• Fecha del Acuerdo: 03-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 48 / Registro: 314

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    Autos: “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90310-

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                TRENQUE LAUQUEN, 3 de octubre de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y doctrina legal y de nulidad de fs. 922/931vta. contra la sentencia de fs. 907/913.

                CONSIDERANDO.

                Puestos a examinar los requisitos comunes a ambos recursos, se observa que han sido  deducidos  en  término, con mención de la normativa que se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error y los motivos por los que se considera nula aquella decisión  (arts.  278, 279  “proemio”  y últ. párr., 281 incs. 1, 2 y 3 y 296 CPCC) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º, 3º y 5º párrs. y 297 Cód. Proc.).

                Además, en lo que se refiere específicamente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. según los cálculos efectuados a fs. 923 punto VII b), el valor del agravio excede el mínimo legal previsto de 500 Jus arancelarios previstos por el art. 278 del Código Procesal que, a la fecha, asciende a la suma de $295.500 (1 Jus = $ 591 x 500 AC 3587/2017).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad de fs. fs. 922/931vta. contra la sentencia de fs. 907/913, y en consecuencia remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

                2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del plazo de cinco días de notificada:

                a- integre el depósito previo del art. 280 2° párrafo del Código Procesal por la suma de $292.594,08 (10% de sentencia de primer instancia $3.589.488,00 menos reducción rubros en cámara $663.547 = $2.925.940,80 -v.fs.848/858 y 907/313), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley concedido (art. 280 4° párr. CPCC).

                b- deposite en mesa de entradas y en sellos postales la suma de $500 para gastos de franqueo, también bajo apercibimiento de declararse desiertos los recursos admitidos, con costas (arts. 282 y 297 Cód. Proc.).

                3- Librar oficio al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires, una vez efectuado el depósito indicado 2-a-, haciendo saber que la suma integrada en concepto de depósito deberá colocarse a plazo fijo renovable  automáticamente   cada   30   días   previa capitalización de los intereses  devengados  (arts.  25  Ac. 2579/93 de la S.C.B.A. y 34 del  mismo  acuerdo,  modificado por Ac. 2865).

                4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                 Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho y cumplido lo ordenado en los apartados anteriores, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.


  • Fecha del Acuerdo: 03-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 313

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ARTAZA, RUBEN JESÚS C/CORONEL, IGNACIO S/COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -90454-

                                                                                        

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ARTAZA, RUBEN JESÚS C/CORONEL, IGNACIO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90454-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                En términos generales, por agravio puede entenderse la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones, oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso. La contrariedad que exige el agravio en cuanto presupuesto de admisibilidad del recurso, consiste entonces en la diferencia perjudicial para el apelante, entre lo peticionado y lo declarado en la resolución judicial cuestionada (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III pág. 120.2.a); CC0002 de San Martín, causa 58437 RSD-365-6, sent. del 23/11/2006, ‘Torres, Javier Matías c/Provincia de Buenos Aires y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B2003644).

                Como correlato, si en la especie la resolución del 13 de julio de 2017  desestimó con costas el planteo de nulidad parcial de lo resuelto con fecha 21 de abril del mismo año, va de suyo que causó agravio al peticionante, en tanto contraria al interés por él defendido. Por manera que es equivocada la providencia del 15 de septiembre de 2017 en cuanto rechazó la apelación subsidiaria  por considerar que no le causó gravamen al recurrente (arg. art. 242 inc. 2 del Cód. Proc.).

                Por ello se revoca la decisión objeto de la queja, considerándose mal denegado el recurso por el motivo aducido (arg. art.  276 del Cód. Proc.), debiendo verificarse en la instancia inicial si concurren los restantes recaudos  de admisibilidad propios del recurso bajo examen  (arg. art. 242 y concs. Cód. Proc.; esta Cám., 10-02-2016, “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” V., A C/ A., A.S. S/ ALIMENTOS”, L.47 R.07).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Suele sostenerse que gravamen es sinónimo de perjuicio, de modo que una resolución causa gravamen cuando perjudica. Es una concepción imprecisa e insuficiente.

                El gravamen es una noción que se asienta en dos factores:

                a-  perjuicio:  como  insatisfacción de los intereses involucrados en la cuestión resuelta;

                b- distancia:  entre lo resuelto y lo que el justiciable apetecía que hubiera sido resuelto o no resuelto en torno a la cuestión.

                Con más detalle:

                a- dimensión subjetiva (perjuicio): es la frustración de los intereses del justiciable  involucrados en la cuestión que fue materia de decisión, por no lograda su satisfacción o por provocada su insatisfacción.

                b- dimensión objetiva (distancia): es la diferencia entre lo decidido y lo que el justiciable necesitaba o deseaba que hubiera sido decidido –incluso podía no necesitar ni desear que algo hubiera sido decidido, o podía necesitar y desear que nada hubiera sido decidido-; en principio,   la necesidad o deseo de una determinada resolución es la que resulta de un pedido expreso, mientras que  la necesidad o deseo de ninguna resolución resulta tácitamente de la ausencia de un pedido;

                Y bien, de la combinación de ambos factores surge que:

                (i)  si hay distancia pero no perjuicio, no hay gravamen (ej. se pide X, se resuelve  Y, pero Y es igual o más satisfactorio que X);

                (ii) si hay perjuicio pero no distancia, no hay gravamen (ej. se pide X, se resuelve X, pero X es insatisfactorio).

