• Fecha del Acuerdo: 15-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 245

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “VAZQUEZ, GABRIELA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO””

    Expte.: -90406-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “VAZQUEZ, GABRIELA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”” (expte. nro. -90406-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  el recurso de queja de fs. 20/22 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El agravio es el perjuicio que la resolución causa al recurrente. Su existencia y la posibilidad de su reparación a través del recurso de apelación es lo que determina el interés del apelante en ese recurso. O sea, existe causa para la apelación, cuando hay interés del recurrente para apelar por haber sido perjudicado por la sentencia contra la que se recurre.

    Desde este concepto, si el mandamiento ordenado para que el administrador de la sucesión fuera puesto en posesión de los bienes de la herencia, fue postergado en razón de que el inmueble se encuentra ocupado y hasta que se dilucide tal cuestión, más allá de lo acertado o no de lo resuelto, es claro que un diferimiento con tal grado de indefinición es susceptible de causar agravio al administrador que ve pospuesta de ese modo la toma de posesión de los bienes de cuya administración debe ocuparse (arg. arts. 744 y 745 del Cód. Proc.).

    En ese marco y acotado a los términos de este recurso de queja, se desprende de lo anterior que el mismo ha de ser admitido, disponiéndose la concesión del recurso de apelación en subsidio (arg. art. 276 del Cód. Proc.).

    Líbrese oficio a la jueza de paz letrada, con copia de esta resolución, a los efectos de que remita el expediente para su tratamiento.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de queja de fs. 20/22 vta. y declarar mal denegada la apelación, debiendo ésta ser concedida y sustanciada en primera instancia (art. 276 párrafo 2° cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 20/22 vta. debiendo concederse y sustanciarse en primera instancia  la apelación denegada.

    Regístrese. Ofíciese con copia certificada de la presente.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 244

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A.  C/ MARTIN JUAN JOSE S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90371-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ MARTIN JUAN JOSE S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90371-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 86, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  f. 82 ter/83 contra la resolución de f. 82 bis?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Aún cuando de oficio -mal o bien- el juzgado dispuso a f. 77, párrafo 2do. emitir libranza a cuenta de capital y de ese modo imputar el pago; como dicha resolución fue consentida por la apelante, no advierto posibilidad de desandar lo andado. Y en ese sentido, firme el decisorio que efectuó la imputación, resulta extemporánea la apelación que pretende revertirlo (arts. 900 in fine, CCyC; 155, 244, 246 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la   apelación  subsidiaria de  f. 82 ter/83 contra la resolución de f. 82 bis, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  subsidiaria de  f. 82 ter/83 contra la resolución de f. 82 bis, con costas al apelante vencido.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 243

                                                                                     

    Autos: “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A.  C/ TASSO FERNANDO DANIEL S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89392-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A.  C/ TASSO FERNANDO DANIEL S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89392-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 243, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente   la   apelación  subsidiaria de fs. 208/ 210 vta. contra la resolución de f. 205?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    En los autos caratulados ‘Las Lagunas y Asociados S.A. c/ Adrover, Omar Ricardo s/ Cobro ejecutivo’ (sent. del 07/10/2014, L. 45, Reg. 313), se trató el tema de la aplicación de la ley 14.432 con relación a un bien inmueble que había sido embargado con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma y respecto del cual se había dictado auto de venta.

    Por entonces, la mayoría sostuvo que al no haberse perfeccionado la subasta bajo la vigencia de la vieja legislación, no podía hablarse de un acto consumado bajo la ley anterior, sino de uno que se encontraba desarrollando. De tal suerte, estando el acto complejo de la subasta en curso de desarrollo al tiempo de la sanción de la ley 14432, ésta lo afectaba desde su vigencia de modo inmediato.

    El voto minoritario comenzó expresando que en un juicio ejecutivo, la sentencia de remate no tenía por objeto disponer la inmediata realización de los bienes sino resolver sobre la procedencia de la ejecución. Por manera que si en ese caso tal resolución había sido emitida con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.432, que declaró a todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única y de ocupación permanente, inembargable e inejecutable -salvo en caso de renuncia expresa del titular-, lo interesante de señalar era que, en los términos en que había quedado firme e incorporada al patrimonio del actor esa sentencia,  en nada habría podido ser alterada por aquella normativa, toda vez que el tema de la ejecución del inmueble en cuestión,  -obviamente ausente en la sentencia de remate- recién pudo aparecer en escena con el auto de subasta que seleccionó e identificó el bien inmueble a rematarse y ese auto había sido dictado precisamente cuando la actuación de la aquella norma de cuya aplicación se trataba, ya había comenzado.

    Considerándose por ello, que la ejecución en trámite había podido ser alcanzada por las disposiciones de aquella ley 14.432.

    Este caso es diferente, pues aquí está en juego una hipoteca constituida con anterioridad a la vigencia de la ley 14.432. Es decir que esa norma apareció en el mundo jurídico, cuando bajo la vigencia de las normas que regulaban la constitución y efectos de esa garantía real, el acreedor había cumplido con todos los actos, condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos para ser titular del derecho derivado de ella. De tal modo que la situación jurídica general creada por las disposiciones que regulaban ese derecho real, se habían transformado en una situación concreta e individual en cabeza del sujeto titular del crédito garantizado, donde el inmueble en cuestión ya había sido seleccionado y afectado a la seguridad de ese crédito (arg. arts. 3108,  3109, 3128 y concs. del Código Civil, vigente al tiempo de constitución del gravamen).

    Ese estado de aseguramiento que el acreedor había consolidado para sí al constituir la garantía hipotecaria y ponerse a cubierto de posibles oscilaciones en el patrimonio de su deudor, habría producido también un efecto secundario, beneficioso para el deudor mismo, pues el menor riesgo de la operación debió colocarlo en mejores condiciones para obtener el financiamiento buscado. Como es sabido no tiene la misma gravitación en el marco de un acuerdo crediticio, la falta de toda garantía, una fianza personal o de un tercero que la afectación de un inmueble determinado el cumplimiento de lo debido.

