• Fecha del Acuerdo: 22-3-2017.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 59

                                                                                     

    Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS C/ FERRERO, MARÍA CATALINA S/ COBRO DE ARRENDAMIENTO RURAL”

    Expte.: -89472-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS C/ FERRERO, MARÍA CATALINA S/ COBRO DE ARRENDAMIENTO RURAL” (expte. nro. -89472-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 877, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 856.I?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En lo que atañe al planteo de inconstitucionalidad del tramo del artículo 505 del Código Civil, reproducido en el artículo 730 del Código Civil y Comercial, con ligeros detalles de redacción, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso  ‘Villalba, Matías Valentín c/ Pimentel, José y otros s/ Accidente-ley 9688`(sent. del 27/05/2009, Fallos: 332:1276), al analizar un planteo de inconstitucionalidad del párrafo agregado al artículo 277 de la ley 20.744 por el artículo 8 de la ley 24.432 -cuyo texto coincide sustancialmente con el art. 505 del Código de Vélez (ambos resultantes de la  misma norma)-, señaló, en lo que interesa destacar, que  ‘…la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor (conf. causa B.1255.XXXVI., citada). Esa decisión se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando “la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos” (conf. mensaje del Poder Ejecutivo, antes citado). La elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso’ (en similar sentido, C.S., sent. del 5-V-2009, ‘Abdurraman, Martín c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ Accidente ley 9688’, A. 151. XXXVII). 

                En definitiva, la Corte desestimó en ese precedente un planteo de inconstitucionalidad de una normativa similar -convalidando por implicancia la restricción de los derechos individuales afectados-, acudiendo al reiterado argumento que el análisis del mérito o eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, así como la cuestión de saber si debió optarse por el procedimiento elegido o algún otro, son ajenos a la competencia de la Corte Suprema, a la que sólo incumbe examinar si fue o no proporcionado al resultado que el legislador se propuso conseguir, concluyendo que el nominado se presentó como uno de los arbitrios posibles (v. ‘Cine Callao’, 1960, Fallos, 247:121). Más allá de si es, en rigor, la ‘disminución general del costo de los procesos’  la consecuencia que se obtiene con el medio implementado, o -más bien-  la morigeración de las cargas económicas de quien pierde el pleito, que es diferente.

                En fin, de todos modos, parece que la postura adoptada por la Corte, ha adquirido mayor trascendencia, teniendo presente que en el artículo 730, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, el poder legislativo nacional recurrió -recientemente-  al mismo remedio para alcanzar igual finalidad.

                Cabe mencionar, que a partir de la causa ‘Zuccoli, Marcela A. c/ SUM S.A. s/ Daños y perjuicios’, la Suprema Corte se expidió con relación a la aplicabilidad, en el orden provincial, del artículo 505 último párrafo, del Código Civil y materia de honorarios (L 77914, sent. del  S 02/10/2002, en Juba sumario B47243).

                Luego, en la causa  ‘Grisette, Rubino Amadeo c/ Celulosa Argentina S.A. s/ Enfermedad accidente’ (L 96699, sent. del 11/07/2012, en Juba sumario B56318), consolidando la postura vertida en aquel precedente, revocó la sentencia impugnada en cuanto, trasgrediendo la doctrina legal vigente acuñada en la causa “Zuccoli” -expresamente invocada en el embate- había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 de la ley 24.432, que modificaban los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo.

                Por ello, tonificado con las argumentaciones desarrolladas en los fallos citados, que son transferibles a lo normado ahora en la parte pertinente del artículo 730 del Código Civil y Comercial, es consecuente desestimar la inconstitucionalidad de esta norma, tal como fue planteada en el memorial (fs. 870/vta.).

                2. El límite temporal para activar la limitación que establece el artículo 730, último párrafo, del Código Civil y Comercial, es que se lo solicite antes del pago (fs. 774, párrafo final y 775). En consonancia, sin perjuicio de lo que resulte respecto de los honorarios del martillero y del perito tasador, lo cierto es que ello no empece se aplique la reducción consagrada en la norma, tocante a los honorarios de quien apela, en tanto no se afirme que los mismos también hayan sido ya abonados.

                3. La sentencia de primera instancia impuso las costas en un noventa por ciento a cargo de la demandada -María Catalina Ferrero- y en un diez por ciento a cargo de la parte actora, integrada por: Mirta Alicia Honorato, María Fernanda Ferrero, Juan Pablo Ferrero y Gonzalo Andrés Ferrero (por su fallecimiento, continuó su hija Renata Ferrero; fs. 487/490).

                En la sentencia de esta alzada -en lo que atañe al aspecto que ocupa-, se modificó la imposición de costas de primera instancia y se impusieron las de primera instancia en un ciento por ciento a la parte demandada (fs. 577/vta.).

                Se desprende de fojas 173/176 vta., que la abogada Marta Victoria Meije, asistió profesionalmente a Ramón Ignacio Sánchez, citado como tercero (fs. 69.VI, 117, 119, 121, 173/176), por lo cual no encaja en la categoría de profesional que haya representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, en los términos del último párrafo del artículo 730 del Código Civil y Comercial.

                Cuanto a los honorarios del perito tasador y del martillero, que hayan sido pagados no es un dato que permita excluirlos del cómputo del porcentaje reglado en la mencionada norma, que toma para el cálculo los honorarios de todo tipo, devengados en la causa y correspondientes a la primera o única instancia.

                4. Así las cosas, desestimadas las objeciones tratadas, no hay razón para practicar un nuevo prorrateo, si no se han adicionado otros fundamentos que los examinados y rechazados, que justifiquen tal proceder (fs. 871.b).

                5. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación formulada por la abogada María Alma Poveda, por derecho propio, con costas a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 856.I, fundada a fojas 870/871, de la abogada María Alma Poveda, con costas a su cargo (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 856.I, fundada a fojas 870/871, de la abogada María Alma Poveda, con costas a su cargo  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 22-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 57

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ SEBASTIAN S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90220-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ SEBASTIAN S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90220-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 64/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Se trata de la inscripción de la declaratoria de herederos y la tributación de la tasa de justicia respecto de un inmueble ganancial, de titularidad exclusiva del causante (ver informe de dominio de fs. 40/41).

                Se abonó el tributo por el 50% del valor del bien y se solicitó inscripción (ver declaración jurada patrimonial de fs. 48/vta. y 53vta., pto. IV.).

                El juzgado tuvo por integrada la tasa de justicia (f. 56); pero indicó que a efectos de obtener la orden de inscripción del 100% del inmueble, debía tributarse la tasa judicial por el 50% del bien que le corresponde a la cónyuge supérstite; ello en resumidas cuentas porque se estaba liquidando dentro del sucesorio y a la par la sociedad conyugal, disuelta por muerte y regularizarse aquí la situación dominial del bien  en un 100% (ver fs. 64/65).

                Se agravia la cónyuge supérstite, alegando que el fallecimiento del causante, “sólo consolidó” su parte en la sociedad conyugal, pero no hubo transmisión alguna sujeta a gravamen. Manifiesta que, en todo caso, subsistirá respecto del bien denunciado indivisión hereditaria.

                2- Veamos: si sólo se pretende inscribir el 50% correspondiente a los hijos manteniendo la indivisión de la sociedad conyugal, e inconclusa e irresuelta la regularización dominial del bien respecto del 50% ganancial de la cónyuge supérstite, le asiste razón a la recurrente. Y es en este aspecto que el código fiscal en su artículo 377.f. manda excluir en las sucesiones el 50% ganancial del cónyuge.

                En suma, si lo que pretende la apelante es que no se le cobre a ella -ahora- por un servicio de justicia (liquidación de sociedad conyugal) que no pretende por el momento realizar, está en todo su derecho a exigirlo así.

                De tal suerte, se llevará del juzgado los pertinentes oficios donde se disponga la inscripción de la declaratoria respecto del 50% a favor de los hijos del causante.

                Con este alcance, entiendo corresponde revocar el decisorio apelado.

                TAL MI VOTO.

    .A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En la especie se trata de un bien inmueble inscripto  en un ciento por ciento  a nombre del causante , pero  en su condición de  ganancial.

                Fallecido el marido, por un lado, se produjo la trasmisión a título hereditario del cincuenta por ciento que a éste le correspondía sobre el bien, a los hijos. Y por el otro, la disolución de la sociedad conyugal derivada del mismo hecho, causó que quede en cabeza de la esposa el otro cincuenta por ciento que a ella le correspondía por la división consecuente a la extinción de aquel régimen de bienes.