                Vale decir que  la distancia genera gravamen si hay perjuicio; y el perjuicio genera gravamen si hay distancia.

     

                2- Si el ejecutado planteó la nulidad de una resolución por no habérsele corrido previo traslado y si la nulidad fue rechazada, distancia entre lo pedido y lo obtenido sí hubo.

                Pero, si bien se mira, no hay perjuicio actual alguno en toda la cuestión sometida a decisión. ¿Por qué? Porque la resolución -cuya nulidad ha sido pedida por falta de traslado previo- es una que intima al ejecutado a acreditar las dolencias que le habrían impedido asistir a formar cuerpo de escritura. Ante esa decisión, el ejecutado podría guardar silencio, podría limitarse a remitir a la prueba documental que ya trajo o podría agregar más probanzas; en cualquiera caso, si el juzgado considerase injustificada la inasistencia a formar prueba de escritura y si  entonces tuviera por reconocido el documento (art. 392 párrafo 2° cód. proc.), recién allí surgiría el perjuicio del ejecutante que podría hacer valer articulando la nulidad de la ejecución según lo reglado en el art.  543.2 CPCC.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, por mayoría, revocar la decisión objeto de la queja considerándose mal denegado el recurso por el motivo aducido (arg. art.  276 del Cód. Proc.), debiendo verificarse en la instancia inicial si concurren los restantes recaudos  de admisibilidad propios del recurso bajo examen.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la decisión objeto de la queja considerándose mal denegado el recurso por el motivo aducido, debiendo verificarse en la instancia inicial si concurren los restantes recaudos  de admisibilidad propios del recurso bajo examen.

                Regístrese.  Ofíciese con copia de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 03-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 312

                                                                                     

    Autos: “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA C/ LUJAN, ARMANDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90450-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA C/ LUJAN, ARMANDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90450-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 112, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación subsidiaria de f. 80.III contra la resolución de f. 77?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. El juzgado -a pedido de la actora- resolvió la sustitución de la inhibición general de bienes decretada a f. 15 y trabada mediante oficio de fs. 18/20, por el embargo de los inmuebles denunciados a fs. 21/vta. Pero no dispuso que efectivizados los embargos, se levantara la inhibición.

                A f. 73 se presenta el accionado solicitando el levantamiento de su inhibición, atento haberse trabado los embargos y resultar excesivo su mantenimiento; afirma que el resultado de la sentencia ha quedado sobradamente garantizado con los embargos.

                Sustanciado el pedido a f. 74, la actora se opone a fs.75/vta. por no estar tasados los bienes embargados, a lo que suma la disminución del valor de los inmuebles por la inundación que azota el distrito; razones por las que considera que son insuficientes para garantizar la acreencia con más intereses, gastos judiciales y costas.

                El juzgado -mediante el decisorio en crisis- dispuso rechazar el levantamiento de la inhibición general de bienes del accionado por no hallarse acreditada la suficiencia del embargo como garantía de las sumas reclamadas.

     

                2. Veamos: el accionado se agravia porque el juzgado puso sobre sí el peso de la carga de acreditar la suficiencia de los embargos.

                Y tratándose de un embargo ejecutorio, con sentencia firme, veo prudente la decisión del juzgado al mantener las cautelares hasta tanto no se acredite la suficiencia de los embargos, a fin de no tornar ilusorios los derechos de la actora (arts. 18 Const. Nac.; 15 y 31 Const. Prov. Bs. As).

                Ello así, pues de las constancias del expediente no surge sin lugar a dudas que los embargos trabados a fs. 51/56 sobre los inmuebles cuyas valuaciones fiscales obran a fs. 84/85, garanticen suficientemente el derecho de la acreedora -con sentencia a su favor de fs. 62/63-, lo que es primordial para acceder al levantamiento de la cautelar trabada; estando a cargo del demandado demostrar la suficiencia de los embargos para lograr el cometido que pretende (art. 178, cód. proc.).

                Es que si bien, por lo general, las valuaciones fiscales son de menor cuantía que los valores reales de los bienes, lo cierto es que la circunstancia pública y notoria de las inundaciones que azotan nuestra zona y disminuyen el valor de los bienes, introducida por la actora a f. 75vta. y no desmentido -por el accionado- que afecte a los bienes embargados, cambia el panorama a la hora de evaluar los requisitos del levantamiento de la cautelar y la correlativa suficiencia del valor de los bienes como garantía del crédito reclamado.

                Pues por un lado, fue el demandado quien afirmó la suficiencia de los embargos y en tanto hecho afirmado debió probarlo (ver f. 73; art. 178, cód. proc.); pero además desmentida esa suficiencia  y aducido un hecho público y notorio como son las inundaciones en la zona, que degradan el valor de mercado de los bienes, la carga de probar la suficiencia recae doblemente sobre el accionado: por haber afirmado y por haberse introducido una circunstancia que torna verosímil esa insuficiencia, pues todos sabemos que las inundaciones disminuye notoriamente el valor de mercado de los inmuebles.

