• Fecha del Acuerdo: 3-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 37

                                                                                     

    Autos: “S., M. C. C/ SUCESORES DE A. L., S/ ··FILIACION”

    Expte.: -88070-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. C. C/ SUCESORES DE A. L., S/ ··FILIACION” (expte. nro. -88070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 2100, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 2078/2079 contra la resolución de fs. 2076/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                A f. 2000 vta. fue suspendido el proceso hasta el agotamiento de las medidas conducentes para aclarar la cuestión referida al extravío de cierta carta.

                En la resolución apelada -la de fs. 2076/vta., no la de fs. 2097/2098 que sólo dio respuesta al recurso de reposición de fs. 2078/2079-, el juzgado consideró agotadas esas medidas con el archivo de la IPP n° 17-00-004317-12 caratulada “Bertola, Gustavo Néstor s/ denuncia violación de elementos probatorios”.

                Pero resulta que el propio juzgado termina admitiendo que esa IPP está actualmente en plena etapa probatoria (fs. 2097, párrafo 1° del considerando).

                Consecuentemente, no existente o desaparecido el motivo por el cual el juzgado reputó agotadas las referidas medidas -la IPP no está archivada sino en plena etapa probatoria-, corresponde revocar la resolución apelada y mantener la suspensión de f. 2000 vta.  por las mismas razones que oportunamente la  justificaron (arts. 34.5.b y 36.2 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 2078/2079 contra la resolución de fs. 2076/vta., manteniendo por el momento la suspensión de f. 2000 vta., con costas en cámara  a la parte apelada vencida (ver fs. 2090/vta.; art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fs. 2078/2079 contra la resolución de fs. 2076/vta., manteniendo por el momento la suspensión de f. 2000 vta. , con costas en cámara  a la parte apelada vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                                    María Fernanda Ripa

                                                                                   Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-3-2017. Alimentos. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 36

                                                                                     

    Autos: “D., A.  C/ Z., J. A. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -90195-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., A.  C/ Z., J. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -90195-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 82 contra la resolución de fs. 78/80?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. En la audiencia de fs. 71/vta. las partes acordaron cuestiones sobre cuidado personal de sus hijos, régimen de comunicación y alimentos, a la par que también convinieron que las costas sean impuestas en el orden causado.

                A fs. 78/80 se homologó el acuerdo, con excepción de lo relativo a las costas, que fueron impuestas al alimentante (fs. 79 vta. punto III y 80 punto II).

                El demandado apeló esa decisión a f. 82, cuestionando  a fs. 90/vta. la imposición de las costas a su cargo.

                2. Es cierto que, por principio, tratándose de alimentos las costas se imponen al alimentante a fin de no afectar la integridad de la cuota, aún cuando se haya arribado a un acuerdo sobre ella (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 segunda parte, Cód. Proc.); empero si las partes, además de pactar los alimentos, pactan también expresamente que las costas sean soportadas en el orden causado, no hay motivo para apartarse de ese acuerdo, pues no se advierte que existan razones de orden público que impidan aplicar lo pactado por los presentantes quienes se hallan de acuerdo en así establecerlo (cfrme. Cám. Civ. y Com. Necochea, 20-08-1998, “A., C.A. c/ G., R. s/ Alimentos”, sumario B 3450116 hallado en el sistema Juba en línea; arg. art. 68 segunda parte Cód. Proc.).

                Máxime en el caso en que los alimentos se hallan a cargo de cada uno de los progenitores según el cuidado personal asumido de dos de sus hijos (se acordó que J. M. vivirá con su padre y C. con su madre), además de pactarse el régimen de comunicación entre ellos y sus padres y los alimentos de M. -también hija de A. D. y J. A. Z.,-, quien se encuentra estudiando en la ciudad de Buenos Aires; cuestiones algunas de ellas que motivan, por lo general, costas por su orden (v.gr., el régimen de parentalidad, cfrme. esta cámara en sent. del 15-07-2011, “C., H. X. s/ Violencia familiar”, L.42 R.207, entre otros).

                Por lo dicho, corresponde estimar la apelación f. 82 contra la resolución de fs. 78/80, estableciendo las costas de primera instancia por su orden, como fuera acordado a fs. 71/vta..

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                 Corresponde estimar la apelación de f. 82 contra la resolución de fs. 78/80, estableciendo las costas de primera instancia por su orden, como fuera acordado a fs. 71/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 82 contra la resolución de fs. 78/80, estableciendo las costas de primera instancia por su orden, como fuera acordado a fs. 71/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Auerdo: 3-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 35

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/COMPAÑIA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. Y OTROS S/ EJECUTIVO”

    Expte.: -90207-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/COMPAÑIA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. Y OTROS S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -90207-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 336, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de  fojas 281/283 contra la sentencia de fojas 267/273?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de fojas 290 contra la resolución de fojas 287?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. De acuerdo a las constancias que el proceso brinda, el 9 de agosto de 2016, a las 8 horas y 27 minutos, se presentó el escrito de fojas 274/275 vta. por el cual el apoderado de ‘Compañía Comercial Agropecuaria S.A.’, concretó un pedido de pronto despacho.

                Con la misma fecha se emitió la sentencia de fojas 267/273 (su contenido no exige la hora en que se firma; arg. art. 163 del Cód. Proc.).

                Es decir, no parece haber manera de refutar que el pedido de pronto despacho donde la parte adujo demora del juez, fue parejo con la emisión del fallo que interesaba. Ni de asegurar que la denuncia se hubiera efectuado con anterioridad a ese acto jurisdiccional reclamado.

                Además. la providencia de foja 276 que consideró abstracto el planteo de fojas 274/275vta., no fue recurrida (f. 281).

                En este contexto, si en el desarrollo de fojas 300.7.4 y vta., se narró lo acontecido, pero no se formuló una pretensión concreta relacionada puntualmente con el retardo aludido, el relato no rinde para motivar alguna decisión en los términos del artículo 167 del Cód. Proc..

                Dicho esto sin perjuicio de las reservas enunciadas a foja 275.2, primero y segundo párrafo, que se tienen por  formuladas.

                2. Encaminado seguidamente, a la resolución sobre la caducidad, es primordial señalar que sólo es apelable cuando ésta fuera declarada procedente. Se lee en el enunciado del artículo 317 del Cód. Proc.

                Calificada doctrina ha sostenido que ese sistema esta dirigido a proteger la subsistencia del proceso y que en la medida en que no se admite la apelación tampoco es aceptable el recurso de nulidad contemplado en el artículo 253 del Cód. Proc. (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, cuarta edición, t. V pág. 206).

                Por consecuencia, las apelaciones articuladas contra la sentencia de fojas 267/273, en cuanto desestimó a fojas 268/vta. primer párrafo, el pedido de caducidad de instancia, son inadmisibles. Y en consonancia, los agravios referidos a ese tema inatendibles (fs. 296/vta.7.1, a 298, 298/vta.7.3, a 300).