    En ese marco, la situación de garantía adquirida por el acreedor hipotecario al otorgar el crédito, con los derechos de preferencia y persecución conferidos por el derecho real de hipoteca, que como se ha dicho debió reflejarse en las condiciones del crédito, no pudo ser suprimida por una ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado como inviolable por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

    No se ignora que la Suprema Corte de Justicia ha señalado –con respecto al artículo 3  del  Código  Civil,  antes  vigente,  pero  en  un  razonamiento  de  aplicación  analógica  al contexto normativo actual- que las leyes rigen a partir de su entrada en vigencia  aún  a  las  consecuencias  de  las  relaciones  y  situaciones  jurídicas  existentes,  es  decir,  que  consagra  la  aplicación  inmediata  de  la  ley  nueva,  que  rige  para  los  hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su entrada en vigencia. Y en este orden de ideas podría tener cabida la idea que en esta ejecución de lo que se trata es de las consecuencias derivadas de una situación jurídica construida con anterioridad.

    No obstante si se medita por un instante, de extenderse al inmueble hipotecado con anterioridad a la vigencia de la ley 14.432 la regla de la inejecutabilidad de todos los inmuebles ubicado en el territorio de la Provincia de Buenos Aires destinados a vivienda única y de ocupación permanente, ya no se estaría actuando sobre los efectos o consecuencias de una situación jurídica constituida con anterioridad, sino desactivando la seguridad de una garantía real ya consolidada precedentemente, convirtiendo un crédito privilegiado especialmente por el gravamen ya convenido, en un crédito quirografario. Es decir actuando sobre la situación misma ya consumada a partir del acto constitutivo, y no sólo sobre sus consecuencias. Incidiendo de ese modo en el derecho de preferencia –que se cuenta desde el día que se tomó razón de la hipoteca (arg. art. 3934 del Código Civil, vigente a la fecha de la escritura hipotecaria)-, y que –por aplicación de lo normado en el artículo 3 del Código Civil ( art. 7 del Código Civil y Comercial)-, debe quedar sujeto al régimen anterior, aplicándose al respecto la noción de consumo jurídico (arg. arts. 3108, 3875, 3934 y concs. del Código Civil, aplicable; arg. arts. 2205, 2582.e y concs. del Código Civil y Comercial).

    Es que si bajo la vigencia de una regulación legal el particular ha cumplido con todas las condiciones sustanciales y los requerimientos formales previstos por esa norma para ser titular de un determinado derechos, como en este caso, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por dicha ley se consolidó en un estado  jurídico concreto e individual que, como tal se torna inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior (S.C.B.A.,  A 72807 RSD-33-17, sent. del 05/04/2017, ‘Méndez, Héctor Oscar c/ Poder Legislativo y ot. s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B93388).

    En definitiva, la aplicación de la regla de la inejecutabilidad a una garantía hipotecaria constituida con anterioridad a la vigencia de la ley 14.432, en las circunstancias del caso, no sólo sería violatorio del derecho adquirido por el acreedor titular de la garantía real, sino que comportaría una aplicación parcial y más desfavorable de esa normativa a su respecto. Pues se trataría de un acreedor que ni siquiera tuvo la oportunidad de negociar la renuncia por parte del titular del inmueble a esa garantía de inejecutabilidad, como si podrían hacerlo quienes constituyeran hipotecas con posterioridad a la vigencia de aquel régimen (arg. arts. 2, 6.a. y 9 de la ley citada).

    Por lo demás, en cuanto a las normas constitucionales y de tratados internacionales a las que alude el recurrente,  se aprecia que si bien han sido individualizadas, no se ha desarrollado argumentación alguna para convencer acerca de cómo es que puede extraerse de todas ellas, el resultado favorable al que aspira, lo que no puede ser suplido por este tribunal (S.C.B.A., C 119045, sent. del 15/07/2015, ‘Escalante, Miguel Ángel y otra contra Hospital Interzonal Especializado Materno Infantil y otra. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30821).

    En consonancia, por cuanto recogiendo el planteo de fojas 289.C, carece de virtualidad expedirse sobre la inconstitucionalidad.

    Por último, en cuanto a ley provincial 13302, si se acreditaran los requisitos exigidos en su artículo 1ro., no advierto impedimento para su aplicación; pues no puede sostenerse que las ejecuciones hipotecarias posteriores a su sanción no fueran alcanzadas por dicha ley, en tanto ello no surge de la norma  (arts. 19 Const. Nacional; 25 Const. Prov. Bs. As. y 1, ley 13302 y mod.).

    En suma, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 208/ 210 vta. contra la resolución de f. 205.C, con costas a la parte apelante vencida  (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 208/ 210 vta. contra la resolución de f. 205.C, con costas a la parte apelante vencida  (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 208/ 210 vta. contra la resolución de f. 205.C, con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 9-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 55

                                                                                     

    Autos: “PEREZ, CESAR LUIS C/ SUCESORES DE CAMPITELLI, CARLOS MARCOS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90387-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ, CESAR LUIS C/ SUCESORES DE CAMPITELLI, CARLOS MARCOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90387-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 179, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 155 contra la resolución de fojas 149/151?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Contra la resolución de fojas 26/vta., que dispuso intimar de pago y embargo  a cada uno de los herederos declarados en el sucesorio y en ese carácter, en sus domicilios reales, el ejecutante César Luis Pérez articuló un recurso de reposición con apelación subsidiaria (fs. 27/29).

    Pero ambos fueron desestimados (fs. 30/vta.). Y tocante a la apelación en subsidio, su denegación no fue objeto de queja. Por manera que lo resuelto entonces quedó firme.

    Luego de ello, vino el tema de los domicilios de los herederos a intimar de pago. El tratamiento de ese tema originó –luego de un intento de averiguarlos a través del letrado de la sucesión del librador– en la providencia de fojas 51/vta., que ordenó la citación por edictos. Pero que fue dejada sin efecto a fojas 53/vta..

