• Fecha del Acuerdo: 12-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 218

                                                                                     

    Autos: “VETERINARIAS INTEGRADAS DE ARGENTINA S.A.  C/ CIUFFO ADRIAN MARCELO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90360-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VETERINARIAS INTEGRADAS DE ARGENTINA S.A.  C/ CIUFFO ADRIAN MARCELO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90360-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 71, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundado el recurso de foja 63?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para quedar libre de confusiones, como que en el escrito liminar se demanda a Adrián Ciuffo en el marco de una relación de consumo, lo cual no aparece expresado en esos términos, es dable definir que se trata aquí de una acción por cobro de deuda de dinero que la actora dice generada en el marco de  una relación comercial, por la compra de insumos veterinarios, vacunas, remedios, que nunca fue pagada (f. 59).

    En apoyo de su crédito, la demandante ha acompañado –entre otros documentos- copias de facturas tipo A, a nombre del demandado, que son aquellas que se extienden de responsable inscripto a responsable inscripto, no a consumidor final (fs. 15/25, 28/29; http://www.afip.gob.ar/facturacion/).

    Con ese marco, el juez de primera instancia se consideró habilitado para declararse de oficio incompetente en razón del territorio, dado que el domicilio del demandado se denunció en  Alberdi 1319 de Pergamino y que aquella compra de insumos le permitía reconocer una relación de consumo sometida a la ley 24.244 lo cual tornaba aplicable lo normado en el artículo 36 de ese cuerpo legal (fs. 62/vta.).

    Sin embargo, por más empeño que se adopte, lo que no se percibe a partir de los datos que traduce la demanda y la prueba documental acompañada, es que justamente el demandado haya adquirido o utilizado esos insumos veterinarios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240). Esa exigencia finalista, que la ley toma en cuenta para definir la relación de consumo, no aparece ni siquiera mencionada y menos acreditada a partir de los elementos colectados (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Es decir, nada se sabe en este momento acerca del destino de los artículos comprados, así que no se puede afirmar ahora que se trate de una operación de crédito para el ‘consumo’  en los términos del artículo 36 de la ley 24240 (esta cámara, causa 89104, sent. del 12/08/2014, ‘Fuertes, Daniel Ceferino c/ Baracco, Fernando Heraldo s/ ejecutivo’, L. 45 Reg. 235).

    En suma, con los datos disponibles, no aparecen comprobadas las circunstancias de activación de lo previsto en aquella norma, quedando en plena vigencia lo normado en los artículos 1 y 2 del Cód. Proc., que no facultan a una declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio en asuntos patrimoniales.

    Por ello se hace lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y se revoca la resolución de fojas 62/63, en cuanto fue motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La compraventa “de insumos veterinarios, vacunas, remedios, entre otros” (ver f. 62 vta. III párrafo 1°), ¿cómo es que configura un contrato de consumo?

    No lo ha explicado de ninguna forma el juzgado (art. 3 CCyC; art. 34 cód. proc.). Por el contrario, si el juzgado  se propuso actuar de oficio para dirimir la competencia, debió reforzar su deber de fundamentación, para persuadir acerca de la real existencia de un contrato de consumo.

    No alcanza con conjeturar ni con descartar silenciosa e implícitamente otras alternativas (v.gr. compra para luego revender): si la prueba es presuncional, deben concurrir indicios probados, numerosos, precisos, graves y concordantes para formar inequívocamente una necesaria convicción (art. 163.5 párrafo 2° CPCC Nación). Así concebidas,   las presunciones hominis  constituyen prueba tasada: no de cualquier forma el juez puede armarlas, sino respetando los parámetros que le da la ley.

    Adhiero de este modo al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

     

    2- Pero supongamos que se tratara de un contrato de consumo.

    Eso así, en función del art. 36 último párrafo de la ley 24240,  el consumidor debería haber sido prolijamente demandado ante el juez de su domicilio,  en Pergamino según la demandante.  Pero, habiendo sido la demanda planteada aquí, en Trenque Lauquen,  ante un juez que no es territorialmente competente en el domicilio del consumidor, la mala redacción y la mala lectura del último párrafo del art. 36 de la ley 24240 no pueden conducir a creer que el juez debe declararse incompetente de oficio, pese a estar en juego curiosamente una competencia en razón del territorio que es básicamente prorrogable (art. 1 CPCC Bs.As.).

    ¿Qué dice textualmente el último párrafo del art. 36 de la ley 24240?

    Dice: “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”

                ¿Cuántas veces se utiliza en el párrafo transcripto la expresión “en los casos”? Dos veces. ¿Por qué dos veces? Porque se usa la frase para distinguir dos situaciones: los casos en los que acciona el consumidor –por un lado- y los casos en que es accionado el consumidor –por otro lado- ¿Y qué tiene eso de particular? Que en la primera parte del párrafo, todo el tramo anterior al primero de los dos “en los casos”, es común a los dos “en los casos”. O sea, la norma, correctamente redactada –que no lo está- y correctamente leída –que puede serlo pese a que está mal redactada-, en realidad puede entenderse así:

    “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo:

                a-  en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía;

                b- en los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”

                ¿Y para qué sirven esas disquisiciones?

    Porque cuando el último párrafo del art. 36 de la ley 24240 dice “siendo nulo cualquier pacto en contrario”, se está refiriendo a todo acuerdo de partes contenido en el contrato de consumo, es decir, la ley lo que fulmina es la cláusula contenida en el contrato de consumo, esto es, la prórroga expresa de la competencia en el contrato de consumo que saque el asunto del conocimiento del juez del domicilio del consumidor demandado.

    ¿Y eso qué? Y resulta que lo que no está fulminado por el legislador es la prórroga tácita de la competencia territorial, resultante de que el consumidor, notificado del traslado de la demanda, no plantee ni declinatoria ante el juez elegido por el demandante, ni inhibitoria ante el juez de su domicilio real (arts. 2 y 7 CPCC Bs.As.).

