• Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 60

                                                                                     

    Autos: “TROZZI JOSE LUISC/ LAMATINA DANIEL OSCAR S/NULIDAD DE CONTRATO”

    Expte.: -89042-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TROZZI JOSE LUISC/ LAMATINA DANIEL OSCAR S/NULIDAD DE CONTRATO” (expte. nro. -89042-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 506, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 476 contra la sentencia de fs. 469/471?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Se dictó sentencia única en los presentes y en los autos “Lamatina, .Daniel Oscar c/ Sucesores de Luis Trozzi y otros s/ escrituración”.

    El juez de la instancia de origen rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, hizo lugar a la demanda de nulidad por simulación del boleto de compra-venta celebrado entre Luis Trozzi y Daniel Oscar Lamatina respecto del inmueble individualizado en demanda y rechazó la demanda de escrituración promovida por el último respecto del mismo bien.

    Apela el aquí demandado Lamatina a quien además le fueron impuestas las costas de ambos procesos.

    2.1. Excepción de falta de legitimación activa.

    El juez basó su decisión en que la legitimación del actor surge del carácter de heredero con derecho sobre el inmueble objeto de ambos procesos, indicando que tal circunstancia se encuentra acreditada mediante la declaratoria de herederos dictada en el sucesorio de Luis Trozzi.

    En este aspecto el recurso no constituye una crítica concreta y razonada de lo resuelto por el juzgador, resultando insuficiente el ataque para revertir lo decidido.

    Pues si bien es cierto que el recurso por falencias en su fundamentación ha de aplicarse con criterio restrictivo por hallarse en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio, debiendo estarse aún en caso de duda por la consideración del mismo, no lo es menos que el memorial de agravios como carga procesal, y a efectos de que cumpla con su finalidad, requiere de una articulación seria, fundada, concreta y objetiva que patentice el error o la injusticia de la decisión apelada (conf. también CC0203 LP 118327 RSD-93-15 S 25/06/2015 Juez SOTO (SD);  Carátula: Rodríguez, Daniel Omar y otros c/ Porraz Luque, Nestor Antonio y otros s/ Daños y Perjuicios autom. c/ les. o muerte (Exc. Estado); CC0203 LP 118226 RSD-52-15 S 23/04/2015; Carátula: Martínez, Rosa Graciela c/ Ratto, Alcira Beatriz y otro/a s/ Reivindicacion, entre otros; fallos extraídos de Juba on line).

    En el caso, manifestar que el magistrado ha cometido un error grave de derecho sin indicar a cuál se refiere o que viola artículos del código velezano o del actual, como también de la Constitución Nacional o Provincial, o las reglas de la sana crítica o la doctrina de la Suprema Corte, sin manifestar la razón o fundamento de estos dichos, o sin hacer mención a cuál doctrina y en que medida; o que el razonamiento del a quo indicado supra es erróneo no constituyen la crítica concreta y razonada que exige la normativa ritual para abastecer el recurso.

    Por otra parte, que el boleto de compra-venta cuestionado tenga fecha cierta como se esgrime, no empece la legitimación activa del actor; en todo caso no se indicó cuál sería la relevancia de tal circunstancia para echar por tierra la legitimación activa del accionante sostenida por el sentenciante.

    De tal suerte, el recurso resulta desierto en este tramo (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

    2.2. Prescripción.

    Dos fueron los argumentos utilizados por el magistrado para rechazar la excepción: a- que no habían transcurrido los dos años que marcaba el artículo 4030 del Código Civil para la prescripción de la acción desde el momento en que el actor Trozzi toma conocimiento del contrato cuestionado e interpone la demanda de simulación.

    Para razonar así, se sostuvo que el actor Trozzi fue notificado de la presentación del demandado Lamatina en el sucesorio de su padre Luis Trozzi reclamando sus derechos por el contrato supuestamente simulado, con fecha 21-12-2005 y la demanda de simulación respecto de ese contrato se instauró el 20-12-2007, es decir el día anterior al cumplimiento de los dos años.

    b- Agrega que no probó Lamatina que el actor hubiera tomado conocimiento de la existencia del contrato simulado antes de aquella notificación en el sucesorio.

    2.2.1. Veamos: Lamatina acepta en su expresión de agravios lo afirmado por el a quo, en el sentido de no haber transcurrido dos años entre la notificación de la presentación de Lamatina en el sucesorio de José Luis Trozzi dando cuenta del contrato cuestionado y la fecha de interposición de la demanda de simulación que tiene por objeto hacerlo caer.

    Ahora bien, pese a aquel reconocimiento, sostiene que la acción ha prescripto luego de interpuesta la demanda, por haber transcurrido nuevamente el plazo prescriptivo entre la fecha de interposición de demanda y su notificación.

    Veamos, tanto en el código velezano -art. 3987- como en el actual Código Civil y Comercial -art. 2547- indican que interrumpida la prescripción por demanda, sus efectos se mantienen en tanto no se hubiera desistido de la acción o hubiera tenido lugar la caducidad de la instancia según las disposiciones locales.

    En autos, ni se desistió de la acción ni se decretó la caducidad de instancia; razón por la cual la interrupción del curso prescriptivo por la interposición de la demanda mantiene todos sus efectos durante todo el tiempo que dure el proceso, dejando viva la acción e impidiendo su prescripción.

    Ello así, a mi juicio, aun cuando éste permanezca inactivo por un tiempo equivalente o que supere al de la prescripción, porque esa es la solución que ha previsto el legislador de fondo, al enumerar los supuestos en que no se tiene acaecida la interrupción de la prescripción: el desistimiento de la demanda, la perención o caducidad de la instancia, y la absolución definitiva del demandado. Y aun cuando la conducta de la parte actora se aparte -en relación al tiempo transcurrido entre la promoción de la demanda interruptiva de la prescripción y su notificación- de los principios de celeridad, economía y lealtad procesal a los que deben sujetarse los litigantes durante todo el curso del proceso, pues no está previsto que esa prolongada inactividad pueda sancionarse con la pérdida de la acción o del derecho (arts. 19 Const. Nacional, 25 Const. Prov. Bs. As.).

