• Fecha del Acuerdo: 14-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 50

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A   C/   JUSTO PASTOR SAENZ  AGROPECUARIA  S.A  Y OTROS  S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90370-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A   C/   JUSTO PASTOR SAENZ  AGROPECUARIA  S.A  Y OTROS  S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90370-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 77/vta. y 79/vta. contra la sentencia de fs. 73/74 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Los apelantes no niegan la mora (ver fs. 83 anteúltimo párrafo y 87 párrafo 3°), pero arguyen que, para habilitar la vía ejecutiva, se les debió dar la chance de abonar la totalidad de la deuda extrajudicialmente en un plazo de 5 días, según la cláusula 5ª del mutuo hipotecario (ver f. 11 vta., f. 83 párrafos 3° y 4°, f. 83 vta. párrafos 2°, 3° y 4°, f 87 párrafos 2°, 3° y 5°, f. 87 vta. párrafos 2° y 3).

    Si efectivamente la chance de pagar extrajudicialmente en 5 días no  les hubiera sido dada, al ser intimados de pago aquí podrían haber pagado en 5 días la totalidad de lo adeudado y podrían así haber aspirado a la terminación de un proceso al que acaso habrían podido sostener que no le habían dado motivo (había mora, pero no requerimiento pre-judicial de pago) con costas al ejecutante (arg. art. 76 cód. proc.).

    Quiero decir que la intimación judicial de pago en todo caso operó  como heterodoxa preparación judicial de la vía ejecutiva, produciendo dentro del proceso el mismo efecto que antes del proceso podría haber provocado la intimación extrajudicial de pago: la chance de pagar toda la deuda para hacer innecesaria la acción judicial (arg. art. 2 CCyC y arts. 169 párrafo 3°, 518, 523.3, 523.4 y concs. cód. proc.). Bueno, la falta de pago ante la intimación judicial de pago no ha hecho más que convencer acerca de la inutilidad que habría tenido la intimación extrajudicial de pago y acerca de la necesidad de la acción judicial.

    Por fin, no quiero cerrar sin expresar que la situación guarda similitud con la intimación extrajudicial previa a la acción de desalojo (art. 5 ley 23091; art. 1222 CCyC),  respecto de la cual la SCBA tiene dicho que la demanda suple la falta de intimación, pudiendo la accionada contrarrestar la acción en caso de abonar la deuda en el plazo legal  pero contado desde la notificación de la demanda (ver fallos cits. por esta cámara en “Luján c/ Carrera” sent. del 6/12/2007 lib. 36 reg. 56).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 77/vta. y 79/vta. contra la sentencia de fs. 73/74 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 77/vta. y 79/vta. contra la sentencia de fs. 73/74 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por hallarse excusado.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 49

                                                                                     

    Autos: “TERRAFERTIL SERVICIOS SRL EN FORMACION  C/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

    Expte.: -90308-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TERRAFERTIL SERVICIOS SRL EN FORMACION  C/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) (expte. nro. -90308-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 287, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fojas 255 y 267?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Se agravia Claudia Fernanda Arteaga por el rechazo del daño punitivo reclamado, por cuanto considera acreditada ‘grave inconducta’ de la demandada (fs. 278, segundo párrafo).

    En su demanda, la actora estimó que se daba la figura del ‘daño punitivo’, por el cual debían condenarse los errores del Banco al momento de informar la situación errónea de sus clientes e indemnizar (fs. 68 anteúltimo párrafo).

    Al insistir con el tema, sostuvo que la ‘difusión de datos falsos’ ‘posteriormente subsanados’, le había ocasionado un perjuicio en su actividad personal y comercial, al impedirle gestionar –por ejemplo- un crédito en la entidad bancaria BBVA para la adquisición de un utilitario (fs. 68/vta., cuarto párrafo).

    Ampliando ese concepto, dijo que el banco indebidamente procedió a incluirla en los registros de la organización Veraz S.A. y ante el Banco Central de la República Argentina como ‘deudora por cheques rechazados sin fondos’, cuando en realidad no era deudora del cheque informado. Y por ese motivo, tanto ella como ‘Terrafertil Servicios S.R.L. en formación’ registraron una inhabilitación para operar en cuenta corriente dispuesta por la entidad rectora del sistema financiero en el mes de agosto de 2014, modificada en el mes de octubre del mismo año al ser ‘rehabilitada` (fs. 69, párrafo final y 69/vta., primer párrafo).

    Más adelante agregó, que se procedió en forma errónea a la instalación de sus datos como morosa, lo cual le originó un daño al negársele la apertura de una cuenta corriente en el Banco Francés BBVA que había solicitado (fs. 70/vta., párrafos finales y 71, primer párrafo).

    2. Ahora bien, en ese contexto, para analizar si fue bien desestimado el daño punitivo pedido en la demanda, debe descontarse que el banco rechazó indebidamente el cheque 78054755 por la suma de $ 2.289, librado por la actora el 23 de mayo de 2014 con fecha de pago el 19 de agosto de ese año. Pues más allá de la decisión de la entidad de cerrar la cuenta corriente bancaria abierta a nombre de ‘Terrafertil Servicios S.R.L. en Formación’, a pedido del propio banco la titular había informado el 24 de julio siempre de 2014 que, entre otros, había librado con anterioridad a la comunicación de cierre aquel valor, por manera que –a criterio de la propia entidad– hubiera correspondido que fuera abonado al existir fondos suficientes acreditados (fs. 30, 33 y 42).

    Es lo que señala la sentencia recurrida, en un tramo que no ha sido cuestionado por la demandada (fs. 250/vta., 251, 255, 272/274vta.).

    Sin embargo, la conducta desarrollada por el banco no ha revestido inequívocamente la entidad ni forjado la secuela suficiente para ser sancionada en los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240, por más que el error de que se trata le genere responsabilidad civil. Sobre todo, teniendo en cuenta que el rebote del cheque se produjo en circunstancias en que la cuenta contra la cual se libró había sido cerrada el 7 de julio de 2014 (fs. 213/214).

    En efecto, más allá de cómo se presenten los hechos en la expresión de agravios, resulta que fue la propia entidad crediticia la que anotició a la titular de la cuenta, el 25 de agosto de 2014, que el día 22 había procedido al rechazo de aquel cheque por la causal de ‘sin fondos suficientes’. El dato mana de la nota que la parte actora acompañó a fojas 43/vta.. No medió ocultamiento ni disimulación alguna del acto fallido cometido por el banco. Tampoco es el caso que la cuentacorrentista se viera sorprendida al enterarse del rechazo indebido en acto de realizar alguna operación obstaculizada por la noticia llevada a los registros del Banco Central de la República Argentina.

    En tal sentido, puede comprobarse que la entidad bancaria a la cual se solicitó información, lejos estuvo de responder que algún trámite cometido por ‘Terrafertil Servicios S.R.L. en Formación’ o por Claudia Fernanda Arteaga, se frustrara por la incidencia de aquel rebote injustificado. Justamente, la respuesta que el Banco Francés BBVA dio al oficio de fojas 197/vta., arroja la falta de antecedentes registrados a nombre de Claudia Fernanda Arteaga o de la mencionada sociedad en formación (fs. 203).

    Algo similar advierte el Banco de la Nación Argentina, a quien se libraron los oficios de fojas 198/199, no obstante que dicho medio de prueba no aparece ofrecido en la demanda con el alcance allí dado (fs. 72/vta.d y 80). Esta entidad respondió que Claudia Fernanda Arteaga tenía una baja contable en el año 2011, por lo que no se le hubiera podido realizar una apertura de cuenta corriente, aunque no aseguran si la misma fue solicitada o no. Cuanto a ‘Terrafertil Servicios S.R.L. en Formación’, no figura como cliente de ese banco (fs. 202).

    Ciertamente que avisada del rechazo del cheque, el 11 de septiembre de 2014, la S.R.L. remitió al Banco Credicoop Cooperativo Limitado, la carta documento, cuyo texto puede leerse a fojas 209/210. Y donde se hizo referencia a ese rechazo indebido. Más el ente financiero, en su respuesta de fojas 212/213, reconoció el error en que había incurrido, haciendo saber en lo que atañe a la información cursada a la Central de Cheques Rechazados del Banco Central de la República Argentina, que al 22 de octubre ya se encontraba corregida.

    Esto último, antes que desmentido aparece corroborado no solamente por la misma narración de los hechos formulada en la demanda, donde  se alude a que la inhabilitación dispuesta por la entidad central en agosto de 2014 fue modificada en octubre de ese mismo año, al ser ‘rehabilitado’ (fs. 69, párrafo final y 69/vta. primer párrafo), sino –con mayor certeza- por la información proporcionada por el propio Banco Central de la República Argentina.

    Efectivamente, si se consulta la que brindó el Jefe de Información Financiera a fojas 191 interpretando los datos que figuraban en la salida de pantalla de la Central de cheques rechazados, asociada a su comentario, podrá aprehenderse ‘que el cheque  Nº 78054755 con fecha de rechazo 22/08/2014, perteneciente a la cuenta corriente Nº 30136, radicada  en la sucursal 186, fue informado por el Banco Credicoop Coop Ltdo. (entidad 191)…’. Agregando seguidamente que ‘…la citada entidad bancaria procedió a dar de baja el valor en cuestión con fecha 15/09/2014 de la mencionada central por el motivo 23 ‘Existían fondos en la cuenta para el pago del cheque’, según lo estipulado en la guía operativa’ (arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

    En síntesis, por lo que se aprecia de esa fuente, a la fecha allí indicada el registro incorrecto surge cancelado por iniciativa del propio banco demandado, mediante comunicación a la Central de Cheques Rechazados. Lo que explica que en la consulta de fojas 44/45, emitida el 11 de septiembre de 2014 o quizás antes, aún figura anotado el rechazo con la causal ‘sin fondos’. Dado de baja pocos días después.

    Para hacerlo más gráfico, imaginando una línea de tiempo, el 11 de septiembre de 2014 es la fecha en que fue impuesta aquella carta documento remitida al  demandado por la cuentacorrentista, en la que le otorgó cuarenta y ocho horas para rectificar la falta -según se aclara en los agravios de fojas 278, tercer párrafo- o sólo cuatro horas si se atiende al texto literal de la nota.  Fue recibida en la institución el día 16 del mismo mes y año, a las 17:25 (fs. 40, 209 y 210). Por manera que si en consonancia con la información aportada por la Central de Cheques Rechazados, el valor fue dado de baja el 15 de septiembre, va de suyo que cuando la intimación aquella fue recepcionada por el banco, éste ya había gestionado y obtenido la corrección solicitada.

    Esto pone de manifiesto no sólo la diligencia de la entidad crediticia para arreglar el error, lo cual parece descartar desaprensión o un proceder indolente, sino también que el período que duró el registro incorrecto fue estimativamente desde el 22 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014. Lapso durante el cual, como se ha visto, no está cierta y fehacientemente comprobado que se le hubieran generado a la titular de la cuenta cerrada, dificultades para operar financieramente en el ámbito bancario (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    Así las cosas, presentados los hechos con neutralidad, el cuadro aparece distinto al que ha intentado exteriorizar la parte actora en sus agravios de fojas 278, 278/vta. y 279). Esforzándose por convertir un error, censurable claro, pero prontamente corregido, que no pudo acreditarse le causara dificultades en su desempeño, ni originado el débito de una multa, en una actitud dolosa, maliciosa y lesiva para la parte que reclama, que no se corresponde siquiera con los calificativos utilizados en la demanda, donde se habló de ‘negligencia’, ‘error’, ‘falta de diligencia’, ‘conducta desaprensiva’ y que no ha tenido respaldo probatorio suficiente (fs. 69, segundo y último párrafo; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    Es dable recordar que esta alzada ya ha adoptado la postura que un incumplimiento no basta para que aquel daño punitivo previsto en el artículo 50 bis de la ley 24.240 se active. En cambio, ha sostenido que se requiere del imputado una particular intencionalidad en la producción de un daño de magnitud y significativa trascendencia social: dolo, grosera negligencia, actitud temeraria o notorio menosprecio por los derechos ajenos, así como un elemento objetivo consistente en un perjuicio con aquellas notas, que demande por ello la imposición de una sanción ejemplar. Factores que, consultados los datos de esta litis, no es posible localizar  y arrogar a la conducta de la demandada, fuera de toda duda razonable (Picasso-Vázquez Ferreyra, ‘Ley de defensa del consumidor…’, t. I pág. 625.a).; Cám. Civ. y Com, 2da, de La Plata, sala primera, causa 120537, sent. del 25/10/2016, ‘Orruma, Martín Miguel c/ Hewlett Packard Argentina S.R.L. s/ daños y perjuicios, Incumplimiento contractual’, L. LXXII  21, Reg. 286/16; Cám. Civ. y Com., 0102 de Mar del Plata, causa 162615, sent. del 27/04/2017, ‘Curry, Paula Vanesa c/ Transportes Automotores Plusmar S.A. y otro s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario   B5028257: especialmente considerando III.4; esta cámara, causa 90265, sent. del 26/05/2017, ‘Lignazzi, Edgardo Antonio c/ Caja de Seguros S.A. s/ cobro sumario sumas de dinero’, en L. 46, Reg.  33).

    En fin, con arreglo a lo precedentemente expuesto, no se encuentra motivo valedero ni razón suficiente, para variar la decisión que con respecto al tema aquí tratado ha patrocinado la sentencia apelada. Por manera que en esta línea, los agravios correspondientes no se admiten y el recurso de fojas 267 en este tramo, se desestima.

    3. En punto a tratar la misma apelación, cuanto enfila hacia el titulado ‘daño material’, de comienzo debe señalarse que no fue así definido con claridad en la demanda (arg. art. 330 incs. 3 y 6 del Cód. Proc.).

    Es que en ese escrito –concerniente al aspecto que interesa– se argumentó primero en torno al daño punitivo (fs. 68 y vta.). En seguida se leen consideraciones generales, un repaso de la actitud del banco demandado y la coronación con la determinación de una suma, sin referencia a un rubro concreto. Continúa con la fundamentación del daño moral que también culmina con su traducción en dinero. Y en último término aparece el daño psíquico (fs. 68/vta. a 71/vta.).

    No obstante es posible adjudicar a aquel impreciso reclamo algunos hechos –dispersos en diferentes párrafos de la demanda– que, con denuedo, toleran ser capitalizados para componer el perfil del perjuicio. Por ejemplo, la mención de un impedimento para gestionar un crédito en el Banco Francés (que se relata como justificando el daño punitivo y el moral) y la alusión a que figurar en los datos de la organización Veraz constituye una seria dificultad personal para operar en la realidad de la vida civil y de los negocios (expresada igualmente en la sección dedicada a ese último perjuicio; fs. 68/vta., cuarto párrafo, 70 primer párrafo, 70/vta. anteúltimo párrafo, 279 vta., último párrafo y 280 primer párrafo).

    A lo cual se suma en los agravios la explicación acerca del daño material alegado por ‘Terrafertil Servicios S.R.L.en Formación’ al habérsele causado un perjuicio económico para poder continuar operando comercial y laboralmente, así como obtener créditos (fs. 279 vta., último párrafo y 280 primer párrafo).

