• Fecha del Acuerdo: 13-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro:  175

                                                                                     

    Autos: “EL CHAMAL S.A. C/ SAN LUIS S.A. Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90326-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “EL CHAMAL S.A. C/ SAN LUIS S.A. Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90326-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 273, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 264 contra la resolución de fs. 257/258?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Según el art. 70 de la ley 10973, texto según ley 14085, “La subasta deberá realizarse en el lugar donde tramita la causa, el de ubicación del bien o en los recintos habilitados por los Colegios de Martilleros y Corredores Públicos a tales efectos, según lo resolviera el Juez de acuerdo con las circunstancias del caso.…”.

                Tratándose de un inmueble rural, la realización del remate allí plantea una serie de inconvenientes que lo hacen manifiestamente desaconsejable, conforme lo plantea la parte apelante a f. 266 vta. (dificultades de acceso y de localización, traslado de sumas de dinero por zonas descampadas, preservación de la seguridad, etc.).

    Por eso, de momento nada parece indicar que la sede del colegio de martilleros local, específicamente acondicionada para remates según es público y notorio, no sea el mejor lugar disponible en el caso según sus circunstancias (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    Por último, como para la implementación de las medidas necesarias a los fines de la realización del remate,  el juzgado dispuso oficiar a su similar de Las Flores y no -o en todo caso, no aún- a ningún juzgado de Trenque Lauquen, los agravios vertidos a fs. 266 vta. último párrafo y 267 resultan abstractos -o al menos prematuros- (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 264 y consecuentemente revocar la resolución de fs. 257/258 en cuanto dispone la realización del remate en el lugar donde se encuentra el inmueble, debiendo ser realizado en la sede del Colegio de Martilleros y Corredores de Trenque Lauquen.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 264 y consecuentemente revocar la resolución de fs. 257/258 en cuanto dispone la realización del remate en el lugar donde se encuentra el inmueble, debiendo ser realizado en la sede del Colegio de Martilleros y Corredores de Trenque Lauquen.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo:7-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 48/ Registro: 168

                                                                                     

    Autos: “PARRA, HECTOR OMAR C/ PRUNESTI, GABRIELA VERONICA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89925-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 7 de junio de 2017.

    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a f. y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 275/276 respecto de los honorarios  (art. 31 del d. ley 8904/77).

               CONSIDERANDO.

    a. La abogada Fornes  en su  carácter de asesora  ad hoc  (v. fs. 167 en adelante)   desempeñó sus funciones  en esta instancia  conforme surge de fs. 270/271vta..

    Así las cosas, acorde con la labor desarrollada,  por aplicación de lo normado en los arts. 91 de la ley 5827, 1 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia 2341 y  31 de la normativa arancelaria, corresponde fijar su retribución en la suma equivalente a  1 Jus  (hon. de prim. inst. -v. fs. 233/39 punto 3)-  = 4 jus x 25%).

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a  favor de la abog. Mabel Noemí Fornes,  fijándolos en 1  Jus.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77; arg. art. 135 cpcc).

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 167

                                                                                     

    Autos: “WEIS MARIA DE LOS ANGELES C/ OCERIN NOEMI PETRA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89861-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WEIS MARIA DE LOS ANGELES C/ OCERIN NOEMI PETRA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 328, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso de fojas 306?

    SEGUNDA: ¿Lo es el de fojas 308?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Frente a lo sentado a fojas  304/305 y en lo que a este tramo interesa, apelan los ejecutados Noemí Petra Ocerin y Roberto Gartner (f. 306).

                Se agravian de que la sentencia considerara que el cálculo efectuado por ellos era incompleto, cuando estiman que fue realizado con ajuste a las pautas fijadas por esta alzada a fojas 264/266 (f. 312, primeros párrafos).

                Asimismo cuestionan que en la liquidación confeccionada por la sentenciante, se hiciera correr los intereses pactados a la tasa del 16 % anual desde el 5 de junio de 2001 hasta el 20 de marzo de 2017. Y luego a la tasa del 8% anual, desde el 5 de septiembre de 2001 hasta el 20 de marzo de 2017.

                Igualmente, critican que no exista en la cuenta efectuada en la sentencia recurrida, el cómputo correspondiente a la suma que arroje el capital actualizado desde el  1 de diciembre de 2002 hasta el efectivo pago, como fue pautado en la sentencia de cámara. Así, mencionan, no existe en el cálculo aplicación de la tasa que indica el artículo de la ley 25.713.

                En suma, indican que la cuenta formulada por el juzgado es desajustada a derecho y a lo resuelto a fojas 264/266. Y por ello piden se revoque el auto recurrido ordenando una liquidación respetando los parámetros fijados por la alzada (f. 313; arg. art. 266 y concs. del Cód. Proc.).

                Alguna razón les asiste.

                En efecto, en la sentencia de esta cámara a que se alude, se fijaron las pautas que debían seguirse para liquidar la suma objeto de esta litis. Y en ese sentido fue indicado que el capital de $ 9.000 debía actualizarse aplicando el C.V.S. desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004 (aclaratoria de fojas 272/273). Luego, al monto resultante debían computarse intereses: desde el 5 de septiembre de 2001 hasta el 1 de octubre de 2002 a la tasa pactada; y desde esta última fecha hasta el efectivo pago según la tasa pactada o la que refería el artículo 4 de la ley 25.713, si fuera menor.