    Al fin, conocidos los domicilios, se libraron los mandamientos (fs. 60/63, 66/67 vta., 70/75, 83/84). Y se presentaron los interesados interponiendo excepción de falsedad y haciendo saber la existencia de una denuncia penal (fs. 78/82vta., 85/86 y 87/91).

    Las excepciones fueron respondidas por el ejecutante (fs. 95/97).

    En ese contexto, es inadmisible el intento de reeditar cuestiones ya zanjadas con las providencias de fojas 26/vta., 30/vta., 53/vta., y 64/vta., ahora que se apela de la sentencia definitiva dictada en este juicio ejecutivo, cuando ni al responder a las excepciones formuló similar planteo (fs. 95/97; arg. art. 275 del Cód. Proc.).

    Pues, como tiene dicho la Suprema Corte, la preclusión consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio y opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior, principio éste que viene impuesto en pos de la seguridad que debe procurarse en todo proceso judicial (S.C.B.A., A 73861 RSD-35-17, sent. del 19/04/2017, ‘Francavilla Hnos. S.A. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Acción declarativa de certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley`, en Juba sumario B4006129).

    2. En punto a la excepción de falsedad, la sentencia recurrida hizo lugar a la misma.

    Basándose en la pericia caligráfica, sostuvo la jueza que en el pagaré había sido adulterado el importe en números. Asimismo, siguiendo el mismo informe, que tanto la cantidad expresada en dígitos como la firma habían sido realizadas por un mismo elemento suscriptor, mientras que el agregado sobre el número dos y el resto del instrumento con otro elemento y en ‘otro momento escritural’.

    Finalmente, afirmó que la alteración producida en el pagaré sobre un dato esencial como es el monto, excedía el marco de lo normado en el artículo 6 del decreto 5965/63, el cual resultaba aplicable en el supuesto de diferencias entre sumas en números y en letras, pero no en un supuesto de alteración sustancial como el acreditado. Rechazando su aplicación.

    Frente a estos argumentos, la crítica de los agravios se centra, primeramente, en que los ejecutados dieron por reconocida la firma del librador (fs. 163, segundo párrafo, 163/vta. segundo párrafo, 183/vta., párrafo final).

    Sin embargo, aunque hubiera sido así, ese reconocimiento de la firma estampada en el documento por el librador, de ninguna manera pudo haber obstado a los demandado invocar y probar la existencia de adulteraciones materiales en otros aspectos del pagaré, si esa falsificación fue precisamente indicada por aquellos, al señalar que mediante una trazo transversal se había tratado de convertir el número dos en el número ocho, por manera de conocer qué es lo que se había firmado originariamente ( 542 inc. 4 Código Procesal y su doctr.).

    Y como no resulta del título o no se demostró que la firma fuera puesta antes o después de la alteración, ha de considerarse que fue puesta antes, por lo cual el reconocimiento de la rúbrica del librador, no llegó a avalar la falsificación de la suma expresada en pesos (arg. art. 88 del decreto ley 5965/63).

    Otro de los cuestionamientos que se formulan en la apelación, es el que se estructura en torno a lo normado en el artículo 6 del decreto ley 5965/63, por el cual en caso de diferencia entre la cantidad expresada en números y en letras hay que estar a esta última expresión.

    Pero en este argumento, lo que faltó es hacerse cargo de lo dicho por la jueza, respecto de que esa disposición no es aplicable cuando el importe en números ha sido adulterado (fs. 163, tercero y cuarto párrafos, 163/vta., tercer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Es dable precisar -para mejor decir-,  que en este tema, puntualmente expresó: ‘…toda vez que la alteración producida sobre un elemento esencial como es el monto, excede el marco del art. 6 del decreto 5965/63, el cual sí resulta aplicable en el supuesto de diferencias entre las sumas de número y letras, pero no de alteración sustancial como es la que se acredito en autos, no corresponde su aplicación’

    A mayor abundamiento, ha de tenerse presente, que no se trató aquí de un documento firmado parcialmente incompleto y que fue completado posteriormente. Supuesto legalmente previsto en el artículo 11 del decreto ley 5965/63 y del cual podría derivar el debate acerca de si hubo o no abuso de firma en blanco.

    La situación de la especie  -según palabras de la perito calígrafa, cuyo informe no ha sido cuestionado con argumentos científicamente atendibles- fue la de un pagaré donde se ubican dos tipos distintos de tintas: uno de ellos compuesto por el monto inicial de 20.000 y la firma; el otro, por el agregado del trazo oblicuo sobre el dos y el resto del llenado de la fórmula (fs. 147.IV, tercer párrafo, 147/vta., párrafo final y 148, primer párrafo; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Donde, además, ese agregado sobre el número dos del momento inicial, indica a claras luces que el pagaré fue efectuado en dos momentos escriturales distintos (fs. 148/vta., primer párrafo y punto  VII).

    Todo lo cual ameritaba -al menos- una explicación seria, precisa, comprobable y no la simple retórica de recurrir a lo normado en el artículo 6 del decreto ley citado, que no se trepida en decir, fue concebido para escenarios muy diferentes al que en este proceso se ha dejado expuesto. Donde se combina, por un lado la adulteración de la cantidad en números, originariamente escrita en un mismo momento escriturario que la firma del librador; con la de un segundo momento escriturario en que se redactó el resto de la fórmula, incluso la cantidad en letras, coincidente con el importe adulterado.

    Finamente, la posibilidad del juicio ordinario posterior ha sido regulada para el tratamiento de aquellas defensas o excepciones que por la ley no son admisibles en el juicio ejecutivo, pero no para facilitar la procedencia de la ejecución en base a un documento adulterado, contando que luego, los ejecutados podrán debatir el caso en ese ordinario postrero. Interpretar el artículo 551 del Cód. Proc. con ese alcance, es ciertamente absurdo.