    Por otra parte, es la posición que para finalizar -en contradicción con su anterior postura- considera correcta el recurrente, al exponer una doctrina de la CSJN que no tendría por operada la prescripción de la acción, “aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que haya podido operarse la prescripción (CSJN fallos 210:1199; 237:452)” (ver f.493vta., 3er. párrafo).

     

    2.2.2. En cuanto a la prescripción de la acción respecto de la cónyuge del demandado Lamatina, Dra. Silvia M. Larroque es cuestión no planteada al juez de la instancia de origen, razón por la cual escapa al poder revisor de esta alzada (arts. 266 y concs. cód. proc.).

    De tal suerte, el recurso en este aspecto tampoco ha de prosperar.

     

    3. Entrando a analizar la cuestión de fondo, dos fueron los pilares sobre los que el juez de la instancia inicial basó su decisión, indicando a la par que en este tipo de juicios la prueba presuncional es de fundamental importancia:

    a- la mala relación y falta de trato entre Luis Trozzi y su hijo (el aquí actor).

    b- el haber alquilado Luis Trozzi junto con Lamatina el inmueble en cuestión a un tercero, más de dos años después de la supuesta venta de su parte indivisa a Lamatina; es decir cuando Trozzi ya no tenía supuestamente ningún derecho sobre el bien.

    Para concluir el juzgador que Lamatina no da respuesta a los interrogantes que se plantean; no siendo suficiente explicación de aquellas circunstancias, el que Trozzi hubiera sido designado administrador del sucesorio de su cónyuge, pues ello no lo habilitaba para administrar un inmueble  que no le pertenecía por haberlo vendido.

    Finalmente agrega que en los procesos de simulación, pesa sobre el accionado el deber moral de aportar los elementos tendientes a demostrar la seriedad del acto; existiendo una responsabilidad probatoria compartida, además del deber de colaboración que pesa sobre aquél que le exigía aportar la prueba de descargo y su buena fe.

    3.1. Aquellos argumentos del juzgador no fueron objeto de una crítica concreta y razonada que me lleven a la convicción del error del magistrado.

    En todo caso la expresión de agravios sólo contiene una discrepancia con aquellos argumentos, o una opinión distinta y acorde a su postura, pero en modo alguno ello puede constituir la suficiencia que exigen los artículos 260 y 261 del ritual.

    3.2. Veamos: que el boleto de compra-venta posea o no fecha cierta y esté firmado por las partes, sólo alcanza para probar el acto simulado y su fecha, pero no su sinceridad (arg. art. 384, cód. proc.).

    Que también el contrato de locación firmado por Trozzi en el año 2005 posea fecha cierta, justamente abona la postura del sentenciante en el sentido de haber existido tal acto luego de la supuesta venta del inmueble acaecida en el año 2002; y la explicación de que “Trozzi alquila como administrador de la sucesión de Rosario Lamatina y Lamatina Daniel como dueño de la mitad indivisa.” (ver f. 495, párrafo 2do.), no constituye crítica concreta y razonada ni es explicación clara, suficiente ni acabada que permita esclarecer los hechos ventilados o desvirtuar lo concluido por el sentenciante.

    Pero de todos modos, no soslayo analizando la prueba traída que lo cierto es que no consta en el referido contrato de locación que Trozzi actuara como administrador de la sucesión de su esposa Rosario Lamattina. Y el dato no deja de llamar la atención. Porque cuando, en una oportunidad anterior a la alegada venta, dio en locación el mismo inmueble en su calidad de administrador de la sucesión de su cónyuge, fue prolijo al dejarlo así expresado en el contrato. Por manera que si en el que interesa nada dijo, es dable interpretar que no intervino en esa calidad, sino por su parte indivisa (fs. 41, 53/55 vta., de los autos ‘Lamatina, Rosario s/ Sucesión ab intestato’, agregada por cuerda).

    No hay que olvidar tampoco que, cuando actuó por la sucesión,  informó del alquiler en el sucesorio y hasta depositó en ese expediente el importe del alquiler que a su criterio le correspondía a José Luis Trozzi, quizá debido a las diferencias que ya se evidenciaban entre ambos (fs. 48/49, 56, 58). Por más que ello generara la oposición de este último (fs. 61/vta.). Mientras que en el caso del alquiler al que se alude, nada de eso ocurrió, lo cual mueve a corroborar que Trozzi estaba alquilando su parte propia, la misma que según Lamattina le había vendido.

    De todas maneras, existen otros elementos presuncionales que no deben soslayarse toda vez que afectan a la veracidad de la operación.

    Me refiero a que –según el texto del boleto- el comprador aparece pagando en dinero la totalidad del precio de venta, puesto que deviene del todo inhabitual y, por ende, contrario a la razón y a aquello que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, que alguien abone  íntegramente el precio de una compraventa inmobiliaria, a la firma del boleto, dejando fijado para la escrituración un plazo de treinta días (arts. 901, CC y 1727 CCyC).

    Y ese dato se torna tanto más trascendente, en el sentido indicado, ni bien se observa que en el boleto se había fijado un plazo de treinta días para escriturar, lo cual  -por un lado- desmiente lo que el comprador afirma en su demanda de escrituración (fs. 15, primer párrafo, de los autos ‘Lamatina, Daniel Oscar c/ sucesores de Luis Trozzi y otros s/ escrituraciòn’, agregado por cuerda), mientras que –por el otro– muestra a un comprador de contado, que deja vencer el plazo de escrituración sin reclamar su formalización, y recién varios años más tarde,  en noviembre de 2005 –ya  fallecido el vendedor– se presentó en su sucesión para exigir el otorgamiento de la escritura, postergando la promoción de la demanda de escrituración para abril de 2010 (fs. 18 de los autos señalados; fs. 29 y 30 de los autos ‘Trozzi, Luis s/ Sucesión ab intestato’, agregado por cuerda).

    Circunstancias anormales, si las hay, y que por ello mismo, tonifican más la convicción acerca de la simulación del acto, antes que afianzar su autenticidad. Sobre todo  ante la ausencia de una narración convincente que explique tamaña displicencia en un adquirente de contado.