    En pocas palabras, lo que la ley no quiere es que, al tiempo del contrato de consumo y  antes del proceso, el consumidor válidamente pueda renunciar al juez competente de su domicilio real; pero no objeta que, una vez iniciado el proceso, el demandado pueda consentir –v.gr. no planteando declinatoria ni inhibitoria-  que el caso tramite ante un juez diferente de aquél competente en el lugar de su domicilio. No viene al caso entrar a imaginar por qué el consumidor pudiera querer que el caso tramite ante un juez diferente al de su domicilio, pero  digamos que eso podría ser así porque –entre casi las primeras situaciones que se me vienen a la mente-  no quiere que el juicio se ventile en su pueblo para regocijo de la maledicencia de sus vecinos, porque coincide que su mejor amigo es un excelente abogado que ejerce en el lugar donde fue demandado, etc., etc., etc.

    Resumiendo, de los arts. 65 y 36 in fine de la ley 24240 resulta la nulidad del pacto de foro prorrogando inserto en los contratos regulados en el art. 36 de esa ley y por lo tanto anterior al proceso, pero no la nulidad de la prórroga de competencia territorial expresa o tácita que pudiera resultar durante el proceso por consentir el demandado haber sido demandado ante un juez diferente al de su domicilio (art. 3 CCyC; arts. 2, 7 y  34.4 cód. proc.).

    En fin, si fuera un contrato de consumo, no digo que sea competente territorialmente el juez de Trenque Lauquen, digo que no pudo declararse incompetente de oficio y sin sustanciación.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y revocar la resolución de fojas 62/63, en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria y en consecuencia revocar la resolución de fojas 62/63.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 12-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 216

                                                                                     

    Autos: “FEBRER, MIGUEL A. C/ ROSSI, JOSE M. Y OTROS S/ ··COBRO DE PESOS”

    Expte.: -90204-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FEBRER, MIGUEL A. C/ ROSSI, JOSE M. Y OTROS S/ ··COBRO DE PESOS” (expte. nro. -90204-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 919, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 869 contra la resolución de fojas 866/868?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No es materia de embate que, conforme se afirma en la sentencia apelada, el contrato de locación de obra con los demandados se celebró el 29 de noviembre de 1994 y los precios fueron pactados en dólares estadounidenses (fs. 867, cuarto párrafo).

    Ahora bien, quienes se obligaron durante la vigencia de la ley de convertibilidad no lo hicieron respecto de una moneda extranjera que fluctuaba libremente en el mercado cambiario sino que su voluntad tuvo el marco de referencia normativo dado por el Estado que les aseguraba la paridad fijada por la ley 23.928.

    Por ello, considerando la grave situación de perturbación económica, social y política que atravesó nuestro país, la conversión dispuesta por el bloque normativo de emergencia corresponde ser aplicada a obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera (conf. arts. 1, dec. 214/2002 y 6, ley 25.561; S.C.B.A., C 104773, sent. del  03/12/2014, ‘Peré, Ignacio y otros contra Peré, Daniel Omar. Reajuste de precio de compraventa y pago por consignación’ y su acumulada ‘Peré, Daniel Omar contra Peré, Ignacio y otros. Cumplimiento contractual’, en Juba sumario B4200535).

    La ley 25.561 -vigente a partir del 6 de enero de 2002 (art. 1 del decreto 50/2002, B.O., 9-I-2002)- estableció la forma en que habían de cancelarse las deudas pactadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero (art. 11). Allí se determinó que serían convertidas a razón de $ 1 cada dólar o divisa y que se le aplicará el coeficiente de estabilización de referencia -C.E.R.- o el coeficiente de variación de salarios -C.V.S.-, según sea el caso.

    A su vez, la ley 25.820 reformó el artículo 11 de la ley 25.561, ratificó la pesificación de las deudas originalmente convenidas en moneda extranjera, cualquiera fuera su origen o naturaleza, aclarando que serían aplicables los índices de actualización C.E.R o C.V.S. según corresponda (dec. 762/2002), y que la conversión a pesos resultaba aplicable independiente de la existencia o inexistencia de mora del deudor.

    De ello se desprende que para el caso que nos ocupa el monto del embargo trabado debe adaptarse a la pesificación de la deuda emergente del mencionado contrato de locación de obra, que resulta del régimen establecido por las citadas normas de emergencia y sus complementarias.

    No está de más recordar que, aunque la providencia que ordenó el embargo se encontrara firme, eso no empece que el deudor pueda pedir la reducción del monto por el cual la medida fue trabada, si correspondiere (arg. art. 203, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En suma, la apelación debe ser desestimada, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 869 contra la resolución de fojas 866/868, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 869 contra la resolución de fojas 866/868, con costas al apelante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 215

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “LA PERELADA S.A S/ QUIEBRA (EXPTE. 92921)”

    Expte.: -90337-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “LA PERELADA S.A S/ QUIEBRA (EXPTE. 92921)” (expte. nro. -90337-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 51, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la queja de fojas 43/48?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Se ha dicho que “La sentencia de quiebra indirecta dictada en los términos del art. 46 de la ley 24.522 es, por regla, inapelable. Ello así, por cuanto en ausencia de norma expresa que contemple la posibilidad de recurrir tal decisión ante la alzada, rige el principio sentado por el art. 273 inc. 3º de la LCQ. Esta solución, por otra parte, resulta lógica en tanto, en estos casos, la quiebra deviene como consecuencia de la mera comprobación del incumplimiento del presupuesto condicionante objetivo previsto en el art. 45 del citado ordenamiento, a saber si se presentaron, en tiempo y forma, las conformidades de los acreedores exigidas por la ley concursal” (v. SCBA LP C 105799 S 14/09/2011, Carátula: “Turri, Gerardo Guillermo s/Quiebra” ).

