• Fecha del Acuerdo: 27-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

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    Libro: 45– / Registro: 169

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    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90172-

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                TRENQUE LAUQUEN, 27 de diciembre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 93 contra la sentencia de fs. 89/90 vta..

                CONSIDERANDO.

                Notificado el demandado Luis Alberto Caffo de la sentencia de fs. 89/90 vta. con la cédula de fs. 91/92, el 26 de septiembre de este año, el plazo con que contaba para recurrirla vencía el  3 de octubre de 2016 o, en el mejor de los casos, el 04-10-2016 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 242 cód. proc.), por manera que habiendo presentado la apelación de f. 93 el día 6 de octubre del corriente, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de f. 93 (arts. 242, 244 y concs. CPCC), con costas en el orden causado atento que el motivo que se rechaza la apelación ha sido sólo detectado de oficio por este tribunal (arg. arts. 68 2° párr. y 556 cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 33, 135.12 y/o 249 cód. proc.). Hecho, devuélvase.

     

                                                 


  • Fecha del Acuerdo: 27-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 168

                                                                                     

    Autos: “MAYER SERGIO ADRIAN C/ DIAZ DORA REMIGIA S/ DESALOJO”

    Expte.: -90053-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAYER SERGIO ADRIAN C/ DIAZ DORA REMIGIA S/ DESALOJO” (expte. nro. -90053-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 166, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 143 contra la sentencia de fs. 140/142?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                En el punto 1- de la cláusula sexta del acuerdo de fs. 45/vta., ambas partes admiten ser poseedores del inmueble que es objeto de la pretensión de desalojo, al punto que Mayer, concediendo eficacia a la posesión de Díaz, asumió el compromiso de no venderlo, alquilarlo, permutarlo, etc. sin la conformidad de ambos (art. 7 CCyC y arts. 2351, 2353, 2384 y concs. CC).

                Ese acuerdo no fue negado ni desconocido en su autenticidad por Mayer (fs.56 y 57/60 vta.), de modo que debe ser tenido por fidedigno (art. 354.1 cód.proc.; arts. 1026, 1028 y 1031 CC); antes bien, fue admitido al absolver posiciones (fs. 105/107; art. 421 cód. proc.).

                Y  con  ello resulta  bastante  para desestimar la pretensión de desalojo  que no puede tener a una co-poseedora como legitimada pasiva (arg. art. 676, segundo párrafo cód. proc.;  cfme. CATLauquen Civ. y Com., “Masiero, Edgardo Oscar y otro c/ Grillo, Ricardo Omar y otros s/ Desalojo”, 11/5/2004 lib. 33  reg. 112;   “Roteno Carlos Alberto C/ Rincón Maria Cristina y otro/a s/ Desalojo” 30/11/2011 lib. 40 reg. 48; etc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Si bien la titularidad de dominio del bien en litigio aparece registrada a nombre del actor desde el 15 de marzo de 1995 (f. 13 bis), no es menos manifiesto que al culminar la relación concubinaria con la demandada, mediante el convenio del 8 de febrero de 2006, ambas partes manifestaron que -entre otros- poseían la propiedad edificada en la calle San Martín 1377, la cual no podía ser vendida, alquilada, permutada etc, si ambos no lo aceptaban (f. 33, sexto).

                Se desprende de ello que, aunque no siempre los términos empleados son comprendidos por las partes en su alcance y precisión técnica, en este caso, se reconocen a Dora Remigia Díaz derechos sobre el bien que son más compatibles con una coposesión que con una tenencia precaria y en ese marco es que deben interpretarse.

                ADHIERO AL VOTO DEL JUEZ SOSA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 143 contra la sentencia de fs. 140/142, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 143 contra la sentencia de fs. 140/142, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 167

                                                                                     

    Autos: “OTAVIANI HECTOR ANIBAL  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”

    Expte.: -90094-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OTAVIANI HECTOR ANIBAL  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)” (expte. nro. -90094-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 202, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 185 contra la sentencia de fs. 162/167 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Supongamos que, tal como se sostiene en demanda,  se juzgara que el banco hubiera tenido la obligación de informar que le atribuye el demandante y que hubiera incumplido esa obligación informando mal,  precipitando así una compraventa en la que la parte vendedora entregó la mercadería y recibió el cheque que, falso,  no pudo finalmente cobrar.

                La pregunta es, ¿quién sufrió el perjuicio?

                No el demandante, ya que no fue el vendedor en esa compraventa.

                La vendedora fue su esposa Olga Zanni, a nombre de quién fue librado el cheque y cuyo endoso figura al dorso a los fines de su depósito (fs. 19/21). Tales circunstancias fueron alegadas por el banco demandado (fs.  47 párrafo 2° y 47 vta.) y no fueron negadas puntual, expresa y concretamente por Otaviani, pudiendo entonces ser tenidas por ciertas (arg. arts. 348,354.1 y 384 cód. proc.).

                La cuenta bancaria podía corresponder a Otaviani y a Zanni, pero el precio de la compraventa -cuya percepción se frustró por la falsedad del cheque-  le iba a pertenecer a ésta última en tanto vendedora.

                El hecho de ser esposos no altera que Zanni  y no Otaviani era acreedora de ese precio y por lo tanto fue la perjudicada por la cheque que, por falso, frustró el pago de ese precio (arts. 7 CCyC, 1276 CC y 5 ley 11357).

                La ganancialidad del crédito por ese precio no convirtió a Otaviani en  cotitular del crédito: la única acreedora era Zanni. Eso así por más que, pro solvendo, Zanni hubiera aceptado un cheque que hubiera decidido depositar en una cuenta compartida con su esposo.

                La cuenta bancaria podía corresponder a los dos, pero sólo a Zanni el crédito por el precio de la compraventa, de manera que frustrado el cobro de ese precio debido a la falsedad del cheque, si alguna responsabilidad cupiera contra el banco la única beneficiaria podría ser la única directa e inmediatamente perjudicada, esto es, Zanni (arts. 7 CCyC y 1067 CC).

                Eso no cambia si el trámite administrativo del depósito hubiera sido realizado por Otaviani, aunque, pese lo afirmado a f.  67 vta. párrafo 4°,  no está su firma en la boleta de depósito de fs. 16/17.

     

                2- Para desarrollar la argumentación contenida en el considerando 1-, concedimos hipotéticamente que el banco hubiera tenido la obligación de informar que le atribuye el demandante y que  hubiera incumplido esa obligación informando mal.

                Tematicemos ahora esas alternativas.

                2.1. En la sentencia apelada el juzgado concluyó que no existía la obligación del banco consistente en brindar información respecto de cuestiones ajenas al propio contrato de la cuenta corriente bancaria (f. 164 vta. anteúltimo párrafo), especialmente que el banco tuviera que expedirse sobre la autenticidad del cheque antes de su presentación al cobro por ser información relativa a personas ajenas a ese contrato  (f. 165 vta. anteúltimo y último párrafos).

                No hay una crítica suficiente al respecto (arts. 260 y 261 cód. proc.), puesto que una cosa es que el banco deba informar al cliente/socio sobre la autenticidad de un cheque  (ver f. 192 último párrafo y 192 párrafo 1°) y otra cosa es que debiera hacerlo antes de su presentación al cobro (arts. 7 CCyC y  1066 CC). Que el Banco Nación tenga como práctica informar algo antes de la presentación de un cheque al cobro (informe a f. 127; ver f. 193), no convierte a esa práctica en obligatoria para todos los bancos, tanto así que a f. 128 el Banco Provincia informó lo contrario, sin que el apelante se hiciera cargo de esta útlima cuestión que fuera recogida en la sentencia (ver fs. 165 último párrafo y 165 vta. párrafos 1° y 2°; arts.260, 261,  384, 394 y 401 cód. proc.).

                Es más, el propio apelante parece aceptar que el banco no estaría autorizado en principio a brindar información previa (f. 190 ap. 3).

                Por fin, según el relato contenido en demanda no es relevante si el banco tenía o no la obligación de informar sobre la cobrabilidad del cheque antes de su efectiva presentación, sino que el banco hubiera informado y lo hubiera hecho mal. Con o sin obligación de informar, lo interesante sería que informó mal ya que, en base a esa información, se “cerró” luego la compraventa según lo narrado en la demanda (ver f. 27 vta. ap. c).

                2.2. Según el juzgado, no se acreditó que el banco, a través de su empleado Oddo, hubiera dado alguna clase de información a Otaviani antes de la presentación del cheque para su efectivo cobro (fs. 164 vta. y 165).

                Para cuestionar ese segmento del decisorio, el apelante trae a colación la declaración testimonial de María Aurelia Bottero (f. 192).  Pero resulta que, si se tiene en cuenta su respuesta a la pregunta 4 (f. 120),  la testigo presenció los sucesos indicados en demanda a f.. 27 vta. ap. d, esto es, lo sucedido cuando el cheque fue presentado al cobro y no antes de ser presentado al cobro.  La porción de la atestación que el apelante transcribe en el párrafo 3° del punto 3 de su expresión de agravios (f. 192), no estaba referida a lo único que la testigo presenció (ver resp. a preg. 3, f. 120), sino en todo caso a lo que se le contó que había pasado antes, ya que la pregunta puntual fue “para que diga…si el Sr. Oddo le manifestó en algún momento que la consulta del actor había sido anticipada a un negocio que debía realizar?”; además, la testigo dijo que sobre lo que se le contó que había pasado antes no recordaba con exactitud. Tiene más peso lo declarado por Bottero en cuanto ella percibió y recuerda bien (ya el cheque había sido presentado al cobro), que en cuanto no percibió ella misma, se le contó y no recuerda con exactitud (lo supuestamente acontecido antes de la presentación del cheque al cobro).

                2.3. Recogiendo un argumento de la parte demandada (f. 50 vta. ap. 4.2. a, párrafos 4 y 5), el juzgado  reputó inverosímil que alguien ajeno al medio hubiera entregado un cheque a Otaviani para que éste pudiera concurrir al banco a cerciorarse de su autenticidad y para que recién luego de eso se cerrara una compraventa con la entrega de mercadería y -ahora sí- del cheque en pago.  Es decir, según el juzgado no pudo haber ninguna consulta cheque en mano antes de la efectiva entrega de éste en pago. Contra ese argumento tampoco hay crítica concreta y razonada, limitándose a insistir el apelante que el 30/10/2012 se le entregó el cheque antes de cerrada la compraventa y que luego de evacuada la consulta recién se entregó la mercadería vendida (f. 193 anteúltimo párrafo). Es decir, en síntesis,  no atinó a rebatir el argumento acerca de la inverosimilitud de una consulta previa cheque en mano (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

                3- Para finalizar, si alguna prueba se hubiera frustrado en primera instancia sin culpa del demandante (ver fs. 191/192 ap. 2),  pudo ser replanteada en cámara y no lo fue (f. 194 última parte y arts. 255.2 y 375 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 185 contra la sentencia de fs. 162/167 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 185 contra la sentencia de fs. 162/167 vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 166

                                                                                     

    Autos: “MESIAS, VICENTE C/ TEVES ILARIA RAQUEL Y OTRO S/ DESALOJO”

    Expte.: -89767-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MESIAS, VICENTE C/ TEVES ILARIA RAQUEL Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -89767-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 191, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 170.II contra la sentencia de fs. 157/160 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Al contestar la demanda Teves  no negó especial y expresamente haber sido concubina de Mesías y haber accedido al inmueble en razón de esa condición, con lo cual esos hechos articulados en demanda pueden ser tenidos por ciertos (arts. 34.4., 330.4, 34.5.d y 354.1 cód. proc.).

                En todo caso  al contestar la demanda Teves inadmisiblemente se abstuvo de explicar cómo es que hubiera accedido al inmueble por otro motivo diferente al de   la relación de concubinato con Mesías. Teves debía dar esa explicación actuando de buena fe, si se tiene en cuenta que  había dado a entender su ocupación en carácter de concubina al ser preguntada por el oficial de justicia en la diligencia de constatación realizada de modo preparatorio (f. 16 de “Mesías, Vicente c/ Teves, María Raquel y otro s/ Desalojo-medida preliminar”; art. 34.5.d cód. proc.).

                Además, que entró al inmueble en el marco de su relación con Mesías emerge  de las declaraciones testimoniales de Bernard -resp. a preg. 6, f. 142- y Ballejos (resp. a preg. 6 y amp. 1 y 3, fs. 143/vta.).

                Y así resulta también de la  confesión ficta de Teves (ver posiciones 1 y 5, f. 192; art. 415 cód. proc.).

     

                2- La recién apreciada confesión ficta de Teves requiere una justificación.