    En fin, también es un síntoma computable, que el certificado de defunción de Luis Trozzi, figure como su último domicilio justamente el de la calle Alem 823, cuya parte indivisa propia, según el texto del boleto en cuestión, supuestamente había vendido y entregado la posesión. (fs. 3, 29 y 30, de los autos ‘Trozzi, Luis s/ Sucesión ab intestato’, agregada por cuerda).

    Desde otro ángulo, manifiesta el apelante que el juez omitió valorar la solvencia económica de Lamatina, como la prueba atinente al valor de venta; estas circunstancias si bien pueden ser útiles en otro contexto, no son decisivas aquí, pues no fueron los pilares de la sentencia, los que se mantienen incólumes por falta de un ataque certero y claro que demuestren el error del sentenciante; de todos modos, aun cuando Lamatina hubiera contado con el dinero para adquirir la parte indivisa del inmueble o bien en el boleto constara un valor de mercado; ni una ni otra circunstancia por sí sola es elemento determinante para catalogar el acto de sincero.

     

    3.3. En cuanto a la necesidad de participación de la cónyuge de Lamatina en los presentes, cabe reiterar lo dicho supra, en el sentido de no haber sido cuestión planteada al juez de la instancia inicial, escapando de tal suerte a la posibilidad revisora de esta cámara (art. 260, cód. proc.); aunque no está demás manifestar que no existía en autos un litisconsorcio pasivo necesario, donde debía integrarse necesariamente, aún de oficio, la litis con la cónyuge del accionado; resultando entonces útil la sentencia aquí dictada.

    Es que Larroque no debía ser demandada al no haber sido vendedora en el boleto de compra-venta cuestionado; ello así, pues tanto a la fecha de su firma como en la actualidad con el nuevo código civil y comercial, los actos de los cónyuges realizados a título personal, no obligan al otro cónyuge ni lo benefician hasta no producida la liquidación de la sociedad conyugal previa conformación de la masa partible (arts. 5 y 6, ley 11357 y 456, 461, 467, 470, 497, 502 y concs. CCyC).

    Merced a lo indicado supra y en el estricto marco de los agravios traídos a esta cámara, el recurso en este aspecto también se encuentra desierto (arts. 242, 260 y 261, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f.476 con costas al apelante vencido  (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f.476 con costas al apelante vencido   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46–  / Registro: 61

                                                                                     

    Autos: “BAZAR AVENIDA S.A. C/ BORDA SERGIO RODOLFO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: 90388

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de agosto  de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAR AVENIDA S.A. C/ BORDA SERGIO RODOLFO S/ COBRO EJECUTIVO”  (expte. nro. -90349-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f 103,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundado el recurso de fs. 75/vta., ratificado a f. 84?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    El tema en debate, ya ha sido planteado por las mismas partes y

    resuelto recientemente por este Tribunal, de suerte que tomaré lo dicho en el expediente 90349, con las adaptaciones del caso (ver L.46 R. 53, res. del 8-08-2007):

    No obstante que el artículo 545 del Cód. Proc., en su último párrafo dispone que no se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones, la jueza de grado optó por hacerla.

    Y utilizando esa metodología, se expidió a fojas 57/58 vta. sobre la excepción de incompetencia, desestimándola, sirviéndole la oportunidad para disponer en cuanto a réplica sobre los intereses pactados y la objeción a la aplicación del I.V.A. a esos réditos, el diferimiento de ambas cuestiones para la etapa procesal oportuna, sin indicar con precisión cuál sería (fs. 57/58vta.).

    Tal pronunciamiento fue notificado al ejecutado en su domicilio real, pues no pudo concretarse la notificación en el procesal constituido por no encontrarse la numeración indicada (fs. 46, 59/61 y 66/68). Y no fue atacado.

    Más adelante, a pedido de la actora, dictó sentencia mandando llevar la ejecución adelante (fs. 70/vta.). Pero esta vez, en lugar de reflejar en materia de intereses lo mismo dicho antes, dispuso aplicar los intereses que correspondan conforme lo determinan los artículos 5, 52 inc. 2, 103, del decreto ley 5965/63 y 8 inc. 4, 565 del Código de Comercio, 549 y concordantes del Cód. Proc.. Tocante a la aplicación del I.V.A., nada dijo.

    Esa resolución sí fue apelada por el ejecutado (fs. 72).

    Enfilado a los agravios, resulta que aun cuando la decisión en pugna  decidió en torno a la tasa de los intereses, es cierto que no lo hizo de modo cabal, pues los determinó con ambigüedad y –en alguna medida– disonando  lo expresado en aquella resolución que desestimó la excepción de incompetencia.

    En efecto, el artículo 52 inc. 2 del decreto 5965/63 y el artículo 565 del Código de Comercio -actualmente derogado-, que el decisorio designa  para determinar los intereses, indican tipos y tasas diversas. Y no habían sido mencionados en al anterior pronunciamiento (fojas 58/vta., segundo párrafo).

    El artículo 52 inc. 2, alude a los fijados en el título y en su defecto al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago. Pero se desconoce a cuál de ellos quiso referirse la jueza, pues si bien en la copia del documento de foja 5, figura una tasa de punitorios, no se trata de un pagaré a la vista (arg. art. 5 del decreto ley 5965/63). Por manera que no mana con claridad qué entidad habría querido darles.

    Tocante al artículo 565, en su párrafo inicial atiende la hipótesis que en un pacto de intereses falte la indicación de su cantidad o tiempo de inicio del curso, remitiendo en tal caso a la tasa activa bancaria. El segundo párrafo, agregado por el decreto 4777/1963 (ratificado por le ley 16.478), alude a una cuestión ajena al tema. Y en el último, establece que en caso que en la convención o en la ley se hable de intereses corrientes o de plaza, debe entenderse que se apunta a los que cobre el Banco Nación. Es decir que tampoco deja definido el porqué de la cita de esta norma.

