• Fecha del Acuerdo: 26-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 305

                                                                                     

    Autos: “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90437-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90437-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 499, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 464 contra la resolución de fs. 458/463 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Lo admite el demandado: a- el importe del resarcimiento por cada ítem fue fijado a la fecha de la sentencia que los determinó (f. 434 párrafo 3°); a más tardar,  esa sentencia puede entenderse que fue la de cámara, del 14/5/2013 (fs. 16/28 vta.);  b- los conceptos y  montos indemnizatorios fueron fijados para satisfacer las necesidades de los damnificados, especialmente de Julián Dematteis  (f. 451 párrafo 2°).

                Así, vencido el plazo de cumplimiento (ver f. 10 vta. ap. 1), en la medida del incumplimiento de la condena  esas necesidades evidentemente  siguen insatisfechas (art. 384 cód. proc.).

                Precisamente, hay que tener en cuenta el real valor de las necesidades insatisfechas en el momento en que la condena se cumpla (art. 772 1ª parte CCyC),  para salvaguardar el resultado genuino del pleito, para  no afectar el derecho de propiedad de la parte actora y para no  premiar  el incumplimiento moroso con la licuación de la condena como consecuencia de la inflación (art. 17 Const.Nac.; arts. 1 y 2 CCyC). Afectaría arbitrariamente la cosa realmente juzgada que una condena resarcitoria como la del caso deba permanecer nominalmente incólume, pese a un contexto de movimiento ostensivo y generalizado de  todas las  variables de la economía (sueldos, precios, impuestos, etc.), pues ello importaría no otra cosa que dejar insatisfechas parcialmente las necesidades que se quisieron integralmente abastecer con los conceptos y montos resarcitorios (art. 1083 CC).

                Bajo las circunstancias del caso (indemnización fijada a más tardar en mayo de 2013, parcialmente impaga), una adecuación pecuniaria  es una medida judicial –encuadrable entre las de “otro carácter”, art. 2 “Pacto San José Costa Rica”-  de acción positiva necesaria para garantizar el efectivo y pleno goce y ejercicio de los derechos de la parte actora, tratándose fundamentalmente de derechos sensibles de una persona vulnerable (Julián Dematteis) en tanto  niño y discapacitado  total y absoluto (art. 75.23 Const.Nac. y art. 29 “Pacto San José Costa Rica”).

                Por eso, el referido real  valor de las necesidades insatisfechas  es igual a la medida pecuniaria del incumplimiento pero  adecuado conforme algún parámetro objetivo de ponderación de la realidad que dé lugar a un resultado razonable y sostenible.  Ya ha decidido la Corte Suprema de la Nación, que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58). Y no hay ningún agravio tendiente a justificar por qué la variación del Jus pudiera no ser un método  que, de por sí diferente de la indexación,  consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando  lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 260 y 261 cód. proc.). Dicho sea de paso, tampoco hay agravio ninguno con relación a lo decidido en punto a  intereses, de modo que la cuestión queda fuera del poder revisor actual de la alzada (arts. cits. y 266 cód. proc.).

                Lo anterior es sin perjuicio de la recta contabilización de los pagos parciales, adecuados pecuniariamente con la misma vara (art. 3 CCyC; art. 34.5.c cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Con el alcance expuesto al ser votada la cuestión anterior, y dentro de los límites de lo sometido a la decisión del juzgado y de lo que fue materia de agravios,  corresponde desestimar la apelación de f. 464 contra la resolución de fs. 458/463 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 464 contra la resolución de fs. 458/463 vta., con costas al apelante vencido  y difiriendo la resolución sobre honorarios.

         Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 26-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 304

                                                                                     

    Autos: “VICENTE TRISTAN ARMANDO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90461-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VICENTE TRISTAN ARMANDO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90461-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 565, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 561 contra la resolución de f. 558?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                El martillero fue designado judicialmente como tasador y cumplió su cometido (fs. 483 y 493/499).

                El juzgado reguló sus honorarios en el 0,5% del valor tasado (f. 558).

                Considerando las normas aplicadas, resulta que ninguna viene al caso (art. 54.I.d, subasta extrajudicial de hacienda; 54.I.a, subasta extrajudicial de inmuebles; 54.III, tasaciones particulares, administración de alquileres y de consorcios) y que se omitió la más ajustada a las circunstancias del caso: tasación por designación judicial (art. 58 párrafo 3° ley 10973, texto según ley 14085).

                Por ello, meritando que se trata de un proceso concursal –por lo general, con honorarios menores en comparación a los de  similares actuaciones en otro tipo de procesos, arg. art. 54.IV ley cit.-, teniendo en cuenta que ha sido  una designación oficiosa –ver f. 478- y apreciando que el apelante en su recurso no indica ningún motivo por el cual su retribución debiera ser estipulada en el máximo legal, estimo justo un honorario de $ 21.000, que, aun siendo el mínimo legal,  duplica la suma regulada por el juzgado (art. 1255 CCyC).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 561 contra la resolución de f. 558 y, por lo tanto, incrementar a $ 21.000 los honorarios del martillero apelante.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 561 contra la resolución de f. 558 y, por lo tanto, incrementar a $ 21.000 los honorarios del martillero apelante.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 20-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 303

                                                                                     

    Autos: “S.E., P.A.  C/ A., D.A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90441-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S.E., P.A.  C/ A., D.A.  S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90441-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 95, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 83 contra la sentencia de fs. 80/82 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. La norma contenida en el art. 432 del Código Civil y Comercial regula que, en ciertas circunstancias, subsiste, aunque acotado, el derecho de los cónyuges a percibir alimentos del otro luego del dictado de la sentencia de divorcio, sea por así haberlo convenido o en los supuestos que contempla el artículo 434 del mismo Código, que prevé dos situaciones de hecho que son atendidas por aplicación del principio de solidaridad familiar: 1) a favor del cónyuge que padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que no le permita autosustentarse y, 2) a favor del cónyuge que no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos (conf. entre otras CC, sala 1, San Nicolás, 15021 I, 27-09-2016; fallo extraído de Juba en línea).

                En el caso, la actora solicita alimentos argumentando que se encuentra percibiendo magros ingresos  y que su estado de salud le hace imposible autobastecer sus necesidades básicas primarias.

                Puntualmente, indica que luego del suicidio de uno de sus hijos quedó sumida en un profundo cuadro depresivo, seguido de un accidente cerebro vascular, lo que le impide conseguir trabajos para cubrir sus necesidades indispensables  (fs. 9/11 vta.).

                De su lado, el demandado alega que se separaron de hecho en el año 2009, que en 2011 promovieron el divorcio y efectuaron la partición de la sociedad conyugal. Que la enfermedad de la actora comenzó en 2014, luego de promovido el divorcio y producida esa partición, sosteniendo, en síntesis, que no debe pagar alimentos porque  la actora no está impedida de trabajar y la enfermedad es posterior al divorcio (v. fs. 38/41).

                La sentencia resolvió rechazar la demanda de alimentos argumentando que el caso no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 434 del Código Civil y Comercial.

                Se indicó, por un lado que no surge de la prueba aportada que la enfermedad de la actora -estado depresivo seguido de ACV- le impidan autosustentarse (v. fs. 81 vta. 3er. párrafo); por otro que de la prueba pericial surge que tendría posibilidad de realizar tareas que le permitan autosatisfacer sus necesidades básicas cotidianas, sumado a los ingresos que percibe en concepto de pensión (f. 82 1er. párrafo).

                Para concluir que, no es posible subsumir el caso en el artículo 434 por no haberse acreditado la situación económica del matrimonio durante la convivencia, como tampoco que la actora no pudiera procurarse por sus propios medios los recursos necesarios para su subsistencia.

                2.1. Estimo le asiste razón a la apelante al sostener que el caso de marras se encuentra encuadrado en el artículo 434 inc. b. del código adjetivo; y que en autos se han acreditado los recaudos allí exigidos para fijar una cuota a favor de la actora.

                En primer lugar cabe consignar que para el supuesto, es indiferente que la enfermedad o estado de salud de la reclamante haya sido preexistente o no al divorcio; como también cuál ha sido el nivel de vida del matrimonio durante la convivencia o si la actora trabajaba o no; tampoco interesa cómo es que la actora se autoabasteció durante todos los años anteriores a este reclamo.

