• Fecha del Acuerdo: 21-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 24

                                                                                     

    Autos: “CONTINANZIA ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -87862-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTINANZIA ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -87862-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 799, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 773/774 apelada a f. 780?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                El juzgado a f. 732 ordenó la aplicación de la tasa activa  para restantes operaciones en pesos, decisión que, apelada por la demandada, finalmente quedó firme (fs. 733, 734 párrafo 2°, 742  743).

                Pero a fs. 773/774, sin desplegar ninguna razón, el juzgado practicó liquidación aplicando otra tasa activa diferente, la de descuento a 30 días, infringiendo así irrazonablemente el principio de preclusión (arts. 34.4 y 155 cód. proc.).

                Corresponde pues que el juzgado resuelva la incidencia de fs. 751/761, 763/766 y 771/vta. con apego a aquella tasa de interés.

                Sin costas en cámara, toda vez que la parte demandada en su propuesta de fs. 763/766 parece postular, al igual que la parte demandante, la tasa activa para restantes operaciones en pesos (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y concs. cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar  la resolución de fs. 773/774 en cuanto ha sido materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar  la resolución de fs. 773/774 en cuanto ha sido materia de agravios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 23

                                                                                     

    Autos: “G., M. A. S/ABRIGO”

    Expte.: -90182-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. A. S/ABRIGO” (expte. nro. -90182-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 194, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 174 contra la resolución de fs. 167/168?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El juzgado a f. 167 vta.  dispuso por 6 meses:

                a- prohibir el acceso de S., al lugar de residencia de sus hijos;

                b- fijar un perímetro de exclusión alrededor de ese lugar.

                Eso así, por pedido (fs. 165/166) del Servicio local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, fundado en que:

                a- S., habría apuñalado a un hombre perforándole un pulmón;

                b- eso denotaría que expone a sus hijos a riesgos cuando están bajo su cuidado.

                2- No es certera la crítica de f. 179 vta. párrafo 1°, porque las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgado no son otras que “los hechos denunciados” (f. 167), que la apelante conoce bien y que no negó expresa, clara y categóricamente (ver f.180 párrafo 1°; arg. art. 354.1 cód. proc. y art. 8 bis ley 12569).

                No se ha evidenciado cómo es que los hijos de la recurrente pudieran ser de todas formas inmunes a esas circunstancias o a su reiteración (arts. 8 a 9 ley 12569).

     

                3- Que el juez no las haya dispuesto, nada impide que la interesada proponga las medidas que considere necesarias o convenientes como para, antes de los 6 meses,  dejar sin efecto o morigerar las medidas ordenadas, produciendo así el efecto de satisfacer mejor el superior interés de los niños  (ver f. 179 vta. párrafo 2° y f. 179 vta. último párrafo; art. 8 ter ley 12569).

     

                4- No justifica la recurrente cómo es que, si estuviera presa, estaría en mejor situación que aquélla en la que, estando en libertad, ha sido colocada por la resolución apelada (ver 180 párrafo 1° in fine; arts. 260 y 261 cód. proc.). Por de pronto, si estuviera presa, todo contacto con sus hijos debería estar supervisado por las autoridades, lo que no equivale a la posición en que se encontraría si, estando en libertad,  se revocara la resolución apelada.

     

                5- En fin, por los fundamentos expuestos, hallo que los agravios son insuficientes para conmover la decisión impugnada (arts. 34.4, 260, 261, 266 y concs. cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 174 contra la resolución de fs. 167/168.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 174 contra la resolución de fs. 167/168.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                        María Fernanda Ripa

                                                              Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-2-2017. Quiebra.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 20

                                                                                     

    Autos: “RADICCIOTTI HUGO ALFREDO S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”

    Expte.: -90201-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RADICCIOTTI HUGO ALFREDO S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -90201-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación de fojas 45, concedida a fojas 52?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Quien demanda la quiebra debe probar que el sedicente deudor está comprendido en el artículo 2 de la ley 24.522.

                También, acreditar sumariamente su crédito con fines exclusivamente procesales, al solo efecto de facultarlo como peticionante (arg. arts. 80 y  81 de la misma norma). Esa comprobación lo legitima en el juicio, pero no lo corona necesariamente como acreedor para el caso que la quiebra se pronuncie. Eso se verá después, cuando, pedida la verificación de su acreencia en el pasivo concursal, se llegue a una resolución definitiva acerca de su inadmisibilidad (esta alzada, causa 90114, sent. del 02/12/2016, ‘Caballero, Enzo S.R.L. s/ quiebra (pequeña), L. 47, Reg. 366; Maffía, O.J. ‘Manual de concursos’, t. I pág. 469).

                Finalmente, demostrar algún hecho revelador del estado de cesación de pagos (arg. art. 83 de la ley mencionada).

                Los elementos de que el peticionante puede valerse para justificar esos extremos, pueden ser diversos. Por caso, podrá utilizar uno para confirmar su calidad de acreedor legitimado y otro u otros para corroborar algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, dentro del elenco que indica, de modo enunciativo, el artículo 79 de la L.C.. Y que recién se logrará conocer tras abrirse el concurso.

