• Fecha del Acuerdo: 4-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

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    Libro: 48  / Registro: 201

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    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ IBAÑEZ, DAVID HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90210-

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                TRENQUE LAUQUEN, 4  de julio de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs. 113 y 121  contra la regulación de fs. 112.

                CONSIDERANDO.

                a- Del cotejo de la causa surge que la contestación al allanamiento formulado por el demandado fue presentado por el abog. Oscar Alfredo Ridella (fs. 73/74), circunstancia que no se ve reflejada en el auto obrante a f. 112 donde se regulara honorarios a Oscar Aldemar Ridella, de manera que deberá diferirse el tratamiento de los recursos dirigidos contra la retribución por ese segmento del proceso hasta que el juzgado se expida sobre ello  (arts. 34.4; 34.5.b. y concs. del cpcc., arts. 2, 10 y concs. del d.ley 8904/77).

                b- Respecto de los recursos dirigidos contra la regulación por la incidencia resuelta a fs. 102/103, cabe tener en cuenta que dicha incidencia tiene significación económica propia, pues para cuantificar los honorarios de los letrados intervinientes la base a  tomar está representada por la diferencia  que surge entre las mismas según la resolución que la dirimió (art. 47 de la normativa arancelaria; Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ed. Ediciones Jurídicas, pág. 367).

                Dentro de ese contexto resulta una base  pecuniaria de $9668,15 (diferencia entre $30.447 – $20778,85) y dable aplicar una alícuota del 11,20% – arts. 16,21 y 34 del d.ley cit., según criterio de esta cám. a partir de “Mera c / Gross”, 88997  sent. del 28-10-14 L. 45 Reg. 346 para este tipo de procesos- y  un  25% por tratarse de una incidencia -art. 16, 21, y 47-; resultando un honorario de $270 para Ridella ($9668,15 x 11,20% x 25%).

                Así las cosas cabe hacer lugar al recurso por altos sólo en cuanto a la  retribución por la incidencia (v.fs. 102/103) y reducir los honorarios de los profesionales intervinientes a esas sumas.

                Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

                Diferir el tratamiento de los recursos de fs. 113 y 121 dirigida contra los honorarios regulados por la pretensión principal hasta la oportunidad en que el juzgado se expida sobre lo expuesto en a-.

                Estimar el recurso por altos deducido a f. 121 y reducir los honorarios del abog. Oscar Aldemar Ridella, fijándolos en la suma de $270.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).      

                                                    

     

     

                                                   


  • Fecha del Acuerdo: 4-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 200

                                                                                     

    Autos: “A., A. N. S. C/ Z., L., F. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90300-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., A. N. S. C/ Z., L. F. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90300-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 123 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA CUESTION: ¿es procedente la apelación de f. 90 contra la resolución de fs. 87/vta.?

    SEGUNDA CUESTION: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                A  fs. 44/46 vta. el demandado L. F. Z., ofertó como cuota de alimentos para su hija la suma mensual de $2500 en efectivo más la cobertura de una obra social en especie (f. 44 p. I.-2.-).

                Esos $2500 en efectivo, a la fecha en que fueron ofrecidos, noviembre de 2016 (v. cargo de f. 46 vta.-), equivalían a poco más del 33% del entonces vigente Salario Mínimo Vital y Móvil de $ 7560 ( Res. 02/16 del CNEPYSMVYM, B.O. del 20-05-2016); como ese salario actualmente se encuentra fijado en la suma de $8860 (Res. 3-E/2017 del CNDELPYESMVYM, publicado en página web del B.O., que según Dec. 207/2016 produce idénticos efectos jurídicos que su edición impresa), puede deducirse que los $2500 equivalen hoy a unos  $2900.

                Y como además del efectivo se ofreció la cobertura de obra social para la niña, no parece excesivo adjudicar $1100 más para satisfacer ese ítem, redondeando la cuota de $4000 establecida (arg. arts. 2 CCyC y 641 CPCC).

                En definitiva,  tratándose de cuota provisoria de alimentos, en función de los parámetros anteriores derivados de la propia oferta del apelante al contestar la demanda, entiendo debe mantenerse la fijada en la resolución apelada de fs. 87/vta., sin perjuicio -claro está- que en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, se evalúe, de acuerdo a todos los elementos colectados hasta ese momento, si se mantiene o se modifica su valor (arg. art. 641 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERU DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 90 contra la resolución de fs. 87/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 90 contra la resolución de fs. 87/vta., con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

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    Libro: 48  / Registro: 199

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    Autos: “C., C. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: -90284-

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                TRENQUE LAUQUEN,  4 de Julio de 2017

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs.  175 y 179  contra la regulación de honorarios de fs. 170/171.

                CONSIDERANDO.

                a. Las retribuciones mínimas del apartado I del art. 9  han de servir como directriz válida para determinar, en tales casos, las regulaciones correspondiente, pero siempre en relación  no sólo a las tareas llevadas a cabo por el  profesional sino también al   valor  intrínseco de  la labor  cumplida  en la causa; y en el caso el abog. Culacciatti  asistió a la peticionante del trámite durante todas las etapas del proceso hasta su desistimiento producido luego del traslado del artículo 626 del código procesal (ver fs. 12/15, 23, 30, , 39/vta., 48, 57, 82, 97, 99, 121, 129 y 134); es decir que en principio únicamente restaba en autos el dictado de sentencia.  De manera que  lo argumentado por este profesional encuentra respaldo  en las constancias del expediente señaladas.

                Así, habiéndose desistido del proceso luego de realizado prácticamente todo el trámite de la primera instancia y producido la prueba de autos, factor éste que no puede dejar de calibrarse a la hora de la retribución, los 15 Jus  fijados a favor de Culacciatti por toda  su labor resultan exiguos, correspondiendo elevarlos a la suma de 30 Jus, mínimo legal previsto para estas actuaciones (arts. 9.I,  16, y concs. del d.ley 8904/77).

                b. Respecto de la apelación deducida a f. 179, es necesario traer lo ya  expresado por esta cámara en “GUEREDIAGA, ADELA s/ Insania y Curatela” (sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103), a saber: “… La denuncia por incapacidad es un avatar en la vida de una persona  que no autoriza a desmembrar sin más su patrimonio,  o un porcentaje fijo de él, repartiéndolo en honorarios  por  tareas  que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las  que  en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende  y con prescindencia de la situación económica de ella.

                Y las tareas profesionales que sí conectan  de alguna  forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios  que  razonablemente  correspondan  de  acuerdo  a  la  ley,  idea que también excluye la mera distribución automática del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de él (doct. arts. 7, 1251 y 1255  CCyC,  451, 475 y 1627 CC; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432  y  art.  3  ley 24432).