    Lo inequívoco es que, postulado cabalmente o no, este daño material, no fue admitido en la sentencia porque no se consideró probado (fs. 251/vta. 3.2; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    Se dijo entonces que nada había demostrado la actora acerca de la disminución de su ganancia ni de un detrimento financiero serio, que sólo fue manifestado. Respecto al Banco Francés informó –según se ha visto también acá– que no se registraban antecedentes ni de Arteaga ni de la S.R.L.. Cuanto al Banco Nación, si bien aclaró que no le era posible verificar si aquélla había solicitado o no la apertura de una cuenta corriente, hizo saber que no hubiera podido realizar esa operación por tener una baja contable. De la sociedad, sostuvo que no era cliente de la institución (fs. 202 y 203; arg, art. 401 del Cód. Proc.).

    Tampoco fue probado –precisó el fallo– el cercenamiento del crédito por parte del banco (fs. 252, segundo párrafo).

    Y los agravios vertidos en el escrito de foja 279, último párrafo, a 281, primer párrafo, no logran revertir ese reproche (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Allí, la parte apelante se esmeró en repasar los hechos relacionados con la información errónea cursada por el banco a la Central de Cheques Rechazados y en reprender con fuertes calificativos la actitud que endilgó a esa entidad, reflexionando que se encontraba probado el menoscabo sufrido, netamente por la ocurrencia de ese proceder del demandado (fs. 279, párrafo final, a 280/vta., segundo párrafo).

    Pero no es así. Un comportamiento antijurídico -un acto ilícito, el incumplimiento de una obligación-, incluso imputable, puede darse sin daño, con lo que no se plantea el problema de la responsabilidad (Barbier, E.A., ‘Litigiosidad en la actividad bancaria’, pág. 282). El daño traduce la noción de menoscabo, privación, detrimento, pérdida, sufridos por la persona en sí misma o en las cosas de su dominio o posesión. Y  eso debe ser probado, toda vez que no hay apoyo legal para sostener que se trate de perjuicios in re ipsa (Picasso-Vázquez Ferreira, ‘Ley de defensa del consumidor’, t. I pág. 522; arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil; arts. 1716, 1734, 1737 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En verdad, tanto en la responsabilidad civil como en la derivada de la relación de consumo o de servicio, para que un daño sea indemnizado debe ser acreditada su existencia, lo que no se cumple con su sola invocación. Uno de los requisitos para que el daño sea resarcible radica en que sea cierto, esto es, no meramente hipotético o conjetural sino real y efectivo corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio (fs. 280/vta., 281 y vta.; arg. arts. 1067 y 1068 del Código Civil; arg. art. 1744 del Código Civil y Comercial; Weingarten, C., ‘Manual de derecho de daños’, pág. 18; S.C.B.A., Ac 89068, sent. del 18/07/2007, ‘Flores, José Martín y Corral, Silvia Mabel c/Lucio V. López S.A. y Romaniuk, Alejandro s/Cobro de pesos por indemnización de daños y perjuicios’, en Juba sumario B25930).

    En definitiva, la conclusión de la sentencia en este aspecto no se conmueve con los argumentos de la apelación y por ello, desde esa plataforma que marca los límites de esta instancia revisora, no puede aspirarse a un cambio en el decisorio como se postula (arg. arts. 260, 261y 266 del Cód. Proc.).

    4. En el caso del daño moral, la queja de la parte actora se cruza con la de la demandada.

    La primera aduce que la información errónea brindada por el demandado a la Central de Cheques Rechazados del Banco Central de la República Argentina, no fue por un tiempo breve, por cuanto al 21 de julio de 2015 habían transcurrido más de once meses (fs. 281/vta. párrafo final). Además, que la actitud del banco fue temeraria, dolosa y displicente (fs. 282, cuarto párrafo y 282/vta., primer párrafo).

    La entidad, de su lado, considera que la indemnización del daño moral fue concedido a la sociedad titular de la cuenta, lo cual es un error por tratarse de una persona jurídica, que no puede padecer ese perjuicio (fs. 272/vta.). Asimismo, que en todo caso Arteaga no puede ser colocada como damnificada directa sino indirecta, lo que igualmente impide la reparación concedida. (fs. 273). También que el resarcimiento de las consecuencias extrapatrimoniales derivadas de un incumplimiento contractual procede sólo en alguna situaciones (fs. 273, tercer párrafo). Finalmente, que el monto es exagerado (fs. 273/vta. y 274).

    Empezando por los agravios de la parte actora, se nota que el cómputo del lapso que le adjudica a la vigencia de la información errónea, es desacertado.

    Para empezar, puede leerse en la demanda que la inhabilitación para operar en cuenta corriente bancaria dispuesta por el Banco Central de la República Argentina se extendió desde agosto del año 2014 hasta que esa situación fue modificada en el mes de octubre del mismo año, al ser ‘rehabilitado’. Y este aserto, desde ya, ha impedido afirmar con buena fe, que el impedimento es extendió hasta el 21 de julio de 2015.

    Algo más preciso es el informe de la propia entidad rectora. Quien –según se ha mencionado antes-, informó a fojas 191 que figuraba en el anexo acompañado, o sea de la salida de pantalla perteneciente a la Central de Cheques Rechazados, que el banco demandado había procedido a dar de baja el valor en cuestión –es decir el cheque rechazado como sin fondos– con fecha 15 de septiembre de 2014 por el motivo 23 ‘Existían fondos en la cuenta para el pago del cheque’. Con lo cual queda claro, que la cuestión terminó hasta antes de octubre de 2014 y no en la fecha que la recurrente toma de la fecha del reporte (fs. 190), sin reparar en el motivo de la baja que allí se expresa.

    Es quizás oportuno reiterar que la información de fojas 44, no pudo referirse a datos posteriores al 11 de septiembre de 2014. Por tanto se entiende que allí figurara aun el cheque anotado por la causal sin fondos, que se revirtió el 15 del mismo mes y año, según se acaba de explicar. Asimismo, en lo que atañe a datos de consulta efectuada el 20 de julio de 2015 en Veraz, aparece que ni la firma titular de la cuenta corriente ni su socia gerente, registran al 16 de julio de 2015, informes sobre cheques rechazados en los últimos dos años, lo que comprende el período desde el 16 de julio de 2013, fecha anterior al hecho de la especie (fs. 179/181; arg. art. 401 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, el daño moral compensa el menoscabo a aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida: como la libertad, la integridad física, la tranquilidad de ánimo si fue seriamente perjudicada, el equilibrio emocional, etc.. Y su indemnización no puede graduarse en proporción a la entidad de la falta que lo produjo, toda vez que es pacífica su entidad resarcitoria y no punitiva (arg. art. 1078 del Código Civil; arg. art. 1741, último párrafo, del Código Civil y Comercial). Por manera que es vano para auspiciar su incremento, la dureza con que se aprecie la conducta enrostrada al banco (f. 282).

    De todos modos, hay que puntualizar que la compensación de este perjuicio fue concedido en la sentencia a favor de Claudia Fernanda Arteaga y no de la entidad societaria. Así quedó expresado a fojas 252/vta., segundo párrafo (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Y se pudo disponer de ese modo porque la demanda no fue articulada sólo por la sociedad en formación titular de la cuenta, sino paralelamente por aquélla, personalmente, en su propio derecho (fs. 69/vta. primer párrafo).

    En realidad, la propia demandada al expedirse acerca de la admisibilidad del reclamo se preocupó inicialmente por distinguir que a su juicio lo que  podría estar en juego era un perjuicio moral referido a la persona humana pero no a la persona jurídica. Y a tal punto fue esa su convicción que asumió cómo techo sólo la mitad de lo pretendido en la demanda (fs.84, 88.b.3, 88/vta, y 83, primero y segundo párrafos).

    En suma, la sentencia hizo mérito del daño moral con referencia a Claudia Fernanda Arteaga. Y si bien en la parte resolutiva compuso la condena como referida a ella, no por su derecho sino como socia gerente de la S.R.L. en formación, lo cierto es que dejando de lado una interpretación insular del fallo para abordar una hermenéutica conglobante, donde la  parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación, no queda espacio para postular que el perjuicio espiritual haya sido finalmente concedido a la persona jurídica y no a la persona humana.

    Con esta visión, los agravios expresados a fojas 272/vta., en cuanto auspician un enfoque opuesto, no pueden tener cabida.

    Concerniente a si Arteaga pudo considerarse damnificada por ese perjuicio, hay que prestar atención a que al registrarse el rechazo del valor en el Centro de Cheques Rechazados del Banco Central de la República Argentina, se lo vinculó con las claves únicas de información tributaria correspondientes a la firma societaria y a Arteaga en particular (f. 190). Independientemente que esta última haya contratado o no con el banco demandado. Por manera que si el error de la entidad mantuvo en una situación indebida a ‘Terrafertil Servicios S.R.L. en Formación’  por cierto lapso, lo propio ocurrió con aquélla. Siendo  esa aparición arbitraria de su clave vinculada en los registros de deudores, lo que aparece como etiología del daño moral indemnizado en el pronunciamiento que se revisa (fs. 252/vta., segundo párrafo).

    Se trata de un incidente que, aún de poca duración, en el curso ordinario de las cosas, resulta susceptible de poner en tela de juicio la honestidad, el buen nombre y la integridad moral de una persona humana. Elementos que es en el plano del dolor moral que manifiestan su índole ofensiva, dada su aptitud especial para lesionar los sentimientos, las afecciones y la tranquilidad anímica, lo cual basta para tener por acreditada la existencia del daño moral.

    Para mejor decir, ya sea por acción o por omisión, en alguna medida, el prestigio de Claudia Fernanda Arteaga, ha sido directamente lesionado. Y ese menoscabo  de género extrapatrimonial es lo que activa la indemnización contemplada en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial, que la propia demandada –con acierto o no- consideró aplicable a la especie (fs. 273, segundo párrafo; esta alzada causa 87928, sent. del 08/05/2012, ‘Porcel, Rubén Darío c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, L. 41, Reg. 18; idem., causa 89467, sent. del 07/10/2015, ‘Thomas, María Susana Haydee y otra c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 67).

    Al final, si un daño de esa entidad se ha causado, no se observa motivo legal basado en la índole contractual o extracontractual de la responsabilidad, para fincar una diferencia que concluya en excluirlo. Ni en tiempos de la vigencia del artículo 522 del Código de Vélez, ni ahora en que rige un sistema unificado de ambos tipos de responsabilidad civil (arg, arts, 1716, 1717, 1737 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En lo que atañe al monto del resarcimiento para enjugar tal perjuicio, partiendo de la indemnización fijada en la sentencia, el banco pugna por su disminución en tanto que los actores hacen lo propio para que la suma sea mayor (fs. 273/vta., 274 y 282, tercer párrafo).

    Desde luego que resolver ese dilema y calibrar el importe del daño moral es un  cometido difícil, ya que la traducción monetaria de un quebranto espiritual no tolera sujeción a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos experimentados, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sometida su reparación a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, donde cobran ingente valor los precedentes del tribunal (S.C.B.A., B 64455, sent. del 28/12/2016, ‘Scalise, Francisco y otro c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario  B4005751).

    Precisamente, en uno de aquellos ya mencionados, más próximo en el tiempo, donde un banco extendió la ejecución a dos personas –una ama de casa y otra docente- en base a un contrato de fianza que resultó apócrifo, habiendo trabado inhibición y notificado de la situación finalmente errónea sea al Banco Central de la República Argentina o a la Organización Veraz, se fijo para compensar el daño moral reconocido la suma de $ 80.000 a cada una de aquéllas (causa 89467, sent. del 07/10/2015, ‘Thomas, María Susana Haydee y otra c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’ cit.).

    Es una pauta. Aunque aquí las circunstancias no han sido tan graves en lo que respecta al daño moral específicamente. El importe en juego fue sensiblemente menor, la damnificada aparece como una persona cultivada en el género de los negocios, gerente de una sociedad y supuestamente más preparada para afrontar desventuras como las que le tocó atravesar.

    Por ello, en ese contexto, asoma como adecuadamente resarcitoria una cantidad menor a la otorgada en aquel pronunciamiento –pues aquí las circunstancias no fueron tan graves como ni tan extendidas como en aquél-, pero mayor a la fijada en la sentencia, que parece realmente baja, en función de lo normado en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial, que manda sopesar las satisfacciones sustitutivas.

    En fin, consecuente con todo lo expuesto, definitivamente la cantidad de $ 60.000 actuales para enjugar el daño moral considerado en esta litis, se presenta como equitativa, razonable y adecuadamente compensatoria (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    Con este alcance, tocante a este tramo, se admite el recurso de la actora Arteaga y se desestima el recurso del banco demandado.

    5. El daño psicológico fue desestimado en la sentencia, por razón que la situación traumática aludida en la pericia de fojas 186/188 de la cual derivó la experta la necesidad de un tratamiento y una incapacidad d psíquica del veinticinco por ciento, estuvo referida al episodio vivido por Arteaga en el banco el día 1 de agosto de 2014, el cual no se entendió relacionado con el hecho generador de la responsabilidad de esa institución, resultante del erróneo rechazo de un cheque y la consiguiente comunicación al Centro de Cheques Rechazados del Banco Central de la República Argentina (fs. 252/vta.3.4 y 258, primero y segundo párrafos).

    La parte actora, en cambio, sostuvo que ese perjuicio no había sido causado por aquel episodio sino por el obrar doloso de la entidad en no haber abonado el cheque en cuestión, sumado a que tampoco había cumplido con la intimación formulada por ‘la actora’ mediante la carta documento de fojas 40, anoticiando  que la situación ya se encontraba modificada ante los registros de la entidad rectora, cuando el informe de fojas 190 acreditaba que no era cierto (fs. 71, segundo, tercero, cuarto párrafo y final, 282/vta.). En los agravios se insiste en resaltar la conducta ilícita y dolosa del banco, la finalidad de perjudicar que se le atribuye a ese obrar, y la relación entre el hecho de haber sido registrada en el Banco Central de la República Argentina con el cuadro patológico que se describe en el dictamen referido.

    Sin embargo, esa correspondencia entre la patología señalada por la psicóloga y aquellos acontecimientos derivados del rechazo del cheque, si imperó como se afirma, lo cierto es que francamente no resultó de la experticia, que era la prueba idónea para acreditarla, pues su apreciación sólo habría podido lograrse mediante la aplicación de conocimientos especiales (arg. arts. 384, 457 y 462 del Cód. Proc.).

    Para corroborar este aserto, nada mejor que recurrir a los puntos de la pericia solicitados por quien ofreció esa prueba, acerca de los cuales se expidió la experta. Porque eso da la pauta de los hechos que se quisieron demostrar con ese medio.

    Al respecto, se advierte que el primero de los interrogantes fue referido a si el episodio vivido el 1 de agosto de 2014 en la entidad bancaria afectó   psíquicamente Arteaga y en su caso describir el cuadro. El segundo, interrogó acerca de si a raíz de ese episodio le sería menester ser sometida a algún tratamiento. Y el tercero, indagó en torno a si con motivo del mismo suceso vivido, presentaba algún grado de incapacidad (fs. 73.e, 187/188).

