• Fecha del Acuerdo: 29-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

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    Libro: 48– / Registro: 263

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    Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS C/ FERRERO, MARÍA CATALINA S/ COBRO DE ARRENDAMIENTO RURAL”

    Expte.: -89472-

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    TRENQUE LAUQUEN,  29 de agosto de 2017.

                AUTOS Y VISTOS:  lo solicitado a f. 924 y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 98/100vta., 466/467 y 878/880 en relación a la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

    CONSIDERANDO.

    a- La sentencia de fs.  98/100vta.  resolvió sobre las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación (v. recurso de f. 86),   impuso las costas  de esta segunda instancia a la parte apelada (parte actora) y además  difirió la regulación de los honorarios (arts. 26, segunda parte y    31  del d.ley 8904/77).

    En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial (fs. 889/vta.)  llegaron incuestionados a esta instancia, es dable  aplicar para  la  abog. Poveda  -letrada de la parte  actora-  una alícuota del 23% y para la abog. Sánchez -letrada de la parte demandada-  una alícuota  del 25%  (arts. 13, 16 y concs. d.ley cit).

    b- Así, resulta un honorario de $4362,36 para Poveda  (por su escrito de fs. 92/93; hon. de prim inst. -$18966,77  x 23%-) y   $3136,63    para Sánchez (por su escrito de fs. 88/90;   hon.  de prim. inst.  -$12546,52   x 25%-);

    b- La decisión de fs. 466/467 que  resolvió sobre la negligencia de la prueba  desestimó la apelación subsidiaria de fs. 453/vta. e   impuso las costas  a  la recurrente (parte demandada).

    Así, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial (fs. 889/vta.)  llegaron incuestionados a esta instancia, es dable  aplicar para  la  abog. Poveda  -por la parte actora-  una alícuota del 25% y para la abog. Sánchez -por la  demandada-  una alícuota  del 22%  (arts. 16 y concs. d.ley cit).

    En ese marco resulta un honorario de $4526,16  para Poveda  (por su escrito de f. 461;   hon. de prim inst. -$18104,64 x 25%-) y   $2634,77  para Sanchez (por su escrito de fs. 458/59;   hon.  de prim. inst.  -$11976,22  x 22%);

    c- La  decisión de fs. 878/880 desestimó la apelación de la abog. Poveda -por derecho propio, v. fs. 856 y 870/871- y le impuso las costas (art. 12 del d.ley 8904/77); así es dable escoger una alícuota del 25% para retribuir la labor de la abog. Sánchez  (por su escrito de fs. 873/vta.) sobre los honorarios regulados en la instancia inicial que llegaron incuestionados a esta instancia; así resultan $2851,48 (esto es hon. de prim. inst. -$11405,92-  x 25%-).

    Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberán  ser adicionados conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    a- Por la decisión de fs. 98/100vta.:

    regular honorarios a favor de la  abog. María Verónica Sánchez,   fijándolos en la suma de $3136,63.

                regular honorarios a favor de la  abog. María Alma Poveda,    fijándolos en  $4362,36.

                b- Por la decisión de fs. 466/467.:

    regular honorarios a favor de la  abog. María Verónica Sánchez,   fijándolos en la suma de $2634,77.

                regular honorarios a favor de la  abog. María Alma Poveda,    fijándolos en  $4526,16.

    c- Por la decisión de fs. 878/880.

    regular honorarios a favor de la  abog. María Verónica Sánchez,   fijándolos en la suma de $2851,48.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).           

     

     

     

     

                                               

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-8-2017.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 262

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ GRACIELA BEATRIZ  C/ PEREZ MATIAS S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -90415-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ GRACIELA BEATRIZ  C/ PEREZ MATIAS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90415-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fojas 87/88 vta. contra la resolución de fojas 85/86 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la especie, si bien la demandante a fojas 56/vta., tercer párrafo, mencionó una operación de compraventa invocada por Pérez y realizada con Marcelo Mallo en el año 1991, la cual dijo no le constaba y desconocía, lo cierto es que de ello no resulta que haya tenido conocimiento del documento presentado por el primero de los nombrados, en su responde, referido a ese negocio y del cual se le corrió traslado.

    Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Cód. Proc., González pudo en la oportunidad que se le brindó, formular a ese boleto las observaciones que consideró pertinentes, en tanto destinado a desvirtuar su pretensión deducida en la demanda. E incluso postular la prueba documental referida al hecho implicado en la operación, en la medida en que no había sido considerado en la demanda misma.

    Este es el rendimiento que debe otorgársele a la presentación de fojas 79/83.

    En cambio, el planteo de nulidad de aquel boleto, en tanto entraña una nulidad de derecho de fondo sustentada en vicios reputados intrínsecos y no una nulidad procesal, excede el cometido que rige el artículo 356 ya citado, amerita un proceso autónomo que, en su caso, deberá sustanciarse por la vía procesal consiguiente a la materia de que se trata (arg. arts. 169 y concs. del Cód. Proc.).

    Por añadidura, la citación como tercero del vendedor del inmueble en el boleto impugnado, en la medida en que fue realizada para su participación en el incidente de nulidad intentado, pero no con respecto a la reinvindicación, según claramente fue expuesto a fojas 82.3, ha de revocarse, por haberse dispuesto erróneamente (fs. 88.III).

    En su caso, la interesada apreciará la participación del convocado en el proceso autónomo al cual se remite la temática de la nulidad del boleto, en la calidad que se estime asignarle de promoverse tal juicio.