    En cambio, cuando lejos de encontrarse frente a actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación habitual y corriente, se computan particularidades que exceden aquel cómputo lineal, configurando anomalías que matizan lo normado en el artículo 46 de la L.C. cuyo estudio exige una reflexión más severa donde se juegan modos de interpretación que pueden ser susceptibles de causar un gravamen irreparable, la regla de la inapelabilidad debe ceder, en beneficio de una instancia de control que indague si ha mediado el presupuesto condicionante con exactitud, para sostener el dictado de la quiebra indirecta, importando un supuesto diverso que permite -con carácter excepcional – un discreto apartamiento de la regla de inapelabilidad edictada en el artículo 273 inc. 3 de la ley 24.522 (S.C.B.A., C 89635, sent. del  21-11-2007, ‘Gianni, Elsa s/ Concurso preventivo -art. 288 -. Recurso de queja’, en Juba sumario B29486; ídem., C 105799, sent. del 14-9-2011, ‘Turri, Gerardo Guillermo s/ Quiebra’, en Juba sumario B 29-484; v. esta Cámara “San Carlos S.De H. De Jorge Emilio Esain y Rodolfo Ernesto Esain s/ Concurso Preventivo (Pequeño)” expte.: 89037, sent. del 15-07-2014).

    Por otra parte, desde antes de la sanción de la ley 24522 y refiriéndose a la anterior ley falencial que reproducía un sistema similar, la doctrina y la jurisprudencia ya habían sostenido aludiendo a la inapelabilidad genérica consagrada en la normativa concursal, que se trataba de un principio meramente orientador del cual había que prescindir cuando la naturaleza de la resolución o los intereses en juego así lo exijan (ver Tonón, Antonio “Derecho Concursal I, Instituciones Generales, Ed. Depalma, 1988, pág. 80).

    2. En el caso como el quejoso alega que los fundamentos que condujeron a rechazar el recurso serían arbitrarios y contrarios a derecho como también la resolución atacada a todas luces desajustada al mismo, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse oportunamente, considero que la queja se torna procedente atento la gravedad de los intereses en juego, debiendo concederse y sustanciarse en primera instancia  la apelación denegada (art. 17 y 18 Const. Nac.; 46 y 48 ley 24522 ).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si, con acierto o sin él, se aducen motivos de los que podría resultar  que  la quiebra indirecta pudiera considerarse que no es estricta derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso, atenta la gravedad potencial de la situación y los valores en juego, entonces excepcionalmente puede reconocerse que es apelable (ars. 17 y 18 Const.Nac.; art. 273.3 y arts. 43 anteúltimo párrafo, 46 y 48 párrafo 1° ley 24522; art. 3 CCyC; esta cámara: “SAN CARLOS S.DE H. DE JORGE EMILIO ESAIN Y RODOLFO ERNESTO ESAIN S/CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” sent. del 15/7/2014 lib. 45 reg. 213).

    Considero entonces que debe hacerse lugar a la queja y declarar mal denegada la apelación, debiendo ésta ser concedida y sustanciada en primera instancia (art. 276 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere a ambos  votos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la queja de fs. 43/48 debiendo concederse y sustanciarse en primera instancia  la apelación denegada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 43/48 debiendo concederse y sustanciarse en primera instancia  la apelación denegada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 11-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 32– / Registro: 213

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    Autos: “ESAIN RODOLFO ERNESTO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89038-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de julio de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: lo decidido a fs. 1385/1386 tercer párrafo de la parte dispositiva.

                CONSIDERANDO.

    Se trata ahora sólo de los honorarios devengados en cámara  por el abogado Leiva, en virtud del recurso de apelación que condujo a la revocación de la sentencia de quiebra, permitiendo luego la homologación del  acuerdo preventivo (fs. 1295, 1302/1313 vta., 1329/1330, 1337/1339 vta., 1384 y 1517; art. 34.4 cód. proc.).

    Al no haberse impuesto las costas de segunda instancia expresa y claramente a nadie considerado vencido y diferente del cliente del nombrado abogado, ha de interpretarse que aquéllas fueron cargadas por su orden (ver fs. 1329/1330; art. 499 CC y art. 726 CCyC; art. 278 LCQ  y art. 69 cód. proc.).

    Y no siendo una labor profesional cuyos honorarios puedan ser calculados de alguna forma específicamente prevista entre los arts. 266 a 270 LCQ, son aplicables las leyes locales (arg. art. 271 párrafo 1° LCQ).

    Así, interpretando en el contexto del concurso preventivo como incidental  la cuestión “quiebra sí/quiebra no”, sobre la base de los honorarios fijados en 1ª instancia (fs. 1339) y de lo reglado en los arts. 16,  47 último párrafo y 31 del d.ley 8904/77,  cabe aquí la suma de $ 1.288 (hon. 1ª inst. x 25% -art. 47 cit.- x 30% -art. 31 cit.-).

     

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Regular honorarios al abogado César Aníbal Leiva, por sus trabajos en cámara, en la suma de pesos $1.288.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primer instancia (arts. 54 y 57 d. ley 8904/77)

                                                    

     

     

                                          

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 32– / Registro: 212

    _____________________________________________________________

    Autos: “ESAIN JORGE EMILIO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89039-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de julio de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: lo decidido a fs. 1329/1330 tercer párrafo de la parte dispositiva.

                CONSIDERANDO.

    Se trata ahora sólo de los honorarios devengados en cámara  por el abogado Leiva, en virtud del recurso de apelación que condujo a la revocación de la sentencia de quiebra, permitiendo luego la homologación del  acuerdo preventivo (fs. 1348, 1357/1367, 1385/1386, 1393/1395, 1439 y 1577; art. 34.4 cód. proc.).