                Sólo exige la norma para dar cabida al beneficio, que la solicitante no tenga recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos.

     

                2.2. Veamos entonces las circunstancias del caso: no se discute que la actora hubiera estado sumida en una profunda depresión y luego padeciera un ACV, que sea beneficiaria de una pensión por discapacidad producto del estado de salud en que se encuentra.

                Siendo así, si tiene una pensión por discapacidad, he de presumir -además no hay prueba que lo desmienta- que la misma es de tal grado que le permitió acceder a ese beneficio; y que para ello los médicos del Anses constataron la imposibilidad de la actora de realizar tareas remuneradas en un grado tal, que al menos, le permitiera el otorgamiento de la pensión (art. 163.5. párrafo 2do. cód. proc.).

                Ello no quita que la actora mantenga una capacidad residual que le posibilite realizar alguna actividad mínima como por ejemplo las tareas de limpieza en el Colegio de Psicólogos (ver informe socio ambiental del juzgado).

                Ahora bien, ese mínimo de capacidad que le permitió acceder a algunas horas de trabajo precarizadas, no tiene el necesario correlato en que le sea  razonablemente posible acceder sin restricciones al mercado laboral para obtener un ingreso mínimo y digno, que satisfaga sus necesidades básicas.

                Se trata de una mujer con más de 50 años, que ha sufrido de depresión aguda, que ha padecido un ACV, que en su momento padeció una incapacidad total, y hoy presenta una limitación parcial, más debido a factores afectivos que neurológicos (ver inf. médico de  16; art. 401 y 384, cód. proc.).

                Esa imposibilidad indicada por el psiquiatra tratante, también fue detectada por la trabajadora social del juzgado al manifestar en su informe que si bien la actora se presenta con apertura y disposición a dialogar, “se observa en ella un ánimo decaído, ciertas dificultades para aportar datos concretos, principalmente en lo que respecta a fechas, así como cierta dispersión en la situación de entrevista, denotando las posibles secuelas del ACV sufrido en la esfera mental …” (art. 474 y 384, cód. proc.).

                Entonces, si alguien con capacidad plena no se inserta fácilmente hoy en día  en el mercado laboral, más difícil le es insertarse o reinsertarse a alguien con 50 años o más de edad, que a ello le adiciona una incapacidad de grado tal que le permitió acceder a una pensión por ese motivo; pues es máxima de experiencia que cualquier enfermedad relega del mercado laboral, no estando la actora exenta de ello (art. 1727 CCyC).

                En este contexto, cabe preguntarse por un lado si la actora tiene recursos propios suficientes.

                Al respecto no se discute que sus ingresos consistirían en una pensión por incapacidad que a marzo de 2017 ascendía a $ 4.342,10 mensuales  y al parecer el producido de unas horas en el servicio doméstico al menos a marzo del corriente año (ver pericia de fs. 46/51, específicamente f. 47vta., último párrafo e informe de f. 73; arts. 401, 474 y 384, cód. proc.).

                Pero sólo acceder a una vivienda digna de las dimensiones que necesitaría la reclamante (un dormitorio, cocina y baño) requiere mínimamente de los razonables $ 3.500 que abonaría la actora según el contrato de locación de fs. 5/7 más los $ 750 para servicios e impuestos que indicó a f. 48; y que hoy posiblemente se hallan incrementado debido al público y notorio aumento de los servicios de luz y gas; es decir que prácticamente sus ingresos serían absorbidos por el costo de la locación y el mantenimiento de los servicios del inmueble; costo de locación que para nada se evidencia excesivo (y sufrirá un incremento contractual y natural a partir de noviembre próximo), ni suntuosas las dimensiones del inmueble arrendado; restándole una suma que puede calificarse de muy escasa para cubrir el resto de sus necesidades (menos de $ 100 mensuales, si se tienen en cuenta los rubros a valores de marzo; pasando a tener en la actualidad probablemente un déficit por servicios y el inminente aumento del alquiler).

                Así, no es difícil calcular que con el ingreso de la actora, si no cuenta con vivienda propia y necesita alquilar (siendo éste uno de los rubros más costosos de la canasta básica), aquel ingreso sólo permite el pago de la locación y los servicios del inmueble, pero no de la alimentación y demás necesidades conforme edicta el artículo 541 del CCyC.

                Siendo así, no habiéndose probado que la actora tuviera otros ingresos que los denunciados (pensión no contributiva por discapacidad y  un mínimo de horas en servicio doméstico), encuentro acreditada la primer premisa de la norma, es decir no contar la actora con recursos propios suficientes para afrontar los gastos de supervivencia (art. 384, cód. proc.).

                ¿Pero tendría la posibilidad razonable de procurárselos? Por sus propios medios no parece que fuera posible, más allá de lo que hoy en día le ingresa por esas horas que habría logrado conseguir en el servicio doméstico y que no se sabe con certeza a cuántas ascienden, ni si se mantienen o mantendrán con el tiempo.

                Reitero, si sano es difícil conseguir trabajo, con secuelas de ACV y depresión más (arts. 163.5. párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

                Desde otro ángulo corresponde analizar las pautas que han de  tenerse en cuenta para dar cabida a la fijación de la cuota, es decir los incisos b), c) y e) del artículo 433, a saber: la edad y salud de ambos cónyuges; la capacidad laboral y posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita los alimentos y la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar.

                Veamos: el accionado –según informe socio-ambiental- tiene la misma edad de la actora, pero no se ha alegado que tenga problemas de salud; en cuanto a la capacidad laboral y posibilidad de empleo de la actora se ha visto que se encuentra afectada en grado tal que le permitió acceder a una pensión por su incapacidad, restándole una capacidad residual que no le permite insertarse en un mercado laboral regular; respecto de la atribución de la vivienda familiar, hasta donde se sabe A. se ha quedado con ella y con un bien productor de frutos como es el mercado o almacén del cual salían los ingresos que mantenían a la familia antes del divorcio; atribuyéndose a S.E. dos bienes perecederos que habría tenido que vender para sobrevivir (un auto y una moto).

                En suma, el accionado está sano, tiene casa y trabajo.

                La actora padece una incapacidad que restringe desde lo fáctico y jurídico su inserción en el mercado laboral, sus ingresos son insuficientes para vivir, siendo la cuenta muy simple y a todas luces evidente: si come no paga el alquiler y los servicios o si paga el alquiler y los servicios, no come. Y no se advierte que pudiera razonablemente aumentar sus ingresos a través de alguna otra actividad remunerada. Y digo razonablemente, porque en teoría es muy fácil decir que alguien salga a conseguir trabajo, pero en la práctica es más que evidente que si una persona está dispersa, depresiva, lábil emocionalmente, no puede precisar ni recordar fechas, no puede advertir las dificultades en la realidad concreta, evidenciándose deterioro en su salud emocional y física en el último tiempo, es casi imposible pensar no sólo que pueda conseguir trabajo, sino que pueda emprender su búsqueda  (ver dictamen fs. 50vta./51; art. 474 y 384, cód. proc.).

                Para concluir pongo de resalto que el accionado, además de guardar silencio frente al traslado del memorial,  no acreditó ninguno de los extremos que afirmó al contestar demanda a saber: que la actora goza de un mejor nivel de vida en la actualidad que cuando convivían, que ha mejorado notablemente en el aspecto económico, que se pretende obligarlo al pago de liberalidades y comodidades, que la actora esté en mejores condiciones que el accionado, que la actora tiene chances de conseguir sus propios alimentos trabajando, que su modesta condición económica de almacenero le impide hacerse cargo de otra persona (arts. 163.5. párrafo 2do., 375 y 384, cód. proc). 

                Para concluir recuerdo que del informe socio-ambiental incuestionado por el accionado de fs. 46/51, surge que A. ofreció pasar a la actora regularmente mercaderías de su negocio a fin de paliar la situación económica de la reclamante, reconociendo con ello las necesidades de la actora y además cierta medida de posibilidades a su cargo (art. 50in fine/vta.).