                Entonces, toda vez que el apelante no se hace cargo del argumento fundamental del decisorio en crisis, cual es la falta de acreditación de la suficiencia de los embargos; y tampoco surge ni se indica de qué elemento arrimado al proceso puede extraerse con certeza el valor real o de mercado de esos bienes, no puede predicarse que los inmuebles embargados garanticen suficientemente el crédito del embargante y las costas del juicio (art. 384, cód. proc.).

                No debe olvidarse que el principio que inspira las normas que autorizan la sustitución o reducción de las cautelares, no sólo apunta a evitar que se cause un perjuicio innecesario al deudor, sino también que -al mismo tiempo- se mantenga suficientemente protegido el crédito (arg. arts. 203 y 533, segundo párrafo, cód. proc.).

                Así las cosas, no habiendo constancia en autos de la suficiencia del valor de los inmuebles embargados para satisfacer el crédito del acreedor y las costas del proceso, la inhibición general de bienes, no puede con los elementos aportados y en mérito de los agravios ser levantada (arts. 203, párrafo 2do. y 266 del ritual).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En la especie, el deudor pidió el levantamiento de la inhibición por considerar que era  excesiva, en razón de haber  obtenido la actora el embargo oportunamente solicitado, pero sin acreditar aquella calificación demostrando que, a la sazón, los bienes embargados eran suficientes para cubrir el crédito ejecutado (f. 73).

                En definitiva, esa petición –resistida por la actora– fue rechazada.

                Pero el ejecutado articuló reposición y apelación en subsidio contra esa providencia, esta vez poniendo el acento en que, con anterioridad, la ejecutante había postulado y obtenido la sustitución de la inhibición por los embargos. De donde extrajo que, entonces, la inhibición era improcedente por haber sido sustituida, sin perjuicio de considerarla igualmente extremada. Evocó, en lo que interesa destacar, la doctrina de los actos propios, para decir –en la misma línea– que no debería el tribunal actuar por sobre lo que la propia parte había peticionado (fs. 78vta., segundo párrafo y 79, primer párrafo).

                Tampoco tuvo éxito esta vez y por ello, activada la apelación subsidiaria, el asunto vino a esta alzada.

                Pues bien, es claro que no fue acertada la petición de la acreedora de propiciar la sustitución de la inhibición por los embargos, antes de corroborar que los inmuebles sobre los que iba a trabar esta medida, en cuanto pertenecían al deudor, eran bastante valiosos como para abastecer su crédito. Pero eso no conduce, mecánicamente, a tener que alentar la conducta de este último cuando, montado en esa imprevisión, trata de obtener una ventaja –por lo que puede apreciarse- sin suficiente respaldo.

                Esto último porque, por un lado, dista de haber sido abonada la suficiencia de los bienes embargados, presentados otros adecuadamente valiosos, o prestada caución suficiente (arg. art. 228 del Cód. Proc., parte final de su primer párrafo). Y, por el otro, existen en autos elementos que delatan para los inmuebles embargados, de los que Armando Luján aparece con una parte indivisa, una valuación total de $369.291, frente a un capital de condena que alcanza los $354.445, más intereses no calculados todavía.

                La doctrina de los propios actos –que esgrime el deudor para tonificar su tesis- es una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, por manera que en un escenario como el presente,  se debe extremar la prudencia y razonabilidad al invocarla, cuando su aplicación derivaría en la obtención de un resultado disvalioso, inconciliable con los principios que la informan (S.C.B.A., Ac 90824, sent. del 25/09/2007, ‘Garbarini, Paola F. y otro c/ Bianchi, María Claudia y otros s/ Intervención de sociedad, remoción de directorio’, en Juba sumario B10048; ídem., L 117929, sent. del  15/06/2016, ‘Sosa, María Luján y otros contra Ente Adm. del Astillero Río Santigago y otro/a. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B48814).

                Para verlo más claro, basta contemplar que si, por aplicación dogmática de aquella doctrina, se levantara la inhibición, acto seguido seguramente habría que volver a trabarla, a poco que se pudiera observar  la ausencia de los requisitos previstos en el tramo citado del artículo 228 del Cód. Proc.. Y la razón indica que no es discreto levantar una inhibición, cuando de los datos que aparecen en la causa se desprende, prima facie, que habría que decretarla de nuevo.

                En fin, como principio, la sustitución o modificación del esquema cautelar, para ser procedente sin acuerdo del acreedor, debe significar –por lo menos- igual garantía y seguridad para el crédito cuya percepción se protege (arg. art. 203, 228 del Cód. Proc.). Y esto, según puede advertirse, no parece estar garantizado hasta ahora.

                Por estos fundamentos se rechaza la apelación subsidiaria articulada a fojas 78/80. Tocante a las costas, le son impuestas al apelante, por su calidad de vencido y su insistencia en obtener el levantamiento de la inhibición en las circunstancias que se han  reseñado (arg. art. 69 del Cód.. Proc.).