                Ciertamente que por derivar ambos efectos jurídicos del fallecimiento del marido, se hizo rendir el proceso sucesorio para obtener ambos resultados. El artículo 337 inciso f de la ley 10.397, regula expresamente lo que debe tributarse en los juicios sucesorios: sobre el valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite. Eso en cuanto a los que reciben el cincuenta por ciento del dominio del bien, a título de herencia. Pero nada dice respecto de lo que ha de tributarse en función de lo recibido por la cónyuge sobreviniente en razón de la disolución de la sociedad conyugal, para lo cual se prestó servicio judicial en el mismo proceso, evitando tramitar otro para obtener esa consecuencia.

                Y como los servicios de justicia, salvo exenciones, son pagos, es claro que alguna alícuota se debe pagar sobre el cincuenta por ciento recibido por disolución de la sociedad conyugal, que a partir de ese momento pasa a registrarse a nombre de la esposa, con carácter de propio (arg. art. 337, proemio, de la ley 10.397).

                En este escalón, es entonces donde se recurre a lo normado en el artículo 1313 del Código Civil -aplicable al caso (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial)-  en cuanto dispuso que disuelta la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges se procederá al inventario y división de los bienes, como se dispone para la división de las herencias.

                Norma que penetra en el ámbito tributario en función de lo normado en el artículo  6 de la ley 10.397, según el cual para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código, serán de aplicación sus disposiciones analógicas, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, las normas jurídico financieras que rigen la tributación, los principios generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado (el subrayado no es del original).

                Con arreglo a ese razonamiento, es que resultan aplicables -en este caso-  a la disolución de la sociedad conyugal las normas tributarias que regulan la tasa por servicios de justicia en caso de sucesiones.

                En definitiva el pago se justifica, si se entiende que por la conjunción de lo que recibe por herencia y lo que recibe por disolución de la sociedad conyugal, aquel bien que tenía en un ciento por ciento ganancial, pasa a ser ahora en un ciento por ciento propio de la cónyuge y en un cincuenta por ciento de los herederos en los gananciales.

                Por estos fundamentos, salvo que sólo se pretende inscribir el bien en el cincuenta por ciento que corresponde a nombre de los sucesores universales del causante, si lo que se postula es registar el dominio del 100% del bien en el Registro de la Propiedad, la mitad a nombre de los herederos y la mitad a nombre de la cónyuge sobreviniente -que lo adquiere como socia de la disuelta sociedad conyugal- es claro que debe tributarse como lo indica la resolución apelada (fs. 53 vta, IV, 65, 64/69).

                En consonancia, el recurso se desestima.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 64/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 64/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 22-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 56

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ TRAPES EDGARDO OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90219-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ TRAPES EDGARDO OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90219-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 70, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 66/vta. contra la resolución de fs. 65/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- El automotor cuya inscripción registral se pretende era ganancial inscripto 100% a nombre de la cónyuge supérstite.

                Se denunció a f. 48 como bien a transmitir,  el 50% del automotor Volkswagen Golf 1.9. GTD modelo 1998 y se dijo tributar la tasa de justicia por  el 50% del mismo (ver también comprobantes de fs. 43 y 44).

                Se solicitó al juzgado inscribir el automotor declarado (ver f. 56, pto. 3).

                El juzgado ordenó la inscripción del 50% del bien a f. 57.

                Pero luego de la orden de inscripción -de oficio- aclaró que para obtener la orden de inscripción del 100% del rodado sin hacer alusión al carácter del mismo, debía tributarse la tasa de justicia por el 50% perteneciente a la cónyuge supérstite, por estar también aquí liquidándose la sociedad conyugal (ver resolución atacada de fs. 65/vta.).

                Por otra parte, obran sueltos en el expediente, oficios y testimonios suscriptos -al parecer por Secretaría- con fecha 27 de diciembre de 2016, haciendo alusión a un 50%. Es de práctica que los oficios sean confeccionados por la parte interesada; si así procedió, lo hizo sólo por el 50% del causante, pues eso es lo que se indica en el oficio.

     

                2- Apela la heredera el decisorio de fs. 65/vta.  y solicita se lo deje sin efecto.

                Si lo que se pretende es que se deje sin efecto el decisorio de fs. 65/vta., manteniendo tal como está el de f. 57 que dispuso ordenar la inscripción del 50% del automotor, por el momento no advierto agravio.

                Ahora bien, si lo que se pretende es un oficio que disponga inscribir el 100% del automotor a nombre de la heredera, sin tributar tasa de justicia por la liquidación de la sociedad conyugal como lo indicó el juzgado, no le asiste razón a la recurrente.

     

                3- Es que producido el fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes gananciales de ambos quedan ligados a la sucesión, por su mitad indivisa, prescindiendo de quién fuera el titular de los bienes, quedando  incorporada esa mitad al acervo hereditario (ver en Juba CCivil sala 1, San Martín, RSI 413-7 I 20-11-2007).

                La mitad restante pertenece, a título de socio, al cónyuge supérstite.

                Por lo tanto, el proceso de liquidación se confunde con el trámite sucesorio; pero si se quiere regularizar en él la situación dominial de los bienes de la sociedad conyugal, tendrá que tributarse también por la liquidación de ésta; liquidación que por razones de economía procesal, se realiza dentro del trámite sucesorio; aunque nada obsta a que se la realice aparte, si eso es lo que se quiere.

                Así, tal como dijo el juzgado, si se pretende inscribir el 100% del bien a nombre de la heredera: en la medida del 50% por la partición sucesoria y el otro 50% por liquidación de sociedad conyugal, deberá tributarse aquí tasa de justicia por el 100% del bien, pues esa es la medida en que el bien se transmite.

                Merced a lo expuesto y con sus alcances, corresponde confirmar el decisorio atacado.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En la especie si bien el automotor en cuestión estaba inscripto en un ciento por ciento a nombre de la cónyuge sobreviviente, lo era en su condición de bien ganancial.

                Fallecido el marido, por un lado, se produjo la trasmisión a título hereditario del cincuenta por ciento que a éste le correspondía sobre el bien. Y por el otro, la disolución de la sociedad conyugal derivada del mismo hecho, causó que se consolidara como propio en cabeza de la esposa el cincuenta por ciento que a ella le correspondía por la división consecuente a la extinción de aquel régimen de bienes.

                Ciertamente que por derivar ambos efectos jurídicos del fallecimiento del marido, se hizo rendir el proceso sucesorio para obtener ambos resultados. El artículo 337 inciso f de la ley 10.397, regula expresamente lo que debe tributarse en los juicios sucesorios: sobre el valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite. Pero nada dice respecto de lo que ha de tributarse en función de lo recibido por disolución de la sociedad conyugal, para lo cual se prestó servicio judicial en el mismo proceso, evitando tramitar otro para obtener esa consecuencia.

                Y como los servicios de justicia, salvo exenciones, son pagos, es claro que alguna alícuota se debe pagar sobre el cincuenta por ciento recibido por disolución de la sociedad conyugal, que a partir de ese momento pasa a revestir carácter de propio (arg. art. 337, proemio, de la ley 10.397).

                En este escalón, es entonces donde se recurre a lo normado en el artículo 1313 del Código Civil -aplicable al caso (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial)-  en cuanto dispuso que disuelta la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges se procederá al inventario y división de los bienes, como se dispone para la división de las herencias.

                Norma que penetra en el ámbito tributario en función de lo normado en el artículo  6 de la ley 10.397, según el cual para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código, serán de aplicación sus disposiciones analógicas, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, las normas jurídico financieras que rigen la tributación, los principios generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado (el subrayado no es del original).

                Con arreglo a ese razonamiento, es que resultan aplicables -en este caso-  a la disolución de la sociedad conyugal las normas tributarias que regulan la tasa por servicios de justicia en caso de sucesiones.

                En definitiva el pago se justifica, si se entiende que por la conjunción de lo que recibe por herencia y lo que recibe por disolución de la sociedad conyugal, aquel bien que tenía en un ciento por ciento ganancial, pasa a ser ahora en un ciento por ciento propio.

                Por estos fundamentos, adhiero a la solución propuesta en el voto inicial.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Adhiero al voto inicial como lo hace el juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 66/vta. contra la resolución de fs. 65/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 66/vta. contra la resolución de fs. 65/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 22-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 55

                                                                                     

    Autos: “C., H. A.  C/ O., C. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -90226-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., H. A.  C/ O., C. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -90226-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 40, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 27.I contra la resolución de fs. 8/9 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.   En el caso, la denunciante a f. 6  solicita se excluya a su hijo del inmueble ubicado en XX de Trenque Lauquen, bien que aduce tiene para alquilar, en virtud de que -encontrándose transitoriamente  desocupado-  su hijo se introdujo en él, cambió la cerradura y la extorsiona para que le entregue dinero (v. fs. 6/vta.).