                3. Con relación  a la falta de notificación del embargo en los términos  impuestos por el artículo 198 del Cód. Proc., hay que tener en cuenta que esa omisión de notificar personalmente o por cédula al afectado, dentro del plazo previsto, la medida precautoria de la que no hubiera tomado conocimiento con motivo de su ejecución, produce la consecuencia regulada por esa misma norma en la parte final de su segundo párrafo: quien hubiere obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

                Y eso es todo cuanto puede decirse respecto de ese agravio, tal como fue planteado.

                4. En punto a la excepción de  prescripción, interpuesta por Gómez Pinasco -a lo que adhirió  Roger- y Compañía Comercial Agropecuaria S.A. (fs. 143/144vta., 222/vta.2, 234.4/235), en la instancia anterior resultó fundada en la nulidad insalvable del protesto notarial de fojas 10/11. Siendo nulo el protesto, se dijo a foja 144, último párrafo, el pagaré prescribió y no se torna ejecutable por esta vía.

                En cambio, la circunstancia alegada en los fundamentos de la apelación de foja 307.15, no fue propuesta al juez de grado y por ello evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                Además, y dicho esto sólo a mayor abundamiento, si el documento en ejecución es un pagaré a la vista -sin otro aditamento- se trata de un título de crédito perteneciente a la especie de los títulos completos. En este sentido, comenta Gómez Leo, tanto el derecho del portador legitimado, como la responsabilidad cambiaria de cada uno de los firmantes se regulan exclusivamente por lo términos de la declaración que contiene, no admitiendo remisión alguna a documento extraño a ella, que de hacerse sería irrelevante cambiariamente.

                Para mejor decir, con seguimiento del mismo autor: este principio de la completividad del pagaré hace que sus constancias documentales no puedan ser modificadas, ni corregidas, ni suplidas por documentos extraños al título. Algo similar sostiene la Suprema Corte: en tanto título de crédito formal y completo que debe bastarse a sí mismo (aut. cit., ‘Tratado del pagaré cambiario’, pág. 83.c.; S.C.B.A., Ac 43742, sent. del 21/05/1991, ‘Banco Cooperativo de La Plata Limitado c/Molino Harinero Platense S.A. y ot. s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B21517, su doctrina; también: Cám. Civ. y Com. 03 de Lomas de Zamora, causa 3901 13 I 09/04/2013, ‘Domato, Esteban Javier c/ Villalba, Mariana Vanesa s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3750897).

                Corolario: una resolución de la gerencia zonal del banco, fechada el 12 de junio de 2001 -o sea generada con antelación al libramiento del pagaré ejecutado- por las razones explicadas, no incide en el régimen cambiario de éste para alterar el vencimiento a la vista en que fue concebido, tornándolo un pagaré con vencimiento a un día determinado (f. 13).

                Aunque lo dicho agota el agravio, es dable añadir, a modo de complemento en el examen de esta defensa, que tratándose del ejercicio de la acción cambiaria directa derivada de un pagaré a la vista donde no se ha dispensado del protesto, la falta absoluta de este acto o su nulidad no tiene efecto alguno respecto de aquélla. En todo caso, perjudica a las acciones cambiarias de regreso (arg. arts. 36, 37, 40, 41, 57.c, 103, 104 y concs. del decreto ley 5965/63).

                O sea que para ejercer la acción directa, tanto la letra de cambio cuanto el pagaré, tienen fuerza ejecutiva siempre, pues la necesidad de protesto -se reitera- opera en el ámbito de la acción cambiaria dirigida contra los endosantes del título y sus eventuales avalistas (Gómez Leo, O.R., `Letra de Cambio y el pagaré’ pág. 14 y 15).

                Sentado lo anterior, para redondear el tema fijado, obsérvese que el artículo 96 del decreto ley 5965/63, prescribe -en lo que interesa destacar- que toda acción emergente de la letra de cambio (lo mismo para el pagaré, por remisión del artículo 103), prescribe a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.

                En el supuesto de un pagaré a la vista, que contiene un plazo relativo cuyo vencimiento depende de la voluntad del tenedor, a los efectos del cómputo de ese plazo se requiere la presentación al pago para que se produzca su vencimiento (arg. art. 36 del decreto ley citado). Y para concretar esa presentación, la ley le confiere el  término de un año desde la fecha de creación, si en el documento no fue previsto otro mayor.

                El modo ordinario de acreditar esa presentación -aunque no el único- es el protesto. Pero si no se hizo o el extendido es nulo y la presentación no resulto acreditada de modo fehaciente, a los efectos de computar el término prescriptivo de la acción directa (arg. art. 57.a y b del mismo decreto ley), corresponde considerar como momento de la vista del pagaré el último día del plazo establecido para presentarlo, contándose a partir de allí el plazo de tres años (arg. arts. 25, 36, 37, último párrafo y 102 del decreto ley 5965/63; art. 25 del Código de Véñez y 6 del Código Civil y Comercial esta alzada, causa 88722, sent. del 12/08/2014, ‘Prieto, Rubén Oscar c/ Cozzarin, Alberto Luis s/ cobro ejecutivo’, L. 45, Reg. 231).

                Aplicando este criterio, toda vez que el pagaré se libró el 3 de julio de 2001, con vencimiento a la vista, el plazo para presentarlo expiró el 3 de julio de 2002. A partir de entonces se cuentan los tres años previstos para el ejercicio válido de la acción directa. Por manera cuando se promovió esa acción por via ejecutiva el 20 de mayo de 2005, a ese momento aún no había operado su prescripción (fs. 8 y 37: cargo; Cam Cic. Y Com., 01 de San Nicolás, causa 5490, sent. del 18/02/2003, ‘Banco Integrado departamental Cooperativo Limitado (su quiebra)’, en Juba sumario B856627;  Cám. Civ. y Com., 0101 de Mar del Plata, causa 116589, sent. del 29/05/2001, ‘Jufín SA c/Erice Nélida s/ejecución’ en Juba sumario B1352401; Cám. Civ. y Com., 02 de San Martín, causa 47561, sent. del 21/03/2000, ‘Compañía Financiera Argentina S.A. c/Cupryk, Jacub y otros s/Ejecutivo’, en Juba sumario    B2001535; Cám. Civ. y Com., de Pergamino, causa 3675, sent. del 21/11/2000, ‘Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/Meregalli, Graciela Elba y otro s/Cobro ejecutivo. Embargo preventivo’, en Juba sumario B2801121).

                Podría apuntarse que quizás la falta de presentación al cobro o su comprobación y la nulidad del acto de protesto, eventualmente, podrían tornar discutible el momento en que se produjo la mora y, por consiguiente, afectar de algún modo la pretensión de la accionante tocante el cobro de intereses (Cám. Civ. y Com., 01, de San Nicolás, causa 9177, sent. del  03/02/2009, ‘Banco Integrado Departamental Coop. Limitado (su quiebra) c/ Zacconi Daniel y otras s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B858390; Cám. Civ. y Com., 02 de San Martín, causa 59777, sent. del 20/11/2007, ‘Tuamas, Gladys Estela c/Colombano, Carlos Alberto s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B2003415; Cám. Civ. y Com., 02 de Quilmes, causa 2527 RSD-20-99, sent. del 02/03/1999, ‘Fundación Emprender c/ Rodríguez Aníbal y Otros s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B2950547 ).