                Pues bien, tocante a la actualización por C.V.S., el cálculo respetó los parámetros referidos (f. 304). Pero en cuanto atañe a los intereses, no siguió las escalas previstas en el pronunciamiento aludido: aplicó desde el 5 de octubre de 2001 hasta el efectivo pago, la tasa del 16 % y por el mismo lapso, en otro cálculo paralelo, la del 8 %, a la sazón pactadas en carácter de intereses moratorios y punitorios (fs. 54/vta.). Sin ninguna explicación tendiente a justificar de qué manera se había hallado y cotejado, por el lapso correspondiente, la tasa indicada en el artículo 4 de la ley 25.713, para consultar si era menor. Teniendo presente que en el párrafo que concierne, esa norma dispone:  ‘A partir del 1º de octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en el artículo 2º de la presente devengarán la tasa de interés nominal anual convenida en el contrato de origen, vigente al 2 de febrero de 2002. En el caso que la tasa mencionada, para cada uno de los préstamos a que, el artículo indicado se refiere, sea superior al promedio de las tasas vigentes en el sistema financiero durante el año 2004 que informe el Banco Central de la República Argentina, se aplicará esta última’.

                En esos términos, al final la liquidación consignada a fojas 304 no reflejó lo dispuesto por esta cámara en la sentencia de fojas 264/266 con la aclaratoria de fojas 272/vta., cuyos lineamientos dijo seguir. (arg, arts, 501, 502 y concs. del Cód. Proc.).

                De su lado, la practicada a fojas  285/vta., acusa no haber aplicado los intereses pactados, según dispuso este tribunal, pues para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2004, reflejó en su cálculo sólo la tasa del 16 %  más no la del 8 %, igualmente convenida para la mora (fs. 285.2) sin manifestar el motivo de la omisión (fs. 54/vta.).

                En lo demás, la impugnación de fojas 302.1 no fue pródiga en formular como era que aquella cuenta se apartaba de lo dispuesto en el punto tres del fallo de la alzada, con arreglo al cual mandó confeccionar una nueva liquidación, sin mencionar aditamentos de otros rubros. Asimismo dejó incuestionada la  tasa promedio anual utilizada allí (art. 4 de la ley 25.713; fs. 265/vta.).

                Por todo ello, en definitiva,  el recurso tratado prospera en cuanto cuestiona la liquidación formulada oficiosamente por el juzgado, aunque la propia es objetable en los aspectos mencionados.

                Y en este marco, aparece equitativo que las costas se impongan por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La apelación de la actora se concentra en desacreditar lo dicho en la resolución recurrida respecto de que el reajuste equitativo se logra con la aplicación del C.V.S. y el consecuente cálculo de intereses (fs. 315.3 a 318).

                Y le asiste razón. Al menos en cuanto a que el cálculo efectuado en la liquidación que va unida a la resolución que se impugna, no se corresponde con la modalidad de reajuste equitativo pregonado en el punto dos de fojas 302/vta. (reproducción de lo enunciado en su momento a fojas 99.d, 122/vta.c, 203.b, 243.b). Sin que se hubiera explicado y fundado en el pronunciamiento, que tanto con el proceder propuesto por la actora, cuanto con la aplicación del C.V.S. y los intereses, se arribaba a idénticos resultados económicos.

                Esto así, teniendo particularmente en cuenta que lo propugnado por la actora fue un reajuste equitativo fundado en el artículo 8 del decreto 214/2002 y en el artículo 1 de la ley 24.283. Del primero de los cuales resultaría que: ‘Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular’. Y del segundo, que: ‘Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago. La presente norma será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas’.

                En tales condiciones, la aseveración impugnada no puede mantenerse. Contemplando, además, que en la sentencia de esta alzada se había dejado expresado que lo resuelto entonces, era sin perjuicio de toda otra alternativa que pudiera corresponder por derecho, con reveladora alusión al pedimento subsidiario de fojas 203.b donde se solicitaba al reajuste equitativo con el fundamento legal indicado, ofreciéndose a tal fin perito tasador (fs. 265/vta.5).

                Por ello, dentro de estos términos, el recurso intentado progresa. Costas por su orden en mérito a que -no obstante que haya bregado la apelada por que la apelación fuera considerada insuficiente (fs. 323/324)- lo que estuvo fundamentalmente en tela de juicio fue aquella determinación refutada por la recurrente, pero a la que arribó el juzgado por su propia cuenta (arg. art. 68 del Cód. Proc).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a) Hacer lugar parcialmente al  recurso de foja 306, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con costas por su orden.

                b) Hacer también lugar al recurso de foja 308, como se expresa en la segunda cuestión, con costas por su orden.

                c) Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a) Hacer lugar parcialmente al  recurso de foja 306, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con costas por su orden.

                b) Hacer también lugar al recurso de foja 308, como se expresa en la segunda cuestión, con costas por su orden.

                c) Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                        Juez

           Silvia E. Scelzo

                 Jueza

     

                                                                                                   Toribio E. Sosa

                                                                            Juez    

     

     

     María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 7-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 166

                                                                                     

    Autos: “C., I. M.  C/ I., G. N. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90295-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., I. M.  C/ I., G. N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90295-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 91, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 46/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- No está en tela de juicio la chance de “contestar la demanda” dentro de un proceso de alimentos, sino la oportunidad para hacerlo: para el juzgado y para la parte actora, sólo era posible hasta la audiencia del 30/9/2016, de modo que ha sido tardía su presentación a fs. 44/45 vta. el 14/2/2017 (fs. 46/vta. y 55/57); para el demandado y para el ministerio público, es tempestiva esa presentación (fs. 53/vta. y 88/89; art. 266 cód. proc.).

                2- Si la audiencia del 30/9/2016 hubiera agotado todos sus cometidos ese mismo día, habría sido manifiestamente tardía la presentación de fs. 44/45 vta..

