• Fecha del Acuerdo: 29-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 264

                                                                                     

    Autos: “ARAUJO NESTOR EDUARDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90357-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARAUJO NESTOR EDUARDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90357-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 101 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 89 contra la resolución de fs. 87/88?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. En primer término, para reanalizar el tema planteado a la luz del recurso que nos convoca he de decir que en materia tributaria rige el “principio de legalidad” que se expresa en los textos de los artículos 19 y 28 de la Constitución Nacional, pero además, en el orden   específicamente tributario, se manifiesta también en las normas de los arts. 4, 17 y  75 incs. 1° y 2° de nuestra Carta Magna.

    Dicho principio es de plena aplicación al poder tributario de las provincias (arts. 5, 31, 33, 123 CN y CS Fallos 155:190 – Spisso, Rodolfo R. “Derecho Constitucional Tributario” 3° edición Editorial Lexis-Nexis 2007 Capítulo XI “Principio de Legalidad” pág. 260).

    Así, el principio de legalidad tributaria constituye una garantía constitucional, tanto en el orden nacional como local.

    Esto significa que no habrá tributo sin ley, y consecuentemente nadie estará obligado a pagar un tributo que no ha sido impuesto por la ley.

    Este principio encuentra su raíz -como se dijo- en el artículo 19 de la Constitución Nacional cuando determina que ningún habitante de la Nación está obligado a acatar aquello que no manda la ley; igual garantía consagra el artículo 25 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    En esta línea entonces, la regla es la libertad y no la prohibición, por lo que la realización de determinados actos no los convierte en hechos jurídicos que generan la obligación de pagar un tributo, sino que la obligación se genera porque una ley así lo establece expresamente.

    También se puede interpretar que el principio de legalidad deriva del artículo 17 de la Constitución Nacional que garantiza la inviolabilidad de la propiedad y establece que sólo el Congreso puede imponer las contribuciones del artículo 4 de nuestra Ley Suprema.

    En la provincia de Buenos Aires, concretando el principio de legalidad enunciado, el Código fiscal es la norma que establece o crea el tributo: en el caso la tasa de justicia; y la ley impositiva fija su monto (art. 328 del código fiscal). Esta último fija su monto pues será a través de sus montos fijos o alícuotas que podrá conocerse o determinarse el gravamen, y percibirse por la Administración (art. 1, Ley Impositiva 14880 para el ejercicio 2017). Determinarse en el sentido técnico-tributario de establecer la deuda líquida exigible que es consecuencia de la realización del hecho imponible. Ello así, pues es en la ley impositiva donde el legislador incluyó, no sólo las tasas de montos fijos, sino también las alícuotas a tributar.

    En otras palabras: el Código crea el tributo; la Ley impositiva, fija o posibilita la determinación de su monto.

    2. Sentado lo anterior, cabe consignar que el código fiscal local estatuyó que por los servicios que presta la justicia ha de tributarse una tasa.

    Es así como el artículo 328 de la norma fiscal local reza lo siguiente: “Por los servicios que presta … la Justicia provincial, deberán pagarse las tasas que se establecen en el presente Título, cuyo monto fijará

    la Ley Impositiva”.

    Y el artículo 337 estatuye que las tasas han de estar de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, dando allì pautas para su aplicación.

    En el inciso “f” de dicha norma, se contempla el pago de la tasa de justicia en el proceso sucesorio, indicàndose que la base imponible a tener en cuenta para el ingreso del tributo, ha de excluir la parte ganancial del cónyuge supérstite.

    Es decir que en las sucesiones se paga tasa por el servicio de justicia sólo sobre los bienes del causante sean propios o gananciales; pero no sobre los de su cónyuge.

    Ahora bien, sabido es que en los juicios sucesorios, tal como lo recuerda el apelante, se produce un doble rendimiento del trámite: se declaran los herederos del difunto y se concreta la partición de los bienes hereditarios entre ellos; y si éste es de estado civil casado, su muerte produce la disolución de la sociedad conyugal que antes de la inscripción de la declaratoria de herederos se encuentra en estado de indivisión.

    Con la inscripción de la declaratoria se produce la partición de los bienes hereditarios y también la de los bienes gananaciales, cambiando éstos de naturaleza: de gananciales del cónyuge supérstite, pasan a ser propios de éste.  Ese es el doble rendimiento al que se alude y del que no hay duda ni para los apelantes, ni para los resolutorios de esta cámara.

    Que la inscripción registral de los bienes gananciales del cónyuge supérstite es factible procesalmente en el trámite sucesorio tampoco ofrece dudas; pero es cierto que en alguna medida excede el acotado marco del trámite sucesorio propiamente dicho, pues involucra un patrimonio que no es el del causante, sino de un tercero (el/la cónyuge), vinculado al sucesorio, pues la muerte del causante -como se dijo- provoca la disolución de la sociedad conyugal, naciendo simultáneamente la posibilidad de disponer el cónyuge supérstite de su parte de gananciales; tornándolos propios con la inscripción registral.

     

    3. Entonces, la cuestión a decidir radica en si por ese servicio adicional por el que el sucesorio tiene un doble rendimiento, involucrando bienes de un tercero -el cónyuge superstite- y cuya inscripción registral a nombre de éste  implica cambiarlos de naturaleza jurídica de gananciales a propios, corresponde pagar tasa de justicia o no.

    Si pensamos en los servicios prestados, como trabajo de los distintos operadores jurídicos (abogados e integrantes del Poder Judicial), hasta tanto no se pretenda inscribir la declaratoria de herederos en la parte ganancial del cónyuge supérsite, nada se agrega ni para los abogados ni para la justicia. Tenemos un único trámite, juicio o proceso, que al llegar a su parte final, producto de un hecho de la realidad -la muerte del causante- y su conjunción con una norma jurídica produjo la disolución de la sociedad conyugal; y para traducir esto en la vida de los sujetos involucrados necesita de la inscripción registral. En otras palabras, el único “trabajo” extra es la orden de inscripción y el libramiento del oficio que involucra esos bienes y concreta el traspaso de ellos -otrora indivisos y a nombre del causante o incluso a nombre exclusivo del supérstite pero adquiridos durante el matrimonio- a la titularidad del cónyuge supérstite de modo exclusivo y en carácter de propios. Es decir cambian de naturaleza o régimen legal como indicaron los apelantes.