                Ante lo requerido, la jueza dispuso varias medidas, entre las cuales se encuentra la exclusión del hijo de la actora de la vivienda que éste habita en la calle XX de esta ciudad cabecera.

                Esta decisión es apelada por el demandado a f. 27, en cuanto dispone su exclusión de dicho domicilio. Argumenta que la actora vive en la localidad de Berutti y que el inmueble del cual lo excluyeron no es ocupado ni frecuentado por la denunciante, sino que estaba desocupado;  y la finalidad de la denunciante es alquilarlo.

     

                2. Veamos, el artículo 7.c. de la ley  12569, faculta a los jueces, teniendo en cuenta el tipo de violencia y para evitar su repetición, entre otras medidas: Ordenar la exclusión de la persona agresora de la residencia donde habita el grupo familiar, independientemente de la titularidad de la misma.

                En el caso, la exclusión dispuesta no puede fundarse en la ley de violencia familiar 12569 en tanto la denunciante no reside en la casa que había ocupado el demandado, de modo que lo peticionado excede el marco del proceso de protección contra la violencia familiar (ley 12569).

                3. Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación de f. 27 y revocar la resolución apelada de fs. 8/9 vta. ptos. 1 y 2 en tanto allí se dispone la exclusión y prohibición de acceso de O., a la vivienda ubicada en la calle XX de la localidad de Trenque Lauquen; en tanto ello ha sido dispuesto en el marco y con fundamento en lo normado en la ley 12569.

                Ello, claro está, sin perjuicio de lo que corresponda resolver en otra vía procesal.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                 O., ha admitido que, hasta aceptar la exclusión judicial,  ocupaba el inmueble sito en XX (fs. 6 y 26), pero a título de préstamo hecho por su padre, relato que éste apoya (ver acta a f. 25; arts. 289.b y 296.a CCyC).

                En cambio, no hay ninguna evidencia que por el momento apoye la versión de la madre denunciante, en el sentido que el nombrado hubiera ingresado aprovechando que estaba desocupado por refacciones, que le hubiera cambiado la cerradura y que le exija el 50% del alquiler para irse (fs. 1 vta. y 6/vta.; arts. 422.1 y 375 cód. proc.).

                Por lo tanto, lo que ahora está a la vista en esta causa es un aparente  conflicto entre los progenitores en cuanto a la relación de poder sobre el inmueble, no una cuestión de violencia familiar. Así, corresponde revocar la resolución apelada en tanto  excluye a  O., del inmueble sito en calle XX (art. 34.4. cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde revocar la resolución apelada en tanto  excluye a  O., del inmueble sito en calle XX.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución apelada en tanto  excluye a  O., del inmueble sito en calle XX.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

     

    Libro: 46- / Registro: 360

     

    Autos: “VALENTIN NORMA BEATRIZ C/DURISOTTI RODOLFO Y OTROS S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR”

    Expte.: -89568-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y J.Juan Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “VALENTIN NORMA BEATRIZ C/DURISOTTI RODOLFO Y OTROS S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR” (expte. nro. -89568-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fs. 109/117 contra la resolución de fs. 104/105?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En autos se requiere a título de cautelar o bien como medida autosatisfactiva la entrega mensual de una suma de dinero no inferior a $ 25.000 para hacer frente a los gastos terapéuticos y de supervivencia del actor (ver fs. 1vta. de los presentes y para ilustración del tema entre otros Peyrano, Jorge W. “Causas principales de la génesis, difusión y ecos legislativos de la medida autosatisfactiva” en “Herramientas Procesales”, ed. Nova Tesis, 2013, pág. 127; también Jorge Peyrano “Problemas y soluciones procesales” – “Procesos Urgentes”, págs. 217 y sgtes., este último a disposición en la Biblioteca del Poder Judicial).

    Se trata lo requerido, en el contexto procesal en que se encuentra inserto (incidente dentro del proceso principal de daños y perjuicios), de una anticipación de jurisdicción para evitar agravar el daño que ya se produjo (digo que ya se produjo porque hay sentencia firme de la SCBA que así lo determinó); esta posibilidad cuenta en la actualidad con recepción legislativa en el artículo 1710.c. del Nuevo Código Civil y Comercial (ver Jorge Peyrano, “La jurisdicción preventiva” en libro de Ponencias del XXVIII Congreso Nacional de Dcho. Procesal, Jujuy, 2015, pág. 65 y sgtes.; también en igual compendio Edgar J. Baracat, págs. 79 y sgtes.; material de consulta a disposición en esta cámara civil, entre otras ponencias; también J. Peyrano “Acción Preventiva” en “Problemas y soluciones …”, págs. 135 y sgtes.).

     

    2. 1. Pero ya antes la doctrina y la jurisprudencia habían receptado este instituto como una expresión de la justicia temprana (ver autor cit. supra , “Diferencias existentes entre dos expresiones de la justicia temprana: la medida autosatisfactiva y la tutela anticipada de urgencia” en “Herramientas Procesales, págs. 105 y sgtes.).

    Esta respuesta de justicia temprana, es decir el otorgamiento de una tutela anticipada o anticipo de jurisdicción, corresponde cuando resulte legítimo un muy pronto desplazamiento de los derechos en disputa, aunque fuera de modo provisorio y reversible.

    Pero ¿Qué es tutela anticipada? es dar antes de la sentencia de mérito aquello que recién se hubiera otorgado al dictarse ésta. Constituye un adelanto de jurisdicción; es una hipótesis de tutela coincidente porque el pedido de concesión de justicia temprana presupone que lo solicitado implica satisfacer -total o parcialmente y aunque fuere de modo provisorio- lo pretendido en el contenido de una demanda; a diferencia de las medidas cautelares que sólo tienen una finalidad asegurativa del resultado de la sentencia.

    Pero, como ese aseguramiento para el futuro que posibilita una medida cautelar, a veces puede llegar tarde, porque el daño que produjo el ilícito se agravó irreversiblemente con el transcurso de los tiempos procesales entre su acaecimiento, la sentencia de mérito y su ejecución; es que se hace necesario otorgar una respuesta jurisdiccional distinta a las tradicionales medidas cautelares y esa respuesta distinta la da la tutela anticipada.

     

    2.2. Existen al menos dos variantes de la tutela anticipada: la tutela anticipada de evidencia y tutela anticipada de urgencia.

    Si bien ambas son instituciones afines, en la primera el requisito de procedencia es el factor “evidencia” entendido como una fortísima verosimilitud en el derecho invocado, superior inclusive a la que se reclama en el caso de tutela anticipada de urgencia; pues en esta última el papel principal lo cumple la “urgencia”.

     

    2.2.1. Centrándonos en la autosatisfactiva y en la anticipada de urgencia, señalamos que revistan dentro de los procesos urgentes caracterizados porque el pronto desplazamiento de derechos que conllevan se justifica específicamente en la necesidad apremiante de satisfacer prestamente el requerimiento del solicitante, so pena de que éste resulte gravemente perjudicado en sus afecciones, calidad de vida, patrimonio, etc..

    Posiblemente el rasgo común de ambos institutos sea la urgencia.

    Pese a los rasgos comunes, existen entre ambas diferencias:

    a- la autosatisfactiva es un proceso autónomo que puede coronarse por una resolución con valor de cosa juzgada, se trata de una solución urgente no cautelar que permite subsanar la flaqueza propia del régimen cautelar que siempre exige la ulterior o concomitante iniciación de un proceso principal so pena de decaimiento de la respuesta jurisdiccional urgente obtenida; mientras que la tutela anticipada de urgencia es un segmento de un proceso cuya tramitación prosigue, asumiendo la urgencia el rol de factor acelerador de los tiempos que normalmente insumiría aquél para producir un desplazamiento de derechos en favor del requirente.

    En definitiva, la tutela anticipada de urgencia es un segmento eventual de un proceso de conocimiento, que es promovido para conseguir una aceleración, con efectos provisorios y reversibles, de los tiempos de aquél.

    b- La autosatisfactiva persigue solucionar la urgencia que justifica su promoción: Jorge Peyrano -distinguido doctrinario seguido para desarrollar el tema- da como ejemplo el caso real de una persona de edad avanzada y viuda en estado comatoso, que debía ser operada de inmediato. En atención a la complejidad de la operación y a posibles secuelas el equipo quirúrgico interviniente reclamó el consentimiento de sus dos hijos mayores de edad: uno lo dio; el otro lo negó. Se daba entonces un supuesto de urgencia pura que exigía el despacho de una solución judicial urgente “no cautelar”, ya que ninguna otra acción principal acompañaría el pedido de autorización judicial para practicar la operación del caso.

