• Fecha del Acuerdo: 12-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: JUZGADO DE PAZ LETRADO DE ADOLFO ALSINA

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 299

                                                                                     

    Autos: “KRIGER CARMEN ESTER C/ KRIEGER Y GRAFF MARIA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION”

    Expte.: -90445-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “KRIGER CARMEN ESTER C/ KRIEGER Y GRAFF MARIA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION” (expte. nro. -90445-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 160, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de foja 153/154 vta. contra la resolución de foja 152?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Las cuestión que se relata en la presentación de fojas 151vta., en tanto alude a un error en la identificación numérica o catastral del lote como objeto de la demanda, de ser exactas, deja quizás un margen para que sea comprendida en alguna de las salvedades en que se admite la actuación del juez posterior a la sentencia, como es el caso de la indicada en el inciso uno de esa norma.

    Asimismo, el artículo 509 del Cód. Proc., prevé la posibilidad que, a pedido de parte, el juez establezca las modalidades de la ejecución, amplie o adecue las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.

    Por manera que si es posible que la situación planteada se acomode a alguna de aquellas situaciones legalmente contempladas, lo discreto es conferir traslado de lo solicitado a fojas 151 a la contraparte y luego resolver acerca de si lo pretendido consulta alguna de aquellas o no. Antes que cerrar desde ya la potencialidad de ese curso.

    Con este alcance se hace lugar a la apelación subsidiaria y se revoca la providencia de fojas 152 en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 153/154 vta. y en consecuencia  revocar la providencia de foja 152 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 153/154 vta. y en consecuencia  revocar la providencia de foja 152 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-09-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 298

                                                                                     

    Autos: “C., G.   ( CONYUGE L. D. M.)  S/ DIVORCIO UNILATERAL”

    Expte.: -90449-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G.   ( CONYUGE L. D. M.)  S/ DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -90449-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 62, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de foja 48 contra la resolución de fojas 43/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Al presentar su petición de divorcio, la actora dejó expresado que desde había varios años se encontraban separados, con lo que dio pábulo a que esa separación había ocurrido antes de la petición. Aunque no precisó la fecha, hizo referencia a procesos referidos a la prestación alimentaria (‘C., G. c/ M., L. D. s/ homologación de convenio’, expediente 775/2014 y ‘C., G. c/ M., L. D. s/ incidente de alimentos’, expediente 3201/2015; fs. 7.III y 7/vta. B).

    De su parte, M., expresó en el tema que interesa, que había una fecha cierta de la separación de hecho y que los efectos de la sentencia de divorcio debía retrotraerse al 6 de febrero de 2014 (fs. 24vta., primer párrafo).

    Y la actora, al responder al traslado que le corriera para que expresara si esa fecha era correcta, antes que formular controversia, dijo que conforme surgía del convenio homologado en los autos ‘C., G. c/ M., L. D. s/ homologación de convenio’ –ofrecido en su presentación inicial (f. 58)– la separación de hecho sin voluntad de unirse se había producido el 6 de febrero de 2014.

    En síntesis, no hubo controversia en ese dato ni una actitud de manifiesto ocultamiento por parte de la actora, por lo cual no puede hablarse de la existencia de una parte vencida.

    Por manera que, con esta visión, no hay fundamento procesal para que las costas del divorcio sean impuestas a la accionante, como sostiene la parte recurrente (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    De modo que en este aspecto la apelación debe ser desestimada, con costas al apelante vencido, pues medió resistencia de la apelada que resultó exitosa (arg. 68 del Cód. Proc.).

    Tocante a la regulación omitida, la falta puede ser salvada en la instancia anterior, canalizándose allí la petición del interesado.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 48 contra la resolución de fojas 43/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 48 contra la resolución de fojas 43/vta., con costas al apelante vencido   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 297

                                                                                     

    Autos: “C., L. P. C/ G., M. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90439-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., L. P. C/ G., M. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90439-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f.  121.I contra la sentencia de fs. 107/111 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La inflación es hecho notorio que no requiere demostración,  aunque,  como prueba de ella, téngase en cuenta la adecuación progresiva del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM), la cual da cuenta de la realidad económica consistente en la paulatina pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional en los últimos años  (art. 139 ley 24013; art. 384 cód. proc.).