                Pero resulta que no fue así y que las partes acordaron sucesivamente la suspensión de plazos procesales (fs. 25, 27, 35 y 37), al punto que un segmento relevante de esa audiencia -o al menos concentrado a ella- como la absolución de posiciones fue re-ordenado recién para el día 30/3/2017 (f.50; art. 34.5.a cód. proc.).

                Así las cosas, el escrito de fs. 44/45 vta., presentado antes de la audiencia de absolución de posiciones establecida a f. 50, no resulta ser manifiestamente extemporáneo, sin perjuicio del deber de emitir sentencia el juzgado en la ocasión señalada en el art. 641 párrafo 1° CPCC (art. 706.a CCyC; arts. 34.4, 34.5.c,  155 y concs. cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Adhiero al punto 1 del voto que abre el acuerdo.

                2.1. Las partes en la primera audiencia fijada a los fines conciliatorios y de absolución de posiciones del accionado (arts. 636, 640 y 34.5.a., cód. proc.), luego de acordar una cuota provisoria de alimentos y sin producir la prueba confesional, convinieron la suspensión de los plazos procesales y la fijación de nueva audiencia; efectivizada la segunda, mantuvieron la cuota provisoria acordada y decidieron una nueva suspensión de plazos por igual término, sin producir tampoco en esta segunda oportunidad, la absolución de posiciones del demandado.

                Esta conducta asumida por los litigantes y acompañada por el juzgado pudo haber dado margen más que suficiente para que, en ese contexto de sucesivas conversaciones y prórrogas, se creyera todavía en la posibilidad de arribar a un acuerdo que pusiera fin al trámite y también que no estaba cerrada la chance de defensa. Máxime que nadie expuso que las sucesivas suspensiones no tuvieran como finalidad arribar a un acuerdo definitivo. 

                Así las cosas, aquella primigenia audiencia llevada a cabo el 30/9/2016 en ningún momento agotó su finalidad, al punto que se llevó a cabo una segunda con nueva suspensión de plazos  por otros 15 días, cuyo vencimiento se produciría s.e. u o. el día 1-3-2017; y en ninguna de esas oportunidades se concretó la absolución de posiciones.

     

                2.2. Siendo así, la contestación de demanda realizada el 14-2-2017 no puede considerarse extemporánea so pretexto tener que haber sido presentada el 30-9-2016, fecha de la primera audiencia; pues esa contestación sólo era útil y necesaria en caso de no arribarse a un acuerdo, pero nada indicaba ni se exteriorizó que ello no fuera posible en el contexto de sucesivas audiencias conciliatorias y acuerdos de suspensión de plazos procesales; al parecer recién luego de la segunda audiencia y en el lapso en que los plazos se hallaban suspendidos, posiblemente por reflexión unilateral del accionado o bien por conversaciones extrajudiciales mantenidas que no se han puesto de manifiesto, es que se toma conciencia de la imposibilidad de arribar a un acuerdo definitivo y se torna necesario el ejercicio de la defensa.

                De tal suerte, en el contexto particular del proceso, entiendo que la conducta del juzgado resolviendo a fs. 46/vta. la extemporaneidad de la contestación, actitud a la que luego se sumó la parte actora, implican un proceder intempestivo que sorprende a la contraparte torciendo el esperado curso de los acontecimientos.

                La buena fe no consiente un cambio de actitud inesperado o sorpresivo en perjuicio de la contraria, cuando la conducta anterior ha generado en ella expectativas de comportamiento futuro.

                Nada hacía prever que si aún no se había dado por concluida la etapa conciliatoria y producido la absolución de posiciones, la oportunidad para ejercer el derecho de defensa ya se encontraba perdida.

                No puede transgredirse la confianza, y al hacerlo se viola la buena fe o cuanto menos el orden esperado que debe imperar en el proceso; conductas que no pueden ser admitidas (arg. art. 34.5.d., cód. proc.).

                A mayor abundamiento, estando en juego el derecho de defensa, ante la duda, debe estarse a favor de éste (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

                Ello sin perjuicio de que producida la prueba de la actora, el juez deba dictar sentencia en los plazos del artículo 641, párrafo 1ro. del código procesal; aún cuando se encuentre pendiente de producción la del accionado.

                En estos términos, también, VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 49 y por ende revocar la resolución de fs. 46/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 49 y por ende revocar la resolución de fs. 46/vta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 164

                                                                                     

    Autos: “MATTEAZZI, ALEJANDRO C/ CURUTCHET, JORGE O. Y OTROS S/ ··ACCION REVOCATORIA CONCURSAL”

    Expte.: -90321-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATTEAZZI, ALEJANDRO C/ CURUTCHET, JORGE O. Y OTROS S/ ··ACCION REVOCATORIA CONCURSAL” (expte. nro. -90321-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 420, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 400 contra la resolución de fojas 377/ vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Para la admisión de la demanda de ineficacia concursal, postulada en la especie por el síndico, el artículo 119 segundo párrafo de la ley 24.522 requiere la justificación de haberse obtenido la autorización de la mayoría simple del capital quirografario admitido. Esto así, con el propósito que sean los propios acreedores quienes decidan si debe el concurso correr el riesgo de un resultado adverso, con la posibilidad de generar costas con el rango del artículo 240 de la misma ley.

                Pues bien, dicha autorización fue prestada en este caso, toda vez que ante la demanda articulada a fojas 45/59 y no sin antes advertirse la falta de ese recaudo basilar (fs. 60 y 147), se justificó aquel extremo al tenerse por prestadas las autorizaciones, emitiéndose la providencia que fijó a la causa el trámite del juicio ordinario y confirió traslado de la demanda a los demandados (fs. 148.I y 149/vta.).