    En este marco, tomando en consideración lo dicho por el apelante a fojas 76/vta. 5.9., la nulidad del fallo en el fragmento que se trata deviene la solución más discreta para dejar a salvo su derecho de defensa. Pues con el significativo grado de imprecisión que  denota no llegó a proporcionar los presupuestos necesarios ni conclusiones certeras, que tornaran posible contemplar por esta alzada el ejercicio de la facultad judicial que postula el recurrente y actualmente regula los artículos 769, 771, 794, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial -según corresponda- para lo cual hubiera sido forzoso conocer con certeza cuál habría sido el tipo y la tasa de interés que determinó la jueza en esa sentencia (f. 77.5.11; arg. art. 18 de la Constitución Nacional; arg. art. 253 del Cód.Proc.).

    De tal modo, desactivado ese tramo, el asunto queda regido por lo dispuesto a foja 58.V, que en cuanto pospuso su tratamiento para la etapa procesal oportuna, resultó firme para el ejecutado y por ello incuestionable para él (fs. 59/68 y 72/vta.).

    En punto a la aplicación del I.V.A. sobre los intereses, toda vez que esa temática derechamente no fue abordada en el pronunciamiento recurrido, rige de plena aplicación el diferimiento que al respecto se consignó en aquella misma resolución, la cual -también en ese aspecto- tiene firmeza para Borda, que ya no quedó a tiempo de impugnarla (fs. 76/vta.5.7).

    De este modo, queda despejado el camino para que aquellas impugnaciones formuladas por el ejecutado, sean adecuadamente tratadas en la etapa procesal oportuna (fs. 58/vta.V).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  declarar la nulidad de la sentencia de fojas 71/vta. en lo relativo a los intereses aplicables en el caso, cuyo tratamiento queda regido por lo dispuesto a foja 59 vta. punto 5, al igual que la aplicación del  I.V.A. sobre esos accesorios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la nulidad de la sentencia de fojas 71/vta. en lo relativo a los intereses aplicables en el caso, cuyo tratamiento queda regido por lo dispuesto a foja 59 vta. punto 5, al igual que la aplicación del  I.V.A. sobre esos accesorios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 62

                                                                                     

    Autos: “RAFAEL, LUJAN CARLOS ALBERTO C/ COURTOIS, CARLOS AURELIO S/ USUCAPION”

    Expte.: -90336-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAFAEL, LUJAN CARLOS ALBERTO C/ COURTOIS, CARLOS AURELIO S/ USUCAPION” (expte. nro. -90336-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 217, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 191 contra la sentencia de fojas 185/190?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La sentencia del juzgado de paz letrado desestimó la demanda deducida por Luján Carlos Alberto Rafael con el objeto de adquirir por usucapión el dominio del inmueble detallado en la demanda (f. 41.1).

    Para decidir de ese modo se hizo mérito que si bien de la prueba testimonial resultaba que el actor había realizado algunas obras en la finca, ninguna de ellas se había acreditado por otro medio. Mucho menos la antigüedad de las mismas, que permitiera tener por acreditado el lapso de posesión veinteañal (f. 187).

    Tocante al reconocimiento judicial de fojas 171/172, realizado el 11 de  abril de 2015, quedó expresado que una de las habitaciones y el baño era de construcción reciente. Registrándose que en el curso de la diligencia Rafael había dicho que hacía diez años aproximadamente, había enfermado, quedando la casa ocupada ilegalmente por cinco años, recuperándola por medio del juicio,  iniciado –según se informe con los datos informáticos del juzgado– el 29 de junio de 2011 (fs. 186/vta., 3.b y 189/vta., 3.e).

    En el transcurso de ese mismo trámite se encontró a Daiana Agustina Carrizo, quien se presentó como inquilina del bien, desde el 9 de diciembre de 2009.

    En punto al pago de impuestos, los pagos databan del 2012 y 2013 en adelante y por ende se los consideró insuficientes para cubrir el tiempo que exige la norma de fondo para la realización de actos posesorios (fs. 186/vta., 3.a, 189.3.d).

    De cara a que el inmueble habría sido adquirido mediante un boleto de compraventa a fines de 1990 –según se afirmó en la demanda– fue mencionado que el mismo Rafael había manifestado que no tenía ese documento por haberlo extraviado. Sin perjuicio de informar que la operación la habría realizado con un tercero que no era titular de dominio del bien (fs. 189/vta.3.f).

    En definitiva, con apoyo en tales apreciaciones, se rechazó la demanda dado que no podía fundarse sólo en la prueba testimonial, pues se supone que durante el lapso de la usucapión habrían de haber quedado huellas de la posesión en algo más que la memoria de los testigos.

    2. Los agravios del apelante –en cuanto interesa destacar– hacen eje en la prueba testimonial. Y pretende unirla a la recuperación de la vivienda mediante el juicio promovido en el año 2011, tomando éste como un acto posesorio. En punto a la presencia de Daiana Carrizo, como inquilina desde el 2009, en la diligencia de reconocimiento judicial, se indica que es imposible que se encontrara en calidad de inquilina desde 2009, aunque se reconoce verdadero que estaba allí dado que desde que se iniciaron estas actuaciones, hace un par de años atrás, le fue arrendada por intermedio de una inmobiliaria.

    Lo demás, son generalidades y un ofrecimiento de prueba que no resultó exitoso (fs.206/vta., 207/vta.,  212/213).

    Pero tal como fueron expuesta, esa crítica resultó insuficiente para producir un cambio en el decisorio como fue el designio.

    En efecto, ciertamente que promover la recuperación del inmueble cuando había sido ocupado ilegalmente por otra persona, promoviendo para ello un juicio en el año 2011, es un acto posesorio claro  y distinto. Pero en el mejor de los casos, coloca la posesión del actor en esa época. De ninguna manera corrobora una antigüedad en aquella posición de poder sobre la cosa, desde la época en que señalan los testigos o más o menos (fs. 164/166).

    Las mejoras de que estos hablan –al declarar en la especie el 25 de febrero de 2016-, son recientes (fs. 164/166). Es lo que comprueba el reconocimiento judicial y expone el propio Rafael, cuando dice en esa diligencia que comenzó a arreglar la casa hace tres años. O sea en el 2012, teniendo en cuenta que el reconocimiento lleva fecha del 11 de abril de 2015. Desde entonces es que vienen los impuestos a su nombre, dijo (fs. 172/vta.).