                Ahora bien, en la especie, para dejar consolidados aquellos recaudos se trajo un pagaré, una carta documento cursada por el peticionante y su respuesta por parte del intimado. Y con esas probanzas el juez consideró acreditados prima facie los recaudos del artículo 83 de la ley 24.522 y emplazó al deudor en los términos del artículo 84 de la misma norma. Por más que haya dicho luego -sin otros elementos adicionales- que la cesación de pagos no se demostró y que la demanda debía autosatisfacerse (fs. 43/vta. segundo párrafo).

                En suma, convocó a la otra parte para que invocara y probara cuanto estimara conveniente a su derecho, tal como ese precepto faculta. Acaso, circunstancias impeditivas del progreso de la petición de quiebra.

                Y el sedicente deudor lo hizo. Pues en su presentación de fojas 29/34 vta., expuso su versión, formuló sus defensas y ofreció prueba: documental y pericial.

                Era el momento para que el juzgador pudiera volver al análisis de los presupuestos y rever esa primera convicción provisional, al amparo de las probanzas aportadas por el deudor. Similar a lo que ocurre en el juicio ejecutivo, donde el juez despacha la ejecución con un examen cuidadoso del título, pero luego retomar esa temática al momento de decidir acerca de las excepciones.

                Pero para ello era menester decidir acerca de las probanzas ofrecidas por el emplazado. Y en su caso, ordenar su producción (arg. art. 84, primer párrafo, de la ley 24.522).

                Es cierto que no hay juicio de antequiebra en esta etapa que precede a la sentencia que abrirá o no el proceso falencial, en el sentido que no hay un trámite contradictorio dispositivo típico. Pero sí hay una suerte de instrucción sumaria, orientada a arrimar elementos que permitan al juzgador apreciar con mayor profundidad que la inicial, la concurrencia de los datos basilares ya mencionados. Basta la lectura de lo normado en los artículos 83 y 84, primer párrafo, para convencerse de esto.

                En definitiva, fue erróneo resignar la producción de la prueba ofrecida por el emplazado, con el solo fundamento que estaba proscripto el juicio de antequiebra. Antes bien, el juez debió expedirse sobre ellas con antelación al rechazo de la petición, ordenando producirlas en la medida que fueran conducentes para explorar con mayor profundidad la concurrencia o no de los recaudos necesarios para expedirse acerca de la demanda de quiebra, sólo examinados provisionalmente en el inicio.

                Sólo con este alcance puede contemplarse el argumento que el apelante desarrolló -aunque con un cariz que no se comparte- en torno a la herramienta que pudo utilizar el juzgador para dilucidar lo atinente al hecho revelador del estado de cesación de pagos (f.54, tercer párrafo).

                De consiguiente, para encaminar este asunto -incluso desde la perspectiva de lo normado en los artículos 83, segundo párrafo y 274 de la ley 24.522-, procede revocar la sentencia apelada a efectos de que el juzgador pueda expedirse acerca de la prueba pericial ofrecida por el deudor y en su caso, ordenar su producción, con miras a reforzar el examen de los presupuestos para inclinarse con fundamento por la apertura o no de la quiebra  solicitada por el peticionante (arg. art. 84, segundo párrafo de la ley 24.522).

                Las costas se imponen por su orden, en razón que el matiz con que el recurso procede no tolera admitir un éxito completo de la apelación ni una derrota absoluta del apelado (ag. arts. 278 de la ley citada y 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde  revocar la sentencia apelada de fojas 43/vta., con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior, con costas por su orden (arts. 278 LC y 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la sentencia apelada de fojas 43/vta., con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 15-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 19

                                                                                     

    Autos: “CAMURRI CARLOS ALFREDO C/ CASAL GUILLERMO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90177-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMURRI CARLOS ALFREDO C/ CASAL GUILLERMO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90177-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 160, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 75 y 80 contra la resolución de fs. 53/vta. p.II?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. No aparece cuestionado en los agravios de Dardo Lucas Calvo e Yvonne Eusebia Cuadrado, que la existencia del derecho caucionado reúne y mantiene serias apariencias de virtualidad jurídica (arts. 228 del Cód. Proc.).

                Sin embargo, toda vez que los apelantes fueron demandados por indemnización de daños y perjuicios en su calidad de sucesores universales de Lucas Calvo, fallecido en el accidente del que el actor lo considera responsable, sería el caso de una deuda del causante, frente a la cual sus herederos responden, en principio, con los bienes que reciban o con su valor en caso de haber sido enajenados (arg. art. 2280, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).

                Pero sucede además, que Lucas Calvo tenía contratado un seguro de responsabilidad civil en La Perseverancia, por hasta un monto de $ 4.000.000, que el asegurador citado en garantía por el demandante ha reconocido que cubre el siniestro en las condiciones del contrato (arg. art. 109 y concs. de la ley 17.418)

                No se ha fundado ninguna razón para presumir la insolvencia de la entidad o que no goce de reconocida solvencia (arts. 2, 7, 8, 30 y stes. de la  ley 20.091), que -de tal modo-  debe considerarse suficiente “prima facie” a los efectos enunciados.