                Pero, cabe afirmarlo para clausurar debates o evitar vacilaciones, aquellas faltas no tornan inhábil el pagaré. En la doctrina lo expresa con meridiana claridad Gómez Leo: ‘…la letra de cambio como el pagaré son título ejecutivo hábil, sin necesidad de protesto, ni de reconocimiento previo de la firma y aunque no incluyan la cláusula “sin protesto”, cuando se ejerce la acción cambiaria directa contra el aceptante de la primera o el suscriptor de la segunda, y en su caso contra sus respectivos avalistas; ello en razón de que tal vía procesal es el cauce natural de estos papeles de comercio, que tienen otorgada ejecutividad sustancial por la ley especial de fondo que los rige…’ (arg. art. 57.a y b del decreto ley 5763/57; arg. art 523 inc. 5 del Cód. Proc.). En suma, se puede afirmar -continúa el autor citado- que la operatividad del artículo 60 del mencionado decreto ha quedado limitada a sus verdaderos alcances, pues solamente es necesario levantar protesto útil, para ejercer la acción cambiaria por vía ejecutiva, cuando se ejerzan las acciones de regreso y el pagaré o la letra de cambio no incluya la dispensa del protesto (Cam. Nac. Com, plenario ‘Riomar S.A. Financiera c/ Calvo, Claudio y otros’, sent. del 14/08/1984, en L.L. t. 1984-D pág. 33; aut. cit., ‘Tratado del pagaré cambiario’, págs. 592, 625, 664/666; Rouillòn, A. A. N., ‘Código…’ t. V págs. 163.5, 164, 167 y 169).

                En el campo de la jurisprudencia, se ha predicado: ‘La falta de puesta a la vista perjudica al título, no surgiendo las obligaciones regresivas -art. 57 decreto ley 5965/63- restándole la acción directa; a ese efecto será menester preparar la acción ejecutiva con el reconocimiento previo de la firma. Pero no desconocida en autos por los demandados ni la firma de los documentos, ni la deuda reclamada, la habilidad del título no queda sujeta a reconocimiento alguno, y el silencio de la parte al no indicar la fecha del visto no tiene otra consecuencia que computarla en coincidencia con la diligencia de intimación de pago que implica el visto del documento’ (Cám. Civ. y Com., 01 de San Nicolás, causa 992150, sent. del 10/12/1999, ‘Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado (su quiebra) c/ Lázzari Raúl José y otra s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B855548).

                Por conclusión, cuanto se argumente en los agravios en socorro de la excepción que ocupa, de manera expresa o velada, no puede tener el efecto de producir un cambio en el decisorio como se pretende.

                En fin, desde el perfil estudiado, la prescripción de la acción directa, propiciada en los agravios de fojas 307.15, no se ha producido. Y en este sentido la apelación es infructuosa.

                5. De cara a la excepción de novación, en que coinciden Gómez Pinasco, ‘Compañía Comercial Agropecuaria S.A.’ y Roger (fs. 145/147, 222/vta. y 235/vta.6 a 237/vta.), es un lugar común en la doctrina clásica que este modo de extinción de las obligaciones exige, como presupuesto, el llamado ‘animus novandi’, que en traducción libre alude al propósito de los sujetos de crear una nueva obligación para extinguir la anterior, por manera que es siempre consecuencia de un acto  jurídico bilateral. La causa fin de ese acto  o sea su motivo determinante debe ser esa extinción de la obligación precedente y, a la vez, la constitución de otra nueva. Si esto no se da, entonces no hay novación. Podrá existir refinanciación, reprogramación de plazos, una espera acordada para el cumplimiento de la obligación o como se llame, pero no novación (Belluscio-Zannoni, ‘Código…’, t. 3 pág. 654.3 y 665, primer párrafo; Salas-Trigo Represas-López Mesa, ‘Código…’, t. 4_A pág. 342.3,c; Borda, G., ‘Tratado…Obligaciones’, t. I pág. 521, nro. 871.d; las palabras atribuidas a Colmo a fojas 147, tercer párrafo).

                El eje central de esta excepción asienta en los documentos que se presentan a fojas 131/140 y 225/231vta.). Y según los excepcionantes -tanto a fojas  145/146 cuanto a foja 236- resultaría de ella que con fecha 31 de marzo de 2005 el banco le notifica a la deudora principal, que mediante resolución de fecha 9 de junio de 2004 el Directorio de la Institución ‘ha decidido novar la deuda que “COMPAÑÍA COMERCIAL AGOPECUARIA S.A.” mantiene en dicho momento con la institución (entre otras la que por este expediente se ejecuta…’).

                Transcribe la parte pertinente que consideraron relevante para sostener la defensa. El texto que se copia de ese tramo es el siguiente: ‘”(…) Por la presente notificamos: (…) Manteniendo en su estado actual los juicio que ya estuvieran en sentencia firme, con medidas cautelares en vigor, en todos los casos y vigentes las garantías constituidas oportunamente (reales o personales) PERMITIR”.- Que el o los titulares atienda su deuda vencida que al 28 de febrero ascendía a pesos $ 87.162,11 calculado de acuerdo al procedimiento (…) 2. Las operaciones que componen el monto indicado en el punto 1- precedentemente son los siguientes:” (fs. 145/vta. y 236).

                Como puede verse, no hay en la parte que se reproduce ninguna mención a que acredite aquella afirmación, entrecomillada, según la cual el banco informa que ‘ha decidido novar la deuda…‘. Tal aseveración no se corresponde con los documentos acompañados para fundamentar la excepción de novación. Acaso, pueden leerse en su totalidad todos el contenido de esos instrumentos, y no se encontrara enunciado semejante (fs. 131/140, 225/225/231/vta.).

                Ciertamente, el documento de fojas 131/134 y su similar a fojas 225/226vta., denotan una respuesta por la cual, el 28 de febrero de 2005, la ‘parte deudora’ se notifica y presta conformidad a la resolución adoptada por el banco, la que copian en su parte pertinente.

                Pero si en ese extracto aparece mencionada la palabra ‘novación’, es en la siguiente tramo, que implica un contenido del acuerdo que traduce la voluntad de no novar, incuestionado por quienes se excepcionan y que quedó comprendido dentro de la conformidad prestada en la frase que preside el documento (fs. 134, B1 y fs. 225, 8.1.A): ‘DEJASE EXPRESA CONSTANCIA QUE LAS OBLIGACIONES EMERGENTES  DE LA PRESENTE OPERACIÓN, COMO ASI TAMBIEN LAS GARANTIAS QUE LA AFIANZAN NO EXTINGUEN LAS GARANTIAS Y/O PRIVILEGIOS CORRESPONDIENTES A LA/S OBLIGACION/ES EN CUYA FINANCIACION TUVIERA ORIGEN, NO SIGNIFICANDO LA NUEVA OPERACIÓN LA NOVACION DE LAS OBLIGACIONES QUE SE REFINANCIAN’. (fs. 132 y 225/vta.).