    En fin como ya se ha dicho en más de una oportunidad, la alzada no tiene por qué seguir al apelante en cada uno de sus argumentos, sino expedirse sobre aquellos que se han considerado pertinentes para la adecuada solución del litigio. De modo que con lo expuesto, es suficiente para demostrar la improcedencia de la apelación, en cuanto intentó un cambio en el decisorio recurrido.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 155 contra la resolución de fojas 149/151 con costas al apelante vencido (arg. art. 556) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 155 contra la resolución de fojas 149/151 con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 9-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 54

                                                                                     

    Autos: “D., J. M.  C/ B., M. V. S/LIQUIDACIÒN DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -90311-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., J. M.  C/ B., M. V. S/LIQUIDACIÒN DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90311-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 379, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   aclaratoria de fs. 383/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos  por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

    En el caso, se expresa fs. 383/vta. omisión de expedirse sobre las costas que corresponderían al actor, por haber sido parcialmente vencido (fs. cits. p.III).

    Pero no ha existido tal omisión, en tanto se resolvió en la sentencia de fs. 380/382 que se estima parcialmente la apelación de f. 327 sólo para declarar que el terreno y las cuotas del plan de vivienda más allá de la sociedad conyugal, fueron pagadas por el accionante con dinero propio, para a continuación establecer que las costas de esta instancia son a cargo de la demandada Barella -apelada vencida en cuanto se admite la apelación- sólo en ese limitado alcance.

    Ende, a fs. 380/382 sí ha mediado decisión sobre costas, lo que implica, entonces, que no existe la omisión denunciada.

    En todo caso, si lo que se pretende a través de la presentación de fs. 383/vta. es una imposición de costas distinta a la allí decidida, no es por vía de aclaratoria que podría arribarse a esa decisión (arg. arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

     VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria de fs.  383/vta. contra la sentencia de fs. 380/382.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria de fs.  383/vta. contra la sentencia de fs. 380/382.

     

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 8-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 53

                                                                                     

    Autos: “BAZAR AVENIDA S.A C/ BORDA SERGIO RODOLFO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90349-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAR AVENIDA S.A C/ BORDA SERGIO RODOLFO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90349-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 100, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso de fojas 72/vta., ratificado a fojas 81?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    No obstante que el artículo 545 del Cód. Proc., en su último párrafo dispone que no se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones, la jueza de grado optó por hacerla.

    Y utilizando esa metodología, se expidió a fojas 57/58 vta. sobre la excepción de incompetencia, desestimándola, sirviéndole la oportunidad para disponer en cuanto a réplica sobre los intereses pactados y la objeción a la aplicación del I.V.A. a esos réditos, el diferimiento de ambas cuestiones para la etapa procesal oportuna, sin indicar con precisión cuál sería (fs. 57/58vta.).

    Tal pronunciamiento fue notificado al ejecutado en su domicilio real, pues no pudo concretarse la notificación en el procesal constituido por no encontrarse la numeración indicada (fs. 46, 59/61 y 66/68). Y no fue atacado.

    Más adelante, a pedido de la actora, dictó sentencia mandando llevar la ejecución adelante (fs. 70/vta.). Pero esta vez, en lugar de reflejar en materia de intereses lo mismo dicho antes, dispuso aplicar los intereses que correspondan conforme lo determinan los artículos 5, 52 inc. 2, 103, del decreto ley 5965/63 y 8 inc. 4, 565 del Código de Comercio, 549 y concordantes del Cód. Proc.. Tocante a la aplicación del I.V.A., nada dijo.

    Esa resolución sí fue apelada por el ejecutado (fs. 72).

    Enfilado a los agravios, resulta que aun cuando la decisión en pugna  decidió en torno a la tasa de los intereses, es cierto que no lo hizo de modo cabal, pues los determinó con ambigüedad y –en alguna medida– disonando  lo expresado en aquella resolución que desestimó la excepción de incompetencia.

    En efecto, el artículo 52 inc. 2 del decreto 5965/63 y el artículo 565 del Código de Comercio -actualmente derogado-, que el decisorio designa  para determinar los intereses, indican tipos y tasas diversas. Y no habían sido mencionados en al anterior pronunciamiento (fojas 58/vta., segundo párrafo).

    El artículo 52 inc. 2, alude a los fijados en el título y en su defecto al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago. Pero se desconoce a cuál de ellos quiso referirse la jueza, pues si bien en la copia del documento de foja 5, figura una tasa de punitorios, no se trata de un pagaré a la vista (arg. art. 5 del decreto ley 5965/63). Por manera que no mana con claridad qué entidad habría querido darles.

    Tocante al artículo 565, en su párrafo inicial atiende la hipótesis que en un pacto de intereses falte la indicación de su cantidad o tiempo de inicio del curso, remitiendo en tal caso a la tasa activa bancaria. El segundo párrafo, agregado por el decreto 4777/1963 (ratificado por le ley 16.478), alude a una cuestión ajena al tema. Y en el último, establece que en caso que en la convención o en la ley se hable de intereses corrientes o de plaza, debe entenderse que se apunta a los que cobre el Banco Nación. Es decir que tampoco deja definido el porqué de la cita de esta norma.

    En este marco, tomando en consideración lo dicho por el apelante a fojas 76/vta. 5.9., la nulidad del fallo en el fragmento que se trata deviene la solución más discreta para dejar a salvo su derecho de defensa. Pues con el significativo grado de imprecisión que  denota no llegó a proporcionar los presupuestos necesarios ni conclusiones certeras, que tornaran posible contemplar por esta alzada el ejercicio de la facultad judicial que postula el recurrente y actualmente regula los artículos 769, 771, 794, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial -según corresponda- para lo cual hubiera sido forzoso conocer con certeza cuál habría sido el tipo y la tasa de interés que determinó la jueza en esa sentencia (f. 77.5.11; arg. art. 18 de la Constitución Nacional; arg. art. 253 del Cód.Proc.).