                Tampoco se han elaborado argumentos valederos para sostener la ausencia de la cobertura o que la obligación de indemnidad asumida por aquella es insuficiente para cubrir lo reclamado por los daños o cualquier otra excusa legal que permita suponer, con seriedad, que el accidente pueda quedar, en todo o en parte, fuera del alcance del seguro.

                En este marco, si de conformidad con lo normado en el artículo 210 inc. 5 del Cód. Proc. está vedada la posibilidad de pedir embargo preventivo para quien tenga que demandar por daños y perjuicios ocasionados en accidentes de tránsito, cuando el vehículo involucrado tiene cobertura de seguro contra terceros y es claro que la inhibición procede en los casos en que ha lugar a embargo, clausurada aquella posibilidad en este caso -habida cuenta del seguro en vigor- es consecuente que la inhibición es improcedente respecto del causante o los bienes relictos y respecto de sus sucesores (arg. art. 210 inc. 5 y 228 del Cód. Proc.).

                Por ello, el recurso es admisible y la inhibición trabada en las condiciones de autos, debe levantarse (arg. art. 202 del Cód. Proc.).

                2. Tocante a la apelación de Guillermo José Casal, tampoco hay agravio referido a la verosilimitud del derecho (arg. arts. 195 y  228 del Cód. Proc.).

                Se trata de una inhibición de bienes decretada en su contra, con causa en la responsabilidad que se le atribuye por el mismo accidente, como titular registral del automotor conducido por el infortunado Lucas Calvo. Es decir, se trataría en su caso, de una obligación concurrente (arg. art. 850 del Código Civil y Comercial). Pues es manifiesto que no participó del hecho.

                Y una de las reglas por las cuales se rigen esas obligaciones es la que dispone que el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes.

                Ahora bien, el efecto del seguro de responsabilidad civil -vigente en los términos ya indicados- genera, según fue visto, la obligación de la aseguradora de mantener indemne a su asegurado, que puede ser cumplimentada mediante el pago de dinero al titular del crédito o el despliegue de actos tendientes a demostrar la inexistencia de la responsabilidad del asegurado.

                En cualquiera de tales circunstancias, la responsabilidad concurrente del titular registral quedaría extinguida por efecto transitivo. Pues, inexistente la deuda o cubierta la misma por la aseguradora, no podría ya el acreedor ir contra el obligado concurrente (arg. art. 851 b., del Código Civil y Comercial).

                Entonces, les es aplicable también al titular registral codemandado, lo previsto en el artículo 210 inc. 5 del Cód. Proc., que sólo autoriza en estos casos pedir embargo cuando el vehículo involucrado carezca de cobertura contra terceros. No cuando la tiene, como en la especie. Lo que conduce a que tampoco cabe la inhibición, que puede solicitarse en los supuestos en que ha lugar a embargo.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar las apelaciones de fs. 75 y 80 contra la resolución de fs. 53/vta. p.II, con costas a la parte apelada vencida (arg. arts. 69 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 de-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar las apelaciones de fs. 75 y 80 contra la resolución de fs. 53/vta. p.II, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                                       Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-2-2017. Competencia

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 18

                                                                                     

    Autos: “CASQUERO CLAUDIA EDITH  C/ SERRA JORGE OSVALDO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90208-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASQUERO CLAUDIA EDITH  C/ SERRA JORGE OSVALDO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90208-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿a qué juzgado le corresponde intervenir en el caso?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Las uniones convivenciales están regladas en el Código Civil y Comercial como relaciones de familia (ver denominaciones del Libro Segundo y del Título III de ese libro), es decir, forman parte del derecho de familia. Ergo, la liquidación y la distribución de los bienes adquiridos durante una unión convivencial configuran cuestiones referidas al derecho de familia y, así,  encuadran en la competencia del juzgado de familia según el art. 827.x CPCC.

                Corroborantemente,  el Título VIII del Libro Segundo del Código Civil y Comercial se llama “Procesos de Familia” y, entre sus artículos, hay preceptos relativos a los conflictos derivados de uniones convivenciales (v.gr. arts. 718 y 723), de donde se infiere que, para la normativa fondal, son de familia los procesos en que se ventilan esos conflictos (arts. 1 y 2 CCyC; art. 34.4 cód.proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde intervenir en el caso al Juzgado de familia departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar que corresponde intervenir en el caso al Juzgado de familia departamental.

                Regístrese. Hágase al Juzgado Civil y Comercial 2 mediante oficio con copia certificada de la presente. Hecho, remítase la causa a Receptoría General de Expedientes, para su toma de razón y posterior remisión al juzgado declarado competente (arts. 40, 45 y ccs. AC 3397).

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                          María Fernanda Ripa

                                                                Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2017. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 14

    _____________________________________________________________

    Autos: “DOS AS SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A C/ OCHOA ADRIANA RAQUEL Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90146-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, 14  de febrero de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 122/126 vta. contra la sentencia de fs. 106/107 vta..