    Cuanto a Daiana Carrizo, el oficial de justicia que intervino en la diligencia de fojas 172/vta., la registra presente en el lugar del inmueble, donde también encuentra a Rafael. Y se manifiesta inquilina, que vive en la finca con su pareja y sus hijos desde 2015, mostrando el contrato de alquiler que avala lo que dice.

    Pero, en la interpretación más favorable al actor, sería también un acto posesorio que no lo adelanta en años: es posterior a la iniciación de este proceso (fs. 93/vta.).

    En fin, no hay elementos valederos que permitan corroborar la antigüedad necesaria en la posesión. Al menos en una parte importante del tiempo necesario para adquirir el dominio por prescripción larga. En ese dato, quedan solos los testigos, que con ese desamparo resultan insuficientes para fundar la sentencia (arg. arts. 679 inc . 1 del Cód. Proc.).

    Por ello, la apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 191, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 191, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 254

                                                                                     

    Autos: “RIPALTA, FELIX NORBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90386-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIPALTA, FELIX NORBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90386-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 120, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fs. 117/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La cuestión debatida en autos es similar a la ya resuelta por este Tribunal en la causa “Colón, Iris Mabel; Borrego, Orlando José s/Divorcio Vincular”, Lib. 42; Reg. 328, sent. del 12-10-2011, donde fue admitida la participación del abogado como gestor invocando el artículo 48 del ritual.

    2. En el caso, el abogado carece de los instrumentos que acrediten el mandato de su cliente, éste tiene su domicilio real a más de 500 kms del juzgado; debía realizarse un acto procesal urgente: interposición del recurso de reposición y apelación en subsidio de fs. 113/115vta. contra la decisión de f. 112 y el letrado invocó expresamente el beneficio contenido en el artículo 48 del ritual.

    Tal es la situación que justamente prevé el artículo 48 del código procesal: situación urgente -plazo perentorio para interponer un recurso- e imposibilidad fáctica de contar, ante la urgencia, con los instrumentos que acrediten la personería, en el caso por la distancia entre el domicilio real del cliente y la sede del juzgado y domicilio del letrado.

    Dadas las condiciones reseñadas, el artículo 48 del ritual posibilita que el abogado pueda realizar actos procesales urgentes sin la firma de su cliente, invocando dicho artículo; en ese caso el letrado asume la responsabilidad de presentar los instrumentos que acrediten la personería dentro del plazo perentorio de sesenta día o ratificarse lo actuado por escrito firmado por su cliente, caso contrario será nulo todo lo actuado por él, a su costa; sin perjuicio de su responsabilidad por los daños que pudiere haber ocasionado.

    La urgencia debe estar dada por la necesidad de realizar un acto procesal sin cuya realización en un plazo perentorio compromete de modo irreparable el derecho de defensa en juicio.

    En otras palabras, lo urgente es salvar el derecho de defensa por medio de la realización de ese acto procesal inminente y sin cuya realización el derecho de defensa se vería seriamente comprometido o directamente vulnerado irreversiblemente.

    3. En este sentido la SCBA en un fallo del 22 de septiembre de 2010, hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley  y revocó la sentencia de cámara, que había declarado desierto el recurso de apelación deducido, al considerar improcedente la invocación por el letrado patrocinante de la franquicia del artículo 48 del Cód. Proc., al expresar agravios contra la sentencia dictada en la causa (C. 102.784, “Korell, Blanca Amalia y otros contra Campos, Carlos Antonio y otros. Ejecución hipotecaria”).

    Para resolver, la Suprema Corte si bien reiteró que “… el mecanismo del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial establece una facultad excepcional y por ende de interpretación restrictiva porque, atendiendo a la necesidad de evitar que una parte caiga en indefensión cuando obstáculos momentáneamente insalvables impidan la exhibición en tiempo propio de un mandato debidamente expedido, o la intervención personal de los patrocinados -agrego-, autoriza el apartamiento de las reglas relativas a la representación en juicio; y que el requerimiento de una invocación expresa, del beneficio establecido en dicho artículo, lejos de constituir una “sacralización” de la forma, constituye la única posibilidad de dar legitimidad a una gestión realizada por el letrado que no ostentaba la representación de los demandados (arts. 46, 47, 48 y concs.; 242 y concs., C.P.C.C.; conf. doct. Ac. 45.607, sent. del 10-III-1992; Ac. 77.584, sent. del 19-II-2002; C. 87.820, sent. del 6-VI-2007).”. Y luego aportó: “… en ese sentido, cabe reconocer que el beneficio contemplado en el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial radica en facilitar la comparecencia de las partes para la salvaguarda de la garantía de defensa en juicio, de modo que una interpretación funcional de la norma impone que cuando la urgencia emane objetivamente de la petición misma o de la índole de la situación procesal de que se trate, no debe frustrarse la utilización del mecanismo que puede resultar primordial para la defensa de los derechos (conf. arts. 1, 17, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nacional; 1, 11, 15 y concs., Const. provincial; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados”, segunda edición reelaborada y ampliada, segunda reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, T. II-A, pág. 910), concluyendo que correspondía hacer lugar al recurso interpuesto (art. 48 CPCC).

    Así las cosas, si en el presente caso, quien dedujo recurso de reposición y apelación a fs. 113/115vta., invocó su calidad de gestor en los términos del art. 48 del Cód. Proc., alegando la existencia de hechos y circunstancias que impedían la actuación de las partes que debían utilizar los actos procesales urgentes, con ello debe tenerse por cumplido el contenido formal de la petición, debiendo proveerse en consecuencia.

    Corresponde entonces, revocar la providencia de fs. 116/vta, en cuanto fue motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar  la apelación subsidiaria de fs. 117/vta, revocando la resolución de fs. 116/vta., con costas en cámara a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación subsidiaria de fs. 117/vta, revocando la resolución de fs. 116/vta., con costas en cámara a la parte apelada vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 253

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A.  C/ BENITO DAVID MARIA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90394-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ BENITO DAVID MARIA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90394-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 89/90 vta. contra la resolución de f. 88?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    La resolución apelada de f. 88, no hace lugar a lo solicitado a fs.  87/vta. y por ende no decide aún si corresponde mandar llevar adelante la ejecución o no,  fundado ello en que no surge del mandamiento agregado a fs. 82/84 que el demandado Benito viva allí donde fue practicada la diligencia.