                Reforzando esta voluntad de no novar, en el punto 12 de la resolución transcripta, se lee -en lo relevante para este momento-: ‘…El incumplimiento a cualquiera de las condiciones pactadas o la falta de amortizaciones en los plazos estipulados, importa de pleno derecho la caducidad de los plazos y el vencimiento íntegro de la obligación; pudiendo el Banco a su solo criterio y como facultad discrecional optar por: ….b). requerir la cancelación de las deudas que integren el acuerdo: en la forma, modalidad o condiciones de pago que originalmente se pactaran conforme a los instrumentos de origen extendidos por la deudora en su oportunidad en que otorgaran los respectivos mutuos, en cuyo caso quedará automáticamente sin efecto -sin necesidad de interpelación ni notificación alguna – la presente resolución…(sigue el texto; fs. 133 y 226).

                Cualquiera de los métodos que se utilicen para interpretar esos textos, no podrá prescindir de lo que en ellos expresamente se dice: que la operación acordada no implica novación. Ni las pautas del artículo 1198 del Código de Vélez, ni las previstas en los artículos 217, 218 y 219 del derogado Código de Comercio habilitan decir que, frente a los términos terminantes utilizados, no respondió a la intención común de las partes evitar la novación. Justamente, la buena fe que es un concepto transversal del Código Civil y Comercial, obsta a sostener lo contrario (arg. arts. 9, 1061, 1063, 1064, 1065, 1066 y 1067, del citado cuerpo legal).

                No debe olvidarse, ubicados en este segmento, que el artículo 812 del Código Civil la novación no se presume de modo que la voluntad de novar debe expresarse claramente en la nueva convención o que la existencia de la nueva obligación sea incompatible con la nueva. Circunstancia esta última que queda desactivada, si fue manifiesta, expresa y categóricamente escrita el designio de no novar ni extinguir la obligación precedente, como en el presente caso. Pues en eso hay que estar a lo que fue la voluntad de las partes (arg. art. 1197 del mismo cuerpo legal).

                En lo que atañe al artículo 934 del Código Civil y Comercial, establece que la voluntad de novar es requisito esencial de la novación y en caso de duda se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción.

                Definitivamente, en la fase interpretativa de esta cuestión, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar las partes su consentimiento con el acto documentado a fojas 131/140 y 225/231vta. (fs. 305/vta.14 a 307; arg. arts. 7, 958 y 1062 del Código Civil y Comercial).

                En suma, si más allá de las variaciones impuestas a la primitiva obligación, el propósito manifiesto de las partes fue dejar constancia en el documento otorgado para reprogramación de pasivos, que con ese nuevo acuerdo no se operaba la novación y por tanto la extinción de la obligación originaria, tal es la voluntad conjunta que gobierna el acto de que se trata y a ella hay que estar (fs. 302.11 a 303 y 303/vta.13 a 304).

                Para ir cerrando este tema, descartada la aspiración de haber novado, que se presentó como excepción en este juicio ejecutivo, no aparece configurada la incompatibilidad que se atribuye al banco, al menos como es posible entenderlo del desarrollo formulado a fojas 309/vta.17 y 309).

                Como corolario, no obstante, los errores que se atribuyen al juez en cuanto aludió a un boleto de foja 45 y puso en plural la palabra ‘pagaré’ (f. 272) -tal que nada de ello empaña lo que aquí se ha dicho-, debe mantenerse el rechazo de la excepción de novación, aspecto en que los agravios computables se desestiman (fs. 301/vta.10 a 302 primer párrafo, 302.11 a 303, primero a cuarto párrafos, 303.12 a 303/vta., primero a cuarto párrafos, 303/vta.13 a 305/vta., primero y segundo párrafos, 305/vta.14 a 307, primero y segundo párrafos).

                6. Se agrupan en este número aquellos argumentos que apuntan a temáticas más bien genéricas, que no hacen hincapié en un aspecto puntual del fallo. Y que, en algunas de las hipótesis, pueden hallar respuesta al tratarse otras críticas cabales que se abordaron precedentemente, en tanto no semejan agravios autónomos.

                La advertencia preliminar referida a que la sentencia entroniza la más palmaria injusticia, es claro que aparece desautorizada desde el resultado que se propicia con los desarrollos anteriores. Aunque el tratamiento que ha sido dado a las cuestiones no conforme a los interesados (arg. arts. 260 y 261 del Cód., Proc.).

                Cuanto a que la sentencia inicua será nula cuando se violente una garantía constitucional, es un comentario que, pueda o no compartirse, no concreta una crítica de aspectos determinados del pronunciamiento que se apela (fs. 301.9 y vta. primer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Se indica a fojas 307/vta.16, que el interlocutorio impugnado -cabe  entender que refiriéndose a la sentencia apelada, transcripta de fojas 292.4 a 295 primer párrafo-, viola el artículo 163 inc. 5 del Cód. Proc., en la parte que se refiere a las presunciones. Pero no señala una omisión del fallo apelado que esta cámara deba cubrir, ni señala con precisión en que argumento el juez ha sostenido la aplicación de las presunciones que autoriza esa norma para avalar que el abogado Chazarreta ha realizado una asunción cabal de los imperativos de lealtad, probidad y buena fe. Al menos, ciertamente no surge claro en el párrafo al cual se alude.

                Tampoco indica de qué manera y en qué argumentación del pronunciamiento aparece materializado el tratamiento desigual, en el sentido que le dan os apelantes: paridad de oportunidades de tal modo que las normas que regulan la actividad de una de las partes antagónicas no puedan constituir, respecto de la otra, una situación de ventaja o privilegio. Se afirma que el interlocutorio -en indicación a la sentencia apelada- altera las normas del sistema que no puede amparar al litigante especulador concediéndole franquicias que vulneran la armonía de la estructura, pero no puntualiza a cuáles dispensas se refiere concretamente.

                Asimismo se hace referencia a la nulidad por fallas de la sentencia, el respeto a la formas y que su violación o inobservancia debe ser sancionado, pero tampoco define -al menos en ese párrafo- defectos específicos, verificables y controlables por esta alzada. Lo mismo ocurre con la referencia a la cosa juzgada o al principio de congruencia. Lo que desactiva el desarrollo como un agravio concreto y razonado de alguna parte del pronunciamiento (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Luego se alude a que las actuaciones son inoficiosas, o que la actuación se ha continuado sin causa. Pero la respuesta propiciada en los tratamientos antepuestos no avalan esa conclusión (fs. 309.19 y vta.).

                Definitivamente, ninguno de esas observaciones genera respuestas más allá de lo expresado ni tienen virtualidad para enervar las razones que sostienen exposición que antecede.

                7. Para concluir, en mérito de las consideraciones vertidas, deben rechazarse las apelaciones estudiadas, con costas a los apelantes fundamentalmente vencidos (arg. 68, 537  y 556 primer párrafo, del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Para empezar, recuerdo que la competencia revisora de la cámara se halla sujeta a un doble y simultáneo límite:  cuestiones sometidas al conocimiento del juzgado que hubieran sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.).