    Con el alcance que resulta de los argumentos precedentes, se modifica la providencia atacada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde modificar la resolución apelada  de fojas 87/88 vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Modificar la resolución apelada  de fojas 87/88 vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-8-2017. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 48– / Registro: 261

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    Autos: “MUÑOZ, LILIANA RAQUEL C/ PACE, ADRIAN LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90316-

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    TRENQUE LAUQUEN,  29 de agosto de 2017

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 333/341 contra la sentencia de fs. 321/325.

                CONSIDERANDO:

    La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término; se menciona la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente, indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC); a la vez que también cumple con el requisito de constituir domicilio legal en La Plata, dando así satisfacción a los arts. 278 primer párrafo, 279 proemio del Código Procesal y 280 penúltimo párrafo del ritual; se impugna por absurda la resolución impugnada, por los fundamentos expresados a fs. 338/341, p. IV

    Sobre la inconstitucionalidad del valor mínimo del agravio, la indemnización otorgada a fs. 238/239 excede el mínimo de 500 Jus  previsto legalmente (1 Jus = $591 según AC 3857; 500 Jus = $ 295.500), por lo que su tratamiento resulta abstracto.

    Respecto de la inconstitucionalidad del depósito previo debe ser desestimada, pues es doctrina reiterada de la Suprema Corte de Justicia Provincial que no vulnera derechos o garantías constitucionales (art. 161 inc. 3º a) Const. Prov. Bs.As.), ya que la Corte conoce del recurso del artículo 278 del mismo código con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan y que su limitación resulta compatible con el mencionado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a ciertos requisitos formales propios de la reglamentación legislativa (RI 118905, 07-10-2015, “Contreras, Miguel Angel c/ Viñuela y Cía. S.C.A. y otro/a. Enfermedad Profesional”, sistema Juba en línea); intimándose, en consecuencia, a los recurrentes a integrar dentro del quinto día de notificados la suma de $ 295.500, máximo previsto por la norma (f. 238 vta.), por manera que la pretensión de fs. 333/vta. p. II- de que se de curso al recurso extraordinario  en función de haberse pedido la inconstitucionalidad del artículo 280 del Código Procesal, sin otro aditamento, no puede desactivar  aquella intimación.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinarios de inaplicabilidad de ley  de fs. 333/341 contra la sentencia de fs. 321/325.

    2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del plazo de cinco días de notificada:

    a- integre el depósito previo del art. 280 2° párrafo del Código Procesal por la suma de $295.500 (Jus = $ 591 x 500,  art. 1° AC 3857), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley concedido (art. 280 4° párr. CPCC).

    b- deposite en mesa de entradas y en sellos postales la suma de $450 para gastos de franqueo, también bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (art. 282 Cód. Proc.).

    3- Librar oficio al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires, una vez efectuado el depósito indicado 2-a-, haciendo saber que la suma integrada en concepto de depósito deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 AC. 2579 SCBA).

    4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275 de la SCBA (art. 282 in fine cód. cit.). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

                                                    

     

     

                                           

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 260

                                                                                     

    Autos: “S., V.  C/ T.  M. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -90409-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., V.  C/ T., M. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -90409-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 47, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución f.31 apelada subsidiariamente a  f. 43/44 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El poder de f. 29, otorgado con forma de instrumento privado,  contiene autorización para realizar presentaciones electrónicas.

    En base a una RC del año 2012 no es dable exigir para esa autorización una forma de mayor entidad que la exigible,  según el Código Civil y Comercial vigente desde el 1/8/2015, para otorgar todo un poder de actuación judicial (arts. 1 y 2 CCyC).

    Nótese que, según el art. 363 CCyC, el poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar; así que, si el acto procesal no requiere la forma de carta o acta poder con intervención de autoridad certificante (v.gr. una demanda, un recurso, etc.; art. 118 cód. proc.), el poder para realizar el acto procesal en forma tradicional o electrónica no requiere esa forma (cfme. esta cámara mutatis mutandis. En “Peña c/ Alda” 9/11/2016 lib. 47 reg. 331).

    Eso así sin perjuicio de la atribución del juzgado para citar al supuesto mandante a fin de  que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato al abogado que invoca ser mandatario, incluso advirtiéndole que su incomparecencia podría ser interpretada como ratificación tácita (arg. art. 1319 CCyC;  art. 34.5 incs. b y d cód.proc.).

    ENCUENTRO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 31.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 31.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 29-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 259

                                                                                     

    Autos: “B., Y. L.  C/ K., N. O.  S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -90407-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., Y. L.  C/ K., N. O. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -90407-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 21/22 vta. contra la resolución de foja 19?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Dijo el juez Sosa, textualmente, en los autos ‘Peña, María Lorena y otros c/ Alda, Néstor y otro s/ beneficio de litigar sin gastos’ (causa 90105, ent. Del 9/11/2016) que: ‘Según el art. 363 CCyC, el poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. Por eso, si el acto procesal no requiere la forma de escritura pública (v.gr. una demanda, un recurso, etc.; art. 118 cód. proc.), el poder para realizarlo en nombre del mandante no requiere la forma de escritura pública. Esa es una modificación sustancial respecto del Código Civil, que en su art. 1184.7 determinaba que debían ser redactados en escritura pública los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio. Se dirá que cualquier abogado podría decir que es mandatario sin serlo sólo presentando un instrumento privado con la supuesta firma del mandante falsificada, pero actualmente también podría decir que es patrocinante sin serlo falsificando también la firma del patrocinado. Por otro lado, en ejercicio de sus atribuciones v.gr. para prevenir actos contra la buena fe procesal y para prevenir nulidades siempre podría el juez citar al supuesto mandante para que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato al abogado que invoca ser mandatario en base a un instrumento privado, incluso advirtiéndole que su incomparecencia podría ser interpretada como ratificación tácita (arg. art. 1319 CCyC; art. 34.5 incs. b y d cód.proc.)’.