                En lo que hace al quantum de la cuota, siendo que la actora contaría, al menos al momento de realizarse la experticia socio-ambiental, con unas horas de trabajo precarizado, balanceando que de todos modos, desde ese informe hasta ahora los servicios, es público y notorio que han aumentado, desconociéndose si el pago de esas horas ha corrido igual suerte;  estimo justo y equitativo fijar una cuota alimentaria a favor de la actora y a cargo de su ex-cónyuge del 25% del salario mínimo vital y móvil (art. 641, cód. proc.).

                Ello sin perjuicio de la existencia de otros obligados a los cuales el accionado pudiera recurrir para excluir su contribución o concurrir con él, de creerlo corresponder (art. 546, CCyC); y de la posibilidad de la actora o del demandado de recurrir también a la vía del 647 del ritual, si los elementos aquí tenidos en cuenta se modifican.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Se ha adverado  que el accionado es comerciante de cosas muebles (fs. 53 y 55; arts. 394 y 401 cód. proc.) y que la accionante padeció un ACV que derivó en el otorgamiento de una pensión por incapacidad, aunque trabaja algunas horas en servicio doméstico  (fs. 4,  16 y 47 vta. último párrafo).

                Por otro lado,  del informe socio-ambiental hay que distinguir sus conclusiones de lo que la profesional dice que le fue dicho, pues aquéllas están más relacionadas con su subjetividad mientras que lo otro corresponde a la subjetividad de éstos (art. 384 cód. proc.).

                De ese informe extraigo que el demandado, en tanto no lo ha objetado,  dijo que:

                a- la actora llevó una vida independiente, solvente y sin dificultades hasta el momento que sufrió el ACV (f. 49 vta. párrafo 2°);

                b- si estuviera dentro de sus posibilidades, ayudaría a su ex mujer, ya que nunca ha tenido problemas con ella  han pasado muchas cosas juntos y tienen un hijo en común que los necesita a ambos (f. 50 último párrafo);

                c-  ha ofrecido ayudarla con mercadería porque es con lo que él cuenta de manera permanente por el negocio (fs. 50  in fine y 50 vta. caput).

                Si A. sabe que su ex esposa dejó de tener una vida autosuficiente desde el ACV y si le ha ofrecido ayudarla con mercaderías, puede creerse que es porque le consta que ella no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos (art. 434.b CCyC; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 423 cód.proc.).

                Y si A. además ha manifestado que la ayudaría si pudiera, pues a él le incumbía la carga de probar la imposibilidad de asistirla, la que no abasteció aquí (art. 710 CCyC). Por ejemplo, el hecho de que otros familiares de la actora también pudieran colaborar podría dar pie a un posterior incidente de contribución, así como a uno de cesación o de reducción se sucedieran otras circunstancias relevantes (v.gr. tener que hacerse cargo de la familia de un hijo condenado a prisión; art. 647 cód. proc.).

                En cuanto al monto, ponderando que la demandante cuenta con algunos recursos propios –aunque, como vimos, insuficientes- y echando mano del instrumento brindado por el art. 165 párrafo 3° CPCC, encuentro equitativa (art. 641 párrafo 2° cód. proc.) por el momento la cantidad de pesos equivalente a la canasta básica alimentaria para una mujer de la edad de la actora  (50 años al accionar, ver documento a f. 3), cifra que, a título ilustrativo,  al momento de la demanda –febrero de 2017-  era de $ 1.384 (canasta básica para un varón adulto -$ 1.821,02- x 76%; ver www.indec.gob.ar ). 

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, por unanimidad, estimar la demanda y, por mayoría, establecer una cuota alimentaria en favor de P.A.S.E.  y a cargo de D.A.A., equivalente a la canasta básica alimentaria para una mujer de la edad de aquélla. Con costas en ambas instancias a cargo del demandado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por unanimidad estimar la demanda y, por mayoría, .establecer una cuota alimentaria en favor de P.A.S.E. y a cargo de D.A.A., equivalente a la canasta básica alimentaria para una mujer de la edad de aquélla. Con costas en ambas instancias a cargo del demandado vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 20-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 302

                                                                                     

    Autos: “SOSA CARLOS ALBERTO C/ MANRIQUE MARIA TERESA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90436-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SOSA CARLOS ALBERTO C/ MANRIQUE MARIA TERESA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90436-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 178, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 167/169 contra la resolución de f. 157?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Establece el artículo 337 de la ley 10397: ‘Por los servicios que preste la Justicia se deberán tributar tasas de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, con la aplicación de las siguientes normas: a) En los juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, sobre el monto mayor entre el de la demanda, sentencia definitiva, transacción o conciliación. Si el actor está exento, la tasa se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación’.

                De su parte, en lo pertinente, el artículo 339 dispone: ‘Cuando exista condenación en costas, la tasa quedará comprendida en ella. La tasa judicial integrará las costas del juicio y será soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas’.

                Pues bien, aplicando esos principios, cabe preguntarse –para relacionarlo con la hipótesis de la especie-: ¿qué sucede cuando el monto de la sentencia, transacción o conciliación, ha resultado inferior al de la demanda? ¿Podría en este supuesto el actor, suponiendo que abonó la tasa por el monto de la demanda, reclamar al condenado en costas o a quien asumió las mismas, la totalidad del importe del tributo pagado al iniciar el pleito, cuando el fallo, la conciliación o transacción fijaron un monto menor?. No parece justo, equitativo ni razonable que si en la demanda el actor reclamó importes que no le fueron reconocidos o que admitió después por montos menores, traslade el costo de la tasa abonada en base a los originalmente solicitados, a quien cargó con las costas en el marco de un pronunciamiento o de un acuerdo, que contempló, definitivamente, sumas menores.

                Concretamente, no habría causa para obligarlo, pues no habría un hecho idóneo que generara esa obligación, de conformidad con el sistema de normas considerado precedentemente (arg. arts. 499 y concs. del Código Civil; arg. art. 726 del Código Civil y Comercial: arg. art. 71 del Cód. Proc.; doctrina del voto del juez Sosa, en la causa 88146, sent. del 06/06/2012, ‘Toledo, Jonayhan Nicolas y Señeriz, Sanddra Daniela y otro s/ daños y perjuicios’, L. 43, Reg. 176).

                Y acaso, ¿varía esa solución cuando –como en la especie– resulta que el actor no pagó la tasa cuando debía, con lo cual quedó latente un cargo en favor del fisco?. Ciertamente que no. Porque así como se desechó la posibilidad que se trasfiriera a quien cargó con las costas del juicio, el mayor monto abonado inicialmente por el actor en concepto de tasa de justicia según los rubros reclamados que, posteriormente,  se admitieron, conciliaron o transaron en menor medida, lo mismo cabe predicar no ya de lo abonado sino de lo debido al fisco por el demandante, que dejó pendiente el pago de la tasa, ante la inercia de quien o quienes debieron activar su cobro.

                En suma, la aseguradora que asumió las costas, debe pagar la tasa de justicia conforme al monto del acuerdo. Sin perjuicio de la diferencia que surja entre esa suma y la que resulte de liquidar el tributo por el monto de la demanda, cuyo cobro el fisco podrá calibrar si reclama o no al obligado al pago, una vez anoticiado de la situación.

                Por ello, se hace lugar al recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la apelada (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 167/169 y en consecuencia  revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la apelada (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 167/169 y en consecuencia  revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la apelada   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 20-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 301

                                                                                     

    Autos: “S., P.R.  C/  G., A.R.  S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90438-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., P.R. C/  G., A.R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90438-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   aclaratoria de fs. 201/202?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos  por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

                En el caso, se pide a fs. 201/202 que se “aclare” la sentencia de fs. 197/199 cargando las costas a la parte apelante o, en su defecto, en el orden causado (fs. 202 primer párrafo).

                Pero para que pueda haber aclaratoria debe haber -como ya se dijo- error material, conceptos oscuros u omisiones.

                Supuestos que no median en el caso, en tanto se resolvió en la sentencia cuya aclaratoria se pretende que las costas por la cuestión allí resuelta se cargan a la parte apelada -aunque se desestimara la apelación de fs. 187/188- a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria; por manera que si lo que se pretende a fs. 201/202 es una imposición de costas distinta a la decidida, no es por vía de aclaratoria que podría arribarse a esa decisión (arg. arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la aclaratoria de fs. 2011/202.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la aclaratoria de fs. 2011/202.