    La tutela anticipada, en vez, busca solucionar una urgencia (vgr. la necesidad apremiante de afrontar gastos importantes cuya falta de pago puede poner en riesgo de vida al requirente, tal el caso que aquí se trae) que no ha sido el motivo desencadenante del proceso principal (vgr. reclamo indemnizatorio de daños y perjuicios).

    c- La autosatisfactiva sólo procede cuando no es necesario una amplitud de debate ni compleja prueba, calidades éstas íntimamente relacionadas con la fuerte apariencia de que le asistiría razón en sus planteos al requirente que pretende un despacho favorable.

    No se da ello en el supuesto de tutela anticipada de urgencia, a la que le es indiferente si el proceso principal en el cual se inserta exige (o no) un debate y prueba arduos.

    d- La medida autosatisfactiva reclama mayor grado de verosimilitud que la tutela anticipada de urgencia. Es que mientras la primera genera un proceso autónomo que se agota en sí mismo y que no es posible más que de una “revisión” mediante el recurso de apelación interpuesto por el destinatario de ella; la tutela anticipada de urgencia es pluralmente revisable, primero en oportunidad de su despacho y luego en oportunidad del dictado de sentencia de mérito (autor y obra cit. “Herramientas Procesales”, págs. 107/112).

     

    2.2.2. El restante instituto de la justicia temprana al que se hizo referencia es la tutela anticipada de “evidencia” que requiere para su despacho favorable una fuerte verosimilitud del derecho invocado y una contracautela adecuada para eventualmente restituir lo percibido provisoriamente; de ese modo el requirente podrá obtener una condena provisoria en su favor, total o parcialmente, sin perjuicio de que luego la causa continúe su curso hasta la sentencia final que podrá revocar, modificar o confirmar lo decidido provisoriamente merced a la concesión de la tutela de evidencia (ver autor y obra cit “Herramientas Procesales”, pág. 180 y sgtes. “La tutela de evidencia”).

    Ambos despachos, el de “urgencia” y el de “evidencia”, permiten obtener un pronunciamiento de condena (total o parcial) antes de haber quedado finiquitada la tramitación de un juicio de conocimiento pleno, en tanto y en cuanto -y amén de los recaudos comunes cuales son la fuerte apariencia de buen derecho y el otorgamiento de contracautela- concurran “urgencias” o “evidencias” de buen derecho.

     

    2.3. Existen ejemplos conocidos de tutela anticipada de urgencia, tal el famoso precedente “Camacho Acosta, M. c/ Grafi SRL y otros” (CSJN; 7-8-97), donde se dijo que “dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.

    Ya en primera instancia me ha tocado decidir en situación asimilable a los presentes otro caso de justicia temprana: se trataba de un menor con parálisis cerebral producida como consecuencia de las viscisitudes acaecidas durante el parto de su madre, donde se pretendía el cobro de una suma mensual a fin de afrontar los gastos de los tratamientos de rehabilitación de un niño que de no realizarse en ese momento, tornarían irreversible las mejoras en su salud que -dentro de la problemática del menor- el menor podía alcanzar; en aquella oportunidad a título de medida cautelar innovativa se condenó a la clínica y al médico demandado a la cobertura mensual de esos tratamientos (Dematteis, Julián c/ Cabaleiro, Raúl A. (h) Y OTROS S/ Medidas Precautorias”, expte. nro. 31407, sentencia de primera instancia del 2/9/2003; confirmada mediante resolución de esta cámara del 17/6/2004, Libro 33, Reg. 143 ; ver también Casado, Eduardo J. “La Prestación alimentaria frente al derecho procesal”, pág. 171 y ss. en “Alimentos” t. II, Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2015).

    También estos institutos han tenido recepción legislativa en algunos códigos procesales del país (ver arts. 676 bis y ter de nuestro código procesal referidos a la entrega anticipada del inmueble en el proceso de desalojo aún sin sentencia; art. 684 bis del Código Procesal de la Nación en el mismo sentido; art. 231 del Código Procesal Civil de La Pampa que estatuye concretamente el procedimiento de la tutela anticipatoria; ver autor cit. en “La tutela anticipatoria” en “Problemas y Soluciones Procesales”, Ed. Juris, 2007, pág. 108).

    En tanto los institutos en tratamiento son de relativa reciente génesis, también es dable tener en cuenta que han ido mutando y agiornándose a lo largo de los últimos años, comenzando su otorgamiento ante pedidos de medidas cautelares o autosatisfactivas como es el caso, y otorgándose con fundamento en las medidas cautelares genéricas o bien a través del pretoriano instituto de las medidas cautelares innovativas (ver autor cit. en “Medidas cautelares y tutela anticipada. Lo nuevo y lo diferente” en obra “Herramientas Procesales” ya citada, págs. 255/265); estos esfuerzos doctrinarios encaminados a dar respuesta a los reclamos de los justiciables debieron pergeniarse ante el pensamiento de algunos que sólo han permitido que lo cautelar pueda funcionar para asegurar el resultado práctico de un proceso principal (por ej. embargar para luego ejecutar y posibilitar que el acreedor se reúna con su crédito; pero esta mecánica muchas veces llegaba tarde al tener que esperar la firmeza de la sentencia definitiva); frente a la imperiosa necesidad de dar respuestas jurisdiccionales que consigan acelerar los tiempos normales del proceso privilegiando la urgencia o la evidencia (ver autor y obra cit. págs. 110/111, parágrafo 4to.).

     

    3. Vayamos al caso: a mi entender tiene aristas de ambos institutos de la justicia temprana, es decir tanto de la tutela anticipada de evidencia, como la de urgencia, circunstancias que me llevan con más razón a dar cabida favorable al requerimiento.

    Pues más que de una medida cautelar para el resguardo del resultado de una sentencia favorable futura, se trata de otorgar una tutela preventiva, un segmento anticipado de jurisdicción -una respuesta ya, ahora- que evite el agravamiento del daño provocado al actor, daño sobre el cual ya hay certeza en virtud de existir sentencia firme de la SCBA que así lo ha determinado, habiendo ordenado a esta cámara -con nueva integración- únicamente su cuantificación.

    Eso sí, hay certeza del daño, pero no de su quantum.

    Entonces la evidencia, es decir la fortísima verosimilitud de que le asiste razón al requirente en su planteo, es el factor preponderante para decretar un cambio en el status de derechos aún cuando no medie cosa juzgada acerca del quantum del daño.

    Esa evidencia, como adelanté, es aquí mucho más que una fortísima verosimilitud, pues acerca de la existencia del daño en sí hay sentencia firme de la SCBA de fecha 7/5/2008 que los tuvo por demostrado (ver fojas 501/508 del expte. principal nro. 30820).

    La incertidumbre ronda únicamente respecto del quantum de ese daño, que fue aquello que Nuestro Más Alto Tribunal Provincial ordenó determinar tanto en la decisión mencionada como en la del 19/9/2012 del mismo expediente.

    En cuanto a la urgencia del caso ella se encuentra -prima facie- justificada mediante respuesta incuestionada a oficio librado al Hospital “Dr. José Penna” de Bahía Blanca (ver fs. 862/864 del principal 30820) donde la infectóloga Dra. Laura Giordano con fecha 16/3/2015 manifiesta que si Juan Cruz recibe tratamiento el virus está suprimido y no se deteriora su sistema inmunológico, pero si se discontinúa el virus reaparece rápidamente y daña ese sistema, circunstancia que en cierta medida estima debido a su situación económica (art. 384 y 401, cód. proc.); dato este último que estaría -en principio- ratificado por testimonios de Manuel Leandro Rey de fs. 765/vta., y Juan Manuel Pablo de fs. 766/vta., respuestas a 1ras. y 2das. ampliaciones del letrado Hernández Bustamante, respectivamente también del expte. principal 30820 (arts. 456 y concs. cód. proc.), quienes deponen que el actor no consigue trabajo debido a su enfermedad.

    A mayor abundamiento, es dable traer con la provisoriedad que este trámite amerita, que Juan Cruz González a criterio de la mencionada infectóloga cumple los criterios de discapacitado (ver informe referenciado y detalles allí relatados de la historia del paciente -fs. 864- arts. 384 y 401, cód. proc.).