    De tal modo, desactivado ese tramo, el asunto queda regido por lo dispuesto a foja 58.V, que en cuanto pospuso su tratamiento para la etapa procesal oportuna, resultó firme para el ejecutado y por ello incuestionable para él (fs. 59/68 y 72/vta.).

    En punto a la aplicación del I.V.A. sobre los intereses, toda vez que esa temática derechamente no fue abordada en el pronunciamiento recurrido, rige de plena aplicación el diferimiento que al respecto se consignó en aquella misma resolución, la cual -también en ese aspecto- tiene firmeza para Borda, que ya no quedó a tiempo de impugnarla (fs. 76/vta.5.7).

    De este modo, queda despejado el camino para que aquellas impugnaciones formuladas por el ejecutado, sean adecuadamente tratadas en la etapa procesal oportuna (fs. 58/vta.V).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  declarar la nulidad de la sentencia de fojas 70/vta. en lo relativo a los intereses aplicables en el caso, cuyo tratamiento queda regido por lo dispuesto a foja 58 vta. punto V, al igual que la aplicación del  I.V.A. sobre esos accesorios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la nulidad de la sentencia de fojas 70/vta. en lo relativo a los intereses aplicables en el caso, cuyo tratamiento queda regido por lo dispuesto a foja 58 vta. punto V, al igual que la aplicación del  I.V.A. sobre esos accesorios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 242

                                                                                     

    Autos: “F., V. E.  C/  B., C. I.  S/  HOMOLOG. CONVENIO”

    Expte.: -90378-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., V. E.  C/  B., C. I.  S/  HOMOLOG. CONVENIO” (expte. nro. -90378-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 70, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 50 contra la resolución de fs. 46/47?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La cuestión debatida en autos es similar a la ya resuelta por este Tribunal en la causa “R., K. E. c/ C., D. O. s/ Homologacion de convenio”, Lib.: 46 Reg.: 39, sent. del 19-06-2017, de modo que  seguiré los lineamientos allí expuestos en la medida que sean aplicables al caso.

    Tanto allí como aquí, sólo se discute quién debe cargar con las costas del presente trámite de homologación de convenio de alimentos.

    Cabe señalar que al realizar el acuerdo -cuya copia luce a fs. 11/vta.-, nada dijeron las partes respecto a la presentación del convenio para su homologación, es decir, fue firmado por las mismas sin imponerse condición alguna.

    De modo que la actora no debía esperar un incumplimiento del progenitor u otra situación para homologar el convenio.

    Y no puede decirse que sea innecesaria su homologación por la sola circunstancia de no haber incumplimiento, pues la intervención judicial homologando un convenio le otorga certeza y ejecutoriedad al instrumento para el futuro.

    2. Ahora bien, al formular la expresión de agravios a fs. 52/54vta., el apelante se queja de la imposición de costas en su contra del trámite de homologación en el segmento de los alimentos, insiste en que era innecesario homologar porque el convenio estaba desactualizado con la realidad de los hechos y, además, como los alimentos estaban siendo pagados no era preciso poner en marcha el sistema judicial, pero no refuta las razones que el juzgado tuvo en cuenta para proceder a la homologación, razones suficientes  para considerarlo vencido y pasible de costas en el caso, allende su rol de alimentante (arts. 69, 34.4 y 266  cód. proc.).

    3. Además, en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC).

    Y la circunstancia de tratarse de una homologación judicial de un convenio, no obsta a que las costas estén a cargo del alimentante, pues de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si de la cuota convenida se distrajera una parte para atender obligaciones de otra naturaleza. Tal solución no varía por la sola circunstancia de que las partes no hayan previsto nada acerca de la imposición de las costas (conf. CC0000 DO, 85807,, RSD-155-7, S 20/07/2007,  Carátula: C. A. c/C.D. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de Visitas; Juba: Sum. B950999).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 50 contra la resolución de fs. 46/47, con costas al apelante vencido (art. 69 ley 5865/77) y diferimiento de la resolución de honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 50 contra la resolución de fs. 46/47, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 9-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 241

                                                                                     

    Autos: “JAUREGUI RICARDO FRANCISCO  C/ PAGELLA RAUL ALBERTO S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -90356-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “JAUREGUI RICARDO FRANCISCO  C/ PAGELLA RAUL ALBERTO S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -90356-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 81, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundados los recursos de fojas 42 y 48?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Desde lo que interesa destacar, en el contrato de mutuo por un capital de U$S10.000, se pactaron punitorios al cinco por ciento mensual, o lo que es lo mismo, sesenta por ciento anual. Parece que son los que ha reclamado el prestamista en este incidente de revisión, dado que alude a esa tasa y a la clausula quinta del contrato, donde justamente está previsto la procedencia de ese interés (fs. 7/vta. 4).

    La sentencia, al final –recogiendo en parte el reclamo del deudor– la redujo, aplicando la activa para depósitos en dólares a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Y eso disconformó al acreedor.

    Ahora bien, por principio, las partes tienen libertad para estipular la tasa de interés que se aplique al contrato,  no estando establecido ni en el Código Civil ni en el Código de Comercio, actualmente derogados, limitación expresa alguna al respecto.

    En este sentido, de los artículos 621 y 622 del primero surgía con claridad que el derecho admitía, por regla, la aplicación de los intereses tanto compensatorios como moratorios o punitorios a la tasa que las partes hubieren acordado.

    De su lado, los artículos 560 y 565 del Código de Comercio, redondeaban idéntico paradigma. La primera de las normas aludía a los intereses moratorios, rigiendo en ausencia de pacto o disposición legal sobre el punto. Y la segunda a la tasa legal para el caso de que las partes hubieran convenido la aplicación de intereses sin determinar aquélla. Todo lo cual implicaba, claro está, que de haberse ellos pactado, entonces era aplicable la convenida  (arg. arts. 621 y 622 del Código Civil; apartado I del título preliminar, arg. art. 207 y 565 del Código de Comercio).