    En agosto de 2014, las partes acordaron una cuota alimentaria de $ 1.500, lo cual importaba un 41,66% del SMVM que, por entonces, ascendía a $ 3.600 (Res. 4/13  del CNEPYSMVYM).

    Al tiempo de la sentencia apelada, el SMVM era de $ 8.060 (Res. 2/16 del CNEPYSMVYM) , de modo que ese 41,66% virtualmente acordado por las partes llegaba a $ 3.358,33.

    Ese simple análisis que pondera  elementos objetivos de la realidad económica, conduce a una conclusión razonable y sostenible: la cuota fijada por el juzgado (12% del sueldo bruto del accionado = $ 2.776,29) en moneda constante según la variación del SMVM  es inferior a la cuota oportunamente pactada. Cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    Y eso así sin considerar otra variable que cambió desde el acuerdo de 2014 hasta la sentencia apelada: la mayor cantidad de años de la alimentista.

     

    2- El argumento anterior es suficiente para confirmar la sentencia apelada, ya que por su peso prácticamente desplaza el examen de otras cuestiones.

    No obstante, ¿qué habría cambiado para el alimentante desde el acuerdo de 2014? Porque si algo hubiera cambiado de modo tal que contara con menos recursos, entonces podría justificarse no aumentar la cuota. El nacimiento de una nueva hija –no de los demás-  y la necesidad de alquilar, dijo él oportunamente (ver f. 35 vta.).

    No indica  G., cómo sostener que los aumentos recibidos por su trabajo como policía hubieran sido inferiores que la variación del SMVM (f. 127, art. 375 cód. proc.).

    No ha comprobado G., que  antes del acuerdo de 2014 no alquilara y que luego sí (ver declaraciones de los testigos que propuso, a  fs.  84/86; art. 710 CCyC; art. 456 cód. proc.).

    En cuanto a los mayores gastos derivados del nacimiento de su nueva hija,  sin tener que afectar la cuota alimentaria de autos pueden cubrirse con otras ocupaciones de G., que tampoco probó tener antes del acuerdo de 2014 (art. 710 cit.); me refiero a un negocio de venta de ropas (que con flexibilidad puede ser tenido por adverado con las atestaciones a preg. 7, 8 y 10, fs. 76/77; arts. 710 cit. y 456 cód. proc. ) y a sus clases de fútbol (absol. a posic. 10, fs. 58/5); en cuanto a estas últimas, le incumbía al absolvente demostrar el hecho independiente de no cobrar por ellas  (art. 422.1 cód. proc.).

    Por fin, respecto del virtual rechazo del incidente de colaboración –ver f. 35.c; pues su  éxito podría haber conducido a una reducción o al menos a un no aumento de cuota-, los fundamentos centrales tendientes a ese rechazo (ver v.gr. fs. 108 vta./109) no han sido objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación de f.  121.I contra la sentencia de fs. 107/111 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación de f.  121.I contra la sentencia de fs. 107/111 vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 296

                                                                                     

    Autos: “S., P. R. C/  G., A. R. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90438-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., P. R. C/  G., A. R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90438-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 184/186?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En la sentencia apelada, la jueza  de paz, decidió: (1)  que las partes cuantificaron la cuota alimentaria en el 19 % de los ingresos del demandado, una vez deducidos las cargas de ley (fs. 185, segundo párrafo; (2) que no corresponde incluir los rubros identificados como ‘licencias no gozadas’ ‘B Extra Lab.’ y ‘Ret. Esp. 30 años´ (fs. 185vta.3); (3) que respecto de determinación de la pensión a partir de abril de 2014, considerando que en mayo de 2015 el I.P.S. liquidó el beneficio retroactivamente a aquella fecha, promediando lo percibido la parte interesada debía discernir el monto exacto de la contribución alimentaria a abonarse por el lapso abril-agosto de 2014. Fijándose la corriente a partir de septiembre de ese año, sobre la totalidad de los ingresos del demandado en ese período (fs. 185vta.4 y 186 primer párrafo).