    Desde otra perspectiva, existe en el expediente principal -fs. 894/902 vta.- pericia hasta donde se sabe incuestionada de la Licenciada en psicología Cristina Moreira del 22/6/2015 quien indica que Juan Cruz padece TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR – EPISODIO UNICO – MODERADO. Constata existencia de daño PSIQUICO, 20% de incapacidad psíquica al momento del examen; sugiriendo tratamiento psicológico por período no menor a 2 años en encuentros semanales y evaluación posterior de seguir. Sesión promedio en consultorio privado: $ 300.

    También propone interconsulta psiquiátrica para analizar necesidad de tratamiento farmacológico en simultáneo con tratamiento psicológico, estimando sesión promedio en consultorio privado a razón de $500 la consulta.

    A fs. 918/927vta. obra pericia psquiátrica del perito oficial Ramiro Pérez Martín del 4/9/2015 -también al parecer incuestionada- quien refiere:

    * menoscabos en la integridad corporal de Juan Cruz: por la sola presencia del VIH, compromiso inmunológico moderado, presunta afectación clínica grave que son develados por los dos focos de imagen patológica a nivel cerebral (ver resonancia), hipostenia y dolor lumbar crónico.

    * mala adherencia al tratamiento de su enfermedad.

    * menoscabos en su vida laboral: de carácter moderado, por la discriminación que padecería en su ciudad de residencia.

    * menoscabo en la vida de relación social cultural: moderado.

    * menoscabo en la vida deportiva: se presenta como consecuencia de sus menoscabos corporal y de salud mental.

    * menoscabos en su vida lúdica: sí presenta, por los anteriores.

    * menoscabos en la vida sexual: sí presenta.

    Otros:

    * menoscabo en su salud mental: trastorno depresivo recurrente.

    * menoscabo en la accesibilidad a los servicios de salud y salud mental: sí los presentaría; no ha hecho los controles cuatrimestrales, indicando que el actor refiere que es por la distancia física con las consultas y los costos económicos, sobre todo de traslado.

    Este menoscabo, indica el profesional, interfiere directamente en sus controles infectológicos, en el trabajo que el médico infectólogo apoyado por un equipo de salud mental podrían realizar para trabajar en Juan Cruz la conciencia de su enfermedad, a la adherencia al tratamiento, que es un problema complejo de resolver en los pacientes con VIH.

    * menoscabo en el pronóstico de su enfermedad: la situación de salud actual estaría determinando un efecto sinérgico de perspectivas devastadoras.

    Recomienda:

    a) Consulta con infectología URGENTE.

    b) Consulta con neurocirugía URGENTE.

    c) Consulta psiquiátrica a la BREVEDAD.

    d) Consulta psicológica a la BREVEDAD.

    e) Consulta otorrinolaringólogo.

    f) Consulta traumatológica.

     

    4. Entonces estimo corresponde con los elementos arrimados, a título de tutela anticipatoria y sin perjuicio de lo que corresponda decidir en oportunidad de la cuantificación definitiva de los daños materiales sufridos por Juan Cruz González y Norma Valentín, siendo que el primero de los nombrados ha solicitado aquí a título de tutela anticipada un piso de $ 25.000 sin un techo y que la sentencia de la SCBA de fecha 7-5-2008 ha otorgado una reparación integral y amplia, conceder las siguientes sumas mensuales a cuenta del monto indemnizatorio que en definitiva se fije, a cuyo fin, bajo responsabilidad del peticionante, corresponde el embargo de las mismas de la cuenta denunciada correspondiente al municipio demandado:

    a- $ 1.200 para cubrir tratamiento psicológico (a razón de una sesión semanal de $ 300 y -por el momento- por el término de dos años, tal lo indicado por la perito psicóloga oficial).

    b- $ 500 para cubrir tratamiento psiquiátrico mensual tal como lo indican los peritos oficiales psicóloga y psiquiatra.

    c- $ 5.588 correspondiente al monto actual del salario mínimo vital y móvil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal de trabajo a tiempo completo para cubrir los gastos de supervivencia, salario de público conocimiento a partir del 1 de agosto de 2015 (ver www.errepar.com; también en www.trabajo.gob.ar entre muchas otras páginas).

    d- $ 2000 mensuales para movilidad y viáticos (compresivo de costos de colectivo ida/vuelta a la ciudad autónoma de Buenos Aires, desayuno, almuerzo, merienda y cena para la ocasión y movilidad dentro de la ciudad para llegar al establecimiento asistencial que le brinde tratamiento).

    e- la suma necesaria para cubrir el tratamiento del actor en la Fundación Helios con un piso de $ 38.273,63 costo menor entre los indicados en el informe de fs. 74, para “este paciente” como allí se indica, por estimarlo prudente según el actual estadío procesal del proceso principal.

    Hácese notar que las cifras otorgadas no implican violentar el principio de congruencia de los artículos 34 inc. 4°, 163 inc. 6° y 266 del código procesal, en la medida que, como se dijo, fue solicitada una suma “no menor” a los $25.000 mensuales (f. 1 vta., segundo párrafo).

    En todos los casos, tratándose como se trata de una tutela anticipatoria y a esta altura del trámite, se deberán rendir cuentas bimestrales del uso del dinero, con excepción de la suma dada en el apartado c- destinada a cubrir los gastos de supervivencia del peticionante (arg. arts. 858, 859, 860, 861 CCyC, 649 y ss, cód.proc.).

    En cuanto a la contracautela contando el actor con beneficio de litigar sin gastos corresponde eximirlo de la misma (art. 200.2. cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, en los términos establecidos en el punto 4. del primer voto, conceder las siguientes sumas mensuales a cuenta del monto indemnizatorio que en definitiva se fije, mediante el embargo de las mismas de la cuenta denunciada correspondiente al municipio demandado:

    a- $ 1.200 para cubrir tratamiento psicológico (a razón de una sesión semanal de $ 300 y -por el momento- por el término de dos años, tal lo indicado por la perito psicóloga oficial).

    b- $ 500 para cubrir tratamiento psiquiátrico mensual tal como lo indican los peritos oficiales psicóloga y psiquiatra.

    c- $ 5.588 correspondiente al monto actual del salario mínimo vital y móvil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal de trabajo a tiempo completo para cubrir los gastos de supervivencia, salario de público conocimiento a partir del 1 de agosto de 2015.

    d- $ 2000 mensuales para movilidad y viáticos.

    e- la suma necesaria para cubrir el tratamiento del actor en la Fundación Helios con un piso de $ 38.273,63.

    2- Establecer en todos los casos la obligación rendir cuentas bimestrales del uso del dinero, con excepción de la suma dada en el apartado c- destinada a cubrir los gastos de supervivencia del peticionante.

    3- Eximir al actor de contracautela.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder, en los términos establecidos en el punto 4. del primer voto, las siguientes sumas mensuales a cuenta del monto indemnizatorio que en definitiva se fije, mediante el embargo de las mismas de la cuenta denunciada correspondiente al muncipio demandado:

    a- $ 1.200 para cubrir tratamiento psicológico (a razón de una sesión semanal de $ 300 y -por el momento- por el término de dos años, tal lo indicado por la perito psicóloga oficial).

    b- $ 500 para cubrir tratamiento psiquiátrico mensual tal como lo indican los peritos oficiales psicóloga y psiquiatra.

    c- $ 5.588 correspondiente al monto actual del salario mínimo vital y móvil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal de trabajo a tiempo completo para cubrir los gastos de supervivencia, salario de público conocimiento a partir del 1 de agosto de 2015.

    d- $ 2000 mensuales para movilidad y viáticos.

    e- la suma necesaria para cubrir el tratamiento del actor en la Fundación Helios con un piso de $ 38.273,63.

    2- Establecer en todos los casos la obligación rendir cuentas bimestrales del uso del dinero, con excepción de la suma dada en el apartado c- destinada a cubrir los gastos de supervivencia del peticionante. 3- Eximir al actor de contracautela.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 45

                                                                                     

    Autos: “H., S. E.  C/ L., M. F. RAUL S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89021-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., S. E. C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89021-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 234, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 223/224 contra la resolución de f. 222?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                En la resolución de f. 222:

                a- fue aprobada en $ 47.501,23 la liquidación en concepto de alimentos atrasados;

                b- fue fijado en $ 500 el monto de la cuota suplementaria por ese concepto.

                Al fijar ese monto para la cuota suplementaria, el juzgado procedió:

                a- oficiosamente, sin petición previa de la actora sobre el monto apetecido y sin oír de ningún modo a la parte demandada;

                b- sin verter fundamentación relevante para justificarla.

                La accionante recién en el recurso sub examine da a entender que ese monto debería resultar de dividir $ 47.501,23  por 24 (f. 224 párrafo 2° in fine), o sea, de alguna manera  postula una cantidad casi de $ 2.000 (ver fs. 223/224).