                Conforme a estos argumentos jurídicos, podría haberse coincidido con la recurrente en que hubiera sido inadmisible exigir que se formalizara el poder de marras en escritura pública (fs. 22/vta.).

    Claro que eso no es lo que requirió la jueza (fs. 23, segundo párrafo), quien sin desconocer la validez de la carta poder otorgada en instrumento privado y ateniéndose a lo prescripto por la RC de la Suprema Corte de Justicia número 1827/12, se limitó a señalar que la firma debía estar certificada ante notario, autoridad judicial, policial o actuarios del juzgado o tribunal intervinientes, de pretender actuar como patrocinante.

    Por ello, si bien el recurso es inadmisible en su planteo general, puede tener un espacio de admisibilidad sólo referido a la posibilidad que la carta poder de foja 17, pueda ser corroborada mediante la citación de quien aparece otorgándola, para que comparezca en los términos que surgen del voto que se ha evocado, de creerlo indispensable (arg. art. 1319 del Código Civil y Comercial; art. 34.5 incs. b y d del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JEUZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar parcialmente la resolución de foja 19 en cuanto ha sido motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar parcialmente la resolución de foja 19 en cuanto ha sido motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

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    Libro: 48– / Registro: 258

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    Autos: “EPECUEN S.R.L. C/ MOYANO IRMA DORA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90408-

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    TRENQUE LAUQUEN,  28 de agosto de 2017.

                AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación por bajos de  fojas 80/vta.  contra la regulación de foja 79.

    CONSIDERANDO.

    a- Ya se ha decidido que por la labor desplegada en todo un proceso hasta la sentencia la regulación de honorarios no puede ser inferior a 4 Jus, conforme el art. 22 del dec. ley arancelario 8904/77 (esta cámara expte. nro. 16803 L. 39 Reg. 199; 16828 L. 39 Reg. 205; expte. 16811 L. 39 Reg. 206; 16841 L. 39 Reg. 211; 16841 L. 39 Reg. 212; 16859 L. 39 Reg. 284; 16920 L. 39 Reg. 289; 16930 L. 39 Reg. 298; 16944 L. 39 Reg. 313; 16945 L. 39 Reg. 314; entre muchos otros).

    b- En el caso,  el juzgado reguló honorarios  hasta la sentencia de trance y remate en $1064,72, y de acuerdo a los criterios que viene utilizando este Tribunal también  se llega a un honorario de $1064,67 con una ínfima diferencia  en centavos (esto es base -$9505,96-  x 11,20% -arts. 16,  21 y 34-; esta cám.  “Montero c/ Alfredo Montenovo SA. s/ Cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10-12-14, L. 45, reg. 397,  sent. 10-3-15 expte. 88979, “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, L. 46 Reg. 46, “Mera c/ Gross” 28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346, entre otros), en tanto  se ha  propuesto como pauta usual una alícuota del  11,20 % para  el abogado de la parte ejecutante (donde no se han opuesto excepciones ni se ha producido prueba),   pero   inferior al valor de los 4 Jus  ($ 2148 -$537- valor Jus  AC. 3840/16- x 4, vigente a la fecha de la regulación de f. 79) que ordena el art 22 de la normativa arancelaria local.

    De manera que, conforme lo expuesto en a-  corresponde elevar los honorarios del abog. Encinas Basso  a la suma equivalente a 4 Jus.

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    Elevar a  $ 2148 los honorarios regulados a favor del abog. Ezequiel Marcos Encinas Basso.

    Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

    DISIDENCIA

     

    TRENQUE LAUQUEN, 28 de agosto de 2017.

    AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación por bajos de  fojas 80/vta. contra la regulación de foja 79.

    CONSIDERANDO.

    Ya he dicho antes que  “cuando existe valor determinado, las regulaciones de honorarios deben  guardar relación con los intereses controvertidos aun cuando puedan  resultar inferiores a los cuatro Jus previstos en el art. 22 del dec. ley 8904”  (esta cámara: 22-07-08, “PARDO S.A. c/ CANELO, EDUARDO OSMAR s/ Cobro  Ejecutivo”, L.39 R.199, entre  otros).

    Y en el caso aplicando las alícuotas usuales de este Tribunal para casos similares  sobre la base aprobada se llega a un honorario   de $1064,67  ($9505,96 x 11,20% -arts. 16, 21 y 34- = $1064, 67; v. esta cám.  “Montero c/ Alfredo Montenovo SA. s/ Cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10-12-14, L. 45, reg. 397,  sent. 10-3-15 expte. 88979, “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, L. 46 Reg. 46, “Mera c/ Gross” 28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346, entre otros), en tanto  se ha  propuesto como pauta usual una alícuota del  11,20 % para  el abogado de la parte ejecutante (donde no se han opuesto excepciones ni se ha producido prueba), de manera que  corresponde confirmar  los regulados en la instancia inicial.