    Apeló la actora. Y en su embate propuso los siguientes agravios: (1) que, por las razones que expone, la cuota debía calcularse sobre la totalidad de los haberes brutos que percibiera el demandado (fs. 187vta., primero a tercer párrafo); (2) que el cálculo habría de hacerse sobre el total de las sumas fueran o no remuneratorias, y en tal sentido los rubros por cese de la relación laboral, habrían de integrar el cómputo de la cuota (fs. 187vta.b y 188).

                2. El demandado opuso a esa queja de la actora, un planteo de deserción del recurso por entender que no constituía una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estimaron equivocadas, pues se limita a una mera discrepancia subjetiva. Por lo cual pidió la desestimación total del recurso (fs. 190/vta.).

                3. Pues bien, lo primero es manifestar que, contrariamente a lo que el demandado ha opinado, el recurso de la actora cumple con la técnica recursiva que indica el artículo 260 del Cód. Proc.. Y para comprobarlo basta confrontar los puntos de la expresión de agravios que se han resumido, con los contenidos respectivos del fallo.

    Además, no debe perderse de vista que aún si alguna duda quedara sobre si el escrito en que se expresan los agravios reúne o no los requisitos para tenerlo por tal, habría que estar por la apertura de la segunda instancia. Se ha dicho que en la sustentación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia. Por manera que si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del Cód. Proc., es discreto estimar que la carga procesal de fundar los agravios se ha satisfecho (CC0201, de La Plata, causa 115681 RSD 33/15, sent. del 31/03/2015, en Juba sumario B257845).

                4. Abordando ahora el primero de los agravios de la actora, puede adelantarse que no le asiste razón.

    En efecto, lo  acordado por las partes a fs. 52, no se limitó a fijar la cuota alimentaria en el 19 % de las remuneraciones brutas que percibiere mensualmente el alimentante, sino que acompaño ese enunciado con un ejemplo: que la aplicación de ese porcentaje en la remuneración percibida en junio de 2013, que no podría ser sino la del mes anterior, la cifra debía ser de $ 1.492.

    Y haciendo esa traducción numérica de lo expresado sobre la remuneración de este último mes –según la información de fojas 89– resulta que, para llegar a ese monto de 1.492 hay que aplicar el 19 % sólo sobre el sueldo básico, con el 3 % de antigüedad, el 1% de antigüedad y la ‘Bonif. Rem. No Bonif.’. Pues de la suma de esos rubros se obtienen  7.852,38 cuyo 19 % equivale a  1.491,95.

    En ese sentido, y como la interpretación de ese acuerdo debe ser guiado por lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, dando a las palabras la significación que mana del contexto en que se formularon, creo que cabe concluir que no puede sostenerse lo que la apelante sostiene al respecto (arg. art. 1198 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1061, 1063 y 1064 del Código Civil y Comercial).

    Por ello, debe desestimarse el recurso en ese plano, con el alcance dado.

                5. Despejado ese tema, lo que viene a continuación, es discernir si los rubros contemplados en la sentencia como base del cómputo de los alimentos, inherentes al cese de la relación laboral (identificados como ‘licencias no gozadas’ ‘B Extra Lab.’ y ‘Ret. Esp. 30 años´ (fs. 185vta.3), deben o no ser tenidos en cuenta a esos fines, tal como fue lo pactado por las partes (fs. 187/188.b).

    Ciertamente que no, toda vez que si –como se ha dicho antes– lo acordado fue la aplicación de un porcentaje del 19 % sobre las remuneraciones mensuales brutas, no puede comprenderse dentro de lo que las partes entendieron, obrando con cuidado y previsión, aquellos montos que provienen de la desvinculación del alimentante como empleado de la Municipalidad de Pehuajó y que no guardan –por consiguiente– el perfil de remuneración mensual, según el significado que a ello le da el sentido general (arg. art. 1198 del Código Civil; arg. art. 1063 del Código Civil y Comerial).