    Como puede verse, todo fue circunscripto a los acontecimientos sucedidos en la sede del banco el día 1 de agosto de 2014. No hay otros hechos, circunstancias o relaciones, sobre los que la parte hubiera demostrado interés en consultar a la experta (arg. arts. 384, 458 y 474 del Cód. Proc.).

    Pero ocurre que lo pasado en el banco ese 1 de agosto, no pudo tener ligazón con lo alusivo al rechazo del cheque, que fue la única temática sobre la que se montó la responsabilidad del demandado resuelta en esta litis. Desde que el pronunciamiento no fundó imputación alguna al banco por decidir el cierre de la cuenta corriente, descartando un obrar intempestivo o abusivo que la tornara responsable civilmente por ello. Y ese tramo del pronunciamiento le quedó firme a la parte actora que no se agravió concreta y razonadamente de tal extremo (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Y de seguro, ese desacople del rechazo del cheque y sus ulterioridades con lo acontecido el 1 de agosto en las instalaciones del banco es tan manifiesto, porque la noticia del proceder de la entidad rechazando el cheque y sus posteriores secuelas, sólo pudieron tener lugar a partir de que le llegó a la interesada la información de ese obran, lo que ocurrió no antes del 25 de agosto, en que la institución le remitió el aviso que se ha agregado a foja 43.

    En consonancia, las derivaciones de aquel episodio no pueden comprenderse dentro del alcance de la responsabilidad aquí juzgada, porque no se ha dado la relación de causalidad directa entre la conducta impugnada y el daño que se pregona en los agravios, ya que ello no puede suceder si el perjuicio –siempre focalizado en las consecuencias del evento en la sede del banco– se produjo antes del comportamiento al cual se lo pretende atribuir, según los términos de la apelación (fs. 283/vta.; arg. arts. 901, 903 y concs. del Código Civil; arg. art. 1726 del Código Civil y Comercial).

    Sin perjuicio de ello, aún queda un cariz que puede ser abordado, para agotar una posibilidad residual de que sea jurídicamente admisible una indemnización por las consecuencias que se atribuyen a aquella peripecia. Se trata de explorar la posibilidad que el mismo hecho, por su propia entidad, pueda generar al banco responsabilidad extracontractual por algún comportamiento antijurídico de sus dependientes u otras personas por las que deba responder (arg. arts. 43 y 1113 del Código Civil; arg. arts. 160, 1763 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Para ello, colocado en ese 1 de agosto de 2014, nada mejor que apreciar las declaraciones y testimonios que se han rendido en el proceso, comenzando por la confesional de  Adrián César Heredia, apoderado del banco Credicoop sucursal Trenque Lauquen, quien confesó que a las 16:55 concurrió un móvil policial a esa entidad, solicitado por la misma. El se retiró descompuesto, revela, estando Arteaga dentro del banco y cuando volvió estaba fuera acompañada de dos oficiales de policía (f. 160, posiciones 11 y 12 y sus respuestas; arg. art. 384 y 421 del Cód. Proc.).

    Carlos Alberto Repollo, agente que concurrió ese día a la institución, dijo que Arteaga se comunicaba por teléfono con alguien, que supone que era el esposo que llegó luego. Agregó que la señora se comunicó con su esposo a través del vidrio y la policía no le permitió ingresar al banco ya que se encontraba muy exaltado, evitando que pase a mayores. Recordó que la señora estaba muy exaltada y pedía que bajara el gerente, que supuestamente tenía un acuerdo con ellos. Cuando el testigo ingresó, Arteaga estaba discutiendo con una empleada y no recuerda si había otros clientes. Cuando se retiró la señora la policía se retiró. Repreguntado sobre si el contador del banco le impidió a aquella salir de la sucursal, dijo que no recordaba, pero que se imagina que se encontraría ansioso para que se retirara del lugar. Dijo también que la señora explicó que el banco no habría cumplido con un acuerdo y solicitaba la presencia del gerente y evocó que cuando se retira el gerente no había llegado, él no lo vió (fs. 162/vta.; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Ramiro Ismael Chaves, que es también policía y concurrió con el móvil, desconoce si la señora fue retenida: cuando él llegó estaba adentro. Igualmente desconoce si Arteaga realizó conducta improcedente, ‘…en el momento que ellos llegaron habló con ellos, todo normal’. Y reitera luego: ‘a partir de la llegada del testigo observó que estaba todo normal’. Escuchó que hablaron algo de una documentación que faltaba, que no estaba en el banco todavía, pero le dijeron que pasara a retirarla, no sabe cuándo. Repreguntado, finalmente sostuvo que lo único que hicieron fue preservar la seguridad, que hablaron entre ellos y cuando terminaron de hablar se retiraron, refiriéndose a Arteaga y un empleado del banco (fs. 163; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Norberto Pedro Demateis, empleado de la entidad que atendió a Arteaga, sostuvo que no le prohibió salir del banco. Se le solicitó que no usara los teléfonos porque está prohibido dentro de la institución bancaria. Pese a no poder hablar por teléfono, se comunicó con él y llegó enseguida; luego se comunicaron a través de la puerta, pero no sabe de qué hablaron. Interrogado por orden de qué persona fue retenida e imposibilitada la señora mientras estaba dentro del banco luego del cierre de horario bancario, dijo que fue por voluntad de ella. Acerca de si realizó conducta improcedente y violatoria de las normas de seguridad bancaria, el testigo dijo que sí, ya que después de las quince horas no puede estar en el banco, se le pidió que se retirara y no aceptó. La señora reclamaba un comprobante y se le informaba que al otro día lo iba a tener. Que se retirara que al otro día lo iba a tener. A repreguntas, aclaró que la señora se puso nerviosa y reclamaba un comprobante que no estaba en la sucursal que tenía que llegar de la casa central. No recuerda que tipo de comprobante era. Se puso nerviosa, quiso usar los celulares, llamar a su esposo abogado y no se quería retirar, motivo por el cual se llamó a la policía, se hizo presente, la calmó y se retiró sin ningún incidente. Dijo que se comprometió la seguridad del banco porque a esa hora es cuando de abre el tesoro y los cajeros  automáticos para reponer el dinero en los mismos y realizar el arqueo y hay disposiciones reglamentarias al respecto, que imponen que no haya personas ajenas al banco en ese momento (fs. 166/vta.).

    María Anahí Gómez, indicó que no recordaba que era o que estaba esperando que el banco le entregara y no se quiso retirar y se hicieron las quince horas, se cerró la atención al público y ella quedó dentro. Sostuvo que la señora estaba histérica a los gritos y el personal estaba tratando de terminar las tareas del día que tienen que salir en la bolsa. Preguntada acerca de cuándo y cómo se produjo la salida de Arteaga del banco, dijo que salió sola y tranquila, para eso ya había pasado un rato del cierre del banco. También informó que tuvo que ir la policía para que saliera, ya que después del cierre no puede quedar nadie fuera del personal por seguridad bancaria para poder abrir los cajeros y el tesoro (f. 167).

    Juan Carlos Viera, personal de seguridad que estaba en la garita, observó que la señora hablaba por celular y hablaba con los empleados del banco, uno era Demateis el contador. Sólo vio que hablaba por teléfono, que estaba medio alterada, No vio que la retenían, sólo vio que hablaba por teléfono nada más. No observó nada, sólo que hablaba por teléfono continuamente (f. 170).

    Jorge Osvaldo Agrazar es pareja de Arteaga. Relató que no la dejaban salir, la puerta estaba con llave. No la dejaban hablar, que en el banco no se puede hablar. Estaba sentada esperando. Evoca que ese día como su pareja no volvía fue al banco y se encontró que estaba cerrado y golpeaba la puerta para que lo vieran, su pareja estaba esperando unos papeles que no lo entregaban y se quedó esperando. Estaba dentro del banco fuera del  horario. En eso observa que llega la policía para que su pareja salga del banco y en ese interín llega el gerente. Después su pareja salió del banco y no le entregaron las cosas (f. 171).

    Cumplido el precedente repaso de los testimonios adquiridos por esta causa, no se aprecia de ellos que haya mediado por parte de los dependientes del banco o de otro personal  que se encontrara en aquel momento dentro de la institución –incluso el policial-, alguna actitud que pudiera configurar la acción de privar a Arteaga de su libertad, como se enuncia en la demanda (fs. 66/vta.).

    Por el contrario, pudo hablar por teléfono y lo hizo constantemente, tal como lo refiere la persona de seguridad que por estar en la garita tenía sin duda una visión panorámica del lugar. Y hasta su propia pareja dice que estaba sentada esperando y que luego salió del banco. En ningún caso se indica que haya sido forzada a permanecer en la entidad. Ninguno de los testigos relata hechos que puedan dar esa impresión. Lo que sí parece es que la señora estaba alterada y eso bien puso justificar la presencia policial.

    En suma, lo que puede apreciarse de los testimonios aportados por la parte actora, es que si algún perjuicio psicológico le pudo haber causado a Arteaga ese suceso que protagonizó, no ha sido sino por su propia conducta (arg. art. 1111 del Código Civil; arg. art. 1729 del Código Civil y Comercial).

    Como es sabido el nexo causal entre el hecho ilícito -o el incumplimiento contractual- y el daño es un elemento primordial de la responsabilidad civil. Y uno de los supuestos en que ese vínculo de causalidad se interrumpe es cuando el resultado ha sido la consecuencia de una causa ajena, entre la que se encuentra el hecho de la propia víctima. Esto ocurre cuando el propio damnificado ha desplegado una conducta que -de acuerdo al curso normal de los acontecimientos- pudo ser apta para producir el resultado dañoso que se intenta enrostrar a quien se sindica como responsable. En este supuesto, el eventual perjuicio psicológico por el cual se ha querido responsabilizar civilmente al banco, sin que se haya demostrado acción idónea para causarlo por parte del personal propio o del que estuvo en el local el día del hecho.

    Por consecuencia, en este aspecto el recurso de la parte actora que pugnó por el reconocimiento de este perjuicio, debe desestimarse (f. 267).

    6. Pasando a otro tema igualmente planteado en esa apelación, cabe adelantar que los intereses a tasa activa por los que allí se clama, no proceden, a tenor de la doctrina que mantiene hasta la actualidad la Suprema Corte de Justicia.

    En efecto, recuerda el mencionado Tribunal que se pronunció en la causa L. 118.587, “Trofe, Evangelina Beatriz contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional”, del 15-VI-2016, por mayoría, estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarfield; 7 y 768 inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). De modo que, con respaldo en ello, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la aplicación de la tasa de interés pasiva (S.C.B.A., L. 119062, sent. del 31/05/2017, ‘Villalón, Mariano Ezequiel contra Provincia Aseguradora de Riesgos del trabajo S.A. y otro/a. Accidente de trabajo – acción especial’ en Juba sumario B5024254).

    El art. 565 del derogado Código de Comercio no impone que a todas las obligaciones comerciales les sea aplicada necesariamente la denominada tasa activa (S.C.B.A., C 101538, sent. del 14/09/2011, ‘Eduardo Beraza S.A. c/ Carlos Becker Metalúrgica Ltda. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23208).

    Por ello, el agravio consiguiente se desestima.

    7. En lo que atañe a la imposición de costas, es la demandada quien impugna la imposición de las de primera instancia a su cargo, cuando la demanda fue sustancialmente rechazada en casi todos los rubros.

    La Suprema Corte ha tratado ya antes este tema y al respecto a dicho: ‘El principio sentado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial que establece la imposición de costas al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho. La circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante. Tal distribución, que trae aparejada una disminución del monto de la condena que debe satisfacer el demandado, reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios -el que, en principio, debe determinarse por el monto al que ascienda la condena (art. 23 su doct. del decreto ley 8904)- por lo que el condenado no sufre mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que, en definitiva, se le ha imputado. Idéntica imposición de costas habrá de aplicarse a las instancias recursivas, atento que el mentado criterio se ha replicado en el caso particular’ (S.C.B.A., C 120628, sent. del  08/03/2017, ‘Hospital Ramón Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique s/ Repetición sumas de dinero’, en Juba sumario B4203059).

    Desde esa plataforma, en el marco de una controversia como la que aquí ha ocupado, donde respecto del fondo de la cuestión tratada, el banco demandado ha postulado el rechazo íntegro de la pretensión de la parte actora,  lo referente al monto de condena y si esta contempló sólo una parte de lo reclamado en la demanda, no tiene entidad para alterar la condición de ganador o perdedor (S.C.B.A.,  C 106933, sent. del 05/09/2012, ‘Martínez Pereyra, Osvaldo Raúl c/ Lo Fiego, Gabriela s/ Disolución y liquidación de sociedad de hecho’, en Juba sumario B30457).

    En este tramo, el recurso de fojas 255, se desestima.

    8. Por conclusión, con arreglo a los fundamentos que anteceden, corresponderá, hacer lugar sólo parcialmente al recurso de fojas 267, incrementando la indemnización por daño moral a la suma de $ 60.000, y desestimar totalmente el de foja 255.

    En el primer caso, con costas de esta instancia al apelado en la medida del éxito del recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Y en el segundo caso, con costas totalmente a cargo del banco apelante, vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Hacer lugar sólo parcialmente al recurso de foja 267, incrementando la indemnización por daño moral a la suma de $ 60.000; con costas de esta instancia al apelado sólo en la medida del éxito del recurso.

    2. Desestimar totalmente la apelación de foja 255, con costas al banco apelante vencido.

    3. Diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Hacer lugar sólo parcialmente al recurso de foja 267, incrementando la indemnización por daño moral a la suma de $ 60.000; con costas de esta instancia al apelado sólo en la medida del éxito del recurso.

    2. Desestimar totalmente la apelación de foja 255, con costas al banco apelante vencido.

    3. Diferir ahora la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 48

                                                                                     

    Autos: “D., J. M.  C/ B., M. V. S/LIQUIDACIÒN DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -90311-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., J. M.  C/ B., M. V. S/LIQUIDACIÒN DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90311-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 379, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 327 contra la sentencia de fs. 323/326?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El  juzgado rechazó la demanda:

    a- en lo atinente a  las cosas muebles, por ser de primera necesidad  y afectar el interés familiar (f. 324.1 último párrafo);

    b-  con relación al inmueble asiento del hogar, por ser propiedad aún del Estado y para asegurar por el momento el derecho a una vivienda digna al hijo menor de las partes hasta tanto alcance la mayoría de edad (fs. 324 vta./325 vta. ap. 2.2.).

    En cuanto a las mejoras sobre el inmueble  difirió su oportuna consideración (f. 326.2 párrafo 2°).

    2- Si bien se mira, el demandante ha introducido una pretensión declarativa, ya que a fs. 149/vta. solicitó que “se declare”:

    a- que el terreno sobre el que se construyó la vivienda fue adquirido con dinero propio;

    b- que las cuotas del plan social para la construcción fueron pagadas con dinero por él aportado, ganancial durante la vigencia de la sociedad conyugal, y propio, luego de la disolución de esa sociedad;

    c- que las cosas muebles de f. 153 vta. son gananciales, y propias las de fs. 154/vta.

