• Fecha del Acuerdo: 9-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 238

                                                                                     

    Autos: “R., D. Y OTRA S/RECUSACIÓN”

    Expte.: -90380-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., D. Y OTRA S/RECUSACIÓN” (expte. nro. -90380-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 9, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la  recusación de fs. 1/2?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. La recusación de fs. 1/2 de este incidente se funda en una alegada “sospecha de falta de imparcialidad” de la titular del Juzgado de Familia, derivada -se dice- de haber la jueza impulsado oficiosamente las actuaciones principales que corren por cuerda, en forma repetida; por haber resuelto cuestiones propias de los órganos administrativos o de la Asesoría de Incapaces, además de ser la guardadora del niño cuyo abrigo se dispuso en el expediente, funcionaria del Juzgado Civil y Comercial 1 departamental, con quien la jueza recusada tendría asiduo trato en ocasión de subrogancias realizadas en ese Juzgado, así como por haber sido compañeras de trabajo cuando la magistrada cumplía sus tareas en el mismo órgano que la guardadora.

    De su lado, la jueza Marchesi Matteazi, a fs. 3/5, siempre de este incidente, emite el informe previsto por el art. 26 del Cód. Proc., en que niega hallarse incursa en causales de recusación.

    2. Veamos.

    He dicho ya (causa: “Honorato Mirta Alicia c/ Ferrero, María Catalina s/ división de condominio” pieza separada- recusación, L 45, R 236; sent. del12-08-2014)  que  “El instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto”, aunque también he sostenido que si -de alguna manera- puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (causa Baggini, Josefa Virginia s/ Incidente de recusación”, L.47 R.40, sent. del 02-03-2016).

    Pero siempre  debe examinarse rigurosamente que concurra esa excepcional circunstancia para apartar al magistrado de la causa (arg. arts. 17 y concs. CPCC).

    Y en el caso, si bien se dice que existe sospecha de falta de imparcialidad en la actuación de la jueza en diversas resoluciones, se verá a continuación que no existe, al menos por ahora y con el grado de convicción suficiente, motivos para creer que ha mediado esa alegada falta de parcialidad.

    Así, a fs. 19 punto 3 del expediente “R., B. B. s/ Abrigo” , frente a la expresa manifestación del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Carlos Casares -específicamente f. 7 vta. segundo párrafo- se decide citar a quien se sindica como padre biológico del niño a audiencia a llevarse a cabo en el Juzgado de Familia; y a f. 26 vta. punto III, frente a la incomparecencia a la audiencia anterior, se lo cita nuevamente.

    Posteriormente, a f. 34 puntos 1 y 2, respectivamente, se decide la realización de prueba genética a fin de determinar la paternidad del alegado padre biológico y la realización de informe ambiental de él por el equipo técnico del juzgado, proveyéndose luego, a f. 50 la presentación efectuada a fs. 49/vta. por el mencionado R. A. R., juntamente con la propia recusante, para impulsar la realización prueba genética.

    Hasta aquí se advierte que las diversas resoluciones antes mencionadas y que fueron expresadas como parte de la recusación bajo examen, fueron tomadas por el Juzgado de Familia a instancia de un organismo administrativo, como el SLPP de Carlos Casares, o de quien fuera indicado como padre biológico de B. B. e, incluso, de la misma D. N. R., sin que surja patente de tales decisiones una sinrazón tal que permita tacharlas de parciales y en contra de los intereses de la madre biológica del niño.

    También se cita a fs. 1/2 de este incidente de recusación la decisión de f. 88 punto II, para fundar aquélla; pero la misma tampoco trasunta la falta de parcialidad achacada, en la medida que únicamente se limita a tener presente lo expuesto a fs. 87/vta. por el Asesor de Menores e Incapaces hasta tanto se realice la prueba genética antes ordenada; y, antes bien, insta al SLPP de Carlos Casares a actuar con celeridad tomando las medidas que estime corresponder en pos del bienestar del niño.

    Tampoco se advierte patente parcialidad en la resolución de fs. 135/136 vta., en que se otorga la guarda provisoria del niño al matrimonio C.,-U., pues esa decisión fue tomada tras las presentaciones de fs. 122/124 vta. del Asesor de Menores actuante, en que pide que el niño quede bajo el cuidado y responsabilidad de una familia de confianza, lo expuesto a fs. 125 vta./126 sobre la protección del vínculo fraterno entre aquél y su hermana y dando previa vista a ese funcionario, que fuera contestada a fs. 127/128 vta., fundándose esa guarda, además, en la tutela del vínculo entre hermanos, el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 595 inc. d y 657 del Cód. Civil y Comercial, y teniendo en miras el interés superior del niño tutelado.

    Sin perjuicio, además, que dicha decisión ha sido objeto de apelación a fs. 218/221 vta. p. 5 del petitorio final, y, además, haberse solicitado la nulidad de todo lo actuado por no haber intervenido el Asesor de Incapaces por la recusante e impugnado el resultado de la prueba genética que en copia luce a fs. 117/121.

    Todos esos caminos que permitirían -si así correspondiere- reparar las actuaciones que hubieren sido llevadas en forma contraria a derecho.

    En fin, hasta aquí no surge una sospecha de parcialidad con el grado de certeza bastante como para apartar de la causa a la jueza recusada.

    Tampoco puede fundar esa recusación la circunstancia de subrogar la jueza Marchesi Matteazzi -en ocasiones- el Juzgado Civil y Comercial 1 en que se desempeña como secretaria la guardadora provisoria de B. B, ni que, en alguna ocasión no especificada, hayan sido compañeras de tareas en ese juzgado -como se achaca a fs. 1 vta./2-, pues no existen elementos en la causa que traduzcan que esas subrogancias o ese compartir tareas se hayan traducido en un trato tal que tiña de parcial la actuación de la jueza; ni permiten encuadrar la situación -ni siquiera analógicamente- en la causal prevista por el art. 17 inc. 9 del ritual. Máxime que ha sido negado expresamente por la titular del Juzgado de Familia  que se encuentre en su ánimo algún impedimento ético y moral para juzgar con imparcialidad (f. 3 vta. in fine).