                En tales condiciones, y considerando el carácter significativo de los alimentos atrasados ($47.501,23, para una cuota alimentaria mensual de $ 1.850),  corresponde dejar sin efecto la cuota suplementaria establecida y resulta prudente encomendar al juzgado su nueva determinación con salvaguarda suficiente del principio de bilateralidad atentas las circunstancias del caso (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c, 3.6.4, 266, 272 1ª parte, 534 y concs. cód. proc.; art. 3 CCyC).

                HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la resolución de f. 222 en tanto fija en $ 500 la cuota alimentaria suplementaria, y encomendar al juzgado su nueva determinación con salvaguarda suficiente del principio de bilateralidad.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la resolución de f. 222 en tanto fija en $ 500 la cuota alimentaria suplementaria, y encomendar al juzgado su nueva determinación con salvaguarda suficiente del principio de bilateralidad.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-3-2017. Cobro ejecutivo. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    _____________________________________________________________

    Libro: 48- / Registro: 44

    _____________________________________________________________

    Autos: “FERNANDEZ RAUL PLACIDO C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88695-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 14 de marzo de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: el  recurso de apelación  de  foja 117   contra la regulación de foja 108; lo dispuesto por este Tribunal respecto de la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- Se trata de un juicio ejecutivo con  excepciones opuestas y sin prueba, y, en tales condiciones, esta cámara desde “Mera c/ Gross” (28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346) ha venido proponiendo como pauta usual una alícuota del 14,40 % para los  abogados de la parte ejecutante.

                 Esa alícuota se extrae de lo que norma el art. 34 del d.ley 8904/77 y resulta de quitar un 10% a un porcentaje básico del 16% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria (v. esta cám.  sent. 10-3-15 expte. 88979 “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo” L. 46 Reg. 46).

                En número resulta $50.597,88 (base -$351.374,17, fs. 95/96 y 108-  x 14,40%); así  los estipendios fijados en la instancia inicial a favor del  profesional actor  en $47.435 no resultan  altos teniendo en cuenta los criterios utilizados por esta cámara para este tipo de juicios  (art.  1, 2da. parte CCyC) y por lo tanto debe desestimarse la apelación deducida a f.117.

    .

                b- En cuanto a los honorarios del abog. Iturbe,  por analogía, cabe asimilar la tarea del abogado del ejecutado excepcionante   a la  tarea del abogado de la parte ejecutante que  planteó la demanda ejecutiva sin excepciones ni prueba, es decir una sola tarea relevante y significativa (oposición de excepciones; v. esta cámara “Montero c/  Alfredo Montenovo SA s/ cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10/12/2014; Lib. 45 Reg. 397; 18-8-16 89773 “F. Guerrero SRL. c/ Don Benigno SRL. s/ Cobro Ejecutivo” L. 47 Reg. 235, entre otros).

     

                 Así cabría aplicar una alícuota del 7,84% que resulta de: a- quitar un 30% a un porcentaje básico del 16% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria (v. explicaciones brindadas en los fallos citados en párrafos precedentes);  b- sustraer otro 30% según lo prescripto por el artículo 26, 2do. párrafo de la normativa arancelaria.

                De modo que  los honorarios regulados a favor del letrado Iturbe  a fs. 108  en $33.204  resultan altos y por lo tanto deben ser reducidos a la suma de $ 31.876,66 (base x 10.08%  x 90% =$31.876,66).

     

                c-  Atento  el resultado de los escritos de fs. 76/80 vta.  y 82/83  que llevaron a rechazar la apelación deducida a f. 74; que el demandado soporta el peso de las costas (fs. 88/89);   teniendo en cuenta los honorarios de la instancia inicial y según lo reglado en el art. 31 del d.ley 8904/77, corresponde regular honorarios a favor del abog. Iturbe  en la suma de $7012,86  (hon. de prim.  inst. -$ 31.876,66-  x 22%) y a favor del  abog. Moyano en la suma de $11.858,75 (hon de prim. inst. -$47.435- x 25%);  específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad  de  Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP, 27/12/2016  http://sjconsulta.

    csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumento.html?idAnalisis=735406).

                Por  todo ello,  la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar  el  recurso deducido a f. 117  respecto del abogado  actor.

                b- Estimar el de f. 117  en  lo referido al abogado Iturbe, reduciendo sus honorarios a la suma de $31.876,66.

                c- Regular honorarios a favor de los abogados Alejandro Iturbe y Maximiliano Javier Moyano, fijándolos en las sumas de $7012,86 y $11.858,75,  respectivamente.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

        

                                                   Toribio E. Sosa

                                                           Juez

     

             Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                                    Silvia E. Scelzo

                                                                                   Juez

     

     

     

                María Fernanda Ripa

                         Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-3-2017. Incidente de revisión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 42

                                                                                     

    Autos: “ÑANDUBAY S.R.L.  C/ COLOMBATTO JORGE MARIA S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -90212-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ÑANDUBAY S.R.L.  C/ COLOMBATTO JORGE MARIA S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -90212-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundado el recurso de foja 89?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia el cómputo del plazo para interponer revisión.

                Por un lado están quienes se atienen a la literalidad de lo normado en el artículo 37 de la ley 24.522, sosteniendo que hace excepción al régimen de notificaciones previsto en el artículo 273 inc. 5 de la misma norma. Por tanto, en todos los casos posibles, el plazo para articular revisión comienza a correr a partir de la fecha de la resolución del artículo 36.

                Es la interpretación que auspician Maffía (‘La verificación de créditos en la nueva Ley de Concursos’, pág. 66), Rouillon (‘Régimen de Concursos y Quiebras’, pág. 115), Galíndez (‘Verificación de créditos’, pág. 242), Rivera-Roitman-Vitolo (‘Ley de Concursos y Quiebras’, t. II, pág. 191), Rivera (‘Instituciones de derecho concursal’, t. I pág. 270), Grispo (‘Tratado sobre la ley de concursos’, t. I pág. 564).

                En la jurisprudencia, es la línea que sigue la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto interesa. Para el Tribunal cimero de la provincia: Es doctrina legal de esta Corte que la regla establecida por el art. 37 de la ley 24.522 es de una claridad palmaria, en cuanto que el plazo para interponer el incidente de revisión es de veinte días -hábiles judiciales: art. 273 inc. 2 de la Ley de Concursos y Quiebras- posteriores a la fecha de la resolución respectiva. Así debe entenderse automáticamente notificada, sin excepciones, el día mismo de su dictado (conf. causas Ac. 75.830, sent. del 15-XI-2000; Ac. 83.724, sent. del 24-III-2004; C. 83.931, sent. del 20-VI-2007).

                Saliendo al cruce del reproche generado en torno a la doctrina judicial del exceso ritual manifiesto, recordando que ‘…solo cabe acudir a ella en situaciones precisas, debiendo evitarse incurrir en el “exceso del exceso ritual manifiesto”, abriendo paso así a la anarquía procesal (conf. Ac. 44.127, sent. del 14-VIII-1990 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990-II-898; Ac. 46.285, sent. del 2-VII-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-II-385; Ac. 46.440, sent. del 15-IX-1992 en “Acuerdos y Sentencias”, 1992-III-398; Ac. 56.306, sent. del 12-IX-1995 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995-III-545; Ac. 56.923, sent. del 10-VI-1997 en “Acuerdos y Sentencias”, 1997-II-1052; Ac. 88.371, sent. del 22-III-2006)’.

                Precisándose, asimismo, que ‘…si bien el resguardo de las formas procesales no puede, en principio, llevar al exceso ritual manifiesto o al desplazamiento de derechos sustanciales, no es menos cierto que los recursos procesales y los recaudos para ellos establecidos por las leyes respectivas conforman un orden que no puede sin más ser soslayado (conf. Ac. 49.959, sent. del 31-V-1994 en “Acuerdos y Sentencias”, 1994-II-388), porque la garantía de defensa, el debido proceso legal y el acceso irrestricto a la justicia no cubren ni amparan la negligencia (conf. Ac. 79.758, sent. del 11-VII-2001; Ac. 88.371, sent. del 22-III-2006 (S.C.B.A., C97778, sent. del 25/02/2009, ‘B.B.V.A. Banco Francés S.A. s/ Incidente de revisión en autos: “Ratto, Héctor Fernando s/Concurso preventivo.”‘, en Juba sumario B21213).

                Como puede notarse,  en el mismo fallo se descartan posibles excepciones a la regla adoptada.