    En suma, en este tramo el recurso no procede.

                6. Así las cosas, el tratamiento de las cuestiones que han sido motivo de agravio conducen a desestimar la apelación de fs. 187/188.

    Las costas se imponen a la parte apelada, aunque el éxito del recurso sólo es parcial, a fin de no afectar la integridad de la cuota por alimentos (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara, sent. del 07/06/2016, ‘B., O. c/ M., J s/ alimentos, L. 47, Reg. 163).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, desestimar la apelación de fs. 187/188.

    Las costas se imponen a la parte apelada, aunque el éxito del recurso sólo es parcial, a fin de no afectar la integridad de la cuota por alimentos (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara, sent. del 07/06/2016, ‘B., O. c/ M., J s/ alimentos, L. 47, Reg. 163).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 187/188, con costas a la parte apelada, aunque el éxito del recurso sólo es parcial, a fin de no afectar la integridad de la cuota por alimentos.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 295

                                                                                     

    Autos: “”VAZQUEZ, GABRIELA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90446-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “”VAZQUEZ, GABRIELA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90446-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 86/87 vta. contra la resolución de f. 82?.

    SEGUNDA:  ¿es fundada la apelación de f. 94 contra la resolución de f. 91

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El mandamiento de posesión ordenado a f. 78 no tiene por finalidad desapoderar el ocupante, sino hacerle saber por cuenta de quiénes ha pasado a tener la cosa luego de fallecido el causante –según la versión expuesta a fs. 77/vta.-, acaso para permitirle saber a quién pagar los alquileres o con quién negociar la devolución de la cosa,  sin necesidad de juicio en ambos casos (art. 1923 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    A f. 90 el abogado pretende acreditar personería con el instrumento privado de fs. 89/vta., pero el juzgado le exigió escritura pública a f. 91 invocando el art. 47 CPCC.

    La cuestión es semejante a la tratada por esta cámara en “Peña c/ Alda” (9/11/2016 lib. 47 reg. 331),  razón por la cual transcribiré parcialmente mi voto vertido allí:

    “Según el art. 363 CCyC, el poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar.

                Por eso, si el acto procesal no requiere la forma de escritura pública (v.gr. una demanda, un recurso, etc.; art. 118 cód. proc.), el poder para realizarlo en nombre del mandante no requiere la forma de escritura pública.

                Esa es una modificación sustancial respecto del Código Civil, que en su art. 1184.7 determinaba que debían ser redactados en escritura pública los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio.”

                Se dirá que cualquier abogado podría decir que es mandatario sin serlo sólo presentando un instrumento privado con la  supuesta firma del mandante falsificada, pero actualmente también podría decir que es patrocinante sin serlo falsificando también la firma del patrocinado. Si así procediera incurriría en responsabilidad profesional y civil (art. 376 CCyC; art. 25 incs. 6 y 7 ley 5177).

    Por otro lado, en ejercicio de sus atribuciones preventivas (arts. 1710 y 1713 CCyC; ;  art. 34.5 incs. b y d cód.proc.)  siempre podría el juez citar al supuesto mandante para que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato al abogado que invoca ser mandatario en base a un instrumento privado, incluso advirtiéndole que su incomparecencia podría ser interpretada como ratificación tácita (arg. art. 1319 CCyC) .

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar las resoluciones de fs. 82 y 91 en cuanto han sido motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar las resoluciones de fs. 82 y 91 en cuanto han sido motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 294

                                                                                     

    Autos: “A., A. A.  C/ P., A. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -90423-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., A. A.  C/ P., A. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -90423-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 94, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 78 contra la resolución de fs. 77/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Ante la denuncia efectuada por la actora el 5 de mayo del corriente la jueza resolvió, entre otras medidas, que  P., por el término de 6 meses, deberá abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación contra la víctima en cualquier lugar en que ésta se encuentre y por cualquier medio, incluyéndose la vía telefónica e informática (v. fs. 5/6 pto. 5).