                En este sentido los codemandados que se presentaron a fojas 183/194, reconocieron que de los acreedores incluidos en la sentencia de verificación de los autos ‘Bocchio, Eduardo José s/ concurso preventivo’ –luego quiebra– habían sido notificados el Banco de la Nación Argentina, la Dirección Provincial de Rentas y la D.G.I., cuyos créditos sumaban un monto que superaba en $ 37 la mayoría simple exigida por la ley (fs. 184/vta., primer párrafo). Sin entrar en otras cuestiones que fueron planteadas como defensas, cuyo análisis no es propio de esta etapa del proceso, ni de aquellas otras que exceden lo que es materia de la apelación (fs. 184/185, 414/vta., III, primero a tercer párrafo; arg. arts. 266 y concs. del Cód. Proc.).

                Ahora bien, una vez que los acreedores habilitados han otorgado la autorización a que alude el artículo 119 de la ley 24.522, la índole de ese acto no permite admitir la posibilidad de una retractación con la que se debate en este recurso. Pues –como se ha sostenido en la jurisprudencia– dicha autorización no es un acto puramente individual, sino que se integra en una cierta mayoría para obtener el efecto previsto en la ley y por lo tanto es un acto complejo que se perfecciona con los concurrentes actos de voluntad de los otros acreedores participantes. Por manera que habiendo sido otorgada no es procedente su rescisión, en tanto escapa al ámbito de los derechos disponibles del acreedor (Rouillón, Adolfo A. N. ‘Código…’, t. IV-B pág. 271.iii; Rivera-Roitman-Vitolo, Ley de concursos y quiebras’ t. III pág. 371.10, jurisprudencia citada en ambos casos: Cám. Nac. Com., L C, sent. del 16/03/2001, ‘Emetepe S.A. s/ quiebra`, en La Ley 2001-D, 193- DJ 2001-2-2016).

                En definitiva, la autorización prestada por uno o varios acreedores en ligazón con las de los otros, conforma una declaración de voluntad común, que escapa a la disponibilidad individual. Toda vez que la voluntad propia se convirtió en mayoría simple, una categoría superior que es la exigencia legal (arg. art. 119, segundo párrafo, de la ley 24.522).

                Esta exégesis que se patrocina, evita generar una traba más dentro de un sistema que ya aparece francamente disuasivo del ejercicio por el síndico de la acción de ineficacia concursal, que de otro modo se vería precisado no solamente de obtener la mayoría de capital exigida, sino de esforzarse por mantenerla durante todo el curso de la acción, hasta su desenlace con la sentencia definitiva. Convirtiendo el  empeño de evitar abusos que pudo justificar el consenso inicial de una parte de los acreedores -quienes a la postre soportarían las consecuencias de una demanda aventurada-, en una finalidad disuasiva que lleve a desestimular y prácticamente esterilizar esta acción, ya afectada con novedosos al par que difíciles requisitos para el síndico y por añadidura también para el acreedor (requiescat in pace del instituto, según Maffía: aut. cit. ‘La ley de concursos comentada’, t. I pág. 386).

                No hay que olvidar que la ineficacia falencial en tratamiento, busca recomponer el patrimonio mediante la inoponibilidad de los actos anteriores a la sentencia de quiebra que lo hubieran disminuido sin causa o con dolo, en detrimento del principio de la igualdad de los acreedores, en cuyo amparo se ha organizado y no de los terceros que contrataron con el fallido, antes o después de su falencia. De lo que se deduce que el norte ha de ser auspiciar el esclarecimiento de este tipo de situaciones, cuando no hay motivos valederos y categóricos que conduzcan irremisiblemente a cerrar anticipadamente el proceso, sino -a lo sumo- un interés particular que se escuda en apreciaciones generales y abstractas, desentendiéndose de las consecuencias que su miramiento pueda generar para el resto de los acreedores interesados (fs. 361/vta.).

                Para concluir, es dable señalar que no debe interpretarse como reparo al desarrollo precedente, la advertencia que produjo el juez a los acreedores a quien la acción de ineficacia concursal podía favorecer, para advertirles que la consideraría extinguida por decaimiento de las mayorías, de no mediar objeción fundada en el plazo de diez días (fs.367/vta., 370/vta.,  375). Pues, la exhortación no surtió efectos. Se omitió la notificación por cédula, a pesar de revestir el carácter recepticio de una intimación, habida cuenta del plazo perentorio otorgado para presentarse y la fatal resolución ligada a la incomparecencia, que tornó insuficiente la sola notificación por nota de aquellos sobre quienes se hacía recaer tamaña consecuencia. Esto así, acorde lo normado por el artículo 135 inc. 5 del Cód. Proc., aplicable a este juicio ordinario que exorbita el trámite normal de la quiebra, en función de lo normado en el artículo 278 de la ley 24.522, de donde mana el carácter supletorio a las leyes de procedimiento locales, en casos no reglados por la ley de concursos o falta de adecuación de ésta.

                En fin, de acuerdo a lo expuesto, va de suyo que ha sido errónea la concepción del juzgador que, contando con una autorización que abrió cauce a la acción allá por el 12 de mayo de 2000 (fs. 149/vta.), contempló la posibilidad que en alguna medida la mayoría se disolviera porque los cesionarios de dos acreedores retiraran aquella anuencia, transcurridos ya largos años de proceso, donde se colmaron en varios cuerpos los cuadernos de prueba, para concluir con la pérdida de legitimación del síndico, casi diecisiete años después  (fs. 377/vta.).