    Al no haberse impuesto las costas de segunda instancia expresa y claramente a nadie considerado vencido y diferente del cliente del nombrado abogado, ha de interpretarse que aquéllas fueron cargadas por su orden (ver fs. 1385/1386; art. 499 CC y art. 726 CCyC; art. 278 LCQ  y art. 69 cód. proc.).

    Y no siendo una labor profesional cuyos honorarios puedan ser calculados de alguna forma específicamente prevista entre los arts. 266 a 270 LCQ, son aplicables las leyes locales (arg. art. 271 párrafo 1° LCQ).

    Así, interpretando en el contexto del concurso preventivo como incidental  la cuestión “quiebra sí/quiebra no”, sobre la base de los honorarios fijados en 1ª instancia (fs. 1394 vta.) y de lo reglado en los arts. 16,  47 último párrafo y 31 del d.ley 8904/77,  cabe aquí la suma de $ 1.351 (hon. 1ª inst. x 25% -art. 47 cit.- x 30% -art. 31 cit.-).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios al abogado César Aníbal Leiva, por sus trabajos en cámara, en la suma de $1.351.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

                                        

     

     

                                                  

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 210

                                                                                     

    Autos: “BORGOGLIO FRANCISCO ANTONIO  C/ AVENDAÑO MARIA ISABEL S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -90355-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BORGOGLIO FRANCISCO ANTONIO  C/ AVENDAÑO MARIA ISABEL S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -90355-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fs. 17/19 contra la resolución de fs. 16 pto. 3?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    El actor inicia la ejecución de sus honorarios profesionales que le fueran regulados en autos “Espejo, Hugo Alberto c/ Avendaño,  María Isabel s/ Divorcio” (ver pto. IV de f. 7/vta. que en copia acompaña), por manera que dichos honorarios se encuentran alcanzados por la exención fiscal que contempla el segundo párrafo del art. 58 del d-ley 8904/77.

    Es que está exenta de todo gravamen fiscal, entre los que no puede estar excluida la tasa de justicia, la ejecución de honorarios de los letrados (art. 58, párrafo 2do. del d-ley 8904/77).

    Por fin, si la “sobretasa” tiene que ser pagada por el obligado al pago de la tasa de justicia y si el abogado no está obligado a pagar la tasa de justicia (ésta exento), por vía transitiva entonces el abogado no está obligado tampoco a pagar la “sobretasa” (está también exento, art. 12.g ley 6716; art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    Ello, claro está, sin perjuicio de incluirse eventualmente aquéllas en la liquidación a cargo del deudor condenado en costas (art. 342 y concs. cód. fiscal).

    Corresponde entonces, revocar el punto 3 del fallo de fs. 16/vta.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar el punto 3 del fallo de fs. 16/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar el punto 3 del fallo de fs. 16/vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 206

                                                                                     

    Autos: “HERNANDEZ, LUIS MARIANO C/ NIEVA, RICARDO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90341-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERNANDEZ, LUIS MARIANO C/ NIEVA, RICARDO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90341-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 258, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 241 contra la resolución de fs. 228/231 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. En autos se dictó sentencia de trance y remate mandando continuar la ejecución por la suma de $ 150.000 con más intereses y costas (ver f. 19).

    Pero luego, a fs. 50/vta. las partes acordaron consolidar la deuda al 30-6-2013 en $ 793.123 y convinieron el pago de esa suma través de la entrega del equivalente en pesos a ochenta mil kilogramos de terneros (ver cláusulas 2da. y 3ra. de convenio).

    El demandado incumplió y el actor hizo uso de la cláusula quinta, continuó la ejecución y se subastó el bien embargado.

    El actor -adquirente en subasta- practica liquidación de su crédito y solicita compensación (ver fs. 183/184).

    ¿Cómo la realiza? convirtiendo a pesos los 80.000 kgrs. de terneros  para llegar así a la suma de $ 3.321.600.

    Sustanciada, se presenta el Banco de la Provincia de Buenos Aires -acreedor también embargante- y la impugna (ver fs. 191/192); haciendo también lo propio el letrado Cassini -abogado de la entidad crediticia con embargo sobre el remanente- y  acreedor por honorarios en sendos procesos en que el banco fuera actor.

    La entidad bancaria embargante acepta que la liquidación se realice a partir de la suma consolidada entre actor y demandado, pero en vez de convertirla a kilogramos de ternero -como pretende el actor- le adiciona intereses a la tasa activa promedio de descuento a 30 días, y arriba a un monto de $ 1.175.413 al 17-8-2016.

    El letrado Cassini, por derecho propio, también se opone a una actualización conforme el valor del ternero, proponiendo en reemplazo las tasas del Banco de la Nación; subsidiariamente impugna el valor del kgr. del animal. Pero no cuestiona tomar como valor de cálculo del crédito la suma incluida en el convenio (ver fs. 207/vta.).

    Sustanciadas las impugnaciones, el actor insiste con su postura original y pretende compensar el precio de subasta con su acreencia (ver fs. 209/vta. y 221/222).

    El juzgado haciendo una interpretación del contrato, toma como capital el monto consolidado en el acuerdo, entiende que para llegar a él se utilizaron las tasas normales del mercado; de tal suerte, concluye que no habiéndose previsto intereses en caso de incumplimiento, y con la utilización de aquellas tasas, no corresponde aplicar el precio del kilo de ternero para determinar el valor del crédito, pues ello constituye una violación a la teoría de los actos propios.

    Con esos fundamentos hace lugar a las impugnaciones practicadas, aprueba la liquidación efectuada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la suma de $ 1.175.413,70 e intima a pagar al actor el saldo de precio de subasta. Ergo rechaza el pedido de compensación.

    Apela la parte actora (ver memorial de fs. 242bis/244 y su réplica de fs. 246/250).

    2. De lo anterior se desprende que los interesados no discuten que la liquidación del crédito en ejecución corresponda hacerla en base al monto consolidado en el acuerdo de fs. 50/vta..