                A salvo para el deudor, la posibilidad de lograr su cometido, acreditando que, contrariamente a lo deducido de los instrumentos apreciados, los embargos son suficientes para cubrir la acreencia que se ejecuta, u ofrecer nuevos bienes, o incluso caución suficiente (fs. 202 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Es cierto que, antes de la sentencia, la ejecutante   pidió y consiguió la orden de trabar embargo sobre dos inmuebles,  en sustitución de una previa inhibición general de bienes (fs. 18/20.  21/vta., 22, 51/56 y 62/63).

                El embargo se trabó antes de la sentencia (51/56 y 62/63), pero la sustitución de la inhibición general de bienes no fue paralelamente levantada,  de ahí que el ejecutado, luego de la sentencia,  el 1/6/2017  solicitó a fs. 73/vta. el levantamiento.

                La ejecutante se opuso al levantamiento, considerando que, bajo las actuales circunstancias (v.gr. inundaciones), el embargo es insuficiente (fs. 75/vta.).

                Y bien, correspondía al deudor alegar y probar que, bajo las actuales circunstancias, el embargo trabado garantiza suficientemente el derecho de la ejecutante, carga que no abasteció (arts. 203 párrafo 2°, 228 párrafo 1° in fine,  233, 178 y 375 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria de f. 80.III contra la resolución de f. 77; con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de f. 80.III contra la resolución de f. 77; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 03-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 311

                                                                                     

    Autos: “B., J.E. S/ CURATELA”

    Expte.: -90447-

                                                                                       

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., J.E. S/ CURATELA” (expte. nro. -90447-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 104, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 20/22 vta. contra la resolución de f. 18.I?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- La jueza de la instancia de origen decidió designar a la Defensora Oficial a los fines de la asistencia, representación y del ofrecimiento de las pruebas que estime necesarias en el proceso de determinación de la capacidad de J.E.B.. Ello hasta tanto no se presente en autos con la asistencia de un letrado particular.

                La Defensora designada plantea revocatoria con apelación en subsidio de lo decidido a fs. 20/22 vta. centrando sus agravios en dos cuestiones: respecto del joven B., aduce que le afecta la autonomía de su voluntad en cuanto a la posibilidad de designar un letrado de su confianza; y en relación a ella, que se pretende una actuación como letrado de oficio. 

                Se explaya la funcionaria indicando que no puede designársele a la persona, un letrado sin haberse presentado aquélla al proceso; ya que al no estar presentado Buffarini no puede ejercer un patrocinio que responda a las inquietudes, pretensiones y deseos de éste. 

                Rechazada la revocatoria se concede la apelación subsidiaria (ver f. 25).

     

                2- Veamos: el CCyC estatuye en el artículo 31.e., entre otras reglas generales, que la persona inmersa en un proceso donde esté en juego la restricción a su capacidad, tiene derecho a participar en él con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios. 

                En otras palabras, la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso debe contar en todo momento y desde el inicio del proceso con asistencia letrada, por lo que corresponde al juez asegurarle que cuente con abogado propio o designarle uno para que la represente y le preste asistencia (arts. 36, CCyC; ver Lorenzetti, Ricardo “Código civil y comercial” Ed. Rubinzal, 2014, tomo I, pág. 176).

                Ello hace al acceso a la justicia, que no queda en un mero reconocimiento formal, sino que debe posibilitársele a la persona su participación para que exprese su pensamiento, opiniones y apreciaciones, de una manera adecuada a su diversidad, debiendo ser ello recogido en el proceso judicial, a la par que debe recibir información a través de los medios adecuados para facilitar su comprensión.

     

                3- Vayamos al caso, la resolución apelada nombra a la Defensora oficial como abogada de B., “hasta tanto no se presente en autos con la asistencia de un letrado particular” [ver f. 18, pto. I)].

                Entonces, tal como ha sido efectuada en el caso la designación, el Estado ha cumplido con la manda legal de proporcionarle a B. un letrado desde el inicio del proceso, el que intervendrá en caso de no nombrar éste uno de su confianza.

                Pero lo cierto es que esa designación, la función del letrado en el proceso y la posibilidad de sustituir a la Defensora Oficial por otro/a letrado/a de su confianza, no ha sido anoticiada a B., como tampoco la alternativa de contar con abogado oficial si no tiene medios económicos para procurarse uno; situación que parecería ser la del interesado (ver fs. 15/16; art. 31.e. CCyC). 

                Así, por razones de economía procesal y en mérito de garantizar el derecho de defensa de la persona, entiendo ajustado a derecho mantener la decisión apelada pero encauzándola, a través del anoticiamiento a B. de la función que ha de cumplir el letrado que se le asigna; que esa función podrá ser desempeñada por la Defensora Oficial en tanto no tenga medios económicos para procurarse un letrado particular; aunque, en el último caso, igualmente le asiste la posibilidad de sustituirla por otra/o de su confianza; lo anterior deberá serle explicado a través de medios adecuados que faciliten su comprensión y por algún medio fehaciente (personalmente en audiencia o por cédula); previo a la continuación del trámite (arts. 18 Const. Nac. y 31, Const. Prov. Bs. As.; 31.d. CCyC; 34.5.e., cód. proc.). 