                Sellado lo anterior, queda por decir que dentro de este contexto, teniendo en cuenta el criterio de interpretación más adecuado a los postulados del acceso a la jurisdicción consagrado por el artículo 15 de nuestra Constitución provincial, así como también el interés publicístico que campea en el régimen concursal (esto es, el de la empresa, la sociedad, los trabajadores, los acreedores concurrentes, etc.), es consecuente un criterio flexible para decidir acerca de la legitimación para apelar de un acreedor comprometido que autorizó la acción de ineficacia iniciada por el síndico (fs. 367/vta.), con las miras puestas en facilitar los resultados útiles que no defrauden tantos años de litigio, tendientes a debatir una recomposición patrimonial que en su momento el síndico consideró afectada (fs. 45/59).

                Sobre todo si aquel acreedor interesado -tal sería el caso del aquí  apelante- bien pudo verse comprendido en las categorías definidas en los artículos 90 y 91 del Cód. Proc., en la medida que analógicamente se interprete se habría encontrado habilitado para proseguir la actuación ya comenzada por el funcionario concursal, sin necesidad de intimar inútilmente a un síndico que, previo a la decisión judicial, en lugar de sostener su propia legitimación para proseguir el juicio, alentó la de extinguir la acción que en su tiempo promovió (arg. art. 120 de la ley 24.522).

                Una postura más restrictiva, puede cercenar indebidamente el acceso a la justicia de un acreedor, ya dañado por la insolvencia.

                En cualquier caso, el pedido de fs. 361 puede ser conceptuado como un incidente de decaimiento de la mayoría necesaria para autorizar la acción; según se lo ha desarrollado, podría haber sido rechazado in limine (art. 281 ley 24522), pero fue  sustanciado con la sindicatura (fs.362 y 367/368 vta.) y  naturalmente con los demás acreedores que habían otorgado antes su  conformidad para construir una voluntad común (f. 375).

                Esta última vista debió haber sido notificada por cédula, máxime que anticipaba la interpretación del silencio como aquiescencia respecto del referido incidente en función de la retractación de f. 361 (art. 281 Cód. Proc.).

                Así las cosas, no es cierto que no haya mediado oposición como se expresó a f. 376 (sin notificación válida, no hubo verdadera chance de oposición) y resulta que el apelante fue parte necesaria en este incidente -en tanto acreedor integrante de la oportuna voluntad común- con legitimación para actuar v.gr. para recurrir -repito, en el marco del incidente de que se trata- (art. 278 LCQ; art. 34.4 cód.proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar   la   apelación  de  foja 400 contra la resolución de fojas 377/vta., con costas a los apelados vencidos (arts. 278 LCQ y 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:       

                Estimar   la   apelación  de  foja 400 contra la resolución de fojas 377/vta., con costas a los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 163

                                                                                     

    Autos: “VITALE MARTA SUSANA C/ ROJAS LISANDRO ANDRES Y OTRO S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -90214-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VITALE MARTA SUSANA C/ ROJAS LISANDRO ANDRES Y OTRO S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -90214-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 215, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de f. 172 y 169/171 vta. contra la resolución de f. 167?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                En función  de la sentencia de fs. 90/vta., fue fijada la base regulatoria mediante resolución de f. 167, la que fue apelada a f. 172 y  subsidiariamente a fs. 169/171 vta. (ver concesiones a fs. 183/vta.).

                Pero resulta que uno de los legitimados pasivos, Laureano Rojas,  ha planteado la nulidad de la notificación del traslado de la demanda (ver fs. 10 y 20; ver incidente requerido a f. 210).

                Si ese planteo de nulidad fuera estimado, la sentencia podría caer y, con ella, también la base regulatoria aprobada (art. 174 cód. proc.), tornando abstractas las apelaciones contra ésta.

                Por lo tanto, esa posible nulidad consecuencial representa un motivo grave que debe llevar aquí a suspender el plazo para resolver  esas apelaciones, hasta tanto el incidente llegue a su fin (arts. 34.5.b, 157 último párrafo y 176 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde suspender el plazo para resolver sobre las apelaciones de f. 172 y 169/171 vta. contra la resolución de f. 167, hasta tanto sea definido el incidente referido a f. 210.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Suspender el plazo para resolver sobre las apelaciones de f. 172 y 169/171 vta. contra la resolución de f. 167, hasta tanto sea definido el incidente referido a f. 210.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-6-2017. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

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    Libro: 48- / Registro: 162

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    Autos: “BOYERO, MARISA ELISABET c/ GARCIA, ROSA BEATRIZ s/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: –90099

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                TRENQUE LAUQUEN, 6 de junio de 2017.

                AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 176/180 vta. contra la sentencia de fs. 173/174 vta., las providencias de fs. 181, 183 y 188, los escritos de fs. 182/vta., 189 y 191 y los informes de fs. 186 y 190.

                CONSIDERANDO.

                La valuación fiscal del bien inmueble objeto de litis que surge del informe de f. 190 asciende a la suma de $41.152, por manera que no alcanza el valor mínimo de $268.500 exigido legalmente (500 Jus x $537; arts. 278 1º párr. CPCC y 1º AC 3840), la Cámara RESUELVE:

                Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. fs. 176/180 vta. contra la sentencia de fs. 173/174 vta. (art. 281 Cód. Proc.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  (art. 135.13 cód. cit.). Hecho, cúmplase la remisión ordenada a f. 174 in fine.         