    3. En suma, por todo lo expuesto, corresponde rechazar la recusación de fs. 1/2 por no hallarse, al menos por ahora, motivos que justifiquen acceder al pedido de apartamiento de la jueza de esta causa (arg. arts. 17 y ss. Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la recusación de fs. 1/2 contra la titular del Juzgado de Familia departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la recusación de fs. 1/2 contra la titular del Juzgado de Familia departamental.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 9-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

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    Libro: 48– / Registro: 237

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    Autos: “CAPURRO Arnoldo Esteban c/REYES José Osvaldo S/ EJECUTIVO”

    Expte.: -88947-

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    TRENQUE LAUQUEN,  9 de agosto de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a f. 191 y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 76/77 en relación a la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

    CONSIDERANDO.

    a- La sentencia de fs.  76/77 no  hizo lugar a la apelación articulada por  la parte demandada y en consecuencia le impuso las costas.   Además  difirió la regulación de los honorarios (arts. 26, segunda parte y    31  del d.ley 8904/77).

    En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial (f. 130; art. 34 del d.ley 8904/77)  llegaron incuestionados a esta instancia, es dable  aplicar para  la  abog. Besso -patrocinante de la  demandada- una alícuota del 22% y para el abog. Fuertes -patrocinante de la parte actora-  una alícuota total  del 25%  (arts. 13, 16 y concs. d.ley cit).

    b- Así, resulta un honorario de $994,40 para Besso  (por su escrito de fs. 67/68; hon. de prim inst. -$4520  x 22%-) y   $1614,25   para Fuertes  (por su escrito de fs. 70/vta.;   hon.  de prim. inst.  -$6457  x 25%); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de la  abog. Alejandra Besso,   fijándolos en la suma de $994,40.    

    Regular honorarios a favor del  abog. Daniel Ceferino Fuertes,    fijándolos en  $1614,25.

                Encomendar la regulación de honorarios  por las tareas que dieron origen a la resolución de fs. 117/vta. (art. 34.5.b. cód. proc.).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).           

     

                                                                                                                                                           

     


  • Fecha del Acuerdo: 9-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 48– / Registro: 236

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    Autos: “GARCIA ALEJANDRO AGUSTIN S/CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -90372-

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    TRENQUE LAUQUEN, 9 de agosto de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas  2188, 2189, 2190 y 2191  contra la regulación de fojas 2184 y 2186 vta.

                CONSIDERANDO.

    a- Respecto de los recursos deducidos a fojas 2188, 2190 y 2191 los respectivos apelantes no han argumentado por qué consideran bajos o altos los emolumentos regulados por el juzgado de origen,  y como no surge evidente error en los parámetros legales y matemáticos aplicados por el juzgado tal situación lleva a desestimar dichos recursos (arts. 34.4. cpcc; esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg.347, 88885 L. 30 Reg. 13, 87835 L.44 Reg. 223, 87957 L. de Hon. 32 Reg. 30, entre muchos otros).

    b- El recurso de foja 2189 cuestiona los porcentajes  escogidos por el juzgado esto es el 20% para el letrado y el 80% para la sindicatura; sin embargo este Tribunal ya ha dicho con anterioridad que  los porcentajes asignados por el juzgado a cada profesional (80% para la sindicatura y 20% para el abogado) lo son  por haber realizado  los  síndicos -Abraham y Gorosito-  una tarea más activa  respecto del abogado Berton (alícuotas usuales de este Tribunal para casos similares; art. 13 del d-ley 8904/77, art. 17 cód. civ., esta cám.  “Pontieri” 15/3/2005 lib. 20 reg. 25; “Junco” 20/10/2009 lib. 40 reg. 360; entre otros),   por ello no se evidencia como inequitativa y desproporcionada  la distribución realizada por el juzgado, correspondiendo desestimar la apelación de foja 2189 (arts. 34.4. cpcc, 266 LCQ).

    Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de fojas 2188, 2189, 2190 y 2191.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77; arg. art. 135 del cpcc).

                 

     

     

                                 


  • Fecha del Acuerdo: 9-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

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    Libro: 48– / Registro: 235

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    Autos: “P., Y. G S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90384-

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    TRENQUE LAUQUEN, 9 de agosto de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 152 contra la regulación de f. 151.

                CONSIDERANDO:

    a. El abogado Serra  fue designado como asesor  “ad hoc” (f.38), aceptó el cargo y desempeñó sus funciones  conforme surge de fs. 39 y   40/vta..

    Así las cosas, según el art. 91 de la ley 5827 y el art. 1 del AC. 2341, corresponde fijar sus honorarios en la suma de pesos  equivalente a  4 Jus (art. 34.4 cód. proc.).

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso deducido a f. 152  fijando los honorarios del Asesor “ad hoc“,  abog. Sergio Oscar Serra  en la suma  de pesos equivalente a 4 Jus.

    Encomendar la  notificación de la regulación de honorarios de fs. 149/vta. (art. 34.5.b. cód. proc.).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77; arg. art. 135 cpcc).

                 

     

     

                                                 


  • Fecha del Acuerdo: 8-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 234

                                                                                     

    Autos: “MELIÁN, MARIA TERESA Y OTRA C/ MOLINER, LUIS Y/O QUIEN SE CONSIDERE PROPIETARIO O CON DERECHOS”

    Expte.: -90373-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MELIÁN, MARIA TERESA Y OTRA C/ MOLINER, LUIS Y/O QUIEN SE CONSIDERE PROPIETARIO O CON DERECHOS” (expte. nro. -90373-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 28, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 19/21 contra la resolución de f. a18?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Los actores agregaron un poder en favor del letrado Sallaber y un convenio de cesión de derechos y acciones posesorias, ambos con sello y firma al pie  de la oficial subinspector de policía del dpto. de González Moreno (v. fs. 7/vta. y 12/vta.).