     

    3- Que el terreno fue comprado con una indemnización percibida por D., por un accidente,  surge de la confesión de B., (f. 301 in fine y 301 vta. caput; art. 421 cód. proc.).

    Si se casaron el 27/6/2003 (f. 195 vta. III), entonces el accidente sucedió cuando D., era soltero, el 6/6/2001 (ver documental a fs. 12, 13, 14 y 100, deficientemente desconocida a f. 195 vta.; art. 354.1. cód. proc.).

    Ergo, el dinero con el que se compró el terreno no era ganancial (art. 1267 CC).

     

    4- Vayamos a las cuotas con las que se pagó la edificación sobre el terreno, transmutándose así en “mejoras”.

    D., se hizo cargo de las enjugadas fuera de la vigencia del matrimonio, pero no como cuota alimentaria: ésta fue fijada en el 22% de los ingresos de aquél, guarismo para cuya determinación se tuvieron en cuenta sus ingresos y que de alguna manera se hacía cargo de la habitación de su hijo al pagar las cuotas del plan de vivienda. Una cosa es la cuota alimentaria –que no incluía el pago de la cuota del plan de vivienda- y otra es que, para la cuantificación de la cuota alimentaria se tuviera en cuenta que el alimentante de alguna –pagando la cuota del plan de vivienda- también proveía habitación (ver fs. 197 y 295/296 vta.). De hecho, B., no alegó ni probó haber pagado alguna de esas cuotas del plan de vivienda posteriores a la vigencia del matrimonio (arts. 354.2 y 375 cód. proc.; ver documental de fs. 349/350, admisible según art. 255.3 cód. proc. y no impugnada en su autenticidad a f. 375.XII).

    Con relación a las cuotas del plan de vivienda satisfechas durante el matrimonio, lo cierto es que B., también trabajaba como mucama en el hospital municipal (f. 301 vta., art. 409 párrafo 2° cód. proc.), de manera que puede creerse que fueron solventadas por ambos, directamente –si ponían ambos el dinero- o indirectamente –si el dinero de uno iba para esa cuota, mientras que el del otro se destinaba a otras necesidades comunes- (art. 1275 incs. 1 y 3 CC). No hay evidencia certera, entonces, de que D., las hubiera pagado solo, con dinero propio o ganancial (art. 375 cód. proc.).

     

    5-  Antes de la sentencia definitiva, a fs. 286/vta.,  se había decidido, con el consentimiento posterior de las partes que no lo objetaron:

    a-  que no incumbía al juez abordar la forma en que debía o no debía ser adjudicado el inmueble entregado en forma precaria a las partes, debiendo estas acudir a las vías administrativas respectivas (al margen, la posterior opinión de la autoridad administrativa, ver fs. 344/vta.);

    b- que si el inmueble fuera oportunamente adjudicado B., recién entonces podría reconocerse a D., el derecho a eventuales compensaciones.

    Y bien, hacer lugar la pretensión declarativa de D., en los límites expuestos en los considerandos 3- y 4-, no obsta a lo decidido a fs. 286/vta., sino antes bien compagina adecuadamente si se concretara la eventualidad de que la vivienda fuera adjudicada a B., (art. 34.4 cód. proc.).

     

    6- Con respecto a las cosas muebles la sentencia fue categórica al rechazar la demanda por ser de primera necesidad  y afectar el interés familiar (f. 324.1 último párrafo), sin que contra esa fundamentación se hubiera expresado crítica concreta y razonada, quedando así esa decisión fuera del alcance revisor de la cámara (arts. 260 y 266 cód. proc.).

     

    7- Sólo para dar hermeticidad al análisis digo que:

    a-  es admisible según el art. 255.3 CPCC la prueba documental propuesta a f. 357 vta. y no cuestionada en su autenticidad a f. 375.XII,  más allá de su pertinencia y de su conducencia –lo cual ha sido analizado en los considerandos previos-;

    b- no es necesaria ahora la prueba informativa  ofrecida a f. 357 vta. (arts. 34.3, 266, 362 y 36.2 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación sólo para declarar que el terreno y las cuotas del plan de vivienda más allá de la vigencia de la sociedad conyugal fueron pagadas por Duckart con dinero propio;  costas en cámara,  en base a ese limitado alcance, a cargo de la apelada Barella vencida en ese ámbito (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación sólo para declarar que el terreno y las cuotas del plan de vivienda más allá de la vigencia de la sociedad conyugal fueron pagadas por Duckart con dinero propio; costas en cámara,  en base a ese limitado alcance, a cargo de la apelada Barella vencida en ese ámbito  y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 47

                                                                                     

    Autos: “L., B. Y OTRO/A  C/ L., A. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90351-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., B. Y OTRO/A  C/ L., A. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90351-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 155, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 130 contra la sentencia de fs. 127/128 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Según L., es empleado de una empresa metalúrgica, cobrando algo más de $ 8.500 por mes (recibos de fs. 20/21, 22 vta. último párrafo y 23 3.b.). Pero los resúmenes de cuenta bancaria que le corresponde, exhiben movimientos de dinero muy por encima de esa cifra (v.gr. cheque de mostrador por $ 17.000 a f. 55 vta.; cheque de mostrador por $ 40.000 a f. 57 vta.) y retiros de sumas también superiores ($ 13.000 en abril de 2016, f. 64 vta.).

    Computo también que le pertenece una camioneta Amarok de modelo reciente (admisión a f. 22 vta.), no habiendo probado L., el hecho independiente consistente en que ese vehículo provino de la liquidación de bienes comunes con la madre de las alimentistas (art. 422.1 cód. proc.); asimismo, también tomo en cuenta las partes indivisas sobre dos inmuebles que son suyas  (informe a f. 115).

    Adiciono un indicio de mendacidad: al absolver posiciones negó ser propietario de la Amarok, lo que, en cambio, había admitido a f. 22 vta. (absol. a posic. 6, fs. 31/32; arts. 421 y 384 cód. proc.).

    Todo lo anterior permite presumir que debe tener alguna fuente de ingresos –que pretende ocultar-  diferente del sueldo como empleado, probablemente que sea socio de la empresa en la que –dice- es sólo empleado: si  formalmente pertenece a su madre, no sería extraño que realmente sea un emprendimiento familiar  (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Así las cosas, si L., aspira a una cuota alimentaria más equitativa y ajustada que aquella que fue demandada, debería asumir cabalmente la carga probatoria a través de un incidente complementario (art. 710 2ª parte CCyC; arts. 641 párrafo 2° y 647 cód. proc.).

     

    2- Atinente a los alimentos atrasados, parece prudente primero liquidarlos, para recién luego establecer las cuotas suplementarias necesarias, todo lo cual cabe deferir a la 1ª instancia (arts. 642, 501 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a-  modificar  la sentencia de fs. 127/128 vta., fijando en $ 5.000 la cuota alimentaria a cargo del demandado;

    b- deferir al juzgado la fijación del monto de las cuotas suplementarias en concepto de alimentos atrasados;

    c- imponer las costas de 2ª instancia al alimentante (art. 68 cód. proc.);

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Modificar  la sentencia de fs. 127/128 vta., fijando en $ 5.000 la cuota alimentaria a cargo del demandado;

    b- Deferir al juzgado la fijación del monto de las cuotas suplementarias en concepto de alimentos atrasados;

    c- Imponer las costas de 2ª instancia al alimentante;

    d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 45

                                                                                     

    Autos: “ECHEBERZ, GERMAN JORGE C/ ECHEBERZ, JAVIER OSCAR S/ INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO”

    Expte.: -89870-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHEBERZ, GERMAN JORGE C/ ECHEBERZ, JAVIER OSCAR S/ INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO” (expte. nro. -89870-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 140, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 118 contra la sentencia de fs. 113/116 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Según Germán Echeberz, su hermano Javier Echeberz hace uso exclusivo de todo el inmueble relicto sito en calle José María Paz n° 129 de Carlos Casares (f. 65.I).

    Pero resulta que ese inmueble, de 10 metros de frente por 40 metros de fondo,  tiene dos edificaciones: a- una que da a la calle, con un local anexo; b- otra, en la parte de atrás del terreno.

    Si bien las edificaciones no son absolutamente independientes (comparten la conexión de gas, el suministro de agua, la entrada por el garaje y patios en medio, ver reconocimiento judicial a fs. 90/91 y dictamen pericial a fs. 107/109 vta.; art. 384 cód. proc.), pueden ser consideradas partes materiales diferenciadas aunque compartan el uso de partes y servicios comunes. Tanto así que, de hecho, la parte de adelante era ocupada por Germán hasta que se retiró (fs. 39 vta. párrafo 2° in fine y 40 vta. párrafo 3°), mientras que la parte de atrás era (es) la ocupada por Javier y su familia. Que, desde que se fue Germán,  la parte de adelante no es usada por Javier –ni por nadie– se desprende de su estado de abandono (reconocimiento judicial y pericia, cits.).

    Siendo partes materialmente diferenciadas que, antes de retirarse Germán, eran ocupadas cada una por sendos hermanos, cabe preguntarse por qué eso era así. Creo que de hecho eso era así en virtud de un acuerdo de uso anterior al retiro de Germán: éste adelante, Javier atrás. Ese acuerdo era perfectamente posible (art. 3464 CC; arts. 1984,  2328 y 1987 CCyC).

    De otra forma no podría explicarse el advenimiento y el mantenimiento de ese estado de cosas desde el fallecimiento de la madre de las partes y hasta que Germán decidió irse (art. 1190 CC, art. 1019 CCyC y arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Mientras Germán ocupó personalmente la parte de adelante, nadie se  rebeló contra ese acuerdo y, en todo caso, el conflicto de intereses es localizable al irse o luego de irse Germán.

    En función de ese acuerdo, ¿estaba obligado Germán a seguir usando, él personalmente, la edificación de adelante? Desde luego que no (arg. art. 531.1 CC y art. 344 último párrafo CCyC), pero tampoco el abandono unilateral de la vivienda de adelante le permitía construirse un derecho indemnizatorio en favor de Javier. En todo caso, y pese a lo que ha alegado a f. 40 vta. párrafo 3°, no ha probado Germán que Javier hubiera obstaculizado el alquiler de la edificación delantera, esto es, que Javier le hubiera impedido obtener por vía de locación a un tercero el provecho que obtenía mediante su ocupación personal (art. 375 cód. proc.).

    En definitiva, antes de irse Germán cada hermano hacía un uso exclusivo de sendas edificaciones existentes, sin perjuicio de la comunidad de uso sobre ciertas partes y servicios; desde que se retiró Germán, no pasó a haber un uso exclusivo del demandado Javier sobre todo el inmueble –tal el fundamento fáctico de la pretensión objeto del proceso, f. 65.I–, pues nadie ocupó específicamente la edificación de adelante; y si el no uso de la parte de adelante por Germán al retirarse rompió el equilibro del acuerdo existente entre los hermanos, no se ha probado que Javier hubiera impedido el restablecimiento de ese equilibrio mediante v.gr. el alquiler de la parte de adelante en beneficio de Germán (ver f. 40 vta. párrafo 4°). En todo caso, si algún perjuicio sufrió Germán desde que se fue y debido a la falta de aprovechamiento de la edificación de adelante, no ha acreditado que sea atribuible a Javier (arg. art. 1111 CC y art. 1729 CCyC; art. 375 cód. proc.).

    Juzgo que la demanda, tal como fue formulada, debe ser desestimada (arts. cits. CC y CCyC; arts. 330.4, 34.4, 266 y demás cits. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación de f. 118, revocar  la sentencia de fs. 113/116 vta. y desestimar la demanda, con costas en ambas instancias al demandante vencido (arts. 274 y 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación de f. 118, revocar  la sentencia de fs. 113/116 vta. y desestimar la demanda, con costas en ambas instancias al demandante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

    Juan Manuel García

    Secretario

     

    //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

    ACLARATORIA

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 46- / Registro: 45

    Autos: “ECHEBERZ, GERMAN JORGE C/ ECHEBERZ, JAVIER OSCAR S/ INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO”

    Expte.: -89870-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHEBERZ, GERMAN JORGE C/ ECHEBERZ, JAVIER OSCAR S/ INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO” (expte. nro. -89870-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 140, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe ser aclarada de oficio la sentencia de fs. 141/142 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL TIPEAR EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la sentencia de fs. 141/142 vta. se deslizó un error material  pues  se consignó que era dictada el cuatro de “junio” de este año, cuando en realidad lo era en el mes de julio, por manera que, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del Código Procesal, corresponde subsanar aquel error.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde aclarar de oficio la sentencia de fs. 141/142 vta., consignando que ha sido dictada “a los cuatro días del mes de julio de dos mil diecisiete”.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Aclarar de oficio la sentencia de fs. 141/142 vta., consignando que ha sido dictada “a los cuatro días del mes de julio de dos mil diecisiete”.

    Regístrese bajo el número 45 del Libro de Sentencias Definitivas 46.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése a lo decidido a f. 142 vta. último párrafo in fine.


  • Fecha del Acuerdo: 4-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 44

                                                                                     

    Autos: “URIA INES ROSALIA S/ ACCION DE INDIGNIDAD”

    Expte.: -89887-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los   cuatro días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Gustavo N. Bértola  y María Florencia Marchesi Matteazzi,  para  dictar  sentencia  en  los autos “URIA INES ROSALIA S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. -89887-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 73 contra la resolución de de fs. 66/72 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. En los presentes se pretende la declaración de indignidad de Adelina del Río para suceder a su tío Secundino Uría, o bien subsidiariamente la revocación por ingratitud del testamento pasado ante la escribana Bordoy el 9-2-2001 donde el causante legó a la accionada un inmueble en la ciudad de Pehuajó.

    Se afirmó al demandar que justamente haber inducido a Secundino Uría a realizar un testamento luego nulificado, induciéndolo a testar contra su voluntad, convierte a Adelina del Río en indigna para sucederlo, motivo por el cual pierde razón de ser también el primer testamento otorgado.

    La sentencia apelada rechaza la demanda.

    2.1. Veamos los hechos: dos testamentos realizó Secundino Uría.

    El primero, al que se hizo referencia supra, pasado por ante la escribana Bordoy de fecha 9-2-2001 que, como se dijo, lega a la accionada un inmueble en Pehuajó.

    El segundo, realizado en el Hospital de Pehuajó pocos días antes de fallecer, revocó el anterior, y legó a Adelina del Río todos los bienes, derechos y acciones de Secundino Uría. Pero, efectuado ante la Escribana Egaña fue nulificado en los autos “Uría, Inés Rosalía c/ Del Río, Adelina s/ inc. de nulidad de testamento”, expte. nro. 16099 que tramitara ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, mediante sentencia firme que tengo a la vista.

    En suma, a la fecha sólo subsiste el primer testamento realizado ante Bordoy.

     

    2.2. Como fue dicho en la sentencia atacada el artículo 3296 del Código de Vélez -que establecía los supuestos de indignidad- tiene su correlato en el actual 2281.h. del nuevo Código Civil y Comercial.