                Y bien, teniendo a la vista el memorial de fs. 291/320, resulta que quedan fuera de esa competencia revisora  las cuestiones contenidas en los puntos 1- a 7- (fs. 291/300 vta.), porque recién comienza la fundamentación del recurso en el punto 8- a f. 300 vta. A todo evento, como el juez Lettieri, señalo que no es apelable la decisión que no hace lugar al pedido de perención (ver fs. 267 vta./268 vta. y ap. 7.3. a fs. 298 vta./300; art. 317 cód. proc.).

                El punto 9- de fs. 301/vta. no es crítica concreta y razonada: por más que para el recurrente una sentencia injusta sea nula, lo cierto es que precisamente allí no expresa por qué motivos pudiera ser injusta y por tanto nula la sentencia apelada (arts. 260 y 261 cód. proc.). No obstante, volveré infra en el considerando 4-.

                En cambio, por satisfacer el doble límite indicado en 1-, sí deben ser abordadas por esta cámara las siguientes cuestiones: a- prescripción: entablada a f. 143 y sgtes., 222.2  y 234 y sgtes., y objeto de la crítica sexta a f. 307; b-  novación: planteada a f. 145 y sgtes., 222.2 y 235 vta. y sgtes, y de una u otra forma motivo de las críticas  primera a quinta, a fs. 301 vta./307.

     

                2- Vayamos a la prescripción.

                Según el juzgado:

                a- fue ejercitada la acción cambiaria directa, tanto respecto de “Compañía Comercial Agropecuaria S.A., como contra los garantes Alberto Alfredo Gómez Pinasco y María Eugenia Roger (ver f. 271 párrafo 4°);

                b- el protesto era innecesario para habilitar esa acción cambiaria directa (f. 270 párrafo 2°);

                c- el pagaré librado a la vista el 3/7/2001 podía ser presentado al cobro hasta el día 2/7/2002, con lo cual la prescripción de la acción recién podía operar el 2/7/2007 y la demanda interrumpió su curso al ser presentada el 2/5/2005 (f. 270 vta. párrafo 2°).

                Esas conclusiones  no fueron motivo de crítica concreta y razonada en el apartado específico del memorial (ver f. 305 punto 15; art. 260 y 261 cód. proc.).

                Por lo demás, lo expuesto recién en c- había sido también  acompañado por los apelantes en sus escritos postulatorios (ver fs. 143.3 párrafo 2°,  234 in fine  y 234 vta. in capite  y 222.2): y en la medida en que lo ha tratado así en su voto el juez Lettieri, me adhiero (art. 266 cód. proc.). Por fin, la eficacia interruptiva de la demanda sigue perdurando desde su interposición (art. 2547 CCyC;  SCBA: Ac 61050 19/5/1998 “Mariani, Arnaldo Obdulio y otros c/Musa, Alberto Darío y otra s/Daños y perjuicios”  y Ac 56600  5/7/1996 “Krupik Samson Marcos c/Scwerdt, Juan Alfredo s/Daños y perjuicios”, encontrados. en JUBA online con las voces demanda interrupción duración efectos).

     

                3- Atinente a la novación, como lo ha explicado el juzgado (f. 272 vta.) y como lo hace también el juez Lettieri  en el voto inicial -al que en este aspecto adhiero-, de la documentación en la que los apelantes se basan no surge novación sino antes bien todo lo contrario (ver fs. 132 ap. 5 y 225 vta. ap. 5).

     

                4- Parágrafo aparte merecen las críticas 7ª a 9ª (las dos 9as), a fs. 307 vta./309 vta.

                No explicitan los apelantes:

                a-  cuáles comportamientos puntuales del abogado Chazarreta pudieran operar como indicios para construir una presunción hominis  en contra de la pretensión del banco ejecutante o a favor de la oposición de los ejecutados, ni cómo es que esos indicios serían numerosos, graves, precisos y concordantes para permitir construirla; así, la crítica 7ª  es inidónea (arts. 163.5 párrafo 2°, 260 y 261 cód. proc.);

                b- qué contenidos concretos de la sentencia apelada pudieran haber violado el principio de igualdad de las partes en el proceso; en todo caso rechazar los planteos defensivos centrales de prescripción y novación no quiere decir que para ello necesariamente el juzgado hubiera tenido que romper ese principio; de ese modo la crítica 8ª  es insuficiente (arts. 34.5.c, 260 y 261 cód. proc.).

                Por fin, sin prescripción ni novación, no hay modo de sostener que el banco ha hecho valer en autos sus derechos en contra de sus propios actos, o que son inoficiosas estas actuaciones a través de la cuales precisamente ha hecho valer sus derechos. No se sostienen, de tal guisa, las críticas novenas (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El embargo de foja 287 sobre los activos que tengan en el sistema financiero los codemandados, fue decretado ya emitida la sentencia que resolvió las excepciones y mandó llevar la ejecución adelante (arg. arts. 548 y 549 del Cód. Proc.).

                Esto es se trata de una medida que se otorga cuando quien la solicita ha obtenido, como en este caso, sentencia favorable, aunque esté recurrida (arg. art. 212 inc. 3, del Cód. Proc.).

                Es un supuesto en que la sentencia, aun cuando no se halle firme, otorga a su beneficiario una formidable verosilimitud (de Lazzari, E. , ‘Medidas Cautelares’, t. 1, pág. 290).

                El juez se ha encontrado facultado para ello, por lo normado en el artículo 166 inc. 3 del Cód. Proc..

                En punto a la contracautela, se trata de un embargo ejecutivo, que se decreta sin ese recaudo (arg. art. 529 del Cód. Proc.). Y a mayor abundamiento el Banco de la Nación Argentina como entidad autárquica del Estado cuyas operaciones garantiza la Nación Argentina, puede considerarse persona reconocidamente abonada y por tanto eximida de prestarla, en los términos del artículo 200 inciso 1 del Cód. Proc. (arg. arts. 1 y 2 de la ley 21.799 y sus modificaciones).

                En fin, no hay datos precisos en el expediente acerca de que los embargos trabados sobre las matrícula 1226 y 1227 (fs. 243/248) hayan sido reinscriptos como se solicitó a fojas 249, se ordenó a fojas 250, párrafo final. Pues los oficios librados a fojas 267 y 268/vta., con los folios de seguridad respectivos, no obran diligenciados. Por lo cual, por ahora, no es posible considerar si es o no suficiente esa cautelar, al no tener certeza de si ha caducado o se mantiene.

                Por lo demás, si hubiera exceso o el embargo afectara los medios de subsistencia o impidiera la normalidad del funcionamiento regular del giro comercial, tienen los interesados la vía de los artículos 200 y 202, segundo párrafo, del Cód. Proc. (arg. art. 233 del Cód. Proc.).

                Finalmente, en lo que atañe a cuestiones que hacen a la sentencia de remate y sus fundamentos, su tratamiento se aborda en el tramo dedicado a esa temática.