    La jueza resolvió que previo a proveer lo que por derecho corresponda se debía subsanar la circunstancia de que el poder especial para juicio acompañado posee firma y sello de autoridad que “nada dice” respecto de las demás firmas estampadas en el instrumento; y que se debe acompañar escritura pública de cesión de derechos y acciones posesorios (v. fs. 18)

    Esta decisión es motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio, donde la actora sostiene que el poder acompañado cumple con los requisitos establecidos en el nuevo Código Civil y Comercial.  Puntualmente sostiene que no debe ser otorgado en escritura pública, que la representación en juicio resulta suficiente con la manifestación de la voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado (f. 19/21 vta. pto. II).

    Finalmente, cita el fallo de este Tribunal dictado en la causa 90105 el 9-11-2016, donde se dijo que no es necesario otorgar el poder en escritura pública, y se concluyó que para prevenir actos contra la buen fe procesal y para prevenir nulidades siempre podría el juez citar al supuesto mandante para que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato (v. fs. 20 2do. párr.).

    También sostiene que la cesión en este caso no debe realizarse por escritura pública por no tratarse de un derecho litigioso en cuanto fue realizada antes de iniciarse en presente juicio (v. fs. 19/21 pto. III).

    Al resolver el recurso de reposición la jueza sostiene respecto del poder que no surge que las firmas de los poderdantes hayan sido estampadas en presencia del letrado, y que la firma y sello de la autoridad policial no puede considerarse una certificación de firmas porque dicho funcionario nada dice al respecto (v.f. 22 vta. primer párrafo). Concluye que corresponde en este caso citar a las poderdantes para ratificar o rectificar el contenido del instrumento privado obrante a fs. 7/vta., bajo apercibimiento de en caso de no hacerlo, tenerlo por ratificado tácitamente (v. f. 23 3er. párrafo)

    Tocante a la exigencia de la escritura pública para la cesión de derechos y acciones hereditarias, hace lugar al recurso de reposición y se deja sin efecto el requerimiento, citando a la cedente y cesionaria a ratificar o rectificar el contenido del convenio, bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de tenerlo por ratificado tácitamente  (v. fs. 23 4to. párrafo).

    2. Ahora bien, considerando lo resuelto por la jueza al decidir el recurso de revocatoria considero que la apelación deducida subsidiariamente ha perdido virtualidad por carecer de agravio actual.

    Es que, la jueza resuelve -en definitiva de la forma solicitada por el apelante al expresar sus agravios, esto es considerando válidos los documentos realizados en forma privada, y dispone como medida para mejor proveer la citación de las partes intervinientes para ratificar el contenido de aquellos y esa decisión ha sido consentida por no haber sido impugnada cuando se notifica personalmente  de ella y solicita la elevación a esta Cámara para resolver la apelación bajo examen  (f. 24).

    Por eso, considero que es inadmisible la apelación por falta de gravamen actual (arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Ciertamente la jueza no dijo que el poder para este juicio debía otorgarse mediante escritura pública, sino que debía subsanarse la circunstancia que el poder especial para juicio acompañado tenía firma y sello de autoridad policial que nada decía respecto de las otras firmas estampadas en el instrumento (f. 18).

    Pues bien, planteada la revocatoria, la jueza -con el auxilio de lo expresado por el juez Sosa en uno de sus votos-  encontró la forma de subsanar lo requerido y en armonía con lo que en su oportunidad fundamentara el mencionado magistrado, citó a María Teresa Melian y Marta Inés Melian para que comparecieran a ratificar el contenido del instrumento de fojas 7/vta., adoptando de ese modo un proceder que igualmente había quedado expresado en un tramo del recurso, donde el abogado Sallaber transcribió aquel mismo voto (f. 20).

    Creo que en este sentido, la cuestión ha quedado atendida en los términos del recurso.

    Con lo expuesto, adhiero al voto en primer término.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar abstracta la apelación de f. 19/21 vta. contra la resolución de f. 18, por falta de gravamen actual (arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracta la apelación de f. 19/21 vta. contra la resolución de f. 18, por falta de gravamen actual.

    Regístrese.  Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 233

                                                                                     

    Autos: “R., J. L. C/ C., A. S. S/ DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -90377-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., J. L. C/ C., A. S. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -90377-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 78?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El acuerdo de fs. 51/vta. titulado “Presentan ampliación de convenio de parentalidad. Solicitan homologación”, en cuanto a responsabilidad parental, cuidado personal y régimen de comunicación modifica y amplia lo ya convenido por las partes a fs. 26 y 31, y que fuera homologado a f. 38.

    El nuevo acuerdo es homologado a f. 56 y apelado a f. 78 por la parte demandada quien presenta el memorial a fs. 86/vta., al que luego adhiere la parte actora a f. 88.

    Es decir, la parte demandada pretende con la anuencia de la actora:

    a- en cuanto al acuerdo,  se revoque lo resuelto a f. 38 dejando sin efecto lo acordado a fs. 26 y 31, y se excluya o se tache la palabra “ampliatorio” del último acuerdo homologado; y

    b- atinente a honorarios, que no se aplique el art. 39 del decreto ley 8904 y se los fije en 10 Jus según lo acordado en el nuevo convenio a f. 51vta. pto. II b).

     

    2. Sabido es que las resoluciones en materia de tenencia y visitas de hijos (hoy, cuidado y comunicación, arts. 648, 652 y concs. CCyC) no causan estado, pudiendo ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan (ver esta cámara: “G.c/ D.” 14/5/2013 lib. 44 reg. 123; “R. c/ H.” 26/12/2012 lib. 43 reg. 476; etc.).