    El código velezano hacía referencia -en lo que aquí interesa- a la incapacidad para suceder de quien forzó al difunto a testar y el actual indica como causal de indignidad a los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o lo modifique.

    La sentencia recurrida se cuestiona si la actora ha podido probar que Adelina del Río -sobrina del causante y beneficiaria del testamento subsistente que pasara por ante la escribana Bordoy en el año 2001- incurrió en injurias graves contra el causante, esto es si vulneró la manifestación libre y espontánea de última voluntad de éste, interviniendo en su exclusivo beneficio en el testamento realizado ante Egaña y en su caso, si la actuación de terceras personas en el mismo es suficiente para considerarla responsable del testamento otorgado por Uría a su favor.

    Concluye que no se acreditó que Del Río hubiera intervenido en el otorgamiento del testamento nulificado, ni que tuviera conocimiento de la imposibilidad del testador para comprender el alcance de lo que estaba ocurriendo, como tampoco se adveró -según la sentencia apelada- la existencia de las maniobras que la actora afirma realizó la demandada antes, durante y después del acto de testar.

    Desde esa óptica -concluye- no hay motivo para hacer jugar a su respecto la indignidad para suceder a Secundino Uría; como tampoco razón para revocar el testamento por ingratitud.

     

    3. Se agravia la actora de la sentencia en cuestión.

    Aduce que:

    * Adelina del Río sabía de la imposibilidad del testador de comprender el alcance de sus actos al realizar el testamento nulificado y fue parte de las maniobras antes, durante y después del mismo.

    * Desde el inicio de la internación de Secundino Uría ya había elementos que permitían evaluar su falta de estado mental pleno (con cita de la parte pertinente de la sentencia de esta cámara recaída en el incidente de nulidad vinculado).

    * Es erróneo que Adelina Del Río no estaba presente en el momento del otorgamiento del testamento de Uría y estampado de su huella digital.

    * Aún si no estuvo presente, no pudo desconocer la irregularidad llevada a cabo por su hijo y yerno.

    * Bien por sí, o en complicidad con aquellos, intentó consumar una apropiación indebida del los bienes del causante a través de la aprobación del testamento luego nulificado.

    * Incurrió en injurias graves contra el causante, porque por sobre su voluntad a través del testamento anulado, intentó despojar a la actora de sus derechos.

     

    4. Retomemos los argumentos de la sentencia para rechazar la demanda y los agravios, para analizar si efectivamente Adelina del Río incurrió en indignidad para suceder a Secundino Uría.

    Como se adelantó el artículo 3296 del Código Civil de Vélez, estatuía que era incapaz de suceder quien forzó al difunto a que testara; y el actual 2281.h. del CCyC, que como lo indica la jueza de origen es su correlativo, reproduce similar pauta al indicar que son indignos para suceder los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento, lo modifique o sustituya.

    Para tener por acreditado que Adelina del Río por sí o por terceras personas con su conocimiento forzaron a Secundino Uría a que testara en su favor, la actora adujo al demandar que aquélla estuvo presente en el acto del testamento luego anulado.

    Además agregó, ya en aras de la revocación del primer testamento por ingratitud, que la demandada conocía el estado de salud del causante y su imposibilidad de comprender el alcance del acto de testar cuando se encontraba en el hospital municipal días antes de su fallecimiento; y pese a ese conocimiento hizo uso del testamento así otorgado (el declarado nulo), para iniciar la sucesión testamentaria cuyo número de expediente es el 15341, ofrecido como prueba y que tengo a la vista; incluso -agrega- la injuria se prolongó cuando en el incidente de nulidad de testamento intenta consumar el despojo, defendiendo lo indefendible.

    Ese proceder de Adelina del Río, sostiene la actora, configura injuria grave contra el testador pues por sobre la voluntad del causante se intentó despojar a la actora de su derecho a los bienes de la herencia; desheredando a quien el causante no quiso desheredar.

    5.1. A mi juicio hay elementos para tener por acreditado que Adelina del Río estuvo presente en el momento en que Secundino Uría testara en el hospital Municipal de Pehuajó; y presente, fue testigo de los hechos allí ocurridos y relatados por la testigo De la Fuente y plasmados en la sentencia del expte. nro. 16099; y por ende artífice del testamento nulo: concreción de un testamento respecto del cual Secundino Uría no estaba en condiciones físicas de otorgar, ni comprender su alcance.

    Veamos: el testamento realizado ante Egaña fue firmado por Buttura, Carlos del Río -hijo de la demandada-, Zuccari y De la Fuente.

    De los presentes en el acto de testar, sólo contamos con los testimonios de Zuccari y De la Fuente brindados en la IPP; Buttura y Carlos del Río no fueron ofrecidos; aunque al último lo alcanzaba la exclusión del artículo 425 del código procesal, además de las generales de la ley, por ser hijo de la demandada.

     

    5.1.1. A Zuccari también la comprendían las generales de la ley, fue contratada por el hijo de la demandada Carlos del Río para trabajar en el hotel de Uría y justamente a pedido de éste es que resultó testigo del testamento nulo (art. 388 y 456, cód. proc.).

    En ese contexto el testimonio de Zuccari en la IPP pierde verosimilitud, ante prueba de mayor prestigio como fueron en el incidente de nulidad y siguen siendo aquí la historia clínica, el testimonio de Finelli -médica de Uría- y los decisivos testigos valorados infra.

    La declaración de Zuccari de fs. 210/213 de la IPP, da cuenta -en contraste con lo dicho por la médica tratante de Uria y el resto de los testigos como se verá infra- que Uría al momento de testar era una persona que comprendía el alcance de sus actos y sobre todo que tenía dominio de sí y en especial de su cuerpo: en ese sentido manifestó que al ingresar la testigo a la habitación del hospital donde se encontraba Secundino Uría el día del otorgamiento del testamento, saludó a Egaña y a Carlos del Río dándoles un beso y a Butura la mano, que luego de la lectura del testamento Uría asintió con la cabeza y dijo “está bien”, que posteriormente pasó la mano derecha por encima de él y puso el pulgar sobre la almohadilla para entintarlo, para acto seguido ponerlo en el lugar en que le indicó la escribana; que Uría puso su dedo por sus propios medios. Que concluido el acto saludó a la escribana con un “hasta luego escribana”, y que le respondió a Carlos del Río con un “si” o “está bien” cuando éste le dijo más tarde vuelvo (ver declaración de fs. 210/213 de IPP).

    En suma, el testimonio de Zuccari, alcanzada por las generales de la ley como se dijo, no evidencia en modo alguno ni se compadece con el mal estado general de Uría en ese momento explicitado por la médica tratante Finelli, la testigo De la Fuente, la historia clínica y demás testigos fuera del entorno de Adelina del Río; la descripción que hace Zuccari del comportamiento de Uría al momento de testar, es incompatible con su mal estado general, su falta de movilidad de cuello y tronco, su inmovilidad debido a escaras, su estado febril, presión baja, y la bronquitis aguda que a esa altura también lo aquejaba; no sólo no refleja lo manifestado por De la Fuente sino que se halla en franca contradicción con el testimonio de ésta, quien refiriéndose al momento en que se firmó a ruego el testamento dijo “que el abuelo estaba “re grave” ya no comía ni nada, que ya estaba con los ojos cerrados que estaba inconciente. Que la abogada le agarró la mano al abuelo le entintó un dedo y se lo puso en el escrito. Que el abuelo ni siquiera le pudo alcanzar la mano a la Doctora ya estaba inconciente” (ver fs. 173vta./174 de IPP); testimonio este último que coincide con el de la misma declarante en este aspecto brindado también a fs. 141vta. también de la IPP; y no desvirtuado por elementos de peso incorporados a la causa y coincidente con lo sentenciado por esta cámara en los autos 16099 (arts. 374, 456 y 384, cód. proc.).

    Por otra parte, las apreciaciones de Zuccari, no fueron acompañadas más que por los testigos del entorno de Adelina del Río (ver fs. 78/84 de inc. de nulidad), y se encuentran en franca oposición con lo relatado por la médica tratante Finelli tanto en el incidente de nulidad como en la IPP (ver testimonios de fs. 90/90bis de Inc. de nulidad y de fs. 157/158vta. de IPP), donde ésta indica que el día crucial del testamento continuaba con mal estado general, presión baja, fiebre con un posible cuadro respiratorio y escara sacra, circunstancias que le impedían hablar claro y preciso, lo que hacía difícil creer que pudiera entender lo que estaba firmando o le estaban leyendo, las constancias de la historia clínica y los testimonios que se aprecian infra. De tal suerte el testimonio en análisis, desmerecen -como se dijo- ante pruebas de mayor prestigio como fue dicho en la sentencia de esta cámara de fs. 131/135vta. del incidente de nulidad de testamento nro. 16099, en donde se lo declaró nulo.

    En suma, la declaración de Zuccari se encuentra en franca contradicción con otros elementos de peso incorporados a la causa y teñida de parcialidad por estar alcanzada por las generales de la ley.

    En consecuencia la ausencia de referencia a la presencia de Adelina del Río en el acto de testar ese 16 de septiembre de 2002, frente al testimonio prestado por De la Fuente que sí la ubica allí en ese preciso momento, pierde credibilidad correspondiendo  descartar por lo que se expuso  el testimonio de Zuccari (arts. 456 y 384, cód. proc.).

     

    5.1.2. Analicemos los testimonios de De la Fuente en la IPP:

    En el primero, el del 6 de diciembre del año 2005 (ver fs. 141vta. de IPP), más cercano a los hechos aquí ventilados, sin duda alguna, De la Fuente relata la presencia de Adelina en el acto del testamento al referirse a “una hermana de Secundino (la cual se hacía presente en el hospital siempre desde que lo internaron a su hermano) y dos hijos de la nombrada (sobrinos de Secundino)”. Esa persona sindicada como hermana de Secundino no puede ser otra que Adelina del Río, hermana en tanto ella y Uría eran de nacionalidad española, de edades similares, Adelina era la única persona de edad avanzada que todos los testigos mencionan como que se encontraba siempre a cargo de él (ver absolución de posiciones de Adelina del Río, resp. a cuarta ampliación de letrado Jauregui Lorda, f. 76vta.; art. 421 proemio, cód. proc.).

    En el mismo sentido, Finelli al ser requerida acerca del entorno de Uría, manifiesta que “la dicente durante el tiempo que atendió a Uría, vio que visitaban al mismo una señora que hablaba con acento español, tendría unos 70 años, bajita, de pelo corto, y su hijo un hombre de 40 años, más alto y de cabello castaño oscuro. Que la dicente no recuerda que la hayan ido a visitar otras personas …Que esta española y su hijo no eran de Pehuajó, que tiene entendido que viajaban. Que Uría siempre estaba con alguien, o era esta gente (la española y su hijo) o era gente contratada por ellos…” (ver testimonio, en particular  fs. 158in fine/vta. de IPP).

    En suma, tanto De la Fuente como Finelli se refieren a Adelina del Río y a su hijo como las personas cercanas a Uría en oportunidad de su internación en el hospital municipal; y la primera la ubica en la habitación de éste al momento de testar.

    Yendo ahora a la segunda declaración de De la Fuente, realizada el 24 de mayo de 2007, más de cuatro años después de los hechos, puede afirmarse que no se contradice con la anterior de fecha 6-12-2005; sólo menciona que “no recuerda si estaba la “abuelita” o no, que esta abuelita era la sobrina o pariente que venía de lejos. Que los señores eran hijos de esta abuelita. Que según Uría esta abuelita era “su hermana” …”. Es evidente que tanto en la primera como en la segunda declaración De la Fuente está haciendo referencia a Adelina del Río.

    Y más allá de no mencionar la presencia de Zuccari, ni la de Buttura; De la Fuente siempre sostuvo que allí estaban la Escribana, los dos hijos de Adelina y ésta en la primer declaración y en la segunda que no recordaba la presencia de Adelina.

    Y en miras a valorar ambos testimonios de De la Fuente (el del año 2005 y el del 2007), he de preferir el  prestado en fecha más cercana a los hechos relevantes ventilados, no debiendo ser descartada su declaración porque no exista total coincidencia entre ellos, pues no puede exigirse de la memoria humana absoluta coincidencia de recuerdos, dado que el paso de los días, meses y años los distorsiona, borra o torna imprecisos. Antes bien, resultan sospechosos los dichos que a tráves del tiempo permanecen inconmovibles, idénticos en todo a sí mismos, como los que corresponden a un texto bien aprendido (art. 384, cód. proc.).

    Y en tanto los testigos son coincidentes en que Adelina, su hijo y yerno eran los únicos parientes que estaban con Uría; que la escribana manifestó que sus servicios fueron requeridos personalmente por el hijo y el yerno de Adelina el mismo día de celebración del testamento, es discreto suponer que además de ellos también estuviera en el acto de testar Adelina, como lo afirmó De la Fuente en su primer declaración; máxime que Adelina del Río  no indicó haber estado en otro lugar como le imponía la buena fe procesal y el principo de colaboración (arts. 34.5.d. y 384, cód. proc.).

    Se ha dicho que: No constituyen contradicción las diferencias en las declaraciones sucesivas de un testigo que no pasan de ser las naturales dos versiones dadas luego de transcurrido un cierto lapso entre ambas que, de ninguna forma, al igual que las inferencias incorporadas a la segunda declaración vuelve desechables los dichos. (conf. SCBA LP P 57420 S 25/10/2000 Juez GHIONE (SD); fallo extraído de Juba).

    Además, es dable consignar que a Nancy de la Fuente no la comprenden las generales de la ley, sólo se encargó de cuidar a Secundino Uría en el hospital, pero poco contacto ha tenido con Adelina del Río. A tal punto que al absolver posiciones ésta hace una vaga referencia a De la Fuente cuando es preguntada al respecto (ver resp. a posición 2da. de f. 76 a pliego de f. 75). Pero sí es relevante que De la Fuente fuera una de las personas que cuidaba a Secundino en el hospital y por ende pasaba horas con él; pues estaba en mejores condiciones de conocer y/o apreciar su estado de salud más que Zuccari que sólo lo vió, según sus dichos, en los minutos que duró la lectura y firma a ruego del testamento (ver declaración f. 211vta. de IPP; art. 384, cód. proc.).

    Así, descartado -por lo indicado en 5.1- el testimonio de Zuccari y ante la primer declaración de De la Fuente, no contradicha por la segunda, ni desvirtuada por otra probanza idónea traida, ha de tenerse por acreditada la presencia de Adelina del Río en el momento en que en estado de inconciencia se colocara la huella digital de Uría en el testamento luego declarado nulo.

    Es más, la declaración de De la Fuente en cuanto a la gravedad y falta de conciencia de Uría se encuentra convalidada por otros testimonios (ver infra, punto 11.).

     

    6. Volviendo al testimonio de De la Fuente, única testigo que situó ese día a Adelina del Río allí cabe señalar que bajo el actual régimen de valoración de la prueba no existe óbice en tener por probado un determinado hecho o circunstancia en virtud de un único testimonio, en la medida que no se verifique la presencia de alguna situación que provoque una merma en su credibilidad (la idoneidad de De la Fuente como testigo no fue subsidiariamente cuestionada al ser ofrecida la causa penal como prueba), o que el alcance otorgado a sus manifestaciones resulte arbitrario o absurdo.