    El Código Civil y Comercial, ha seguido, en general, ese perfil (arg. arts. 767). Aunque en materia de intereses punitorios convencionales, ha dispuesto que se rigen por las normas que regulan la cláusula penal, cuyas disposiciones son similares a las contenidas en los artículos 652 y siguientes del Código de Vélez (arg. arts. 769, 790 y stes. del Código Civil y Comercial).

    En suma, como ha dicho la Suprema Corte: ‘El principio de la autonomía de la voluntad rige entonces en esta materia. Las partes pueden pactar tales accesorios (arts. 621, 622, 1197 del C.C. y 565 del Cód. de Comercio) sin que en principio corresponda a los tribunales sustituirlos para crear tasas en abstracto, desvinculadas de las circunstancias de cada operación financiera (conf. Rivera, Julio César, “Ejercicio del control de la tasa de interés”, en Suplemento Especial de “La Ley”, Intereses, julio de 2004, pág. 105 y ss.; Rouillon, Adolfo A.N. (dir)-Alonso, Daniel F. (coord), “Código de Comercio comentado y anotado”, Edit. La Ley, Bs. As., 2005, t. I, p. 1019; Pizarro, Ramón D., “Tasa de interés y facultad morigeradora del tribunal”, L.L.C., 2006, 147)(S.C.B.A., C 95758, sent. del 09/12/2010, ‘ Volpe, José c/ Banco de Buenos Aires s/ Nulidad, repetición y compensación’, en Juba sumario  B33823).

    Ciertamente que durante la vigencia de los viejos códigos, se fue formando una corriente doctrinaria y jurisprudencial que -con sus matices-  alentó el control judicial sobre aquella facultad de las partes, ya sea con base en el orden público y las buenas costumbres, el negocio usurario ilícito, la lesión, la buena fe y el abuso del derecho (arg. arts. 21, 953, 954, 1071, 1198 y concs. del Código Civil de Vélez).

    Y esa línea de pensamiento fue ratificada por la nueva legislación civil y comercial, que destinó una norma específica a reconocer tal prerrogativa judicial en los casos en que la tasa fijada o el resultado que provocaba la capitalización, excediera, sin justificación o desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la operación (arg. arts. 771 y 960 del Código Civil y Comercial). A la par que en materia de punitorios, remitió a las normas que rigen las obligaciones con cláusula penal, entre las cuales se halla el artículo 794, cuyo segundo párrafo posibilita a los jueces reducir las penas cuando su monto es desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configurando un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor (art. cit., segundo párrafo; similar, art. 656, segundo párrafo, del Código Civil).

    No obstante, si bien se observa, nada de lo expresado precedentemente traduce una franquicia genérica para que en supuesto como lo de autos, en donde se ha puesto en tela de juicio un interés punitorio del cinco por ciento mensual, a recurrir a pautas judiciales rígidas con abstracción de las circunstancias concretas. Por el contrario, la Corte Suprema de la Nación, llegó a descalificar por arbitraria la decisión de un tribunal de la instancia que dispuso la reducción de oficio de la tasa de interés convenida, con la sola mención de que era jurisprudencia de la cámara fijarla en un porcentaje menor, sin aludir a los hechos del proceso ni a razones de orden jurídico que justificaran la solución propuesta (C.S., ‘Paoletti, Emma Leonor c/ Alfredo Pablo Lamas y otros’, 1986, Fallos, 308:2213; ídem., ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ López, Ernesto Francisco’, sent, del 05/08/2003, Fallos, 326:2533).

    Por ello no ayuda al deudor en su designio de obtener una drástica reducción de los intereses oportunamente pactados, acudir a fallos que han fijado tasas menores, o proclamar que los estipulados han sido netamente abusivos, absurdos, o contrarios a derecho, sin una puntual referencia a hechos, datos o circunstancias probadas en la causa que denoten ese exceso, abuso o arbitrariedad. Mientras que un análisis comparativo de la tasa de interés cobrada por el resto de la plaza financiera en negocios similares, hubiera permitido encontrar si aquella convenida en esta oportunidad, era usuraria, desproporcionada, lesionando así el orden público, la moral y las buenas costumbres, habilitando su adecuación a los principios señalados (S.C.B.A., C 100607, sent. del 21/03/2012, ‘Pierangeli, Adolfo Oscar y otra c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Revisión de cuenta corriente bancaria y de tarjeta de crédito’, del voto del juez Negri, considerando dos, segundo párrafo; el voto del juez Soria que se transcribe parcialmente a fojas 66/69 corresponde a su opinión personal; en Juba sumario B33822).

    En suma, sea por aplicación de las normas vigentes al tiempo de concebirse el mutuo o las corrientes en la oportunidad de emitirse en la causa principal la sentencia de verificación o articularse este recurso de revisión, resulta que toda presentación encaminada a promover el ejercicio de aquella atribución judicial de morigerar la tasa de interés punitorio pactada en un mutuo entre particulares, requirió de quien lo hizo, la aportación de elementos demostrativos  de que la medida de los réditos pactados había superado lo tolerable para el tipo de operación contratada, teniendo presente las condiciones de tiempo y lugar.

    Pues es posible que un convenio contenga una elevada tasa de interés, pero que en función de determinadas características singulares de la operación, ella no sea automáticamente descalificable por abusiva, desmedida o contraria a la moral o buenas costumbres (Llambías, J. J., ‘Tratado…Obligaciones’, t. II-A , pág. 231). Por ejemplo, en razón del riesgo asumido por el prestatario, la operatividad fuera del mercado bancario, la situación general del mercado, entre otras. En materia de intereses punitorios, no debe olvidarse que su finalidad como incentivo para el cumplimiento puntual cobra especial relevancia. Y su cuantía podrá variar legítimamente según los tipos de negocios jurídicos, la mayor o menor solvencia del deudor, sus antecedentes financieros y demás características del contexto. Por ejemplo, si el pago puntual es clave para el rendimiento de la operatoria, de modo que pueda justificarse una tasa mayor que en otro tipo de convenciones.