                Así, aunque para regular honorarios por el  trámite  de declaración de incapacidad correspondiera tomar  en consideración el patrimonio de la persona causante, ello no sería como base regulatoria  sino como pauta  referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs. a y k, y restantes incisos, d.ley 8904/77), pues  no  debe  olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos por principio  no susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9 d.ley 8904/77). Otro temperamento  subvertiría  la  naturaleza del trámite y, como quiera que fuese, podría conducir a un honorario desproporcionado merituando la importancia de la labor profesional,  si ninguna fuera más allá de la usual  desplegada estrictamente en  y  por  el trámite de insania en sí mismo  (art. 16 incs. b,  c,  h, i, j y l, d.ley 8904/77; art.13 ley 24432 y  art. 1627 CC y art. 3 ley 24432).

                Por fin, en  cuanto  al  límite  del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC (norma que, dicho sea de  paso, a falta de toda distinción, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de  todo tipo devengados en la causa), sí  sería  necesario  tomarlo  en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe  tenerlo a  la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo  en  una  suerte de concurso de acreedores con inexorable distribución o reparto del 10%- regular los honorarios.

                Sumado a ello, cabe tener en cuenta que la labor desplegada por el curador R.,  fue escasa (salvo error u omisión sólo las de  fs. 126, 128, 137) de manera que los 4 jus fijados en la instancia inicial no resultan  exiguos conforme las pautas de la normativa arancelaria (v. art. 16 y concs.).

                Así corresponde desestimar el recurso de f. 179.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Estimar  el recurso de f. 175 y elevar los honorarios regulados a favor del abog. Dario J. Culacciatti fijándolos en 30 Jus.

                Desestimar el recurso deducido a f. 179.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts.  54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 48  / Registro: 198

                                                                                     

    Autos: “PAREDERO VICTOR OSCAR  C/ ROUAN ALEJANDRO JAVIER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -90353-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAREDERO VICTOR OSCAR  C/ ROUAN ALEJANDRO JAVIER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -90353-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 119 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 107/109 contra la resolución de fs. 103/105 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                El agente fiscal,  al requerir la elevación a juicio,  incluyó sólo el corte en el cuero cabelludo  causado por el culatazo dado por el aquí demandado al aquí demandante, calificando al delito como lesiones leves (causa correccional: fs. 30 vta./31 ap. IV). Contra ese trabazón fáctica y jurídica es que fue articulada la defensa (causa correccional: fs. 36/vta.). En ese contexto fáctico y jurídico es que el juez de garantías dispuso remitir a juicio (causa correccional: fs. 41/42, considerandos primero y segundo). Dentro de ese mismo marco de hecho y de derecho, es que el agente fiscal, el imputado  y su defensor acordaron un juicio abreviado, con una pena de dos meses de prisión en suspenso por el delito de lesiones leves (causa correccional: f. 90), acuerdo al cual el particular damnificado (aquí demandante, ver esa causa, f. 20) no pudo oponerse (art. 402 CPP) y que fue seguido a pie juntillas en lo pertinente por el juzgado penal en el veredicto y en la posterior sentencia (causa correccional: fs. 94/98 y 99/100).

                Vale decir que el hecho –calificable como lesión grave– de la hipoacusia como consecuencia del culatazo en la cabeza quedó afuera de los límites relevantes de la causa penal, configurados por  la requisitoria de elevación a juicio,  la defensa,  la resolución del juez de garantías elevando a juicio, el acuerdo sobre juicio abreviado y el tándem veredicto/sentencia.

                La explicación que dio el agente fiscal  para descartar la hipoacusia como lesión grave  precisamente sirvió para dejarla afuera de su requisitoria y, así, afuera de la causa penal  (causa correccional: f. 33 vta. párrafo 3°). Y la mención  a vuelapluma  sobre esa misma cuestión contenida en el veredicto tiene dos manchas que la enturbian: a- es una copia textual de la requisitoria fiscal, lo que no habla de un examen autónomo por el juzgado (f. 97 vta. párrafo 2°); b- importa una evaluación al menos opinable de las pruebas penales: el perito médico dictaminó que la hipoacusia podía ser lesión grave conectable con el culatazo a menos que se probase su preexistencia y, si algo se probó con los testigos, fue su no preexistencia (ver IPP fs. 182 vta., 206 vta. y 207 vta.).

         En síntesis, por lo menos no es tan claro que la cosa juzgada penal pueda incluir un hecho que quedó fuera de la causa penal y sobre el cual  en todo caso el veredicto  hace una mención tangencial,  mecánica –transcripción textual o “corta y pega” de la requisitoria­– y además opinable. Por eso, como en la duda debe estarse a favor del derecho de defensa y como éste abarca el derecho de producir prueba conducente al éxito o al fracaso de la pretensión, en el caso cabe en justicia permitir al demandante producir prueba sobre la argüida hipoacusia supuestamente derivada del culatazo recibido en la cabeza (arts. 18 y 19 CN; art. 1102 CC y su nota; arts. 2 y 3 CCyC).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Coincido con el juez que abre este acuerdo en que no es tan claro que la cosa juzgada penal abarque el hecho que se refiere y sobre el cual el veredicto hace una mención tangencial, tal cual lo dice ese magistrado. Al menos, es prematuro afirmarlo tan terminantemente a esta altura.

                Por ello, concuerdo también que ante esa duda debe estarse a favor del derecho de defensa, el cual comprende el de ofrecer y producir prueba conducente, se debe franquear al demandante producir la ofrecida en cuanto atinente a la alegada hipoacusia, más allá de lo que luego se aprecie y decida en la sentencia de mérito.

                En estos términos adhiero al voto del juez Sosa

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar  la apelación subsidiaria de fs. 107/109, revocando la resolución de fs. 103/105 vta., con costas en cámara a la parte apelada vencida (fs. 115/116 vta.; art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar  la apelación subsidiaria de fs. 107/109, revocando la resolución de fs. 103/105 vta., con costas en cámara a la parte apelada vencida (fs. 115/116 vta.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4-6-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

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    Libro: 48 / Registro: 197 bis

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    Autos: “PAVON, ANGELA C/ LAMATINA, DANIEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89807-

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                TRENQUE LAUQUEN, 4 de julio de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  f. 580  contra la regulación de f. 575; lo dispuesto por este Tribunal a fs. 502/510vta., respecto de los honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO:

                1. Provincia Seguros S. A., por medio de su apoderado Walter Daniel Cantisani, apeló por altos y por bajos los honorarios regulados a f. 575 (fs. 129/132). Tocante a la representación invocada de María Florencia Piatti, no se produjo información que desmienta lo afirmado a f. 581 en cuanto a que no aparece en autos ese apoderamiento ni que la nombrada sea parte en este juicio.