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 135.12 y/o 249 CPCC). Fórmese nuevo cuerpo a partir de foja 201 inclusive (art. 23 ap. IV Ac. 2514 SCBA). Hecho, estése a lo decidido a f. 199 último párrafo in fine.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 301

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ PATRICIA ROSANA C/  GONZALEZ ALBERTO RUFINO S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90438-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ PATRICIA ROSANA C/  GONZALEZ ALBERTO RUFINO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90438-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   aclaratoria de fs. 201/202?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos  por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

                En el caso, se pide a fs. 201/202 que se “aclare” la sentencia de fs. 197/199 cargando las costas a la parte apelante o, en su defecto, en el orden causado (fs. 202 primer párrafo).

                Pero para que pueda haber aclaratoria debe haber -como ya se dijo- error material, conceptos oscuros u omisiones.

                Supuestos que no median en el caso, en tanto se resolvió en la sentencia cuya aclaratoria se pretende que las costas por la cuestión allí resuelta se cargan a la parte apelada -aunque se desestimara la apelación de fs. 187/188- a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria; por manera que si lo que se pretende a fs. 201/202 es una imposición de costas distinta a la decidida, no es por vía de aclaratoria que podría arribarse a esa decisión (arg. arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la aclaratoria de fs. 2011/202.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la aclaratoria de fs. 2011/202.

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 135.12 y/o 249 CPCC). Fórmese nuevo cuerpo a partir de foja 201 inclusive (art. 23 ap. IV Ac. 2514 SCBA). Hecho, estése a lo decidido a f. 199 último párrafo in fine.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 300

    _____________________________________________________________

    Autos: “RESER DEBORA Y OTRA S/RECUSACIÓN”

    Expte.: -90380-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN,  12 de septiembre de 2017

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e  inaplicabilidad de ley de fs. 17/24 contra la resolución de fs. 10/12 vta.

                CONSIDERANDO.

                Es doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial que “en principio, las decisiones adoptadas sobre recusaciones o excusaciones, además de no constituir sentencia definitiva en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, no son susceptibles de ser impugnadas ante esta instancia extraordinaria…” (SCBA, C118.094, “Incidente de oposición a la excusación en causa nro. 4550/2013 caratulada: V., M.A. contra G., A.M.. Tenencia de hijos en los términos del art. 31 C.P.C.C.”, 02-03-2016, cuyo texto completo se halla en sistema Juba en línea).

                Por ello, la CámaraRESUELVE:

                Denegar los recursos extraordinarios de nulidad e  inaplicabilidad de ley de fs. 17/24 contra la resolución de fs. 10/12 vta.

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.13 CPCC). Hecho, devuélvase.  .             

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “EPE, PEDRO OMAR C/ LOPEZ, ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90392-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “EPE, PEDRO OMAR C/ LOPEZ, ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90392-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 365, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 348 contra la sentencia de fs. 336/342 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El demandante afirmó:

    a-  ser molinero con una experiencia de 40 años (f. 11 ap. II.a):

    b- que, a los fines de reparar el molino de los demandados, adoptó todas las precauciones del caso propias del oficio (f. 11 vta.);

    c- que, estando arriba y casi terminando la labor, una ráfaga de viento lo envolvió e hizo que su cabeza fuera atrapada por  la rueda del molino que estaba girando, arrojándolo y haciéndole padecer consecuentemente diversos daños (f. 11 vta.).

    El juzgado respondió:

    a- que trabar la rueda del molino era una de  las precauciones que, como operador experimentado,  tuvo que adoptar y no adoptó el demandante, y que la falta de traba no fue imputable a los demandados (fs. 339 ap. 2.1. y 341 párrafo 3°);

    b- que el demandante no especificó en su relato que precauciones adoptó (f. 339 vta. párrafo 2°)  y que si realmente se hubiera munido de alguna de ellas (v.gr. la colocación de un arnés, fs. 339 vta. párrafo 2° y 341 párrafo 3°), la ráfaga de viento –no imprevisible para alguien con experiencia de molinos, f. 339 vta. párrafos 4° y 5°-  no lo habría podido sorprender  (f. 339 vta. párrafo 2°).

    En síntesis, juzgada a tenor del Código Civil por cuanto el hecho sucedió en febrero de 2009 (art. 7 CCyC), la demanda fue desestimada sobre la base de la culpa exclusiva y excluyente de la víctima.

     

    2- Vamos a examinar la expresión de agravios, no si rememorar, al pasar,  que el sub examine guarda similitud con la situación decidida por esta cámara en “Morales c/ Galán” (16/10/2012 lib. 41 reg. 56).

    El mero repaso de lo afirmado por las partes en sus escritos postulatorios (fs. 354 a 356 vta.) y de los fundamentos de la sentencia (fs. 356 vta. a 360) no configura ni por asomo una crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc).

    Cierto atisbo de expresión de agravios –de cualquier forma insuficiente,  como se verá,  a la luz de los preceptos recién mencionados –  recién puede hallarse cuando se empieza a utilizar la letra negrita (ver fs. 360/362).

    Que el oficio de molinero sea riesgoso, incluso por la natural acción del viento que precisamente hace andar a los molinos  (fs. 360 in fine,   360 vta. caput y 360 vta. aps. a, b y c),  es circunstancia de la cual debió hacerse cargo el propio molinero, adoptando todos los recaudos  del oficio, que él mejor que nadie debía conocer, máxime con 40 años de experiencia (arts. 512 y 902 CC).

    Hacia dónde y cómo hubiera caído el demandante no son aspectos  que, sin una adecuada explicación,   se advierta que pudieran corroer  la conclusión de que la caída se produjo por su culpa (f. 360 vta. ap. e).

    No hay evidencia que sostenga que la ráfaga de viento que hubiera hecho mover la rueda del molino (por otro lado, negada: ver f. 35) hubiera sido súbita y violenta al punto de configurar caso fortuito (art. 375 cód. proc.); pero si así hubiera sido, el caso fortuito también habría eximido de responsabilidad a los demandados (fs. 360 vta. d., 361.g y 361.h;  arts. 513 y 514 CC).

    Es insuficiente reputar que la eventual culpa del demandante es concurrente con la de los demandados, pero sin especificar qué comportamiento concreto de éstos imperito, negligente o imprudente hubiera provocado que la rueda del molino girara haciendo caer al accionante (f. 360 vta. f).

    Frente a la contingencia de un accidente posible para quien ejerce un oficio relativamente riesgoso por cuenta propia, las consecuencias dañosas no pueden ser atribuidas sin fundamento bastante al contratante confundiendo responsabilidad civil con seguridad social (f. 361 vta. i).

    Por fin, nunca se adujo en demanda ninguna situación de dependencia jurídica ni técnica en orden a la realización de la reparación del molino, sino tan solo una contratación (f. 10 vta.), motivo por el cual devienen no atingentes las citas jurisprudenciales de f. 361 vta. j.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 348 contra la sentencia de fs. 336/342 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 348 contra la sentencia de fs. 336/342 vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 67

                                                                                     

    Autos: “HERNANDEZ, JORGE GUSTAVO Y OTRO C/ GIELIS, JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90169-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERNANDEZ, JORGE GUSTAVO Y OTRO C/ GIELIS, JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90169-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 555, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación de foja 518?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Plantea la parte recurrente en su expresión de agravios de fojas 545/548, que fue equivocado el razonamiento desarrollado por el juez para extender a la especie lo normado en los puntos 4.1 y 4.2 -de la cláusula 30-, del contrato de seguro, como fundamento suficiente y exclusivo para desestimar la defensa articulada por la aseguradora, basada en que el vehículo era conducido por el hijo del asegurado, menor de quince años, carente de habilitación para ello (fs. 508, 546/548).

    En ese rumbo, la queja transita por diversos argumentos que acuden en el único cometido de sostener, por esa causa, la exclusión de la cobertura (arts. 260 y concs. del Cód. Proc.).

    Ahora bien, si asistiera razón al planteo de la aseguradora, ¿bastaría para liberarla de toda obligación derivada del seguro?.