    Por ello,  RESUELVO:

    Confirmar  los  honorarios  regulados a favor del abog. Ezequiel Marcos Encinas Basso.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                                                    

     

                                              

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen:  Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    _____________________________________________________________

    Libro: 46 / Registro: 59

    _____________________________________________________________

    Autos: “DIEZ MARTIN DANIEL C/ KUKUY DORA ROSA S/ INTERDICTO”

    Expte.: -90405-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 15 de agosto de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 103 contra la sentencia de fs. 93/96 vta..

                CONSIDERANDO.

    Tratándose, como aquí, de juicio sumarísimo rige el  art. 496.2 del Código Procesal, que establece que todos los plazos -salvo el de contestación  de  demanda  que será de cinco días y el de prueba que fijará  el juez- serán de dos días (f. 19; esta Cám.: 19-12-2013, “PEDICINO, ANGEL ALBERTO c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva”, L.44 R.388; ídem, 24-10-2012, “SABA, AIDA c/ SABA, HUGO Y OTRO/A s/ Interdicto”, L. 41 R. 388; además, SCBA, 26-10-2005, Ac. 84543, “Marceillac, Juan Ignacio c/ Bank Boston S.A.. Cumplimiento de contrato”, texto completo en sistema JUBA en línea).

    Por manera que notificada la actora de la sentencia apelada con fecha 06-06-2017 (v. fs. 101/vta.), el plazo con que contaba para apelar aquélla vencía  el día  8 de junio del mismo año o, en el mejor de los casos el 09-06-2017 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 496.2 cód. proc.), resultando, entonces, extemporáneo el recurso de f. 103 traído recién el 19 de junio de este año.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de f. 178, por extemporánea, con costas de esta instancia en el orden causado en mérito a que la circunstancia apuntada no fue advertida ni por el juzgado de origen ni por la parte apelada (f. 184 y ss; arg. art. 68 Cód. Proc.).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                    

     

                                                                 


  • Fecha del Acuerdo: 15-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 58

                                                                                     

    Autos: “REGOJO JULIO CESAR  C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90352-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “REGOJO JULIO CESAR  C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90352-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 395, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   admisible la apelación de foja 378?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Ciertamente, los agravios que apuntan a cuestionar que el siniestro estuvo comprendido en el riesgo asegurado, no se sostienen.

    En efecto, la sentencia encontró sustento en el dictamen del perito mecánico -no objetado por las partes– y la declaración testimonial de Jorge Alejandro Alaino, para decidir que el actor había logrado acreditar los extremos indicados por la aseguradora para la aplicación de la cobertura: el incendio de la ¨Toyota y que había sido causado por un agente exterior (fs. 372/vta., párrafo final y 373, segundo párrafo).

    Y frente a esta apreciación de las probanzas señaladas, lo que opuso la apelante es una visión diferente: (a) que había quedado absolutamente claro que el foco de incendio fue causado por la corriente, descarga u otros fenómenos eléctricos que afectaron la instalación eléctrica del rodado, sus aparatos y circuitos; (b) que la participación de un elemento externo no fue probada por ningún perito, tampoco con la declaración de Alaimo ni surge de las demás declaraciones; (c) que el actor no llamó a los bomberos y luego lavó el motor.

    Pues bien, tocante a la pericia de Miguel Francisco Riveiro, tratándose de un ingeniero mecánico cuya idoneidad no fue objetada oportunamente, no se indica por qué no tendría competencia científica para radicar la etiología del cortocircuito en un agente externo, si en definitiva explicó las razones que lo llevaron a concluir como lo hizo. Concretamente, que en el tipo de vehículo de que se trató era muy baja la probabilidad de que se produjeran accidentes como el de la especie, sin mediar algún agente externo que lo pudiera producir: como pudo ser, uno inherente al camino haciendo que la instalación tuviera algún roce contra la carrocería provocando el corto y posterior incendio (fs. 203, 204, 217/vta., 218, 219).

    La compañía pudo no sentirse satisfecha con aquella justificación. Y en tal caso ejercer su derecho de pedir explicaciones al perito (arg. art. 474 del Cód. Proc.). Igualmente, requerir que se expidiera sobre los puntos de pericia propuestos de su parte, si entendía que no había sido abastecidos con el dictamen presentado (fs. 167/vta., 4.2.C.2). Pero –resignadas esas opciones- no basta para desacreditar lo que el experto ha informado al respecto, declamar en la apelación que el tema estaba fuera de la ciencia practicada por el experto.

    En cuanto al testigo Alimo, es un jefe de taller, empleado de Bhas S. A.,  concesionario de la marca Toyota, a la que corresponde la Hilux siniestrada. Lejos está la posibilidad de suponer que no sepa de la problemática acerca de la cual responde, haciéndolo de modo coincidente con el perito (fs. 206/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Cuanto al testigo Testardini, inspector de siniestros para Provincia Seguros, llega a la misma conclusión en torno al origen del cortocircuito: ‘…Algo que ha levantado del piso, producto de los caminos donde anda la camioneta, caminos de tierra y en el campo, por la localidad donde vive Regojo que no hay otra forma de llegar que no sean caminos de tierra…’ (fs. 210/vta.).

    Es claro que ni esos testigos ni ningún otro, pudo ver el elemento extraño al cual aluden. Pero todos concurren -con mayor o menor énfasis- en que el protagonismo de ese factor exterior fue la causa más probable del cortocircuito y del incendio. Probabilidad que no fue desactivada por ninguna contraprueba de descargo que se hubiera producido (fs. 368, 371; arg. art. 163 inc. 5 del Cód. Proc.).