                Para fundamentar su recurso, indica que debe tenerse en cuenta el porcentaje establecido en el artículo 505 del Código anterior  y su correlativo artículo 730 último párrafo, del Código Civil y Comercial.

                Pero no le asiste razón.

                En efecto sumando los honorarios regulados en primera instancia al abogado de la parte actora, que venció en el pleito –Leandro Enrique Galarza: $ 20.971,07– más los honorarios de los peritos (Ruiz y Moreira: $ 3.495,17 a cada uno) no superan el veinticinco por ciento de $ 116.505,99. Pues en este cómputo no se deben tomar en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que representaron, patrocinaron o asistieron a la parte condenada en costas.

                2. En lo que atañe a la regulación de los devengados en esta segunda instancia, cabe tener en cuenta que la sentencia de fs. 502/510vta. no  hizo lugar a la apelación articulada por  la citada en garantía  y en consecuencia le impuso las costas.  Además  difirió la regulación de los honorarios (arts. 26, segunda parte y  31 del d.ley 8904/77).

                En ese marco, teniendo en cuenta los estipendios fijados en la instancia inicial (fs. 575) y la desestimación del recurso deducido, es dable  aplicar para el abog. Cantisani   -apoderado de la compañía aseguradora- una alícuota del 22% y para el  abog.  Galarza  -patrocinante de la parte actora-  una alícuota total  del 25%  (arts. 13, 16 y concs. d.ley cit).

                Así, resulta un honorario de $1614,77  para Cantisani  (por su escrito de fs. 483/487; hon. de prim inst. -$7339,87  x 22%-) y   $5242,76    para Galarza (por su escrito de fs. 495/498;  hon.  de prim. inst.  -$20.971,07  x 25%-); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016;  consultar  en  la  página  web  de  fttp://sjconsulta.csjn.gov.ar/sj

    consulta/documentos/verUnicoDocumento.html?idAnalisis=735406).

                Por ello, la CámaraRESUELVE:

                Desestimar el recurso deducido a f. 580.

                Regular honorarios a favor del abog. Walter D. Cantisani,   fijándolos en la suma de $1614,77.

                Regular honorarios a favor del abog. Leandro E. Galarza,  fijándolos en la  suma de $ 5242,76.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

                                                  

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                           Juez                                  SI-///

     

    ///GUEN FIRMAS  Expte. 89807

     

     

     

     

       Silvia E. Scelzo

              Juez

                                                   Toribio E. Sosa

                                                          Juez

     

     

     

                  Juan Manuel García

                         Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 194

                                                                                     

    Autos: “NUÑEZ LUIS ALBERTO C/ FLORES VICENTE BAUTISTA Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90358-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NUÑEZ LUIS ALBERTO C/ FLORES VICENTE BAUTISTA Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90358-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 122, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs. 116/119 contra la resolución de fs. 115/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Con fecha 13 de junio de este año, la cámara resolvió análogo caso, por manera que -con las modificaciones que hacen a las particularidades de la especie- transcribiré lo dicho en esa oportunidad (ver: “Segurado, Abel Ernesto c/ Benítez, Carlos Alberto s/ Cobro Ejecutivo”, L. 48 R. 174).

                Dijo en su voto la jueza Scelzo, al que presté adhesión:

                “1. Dispone el art. 5 inciso 3° del Código Procesal, que la competencia para el ejercicio de las acciones personales se establece en primer término, por el lugar convenido expresa o tácitamente para el cumplimiento de la obligación, y a falta de toda determinación de este y a elección del actor, por el lugar del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato.

                Para determinar la competencia territorial en las acciones personales, la norma en tratamiento menciona como principio general el lugar de cumplimiento de la obligación, debiendo considerarse los demás supuestos contemplados –domicilio del demandado y lugar del contrato– como excepciones subsidiarias a la regla (conf. Morello, “Códigos Procesales”… ed. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, segunda edición reelaborada y ampliada, 1984, t. II-A, pág. 121).

                Además, la indicación del lugar de pago en un pagaré, en los términos del art. 101 “d” del Decreto ley 5965/63, cumple -entre otras-, la función de determinar la competencia judicial para ejecutar la obligación cambiaria contenida en el título insatisfecho (conf. Gómez Leo O. R “Tratado del Pagaré‚ Cambiario”,  ed.  Depalma, primera edición, 2002,  pág. 238 y ssgtes.; art. 5 inc. 3 del Cód. Proc.).

                Como en esta ocasión, estamos en presencia de un juicio ejecutivo iniciado en base a un pagaré librado y con indicación de lugar de pago en la localidad de Trenque Lauquen (en la causa citada como referente, era en la localidad de 30 de Agosto que también corresponde al Partido de Trenque Lauquen), resulta competente para entender en la ejecución del mismo, según lo expuesto antes, el juez en lo civil y comercial de primera instancia de este departamento judicial (v. copia de f. 18; arts. 1 inc 5, 41, y 101 “d”, d-ley 5965/63).

                Y como dijo el juez Sosa complementando el voto de la anterior magistrada, el  error radica aquí -como radicó allí- en la respuesta a la segunda pregunta del segundo considerando de la resolución apelada, pues para responderla afirmativamente, todos los factores territoriales de atribución de competencia deberían haber recalado en el partido de  Guaminí, lo que no sucede en el caso, pues uno de ellos -el más significativo: el lugar de cumplimiento- está en la localidad y Partido de Trenque Lauquen (ver su voto, con cita de “Justicia de paz bonaerense  como justicia especial civil y comercial”, La Ley Buenos Aires de agosto 2014, de su autoría).

                Corresponde, pues, revocar la resolución apelada de fs. 115/vta..

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETIERI DIJO:

                Corresponde  revocar  la  resolución apelada de f. 115/vta. y decidir que es competente el Juzgado Civil y Comercial 2 departamental.

                TAL MI VOTO.                  

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar  la  resolución apelada de f. 115/vta. y decidir que es competente el Juzgado Civil y Comercial 2 departamental.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                                  

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 193

                                                                                     

    Autos: “FARACOVI EZEQUIEL S/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD”

    Expte.: -90215-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FARACOVI EZEQUIEL S/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” (expte. nro. -90215-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 182 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de f. 308?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                En autos existen una parte incidentista, con un único sujeto titular de la pretensión de nulidad, Ezequiel Faracovi (fs. 7/19 vta.), y una parte incidentada, con dos sujetos que resistieron esa pretensión de nulidad, Mabel Teresa Lasca y Jorge O. Verhnes (fs. 48/50 vta. y 51/55).