                                                                   


  • Fecha del Acuerdo: 6-6-2017. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 48– / Registro: 161

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    Autos: “DEGLISE, VALERIA BEATRIZ C/ DIAZ, MARCELO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.: -90245-

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                TRENQUE LAUQUEN, 6 de junio de 2017

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 453/459 contra la sentencia de fs. 439/443.

                CONSIDERANDO.

                La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término; se menciona la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente, indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC); el  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto  y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 278 primer apartado, 280 1º y 5º párrs. Cód. Proc.), sin que resulte exigible el depósito previo, pues la parte demandada se encuentra exenta de su pago (art. 280 3er. párr. cód. proc.).

                Por ello, la CámaraRESUELVE:

                1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 453/459 contra la sentencia de fs. 439/443.

                2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine cód. cit.). Hecho, sigan los autos su trámite.

                                                    

                                                                                                       


  • Fecha del Acuerdo: 31-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 46– / Registro: 35

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    Autos: “BELTRAN RUBEN OSCARC/ RAVERTA MARIA CLAUDIA y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90312-

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                TRENQUE LAUQUEN,  31 de mayo de 2017.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el escrito de fs. 257/258 y el desistimiento de f. 266 del abogado Rodolfo A. Rivera, quien se presenta como apoderado de la citada en garantía “El Progreso Seguros S.A”  y la demandada, la CámaraRESUELVE:

                1- Tener por desistidos los recursos de apelación de f. 253 (arg. art. 305 cód. proc.).

                2- Remitir el expediente a la instancia de origen, a sus efectos.

                Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.12 cód. proc.). Hecho, cúmplase la remisión ordenada en 2-.

                                        

     

                                                               


  • Fecha del Acuerdo: 26-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 34

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ GONZALO ENRIQUE C/ CANO MARIA EMILIA y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -90278-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ GONZALO ENRIQUE C/ CANO MARIA EMILIA y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -90278-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 339, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 313 contra la resolución de fojas 296/304?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Aun cuando se atendiera, por hipótesis, a la versión que María Emilia Cano y la aseguradora Provincia Seguros S.A., exponen para fundar la eximente  ceñida a la culpa concurrente de la víctima, no por ello la responsabilidad exclusiva en el siniestro dejaría de estar localizada en el conductor del vehículo VW Country dominio EDH-843 (fs. 318.5, cuarto párrafo, 324, segundo párrafo; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                Es que según ese relato, este último, previo al impacto, circulaba detrás de otra unidad que por razones desconocidas y comentarios de terceros, frena bruscamente, por lo que Cano al comando del VW intenta eludirlo, doblando su marcha hacia la mano contraria y habiendo advertido que por esa vía circulaba la pick up de Domínguez, amplía la maniobra elusiva más a la izquierda, en dirección a la banquina, cuando aquel, lejos de continuar por su mano, también gira a su derecha y pretende circular por la banquina de ese lado, préstamo en donde se produjo el impacto (fs. 115, tercer párrafo, 135/vta., tercer párrafo y 319 segundo párrafo; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

                De la narración resulta que la inicial táctica de Cano fue imprudente, al practicar una maniobra elusiva doblando a la mano contraria, generando de ese modo un peligro evidente para los usuarios de esa vía de tránsito, en lugar de encontrar refugio en la banquina de su lado. De la cual no se ha dicho que estuviera obstruida o presentara una dificultad insuperable para utilizarla como vía de escape, sea lo que hubiera hecho el rodado que supuestamente transitaba delante.

                Fue también negligente, al persistir y ampliar su giro a la izquierda intentando alcanzar la banquina contraria, cuando era de esperar que Domínguez –a quien había visto acercarse por la mano que había invadido– al encontrarse con un automóvil que avanzaba de contramano colocándose en situación de topetar con él, optara por girar hacia su derecha, buscando el préstamo de ese lado, para evitar el choque.

                En cambio, no resulta imperito este último proceder. Pues no lo es el de quien, al observar que otro automotor avanza por la mano contraria en su dirección, trata de salvarse girando  hacia su derecha para bajar a su banquina, en momentos en que, precisamente, el que se le oponía decide irse más a la izquierda en dirección al préstamo de ese mismo lado, cuando todo ocurre en fracción de segundos.

                En esta línea se ha dicho: ‘No puede reprocharse el comportamiento de quién, ante la invasión de su mano de marcha por otro vehículo, que, de tal modo, interfiere en su camino, adopta como medida precautoria el salirse de aquélla tomando su banquina. Resulta excesivamente aguda al respecto -e inconsistente- la afirmación de que el accidente no habría acaecido si hubiera circulado por su mano sin adoptar lo que realmente aparece como única maniobra aconsejable’ (Cam. Civ. y Com.,100 de San Nicolás, causa 890426 RSD-301-89, sent. del 12/10/1989, ‘García, Sandra L.C. c/ Rosales, Antonio s/ daños y perjuicios’, en Juba 850159; esta alzada, causa 87893, sent. del 02/05/2012, ‘Santurion, Oscar Alberto c/ Cabrera, Eduardo Omar s/ daños y perjuicios’, segundo voto, L. 41, Reg. 16).

                Sin duda, quien se colocó en un lugar donde no debía estar, fue Cano. Y si el resultado fue evitable no lo fue por falta de la destreza correspondiente en la conducta de él. Pues, omitió sin motivo explícito recostarse en su banquina en el supuesto que aduce, antes que irrumpir en la contramano generando un peligro para otros usuarios de ese carril, que a la postre no logró conjurar (arts. 1 de la ley 13.297; arg. arts. 32, dos últimos párrafos, 42.a y 64, segundo párrafo,  de la ley 24.229; arts. 512, 902 y concs. del Código Civil; arts. 1798.a, 1710, a-c, 1717, 1724, 1725 y concs. del Código Civil y Comercial).