                Fue citada a absolver posiciones (fs. 91/vta.) y no compareció (f. 113).

                Sin necesidad de pedido de parte, la jueza al sentenciar debió abrir el sobre de f. 109  para así cumplir con su deber de apreciar el pliego correspondiente a Teves allí contenido (arts. 36.2 y 415 cód. proc.).

                La no apertura del sobre y la no apreciación del pliego no configuran negligencia de Mesías, sino incumplimiento de un deber del juzgado que Mesías no tenía por qué prever y sobre el cual hizo oportunamente lo que le incumbía hacer: expresar agravio (ver f. 181 vta.).

                Lo cierto es que debe la cámara proceder a la apertura del sobre y a la valoración de  la confesión de la incompareciente, aunque no lo hubiese hecho la jueza de primera instancia, porque está dentro de sus facultades valorar todas las pruebas producidas, máxime mediando apelación y agravio (SCBA LP C 99982 S 04/03/2009 Juez HITTERS (MA) Carátula: Cerrato, Gustavo Sergio c/Gebel, Dante Miguel s/Sumario;  SCBA LP Ac 55593 S 14/06/1996 Juez SAN MARTIN (SD) Carátula: Ugarte y Compañía S.A. c/Valente S.R.L. s/ Cobro ordinario de pesos M SCBA LP Ac 50514 S 06/09/1994 Juez NEGRI (SD) Carátula: La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/Badano, Héctor y otro s/Cobro de australes;  SCBA LP Ac 50263 S 10/05/1994 Juez LABORDE (SD) Carátula: López, Carlos Alberto s/Tercería de dominio;  en JUBA online buscando con las voces sobre apertura pliego).

                La misma apertura de sobre y consulta de pliego caben respecto de Lenaín (art. 34.5.c cód. proc.).

                Consecuentemente, han de agregarse a fs. 192 y 193 los pliegos contenidos en los sobres de fs. 109 y 110, dirigidos a Teves y a Lenaín respectivamente.

     

                3-  Lo expuesto en el considerando 1-  derrumba uno de los ejes centrales de la tesitura defensiva de Teves:  que jamás Mesías tuvo la posesión  y que ella fue la única poseedora (f. 31 ap. 2 párrafo 2° y f. 31 vta. párrafo 2°).

                Es más, si Teves entró a la vivienda en el marco de su relación concubinaria con Mesías y si éste recién  la compró en 1992 (ver escritura a f. 7 “Mesías, Vicente c/ Teves, María Raquel y otro s/ Desalojo-medida preliminar”, entonces Teves no pudo habitarla desde 1990 como lo alega a f. 31.2 párrafo 2°. Al menos así se lo puede entender a falta de toda otra adverada explicación al respecto (arts. 34.4, 354.2 y 375 cód. proc.).

                Entonces, ni ocupante en soledad sin Mesías  ni desde 1990, sino juntos y en todo caso desde 1992: la tesis de Teves trastabilla.

     

                4- A todo esto, es claro que si, al comprarlo,  pudo Mesías ocupar el inmueble junto con su conviviente Teves es porque el vendedor debió hacerle tradición, tal como emerge de la escritura pública registrada obrante a fs. 7/10 vta. de “Mesías, Vicente c/ Teves, María Raquel y otro s/ Desalojo-medida preliminar” (art. 1924 CCyC).

                Poseedor el comprador Mesías a través de tradición (art. 1923 1ª parte CCyC) y ocupado el inmueble también por su conviviente Teves, ésta no pudo al mismo tiempo ser también poseedora, en la seguridad que dos posesiones  iguales  y  de  la misma  naturaleza  no pudieron concurrir sobre la misma cosa (art. 2401 CC; art. 1913 CCyC; cfme. esta cámara “Santurión c/ Míguez”  23/8/2007 lib. 36 reg. 32).

                Dicho sea de paso, poseedor Mesías a través de tradición y con escritura inscripta a su favor no redargüida de falsa, no puede sino ser reputado como titular del derecho real de dominio sobre el inmueble (arts.1017.a, 296.a, 1892 y 1893 CCyC; ver también infra en considerando 8-).

     

                5- Si Teves no pudo ser poseedora durante el concubinato, ¿qué pudo ser? Sólo tenedora (art. 1908 CCyC).

                Terminó el concubinato, Mesías se fue y Teves quedó allí (f. 16 de “Mesías, Vicente c/ Teves, María Raquel y otro s/ Desalojo-medida preliminar”;  declaración de Ballejos -resp. a preg. 7 y a amp. 3, fs. 143/vta.-; confesión ficta de Teves -posic. 5, f. 192- y de Lenaín -posic. 2, f. 193; arts. 423, 456 y 415 cód. proc.).

                ¿Por eso nada más pudo Teves dejar de ser tenedora y pasar a ser poseedora?

                No, debió intervertir el título de su ocupación (art. 2353 CC;  art. 1915 CCyC).

                Los actos de manutención (f. 31.2 párrafo 3°) no intervierten, porque son debidos por el tenedor en cuanto tal, así que no pueden revelar la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa (art. 2463 CC; art. 1934 incs. c y d y art. 1940.a CCyC).

                Con relación a las mejoras, al contestar la demanda Teves manifestó haberlas  realizado en cantidad innumerable (fs.  31.2 párrafo 3° y 32 párrafo 3°), pero -en déficit alegatorio-  no especificó ninguna en particular. Y en cuanto a su demostración:

                a-  Pico declaró que Tevez fue  “manteniendo” la vivienda, incluso con su ayuda siendo él de oficio mecánico, con lo cual no es dable esperar de su lado que hubiera hecho aportes demasiado significativos, en tanto ajeno al rubro de la construcción  (resp. a interrogatorio preliminar y a  pregs. 4 y 9, f. 141; arts. 384 y 456 cód. proc.);

                b- no es confiable la versión de Bernard a f. 142 (arts. 384 y 456 cód. proc.):  porque ubica el inicio de la ocupación por Teves con tan curiosa como equivocada precisión (1990/1991, resp. a preg. 5), cuando sabemos que ese inicio no pudo ser anterior al momento en que Mesías compró el inmueble en 1992 (ver considerando 3-); porque no fue capaz de arrojar ningún detalle ni acerca de los albañiles (resp. a preg. 9) ni de la fecha de las mejoras, que bien pudieron ser hechas antes de irse Mesías con quien admite la testigo que Teves inició la ocupación (resp. a preg. 6);

                c-  similares objeciones que las de Bernard son predicables respecto de la atestación de Ballejos (arts. 384 y 456 cód. proc.): no sabe quién hizo las supuestas mejoras y no  hay cómo anclarlas en un lapso en que Mesías no hubiera estado ocupando también el inmueble (resp. a pregs. 4, 6, 7, 9 y amp. 3, fs. 143/vta.).

                Por lo demás, es claro que las supuestas mejoras (Bernard y Ballejos, resp. a preg. 4, fs. 142 y 143) pudieron hacerse para conseguir un mayor confort (art. 1934.e CCyC), y, si hubieran sido solventadas por Teves, no es  nítido que hubieran sido al mismo tiempo hechas con la intención de privar a Mesías de su posesión y que hubieran por sí solas logrado ese efecto (art. 1915 CCyC) sin perjuicio de su hipotético derecho de reembolso (art. 1938 CCyC).

     

                6- El aducido pago de algunos períodos del impuesto inmobiliario en los años 1996 y 1997 (ver fs. 20/vta., 25/vta. y 26/vta.) no tiene la entidad necesaria a los fines de producir interversión y en todo caso no tiene más poder de convicción que el pago también denunciado por el demandante según comprobantes de fs. 47/57; con la diferencia que éste también ha evidenciado cierto interés en mantener al día los tributos municipales (ver fs. 58/76 e informe a f. 89). La sentencia apelada, sin fundar suficientemente e incurriendo en trato desigualitario,  realza  los pagos de la demandada y desconsidera los del demandante (ver fs. 159 párrafo 1° y 160 párrafo 3°; arts. 34.4 y 34.5.c cód. proc.).

                Tampoco tiene envergadura para prohijar una interversión  la existencia de una bajada de corriente eléctrica a nombre de Lenaín desde 2010 (ver informe de f. 137), porque esa fecha relativamente reciente no encaja con el relato de la demandada que se autoadjudica la posesión ya desde 1990 (ver fs. 31 y 36  vta. “OTRO SI DIGO” –rectius, otrosí digo-) y porque es evidente que si Lenaín pudo -ver cómo explica la endeblez de su ocupación a f. 36 vta.-  cualquiera hubiera podido conseguir esa conexión sin que ello importara necesariamente  producir el efecto de privar a Mesías de la posesión sobre su  inmueble (art. 1915 CCyC y art. 384 cód. proc.).

     

                7-  Por lo que llevo dicho, se advierte que no considero sólidos los basamentos de la sentencia desestimatoria apelada y que, por el contrario, no hay razón que justifique que Teves continúe en la tenencia del inmueble en cuestión contra la voluntad de su dueño Mesías habiendo transcurrido ya mucho tiempo desde la ruptura de la relación (art. 1944 CCyC; ver art. 526 CCyC).

                Si Teves no puede continuar menos aún su nieto Lenaín, ya que él mismo ha explicado que su título a la ocupación depende del de aquélla (préstamo): así, si debe irse la abuela, debe irse el nieto a quien aquélla nada más le permite estar allí de prestado, en situación que, además, de precaria, es totalmente inoponible al dueño  (ver f. 36 vta.; art. 1195 CC; art. 1021 CCyC).

     

                8- Sin perjuicio del análisis anterior, hay que considerar lo siguiente.

                El juzgado desestimó la declinatoria y la falta de legitimación activa, pero estimó la falta de legitimación pasiva rechazando por eso la demanda.

                ¿Quién podía apelar y apeló? Sólo el demandante en definitiva derrotado en el juicio, no obstante que el resultado de la declinatoria y de la falta de legitimación activa  fue adverso a la parte demandada.

                Pero  si la cámara considera infundado el planteo de falta de legitimación pasiva -como lo he sostenido más arriba-, se impone la pregunta, ¿corresponde a la cámara ahora revisar lo decidido por el juzgado contra la parte demandada con relación a la declinatoria y a la falta de legitimación activa?

                Esa pregunta quedó específicamente respondida en el capítulo 3.1. de fs. 178/vta. Y, tomando ese guante, se hizo cargo la parte demandada al contestar los agravios del demandante:

                8.1. Al pedir la confirmación de la sentencia apelada (f. 188 ap. 2) tácitamente terminó asintiendo la competencia del juzgado que la emitió, o, al menos, terminó admitiendo que la sentencia como acto procesal, aunque eventualmente emitida por un juzgado incompetente, de todas formas cumplió su finalidad  y en su solución final  no le provocó perjuicio  (arts. 169 párrafo 3°, 172 y 384 cód. proc.).

                8.2.  A f. 188 párrafo 2°  replanteó expresamente  la cuestión concerniente a la falta de legitimación activa, pero sin razón, porque no es inexorable para probar esa legitimación la agregación de un informe de dominio.  El título del actor oponible frente a terceros quedó demostrado con la escritura pública registrada obrante a fs. 7/10 vta. de “Mesías, Vicente c/ Teves, María Raquel y otro s/ Desalojo (medida preliminar)”, que no fue argüida de falsa (arts.1017.a, 296.a, 1892 y 1893 CCyC).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 170.II contra la sentencia de fs. 157/160 vta. y, consecuentemente, condenar a Hilaria Raquel Teves y a Cristián Horacio Lenaín a entregar a Vicente Mesías el inmueble individualizado a f. 6 ap. 2 libre de cosas y ocupantes carentes de título independiente a la ocupación (art. 676 y concs. cód. proc.); eso así dentro del plazo de tres meses (art. 163.7 cód. proc.; cfme esta cámara “Libertini c/ Murgia”  8/7/2015 lib. 44 reg. 48); con costas de ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 170.II contra la sentencia de fs. 157/160 vta. y, consecuentemente, condenar a Hilaria Raquel Teves y a Cristián Horacio Lenaín a entregar a Vicente Mesías el inmueble individualizado a f. 6 ap. 2 libre de cosas y ocupantes carentes de título independiente a la ocupación; eso así dentro del plazo de tres meses; con costas de ambas instancias a los demandados vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 165

                                                                                     

    Autos: “RODI MANGINI, MARIA FLORENCIA C/RODI, CARLOS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -90092-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODI MANGINI, MARIA FLORENCIA C/RODI, CARLOS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -90092-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 199, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundado el recurso de fojas 186 contra la sentencia de fojas 179/181?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La cesión de derechos posesorios puede hacerse válidamente por instrumento privado. No se opone a esa forma lo que dispusiera en su momento el artículo 1184 inc. 1 del Código Civil, en cuanto a que debían ser hechos en escritura pública, los contratos que tuvieran por objeto la trasmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos o traspaso  de derechos reales sobre inmuebles de otros.