    Ciertamente que no. Pues el actor –damnificado en el hecho– frente a la resistencia de la compañía para admitir la cobertura, no sólo esgrimió lo que resultaba a su criterio de las previsiones de la cláusula 30, 4.1.i y 4.2 del contrato, sino también –como primera defensa- que el pronunciamiento del asegurador rechazando el derecho del asegurado había sido extemporáneo, lo cual importaba aceptación (art. 56 de la ley 17.418; fs. 109/110vta.).

    Y por el principio de la apelación adhesiva, desactivada aquella excepción tratada en el fallo que el accionante no pudo recurrir por no causarle agravio en su parte dispositiva, la restante defensa planteada por aquél quedó sometida a la cámara, debiendo ser tratada inexcusablemente, como si hubiera habido ‘adhesión’  de quien resultó ganancioso, a la apelación de la contraria (S.C.B.A., A70364, sent.  21/09/2016, ‘Asociación Civil en defensa de la calidad de Vida c/ E.I.R. S.A.y otros s/ Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario  B4005545). Sobre todo, al haber sido expresamente replanteada al responder los agravios (fs. 537, 2.1, 551/553).

    En definitiva, es con arreglo a ese marco que cobra relevancia  y se torna cuestión esencial de la que cabe conocer, lo concerniente a si aun siendo valedera la concurrencia del factor determinante de un siniestro no indemnizable alegado por la aseguradora, esta cumplió o no con su deber de pronunciarse sobre la aceptación o rechazo del derecho del asegurado, en el plazo que indica el artículo 56 de la ley 17.418. Ya que, si resultara que no lo hizo, entonces podría quedar activada la consecuencia legal de considerarlo aceptado.

    Para despejar esa cuestión, lo primero que puede notarse es que, con sustento en la documentación acompañada por la propia compañía, ésta recibió la denuncia del accidente el  7 de octubre de 2008. Y de los datos allí manifiestos pudo saber –desde esa misma fecha– que el conductor del automotor participante del hecho había sido el hijo del asegurado, de quince años de edad (f. 88).

    Ninguna mención indica que tuviera registro, pues el espacio de la fórmula destinada a contener el número, vencimiento y autoridad otorgante del mismo, fueron dejados en blanco. Tampoco hay constancias computables de que la aseguradora hubiera solicitado alguna información complementaria (arg. art. 46, primero y segundo párrafos, de la ley 17.418).

    Otro formulario generado por la compañía, referido al mismo siniestro 718.720, y que aparece fechado el mismo día de la denuncia mencionada, contiene al final una leyenda manuscrita que expresa: ‘Aseg. Responsable. Se rechazará el stro por motivos obvios- Se cargó como tercero no transp. c/lesiones. Se pasa a García Bau’. Hay una firma ilegible y un sello, que en su tramo claro deja ver ‘Provincia’ y ‘Juan Carlos González’ (f. 87).

    Se ha agregado también una copia de un instrumento, con el lema ‘Estudio Barattero’, ‘Estudio Asesor para Cías. de Seguros’, que luce una fecha del 31 de octubre de 2008 y contiene una notificación a Jorge Luis Gielis, acerca de que  le está prohibido a su hijo menor la conducción de vehículo automotor (f. 92). A ese estudio Provincia Seguros S.A. le pagó el 2 de diciembre de 2008, las sumas que indica la pericia contable de fojas 437.4, en concepto de reintegro de gatos y honorarios.

    Como puede verse, hasta aquí, no hay margen para desconfiar que la aseguradora, desde el 7 de octubre de 2008 contó con los detalles precisos y suficientes a su juicio, para decidir el rechazo de la cobertura. No se localiza una prueba de similar prestigio a los documentos analizados –de cuya autenticidad no es dable dudar en tanto aportados por la misma compañía– que alimente una convicción discordante (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Sin embargo, la única notificación que Provincia Seguros S.A. acreditó haber cursado a su asegurado, comunicándole que el siniestro se hallaba excluido de la cobertura porque el conductor del vehículo no estaba habilitado para su manejo, fue la formalizada con la carta documento de fecha 15 de abril de 2009, cuya copia acompañó la empresa a fojas 91. Es decir, enviada pasados poco más de seis meses de aquella denuncia recibida por la aseguradora.

    Cabe agregar, que todo ello se da en un contexto en que la aseguradora reconoció que al tiempo del accidente se hallaba formalizado y vigente el contrato de seguro, referido al riesgo cuya realización (siniestro) se denunció y que este era inherente al riesgo objeto del contrato celebrado (S.C.B.A., C 93507, sent.  S 26/08/2009, ‘Macías, Verónica Sara c/Tártaro, Gabriel y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B31582; Roullón, A, ‘Código de Comercio…’, t. II, pág. 89). Extremos que desde ya, no aparecen refutados en la causa y –para mejor– acreditados (fs. 72/90, 57, 415/486, 437.2, 437vta., 438.b; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.). Asimismo, que había sido impuesta de la producción del evento en el plazo legal (fs. 96vta., primer párrafo, 97, primer párrafo). En cambio, ninguna explicación formuló para justificar el retraso en rechazar el siniestro, desde que lo conoció por la denuncia recibida.

    En tales circunstancias, queda manifiesto que al momento de notificar su pronunciamiento negativo sobre el derecho del asegurado, ya habían pasado para la aseguradora los treinta días que otorga a ese fin el artículo 56 de la ley 17.418 y adquirida la consecuencia legal de  tal comunicación extemporánea, cual fue la aceptación.

    Al respecto recuerda la Suprema Corte que una vez denunciado el siniestro, la aseguradora debe pronunciarse acerca del derecho que le asiste al asegurado (arts. 46 y 56, de la ley 17.418). Y ese pronunciamiento debe hacerse dentro del plazo de treinta días de recibida la denuncia o la información complementaria. Opinando que el cumplimiento de tal recaudo, procura garantizar los derechos del asegurado, sobre todo por su condición de consumidor y contratante débil (conf. arts. 42, Constitución Nacional; 1, 3 segundo párrafo última parte y 37 segundo párrafo, ley 24.240). O –al menos– es una exigencia derivada del principio de buena fe contractual, que domina el seguro (arg. art. 1198 del Código Civil; args. arts. 9, 961 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Advierte también el cimero Tribunal,  que la mencionada carga de la aseguradora -art. 56, ley 17.418- constituye una actitud no meramente formal sino sustancial  que -por haber sido impuesta por la ley- posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil, puesto que ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación (arts. 263 del Código Civil y Comercial).

    Y considera que esa imposición rige aún en los casos de exclusión de cobertura. Porque el referido precepto exige al asegurador pronunciarse dentro de los 30 días acerca del ‘derecho’ del asegurado y tal amplitud en el objeto sobre el que recae la carga no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento (S.C.B.A., C 93807, sent. del 02/09/2009, ‘Jaime, Angel y otra c/Sucesoras de Osvaldo Rumi s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B31658; idem,  C 116915, sent. del 03/12/2014, ‘Bevilacqua, María Isabel contra Ojeda, Carlos Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B27762).

    Por fin, en punto a la posibilidad del tercero de oponer la ausencia de pronunciamiento de la aseguradora sobre el derecho aludido por el art. 56 de la ley 17.418, la Suprema Corte en casos similares al presente no ha efectuado distingo alguno entre el tercero y el asegurado en el ejercicio de tal derecho (S.C.B.A., Ac. 82765, sent. del 30/03/2005, ‘Osmenia c/Tulián, Héctor s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27761).

    En suma, siguiendo el derrotero de lo expuesto, resulta que si entre la fecha de denuncia del siniestro y la fecha en la cual el asegurador rechazó la cobertura transcurrió el plazo contemplado en el art. 56 de la ley 17.418, sin haberse probado que esta última pidiera alguna información complementaria de las previstas en el art. 46 del mismo ordenamiento, debe concluirse que la omisión de pronunciarse en el plazo legal importó la aceptación del derecho de aquél. Habida cuenta que en los supuestos en que la aseguradora no formula el requerimiento de información complementaria, el plazo de caducidad (art. 56, L.S.) debe computarse a partir de la denuncia del siniestro.