                De su parte Domínguez, al cobijarse en su préstamo conservando la derecha, no hizo sino lo que las circunstancias lo condicionaron a hacer para protegerse sin acrecentar el riesgo. Y si ese comportamiento no fue inhábil, entonces no concurrió impericia, aun cuando aparezca imaginable que otra conducta suya quizás no hubiere derivado en el resultado fatal. Porque si bien puede suponerse que, en el orden de las conductas, los efectos son evitables o que siempre puede representarse una maniobra salvadora  –particularmente ex post facto–, lo crucial de esta cuestión reside en determinar si su no evitación obedeció a inhabilidad del chofer de la camioneta. Lo que terminantemente se descarta (S.C.B.A., p 32.992, sent. del 23/04/1985, ‘Tassi, Miguel Angel. Homicidio y lesiones culposas’, en ‘Ac. Y Sent.’, t. 1985 I págs. 560 y stes.; art. 1 de la ley 13.927; arg. arts. 48.c.i, de la ley 24.449).

                Es que en este caso, cabe sumar, no le quedaba al conductor de la pick up otra opción que la que siguió, pues no era una alternativa valedera maniobrar hacia su izquierda y tomar la contramano –ni siquiera camino al encuentro del préstamo de ese lado– pues por esa senda vendría aquél vehículo que, tanto la aseguradora como la demandada,  dicen circulaba delante del de Cano, lo cual aparejaba un serio riesgo de choque.

                En fin, en este cuadrante en que la apelación pugna por un reparto de responsabilidades con la actora, el recurso es infundado.

                2. El primero y el segundo párrafo del punto seis del memorial, sólo contienen generalidades que no son técnicamente agravios (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En lo atinente al daño material, descartando lo que apunta a compartir responsabilidades –tema tratado en el punto anterior– la queja se dirige a evitar ese rubro, ya sea por el monto admitido o por cualquier otro, basándose en el estado de la camioneta del actor (fs. 324, último párrafo).

                Al responder la demanda, tanto la demandada como la aseguradora, se limitaron a negar en general los rubros solicitados y montos, así como expresamente que la Chévrolet hubiera padecido destrucción total, lo mismo que su valor fuera de $ 20.000 a la fecha del accidente (fs. 113/vta., cuarta negativa, 133, párrafo final, 133/vta., primer párrafo, 134, tercera negativa). Pero nada dijeron acerca del estado de conservación de ese rodado, al menos en los términos que ahora se exponen en los agravios. Por manera que tales circunstancias no alegadas oportunamente, evaden la competencia revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                Sin perjuicio de ello, es dable reparar que la pericia técnica mecánica que se encuentra a fojas 22 de la causa penal agregada, indica que la pick up de Domínguez presentaba un ochenta por ciento de destrucción. Los neumáticos acusaban desgaste, pero el estado era bueno, según el experto. Lo mismo que los frenos y el tren trasero. Y no dice nada del tren delantero porque quedó destruido, como otras partes del vehículo, como secuela del impacto (fs. 22 y 23).

                En lo que atañe a la cuantificación del perjuicio, en la sentencia se tuvo en cuenta la antigüedad del modelo, que tornaba antieconómica la reparación, así como la marca y sus características, haciendo base en los informes de fojas 206 y 208 (arg. art. 384 y 401 del Cód. Proc.).

                La crítica a esas tasaciones apunta a que quienes cotizan no revisaron el vehículo. Y eso es cierto. Pero no lo es menos, que si la aseguradora y la demandada aspiraban a una mejor precisión en la prueba, bien pudieron ofrecer la que consideraban pertinente para medir con mayor justeza el daño que impugnaban, antes que limitarse a negar y quedarse a la expectativa para luego desacreditar las probanzas logradas por la contraria (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc; fs. 116/vta. y 137/vta.).

                Cuanto a que en el pronunciamiento se concedió un importe mayor al reclamado en la demanda, hay que tener en cuenta que la actora dejó abierto su reclamo a lo que en mas o en menos resultara de la prueba (fs. 86.I). Y se ha dicho ya muchas veces que un fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Quedando demostrada esta intención, si al recamar en la demanda, se lo hizo utilizando una fórmula como la que Domínguez empleó (art. 163.6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 119829, sent. del 23/11/2016, ‘Ruggiero, Francisco Juan contra Ruggiero, Miguel Ángel. Fijación precio alquileres’, en Juba sumario B22425). 

                En este tramo, entonces, la crítica no se sostiene.

                Se advierte en la apelación que respecto a la incapacidad parcial y permanente, el juez tomó como referencia la pericia de fojas 257/260, fijando el grado de minusvalía del actor en el 41,6 %, cuando Domínguez en la demanda  la había fijado en el 39.41 (fs. 325, tercer párrafo).

                Sin embargo, el reproche, en los términos en que se lo formuló, es infundado.