    Esa decisión es notificada por oficio policial a la actora y también al demandado en la misma fecha en que fue dispuesta  (v. fs. 15/16). Posteriormente se presenta la actora y denuncia que P., realiza publicaciones en internet, teniendo algunas -a su juicio- contenido ofensivo y amenazante.

    Pide que se lo intime a cesar en la publicación de fotos y/o mensajes que directa o indirectamente se refieran a su hijo, persona y/o familia (fs. 76/vta.).

    La jueza hace saber que el delito de desobediencia es competencia de la justicia penal pudiendo en su caso la solicitante iniciar las acciones jurisdiccionales pertinentes por la vía procesal correspondiente (v. f. 77).

    Esta decisión es apelada por la actora a f. 78, argumentando a fs. 84/86, en síntesis,  que lo solicitado fue una intimación bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal, no la denuncia o pase a la justicia penal.

    Aclara que fue así solicitado por considerar menos gravoso una nueva intimación, antes que pedir el pase a la justicia penal.

     

    2. Veamos: si la denunciante cree que con las publicaciones se estaría infringiendo la orden judicial de fs. 5/6, tal como dijo la jueza de la instancia inicial, se encuentra en condiciones de hacer la correspondiente denuncia penal. Máxime que es quien cuenta con toda la información para hacerla y dar acabado detalle de ello; por este motivo no encuentro razón para revocar el decisorio en crisis.

    De todos modos, sin perjuicio de lo anterior, tratándose la presente de una causa de violencia familiar, siendo que debe primar una justicia de acompañamiento en función del nuevo paradigma sentado por el Código Civil y Comercial, me permito sugerir que desde el juzgado se trabaje la causa a través del equipo interdisciplinario con que el mismo cuenta, a fin intentar poner un manto de calma a las partes y darles la contención necesaria para acordar un compás de espera hasta tanto se efectivice el estudio de ADN que al parecer se estaría gestionando a través de la Asesoría de Menores e Incapaces.

    No dejo pasar que cuando la actora realizó manifestación en audiencia ante el juzgado, negó la existencia de hechos de violencia, dijo que P., no era violento ni con ella ni con el niño (ver fs. 8/vta.) y el denominado hostigamiento telefónico denunciado a f. 2vta. para ver a su presunto hijo sin contención -al parecer- de ninguna índole, frente a la negativa a poder verlo y los episodios posteriores, son hechos que bien pudieron y pueden ser trabajados por el equipo técnico del juzgado -al cual no parece que se le hubiera dado intervención- en el marco de la ley de violencia familiar a fin que las tensiones que hoy pudieran existir entre las partes no sobrepasen las propias y razonables de todo conflicto judicial donde está en juego el derecho a la identidad de un menor y el de su alegado padre a saber con certeza si lo es (arg. art. 7 inc. m y 7 bis. c, ley 12569).

    Incluso si la ley prevé alimentos provisorios aun sin certeza de la paternidad, por qué no pensar también en visitas provisorias ante las mismas circunstancias, si no se detectara por el equipo interdisciplinario del juzgado riesgo  para el menor (arg. art. 586, CCyC). Pues si el ADN diera positivo, todo este tiempo de ausencia de contacto entre el niño y su progenitor, no sólo perjudica al padre, sino y fundamentalmente al niño (art. 709,, CCyC).

    Así, entiendo corresponde mantener el decisorio en crisis, haciéndolo saber al Ministerio Pupilar (art. 103, CCyC).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    A fs. 5 vta./6 se ordenó a Á. D. P., abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación contra la víctima por cualquier medio incluso informático.

    A fs. 21/74 la víctima acompañó evidencia documental sobre supuestos actos de perturbación por vía informática y pidió que se intime a Pérez a cesar de realizarlos, bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por el delito de desobediencia.

    Los actos de perturbación por vía informática ya fueron prohibidos, de manera que no cabe intimar para que P., cese de hacerlos: intimar así es de alguna forma volver a prohibir lo mismo,  lo ya prohibido (arg. art. 7 bis párrafo 1° ley 12569).

    Lo que sí cabe es determinar si P., infringió o no con los denunciados actos de fs. 21/74 esa prohibición de fs. 5 vta./6.