    Acaso, alienta esa presunción, que el camino más corto que une la localidad de Salazar con la red provincial asfaltada, es un camino de tierra, donde antaño se encontraban emplazadas las vías del Ferrocarril Belgrano Sur, circunstancia que no ha sido desconocida por la aseguradora (fs. 75, párrafo final y vuelta, 148/vta.; arg. art. 375 inc. 1 del Cód. Proc.). Respecto del mismo, expresó el ingeniero civil  Emilio Rufino Sánchez, que se trata de un tramo de unos veintidós kilómetros que liga Mones Cazón con Salazar. Y que recorriéndolo el 23 de marzo de 2016, se pudo encontrar, a simple vista, restos de alambres y tornillos del antiguo mobiliario ferroviario (fs. 331/333; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    En punto a que no fueron llamados los bomberos, no aparece como un dato crucial en dirección a demostrar lo que produjo la falla eléctrica y posterior incendio parcial de la Toyota. Descontando que pudo no ser necesario si la presencia de otras personas y del propio interesado que ha sido o es bombero, fue suficiente para conjurar el asunto (fs. 212/vta., Poles, 214/vta., Rodríguez, 216, Morgantini; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Tocante a que haya lavado el motor al día siguiente, es una actividad que la propia compañía desconoció se hubiera realizado (fs. 148/vta.12, 149, IV, quinto párrafo).

    En este tramo, entonces, según se anticipara, los agravios son infundados.

    2. De cara al segundo agravio, su contenido es confuso. Refiere que la sentencia ha utilizado una metodología de donde resultaría una doble actualización del capital reclamado. Pero resulta que de una lectura del fallo, en la parte pertinente, lo que aparece es que el juez fijó la indemnización acordada a valores a la fecha de su pronunciamiento y para ello utilizó como pauta el valor del Jus. Y a esa suma le aplicó intereses a la tasa del seis por ciento anual desde el hecho hasta la fecha de la sentencia. Corriendo desde entonces y hasta el efectivo pago, réditos a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 374.3.1. y 374/vta.4).

    Por lo que no se percibe dónde estaría operando esa doble actualización de la que se habla. Pues no se ha combinado valores reajustados al momento del fallo de primera instancia y tasa bancaria pasiva desde el siniestro, sino al ensamble del reajuste y una tasa de interés pura, justamente utilizada para evitar en alguna medida un doble cómputo de la desvalorización de la moneda.

    Además, pocos ponen en tela de juicio que desde hace mucho tiempo, la desvalorización o depreciación de la moneda es un fenómeno económico notorio que no requiere prueba puntual.

    En fin, también en este segmento, la queja es inadmisible.

    3.  Para cerrar, pues, como corolario de todo lo expuesto, la apelación intentada debe desestimarse, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 378, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 378, con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 57

                                                                                     

    Autos: “MATTE CASSIETO DALI MIRIAMC/ OLIVERIO LILIANA y otros S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)”

    Expte.: -90389-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATTE CASSIETO DALI MIRIAMC/ OLIVERIO LILIANA y otros S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)” (expte. nro. -90389-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 855, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación en subsidio de  fs. 845/vta. contra la sentencia de f. 842?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Cursado el pedido de declaración de caducidad de instancia de fs. 796/vta.,  el juzgado dispuso la intimación de f. 797  con arreglo a lo normado en el artículo 315 del Código Procesal;  frente a ello, la actora se presentó a f. 799, impulsando el proceso, -aunque también dijo que no había mediado inactividad- y, a todo evento, pidiendo se tuviera por activo el expediente.

    Se dictó, entonces, la decisión de f. 809 bis, desestimatoria del pedido de caducidad de instancia fundada en la suma de la manifestación de la actora de continuar con la acción y su actividad procesal posterior.

    Luego, a fs. 841/vta., se peticionó nuevamente caducidad, cuya declaración fue resuelta por el juez inicial a f. 842, con fundamento en los artículos 310 inciso 3 y 315 del código de rito, indicando que luego de la intimación de f. 797 y la manifestación de f. 799, la última actividad procesal útil de la actora fue la de f. 837, de fecha 10 de agosto de 2016, desde la que habían transcurrido más de 3 meses.

    2. Esa declaración de perención motivó la apelación en subsidio de fs. 845/vta., en que la accionante sostiene que existe actividad procesal posterior al 10 de agosto de 2016 que permite no hacer lugar a la perención de la instancia, instituto que debe ser -dice- interpretado con criterio restrictivo, explicando, además, que no sólo debe tenerse en cuenta para el impulso del proceso no sólo la actuación de las partes sino también la de la perito psicóloga del 10 de octubre de 2016 y la decisión del juez de fecha 25 de octubre del mismo año.

    En definitiva, persigue la revocación de la resolución de f. 842.

    3. Veamos.

    Según el artículo 315 último párrafo del Código Procesal, si ya hubiera mediado anterior intimación para continuar un proceso y la parte intimada lo hubiera activado, en caso de transcurrir nuevo plazo de caducidad sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio, se tendrá por decretada la caducidad de instancia.

    En el caso, luego de la providencia de fs. 809 bis -que descartó por primera vez la caducidad de la instancia- se sucedieron varios actos impulsorios del proceso, hasta llegar al último que puede considerarse como tal, que es el de f. 838, emanado del propio juzgado a instancias de la actora a f. 837 en que se decidió intimar a la parte interesada en la pericia psicológica cuya realización se dispuso a fs. 391/vta., a acreditar el depósito del anticipo de gastos ordenado a f. 835, bajo el apercibimiento contenido en el artículo 461 último párrafo del Código Procesal, ordenado que esa providencia fuera notificada (“Notifíquese”, reza la parte final).