                CONSIDERANDO.

                La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva en cuanto rechaza la excepción de prescripción de fs. 58/61 puntos II y III (cfrme. SCBA, Rc 116869, 26/02/2013, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Portell, Miguel Ángel y otro s/ Cobro ejecutivo”, cuyo texto completo puede hallarse en el sistema Juba en línea),  el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  y se ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata (arts.  279  “proemio”  y últ. párr., 280 penúlt. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC)

                 El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto pues se dictó sentencia a fs. 76/78, confirmada por esta cámara a fs. 106/107, por la suma de u$s 20.065,17 que, al día de la fecha ascienden a la cantidad de $ 318.032,94 (u$s 1 = $15,85, según cotización del día del Banco de la Nación Argentina tipo vendedor), lo que torna abstracto expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 278 párrafo primero, por exceder aquel agravio el mínimo legal previsto allí de 500 Jus arancelarios (1 Jus = $ 523 x 500 = $ 261.500; art. 1° AC 3740).

                Sobre el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal, es doctrina reiterada de la Suprema Corte de Justicia Provincial que no vulnera derechos o garantías constitucionales (art. 161 inc. 3º a) Const. Prov. Bs.As.), ya que la Corte conoce del recurso del artículo 278 del mismo código con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan y que su limitación resulta compatible con el mencionado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a ciertos requisitos formales propios de la reglamentación legislativa (RI 118905, 07-10-2015, “Contreras, Miguel Angel c/ Viñuela y Cía. S.C.A. y otro/a. Enfermedad Profesional”, sistema Juba en línea).

                Ende, en consideración a lo anterior y al valor del agravio establecido en párrafos anteriores de $ 318.032,94, la suma a depositar en concepto de depósito previo es la de $52.300  equivalente a 100 Jus arancelarios, pues el 10% del valor del agravio no alcanza al mínimo previsto por la norma de aplicación.   

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                1-  Conceder -con efecto devolutivo si la parte actora otorgara fianza, arg. arts. 2 CCyC y 253 cód. proc.- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 122/126 vta. contra la sentencia de fs. 106/107 vta..

                2- Intimar a los recurrentes de fs. 122/126  para que dentro del quinto día de notificados de la presente:

                a. integren el depósito previo del artículo 280 1° párrafo del Código Procesal por la suma de $ 52.300 (pesos cincuenta y dos mil trescientos), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 280 4° párr. cód. cit.).

                b. presenten en mesa de entradas sellos postales  por  $ 400 (pesos cuatrocientos) para  gastos  de franqueo, también bajo apercibimiento de declararse desierto  el recurso  admitido  (art.   282 Cód. Proc.).

                3. Cumplido con el depósito previo exigido en el punto 2.a., librar oficio al Banco de la Provincia de  Buenos Aires,  sucursal  local, haciendo saber que aquél deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93).

                4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Cumplido lo ordenado en 3-, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).

     

                                                    

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                           Juez

             Carlos A. Lettieri

                     Juez

     

                                                    María Fernanda Ripa

                                                                                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 13

                                                                                     

    Autos: “CARETTA SERAFIN S/SUCESION VACANTE”

    Expte.: -90174-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARETTA SERAFIN S/SUCESION VACANTE” (expte. nro. -90174-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria planteada y la directa de fs. 55/56 contra la resolución de f. 54?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Se infiere de confrontar lo resuelto a foja 54 y lo enmendado a foja 57, que el juez anterior hizo lugar a la reposición formulada por el representante del Fiscal de Estado, cuanto al cumplimiento de lo normado por el artículo 21 de la ley 6716, que se difirió para el momento en que se  ordenara la transferencia.

                Pero nada aparece dicho francamente, con relación al pago del impuesto a los ingresos  brutos con relación a los honorarios que se ordenó en (b) de la resolución apelada.

                Tocante a la apelación de los honorarios regulados al abogado Paso, fue concedido, aun cuando subsidiariamente.

                Aunque ciertamente confuso, debe interpretarse que esa apelación comprende la directa -respecto de los honorarios- y la subsidiaria en cuanto a aquello respecto de lo cual no fue admitida, tácitamente, la reposición (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. arts. 241, 242273 y concs. del Cód. Proc.).