    Así, reanalizando el caso a la luz de este nuevo planteo, lo argumentado me lleva ahora a repensar el tema y rever lo opinado en su oportunidad`en los antecedentes traídos al ruedo.

    No hay discusión acerca del doble rendimiento del proceso sucesorio, pero  si bien no dudo y resulta obvio que hay un doble rendimiento, la ley no previó un pago diferenciado de dos servicios.   Y afirmar que corresponde pagar tasa de justicia por la liquidación de la sociedad conyugal generada como consecuencia de la muerte del cónyuge, al pretender inscribir los bienes a nombre del supérstite, conjugando o aplicando las distintas normas involucradas y referenciadas supra, cuando no hay una que expresa y claramente lo hubiera previsto, implicaría -reanalizo ahora- crear por vía interpretativa una nueva norma, antes inexistente, violando el principio de legalidad tributaria.

    Es que el artículo 328 del texto fiscal dice: ” deberán pagarse las tasas que se establecen en el presente Título”; esto significa que sólo las del presente título y no otras, pues lo contrario violaría el principio de legalidad referenciado; así, al no haber una norma que describa  expresamente el hecho imponible que nos convoca en el código fiscal, ni en la ley impositiva una que fije expresamente su alícuota, entiendo que no ha de tributarse tasa alguna.

    A mayor abundamiento el artículo 79 de la ley impositiva da una pauta indicativa: al referirse a la retribución de los servicios indica que deberá tributarse en cualquier clase de juicio y el 337 del código fiscal en armonía con dicho artículo establece que deberá tributarse de acuerdo a la naturaleza y cuantía del proceso, es decir que ambas normas coinciden en que se paga por juicio o proceso, no por los resultados o rendimientos de éstos.

    En otras palabras la ley hace alusión a un juicio no al resultados de éste, que pudieran ser uno o varios como sucede aquí. No desdobla o tipifica la ley que se debe pagar por los resultados, sino por los juicios o procesos. Y en el caso de las sucesiones, más allá del doble rendimiento que se produce nos encontramos en presencia de un único juicio: el sucesorio en ciertos casos -si el causante era de estado civil casado- con más de un efecto; con lo cual la obligación fiscal en el caso queda cubierta con el pago del 22 por mil que se abona en la sucesión cualquiera fuera el resultado o rendimiento del mismo, pues según la norma se tributa por el juicio, en el caso: el sucesorio; con la particularidad -como se viene diciendo- que en éste, pese al doble rendimiento la norma excluyó la porción ganancial del cónyuge supérstite de la base imponible, porque así lo quiso o decidió el legislador (art. 79; ley impositiva año 2017, 14880; 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As..).

    Las circunstancias aludidas me lleva aún más a concluir que el caso no fue previsto legalmente; o en todo caso, el legislador decidió no preverlo como hecho imponible, justamente porque el pago de ese servicio adicional que en la práctica -como se dijo- consiste en la orden de inscripción y en el libramiento de uno o más oficios según el caso,  quedaba ya adecuadamente cubierto con la tasa que se abona por el juicio sucesorio.

    Y en esa línea, entiendo que aplicar extensivamente una tasa -la general del 2,2% o la menor del juicio o proceso de liquidación de la sociedad conyugal por divorcio- a la porción ganancial del cónyuge supérstite para “cobrar” por aquel mínimo servicio de justicia extra que es consecuencia necesaria del proceso sucesorio, con la alícuota prevista para todo un juicio, resulta una desmesura que el legislador no previó.

    Hasta podría decirse que se está cobrando dos veces por un mismo trabajo o servicio, pues  desde el inicio del sucesorio hasta el momento de la inscripción no hay trabajo extra para la justicia. Sólo existe esa mínima porción adicional -orden de inscripción y libramiento de oficio- al final del trámite. Y pese a ese casi único trámite ¿habría que abonar otra tasa igual a la exigida para las sucesiones? No aparece en el contexto de la situación esa tasa como una justa y equitativa retribución de ese mínimo servicio.

    En suma, interpreto que el legislador quiso que se pague por cada juicio o proceso; y si se paga por el juicio, no existen aquí dos juicios, sólo uno con más de un efecto o como se ha venido diciendo con un doble rendimiento. El que al llegar a su parte final o tercera etapa del sucesorio permita concretar la ganancialidad en cabeza del supérstite, al posibilitar la inscripción de los bienes de éste a su nombre, no constituye la existencia de otro juicio, sólo el cambio de naturaleza o régimen legal del bien o bienes.

    En línea con lo anterior y como dato que convalida la conclusión, la ley impositiva, en cuanto aquí interesa, establece alícuotas generales para los juicios, entre los que se incluye el proceso sucesorio (del 2,2%) y en particular para la disolución de la sociedad conyugal por divorcio del 1%; pero no está prevista una alícuota para un segmento del proceso (inscripción registral de los bienes gananciales del cónyuge supérstite dentro del sucesorio) -que por cierto no podemos catalogar de juicio- para así incluir a la disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges dentro de los servicios grabados; máxime que para el caso de liquidación por divorcio la alícuota es la mitad de la prevista para las sucesiones (art. 80.c.2. Ley impositiva del año en curso).

    Nada le costaba al legislador indicar  en otra norma del código fiscal que para la porción de gananciales se tributaria una tasa y fijar en la ley impositiva la alícuota; pero no hizo ninguna de las dos cosas; en vez, el legislador expresamente excluyó la parte ganancial del supérstite como base imponible, pese a no poder ignorar ese doble rendimiento del juicio sucesorio.

    Y al respecto recuerdo que la analogía se encuentra prohibida como fuente de la obligación tributaria (Zunino, Gustavo “Los derechos de exportación” en Doctrina Tributaria Errepar, 2014, citado por María de los Angeles Jáuregui en comentario a fallo “Camaronera Patagónica SA v. Estado Nacional- Ministerio de Economía y otros s/amparo”; publicado en JA 2014-III).

    Entonces ni se encuentra prevista la norma expresa que impone el pago de la tasa, ni la alícuota que debe aplicarse.

    Tan equivocado me resulta el razonamiento que a poco que se avance se advierte que no sólo implicaría crear un tributo no previsto, sino que además para hacerlo operativo se le aplicaría -por un trámite que en concreto es practicamente nada más que un oficio- una alícuota superior y por ende un mayor costo que para la disolución de la sociedad conyugal por divorcio que es del 1%; y de aplicarse esta última alícuota también resultaría desmesurada para ser la retribución de un concreto servicio tan mínimo.