    Las reglas de la sana crítica permiten valorar la declaración de la única testigo, cuya idoneidad no fue impugnada por la contraria, esto es, la accionada no alegó ni probó la inidoneidad de esa testigo, ni se advierten razones que pudieran llevar a desechar esas declaraciones (doctrina al art. 456 del C.P.C.C.) conf. CC0203 LP 117632 RSD-104-15 S 14/07/2015 Juez SOTO (SD)  Carátula: K. ,D. V. c/ H. ,I. M. s/ Divorcio vincular contradictorio.

    7. Agrego acompañando los dichos de De la Fuente, que el hijo de Adelina y el yerno fueron a buscar a Egaña (ver declaración de Egaña de fs. 192/194 de IPP); y ha de suponerse que los hechos ocurrieron conforme lo normal y natural, lo que acostumbra suceder: en ese contexto no parece prudente pensar que  Adelina no sabía que estaba por confeccionarse un testamento a su favor, que todo ello estuviera siendo gestado a sus espaldas (arts. 901 CC y 1727 CCyC).

    La estrechez de vínculo familiar entre Adelina del Río y Carlos del Rio y Maturana -hijo y yerno de la demandada respectivamente, quienes además estaban allí para acompañarla y ayudarla en los últimos tramos de la enfermedad de su tío-  no permite suponer con visos de seriedad la ignorancia de la accionada de los pasos de sus familiares directos; sino más bien el cabal conocimiento de ellos (art. 384, cód. proc.).

    Además, si bien Adelina del Río negó haber participado en una maniobra para gestar el testamento nulo; no negó haber estado en Pehuajó el día en se hizo ese testamento: lunes 16 de septiembre del año 2002.

    Entonces, estando Adelina en Pehuajó al sólo fin de cuidar a su tío, ¿no estuvo en todo el día con Secundino Uría en el hospital? ¿ni cuando supuestamente pidió por Egaña, ni cuando le transmitió a ésta su voluntad, ni luego cuando ésta volvió con el testamento y se firmó a ruego en presencia de los testigos? ¿No era que estaba cuidándolo todo el tiempo? En todo caso, ¿dónde estaba? ¿porqué no explicó dónde o qué hizo en todo ese día que en ningún momento visó o presenció, ni se enteró de nada. Ni de lo sucedido en el hospital, ni lo que hicieron su hijo y yerno. No parece prudente pensar que no estuviera allí, o bien que fuera ajena a lo que hicieron éstos; máxime que tampoco puede pensarse con visos de certeza que la idea del testamento hubiera surgido por generación espontánea, sin haberse conversado antes, ese mismo día 16 de septiembre de 2002 (arts. 919 y 1727 CCyC).

    ¿Porqué no alegó y probó que ella no estaba en Pehuajó ese día lunes 16 cuando se firmó el testamento? O bien que estaba en otro lugar? ¿Sólo estaban allí su hijo y yerno? Si ella no estaba porque había vuelto a Buenos Aires, ¿no le sorprendió que éstos se quedaran en la ciudad? En todo caso, si hubo algún motivo para que se quedaran, ajeno a la confección del testamento, que pudiera disipar cualquier duda acerca de su conocimiento de los pasos que estaba dando su hijo para concretar el testamento, nada explicitó. ¿Porqué no les pidió explicaciones? porqué no las dió en el expediente si con tanta minucia explicó lo sucedido en el hospital ese día? ¿Porqué no explicó también con minucioso detalle lo sucedio los días previos y posteriores al 16 de septiembre de 2002 si nada tenía que ocultar?.

    La buena fe le imponía explicitar sin reservas qué hizo y dónde estuvo ese día, si efectivamente no estuvo en la ciudad, máxime que nadie mejor que la demandada para hacerlo y sin embargo se abstuvo (arts. 263 y arg. art. 710, 2da. parte CCyC; 34.5.d., 353, 354.1. y 384, cód. proc.); pues nada sabía la actora a esa época de lo que estaba sucediendo entre las cuatro paredes de la habitación del hospital de Pehuajó; sólo quienes allí estuvieron y la accionada podían estrictamente dar cuenta de ello.

    Esa ausencia de explicitación detallada y minuciosa de sus pasos ese día y los previos y posteriores, frente a las afirmaciones efectuadas en demanda, como ante el testimonio de De la Fuente que la coloca ese día en ese lugar, las situaciones apreciadas  en conjunto, sin aislar unos elementos de otros, pero sin recelar individualmente de su eficacia probatoria, hacen de ello un resultado homogéneo y contundente que da fuerza y tonifica las afirmaciones formuladas en la demanda, a la par que torna inconsistente la postura de la demandada y su réplica de la expresión de agravios (arg. art. 163.5., 2da. parte, 384 y concs. cód. proc.), evidenciando que no tiene ninguna razón o sensata respuesta que dar para resistir los dichos de la actora en el sentido de haber estado allí y pergeñado junto a su hijo y yerno el testamento anulado.

    Es que según el curso natural y ordinario de las cosas, nadie en un proceso guardaría silencio acerca de las circunstancias relevantes de la causa frente a los hechos dirimentes de ella afirmados por la contraparte, reafirmando con ello la fuerza convictiva de los dichos de  ésta (arts. 1727 CCyC y 384, cód. proc.).

    Juegan aquí además el principio de colaboración procesal y  las reglas de las cargas probatorias dinámicas, y en tal caso, habiendo un único objetivo procesal: alcanzar la verdad para ambas partes, colaborando mutuamente a ese fin, los principios de buena fe y colaboración procesal y las cargas probatorias dinámicas, imponían a la demandada que se encontraba en mejores condiciones de producir la prueba acerca del lugar en que se encontraba el día del testamento, a fin de disipar toda duda, asumir esa producción en lugar de dejar la situación librada a la estrecha, nula o difícil probabilidad de hacerlo de la contraria. En el caso no había espacio para una mirada de ajenidad de quien se recuesta esperando que sea el otro quien aporte lo necesario para la producción de la prueba, pues la parte demandada conocía desde un comienzo la difícil encrucijada con la que se encontraría la actora para probar dónde estuvo ella el día de la redacción y firma a ruego del testamento; y sin embargo se mantuvo al margen de toda iniciativa probatoria en ese sentido; así, ya sea por lo desarrollado supra respecto del testimonio de De la Fuente en el sentido de tener por acreditada la presencia de la demandada en el acto de testar; o aún cuando se creyera débil ese testimonio, por esta actitud de ausencia de colaboración que hace jugar los principios citados de colaboración y el de cargas probatorias dinámicas, esa conducta de la demandada conduce a hacer pesar sobre sus espaldas la carga probatoria del lugar en donde se encontraba el día del testamento, para desvirtuar los elementos probatorios arrimados por la actora relativos a que efectivamente Adelina del Río se encontraba en la habitación del hospital de Pehuajó junto a Secundino Uría en el preciso momento del acto testamentario; y sin embargo no alegó ni probó dónde estuvo ese día (arts. 34.5.d y concs. cód. proc.)

    Además, con el sólo hecho de estar Adelina del Río ese lunes 16 en Pehuajó, no es razonable pensar que no estuvo en ningún momento en el hospital con Uría.

    Recuérdese que al absolver posiciones reconoció que estuvo en los últimos momentos con él y además cuanto menos los fines de semana estaba en Pehuajó acompañándolo y el testamento se firmó un día lunes, es decir el día inmediato posterior al fin de semana.

    8. También rescato que al negarse los hechos a f. 30vta. de la contestación de demanda, sólo se niega que se <estuviera presente “al momento del coactivo estampado de la huella dactilar”>, para afirmar a continuación que no hubo coactivo estampado de la huella dactilar.

    En este tramo hay dos circunstancias en las que voy a poner atención porque parecen dirimentes.

    Primero: ¿qué se niega? ¿la presencia en el momento de testar? o sólo ¿el coactivo estampado de la firma digital? La negativa no es clara incumpliendo la carga del 354.1. del ritual.

    Por otra parte, en la demanda se aduce que Adelina estuvo en el hospital en el momento de testar Uría; y si afirmó que estuvo en el momento de testar ello también implica afirmar que ese mismo día estaba en Pehuajó.

    Teniendo en cuenta la carga de expedirse sobre esos hechos al contestar demanda, hechos que constituyen un todo circunstanciado de lo acontecido ese día 16 de septiembre de 2002, no fueron negados puntual, expresa y categóricamente (resulta a mi juicio insuficiente esa ambigua negativa a la que se hizo referencia justamente en un hecho crucial como era la presencia de Adelina del Río en el hospital de Pehuajó; a lo que se adiciona una falta de negativa de su presencia en la ciudad; ambigüedad que reitera la accionada al absolver posiciones sobre este punto a f. 76 del expte. nro. 16099).

    Esa ambigüedad, silencio o evasiva a precisar detalles acerca de los aspectos decisivos y cruciales de la litis, son elementos adicionales que me llevan a tener también por reconocidas esas circunstancias; máxime -como se dijo- que nadie mejor que la demandada para, procediendo de buena fe, sin reservas, explicar todo al respecto, de lo cual se abstuvo tanto al absolver posiciones en el incidente de nulidad, como al contestar aquí demanda; cuando quién mejor que  Adelina del Río para decir dónde estuvo esa semana, el día de la firma del testamento, los anteriores y posteriores, etc. Y sin embargo nada o poco se sabe con detalle y claridad acerca de ello al menos de sus propios dichos (arts. 919 CC y 263 CCyC; 34.5.d., 353, 354.1. y 384, cód. proc.).

     

    9. Además no resulta verosímil que no estuviera; pues con lujo de detalles explicó al contestar demanda lo sucedido ese día 16, que Uría reclamó la presencia de Egaña, que dicha profesional concurrió, y Uría le comunicó que quería dejarle todos sus bienes; que la escribana requirió tres testigos y su firma, y que como Uría expresó que no podía firmar, la notaria le explicó lo atinente a la firma a ruego, manifestando el Sr. Uría que por él firmaría su amigo Buttura, y que le haría llegar sus datos y el de los testigos; que posteriormente la escribana se retiró a la escribanía y allí redactó el testamento, concurrió luego al Hospital con el testamento impreso, y en presencia de los testigos, del sr. Buttura , y obviamente de Secundino Uría, procedió a dar lectura del testamento, concluida la cual el nombrado prestó conformidad con el mismo, y se procedió a su firma.

    Se agregó que el Sr. Secundino Uría tenía en ese momento el discernimiento necesario y las facultades intelectuales suficientes para poder hacerlo y en la forma en que lo hizo (ver fs. 31vta./32).

    Sólo quien participó de los hechos, quien fue testigo presencial de ellos pudo dar tantos detalles a su mandante para que ésta los vuelque al proceso (arts. 163.5. 2do. párrafo y 384, cód. proc.); o en el mejor de los casos para su postura, leyó la declaración de Egaña de fs. 192/194 de la IPP, que es prácticamente idéntica a estos dichos; lo que hace que no pueda verse sorprendida en la existencia y contenido de esa pieza procesal como prentende, al querer desestimarla como elemento probatorio idóneo.

     

    10. Respecto a la valoración de los testimonios producidos en la IPP ofrecida como prueba en la demanda, no puede de buena fe la accionada manifestar sorpresa alguna o desconocimiento, pues si bien no fue parte en esa causa por haber el fiscal dirigido -al parecer- su accionar únicamente contra la escribana actuante, tomó conocimiento de su posible existencia desde el momento mismo de la notificación de la sentencia del expediente de nulidad. Para tener certeza de ella con la notificación de la presente demanda que ya se la individualizaba con número de causa y unidad funcional ante la que tramitaba.

    En ese estado, ante el ofrecimiento probatorio de un expediente judicial de inescindible vinculación con lo aquí ventilado y derivación directa de la causa en que la demandada fue parte principal, no puede de buena fe la accionada pretender su descarte, pues -ofrecida la pieza procesal como elemento probatorio- tuvo la chance de compulsarla antes, e incluso de citar a los testigos que allá declararon para repreguntarles acerca de sus dichos y sin embargo se abstuvo.

    El derecho de defensa se ejerce y si alguien se abstiene de ello teniendo la chance cierta de hacerlo, esa abstención sólo puede jugar en su desmedro y no en perjuicio de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva que debe ser el rumbo de todo proceso judicial.

    Así, si la actora no citó a los testigos de la causa penal aquí, para repreguntar lo allá declarado, fue una autolimitación que se impuso que no puede jugar en su beneficio si de las constancias de la causa de mención surgen elementos que la involucran (art. 384, cód. proc.).

    Máxime que no se ha alegado ni probado imposibilidad para hacerlo; sino la mera inoponibilidad de la misma.

    Es que bien pudo traer aquí a los testigos que allá declararon para repreguntar sobre los hechos sucedidos y sin embargo se escudó en su ausencia de control como medio para cercenar el valor probatorio de la causa ofrecida como prueba al demandar, cuando el modo de rebatir esos elementos era ofreciendo prueba en contrario y/o reproduciendo aquí y bajo su control -si lo creía necesario- los testimonios allí agregados.

    Precisamente, la doctrina que postula la imposibilidad de trasladar al proceso civil -en determinados casos- las probanzas adjuntadas en sede penal, tiene como fundamento la salvaguarda de la garantía de defensa, que podría verse afectada en caso de que la parte a cuyo respecto pretenden oponerse determinadas constancias, no haya tenido oportunidad de replicarlas adecuadamente o de contrastar sus conclusiones, no siendo este el caso.

    No se aprecia además, la violación del derecho de defensa, desde que la recurrente ha tenido oportunidad de replicar adecuadamente las constancias de la IPP o de contrastar sus conclusiones (principio de contradicción, conf. Ac. 87.061, sent. del 30-III-2005).

    De todos modos, no soslayo que esos testimonios fueron prestados ante oficiales públicos judiciales y por ende constituyen -en cuanto a lo allí asentado- instrumentos públicos con eficacia de tales, que no han sido redargüidos de falsos (ver fs. 141/142, 157/158vta., 160/161, 168/170, 172/174vta., 210/213, entre otras; arts. 979.2., 993, 994, 995 y concs. CC y 289.2., 293, 296 y concs. CCyC).

     

    11. Atinente a si  Adelina del Río conocía que Secundino Uría no estaba en pleno uso de sus facultades mentales al momento de testar o que prácticamente no era posible que lo hiciera por sus propios medios, fundamentos dirimentes de la sentencia firme que declaró nulo el testamento dictada en el expediente nro. 16099, son numerosos los testigos que dan cuenta de su grave estado a la fecha del otorgamiento del testamento e incluso antes; y ello surge evidente de la historia clínica de Uría, donde consta su mal estado general ya desde el día 11-9-2002, grave estado que no mejoró en los días sucesivos, sino por el contrario fue empeorando hasta su deceso el día 21 de septiembre (ver fs. 48/49 de IPP; y fotocopia certificada de fs. 46/53 de expte. nro. 16099; arts. 979.2. 993, 994, 995 ).