                2. Pues bien, en lo que atañe pago del impuesto a los ingresos brutos, el artículo 431 de la Disposición Normativa Serie ‘B’ número 1/2004, establece que: `…Los señores Jueces y demás entidades públicas y privadas no ordenarán ni autorizarán ningún trámite posterior al devengamiento o pago de los honorarios sin la previa acreditación del ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a tales honorarios. Los anticipos que de este modo se efectúen, serán ingresados utilizando el formulario R-114v2 “Impuesto sobre los Ingresos Brutos- Anticipo Honorarios Profesionales”. La constancia de pago será la impresión que realice el Banco de la Provincia de Buenos Aires (única entidad bancaria habilitada para esta retención), en los efectos “Banco” y “Expediente” del referido formulario y la emisión de un ticket para el efecto “Contribuyente”…’

                No obstante el artículo 17 del decreto ley 7543/69, dispone que:    ‘En los juicios en que la parte contraria fuere vencida en costas, los honorarios que se regulen al Fiscal de Estado y a los funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio, corresponderán a la Provincia y se depositarán en la Tesorería General de la Provincia y se acreditarán en “Cuenta de Terceros”, que habilitará la Contaduría General de la Provincia…También ingresarán a la referida cuenta los honorarios que se regulen judicialmente al Fiscal de Estado y a los funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio, en la tramitación de las sucesiones vacantes, por las tareas cumplidas en dichas causas y cuyo pago se encuentre a cargos de terceros o de la propia sucesión vacante, salvo los casos en que los bienes se declaren ilíquidos y se incorporen al patrimonio de la Provincia’.

                Es decir que los honorarios que aquí se regulan al representante del Fiscal de Estado corresponden a la Provincia. Y, justamente por el artículo 207 inciso (a) de la ley 10.397, quedan exentos de tributar el impuesto a los ingresos brutos, ‘…Los ingresos derivados de las actividades ejercidas por el Estado Nacional, estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos provenientes de las actividades realizadas por organismos o empresas que ejerzan actos de comercio, industria o de naturaleza financiera. La exención comprende a las prestaciones de servicios públicos postales y telegráficos, así como los servicios conexos y complementarios a las actividades señaladas, efectuadas directamente por el Estado Nacional, o a través de empresas en las que resulte titular del capital accionario mayoritario, organismos descentralizados o autárquicos’

                En consonancia en este caso el estado provincial, a donde ingresan los importes de los honorarios regulados al letrado representante del Fiscal de Estado, no es alcanzado por lo normado en el artículo 431 de la Disposición Normativa citada.

                Por ello se revoca el apartado (b) del anteúltimo párrafo de la resolución de foja 54.

                3. De cara al monto de los honorarios regulados al letrado Paso, fueron apelados por altos y por bajos.

                Y al respecto  puede decirse que la suma de los honorarios regulados al profesional equivalente, al 6% de la base regulatoria, resulta exigua  -conforme con el criterio usual  por este Tribunal-  para retribuir las dos etapas cumplidas de las tres previstas por la ley a  los fines arancelarios. En su lugar, corresponde elevar la alícuota al  8% y  retribuir  en $38.364,46 la labor profesional del abog. Paso (base -$479.555,76- x 12% / 3 x 2; art. 28.c d-ley 8904/77; esta cám. “Bolognesi” 21/4/2005, L. 36 Reg. 81; “Diel” 24/7/2008 L. 39 Reg.206; “Alcaraz” 30/7/2013 L. 44 Reg. 213, entre muchos otros).

                De este modo corresponde desestimar el recurso por altos  y,  en cambio,  hacer lugar al recurso deducido por bajos  fijando los honorarios del abog. Paso en la suma de $38.364,46

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a- revocar el apartado (b) del anteúltimo párrafo de la resolución de f. 54.

                b- desestimar el recurso por altos  y,  en cambio,  hacer lugar al recurso deducido por bajos  fijando los honorarios del abog. Miguel H. Paso en la suma de $38.364,46

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Revocar el apartado (b) del anteúltimo párrafo de la resolución de f. 54.

                b- Desestimar el recurso por altos  y,  en cambio,  hacer lugar al recurso deducido por bajos  fijando los honorarios del abog. Miguel H. Paso en la suma de $38.364,46.

                Regístrese.  Notifíquese según corresponda (arts. 135.12 y/o 249 cód. proc.). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 12

                                                                                     

    Autos: “WIRZ DANTE NORBERTO  C/ CLUB PLANEADORES DE TRENQUE LAUQUEN S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90178-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WIRZ DANTE NORBERTO  C/ CLUB PLANEADORES DE TRENQUE LAUQUEN S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90178-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 168, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 155 contra la resolución de fs. 153/154 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Aunque no sea doctrina legal (art. 352 último párrafo ley 3589), cuanto menos por economía procesal es dable recalar en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación sobre el tema motivo de apelación (ver fallos de la Suprema Corte bonaerense, en http://juba.scba.gov.ar/Busquedas.aspx, con las voces Corte Nación economía).