    Fue el pensar en ese doble rendimiento, que me llevó a razonar -creo ahora erradamente- que ese servicio adicional por existir debía ser retribuido.

    Pero no basta con que exista una actividad judicial; es necesario por el principio de legalidad tributaria, que esa actividad esté gravada expresamente.

    Y en virtud de la reseña efectuada no advierto que lo esté.

    Es así que juzgo, a la luz de un nuevo análisis, que pese a la existencia de un doble rendimiento del proceso sucesorio, ello no puede justificar la extensión interpretativa que se postuló, habilitando una imposición que no fue prevista y a la cual sólo se puede llegar por vía de complementación e integración de normas, pero no por la aplicación de una particular que hubiera previsto esa tasa; contraviniendo el ya aludido “principio de legalidad” propio del derecho tributario, y pretendiendo además gravar con un mismo porcentual un tramo absolutamente periférico y ostensiblemente diverso al que suscitara el proceso de transmisión hereditaria o el de liquidación de sociedad conyugal por divorcio.

    Además la ley, en cuanto exigida y única fuente para constituir la obligación tributaria, debe contener, además del tipo de tributo, otros elementos sin los cuáles el “principio de legalidad” no quedaría satisfecho y dando también certeza al gravamen. Ello significa que es necesario que ella contenga los elementos esenciales para crear de manera cierta la obligación, lo que implica que estén consignados: a) el hecho imponible, definido de manera cierta, b) los presupuestos de hecho a los que se atribuirá la producción del hecho imponible, c) los sujetos obligados al pago, d) el método o sistema para determinar la base imponible, en sus lineamientos esenciales, e) las alícuotas que se aplicarán para fijar el monto del tributo, f) los casos de exenciones, g) los supuestos de infracciones, h) las sanciones correspondientes, y otras, que si bien no hacen a la cuestión sí se conectan con el “principio de la certeza” que campea en este ámbito, lo que tiende a que el contribuyente sepa de manera cierta por qué paga el tributo, cómo y a quién debe pagarlo y hasta dónde alcanza el poder del Estado para exigir el monto que se le reclama, de modo tal que el pago de tributo no sea una sorpresa (Luqui, Carlos “Derecho Constitucional Tributario”, pág. 38; cita extraída de Acuerdo plenario de la Cámara de San Martín en la causa Nº 70.613, Reg. de Plenario Nº10/16., Expte. Nº SM9487/2015 del 29/11/2016). Y siguiendo el fallo plenario de San Martín citado en el párrafo anterior, cabe enfatizar que la “legalidad” y la “certeza” son recaudos inclaudicables de la imposición, que reclaman la existencia de una norma puntual y que la misma sea clara, para que los ciudadanos sepan a qué atenerse. Esto implica que no sólo es necesario que el tributo sea creado por ley, sino también la “zona de reserva” exige que la ley defina todos los aspectos relativos a la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria, estableciendo de este modo sus aspectos fundamentales, garantía que aventa la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (Spisso, Rodolfo R. “Derecho Constitucional Tributario. ed. Lexis Nexis 3° ed. año 2007, “El Principio de Legalidad Tributaria en la Esfera Normativa. La Reserva de Ley. Alcances del principio” págs. 260/271 – args. arts. 4, 17,52, 75 incs, 1 y 2, 28 y 31 C.N.).

    De este modo, la extensión del articulo 337 in f) del código fiscal o de las normas generales que disponen el pago de la tasa de justicia, se muestra impropia, ello en cuanto no prevé tasa respecto de la disposición de los gananciales recibidos por disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, observando además que el entendimiento que en materia de honorarios fluye del antecedente de la SCBA en autos “Luque, Elcira s/ Sucesión” (Ac. 45076 del 20-8-91) opera también como argumento complementario para dar mas énfasis a la postura que ahora propicio.

    Allí se dijo en cuanto a honorarios en un proceso sucesorio que: El art. 35, ap. 1ro. del dec. ley 8904 establece que “En el proceso sucesorio… su honorario (se refiere a la actuación de un solo profesional) se regulará sobre el monto del acervo, inclusive los gananciales… “.

    Y siguió razonándose que cuando la ley alude al “acervo”, se refiere a los bienes susceptibles de ser transmitidos mortis causa. De tal modo, la extensión a los gananciales debe entenderse constreñida a la porción correspondiente al causante.

    “…Incluir en el cálculo regulatorio a los bienes gananciales correspondientes al cónyuge supérstite no resulta de una interpretación razonable de la norma toda vez que éste los ha recibido como consecuencia de su calidad de socio de la sociedad conyugal y no mortis causa. De modo que esos bienes quedaron excluidos de la transmisión hereditaria por lo que no puede generar derecho al cobro de honorario ninguno dentro del sucesorio”.

    Y si no hubo devengamiento de honorario para el letrado que intervino en ese proceso con doble rendimiento, tampoco parece acertado, máxime el principio de legalidad imperante, abonar por un servicio cuyo pago no fue legalmente previsto que tributara.

    De tal suerte, entiendo corresponde receptar favorablemente el recurso y revocar el decisorio apelado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

    1- Se trata de un automotor ganancial inscripto en un 100% a nombre del causante (fs. 40.II y 43 vta.; art. 1272 CC; art. 465.a CCyC).

    En tanto casado y con hijos (f. 40 aps. II y III),  el fallecimiento del titular registral el 11/11/2015 produjo los siguientes efectos: a- la apertura de su sucesión y la transmisión del 50% a sus hijos a título hereditario (arts. 2277 y 498 CCyC); b- la  disolución de la comunidad de bienes gananciales y la atribución a la cónyuge supérstite del restante 50% (arts. 463, 475.a  y 498 CCyC).

     

    2- Disuelta la comunidad de bienes gananciales, debe determinarse la masa partible para recién luego concretarse la división en la forma dispuesta para la partición de herencias (arts. 488, 495,  497, 498, 500 y concs.  CCyC).

    Se trata de una división de bienes comunes que puede tener lugar sin necesidad del fallecimiento de ninguno de los cónyuges (arts. 475 incs. b, c, d y e, y 498 1ª parte CCyC).