                Por otro lado están quienes sostienen que es aplicable a la resolución del artículo 36 de la ley 24.522 la notificación por nota del artículo 273 inc. 5 de la misma norma. En este rumbo, Richard (‘Proceso de verificación de créditos’, pág. 144), Garaguso (‘Verificación de créditos’, pág. 44). Esta doctrina, se ha dicho, evidencia un esfuerzo para evitar que el litigante se vea sorprendido por un veredicto adverso, la más de las veces sólo conocido varios días después de su emisión,  por el propio funcionamiento de los tribunales, lo que acota el tiempo para la revisión o bien produce derechamente la pérdida del derecho a recurrir por ese medio, pero se aparta del texto expreso de la ley.

                En la jurisprudencia, la tesis ha sido recogida parcialmente en el plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial, del 28/02/2206, ‘Rafiki S.A. s/ quiebra’, L.L. del 06/03/2006, comentado en L.L. 2006-C, 331).

                Básicamente, el plenario atiende la problemática que puede plantearse cuando el informe individual del síndico no se ha presentado en el plazo legal y cuando la resolución de verificación, se ha emitido antes de cumplidos los diez días que tiene el juez para elaborarla o ya vencido ese término.

                Ronda la idea que si en todos los supuestos posibles donde esos plazos -por la circunstancia que fuera- hubieran sido alterados, se aplicara indefectiblemente la norma del artículo 37 de la ley 24.522 para calcular el espacio temporal destinado a interponer revisión, bien podría ocurrir -de haberse anticipado el juzgador a pronunciar su resolución sobre las verificaciones peticionadas- que se generara un gran desconcierto en el proceso y en los interesados. Al igual que si por corrimiento del plazo del informe general o por otro motivo, la resolución del artículo 37 se dictara en cualquier momento posterior a los diez días de presentada aquella información de la sindicatura.

                Tales supuestos -no poco frecuentes- son lo que el plenario intentó solucionar por vía interpretativa, proporcionando las directivas siguientes:

                a) la iniciación del plazo previsto en el artículo 37, segundo párrafo, de la ley 24.522 no se encuentra subordinado a la notificación por nota de la resolución del artículo. 36 de la misma norma, cuando esa resolución se dictó al décimo día de presentado el informe individual, o al décimo día contado de la fecha en que, previsiblemente y según lo indicado en el auto de apertura del concurso preventivo, en la sentencia de quiebra o en alguna decisión judicial expresa modificatoria de la fecha inicial, ese informe debía ser presentado;

                b) si la citada resolución hubiese sido dictada con anterioridad al tiempo en que previsiblemente debió ser producida, el plazo para interponer revisión se contará desde ese previsible momento, es decir desde el décimo día.

                c) el inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo, de la ley 24.522, se encuentra subordinado a la notificación por ministerio de la ley de la resolución del art. 36 de la ley 24.522 cuando dicha resolución fue dictada con posterioridad al plazo de diez días en que, previsiblemente, hubo de ser emitida (Rouillon, A. A. N., ‘Código…’, t. IV-A pág. 479).

                2. No está cuestionado que, en la especie, entre la fecha de la resolución del artículo 36 de la ley 24.522 y la presentación del incidente de revisión, transcurrieron veintidós días. Es decir que no fue articulado dentro del término previsto en el artículo 37 de la misma norma (f. 85, tercer párrafo).

                Frente a esa extemporaneidad, el juez siguió la línea del primer criterio, apegándose al precedente emanado de la Suprema Corte (fs. 77/78).

                En cambio el apelante, pondera que la interpretación del artículo 37 debe conjugarse con las especiales circunstancias de la causa, donde la resolución verificatoria se emitió siete meses después de presentado el informe individual. En este sentido propicia que la interpretación debe ser distinta si la resolución sobre verificación de los créditos fue emitida en el momento en que fue previsible que lo fuese o si no ocurrió de tal modo, es decir, si fue generada después de esa previsible fecha.

                En definitiva, se remite a los fundamentos del plenario ‘Rafiki’ (fs. 94/vta. 3 y 95, tercer párrafo).

                Ahora bien, es doctrina legal la interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia. Su acatamiento por parte de los jueces responde a la necesidad de mantener -conforme una de las facetas de la télesis de la casación- la uniformidad de la jurisprudencia, y tal finalidad se ve frustrada frente a decisiones que se aparten del criterio sentado por la Corte, con el consecuente dispendio de actividad jurisdiccional y tiempo para las partes litigantes que reclaman justicia (art. 34 inc. 5, “e” del Cód. Proc.; art. 15, de la Constitución provincial). Y la hipótesis de  su violación constituye un fundamento autónomo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 278 del Cód. Proc.).   Ello no importa menoscabar la función de los magistrados, pues a éstos les basta -en todo caso- con dejar a salvo sus opiniones personales (S.C.B.A., Rl 114666, sent. del  26/10/2011, ‘Colman, Inocencio c/ Impreba S.A. y otra s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario 3550366).

                Por otra parte, la doctrina que nace de un plenario aunque sea obligatoria para los tribunales inferiores y el emisor (art. 35 inc. “f” ley 5827) no constituye la doctrina legal a que se refiere el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Menos aún si proviene de un tribunal de extraña jurisdicción (S.C.B.A., Ac. 57721, sent. del 17/06/1997, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cecotti, Guillermo R. y otros s/ Apremio’, en Juba sumario B24034; S.C.B.A., L. 119110, sent. del 02/11/2016, ‘Gazzotti, Juan Carlos contra Lestar Química S.A. .Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3550568; S.C.B.A  A 72901, sent. del 26/10/2016, ‘Ordosgoiti, Eduardo Horacio c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4005285).

                En consonancia, sin perjuicio que la opinión personal se incline en la especie en favor de la doctrina desarrollada por el plenario ‘Rafiki’, en sus tramos pertinentes, pues parece para este asunto más acorde con el resguardo del derecho de defensa en juicio en función de las circunstancias propias de la causa, el obligatorio apego a la interpretación elaborada por la Suprema Corte, aplicable al caso, que se nutre ‘sin excepciones’ de la literalidad de lo normado en el artículo 37 de la ley 24.522, conduce a considerar extemporáneo el incidente de revisión interpuesto pasados veintidós días de la resolución del artículo 236 de la ley 24.522 (fs. 77/vta., párrafo final).

                Por ello, se rechaza el recurso, con costas (arg. art. 68  del Cód. Proc. y art. 278 de la ley 24.522).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

     A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde rechazar el recurso de foja 89, con costas a la parte apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc. y art. 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar el recurso de foja 89, con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                       Carlos A. Lettieri

                                                                              Juez

    Silvia E. Scelzo

           Jueza

     

                                                      María Fernanda Ripa

                                                              Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 40

                                                                                     

    Autos: “GRAU, LUIS MARIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90217-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GRAU, LUIS MARIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90217-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 117, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fojas 106/vta., concedida a fojas 107, párrafo final, y vuelta?

    SEGUNDA: ¿lo es la interpuesta a fojas 112/113vta., concedida a foja 115?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En este juicio sucesorio de Luis María Grau, una vez dictada declaratoria de herederos, se presentan Norma Beatriz García, Juan Manuel Cañete, María Juliana Cañete y María Eugenia Cañete, denunciando que el causante había vendido -el 20 de agosto de 1988- a Delida Argentina Mercedes Viani de Larroude el inmueble matrícula 1426 del Partido de Trenque Lauquen, por boleto de compraventa (f. 75).

                Luego, el 30 del mismo mes y año, la compradora vendió el mismo bien a Isaac Peña, igualmente por boleto. Y seguidamente, el 29 de junio de 1990, éste vendió la misma finca con igual formalidad, a Alfredo Cañete.

                Finalmente, Alfredo Cañete, el 20 de mayo de ese año, cedió el boleto de compraventa a quienes se presentaron, solicitando se inscriba la declaratoria de herederos en la matrícula y quedando el inmueble anotado a nombre de ellos por tracto abreviado, mediando consentimiento y ratificación de los herederos declarados en autos ‘Sorondo de Grau, María Luisa s/ sucesión ab intestato‘ (fs. 75/vta.).

                A fojas 95/vta., el juzgado señala que los instrumentos acompañados carecen de fuerza probatoria y, salvo la cesión, sin firma certificada. Aclarando que el causante transmitiría a su herederos una obligación de hacer al desprenderse en vida de un bien de su propiedad, pudiendo encuadrarse lo peticionado en el marco del legítimo abono (arg. arts. 1024 y 2357 del Código Civil  y Comercial). Pero dispone previamente algunas medidas; entre ellas que la cesión del boleto acompañada debería instrumentarse del modo previsto en el artículo 1017 del mismo cuerpo legal.

                Esto es lo que viene atacado por los recurrentes (fs. 106/vta.).