                Por manera que no hay oscuridad, omisión ni error material en la resolución de fs. 297/299 que carga las costas de ambas instancias a la parte incidentada vencida (arts. 36.3 y 163.2 cód. proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la aclaratoria de f. 308.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la aclaratoria de f. 308.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése  a lo dispuesto a f. 299 in fine.


  • Fecha del Acuerdo: 28-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 191

                                                                                     

    Autos: “N., F. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: -90345-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N., F. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90345-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 393, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 369?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                El inciso c del artículo 31 en concordancia con el artículo 37, párrafo final, del Código Civil y Comercial, reproduce una directiva ya mencionada en la ley 26.657, en lo atinente a la necesaria intervención interdisciplinaria e integradora como modalidad de abordaje en la atención y promoción de la salud mental, aplicado para la toma de decisiones durante el trámite del proceso y el tratamiento, mediante un equipo en que participen –según los casos– profesionales de la psicología, de la psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional, o de otras disciplinas y campos  (art. 8 y concs. de la ley citada).

                Justamente, el citado artículo 37 del Código Civil y Comercial, al enunciar los aspectos sobre los cuales debe manifestarse la sentencia que restrinja la capacidad de una persona humana mayor de trece años, prescribe en su párrafo final que la decisión debe basarse en el dictamen de un equipo interdisciplinario, al cual la ley considera imprescindible para que el juez pueda expedirse sobre el diagnóstico, pronóstico, y diseñar el régimen encaminado a la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible de aquel en cuyo interés se sigue el proceso (art. 37 incs.  a y d, del Código Civil y Comercial).

                Debe componerse un equipo que trabaje como tal, por manera que sus conclusiones resulten de un esfuerzo de integración de los distintos saberes involucrados, que el magistrado podrá seleccionar tomando como guía –a falta de otra reglamentación– las áreas científicas y técnicas mencionadas en aquel artículo 8 de la ley 26.657, sin descartar la participación de otros profesionales si fuera menester para una decisión más ajustada al desempeño patrimonial de quien se trata. Esto último relacionado con la extensión y alcance de la restricción que la sentencia debe determinar, indicando las funciones y actos que se limitan, bajo el lema que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible (Muñiz, ‘El abordaje interdisciplinario de la salud mental. Situación actual a partir de la ley 26.657 y el decreto 603/2013’, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, 2014, pág. 171).

                Ahora bien, desde la autoridad de esas premisas, lo que se observa es que en el memorial de fojas 378/379vta., con el cual se procuró sostener la apelación contra el último párrafo de la resolución de fojas 366 –que dispuso tener presente el pedido de sentencia para su oportunidad– se colocó el acento en la realización de una pericia psiquiátrica y su correspondiente ampliación, en que se notificaron todas las partes, en que la jueza mantuvo una entrevista con la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso, en que no existe un inventario completo de los bienes, así como en otras cuestiones relacionadas con la atención de gastos y erogaciones, pero de ninguna manera se demostró que en este proceso se había cumplimentado con suficiencia aquel informe interdisciplinario, que acercara al juzgador los conocimientos imprescindibles para cubrir las exigencias de contenido que el artículo 37 prescribe para la sentencia que restringe la capacidad de una persona humana. Lo cual era un argumento central a fin de revelar que ya se estaba en condiciones de producir ese acto jurisdiccional y que, entonces, la postergación era irrazonable.

                Y es justamente ese déficit argumental el que, en definitiva, ha tornado insuficiente el recurso, que por ello no se sostiene y ha de ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                De todas maneras, no puede dejarse de recomendar que en el trámite del proceso y en las decisiones que se adopten, habrá de velarse porque se  apliquen los principios comunes para las restricciones a la capacidad que prescribe el artículo 31, así como las pautas básicas del proceso que establecen los artículos, 32, 34 a 36 y concordantes, todos del Código Civil y Comercial.

                Asimismo, deberá procurarse que no exista duplicidad de funciones, teniendo en cuenta que en el proceso se ha designado un apoyo en la persona de A. S., (fs. 106, segundo párrafo y 220/vta.), otro en la persona de C. A. N., (fs. 113, 114 y 278), a quienes se asigna como función la asistencia del ‘causante’ y velar por su integridad psicofísica (fs. 348), un curador ad bona (fs. 114, 127, 148, 156, 175, 197) y un curador provisorio (fs. 21, 24, 43, 44, 47, 53), cuya competencia no aparece definida específicamente, considerando que la persona  de quien se promueve el juicio cuenta, a su vez, con un letrado apoderado (fs. 78/80, 328; arg. art. 34 del Código Civil y Comercial).

                ASÍ LO DECIDO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1. Desestimar la apelación de f. 369 contra la resolución de f. 366.

                2. Recomendar que en el trámite del proceso y en las decisiones que se adopten se apliquen los principios comunes para las restricciones a la capacidad del artículo 31 del Código Civil y Comercial, así como las pautas básicas del proceso de los artículos, 32, 34 a 36 y concordantes del ese Código.

                3. Encomendar, como se establece en el voto que abre el acuerdo, que se procure evitar duplicidad de funciones, teniendo en cuenta que se ha designado un apoyo en la persona de A. S., y otro en la persona de C. A. N., un curador ad bona  y un curador provisorio, considerando que la persona  de quien se promueve el juicio cuenta, a su vez, con letrado apoderado.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Desestimar la apelación de f. 369 contra la resolución de f. 366.

                2. Recomendar que en el trámite del proceso y en las decisiones que se adopten se apliquen los principios comunes para las restricciones a la capacidad del artículo 31 del Código Civil y Comercial, así como las pautas básicas del proceso de los artículos, 32, 34 a 36 y concordantes del ese Código.

                3. Encomendar, como se establece en el voto que abre el acuerdo, que se procure evitar duplicidad de funciones, teniendo en cuenta que se ha designado un apoyo en la persona de A. S., otro en la persona de C. A.N.,un curador ad bona  y un curador provisorio, considerando que la persona  de quien se promueve el juicio cuenta, a su vez, con letrado apoderado.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 48 / Registro: 190

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/PAEZ, RODOLFO ROBERTO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO”

    Expte.: -89522-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/PAEZ, RODOLFO ROBERTO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO” (expte. nro. -89522-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 352 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria   de   fojas 330/337?.

    SEGUNDA: ¿es   procedente   la   apelación    de  foja 260  contra la resolución de fojas 259/vta.?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En su escrito de fojas 326/vta., Rodolfo Roberto Páez peticionó: (a) se tuvieran por desistidos los recursos de apelación de honorarios interpuestos en 2014; (b) se lo autorizara a practicar liquidación definitiva.