    La testigo Maldonado -enfermera del Hospital Municipal a la fecha en que Secundino Uría se encontraba internado- a fs. 241/242vta. de la IPP- manifiesta que el día 16-9-2002 asistió al causante y preguntada acerca de si éste pudo entender y otorgar un acto jurídico responde que no, que considera que no podía entender, ya que ese día ni siquiera reconocía (ver f. 242/vta. de IPP).

    Monsalvo, también enfermera del Hospital Municipal, exhibida que le fue la historia clínica de Secundino Uria -ver fs. 245/246vta. de IPP- , reconoce haber asentado en ella que el paciente el día del otorgamiento del testamento tenía a las 16:30 hs. 38,5° de temperatura y a las 18 hs. una tensión arterial de 80 de máxima y 50 de mínima. Aclara la testigo, que es evidente que el paciente estaba bastante deteriorado y también es posible que por ese motivo ella hubiera llamado al Dr. Ruiz y éste hubiera dispuesto colocarle una vía; que esto la deponente lo deduce de la lectura de la historia clínica, ya que no lo recuerda.

    Incluso aproximadamente un mes antes del fallecimiento de Uría, el testigo Villar que también lo cuidó, depuso que a esa fecha el causante ya no comprendía bien lo que se le decía (ver testimonio de f. 170 de IPP).

    La médica tratante del causante mientras estuvo internado –Stella Maris Finelli- declara que lo veía una vez por día, por la mañana. Que Uría ingresa al hospital en agosto por una deshidratación, por pérdida de memoria, hipotensión, pérdida de peso, falta de fijación de la mirada, desnutrición, aconsejando el médico de guardia al ingresar interconsulta con neurólogo para descartar demencia senil. Desde su ingreso se le suministra medicación psiquiátrica por estar excitado, medicación que lo tranquiliza, y le produce tendencia al sueño, pudiendo disminuir su grado de lucidez. Que Uría permanecía con escaso movimiento produciéndosele escaras (lesiones en la piel). Que no recuerda haber mantenido conversación con Uría, que era una persona que no colaboraba con su recuperación. Respecto del estado de Uría el día del otorgamiento del testamento, manifiesta que tenía hipotensión (presión baja), y fiebre, razón por la cual creería que no podía comprender lo que le estaban leyendo, es decir el testamento (ver fs. 157vta./158 de IPP).

    De su parte, la testigo Amanda Rodríguez, jefa del Servicio de Clínica médica del hospital Municipal de Pehuajó, donde estuvo internado Uría declara que  éste ingresa el 21 de agosto con muy mal estado general, en un estadío final de su enfermedad de base que era un cáncer de próstata.

    En particular respecto del día 16 de septiembre, fecha del otorgamiento del testamento manifiesta que Uría está en muy mal estado general, agravándose a la tarde, siendo visto por el médico de guardia Ruiz quien indica colocación de suero para pasar medicaciones y volverlo a hidratar, agravándose los días siguientes hasta su fallecimiento el día 20.

    Preguntada la testigo si Uría estaría en condiciones de comprender el testamento que se le hizo firmar, responde que no; que Uría no tenía capacidad de concentración (ver fs. 160/161 de IPP).

    La testigo De la Fuente manifiesta que el día 16 de septiembre Secundino Uría estaba “re grave”, que ya no comía, que estaba con los ojos cerrados, inconsciente (ver f. 173vta. de IPP).

    En suma, al momento de testar no cabe duda -como surge también de la sentencia recaída en los autos “Uría, Inés Rosalía s/nulidad de testamento” expte. nro. 16099- que Uría no estaba consciente o cuanto menos no podía comprender el acto que estaba realizando, y esa inconsciencia era evidente, se apreciaba con sólo estar al lado de Uría y por ende no pudo Adelina desconocerla; pese a que algunos testigos -Zuccari, Buttura, Carlos del Río y Tarantino- no la apreciaron. Pero sus testimonios pierden credibilidad atento encontrarse directa o indirectamente interesados en el resultado del pleito. Circunstancia que no alcanza a los restantes testigos referenciados (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Si los testigos fuera del entorno de la demandada y su médica tratante apreciaron sin duda la inconsciencia o falta de lucidez de Uría, ello no pudo pasar desapercibido o ser inadvertido por quienes estuvieran cerca de él. Y una de esas personas fue Adelina del Río.

    Agregó por último que, preguntada ésta acerca de si estuvo con el causante los días previos a su fallecimiento, a f. 76 del expte. nro. 16099 titubea, pues en un primer momento responde que no estuvo todos los días de la última semana anterior a su fallecimiento; para acto seguido decir que estuvo y luego que no recuerda si estuvo toda la semana, pero sí estuvo los últimos momentos (ver resp. a primera ampliación de letrado Jauregui Lorda de f. 76; art. 384 cód. proc.).

    Esta falta de recuerdo de una circunstancia crucial como era su presencia en Pehuajó entre el 16 y el 21 de septiembre de 2002, es decir entre el día del testamento y el del fallecimiento de Uría, en particular el día 16 da mérito para tenerla por confesa y por ende presente, cuanto menos el día de la realización del testamento; esto sumado a la negativa imprecisa de la que se hizo referencia en el punto 8 (art. 411, 3ra. parte y 384, del cód. proc.).

     

    12. En fin, en función de lo expuesto y en mérito de los agravios, he de tener por acreditado que Adelina del Río estuvo presente en el momento de concreción del testamento nulo en el hospital municipal de Pehuajó, fue parte de los actos previos hasta su concreción, siendo testigo directo o cuanto menos conocedora y partícipe de los hechos allí acaecidos, quedando por ende encuadrado su accionar en lo normado en los artículos 3296 del CC y 2281.h. del CCyC, hecho que la convierte en indigna para suceder a Secundino Uría.

    Así, corresponde receptar favorablemente el recurso interpuesto, revocando el decisorio en crisis, con costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68 y 274, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ BÉRTOLA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar  la apelación  de  f. 73 contra la sentencia de fs. 66/72, y en consecuencia hacer lugar a la acción de indignidad entablada contra Adelina Del Río; con costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ BÉRTOLA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación  de  f. 73 contra la sentencia de fs. 66/72, y en consecuencia hacer lugar a la acción de indignidad entablada contra Adelina Del Río; con costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 43

                                                                                     

    Autos: “M., F. E. J. (CONYUGE M. A. S.,) S/ DIVORCIO UNILATERAL”

    Expte.: -90301-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., F. E. J. (CONYUGE M. A. S.,) S/ DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -90301-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 57, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 45 vta. III contra el punto II del fallo?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

    Vigente el Código Civil, los cónyuges solicitaron el divorcio en presentación conjunta, por motivos graves impedientes de la convivencia (fs. 6/vta.), pero, pese a notificarse expresamente, no asistieron sin ninguna justificación a la primera de las dos audiencias del art. 236 (ver fs. 20, 21 y sgtes.). Eso así, el pedido de divorcio quedó sin efecto alguno antes de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial  (art. 7 CCyC y art. 236 anteúltimo párrafo  in fine CC).

    Por eso, cuando ya en vigencia el CCyC M., vino unilateralmente a “adecuar la demanda de divorcio” (fs. 28/29), no pudo en realidad sino introducir una nueva demanda, cuyo traslado fue notificado el 21/11/2016 (ver cédula a fs. 36/37).

    Entonces, no habiéndose abogado por la retroactividad al momento de la separación de hecho, no hizo mal el juzgado al fijarla al 21/11/2016 (art. 480 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 45 vta. III contra el punto II del fallo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de f. 45 vta. III contra el punto II del fallo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 42

                                                                                     

    Autos: “HIRTZ MARIELA ISABEL SUSANA Y OTRO/A  C/ HEREDEROS DE BARTOLOME MAS Y BAUZA S/DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -90276-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HIRTZ MARIELA ISABEL SUSANA Y OTRO/A  C/ HEREDEROS DE BARTOLOME MAS Y BAUZA S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -90276-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 154, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 141 contra la sentencia de fs. 138/140?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO  DIJO:

    1. Se trata de la división de un condominio cuyos titulares registrales han fallecido: Bartolomé Mas y Bauzá y Micaela Herminia Mas y Bauzá (ver informe de dominio de fs. 27/30).

    Se presentan a pedir la división las herederas de la condómina fallecida Micaela Herminia Mas y Bauzá: Susana Magdalena Hirtz y Mariela Isabel Susana Hirtz en tanto hija y nieta, respectivamente; acompañaron para acreditarlo copia simple de declaratoria de herederos en su favor (ver fs. 35/vta.); que el juzgado habría tenido a la vista, según se indica al expresar agravios (ver f. 149vta.). Agrego a este respecto, que el sucesorio donde al parecer consta el original de la declaratoria de fs. 35/vta., fue requirido al juzgado de su tramitación, recibido por el de la instancia inicial y colocado a disposición de las partes para su compulsa; pero luego devuelto (ver despachos de fojas 118, 122 y, Sistema “Augusta” consulta local donde consta oficio remitiéndolo nuevamente al Juzgado de Gral. Acha de fecha 2-5-2016, según me informa el secretario Juan Manuel García).

    Se citó a la cónyuge y demás herederos del restante titular registral -Bartolomé Mas y Bauzá- con resultado infructuoso, actuando en representación de los ausentes la Defensora Oficial (ver fs. 84 y 85 en adelante).

    Al dictar sentencia haciendo lugar a la demanda, se estableció como condición “para establecer la mejor forma de llevar a efecto la división del bien común” y previo a la fijación de audiencia a esos fines,  la obtención de orden de inscripción de declaratoria de herederos respecto del bien objeto de división en los sucesorios de ambos titulares registrales.

    Apelan las peticionantes de la división.

    Alegan respecto del sucesorio de Micaela Herminia Mas, que el bien fue denunciado como parte del acervo, indicando que el juez tuvo a la vista la causa y que lo exigido ya está cumplido.

    Respecto del sucesorio de Bartolomé Mas, indican que no consta apertura de sucesorio, ni se conocen datos sobre el paradero de los hijos, habiéndose agotado las diligencias para ubicarlos.

    De tal suerte, disponer tal orden de inscripción, impide avanzar con la segunda etapa del proceso para concretar la división, generándo tal obstáculo un agravio irreparable a las apelantes.

    2. No indica la sentencia en crisis ni los fundamentos fácticos ni jurídicos por los cuales se coloca como condición previa a la fijación de audiencia para determinar el modo de partición, la obtención de sendas órdenes de inscripción en los sucesorios de los titulares registrales del bien.

    Desde tal perspectiva, dicha exigencia es nula por carecer cuanto menos de toda  fundamentación normativa, y ser violatoria del artículo 3 del Código Civil y Comercial; por ende corresponde dejarla sin efecto (arts. 253 y  34.4 cód. proc.).

    Aclaro que la cita legal colocada al finalizar el párrafo siguiente se refiere a cuestiones indicadas en ese párrafo y no a la exigencia colocada en el  previo.

    Lo anterior, sin perjuicio de lo que corresponda decidir oportunamente en cuanto a las condiciones de una eventual venta o posible división en especie y la  correlativa perfección del derecho real de dominio en cabeza de un también eventual adquirente (arts. 1983, 1997, 1998, 2375 y concs. CCyC).

    También advierto, a fin de evitar eventuales futuros planteos de nulidad, que no existe total coincidencia entre el nombre de la causante inserto en la copia de la declaratoria de herederos de fs. 35/vta. y la titular registral del bien indicada a f. 30 al requerir informe de dominio (art. 34.5.b. cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Se trata de la división de un condominio correspondiente a dos personas fallecidas;  al menos así, si Antonia Micaela Herminia Mas y Micaela Hermina Mas fueran una misma y única persona, aspecto cuya elucidación excede ahora los límites de la competencia  de esta cámara (fs. 20, 23, 30 y 35).

    2- Rige en el caso el Código Civil, toda vez que tanto el fallecimiento de los condóminos como el pedido de división fueron anteriores al 1/8/2015 (ver fs. 8 vta., 20 y 23; art. 7 CCyC; arts. 2692, 3283, 2698 y 3462 y sgtes. CC).

    3- Por lo tanto, dispuesta la división judicial, interviniendo ausentes de existencia incierta por la parte demandada, la partición debe ser judicial (art. 3465.1 CC).

    Si  fuera posible hacer la partición judicial en especie, ingresaría al sucesorio de Micaela Hermina Mas el bien concreto resultante, en reemplazo del actual 50%; y, si no fuera posible, ingresaría a ese sucesorio el 50% del precio de subasta (f. 139 vta. último párrafo y f. 140 párrafo 1°; arts.  3465.1 y 3475 bis CC). En cualquier caso, sería el juez del sucesorio de Micaela Hermina Mas quien debería establecer bajo qué recaudos sus herederos pudieran disponer de lo que ingrese a esa causa.

    En cuanto a la sucesión de Bartolomé Mas, sea lo que fuere que ingrese como activo relicto, para su oportuna disposición habría que primero denunciarla como posiblemente vacante (art. 768  y sgtes. cód. proc.), cosa que sugiero hacer (art. 36.1 cód. proc.).

     

    4- En mérito a lo expuesto, no encuentro que tenga asidero jurídico la obtención de orden de inscripción de sendas declaratorias de herederos en los procesos sucesorios de los condóminos, como paso previo para luego recién encarar las diligencias tendientes a la efectiva división (ver considerando IV de la sentencia apelada; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar la apelación y,  consecuentemente,  revocar la sentencia apelada en cuanto exige la obtención de orden de inscripción de sendas declaratorias de herederos en los procesos sucesorios de los condóminos, como paso previo para luego recién encarar las diligencias tendientes a la efectiva división del condominio.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, estimar la apelación y,  consecuentemente,  revocar la sentencia apelada en cuanto exige la obtención de orden de inscripción de sendas declaratorias de herederos en los procesos sucesorios de los condóminos, como paso previo para luego recién encarar las diligencias tendientes a la efectiva división del condominio.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 41

                                                                                     

    Autos: “VIERA LEANDRO MARCELO Y OTROS  C/ RATERO NELSON JESUS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90256-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIERA LEANDRO MARCELO Y OTROS  C/ RATERO NELSON JESUS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90256-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 236, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundados los recursos de fojas 213 y 214 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Tocante a indagar las circunstancias del accidente, para determinar causas y responsabilidades, es admisible tratar ambos recursos conjuntamente, en tanto ambos abordan el tema, aun cuando con fines opuestos: los actores direccionados a responsabilizar exclusivamente a los demandados y estos encaminados a eximirse en función del hecho de la víctima, con potencialidad causal exclusiva (arg. art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del siniestro).

    En ese cometido, hay que advertir desde el comienzo que aunque se ha sostenido en variadas oportunidades que  quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista, por manera que  el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, siempre se han dejado a salvo supuestos excepcionales.

    Este fue el argumento basilar,  del que se valió el juez de primera instancia para sostener la responsabilidad del conductor de la  Kangoo (200/vta. y 201). Y es el foco de los agravios de los actores y de los demandados (fs. 220/221,  227/vta.; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Entonces, para apreciar la incidencia de esas críticas, vale detenerse en desentrañar si la circulación por la ruta, cercano a la banquina, de un ciclomotor arrastrando un carro y por detrás una bicicleta, en las circunstancias en que se dio, puede considerarse un hecho que está dentro de lo habitual u ocasional, en el desempeño común del desplazamiento por una carretera.