                2. En punto a esta temática es primordial comprender que si al tiempo de la cesión el adquirente por boleto no había llegado a escriturar, lo que se cede son los derechos personales, emergentes de la compraventa, que a ese tiempo figuraban incorporados en el patrimonio del comprador, frente al vendedor originario (arg. arts. 498, 1195 y 1445 del Código Civil; arts. 1614, 1616 y concs. del Código Civil y Comercial).

                El cesionario, por esa cesión, no adquiere el dominio sobre el inmueble de que se trate sino los derechos que tenía el cedente respecto del mismo bien, por manera que, lo mismo que el boleto antecedente, no es idóneo para mutar la propiedad. Se trata -vale reiterarlo- de la cesión de derechos y acciones personales, negociables por simple acuerdo formalizado por escrito (arg. arts. 1434, 1444, 1445, 2311 y concs. del Código Civil; arts. 1616, 1618, primer párrafo y concs. del Código Civil y Comercial).

                Esto indica que queda descartada la exigencia de la escritura pública, pues no está en juego la cosa inmueble. Ende no es aplicable el inciso a del artículo 1017 del Código Civil y Comercial, en tanto tampoco concurren ninguno de los supuestos regulados en los tres incisos del artículo 1618 del mismo cuerpo legal (Morello. A. M., ‘El Boleto de compraventa inmobiliaria’, cuarta edición, pág. 685).

                En estos términos corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar el punto cuatro de la providencia de fojas 95/vta.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Dejó dicho el juez que por fallecimiento de Luis María Grau, fue declarada heredera su madre María Luisa Sorondo y por fallecimiento de ésta heredaron Carlos Alberto, Jorge Raúl, Ricardo Rene y Miguel Angel (f. 95).

                Estos, siendo mayores y presumidos capaces, acordaron la partición como lo indican a fojas 108/vta. (art. 2369 del Código Civil y Comercial; arg. art. 761 del Cód. Proc.). Es claro que ese convenio debe ser aprobado judicialmente, a fin que oportunamente los herederos puedan confeccionar los respectivos oficios y demás recaudos exigidos por el Registro de la Propiedad Inmueble, en la forma y con los requisitos que allí corresponda cumplir a los efectos de la inscripción (arg. art. 766  del Cód. Proc.).

                Ahora bien, en lo que hace hincapié el juez es que el inmueble de que se trata, ha sido objeto de ventas por boleto y una cesión, exigiendo con relación a tales operaciones el cumplimiento de diversas previsiones, como las indicadas en los números uno a tres de fojas 95/vta.. Exigencias que se mantienen firmes para los cesionarios, porque salvo la indicada en el punto cuatro -revocada al tratarse la cuestión precedente- las restantes no han sido recurridas por ellos (f. 110).

                Y ninguno de los argumentos vertidos a fojas 1121.II y vta., conducen a demostrar que aquellos requerimientos son seriamente infundados. Particularmente, que ninguno de los ‘adquirentes’ se haya presentado en el sucesorio ni formulado reclamo y lo hayan hecho sólo los cesionarios de Cañete, no tiene entidad para descalificar absolutamente las precauciones adoptadas por el juez, ante la ‘cadena de ventas’ documentadas en instrumentos privados y la voluntad de los herederos de transmitir el inmueble a los cesionarios del último boleto.

                Por ello, en este tramo, el recurso de apelación subsidiario se desestima.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1- hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 106/vta.y en consecuencia revocar el punto cuatro de la providencia de fojas 95/vta.;

                2- desestimar la apelación subsidiaria de fojas 112/113 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 106/vta.y en consecuencia revocar el punto cuatro de la providencia de fojas 95/vta..

                2- Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 112/113 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                                  

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-3-2017. Revocatoria in extremis y recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 38

    _____________________________________________________________

    Autos: “E., G. E. S/ INCIDENTE DE DESIGNACION DE CURADOR DEFINITIVO”

    Expte.: -90116-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, 7 de marzo de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de revocatoria in extremis y extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 311/328 contra la resolución de fs. 291/292.

                CONSIDERANDO.

                1- Revocatoria in extremis.

                Excepcionalmente, esta cámara ha admitido este recurso en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (cfrme. esta cám.: sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-04-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/   Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).

                Ahora, lo que plantea la recurrente para fundar aquél  a fs. 311/328 vta. p. III es que este Tribunal, en la resolución de fs. 291/292, ha efectuado una errónea interpretación sobre la imposición de costas decidida por la Suprema Corte de Justicia provincial en su sentencia de fs. 222/226 vta., excediendo, además su competencia al resolver -dice- sobre cuestiones que no fueron sometidas a su conocimiento (v. fs. 312 vta. y 313 vta. últ. párr./ 314 y 318 p.C primer y segundo párrafos).

                Pero, por una parte, de la lectura del fallo de la Corte provincial no surge que exista un manifiesto error en lo decidido por esta cámara a fs. 291/292, quedando, en todo caso, sujeto a interpretación a cargo de quién se impusieron las costas, por manera que no se da la circunstancia de manifiesto y grave error del Tribunal que habilite el recurso en examen; y, de otra, si hubiere mediado incongruencia por extralimitación, no es a través de la vía de la reposición planteada que puede encontrar respuesta  el reclamo de la recurrente (arg. art. 278 cód. proc.; SCBA, L 92858, 14-06-2010, “Quintana, Virginio c/ Manuel Neira S.A. s/ Indemnización por despido y accidente”, cuyo texto completo puede hallarse en Juba en línea).

                2- Recurso de nulidad extraordinario.

                El recurso de fs. 311/328 vta. p. IV ha sido deducido en término; la resolución recurrida es definitiva al establecer  que las costas por las tareas que dieron lugar a la sentencia de la Suprema Corte provincial de fs. 222/226 vta. son a cargo de la abogada Miguel, pues la nota de definitividad se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo, además, vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado (cfrme. esta cám., res. del 26-02-2013, “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095, 03-03-2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”, también texto hallable en Juba en línea); se alega la violación del art. 171 de la Constitución Provincial por los motivos expuestos a fs. 319 segundo párrafo y 319 vta./ 322 vta., y se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 278 en lo pertinente, 281, 296 y 297 CPCC).

                3- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

                El recurso de fs. 311/328 vta. p. V, como el del tratado en el considerando 2-, también ha sido deducido en término y se dirige contra sentencia definitiva, a la vez que también cumple con el requisito de constituir domicilio legal en La Plata, dando así satisfacción a los arts. 278 primer párrafo, 279 proemio del Código Procesal y 280 penúltimo párrafo del ritual; se impugna por absurda la resolución impugnada, por los fundamentos expresados a fs. 326 vta./328 p.D, y el valor del agravio se halla todavía indeterminado (v. fs. 249, 253, 256 y 276 primer párrafo de “Al punto I:”, entre otras), lo que torna abstracto expedirse sobre la inconstitucionalidad sobre el monto mínimo del art. 278 del CPCC, planteada a fs. 323 vta./324 p. 2.1.

                Sobre el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal, es doctrina reiterada de la Suprema Corte de Justicia Provincial que no vulnera derechos o garantías constitucionales (art. 161 inc. 3º a) Const. Prov. Bs.As.), ya que la Corte conoce del recurso del artículo 278 del mismo código con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan y que su limitación resulta compatible con el mencionado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a ciertos requisitos formales propios de la reglamentación legislativa (RI 118905, 07-10-2015, “Contreras, Miguel Angel c/ Viñuela y Cía. S.C.A. y otro/a. Enfermedad Profesional”, sistema Juba en línea).

                Ende, debe desestimarse el planteo de inconstitucionalidad del art. 280 tercer párrafo del CPCC.

                Sin embargo, en función de lo pedido a f. 325 tercer párrafo y lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial en el AC 70428 (ver sent. del 07-09-2016, “Gómez, Víctor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”, texto completo en Juba en línea), corresponde otorgar a la abogada Norma E. Miguel  un plazo de tres meses para que  acredite ante este Tribunal haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que alude en esa foja, bajo apercibimiento de intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

                 Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar el recurso de revocatoria in extremis de fs. 311/328 vta. p. III.

                2- Conceder el recurso de nulidad extraordinario de  fs. 311/328 vta. p. IV contra la resolución de fs. 291/292.

                3- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 311/328 vta. p. V contra la resolución indicada en el punto 2-.

                4- Intimar a la abogada Norma E. Miguel  para que dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a f. 325 tercer párrafo, bajo apercibimiento de:

                a. intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

                b. intimarla  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desiertos ambos recursos  admitidos  (arts.   282 y 297Cód. Proc.).

                5- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías