• Fecha del Acuerdo: 27-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 187

                                                                                     

    Autos: “MIJNOVICH POLI S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90342-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MIJNOVICH POLI S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90342-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 120, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 103 contra la resolución de fojas 100/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Se ha señalado, reiteradamente, que -por principio- la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (S.C.B.A.,  Rc 120614, sent. del 19/10/2016, ‘R. ,G. R. s/ Sucesión ab-intestato’, en Juba sumario B39122).

                En ese orden de ideas, es pertinente agregar que en la especie, frente al planteo de foja 77.2 y stes., el juzgado dispuso -luego de expedirse acerca del pedido de declaratoria de herederos- que a las demás cuestiones  introducidas debería estarse a lo dispuesto en los autos ‘Ermamtraut, Omar s/ Medida Cautelar, ‘esto es tramitarse por la via legal correspondiente’ (f. 82).

                Luego, lo resuelto a fojas 100/vta. que respondió a lo requerido a foja 97, no hizo sino recordar lo decidido entonces, en punto a que las cuestiones excedentes del sucesorio debían tratarse por otra vía legal que no era ésta. Sobre todo si conforme los registros informáticos, ya se habían promovido a esa altura las causas relacionadas con el cobro de arrendamientos y el desalojo rural. Dejando en autos las sumas que se hubieran depositado, sin perjuicio de su entrega al depositante si así lo solicitaba.

                Por ello no abrió juicio acerca de los efectos que pudieran generar o no las sumas depositadas en autos, no mediando acuerdo entre las partes en torno a los mismos.

                En suma, la resolución apelada -en definitiva reiteratoria de lo ya adelantado a foja 82.3-, encuadra en los límites del proceso sucesorio, tal como aparece descripto en los artículos 2335, 2354, 2357 y concordantes del Código Civil y Comercial.

                Por lo expuesto, el recurso se desestima, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de foja 103 contra la resolución de fojas 100/vta. con  costas  (arg. art.  68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de foja 103 contra la resolución de fojas 100/vta. con  costas  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 186

    _____________________________________________________________

    Autos: “G., C. F. C/ C., M. L. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90313-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 27 de junio de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs. 68/74 vta. contra la resolución de fs. 59/60.

                CONSIDERANDO.

                El artículo 278 del Código Procesal, al que remite también el artículo 296 de esa normativa, exige como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario supra referido que se trate de sentencia definitiva emanada de cámaras de apelaciones, en lo que aquí interesa.

                Y es doctrina legal que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: res. del 28-04-2017, “Videla, María de los Ángeles c/ Martínez, Omar Ariel y otros s/ Daños y Perj. Automot. s/ Lesiones (excl. estado)”, L.48 R.120, con cita de la SCBA, L 97095, 03-03-2010,  “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”, cuyo texto se encuentra en sistema Juba en línea).

                Nota de definitividad que -a tenor de aquel criterio de la Suprema Corte de Justicia provincial- no se encuentra en la especie en tanto que en la resolución de fs. 59/60 no se toma ninguna decisión que decida sobre la suerte final del proceso, ni se cancelan las vías para decidir las cuestiones referidas a la competencia y a la designación de Abogado del Niño, como surge de f. 59 vta. punto 2- in fine y punto 3- párrafo segundo, respectivamente.

                 Por lo demás, en cuanto a la alegada inconstitucionalidad del requisito de definitividad exigido por los artículos 278 y 296 del Código Procesal, es doctrina reiterada de la Suprema Corte de Justicia Provincial que no vulnera derechos o garantías constitucionales (art. 161 inc. 3º a) Const. Prov. Bs.As.), ya que la Corte conoce de tales recursos con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan y que su limitación resulta compatible con el mencionado art. 161, pues no impide deducir los  recursos extraordinarios previstos, sino que los condiciona a ciertos requisitos formales propios de la reglamentación legislativa (SCBA, L 119079, 23-05-2017, “Ricciardelli, Marcelo Gabriel contra Dosam S.R.L. y otro. Despido”, texto completo hallable en sistema Juba en línea).

                Por ello, se  RESUELVE:

                     Denegar el recurso de nulidad extraordinario de fs. 68/74 vta. contra la resolución de fs. 59/60.

                Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula o electrónicamente según corresponda (art. 135.13 y 143 bis cód. proc.). Hecho, remítanse nuevamente las actuaciones al juzgado de origen.

     


  • Fecha del Acuerdo:27-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 185

                                                                                     

    Autos: “BANO DE LA NACION ARGENTINA C/ MARTIN JORGE ALBERTO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90339-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANO DE LA NACION ARGENTINA C/ MARTIN JORGE ALBERTO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90339-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 46, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es actualmente procedente la apelación subsidiaria de fs. 41 contra la providencia de f. 40?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- Luego de la sentencia y sin hacer mención a si estaba o no estaba firme, el ejecutante pidió una inhibición general (f. 39).

                El juzgado respondió que, “previo a proveerse lo solicitado”, debía quedar firme la sentencia (f. 40).

                El ejecutante recurrió esa decisión, argumentando que la sentencia estaba firme (fs. 41/vta.).

                El juzgado, finalmente,  terminó sosteniendo que la sentencia no estaba firme, pero pese a ello hizo lugar la inhibición general (fs. 42/vta.).

                2- Ya desde el despacho positivo de la ejecución,  y con más razón a partir del solo dictado de la sentencia estimatoria de la pretensión ejecutiva, estaba habilitado el juzgado para resolver –en el peor de los  casos por la negativa, pero resolver…–  sobre la medida requerida a f. 39, sin aguardar hasta la firmeza de la sentencia (arts. 529, 532,  233, 212.3 y concs. cód. proc.), tal como finalmente terminó haciéndolo  a fs. 42/vta.

                Considerando que la decisión apelada es la de f. 40 y no la de fs. 42/vta., y como en definitiva el juzgado hizo lugar a la inhibición general retirando la exigencia de la previa firmeza de la sentencia que había puesto a f. 40, entonces es dable concluir que la diferencia entre el ejecutante y el juzgado agotó su sustancia. O sea, desapareció el único gravamen que provocaba la resolución apelada de f. 40, en tanto el juzgado no sólo dejó de supeditar a la firmeza de la sentencia el solo hecho de expedirse sobre la inhibición general, sino que además le hizo lugar a fs. 42/vta.

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar actualmente abstracta la apelación subsidiaria de fs. 41 contra la providencia de f. 40.          

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar actualmente abstracta la apelación subsidiaria de fs. 41 contra la providencia de f. 40.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                        Juez

           Silvia E. Scelzo

                 Jueza

     

                                                                                                   Toribio E. Sosa

                                                                            Juez    

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 184

                                                                                     

    Autos: “P., J. H. C/ R., N. B. S/ INCIDENTE”

    Expte.: -90328-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., J. H. C/ R., N. B. S/ INCIDENTE” (expte. nro. -90328-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 16 contra la resolución de fs. 14/15?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. En el expediente principal el cónyuge J. H. P., se presentó a fs. 60/vta. pretendiendo que se excluya de los bienes gananciales el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal. Para ello argumentó que dicho inmueble fue adquirido por él siendo soltero, pese a existir una  escritura donde figura su cónyuge como adquirente. En consecuencia sostiene que el inmueble en cuestión no es ganancial y por ello su cónyuge carecería de derecho sobre él.

                Agrega que los escritos donde se acordó la adjudicación y venta del inmueble por pertenecer a la sociedad conyugal no responden a su voluntad.

                Ante este planteo la jueza de paz resolvió que el boleto de compraventa adjuntado a fs. 58/59 por el que se pretende demostrar el carácter propio del inmueble, carece de fecha cierta, razón por la cual no es suficiente para modificar la validez de la escritura pública ni el convenio mediante el cual las partes acordaron la división del bien integrante de la sociedad conyugal que se encuentra homologado y firme. No obstante,  la magistrada aclara que ello lo decide sin perjuicio de lo que en otro trámite y por otra vía, pudiera alegarse y acreditarse  (v. fs. 76/vta.).

                Dicha resolución si bien fue recurrida por P., a f. 77, luego éste desistió del recurso alegando que lo hacía para promover las actuaciones orientadas a que se reconozca la propiedad exclusiva del inmueble, lo que concretó  finalmente al promover el presente incidente donde en su demanda ofreció diversas pruebas (v. fs. 11/13 vta.).

                La pretensión del actor fue desestimada in límine a fs. 14/15, promoviéndose recurso de apelación a f. 16.

     

                2. Veamos: el artículo 336 del código procesal admite el rechazo in limine de la demanda cuando ella no se ajuste a las reglas o formalidades establecidas, expresando el defecto que contengan.

                Ello se refiere a los recaudos formales estatuidos; dicha facultad ha de correlacionarse con lo edictado en el artículo 34.5. del ritual, especialmente el apartado b. el que impone a los jueces señalar antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones formales de que adolezca, ordenando su subsanación.

                Ella obra en principio sobre el aspecto procesal de la relación vinculatoria, no sobre el contenido de aquellos actos que, como el fundamento de la demanda, ofrecimiento y calidad de la prueba, etc. quedan librados a la iniciativa de las partes.

                Puede y debe señalarse al litigante las deficiencias extrínsecas de la demanda o la carencia de formalidades que afecten el ofrecimiento probatorio, pero no declararse ante tempus por ejemplo que su aporte probatorio ha de resultar a la postre insuficiente (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, 2da. ed. reelab. y ampliada; reimpresión, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, tomo IV-B., pág. 115).

                Como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y  cautela.

                Es cierto que lo dicho significa que el juez puede y  debe asumir un concreto contralor de los presupuestos procesales, es decir, de los requisitos de procedibilidad de la pretensión.

                Así, en cuanto a los sujetos (competencia del juez; legitimación ad processum de las partes), al objeto (si fuere inidóneo el objeto inmediato con relación al tipo de proceso en que la pretensión se dedujo) y a la causa.

                Todavía, si hablamos de improponibilidad objetiva de la demanda, esta hipótesis se configuraría toda vez que el objetivo jurídico perseguido estuviera derechamente excluido de plano por la ley, o cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no fueran aptos para obtener una sentencia favorable. Aspectos todos ellos que igualmente deben reflejarse en forma manifiesta, evidente, sin más, emergentes de la sola lectura, condición que tampoco se da en el caso. Al menos a esta altura del análisis (conforme S.C.B.A., L 84284, sent. del 18-12-2002, “Juárez, Agustín Eduardo c/ Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/ Amparo”, en Juba sumario B47539).

                Yendo al caso, el contexto de la presentación, no autoriza a calificarla como  notoriamente improcedente o improponible, sin perjuicio de lo que se pueda llegar a decidir al juzgarse sobre el fondo de la petición en su momento. Ese carácter de notoriedad en lo que hace a la inadmisibilidad, debe reservarse para aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación, atento lo ostensible de las circunstancias que claramente hacen ociosa cualquier verificación de lo fáctico y/o de lo jurídico.

                En consonancia, estimo que las particularidades del sub lite permiten sostener, en el estadio previo de admisibilidad en que nos hallamos, que el pedido de  exclusión del inmueble de los bienes gananciales, por el momento, no merecía su desestimación in limine.

                Repito, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse sobre el fondo de la cuestión, en el momento oportuno (conf. esta Cámara:  “Bastitta Harriet Gaiana  c/ Echazu Abel Hernan S/ Repeticion Sumas De Dinero”, Expte.: -88954-, L. 45,  Reg. 92, sent .del 15/04/2014).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- En el principal sobre divorcio:

                A-  R., manifestó respecto del inmueble asiento del hogar conyugal, que: a- es ganancial; b- consentía que continuara siendo ocupado por P., hasta su venta (fs. 25 vta. a y 26 b). A su turno, P., aceptó esa ganancialidad y la atribución del bien hasta su venta, aunque propuso que no fuera puesto a la venta por el plazo de dos años (f. 33 vta. III); este último no fue aceptado por R., (f. 36 anteúltimo párrafo).

                B- Luego de la sentencia de divorcio (fs. 39/vta.), en audiencia los ex-cónyuges acordaron la realización inmediata de la venta, el precio y el lapso en que P., podía permanecer en el inmueble (f. 43), todo lo cual fue homologado a f. 44.

                C- Más tarde, P., sostuvo que en realidad el inmueble es propio suyo y no ganancial (fs. 60/vta.), lo cual fue resistido por R., (fs. 65/67), ante lo cual el juzgado resolvió rechazar el planteo de aquél, “…sin perjuicio de lo que en otro trámite y por otra vía, pudiera alegarse y acreditarse respecto de las circunstancias invocadas por P.” (fs. 76/vta.). Si bien P., apeló (f. 77), más tarde desistió “…para promover las actuaciones orientadas a que se reconozca la propiedad exclusiva a la que precedentemente hice alusión…” (f. 81).

     

                2- Más allá de la competencia para resolver sobre el litigio (ver “MATIAS ANALIA LAURA c/ CASTRO CARLOS HORACIO S/MATERIA A CATEGORIZAR”, 12/10/2011 lib. 42 reg. 331) y del trámite procedimental que se imprima a la causa, lo cierto es que el juzgado apelado no pudo rechazar de plano la pretensión de P.,  usando los mismos argumentos que en el divorcio (la escritura pública  prevalece sobre el boleto pretendidamente anterior; hay un acuerdo homologado y firme relativo a la división del bien como ganancial),  si en el divorcio precisamente lo había remitido a otro trámite en pos de superar esos argumentos mediante la alegación y prueba de lo que P., considera arreglado a derecho.

                Al así proceder, el juzgado no sólo se contradijo, sino que también excedió el límite de sus atribuciones (arts. 34.4, 34.5.b, 336 y concs. cód. proc.; art. 3 CCyC).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 16, y revocar por prematura la  resolución de fs. 14/15.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Adhiero al voto que abre el acuerdo (art.266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 16, y revocar por prematura la  resolución de fs. 14/15

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

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    Libro: 48/ Registro: 182

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    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ HERNANDEZ, CRISTIAN – TRANSPORTADORA LOS PINOS II S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89131-

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                TRENQUE LAUQUEN, 21 de junio de 2017.    

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 138 y 158  contra la regulación de fojas 125/128; lo dispuesto por este Tribunal a fojas 71/73vta respecto de los  honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- Se trata de un juicio ejecutivo con  excepciones y sin  prueba, y al efecto es dable tener en cuenta que la excepción opuesta (v. fs. 45/vta., pto. VII) llevó al rechazo de la acción deducida contra el co-demandado Cristian Hernandez y por ende en este tramo de la demanda, la parte actora cargó con las costas del proceso (v.fs. 125/128).

                Por ello y de acuerdo a los criterios que viene utilizando esta Cámara (v. “Montero c/ Alfredo Montenovo SA. s/ Cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10-12-14, L. 45, reg. 397,  sent. 10-3-15 expte. 88979, “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, L. 46 Reg. 46, “Mera c/ Gross” 28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346, entre otros) se ha  propuesto como pauta usual una alícuota del  11,20 % para  el abogado de la parte ejecutada que ha opuesto excepciones; y en el caso ganancioso.

                 Esa alícuota se extrae de lo que norma el art. 34 del d.ley 8904/77 y resulta de quitar un 10% a un porcentaje básico del 18% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria (v.  causas citadas).

                Ello por cuanto en el trámite acotado del juicio ejecutivo sólo existen la  “intimación de pago” y la chance de “oponer excepciones” a tramitarse según lo específicamente reglado en el art. 545 y siguientes del  ritual,  de modo que no puede aplicarse  de manera analógica  lo dispuesto para los juicios de conocimiento,  en los que  el  normal tránsito del proceso es más extenso y la normativa contemplada para la retribución en  este tipo de juicios está dada por  el art. 28.a) incs. 1., 2. y 3. y 28.b) incs. 1. y 2.,  del d.ley 8904/77, siempre  en conjunción con  los arts. 14, 16, 21 y concs. del mismo ordenamiento arancelario.

                Así los estipendios fijados en la instancia inicial a favor del profesional que patrocinó a Hernandez -co demandado contra el cual se rechazó la acción-  en $11.524,28 resultan  altos teniendo en cuenta  los criterios utilizados por esta cámara para este tipo de juicios  (art.  1, 2da. parte CCyC), en tanto  resultaría un honorario de $8067 (base -$80029,84, v. fs. 39/vta., art. 23 segunda parte- x 11,20%   -arts.16, 21 y 34- x 90% -art.14-)  por lo tanto debe estimarse la apelación  por altos de foja 158  y fijarlos en esa suma.

                b- En cuanto a los honorarios  por la medida anticautelar, y siguiendo los mismos lineamientos de la pretensión principal,   cabe asimilar la  retribución a la que contempla el art. 47 de la normativa arancelaria  y así cabría aplicar  una alícuota del  30%  de la regulación principal, resultando para el abog. Martín un honorario de $2420,10   (esto es base -$80029,84- x 11,20% -arts. 16,21 y 34- x 90% -art. 14- x 30%  -art. 47-), de manera que debe estimarse el recurso por altos contra los honorarios regulados  en $5762,14  y reducirlos a la suma de $2420,10.

     

                c-  La labor  del abog. Martín respecto de la medida anticautelar   (fs. 55/56vta.)  llevó a estimar la apelación deducida a f. 51, y las costas quedaron impuestas de acuerdo al resultado de la pretensión principal, es decir a cargo de la parte actora perdidosa en la excepción  (v.fs. 125/128),  y según lo reglado en el art. 31 del d.ley 8904/77, corresponde regular honorarios a favor de Martín  en la suma de $726,03  (hon. de prim.  inst. -$2420,10- x 30%);  específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S. A. s/ ejecución fiscal–AFIP, 27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos

    /verUnicoDocumento.html?idAnalisis=735406).

                Por ello,  la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de foja  138.

                Estimar el recurso de foja 158 y reducir los honorarios del abog. Roberto Fernando Martín, fijándolos en las sumas de $8067 por  la acción ejecutiva y $2420,10 por la medida anticautelar.

                Regular los honorarios del abog. Roberto F. Martín   devengados en esta alzada, fijándolos en la suma de $726,03.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).           

     

                                        

     

                                                   Carlos A. Lettieri                                                                                                    Juez

       Silvia E. Scelzo

              Juez

     

                                       Toribio E. Sosa

                                               Juez

     

     

                María Fernanda Ripa

                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 181

                                                                                     

    Autos: “CUNNINGHAM NELSON S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90334-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUNNINGHAM NELSON S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90334-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 289, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 285 vta. II contra la resolución de foja 284?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La excusación es un deber de los jueces cuando se hallen comprendidos en las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 del Cód. Proc.. También lo pueden hacer cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza. La falta de excusación, cuando el juez estaba impedido de intervenir en el asunto y a sabiendas haya dictado resolución que no fuera de mero trámite, lo expone a la consecuencia regulada por el artículo 32 del mismo cuerpo procesal.

                Pueden ser recusados en las oportunidades previstas en el artículo 18 del Cód. Proc., alegándose concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17 del mismo ordenamiento, como aparece previsto en los artículos 20, 21, 22 y concs. de ese cuerpo legal. Pero no lo está que puedan pretender la excusación de un juez, si éste no tiene la convicción de estar en una situación que lo lleve a hacerlo.

                En este marco, pues, el pedido de foja 283 -más allá de cómo fue denominado- sólo pudo tramitar bajo la figura de la recusación con causa.

                No obstante, aún bajo ese esquema, la petición debe ser rechazada: (a) porque al remitir a sucesos sobrevinientes ocurridos durante una audiencia celebrada el 31 de marzo de 2017, el planteo  debió hacerse valer dentro de los cinco días de la misma, por manera que el formulado el 15 de mayo del mismo año ha sido extemporáneo (arg. art. 18 del Cód. Proc.); (b) porque no invoca puntualmente ninguna de las causas que indica el artículo 17 del Cód. Proc., aun cuando alude a entredichos de la jueza con una de las partes, después de comenzado a conocer del asunto, que haya molestado a ésta y ofendido a la jueza, no admitidos por ésta última y que no resultan manifiestas de las constancias del proceso (fs. 283, 284, 285/vta. y 286; arg. art. 17.10 y  21 del mismo cuerpo legal).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                El juez se debe excusar  y las partes pueden recusarlo, pero es inadmisible que, como se intenta a f. 283,  alguna de éstas pida que aquél se excuse (art. 34.4 cód. proc.).

                De todas formas, si se interpretase que un pedido de excusación equivale a recusación, en el caso el planteo de f. 283 sería inadmisible por extemporáneo, tal como se lo sostiene en el último párrafo del voto inicial (art. 18 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 285vta. II contra la resolución de foja 284.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 285vta. II contra la resolución de foja 284.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19-6-2018.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 180

                                                                                     

    Autos: “DIAZ AVELINA NELIDA  C/ URSINO OSCAR ALFREDO S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -90330-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ AVELINA NELIDA  C/ URSINO OSCAR ALFREDO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -94134-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente la apelación subsidiaria de fojas 83/84 contra la resolución de foja 81?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La demanda de reivindicación promovida por Avelina Nélida Díaz, fue encaminada contra Oscar Alfredo Ursino y/o contra quienes en definitiva resultaran ocupantes de la finca que se identifica (fs. 26.I).

                Pero se ordenó el traslado sólo a aquél (fs. 30). Y fue al único a quien se notificó (fs. 34/35). Aunque no se alteró aquel elenco de demandados, contenido en la demanda (arg. art. 331 del Cód. Proc.).

                En ese contexto, se presentó a contestar la acción Alberto Alfredo Ursino, quien lo hizo por su derecho, constituyendo domicilio procesal, negando hechos, planteando excepciones para ser tratadas en la sentencia, dando su versión y ofreciendo prueba.

                Pudo hacerlo en condición de parte, sin necesidad de recurrir a algunos de los supuestos de intervención voluntaria regulados en el artículo 90 del Cód. Proc.. Porque la calidad de sujeto pasivo de una relación procesal emerge -por principio- de figurar como tal frente a una determinada pretensión, pero sin que sea forzoso en algunos supuestos, su precisa individualización. Como en este caso en que -según fue dicho-  la demanda se direccionó contra un demandado determinado (Oscar Alfredo Ursino) y otro indeterminado (quienes en definitiva resultaran ocupantes del inmueble). Instalándose virtualmente Alberto Alfredo Ursino en esta última posición, de acuerdo al contenido del relato que desarrolló en su responde (v. escrito agregado por cuerda; arg. art. 330 inc. 2 del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, págs. 7.2, segundo párrafo y 13.2).

                Ciertamente que el juzgado falló al tener por contestada la demanda a Oscar Alfredo Ursino en lugar de a Alberto Alfredo Ursino (fs. 48), Pero eso no oculta que esa contestación, de todos modos se efectivizó en tiempo y se sustanció con la actora. Y que esta respondió con su escrito de fojas 60/64vta.. Sin formular reparos acerca de quien se había presentado asumiendo calidad de contraparte.

                Lo que aconteció después con relación a Oscar Alfredo Ursino, concretamente su declaración de rebeldía, no merece objeciones, pues es un dato indisputable a esta altura, que no fue él quien contestó la demanda, a pesar de haber sido notificado de su traslado (fs. 34/35, 67, último párrafo; arg. arts. 135 inc. 1, 338 y concs. del Cód. Proc.).

                En cambio sí las merece, la resolución de fojas 67, que desglosó equivocadamente aquel responde de Alfredo Alberto Ursino por no reputarlo legitimado, cuando sí lo estaba en razón de la apertura a legitimados indefinidos que contuvo la demanda, como fue explicado antes. Esto así, con independencia de lo que sucediera entre él y su letrado o a la significación que se le diera al escrito de fojas 59 (fs. 66.II y vta).