    Si se quiere, sería funcional a todo ello, lo que ha dispuesto el artículo 771 del Código Civil  y Comercial, cuando toma como parámetro para medir la exorbitancia de una tasa, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

    Justamente, esas carencias demostrativas, es lo que ha afectado la reducción de la tasa de interés, tal como fue auspiciada por el deudor (fs. 21/22vta.; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    No obstante lo expresado y advirtiendo que existe un pedido concreto del acreedor en el sentido de que el interés se fije en una tasa equivalente a dos veces y media la activa para depósitos a treinta días en dólares en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la medida en que resulte menor a la pactada y pretendida por el acreedor en su escrito inicial, cabe acordarla en esa razón solicitada, toda vez que la reducción que ello implique no es sino el reflejo de lo que el incidentista decidió resignar (f. 51.10; arg. arts. 13 y 944 del Código Civil y Comercial).

    Con este alcance, progresa en cuanto a ello, la apelación de foja 42.

    2. Tocante a las costas, se desprende de las consideraciones que preceden, que la pretensión del deudor acerca de la reducción de la tasa de interés pactada a la pasiva en dólares para operaciones a plazo fijo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, era inviable por los déficit indicados que padeció la propuesta y su tramitación en la especie (fs. 21/22). No obstante, el actor se bajó de su postura inicial y terminó aceptando voluntariamente una tasa de intereses que resultaría menor a la pactada, aunque con un producto  más favorable que el concedido por la sentencia.

    En fin, en términos relativos no puede afirmarse con seguridad que aparezca así claramente un vencido. Pues a la postre, ni el acreedor ni el deudor obtuvieron en materia de intereses aquello que habían pretendido.

    Con este panorama, es discreto que dadas esas circunstancias, las costas del incidente sean impuestas en el orden causado (arg. art. 68 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

    En esta materia, entonces, se desestima la postura del actor que alentó la imposición de costas al demandado, así como el recurso de éste donde auspició que las costas se le impusieran al actor (fs. 51/vta.10 y 53/55).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    1. Hacer lugar parcialmente a la apelación de foja 42 con el alcance dado en el considerando 1- de la primera cuestión.

    2. Desestimar el recurso de foja 48.

    3.  Imponer las costas en el orden causado  (arg. art. 68 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522) y diferir aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77), como se postula en considerando 2 de esa cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Hacer lugar parcialmente a la apelación de foja 42 con el alcance dado en el considerando 1- de la primera cuestión.

    2. Desestimar el recurso de foja 48.

    3.  Imponer las costas en el orden causado y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 9-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 240

                                                                                     

    Autos: “S., L.  C/ G., R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90395-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., L.  C/ G., R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90395-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 15, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En “R., M.C. c/ I., L.A. s/ Alimentos” (sent. de cámara del 13/72010), el juzgado civil había dictado sentencia   y había quedado firme antes de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia (el 28/6/2010). La ejecución se entabló después de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia.

    En “Quarteroni, María Beatriz  c/ Liberotti, Arturo  s/ Ejecución de sentencia” (sent. de cámara del 24/4/2013), el juzgado civil dictó sentencia -y quedó firme- luego de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia, pero debió sentenciar porque la causa ya estaba radicada al iniciar su funcionamiento el juzgado de familia (el 28/6/2010). La ejecución se entabló después de dictada y firme esa sentencia y, de suyo, después de iniciar su funcionamiento el juzgado de familia.

    En esos dos casos esta cámara decidió que la pretensión ejecutoria debía tramitar ante el juzgado de familia.

    Pero el caso de la especie no es asimilable a ninguno de los dos.

    En esta especie se fijaron alimentos provisorios pero en el marco de un juicio de filiación que sigue tramitando en el juzgado civil y comercial número dos (v. informe de f. 16).

    Por ello es que, si de lo que se trata ahora es de ejecutar los alimentos provisorios atrasados –establecidos en la filiación aún en trámite y sin sentencia de primera instancia– todo parece indicar que la cuestión escapa a lo normado en el artículo 827 inc. m del Cód. Proc., y por ende, a la competencia del juzgado de familia, siendo absorbida por el juzgado civil y comercial que previno en la causa (doctr. art. 166 inc. 7 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde entender en la causa al Juzgado Civil y Comercial 2 por ser quien previno en la causa (doctr. art. 166 inc. 7 del Cód. Proc.)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente en la causa al Juzgado Civil y Comercial 2 por ser quien previno en la causa.

    Regístrese y devuélvase mediante oficio al juzgado declarado competente.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 239

                                                                                     

    Autos: “CARGILL S.A.C.I.  C/ CASTANHEIRA GUSTAVO OMAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90399-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARGILL S.A.C.I.  C/ CASTANHEIRA GUSTAVO OMAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90399-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Se trata aquí de la ejecución de un pagaré sin protesto, cuyo libramiento se atribuye a Gustavo Omar Castenheira, con domicilio denunciado en calle Güemes 406 de la localidad de Piedritas (f. 15).

    Con ese marco, basándose en considerar -por un lado-  a la beneficiaria una empresa dedicada a la venta al por mayor de cereales, oleaginosas y forrajeras, y –por el otro– a la libradora una persona humana destinataria final del crédito, consideró el juez configurada una típica relación de consumo.

    De ahí que se entendió habilitado para declararse de oficio incompetente en razón del territorio, dado que el domicilio del ejecutado se denunciaba –como fue dicho– en la localidad de Piedritas, lo cual tornaba aplicable lo normado en el artículo 36 de la ley 24-240 (fs.18/vta.).