    Y lo cierto es que no se sabe si la intimación de pago fue hecha en un domicilio correcto (art. 73 CCyC), puesto que el oficial notificador no dio cumplimiento a lo reglado en el art. 218 del Ac. 3397/08 SCBA: hizo la diligencia con una persona diferente del sujeto pasivo de la pretensión, sin dejar constancia de haber sido antes anoticiado de que éste vivía en ese lugar (ver f. 84; ver incisos a y b del art. 218 cit.).

               VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 89/90vta. contra la resolución de 88, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 89/90vta. contra la resolución de 88, con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-8-2017. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  n° 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48 / Registro: 251

    _____________________________________________________________

    Autos: “MAGRA ACOSTA, ALAN ALEXIS C/ MORIAMES, JOSE ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -87598-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,  17 de agosto de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 616/629 contra la sentencia de fs. 599/606.

                CONSIDERANDO:

    La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso ha sido deducido en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error (arts. 279 “proemio” y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3  CPCC) y el valor del agravio excede el mínimo legal previsto (v. f. 606 p.a-).

    La recurrente es un ente público y por ende se encuentra eximido de efectuar el depósito previsto en el art. 280 del Código Procesal y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 280 1°, 2° y 3° CPCC).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 616/629 contra la sentencia de fs. 599/606.

    2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284,  291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. AC. 3275/06 SCBA (arts.282 in fine y 297 cód. proc.). Hecho, fórmese nuevo cuerpo a partir de f. 603  (art. 23 AP IV AC 2514/92 SCBA) y remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2° párra. cód. cit.).

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 250

                                                                                     

    Autos: “A., C. N. L. C/ L., J. L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90383-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., C. N. L. C/ L., J. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90383-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 41, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación fundada a fojas 30/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Dada la urgencia que respalda el pedido de alimentos, desde antes se vino señalando por algunos autores su admisión aún antes de interpuesta la demanda de reclamación de filiación (Cám. Civ. y Com., 0101 de La Plata, causa 225972, sent. del 12/11/1996, ‘G., M. del C. c/I., E. A. s/Alimentos provisorios’, en Juba sumario B100982). Ahora lo determina el artículo 586 del Código Civil y Comercial.

    Sucede que los alimentos satisfacen un derecho humano; de allí, su especial atención y facilitación. En este contexto, el derecho alimentario interacciona de manera directa con el derecho a la dignidad y a la calidad de vida. Por ello, su abastecimiento  efectivo a través de una medida cautelar en el marco de un proceso en el que se debate el vínculo filial, o aún antes de ello, constituye un línea legislativa acorde o en total consonancia con la obligada perspectiva constitucional-internacional(Herrera-Caramelo-Picasso, ‘Código…’, t. II pág. 333).

    A ese fin, no es menester demostrar el lazo filial para que se haga lugar al pedido de alimentos provisorios. La ley civil y comercial no lo requiere. En cambio, es bastante con acreditar el extremo capital de cualquier medida precautoria: la verosimilitud del derecho. Para lo que sirve cualquier medio de prueba (arg. art.. 384 del Cód. Proc.).

    En esa línea indica el artículo 664 del mismo cuerpo legal: ’El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida”.

                En nada empece a ese derecho que los mismos sean otorgados en favor de la persona humana concebida pero que aún no ha nacido.

    En estos supuestos, la prestación alimentaria, le llegará a través de los auxilios brindados a la madre, en cuanto conducentes a la atención de las necesidades propias y de su embarazo (arg. arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial).

    Pues bien, en la especie, no está desconocida la gravidez de la reclamante (fs. 4, 30/vta.). Y  J. L. L., admite que tuvo encuentros sexuales con A. Ciertamente  desconoce que hubo convivencia, pero los testigos que han declarado en este proceso, alimentan una posibilidad distinta y más favorable a una relación con algún grado de estabilidad. En este sentido, por ahí el demandado confunde su propia visión de ese vínculo, o la intensidad que él quiso darle, con la que tuvo para la actora o para quienes observaron la relación desde su exterioridad (fs. 10/11; arg. arts. 384 y 4546 del Cód. Proc.).

    Claro está que la verosilimitud que mana de esos datos, no es certitud. Ese grado de convicción recién se alcanzará cuando se tengan los resultados de la prueba biológica. Antes, siempre queda la posibilidad que la representación sea equivocada. Pero como el mismo alimentante lo dice, que pueda ser el padre es una posibilidad (fs. 30/vta.IV, primer párrafo).

    Y mientras el estudio genético no se produzca, para la fijación de alimentos provisorios –acorde al mensaje de la ley– basta con el  humo de buen derecho, que abonan los extremos probados.

    Sin perjuicio de lo expuesto y toda vez que se desconoce si la actora ha iniciado o no una acción de filiación respecto del alegado padre biológico, teniendo en cuenta lo normado en el citado artículo 664 del Código Civil y Comercial, en la instancia de origen se deberá -en el supuesto que el juicio no hubiera sido promovido aun– establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida.

    Con este alcance se desestima la apelación en análisis.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación fundada a fojas 30/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación fundada a fojas 30/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 248

                                                                                     

    Autos: “G., V. A. C/ R., A. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90348-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., V A. C/ R., A. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90348-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 289, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 273 contra la resolución de fs. 266/267?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El demandado se presenta y solicita el cese de la cuota alimentaria a su cargo en favor de sus dos hijos menores;  argumenta que en la audiencia celebrada el 1 de noviembre de 2016 en el expte. 7099/2015  se acordó que M. resida de manera principal con la madre y R. del mismo modo con el padre, por manera que subsistiendo simultáneamente las obligaciones alimentarias “la cuota de alimentos provisoria fijada carece de sentido y devino en abstracto” (v. fs. 212/vta.).

    La madre solicita  se rechace el pedido alegando que carece de sentido lógico y jurídico (v. fs. 259/262 vta.)

    Finalmente la jueza decide modificar la cuota provisoria disponiendo el cese del 50% de la cuota parte correspondiente a R., y mantiene el restante 50% respecto de M. (v. fs. 266/267).