    Por ello, regresando a aquella pregunta inicial, aun cuando fuera legítima la objeción que la aseguradora ha formulado a la aplicación que la sentencia hizo de la cláusula 30, 4.1.i y 4.2 del contrato de seguro, como justamente esa consideración tendría la virtualidad de activar la otra defensa fundada en la aceptación del siniestro que produjo su rechazo intempestivo -cuyo tratamiento fue ineludible por el postulado de la adhesión a la apelación-, procedente esta, el efecto de la decisión no cambia y la compañía queda anclada en la condena que recibió en la sentencia que fue objeto de su recurso (fs. 511 vta.).

    En consonancia, el recurso termina infundado y debe ser rechazado con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación de  foja 518, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación de  foja 518, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 66

                                                                                     

    Autos: “ROMANI, HORACIO C/ FERNANDEZ VICTORIO, JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90361-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROMANI, HORACIO C/ FERNANDEZ VICTORIO, JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90361-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 259, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 240  contra la sentencia de fs. 230/234 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Para dilucidar qué sucedió es imposible prescindir de la documentación indicada por el juzgado en el encabezamiento de la sentencia a f. 230. En lo esencial, se trata  de tres causas penales.

    Sobre su valor probatorio esta cámara –en fallo cit. por Morello y colab., en “Códigos…” Ed. Platense, La Plata, 1991, t. V-A, pág. 258-   ha decidido que es contrario a la sana crítica y comporta el sometimiento a un rigorismo formal inadmisible –que encierra una negativa consciente a la verdad jurídica objetiva- cerrar los ojos a la evidencia que aparece en una causa penal, cuando ésta –traída por quien la trajese-, fue adquirida en la causa civil no a favor ni en contra de las partes en particular, sino para el proceso; máxime tratándose de constancias que obran en instrumentos públicos o de actos cumplidos ante  funcionarios competentes y considerando que a la parte extraña siempre le cupo la posibilidad de producir prueba en contrario en el juicio civil o redargüir de falsedad aquellos instrumentos.

    Complementariamente hay que tener presente en el caso que  esas causas –o copias de ellas-  fueron puestas a disposición de las partes ni bien fueron recibidas por el juzgado, sin que nadie hubiera objetado ni requerido nada con respecto a las constancias contenidas allí  (ver fs. 87, 126, 127, 199 y 200; fs. 205, 206, 218 y 219; fs. 225/227; arts. 374, 394, 401, 393, 384 y concs. cód. proc.).

    Así que, como contexto y por principio,  para prestar un servicio de justicia efectivo, esos elementos de convicción serán considerados en lo relevante para reconstruir y entender los hechos que vienen al caso (arg. art. 114.6 Const.Nac., art. 15 Const. Bs.As. y art. 36.2 cód. proc).

     

    2- El Ford Ecosport patente EGP 243, motor CDJA48534518 y chasis 9BFZE12N548534518,  le fue robado el 7/4/2004 a su dueño Roberto Ariel Durante (causa penal 07-00-504675-04: fs. 1, 3 y 89).  Fue emitida orden de secuestro. El 12/5/2006, durante un operativo de rutina, el puesto caminero de Catriló (La Pampa) detuvo un Ford Ecosport motor CDJA48534518 y chasis 9BFZE12N548534518 (datos iguales a los del robado), pero patente EIN 655. Secuestrado el vehículo, más tarde se comprobó que las chapas identificatorias EIN 655 eran falsas; también  que, como complemento, se había borrado la grabación original de los cristales con algún elemento o sustancia abrasiva y se habría sobregrabado la identificación falsa EIN 655 (causa penal de La Pampa n° 35959: fs. 1, 2, 6/vta. y 37; causa penal 07-00-504675-04: fs. 38, 87 y 135).  A la sazón, la aseguradora de Durante lo había indemnizado por el robo y éste le había cedido a aquélla sus derechos sobre el auto robado. La justicia penal le entregó el auto a la aseguradora y la causa por el robo fue archivada (causa penal 07-00-504675-04: fs. 153/vta. y 188).

    Cabe una interrupción en el relato, para hacer constar que el auto verdaderamente dominio EIN 655 también era Ford Ecosport, pero con datos desde luego diferentes   en cuanto a motor y a chasis:  el robado al que se le puso la chapa falsa EIN 655 era motor CDJA48534518 y chasis 9BFZE12N548534518, mientras que el auto con dominio original EIN 655 era motor CDJA48553987 y chasis 9BFZE12N348553987 (ver, en separata unida por cuerda, el  legajo EIN 655, f. 14; destaqué las diferencias).

    Pero, ¿qué pasó durante los dos años que transcurrieron entre el robo y el secuestro policial? En cuanto por ahora importa, el auto robado llegó a manos del aquí demandado Javier Francisco Fernández Victorio,  quien más tarde se lo vendió y entregó al demandante Horacio Romani bajo los datos verdaderos de motor CDJA48534518 y de chasis 9BFZE12N548534518, pero con la patente falsa EIN 655 (absol. del demandado a posic. 1, fs. 154 y 155; ver boleto a f. 6 no negado ni desconocido puntual y expresamente, ver f. 23 vta. caput; arts. 421 y 354.1 cód. proc.).

    Es que no hay opción: un Ford Ecosport motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518 sólo podía ser genuino si llevaba la patente EGP 243, ya que la patente EIN 655 en realidad correspondía a otro Ford Ecosport motor CDJA48553987 y chasis 9BFZE12N348553987.  Un Ford Ecosport motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518 estaba a contrapelo con una  patente EIN 655, porque su legítima asociada era la patente EGP 243. Así, Javier Francisco Fernández Victorio no pudo vender a Horacio Romani el Ford Ecosport dominio original EIN 655, porque ese coche tenía que llevar motor CDJA48553987 y chasis 9BFZE12N348553987: si Javier Francisco Fernández Victorio vendió a  Horacio Romani un Ford Ecosport motor CDJA48534518 y chasis 9BFZE12N548534518 eso se explica porque la patente EIN 655 era falsa, porque no era la legítima EGP 243 que tenía que portar; insisto,  el  motor CDJA48534518 y chasis 9BFZE12N548534518 eran consistentes con un auto dominio EGP 243 y no con uno EIN 655.

     

    3- La narración y el análisis del considerando 2- dejan en claro que, el mismo auto vendido y entregado por el demandado al demandante,  fue el robado a Durante pero con patente falsa EIN 655, y que ese auto,  diversos trámites mediantes, fue a parar a manos de la aseguradora de Durante por decisión judicial.

    Quiere decirse que el dueño del automóvil robado lo recuperó –en realidad, repito,  lo hizo  la aseguradora que lo había indemnizado-   y que desde luego esa recuperación es lógica y fácticamente incompatible con la venta del demandado al demandante: éste (o la persona a quien éste se lo vendió, ver tenor de la posic. 12 y su absol., fs. 100 y 101 vta., atestaciones de los Piñanelli en resp. a preg. 5, fs. 174 vta. y 175; arts. 409 párrafo 2°, 421 y 456 cód. proc.)  sin duda fue desposeído del vehículo, frustrándose la compraventa de  Fernández Victorio a Romani -y la posterior de éste a otra persona- (art. 384 cód. proc.).

    Las preguntas son, ¿debe responder Fernández Victorio a Romani por esa frustración?  ¿cómo?

     

    4- Antes de responder a las preguntas  recién planteadas, todavía falta esclarecer algunas otras circunstancias.

    Evidentemente, para que Fernández Victorio pudiera vender a Romani un Ford Ecosport motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518 con identificación falsa EIN 655 es porque alguien debió realizar esa falsificación, incluyente –recordemos-  de la adulteración de la numeración en los cristales.

    ¿Fernández Victorio hizo esa falsedad? Él dice que no porque él en esas mismas condiciones le había comprado el vehículo a un tal Fernando Gabriel Rodríguez, incluso recibiendo entonces el título del automotor –en el que Rodríguez figura como dueño-, un formulario 08 -firmado por Rodríguez como dueño transmitente- y una verificación policial en formulario 12, todo lo cual no hizo más que más tarde entregárselo a Romani (ver boleto de f. 22, dos primeros párrafos del capítulo III a f. 23 vta. y exposición civil a f. 49; absol. a posic. 8, a fs. 154  y 155; tenor de posic. 7 y 8 y absol., a fs. 100 y 101; IPP 46366: fs. 6/11 vta.; arts. 354.2, 374, 409 párrafo 2°, 421 y 423 cód. proc.).