                Tampoco lo que ahora reglamenta el artículo 1017 del Código civil y Comercial -de considerárselo aplicable al caso -pues allí se previene que deben ser otorgados por escritura pública, los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.

                Y la posesión es una relación de poder de hecho sobre una cosa, que no aparece enunciada como un derecho real, ni en el artículo 2503 del Código Civil ni en el artículo 1887 del Código Civil y Comercial (arg. art. 2351 y concs. del Código Civil; art. 1909 del Código Civil y Comercial).

                Quizás el error del juzgador que ha exigido esa forma al contrato de cesión de derechos posesorios sobre un inmueble, derive de la inadvertencia de que tanto en el artículo 1184 inc. 1 del Código Civil como en el artículo 1017 inc. a, la exigencia se refiere a operaciones relativa a derechos `reales’ sobre bienes inmuebles, a transmisión de bienes inmuebles en propiedad o usufructo o a transacciones sobre bienes inmuebles y no, en general, a ‘derechos sobre inmuebles‘ , con lo cual se le dio a esas normas un rendimiento del que no fueron provistas por el legislador (f. 180).

                En punto a que serían de aplicación las disposiciones que prevén la escritura pública para la cesión de derechos litigiosos (arg. arts. 1455 del Código Civil; arts. 1017 inc. b y 1618 inc. b del Código Civil y Comercial), se parte de la equivocación de entender que la cesión de derechos posesorios concretada antes de iniciarse el juicio de usucapión es un derecho litigioso o dudoso. Cuando al momento de concretarse la cesión no había litigiosidad ni duda exteriorizada acerca de los derechos cedidos (fs.2 y 60/vta.).

                Existen diferentes posturas respecto de cuándo cabe calificar a un crédito de litigioso. Dos de ellas exigen siempre que el derecho se encuentre en la órbita judicial, aunque -para una de ellas- no se discuta allí necesariamente la existencia de ese crédito. Pero es francamente minoritaria la posición que admite la calificación de litigioso para el crédito que puede resultar pasible de una controversia judicial, aun cuando ella no se hubiera planteado a la fecha de la cesión. Pero la posesión más acorde con la libertad de las formas, es alguna de las enunciadas primero (Lorenzetti, R. L., ‘Código…’, ‘Contratos. Parte Especial’, t, I pág. 351).

                2. Ahora bien, el juez de paz Cuñado, consideró que los actores no podían ser considerados cesionarios de los derechos y acciones posesorios que pudieran haber correspondido al cedente y con base en ese sólo argumento, introducido de oficio, rechazó la demanda de usucapión promovida. Y al así decidir, se eximió de entrar a considerar los demás factores que entran en juego en un juicio de esta índole.

                Al postularse que sea revocada la decisión que rechazó la demanda por aquella falta, corresponde -en este caso-  abocarse al tratamiento de la cuestión de fondo, esto es, la procedencia de la prescripción adquisitiva. Por cuanto  ésta ha sido oportunamente introducida y controvertida, y además, su resolución fue instada por la apelante a foja 195 I, en donde expresamente pide se haga lugar a la demanda.

                3. El defensor oficial, ad hoc, negó que la actora hubiera ejercido la posesión física del inmueble motivo de autos desde 1990; que el 1 de noviembre de 2013 le hayan cedido los derechos y acciones posesorias sobre el mismo; que se hayan realizado actos posesorios. Indica que se intenta adquirir el dominio del inmueble, sin la debida acreditación del iter posesorio. No le consta el contrato, como tampoco los actos posesorios y derechos que dice tener el cedente. Desde 1990 no encuentra probada una posesión pacífica, que implique el éxito de la demanda (f. 155; arg. art. 354 inc. 1 y concs. del Cód. Proc.).

                Así las cosas, para tener éxito en la adquisición del dominio por prescripción larga, la actora debía probar no sólo su posesión del bien, sino que quien le cediera los derechos había sido asimismo poseedor y desde cuándo. Esto último para poder medir con certeza si, anexando ambas posesiones, se llegaba a los veinte años requeridos.

                En ese derrotero, lo primero que se advierte es que, a tenor de la fecha que ostenta la cesión de foja 2, esta se habría formalizado -en el mejor de los casos- el 1 de noviembre de 2013, entre Juan Manual Rodi -como cedente- y María Florencia Rodi Mangini como cesionaria.

                Pero aunque en dicho acto el cedente aparece manifestando poseer el inmueble como dueño por más de veinte años a esa fecha, tal circunstancia -negada por el defensor ad hoc– no parece adecuadamente acreditada (arg. arts. 384 y 679 inc. 1 del Cód. Proc.).

                Por lo pronto, de los testigos que la propia actora trajera, Gass expone que desde que ella vive en la casa donde habita, que resulta estar a la vuelta del bien en cuestión, es decir desde el año 2000, aproximadamente, ha visto a Juan Manual Rodi y en los últimos años a Florencia Rodi. Vio a Rodi mantener limpio el terreno y arreglar los alambrados que en ese momento había (f. 166, respuestas a la primera y a la tercera preguntas).

                Mendinelli, relata que ha visto Juan Manuel Rodi y que tiene ese terreno desde que tenía diecisiete años lo que le consta porque era novio de la hermana. Siempre lo tuvo como dueño; dejaba algunas cosas en el terreno y relata otras mejoras (f. 167, respuestas a la primera, tercera y cuarta preguntas).

                Morán, dice que en la fecha no puede ser preciso; que se encuentra viviendo a la vuelta del terreno desde los años 2001/2002, aproximadamente y que a partir de esa fecha puede precisar que el padre Juan Manuel Rodi y su hija realizaron todos los actos de posesión en forma pacífica, pública e ininterrumpida; siempre estuvo Juan Manuel Rodi, padre de María Florencia; no puede precisar desde que fecha tiene la posesión del inmueble, pero lo que si está seguro que desde los años 2001/2002 ellos están en posesión del mismo. Las mejoras que relata dice que se hicieron por María Florencia Rodi. También Fite, esposo de ella, ponía las maquinarias y equipos de trabajo, pero no puede precisar la fecha (f. 171, respuestas a la segunda, primera y cuarta ampliatoria).

                Del reconocimiento judicial concretado el 5 de abril de 2016, resulta que el tapial y el alambrado del frente que se describen, tienen aspecto de estar construidos hace poco tiempo. En el interior del predio se observan algunas herramientas agrícolas y aparentemente sólo tiene servicio de agua ya que existe una caja con el correspondiente medidor en la vereda y una línea de canillas, tres en total, sobre el costado que da al NE. Se puede apreciar que el terreno está mantenido libre de malezas, aunque existen pastos de altura regular y puede considerarse que sólo ha servido como estacionamiento de maquinarias y herramientas agrícolas (fs. 163/vta.).

                Se han acompañado documentos relativos al pago de impuestos y tasas, pero los pagos correspondientes data, el más antiguo, del 28 de marzo de 2012, al parecer (fs. 41; fs. 39/56). Tocante a las fotografías, muestran un terreno baldío, sin particularidades que puedan desentrañar que la posesión del mismo fuera de determinada antigüedad (f. 57).

                En fin, llegado a este punto, cabe definir que ni aún valorados en su conjunto, los medios de prueba colectados en la especie rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que la actora actor haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

                Es que fuera del testimonio de Medinelli, que algún dato acerca sobre el tiempo en que habría comenzado la posesión de Juan Manuel Rodi -aunque no muy preciso- ninguna otra fuente de comprobación se incorporó al proceso para corroborar los actos posesorios que se alegaron cometidos desde 1990, ni durante el plazo legal o gran parte de él, así como el ánimo de dueño que los inspiró, de manera tal de poder determinar con algún grado de certeza, la fecha en la cual, cumplido el término, se produjo la adquisición del derecho real respectivo (arg. art. 1905 del Código Civil y Comercial).

                Para colmo los tribunos referidos al inmueble, aparecen pagados en fechas relativamente cercanas. Y este no es una circunstancia menor. Ya que no denota lo mismo el pago más o menos regular y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago retroactivo o aislado de los mismos, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego  una usucapión.

                Recuérdese que la acción fue resistida por el defensor oficial ad hoc, que desconoció los hechos fundamentales ya señalados al dar cuenta de esa presentación (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                En fin, no debe olvidarse tampoco que la Corte Suprema ha indicado que ‘dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente’, así como también que ‘la prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del Código Civil’ (art. 1899 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario  B20192; ídem., Ac. 32512, sent. del 12/06/1986, ‘Milan, Felipe Damasio y otros c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Niños s/ Posesión veinteñal’, en Juba sumario B7804).

                Por ello, la inconsistencia de los elementos de juicios traídos para sustentar los hechos que apuntalan la adquisición del dominio por prescripción larga, no conduce sino -indefectiblemente- al rechazo de la demanda.

                3. En suma, si bien el juez de paz letrado falló en el fundamento por el que desestimó la demanda, lo cierto es que la pretensión no pasa un análisis de fondo y, por lo expresado en el considerando anterior, no cabe sino desestimarla, aunque no por no haberse acreditado debidamente los hechos que den sustento a la prescripción larga, pretendida.

                De consiguiente, por este motivo se desestima el recurso.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde  desestimar el recurso de fojas 186 contra la sentencia de fojas 179/181, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de fojas 186 contra la sentencia de fojas 179/181, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 164

                                                                                     

    Autos: “NUEVA CHEVALIER S.A. C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -90069-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NUEVA CHEVALIER S.A. C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -90069-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 543, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible el recurso articulado a fojas 507?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Al explorar los cambios experimentados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, partiendo de precedentes primarios como ‘Colavita S. y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros’ (sent. del 7-V-‘2000, Fallos 323:318), ‘Rodríguez, E. c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios’ (sent. del 9-XI-2000, Fallos 323:3599), ‘Expreso Hada S.R.L. c/ Provincia de San Luis y otros s/ Cobro de pesos’ (sent. del 28-V-2002, Fallos 325:1265), ‘Greco c/Camino del Atlántico S.A. y otro’ (sent. del 16-X-2002), pasando por lo resuelto en las causas ‘Ferreyra’ y ‘Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.V.C’,  (ambas sents. del 21-III-2006), para culminar con el pronunciamiento en el asunto ‘Bianchi c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A.’ (sent. del 7-XI-2006, Fallos 329:4944), la Suprema Corte de la provincia subrayó algunas conclusiones con el cometido de recuperarlas para el  encuadre de la problemática referida a la responsabilidad de las concesionarias viales derivada de los daños ocasionados por animales sueltos en la ruta.

                En lo que interesa destacar, fueron condensadas en los siguientes términos:

                a) La relación jurídica que une a los usuarios de la ruta con la concesionaria es básicamente contractual (arts. 512, 902, 1197, 1198 y concs., Código Civil; arts. 959, 961, 1724, 1725 y concs. del Código Civil y Comercial);

                b) Además de la obligación principal de la prestadora del servicio en cuestión (construcción, mantenimiento y explotación del camino concesionado) existen otros deberes que integran lo que se conoce como ‘obligación de seguridad’ (arts. 1198 del Código Civil; art. 961 del Código Civil y Comercial), cuyo contenido varía de conformidad con las características del emprendimiento licitado;

                c) Integra esta serie de prestaciones implícitas la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles;

                d) La ocurrencia de accidentes de tránsito ocasionados por el paso de animales sueltos en la ruta, constituye, justamente, una eventualidad previsible por lo general para la concesionaria, por lo que corresponde que la misma, en ejercicio de su deber de información y de autoinformación previa,  adopte las medidas concretas;

                e) Por consiguiente, el incumplimiento de estas prestaciones pone en juego -por regla- la responsabilidad contractual de la concesionaria frente al usuario, sin que pueda eximirse invocando la imprudencia del dueño del animal (arts. 513, 514, 901 a 904 y 1124, Cód. Civil; arg. arts. 1726, 1727, 1730, 1757 y 1759 del Código Civil y Comercial) que, en todo caso, quedará concurrentemente obligado al pago de los perjuicios ocasionados;

                2. Sentado lo anterior, con la mirada puesta en la aplicación de tales premisas vinculantes, cuadra evocar que el accidente de la especie aconteció en la ruta número cinco, a la altura del kilómetro 449, en el área de la localidad de Trenque Lauquen, cuando un micro Mercedes Benz dominio GJP999, interno 3547, perteneciente a la empresa demandante, colisionó con uno de tres caballos sueltos en la ruta, ocasionando sólo al coche daños materiales.