    Si esa división se realiza y perfecciona extrajudicialmente, mejor para los interesados; pero si para ello es necesaria de alguna manera la intervención del servicio de justicia, por más sencilla que esa intervención pueda parecer en algún caso concreto, debe ser abonada la tasa retributiva pertinente (art. 79 proemio¸  inc. a y último párrafo ley 14880; ídem art. 80 ley 14808; ídem art. 81 ley 14653).

     

    3- Como servicio a los fines del pago de la tasa de justicia, no pierde independencia  la disolución judicial de bienes gananciales por el hecho de ser posterior o  simultánea a otro trámite judicial. Así, mientras el trámite de divorcio devenga  su propia tasa de justicia, la posterior o simultánea disolución judicial de bienes gananciales devenga la suya (art. 80.c  ley 14880; ídem art. 81.c  ley 14808; ídem art. 82.c ley 14653).

    4- Por otro lado,  es natural que el inciso f del art. 337 del Código Fiscal  excluya de la base imponible “…la parte ganancial del cónyuge supérstite…”, ya que los herederos  sólo deben pagar los gastos de la transmisión hereditaria y no los de la división de gananciales: estos últimos gastos  -que incluyen la tasa de justicia-  deben ser afrontados por el cónyuge supérstite a prorrata de su participación en los bienes, o sea, sobre su 50% ganancial  (arts. 501y 726 CCyC).

     

    5- Entonces, si el proceso  es usado no sólo como sucesorio, si en él se acumula también la disolución del régimen de gananciales, los herederos deben pagar la tasa de justicia por el servicio relativo a la transmisión hereditaria -incluyendo desde luego los gananciales transmitidos por herencia- y el cónyuge supérstite debe pagar la tasa de justicia por el servicio concerniente a la disolución judicial de los bienes comunes -incluyendo sólo la parte ganancial no transmitida por herencia-  (art. 501 CCyC; art. 79 proemio¸  inc. a y último párrafo ley 14880; ídem art. 80 ley 14808; ídem art. 81 ley 14653).

    El  principio de legalidad es satisfecho mediante  las mencionadas leyes impositivas anuales, a las que en todo caso también remite el art. 6 del Código Fiscal al referirse a “…las normas jurídico financieras que rigen la tributación…”: la disolución judicial de la comunidad ganancial puede ser entendida como uno de los procesos (aquí acumulado al sucesorio, pero pese a eso conceptualmente independiente, al punto que podría tener lugar sin ningún sucesorio, ver supra  considerando 2-)   “de cualquier clase” por “valores económicos” “incorporables al patrimonio”.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA. SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 89 contra la resolución de fs. 87/88.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 89 contra la resolución de fs. 87/88.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 89 contra la resolución de fs. 87/88.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

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    Libro: 48– / Registro: 263

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    Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS C/ FERRERO, MARÍA CATALINA S/ COBRO DE ARRENDAMIENTO RURAL”

    Expte.: -89472-

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    TRENQUE LAUQUEN,  29 de agosto de 2017.

                AUTOS Y VISTOS:  lo solicitado a f. 924 y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 98/100vta., 466/467 y 878/880 en relación a la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

    CONSIDERANDO.

    a- La sentencia de fs.  98/100vta.  resolvió sobre las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación (v. recurso de f. 86),   impuso las costas  de esta segunda instancia a la parte apelada (parte actora) y además  difirió la regulación de los honorarios (arts. 26, segunda parte y    31  del d.ley 8904/77).

    En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial (fs. 889/vta.)  llegaron incuestionados a esta instancia, es dable  aplicar para  la  abog. Poveda  -letrada de la parte  actora-  una alícuota del 23% y para la abog. Sánchez -letrada de la parte demandada-  una alícuota  del 25%  (arts. 13, 16 y concs. d.ley cit).

    b- Así, resulta un honorario de $4362,36 para Poveda  (por su escrito de fs. 92/93; hon. de prim inst. -$18966,77  x 23%-) y   $3136,63    para Sánchez (por su escrito de fs. 88/90;   hon.  de prim. inst.  -$12546,52   x 25%-);

    b- La decisión de fs. 466/467 que  resolvió sobre la negligencia de la prueba  desestimó la apelación subsidiaria de fs. 453/vta. e   impuso las costas  a  la recurrente (parte demandada).

    Así, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial (fs. 889/vta.)  llegaron incuestionados a esta instancia, es dable  aplicar para  la  abog. Poveda  -por la parte actora-  una alícuota del 25% y para la abog. Sánchez -por la  demandada-  una alícuota  del 22%  (arts. 16 y concs. d.ley cit).

    En ese marco resulta un honorario de $4526,16  para Poveda  (por su escrito de f. 461;   hon. de prim inst. -$18104,64 x 25%-) y   $2634,77  para Sanchez (por su escrito de fs. 458/59;   hon.  de prim. inst.  -$11976,22  x 22%);

    c- La  decisión de fs. 878/880 desestimó la apelación de la abog. Poveda -por derecho propio, v. fs. 856 y 870/871- y le impuso las costas (art. 12 del d.ley 8904/77); así es dable escoger una alícuota del 25% para retribuir la labor de la abog. Sánchez  (por su escrito de fs. 873/vta.) sobre los honorarios regulados en la instancia inicial que llegaron incuestionados a esta instancia; así resultan $2851,48 (esto es hon. de prim. inst. -$11405,92-  x 25%-).

    Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberán  ser adicionados conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    a- Por la decisión de fs. 98/100vta.:

    regular honorarios a favor de la  abog. María Verónica Sánchez,   fijándolos en la suma de $3136,63.

                regular honorarios a favor de la  abog. María Alma Poveda,    fijándolos en  $4362,36.

                b- Por la decisión de fs. 466/467.:

    regular honorarios a favor de la  abog. María Verónica Sánchez,   fijándolos en la suma de $2634,77.

                regular honorarios a favor de la  abog. María Alma Poveda,    fijándolos en  $4526,16.

    c- Por la decisión de fs. 878/880.

    regular honorarios a favor de la  abog. María Verónica Sánchez,   fijándolos en la suma de $2851,48.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).           

     

     

     

     

                                               

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-8-2017.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 262

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ GRACIELA BEATRIZ  C/ PEREZ MATIAS S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -90415-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ GRACIELA BEATRIZ  C/ PEREZ MATIAS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90415-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fojas 87/88 vta. contra la resolución de fojas 85/86 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la especie, si bien la demandante a fojas 56/vta., tercer párrafo, mencionó una operación de compraventa invocada por Pérez y realizada con Marcelo Mallo en el año 1991, la cual dijo no le constaba y desconocía, lo cierto es que de ello no resulta que haya tenido conocimiento del documento presentado por el primero de los nombrados, en su responde, referido a ese negocio y del cual se le corrió traslado.

    Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Cód. Proc., González pudo en la oportunidad que se le brindó, formular a ese boleto las observaciones que consideró pertinentes, en tanto destinado a desvirtuar su pretensión deducida en la demanda. E incluso postular la prueba documental referida al hecho implicado en la operación, en la medida en que no había sido considerado en la demanda misma.

    Este es el rendimiento que debe otorgársele a la presentación de fojas 79/83.

    En cambio, el planteo de nulidad de aquel boleto, en tanto entraña una nulidad de derecho de fondo sustentada en vicios reputados intrínsecos y no una nulidad procesal, excede el cometido que rige el artículo 356 ya citado, amerita un proceso autónomo que, en su caso, deberá sustanciarse por la vía procesal consiguiente a la materia de que se trata (arg. arts. 169 y concs. del Cód. Proc.).

    Por añadidura, la citación como tercero del vendedor del inmueble en el boleto impugnado, en la medida en que fue realizada para su participación en el incidente de nulidad intentado, pero no con respecto a la reinvindicación, según claramente fue expuesto a fojas 82.3, ha de revocarse, por haberse dispuesto erróneamente (fs. 88.III).

    En su caso, la interesada apreciará la participación del convocado en el proceso autónomo al cual se remite la temática de la nulidad del boleto, en la calidad que se estime asignarle de promoverse tal juicio.

    Con el alcance que resulta de los argumentos precedentes, se modifica la providencia atacada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde modificar la resolución apelada  de fojas 87/88 vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Modificar la resolución apelada  de fojas 87/88 vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-8-2017. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 261

    _____________________________________________________________

    Autos: “MUÑOZ, LILIANA RAQUEL C/ PACE, ADRIAN LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90316-

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN,  29 de agosto de 2017

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 333/341 contra la sentencia de fs. 321/325.

                CONSIDERANDO:

    La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término; se menciona la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente, indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC); a la vez que también cumple con el requisito de constituir domicilio legal en La Plata, dando así satisfacción a los arts. 278 primer párrafo, 279 proemio del Código Procesal y 280 penúltimo párrafo del ritual; se impugna por absurda la resolución impugnada, por los fundamentos expresados a fs. 338/341, p. IV

    Sobre la inconstitucionalidad del valor mínimo del agravio, la indemnización otorgada a fs. 238/239 excede el mínimo de 500 Jus  previsto legalmente (1 Jus = $591 según AC 3857; 500 Jus = $ 295.500), por lo que su tratamiento resulta abstracto.

    Respecto de la inconstitucionalidad del depósito previo debe ser desestimada, pues es doctrina reiterada de la Suprema Corte de Justicia Provincial que no vulnera derechos o garantías constitucionales (art. 161 inc. 3º a) Const. Prov. Bs.As.), ya que la Corte conoce del recurso del artículo 278 del mismo código con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan y que su limitación resulta compatible con el mencionado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a ciertos requisitos formales propios de la reglamentación legislativa (RI 118905, 07-10-2015, “Contreras, Miguel Angel c/ Viñuela y Cía. S.C.A. y otro/a. Enfermedad Profesional”, sistema Juba en línea); intimándose, en consecuencia, a los recurrentes a integrar dentro del quinto día de notificados la suma de $ 295.500, máximo previsto por la norma (f. 238 vta.), por manera que la pretensión de fs. 333/vta. p. II- de que se de curso al recurso extraordinario  en función de haberse pedido la inconstitucionalidad del artículo 280 del Código Procesal, sin otro aditamento, no puede desactivar  aquella intimación.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinarios de inaplicabilidad de ley  de fs. 333/341 contra la sentencia de fs. 321/325.

    2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del plazo de cinco días de notificada:

    a- integre el depósito previo del art. 280 2° párrafo del Código Procesal por la suma de $295.500 (Jus = $ 591 x 500,  art. 1° AC 3857), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley concedido (art. 280 4° párr. CPCC).

    b- deposite en mesa de entradas y en sellos postales la suma de $450 para gastos de franqueo, también bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (art. 282 Cód. Proc.).

    3- Librar oficio al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires, una vez efectuado el depósito indicado 2-a-, haciendo saber que la suma integrada en concepto de depósito deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 AC. 2579 SCBA).

    4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275 de la SCBA (art. 282 in fine cód. cit.). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

                                                    

     

     

                                           

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 260

                                                                                     

    Autos: “S., V.  C/ T.  M. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -90409-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., V.  C/ T., M. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -90409-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 47, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución f.31 apelada subsidiariamente a  f. 43/44 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El poder de f. 29, otorgado con forma de instrumento privado,  contiene autorización para realizar presentaciones electrónicas.

    En base a una RC del año 2012 no es dable exigir para esa autorización una forma de mayor entidad que la exigible,  según el Código Civil y Comercial vigente desde el 1/8/2015, para otorgar todo un poder de actuación judicial (arts. 1 y 2 CCyC).

    Nótese que, según el art. 363 CCyC, el poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar; así que, si el acto procesal no requiere la forma de carta o acta poder con intervención de autoridad certificante (v.gr. una demanda, un recurso, etc.; art. 118 cód. proc.), el poder para realizar el acto procesal en forma tradicional o electrónica no requiere esa forma (cfme. esta cámara mutatis mutandis. En “Peña c/ Alda” 9/11/2016 lib. 47 reg. 331).

    Eso así sin perjuicio de la atribución del juzgado para citar al supuesto mandante a fin de  que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato al abogado que invoca ser mandatario, incluso advirtiéndole que su incomparecencia podría ser interpretada como ratificación tácita (arg. art. 1319 CCyC;  art. 34.5 incs. b y d cód.proc.).