    Dado que jamás existió verdaderamente un Ford Ecosport con la trilogía coherente de datos patente EIN 655, motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518, es evidente que Fernando Gabriel Rodríguez no podía ser verdadero dueño de un automóvil portador de esos inconciliables datos y que entonces, por fuerza, era falsa  toda la documentación que pretendía  justificar esa situación injustificable. A la comprobada falsedad de las chapas EIN 655 y de la grabación de esa identificación en los cristales, debemos sumar la falsificación de toda la documentación (título, formulario 08 y formulario 12) que quería hacer pasar a un –fantasmagórico, como se verá en el párrafo siguiente-  Fernando Gabriel Rodríguez como dueño de un automóvil tan irreal (por la inconsistencia de sus datos identificatorios) como v.gr.  un unicornio. Si fuera cierta la historia de Fernández Victorio, antes de que él hubiera comprado ese coche, alguien debió realizar todas las falsificaciones, tal vez ese tal Rodríguez.; recordemos que se trataba de un coche robado,  así que,  a partir de los nunca descubiertos ladrones hasta llegar a ese tal Rodríguez, “cualquiera” habría podido concretar las falsificaciones.

    ¿Es cierta la historia de Fernández Victorio? No lo sabemos, porque Romani desconoció la autenticidad del boleto de f. 22 (ver f. 32.II) y porque Fernando Gabriel Rodríguez en estos autos  fue ofrecido como testigo pero no declaró porque no pudo ser hallado para notificarlo (ver aquí fs. 28 vta. in fine, 76/85, 163/165, 166/168 y 181/183). Tampoco Fernando Gabriel Rodríguez declaró ni fue imputado en ninguna de las 3 causas penales que rodean a este proceso civil que  nos ocupa.

    No se sabe si es cierta la historia de Fernández Victorio, pero por supuesto no hay forma de considerar que no sea cierta para él mismo. Y, desde su propia versión, si Fernández Victorio hubiera comprado el auto a Fernando Gabriel Rodríguez habría actuado de mala fe, por dos motivos:

    a- si hubiera atinado a consultar las constancias registrales, como debía (art. 16 d.ley 6582/58; ver ahora art. 1902 último párrafo CCyC), se habría podido dar cuenta que no existía verdaderamente un Ford Ecosport con la trilogía coherente de datos patente EIN 655, motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518, se habría podido dar cuenta entonces que Rodríguez le quería vender “un buzón”;

    b- no ha explicado cómo es que viviendo él en Pehuajó llegó a conocer a ese  tal Rodríguez domiciliado en Monte Grande,  o cómo es que se enteró de la posibilidad de comprar el auto de que se trata, o cómo es que, sin conocerlo, pudo confiar en él al punto de no consultar las constancias registrales; lo cierto es que habría terminado comprando una cosa robada y con papeles falsos a un tal Rodríguez respecto de quien Fernández Victorio no ha dicho que le constara que “acostumbraba a vender cosas semejantes” (art. 2771 CC; art. 34.5.d cód. proc.).

    Pero, ¿Fernández Victorio hizo las falsificaciones o al menos las conocía efectivamente? ¿Era consciente  él de que se trataba de un coche robado? Tampoco se sabe. El hecho de que él mismo usara el auto un par de años antes de venderlo a Romani (f. 23 vta. ap. III párrafo 3°; absol. de Romani a posic. 6, fs. 100 y 101; resp. de  Jorge H. Piñanelli a preg. 3 a f. 174) no permite inferir que él hubiera sido o no hubiera sido  el autor de las falsificaciones, o que él las hubiera conocido o no las hubiera conocido, o que él hubiera sabido o no sabido que era robado : pudo ser él el autor (o alguien por cuenta y orden de él) o pudo conocer las falsificaciones y él circular “tranquilo” confiando en la “excelencia” de las falsificaciones, o pudo ser otro el autor antes que él y él circular tranquilo ignorando la falsificación  -aunque de mala fe atenta la falta de consulta de las constancias registrales- (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). En todo caso, Fernández Victorio no fue imputado  en la causa por robo que terminó archivada (ver causa penal 07-00-504675-04) y es imputado en la causa penal pampeana donde se investigan las falsificaciones y ha sido convocado a declaración indagatoria, que no llegó a realizarse por no haber sido todavía notificado (causa penal 35959: fs. 87/99, 174 y 212 vta.).

     

    5- Sigo con el esclarecimiento de  algunas otras circunstancias antes de abordar la respuesta a los interrogantes sembrados en el último párrafo del considerando 3-.

    Si juzgado desde su propia historia acerca de cómo llegó a sus manos el auto robado, es indudable la mala fe del aquí demandado Fernández Victorio, cuadra inquirir sobre la buena o mala fe del demandante Romani cuando le compró ese mismo auto a Fernández Victorio.

    Sin duda también actuó de mala fe, porque sabía que estaba comprando a Fernández Victorio una cosa que aparentemente –según documentación que se le entregaba- pertenecía a un tal Rodríguez y porque –otra vez, pero Romani  con más razón, atenta su ocupación de revendedor de autos, art. 902 CC-  si hubiera atinado a consultar las constancias registrales, como debía (art. 16 d.ley 6582/58; ver ahora art. 1902 último párrafo CCyC), se habría podido dar cuenta que no existía verdaderamente un Ford Ecosport perteneciente a ningún Rodríguez  con patente EIN 655, motor CDJA48534518 y  chasis 9BFZE12N548534518; la buena fe no se sostiene en haber confiado en  lo   intachable Fernández Victorio ¡como oftalmólogo! ni en la intervención en el negocio de sus  “reventas” colegas Piñanelli (atestaciones a pregs. 3, a f. 174 y 175; absol. de Romani a posic. 1 a 11, fs. 100 y 101/vta.; absol. de Fernández Victorio a posic. 3, a fs. 154 y 155; arts. 409 párrafo 2°, 421 y 456  cód. proc.).

     

    6- Como resumen de los considerandos 2-, 3-, 4- y 5- tenemos que:

    a- Fernández Victorio vendió y entregó a Romani un auto robado, con chapas EIN 655 falsas, con esa identificación también falsa en sus cristales y con documentación –título, formulario 08 y formulario 12- también falsa;

    b- ambos actuaron a su modo de mala fe;

    c- ese auto fue recuperado por la policía y entregado por la justicia penal a la aseguradora de su dueño porque ya lo había indemnizado por el robo; así, quedó frustrada –por la desposesión del auto-  la venta recién abalizada con la letra a- y de suyo la consiguiente venta que hizo Romani a otra persona.

     

    7- Y bien, con ese panorama despejado, vemos que en demanda Romani imputa a Fernández Victorio haberlo estafado y le reclama una indemnización integral inclusiva del precio de la frustrada compraventa, de una compensación por daño moral y de intereses.

    ¿En qué consistió la estafa según Romani?

    En haberle vendido una automotor robado, en haber conseguido así de él  el desembolso de una suma de dinero y en haberlo  perjudicado  en definitiva atento el  posterior e irreversible secuestro policial y judicial del vehículo (causa civil: aps. II y V, fs. 7 vta./8 vta. y 10; IPP 46366, fs. 1/2 vta.).

    Para la configuración de la estafa tenía que haberse demostrado el elemento subjetivo consistente en que Fernández Victorio supiera efectivamente que se trataba de un automóvil robado que vendía a Romani en medio de diversas irregularidades. Ese conocimiento efectivo de Fernández Victorio, como hemos visto en el considerando 4-, no se demostró. Sí su mala fe, no su malicia. Tanto así que, justo por esa razón, la causa penal por estafa fue archivada (IPP 46366: fs. 59/61 vta. y 85), sin que el denunciante Romani –demandante en este proceso civil- hubiera instado su revisión ante el Fiscal General (arts. 268, 56 bis y 83.8 CPP) y sin que tampoco hubiera aportado luego más elementos de prueba en pos de la demostración de ese conocimiento efectivo por parte de Fernández Victorio.