                No obstante, le asiste razón a la apelante ‘Compañía Comercial Agropecuaria S.A.’ en que el juez concedió el embargo sobre activos en el sistema financiero pertenecientes a esa firma, cuando el peticionante solicitó se trabara solo respecto de  Alberto Alfredo Gómez Pinasco y María Eugenia Roger. En ese sentido, debe repararse la incongruencia en que incurrió el sentenciante y ordenar el levantamiento de la medida en cuanto decretada contra aquélla, sin petición expresa del acreedor (fs. 322.10322/vta., párrafo final y 323 primer párrafo; arg. arts. 34 in. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                Por ello, en ese aspecto cabe hacer lugar al recurso en examen, que en lo demás se desestima. Las costas, a cargo del apelado en la medida del éxito obtenido por el recurso y a los apelantes vencidos en la medida en que éste resultó infructuoso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

                En la medida del rechazo de la apelación agrego lo siguiente.

                No hay constancia a la vista según la cual hubiera sido efectivamente  reinscripto el embargo inmobiliario (ver fs. 249 y 267/269) y  el banco actor no solicitó a f. 280 una ampliación de ese embargo: el juzgado hizo lugar al embargo liso y llano requerido a f. 280 y lo hizo como correspondía en una ejecución máxime con sentencia a favor del ejecutante: inaudita parte y sin exigir contracautela (arts. 529, 536, 198 párrafo 1°, 212.3, 233 y concs. cód. proc.). Así las cosas, si existiera el embargo inmobiliario y si en tales condiciones bajo las circunstancias del caso los ejecutados reputaran excesivo a ese o al dispuesto  a f. 287, la vía impugnativa adecuada sería la de un incidente de levantamiento parcial  para restringir el embargo sólo a los bienes suficientes (arts. 203 párrafo 2°, 533, 233  y concs. cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

                1- desestimar las apelaciones de fojas 281/283 contra la sentencia de fojas 267/273, con costas a los apelantes fundamentalmente vencidos (arg. 68, 537  y 556 primer párrafo, del Cód. Proc.)

                2- hacer lugar parcialmente a la apelación de foja 290,  solo en cuanto al levantamiento de la medida cautelar trabada contra ‘Compañía Comercial Agropecuaria S.A.’,  desestimándola en todo lo demás; con costas al apelado en la medida del éxito obtenido y a los apelantes vencidos en la medida en que en que éste resultó infructuoso (arg. art. 68 del Cód. Proc.);

                3- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-le 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar las apelaciones de fojas 281/283 contra la sentencia de fojas 267/273, con costas a los apelantes fundamentalmente vencidos.

                2- Hacer lugar parcialmente a la apelación de foja 290,  solo en cuanto al levantamiento de la medida cautelar trabada contra ‘Compañía Comercial Agropecuaria S.A.’,  desestimándola en todo lo demás; con costas al apelado en la medida del éxito obtenido y a los apelantes vencidos en la medida en que en que éste resultó infructuoso.

                3- Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-le 8904/77).

     

     

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 1-3-2017. Violencia familiar. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 32– / Registro: 34

                                                                                     

    Autos: “C.,  N.  C/ G., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -89240-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer   día del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. N.  C/ G., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -89240-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 683, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 677/679 contra la resolución de fs. 676/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben ser regulados en cámara en favor de la abogada peticionante?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Por su labor desde la foja 93 en adelante (y van hasta aquí 682 fojas), desde abril de 2014 hasta ahora, en una causa típica de acompañamiento para la tutela de derechos sensibles (violencia familiar), la regulación de honorarios en 4 Jus resulta exigua.

                A falta de un parámetro matemático preciso, aplicando las pautas del art. 16 del d.ley 8904/77, juzgo que la retribución no debería ser inferior a 20 Jus (arts. 2 y 3 CCyC; arg. a simili arts. 9.I.6 y 49 d.ley 8904/77).

     

                2- La resolución apelada, obrante a fs. 676/vta. no contiene una condena en costas a cargo de la patrocinada  por la abogada apelante, de manera que cae en saco roto una apelación contra una decisión  que no existe (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Por la contestación de fs. 203/204 respecto de la apelación subsidiaria de fs. 174/175, habiendo sido derrotada la cliente de la abogada Cotignola (ver fs. 212/213 vta.), cabe una regulación de 4 Jus (arts. 26 párrafo 2° y 31 d.ley cit.).

                Es dable reputar finalmente inoficiosos los restantes trabajos de segunda instancia (ver fs. 617/622; art. 30 d.ley cit.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- Elevar a 20 Jus los honorarios regulados a fs. 676/vta. en favor de la abogada María Fernanda Cotignola;

                b- Declarar desierta la apelación de fs. 677/679 en cuanto a imposición de costas;

                c- Regular en 4 Jus los honorarios de la abogada María Fernanda Cotignola por la contestación de fs. 203/204.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Elevar a 20 Jus los honorarios regulados a fs. 676/vta. en favor de la abogada María Fernanda Cotignola;

                b- Declarar desierta la apelación de fs. 677/679 en cuanto a imposición de costas;

                c- Regular en 4 Jus los honorarios de la abogada María Fernanda Cotignola por la contestación de fs. 203/204.

                Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 24-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 32

    _____________________________________________________________

    Autos: “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/HABEAS DATA”

    Expte.: -90082-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 24 de febrero de 2017

                AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación  de  f. 117   contra la regulación de fs. 111/112; lo dispuesto a fs. 104/105 respecto de la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- Como la  ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de un habeas data, es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas lo que se está expresando es que se trata de un derecho que carece de valor económico y que, por lo tanto, es un derecho extrapatrimonial  (art. 171 Const. de la Pcia. de Bs.As.; art. 34.4. del cpcc.).

                Además, no obstante  la imprecisión terminológica del art. 49 del dec.-ley 8904/77, que pareciera reglar únicamente el estipendio del profesional que interviene en la “interposición” de la acción de amparo (inconstitucionalidad y habeas corpus), la doctrina concuerda en que la norma ha de ser aplicada a todos los letrados que pudieran intervenir en el proceso realizando tareas oficiosas (DLEB 8904 Art. 49 Año 1977, CC0101 LP 238244 RSI-126-2 I 04/04/2002  Carátula: Rosales Cuello, M. J. y ot. c/ Col. de Médicos Prov. de Bs. As. s/ Amparo  Observaciones: Con sus acumuladas 238.477, Schilling, Soledad E. y ot. c/ Col. de Médicos Prov. de Bs. As. s/Amparo y 238.478, Oliva Cacciatore, Luis A. y ot. c/Col. de Médicos de la Pcia. de Bs. As. s/Amparo.  Magistrados Votantes: Ennis-Tenreyro Anaya ).

                b- El juzgado cuantificó, de acuerdo a  las tareas,  la retribución profesional en  20  jus para la totalidad de los profesionales que representaron a la  parte ganadora  y también 20 jus para los de la parte vencida (v.fs.111/112), es decir en el mínimo de lo previsto por la norma (v.arts. 16 y  49).

                c- Y como las apelantes no indicaron por qué consideran elevados  los honorarios regulados, ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar dichos recursos (art. 34.4. del cpcc.; esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223, entre otros).

                d- Por último resta fijar la retribución por la tarea en esta instancia, así teniendo en cuenta que la parte apelante resultó vencida en su pretensión y cargó con las costas (v.fs.104/105; arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte y concs.  del d-ley cit.),  es dable aplicar  para esta parte un 23%  y un 25% para la parte que resultó vencedora; así resultan:

                *abog.  Delfino $962,32 (hon. prim.  inst. -$4184- x 23%);

                *abog. Segura $1443,48 (hon. prim. inst. -$6276- x 23%):

                *abog. Simonet $1307,5  (hon. prim. inst. -$5230- x 25%):

                *abog. Balladares $1307,5 (hon. prim. inst. Rodoni y Balladares -$5230- x 25%); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP, 27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumento.html?

    idAnalisis=735406).

                Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso deducido a f. 117.

                Regular honorarios a favor de los abogs, María Cristina Delfino en la suma de  $962,32; Daniela Inés Segura  en la suma de $1443,48; Héctor Ruben Simonet en la suma de  $1307,5 y Horacio Balladares en la suma de  $1307,5.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).      

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-2-2017. Filiación. Costas

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 31

                                                                                     

    Autos: “S., F. Y. L.  C/ C., C. J. S/FILIACION”

    Expte.: -90100-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., F. Y. L.  C/ C., C. J. S/FILIACION” (expte. nro. -90100-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 109, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Debe ser estimada la apelación de f. 73 contra la resolución de fs. 67/69?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. A fs. 67/69. se dicta sentencia haciendo lugar a la acción de filiación interpuesta y, en consecuencia se declara que la joven Y. L. S. F., es hija del señor C. J. C., imponiendo las costas por su orden (ver f. 69 pto. I).

                Esta decisión es apelada por S. F., respecto de las costas, alegando que las mismas deben ser impuestas a C., atento el incumplimiento del compromiso asumido en la audiencia de f. 16 en cuanto a su reconocimiento legal, el cual no  realizó pese haber sido debidamente intimado (ver cédula de fs. 58/vta.).

                2. Ahora bien, en el caso, resulta que hubo una etapa previa iniciada en base al formulario de fs. 2/vta., pero no llegó a haber ninguna demanda (de hecho, fue desglosada por prematura, ver fs. 13 IV último párrafo), de manera que la sentencia mal pudo hacer lugar a una acción que no llegó a ser oportunamente entablada (f. 62 vta. ap. II; art. 34.4 cód. proc.).

                Con palabras del juez Sosa, expresadas en los autos “B., C., E., c/ B., C., A., s/ Filiación” (causa 89068, sent. del 27/08/2014, L. 43, Reg. 51): “En tales condiciones, no hubo juicio, sino una etapa previa que  lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien. He allí el motivo de las costas por su orden, y no en un allanamiento que no existió  y respecto del cual  pudiera ser factible debatir si hubo o no hubo culpa previa en los términos del art. 70.1 in fine CPCC (art. 68 párrafo 2° cód. proc.)”.

                Por último, si bien es cierto que C., no ha cumplido  con el compromiso asumido en la audiencia de f. 16, ese proceder no lo coloca en la situación de vencido, y por  lo  tanto no corresponde imponerle las costas (art. 68).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 73 contra la sentencia de fs. 67/69, con costas al apelante infructuoso (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 73 contra la sentencia de fs. 67/69, con costas al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                        Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-2-2017. Alimentos. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 48- / Registro: 30

                                                                                     

    Autos: “R., S. C/ M., J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90211-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. C/ M., J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90211-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 228, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 205/206 contra la resolución de fs. 203/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Sobre una base de $ 76.800, aplicando una alícuota del 15% por el  juicio principal -arts. 16 y 21 d.ley 8904/77, usual en cámara para ese tipo de juicios, art. 2 CCyC-,  sobre ella el  25% por tratarse de un  trámite incidental -promedio entre el máximo y el mínimo del art. 47 último párrafo d.ley cit., art. 39 párrafo d.ley cit.-, con más la  reducción del 10% en función del patrocinio -art. 14 d.ley cit.-,  las cuentas arrojan un resultado de $  2.592 para el abogado de la parte actora -Ruiz- y de $ 1.814 para el abogado Jonas -ídem x 70% según art. 26 párrafo 2° d.ley cit.- (cfme. esta cámara: “D’ANDREA  c/ ROLDAN”  3/3/2015 lib. 46 reg. 20; “FARÍAS C/ HERNER” 21/12/2016 lib. 47 reg. 398; etc.).

                2- Corresponde, además, fijar honorarios por las tareas ante la alzada, del siguiente modo: para el abogado  Ruiz $648 (hon.  de prim. inst. x 25% ,por los escritos de fs. 170/171 y 176/178) y para el abogado Jonas $417,22 (hon. de prim. inst. x23%, por los escritos de fs. 168/169vta. y fs.174/175); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal – AFIP, 27/12/2016,en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/ ver Unico Documento.html?idAnalisis=735406).:

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                1- estimar la apelación de fs. 205/206 contra la resolución de fs. 203/vta. y, por ende, reducir a $  2.592 y  $ 1.814 los honorarios de los abogados Martín A. Ruiz y César E. Jonas respectivamente.

                2- regular honorarios  para el abogado  Ruiz en la suma de   $648  y para el abogado Jonas en la suma de  $417,22.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- estimar la apelación de fs. 205/206 contra la resolución de fs. 203/vta. y, por ende, reducir a $  2.592 y  $ 1.814 los honorarios de los abogados Martín A. Ruiz y César E. Jonas respectivamente.

                2- regular honorarios  para el abogado  Ruiz en la suma de  $648  y para el abogado Jonas en la suma de  $417,22.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 22-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 28

                                                                                     

    Autos: “AGROCARGO S.A. C/ BLANCO MIRTA Y OTROS S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -88233-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROCARGO S.A. C/ BLANCO MIRTA Y OTROS S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -88233-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 341, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de foja 327?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                De la lectura de la providencia impugnada, se desprende que sólo se limita a señalar -ante la petición de sentencia -que en los autos ‘Ríos, Rafael y otro c/ Agrocargo S.A. y otros s/ nulidad de escritura pública’ está pendiente de resolución una solicitud de la actora tendiente a que se fallen conjuntamente ese proceso y esta litis, al versar ambos sobre los mismos inmuebles y para evitar la posibilidad de decisiones contradictorias (f. 138.III del expediente mencionado).

                Es decir que, lejos está tal resolución haberse expedido acerca de si cuadra o no hacer lugar a aquel pedido, que -planteado en aquellos autos- fue allí resistido por la recurrente (fs. 141/145 vta.).

                En ese escenario, lo único que esta alzada puede revisar ahora es si la providencia apelada origina o no una demora injustificada en la tramitación del proceso, como aduce la entidad apelante (fs.329/331).