    Entonces, no se advierte y no indica la apelante cuál sería el interés o gravamen que le causa la palabra “ampliatorio” en el texto del acuerdo homologado, es decir, no se advierte ni se evidencia el perjuicio que pudiera causarle  la redacción de la resolución atacada, de modo que el recurso resulta inadmisible (arg. art. 242, cód. proc.). Máxime que hay aspectos en que el nuevo acuerdo sustituye y también amplía el anterior: régimen comunicacional; en otros lo complementa: responsabilidad parental; y por último, en otros, lo mantiene incólume: cuota alimentaria.

    3. El segundo agravio abarca dos cuestiones, la aplicación del art. 39 del decreto ley 8904 y el diferimiento de la regulación de honorarios.

    Si bien es cierto que el acuerdo de fs. 51/vta. no menciona alimentos, razón por la cual, no corresponde la aplicación del art. 39 del decreto ley 8904/77 a su respecto, no cabe soslayar que en autos se acordaron alimentos. De tal suerte, por un principio de concentración y además a fin de valorar y equilibrar -al momento de regular- los honorarios de todos los letrados intervinientes se hace aconsejable contar con todos los elementos para regularlos en una única oportunidad.

    Por otro, el pto. II b) del acuerdo de fs. 51vta dice: “la base regulatoria  de honorarios de los letrados intervinientes se encuentra legislada en el art. 9 de la ley 8904 (10jus) por lo que solicitamos se regulen sus honorarios”.

    Y en este aspecto tampoco le asiste razón a la apelante. Es que no surge del acuerdo que las partes hayan convenido sus honorarios en 10 Jus como se  manifiesta.

    La apelante, hace referencia al art. 9 del decreto ley 8904/77, pero dicho artículo fija las retribuciones mínimas, las que han de servir como directriz válida para determinar, según el caso, las regulaciones correspondiente, pero en ningún momento se desprende de la lectura del pto. II b) de f. 51vta. que los honorarios se hayan convenido en 10 jus.

    Corresponde entonces, desestimar la apelación de f. 78.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Si la ampliación del convenio de parentalidad, presentado bajo ese título a fojas 51/vta., responde en su texto a esa calificación de ampliatorio o se trata de un nuevo acuerdo, no empece que allí se traduzca el plan de parentalidad que las partes acordaron. Entre otras cosas, solicitar que se dejara sin efecto los acuerdos de fojas 26 y 31.

    Por ello, si el agravio se reduce a pedir que se excluya o teste la palabra ‘ampliatorio’ de la resolución recurrida, sin solicitarse expresamente pronunciamiento de este tribunal en torno a algún punto que se considere omitido (arg. art. 273 del Cód. Proc.), coincido con la jueza Scelzo en que no se vislumbra el interés o gravamen que aquella mención pueda causarle a la parte que apela.

    Y, como se ha dicho, es inatendible el agravio en el que no se advierte el interés del recurrente sobre el tema ya que no corresponde a la judicatura dictar pronunciamientos abstractos (S.C.B.A.,  Rl 119913, sent. del 30/11/2016, ‘García, Néstor Ricardo contra Provincia A.R.T. S.A. Diferencia de Indemnización. Recurso de Queja’, en Juba sumario B3550674).

    Tocante al segundo agravio, también coincido con la jueza de primera voto. Sólo me resta expresar que lo más que puede extraerse de lo escrito en torno a lo legislado en el artículo 9 del decreto ley 8904/77, es que se consideró que allí se encontraba prevista la base regulatoria y que por tanto solicitaban regulación.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 78.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 78.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 8-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 232

                                                                                     

    Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89758-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 806, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   aclaratoria de fs. 821/822?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Tiene dicho este Tribunal que tres son los motivos  por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

    2. En el caso, se alega a fs. 821/822 que ha mediado omisión sobre “…la razón por la que no es aplicable el art. 127 de la LCQ…” (f. 821 vta. punto A), expresándose, además, que no habría capital actualizado por el cual computar los intereses que se mandan calcular en el voto de inicio, pidiendo -a fin de practicar liquidación-, se aclare ese punto (fs. 821 p.B).

    Empero:

    * por una parte no existe omisión sobre el tratamiento del artículo 127 de la Ley Concursal, pues de la lectura del voto que abre el acuerdo en la resolución de fs. 807/8212 vta., se especifican concretamente los motivos por los que no cabe su aplicación aquí (me remito específicamente a fs. 807 de inicio hasta f. 808 vta. primer párrafo).

    * de otro, si existe o no capital actualizado al que aplicar intereses, será determinado en oportunidad de practicarse la liquidación que se manda realizar en la decisión cuya aclaratoria se pide.

    3. No dándose, pues, ni la  existencia de omisiones ni puntos oscuros o ambigüos que aclarar en la sentencia de fs. 821/822, corresponde desestimar la aclaratoria bajo tratamiento.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria de fs. 821/822 contra la resolución de fs.  807/812 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria de fs. 821/822 contra la resolución de fs.  807/812 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 231

    _____________________________________________________________

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “VEGA, IRENE C/VEGA, RAMÓN S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA””

    Expte.: -90401-

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 8 de agosto de 2017.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja presentado a fs. 23/31 contra la resolución que luce  en copia a f. 22.

                CONSIDERANDO:

    Tal como surge del  art. 275 2° párrafo del Código Procesal, el plazo para interponer queja es de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia de acuerdo al art. 158 del mismo código.

    Aquí, según la copia de f. 22 último párrafo, de fecha 3 de julio, la quejosa quedó notificada de la denegatoria del recurso  el 4-7-2017, por manera que el plazo para interponer la queja venció el 11 de julio de 2017 o, en el mejor de los casos para ella, el 12 del mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial (art 124 últ. párr. CPCC, sent. del 1-12-2015 en Autos: “Recurso de queja: ” Yrigoyen, Julio César c/ Berti, María Agustina s/ homologación de convenio” L: 46- / R: 429).