                Y bien, el máximo Tribunal nacional consideró que un ilícito en ocasión de la operación de aeronaves no provoca, por sí solo, la intervención de la justicia federal, sino que, conforme lo que establece el art. 198 del Código Aeronáutico, sólo surten esa jurisdicción aquéllos que puedan afectar directamente la navegación o el comercio aéreos (CSN, C. 1439. XLII. COM AERONAVE LU-MBT s/AVERIGUACION POR COLISION, 11/07/2007,  dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema; buscar en  http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/consulta. html  con los vocablos aeronavegación   federal). De manera que es competente la justicia provincial, y no la federal, cuando las lesiones emergentes de un accidente de aviación no aparecen directamente vinculadas con la afectación de la navegación o el comercio aéreo (CSN,  Competencia N° 77. XXIV. Noé, Néstor Roberto y Loiácono, Guillermo s/ lesiones culposas. 17/03/1992 T. 315, P. 313; buscar en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consulta

    Sumarios/consulta.html con los vocablos aeronavegación federal). Más específicamente aún,  bajo  circunstancias similares a las narradas en demanda, la CSN entendió que corresponde a la justicia provincial, y no a la federal, conocer de las lesiones causadas en las instalaciones de un aeroclub deportivo cuando un avión ultraliviano fuera de control embistió a la víctima (Competencia n° 249. XXI. Menendez, Mabel s/ lesiones graves culposas. 17/11/1987 T. 310, P. 2311; buscar en https://sj.csjn.gov.ar/sj/ con los vocablos aeronavegación federal”).

                Entonces, siendo la competencia federal excepcional y de interpretación restrictiva (CSN,http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios

    /consulta.html, con las palabras competencia federal excepcional restrictiva) y no resultando manifiesto ni habiendo margen para tan siquiera dudar razonablemente que el accidente de marras hubiera podido afectar directamente la navegación o el comercio aéreos, es dable revocar la oficiosa declaración de incompetencia apelada (arts. 34.4,  486 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de fs. 153/154 vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de fs. 153/154 vta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 10

                                                                                     

    Autos: “F., L. S.  C/ H., W. O. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -90180-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., L. S.  C/ H., W. O. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90180-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 107.1 contra la resolución de fs. 106/vta.? 

    SEGUNDA: ¿eué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. L. S. F., promovió incidente por liquidación de la sociedad conyugal el 29 de noviembre de 2013, cuando el juicio de divorcio aún no tenía sentencia definitiva (fs. 3/4vta.).

                Por ello se lo consideró prematuro (fs. 7).

                Emitido el pronunciamiento final en ese juicio el 4 de mayo de 2015, el 6 se le dio curso al incidente (fs. 8/12). Y se pasaron los autos a la Consejera de Familia, quien convocó a las partes a una audiencia para el 8 de septiembre de 2015, que se le notificó a W. O. H., mediante carta documento dirigida a su domicilio real (fs. 16/vta., 17 y 18; arg. art. 830, segundo párrafo y 835, tercer párrafo, del Cód. Proc.).

                A esa audiencia concurrió H., con su patrocinante y constituyó domicilio en la calle 9 de Julio 188, piso 1º, letra ‘A’, de esta ciudad.

                La etapa previa concluyó sin éxito y, por consecuencia, una vez notificada la providencia que así lo dispuso en el domicilio constituido, se tuvo por promovido el incidente en los términos del artículo 177 del Cód. Proc., del que se dio traslado por cinco días, ordenándose la notificación personal o por cédula (fs. 25/30; arts. 120 y 180 del Cód. Proc.).

                La cédula de ese traslado se diligenció en el domicilio procesal que, como fue dicho, la parte había constituido al presentarse a la audiencia de la etapa previa (fs. 31/vta.). Ante la ausencia del incidentado, se abrió la causa a prueba, lo cual también se notificó al domicilio constituído (fs. 34/vta.).

                Concluido el trámite del proceso y llamados autos para sentencia, se presenta W. O. F., planteando la nulidad de la notificación del traslado de la demanda y de todo lo actuado con posterioridad por no haberse diligenciado ese acto en su domicilio real. Asimismo, contestó en ese acto la demanda y aclaró que la extemporaneidad de la presentación se debió a que, por un lado,  notificada la demanda en el domicilio constituido no le había sido anoticiada por éste último y, por el otro, que durante un prolongado período las partes mantuvieron negociaciones las que por un motivo irrisorio quedaron frustradas, ‘…tal vez ocultando intenciones de aprovechar la ventajosa situación procesal de la contra parte…’ (fs. 120, II).

                Sin dar traslado a la incidentista, se hizo lugar a la nulidad (fs. 106/vta.). Pero la resolución fue recurrida por L. S. F., quien expresó agravios a fojas 112/114, respondidos a fojas 117/120.

                2. Al fundar su recurso, sostuvo la apelante que en autos se dio traslado de un incidente de sociedad conyugal en el principal, que es el juicio de divorcio. Ese es el trámite que la impuso el juzgado (fs. 113, segundo párrafo). Notificó por cédula y con copias en el domicilio constituido y en este expediente, en los términos del artículo 40 del Cód. Proc.. Indica que efectivamente no se cumplió con el artículo 338 porque no correspondía, tratándose de un incidente se notifica en la forma dispuesta en el artículo 180 del Cód. Proc.. Además refiere que el accionado tuvo cabal conocimiento de este incidente, ya que se notificó la audiencia de conciliación en su domicilio real, se presentó, constituyó domicilio y no se llegó a un acuerdo, por lo que la nulidad tampoco procede en virtud de lo normado en el artículo 149 del Cód. Proc.).