                Del resultado de lo anterior dependerá o no la continuidad de la intervención de la funcionaria.

                TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso judicial referido a la restricción de su capacidad, tiene derecho a participar en él con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios (art. 31, inc. e del Código Civil y Comercial).

                Este derecho debe ser garantizado por el juez en la primera oportunidad procesal. En tal sentido, esa designación antecede incluso a la entrevista personal que dispone el artículo 35 del mismo cuerpo legal, antes de dictar resolución alguna. Pues en la misma debe estar presente, al menos, un letrado que preste asistencia al interesado, que deberá entonces ser provisto por el Estado, si careciera de medios.

                Va de suyo que ese profesional, deberá seguir como cualquier letrado patrocinante los intereses y deseos de la persona, en el marco del ejercicio profesional y según las reglas del art. 31 del mencionado código. Con lo cual no se observa cómo podría resultar afectada, con su designación oportuna, la autonomía de su voluntad.

                Dentro de este marco, pues, la apelación subsidiaria es inadmisible.

                ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Si se debe designar abogado que represente y asista a la persona accionada en tanto nada más comparezca sin abogado (art. 36 párrafo 2° CCyC), con más razón debe designársele abogado a cargo del Estado a los mismos fines si, como en el caso, hay serios motivos (ver certificado de discapacidad y otorgamiento de pensión graciable, fs. 5/7 vta.) para creer que carece de medios y que  padece de un retraso mental moderado  (arts. 31.e y 34 1ª parte CCyC; art. 384).

                       El derecho cuya tutela provisoria se persigue en el caso para alguien prima facie sin medios y con moderada discapacidad mental,   es el derecho de defensa en juicio (art. 34 2ª parte CCyC);   ese derecho le asiste al accionado en tanto parte desde  el inicio mismo del proceso (art. 36 párrafo 1° CCyC) y la forma de tutelarlo es la designación de un abogado a cargo del Estado con iguales funciones que la del abogado que se debiera  designar al accionado que simplemente compareciera sin letrado.

                       La falta de medios y  la discapacidad mental moderada son datos de la realidad que a primera vista no permiten creer sin duda alguna que el accionado esté verdaderamente en condiciones de designar él un abogado particular a su costa para que lo represente o al menos para que lo patrocine; sin perjuicio de que, contra toda evidencia actual pero bajo el posible asesoramiento de la defensora oficial,  finalmente lo designare.

                       Así, situados en todo caso en la duda, ella debería ser despejada de momento a favor de la solución razonablemente más favorecedora del derecho de defensa del accionado, que es mantener la designación de un abogado del Estado para que, al menos provisoriamente, lo represente y asista (arts. 1, 2, 3 y  34 CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 232 cód. proc.).

                       VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 20/22 vta. contra la resolución de f. 18.I.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 20/22 vta. contra la resolución de f. 18.I.

         Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 03-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 310

                                                                                     

    Autos: “ILLESCAS ELIDA ESTER C/ILLESCAS EDUARDO S/ USUCAPION”

    Expte.: -90453-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ILLESCAS ELIDA ESTER C/ILLESCAS EDUARDO S/ USUCAPION” (expte. nro. -90453-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 211, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada  la apelación subsidiaria  de fs. 200/201 contra la resolución de f. 198?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- La demanda de usucapión fue interpuesta por Elida Ester Illescas el 9/9/2008 y nada dijo por entonces de ninguna cesión de derechos o venta que hubiera efectuado antes (fs. 56/57 vta.).

                Tampoco los testigos advirtieron la presencia en el inmueble de alguien diferente que esa demandante (fs. 107/vta., 110/vta. y 111/vta.), ni fue detectada a través del reconocimiento judicial (fs. 109/vta.).

                La sentencia estimando la demanda fue emitida el 16/6/2011 (fs. 143/145 vta.), fue notificada a la actora el 24/6/2011 y puede entenderse que el defensor oficial que actuó por el demandado estaba anoticiado el 10/4/2014  al presentar el escrito de f. 161 (fs. 99/101 y 141; arts. 149 párrafo 2° y  169 párrafo 3° cód. proc.).

                Recién el 2/12/2016 se hizo presente Diego Adrián Carrazán, invocando ser comprador y cesionario del inmueble según un boleto del 8/3/2005, y solicitando  la inscripción registral  a su favor (fs. 167 y 174/vta.).

     

                2- Si  Elida Ester Illescas hubiera cedido sus derechos sobre el inmueble el 8/3/2005, la demanda del 9/9/2008 debía haber sido introducida por el cesionario Carrazán y no por aquélla (arts. 1444, 1458, 3262, 3270 y concs. CC). Y si la nombrada hubiera entregado la posesión a Carrazán el 8/3/2005, no habría podido en la demanda atribuirse ella una  posesión de la que se había desprendido (ver f. 56 vta.); además,  los testigos habrían podido registrar y habrían tenido que dar cuenta de la posesión de Carrazán, lo que no hicieron (ver fs.. 107/vta., 110/vta. y 111/vta.). En suma, la tesis de la cesión de los derechos posesorios no tiene correlato con nada de lo acontecido y constatado en autos y, comoquiera que fuese, la sentencia firme fue dictada a favor de Elida Ester Illescas y no de Diego Adrián Carrazán.