    Entonces, la queja traída el 1-8-2017 a las 12:24 hs. (v. cargo de presentación judicial de f. 31) es inadmisible, por extemporánea.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Declarar inadmisible la  queja traída a fs. 23/31, por extemporánea.

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula o electrónicamente según corresponda (arts. 135.12 y/o 143 cód. proc.). Hecho, archívese.                         

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 52

                                                                                     

    Autos: “TELLO DORA LUJAN  C/ GOMEZ NANCY BEATRIZ S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90309-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TELLO DORA LUJAN  C/ GOMEZ NANCY BEATRIZ S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90309-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 276, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso de foja 260?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La cuestión debatida en autos fue dilucidada por el juzgado anterior en el marco de la responsabilidad objetiva consagrada por el art. 1113 del Código Civil. Bajo tal contexto, se estableció que mediante las probanzas colectadas en la causa –puntualmente los testimonios que se analizan en el fallo- quedó acreditada una de las causales de exención contempladas por el citado precepto, a saber el comportamiento de la víctima cuyo obrar habría quebrado totalmente el nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño reclamado (fs. 244/vta., 245/vta.).

    La apelante consideró que el juez había realizado una valoración errada sobre la responsabilidad. Porque aun tomando el relato de los tres testigos que declararon a fojas 196/198, era claro que la embistente había sido Gómez. Ella dobló en la esquina hacia la izquierda, no tenía el dominio del vehículo porque no pudo frenar o esquivarla, lo que prueba que la velocidad era excesiva y además tampoco había puesto la luz de giro que alertara de la maniobra (fs. 271/vta.).

    Reparó en que las revelaciones apreciadas en la sentencia eran concordantes, pero de ninguna manera habilitaban la conclusión del pronunciamiento. Ya que girar a la izquierda sin poner la luz de giro obliga a quien realiza esa maniobra a extremar los recaudos, como detenerse totalmente al llegar a la intersección y una vez observada la situación, si no hay obstáculos, recién proceder a doblar. Lo que –a su criterio- colocaba a Gómez como responsable de no frenar su vehículo al llegar a la esquina y girar a la izquierda, chocando a quien estaba correctamente ubicada (fs. 271/vta.).

    2. Pues bien, por lo pronto hay que decir que el mero hecho de que fuera el rodado quien embistiera a la ciclista no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor (Cam. Civ. Com., 0202 de La Plata, causa 118917, sent. del 29/12/2015, ‘Carafagna, Rodolfo Alberto y otro c/ Palacios, Elvio Rafael y otro s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B301962).

    En todo caso, han de analizarse las diversas circunstancias que rodearon al siniestro, labor que ha sido llevada a cabo en la sentencia de primera instancia, comenzando por una descripción de las circunstancias, que no despertó críticas en la apelante y culminando en los testimonios de Diego Roberto González, Sandro Javier González y Mabel Mercedes Sauer, cuya idoneidad como testigos presenciales tampoco  fue objeto de cuestionamiento por parte de la autora del recurso, al igual que la fidelidad del relato que formularon (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Así las cosas y –como se ha dicho-, a falta de crítica concreta y razonada se puede partir de que –según aquella reseña de la sentencia– el día cuatro de mayo de dos mil nueve, siendo aproximadamente las 19:30 horas, se produjo en la ciudad de Salliqueló un accidente de tránsito sobre la calle Pellegrini cerca de la intersección con la calle Unzué, protagonizado por una bicicleta que conducía la actora y un automotor que conducía la demandada (fs. 244/vta.).

    Justamente, esa afirmación que el accidente ocurrió sobre Pellegrini, es confirmada por el testigo Diego Roberto González, quien manifiesta que cuando chocan, Gómez ya había doblado, mediando entre el punto de la colisión y la esquina de ambas calles, unos veinte metros (fs. 196.2 y vta.). Mientras que Sandro Javier González, aunque coincide en que el coche ya había doblado, calcula la misma distancia en diez metros (fs. 197.2 y vta.).

    Conglobados esos elementos de juicio, se desprende, como dato relevante, que en lo que atañe al asiento del choque, definitivamente  fue la calle Pellegrini, cerca de la intersección con Unzué. No la misma intersección.

    Frente a ello, pierde prestigio el testimonio de Jorge Adrián Rodríguez, que no presenció el hecho, pero indica que el auto estaba situado sobre la calle Unzué doblando hacia Pellegrini, cruzado (f. 215.8). Lo mismo que la declaración de Emiliano Mitre, quien aunque no vio ni sabe cómo sobrevino el choque, sumó a la contradicción en que cayó al afirmar que el automóvil estaba al punto de intersección de las calles, en diagonal y, a la vez, que quedó aproximado al cordón, el adjudicarle aquella primera posición, en disonancia con el enclave del siniestro en la calle Pellegrini, que arrojó la apreciación ya fundada (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Otro factor determinante que ha sido acreditado sin ambages y es congruente con el anterior, es que el Chevrolet  ya había doblado cuando ocurre el incidente con la bicicleta. El auto quedó derecho, evoca el testigo Sandro Javier González, a cuya declaración la apelante no le resta fuerza (fs. 197/vta., primer párrafo; arg. art. 456 del Cód. Proc.). De su lado corrobora la información Diego Roberto González, quien refiere que cuando chocan, Gómez ya había doblado (f. 196.2).