    A ese fin, es menester definir algunos datos:

    (a) todos transitaban en igual sentido, por la calzada, dicen los actores en su demanda civil (f. 9, último párrafo). La zona del impacto estuvo situada sobre el carril que circulaban, cercano a la banquina, completaron en su relato (fs. 9/vta.; f. 124 de la causa correccional).  Es concluyente, pues, que al menos una parte no menor del carro circulaba sobre la ruta  al momento del impacto. Obsérvese dónde se ubican los signos de arrastre marcados en la cinta asfáltica en el croquis de fojas 79/vta., que se ven en la foto de foja 119, se reproducen en el plano de foja 124 y son apreciadas a fojas 125/vta. por el perito Fusco para indicar el lugar del hecho (todos de la causa correccional). En definitiva, decir que una de las ruedas del carro rodaba sobre la línea blanca continua que demarca el límite con la banquina, no se comparece con aquellas otras nociones (f. 8, segundo párrafo).

    (b) era de noche. Esto no sólo aparece en la narración de la demanda, cuando se afirma que ‘era cercano el amancer’, modo suave de expresar que aún no había amanecido (f. 9, primer párrafo). Lo dijo también el perito Fusco a fojas 125/126 de la causa correccional. Y fue un antecedente particularmente tratado en la sentencia correccional, para desacreditar la postura de la Agente Fiscal. Allí quedó dicho que el accidente ocurrió en horario nocturno, cotejando el informe del Servicio de Hidrografía Naval, del cual pudo desprenderse que el crepúsculo matinal comenzó ese 29 de marzo de 2009 a las 06:51 horas, con el momento del hecho, situado antes de las 06:45, por ser ese el instante en que se anotició del accidente  al personal policial (fs. 133, 150 dos últimos párrafos y 150/vta. de la causa correccional agregada).

    (c) el carro de un eje, arrastrado por el ciclomotor, no tenía luces traseras de ningún tipo. Esto surge de la pericia efectuada a ese elemento a fojas 111/112. Era un artefacto construido de modo precario, con base de hierro, estructura de madera y ruedas finas, con rayos. Se dijo que llevaba colocados elementos reflectantes. Pero la noticia que se tiene de su posible existencia es que en el mismo día en que se presentaron como particulares damnificados Leandro Marcelo Viera, Jorge Luis Viera y Marianela Gisela Viera, horas después de haberlo hecho, ésta última y Sandra Mabel Lucero entregaron al ayudante del fiscal, algunos elementos que dijeron encontrados en el lugar del accidente por Marcelo Daniel Lucero, entre ellos ‘dos ojos de gato que corresponderían al carrito’. No fueron hallados por la policía que hizo el relevamiento del lugar el día del hecho. No fue  ofrecido Lucero para testimoniar en sede correccional (fs. 5/vta., 76/78, 105/106, 111/112, 151 y vta. de esa causa). Tampoco en sede civil (f. 14). Y ninguno de los testimonios rendidos en esta causa, aportaron noticia alguna acerca de cómo fueron encontrados esos dispositivos, pues derechamente ni fueron preguntados sobre el punto (fs. 110/114; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Sólo indica que el carro contaba con ellos Leandro Marcelo Viera, hijo de la víctima y que circulaba detrás en bicicleta (fs. 146/vta. del expediente correccional). Pero su testimonio, solitario, no puede tener sino una débil atendibilidad, en cuanto teñido posiblemente de la comprensible parcialidad resultante de proteger la conducta de su padre (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). En suma, tamaño déficit probatorio no habilita tener por acreditado que el carro portaba aquellos aparatos, que permitieran la identificación del móvil, de noche, durante su tránsito por la ruta, de los cuales no se sabe ni siquiera sus características. En esto cabe plegarse a las conclusiones del veredicto correccional (fs. 151/vta.).

    (d) que el hijo del interfecto, circulando por la banquina con su bicicleta alumbrara hacia atrás con una linterna, por precaución, pudo ser útil para advertir que alguien circulaba por esa zona adyacente –en el mejor de los supuestos– pero no necesariamente para alertar acerca de la presencia del carro tirado por el ciclomotor, transitando sobre la ruta, cercano al préstamo, unos dos metros más adelante (fs. 125/126 y 146/vta. de la causa correccional).

    (e) la visibilidad de la luz roja trasera del ciclomotor, pudo quedar interceptada por el carro que arrastraba. Dice Ratero, acerca de si alcanzó a ver la motocicleta, que vio algo que brilló, como el foquito de atrás, cuando estaba prácticamente encima (fs. 121/vta. del cuaderno de prueba no incorporado por lectura). Aquí es donde debe apreciarse que el carro, enganchado detrás del ciclomotor, llevaba dos perros atados, una jaula de pájaros y otros elementos para cazar. Con todo ello, el artefacto transportado, cuya altura era como la de la moto y con esa carga, debió ser un obstáculo para que la luz trasera del ciclomotor pudiera distinguirse con claridad en la noche. Lo que explica que la visión de algo brillante haya sido fugaz para el conductor de la Kangoo (f. 8, tercer párrafo; fs. 147 y 151/vta. de la causa correccional).

    (f) el ciclomotor debía transitar a muy baja velocidad. Es un dato que se infiere de sólo tener en cuenta que el ciclomotor y la bicicleta transitaban distanciados sólo dos metros. Leandro  Marcelo Viera que comandaba el biciclo, recuerda que su padre –quien conducía la moto– lo venía retando para que se fuera más atrás por si se desprendía el carro (fs. 146/vta.). Y circular a muy baja velocidad por una ruta –unido a hacerlo sin luces reglamentarias y de noche– incrementa el riesgo, porque ese lento transitar obstruye la circulación y  origina que el acercamiento de un vehículo que va en el mismo sentido se produzca con mayor rapidez, precipitando los hechos, restando posibilidades de encarar maniobras salvadoras. Por ello se torna una falta grave (arg. art. 77.b.1 y n de la ley 24.449, aplicable en función de lo normado por el artículo 1 de la ley 13.927, vigentes a la fecha del accidente).

    Frente a todo este panorama, es dable razonar que si bien en la representación de las circunstancias del tránsito y en la posibilidad de que ocurran accidentes, dentro de la marcha habitual de la circulación, es sensato que el conductor del vehículo multiplique sus sentidos para abarcar una visión que comprenda el tránsito próximo inmediato del móvil que conduce, el flujo vehicular que lo acompaña o las maniobras que pueden estar realizando otros vehículos sobre la misma arteria, conforme al mismo parámetro excede ese curso normal la obligación supererogatoria de advertir a tiempo la presencia en la ruta, en horas de la noche, de un ciclomotor arrastrando un carro de un solo eje, sin luces traseras, que cargaba dos perros, una jaula para pájaros y otros elementos, seguido a unos dos metros atrás por una bicicleta, transitando en fila en buena parte sobre la cinta asfáltica y a escasa velocidad (doctr. S.C.B.A.,  C 117180, sent. del 15/07/2015, ‘M., S. y otros contra Spezia, Gustavo y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4201234).

    Para mejor decir, no resulta razonable afirmar que la circulación de aquellos vehículos, en las condiciones que lo hicieron, no pueda considerarse un evento imprevisible. Cuando, por el contrario, lo único previsible –según el curso natural y ordinario de las cosas- es que nadie que no quiera crear un riesgo propio, en desmedro de toda prudencia y en las condiciones de tiempo y lugar que se han apreciado, transite de ese modo por la ruta (arts. 901, 903 y 906, Código Civil, vigente al momento del infortunio; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Y si aquello puede considerarse imprevisible, va de suyo que no puede reprocharse al conductor de la Kangoo no haber podido concretar una maniobra de frenado u otra que fuera exitosa para eludir aquellos obstáculos que se le presentaron en su mano de circulación.

    Con base en todo ello, mal puede concluirse que el paso del vehículo conducido por Ratero, de quien no se demostró que circulara a una velocidad excesiva o en condiciones inapropiadas, sino por su carril, sea la causa generadora, del accidente de tránsito, siquiera sólo en parte (arts. 901, 903, 906 y 1113 del Código Civil, aplicable por los motivos dados; arts.39.a, 52.2,  77.b.1, n y r, 80.a, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927). Cuando, en rigor de verdad, quien puso las condiciones necesarias para que se produjera el daño, fue el conductor de la motocicleta que decidió salir a la ruta en un contexto de sumo riesgo para sí y para terceros usuarios de la vía pública.

    En suma, prospera el recurso de los demandados y fracasa el de los actores, por lo cual corresponderá revocar la sentencia en cuanto fue motivo de agravios y desestimar la demanda, con costas a los actores vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso de los demandados y rechazar  el de los actores y, en consecuencia revocar la sentencia en cuanto fue motivo de agravios,  desestimando la demanda, con costas a los actores vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de los demandados y rechazar  el de los actores y, en consecuencia revocar la sentencia en cuanto fue motivo de agravios,  desestimando la demanda, con costas a los actores vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 40

                                                                                     

    Autos: “DELFINO MARIA TERESA Y OTRO/A C/ OTERO SECUNDINO JOSE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90293-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DELFINO MARIA TERESA Y OTRO/A C/ OTERO SECUNDINO JOSE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90293-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 217, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 178/183?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Sobre la base de un 40% de incapacidad integral, se reclamó en demanda una indemnización de $ 90.000 (f. 27 vta. párrafos 1° y 4°).

    En su bien fundado e inobjetado trabajo, el perito médico dictaminó un 3% de incapacidad integral (fs. 164 párrafo 2°, 165 ap. 5 y 167 vta. ap. 7), no obstante lo cual el juzgado adjudicó el 100% de la indemnización reclamada.

    Es evidente que un 40% -alegado- y un 3% -dictaminado-  de incapacidad integral no pueden justificar una misma cantidad indemnizatoria (arts. 165 párrafo 3° y 384 cód. proc.).

    Así que, si para la actora correspondían $ 90.000 ante un 40%, en proporción para un 3% no cabe  sino la asignación de un monto menor: $ 6.750 (art. 3 CCyC). A esa cantidad  se llega por regla de tres simple. Si para un 40% son $ 90.000, para un 3% son:   $ 90.000 * 3% / 40% = $ 6.750.

    Inserta dentro del principio de congruencia, la  proporcionalidad es una nota que no debe ser soslayada para  la razonabilidad de una solución (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; ver Alexy, Robert  “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).

    Entonces, si para $ 90.000 reclamados el juzgado, readecuando cifras,  otorgó una indemnización equivalente a 246,57 jus, para $ 6.750 es dable otorgar una indemnización menor: 246,57 jus * $ 6.750 / $ 90.000 » 18,50 jus; lo que al momento de la sentencia apelada, a $ 537 cada jus, hace un total de $ 9.934,50.

     

    2- Es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para hacer  desaparecer las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por éste. Así como nadie en su sano juicio elegiría sufrir el hecho ilícito lacerante a cambio de una suma de dinero,  nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver  a ser como si el  hecho no hubiera ocurrido. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito.

    Por otro lado,  mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero.

    Lo que sí puede pedirse a los tribunales es una relativa coherencia entre los criterios usados en diferentes casos.

    En ese sentido, a diferencia de la parte apelada, la parte apelante trajo a colación un cercano precedente de esta cámara,   “Córdoba c/ Micheo”, pero en su versión del  8/3/2017 (lib. 46 reg. 13) que no es enteramente aplicable aquí por dos razones: en primer lugar, no  emanó de la integración corriente de la cámara y, en segundo lugar, redujo a $ 150.000  una indemnización de pesos equivalente a 830 jus que se había otorgado en la primera versión (sent. del 15/8/2014 lib. 43 reg. 45). Recuerdo que, entre las dos versiones, la Suprema Corte había reprobado la actualización de los montos más allá del tiempo de la sentencia, pero s.e.u o. no los montos mismos al momento de la sentencia.

    Sea como fuere,  me parece más adecuada la menos controversial, más semejante y también cercana  situación de “Pavón c/ Lamattina” (sent. del 24/5/2016, lib. 45 reg. 38), pues allí la pericia inobjetada determinó una incapacidad parcial y permanente del 4%   y la actora, de 53 años de edad,  había sufrido traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento, traumatismo de hombro izquierdo, excoriaciones múltiples, fracturas de arcos posteriores de 4ta., 5ta., 6ta. y 7ma. costillas izquierdas y hemoneumotórax izquierdo grado I (aire y sangre en la cavidad pulmonar) permaneciendo internada durante el lapso de diez días, después de los cuales se le otorgó el alta médica, con indicación de reposo en su domicilio, faja elástica y analgésicos. No se consideró inadecuada, y sí antes bien exigua –pero inmodificable por falta de agravios-, una cantidad de $ 40.000.

    En nuestro caso, la actora, de 51 años de edad,  presentó traumatismo de tórax con neumotórax izquierdo y fracturas costales, contusión pulmonar izquierda y traumatismo cerrado de abdomen con hematoma esplénico; estuvo 3 días en terapia intensiva y 4 días internada en pieza común, con reposo posterior de unos 30 días y una incapacidad integral resultante del 3% (dictamen pericial, resp. a puntos de la parte actora, a fs. 164/165). Y bien, en la comparación, se advierte en el caso actual un cuadro más o menos igual de gravoso que el de “Pavón c/ Lamattina”, motivo por el cual, en el marco de lo expuesto en el párrafo 1° de este considerando, estimo equitativa una indemnización equivalente al valor de 100 jus al momento de la sentencia, esto es, $  53.700  (art. 1078 CC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

    3- No obstante que los rubros motivo de apelación favorecen sólo a la co-actora Delfino, tanto ella como su litisconsorte activo Cereigido resistieron de consuno el recurso sin éxito, así que las costas de esta segunda instancia han de ser soportadas por ambos nombrados, vencidos (ver fs. 207/210 vta. y 212/215 vta.; art. 68 cód. proc.).

     

    4- En síntesis cuadra reducir las indemnizaciones a favor de Delfino en concepto de incapacidad sobrevenida y daño moral, a sendas sumas de $ 9.934,50 y $  53.700; con costas en cámara a ambos codemandantes vencidos.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Adhiero a los puntos 1-, 3-  y 4- del voto que abre el acuerdo.

    2. Respecto del daño moral, siendo el caso similar al decidido por esta cámara en “Pavón c/Lamattina”, por esos fundamentos dados en el voto precedente, adhiero al quantum del rubro realizado en el punto 2 (art. 1078 CC y 165 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 178/193 y  reducir las indemnizaciones a favor de Delfino en concepto de incapacidad sobrevenida y daño moral, a sendas sumas de $ 9.934,50 y $  53.700.

    Con costas en cámara a ambos codemandantes vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 178/193 y  reducir las indemnizaciones a favor de Delfino en concepto de incapacidad sobrevenida y daño moral, a sendas sumas de $ 9.934,50 y $  53.700.

    Imponer las costas en cámara a ambos codemandantes vencidos, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase

     


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