    Sólo discrepan si esa suma debe convertirse al valor de 80.000 kilogramos de terneros o bien aplicarse a la misma intereses como fue aprobado en el decisorio atacado.

    Pues bien, no indica el actor apelante en sus agravios por qué es errónea la aplicación de la tasa de interés liquidada por la entidad crediticia embargante y aprobada por la jueza de la instancia inicial.

    Se limita a indicar el recurrente que su conducta no ha sido contradictoria, pero no indica el error de la sentenciante al aplicar intereses sobre la suma consolidada en el acuerdo, en lugar de convertir esa suma a un valor pactado entre él y su deudor; de tal suerte el recurso queda desierto en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Respecto del arranque del cómputo de intereses, dicha temática escapa al poder revisor de esta alzada, toda vez que fue novedosamente recién introducida aquí y omitida por el apelante en el escrito de fs. 209/vta. cuando impugna la liquidación practicada por el banco embargante (arts. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

    Agrego que no es real que la conducta del ejecutante haya sido lineal y clara desde un comienzo, pues nada le impedía para requerir mandamiento de intimación de pago haber practicado la pertinente liquidación tal como ahora pretende, en lugar de aceptar -sin reparo alguno- una intimación de pago por el monto consolidado más intereses (ver decisorio de fs. 56, inobjetado). Admitiendo encaminar el proceso hacia ese rumbo.

    Por otra parte, no es de soslayar que ese decisorio que está alineado en cuanto a los accesorios con la decisión apelada, también lo está en el mismo aspecto con la sentencia de f. 19. En otras palabras, la sentencia de trance y remate manda llevar adelante la ejecución por el capital adeudado más intereses; la intimación de pago se hace por el monto consolidado más intereses y en ese mismo sentido se aprueba la liquidación.

    A mayor abundamiento agrego que el acuerdo en cuestión, pese a no haberlo dicho los acreedores embargantes impugnantes (únicamente indicó la entidad bancaria que carecía de fecha cierta, sin agregar qué consecuencia podía ello acarrear), les es de dudoso alcance y oponibilidad, toda vez que no fueron parte en él, no lo han aceptado en su totalidad y existe una sentencia previa firme en autos como la de f. 19 referenciada (arts. 1195 y 1197 CC y 959, 1021, 1022, 1061, 2651 y concs. del CCyC).

    En mérito de lo expuesto, entiendo corresponde desestimar el recurso de f. 241 contra la decisión de fs. 228/231vta. con costas al apelante infructuoso y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69 y 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La cuestión que llega a esta instancia revisora, está claramente ligada a una contienda de entre acreedores embargantes de un  mismo inmueble subastado, dos de los cuales –Banco de la Provincia de Buenos Aires y Roque  Luis Cassini– tratan de preservar la mayor porción de remanente para beneficio de sus propias acreencias, de cara al acreedor ejecutante, comprador en la subasta, que aspira a eximirse de pagar el saldo de precio hasta el monto de su crédito (fs. (fs. 70/77, 103, 141/142, 148/vta., 149, 151, 152, 163, 187, 178/179; arg. art. 34 inc, 5.e del Cód. Proc.).

    Por ello, el tratamiento de esa temática no puede ser concebido fuera de lo normado en el artículo 218 del Cód. Proc., que es la norma rectora de la situación y que es posible traer el ruedo por aplicación del principio iura novit curiae (arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Porque, como tiene dicho la Suprema Corte en seguimiento de esa directiva, los magistrados pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, deviniendo necesario pronunciarse acerca de cuál es -en definitiva- el aplicable al caso. Sin que el ejercicio de dicha facultad infrinja los principios de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (S.C.B.A., L. 117775, sent. del 29/03/2017, ‘J. ,Q. ,F. contra P. A. S. y o. ,A. d. t. – a. e.’, en Juba sumario B55235).

    Así las cosas, tratándose en definitiva de regular la prelación de un acreedor –adquirente en subasta- frente a otros también embargantes del inmueble de autos, se extralimita aquél en perjuicio de estos, si postula con el cometido de librarse de depositar el saldo de precio, dilatar el capital del crédito propio más allá de cómo fue reconocido a fojas 56, con los intereses a la tasa activa promedio de descuento a treinta días que admite el fallo  -apelado sólo por él-, valiéndose de un mecanismo de actualización convenido con su deudor luego de dictada la sentencia ejecutiva y al cual los acreedores posteriores –ajenos a ese acuerdo- se oponen (fs. 20/21, 24, 50/vta., 69/77, 103, 141/142, 146, 148, 151, 152, 163, 183/184, 187/vta., 191/192, 207/vta., 218, 228/231vta.; arg. art. 518 del Cód. Proc.).

    No es sino lo que, palabras más palabras menos, traduce el pronunciamiento recurrido, cuando allí se le reprocha al actor que en su afán de calcular el monto de su acreencia computando el valor actual de ochocientos mil kilogramos de carne, según lo pactado con el deudor, se desvía de los parámetros fijados a fojas 56. Donde se había determinado el capital en $ 793.123, más intereses, sin referencia alguna a otros valores.           Monto que fue tomado por la  liquidación de fojas 190/192, confeccionada por el acreedor Banco de la Provincia de Buenos Aires, aprobada al final en la resolución en crisis (fs. 230/vta. , segundo párrafo).

    Tampoco es algo muy diferente a lo que se dijo en aquella resolución, al decretar –en su contexto- que el designio del accionante de eximirse del depósito del saldo de precio de la subasta no podía prosperar en los términos formulados, por cuanto existían otros acreedores del deudor que se verían afectados si se la autorizara (fs. 231, tercer párrafo). Colocando de tal modo, las cosas en su quicio.

    Quizás pueda el ejecutante requerirle a su deudor el pago de la suma con la actualización que pretende. No cabe entrar aquí en esa temática ajena a lo que es materia de este litigio.