                A lo primero, la jueza decidió desestimar por improcedente lo solicitado con relación al recurso de fojas 261, disponiendo en su lugar intimar por diez días para que cumplan con la notificación pendiente, dispuesta a fojas 259, bajo apercibimiento de la imposición de una sanción conminatoria a favor de la parte actora, en caso de incumplimiento injustificado (fs. 38/vta. y 39).

                A lo segundo, resolvió autorizar al peticionante practicar liquidación, ante el silencio mantenido por el accionante a la intimación dispuesta a fojas 320.

                Sin perjuicio de ello y sin que mediara solicitud al respecto, la magistrada dejó establecido cómo debían calcularse los intereses debidos sobre el capital reclamado, las sumas que debían descontarse y cómo había que efectuar la imputación.

                En lo que atañe a  la facultad concedida a Páez para que formule liquidación, más allá de sostener su creencia en que no era necesario que la confeccionara pues iba a ser incorrecta, pudiéndose tomar la generada por el recurrente, es manifiesto que el apelante no se hizo cargo del argumento central con el cual la jueza justifico aquella decisión.  Por manera que en este tramo se advierte que el recurso es insuficiente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). De todos modos, va de suyo que frente a la inactividad de la actora, la potestad de la contraparte para presentar liquidación, le venía otorgada por el artículo 501 del Cód. Proc..

                En punto a la sanción conminatoria prometida, lo cierto es que la intimación formulada a fojas 320 respecto de  la notificación pendiente, aparece ahora cumplimentada a fojas 340/342. Con lo cual el tema ha devenido abstracto (arg. art. 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                Tocante al modo de computar los intereses, efectuar descuentos o imputaciones, es manifiesto que la jueza se apuró en expedirse sobre ello. Pues ni  se trató del ejercicio de las amplias facultades reconocidas a los jueces para revisar y modificar las cuentas presentadas, en tanto llamados a expedirse al respecto, ni de ninguna otra que tornara oportuno disponer sobre aquellos puntos, en ausencia de todo planteo y sustanciación previa de esas cuestiones (arg. arts. 501, 502 y concs. del Cód. Proc., Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’ t. VI-A pág. 123.c).

                En suma, corresponde: (a) desestimar la apelación subsidiaria por insuficiencia del recurso en torno a la facultad otorgada a Páez para que practicara liquidación; (b) declarar que respecto a la intimación para que se cumpliera con la notificación pendiente bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, la cuestión se ha tornado abstracta; y (c) revocar la resolución apelada por prematura, en cuanto fijó las pautas para el computo de intereses, descuentos e imputación. Costas en el orden causado, teniendo en cuenta que el recurso progresa en parte y por los fundamentos que aquí se proporcionan (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Respecto de las apelaciones deducidas a fojas 260 contra los honorarios regulados a fojas 259/vta.,  cabe tener en cuenta que  se trata de un juicio ejecutivo sin excepciones ni prueba y  la sentencia  obrante a fojas 43/vta., hizo lugar a la demanda ejecutiva e impuso las costas del proceso a la parte demandada (v. fs. cits).

                Así, siguiendo  los criterios que viene utilizando esta Cámara (v. “Montero c/ Alfredo Montenovo SA. s/ Cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10-12-14, L. 45, reg. 397;  “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 10-3-15, L. 46 reg. 46, entre otros) se ha  propuesto como pauta usual una alícuota del  11,20 % para  el abogado de la parte ejecutante.

                Esa alícuota se extrae de lo que norma el art. 34 del d.ley 8904/77 y resulta de quitar un 10% a un porcentaje básico del 18% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria (v.  causas citadas).

                Así los estipendios fijados en la instancia inicial a favor del profesionales que representaron a la parte actora -Roberto M. Lalanne  y Carlos F. Lalanne-  en $1210 y $2416 resultan  bajos  teniendo en cuenta  los criterios utilizados por esta cámara para este tipo de juicios  (art. 1, 2da. parte CCyC), en tanto  resultaría un honorario de $1288,76 y $2577,52  (base -$34.520,34, v.fs. 256 y 259- x 11,20% / 3   -arts.16, 21, 29  y 34- para Roberto M. Lalanne y base -$34.520,34, v.fs. 256 y 259- x 11,20% / 3  x 2  -arts.16, 21, 29  y 34- para Carlos F. Lalanne), respectivamente.

                Por lo tanto debe estimarse la apelación de fojas 260 y fijarlos en esas sumas.

                En cuanto a los honorarios regulados por la  incidencia resuelta a fojas 130 bis/131 vta., la misma corresponde a la etapa de ejecución de manera que, no surgiendo que la etapa de ejecución hubiera finalizado (art. 41 “in fine” del d.ley 8904/77), la  misma ha sido prematura  (Larroza – Taranto “Honorarios de abogados y procuradores” Ed. Ediciones Jurídicas, Bs. As, 1990, parágrafo 3.b, pág. 331; esta cámara, entre otros, en “Bco. de la Pampa c/ Rissi, C.R. y ots. s/ Ejecutivo”, 24-4-06, L. 21 Reg. 140), correspondiendo dejarla sin efecto (esta cám. exptes. 16753 L. 39 reg. 116; 15858 L. 39 reg. 117; 16798 L. 39 reg. 151; 16827 L. 39 reg. 185; 17059 L. 40 reg. 34; 17053 L. 40 reg. 38; 16920 L. 40 reg. 40, entre otros).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION ELJUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1. Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 330/337, por insuficiencia del recurso en torno a la facultad otorgada a Páez para que practicara liquidación;  declarar que respecto a la intimación para que se cumpliera con la notificación pendiente bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, la cuestión se ha tornado abstracta y revocar la resolución apelada por prematura, en cuanto fijó las pautas para el cómputo de intereses, descuentos e imputación.

                Con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69  Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

                2. Estimar la apelación de fojas 260 y fijar los honorarios de los abogados Roberto M. Lalanne y Carlos F. Lalanne, por las tareas de la instancia inicial, en las sumas de $1288,76 y 2577,52, respectivamente.

                3. Declarar prematura la regulación de honorarios de fojas 259/vta. por la incidencia resuelta a fojas 130 bis/131 vta..

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION ELJUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 330/337, por insuficiencia del recurso en torno a la facultad otorgada a Páez para que practicara liquidación;  declarar que respecto a la intimación para que se cumpliera con la notificación pendiente bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, la cuestión se ha tornado abstracta y revocar la resolución apelada por prematura, en cuanto fijó las pautas para el cómputo de intereses, descuentos e imputación.

                Con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69  Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

                2. Estimar la apelación de fojas 260 y fijar los honorarios de los abogados Roberto M. Lalanne y Carlos F. Lalanne, por las tareas de la instancia inicial, en las sumas de $1288,76 y 2577,52, respectivamente.

                3. Declarar prematura la regulación de honorarios de fojas 259/vta. por la incidencia resuelta a fojas 130 bis/131 vta..

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                        Juez

           Silvia E. Scelzo

                 Jueza

     

                                                                                                   Toribio E. Sosa

                                                                            Juez    

     

     

     María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 189

                                                                                     

    Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89758-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 806, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de fojas 768?

    SEGUNDA:  ¿Lo es el de fojas 772?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. Al impugnar la liquidación practicada por la sindicatura a fojas 642/643 vta., el apoderado de la fallida pidió que se efectuara una nueva ‘…teniendo presente lo dispuesto por la ley 25561 y decreto nacional 214/02 y jurisprudencia dominante, normas éstas de las que desde ya solicito expresamente se tengan presente a los efectos del dictado de la liquidación que debe practicarse en relación a los créditos verificados en autos…’. Para concluir expresando: ‘…Como consecuencia de lo expuesto y teniendo el expreso interés que me impulsa en la determinación del saldo deudor a favor del acreedor hipotecario, es que solicito se tenga por impugnada la liquidación practicada por la sindicatura, en virtud del alcance de la legislación y jurisprudencia mencionada y se ordene a la misma practicar nueva liquidación en dicho sentido’. Finalmente, se hizo mención de lo resuelto en el punto cuarto de la providencia de fojas 382/383.

                En ese contexto, la cesionaria –que resistió ese planteo– extrajo que el argumento central del impugnante pasaba por solicitar la aplicación de lo normado por la ley 25.561 y el decreto 214/02, y en base a ellos pedir la pesificación de la acreencia (fs. 676/vta. III).

                Aquel designio deliberado tocante a que la liquidación impugnada fuera practicada teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley 25.561 y el decreto 214/02 fue renovado por el apoderado de la fallida en el punto dos de la expresión de agravios de fojas 694.2., párrafo final, y 694/vta., en términos similares, así como a fojas 695/vta., 4.2, primer párrafo y 697, primer párrafo.

                En suma, claramente el planteo fue direccionado hacia una situación coyuntural derivada de circunstancias no concursales, como ocurrió en el año 2002, al legislarse el evocado régimen de emergencia que contempló la pesificación de la generalidad de las deudas en moneda extranjera, antes que anclado a una específica norma concursal, que se entendiera inquebrantable. Y ninguno de los interesados llegó a tildarlo de  manifiestamente desatinado.

                Es que si bien las citadas normas no habrían modificado expresamente el régimen de la ley 24.522 en materia de obligaciones en moneda extranjera, no pasaba desapercibido que desde la época en que la quiebra fue declarada en la especie: (a) se había producido la ruptura del sistema de convertibilidad dispuesto por la ley 23.928; (b) se había pasado de un sistema de cambio fijo con caja de conversión, a otro en donde el tipo de cambio era flotante; (c) se había impuesto una conversión imperativa para ciertas obligaciones en moneda extranjera a moneda local, utilizando un tipo de cambio subvaluado; (d) se había establecido de un coeficiente de estabilización de referencia con el objeto de compensar parcialmente los efectos derivados de aquella conversión, que generaron inquietud en la órbita concursal (Rivera-Roitman-Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, actualización, pág. 136 número 6).

                Así las cosas, como los tribunales de apelación reconocen un doble límite, por un lado el que surge de la traba de la litis y por el otro el que resulta del marco de los cuestionamientos que ante ellos se exponen, lo cual se desprende, entre otros preceptos, del art. 266, parte final, del Cód. Proc., es claro que esta alzada se expidió a fojas 710/712 vta.,  sin exceder el contorno que marcaron el escrito de expresión de agravios y sus contestaciones.

                Por manera que fue dentro de ese encuadre, que esta alzada hizo referencia a aquellas normas de emergencia  y, más concretamente, a que –frente al cabal pedido del fallido– como estaba en juego un crédito en dólares con alusión  virtual a los artículos 1 y 11 de la ley 25.561 (modificada por la ley 25.820) 1 y 8 del decreto 214/02, correspondía su pesificación, bajo los criterios que habrían de debatirse y determinarse en la instancia anterior, con audiencia de todos los interesados (fs. 711/vta.).

                Ninguno de los sujetos procesales interesados, solicitó se aclarara algún concepto oscuro o se decidiera algún punto juzgado omitido. Tampoco la decisión referida, fue objeto de impugnación, ni confutada ni enfrentada oportunamente con lo previsto en la ley concursal. Por el contrario, la fallida se atuvo a ella en su escrito de fojas 723.

                Cuanto a los demás acreedores concurrentes, notificados de la liquidación confeccionada por el síndico a fojas 725/726vta. en la que dijo ajustarse a ese fallo, a tenor de las cédulas de fojas 727/vta., 728/vta., 730 a 734, nada dijeron, ni se presentaron.

                En suma, como quedó compuesta la situación, toda aspiración de la fallida que encierre ahora el designio de colocar la temática fuera de lo peticionado oportunamente, en cuanto importe una contradicción con aquella pretensión pasada que según se ha visto buscó amparo en lo normado por la ley 25.561 y del decreto 214/02, se ha tornado insostenible, toda vez que por aplicación de la doctrina de los actos propios no puede considerarse admisible la demanda que importe ponerse en discordancia con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (fs. 736/vta., 737, 776/vta, 777, 778 y 779, 781 y vta.).

                Claro que, la aplicación al caso de aquellas normas que han regulado la pesificación, no ha de hacerse sino en las condiciones de su vigencia, o sea con el alcance interpretativo dado por la jurisprudencia que se ha ido formando en torno a ellas, pues no puede ser otro el criterio razonable con que deben aplicarse.

                Por manera que en ese orden –sin perjuicio de lo expresado– es imperioso indicar que en la liquidación correspondiente el C.E.R. debe ser aplicado sólo respecto del monto pesificado (arg. art. 4 del decreto 214/2002), computando intereses sobre el capital actualizado, a una tasa pura que no incluya compensación por inflación ya que ésta se repara mediante la aplicación de aquel coeficiente (esta alzada, causa 89793, sent. del 10/03/2016, ‘Banco Credicoop Coop. Ltado. c/ Domínguez, Oscar Mario s/ cobro ejecutivo’, L. 47, Reg. 49; doctr. S.C.B.A., C 118316, sent. del 08/04/2015, ‘Xanthakis, Manuel contra Berro Madero, Antonio y otro. Prepara vía ejecutiva’, en Juba sumario B4200952).