    Es de hacer notar, en este punto, que los actos impulsorios pueden ser efectuados no sólo por las partes sino por él órgano jurisdiccional, este último entendido en sentido amplio, es decir, incluyendo al juez y sus colaboradores y auxiliares en la medida que actúen dentro de su órbita de atribuciones (cfrme. Sosa, Toribio E., “Caducidad de Instancia”, págs. 79/80, p.4.7., ed. La Ley, año 2005), y, por ese motivo, no será tomado en cuenta como última actividad procesal útil la de f. 837 del 10 de agosto de 2016, como lo hace el juzgado.

    Ahora, aquel último acto impulsorio, el de f. 838, lleva fecha 23 de septiembre de 2016, por lo que si el nuevo pedido de declaración de caducidad fue efectuado el 26 de diciembre de 2016 (f. 841 vta.),  ya estaba cumplido el plazo de tres meses del artículo 310 inciso 3 del Código Procesal y la perención de la instancia ha sido bien decretada.

    Agrego aquí que, a pesar de lo sostenido a fs.  845/vta. por la parte apelante, no pueden ser considerados actos impulsorios el escrito de f. 839 de la perito Odriozola por el que constituye domicilio electrónico (cfrme. obra del juez Sosa citada en párrafos anteriores, ver pág. 73 p.4.5.2.8.) y, por consecuencia tampoco lo es la providencia de f. 840 que tuvo por constituido ese domicilio y ordenó hacerlo saber.

    4. Corresponde, pues, en función de lo dicho, desestimar la  apelación en subsidio de fs. 845/vta. contra la sentencia de f. 842, con costas a la parte apelante (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la  apelación en subsidio de fs. 845/vta. contra la sentencia de f. 842, con costas a la parte apelante (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la  apelación en subsidio de fs. 845/vta. contra la sentencia de f. 842, con costas a la parte apelante  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 60

                                                                                     

    Autos: “TROZZI JOSE LUISC/ LAMATINA DANIEL OSCAR S/NULIDAD DE CONTRATO”

    Expte.: -89042-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TROZZI JOSE LUISC/ LAMATINA DANIEL OSCAR S/NULIDAD DE CONTRATO” (expte. nro. -89042-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 506, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 476 contra la sentencia de fs. 469/471?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Se dictó sentencia única en los presentes y en los autos “Lamatina, .Daniel Oscar c/ Sucesores de Luis Trozzi y otros s/ escrituración”.

    El juez de la instancia de origen rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, hizo lugar a la demanda de nulidad por simulación del boleto de compra-venta celebrado entre Luis Trozzi y Daniel Oscar Lamatina respecto del inmueble individualizado en demanda y rechazó la demanda de escrituración promovida por el último respecto del mismo bien.

    Apela el aquí demandado Lamatina a quien además le fueron impuestas las costas de ambos procesos.

    2.1. Excepción de falta de legitimación activa.

    El juez basó su decisión en que la legitimación del actor surge del carácter de heredero con derecho sobre el inmueble objeto de ambos procesos, indicando que tal circunstancia se encuentra acreditada mediante la declaratoria de herederos dictada en el sucesorio de Luis Trozzi.

    En este aspecto el recurso no constituye una crítica concreta y razonada de lo resuelto por el juzgador, resultando insuficiente el ataque para revertir lo decidido.

    Pues si bien es cierto que el recurso por falencias en su fundamentación ha de aplicarse con criterio restrictivo por hallarse en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio, debiendo estarse aún en caso de duda por la consideración del mismo, no lo es menos que el memorial de agravios como carga procesal, y a efectos de que cumpla con su finalidad, requiere de una articulación seria, fundada, concreta y objetiva que patentice el error o la injusticia de la decisión apelada (conf. también CC0203 LP 118327 RSD-93-15 S 25/06/2015 Juez SOTO (SD);  Carátula: Rodríguez, Daniel Omar y otros c/ Porraz Luque, Nestor Antonio y otros s/ Daños y Perjuicios autom. c/ les. o muerte (Exc. Estado); CC0203 LP 118226 RSD-52-15 S 23/04/2015; Carátula: Martínez, Rosa Graciela c/ Ratto, Alcira Beatriz y otro/a s/ Reivindicacion, entre otros; fallos extraídos de Juba on line).

    En el caso, manifestar que el magistrado ha cometido un error grave de derecho sin indicar a cuál se refiere o que viola artículos del código velezano o del actual, como también de la Constitución Nacional o Provincial, o las reglas de la sana crítica o la doctrina de la Suprema Corte, sin manifestar la razón o fundamento de estos dichos, o sin hacer mención a cuál doctrina y en que medida; o que el razonamiento del a quo indicado supra es erróneo no constituyen la crítica concreta y razonada que exige la normativa ritual para abastecer el recurso.

    Por otra parte, que el boleto de compra-venta cuestionado tenga fecha cierta como se esgrime, no empece la legitimación activa del actor; en todo caso no se indicó cuál sería la relevancia de tal circunstancia para echar por tierra la legitimación activa del accionante sostenida por el sentenciante.

    De tal suerte, el recurso resulta desierto en este tramo (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

    2.2. Prescripción.

    Dos fueron los argumentos utilizados por el magistrado para rechazar la excepción: a- que no habían transcurrido los dos años que marcaba el artículo 4030 del Código Civil para la prescripción de la acción desde el momento en que el actor Trozzi toma conocimiento del contrato cuestionado e interpone la demanda de simulación.