    Pero que la presencia de otros acreedores –según pregona el pronunciamiento– obsta a reconocerle aquella dispensa con el alcance solicitado, es un argumento sólido que resiste el embate del recurrente, pues el artículo 518 del Cód. Proc. no rinde para asegurarle una preferencia con tal extensión (fs. 242 ter, 243).

    El propio apelante parece conceder la seriedad de esa premisa, cuando intenta menguar la condición de los otros acreedores que embargaron el inmueble subastado, para librarse de su presencia. En el caso del Banco de la Provincia de Buenos Aires, recurriendo a las excusas que en un caso el crédito estaría ligado a una sentencia que no está firme o cuestionando alguna nota de embargo, pero sin hacerse cargo de otros igualmente trabados y que se desprenden del informe de dominio de 69/77). Y en el caso de Cassini, a que los anotados a fojas 103 y 163 afectarían a arriendos, lo cual no resulta inequívocamente de la especie (fs. 243/vta- y 244).

    Por lo demás, es dable advertir que en el precedente que cita el actor en su expresión de agravios, más allá que el tribunal tenía diferente integración, no se trató un tema similar al que aquí se trajo a juzgamiento en cuanto ajeno a una disputa entre acreedores embargantes de un mismo inmueble, del cual uno de ellos resulte adquirente en subasta  (causa 89091, sent. del 16/10/2014, ‘Beascochea, Pablo c/ Orga, Alberto s/ incidente’, L. 45, Reg. 326).

    En suma, en toda esta línea el recurso no se sostiene y debe ser desestimado.

    2. Tocante al punto de arranque del cálculo de intereses, la liquidación aprobada en el fallo toma el 17 de septiembre de 2014 y el apelante postula el 30 de julio de 2013 (fs. 243, último párrafo y 243/vta., primero y segundo párrafos).

    No obstante, este capítulo aparece novedosamente propuesto en los agravios, sin que haberlo sometido a su tiempo, a la decisión del juez de primera instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    En efecto, cuando el actor formuló su cuenta de fojas 183/184, calculando el monto de su crédito según el valor de los ochenta mil kilogramos de ternero, arribando de ese modo a un capital de $ 3.349.097,40, no hizo aplicación de intereses algunos. Y de estas presentación se dio traslado a la contraparte y a los acreedores embargantes (fs. 186).

    El Banco de la Provincia de Buenos Aires, impugnó aquella suma y a su vez formuló su propia liquidación, aplicando intereses sobe un monto inicial de $ 793.123, a la tasa activa promedio de descuento a treinta días, a partir del 17 de setiembre de 2014 (fs. 190/192).

    De esa cuenta se dio traslado al accionante (fs. 195). Pero en su respuesta, si bien insistió en sostener su propio cálculo –donde no había cargado intereses– guardó silencio frente al punto de partida de los réditos como había sido computados por el banco, en la liquidación a la cual respondía (fs. 209/vta.).

    En este contexto, el planteo que ahora desarrolla en el memorial acerca de que los intereses corran desde el 30 de julio de 2013, resulta una temática actual, no propuesta al juez de la instancia precedente y que, por ello evade la jurisdicción revisora de esta cámara (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    De consiguiente, en este aspecto, la queja también es infructuosa.

    3. Por lo expuesto el recurso se desestima en toda la línea, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Hay que distinguir entre el monto de la deuda de Nieva en favor de Hernández –por un lado-  y –por otro lado-  el monto hasta el cual éste pudiera “compensar” su crédito con el precio de subasta.

    En el primer ámbito, el asunto  atañe sólo a Nieva y a Hernández.

    Pero en el segundo espacio, la cuestión también interesa a los embargantes posteriores a Hernández, atento el derecho de estos para  cobrar con el remanente, es decir, con el dinero derivado de la subasta y ubicado fuera  del alcance del embargo de Hernández (art. 745 último párrafo CCyC; art. 218 2° párrafo cód. proc.).

     

    2- El embargo de Hernández fue trabado hasta cubrir el importe reclamado en demanda $ 150.000,  más una cantidad provisoriamente presupuestada de $ 75.000 por intereses y costas (f. 8) y fue re-inscripto luego sin modificación de esos guarismos (ver fs. 73, 75 y 76).

    En la cobertura del embargo quedó entonces abarcado un capital de $ 150.000 y, en el mejor de los casos para Hernández, los intereses y las costas definitivamente liquidados incluso por encima de los $ 75.000 provisoriamente presupuestados: nunca se trabó embargo hasta cubrir la cantidad de pesos equivalente a 80.000 kgs de terneros categoría 140-180 kgs.

    Podría decir Hernández que la cantidad de pesos equivalente a 80.000 kgs. de cierta carne vacuna pasó a ocupar el lugar de los $ 150.000 y accesorios, en virtud del acuerdo alcanzado con Nieva a fs. 50/vta.. Pero ese acuerdo resulta  inoponible a los restantes acreedores embargantes –res inter alios acta– (arts. 1195 y 1199 CC).

    El único embargo de Hernández que desplaza en preferencia de cobro a los embargantes posteriores es el trabado por $ 150.000 y accesorios.

    Es más, los embargantes posteriores parecen no objetar que ese embargo de Hernández  trabado por $ 150.000 y accesorios:

    a-  ascendiera a $ 793.123 a la fecha del acuerdo de fs. 50/vta., esto es, al 30/7/2013;

    b- llegara a $ 1.175.413,70 al 17/8/2016; eso así según cuentas del BAPRO embargante (fs. 190 y 191 vta. III) y debido a la no impugnación de la resolución judicial que recepta esas cuentas, por el abogado embargante Cassini (ver fs. 231 y 246/250).

     

    3- Pero, ¿puede ser autorizado Hernández a “compensar” por más dinero que los $ 1.175.413,70?