                2. Ahora bien, en el tratamiento de los agravios formulados contra la decisión de fojas 764/765vta. (fs. 774/784, 785/787 vta.), debe tenerse en cuenta que la liquidación que significó el comienzo del debate, fue la de fojas 642/643, formulada con el expreso designio de determinar el saldo que a la cesionaria le correspondía retirar anticipadamente en atención a la naturaleza privilegiada de su acreencia (fs. 642/vta. IV., primer párrafo). Esa cuenta arrojó un total para el crédito privilegiado de U$s. 339.917,03 (fs. 643). Luego, en lo que interesa destacar, vino la impugnación de la fallida, las respuestas de la sindicatura y de la cesionaria (fs. 667/668, 676/680), la resolución de fojas 681/682, los agravios de fojas 694/697, sus contestaciones (fs. 669/703vta.) y la resolución de alzada de fojas 710/712 vta..

                Así las cosas, como la decisión tomada en esta última –según ya se ha expresado– fue referida a la extensión del crédito privilegiado que provenía de aquella liquidación de fojas 642/643, carece de justificación tratar al mismo tiempo una acreencia tildada de quirografaria, que no se cobra prioritariamente, sino que habrá de recaer  sobre el producto restante, una vez atendidas las categorías superiores, acaso a prorrata con otras.

                En definitiva, el derrotero de la cuestión debatida partió del escrito de fojas  642/643vta., donde aquella no fue incluida, lo que permite inferir que no se consideró necesario tenerla presente al fin propuesto, por más que se la incluyera luego en la cuenta de fojas 725/726 (fs. 724, 725/vta.2, 732.2, 753.IIc.; arg. arts.126, segundo párrafo, 241.4, 242.2, 245, 248, 249 y concs. de la ley 24.522; arg. arts. 34 inc. 4, 163, inc. 6, 266 y concs. del Cód. Proc.).

                3. En uno de los tramos de sus agravios, la fallida reprochó al juez haber pasado por alto la imputación que se le dio a la libranza de fojas 486/vta..

                El capítulo ya había sido introducido oportunamente cuando, al presentar su cuenta a fojas 739, hizo puntual referencia a cómo fue imputada la libranza de U$s.169.307,52, que se ordenó en esa moneda (fs. 486). Para contemplar que con ese pago se había cancelado –a su criterio– la totalidad de lo adeudado en concepto de capital y los intereses que reconocen los artículos 241 y 242 de la ley 24.522, quedando pendiente el pago de los intereses por un monto de $ 22.548,48 (fs. 739). Al responder el síndico, sostuvo que no podía asignársele carácter de definitiva a la liquidación aprobada a fojas 382/383, cuando el acreedor había recibido un pago parcial (fs. 752/vta., párrafo final).

                De su parte, el juez sostuvo que  la libranza por U$s. 169.307,52 se trató de una cancelación parcial por ser insuficiente para satisfacer en su integridad la acreencia, lo que tradujo conocimiento de la liquidación de fojas 382/383 y 473/vta., que por entonces tasó la porción privilegiada del crédito en U$s. 191.856. Y con ese argumento justificó darle a aquel pago fragmentario una imputación diferente, lo cual igualmente devela que debió conocer aquella que antes se le había dado (fs. 764/vta., anteúltimo párrafo).

                Pues bien, ese fundamento básico del juzgador, cimentado en la parcialidad del monto retirado por el acreedor a fojas 486/vta., que le abrió camino para asignarle una diferente imputación -aun cuando fuera discutible-  no motivó una crítica puntual, concreta y razonada de la parte recurrente, quien fincó su cuestionamiento en que se había ignorado aquella distribución o que el juzgador había analizado sólo el reverso de la foja, pero sin llegar a confutar aquella  motivación alegada por el magistrado para imponer su propia atribución.

                Y el efecto procesal más relevante que se genera cuando se omite la crítica a un argumento que resulta suficiente para el sostén lógico de lo resuelto, no es otro que el de dejar firme  el basamento que apuntaló ese tramo del decisorio (arg. arts. 260, 261 y 266 del Cód. Proc.).

                En esta línea se ha sostenido: ‘Ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituye estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión, para luego señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevara al desacierto ulterior concretado en la sentencia, de lo contrario el recurso se encontrará desierto’ (Cám. Civ. y Com. 0100, de San Nicolás, causa 11143, sent. del 08/05/2014, ‘Garriga, Mariano N. c/ Fernández Mario Ruben s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B860540).

                Debe recordarse que este tribunal de apelación no tiene una función de controlar o revisora, sino que limita su actuación a las alegaciones realizadas en el memorial. De modo que siendo los agravios los que dan la medida de las atribuciones de la alzada, sólo cabe abrir el recurso cuando los mismos sean suficientemente explícitados e intenten demostrar los yerros de la sentencia o auto cuestionado. Y si no se cumple con tal crítica concreta y razonada, el recurso debe declararse desierto, al menos en lo atinente al pasaje silenciado (arts. 246, 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En cambio es atendible la queja del autor del recurso que aquí ocupa, en torno a que no se sostiene la aplicación tergiversada que hizo el juez del modo de imputación que señala el artículo 242 inciso dos, parte final, de la ley 24.522. Por lo cual debe corregirse la liquidación también en ese aspecto, ateniéndose al orden que prescribe esa norma para los créditos previstos en el artículo 241 inciso 4 de la misma ley: es decir, costas, intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden.

                4. En lo que atañe a la aplicación del C.E.R., la queja de la fallida que brega por su eliminación, se enfrenta a los mismos argumentos con que se desechó el apartamiento de lo ya decidido a fojas 710/712vta.. Por tanto, para desestimar esa postura de máxima, se remite al lector a lo expresado en el punto primero, con la finalidad de no fatigar con repeticiones.