    ENCUENTRO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 31.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 31.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 29-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 259

                                                                                     

    Autos: “B., Y. L.  C/ K., N. O.  S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -90407-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., Y. L.  C/ K., N. O. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -90407-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 21/22 vta. contra la resolución de foja 19?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Dijo el juez Sosa, textualmente, en los autos ‘Peña, María Lorena y otros c/ Alda, Néstor y otro s/ beneficio de litigar sin gastos’ (causa 90105, ent. Del 9/11/2016) que: ‘Según el art. 363 CCyC, el poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. Por eso, si el acto procesal no requiere la forma de escritura pública (v.gr. una demanda, un recurso, etc.; art. 118 cód. proc.), el poder para realizarlo en nombre del mandante no requiere la forma de escritura pública. Esa es una modificación sustancial respecto del Código Civil, que en su art. 1184.7 determinaba que debían ser redactados en escritura pública los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio. Se dirá que cualquier abogado podría decir que es mandatario sin serlo sólo presentando un instrumento privado con la supuesta firma del mandante falsificada, pero actualmente también podría decir que es patrocinante sin serlo falsificando también la firma del patrocinado. Por otro lado, en ejercicio de sus atribuciones v.gr. para prevenir actos contra la buena fe procesal y para prevenir nulidades siempre podría el juez citar al supuesto mandante para que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato al abogado que invoca ser mandatario en base a un instrumento privado, incluso advirtiéndole que su incomparecencia podría ser interpretada como ratificación tácita (arg. art. 1319 CCyC; art. 34.5 incs. b y d cód.proc.)’.

                Conforme a estos argumentos jurídicos, podría haberse coincidido con la recurrente en que hubiera sido inadmisible exigir que se formalizara el poder de marras en escritura pública (fs. 22/vta.).

    Claro que eso no es lo que requirió la jueza (fs. 23, segundo párrafo), quien sin desconocer la validez de la carta poder otorgada en instrumento privado y ateniéndose a lo prescripto por la RC de la Suprema Corte de Justicia número 1827/12, se limitó a señalar que la firma debía estar certificada ante notario, autoridad judicial, policial o actuarios del juzgado o tribunal intervinientes, de pretender actuar como patrocinante.

    Por ello, si bien el recurso es inadmisible en su planteo general, puede tener un espacio de admisibilidad sólo referido a la posibilidad que la carta poder de foja 17, pueda ser corroborada mediante la citación de quien aparece otorgándola, para que comparezca en los términos que surgen del voto que se ha evocado, de creerlo indispensable (arg. art. 1319 del Código Civil y Comercial; art. 34.5 incs. b y d del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JEUZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar parcialmente la resolución de foja 19 en cuanto ha sido motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar parcialmente la resolución de foja 19 en cuanto ha sido motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

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    Libro: 48– / Registro: 258

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    Autos: “EPECUEN S.R.L. C/ MOYANO IRMA DORA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90408-

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    TRENQUE LAUQUEN,  28 de agosto de 2017.

                AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación por bajos de  fojas 80/vta.  contra la regulación de foja 79.

    CONSIDERANDO.

    a- Ya se ha decidido que por la labor desplegada en todo un proceso hasta la sentencia la regulación de honorarios no puede ser inferior a 4 Jus, conforme el art. 22 del dec. ley arancelario 8904/77 (esta cámara expte. nro. 16803 L. 39 Reg. 199; 16828 L. 39 Reg. 205; expte. 16811 L. 39 Reg. 206; 16841 L. 39 Reg. 211; 16841 L. 39 Reg. 212; 16859 L. 39 Reg. 284; 16920 L. 39 Reg. 289; 16930 L. 39 Reg. 298; 16944 L. 39 Reg. 313; 16945 L. 39 Reg. 314; entre muchos otros).

    b- En el caso,  el juzgado reguló honorarios  hasta la sentencia de trance y remate en $1064,72, y de acuerdo a los criterios que viene utilizando este Tribunal también  se llega a un honorario de $1064,67 con una ínfima diferencia  en centavos (esto es base -$9505,96-  x 11,20% -arts. 16,  21 y 34-; esta cám.  “Montero c/ Alfredo Montenovo SA. s/ Cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10-12-14, L. 45, reg. 397,  sent. 10-3-15 expte. 88979, “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, L. 46 Reg. 46, “Mera c/ Gross” 28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346, entre otros), en tanto  se ha  propuesto como pauta usual una alícuota del  11,20 % para  el abogado de la parte ejecutante (donde no se han opuesto excepciones ni se ha producido prueba),   pero   inferior al valor de los 4 Jus  ($ 2148 -$537- valor Jus  AC. 3840/16- x 4, vigente a la fecha de la regulación de f. 79) que ordena el art 22 de la normativa arancelaria local.

    De manera que, conforme lo expuesto en a-  corresponde elevar los honorarios del abog. Encinas Basso  a la suma equivalente a 4 Jus.

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    Elevar a  $ 2148 los honorarios regulados a favor del abog. Ezequiel Marcos Encinas Basso.

    Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

    DISIDENCIA

     

    TRENQUE LAUQUEN, 28 de agosto de 2017.

    AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación por bajos de  fojas 80/vta. contra la regulación de foja 79.

    CONSIDERANDO.

    Ya he dicho antes que  “cuando existe valor determinado, las regulaciones de honorarios deben  guardar relación con los intereses controvertidos aun cuando puedan  resultar inferiores a los cuatro Jus previstos en el art. 22 del dec. ley 8904”  (esta cámara: 22-07-08, “PARDO S.A. c/ CANELO, EDUARDO OSMAR s/ Cobro  Ejecutivo”, L.39 R.199, entre  otros).

    Y en el caso aplicando las alícuotas usuales de este Tribunal para casos similares  sobre la base aprobada se llega a un honorario   de $1064,67  ($9505,96 x 11,20% -arts. 16, 21 y 34- = $1064, 67; v. esta cám.  “Montero c/ Alfredo Montenovo SA. s/ Cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10-12-14, L. 45, reg. 397,  sent. 10-3-15 expte. 88979, “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, L. 46 Reg. 46, “Mera c/ Gross” 28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346, entre otros), en tanto  se ha  propuesto como pauta usual una alícuota del  11,20 % para  el abogado de la parte ejecutante (donde no se han opuesto excepciones ni se ha producido prueba), de manera que  corresponde confirmar  los regulados en la instancia inicial.

    Por ello,  RESUELVO:

    Confirmar  los  honorarios  regulados a favor del abog. Ezequiel Marcos Encinas Basso.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                                                    

     

                                              

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen:  Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    _____________________________________________________________

    Libro: 46 / Registro: 59

    _____________________________________________________________

    Autos: “DIEZ MARTIN DANIEL C/ KUKUY DORA ROSA S/ INTERDICTO”

    Expte.: -90405-

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    TRENQUE LAUQUEN, 15 de agosto de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 103 contra la sentencia de fs. 93/96 vta..