    Si bien el elemento subjetivo de la estafa no logró demostrarse, encuentro que en cambio sí quedó adverado su elemento objetivo, porque aún sin conocimiento efectivo de Fernández Victorio, éste de hecho  terminó vendiendo a Romani un automóvil robado en medio de diversas irregularidades, del cual Romani –o la persona a quién él a su vez lo vendió- resultó finalmente desposeído por decisión de la justicia penal que lo entregó a la aseguradora de su legítimo dueño.

    Así como no viola el art.34.4 CPCC  ni quebranta el principio de congruencia el fallo que considera legitimado para demandar la reparación del perjuicio a quien invocó la calidad de propietario del automotor dañado al entender que, pese a no haber probado la calidad invocada, se encuentra en situación asimilable a la de propietario al haber demostrado su carácter de poseedor animus domini y de usuario (fallos de la SCBA cits. en juba online al 31/8/2017 con las voces propietario poseedor congruencia; art. 279 cód. proc.), tampoco debería considerarse violado el art. 34.4 CPCC ni el principio de congruencia si se otorga a quien alega estafa sólo la consecuencia jurídica que corresponda nada más respecto del elemento objetivo de la estafa en razón de no haberse demostrado su elemento subjetivo. Quien alega lo más  (estafa, con sus elementos objetivo y subjetivo) alega lo menos (el elemento objetivo de la estafa)  y si no puede merecer la consecuencia jurídica de lo más sí en cambio puede merecer la consecuencia jurídica de lo menos, sin quedar afectado así el principio de congruencia (art. 34.4 cód. proc.). Se trata de una congruencia flexible en aras de la más justa posible composición del conflicto (ver Peyrano, Jorge W. “La flexibilización de la congruencia”, en La Ley del 5/9/2013, en tomo 2013-E).

    Por tratarse de un auto robado finalmente recuperado para su dueño (rectius, para la aseguradora que lo había indemnizado) por la justicia penal, lo cierto es que quedó frustrada la venta de Fernández Victorio a Romani y privado éste del derecho que había adquirido, así como quedó frustrada la venta de Romani a la persona que se lo compró y también privada esta persona del derecho que hubo adquirido de Romani. De manera que, en síntesis, cabe, en virtud de una congruencia flexible, en principio el encuadre jurídico que hizo el juzgado, máxime si Fernández Victorio en el boleto se responsabilizó expresamente “por cualquier inconveniente –en lugar de inconveniente léase evicción-  que impidiera disponer libremente” del rodado que vendía  (f. 6; art. 2091 CC).

    Hago notar que:

    a- atendiendo al tenor de la demanda y para la eventualidad de su éxito, de cara a una futura acción de regreso bien pudo Fernández Victorio citar como tercero a su supuesto vendedor  Fernando Gabriel Rodríguez en los términos del art. 94 CPCC; en definitiva, la citación de evicción del art. 105 CPCC no es más que una especie del género denuncia de litis del art. 94 CPCC cuya regulación normativa específica se debe primordialmente a razones históricas más que técnicas (lamento ser autorreferencial, pero lo explico en más detalle en mi libro “Terceros en el proceso civil”, Ed. La Ley, Bs.As., 2011, a donde por brevedad remito); claro que esa citación no le habría sido fácil, si no pudo notificarlo aquí para que declarara como testigo (ver considerando 4-);

    b- es irrelevante si Romani  devolvió de alguna manera o si no devolvió el precio a quien él luego  vendió el auto de que se trata, porque, si no lo hubiera devuelto,  el crédito de ese tercero pesaría aún en el patrimonio de Romani  por lo menos con la misma fuerza jurídica con la que pesa el –en el caso reclamado-  crédito de Romani en el patrimonio de Fernández Victorio, con lo cual la devolución del precio de Fernández Victorio a Romani no lo enriquecería sino que lo equilibraría patrimonialmente considerando –insisto- la devolución del precio debida por Romani al tercero que le compró el coche;  de todas formas, Romani arguye que sí hizo la devolución de ese precio mediante la entrega de otro rodado y hay algunas evidencias que permiten creer que eso fue así, incluso porque no se ha tenido conocimiento de ningún reclamo del tercero respecto de Romani pese a haber sido  in fraganti desposeído por secuestro policial del auto robado  (causa civil: absol. a posic. 12, fs. 100 y 101 vta.;  IPP 46366: f. 4; causa penal 07-00-504675-04: fs. 54; causa penal 35959: declaraciones de Arce y de Romani, a fs. 143/145 y  143/148 vta.);

    c- la mala fe de Romani al comprar el auto a Fernández Victorio (ver considerando 5-) no neutraliza la viabilidad  de su reclamo resarcitorio, porque no se ha evidenciado que hubiera renunciado de ninguna forma a la garantía de evicción (ver boleto a f. 6; arts. 874,  2106 y 2101.3 CC).

     

    8- Habiendo surgido un “inconveniente” (evicción) que, más que impedir libremente disponer del coche vendido, determinó la privación total de los derechos transmitidos por Fernández Victorio a Romani sobre el coche vendido (ver, otra vez, compromiso asumido por Fernández Victorio en el boleto de f. 6), aquél debe devolver a éste el precio (art. 2118 CC).

    Lo dicho requiere algunas precisiones para responder a los agravios.

    Para empezar, no es cierto que en demanda no se haya reclamado la repotenciación o la actualización del capital como se critica a fs. 248 vta. y 250, porque lo contrario se puede leer a fs.  9 vta y 12 vta..

    Por otro lado, siendo la inflación un hecho notorio sobreviniente, cabe su consideración a los fines de la cuantificación del crédito a valores actuales al momento del decisorio, máxime si en la demanda se usó la expresión “y/o lo que en más o en menos…” (f. 7 ap. I y 9 vta.; arts. 34.4,  163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Además, según la Corte Suprema de la Nación, el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). Pasar a jus el crédito reclamado en demanda  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982. Método hasta conveniente para el demandado: si atenta la derogación en 2010 del 141 de la ley 24013 (ver ley 26598)  podría interpretarse que la ley autoriza el uso del salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales (v.gr. de los créditos reclamados en juicio, usando la  atribución del art. 165 párrafo 3° cód. proc.), resulta que si los $ 32000 se convirtieran en esos salarios según su monto ($ 960)  en octubre de 2007 (f. 12 vta.) serían 33,33, los cuales multiplicados por su valor al tiempo de la sentencia apelada ($ 8060), habrían resultado ser $ 268.666,66, una cantidad todavía más onerosa para el demandado.

     

    9- Los que no proceden merced al art. 2118 CC son los  intereses compensatorios, pero sí los moratorios a partir del momento del retardo imputable que se determine en 1ª instancia al tiempo de la condigna liquidación (arts. 509, 511, 519 y concs. CC; art. 501 cód. proc.).

    Por fin, respecto de las tasas de interés otorgadas en 1ª instancia no concurre crítica concreta y razonada, porque es insuficiente sólo “impugnarlas” sin precisar por qué serían erróneas y porque de ningún modo difieren de las reclamadas en demanda ya que en todo caso el demandante no las especificó (fs. 7 in fine, 9 párrafo 3°y 12 vta.; arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

     

    10- Merituando la complejidad de las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en el caso y que en definitiva la demanda prospera parcialmente incluso con un encuadre normativo diferente, voy a postular que las costas de ambas instancias sean soportadas en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), lo cual puede hacerse respecto de las de primera instancia porque si el demandado pidió lo más (la anulación lisa y llana de la sentencia apelada) es posible excepcionalmente adjudicarle como bálsamo  lo menos (una modificación en cuanto a costas; art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 240  contra la sentencia de fs. 230/234 vta., salvo en cuanto al dies a quo de los intereses y a las costas de 1ª instancia, aspectos en los que se la modifica en los términos de los considerandos 9- y 10-. Con costas en cámara por su orden (ver también considerando 10-) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 240  contra la sentencia de fs. 230/234 vta., salvo en cuanto al dies a quo de los intereses y a las costas de 1ª instancia, aspectos en los que se la modifica en los términos de los considerandos 9- y 10-. Con costas en cámara por su orden (ver también considerando 10-) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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