    Si para la víctima los de fs. 21/74 fueron actos de perturbación posteriores a los que dieran motivo al inicio de la causa, bien pudo hacer la denuncia v.gr. por el delito de desobediencia. Pero como los especialmente señalados a fs. 85/vta. aps. VI y VII parecen prima facie constituir, al menos, actos de perturbación oportunamente prohibidos judicialmente, corresponde realizar esa denuncia de oficio (art. 71 CP; art. 287.1 CPP), sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar a criterio del juzgado (v.gr. art. 7 caput, art. 7 bis 2ª parte y concs. ley 12569).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Posean o no idoneidad para comportar actos de perturbación, en el sentido de aquellos que han sido vedados según lo ya resuelto en este proceso, con su presentación de fojas 76/vta, imágenes y textos de fojas 21/74 y la puntual reseña contenida en el memorial (fs. 84/vta.), A., dio a conocer en este juicio, hechos o actos con potencialidad para constituir delitos que den lugar a acción pública.

    Con ese proceder, activó el deber que establece el segundo párrafo del artículo 6 de la ley 12.569 (texto según la ley 14.509), para el Juez o Jueza que haya prevenido de imponer de la situación al Juez o Jueza competente y al Ministerio Público, guardando reserva de identidad del denunciante.

    Justamente, a ello apunta la misma apelante, con cierto apremio indicativo, en su memorial referido.

    Por consiguiente, dentro del marco que se optó darle a la cuestión, se tornó obligatorio cumplir con la comunicación señalada, más allá de toda intimación previa.

    Por ello, adhiero el voto en segundo término.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 78, pero disponer la realización de oficio de denuncia penal sobre la base de los hechos señalados a fs. 85/vta. aps. VI y VII.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 78, pero disponer la realización de oficio de denuncia penal sobre la base de los hechos señalados a fs. 85/vta. aps. VI y VII.

    Regístrese.  Ofíciese a los fines indicados supra, con copias certificadas de la presente y de las piezas procesales pertinentes a la UFI en turno. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 293

                                                                                     

    Autos: “R., A. M.  C/ S., M. A. J. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -90434-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. M.  C/ S., M. A. J. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -90434-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 21/vta. contra la resolución de f. 20?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La notificación dispuesta por el juzgado del pedido de divorcio (f. 12), en sí misma no objetada oportunamente más allá del medio para notificar (art. 155 cód. proc.), excede los límites de la sola cuestión del divorcio  (esta cámara, “Gil c/ Bouissou” 27/10/2015 lib. 46 reg. 354); incluso permite al cónyuge no solicitante advertir que ya hubiera  sido decretado ese divorcio por otro juzgado (ver art. 717 CCyC). Por eso, si ha fracasado la notificación por cédula en el domicilio real denunciado (fs. 13/14) y si no procediese realizarla bajo responsabilidad (fs. 18/vta.), debe(ría) ser efectuada mediante edictos una vez cumplidos los recaudos pertinentes (arts. 341 y 145 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 21/vta. contra la resolución de f. 20.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 21/vta. contra la resolución de f. 20.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-9-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48 / Registro: 291

                                                                                     

    Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -88598-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1759, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 1729/vta. y 1749?; ¿qué honorarios corresponde fijar ahora en cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Los abogados Poveda y Villegas sólo objetan la alícuota principal: dicen  que debe ser una del 25% y no la del 16% empleada por el juzgado. Aducen que los honorarios regulados a fs. 1725 vta./1726 no reflejan la totalidad ni la complejidad de sus tareas, ni que la tardanza del proceso no les ha sido imputable, ni toman en cuenta la  responsabilidad que se les pudiera haber derivado ni el resultado obtenido.

    Los apelantes, pese a ser los interesados y a estar en las mejores condiciones por haber llevado el caso,  no realizan una mención circunstanciada de las actuaciones de las que pudieran surgir algunos de esos extremos (ej. la complejidad de sus tareas, la tardanza no imputable, la responsabilidad que se les hubiera podido seguir).