                Es dable señalar que es inadmisible que esa decisión haya quedado firme para aquél. Correspondía la notificación por cédula por tratarse de una interlocutoria con fuerza de definitiva, pero la que se libró fue a nombre del letrado patrocinante Horacio Amílcar Defrancisco, y no contuvo el nombre y apellido de la parte a notificar, figurando tan solo el apellido Ursino, entre paréntesis. Lo cual, además de configurar una irregularidad, en el contexto de lo que venía sucediendo en el curso del proceso, bien pudo sumar otro factor de confusión a los ya dados. Cuando todo aconsejaba ser preciso y prolijo, para no dejar campos de posibles incertidumbres, estando en juego cuestiones tan trascendentes para el derecho de defensa, como el desglose del escrito donde se contestaba la demanda (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución provincial; arg. arts 135 inc. 12 y 136 inc. 1 del Cód. Proc.; arg. art. 177.a del Acuerdo 3397/08 de la Suprema Corte de Justicia). Además, no puede extraerse de las constancias del proceso que de todos modos la resolución llegara a conocimiento de Alberto Alfredo Ursino, tiempo antes de la presentación de fojas 83/84 (fs. 59, 65 y 66vta.; arg. art. 149, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                En ese marco, para dar efecto al propósito expreso del apelante manifestado a fojas 84.II, es consecuente reponer a la causa la contestación de la demanda presentada por Alberto Alfredo Ursino, erradamente desglosada. Y como corolario, desactivar la declaración de puro derecho blanco del recurso, al aparecer ahora en el proceso, hechos conducentes acerca de los cuales no media conformidad, prueba ofrecida y excepciones planteadas pendientes de alguna decisión, alternativas que impiden mantenerla (arg. arts. 357 y 358 del Cód. Proc.).

                Es la solución que mejor compone este litigio para mayor provecho de las partes. Cuanto a la actora, porque le amplía los efectos subjetivos de una eventual sentencia favorable, que de otro modo quedaría limitada a Oscar Alfredo Ursino. Cuanto a Alberto Alfredo Ursino, porque le permite dilucidar su situación con relación a la cosa, dentro de este mismo proceso, sin necesidad de promover el anunciado en su recurso (fs. 84.III.2).

                Con este alcance se admite la apelación subsidiaria, teniendo presente que si las falencias argüidas resultan susceptibles de ser subsanadas por la vía de la apelación, debe preferirse esta alternativa a la nulidad y procederse a su enmienda a través de ésta (doct. art. 253 del Cód. Proc.; Cám. Civ. Com., 0202, causa 94600, sent. del 20/02/2001, ‘Gómez, Jorge Emilio c/ Municipalidad de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B300827).

                Las costas se imponen por su orden, habida cuenta que se presentó un escenario que pudo sembrar confusión en los sujetos del proceso, generar postulaciones inconducente y decisiones erróneas que alimentaron  el desconcierto, lo que torna equitativo distribuirlas de ese modo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde admitir la apelación subsidiaria de fojas 83/84 contra la resolución de foja 81, con el siguiente alcance:

                a. reponer en la causa, por secretaría y bajo constancia, la contestación de demanda de fojas 44/47 con la documental de fojas 37/43.

                b. revocar la resolución de fojas 81 que declara la cuestión como de puro derecho.

                c. imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Admitir la apelación subsidiaria de fojas 83/84 contra la resolución de foja 81, con el siguiente alcance:

                a. reponer en la causa, por secretaría y bajo constancia, la contestación de demanda de fojas 44/47 con la documental de fojas 37/43.

                b. revocar la resolución de fojas 81 que declara la cuestión como de puro derecho.

                c. imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución de honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 179

    _____________________________________________________________

    Autos: “DI BIN EDUARDO FEDERICO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA”

    Expte.: -90347-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, 19 de junio de 2017.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la recusación con causa de fs. 1/2 y el informe de fs. 3/4, la Cámara RESUELVE:

                1- Abrir este incidente a prueba por diez días y fijar audiencia para el día 4 de julio de 2017 a las 10:00 hs. para que comparezcan a prestar declaración  Rubén Fernando Ruano, Néstor Oscar Martín y María Florencia Corti, respectivamente, encomendando  a la parte interesada activar su oportuna citación (arts. 24 y 432 cód. cit.).

                2- Requerir a la jueza recusada que, dentro del plazo de diez días, amplíe el informe de fs. 3/4 aclarando el motivo del lapso transcurrido entre la recusación de fs. 1/2 de fecha 16 de mayo de 2016 y su informe de fecha 8 de junio de 2017 (arg. art. 36.2 cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese vía telefónica, fax, mail o cualquier otro medio idóneo en función de no tener la parte recusante domicilio en esta localidad (art. 15 Const. Pcia. Bs. As. y arg. art. 169 3° párr. Cód. Proc.). Ofíciese a la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.  Hecho, sigan los autos su trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 14-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 178

                                                                                     

    Autos: “BARRIOLA, MARIA CRISTINA C/ PORTA, LILA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88148-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRIOLA, MARIA CRISTINA C/ PORTA, LILA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88148-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 347, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 537 contra la resolución de fs. 330/331vta y su complementaria de f. 335?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución apelada de fs. 330/331vta. aprueba la liquidación presentada por la parte actora a fs. 256/257, imponiendo a f. 335 las costas a la parte demandada. Dicha liquidación tenía por objeto aportar los elementos para cuantificar el monto de condena.