    Así lo postula Hernández a f.  243 vta.: dice que los intereses sobre $ 793.123 debieran comenzar a calcularse desde antes de la fecha de emisión de la orden de intimación de pago de esa cantidad, vale decir, desde antes del 17/9/2014.  Pero, ¿corresponde resolver ahora, tal como lo postula el apelante a f. 243 vta.,  que arranquen los intereses sobre $ 793.123, desde la fecha del acuerdo de fs. 50/vta., esto es, desde el 30/7/2013?

    No corresponde ahora a la cámara expedirse sobre ese nuevo dies a quo para el cálculo de los intereses sugerido recién en segunda instancia por Hernández, ya que no fue cuestión sometida a la decisión del juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). En efecto, cuando el juzgado corrió traslado de la impugnación del BAPRO que había propuesto la adición de intereses desde el 17/9/2014 (f. 195), Hernández sólo se aferró a su liquidación anterior (dinero equivalente a 80.000 kgs vacunos), pero no sugirió un dies a quo distinto para el cálculo de intereses  tan siquiera siguiendo ad eventum la línea postulatoria del BAPRO (fs. 209/vta.; art. 155 cód. proc); con igual temperamento prosiguió Hernández a fs. 221/222 al contestar el traslado de la impugnación del abogado Cassini (ver fs. 212).

    Obiter dicta, en cuanto a los intereses posteriores a la fecha del acuerdo de fs. 50/vta.,  sería aconsejable considerar:

    a- la influencia o no  de ese acuerdo  en tanto concedió una espera de 1 año (ver fs. 53 párrafos 1° y 3° y 209 vta. ap. 4);

    b- la existencia o no de anatocismo, si se habilitaran intereses sobre los intereses contenidos en $ 793.123, desde una fecha anterior a una previa intimación infructuosa de pago (art. 623 CC).

     

    4- En suma, habiendo acreedores embargantes posteriores, el primer embargante no puede “compensar” fuera de los limites pecuniarios de su embargo -no al menos sin desinteresar a los embargantes siguientes, aspecto que escapa ahora al conocimiento de esta alzada, arts. 34.4 y 266 cód. proc.-, límites que han sido cuantificados en $ 1.175.413,70  sin apelación y agravios admisibles que permitan ahora ni el aumento ni la disminución de esa cifra.

    Me pliego así al segundo voto (art. 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación de f. 241 contra la resolución de fs. 228/231 vta., con costas al ejecutante apelante infructuoso (arts. 69, 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 241 contra la resolución de fs. 228/231 vta., con costas al ejecutante apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 204

                                                                                     

    Autos: “COOPERATIVA AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ ETULAIN, PEDRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90346-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOPERATIVA AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ ETULAIN, PEDRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90346-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.  158, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 148/vta. contra la resolución de f. 146?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1-  En principio son inapelables las resoluciones dictadas previa vista o traslado para la parte que no los haya contestado (art. 150, párrafo 2do. del cód. proc.).

    Tal directiva se ha mantenido en el código de rito, pese a las sucesivas reformas y haber sido excluida del ámbito procesal nacional por la ley 22434.

    Ello ya cerraría la suerte del recurso, pues sustanciada la liquidación de fs. 140/vta. con la actora y notificado el traslado por cédula, éste no fue respondido (ver fs. 140 a 146).

    Pero para dar una mayor respuesta jurisdiccional diré además que para que la  impugnación de una liquidación sea idónea debe objetarse rubro por rubro,  indicando  qué  es lo que concretamente se considera incorrecto y proponiendo en su reemplazo la solución correcta.  Señalarse,  qué  es lo que se cuestiona y la cuenta correcta y clara que se propone (art. 502, cód. proc.).

     

    2- En el caso, al introducir la actora revocatoria con apelación en subsidio respecto del decisorio que aprobó la liquidación practicada por la accionada, -ver fs. 148/vta. en el pto. II.1.- hace -s.e. u o.- una reseña errónea de lo sucedido en autos, ya que no hay resolución del 26-12-2016, ni depósito de fs. 17/8 ni imputación de f. 20; de todos modos sostiene que es correcto un arranque desde el 6-8-15,  se le resten los $40000 depositados y que quede un saldo de $ 7521.

    No obstante ello, en el pto. 2 -variando lo sostenido anteriormente- dice que los $ 40.000 no fueron bien imputados y debe efectuarse ello conforme lo manda el artículo 900 del CCyC.

    Así, ante la contradicción entre lo sostenido en los ptos. 1 y 2, y no habiéndose efectuado el cálculo para demostrar cuál sería a su juicio la cuenta correcta, considero que la impugnación resulta insuficiente y en consecuencia corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 148/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

    Ello sin perjuicio de adicionar intereses en cuanto por derecho pudiere corresponder hasta el efectivo pago.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Los núcleos de coincidencia entre acreedor y deudor son:

    a- el monto sobre el cual calcular nuevos intereses: $ 7.521 (f. 140.I y f. 148.II.1);

    b- desde cuándo calcular nuevos intereses: el 6/8/2015 (f. 140.I.1 y f. 128.I.2);

    c- tasa de interés aplicable.

    Discrepan en cuanto al dies ad quem  del cómputo: hasta el 26/7/2016 dice el deudor (f. 140.I.1); hasta la fecha del pago (el 26/8/2016, ver fs. 125/127 y f. 128.I párrafo 1°) opina el acreedor.

    Si los $ 7.521 recién fueron pagados el 26/8/2016  (ver fs. 125/127 y f. 128.I párrafo 1°), hasta ese momento se devengaron intereses: una obligación extinguida ya no genera intereses (arg. art. 880 CCyC).

    Por lo tanto, debe ser reformulado el referido cálculo de intereses en tanto hecho sólo hasta el 26/7/2016 y aprobado así sólo en cuanto ha lugar por derecho (ver fs. 140 y 146).