    Para razonar así, se sostuvo que el actor Trozzi fue notificado de la presentación del demandado Lamatina en el sucesorio de su padre Luis Trozzi reclamando sus derechos por el contrato supuestamente simulado, con fecha 21-12-2005 y la demanda de simulación respecto de ese contrato se instauró el 20-12-2007, es decir el día anterior al cumplimiento de los dos años.

    b- Agrega que no probó Lamatina que el actor hubiera tomado conocimiento de la existencia del contrato simulado antes de aquella notificación en el sucesorio.

    2.2.1. Veamos: Lamatina acepta en su expresión de agravios lo afirmado por el a quo, en el sentido de no haber transcurrido dos años entre la notificación de la presentación de Lamatina en el sucesorio de José Luis Trozzi dando cuenta del contrato cuestionado y la fecha de interposición de la demanda de simulación que tiene por objeto hacerlo caer.

    Ahora bien, pese a aquel reconocimiento, sostiene que la acción ha prescripto luego de interpuesta la demanda, por haber transcurrido nuevamente el plazo prescriptivo entre la fecha de interposición de demanda y su notificación.

    Veamos, tanto en el código velezano -art. 3987- como en el actual Código Civil y Comercial -art. 2547- indican que interrumpida la prescripción por demanda, sus efectos se mantienen en tanto no se hubiera desistido de la acción o hubiera tenido lugar la caducidad de la instancia según las disposiciones locales.

    En autos, ni se desistió de la acción ni se decretó la caducidad de instancia; razón por la cual la interrupción del curso prescriptivo por la interposición de la demanda mantiene todos sus efectos durante todo el tiempo que dure el proceso, dejando viva la acción e impidiendo su prescripción.

    Ello así, a mi juicio, aun cuando éste permanezca inactivo por un tiempo equivalente o que supere al de la prescripción, porque esa es la solución que ha previsto el legislador de fondo, al enumerar los supuestos en que no se tiene acaecida la interrupción de la prescripción: el desistimiento de la demanda, la perención o caducidad de la instancia, y la absolución definitiva del demandado. Y aun cuando la conducta de la parte actora se aparte -en relación al tiempo transcurrido entre la promoción de la demanda interruptiva de la prescripción y su notificación- de los principios de celeridad, economía y lealtad procesal a los que deben sujetarse los litigantes durante todo el curso del proceso, pues no está previsto que esa prolongada inactividad pueda sancionarse con la pérdida de la acción o del derecho (arts. 19 Const. Nacional, 25 Const. Prov. Bs. As.).

    Por otra parte, es la posición que para finalizar -en contradicción con su anterior postura- considera correcta el recurrente, al exponer una doctrina de la CSJN que no tendría por operada la prescripción de la acción, “aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que haya podido operarse la prescripción (CSJN fallos 210:1199; 237:452)” (ver f.493vta., 3er. párrafo).

     

    2.2.2. En cuanto a la prescripción de la acción respecto de la cónyuge del demandado Lamatina, Dra. Silvia M. Larroque es cuestión no planteada al juez de la instancia de origen, razón por la cual escapa al poder revisor de esta alzada (arts. 266 y concs. cód. proc.).

    De tal suerte, el recurso en este aspecto tampoco ha de prosperar.

     

    3. Entrando a analizar la cuestión de fondo, dos fueron los pilares sobre los que el juez de la instancia inicial basó su decisión, indicando a la par que en este tipo de juicios la prueba presuncional es de fundamental importancia:

    a- la mala relación y falta de trato entre Luis Trozzi y su hijo (el aquí actor).

    b- el haber alquilado Luis Trozzi junto con Lamatina el inmueble en cuestión a un tercero, más de dos años después de la supuesta venta de su parte indivisa a Lamatina; es decir cuando Trozzi ya no tenía supuestamente ningún derecho sobre el bien.

    Para concluir el juzgador que Lamatina no da respuesta a los interrogantes que se plantean; no siendo suficiente explicación de aquellas circunstancias, el que Trozzi hubiera sido designado administrador del sucesorio de su cónyuge, pues ello no lo habilitaba para administrar un inmueble  que no le pertenecía por haberlo vendido.

    Finalmente agrega que en los procesos de simulación, pesa sobre el accionado el deber moral de aportar los elementos tendientes a demostrar la seriedad del acto; existiendo una responsabilidad probatoria compartida, además del deber de colaboración que pesa sobre aquél que le exigía aportar la prueba de descargo y su buena fe.

    3.1. Aquellos argumentos del juzgador no fueron objeto de una crítica concreta y razonada que me lleven a la convicción del error del magistrado.

    En todo caso la expresión de agravios sólo contiene una discrepancia con aquellos argumentos, o una opinión distinta y acorde a su postura, pero en modo alguno ello puede constituir la suficiencia que exigen los artículos 260 y 261 del ritual.

    3.2. Veamos: que el boleto de compra-venta posea o no fecha cierta y esté firmado por las partes, sólo alcanza para probar el acto simulado y su fecha, pero no su sinceridad (arg. art. 384, cód. proc.).

    Que también el contrato de locación firmado por Trozzi en el año 2005 posea fecha cierta, justamente abona la postura del sentenciante en el sentido de haber existido tal acto luego de la supuesta venta del inmueble acaecida en el año 2002; y la explicación de que “Trozzi alquila como administrador de la sucesión de Rosario Lamatina y Lamatina Daniel como dueño de la mitad indivisa.” (ver f. 495, párrafo 2do.), no constituye crítica concreta y razonada ni es explicación clara, suficiente ni acabada que permita esclarecer los hechos ventilados o desvirtuar lo concluido por el sentenciante.