                Esta versión de los hechos -que la contraparte repudia- mana en parte de los datos que proporcionó el  testigo Bescos, quien  -aunque no vio el accidente- fue al lugar donde sucedió, respondiendo al llamado que le hicieron desde la caminera porque tenia varios asegurados sobre la ruta cinco y quiso constatar si el caballo era propiedad de alguno de sus clientes. Por ello sabe que el atropello sucedió el 2 de septiembre de 2010,  en la rotonda de las rutas 5 y 33, a unos mil metros para el lado de Pellegrini. Resultó que el animal arrollado no tenía marca y él se quedó colaborando para retirarlo porque estaba sobre la cinta asfáltica, al igual que el colectivo. Los otros dos equinos estaban sobre el préstamo del camino, cuando los vio. Hubo daños en el micro, que tenía roto el frente, el parabrisas y no recuerda otros. El coche quedó detenido en la caminera y no pudo continuar con el viaje. A una pregunta del abogado de la demandada -presente en la audiencia- que quiso indagar cómo le constaba al declarante la no continuidad del viaje y la propiedad del colectivo, respondió: que el micro tenía una leyenda que decía ‘Nueva Chevallier’ y que no siguió el viaje porque lo vio detenido en la caminera unos cuatro o cinco días (fs. 446/vta.).

                Nada se ha acreditado que quite atendibilidad a ese testimonio (arg. art. 456 del Cód. Proc.). El letrado de la demandada participó de la prueba y pudo  inquirir sobre ese aspecto, de haberlo estimado necesario. En suma, de la narración se desprende no solo que el accidente existió, sino que en el percance estuvo involucrado el micro de la actora y un caballo, de tres sueltos en la ruta (fs. 516, 5/7; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                El otro testigo, Casola, empleado de la demandada, aporta -dentro de lo que le habilita su memoria- que ocurren accidentes con animales libres, pero no puede especificar sobre el que es motivo de juicio (fs. 447).

                Por lo demás, tonificando el contexto, no fueron eficazmente cuestionados los restantes elementos de juicio de los cuales se valió el juez para aseverar que el ómnibus protagonista fue el Mercedes Benz dominio GJP999, interno 3547 e propiedad de la accionada (fs. 499, primer párrafo; arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En consonancia, quedó privada de verosilimitud la afirmación de la apelante de que no hay en autos ninguna constancia que permita confirmar con  certeza, la ocurrencia del siniestro denunciado (fs. 516.7, arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

                3.  No resultó acreditado que de acuerdo a las circunstancias especiales de tiempo y lugar en que acaeciera, el siniestro haya constituido un hecho imprevisible para la demandada (arts. 520, 521, 901, 902, 903, 904 y 906 del Código Civil; arg. arts. 1061,  1724, 1725, 1726, 1727, 1718 y concs. del Código Civil y Comercial);  ni que se hubieran adoptado las medidas necesarias para evitarlo (arts. 1198 del Código Civil; arg. arts. 1710.b, 1734 del Código Civil y Comercial; arg. art. 375 del Cód. Proc.; doct. C.S.N. in re, ‘Bianchi’, a la que se hiciera referencia).

                Y pierde relevancia toda controversia en torno a la carga de la prueba,  si de conformidad con lo prescripto por el art. 375 del Cód. Proc.. -y su doctrina-, es un principio ineludible que las partes deben probar las circunstancias de hecho que pretenden subsumir en las normas que invocan como sustento de su pretensión, defensa o excepción, por lo que cada una de ellas debe aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (S.C.B.A., L 118441, sent. del 14/10/2015, ‘Alonso, Ernesto Ariel contra Municipalidad de Junín. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B5008573).

                Por manera que no podría pretenderse que fuera el actor quien demostrara la existencia de caso fortuito, la fuerza mayor o la falta de medidas de prevención eficaces, una vez acreditado el siniestro y su contexto.

                Como tiene dicho la Suprema Corte, el mencionado art. 375 se quebranta sólo cuando el juzgador, alterando las reglas del onus probandi, ha impuesto a una parte la obligación de probar hechos que correspondían a la otra. Lo que no es el caso (S.C.B.A., causa 119964, sent. del 07/09/2016, ‘Calderón, Ángela Patricia contra Tognali, Rubén Angel. Despido’, en Juba sumario B35506742).

                A la luz de esta postura, queda claro que no le fue bastante a la concesionaria descansar en la mera negativa de los hechos, ni en la afirmación genérica de que la contingencia en cuestión era imprevisible, sino que debió demostrar que el accidente había sido tan inevitable como adujo, lo que no hizo de manera categórica (fs. 369/371; S.C.B.A., C 85246, sent. del 03/03/2010, ‘Bucca, Ana María c/Servicios Viales S.A. y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B32578). Más adelante se volverá sobre el tema.

                En este sentido, si bien es notable que la propia Corte Suprema dejó dicho que la previsibilidad de los riesgos que adjetiva a la obligación de seguridad a cargo del concesionario, puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, no lo es menos que luego agregó que en el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados; la existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo, constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar. Coronando que es el prestador del servicio quien está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos, y, por el contrario, el usuario es quien está en una posición desventajosa para obtener esos datos, lo que sólo podría hacer a un altísimo costo (arg. art. 1198 del Código Civil; arts. 9, 1061 y concs. del Código Civil y comercial; C.S., 606/1988-B-26-ORI, sent. del 07/11/2006, ‘Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios’, en Fallos: 329:4944).

                En torno a la prevención, sostuvo la Corte en el mismo precedente que la carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del servicio. Y que ese deber de información al usuario no puede ser cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos (C.S. fall. cit.)..

                       Una de las maneras de abastecer esa obligación específica de cuidado, podría ser procediendo como lo indica el artículo 15 del Reglamento de Explotación, correspondiente a la concesionaria demandada, que dispone: ‘… Cuando medien razones de seguridad extremas, motivadas por circunstancias meteorológicas, caso fortuito o  fuerza mayor, la CONCESIONARIA deberá informar a GENDARMERÍA NACIONAL para que intervenga, evalúe y disponga la suspensión total o parcial de la circulación en la zona del camino o en algunos de sus tramos, para todos o algún tipo de vehículo y adopte las medidas preventivas que fueren necesarias. Cuando las razones de seguridad extremas fueran motivadas por exigencias técnicas derivadas del Servicio de Mantenimiento y Conservación, que no estuviera programado, la CONCESIONARIA podrá suspender parcial o totalmente la circulación en la zona del camino o en algunos de sus tramos para todos o algún tipo de vehículo, obligándose a comunicar al ÓRGANO DE CONTROL dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuada la suspensión’. 

                4. También expresó la Corte Suprema en el precedente aludido que la responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es exclusiva ni excluyente de la responsabilidad de distinta índole y causa que puede caberle a las concesionarias viales por el incumplimiento de deberes propios, entre los cuales no son ajenos -bajo ciertas circunstancias- los atinentes a la previsión y evitación de la presencia de animales en ruta, regla que resulta tanto más aplicable si no se individualizó al dueño o guardián del animal, lo que excluye todo pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad del mismo. De modo que lo que fuera estipulado en el contrato de concesión, entre concedente y concesionario en torno a la irresponsabilidad por hechos previstos en el artículo 1124 del Código Civil -entonces vigente- no salva, como ha quedado expresado, de las responsabilidades propias del concesionario.

                Esta regla, ciertamente, parece tanto más aplicable en casos como el de la especie, en los que no se ha individualizado al dueño o guardián del animal y, por tanto, no se lo ha traído a juicio, situación que excluye todo pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad de dicho dueño o guardador (C.S. fall. cit. considerando 8).

                       En definitiva, de la propia transcripción que el apelante realiza del artículo 24 del Reglamento de Explotación de la Concesión resulta que en la zona de camino no podrán existir animales sueltos. Cuando se detecte su presencia en la zona de camino, la concesionaria deberá dar aviso a las autoridades competentes para su remoción y tomar los recaudos necesarios para garantizar la seguridad vial de los usuarios. Y si dicha circunstancia se debe a deficiencias de alambrados linderos de la zona de camino, la concesionaria deberá intimar al propietario a su restauración y/o reparación, y efectuar la denuncia ante la autoridad competente. Lo cual equivale a poner de su cuenta la revisión constante y prevención de toda posibilidad de que animales invadan la ruta, como para poder dar a tiempo el aviso o la intimación que se le impone.

                Vale la pena observar, que la jueza Highton de Nolasco, en similar sentido, consideró en la causa ‘Bianchi’, que: “el deber de seguridad es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, su señalización, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y la fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos” (voto cit., consid. 5º).

                5. Por lo que toca a la velocidad excesiva de circulación que se atribuye al micro, cabe destacar que no hay evidencias que demuestren la conducta imprudente del conductor del automotor, toda vez que ni del peritaje producido en autos -cuestionado por la concesionaria-, ni de las declaraciones testimoniales, ni de ningún otro elemento computable y fidedigno, se acredita que  el vehículo circulara a una velocidad superior a los 80 km/hora, que era la permitida en el lugar, al tiempo del accidente (fs. 481.e).

                Tampoco existen indicios inequívocos que lleven a aquella conclusión. Al final, el siniestro sólo produjo daños materiales al coche, pero ninguno a los pasajeros ni al propio conductor. Tampoco hay signos de un rodamiento excesivo postrero a la colisión con el caballo, ni de pérdida de estabilidad del rodado (arg. art. 163 inc. 5 del Cód. Proc.).

                Igualmente, faltan datos fidedignos que acrediten una mala conducción del chofer, desatención o una presentación de los caballos en el camino, que indicara la alternativa de una maniobra practicable que salvara absolutamente del choque. En este sentido, que haya embestido a uno de los tres equinos sueltos, sin mayores consecuencias para el móvil ni para quienes viajaban en él, cuando todo debió ocurrir en fracción de segundos, no constituye en sí misma una maniobra que pueda tildarse de imperita, ni un signo de que el chófer no estaba alerta a la posibilidad de encontrar animales sueltos en el camino, o que circulaba a una velocidad inapropiada a las circunstancias de tiempo y lugar.

                En este contexto,  la vacía mención que el accidente ocurrió de noche, sin otro factor que indique negligencia del conductor, rapidez imprudente o maniobras demostrativas de ineptitud para conducir, es insuficiente para trasladar hacia él todo o parte de la responsabilidad en el suceso (arg. art. 512 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1724 del Código Civil y Comercial). 

                En realidad, los  reproches que la concesionaria, dirigió a Lezcano al responder la demanda,  fueron del tipo de: haber hecho caso omiso de las disposiciones previstas en la ley de tránsito 24.449, no circular con cuidado y prevención, conservando el dominio del rodado, haber perdido el total dominio del automotor que conducía, o no haber extremados atento a que era de noche. Pero sin dedicar un solo párrafo a relacionar tales reconvenciones genéricas con indicios reales y probados por los cuales, los defectos en la conducción que le imputa aparecieran detectables (fs. 372/vta., 68 a 73; arg. arts. 163 inc. 5 y 375 del Cód. Proc.).

                6. Como explicó la Corte Suprema en el fallo que se ha venido glosando, ‘…el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, Código Civil). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles…’ .

                Y, es notorio, que la presencia de animales en las rutas, lo es. Aunque no lo sea, el comportamiento que éstos puedan tener una vez radicados en el lugar (fs. 522.42).

                Esta alzada da cuenta de numerosos casos en que tuvo que fallar en accidentes relacionados con realidades semejantes. Por ejemplo, puede verse: causa n° 87968, sent. del 19 de setiembre de 2012, “Pincén, Pablo Reneé y otra c/ Cerdá, Héctor Alfredo y otro -exp. rep.- (1) s/ Daños y perjuicios”, L. 41, Reg. 45; ídem, causa n° 87914, sent. del 10 de abril de 2012, “Saracco, Marcelo Fabián c/ Bragagnolo, Fabio Daniel y otros s/ Daños y perjuicios”, L. 41, Reg. 13; ídem, causa n° 16888, sent. del 23 de octubre de 2008, “Hernández, Leonardo Abel c/ Autovía Oeste S.A. s/ Daños y perjuicios”, L. 37, Reg. 60; ídem, causa n° 15.233/04, sent. del 28 de octubre de 2004, “Gutiérrez, Cecilia Haydeé c/ Besada Gregorini de Cañaz, Lía s/ Daños y perjuicios”, L. 33, Reg. 227; ídem, causa n° 14.536/02, sent. del 3 de junio de 2003, “Fernández, Alberto A. y otros c/ López Llames, Juan T. y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios”, L. 32, Reg. 123; ídem, causa n° 14.023/01, sent. del 7 de marzo de 2002, “San Cristóbal Soc. Mut. de Seg. Grales. c/ Manzanares, Carlos, Miguel Angel c/ Alarcón, Martín Ernesto s/ Daños y perjuicios”, L. 23, Reg. 200).