                En efecto, que el grado de incapacidad fijado por el perito médico Ruiz haya sido superior al que se estimó en la demanda, no es una circunstancia que impida reconocer una invalidez mayor, si el actor -como ya se ha recordado- exhibió su intención de no estancar su reclamo al monto peticionado, cuando al concretar la reparación del daño, lo hizo refiriendo ‘a lo que en más o en menos resulte de la prueba’’. En circunstancias en que su determinación dineraria se encontraba a su vez inescindiblemente unida al porcentaje de incapacidad sobreviniente (S.C.B.A., C 118459, sent. del 15/06/2016, ‘Liberti, Néstor y Arellano, Nancy contra Trinidad S.A. y otros. Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; arg. art. 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                En esa línea, la Suprema Corte llegó a decir expresamente que no transgrede el principio de congruencia el fallo que ordena resarcir una incapacidad de grado mayor que la invocada en la demanda, si en esa oportunidad procesal se subordinó el pedimento a lo que resultara de la prueba y, como en la especie, se ofreció por cada parte, la pericial médica para que el facultativo se expidiera sobre el tipo, carácter, grado y porcentaje de la incapacidad del actor (fs. 37/vta.4, 38, 207.E; S.C.B.A., L 77243, sent. del 09/04/2003, ‘Franco, Eduardo c/Game SA. s/ Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B12253).

                De cara al daño moral, ciertamente no abastece una crítica concreta y razonada, sostener tan sólo que el monto fijado para ese perjuicio es excesivo, debiendo adaptarse a las características de la víctima, sin proponer acaso una suma que a su juicio sí se ajuste a las mismas, en tanto el daño extrapatrimonial no es discutido en su existencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Sobre todo cuando el sentenciante, al determinar el perjuicio en la suma de $ 100.000 lo hizo aludiendo expresamente a la edad del actor –40 años al tiempo del  accidente– y la relevancia de las lesiones padecidas (fs. 301/vta., tercer párrafo).

                Tampoco en este caso, pues, puede acogerse el reparo.

                Finalmente, no alcanza a configurar un agravio concreto y razonado el que se dirige a la suma establecida para cubrir gastos de asistencia médica y de farmacia (fs. 325, quinto párrafo).

                Dice el recurrente que se acreditó que Domínguez recibió distintos tratamientos médicos, internaciones, tratamiento ambulatorio de kinesiología, etc.y que ha acompañado comprobantes, pero aun así considera la suma ponderada excesiva. Sin dar un fundamento claro y distinto a su postura (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En realidad, el sentenciante fijó el gasto en $ 24.7757, 41 al tiempo de la demanda. Llega a $ 74.716,20 al determinarlo a la fecha del fallo. Y en este aspecto, hay que tener presente que dichos gastos se presumen en función de la índole de las lesiones y se deben indemnizar de manera plena (art. 1083 del Código Civil; arg. arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial).

                3. En lo que concierne a los cuestionamientos que la apelación direcciona a los intereses fijados en la sentencia, es dable comenzar evocando que para la Suprema Corte no debe confundirse la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’ de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 119449, sent. del 15/07/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508). Es lo que hizo el juez, recurriendo a un parámetro uniforme y objetivo para llevar la reparación en los diferentes conceptos, a valores al tiempo de su sentencia.

                En esa línea, el cálculo de una indemnización a valores vigentes a la fecha de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la potestad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del resarcimiento con ajuste al criterio de la reparación plena (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3903508).

                Uno de los métodos para concretar esa facultad, es la contabilización de la variación del salario mínimo vital y móvil durante el proceso utilizado por el juez, pues consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad, que da lugar a resultados razonables y sostenibles (arg. arts. 163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.). (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

                Ahora bien, admitida esa contingencia de expresar valores actuales al tiempo del pronunciamiento, es de toda razonabilidad que durante el lapso que corre desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago en caso que éste sucediera dentro del plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia apelada, se aplique una tasa del seis por ciento anual, para evitar una repotenciación adicional de los montos en juego, que podría ocurrir si a las cifras actuales se sumara la tasa pasiva. Lo cual no replica sino el proceder que ha seguido esta alzada en los autos ‘Moreno, Haydee Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y otra s/ daños y perjuicios’ (causa 87576, sent. del 25/10/2016, L. 45, Reg. 124).

                Esa es la razón por la que, durante aquel período, se prescindió de la tasa pasiva. Sin perjuicio de computarla –como ha quedado decidido en el pronunciamiento de primera instancia– para el caso de mora, a la más alta  fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para sus depósitos a treinta días. En este supuesto, en un todo en línea con la doctrina de la Suprema Corte (arg. art. 1748 del Código Civil y Comercial; art. 165 del Cód. Proc.; S.C.B.A.,  L. 119151, sent. del 03/05/2017, ‘Sarlo, Juan Marcelo contra Fiscalía de Estado. Provincia de Buenos Aires y otro/a. Accidente de trabajo – acción especial’, en Juba sumario B5024254).

                Con este detalle, queda claro que antes que desligarse de la doctrina legal de la Suprema Corte, no se ha hecho otra cosa que ajustarse a ella, teniendo en cuenta las particularidades del caso.

                La impugnación consiguiente, entonces, debe ser desestimada (fs. 325, párrafo final y 326, primer párrafo).

                4. Para cerrar el tratamiento de esta causa y no dejar huecos, es prudente advertir que la sentencia de fojas 296/304, fue apelada tan sólo por la demandada y la citada en garantía (fs. 313). No así por la parte actora, que consintió el fallo.

                En ese contexto, introducir en la contestación a la expresión de agravio de los apelantes que se revise el rubro lucro cesante en razón de haber sido desestimado en su totalidad, para abastecer el recaudo de la reparación plena, es absolutamente inadmisible (fs. 331.1, 335, párrafo final y 336.3; arg. arts. 245, 254, 260, 261 y concs. del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 313 contra la sentencia de fojas 296/304, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 313 contra la sentencia de fojas 296/304, con costas al apelante vencido y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                           Carlos A. Lettieri

                                                                              Juez

     

          Toribio E. Sosa

                  Juez

     

     

                                                                María Fernanda Ripa

                                                                        Secretaría


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