    Además, en el presente proceso se acumularon pretensiones (división de condominio en la demanda; usucapión vía reconvención) y se fijaron honorarios para cada una de ellas, de manera que,  la falta de una justificación circunstanciada en el ámbito de cada pretensión,  no permite descartar  que la misma labor haya acaso rendido para una  adjudicación doble de honorarios (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Si la apelación recién referida no ha evidenciado asidero, mucho menos la de f. 1749, en la que no se indica ninguna razón por la cual los honorarios recurridos pudieran ser altos, la cual tampoco resulta ser manifiesta; antes bien, parecen ajustarse a la legislación arancelaria (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- La apelación desestimada por la cámara a fs. 1491/1498 vta. versó sustancialmente sobre la pretensión de usucapión, de manera que los honorarios deferidos serán cuantificados dentro de ese cuadrante (art. 34.4 cód. proc.).

    Así, considero equitativas las siguientes retribuciones (arg. art. 1255 CCyC; art. 31 d.ley  8904/77): para el abogado Villlegas  $ 45.100 (fs. 1473/vta.; hon. 1ª inst. x 22 %) y para la abogada Sánchez $ 28.700(hon. 1ª inst. x 20%; fs. 1465/1470 vta.).

     

    4- Salvo pedido fundado de interesado(a) que debería ser atendido  en cuanto hubiere lugar por derecho, corresponde de momento mantener el diferimiento regulatorio dispuesto a fs. 80/83, 590/591, 632/634 vta., 711/712 vta. y 1249/1250 hasta tanto se determinen los honorarios devengados en 1ª instancia por las diversas incidencias en cuanto cupiere (arts. 34.5.b y 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 1729/vta. y 1749, y regular ahora, conforme lo indica el considerando 3-,  los honorarios devengados en cámara por la apelación contra la sentencia definitiva.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 1729/vta. y 1749, y regular ahora, conforme lo indica el considerando 3-,  los honorarios devengados en cámara por la apelación contra la sentencia definitiva.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 290

                                                                                     

    Autos: “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”

    Expte.: -88173-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. -88173-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 811, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 796/794 contra la resolución de fs. 793/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Como en el caso no había tasación previa, la actora propuso como base regulatoria la valuación fiscal de los inmuebles objeto de la pretensión de usucapión con el incremento del 20% (ver f. 758).

    El abogado Arribillaga se opuso a aquélla y propuso nueva base acompañando cotización de los inmuebles (ver fs. 761/763).

    El actor también se opuso (ver fs. 777/778), lo que motivó que el juzgado decida solicitar la desinsaculación de un perito tasador a fs. 793/vta.

    Esta última resolución de fs. 793/vta. es apelada por la parte actora a fs. 796/vta. Centra sus agravios en que las partes tienen posturas muy opuestas que de ningún modo podrá dirimir la intervención de un nuevo profesional, solicitando que el juez decida si la base regulatoria será el valor introducido al momento del inicio de la demanda o el que pretende la parte demandada incorporado recién con posterioridad a la sentencia, y una vez decidida esa cuestión se sabrá si es necesario o no designar un perito tasador.

     

    2. El art. 27 inc. a) de la ley 8904 dispone que cuando el juicio versare sobre inmuebles o derechos sobre los mismos deberá tomarse como base regulatoria el valor de la tasación que surja del proceso, y si no hubieran sido tasados su valuación fiscal incrementada en un 20%. No obstante, si el profesional reputa a ésta inadecuada al valor real del inmueble, el profesional estimará su valor, del cual se dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de los honorarios; y en caso de oposición se designa un perito de lista. Culminado este procedimiento el juez debe asignar un valor al bien, el que no debe necesariamente coincidir ni con el estimado por las partes ni el propuesto por el perito tasador, ya que la norma no lo impone ni surge de alguna otra disposición procesal (art. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

     