                Acaso, esa situación de preciso y puntual alerta que la concesionaria exige al chofer para haberse precavido en esta ocasión del comportamiento que pudieran haber seguido los animales que ya estaban en la ruta  -y que en este caso parece haberla asumido- es la que debió acreditar haber tomado ella misma, no en términos abstractos, sino con aplicación particular al acontecimiento dañoso, para convencer de cómo se anticipó para salvar a quienes pagaron por circular seguros por el corredor vial concesionado, del riesgo que comportó la sola presencia de aquellos animales en la zona. Marcando, de camino, una diferencia con las rutas no concesionadas.

                No interpretarlo así, sería tanto como habilitar para la concesionaria una indemnidad absoluta, genérica y vaga, aplicable a peligros como estos, de modo de estar siempre al amparo de las consecuencias de los mismos. Pues tratándose de un corredor extendido invariablemente cabría el razonamiento que no pudo estar en todos lados a  la vez. Lo que lleva a pensar que, tal fue dicho, la eximente -para operar como tal- debió haber sido concreta, en este caso puntual, acreditándose qué es lo que pasó que superó la posibilidad material de evitar este particular suceso, juzgando las conductas en  función de las mismas circunstancias concretas de personas, tiempo y lugar. Lo que no hizo (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

                En fin, por ser propicio volver al tema de la prueba -según lo prometido antes-  resulta necesario tener en cuenta el criterio sentado por la Suprema Corte relativo a que la invocación y prueba de la existencia de una causa ajena es una carga que pesa sobre la demandada, por cuanto importa un supuesto para excusar su responsabilidad por falta de relación de causalidad entre el hecho propio, el de sus subordinados y el daño sufrido por la víctima. En particular, la prueba del caso fortuito está a cargo de quien lo invoca y requiere la comprobación fehaciente del carácter imprevisible e inevitable del hecho al que se adjudica la condición de causal exonerante (S.C.B.A., B 63779, sent. del 30/05/2012, ‘Usina Popular y Municipal de Tandil Sociedad de Economía Mixta c/Provincia de Buenos Aires (O.C.E.B.A.) s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B99245).

                Debiéndose indicar, asimismo, que por la índole de las graves consecuencias que importa la constatación de la existencia de esa figura -eximición de responsabilidad de la accionada (art. 513 del Código Civil; art. 1730 del Código Civil y Comercial)- la carga contenida en el art. 375 del Cód, Proc., adquiere una trascendencia mayor (S.C.B.A., C 117533, sent. del 11/12/2013, ‘E., A. C. y otros c/Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904475).

                7. Para cerrar este capítulo, es oportuno mencionar que, como viene sosteniendo reiteradamente la Corte Suprema, la obligación que tienen los tribunales de tratar las cuestiones esenciales, no incluye la de responder a todas las argumentaciones que se han desarrollado a favor de las postulaciones. Los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas ellas ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones.(C.S., G. 660. XXXIII, sent. del 08/08/2002, ‘ Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado’, Fallos: 325:1922; también Fallos: 280:320; 308:2263 y otros).

                8. En lo que concierne al monto de la condena, la concesionaria considera que la sentencia indexó las sumas arribando a una desproporcionada indemnización, sin sustento legal (fs. 536, primer párrafo).

                Para emplazar la queja, cabe señalar que la Suprema Corte ha distinguido correctamente, la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar ‘valores actuales’, de la utilización  de aquellos mecanismos de ‘reajuste’, ‘actualización’, o ‘indexación’ de valores históricos (S.C.B.A., C119449, sent. del 15/07/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás c/ Micheo, Héctor Esteban s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508).

                Estos últimos -precisó- suponen una operación matemática, en cambio lo primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (C.S.B.A., fall. cit., donde se acude a otros precedentes del mismo Tribunal:. 58.663, sent. del 13-II-1996; Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997 y C. 59.337, sent. del 17-II-1998; C. 92.667, sent. del 14-IX-2005).

                En suma y reiterando, no hay que asimilar incorrectamente “valores actuales’ con ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’, ya que estos últimos los términos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., Ac 59337, sent. del 17/02/1998, ‘Quiroga, Alberto y otros c/ La Colorada Soc. Anón. Comercial e Industrial s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B21739).

                De acudirse a la ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ -términos que suponen una operación matemática-  se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (Ac. 68.567, sent. del 27-IV-1999; B. 49.193 bis, resol. del 2-X-2002), pero si bien se observa, ello no es lo que ha consumado  la sentencia. Pues en ésta, para los conceptos de ‘daños materiales’ y ‘privación del uso del automotor’, lo que se hizo fue adecuar los montos de la demanda, dado que – se justificó – desde ese momento hasta el pronunciamiento de la sentencia de esa instancia la moneda nacional había ido perdiendo poder adquisitivo (fs. 501/vta., primero y segundo párrafos, 502, primer párrafo y 536.111).

                Esa operación entró dentro de lo que la Suprema Corte ha permitido, es decir la adecuación de los montos pedidos por el actor, a la realidad económica del momento en que se dictó el pronunciamiento y no importó la indebida actualización de un monto histórico, expresamente vedada por el régimen legal vigente.

                En cuanto al principio de congruencia, cuyo destino es conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa, y no resulta violado cuando el fallo valora y decide sobre las circunstancias emergentes de la forma en que ha sido planteado el reclamo. De modo que, en este juicio  no medió esa infracción legal, aun cuando la sentencia haya otorgado una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó aquélla librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba (fs. 338/vta., 5.4, último párrafo; art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 99055, sent. del 07/05/2014, ‘Fabiani, Laura c/ Di Nunzio, Daniel s/Acción de reivindicación’, en Juba sumario B21528).

                9. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso articulado por la concesionaria, con costas a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de fojas 507, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de fojas 507, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                        Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 163

                                                                                     

    Autos: “PEREZ, SILVIA GRACIELA Y OTRO/A C/ ASOCIACION DE EMPLEADOS CARHUE S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -90083-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ, SILVIA GRACIELA Y OTRO/A C/ ASOCIACION DE EMPLEADOS CARHUE S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -90083-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 309, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación interpuesta por la apoderada de la demandada (ver fs. 115/116) a  f. 292  contra la sentencia de fs. 286/291 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El perito Bulián se excusó (fs. 77 y 92) y el perito Urco no aceptó el cargo (fs. 98, 99 y 102). No habiendo más peritos de lista especialistas en construcciones  inscriptos en este departamento judicial (ver informes de fs. 96 y 98), la parte actora propuso al ingeniero Porro (f. 102).  Como la parte demandada no objetó a Porro sino que se  limitó a solicitar la designación de algún perito de lista inscripto en Bahía Blanca y a recordar la intervención también de su “perito de parte” (fs. 107/108), el juzgado designó a Porro  través de resolución fundada y “tuvo presente” al perito de parte de la demandada (fs. 109/vta.).

                Porro aceptó el cargo y solicitó anticipo para gastos (fs. 112 vta.); esta solicitud fue sustanciada (f. 114) y finalmente el juzgado lo fijó en $ 3.000 (f. 163).  Como la parte actora pagó $ 1.500, el perito pidió intimación a la demandada para integrar la diferencia y el juzgado hizo lugar (f. 182). Seguidamente, la demandada requirió la apertura de cuenta judicial para  integrar esos $ 1.500 (f. 183),  los que finalmente fueron abonados (fs. 185 y 186).

                Con casi un mes de anticipación, el perito anunció en el expediente el día y hora del examen pericial (f. 181) y  el juzgado dispuso hacerlo saber a las partes (fs. 182/vta.). El perito realizó el examen pericial, al que asistieron ambas partes, particularmente -en lo que aquí interesa-  varias personas por la demandada, entre ellas su abogada y el arquitecto Zángara -aquél que había sido postulado a f. 79  como “perito de parte”- (fs. 195 y 219.2).

                A fs, 202/224 vta. el perito Porro presentó su dictamen.; sustanciado (fs. 225/228 vta.), la parte demandada no lo impugnó, sino que nada más instó algunas aclaraciones (fs. 229/vta.), las que fueron evacuadas por el perito a fs. 235/236 vta..

                Salvo por las apreciaciones de la demandada a fs. 255 vta./256 ap. e, vertidas fuera del marco estricto del  trámite pericial (ver f. 237), no hubo más dentro del procedimiento probatorio en torno a la labor pericial  (ver esa f. 237 y sus sgtes.).

     

                2- En el procedimiento sumario bonaerense (f. 27) corresponde al juez la designación de oficio de perito único (art. 492 cód. proc.).

                ¿Cómo se procede a esa designación en el fuero civil?

                Primero, acudiendo a peritos oficiales; en su defecto, utilizándose los peritos de lista incluso  inscriptos en otros departamentos judiciales  (AC 1870; art. 42 AC 2728).

                Pero, cuando no hay peritos oficiales ni de lista en el departamento judicial, con apoyo en el art. 462 párrafo 2° CPCC (ver art. 495 cód. proc.) no es inusual  (art. 1 CCyC)  que el juez designe  perito único de oficio sobre la base de la propuesta hecha por una de las partes y no resistida con algún justificativo por la otra, tal como aconteció en el sub lite (fs. 102, 107/108 y 109/vta.).

                Ese perito designado por el juez a propuesta de una parte no resistida justificadamente por la otra,  siempre es un auxiliar del juez (arts. 3 y 96 ley 5827). No es un perito de parte, como en algún sentido podría ser el caso de los peritos designados por cada parte -con la conformidad de la otra-  para conformar  la terna pericial en procesos ordinarios (ver art. 459.1 cód. proc.), o como podría ser -más aún- la situación de un consultor técnico -ajeno al CPCC Bs.As.- capaz de presentar formalmente en el expediente un informe -parcial- paralelo al dictamen pericial -imparcial-.

                En ese marco, lo que existe en el ritual sumario local es la chance de que las partes, por su cuenta y cargo, puedan hacerse asesorar por profesionales de su confianza, para, desde ese asesoramiento, desplegar con basamento científico o técnico su actividad procesal (ej. plantear puntos de pericia, asistir y hacer observaciones durante el examen pericial, impugnar el dictamen pericial, pedir explicaciones o aclaraciones, etc.). Tal como en el caso sucedió con el arquitecto Zángara respecto de la parte demandada (ver fs. 79, 107 vta. ap. 4 y 219 ap. 2).

                Así que Porro no actuó en el caso como perito de parte sino como auxiliar del juez;  la parte demandada no apuntó oportunamente ningún motivo para su no designación (fs. 107/108), aceptó el carácter común de la prueba al abonar su segmento del anticipo para gastos (fs. 183, 185 y 186),  pudo participar del examen pericial debidamente asesorada por el arquitecto Zángara (f. 219 ap. 2), no impugnó tempestivamente el dictamen (la observación de fs. 255 vta./256 ap. e fue exteriorizada fuera del plazo conferido a f. 225) y nada más  requirió aclaraciones al perito  (fs. 229/vta.).

                Se observa así como carente de sustento el agravio de fs. 302/303 ap. a, pues:

                a- no registra vestigios de objetividad la sospecha de parcialidad tendiente a restar credibilidad al dictamen; ésta debió en todo caso merecer reparos  a la luz de los parámetros del art. 474 CPCC -como se lo intenta, v.gr. a f. 304 último párrafo-;

                b- no se ajusta a las constancias de autos (repasadas en el considerando 1-) ni a la normativa aplicable,   afirmar que no se permitió a la  demandada llevar a cabo la pericia por un perito por ella propuesto; en cualquier caso, si comoquiera que fuese así hubiera sido, tendría que haber replanteado la situación, lo que no hizo (art. 255.2 cód. proc.).

     

                3- ¿Por qué valió la pena detenerse tanto en el procedimiento probatorio pericial?

                Porque hay un argumento usado por el juzgado que no fue objeto de crítica concreta y razonada: en casos como éste, “la prueba por excelencia es el dictamen pericial” (f. 287 vta. ap. 2 párrafo 2°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Y entonces, ¿qué dijo el perito Porro?