                El demandado, de su parte, consideró que es aplicable el trámite del artículo 338 del Cód. Proc.. A su juicio en nada modifica ese proceder que se le haya querido imprimir el trámite de los incidentes, por cuando la liquidación de la sociedad conyugal implica una pretensión autónoma. Además, para la fecha en que fuera notificada de la audiencia preliminar, todavía no se había formalizado el traslado de la demanda, de modo que no tenía forma de enterarse de dicho acto procesal. Tampoco releva de la notificación en el domicilio real, la constitución de domicilio en la audiencia de la etapa previa, pues esa etapa no es equiparable a la demanda, y como tal no incoa un proceso. Por lo demás, el principio que está en juego es el de la defensa en juicio (fs. 117/125).

                Así quedó la cuestión.

                3. En camino a elaborar una respuesta, cabe recordar -desde ya- que la liquidación de sociedades incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de acuerdo a las modalidades de la causa, prescribe el artículo 514, segundo párrafo, del Cód. Proc..

                Como se desprende del texto, la norma se refiere tanto a la liquidación de sociedades como a la liquidación de la sociedad conyugal -actualmente comunidad de bienes- comprensivo de la determinación de los que la integran y otros asuntos propios. Esto así a salvo de situaciones simples que puedan resolverse por simple incidente, en razón de motivos de economía procesal.

                De haberse impuesto el trámite ordinario o sumario a la liquidación de la especie -que no anticipaba aquella simpleza palmaria, habida cuenta del fracaso de la etapa previa-  la notificación de la demanda por cédula en el domicilio real de la parte demandada, hubiera sido la regla aplicable (arg. art.  338 del Cód. Proc.).

                Ahora bien, si en vez de encausarse la liquidación respetando alguno de aquellos juicios, se optó por darle el trámite de los incidentes, el haberse elegido esa alternativa para este caso que no auguraba sencillez, al menos pone en duda que la notificación  de la demanda en el domicilio procesal pueda quedar legitimada por la interpretación que el domicilio constituido en el principal proyecta su pleno efecto en aquellos incidentes sobrevenidos accesoriamente en el curso de la instancia (Cám. Civ. y Com., 0102, de La Plata, causa 221031, sent., del 11/04/1995, ‘Coop. Consumo Cred. y Vivienda c/Vallejos, Juan s/Rend. Cuentas’, en Juba sumario  B151455).

                Sobre todo cuando se ha alentado que -incluso en los supuestos típicos- no corresponde asignarle esa proyección, cuando las circunstancias de la causa imponen apartarse del criterio, a fin de asegurar la vigencia del principio de contradicción y legítimo derecho a la defensa en juicio (Cam. Civ. y Com., 0103, de La Plata, causa 211662, sent. del 01/09/1992, ‘Cooperativa Granja y Consumo de Lobos s/Quiebra. Incidente Calificación de Conducta’, en Juba sumario B200546).

                Por otra parte, tampoco es seguro que sea legítimo concretar el traslado de la demanda en el domicilio procesal constituido por la contraparte en la etapa previa promovida a partir de la solicitud de trámite, dejando de lado lo normado por el artículo 338 del Cód. Proc.. Pues no se encuentra prevista una norma que expresamente así lo establezca y la variante puede poner en riesgo el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

                En definitiva, aparece en esta causa un escenario complejo que no brinda seguridades para afirmar que la notificación de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal ha sido válidamente concretada en el domicilio procesal constituido en el principal, así fuera el mismo que el constituido en la audiencia de foja 21.

                Tampoco para garantizar -desde esa falla inicial- que la demandada haya tenido conocimiento oportuno del traslado de la demanda por medio de la notificación en el domicilio procesal de otras resoluciones: como la de fojas 33/vta., con la cédula dejada en la puerta principal del domicilio constituido (fs. 34/vta.).  Menos aún por la notificación por nota del llamamiento de autos para sentencia (f. 74).

                En definitiva, como ya ha dicho esta alzada, en caso de duda hay que estar por sostener el derecho a la defensa en juicio (causa 16378, sent. del 09/03/2010, ‘Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/ división de condominio’, L. 41, Reg. 46; causa 89295, sent. del 26/05/2015, ‘Carbajal, Oscar Juan c/ Pesoa, Pedro A. s/ usucapión’, L. 44, Reg. 37).

                Tocante al alcance de la nulidad, no debe extenderse más allá de lo necesario para la salvaguarda del perjuicio causado (arg. art. 172 del Cód. Proc.). Por tanto, sin perjuicio de lo dispuesto en la resolución apelada (fs. 106/vta., quinto y sexto párrafo), puede mantenerse la prueba de informes ya producida, en tanto se conceda a la contraparte la oportunidad de ejercer los derechos que acuerda el artículo 400 del Cód. Proc. (fs. 33/vta., 35/68).

                Finalmente, en lo que atañe a las costas en ambas instancias, tal que como se hace referencia en párrafos precedentes, impera en el solución el tratarse de una cuestión dudosa de derecho, que bien pudo alentar visiones diferentes, parece de toda equidad imponerlas en el orden causado (arg. art. 68, segunda parte y 69, primer párrafo, del Código Procesal).