    Pero de todos modos, no soslayo analizando la prueba traída que lo cierto es que no consta en el referido contrato de locación que Trozzi actuara como administrador de la sucesión de su esposa Rosario Lamattina. Y el dato no deja de llamar la atención. Porque cuando, en una oportunidad anterior a la alegada venta, dio en locación el mismo inmueble en su calidad de administrador de la sucesión de su cónyuge, fue prolijo al dejarlo así expresado en el contrato. Por manera que si en el que interesa nada dijo, es dable interpretar que no intervino en esa calidad, sino por su parte indivisa (fs. 41, 53/55 vta., de los autos ‘Lamatina, Rosario s/ Sucesión ab intestato’, agregada por cuerda).

    No hay que olvidar tampoco que, cuando actuó por la sucesión,  informó del alquiler en el sucesorio y hasta depositó en ese expediente el importe del alquiler que a su criterio le correspondía a José Luis Trozzi, quizá debido a las diferencias que ya se evidenciaban entre ambos (fs. 48/49, 56, 58). Por más que ello generara la oposición de este último (fs. 61/vta.). Mientras que en el caso del alquiler al que se alude, nada de eso ocurrió, lo cual mueve a corroborar que Trozzi estaba alquilando su parte propia, la misma que según Lamattina le había vendido.

    De todas maneras, existen otros elementos presuncionales que no deben soslayarse toda vez que afectan a la veracidad de la operación.

    Me refiero a que –según el texto del boleto- el comprador aparece pagando en dinero la totalidad del precio de venta, puesto que deviene del todo inhabitual y, por ende, contrario a la razón y a aquello que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, que alguien abone  íntegramente el precio de una compraventa inmobiliaria, a la firma del boleto, dejando fijado para la escrituración un plazo de treinta días (arts. 901, CC y 1727 CCyC).

    Y ese dato se torna tanto más trascendente, en el sentido indicado, ni bien se observa que en el boleto se había fijado un plazo de treinta días para escriturar, lo cual  -por un lado- desmiente lo que el comprador afirma en su demanda de escrituración (fs. 15, primer párrafo, de los autos ‘Lamatina, Daniel Oscar c/ sucesores de Luis Trozzi y otros s/ escrituraciòn’, agregado por cuerda), mientras que –por el otro– muestra a un comprador de contado, que deja vencer el plazo de escrituración sin reclamar su formalización, y recién varios años más tarde,  en noviembre de 2005 –ya  fallecido el vendedor– se presentó en su sucesión para exigir el otorgamiento de la escritura, postergando la promoción de la demanda de escrituración para abril de 2010 (fs. 18 de los autos señalados; fs. 29 y 30 de los autos ‘Trozzi, Luis s/ Sucesión ab intestato’, agregado por cuerda).

    Circunstancias anormales, si las hay, y que por ello mismo, tonifican más la convicción acerca de la simulación del acto, antes que afianzar su autenticidad. Sobre todo  ante la ausencia de una narración convincente que explique tamaña displicencia en un adquirente de contado.

    En fin, también es un síntoma computable, que el certificado de defunción de Luis Trozzi, figure como su último domicilio justamente el de la calle Alem 823, cuya parte indivisa propia, según el texto del boleto en cuestión, supuestamente había vendido y entregado la posesión. (fs. 3, 29 y 30, de los autos ‘Trozzi, Luis s/ Sucesión ab intestato’, agregada por cuerda).

    Desde otro ángulo, manifiesta el apelante que el juez omitió valorar la solvencia económica de Lamatina, como la prueba atinente al valor de venta; estas circunstancias si bien pueden ser útiles en otro contexto, no son decisivas aquí, pues no fueron los pilares de la sentencia, los que se mantienen incólumes por falta de un ataque certero y claro que demuestren el error del sentenciante; de todos modos, aun cuando Lamatina hubiera contado con el dinero para adquirir la parte indivisa del inmueble o bien en el boleto constara un valor de mercado; ni una ni otra circunstancia por sí sola es elemento determinante para catalogar el acto de sincero.

     

    3.3. En cuanto a la necesidad de participación de la cónyuge de Lamatina en los presentes, cabe reiterar lo dicho supra, en el sentido de no haber sido cuestión planteada al juez de la instancia inicial, escapando de tal suerte a la posibilidad revisora de esta cámara (art. 260, cód. proc.); aunque no está demás manifestar que no existía en autos un litisconsorcio pasivo necesario, donde debía integrarse necesariamente, aún de oficio, la litis con la cónyuge del accionado; resultando entonces útil la sentencia aquí dictada.

    Es que Larroque no debía ser demandada al no haber sido vendedora en el boleto de compra-venta cuestionado; ello así, pues tanto a la fecha de su firma como en la actualidad con el nuevo código civil y comercial, los actos de los cónyuges realizados a título personal, no obligan al otro cónyuge ni lo benefician hasta no producida la liquidación de la sociedad conyugal previa conformación de la masa partible (arts. 5 y 6, ley 11357 y 456, 461, 467, 470, 497, 502 y concs. CCyC).

    Merced a lo indicado supra y en el estricto marco de los agravios traídos a esta cámara, el recurso en este aspecto también se encuentra desierto (arts. 242, 260 y 261, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f.476 con costas al apelante vencido  (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f.476 con costas al apelante vencido   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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