                Que el tipo de grietas o fisuras en la pared del inmueble de la parte actora se debe a lo siguiente: a- se excava en las adyacencias de esa pared para agregar otra junto a ella; b- eso libera tensiones subyacentes a esa pared, provocando el descalce y hundimiento de sus cimientos; c- ese descalce y hundimiento de cimientos, sumado al peso resultante de la sobrecarga de la construcción colocada encima,  causa el descenso de la pared y su agrietamiento debido a no resistir esfuerzos verticales de tracción (dictamen a los puntos 4.4,  4.10, 4.13; aclaraciones 1 y 3, fs. 235/236 y 236 vta.).

                Las conclusiones del perito ciertamente no se condicen con la tesis de la parte accionada, según la cual hundimientos y grietas acusados en demanda son preexistentes a la obra que admite haber realizado y han resultado,  o bien de las características del suelo en la zona (fs. 64 párrafo 2°, 303.b párrafos 1°, 2° y 3° y 304 párrafo 1°), o bien del mal estado de canaletas y desagües en el inmueble de las demandantes (fs. 64 párrafo 1°,  303 anteúltimo párrafo,  304 párrafo 2° y 304 último párrafo). Pero ninguno de los puntos de pericia ni del pedido de aclaraciones hizo blanco derechamente en esas aducidas causas (fs. 66/vta. ap. 4.4. y 229/vta.), con lo cual de alguna manera la parte demandada las sustrajo del alcance del dictamen pericial.

                Si ha quedado inobjetado que  “la prueba por excelencia es el dictamen pericial” (f. 287 vta. ap. 2 párrafo 2°) y si resulta que la parte accionada sustrajo de su alcance a las causas que ella alegó como causante de los hundimientos y grietas en el inmueble de las demandantes, queda claro que el déficit probatorio es grave e imputable a su comportamiento procesal, perjudicando notablemente las chances de éxito de su postura (arts. 34.5.d, 384, 474 y concs. cód. proc.).

                Frente a esa fuerte perspectiva desfavorable para su suerte en el caso, ¿en qué pruebas pretende abarracar la demandada?

                En otras que, además de tener menor peso frente a la pericial en casos como éste, en sí mismas no resultan para nada convincentes.

                Para empezar, los testigos Palacio y Blanco (fs. 123 y 129)  pueden ser sospechados de declarar a favor de la demandada en defensa de ellos mismos, en tanto ejecutor y directora de la obra que fue hallada como causa de los daños referidos; en todo caso, no podían ignorar que la obra nueva junto a un muro de 47 años  (ver f. 303 in fine) podía ser pretextada como causa de hundimientos y grietas que, si en verdad preexistentes y ocasionados por otras causas, debieron conducirlos prudentemente a la abstención de toda innovación sin previa preconstitución de prueba al respecto (art. 7 CCyC y arts. 512 y  902 CC; arts. 439.3 y 456 cód. proc.).

                Si en algunos casos (Blasco, resp. a preg. 3, f. 126)  o en alguna época (Zwenger, resp. a preg. 3, f. 131) o en 1985 cuando la inundación de la Villa Turística Lago Epecuén (informe, f. 155 párrafo 2°),  en Carhué las casas han sufrido  problemas de hundimiento de paredes, no quiere decir en absoluto que en el caso los daños del inmueble de las actoras deban inexorablemente ser remitidos en abstracto a las características de Carhué, relegando algo más concreto, directo e inmediato como la obra realizada por la demandada  (ver informe municipal, f. 155 párrafo 1°; art. 384 cód. proc.).

     

                4-  Es desierta la apelación sobre el lucro cesante, ya que la recurrente desvió y desenfocó su crítica (arts. 260 y 261 cód. proc.). En efecto, dice que si las demandantes “no alquilaron” su inmueble fue por el pésimo estado de mantenimiento a ellas imputable y que los testigos Blasco y  Zwenger lo vieron ocupado una vez y por poco tiempo (fs. 304 párrafo 3° y 305.c). Pero lo cierto es que el juzgado tuvo por cierto que las actoras habían alquilado comercialmente el inmueble a Claudio Omar  Monteiro (ver informes municipales a fs. 164/170 y 190/194)  y que ese contrato fue rescindido en virtud de las grietas y hundimientos derivados de la pared medianera, de modo que hace lugar al reclamo sólo por los meses de alquiler caídos en función de esa rescisión. O sea, la sentencia hace lugar al reclamo no por el lapso de no alquiler del bien, sino por el correspondiente a los meses que quedaban por delante en el ámbito de un contrato de locación existente y rescindido. Lo cierto es que la apelante en sus agravios no objetó ni la existencia del contrato con Monteiro, ni su rescisión,  ni los alquileres caídos por la rescisión, ni el monto asignado por el juzgado;  y, en cuanto a los motivos de la rescisión,  no avizoro ninguna razón por la cual no creer que haya podido ser por la situación de la que en autos se ha responsabilizado a la demandada, atento el mal estado en que debe estar el inmueble a juzgar por la cantidad de refacciones que se le deben realizar   (ver dictamen pericial inobjetado en este aspecto, a fs. 214/215;   arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 266, 384, 474, 260, 261 y concs. cód. proc.).

     

                5- Vencida sustancialmente en el pleito la demandada, no hay razón manifiesta a la vista para relevarla de las costas como lo postula a f. 305.d, conforme lo edictado en el  art. 68 CPCC.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación  de f. 292  contra la sentencia de fs. 286/291 vta., con costas a la demandada apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación  de f. 292  contra la sentencia de fs. 286/291 vta., con costas a la demandada apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 162

                                                                                     

    Autos: “LEGUIZAMON, JUAN RAMON C/ FUMIGACION MAQUIEIRA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90060-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LEGUIZAMON, JUAN RAMON C/ FUMIGACION MAQUIEIRA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90060-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 627, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de fojas 595 contra la sentencia de fojas 583/587?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número dos  rechazó la demanda interpuesta por Juan Ramón Leguizamón.

                En lo que interesa destacar, para así decidir, consideró que ninguno de los testigos Vicente, Blanco y Pos, ubicaban al actor en el lugar del hecho. También que ni ellos ni una vecina dijeron haber sufrido algún trastorno derivado del evento. Igualmente, que no pudieron identificar si lo que los mojó era agua o remedio.

                Por otra parte, expuso que de todos los padecimientos alegados en la demanda, sólo se encontraba probado que en fecha próxima a la fumigación presentaba el demandante una dermatitis facial. Sin que hubiere elemento alguno que permitiera inferir que esa patología fuera consecuencia por el contacto con el producto utilizado para fumigar.

                En este sentido dijo que respecto de los certificados médicos de fojas 246 y 251 se desistió de citar a los firmantes para el reconocimiento de esa documental.

                En punto al del médico Riccioppo, da cuenta de un ardor en el rostro referido por Leguizamón en la guardia del Hospital de Henderson y al otro, emitido por Jimenez, diagnosticó dermatitis facial. Pero ninguno de los profesionales hacen alusión a que la causa de ese síntoma fuera el contacto con fungicidas.

                Señaló que el dictamen psiquiátrico no indico daño en esa esfera y el psicológico, que los elementos sintomáticos aludidos en la demanda no se presentaban en el discurso del actor, quien no mostraba sintomatología reactiva al evento.

                Con relación a los demás daños, sostuvo que no se probó su existencia.

                En síntesis, consideró que no se había acreditado ni el daño ni el nexo causal (fs. 585 a 587).

                El pronunciamiento fue apelado por el demandante, que expresó agravios a fojas 602/613 vta.

                2. Pues bien, siguiendo el orden de las cuestiones como fueron tratadas en la instancia anterior, contrariamente a lo que el fallo asevera, una lectura detenida de los escritos de demanda y contestación, acompañada de una visión  conjunta y correlacionada de los testimonios rendidos entre si y de ellos con otros elementos indiciarios, no faculta a pronunciarse acerca de que el actor se encontraba fuera de la escena del hecho, cuando se produjo la ‘llovizna fuerte‘ o el derrame, proveniente de un avión que fumigaba en el predio de adelante de su vivienda (fs. 224 y vta., Blanco, respuestas a la primera y segunda ampliatorias: fs. 225 y vta. respuestas a la primera y segunda ampliatorias; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                En efecto, por lo pronto si bien al responder la demanda tanto la compañía de seguros como Jorge Daniel Maquieira negaron -entre otros hechos- que el actor sufriera daños personalmente por el siniestro del 7 de noviembre de 2006, no fue propuesto que la imposibilidad del daño fuera porque Leguizamón no estaba en su vivienda ese día. Esa ausencia es un dato que aportó el juzgador, pero que no resultó alegado ni por la aseguradora ni por el asegurado. Basta repasar los escritos donde ellos fijan sus posiciones, para verificarlo (fs. 93/100vta. y 123vta./131/vta.).

                Y, como es sabido, quebranta la congruencia de la decisión y el equilibrio procesal, el fallo que en desmedro de la tesis postulada por el demandante, tiene por acreditadas circunstancias no invocadas en sus defensas por los demandados y sobre dicha base, estructura la decisión del pleito, lo que implica admitir la incorporación al proceso de cuestiones no invocadas y ajenas a aquellas que tuvieron en miras al defenderse (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A,  L 83791, sent. del 19/09/2007, ‘Becerra, Carlos A. c/ D’ Avolio, Alesio y otro s/ Despido’, en Juba sumario B59086).

                Además, tampoco se recuentan acontecimientos o coyunturas que tornen manifiesto el alejamiento del actor, con relación al lugar donde fue el incidente.

                Tanto Blanco como Pos, sostienen que el  avión pasó cuando estaban trabajando en lo de Leguizamón, levantando chatarra en un carro (chapa y alambre); éste entregaba la chatarra en ese lugar; el avión circuló por arriba de la casa de Leguizamón; el líquido derramado alcanzó la vivienda; ellos estaban en el fondo y los roció a ellos también. Pos suministra más precisiones en la diligencia de reconocimiento judicial de la cual participó (fs. 288 y vta.).

                Y en este marco surge la pregunta: ¿qué es lo que induce a presumir que Leguizamón no estaba en su casa cuando Blanco y Pos, que no trabajaban para el sino para un tal Neri, estaban cargando chatarra en un carro, en el momento en que precipitó el líquido?.

                Ciertamente, tamaña conclusión no puede hallar apoyo serio en lo que aquellos testigos no dijeron. Toda vez  que del universo de circunstancias que debieron ocurrir simultáneamente con el episodio descripto, seguramente hubo varias que no mencionaron y que no por ello dejaron de darse u ocurrir. En definitiva nadie les preguntó sobre si Leguizamón estaba o no presente en el instante en que pasó el avión. Ni siquiera el juez. Por manera que la falta de mención sobre esa circunstancia, no es computable como indicio inequívoco de que Leguizamón no estuvo, como se estableció en la sentencia (arg. art. 136 inc. 5 del Cód. Proc.).

                Tampoco se registran elementos que conduzcan a presumir siquiera que haya estado en otro lugar. Menos aun aparece directamente probado (arg. arts. 163 inc. 5, y 384 del Cód. Proc.).

                En cambio, sí hay otros indicios que tonifican la inferencia acerca de que Leguizamón estuvo expuesto a aquella ‘llovizna fuerte´, que descargó el avión que fumigaba un campo cercano, a unos cincuenta y sesenta metros de su vivienda. Pues fue tratado, en tiempo próximo al del hecho matriz, por dolencias, síntomas o signos, compatibles con la secuela de algún producto agroquímico. Que nada explica pudiera haber llegado a él de alguna otra manera.

                El 8 de noviembre de 2006, al día siguiente del evento, el médico Riccioppo fecho su certificado de que Leguizamón fue evaluado en la guardia del Hospital Municipal de Henderson por referir ardor en el rostro (fs. 258 y 264; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). El 4 de diciembre del mismo año, el médico Sullón Jimenez le diagnostica dermatitis facial (fs. 259 y 265; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). El mismo dato aporta la historia clínica 1942, de aquel nosocomio (fs. 244/245).

                Cuanto a la perito dermatóloga, que dictaminó en la especie, indica que al momento de la consulta el paciente -Leguizamón- presentaba alguna lesión residual pigmentaria en piel debido al efecto fotosensibilizante que pueden tener algunos agroquímicos. Aunque de evolución transitoria y sin consecuencias en su salud. La experticia culmina con una recomendación más bien aplicable a quienes manejan esos productos de modo habitual y que a quien sólo tuvo un contacto accidental con ellos (f. 476, C y G; arg. art. 474 del Cód. Proc.). El informe no fue cuestionado por la aseguradora ni por el demandado (f. 477).