                CONSIDERANDO.

    Tratándose, como aquí, de juicio sumarísimo rige el  art. 496.2 del Código Procesal, que establece que todos los plazos -salvo el de contestación  de  demanda  que será de cinco días y el de prueba que fijará  el juez- serán de dos días (f. 19; esta Cám.: 19-12-2013, “PEDICINO, ANGEL ALBERTO c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva”, L.44 R.388; ídem, 24-10-2012, “SABA, AIDA c/ SABA, HUGO Y OTRO/A s/ Interdicto”, L. 41 R. 388; además, SCBA, 26-10-2005, Ac. 84543, “Marceillac, Juan Ignacio c/ Bank Boston S.A.. Cumplimiento de contrato”, texto completo en sistema JUBA en línea).

    Por manera que notificada la actora de la sentencia apelada con fecha 06-06-2017 (v. fs. 101/vta.), el plazo con que contaba para apelar aquélla vencía  el día  8 de junio del mismo año o, en el mejor de los casos el 09-06-2017 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 496.2 cód. proc.), resultando, entonces, extemporáneo el recurso de f. 103 traído recién el 19 de junio de este año.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de f. 178, por extemporánea, con costas de esta instancia en el orden causado en mérito a que la circunstancia apuntada no fue advertida ni por el juzgado de origen ni por la parte apelada (f. 184 y ss; arg. art. 68 Cód. Proc.).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                    

     

                                                                 


  • Fecha del Acuerdo: 15-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 58

                                                                                     

    Autos: “REGOJO JULIO CESAR  C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90352-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “REGOJO JULIO CESAR  C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90352-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 395, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   admisible la apelación de foja 378?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Ciertamente, los agravios que apuntan a cuestionar que el siniestro estuvo comprendido en el riesgo asegurado, no se sostienen.

    En efecto, la sentencia encontró sustento en el dictamen del perito mecánico -no objetado por las partes– y la declaración testimonial de Jorge Alejandro Alaino, para decidir que el actor había logrado acreditar los extremos indicados por la aseguradora para la aplicación de la cobertura: el incendio de la ¨Toyota y que había sido causado por un agente exterior (fs. 372/vta., párrafo final y 373, segundo párrafo).

    Y frente a esta apreciación de las probanzas señaladas, lo que opuso la apelante es una visión diferente: (a) que había quedado absolutamente claro que el foco de incendio fue causado por la corriente, descarga u otros fenómenos eléctricos que afectaron la instalación eléctrica del rodado, sus aparatos y circuitos; (b) que la participación de un elemento externo no fue probada por ningún perito, tampoco con la declaración de Alaimo ni surge de las demás declaraciones; (c) que el actor no llamó a los bomberos y luego lavó el motor.

    Pues bien, tocante a la pericia de Miguel Francisco Riveiro, tratándose de un ingeniero mecánico cuya idoneidad no fue objetada oportunamente, no se indica por qué no tendría competencia científica para radicar la etiología del cortocircuito en un agente externo, si en definitiva explicó las razones que lo llevaron a concluir como lo hizo. Concretamente, que en el tipo de vehículo de que se trató era muy baja la probabilidad de que se produjeran accidentes como el de la especie, sin mediar algún agente externo que lo pudiera producir: como pudo ser, uno inherente al camino haciendo que la instalación tuviera algún roce contra la carrocería provocando el corto y posterior incendio (fs. 203, 204, 217/vta., 218, 219).

    La compañía pudo no sentirse satisfecha con aquella justificación. Y en tal caso ejercer su derecho de pedir explicaciones al perito (arg. art. 474 del Cód. Proc.). Igualmente, requerir que se expidiera sobre los puntos de pericia propuestos de su parte, si entendía que no había sido abastecidos con el dictamen presentado (fs. 167/vta., 4.2.C.2). Pero –resignadas esas opciones- no basta para desacreditar lo que el experto ha informado al respecto, declamar en la apelación que el tema estaba fuera de la ciencia practicada por el experto.

    En cuanto al testigo Alimo, es un jefe de taller, empleado de Bhas S. A.,  concesionario de la marca Toyota, a la que corresponde la Hilux siniestrada. Lejos está la posibilidad de suponer que no sepa de la problemática acerca de la cual responde, haciéndolo de modo coincidente con el perito (fs. 206/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Cuanto al testigo Testardini, inspector de siniestros para Provincia Seguros, llega a la misma conclusión en torno al origen del cortocircuito: ‘…Algo que ha levantado del piso, producto de los caminos donde anda la camioneta, caminos de tierra y en el campo, por la localidad donde vive Regojo que no hay otra forma de llegar que no sean caminos de tierra…’ (fs. 210/vta.).

    Es claro que ni esos testigos ni ningún otro, pudo ver el elemento extraño al cual aluden. Pero todos concurren -con mayor o menor énfasis- en que el protagonismo de ese factor exterior fue la causa más probable del cortocircuito y del incendio. Probabilidad que no fue desactivada por ninguna contraprueba de descargo que se hubiera producido (fs. 368, 371; arg. art. 163 inc. 5 del Cód. Proc.).

    Acaso, alienta esa presunción, que el camino más corto que une la localidad de Salazar con la red provincial asfaltada, es un camino de tierra, donde antaño se encontraban emplazadas las vías del Ferrocarril Belgrano Sur, circunstancia que no ha sido desconocida por la aseguradora (fs. 75, párrafo final y vuelta, 148/vta.; arg. art. 375 inc. 1 del Cód. Proc.). Respecto del mismo, expresó el ingeniero civil  Emilio Rufino Sánchez, que se trata de un tramo de unos veintidós kilómetros que liga Mones Cazón con Salazar. Y que recorriéndolo el 23 de marzo de 2016, se pudo encontrar, a simple vista, restos de alambres y tornillos del antiguo mobiliario ferroviario (fs. 331/333; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    En punto a que no fueron llamados los bomberos, no aparece como un dato crucial en dirección a demostrar lo que produjo la falla eléctrica y posterior incendio parcial de la Toyota. Descontando que pudo no ser necesario si la presencia de otras personas y del propio interesado que ha sido o es bombero, fue suficiente para conjurar el asunto (fs. 212/vta., Poles, 214/vta., Rodríguez, 216, Morgantini; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Tocante a que haya lavado el motor al día siguiente, es una actividad que la propia compañía desconoció se hubiera realizado (fs. 148/vta.12, 149, IV, quinto párrafo).