    Con ello, desaparece el interés en solventar si Gómez había activado o no la luz de giro, o acerca de los recaudos a cumplimentar para que un automovilista doble a la izquierda, en calles de doble mano, no semaforizadas (fs. 144/145; arg. art. 44.f de la ley 24.449; arti 1 de la ley 13.927).  Puntualmente si frenó el auto al llegar a la intersección y antes de iniciar el giro hacia la izquierda. Incriminación que es novedosa, porque entre la suma de infracciones que la actora le atribuyó a la demandada en su relato inicial, precisamente la que estuvo ausente es no haber frenado (fs. 32.V; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    De todas maneras, si es el abordaje de la intersección lo que inquieta, según los testigos Gómez dobló correctamente (fs. 196, Diego Roberto González, primera ampliatoria; fs. 197/vta., Sandro Javier González, tercera ampliatoria; f. 198, Mabel Mercedes Sauer, primera ampliatoria; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En ese marco no queda margen para aventurar –sin referencia a probanzas precisas e inequívocas– que la demandada no ejercía predominio sobre el rodado o que circulaba a una velocidad desproporcionada en relación a las condiciones de tiempo y lugar. Posibilidad que, al mismo tiempo, descarta el testimonio de Mabel Mercedes Sauer, cuando afirma que Gómez circulaba de modo normal (f. 198, primera ampliatoria).

    A esta altura, ha de volverse a recordar que ha sido admitido –por falta de agravios concretos– la reseña formulada en la sentencia, la cual conduce a situar el lugar del accidente sobre la calle Pellegrini, cerca de la intersección con Unzué. Por manera que la modalidad adoptada por la automovilista para abordar el paso por esa bocacalle, no parece pudiera ser representativa del resultado dañoso. Al menos a falta de argumentos que hagan ver esa relación, junto a pruebas producidas en la causa que lo avalen, que no se han expuesto en el escrito con el cual el recurso se ha sostenido (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Y sobre todo si en consonancia con los testimonios de quienes presenciaron el hecho, desde la vista que a cada uno le daba su posición, resulta que Tello bajo de la vereda en bicicleta, antes de llegar a la esquina, en sentido contrario a la dirección en que venía el auto y a la dirección de la calle (fs, 196, Diego Roberto González, segunda ampliatoria; fs. 197, Sandro Javier González). O que bajó de la vereda por donde circulaba e intentó doblar en ‘U’; hizo una maniobra rara, como que se arrepintió de circular hacia el sentido de la plaza e intenta doblar hacia atrás (fs. 198, Mabel Mercedes Sauer, segunda pregunta). Maniobra –cualquiera de ellas- que la coloca más como gestora del choque que como víctima del accionar de Gómez (arg. arts. 1111 y 1113 del Código Civil, aplicable a la fecha del hecho; arts. 1722, 1729 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En fin, como se ha tratado de mostrar, la sentencia no ha recibido un reproche que demuestre error palmario y fundamental en la apreciación de la prueba que  condujera a conclusiones incongruentes o contradictorias con las constancias de la causa. Siendo que el impugnante se ha concretado a oponer, más bien, sus personales puntos de vista, antes que argumentar con sustento en elementos de prueba, acaso diversos a los testimonios tomados por el juez para abonar su decisión, a los que –según se ha visto- ni siquiera llegó a restarles entidad probatoria (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Para terminar, debe tenerse presente que no es función de esta alzada sustituir al apelante en los planteos que trajo a conocimiento, sino  limitarse estrictamente a las cuestiones que le han sido propuestas y con el alcance que lo han sido. Dicho de un modo más claro: si un punto específico no fue sometido por el apelante a conocimiento de esta cámara o si no ha cuestionado determinado medio de prueba o rescatado otro para que se lo valore en apoyo de sus argumentaciones, éste tribunal no puede expedirse al respecto (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    3. Por lo expuesto, el recurso se desestima, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar el recurso de foja 260, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de foja 260, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 51

                                                                                     

    Autos: “MUÑOZ, LILIANA RAQUEL C/ PACE, ADRIAN LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90316-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUÑOZ, LILIANA RAQUEL C/ PACE, ADRIAN LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90316-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 320, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 232/239?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Según la versión de la parte actora:

    a- en la laguna Hinojo Grande, el 15/7/2006 5 personas (los dos demandados, la víctima Hugo Daniel Leiva, el menor Adrián Martín Pace y Hugo Daniel Jesús),  salieron a navegar en lancha a las 10 hs.,  con circunstancias climáticas (fuertes vientos y oleaje) que no aconsejaban hacerlo (f. 53 anteúltimo párrafo):

    b- a las 12 hs., a raíz de esas circunstancias climáticas, por uno de los costados de la lancha comenzó a ingresar abundante agua en el espacio de flotación -que debía permanecer sólo lleno de aire a los fines de mantener la estabilidad de la embarcación- provocando en muy poco tiempo el hundimiento (fs. 53 vta.  párrafos 3° y 4°, y 213.d);

    c- ese ingreso de agua en el espacio de flotación se debió a dos hechos: que no estaba colocado el tapón de seguridad, y que  el piso de la lancha presentaba dos fisuras (f. 53 vta. último párrafo).

     

    2- Pese a haber sido recibidas antes de la causa civil, las declaraciones de los co-demandados Pace en la IPP, en lo que tuvieran en contra de la versión de la parte actora,  podrían ser tildadas de parciales (allí, fs. 3/vta. y 38/vta.).

    Por eso, voy a recalar en otras evidencias colectadas por la IPP.

    Cuando quiera que hubieran salido a navegar, las condiciones climáticas (fuertes vientos y oleaje)  recién provocaron el ingreso de agua en la lancha cerca del mediodía (12 hs., parte actora; 11:30 hs., testigo Jesús, IPP f. 30 vta.). Fue entonces, al comenzar a entrar agua,  cuando decidieron volver; para eso, la víctima Leiva –acerca de cuya experiencia en navegación nada se sabe- procuró levar el ancla y, como no podía, se dirigió hacia la proa, ésta se bajó y eso causó el ingreso de más agua al punto de  terminar hundiendo la lancha (IPP, atestación de Jesús,  f. 30  vta.).