                Compuesto de este modo el escenario del suceso, con Leguizamón allí, las circunstancias  probadas denotan que la actividad de fumigación agrícola, como fue desempañada por Jorge Maquieira en este caso, puso las condiciones necesarias para que se produjera un daño al actor.

                Al fin y al cabo, el producto se derramó sobre una vivienda y mojó a quienes se encontraban en el lugar. Entre ellos el actor, a quien trajo consecuencias. Eso adquiere un altísimo nivel de convicción, a la luz de lo que resulta de la valoración de la prueba  testimonial, documental y pericial antes referenciados, en un todo de conformidad con las reglas que consagra el artículo 384 del Código procesal, incluida la prueba de presunciones (art. 163 inc. 5, del Cód. Proc.). Y pocos podrían desconocer que nada de eso debió ocurrir con un desempeño diligente del aeroaplicador (arg. art. 1109 del Código Civil; arg. art. 1724 del Código Civil  y Comercial).

                Tanto más, si a este le comprende el principio según el cual,  cuando mayor es el deber de  obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, como es del caso  de cometer una fumigación  aérea cercana a viviendas, mayor debe ser la diligencia exigible al agente y la valoración de las consecuencias (arg. art.  arts. 902 y 1109 del Código Civil; arg. art. 1725 del Código Civil y Comercial).

                De no considerarse sobrado este enfoque para sustentar la responsabilidad del demandado, puede adunarse que, con otro emplazamiento, también puede ser mantenida. Es el que proviene del mismo desarrollo de una actividad riesgosa, como lo es la fumigación aérea, que para colmo debía ser consumada en una superficie que requería el sobrevuelo de una zona poblada.

                En este sentido, se ha dicho:  ‘Las actividades riesgosas constituyen un factor de causación en el ámbito del art. 1113 segunda parte del segundo párrafo del Código Civil, y se asienta en el principio de no dañar a otro –neminem laedere-, que tiene su base constitucional en el art. 19 de la Carta Magna. El profundo respeto del deber de no dañar a los demás exige una interpretación de la normativa civil que tenga como eje la protección de las víctimas que sufren daños de manera injusta, y los agentes responsables tienen a su cargo la reparación en tanto no logren acreditar fehacientemente su falta de responsabilidad’ (S.C.B.A., C 118411, sent. del 15/07/2015, ‘Bogado, Juan Jorge y otro contra Toledo, Víctor Adrián y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4201220).

                Vale agregar que ese factor de imputación -la actividad riesgosa o peligrosa, por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización-, ya es en la actualidad un supuesto típico de responsabilidad objetiva, de acuerdo a lo reglado por el artículo 1757 del Código Civil y Comercial. De la cual no libera la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

                En fin, resta rubricar para ir cerrando, que en la especie ninguno de los factores de atribución referidos ha sido desplazado, toda vez que el caso fortuito invocado por la aseguradora y el asegurado con tal designio, no fue circunstanciado, tipificado y, por supuesto, tampoco efectivamente probado. Cuando, con palabras de nuestro  Tribunal cimero: ‘Por la índole de las graves consecuencias que importa la constatación de la existencia de caso fortuito o fuerza mayor -como causas de eximición de responsabilidad de la accionada (art. 513, Cód. Civil)- la manda contenida en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial adquiere una trascendencia mayor’ (S.C.B.A., C 117533, sent. del 11/12/2013, ‘E., A. C. y otros c/Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904475).

                Por ello, en este tramo, corresponde hacer lugar al recurso articulado.

                3. Tocante a los daños, ya quedo enunciada la porción de aquellos que fueron convincentemente probados. Específicamente, el ardor en el rostro y la dermatitis facial por la que Leguizamón fue atendido médicamente. La historia clínica del Hospital Municipal, registra una sola consulta por ese síntoma localizado (los restantes antecedentes que cita el propio apelante, hacen referencia a la misma zona; fs. 607/vta., tercer párrafo y stes.). Faltan informes idóneos que avalen una lesión tan extendida como la descripta en la demanda y que causara una imposibilidad para trabajar por sesenta días y una incapacidad parcial continua (fs. 46/vta. y 47, primer párrafo; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                De otro lado, no fueron demostrados con un discreto rango de verosilimitud que la vestimenta que el actor llevaba el día del siniestro, junto con su celular, hayan resultado dañados. Alguna evidencia de ello debió  haber sido proporcionada: no era difícil mostrar cómo había sido afectada la vestimenta y deteriorado el mencionado aparato (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

                Asimismo, no hay prueba concluyente de que el actor hubiera adquirido, por el accidente, trastornos para dormir, fobia, consecuencias futuras, imposibilidad de trabajar por sesenta días,  incapacidad parcial continua, lucro cesante -afín a la incapacidad sobreviniente- y daño psicológico.

                Se apoya esta persuasión, por lo pronto, en el dictamen de la perito dermatóloga, quien expresa en las partes interesantes: (a) que las lesiones fueron de tipo alérgico y que de producirse nuevas serían por el mismo mecanismo alérgico por contacto, pero sin dejar secuelas permanentes en su físico; (b) que alguna lesión residual pigmentaria fue de evolución transitoria y sin consecuencias en su salud; (c) que las lesiones fueron curadas sin dejar secuelas (f. 476; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                También en el diagnóstico del perito psiquiatra, que en su tramo pertinente informa que Leguizamón no padece alteraciones psicopatológicas de configuración psicótica ni deterioro psico-orgánico cerebral de origen tóxico, ni sufre un síndrome depresivo. Y tampoco requiere tratamiento psiquiátrico (fs. 384/vta.; arts. 284 y 474 del ¨Cód. Proc.).}

                Completa este examen, la pericia psicológica de la cual se desprende que no se exterioriza, ni en el discurso ni en el relato del paciente ni en los indicadores relevados, fobia a manifestar lo ocurrido. En general, que no han surgido indicadores de padecimiento de sintomatología reactiva al evento. Tampoco se detectaron los efectos reactivos señalados en la demanda (afección psíquica severa no reparable, necesidad de tratamiento psicológico y psiquiátrico prolongado, trastornos para dormir, fobia). La exploración acerca de otros efectos reactivos no aludidos en la demanda, arrojó los mismos resultados. De manera que pudo decir el psicólogo, que Leguizamón no había manifestado trastornos o sintomatología reactiva al evento. (fs. 532/vta.).

                Lo único que observó el perito es un estado de preocupación, que si bien no integra el daño psíquico, compone el de sufrimiento psíquico. Pero se volverá sobre ello, al tratarse el daño moral.

                Culmina diciendo el experto que el entrevistado requiere participar en un tratamiento psicológico, pero no por motivos reactivos, sino por su estructuración neurótica obsesiva.

                Lo que es equivalente a certificar que el actor no requiere tratamiento psicológico en base a una lesión severa de esa índole, con etiología en el accidente motivo de este pleito (f. 118.f ; arts. 901, 903, 906 del Código Civil; arts. 1726 y concs. del Código Civil y Comercial).

                En suma, la sintomatología subjetivamente manifestada por la víctima es más grave que la que la que ha podido atribuirse al hecho con asiento en una relación de causalidad adecuada y positivamente acreditarse (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

                Lo expuesto amerita recordar que todo daño, para ser susceptible de indemnización, debe ser cierto respecto de su existencia y corresponde que sea acreditado  para que adquiera sustantividad para el derecho. Toda vez que el perjuicio cuya efectividad no está acreditada con certeza, no es un daño jurídico y por lo tanto no es resarcible (arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil; arts. 1737, 1739, 1744 del Código civil y Comercial; S.C.B.A., I 3106, sent. del 22/08/2012, ‘Menegaz, Víctor D. I. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 12.727’, en Juba sumario B4000054; ídem., B 55095, sent. del 28/03/2012, ‘SAICO S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B99119).

                Escamondado de esta manera el reclamo resarcitorio, la viabilidad de la reparación con relación causal adecuada al accidente, queda reducida a sólo dos renglones: gastos médicos y daño moral.

                Tocante a lo primero, es de toda evidencia que no existe prueba de los gastos en que pudiera haber incurrido el actor debido a la dolencia padecida. Pero no lo es menos que ya desde antes y ahora en vigencia del Código Civil y Comercial, se trata de erogaciones que se presumen, desde que fue acreditada aquella dermatitis facial y la necesidad de su tratamiento (arg. art. 1746 de ese cuerpo legal).

                El criterio que ha de gobernar la indemnización de estos gastos, ha de tomar en consideración que la lesión padecida -dermatitis facial- si bien requirió atención medicamentosa (corticoides y antistaminicos vía oral y de aplicación tópica; fs. 476.A), no se comprobó que esta haya sido prolongada, ni que hubiera requerido un tratamiento largo, doloroso y extendido a todo su cuerpo, como se expresó en la demanda. Vale repetirlo: la historia clínica del Hospital Municipal, registra una sola consulta por esa dolencia (los restantes antecedentes que cita el propio apelante, hacen referencia a la misma zona; fs. 607/vta., tercer párrafo y stes.). Y no hay datos certeros de que haya merecido una atención más dilatada (arg art. 375 del Cód. Proc.).

                En punto a la cuantificación, el actor no acompañó documentación ni propuso alguna metodología para fijarlo. Además es sabido que fue atendido en la guardia del Hospital de Henderson, por lo cual es computable que en alguna medida se le haya proporcionado cierta medicación de urgencia. Cuál  pudo ser la proporción de esa cobertura hospitalaria gratuita, no se sabe. Pero el déficit no puede sino ir en desmedro de quien debió aportar la prueba, si aspiraba a una mejor cotización del perjuicio (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                Por ello, parece discreto optar por conceder para enjugar este daño, la mitad de lo pedido en la demanda, es decir la suma de $ 1.500 actuales. Que se considera en las circunstancias del caso, razonablemente adecuada (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

                De cara al daño moral, priman las similares consideraciones con relación a la magnitud y trascendencia del daño causado, según los hechos que resultaron probados. Cabe repetir: ni invasión de todo el cuerpo, sino sólo facial, ni tratamiento doloroso, ni tratamiento prolongado, ni secuelas incapacitantes. Nada de ello fue dócil a la prueba que fue carga del actor aportar si pretendía una suma caracterizada.

                Menoscabo no patrimonial hubo. En alguna medida, se afectó su integridad física. Y cuando ello ocurre en razón de un hecho antijurídico, debe indemnizarse. En general, se ha dicho: ‘La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos’ (arg. art. 1078 del Código Civil; art. 1741 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 93343, sent. del 30/03/2011, ‘Carátula: Maldonado, Silvia Viviana c/ D`Allorso, Carlos y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B14058).

                No obstante, la magnitud del monto para este resarcimiento debe guardar proporción con el agravio espiritual que se pudo haber sufrido. Y en este tópico se vuelve a considerar la extensión del daño físico y sus consecuencias. Que como fue ya dicho y analizado, fueron escasas. Aunque causante de un estado de preocupación, que si bien no integra el daño psíquico, compone el de sufrimiento psíquico que se prometió contemplar al tiempo de cotizar este perjuicio a las afecciones de la víctima.

                En un precedente de esta alzada, en ocasión de valorar el daño moral causado por un episodio cuya talla mortificante para el honor o reputación del agraviado fue acabadamente demostrada, se le resarció con la suma de $ 7.295, equivalente al 02/10/2012, a 38,80 Jus (al valor de $ 188; Ac. S.C.B.A. número 3590/12) y que traducido al precio del Jus actual representa $ 20.292 (a $ 523 cada uno; Ac. S.C.B.A. número 3823/16; causa 88110, sent. del 02/10/2012, ‘Artiguez, Héctor Luis c/ Mateos, Gerardo Daniel s/ daños y perjuicios’, L. 41, Reg. 49).

                Con la mirada puesta en esa jurisprudencia y apreciando que en el contexto de la especie aparece cierto elemento diferencial como es el hecho que el accidente produjera una afectación física, aunque menor (según lo que fue probado), convencen que quizás la misma suma pedida en la demanda, pero en su significación actual, resulte proporcionada y prudente, ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puede procurar esa cantidad de dinero (un viaje recreativo de regular importancia, compra de electrodomésticos que mejoren y faciliten tareas o permitan cierta recreación).

                Por ello, para reparar este perjuicio se acuerda la suma actual de $ 27.000 (f. 49.VI; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

                Al importe de condena, deberán adicionárseles los intereses pedidos, desde que se produjo cada perjuicio, a la tasa que corresponda, no propuesta por el actor (fs. 40/vta., primer párrafo, y 52, IX.5; art. 1748 del Código Civil y Comercial).