    Para ello correspondía determinar el valor de la nuda propiedad del inmueble involucrado en la litis y, respecto del usufruto del bien, cuantificar la pérdida de su chance sufrida por la actora.

    En ese camino, el juzgado ordenó tasar el inmueble y determinar el valor de la nuda propiedad (ver f. 238).

    El valor de tasación del inmueble no fue objetado por ninguna de las partes.

    Así el juzgado, con una tasación inobjetada y tomando la propuesta de la actora, para arribar al valor de la nuda propiedad y del usufructo, aplicó analógicamente el código fiscal y aprobó -mediante la decisión en crisis- los montos propuestos a fs. 256/257 por la accionante.

     

    2. El demandado apela aquéllas resoluciones, pero sus agravios fincan casi únicamente en cuestiones de prueba, alegando que el perito no ha contestado sus pedidos de explicaciones de modo acabado, lo que deberá ser cumplimentado por otro profesional; quejándose también del decisorio en cuanto se basa en cálculos practicados por la parte actora, y por último, resiste la imposición de costas alegando que la incidencia se trata de una impugnación de pericia y pedido de explicaciones al perito (ver fs. 339/341).

    Veamos: si bien el juzgado al resolver las impugnaciones y aprobar la liquidación guarda silencio respecto de la designación de un nuevo experto, ese silencio no cabe más que interpretarlo como negativa o desestimación a ese pedido (arg. arts. 919 CC y 263 CCyC).

    Por otra parte, no se advierte que medie agravio concreto sobre lo decidido por el juzgado respecto del mecanismo utilizado para determinar el valor del usufructo y de la nuda propiedad, aplicando las normas del código fiscal (art. 315 inc. 13 incorporado por ley 14.044).

    No se indica porqué sería errónea la aplicación analógica del mecanismo  fiscal para arribar al valor del usufructo; como tampoco indica o propone la apelante la aplicación de otra alternativa distinta a la indicada en la sentencia en crisis, ni las razones por las cuales esa alternativa debería ser de aplicación en el caso.

    Por manera que a falta de crítica concreta y razonada de ese argumento central del decisorio que aprueba la liquidación, corresponde declarar inidóneo el memorial de fs. 339/344 y, en consecuencia, declarar desierta la apelación de f. 63 (arg. art. 260 y 261 Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación de f. 337 contra las resoluciones de f. 330/331vta. y 335, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de f. 337 contra las resoluciones de f. 330/331vta. y 335, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 176

                                                                                     

    Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90331-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -90331-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 607, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 379/382 vta. contra la resolución  de f. 375 “Proveyendo al escrito de fs. 288/296”?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 576 contra la resolución de f. 575 párrafo 1°?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si Gardoni se considera de alguna forma acreedora de las prestaciones que reclama a fs. 288/296, sólo tendría necesidad de acudir a las acciones que correspondan en defecto de reconocimiento expreso y unánime de los herederos (art. 2357 CCyC).

    Por eso, es prematura la providencia apelada, en tanto emitida in limine antes de haber sido sustanciadas infructuosamente las pretensiones contenidas en el escrito de fs. 288 a 296 (art. 34.4 cód. proc.). Bien podría ser que, con  motivo de un traslado,  los herederos reconozcan expresa y unánimemente los derechos invocados.

    Que no haya aún emplazamiento judicial de nadie en calidad de heredero del causante (ver f. 518), de modo que no exista aún nadie a quien reclamarle el reconocimiento de los derechos invocados a fs. 288/296, despierta la perspectiva de que la pretensora, en tanto sedicente acreedora, procure activar lo necesario para que ese emplazamiento se produzca (art. 729 cód. proc.).

    Lo que sí debe tramitar por separado, de arranque, es el pedido de beneficio de litigar sin gastos (arts. 78 y sgtes. y 175  cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Gardoni tiene razón en algo:  sus pedidos de fs. 178/183 vta. pueden ser proveídos aquí, lo que no significa que exista mérito para hacerles lugar íntegramente.

    Para verlo, vamos hipotéticamente a asumir como cierta su tesis: la donación  cuya copia auténtica está a fs. 413/vta. se rige ultraactivamente por el art. 1795 del  Código Civil y puede ser aceptada luego de la muerte del donante.