    Esta decisión es recurrida por el demandado argumentando que la cuota de M. ha devenido en absurda y abstracta porque al irse a vivir R. con él no puede pagar alimentos para M; cuando la madre que tiene ingresos no debe abonar ninguna suma  por R. (v. fs. 275/279 vta.).

    2. No está en discusión que R. vive con el padre y M. con la madre, y que la progenitora obtiene ingresos como empleada del Municipio de Carlos Tejedor, además de ser docente.

    Ahora bien, no obstante ello cabe señalar que de autos surge que R., luego de la separación se quedó habitando el hogar conyugal donde reside con R.  y la actora además de tener que pagar el alquiler de la casa donde convive con M, también se hace cargo del gasto de  la obra social de ambos menores.

    Así, teniendo en cuenta los mayores gastos que tiene la madre considero que actualmente no hay motivos para hacer cesar la cuota alimentaria acordada oportunamente en favor de M. en $ 1500, pues con solo contemplar que R. le corresponde contribuir para que su hija tenga un lugar donde vivir, se justifica mantener la cuota fijada (arts. 642, 501 y concs. cód. proc.).

    Por último en cuanto al agravio referido a que no se trató el planteo referido al crédito que se generó en su favor por el pago indebido de la cuota a M. y R. cabe señalar que ello fue abordado en la sentencia apelada resolviéndose que la modificación debería aplicarse a las cuotas anteriores a la sentencia cuando se encuentren impagas pero no con relación a las mensualidades ya percibidas por el alimentado (v. fs. 266 vta.5to. párr.).

    En cuanto al no tratamiento de una cuota a favor de R. al contestar la demanda (v. f. 186/vta. pto. VI “RECONVENCION”) ella fue desistida en la audiencia del 7-10-2015 (v. f. 190).

    3. En fin, por los argumentos antes expuestos corresponde desestimar la apelación de f. 273 contra la resolución de fs.  266/267, con costas al alimentante vencido.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 273 contra la resolución de fs.  266/267, con costas al alimentante vencido (art. 68 cód. proc) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 273 contra la resolución de fs.  266/267, con costas al alimentante vencido  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 15-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 247

                                                                                     

    Autos: “FORTE, MARIA NELLY S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90385-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FORTE, MARIA NELLY S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90385-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 167, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 164/vta. contra la resolución de fs. 163/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Es sabido que la franquicia que acuerda el art. 48 del Cód. Proc., comprende tanto el supuesto del poder conferido que no se ha podido presentar, como el del mandato no otorgado.

    Igualmente que se trata de una facultad excepcional y por ende de interpretación restrictiva porque, atendiendo a la necesidad de evitar que una parte caiga en indefensión cuando obstáculos momentáneamente insalvables impidan la exhibición en tiempo propio de un mandato debidamente expedido, o la intervención personal de los patrocinados,  autoriza el apartamiento de las reglas relativas a la representación en juicio. Y que el requerimiento de una invocación expresa, del beneficio establecido en dicho artículo, lejos de constituir una sacralización de la forma, constituye la única posibilidad de dar legitimidad a una gestión realizada por el letrado que no ostentaba la representación de los demandados (arts. 46, 47, 48 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., C. 87.820, sent. del 6-VI-2007, ‘Muscogorry, Jorge Cristián c/ Martinena, Jorge Héctor s/ Medidas cautelares’, en Juba sumario  B26167).

    Sin embargo, no lo es menos, que el beneficio contemplado en la norma procesal citada tiende a facilitar la comparecencia de las partes para la salvaguarda de la garantía de defensa en juicio, de modo que una interpretación funcional de la norma impone que cuando la urgencia emane objetivamente de la petición misma o de la índole de la situación procesal de que se trate, no debe frustrarse la utilización del mecanismo que puede resultar primordial para la defensa de los derechos (conf. arts. 1, 17, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs. de la Constitución Nacional; arts. 1, 11, 15 y concs., de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Morello-Sosa– Berizonce, ‘Códigos …’, t. II-A, pág. 910).

    En ese marco, y más allá de lo que esta alzada –con diferente integración– pueda haber sustentado, no puede dejarse de lado lo que la Suprema Corte ha sostenido de manera reciente, en cuanto a que la denegatoria sustentada en la falta de explicitación de los motivos que justificaban la aplicación de tal franquicia, no resulta ajustada a derecho, atento haberse cumplido con los recaudos previstos por el mecanismo regulado en el art. 48 del ritual y a la perentoriedad del término para interponer recursos (S.C.B.A., C 102784, sent. del 22/09/2010, ‘Korell, Blanca Amalia y otros c/ Campos, Carlos Antonio y otros s/ Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario  B33502).

    Así las cosas, si en la especie, quien dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio a fojas 160/162vta., invocó su calidad de gestor en los términos del artículo 48 del Cód. Proc., alegando la existencia de hechos o actos que impedían la actuación de las partes que debían utilizar actos procesales urgentes, con ello debe tenerse por cumplido el contenido formal de la petición, debiendo proveerse en consecuencia.

    Por ello, se revoca la providencia de foja 163, en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  revocar la providencia de foja 163 en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia de foja 163 en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 15-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 246

                                                                                     

    Autos: “G., Y. O. C/ C., O. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90381-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., Y. O. C/ C., O. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90381-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 89, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 71 contra la resolución de fs. 56/60?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. No me cabe duda que el interés superior del niño aplicado al juicio  de marras, coincide con la existencia a su favor de una cuota alimentaria que cubra del mejor modo posible las necesidades que marca el artículo 659 del CCyC (art. 75.22. Const. Nacional y 3 Convención de los Dchos. del Niño).

    Desde esa óptica considero que cabe analizar el caso.

    Así, ha de considerarse que el juzgado fijó una cuota alimentaria de $ 5500 mensuales retroactiva a la fecha de interposición del incidente.