                4. En consonancia con lo expuesto, corresponde admitir, en parte, el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar, parcialmente, a la demanda articulada por Juan Ramón Leguizamón contra Jorge D. Maquieira, condenándolo a abonar al actor dentro del plazo de diez días de que quede firme la liquidación respectiva, la suma de $ 28.500, con sus intereses de acuerdo a lo expresado en el párrafo final del punto anterior. Con costas de primera instancia, íntegramente al demandado y las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del demandado y en un treinta a cargo del accionante, por ser tal – aproximadamente – la medida del éxito y fracaso de su recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                La aseguradora responde en los términos de los artículos 109, 110, 118 y concs. de la ley 17.418 y en la medida de la cobertura.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri.

                Incluso en torno al quantum debeatur. Me explico. Correspondiendo revocar la sentencia que desestimó la pretensión resarcitoria, según doctrina legal imperante debe la cámara -por conducto de una tal llamada “apelación implícita”- abordar la cuestión desplazada en primera instancia, relativa a los daños y su monto (ver  SOSA, Toribio E. “Recursos: cuestiones y argumentos”, en “Nuevas herramientas procesales –  III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director- y Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-, Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2015, pág. 59 y sgtes.).

                Aunque no estoy tan de acuerdo con la apelación implícita porque conculca la doble instancia y hace ejercer a la cámara atribuciones que la ley no le otorga  (art. 266 cód. proc.; SOSA, Toribio E. “Derecho al debido proceso, ¿qué incluye?”, en El Derecho del 13/6/2015; también CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E.  “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones”, en La Ley 7/1/2016), en el caso aparece en tensión otro contenido del debido proceso: la duración razonable del proceso.

                En este sentido pondero que la cámara se encuentra virtualmente desintegrada por licencia de la jueza Scelzo y que, una disidencia sobre si debe o no debe la cámara abordar ahora el quantum debeatur,  no haría más que forzar la intervención de un juez penal para terciar, lo que importaría alongar el desenlace de la causa por un hecho sucedido hace más de 10 años.

                Me inclino a optar en el caso  por la salida más expeditiva, si se quiere sacrificando  la doble instancia en aras de una duración algo menos irrazonable del proceso   (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).  En cualquier caso, y para capear la ausencia de una nítida doble instancia sobre los daños y su monto -ítems además de aparente simple resolución en el caso-, reunidos los requisitos necesarios podría habilitarse una reposición in extremis contra la sentencia de cámara y, ante un eventual recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley,  la SCBA podría analizar la posibilidad de extraer del embate excepcional un rendimiento mayor que el corriente.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde admitir en parte, el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar, parcialmente, a la demanda articulada por Juan Ramón Leguizamón contra Jorge D. Maquieira, condenándolo a abonar al actor dentro del plazo de diez días de que quede firme la liquidación respectiva, la suma de $ 28.500, con sus intereses. Con costas de primera instancia, íntegramente al demandado y las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del demandado y en un treinta a cargo del accionante, por ser tal -aproximadamente- la medida del éxito y fracaso de su recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                La aseguradora responde en los términos  y en la medida de la cobertura.  

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar en parte, el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar, parcialmente, a la demanda articulada por Juan Ramón Leguizamón contra Jorge D. Maquieira, condenándolo a abonar al actor dentro del plazo de diez días de que quede firme la liquidación respectiva, la suma de $ 28.500, con sus intereses.

                Cargar las costas de primera instancia íntegramente al demandado y las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del demandado y en un treinta a cargo del accionante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Establecer que la aseguradora responde en los términos  y en la medida de la cobertura.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 161

                                                                                     

    Autos: “BOYERO MARISA ELIZABET C/ GARCIA  ROSA BEATRIZ Y OTROS S / DESALOJO”

    Expte.: -90099-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BOYERO MARISA ELIZABET C/ GARCIA  ROSA BEATRIZ Y OTROS S / DESALOJO” (expte. nro. -90099-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 172, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de foja 147?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Hay un párrafo del fallo apelado, que revela una argumentación no rebatida por la apelante, con una crítica concreta y razonada, eficaz para desactivarla (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                En efecto, lo que indicó la jueza en ese tramo -palabras más, palabras menos- fue que tratándose de un inmueble,  cuya titularidad pertenecía a la Provincia de Buenos Aires, había sido adjudicado a la demandada por el Instituto de la Vivienda, estando pendiente su regularización dominial, lo cual conducía a la certeza que la acción de desalojo no era el procedimiento idóneo para canalizar el reclamo sostenido por la actora (fs. 145/vta., último párrafo y 146, primer párrafo).

                ¿Y de dónde provenía ese dato? Pues de la referencia que brindó al proceso el propio Instituto. Primero cuando comunicó que la vivienda en cuestión se encontraba ocupada por Rosa Beatriz García, según información recabada de un censo, habiéndose iniciado en esa sede administrativa el expediente  2416-5830/12 alc. 3 (fs. 122). Y segundo, cuando divulgó en esta misma causa que mediante el expediente administrativo 2416-4214/1987, alc. 6 y agregados, tramitaba ante el organismo la regularización dominial de la vivienda identificada como casa 17, perteneciente al Complejo Habitacional ’30 viviendas’, de la localidad de Carlos Casares, destacando que siendo objeto del presente litigio, anunciaba que era la Provincia de Buenos Aires la titular del inmueble en cuestión y que oportunamente se regularizaría la situación dominial del mismo, a favor de quien reuniera los requisitos exigidos por la ley en la materia (fs. 140; arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

                Con este marco, no pudo más que ser acertado el enfoque de la jueza que percibió con claridad que en tal situación, el desalojo no era el camino correcto para que la inquietud de la actora hallara respuesta.

                Es que como tiene dicho la Suprema Corte, el proceso de desalojo no es la vía apta para discernir  lo concerniente al derecho de propiedad o al derecho a poseer o al mejor derecho a ello y que el mismo reglado por el art. 676 del Cód. Proc. da cauce a una acción personal cuyo objeto es el de lograr la restitución de la tenencia de un inmueble de quien la detenta y tiene una obligación exigible de restituirla o entregarla. Situación que no se da en autos las particularidades expuestas -excede el marco de este juicio (S.C.B.A., Ac 52426, sent. del 08/11/1994, ‘Saracho, María Susana c/ Ojeda, Mirta del Rosario s/ Cesación donde el tema de debate – por de comodato y restitución de inmueble’, en Juba sumario B8694). 

                En fin, más allá de las demás cuestiones que enredan este litigio, es manifiesto que las circunstancias reseñadas son más que suficientes para sostener que la acción de desalojo, como fue articulada, no puede ser admitida.

                La insistencia del apelante vencido en sostener lo contrario -a pesar pasaje de la sentencia que advertía sobre su improcedencia- es lo que convence que las costas en esta segunda instancia le deben ser impuestas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso interpuesto a foja 147 contra la sentencia de fojas 143/146 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto a foja 147 contra la sentencia de fojas 143/146 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                        Juez                                                   

     

     

               Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

                                                     María Fernanda Ripa

                                                                              Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 15-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 160

                                                                                     

    Autos: “VALBUENA VICTOR HUGO C/ TROLETTI DE PATELLI  TOMASINA S/ USUCAPION”

    Expte.: -90112-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VALBUENA VICTOR HUGO C/ TROLETTI DE PATELLI  TOMASINA S/ USUCAPION” (expte. nro. -90112-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 134, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   fundado el recurso de foja 119 contra la sentencia de fojas 99/101?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                No solamente fueron las objeciones que el sentenciante opuso al pago del impuesto inmobiliario correspondiente al inmueble a usucapir, cumplido en un solo acto y en fecha inmediatamente posterior a lo requerido por la medida para mejor proveer dictada a foja 92. Esta tiene fecha 17 de septiembre de 2015 y el pago acreditado es de fecha 25 de septiembre del mismo año (fs. 93/94). El cual, de camino, pone en un interrogante la excusa que el actor se hubiera presentado antes, en varias oportunidades a cancelarlos, siendo rechazado sin motivo (f. 95).

                Ciertamente que esta inconsistencia disuade de dar a esa probanza todo el crédito que la cancelación de tributos atinentes al inmueble a usucapir, pueden llegar a obtener como sostén de la presunción del ánimo de dueño (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/ Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem.,  Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem., SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

                Ya que no denota lo mismo el pago más o menos regular y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago retroactivo o aislado de los mismos, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego  una usucapión.

                No obstante si el déficit probatorio proviniera sólo de la falta de acreditación del pago de impuestos, tasas o contribuciones sobre el inmueble, bien podría argumentarse que aun cuando el art. 24 de la ley 14.159, establece que será ‘especialmente considerado’ el pago, por parte del poseedor, de tributos que graven la cosa, ello no impediría declarar operada la usucapión así falte la demostración de ese extremo, en tanto la prueba restante fuera, en su apreciación, terminantemente asertiva y compuesta (S.C.B.A., Ac. 43846, sent. del 07/05/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 12314).

                Lo cual no ocurre en este caso. Pues también se dice en la sentencia que la prueba testimonial no se integran con otra probanza igualmente corroborante (fs. 100/vta., tercer párrafo).

                Es inocultable que ni aún valorados en su conjunto, los medios de prueba colectados en la especie rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que el actor haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

                Comenzando por los testimonios, se encuentra que Edgardo Evelio Valvuena, afirma que Víctor Hugo Valbuena es poseedor de la finca en cuestión desde hace más de veinte años, que alambró toda la vuelta, limpio el terreno, puso un tranquerón, lo mantiene limpito al lugar, y lo sabe por ser vecino, se supone que de la ciudad de Villa Maza, Partido de Adolfo Alsina, donde se radica el inmueble. Pero su domicilio es en la calle Chaco 373 de Miguel Riglos Atreuco, La Pampa. Es decir no queda clara la razón del conocimiento de los hechos acerca de los cuales depone. No vive en Villa Maza y a partir de ahí los interrogantes que se abren son numerosos (f. 83; arg. art. 456 del Cód. Proc.).

                Con la declaración de Gerardo Roberto Castrelor, ocurre algo similar. También funda la razón de sus dichos en ser vecino de la localidad -a la sazón, Villa Maza- pero tiene domicilio en San Martín 572 D Santa Rosa, La Pampa. Otra vez la razón del dicho queda ensombrecida (f. 85; arg. art. 456 del Cód. Proc.).

                Siguiendo por los actos posesorios alegados, no es posible determinar con cierto grado de seriedad la antigüedad de los mismos. El reconocimiento judicial sólo describe un terreno libre de construcciones, con un alambrado, dos tranqueras y dentro de la parcela un camión con acoplado, otro acoplado y una maquinaria automotriz. El terreno presenta un aspecto ordenado y limpio, con el pasto cortado. Se observan árboles de sombra y  un frutal de damasco. Otras particularidades, no agregan datos precisos respecto del tiempo posible de ocupación. En síntesis, la diligencia no aporta datos que avalen que la posesión alegada se remonta a muchos años anteriores (fs. 86/vta.).

                Queda claro que para adquirir el dominio por prescripción larga, en este caso se cuenta con una declaración testimonial como la de Luciano Alomar -que al menos se domicilia en Villa Maza- , pero que en cuanto a actos posesorios no da cuenta de la antigüedad de los mismos, más bien los detalla y el mencionado reconocimiento judicial que acusa las faltas ya dichas.

                En punto a la falta de presentación de quienes fueron citados por edictos, debe advertirse que la ausencia fue cubierta por la presencia del defensor oficial ad hoc quien a foja 79 se presentó en los términos que surgen de su escrito.

                De todas maneras, eso no exime al juez de dictar sentencia según el mérito de la causa. Es decir, no permite al sentenciante apartarse del derecho que debe ser aplicado. En la especie, de las normas específicas que rigen el juicio de usucapión (arg. arts. 60, 679 y concs. del Cód. Proc.; art. 24 de la ley 14,159; Cám. Civ. y Com., 2, de San Isidro, causa 46026, sent. del 10/03/1989, ‘Nassif, Olga Beatríz c/ Dubio, Modesto Nicolás s/ usucapión’, en Juba sumario B1750259).

                En fin, no debe olvidarse que la Corte Suprema ha indicado que ‘dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente’, así como también que ‘la prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del Código Civil’ (art. 1899 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario  B20192; ídem., Ac. 32512, sent. del 12/06/1986, ‘Milan, Felipe Damasio y otros c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Niños s/ Posesión veinteñal’, en Juba sumario B7804).

                Por estos fundamentos, el recurso debe ser desestimado, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de foja 119 contra la sentencia de fojas 99/101, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.)   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de foja 119 contra la sentencia de fojas 99/101, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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