     

    2- Si Gardoni hubiera aceptado o aceptara legalmente la donación  cuya copia auténtica está a fs. 413/vta. (ver fs. 178 I.2 párrafo 2° y 578 vta. último párrafo; ver, no obstante, en cuanto a la forma, los  arts. 7 y 1545 CCyC),   y si la donación aceptada tomara estado registral (nada de lo cual se ha aducido que por algún motivo no pueda ser realizado por fuera del presente proceso sucesorio, art. 34.4 cód. proc.), para perfeccionar su derecho real de dominio podría reclamar la tradición  de los bienes donados  a los herederos del donante -si es que la nombrada no estuviera ya en posesión de ellos-  (ver cláusula b, f. 413 vta.; arts. 1024, 1524, 1892 y concs. CCyC).

    Si Gardoni no estuviera ya en posesión de los inmuebles,  no sería más que una acreedora de una obligación de dar inmuebles  para transferir el dominio;  ella,  en defecto de reconocimiento voluntario de esa obligación por los herederos, debería deducir las acciones correspondientes (art. 2357 CCyC; ver f. 215 vta. II).

    Pero, si Gardoni contara con su  título de adquisición legalmente en regla y si los herederos admitieran hacerle tradición de los inmuebles donados, para llegar a convertirse en dueña de tales bienes  no tendría necesidad de tramitar ningún planteo judicial por ninguna otra vía procesal (art. 2357 CCyC).

    Que no haya aún emplazamiento judicial de nadie en calidad de heredero del causante, de modo que no exista aún nadie a quien reclamarle la entrega de los bienes donados, no entraña sino la posibilidad de que la donataria, en tanto acreedora, active lo necesario para que ese emplazamiento se produzca (ver fs. 297/vta.; art. 729 cód. proc.).

     

    3- Si lo dicho anteriormente  es certero,  y si la donación incluye un bien legado antes y otros además de ese (f. 178 vta. último párrafo; ver asimismo fs. 528/529 vta. y 530/531 vta.), no se ha explicado ni se advierte el interés procesal en realizar algún trámite judicial relativo a ese legado que habría quedado  jurídicamente superado (ver pedido a fs. 178 vta. 5, 477, 484.1):  Gardoni podría convertirse en dueña de todos los bienes donados -incluso del que había sido legado antes de la donación-  en la forma indicada en el considerando anterior, prescindiendo de todo trámite judicial en torno al legado. Lo más incluye a lo menos.

    4- Si, según lo expuesto en el considerando 2-,  la sola  modificación del estado registral de los inmuebles donados pudiera producirse por fuera del proceso sucesorio mediante la toma de razón de la donación aceptada, es decir, si no hiciera falta una pretensión que pudiera tener por objeto esa modificación, no se advierte el interés procesal en gestionar y obtener una anotación de litis accesoria de esa pretensión  (ver f. 178 vta. 4; arts. 34.4 y 229 cód. proc.).

     

    5- Como complemento de los considerandos 3- y 4-, resta aclarar que el interés procesal es un requisito de admisibilidad de toda pretensión (en general, todo sobre la pretensión, en PALACIO, Lino E.  “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1979, t.I, pág. 367 a 488).

    El  interés procesal debe ser diferenciado del interés sustancial. Alguien tiene un interés sustancial sobre algún bien de la vida cuando percibe que sirve para satisfacer una necesidad o un deseo. Un derecho subjetivo es un interés sustancial jurídicamente protegido. En cambio, existe interés procesal cuando, para procurar  la satisfacción de un interés sustancial, necesita su sedicente titular instar la intervención de la justicia.

    Si para ejercer plenamente un  derecho subjetivo y conseguir determinados objetivos (llegar a ser titular registral -considerando 4-, llegar a dueño aunque no por camino de un legado -considerando 3-) no se  necesita pedir asistencia a los jueces, el pedido de asistencia judicial es inadmisible por falta interés procesal.

     

    6- En suma, corresponde revocar el proveído de f. 575 1ª parte, en el sentido que no corresponde remitir a ninguna otra vía procesal:

    a- para que Gardoni pueda recabar aquí la tradición de los bienes donados mediante el reconocimiento expreso y unánime de los herederos; sólo en defecto de un reconocimiento así, entonces sí debería Gardoni deducir las acciones que correspondan;

    b- para rechazar aquí los pedidos de f. 178 vta. aps. 4 y 5,  por inadmisibles atenta la falta de interés procesal.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- revocar por prematura la resolución apelada subsidiariamente a fs. 379/382 vta., salvo en cuanto al pedido de beneficio de litigar sin gastos;

    b-   revocar la resolución apelada a f. 576,  desplazándola en los términos resumidos en el considerando 6- de la 2ª cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Revocar por prematura la resolución apelada subsidiariamente a fs. 379/382 vta., salvo en cuanto al pedido de beneficio de litigar sin gastos;

    b- Revocar la resolución apelada a f. 576,  desplazándola en los términos resumidos en el considerando 6- de la 2ª cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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