                Con ese alcance, se desestima el recurso interpuesto a fojas 107/vta.

                ASÍ LO VOTO. 

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El domicilio procesal pudo ser  constituido  en la etapa conciliatoria previa de los arts. 828 y sgtes. CPCC (ver f. 21)  a todos los fines propios de esa fase (v.gr. para recibir allí la notificación de otra(s) audiencia(s), art. 834 cód. proc.), sin que sea inconcuso que  debiera subsistir  en una eventual fase contenciosa posterior, menos aún para notificar allí el traslado de la pretensión (arts. 837 in fine, 838 párrafo 1°, 495 y 338  cód. proc.).

                Por otro lado, la liquidación de la sociedad conyugal es un juicio autónomo respecto del de divorcio y no aquél un incidente dentro de éste (arg. art. 6 incs. 1 y 2  y art. 827 incs. a y c cód. proc.; art. 514 párrafo 2° cód. proc.). Tan autónomo que recién extinguida la comunidad -v.gr. por divorcio, art. 475.c CCyC-  se procede a su liquidación (art. 488 1ª parte CCyC). Por ende, puede pensarse que el domicilio procesal constituido en el divorcio anterior no necesariamente tiene que tener virtualidad en la liquidación posterior, menos aún -otra vez-  para notificar el traslado de la pretensión de liquidación (arg. arts. 42 párrafo 1°, 838 párrafo 1°, 495 y 338  cód. proc.).

                Por consiguiente, más allá de la rotulación de la causa como incidente -hay que atender al contenido y no a la mera nomenclatura-,  no es más que dudoso que hubiera sido válidamente  notificado el traslado de la pretensión de liquidación en el domicilio procesal constituido sea en el proceso principal  o sea en la fase conciliatoria previa (fs. 30 y 31/vta.; arts. 149 y 169 párrafos 1° y 2° cód. proc.).

                Como la validez de la notificación del traslado de la pretensión inicial debe ser evaluada con criterio estricto para dejar incólume el derecho de defensa (cfme. esta cámara en “Carbajal c/ Pesoa” 26/5/2015 lib. 44 reg. 37), aún en la duda debe estarse por la nulidad, lo que lleva a mantener la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.).

     

                2- El efecto de la nulidad de la notificación del traslado inicial es tener al demandado por contestada la demanda en término, a partir de lo cual habrá de reacomodarse el proceso proveyendo sucesivamente lo necesario (como a f. 106 vta., el  traslado de la documentación acompañada con la contestación; etc.; arg. art. 174 cód. proc.).

                Pero, en virtud del principio favor processum,  sería irrazonable por innecesaria la declaración de nulidad de la prueba informativa producida por la parte actora (ver fs. 33 a 69), bastando con su oportuna sustanciación a los fines del art. 401 CPCC para dejar a salvo el derecho de defensa del demandado (arg. arts. 34.5.b, 34.5.e y 172 cód. proc.).

    ADHIERO ASÍ AL VOTO QUE ANTECEDE (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar sustancialmente el recurso de apelación de f. 107.1 contra la resolución de fs. 106/vta., con costas por su orden atento el carácter dudoso de las cuestiones implicadas (art. 69 párrafo 1°  cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar sustancialmente el recurso de apelación de f. 107.1 contra la resolución de fs. 106/vta., con costas por su orden atento el carácter dudoso de las cuestiones implicadas, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-2-2017. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 09

    _____________________________________________________________

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ RICART, JORGE OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89253-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, 3 de febrero de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 604/616 contra la sentencia de fs. 587/592.

                CONSIDERANDO.

                Se trata aquélla de sentencia definitiva, el recurso ha sido deducido en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en qué consiste la presunta violación o error (arts. 278 primer párrafo, 279 y  281 incisos 1, 2 y 3 CPCC), se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (art. 280 quinto párrafo cód. cit.) y el valor de los agravios excede el mínimo legal de 500 Jus arancelarios del artículo 278 del Código Procesal que, a la fecha, asciende a la suma de $261.500 (1 Jus = $ 523; art. 1° AC  3823; fs.9 de esta causa y 8 del expte. 4177).

                Sobre el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del código citado, es de verse que la parte recurrente ha pedido para estas actuaciones, la extensión del beneficio de litigar sin gastos obtenido a f.  12 del expediente “Domínguez, Luis Alfredo s/ Beneficio de litigar sin gastos” (fs. 18 y 21 de ése), sin que se haya acreditado hasta ahora haber obtenido la extensión pretendida.

                 Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

                1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 604/616 contra la sentencia de fs. 587/592.

                 2. Intimar a Alfredo Luis Domínguez  para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante este Tribunal haber obtenido la extensión del beneficio de litigar sin gastos pedida, bajo apercibimiento de intimarlo a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016.

                3. Hacer saber a las partes recurridas que les asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrán hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291, 297 y ccs. CPCC.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 135.5, 282 in fine y 297 Cód. Proc.).  Hecho, sigan los autos según su estado.    

     

     

                                                                                          

                                               

     


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