    Se agravia el accionado por entender excesiva la cuota, como de su fijación retroactiva. Agrega que no puede fijarse la cuota en base a la variación del IUS arancelario, que  por ser ambos progenitores policías pudo utilizarse el valor de las horas Cores (v. fs. 75/76)

    En principio cabe destacar que si bien el demandado se desconforma porque la jueza para calcular cuánto debe aumentar la cuota alimentaria pactada en 2013 toma como referencia la variación del IUS arancelario cuando, a su criterio, debió tenerse en cuenta el valor de las horas CORES por desempeñarse ambos progenitores como agentes de policía, cierto es que no brindó siquiera alguna pauta para efectuar el cálculo como él lo propone, de modo que sin datos al respecto no puede evaluarse si el aumento dispuesto es excesivo.

    Además, si bien se tomo el IUS, ese valor se mueve con el aumento salarial de la Provincia de Bs. As. y no se alegó ni acreditó que la Policía hubiera tenido un incremento salarial inferior al Judicial, cuando sabido es que en general los aumentos estatales provinciales rondan guarismos similares.

    No obstante, teniendo en cuenta otros antecedentes locales, este Tribunal ha dicho que si hay cuota alimentaria pactada y más tarde es promovido un incidente de aumento, lo que debe averiguarse es qué hubiera cambiado desde el momento del acuerdo, v.gr. la situación laboral de los progenitores, la mayor cantidad de años de los alimentistas, el costo de vida, etc.

    Para eso, a los fines del mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda,  a falta de prueba específica para cuantificarlo, se ha utilizado en reiteradas ocasiones la variación del salario mínimo, vital y móvil (de aquí en más, SMVM), y para la variación de la edad el coeficiente de Engel.

    2. Veamos.

    a. Si, el 14/03/2013, cuando se homologó un primer acuerdo alimentario de $ 2200 al mes, el salario mínimo, vital y móvil era de $ 2.875 (Res. Nº 02/12 del CNEPYSMVYM, B.O. 30/09/12), la cuota acordada representaba el 76,52% de ese salario.

    A la fecha en que se fijo la cuota en la sentencia apelada -abril de 2017- el SMVVM era de  $ 8.060 (Res. Nº 02/16 del CNEPYSMVYM. B.O. 19/05/16), por lo que la cuota a esa fecha debía ser de  $ 6167,51.

    Entonces, solamente manteniendo el poder adquisitivo de la moneda sin contemplar la mayor edad de los niños,  se aprecia que la cuota de $ 5500 fijada en la sentencia apelada en abril de 2017 no resulta excesiva como lo alega el demandado (arg. arts. 544, 706 incs. a y c y 710, Cód. Civ. y Com., 641 2° párr. y 647 Cód. Proc.).

    b. En cuanto a las cuotas adeudadas desde la promoción del incidente -20/03/2015-, considero que a fin de no vulnerar el principio de congruencia, corresponde efectuar la liquidación aplicando el porcentaje antes indicado (76,52%) sobre el valor que tenia el SMVM en cada periodo en que se devengaron los alimentos.

    Así, si al momento de promoción del incidente el SMVM era de $ 4.716,0 ( Res. Nº 03/14 del CNEPYSMVYM, B.O. 02/09/14), un 76,52% de esa suma eran $ 3608.  O sea que la cuota pactada a principios de 2013 en $ 2.200, a valores constantes según la variación del SMVM, trepaban a $ 3608 en marzo de 2015 cuando se promovió el incidente.  A partir de del 01/08/2015 el SMVM aumentó a $ 5.588 (Res. Nº 04/15 del CNEPYSMVYM B.O. 24/07/15), por manera que la cuota debió ser  $ 4275,93 ($ 5588 x76,52% ). A partir del 01/01/2016 el SMVM era de $ 6.060 (Res. Nº 04/15 del CNEPYSMVYM B.O. 24/07/15), siendo el 76,52% $4637,11.  Desde el  01/06/2016 el SMVM era de $ 6.810 (Res. nº 02/16 del CNEPYSMVYM B.O. 19/05/16), lo que daría una cuota de $ 5211 ($ 6810 x 76,52 %). Desde el  01/09/2016 el SMVM fue de $ 7.560,00 (Res. Nº 02/16 del CNEPYSMVYM, B.O. 19/05/16), ascendiendo la cuota  a $ 5784,91. Y desde el 01/01/2017 el SMVM era de  $ 8.060 (Res. Nº 02/16 del CNEPYSMVYM. B.O. 19/05/16), por lo que la cuota debió ser a partir de esa fecha de $ 6167,51.

    Además de ello corresponde contemplar la mayor edad del menor L. que tenía 3 años en marzo de 2015 al momento de iniciarse el presente incidente, y para el momento de dictarse sentencia en abril de 2017 ya había superado los 5 años.

    Es decir que transcurrieron más de 2 años; considero notorio, llegado este punto, que la mayor edad del niño exige como principio mayores gastos, máxime si ha ingresado en la etapa preescolar (art. 384 cód. Proc.); por lo que, al pasar de 3 a 4 años, según los coeficientes de Engel publicados por el INDEC a la fecha de la sentencia (http://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_16.pdf), ameritaría en su favor un aumento del 7,84% (diferencia entre los coeficientes 0,51 y 0,55), y desde que alcanzó los 5 años un 8,11% más (tal la diferencia entre los coeficientes 0,55 fijado para 4 años y 0,60 establecido para los 5 años).

    Así, desde que L. cumplió los 4 ha de añadirse un total del 7,84%, y cuando llegó a  los 5 sumarle un 8,11%, los que  deberán distribuirse proporcionalmente mes a mes en igual medida -no se ha probado que corresponda hacerlo de otro modo-,  hasta llegar a la cuota fijada de $ 5.500 (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    Por último cabe aclarar que las cuotas adeudadas fueron fijadas en la suma de $5500 desde la promoción del incidente hasta la sentencia, y como no fueron apeladas por bajas, en la medida que superen esa suma deberán reducirse a los $5500 fijados en la sentencia (arg. art. 242 Cód. Proc).

    Ello sin perjuicio de la aplicación de intereses que por derecho pudieren corresponder al practicarse la liquidación (art. 552 CCyC y art. 501 y concs. cód. proc.)

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación 71, en cuanto a los alimentos adeudados, debiendo practicarse liquidación conforme las pautas brindadas en los considerandos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación 71, en cuanto a los alimentos adeudados, debiendo practicarse liquidación conforme las pautas brindadas en los considerandos

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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