     

                3- Si, en cambio,  Elida Ester Illescas hubiera vendido el inmueble a Carrazán el 8/3/2005, se habría tratado de la venta de una cosa ajena, ya que recién la sentencia del 16/6/2011 la declaró dueña.  En tal supuesto, al vender así, Illescas se habría comprometido a hacer todo lo necesario a fin de  convertirse en dueña,  para así,  finalmente, poder transferir la propiedad a Carrazán, lo que de alguna manera concretó al tramitar exitosamente la usucapión (arts. 1177 y 1330 CC).

                ¿Qué le faltaría a Illescas? Inscribir la sentencia de usucapión tal como en ella se ordenó (art. 166.4 cód. proc.),   para luego escriturar a favor de Carrazán, honrando de ese modo la supuesta compraventa por boleto anterior a esa sentencia (art. 1185 CC).

                Escapa al radio de alcance de este proceso (art. 166 cód. proc.)  todo lo que deban conseguir Illescas –v.gr. levantamiento de inhibiciones, ver f. 174.3; art. 228 cód. proc.- o Carrazán –v.gr. mejor derecho que embargantes, art. 1170 CCyC y arts. 97 y sgtes. cód. proc.- para que esa escrituración pudiera ser realizada. Sin perjuicio de la eventual responsabilidad de Illescas respecto de Carrazán en caso que la escrituración se frustrase (arts. 1077, 1716  y concs. CCyC).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar  la apelación subsidiaria  de fs. 200/201 contra la resolución de f. 198, con costas al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar  la apelación subsidiaria  de fs. 200/201 contra la resolución de f. 198, con costas al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

         Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Tribunal del Trabajo N° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 309

                                                                                     

    Autos: “RUIZ DANIEL ELOY y otros   C/ CACAVARI EDUARDO ANTONIO S/ AMPARO”

    Expte.: -90475-

                                                                          

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran nuevo Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ DANIEL ELOY y otros   C/ CACAVARI EDUARDO ANTONIO S/ AMPARO” (expte. nro. -90475-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 115, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 107/110 contra la resolución de fs. 102/103 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                La carta documento de f. 20 fue remitida nada más por uno de los tres actores, de manera que su fecha no es útil por sí sola para considerar extemporánea la acción interpuesta por los otros dos:  lo contrario importaría admitir irrazonablemente que el obstáculo a la acción respecto de uno de los condóminos impidiera el ejercicio de igual facultad por  los demás (arts. 3 y 1986 CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de fs. 102/103 vta., con costas por la cuestión en ambas instancias a cargo del accionado vencido (art. 19 ley 13928) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de fs. 102/103 vta., con costas por la cuestión en ambas instancias a cargo del accionado vencido (art. 19 ley 13928) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese electrónicamente y/o personalmente o por cédula con carácter de urgente (arts. 143 bis cód. proc. y 3° RC 2915/16, art. 25 ley 13928 y 182 AC. 3397). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 27-09-2017

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 308

                                                                                     

    Autos: “SALABER, MARIA ALEJANDRA C/ SALABER, JUAN ESTEBAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89369-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SALABER, MARIA ALEJANDRA C/ SALABER, JUAN ESTEBAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89369-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 203, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  en subsidio de fojas 186/188 contra la resolución de fojas 185/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En el marco de un juicio ejecutivo, la liquidación de capital, intereses y costas, sólo se torna precisa para el acreedor cuando hubiere dinero embargado, o existan fondos ya sea provenientes de embargo, subasta de bienes o pago realizado voluntariamente por el deudor, que implique el cumplimiento de la sentencia y la satisfacción del derecho que se ejecuta por el actor. De lo contrario, resulta carente de utilidad. A salvo el supuesto que el acreedor opte por formular la cuenta para establecer el monto total de su crédito exigible al deudor (arg. arts. 557  y 589 del Cód. Proc.).

                Esto puede suceder aun cuando la sentencia de remate se encuentre firme y en plena ejecución, la que podría dejarse sin efecto depositando el deudor a la orden del juzgado la cantidad suficiente para responder al pago del capital reclamado, los intereses y las costas. Ante un depósito serio que garantice suficientemente los derechos del ejecutante, la suspensión de la subasta constituye una medida conservatoria urgente que debe concederse (Sosa, T. E., ‘Subasta Judicial’, pág. 229).

                La pregunta es: ¿concurren aquí las circunstancias que permitan suspender las medidas tendientes a la ejecución de la sentencia, como virtualmente se decretó a fojas 181/184?.

                Todo parece indicar que ahora sí, pero con algunas salvedades.