    3. Por lo expuesto, acierta el juzgado al decidir la necesaria designación de un perito tasador de la lista oficial, continuando con el procedimiento establecido por el artículo citado supra, para luego, una vez producido el dictamen por el perito, agregado al expediente y -previo traslado-, vencido el plazo, o agotados los trámites de pedidos de explicación, aclaración o impugnación, si no quedara pendiente de producción ni se dispusiera la realización de otra diligencia probatoria, deberá el juez asignar al inmueble el valor que estime corresponder mediante resolución fundada (arts. 2 CCyC y 161, cód. proc.), que se notificará por cédula de igual forma que el traslado de la estimación y el de la tasación (conf. Sosa, Toribio E. “Honorarios de abogados en el fuero civil y comericial bonaerense”, Ed. Librería Editora Platense, 2010, págs. 76/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El juicio de adquisición del dominio de bienes inmuebles por prescripción adquisitiva, no califica como un juicio por cobro de sumas de dinero a los que alude el artículo 23 del decreto ley 8904/77.

    Se trata de un proceso sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, contemplado en particular por el artículo 27.a del decreto ley citado.

    Con arreglo a lo indicado, no cabe la aplicación analógica de aquella primera norma para determinar la base regulatoria, pues el juicio de que se trata está previsto en la segunda.

    Es que puede acudirse al auxilio del método de interpretación analógico cuando no exista norma expresa que rija el punto en debate. Y, como puede verse, este no es el caso (S.C.B.A., B 60683, sent. del 09/05/2007, ‘P. ,G. y o. c/C. d. P. S. p. P. d. l. I. d. l. p. d. B. A. s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B89371).

    En este sentido, el esfuerzo de la apelante por tornar aplicable al caso lo normado en el artículo 23 del decreto ley arancelario a este juicio de usucapión, que cae aceitadamente en lo normado en el artículo 27.a del mismo estatuto, es infructuoso (fs. 796.I y 796vta. 3)..

    En razón de lo expuesto, en lo demás, adhiero a los puntos dos y tres del voto que abre este acuerdo.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero a los dos votos precedentes (art. 266 CPCC).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 796/797 contra la resolución de fs. 793/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 796/797 contra la resolución de fs. 793/vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-9-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 288

    _____________________________________________________________

    Autos: “SUCESION DE NAVAS RAUL PEDRO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90205-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 11  de septiembre de 2017

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 224 contra la regulación de fs. 215/217 vta.

                CONSIDERANDO:

    1- El juzgado reguló honorarios a la sindicatura: arrancó de 2 sueldos de secretario de 1ª instancia, le adjudicó de eso un 80% y a la suma resultante le quitó 1/3  “[…] en tanto no ha habido control de mayorías y dictamen sobre el acuerdo […]” (fs. 216 vta. in fine y f. 217).

    La sindicatura, única apelante, lo hizo a f. 224  por considerar bajo ese honorario atenta “[…] la labor desplegada […]”.

     

    2-  Pretextar “[…] la labor desplegada […]” no alcanza para  explicar por qué debería asignarse a la sindicatura un honorario mayor, considerando que:

    a- la distribución de un 80% a la sindicatura y un 20% al abogado del concursado (ver f. 217 párrafo 2°) es criterio usual para esta cámara (ver “Olazábal”  8/8/2012 lib. 43 reg. 254; “Esaín” 29/12/2014 lib. 45 reg. 418; etc.);

    b- con esa  escueta expresión no se pone de manifiesto por qué no correspondería la quita de 1/3 pese no haberse controlado las mayorías ni haberse emitido dictamen sobre el acuerdo (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).

    3- Empero, hay una circunstancia, sobrevenida a la regulación de 1ª instancia del día 1/6/2017 (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.),  que sí es computable en favor de la apelante. Es que  el AC 3858, el 5/7/2017 modificó retroactivametne al 1/3/2017 el monto del sueldo de secretario de 1ª instancia: de $ 41.426,51 pasó a ser $ 45.569,16.

    Por ende, la matemática sería: [$ 45.569,16 x 2] x 80% / 3 * 2 = $ 48.607,10.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Estimar el recurso de f. 224 y elevar los honorarios de la síndico Cecilia Emilse Najera a la suma de $ 48.607,10.

    Regístrese. Notifíquese. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arg. art. 135 cód. proc).

                                                    

     

     

                                              

     

     

     


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