    De allí se desprende que:

    a- cuando salieron a navegar las condiciones climáticas no eran tan severas como se pusieron alrededor del mediodía, ocasión ésta en que recién empezó a entrar agua a la lancha y decidieron volver;

    b- las condiciones climáticas del mediodía determinaron el ingreso de agua a la lancha, ingreso que antes de ese momento no se había producido;

    c- el ingreso de agua al mediodía por el agravamiento o cambio de las condiciones climáticas fue incrementado por la maniobra de Leiva quien, al dirigirse a la proa, desequilibró la lancha y terminó de permitir la entrada de agua suficiente como para producir el hundimiento.

    Ahora bien, ese ingreso de agua en la lancha en horas del mediodía, ocasionado por el viento y el oleaje –primero- y por la maniobra de Leiva –después-, ¿pudo reemplazar con agua el aire del espacio de flotación? Porque,  es cierto, al ser rescatada la lancha, tiempo después del hundimiento, ese espacio estaba inundado (IPP, prevención a f. 1 vta.).

    Para empezar, el casco de la lancha estaba en perfecto estado (IPP, dictamen de Coronel, f. 22).

    Contra la tesis de la parte actora, el tapón de seguridad: a- cerraba en perfectas condiciones (IPP, dictamen de Coronel, f. 22); y b-  estaba colocado, tanto que recién fue quitado por la instrucción policial al ser rescatada la lancha tiempo después del hundimiento (IPP, f. 1 vta.).

    Así que el agua no pudo entrar al espacio de flotación ni desde abajo (casco), ni desde arriba (tapón en el piso de la lancha).

    Pero, ¿pudo entrar el agua por las dos fisuras detectadas en el piso de la lancha por Coronel a f. 22 de la IPP, al punto de llenarse el espacio de flotación y causar el hundimiento?

    De esas fisuras no se saben sus características (v.gr.  como ser, sus dimensiones), ni hay fotografías. Lo único que sabemos es que, según Coronel, pudieron  permitir el ingreso de agua en el espacio de flotación bajo las siguientes condiciones: sumersión de la lancha  en el interior de la laguna durante un lapso bastante prolongado (IPP f. 22). Es decir, el paso del agua a través de las fisuras,  desde el piso de la lancha hacia el espacio de flotación, hasta producirse el llenado de éste,  debía requerir: a- bastante tiempo de sumersión: b- la presión del agua debida a la inmersión (art. 384 cód. proc.). Estas dos alternativas no sucedieron en el caso antes del hundimiento, pues el ingreso de agua por el oleaje a partir del mediodía e instantes previos al hundimiento, pudo permitir que se juntara agua sobre el piso de la lancha, pero sin el tiempo ni la presión suficientes como para posibilitar el paso de agua en volumen bastante a fin de llenar el espacio de flotación (art. 384 cód. proc.). O sea, si para llenarse de agua, debido a las fisuras,  el espacio de flotación requería  un tiempo y una presión de agua como las que resultaron luego del hundimiento, parece claro que las alternativas previas al hundimiento no pudieron equiparárseles: poco tiempo desde el ingreso de agua por el oleaje –comparado con todo el tiempo en que permaneció hundida la lancha-  y escasa presión ejercida sobre el piso de la lancha por el agua que se empezó a juntar allí –comparada con la del agua de toda la laguna, post hundimiento-.

    De tal modo, considero más probable que el espacio de flotación se hubiera llenado por el agua que atravesó las fisuras durante todo el tiempo en que la lancha permaneció hundida, antes que durante el escaso tiempo en que se juntó agua en el piso de la lancha debido al oleaje.

    Lo que conduce a creer que la lancha se hundió por el agua que ingresó sobre el piso de la lancha debido al oleaje y a la maniobra de Leiva,  y no por el llenado de agua del espacio de flotación, llenado éste que es más probable que se hubiera producido después del hundimiento, a través de las fisuras del piso de la lancha en razón del tiempo en que permaneció sumergida y a la presión del agua de la laguna.

    No hay prueba según la cual la lancha no hubiera podido hundirse, pese al agua ingresada por el oleaje y por la maniobra de Leiva, si el espacio de flotación hubiera estado lleno de aire; o sea, que  hubiera podido hundirse por el agua del oleaje y la que Leiva suscitó sólo si el espacio de flotación hubiera estado también lleno de agua (art. 375 cód. proc.).

    En resumen, no hay evidencia que permita creer en la tesis de la demanda, vale decir, que la lancha se hundió debido al llenado de agua del espacio de flotación, sea por no estar puesto el tapón en el piso de la lancha, sea a través de las fisuras ubicadas allí (f. 53 vta. 2° y 4° párrafos); antes bien, es más probable que se hubiera hundido sólo debido al agua que ingresó sobre el piso de la lancha por el viento y el oleaje –primero-  y por la maniobra de Leiva –después-.

    En cuanto al agua entrada por el oleaje y por el viento hay que decir que, cumpliendo con el rol de navegación (IPP, f. 7), todos los tripulantes decidieron volver inmediatamente, así que: a- las decisión la tomaron todos, incluso la víctima; b- los demandados no obstaculizaron de ningún modo esa decisión, antes bien, también la tomaron; c- si el regreso a salvo no se pudo concretar, fue porque Leiva, al desplazarse hacia la proa –contraviniendo el rol de navegación si se hubiera desplazado de pie, ver IPP f. 7-, hizo que penetrara mucha agua al punto de provocar el hundimiento.

    En fin, los demandados no tienen por qué ser responsabilizados ni del recrudecimiento de las condiciones climáticas que provocó el primer ingreso de agua en la lancha –recrudecimiento ante el cual todos decidieron volver a la costa-, ni menos por el comportamiento de la víctima Leiva que ocasionó la entrada de agua que complementariamente derivó en el hundimiento (arts. 514, 1111 y concs. CC).