                En este sentido lo que puede observarse, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse al tratarse el tema de fondo con todas sus implicancias, es que tanto uno como otro juicio versan sobre los inmuebles identificados a foja 35 ( A y B) del expediente 90619 y a fojas 40/vta., segundo párrafo, de la especie, matrículas 11776 y 1024 (fs. 35, IV, A y B de la causa 90619 y 299/300, 302/303 del presente). Y que en ambos aparece involucrada la escritura número 201, otorgada por Nora Silvia Berecibar, el 17 de diciembre de 2009, igualmente referida a aquellos bienes, pesando sobre ella pedido de nulidad (fs. 5/12, 34.I, 51/55 del expediente 90619 y fs. 13/18, 74/vta.VI, de este juicio).

                Igualmente, que en el expediente 90619 está pendiente de resolución aquel pedido de la actora, al que se opone Agrocargo S.A. (fs. 138/vta.III y 141/148 vta.) así como que en la especie se ha requerido el llamamiento de autos para sentencia (f. 325).

                Así las cosas y con la salvedad ya expresada, la providencia recurrida debe mantenerse en tanto no concurren motivaciones que -sin adentrarse en la temática de base- indiquen que configura una demora injustificada, sino un trámite insuperable, aunque pueda importar un aplazamiento temporario del llamamiento de autos impulsado por quien apela (fs. 329/331).

                No obstante, eso no quita que, para mayor satisfacción del recurrente, se recomiende al juez que interviene, proceder con celeridad a resolver lo pendiente, para que, en un sentido u otro, quede zanjada la cuestión (arg. art. 34.5.a y e, 36.1 y concs. del Cód. Proc.).

                En estos términos, el recurso de rechaza.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Los demandantes en el expediente n° 90619 pidieron el dictado de sentencia única para ese y para esta causa que nos ocupa  n° 91088; allí, Agrocargo S.A. se opuso; sin explicitar fundamento alguno, el juzgado difirió pronunciarse sobre la cuestión hasta tanto se notificara la demanda a la totalidad de los demandados y se citara a los terceros; nadie objetó esa decisión (allí: fs. 138 vta. III, 141/145 vta. y 146).

                Aquí, en este expediente n° 91088, Agrocargo S.A. pidió a f. 325 el dictado de sentencia, a lo cual el juzgado respondió a f. 326 que debía antes ser resuelta en el n° 90619 la cuestión referida en el párrafo anterior.

                Así, la resolución de f. 326 del expediente n° 91088 no hace más que guardar armonía con la anterior, incuestionada,  de f. 146 del expediente n° 90619.

                Si ahora hay una demora no es en dictar sentencia definitiva en el expediente n° 91088, sino en definir en el expediente n° 90619 la cuestión abalizada en el párrafo primero de este voto. Si verbigracia allí se desestimara el pedido de f. 138 vta.III, no correspondería dilatar la emisión de sentencia en esta causa so pretexto de tener que aguardar hasta que la otra llegara al estado de también recibir sentencia.

                O sea, si hay una demora no se produce en el expediente n° 91088, si no en el n° 90619, lugar éste en el que se emitió la decisión de f. 146 y  nadie la ha objetado de ninguna manera (art. 34.4 cód. proc.).

                Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

     A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 327 contra la resolución de f. 326.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 327 contra la resolución de f. 326.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

     

                                                              María Fernanda Ripa

                                                                       Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48 / Registro: 26

                                                                                     

    Autos: “SUCESION DE NAVAS RAUL PEDRO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90205-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESION DE NAVAS RAUL PEDRO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90205-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 200, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿se ajusta a derecho la regulación de honorarios de fs. 184 bis ap. II, apelada a fs. 186 vta. III y 197.II?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                La regulación de honorarios de fs. 184 bis ap. II es prematura y por ende manifiestamente nula (art. 278 LCQ y art. 172 cód. proc.), ya que debía ser efectuada al tiempo del pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo (art. 265.1 LCQ) y el  juzgado a f.  184 bis ap. I no se ha pronunciado sobre eso pese a lo solicitado a fs.165 vta. y 183 (art. 278 LCQ y  art. 34.4 cód. proc.).

                Obiter dictum:

                a-  la omisión de pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo es esencial atentos los efectos jurídicos que una decisión favorable produciría (ver art. 55 y sgtes. LCQ);

                b- nada obstaría en el caso (ver fs. 165 y 171/vta.) a una homologación y simultánea declaración de cumplimiento del acuerdo homologado (art. 59 LCQ y arts. 34.5.a cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar la nulidad de la regulación de honorarios de f. 184 bis ap. II.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar la nulidad de la regulación de honorarios de f. 184 bis ap. II.

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 135 cód. proc., 54 y 57 d-ley 8904/77)


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 25

                                                                                     

    Autos: “CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS BS AS S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -90200-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS BS AS S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -90200-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 27, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 18 contra la sentencia de fs. 17/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                La Caja de Previsión Social para Abogados es una persona jurídica de derecho público (art. 1 ley 6716), de manera que no puede ser asimilada sin más a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que, por regla, debía ser una sociedad anónima (art. 40 párrafo 1° ley 24241; arts. 146.a y 148.a CCyC).

                Antes bien el sistema previsional de derecho público  bonaerense se halla conformado por un  régimen previsional  general (d.ley 9650/80, t.o. decreto 600/94) y por regímenes sectoriales como el de abogados, administrados por entes descentralizados como el Instituto de Previsión Social o la referida Caja respectivamente (ver SCBA LP B 62014 S 09/02/2005 Juez SORIA (MA) Carátula: T. J. L. c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa; buscar en JUBA online con las palabras caja abogados público).

                Por eso la Caja actora puede ser considerada un organismo del sistema provincial de seguridad social, lo que deja justificado el privilegio del art. 246.2 de la ley 24522 en la necesidad de asegurarle sus ingresos  para el logro de sus fines públicos (arts. 1 y 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

                El  privilegio cabe tanto respecto de la cuota anual obligatoria del año 2014, como del saldo deudor del mutuo, ya que el art. 246.2 citado alude a “prestaciones adeudadas” sin distinguir entre sus respectivos orígenes y dado que sin cualquiera de ambos rubros  quedarían comprometidos los ingresos de la caja para el abastecimiento de sus fines públicos (arts. 1 y 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

                Las costas de la parte actora deben ser soportadas por el concursado,  pues se ha visto forzada a trajinar -con éxito- a través de este proceso para el reconocimiento integral de sus derechos; las de la sindicatura, que se allanó parcialmente y en el resto resultó vencida (ver fs. 16/vta. y 24), en el orden causado (arg. arts. 68, 77 y concs. cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 18 contra la sentencia de fs. 17/vta. y reconocer privilegio general al capital de los créditos por cuota anual 2014 y saldo deudor de préstamo. Con costas como se indica en el último párrafo de los considerandos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 18 contra la sentencia de fs. 17/vta. y reconocer privilegio general al capital de los créditos por cuota anual 2014 y saldo deudor de préstamo. Con costas como se indica en el último párrafo de los considerandos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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