                Al momento de emitirse la providencia de fojas 185/vta. –blanco del recurso– Juan Esteban Salaver había comunicado la existencia de un depósito de U$s. 5.210 (fs. 155/vta.). Luego de presentado el escrito de fojas 181/183 –donde la acreedora pedía se decretara la subasta de lo embargado– denunció un depósito de U$s. 7.970 (f. 184). En total, a ese entonces, en el mejor de los supuestos había depositado U$s. 13.180, o sea una cantidad que no cubría ni siquiera el capital de  U$s. 20.000.

                Eso es lo que pudo apreciar la ejecutante al momento de interponer reposición con apelación en subsidio contra la resolución de fojas 185/vta. que le ordenó practicar liquidación, previo a disponer las demás medidas requeridas, o sea las de fojas 181/183.

                Pero resulta que al responder el traslado de la reposición con apelación en subsidio interpuesta por la ejecutante, adicionó U$s. 4.010 (f. 190). Y unos días después, la suma de U$s. 8.020 (f. 194). Con lo cual alcanzó a cubrir, según lo informado por el banco el 2 se septiembre de 2017, la cantidad de U$s. 25.210, es decir una suma superior al capital de la ejecución (fs. 87/vta., 120/121vta.).

                En suma, a esta altura no parece que la cantidad que llegó a depositarse fraccionadamente diste de ser una suma respetable que justifique disponer la realización de la cuenta consiguiente, donde habrá de debatirse el tema de los intereses (fs. 87/vta., 120/121vta.). Claro está, sin perjuicio de la validez y eficacia de los actos y trámites cumplidos hasta ahora por la ejecutante, que podrán retomarse a partir del estado en que en la actualidad se encuentran, si fuera menester.

                Acaso se trata de aplicar los principios que inspiran los artículos 509 y 534 del Cód. Proc., o sea el de logar el cumplimiento de la sentencia evitando daños innecesarios, dentro de un contexto de buena fe que descuente toda dilación injusta para el acreedor (arg. art. 9 del Código Civil y Comercial).

                Por lo expuesto, se rechaza la apelación subsidiaria, aunque por la situación ya expuesta, referida a la situación existente al momento de su articulación, las costas se imponen por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la   apelación  en subsidio de fojas 186/188 contra la resolución de fojas 185/vta..

                Con costas por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la   apelación  en subsidio de fojas 186/188 contra la resolución de fojas 185/vta.

                Imponer las costas  por su orden y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 27-09-2017

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 307

                                                                                     

    Autos: “”CRIADO, MARIA ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90458-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “”CRIADO, MARIA ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90458-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 144, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la apelación subsidiaria de fojas 138/139 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Uno de los supuestos de transferencias de automotores ordenadas judicialmente es la derivada de un juicio sucesorio. Está contemplada la hipótesis en el título II, capítulo II, sección tercera, del Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (http://www.dnrpa.gov.ar/digesto/digesto.htm).

                Entre  ellos está el caso de la sucesión del titular registral o de su cónyuge, si el automotor era ganancial (Viggiola, Lidia E. y Eduardo Molina Quiroga, ‘Régimen jurídico del automotor’, pág. 126).

                Para esa hipótesis, el artículo primero de la sección mencionada del Digesto, establece lo que debe presentarse para la inscripción de transferencias ordenadas en juicio sucesorio. Y el artículo segundo, que: ‘No se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene’.

                En definitiva, no se exige la inscripción previa de la declaratoria de herederos cuando se haya producido la venta del automotor denunciado como bien relicto a un tercero no heredero y la inscripción en forma directa sea dispuesta judicialmente y el instrumento de comunicación respectivo así lo establezca (Viggiola, Lidia E. y Eduardo Molina Quiroga, op. cit., pág. 126).

                En este marco, si en la especie el automotor que figura registrado a nombre del cónyuge sobreviviente se ha denunciado como ganancial en el sucesorio de la esposa causante (fs. 131/132vta.), si se emitió declaratoria de herederos y si el automotor aparece como vendido por quienes figuran allí como sucesores universales junto al cónyuge sobreviviente como titular registral, como en la comunicación judicial (oficio, testimonio o certificado, etc.) suscripta por el juez o secretario interviniente, en la que se ordene la inscripción del automotor, deberá constar –entre otros recaudos– la  transcripción de la parte pertinente de la declaratoria de herederos, el requerimiento que contiene la providencia apelada, aparece sobreabundante (fs. 43vta., 101vta., 131/132vta., 135vta.).

                Por ello, se hace lugar a la apelación subsidiaria y se revoca la providencia de foja 137 en cuanto fue motivo de agravios.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 138/139 vta.  y  en consecuencia revocar la providencia de foja 137 en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 138/139 vta.  y  en consecuencia revocar la providencia de foja 137 en cuanto fue motivo de agravios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 26-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 306

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GATICA, JONATHAN AGUSTIN  C/ EBERTZ, FELIPE EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90442-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GATICA, JONATHAN AGUSTIN  C/ EBERTZ, FELIPE EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90442-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 4, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la queja de fojas 1/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Es claro que lo normado en el artículo 377 del Cód. Proc., decreta irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Disposición aplicable al juicio sumario por la remisión del artículo 494, párrafo final, del cuerpo legal citado.

                También lo es el principio que anida en el artículo 34.5.c. del Cód. Proc., que impone el deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso.