     

    3- Según la demanda, en la lancha había un solo chaleco salvavidas y lo  tenía puesto uno sólo de los cinco tripulantes (el menor Adrián Martín Pace); los demandados no debieron salir a navegar sin exigir que cada tripulante tuviera puesta su chaleco (fs. 53 in fine, 53 vta. caput y 54 vta. párrafo 1°).

    En la IPP hay vestigios que permiten creer que había más de un chaleco, pues, además del que llevaba el menor, fueron encontrados otros flotando en el lugar del hundimiento por el rescatista Cabrera (IPP f. 5).

    Por otro lado, según el responsable del muelle, Luis Fruccio, todos los tripulantes al momento de acceder a la laguna habían hecho el Rol de Navegación (IPP f. 6), que indica que cada persona debía llevar puesto su salvavidas (IPP f. 7).

    Entonces, si había más de un salvavidas y si, contra las instrucciones recibidas, Hugo Daniel Leiva no llevaba puesto el suyo, no es circunstancia por la cual los demandados debieran responder, en un contexto –no contradicho por probanza alguna- de aparente relativa igualdad entre mayores de edad –Leiva tenía 53 años, IPP f. 12-  que habían tomado la decisión de viajar desde el gran Buenos Aires  para pescar un fin de semana –ver IPP, f.6- , con poder  equivalente en la toma de decisiones comunes (v.gr. cuando decidieron volver a la costa de común acuerdo) y con poder de decisión individual autónoma (v.gr. subir o no subir a la lancha,  ponerse o no el chaleco, sacarse o no el chaleco; arts. 512 y 1111 CC; art. 384 cód. proc.).

     

    4- De cualquier forma, quiero marcar una diferencia entre el cinturón de seguridad en el automóvil y el chaleco salvavidas en una lancha: en aquel caso, producido un choque violento, en el mismo momento del accidente la falta del cinturón hace que la persona pueda lesionarse, pues, por la inercia del movimiento del cuerpo, golpea dentro del coche o, peor, sale despedido fuera de él; en el caso de la falta de chaleco, todavía la persona puede reaccionar y accionar en el agua para salir ileso v.gr. aferrándose a algo flotante, nadando, etc.

    En el caso, hundida la lancha, Hugo Daniel Leiva optó por querer nadar hasta un bote que estaba a unos 100 metros, en vez de atinar a aferrarse a un salvavidas o a la soga que unía la lancha al ancla o a la proa de la lancha que quedó sobresaliendo 20 cm sobre la superficie (IPP: prevención a f. 1 in fine  y declaración de Jesús a f. 30 vta.). Los demás adultos hicieron lo que Leiva no y ninguno de ellos se ahogó, y nada indica que Leiva no hubiera podido hacer lo mismo que ellos (art. 384 cód. proc.). Quién sabe si era imposible para Leiva acercarse a la costa o a otra embarcación (f. 54 anteúltimo párrafo), pero lo cierto es que le eran posibles otros comportamientos, los mismos que adoptaron los demás tripulantes, que seguramente habrían puesto a salvo su vida (arts. 512 y 1111 CC).

    5- Otras circunstancias tendientes a responsabilizar a los demandados han quedado desvirtuadas o no han sido corroboradas.

    En la demanda se arguye que la lancha se internó indebidamente en la laguna  más allá de 300 metros de la costa (f. 53 vta. párrafo 2°). En verdad, no podía navegar a menos de 300 metros de la costa, para no interferir la pesca deportiva que se practica en o desde la costa (IPP, Rol de Navegación, f. 7).

    También se aduce que el peso de los tripulantes era excesivo para la lancha, pero no hay ninguna probanza pertinente y conducente al respecto  (f. 54; art. 375 cód. proc.). Máxime que se admite que podían ir cuatro personas (f. 54 vta. ap. 2) y, aunque ese hubiera sido el límite,  en todo caso iban cuatro personas y apenas un menor “de más”.

    Teniendo en cuenta las puntualizaciones de fs. 54 vta./55, resulta que no hay prueba que permita creer que:

    a- la lancha carecía de matrícula de navegación, de los elementos técnicos de auxilio y sistemas de lucha contra inundación y dispositivos de salvamento, llámese radio y/o silbato, de controles periódicos sobre las condiciones de conservación y mantenimiento del material flotante y de salvataje;

    b- los demandados no tenían carnet de conductor náutico.

    No sólo “no hay prueba”: la parte actora fue parcialmente considerada negligente en primera instancia (fs. 186/187 y 191/vta.) y en modo alguno propuso el replanteo en cámara de alguna prueba no realizada injustificadamente en primera instancia (ver fs. 312/316; art. 255.2 cód. proc.).

    Por fin, no he podido hallar una tal  “ley 5040”, mencionada a fs. 54 vta. /55, aplicable en el ámbito bonaerense para las circunstancias del caso: en Buenos Aires, la ley 5040 es del año 1946 y a través de ella se crearon 1.000 puestos de maestros en la Dirección General de Escuelas (ver http://www.gob.gba.gov.ar/); en la órbita nacional, directamente no se obtiene ningún registro en la base Infoleg (http://www.infoleg.gob.ar/). Parece ser una ley que dispone el régimen de la actividad náutica en Córdoba, desde luego no vigente en la provincia de Buenos Aires (buscar en Google; arts. 121 a 123 Const.Nac.).

    6- En mérito a todo el desarrollo anterior, juzgo que es dable estimar la apelación de los codemandados Pace, revocar la sentencia recurrida y consecuentemente desestimar la demanda en su contra (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1° y 266 cód. proc.), con costas en ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 904/77).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de los codemandados Pace, revocar la sentencia recurrida y consecuentemente desestimar la demanda en su contra (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1° y 266 cód. proc.), con costas en ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de los codemandados Pace, revocar la sentencia recurrida y consecuentemente desestimar la demanda en su contra, con costas en ambas instancias a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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