    Sin embargo, por más empeño que se adopte, lo que no se percibe a partir de la solitaria  indicación que el pagaré se libró por igual valor recibido en mercaderías y que la beneficiaria del pagaré es Cargill S.A.C.I., es   justamente que el ejecutado haya adquirido o utilizado esa mercadería –genéricamente enunciada en documento– como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240). Esa exigencia finalista, que la ley toma en cuenta para definir la relación de consumo, no aparece ni siquiera justificada en la sentencia y menos acreditada a partir de los elementos colectados por el magistrado.

    Es decir, nada se sabe en este momento acerca del destino de la ‘mercadería’ mencionada en el pagaré, así que no se puede conjeturar ahora que se trate de una operación de crédito para el ‘consumo’ en los términos del artículo 36 de la ley 24240 (esta cámara, causa 89104, sent. del 12/08/2014, ‘Fuertes, Daniel Ceferino c/ Baracco, Fernando Heraldo s/ ejecutivo’, L. 45 Reg. 235). Para ello, no alcanza con decirlo ni descartar otras alternativas (compara para luego revender). Como se ha dicho, si la prueba es presuncional, deben concurrir indicios probados, numerosos, precisos, graves y concordantes para formar inequívocamente una necesaria convicción. Lo que no resulta abastecido, en el aspecto señalado, por el fallo que se recurre (arg. art. 163.5 del Cód. Proc.).

    No obstante, así se tratara de una relación de consumo, es dable decir que –siguiendo un razonamiento elaborado por el juez Sosa– habiendo sido la demanda planteada ante el juzgado civil y comercial dos de Trenque Lauquen, es decir, ante un juez que no sería territorialmente competente en el domicilio del consumidor, la mala redacción y la mala lectura del último párrafo del artículo 36 de la ley 24.240 no pueden conducir a creer que el juez debe declararse incompetente de oficio, pese a estar en juego curiosamente una competencia en razón del territorio que es básicamente prorrogable (art. 1 del Cód. Proc.).

    Expresó ese magistrado en los autos ‘Veterinarias Integradas de Argentina S. A. c/ Cuiffo, Adrián Marcelo s/ cobro sumario de sumas de dinero’ (causa 90360, sent. del 12/07/2017, justamente del mismo juzgado civil y comercial dos):

    ‘¿Qué dice textualmente el último párrafo del art. 36 de la ley 24240?’       ‘Dice: “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”’

                ‘¿Cuántas veces se utiliza en el párrafo transcripto la expresión “en los casos”? Dos veces. ¿Por qué dos veces? Porque se usa la frase para distinguir dos situaciones: los casos en los que acciona el consumidor –por un lado- y los casos en que es accionado el consumidor –por otro lado- ¿Y qué tiene eso de particular? Que en la primera parte del párrafo, todo el tramo anterior al primero de los dos “en los casos”, es común a los dos “en los casos”. ‘O sea, la norma, correctamente redactada –que no lo está- y correctamente leída –que puede serlo pese a que está mal redactada-, en realidad puede entenderse así:            “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo:

                a- en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía;

                b- en los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”`

                ‘¿Y para qué sirven esas disquisiciones?’

                ‘Porque cuando el último párrafo del art. 36 de la ley 24240 dice “siendo nulo cualquier pacto en contrario”, se está refiriendo a todo acuerdo de partes contenido en el contrato de consumo, es decir, la ley lo que fulmina es la cláusula contenida en el contrato de consumo, esto es, la prórroga expresa de la competencia en el contrato de consumo que saque el asunto del conocimiento del juez del domicilio del consumidor demandado’.

                ‘¿Y eso qué? Y resulta que lo que no está fulminado por el legislador es la prórroga tácita de la competencia territorial, resultante de que el consumidor, notificado del traslado de la demanda, no plantee ni declinatoria ante el juez elegido por el demandante, ni inhibitoria ante el juez de su domicilio real (arts. 2 y 7 CPCC Bs.As.)’.

                ‘En pocas palabras, lo que la ley no quiere es que, al tiempo del contrato de consumo y  antes del proceso, el consumidor válidamente pueda renunciar al juez competente de su domicilio real; pero no objeta que, una vez iniciado el proceso, el demandado pueda consentir –v.gr. no planteando declinatoria ni inhibitoria-  que el caso tramite ante un juez diferente de aquél competente en el lugar de su domicilio. No viene al caso entrar a imaginar por qué el consumidor pudiera querer que el caso trámite ante un juez diferente al de su domicilio, pero  digamos que eso podría ser así porque –entre casi las primeras situaciones que se me vienen a la mente-  no quiere que el juicio se ventile en su pueblo para regocijo de la maledicencia de sus vecinos, porque coincide que su mejor amigo es un excelente abogado que ejerce en el lugar donde fue demandado, etc., etc., etc.’

                ‘Resumiendo, de los arts. 65 y 36 in fine de la ley 24240 resulta la nulidad del pacto de foro prorrogando inserto en los contratos regulados en el art. 36 de esa ley y por lo tanto anterior al proceso, pero no la nulidad de la prórroga de competencia territorial expresa o tácita que pudiera resultar durante el proceso por consentir el demandado haber sido demandado ante un juez diferente al de su domicilio (art. 3 CCyC; arts. 2, 7 y  34.4 cód. proc.)’

                ‘En fin, si fuera un contrato de consumo, no digo que sea competente territorialmente el juez de Trenque Lauquen, digo que no pudo declararse incompetente de oficio y sin sustanciación.’

                Por ello corresponde declarar que es improcedente la declaración oficiosa de incompetencia del Juzgado Civil y Comercial 2.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la declaración oficiosa de incompetencia del Juzgado Civil y Comercial 2.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la declaración oficiosa de incompetencia del Juzgado Civil y Comercial 2.

    Regístrese. Hágase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante oficio con copia certificada de la presente. Hecho, remítase la causa a Receptoría General de Expedientes, para su toma de razón y posterior remisión al Juzgado Civil y Comercial 2 (arts. 40, 45 y ccs. AC 3397).


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