                En consonancia, interpretando aquella primera norma desde el reflejo de la segunda, si la reposición planteada a foja 308 no motivó aplicar la regla de la irrecurribilidad sino que fue tratada favorablemente, aunque con reenvío a los argumentos brindados a la presentación del perito mecánico, es inadmisible el desequilibrio que importa adoptar un temperamento diferente para desestimar la apelación subsidiaria de fojas 308/309 (fs. 307, párrafos primero y final).

                Por ello, se hace lugar a la queja y se concede la apelación subsidiaria de fojas 308/309 (arg. arts. 248, 275, 276 y concs. del Cód. Proc.). Para su tratamiento, del recurso señalado, traslado a la parte apelada por cinco días (arg. arts. 34.5.e,  246 y concs. del Cód. Proc.).

                Notifíquese personalmente o por cédula (arg. art. 153 inc. 11 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la queja de fojas 1/vta. y agregar copia certificada de la presente en los autos “”Gatica, Jonathan Agustín c/ Ebertz, Felipe Eduardo y otros s/ Daños y Perjuicios” (4137/12), en los que se seguirá el trámite recursivo según lo indicado en el voto que abre el acuerdo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja de fojas 1/vta. y agregar copia certificada de la presente en los autos “”Gatica, Jonathan Agustín c/ Ebertz, Felipe Eduardo y otros s/ Daños y Perjuicios” (4137/12), en los que se seguirá el trámite recursivo según lo indicado en el voto que abre el acuerdo.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 26-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 305

                                                                                     

    Autos: “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90437-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90437-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 499, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 464 contra la resolución de fs. 458/463 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Lo admite el demandado: a- el importe del resarcimiento por cada ítem fue fijado a la fecha de la sentencia que los determinó (f. 434 párrafo 3°); a más tardar,  esa sentencia puede entenderse que fue la de cámara, del 14/5/2013 (fs. 16/28 vta.);  b- los conceptos y  montos indemnizatorios fueron fijados para satisfacer las necesidades de los damnificados, especialmente de Julián Dematteis  (f. 451 párrafo 2°).

                Así, vencido el plazo de cumplimiento (ver f. 10 vta. ap. 1), en la medida del incumplimiento de la condena  esas necesidades evidentemente  siguen insatisfechas (art. 384 cód. proc.).

                Precisamente, hay que tener en cuenta el real valor de las necesidades insatisfechas en el momento en que la condena se cumpla (art. 772 1ª parte CCyC),  para salvaguardar el resultado genuino del pleito, para  no afectar el derecho de propiedad de la parte actora y para no  premiar  el incumplimiento moroso con la licuación de la condena como consecuencia de la inflación (art. 17 Const.Nac.; arts. 1 y 2 CCyC). Afectaría arbitrariamente la cosa realmente juzgada que una condena resarcitoria como la del caso deba permanecer nominalmente incólume, pese a un contexto de movimiento ostensivo y generalizado de  todas las  variables de la economía (sueldos, precios, impuestos, etc.), pues ello importaría no otra cosa que dejar insatisfechas parcialmente las necesidades que se quisieron integralmente abastecer con los conceptos y montos resarcitorios (art. 1083 CC).

                Bajo las circunstancias del caso (indemnización fijada a más tardar en mayo de 2013, parcialmente impaga), una adecuación pecuniaria  es una medida judicial –encuadrable entre las de “otro carácter”, art. 2 “Pacto San José Costa Rica”-  de acción positiva necesaria para garantizar el efectivo y pleno goce y ejercicio de los derechos de la parte actora, tratándose fundamentalmente de derechos sensibles de una persona vulnerable (Julián Dematteis) en tanto  niño y discapacitado  total y absoluto (art. 75.23 Const.Nac. y art. 29 “Pacto San José Costa Rica”).

                Por eso, el referido real  valor de las necesidades insatisfechas  es igual a la medida pecuniaria del incumplimiento pero  adecuado conforme algún parámetro objetivo de ponderación de la realidad que dé lugar a un resultado razonable y sostenible.  Ya ha decidido la Corte Suprema de la Nación, que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58). Y no hay ningún agravio tendiente a justificar por qué la variación del Jus pudiera no ser un método  que, de por sí diferente de la indexación,  consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad dando  lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 260 y 261 cód. proc.). Dicho sea de paso, tampoco hay agravio ninguno con relación a lo decidido en punto a  intereses, de modo que la cuestión queda fuera del poder revisor actual de la alzada (arts. cits. y 266 cód. proc.).

                Lo anterior es sin perjuicio de la recta contabilización de los pagos parciales, adecuados pecuniariamente con la misma vara (art. 3 CCyC; art. 34.5.c cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Con el alcance expuesto al ser votada la cuestión anterior, y dentro de los límites de lo sometido a la decisión del juzgado y de lo que fue materia de agravios,  corresponde desestimar la apelación de f. 464 contra la resolución de fs. 458/463 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 464 contra la resolución de fs. 458/463 vta., con costas al apelante vencido  y difiriendo la resolución sobre honorarios.

         Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


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