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 244 contra la sentencia de fs. 236/243, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 244 contra la sentencia de fs. 236/243, con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                        Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

     

                                                        Juan Manuel García

                                                                Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 24-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 10

                                                                                     

    Autos: “W., A. F.  C/ A., M. M. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -90163-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “W., A. F.  C/ A. M. M. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -90163-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 110 contra la sentencia de fs. 105/106?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                En la demanda se hace mención a la separación del matrimonio “hacia octubre de 2012” (f. 57 vta. II.2). Pese a ese dato, allí se solicitó la disolución de la sociedad conyugal con efecto desde su notificación, no desde la anterior separación. Esta última circunstancia fue aceptada por la demandada en su formulación de f. 64.1.

                De lo expuesto se desprenden dos conclusiones:

                a- el juzgado fue incongruente al disolver la sociedad conyugal a partir de una fecha diferente a la indicada en el escrito inicial y aceptada luego, por más que esa otra (la fecha de separación)  hubiera sido tan solo precisada por el accionante  en una ocasión posterior por requerimiento oficioso, irremisiblemente fuera de los escritos postulatorios (ver fs. 86 último párrafo, 91.II y 93 vta. 2; arg. arts. 34.4, 330.4, 330.6, 354, 357 y concs. cód. proc. );

                b- si en la demanda se hizo referencia a la separación pero no obstante se solicitó la disolución de la sociedad conyugal con efecto desde su notificación, es inadmisible para el demandante volver sobre sus propios actos y propugnar la confirmación de una sentencia incongruente (fs. 128/131; arts. 34.5.d y 266 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 110 contra la sentencia de fs. 105/106, disponiendo la disolución de la sociedad conyugal con efecto desde la notificación de la demanda (art. 480 párrafo 1° CCyC). Con costas al demandante que resistió sin éxito la apelación (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar la apelación de f. 110 contra la sentencia de fs. 105/106, disponiendo la disolución de la sociedad conyugal con efecto desde la notificación de la demanda. Con costas al demandante que resistió sin éxito la apelación  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


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