                5. Por conclusión, en la medida que resulta de las argumentaciones que preceden, se admite el recurso, mandando confeccionar una nueva liquidación, teniendo en cuenta las pautas establecidas en lo anterior. Disponiéndose cuanto al capítulo introducido en esta cámara a fojas 783/vta., último párrafo, deberá obtener tratamiento previo en la instancia anterior (arg. art. 272 del Cód. Proc). Las costas se imponen en el orden causado, en atención a las complejidades que denota la temática y que la apelación no progresa en todos sus términos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En lo que interesa destacar, la crítica de la cesionaria a la resolución recurrida radica en que:

                (a) el juez omitió considerar dentro de los intereses preferidos, a los punitorios anteriores a la quiebra, según lo pactado en el mutuo con garantía hipotecaria que a su criterio ascienden a la suma de U$s. 40.054,79;

                (b) que también se omitió considerar su solicitud de fojas 740/742 que fue incluso aconsejado por el síndico al contestar las impugnaciones, referido a los honorarios y aportes del abogado Edgardo Andrés Fernández y respecto de lo cual formula la cuenta de fojas 786;

                (c) que omitió asimismo hacer reserva por gastos causídicos y costas resultantes de los honorarios a regularse en la acción que refiere a favor de los abogados Fernández y Sánchez (fs. 786ta. II.3);

                (d) que en cuanto al crédito quirografario omitió indicar que deberán computarse junto con los intereses compensatorios los honorarios regulados al abogado Fernández (fs. 786/vta., II.4);

                (e) finalmente resalta que no corresponde la revolución que le impone sino que los saldos fueron insuficientes para cubrir los créditos cedidos, por lo que estima no corresponde ese reintegro y menos que las costas se hayan impuesto en el orden causado debiendo imponerse a la parte vencida (fs. 787).

                2. Pues bien, tocante a los intereses anteriores a la quiebra, sin perjuicio que se comprenden en esa fórmula todos los pactados en el mutuo con garantía hipotecaria, en tanto al final de la primera cuestión se dispone confeccionar, en su mérito, una nueva liquidación con ajuste a lo expresado en ese cuadrante, es razonable que si en la liquidación de fojas 382/383 igualmente aparecen contemplados intereses anteriores a la quiebra por $ 48.000, el asunto se tematice relevando este dato, al formularse la nueva cuenta, para espejar todo riesgo de duplicidad en el cómputo (arg. art. 242.2 de la ley 24.522; arg. doctr.  arts. 273 y 501 del Cód. Proc.).

                En lo que atañe a las partidas por cuya inclusión se reclamó al síndico en la impugnación de fojas 740/742, es manifiesto que, en cuanto se agregaron en el detalle de fojas 753.III, comportó sumar flamantes rubros a la liquidación de fojas 725/726 y, por lo mismo, generar una nueva cuenta, la cual –en torno a tales incorporaciones– no fue sustanciada con la fallida, la que sólo pudo expedirse acerca de la planilla de fojas 725/726 (fs. 729/vta., 736/739vta., 751/755, 756, 759/760) pero no respecto de aquellos otros conceptos que añadió Arzú a su resumen de fojas 753/755 (arg. arts. 501 y cons. del Cód. Proc.).

                Y recuérdese que del régimen legal resulta que la ilegitimidad procesal del fallido está prevista respecto de las causas atinentes a la masa activa. Pero que el propio artículo 110 de la ley 24.522, en su segunda parte  legitima a quien cae en quiebra a intervenir en los tramos del proceso que tiendan a determinar los créditos a afrontar (S.C.B.A., C 94090, sent. del  16/02/2011, ‘Fiscalía de Estado de la Provincia de buenos Aires s/ Incidente de verificación en autos “Garófalo, Alfredo s/ concurso preventivo’, en Juba B33980).

                Por lo cual, pendiente esa sustanciación, no resulta esta alzada en condiciones de expedirse, sobre aquellos temas, en los términos del artículo 273 del Cód. Proc..

                Similar respuesta cabe dar respecto de lo planteado en (c) en lo que toca a honorarios de la abogada Sánchez, pues aunque es acertada la observación referida a la conformidad prestada por ella en la parte final del escrito de fojas 742 y 742/vta., impera la misma observación cuanto a que la petición de incorporar ese rubro en la liquidación de fojas 725/726 tampoco fue sustanciada con la fallida (arg. arts. 273, 501 y concs. del Cód. Proc.).

                Con relación al crédito quirografario, sin perjuicio de lo observado en el punto dos de la cuestión primera –a la cual, en lo procedente, se envía al lector–  lo referido al cómputo de los honorarios regulados a uno de los cedentes, tal cual lo indica a fojas 786/vta.II.4, no fue puesto en esos términos a decisión del juez de primera instancia, pues de tal modo no aparece mencionado a fojas 742.2. Por lo que la cuestión evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                De cara a lo expresado a fojas 786/vta.II.5 y 787 –resumido en (e)–, quedando pendiente la realización de una nueva cuenta –como se dispone al abordarse la cuestión que precede– es prematuro expedirse sobre la suficiencia o insuficiencia de los saldos a que allí se alude, como acerca de si corresponde o no algún reintegro.

                Finalmente, sobre las costas debe reparase que en primera instancia, si bien se aprobó la liquidación formulada por la sindicatura, lo fue por un importe menor al auspiciado por el síndico, requiriéndose a la cesionaria el reintegro de una suma significativamente mayor que la establecida en aquella cuenta del funcionario (fs. 725/vta. 726.III, por manera que en ese marco y dentro de la complejidad que ha representado la causa, no es irrazonable que el juez haya apreciado que no aparecía un vencimiento tan rotundo como para dejar de apreciar que las costas de esa instancia se impusieran por su orden (art. 68 del Cód. Proc.).

                Por todo lo expuesto, se tiene en cuenta el recurso en la medida que resulta de las argumentaciones que preceden, sin perjuicio de la liquidación que se mandó a confeccionar, teniendo en cuenta las pautas derivadas del tratamiento de la cuestión anterior y de la presente. Disponiéndose cuanto a las costas, imponerlas en el orden causado también en este caso, teniendo en cuenta los aspectos que podrán obtener tratamiento en ocasión de sustanciarse la nueva cuenta (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1. Estimar la apelación de fojas 768 con el alcance que surge de la primera cuestión, mandando confeccionar nueva liquidación, teniendo en cuenta las pautas establecidas allí, disponiéndose cuanto al capítulo introducido en esta cámara a fojas 783/vta., último párrafo, que deberá obtener tratamiento previo en la instancia anterior; con costas en el orden causado.

                2. Estimar también el recurso de fojas 772, con el alcance dado al ser votadas ambas cuestiones; con costas también en el orden causado.

                3. Diferir en ambos casos la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 894/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Estimar la apelación de fojas 768 con el alcance que surge de la primera cuestión, mandando confeccionar nueva liquidación, teniendo en cuenta las pautas establecidas allí, disponiéndose cuanto al capítulo introducido en esta cámara a fojas 783/vta., último párrafo, que deberá obtener tratamiento previo en la instancia anterior; con costas en el orden causado.

                2. Estimar también el recurso de fojas 772, con el alcance dado al ser votadas las dos primeras cuestiones; con costas también en el orden causado.

                3. Diferir en ambos casos la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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