    En este tramo, entonces, según se anticipara, los agravios son infundados.

    2. De cara al segundo agravio, su contenido es confuso. Refiere que la sentencia ha utilizado una metodología de donde resultaría una doble actualización del capital reclamado. Pero resulta que de una lectura del fallo, en la parte pertinente, lo que aparece es que el juez fijó la indemnización acordada a valores a la fecha de su pronunciamiento y para ello utilizó como pauta el valor del Jus. Y a esa suma le aplicó intereses a la tasa del seis por ciento anual desde el hecho hasta la fecha de la sentencia. Corriendo desde entonces y hasta el efectivo pago, réditos a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 374.3.1. y 374/vta.4).

    Por lo que no se percibe dónde estaría operando esa doble actualización de la que se habla. Pues no se ha combinado valores reajustados al momento del fallo de primera instancia y tasa bancaria pasiva desde el siniestro, sino al ensamble del reajuste y una tasa de interés pura, justamente utilizada para evitar en alguna medida un doble cómputo de la desvalorización de la moneda.

    Además, pocos ponen en tela de juicio que desde hace mucho tiempo, la desvalorización o depreciación de la moneda es un fenómeno económico notorio que no requiere prueba puntual.

    En fin, también en este segmento, la queja es inadmisible.

    3.  Para cerrar, pues, como corolario de todo lo expuesto, la apelación intentada debe desestimarse, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 378, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 378, con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-8-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 57

                                                                                     

    Autos: “MATTE CASSIETO DALI MIRIAMC/ OLIVERIO LILIANA y otros S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)”

    Expte.: -90389-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATTE CASSIETO DALI MIRIAMC/ OLIVERIO LILIANA y otros S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)” (expte. nro. -90389-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 855, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación en subsidio de  fs. 845/vta. contra la sentencia de f. 842?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Cursado el pedido de declaración de caducidad de instancia de fs. 796/vta.,  el juzgado dispuso la intimación de f. 797  con arreglo a lo normado en el artículo 315 del Código Procesal;  frente a ello, la actora se presentó a f. 799, impulsando el proceso, -aunque también dijo que no había mediado inactividad- y, a todo evento, pidiendo se tuviera por activo el expediente.

    Se dictó, entonces, la decisión de f. 809 bis, desestimatoria del pedido de caducidad de instancia fundada en la suma de la manifestación de la actora de continuar con la acción y su actividad procesal posterior.

    Luego, a fs. 841/vta., se peticionó nuevamente caducidad, cuya declaración fue resuelta por el juez inicial a f. 842, con fundamento en los artículos 310 inciso 3 y 315 del código de rito, indicando que luego de la intimación de f. 797 y la manifestación de f. 799, la última actividad procesal útil de la actora fue la de f. 837, de fecha 10 de agosto de 2016, desde la que habían transcurrido más de 3 meses.

    2. Esa declaración de perención motivó la apelación en subsidio de fs. 845/vta., en que la accionante sostiene que existe actividad procesal posterior al 10 de agosto de 2016 que permite no hacer lugar a la perención de la instancia, instituto que debe ser -dice- interpretado con criterio restrictivo, explicando, además, que no sólo debe tenerse en cuenta para el impulso del proceso no sólo la actuación de las partes sino también la de la perito psicóloga del 10 de octubre de 2016 y la decisión del juez de fecha 25 de octubre del mismo año.

    En definitiva, persigue la revocación de la resolución de f. 842.

    3. Veamos.

    Según el artículo 315 último párrafo del Código Procesal, si ya hubiera mediado anterior intimación para continuar un proceso y la parte intimada lo hubiera activado, en caso de transcurrir nuevo plazo de caducidad sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio, se tendrá por decretada la caducidad de instancia.

    En el caso, luego de la providencia de fs. 809 bis -que descartó por primera vez la caducidad de la instancia- se sucedieron varios actos impulsorios del proceso, hasta llegar al último que puede considerarse como tal, que es el de f. 838, emanado del propio juzgado a instancias de la actora a f. 837 en que se decidió intimar a la parte interesada en la pericia psicológica cuya realización se dispuso a fs. 391/vta., a acreditar el depósito del anticipo de gastos ordenado a f. 835, bajo el apercibimiento contenido en el artículo 461 último párrafo del Código Procesal, ordenado que esa providencia fuera notificada (“Notifíquese”, reza la parte final).

    Es de hacer notar, en este punto, que los actos impulsorios pueden ser efectuados no sólo por las partes sino por él órgano jurisdiccional, este último entendido en sentido amplio, es decir, incluyendo al juez y sus colaboradores y auxiliares en la medida que actúen dentro de su órbita de atribuciones (cfrme. Sosa, Toribio E., “Caducidad de Instancia”, págs. 79/80, p.4.7., ed. La Ley, año 2005), y, por ese motivo, no será tomado en cuenta como última actividad procesal útil la de f. 837 del 10 de agosto de 2016, como lo hace el juzgado.

    Ahora, aquel último acto impulsorio, el de f. 838, lleva fecha 23 de septiembre de 2016, por lo que si el nuevo pedido de declaración de caducidad fue efectuado el 26 de diciembre de 2016 (f. 841 vta.),  ya estaba cumplido el plazo de tres meses del artículo 310 inciso 3 del Código Procesal y la perención de la instancia ha sido bien decretada.

    Agrego aquí que, a pesar de lo sostenido a fs.  845/vta. por la parte apelante, no pueden ser considerados actos impulsorios el escrito de f. 839 de la perito Odriozola por el que constituye domicilio electrónico (cfrme. obra del juez Sosa citada en párrafos anteriores, ver pág. 73 p.4.5.2.8.) y, por consecuencia tampoco lo es la providencia de f. 840 que tuvo por constituido ese domicilio y ordenó hacerlo saber.

    4. Corresponde, pues, en función de lo dicho, desestimar la  apelación en subsidio de fs. 845/vta. contra la sentencia de f. 842, con costas a la parte apelante (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la  apelación en subsidio de fs. 845/vta. contra la sentencia de f. 842, con costas a la parte apelante (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la  apelación en subsidio de fs. 845/vta. contra la sentencia de f. 842, con costas a la parte apelante  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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