    Con ese mínimo alcance debe prosperar la apelación subsidiaria de f. 148 vta. (art. 34.4 cód. proc.), con costas al deudor apelado a calibrarse en función de ese mínimo alcance (art. 69 cód. proc.; arg. art. 16.a d.ley 8904/77), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 148/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar mínimamente la apelación subsidiaria de f. 148 vta. (art. 34.4 cód. proc.), con costas al deudor apelado a calibrarse en función de ese mínimo alcance (art. 69 cód. proc.; arg. art. 16.a d.ley 8904/77), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar mínimamente la apelación subsidiaria de f. 148 vta., con costas al deudor apelado a calibrarse en función de ese mínimo alcance, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-7-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48 / Registro: 202

    _____________________________________________________________

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PEDRO BUSCETTI E HIJOS S/ ··EJECUTIVO”

    Expte.: -87957-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 5  de julio de 2017

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 1165, 1166, 1168 y 1195  contra la regulación de fojas  1154/1156; lo dispuesto por este Tribunal a fojas 1026/1027 (arts. 31 del d.ley 8904/77).

    CONSIDERANDO.

    a- Las apelaciones dirigidas contra los honorarios  regulados  a los profesionales actuantes  deben  ser desestimada, ello teniendo en cuenta que los  apelantes no han  indicado por qué consideran por un lado elevados  (foja1168) y por otro exiguos (fojas 1165, 1166 y 1195) los honorarios regulados, en tanto no  se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros  legales y matemáticos tomados por el juzgado (art. 34.4. del cpcc.; esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347,  88885 L.30 Reg. 13;  87835 L. 44 Reg. 223, entre muchos otros).

    b-  La sentencia de fojas 1026/1027 dejó sin efecto la  resolución de fojas 986/vta. y su aclaratoria de foja 988 mediante la apelación articulada por  los sucesores del acreedor hipotecario  y en consecuencia le impuso las costas al banco.  Además  difirió la regulación de los honorarios (arts. 26, segunda parte y  31 del d.ley 8904/77).

    En ese marco, teniendo en cuenta los honorarios regulados en la instancia inicial  por la incidencia (fojas 1154/1156 punto 2 última parte) y la desestimación de los  recursos deducidos a fojas 1165, 1166, 1168 y 1195   (v. punto a-)   es dable  aplicar para el abog. Martin -patrocinante del acreedor hipotecario- una alícuota del 25% y para las abogs. Delfino y Segura -representantes del Banco actor-  una alícuota  del 22% (arts. 16, 21,  29  y concs. d.ley cit).

    c- Así, resulta un honorario de $856,25  para Martin   (por su escrito de fojas 995/998vta.; hon. de prim inst. por incid. -$3425-  x 25%-);    $263,78 para Delfino (por su escrito de fojas 1000/1001 bis; hon.  de prim. inst.  -$1199- x 22%-)  y $527,56   para  Segura   (por su escrito de fojas 1000/1001bis; hon. de prim. inst. por incid.  -$2398-  x 22%-); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los  recursos deducidos a fojas 1165, 1166, 1168 y 1195.

    Regular honorarios a favor del abog. Héctor  Ricardo Martin,   fijándolos en la suma de $856,25.

                Regular honorarios a favor de las abogs. María CristinaDelfino y Daniela Inés Segura, fijándolos en las sumas de $263,78 y $527,56, respectivamente.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).           

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48 / Registro: 202

    _____________________________________________________________

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PEDRO BUSCETTI E HIJOS S/ ··EJECUTIVO”

    Expte.: -87957-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 5  de julio de 2017

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 1165, 1166, 1168 y 1195  contra la regulación de fojas  1154/1156; lo dispuesto por este Tribunal a fojas 1026/1027 (arts. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- Las apelaciones dirigidas contra los honorarios  regulados  a los profesionales actuantes  deben  ser desestimada, ello teniendo en cuenta que los  apelantes no han  indicado por qué consideran por un lado elevados  (foja1168) y por otro exiguos (fojas 1165, 1166 y 1195) los honorarios regulados, en tanto no  se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros  legales y matemáticos tomados por el juzgado (art. 34.4. del cpcc.; esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347,  88885 L.30 Reg. 13;  87835 L. 44 Reg. 223, entre muchos otros).

                b-  La sentencia de fojas 1026/1027 dejó sin efecto la  resolución de fojas 986/vta. y su aclaratoria de foja 988 mediante la apelación articulada por  los sucesores del acreedor hipotecario  y en consecuencia le impuso las costas al banco.  Además  difirió la regulación de los honorarios (arts. 26, segunda parte y  31 del d.ley 8904/77).

                 En ese marco, teniendo en cuenta los honorarios regulados en la instancia inicial  por la incidencia (fojas 1154/1156 punto 2 última parte) y la desestimación de los  recursos deducidos a fojas 1165, 1166, 1168 y 1195   (v. punto a-)   es dable  aplicar para el abog. Martin -patrocinante del acreedor hipotecario- una alícuota del 25% y para las abogs. Delfino y Segura -representantes del Banco actor-  una alícuota  del 22% (arts. 16, 21,  29  y concs. d.ley cit).

                c- Así, resulta un honorario de $856,25  para Martin   (por su escrito de fojas 995/998vta.; hon. de prim inst. por incid. -$3425-  x 25%-);    $263,78 para Delfino (por su escrito de fojas 1000/1001 bis; hon.  de prim. inst.  -$1199- x 22%-)  y $527,56   para  Segura   (por su escrito de fojas 1000/1001bis; hon. de prim. inst. por incid.  -$2398-  x 22%-); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar los  recursos deducidos a fojas 1165, 1166, 1168 y 1195.

                Regular honorarios a favor del abog. Héctor  Ricardo Martin,   fijándolos en la suma de $856,25.     

                Regular honorarios a favor de las abogs. María CristinaDelfino y Daniela Inés Segura, fijándolos en las sumas de $263,78 y $527,56, respectivamente.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).           

     


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